C-395-20
Sentencia
C-395/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA
LOS CENTROS TRANSITORIOS DE DETENCION A CARGO DE LOS ENTES TERRITORIALES-Exequibilidad
DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control automático
de constitucionalidad
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos
sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública
De
conformidad con el artículo 215 de la Carta, el estado de emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que:
(i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave
calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte
Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a
la sociedad o a un sector importante de ella (…)”. La calamidad pública alude a
un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que
altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de
manera imprevista y sobreviniente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
DETENCION PREVENTIVA-Restricción
del derecho a la libertad personal
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC-Vigilancia de establecimientos de
reclusión nacionales
CONSTRUCCION, AMPLIACION O ADECUACION DE CENTROS DE
RECLUSION-Deben ejecutarse conforme a
las normas urbanísticas y de sismo resistencia, con independencia de que para
su realización la ley exija o no licencia urbanística
Las entidades territoriales que adecúen, amplíen o
modifiquen los inmuebles destinados a centros de detención transitoria en el
marco del Decreto Legislativo 804 de 2020, lo hacen con el fin de aminorar o
acabar con las condiciones de hacinamiento de estos lugares y adoptar las
medidas necesarias de bioseguridad para prevenir y atender el contagio del
coronavirus Covid-19. De manera que, las condiciones de detención de las
personas privadas de la libertad en estos espacios, no pueden verse
deterioradas una vez superada la emergencia sanitaria. Los inmuebles
intervenidos no podrán desmontarse hasta tanto se aseguren condiciones mínimas
y humanitarias de privación de la libertad teniendo en cuenta los riesgos de la
pandemia. De tal forma, es imprescindible que el INPEC, en coordinación con las
autoridades competentes de cada entidad territorial, de forma prioritaria
realice el traslado a la población sindicada y condenada a las cáceles o
pabellones de detención preventiva en el menor tiempo posible.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
FUNCION PUBLICA-Sujeción a la Constitución y la ley
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional, definitorio en la concepción
del Estado Social y Democrático de Derecho a partir de tres criterios
específicos
Según
la jurisprudencia constitucional la carrera administrativa no es solo un método
de vinculación y acceso a los cargos públicos, sino un principio definitorio
del Estado Social y Democrático de Derecho bajo tres criterios específicos: (a)
el histórico que hace referencia a la larga trayectoria dentro del
constitucionalismo colombiano de concebir la carrera administrativa como “la
vía por excelencia para el ingreso al servicio público, con el fin de eliminar
las prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, acendradas en la
función pública y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo
equitativo, transparente y basado en la valoración del mérito de los
aspirantes”; (b) el conceptual, que comprende la carrera administrativa como
principio que cumple doble objetivo “(i) servir de estándar y método preferente
para el ingreso al servicio público y; (ii) conformar una fórmula
interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del
Estado, las cuales deberán comprenderse de manera tal que cumplan con los
requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso
basado en el mérito de los aspirantes”; y (c) teleológico en el sentido de que
el principio de la carrera administrativa encuentra una articulación armónica
con otras disposiciones de la Carta Política, como lo son los contenidos de los
artículos 2, 40.7, 13, 53 y 209 de la Constitución.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Busca la preservación y vigencia de los derechos
fundamentales de las personas, de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos en igualdad de condiciones y oportunidades
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
REGULACION DE LA FUNCION PUBLICA-Contenido/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Límites
EMPLEOS TEMPORALES-Regulación
Referencia:
Expediente RE-331
Revisión
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 804 de
2020 “por el cual se establecen medidas para la
adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros
transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras
disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”.
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte
(2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, especialmente las previstas en el numeral
7° del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución
Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Remisión del decreto y trámite preliminar
1. El Presidente de la
República expidió el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 “por el
cual se declara un estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional”.
2. El 5 de junio de 2020, el Presidente de la República
remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia
auténtica del Decreto Legislativo 804 de 2020 “por
el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de
inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes
territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicho Decreto fue radicado
en la Corporación con el número RE-331.
3. El expediente fue repartido al despacho el 16 de junio de 2020
para su trámite y sustanciación.
4. Mediante el auto del 19 de junio de
2020, la magistrada sustanciadora resolvió asumir el conocimiento del presente
asunto, dispuso su fijación en lista y corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, también se ordenó comunicar el proceso a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República y a los ministros que
integran el Gobierno nacional. Además, solicitó al Ministerio de Justicia y del
Derecho dar respuesta a unos interrogantes.
Finalmente,
invitó a participar a la Fiscalía General de la Nación, a la
Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, a la Defensoría del
Pueblo, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento
Administrativo de la Función Pública, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Delegación en
Colombia del Comité Internacional de la Cruz Roja, a Dejusticia, al Grupo de Estudios
Penales de la Universidad EAFIT, al Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario, a la Universidad ICESI, a la Pontificia Universidad
Javeriana de Bogotá y a la Universidad de Los Andes, para que, si lo
consideraban pertinente, enviaran sus intervenciones escritas al correo
electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.
5.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad de la norma objeto
de control.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
OBJETO DE REVISIÓN
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 804 DEL 4 DE
JUNIO DE 2020
“por el cual se establecen medidas para la
adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros
transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras
disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial la que le confiere el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO:
[…]
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar
la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del
nuevo Coronavirus COVID-19.
Que para hacer frente al grave impacto social y a la posibilidad
de contagio, el Decreto 637 de 2020 dispuso dentro de las medidas generales que
se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar su extensión, la siguiente:
"Que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del
nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de
los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de,
orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario
se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones
administrativas y jurisdiccionales, así como, disposiciones tendientes a
generar eficiencia administrativa en el sector público".
