Sentencia C-395 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-395-20 Sentencia C-395/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LOS CENTROS TRANSITORIOS DE DETENCION A CARGO DE LOS ENTES TERRITORIALES-Exequibilidad DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Control automático de constitucionalidad ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública De conformidad con el artículo 215 de la Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella (…)”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales DETENCION PREVENTIVA-Restricción del derecho a la libertad personal INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Vigilancia de establecimientos de reclusión nacionales CONSTRUCCION, AMPLIACION O ADECUACION DE CENTROS DE RECLUSION-Deben ejecutarse conforme a las normas urbanísticas y de sismo resistencia, con independencia de