Que el 25 de marzo de 2020, en el marco de la pandemia generada
por la enfermedad el COVID-19, la Alta Comisionada de Organización de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos emitió un comunicado de prensa,
mediante el cual afirmó que: “[e]n muchos países, los centros de reclusión
están atestados y en algunos casos lo están de manera peligrosa. A menudo los
internos se encuentran en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de
salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el
distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente
imposibles".
Que la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 201[6]
señaló: "Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de
detención preventiva y de los centros transitorios de detención, a ellas les
corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el
aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de
reclusión".
Que, en el caso particular de las necesidades de los centros
transitorios de detención, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía
Nacional reportó para el día 22 de mayo de 2020, las siguientes cifras de
personas privadas de la libertad en ellos: (i) en cuanto a las salas de la
Policía Nacional, su capacidad llega a las 4.869 personas, con un número de
detenidos que para esa fecha ascendía a 10.343 personas; (ii) por su parte,
frente a las salas de la Fiscalía General de la Nación, su límite es de 329
personas, con un número de detenidos que para esa fecha llegaba 364 personas.
Estos datos muestran un índice de hacinamiento del 112,4% para las salas de la
Policía Nacional y del 10,6% en las salas de la Fiscalía General de la Nación.
Que los datos que la Dirección de Seguridad Ciudadana de la
Policía Nacional reportó el día 22 de mayo de 2020, exponen una realidad que
muestra la falta de capacidad y adecuación de los centros transitorios de
detención, para afrontar las necesidades básicas de las personas que se
encuentran privadas de la libertad en ellos. Además, esto se complementa con
los conflictos abordados por la honorable Corte Constitucional en materia de
hacinamiento penitenciario y carcelario, los cuales pueden observarse en las
sentencias T-153 de 1998, T-760 de 2008, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-151
de 2016.
Que, respecto de los centros transitorios de detención, en la
Sentencia T-151 de 2016, la honorable Corte Constitucional realiza un análisis
de los problemas más recurrentes en ellos, en especial, de aquellos que se
relacionan con la incapacidad de la infraestructura y la falta de adecuación
para recibir el número de personas que vienen llegando. En este fallo, la
Defensoría del Pueblo realiza una descripción del estado de las salas de
detención transitorias de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la
Nación, respecto de lo cual, indica que las autoridades se han visto en la
necesidad de improvisar espacios para mantener a las personas privadas de la
libertad en ellos. En este sentido, la honorable Corte Constitucional ordenó
"[...] la búsqueda y acondicionamiento un inmueble que cumpla con las
condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para la reclusión
transitoria de los internos [...]".
Que se requiere la ejecución de obras que permitan la adecuación,
ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de
detención, para garantizar, en la mayor medida de lo posible y de acuerdo a las
capacidades de los entes territoriales, que se puedan implementar las
recomendaciones para prevención, mitigación y atención del impacto de la
enfermedad del coronavirus COVID-19 sobre la población privada de la libertad.
Que la salud es un derecho fundamental que se encuentra reconocido
en el artículo 49 de la Constitución Política, el cual consagra que la atención
de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. También, diversos instrumentos internacionales reconocen este derecho,
como la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, que recoge, agrupa y
analiza los conceptos de: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial (1965), la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención sobre los
Derechos del Niño (1989), la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada,
la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), el Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), la Comisión de Derechos
Humanos y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993.
Que el contenido de la Observación General No. 14 del Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones
Unidas, también reconoce a la salud como un derecho fundamental. Al respecto,
la Sentencia T-760 de 2008 constituye el fallo que recoge, agrupa y analiza los
pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional y fija el alcance del
derecho fundamental a la salud.
Que en relación con la población privada de la libertad en centros
penitenciarios y carcelarios, la sentencia mencionada cita las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos (1955), las cuales disponen servicios
mínimos de salud que deben garantizarse a estas personas, como: acceso a
profesionales de la salud; fijación de lineamientos para la configuración
administrativa; garantía de traslados; acceso a medicamentos; instalaciones
adecuadas para casos de maternidad; entre otras.
Que la adecuación, ampliación o modificación de la infraestructura
de los inmuebles destinados a centros transitorios de detención, hace parte de
las medidas que garantizan la protección del derecho a la salud y a la dignidad
humana de las personas privadas de la libertad. Esto adquiere especial
importancia en la Emergencia Sanitaria que afronta actualmente Colombia, puesto
que la amenaza de la enfermedad del coronavirus COVID19 requiere de acciones
inmediatas para prevenir, mitigar y atender las dificultades que se presenten por
la propagación del virus.
Que los artículos 17 al 19 del Código Penitenciario y Carcelario,
establecen que la Nación y las entidades territoriales podrán celebrar
convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la
infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema
penitenciario y carcelario. Asimismo, asignan competencias en cabeza de los
departamentos y municipios para la creación, dirección, organización,
administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas
detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen
privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
Que el Decreto Legislativo 546 de 2020, en su artículo 27 consagra
que las entidades territoriales deberán adelantar las gestiones para garantizar
las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con
medidas aseguramiento y condenadas que se encuentren en centros transitorios de
detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros;
durante este período podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria
municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el
parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley. 1955 2019, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de
2014.
Que, mediante Sentencia C-826 de 2013, la honorable Corte
Constitucional analiza, entre otros principios de la función pública, los de
eficacia, eficiencia y celeridad, respecto de los cuales, señala que encuentran
fundamento en varios artículos de la Constitución Política y son aplicables a
todos los campos de acción del Estado. En este sentido, la Sala Plena explica
que estos mandatos encuentran relación directa con el Estado social de derecho
y la calidad del servicio público que debe ofrecerse para garantizar el goce
efectivo de los derechos ciudadanos.
Que, sobre el principio de eficacia de la administración pública,
mediante Sentencia C-826 de 2013, la honorable Corte Constitucional manifiesta
que el principio de eficacia impone deberes y obligaciones a las autoridades,
para garantizar "la adopción de medidas de prevención y atención de los
ciudadanos del país, para garantizar su dignidad y el goce efectivo de sus
derechos, especialmente de aquellos que se encuentran en situaciones de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de la población carcelaria".
Asimismo, la Sala Plena aclara que "en muchas ocasiones se ha ordenado a
la administración pública la adopción de medidas necesarias que sean realmente
eficaces para superar las crisis institucionales y humanitarias generadas por
dichas situaciones". Por esto, concluye que "es evidente para esta
Corporación que el principio de eficacia impide que las autoridades administrativas
permanezcan inertes ante situaciones que involucren a los ciudadanos de manera
negativa para sus derechos e intereses".
Que la aplicación del principio de eficacia, en el contexto de.
las necesidades estructurales que tienen los centros transitorios de detención
frente a la crisis de la enfermedad coronavirus COVID-19, implica que los
funcionarios públicos deban ejecutar de manera urgente obras de adecuación,
ampliación o modificación de dichas edificaciones, con el fin de ajustarlas a
las garantías mínimas de saneamiento, higiene y alojamiento. Para el efecto,
los trámites de licencias administrativas pueden representar un factor de
retardo y dilatación,
Que, en relación con el principio de eficiencia de la
administración pública, mediante Sentencia C-826 de 2013, la honorable Corte
Constitucional indica que consiste en la máxima racionalidad de la relación
costo-beneficio, dirigida a obtener los mayores resultados posibles con costos
menores, por cuanto los recursos financieros "deben ser bien planificados
por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias
de la comunidad sin el despilfarro del gasto público". Para la Sala Plena,
esto significa, que "la eficiencia presupone que el Estado, por el interés
general, está obligado a tener una planeación adecuada del gasto, y maximizar
la relación costos -beneficios".
Que la aplicación del principio de eficiencia de la administración
pública en el contexto de las dificultades estructurales de los centros
transitorios de detención, impone la necesidad de ejecutar obras que tengan una
relación costo-beneficio con el objetivo de realizar mantenimiento y adecuación
de los esos lugares. Así, deben maximizarse los recursos financieros del Estado
con el propósito de obtener los mejores resultados sin el dilapidar las arcas
públicas, especialmente en el contexto del COVID-19, en el cual se ha generado
una crisis económica y laboral en todo el territorio nacional.
Que, frente al principio de celeridad de la administración pública,
mediante Sentencia C-826 de 2013, la honorable Corte Constitucional explica que
este implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar
"agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones
públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud,
y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las
necesidades y solicitudes de los destinatarios". De igual forma, la Sala
Plena señala que este principio tiene fundamento en el artículo 20 de
la Constitución Política, el cual consagra que las autoridades de la Nación
"tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Además, esto "encuentra desarrollo en artículo 209 Superior al declarar
que la función administrativa está al servicio de los intereses generales entre
los que se destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y
obligaciones de la administración pública".
Que, en conclusión, la aplicación del principio de celeridad de la
administración pública, en el contexto de las necesidades estructurales de los
centros transitorios de detención, implica que los funcionarios públicos deban
agilizar los trámites para la ejecución de obras dirigidas a la adecuación,
ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de
detención, especialmente en el escenario de la enfermedad de coronavirus
COVID-19, dentro del cual se busca la aplicación de medidas oportunas, para
prevenir, mitigar y atender el impacto que pueda generar el virus.
Que ante la necesidad de adecuar, ampliar o modificar la
infraestructura de los inmuebles destinados a centros transitorios de
detención, para garantizar espacios con saneamiento e higiene, se deben
identificar los factores que retardan e impiden la aplicación de un
procedimiento expedito para su adecuación, ampliación o modificación.
Que la Sala Plena de honorable la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-826 de 2013, concluye que "el logro de la efectividad de los
derechos fundamentales por parte de la administración pública se basa en dos
principios esenciales: el de eficacia y el de eficiencia". Además, reitera
que la eficacia hace referencia "al cumplimiento de las determinaciones de
la administración y la eficiencia a la elección de los medios más adecuados
para el cumplimiento de los objetivos". En este sentido, explica que estos
dos principios "se orientan hacia la verificación objetiva de la
distribución y producción de bienes y servicios del Estado destinados a la
consecución de los fines sociales propuestos por el Estado Social de
Derecho", razón por la cual, "la administración necesita un apoyo
logístico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la
modernización de ciertos sectores que permitan suponer la transformación de un
Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de
prestaciones".
Que, al armonizar el contenido del Decreto 637 del 6 de mayo de
2020, en particular, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia y
celeridad que debe atender la función pública, y las necesidades estructurales
de los centros transitorios de detención, se observa que: (i) existen
condiciones de hacinamiento penitenciario que requieren intervención oportuna
de los entes territoriales; (ii) la infraestructura de los centros transitorios
de detención necesitan adecuarse a una nueva realidad, para garantizar la
dignidad humana de las personas privadas de la libertad; (iii) la ejecución de
obras de adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros
transitorios de detención no sólo permitirá mejorar las condiciones de
saneamiento e higiene, sino que también, ayudará a la creación de empleo por
medio de la reactivación del trabajo en el sector de la construcción; (iv)
algunos trámites administrativos, para la obtención de licencias de adecuación,
ampliación o modificación, pueden representar un factor de retardo en relación
con las necesidades y requerimientos de los inmuebles destinados a centros
transitorios de detención en el marco del estado de Emergencia Sanitaria; (v)
los funcionarios públicos deben agilizar las acciones para dar cumplimiento a
los deberes constitucionales destinados a garantizar los derechos fundamentales
de la población privada de la libertad, lo cual, frente a las necesidades de
adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros
transitorios de detención, conduce a que se deban maximizar los recursos y los
procedimientos administrativos para la consecución de los fines del estado
social de derecho.
Que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) emitió el
manual sobre Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, donde
realiza una descripción de los principales problemas sanitarios que se
presentan a nivel internacional en los centros de detención y de reclusión. El
documento aborda la arquitectura; los principios de diseño general; el
alojamiento y la capacidad; el abastecimiento de agua y medidas de higiene; el
saneamiento e higiene; las mujeres, las niñas y los menores a cargo; el mantenimiento
del establecimiento; y, la planificación de la construcción o reforma de una
cárcel.
Que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en el referido
manual sobre analiza el tema de la infraestructura y mantenimiento como factor
indispensable para procurar el saneamiento e higiene dentro de los
establecimientos de reclusión. Algunos de los elementos que deben ser parte de
la adecuación estructural son, entre otros, los sanitarios, los lugares para el
lavado de ropa, las duchas y baños que deben permitir la privacidad y seguridad
de los detenidos.
Que el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos
dispone que toda persona privada de la libertad "será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En el caso de los
procesados, señala que éstos "deben estar separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas". Esto implica que, en
el caso de los centros transitorios de detención en Colombia, se debe
garantizar, en el mayor grado posible y de acuerdo a las capacidades de los
diversos entes, las condiciones de saneamiento, higiene y alojamiento que
permitan proteger la dignidad de las personas que se encuentran privadas de la
libertad en ellos.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-596 de
1992, señala que en Colombia existe una relación especial de sujeción entre las
personas privadas de la libertad y el Estado, la cual consiste en el predominio
de una de las partes sobre la otra. Esto implica que, cuando el Estado suspende
el derecho a la libertad de las personas, si bien pasa a limitar unos derechos
que se ven afectados por su estadía en un centro penitenciario, esto no
significa que se deba dejar de garantizar unos mínimos de condiciones que
procuren la dignidad humana de la persona.
Que, en la Sentencia T -153 de 1998, por medio de la cual, la
honorable Corte Constitucional declaró por primera vez el estado de cosas
inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, se ordenó a los
gobernadores y alcaldes cumplir· las obligaciones de crear y mantener centros
de reclusión propios para imputados y acusados, puesto que, "[e]1 problema
de la infraestructura carcelaria no es solamente de las entidades
nacionales".
Que la reiteración del estado de cosas inconstitucional en materia
penitenciaria y carcelaria, por medio, entre otras, de las sentencias T-388 de
2013, T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018, la honorable Corte Constitucional ha
sido enfática al determinar que se deben garantizar las condiciones mínimas de
subsistencia digna y humana en los centros penitenciarios y carcelarios: (i)
infraestructura, (ii) salud, (iii) servicios públicos, (iii) alimentación, (iv)
resocialización y (v) acceso a la administración pública ya la justicia.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-861 de
2013, posibilitó "la creación de nuevas plazas, sea por medio de la
construcción de nuevas instalaciones o de la modernización y ampliación de otras,
es una medida esencial y constitucional para combatir el hacinamiento y adecuar
los sistemas penitenciarios a necesidades presentes". También, ordenó:
"la búsqueda mancomunada de un lugar cerrado y cubierto al cual puedan ser
trasladados algunos reclusos, en condiciones de dignidad humana, mientras se
adecúa una nueva planta física que cumpla con la demanda de reclusos".
Que mediante la sentencia C-471 de 1995, la honorable Corte
Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 17 del Código Penitenciario
y Carcelario. Al respecto, menciona que la obligación en la creación, fusión o
supresión en materia carcelaria por parte de los departamentos y municipios, no
quebranta el concepto del Estado unitario, ya que el legislador conserva en
cabeza del Gobierno nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (INPEC), funciones en la materia.
Que el contenido de la jurisprudencia constitucional sobre la
infraestructura penitenciaria y carcelaria, en relación con la aplicación del
Decreto 637 de 2020 y los principios de eficacia, eficiencia y celeridad de la
administración pública, conducen a determinar que las entidades territoriales
deben ejecutar oportunamente las obras de adecuación, ampliación o modificación
que sean requeridas en los distintos inmuebles destinados a centros de
transitorios de detención, con el fin de garantizar el saneamiento, la higiene
y el alojamiento digno de las personas privadas de la libertad. En este
sentido, los trámites relacionados con licencias y permisos para la adecuación,
ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de
detención, deben volverse dúctiles ante las circunstancias especiales que
actualmente afronta el país por la enfermedad del coronavirus COVID-19, Además,
esto permitirá generar empleo en el sector de la construcción y demás que se
encuentren relacionados con estas acciones.
Que los trámites para la obtención de licencias urbanísticas se
encuentran reglamentados en el Decreto 1077 de 2015, señalando los plazos para
que el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente se
pronuncie sobre la solicitud de acuerdo al grado de complejidad de la misma,
disponiendo que en todo caso, cuando no sea posible cumplir con los mismos,
podrán disponer de los cuarenta y cinco (45) días hábiles y la prórroga de que
trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 388 de 1997 para resolver la
solicitud.
Que ante la necesidad de tomar decisiones urgentes por parte de
los municipios y demás entes territoriales, que propendan por la protección de
la salud de las personas privadas de la libertad bajo su competencia legal, es
necesario facilitar la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles
destinados a centros transitorios de detención.
Que para cumplir esa tarea de manera más expedita es necesario
autorizar a las entidades territoriales para adelantar la adecuación,
ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros especiales de
reclusión, solo con la autorización de la autoridad municipal o distrital
competente en materia de seguridad y convivencia.
Que si una vez superada la emergencia. se pretende que la
edificación adecuada, ampliada o modificada continúe prestando estos servicios,
se deberán tramitar las licencias y permisos correspondientes ante las
autoridades competentes, según las normas específicas para este tipo de
actividades.
Que, en este sentido, luego de la adecuación, ampliación o
modificación de inmuebles destinados a personas privadas de la libertad en
cabeza de los entes territoriales. se hace necesario contar con el personal
idóneo para la custodia y vigilancia de las personas allí recluidas.
Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004. faculta a las entidades
del orden nacional y territorial para crear empleos temporales, con el fin de:
a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte
de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o
proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por
sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar
labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior
a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza
de la institución.
Que la citada Ley 909 de 2004, señala que la creación de empleos
de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así
como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de
salarios y prestaciones sociales. Así mismo. el ingreso a estos empleos se
efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de
empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el
retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se
encargará a los empleados con derechos de carrera, en su ausencia, se realizará
un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
Que se requiere de manera urgente, contar con una planta de
personal -encargada de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la
libertad, así como de la administración del respectivo inmueble destinado a
centro transitorio de detención.
Que la figura del empleo temporal a que hace referencia el
artículo 21 de la Ley 909 de 2004, es la más expedita, no obstante se requiere
viabilizar. como medida transitoria y por el tiempo que dure la Emergencia
Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, que la
provisión de los empleos se haga de manera discrecional, sin la necesidad de
acudir a las listas de elegibles que administra la Comisión Nacional del
Servicio Civil, ni a los encargos de los empleados con derechos de carrera
administrativa de la respectiva entidad territorial, por tratarse de un proceso
que puede durar varios meses.
Que una vez superada la Emergencia Sanitaria se deberán crear los
empleos de carácter permanente y proveerlos mediante el procedimiento señalado
en la Ley 909 de 2004.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Autorización transitoria para garantizar las condiciones
de las personas privadas de la libertad a cargo de los entes territoriales.
Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria generada por la enfermedad
coronavirus COVID-19, las entidades territoriales podrán adelantar la
adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros
transitorios de detención. Para adelantar tales obras, solo se requerirá la
autorización de la autoridad municipal o distrital competente en materia de
seguridad y convivencia.
En relación con la prestación de los servicios de estos centros,
se requerirá la autorización de la autoridad municipal o distrital competente
en materia de seguridad y convivencia ciudadana y el concepto sobre las
condiciones de sismorresistencia y de seguridad humana, emitido por la
autoridad municipal o distrital encargada de la gestión del riesgo.
La entidad encargada del desarrollo de la adecuación, ampliación
y/o modificación de una edificación existente, deberá garantizar que las mismas
cumplan con lo establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo
Resistente (NSR-10) y resista otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el
uso, asegurando la vida e integridad de sus ocupantes.
PARÁGRAFO 1. La adecuación, ampliación o modificación
de inmuebles destinados a centros transitorios de detención, deberá, en todo
caso, sujetarse a las reglas del Plan de Ordenamiento Territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen.
La ubicación de los inmuebles destinados a centros transitorios de
detención de que trata el presente Decreto Legislativo, en todo caso, debe
ajustarse a las reglas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos
que lo desarrollen y complementen.
PARÁGRAFO 2. Si una vez superada la emergencia, se
pretende que la edificación adecuada, ampliada o modificada continúe prestando
estos servicios, se deberán tramitar las licencias y permisos correspondientes
ante las autoridades competentes, según las normas específicas para este tipo
de actividades. En el evento de que no se obtenga la licencia o permiso
correspondientes se deberá desmontar el inmueble destinado a centro transitorio
de reclusión.
PARÁGRAFO 3. Los inmuebles destinados a centros
transitorios de detención que se adecúen, amplíen o modifiquen, en virtud del
presente Decreto Legislativo, deben cumplir con las condiciones mínimas de
subsistencia digna y humana para las personas privadas de la libertad.
ARTÍCULO 2. Empleos de carácter temporal. Los
inmuebles destinados a centros transitorios de detención que se adecúen,
amplíen o modifiquen en virtud del presente Decreto Legislativo, podrán
funcionar con empleos de carácter temporal en los términos del artículo 21 de
la Ley 909 de 2004. Para su creación solo se requerirá de una justificación
técnica y de la viabilidad presupuestal.
La provisión de estos empleos se efectuará de manera discrecional,
previo cumplimiento por parte del aspirante de los requisitos y competencias
señalados en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales.
El tiempo de vinculación de los servidores en los empleos de
carácter temporal se determinará en función de la necesidad de superar la
emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Si una vez superada la Emergencia Sanitaria, se pretende que la edificación
adecuada, ampliada o modificada en virtud del presente Decreto Legislativo,
continúe. prestando estos servicios, la entidad territorial deberá adelantar
los estudios técnicos para la creación de los empleos de carácter permanente y
su provisión se efectuará en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 3. Vigencia y modificaciones. El
presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá DC a 4 de junio de 2020
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL
INTERIOR
ALICIA VICTORIA
ARANGO OLMOS
EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
MARGARITA LEONOR
CABELLO BLANCO
EL MINISTRO DE
DEFENSA NACIONAL
CARLOS HOLMES
TRUJILLO GARCÍA
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RODOLFO ENRIQUE
ZEA NABARRO
EL MINISTRO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
FERNANDO RUIZ
GÓMEZ
EL MINISTRO DE
TRABAJO
ÁNGEL CUSTODIO
CABRERA BÁEZ
LA MINISTRA DE
MINAS Y ENERGÍA
MARÍA FERNANDA
SÚAREZ LONDOÑO
EL MINISTRO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JOSÉ MANUEL
RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE
EDUCACIÓN NACIONAL
MARÍA VICTORIA
ANGULO GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE
AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE
RICARDO JOSÉ
LOZANO PICÓN
EL MINISTRO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
JONATHAN MALAGÓN
GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE
TECNOLOGÌAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
SYLVIA CRISTINA
CONSTAÍN RENGIFO
LA MINISTRA DE
TRANSPORTE,
ÁNGELA MARÍA
OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA DE
CULTURA
CARMEN INÉS
VÁSQUEZ CAMACHO
LA MINISTRA DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
MABEL GISELA
TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL
DEPORTE
ERNESTO LUCENA
BARRERO
LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
CLAUDIA
BLUM DE BARBERI
III.
PRUEBAS
Informe de pruebas allegado por el Ministerio de
Justicia y del Derecho
Mediante
auto del 19 de junio de 2020 la magistrada sustanciadora formuló unos
interrogantes muy precisos sobre la adopción de las medidas dispuestas en el
Decreto Legislativo 804 de 2020.
1. Aclarar
si lo dispuesto en el Decreto Legislativo sobre “adecuar, ampliar o modificar
inmuebles destinados a centros transitorios de detención”, particularmente el
verbo “adecuar”, implica la construcción de nuevos espacios y/o la adquisición
de inmuebles.
El Ministerio informó que las
intervenciones de la infraestructura de los inmuebles destinados a centros de
detención transitoria se ejecutarían de acuerdo con las necesidades de cada
establecimiento. Precisó que “tales intervenciones incorporarán todas las
acciones que se requieran para lograr actualizar la infraestructura a las
nuevas necesidades impuestas por las recomendaciones sanitarias por Covid-19 y
la realidad de hacinamiento de estos lugares”.[1]
Explicó el alcance de las palabras “adecuar, ampliar o modificar”: “para la
ampliación se requiere la existencia de una edificación previa, y permite el
incremento de su área. En cuanto a la adecuación, que es la intervención por la
que indaga la H. Corte Constitucional, autoriza cambiar el uso de una
edificación o parte de ella y no implica la construcción de nuevos espacios y/o
la adquisición de inmuebles, mientras que la modificación está orientada a
variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin
incrementar su área construida, lineamentos que en todo caso serán tenidos en
cuenta al solicitar la autorización para las intervenciones necesarias en
inmuebles destinados a centros de detención transitoria, y al proceder a su
ejecución”.[2]
2. Con
fundamento en las consideraciones transcritas y los dispuesto en el Código
Penitenciario y Carcelario: 2.1. Explique por qué las normas ordinarias no son
medidas suficientes e idóneas para cumplir con los objetivos del Decreto
Legislativo 804 de 2020; y 2.2. explique por qué las medidas adoptadas mediante
Decreto Legislativo 546 de 2020 (específicamente lo dispuesto en el artículo
27) no fueron suficientes e idóneas para aliviar la situación de hacinamiento
en los centros de detención transitoria. Frente a este punto allegue
información precisa sobre las actividades adelantadas hasta el momento.
En relación con la primera pregunta, el Ministerio explicó que los
tiempos para la tramitación de una licencia de construcción que se establecen
la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015 son ineficientes y carecen de
celeridad para hacer frente a la situación de la emergencia sanitaria. Insistió
que “[e]l procedimiento ordinario se desarrolla en un trámite administrativo
que permite hacer efectiva la intervención en la infraestructura en un panorama
de normalidad, pero en el contexto de la emergencia sanitaria, sumado a los
problemas de hacinamiento en los esos lugares, los tiempos que requiere la
tramitación y autorización de una licencia de construcción representa un factor
que impide ejecutar mecanismos oportunos”.[3]
Señaló que el término de cuarenta y cinco días para emitir una licencia
urbanística era un tiempo desproporcionado que ponía en riesgo el derecho a la
salud y la vida de las personas privadas de la libertad en los centros de
detención transitoria.
En lo referente a la segunda pregunta, el Ministerio manifestó que
las medidas del Decreto Legislativo 804 de 2020 eran complementarias con la
suspensión de traslados del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020.
Explicó que una vez fue suspendido el traslado de personas privadas de la
libertad en centros de detención transitoria a cárceles y establecimientos
penitenciarios, era necesario tomar medidas para adecuar los centros de
detención transitoria conforme a la necesidad de garantizar los derechos a la
salud y a la vida de los detenidos en estos lugares. Sobre este asunto, el
Ministerio narró una serie de reuniones y comunicaciones que tuvo esta cartera
con la Alcaldía Mayor de Bogotá, en las que fue patente la dificultad que tenía
esta última entidad para intervenir los centros de detención transitoria para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Legislativo 546
de 2020. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de varias comunicaciones,
expresó la necesidad de “(…) eliminar el trámite de expedición de licencias
de construcción, para poder realizar los ajustes necesarios a las salas de
detenidos (…) tomar acciones que impriman celeridad a las acciones para la
atención de personas privadas de la libertad en los centros detención transitoria,
con el fin de mejorar las condiciones para prevenir y mitigar los efectos del
COVID-19”.[4]
El Ministerio informó que producto de una reunión virtual
interinstitucional con la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Procuraduría General de
la Nación y la Defensoría del Pueblo, se llegaron a los siguientes compromisos:
“(i) Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia debía remitir
oficio a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para preguntar sobre la
planta de personal, la prestación de los servicios y los 700 pensionados que
había indicado el INPEC; (ii) realización de mesa técnica entre el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, para concertar ideas sobre
decreto que modifique temporalmente el trámite de licencias de construcción
para centros de detención transitoria; (iii) INPEC debía remitir a la
Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia la lista de auxiliares
bachilleres; (iv) realización de mesa de salud entre el Ministerio de Justicia
y del Derecho, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, la
Contaduría General de la Nación y la USPEC; (v) revisión de centros de
detención transitoria en Kennedy y Barrios Unidos, a raíz de los motines por
parte de detenidos, además, evaluar la posibilidad de habilitar pabellón de
mujeres; (vi) realización de mesa técnica entre el Departamento Administrativo
de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio
de Justicia y del Derecho y la Alcaldía de Bogotá D. C. con el fin de analizar
los relacionado con la planta de personal temporal; (vii) realización de
reunión posterior para verificar avance de los compromisos adquiridos”.[5]
El Ministerio describió de forma detallada las reuniones que se
realizaron con diferentes entidades estatales que estudiaron las soluciones que
se podían realizar para mejorar las condiciones de habitabilidad de los centros
de detención transitoria de forma expedita y garantizar el derecho a la salud
de las personas privadas de la libertad. Del mismo modo, se discutieron
alternativas para simplificar el trámite de creación de una planta temporal que
se encargaría de la custodia de esta población. Resultado de todo ello, se
redactó y expidió el Decreto Legislativo 804 de 2020.
3. Explicar qué medidas se adelantaron desde
la notificación de la sentencia T-151 de 2016 para dar cumplimiento a la orden 2.8
y, en consecuencia, explicar por qué los medios ordinarios no han sido
suficientes e idóneos para cumplir con la orden judicial.
Sobre esta pregunta el Ministerio expresó
que se adelantaron las siguientes acciones:
“(i) se suscribió el Convenio 565 de 2018,
con el fin de coordinar acciones para mejorar las condiciones en los centros de
detención transitoria de Bogotá DC; (ii) entre el año 2018 y 2019, en la
revisión del POT de Bogotá, se propuso ante la CAR, el Consejo Territorial de
Planeación Distrital y el Concejo Distrital, incluir como estrategia la de "optimizar
y flexibilizar el uso del suelo para aumentar el acceso a los equipamientos que
prestan servicios sociales y funcionales por parte de sectores sociales"; (iii)
el 2 de noviembre de 2019, el Concejo de Bogotá DC votó en contra de la
modificación del POT para incorporar ajustes a la reglamentación del uso del
suelo y potencial edificatorio para los equipamientos dotacionales de seguridad
y justicia; (iv) junto con el proyecto de modificación del POT se adelantaron
procesos de recolección de información para la formulación de un nuevo Plan
Maestro de Equipamientos Básicos, que debía estar en armonía con el ajuste en
el POT, y respecto del cual se realizó una reunión para incluir nuevas
necesidades y equipamientos del sector; (v) el proyecto de modificación del POT
permitía ampliar la infraestructura del sistema penitenciario y carcelario de
Bogotá DC, con la inclusión de centros integrales de justicia, entre los cuales
estaban el Centro Integral de Justicia de Campo Verde y el Centro Integral de
Justicia de Toberín.”[6]
Sobre el Convenio 565 de 2018 precisó que
ya no está vigente, pero que en el marco de éste se fijaron objetivos para
mejorar y ampliar a infraestructura carcelaria del Distrito Capital.
4. ¿Cuáles son las razones fácticas y
jurídicas que sostienen la incapacidad para adecuar los centros de detención
transitoria en el marco de las normas ordinarias vigentes?
Para explicar la necesidad fáctica de las
medidas del Decreto Legislativo 804 de 2020, el Ministerio de Justicia recordó
los índices de hacinamiento que tienen actualmente las salas de detención en
estaciones de policía y en las Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía
General de la Nación. Puntualizó que en las primeras se alcanza un índice de
hacinamiento del 124,75% y en las segundas, en cambio, arrojó un índice de
capacidad faltante del 21,51% (datos a fecha de corte del 4 de junio de 2020).[7] El Ministerio de Justicia advirtió
que, aunque en algunos periodos del año se evidencia disminución en el
hacinamiento, se tiene previsto que volverá aumentar la ocupación hacia finales
del 2020. Por ello, señaló que ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio
adoptadas por el Gobierno nacional, el espacio en los centros de detención
transitoria era insuficiente y dificultaba el aseguramiento de unas condiciones
mínimas de higiene y sanidad.
En cuanto a la necesidad jurídica, la
entidad reiteró la respuesta expresada en las preguntas dos y tres. Reiteró que
“se necesita imprimir mayor celeridad a los trámites administrativos para
ejecutar las acciones oportunas que permitan mejorar las condiciones de
espacio, higiene y saneamiento de las personas que se encuentran privadas de la
libertad en los centros de detención transitoria. (…) el trámite administrativo
para la expedición de una licencia de construcción, así como para la
incorporación de personal por listas de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
conllevan meses de desarrollo que en esta oportunidad es inconveniente aplicar”.[8]
5. Al respecto explicar con mayor rigurosidad
cuál es el procedimiento ordinario que debe adelantar una entidad territorial
para realizar obras de adecuación, ampliación y/o modificación de inmuebles
destinados a centros de detención transitoria y por qué implicaría un retardo
ante las circunstancias de la emergencia sanitaria. Con sustento en lo
anterior, señalar con precisión qué requisitos se dejarían de aplicar en esta
coyuntura.
En este punto el Ministerio precisó que conforme
a los numerales 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 los trámites para
la obtención de licencias urbanísticas, incluidas las licencias de construcción
en las modalidades de adecuación, ampliación y/o modificación, pueden tardar
más de cuarenta y cinco días hábiles. Por lo anterior, es necesario facilitar
la tramitación de estos permisos para la intervención de los inmuebles
destinados a centros de detención transitoria, toda vez que se requieren
adelantar actividades de forma urgente y garantizar su adecuada habitabilidad.
Resaltó que las medidas transitorias adoptadas en el artículo 1° pretenden
alcanzar este objetivo, y en todo caso, la norma establece que una vez superada
la emergencia, las entidades territoriales deben adelantar los permisos
correspondientes en el caso de que se quiera mantener la infraestructura
intervenida.
6. Con base en las anteriores consideraciones
del Decreto Legislativo 804 de 2020, con el fin de determinar la necesidad de
las medidas establecidas en él, la entidad deberá explicar las razones fácticas
y jurídicas por las cuales se requiere acudir al artículo 21 de la Ley 909 de
2004: 6.1. En la medida en que, en principio, los centros de detención
transitoria se encuentran a cargo de autoridades como la Fiscalía General de la
Nación y la Policía Nacional, precisar a cargo de qué autoridades estatales
estará la planta de empleos de carácter temporal para custodiar los espacios
que se adecuen, amplíen y/o modifiquen, y 6.2. Precisar cómo se va a
garantizar la idoneidad del personal para cumplir con la función de custodia de
personas detenidas preventivamente.
Afirmó que la figura de los empleos de carácter temporal del
artículo 21 de la Ley 909 de 2004 es la más adecuada y expedita para las
circunstancias actuales, en las que se requiere de un personal suficiente para
custodiar a las personas privadas de la libertad que se encuentran en los inmuebles
destinados a centros de detención transitoria que se intervengan en los
términos del Decreto Legislativo 804 de 2020. Sin embargo, señaló que los
requisitos legales se mantienen, salvo que la “provisión del empleo debe
hacerse de manera discrecional, sin acudir a las listas de elegibles que
administra la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como tampoco, a los
encargos de los empleados con derechos de carrera administrativa, por cuanto
esos procedimientos tardarían meses en desarrollarse”.[9] Aclaró que la planta de personal que
se seleccione estará a cargo de la entidad territorial respectiva. Además,
subrayó que acorde con lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de
1993, las entidades territoriales tienen la competencia para administrar los
centros de detención transitoria, así como incluir partidas en sus presupuestos
para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos,
vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y
suministros, compra de equipos y demás servicios.
Finalmente, precisó que para la creación de los empleos temporales
se
debe contar con el Manual de Funciones y de Competencias Laborales, de acuerdo
con los requisitos señalados por el Decreto ley 785 de 2005, con lo cual se
garantizará la idoneidad de quienes van a desempeñar los cargos temporales que
se creen para los centros transitorios de detención.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del Decreto Legislativo 804 de 2020 por cumplir con los requisitos formales y
materiales exigidos por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia.
En
relación con los requisitos formales, afirmó que (i) se encuentra suscrito por
el Presidente de la República y todos los Ministros, (ii) se encuentra
motivado, (iii) establece una temporalidad y (iv) fue remitido a la Corte
Constitucional para su revisión.
En
cuanto a los requisitos materiales, el Procurador analizó cada uno de los
juicios y concluyó que cumple con todos.
Conexidad
material.
Señaló que el Decreto Legislativo 804 de 2020 supera este juicio en la medida
en que su parte motiva explica cómo las medidas que se adoptan tienen una
relación con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia y a lo considerado en el Decreto Legislativo 637 de 2020.
Concretamente, se hace mención de la necesidad de agilizar los trámites para
hacer frente a la pandemia del coronavirus. Por su parte, también señaló que
hay una relación coherente entre la exposición de motivos y las medidas
prescritas. El Decreto explica que las medidas que se adoptan se encuentran
justificadas en la provisión de mecanismos más ágiles para que las entidades
territoriales puedan adelantar las gestiones necesarias para garantizar
condiciones mínimas de salubridad, sanidad, higiene y seguridad a las personas
privadas de la libertad en centros de detención transitoria.
Juicio
de ausencia de arbitrariedad. Afirmó que las medidas que se adoptan en
el Decreto Legislativo bajo estudio son mecanismos instrumentales esenciales
para adecuar, ampliar y modificar los centros de detención transitoria de forma
expedita y acorde con las condiciones médicas que se requieren para evitar la
propagación del coronavirus Covid-19.
Juicio
de intangibilidad.
Adujo que este juicio estaba superado en la medida en que lo que pretendía era
garantizar condiciones dignas de detención en los centros de detención
transitoria.
Juicio
de contradicción específica. Advirtió que se supera este juicio en la medida en
que “(…) lo que se busca a través de la norma es hacer frente a una
situación que, si bien existía previamente, se agravó de forma desproporcionada
por cuenta del comportamiento epidemiológico del COVID-19, razón por la cual es
imperioso adoptar instrumentos con el propósito de materializar las
obligaciones internacionales en materia de protección de los dere...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.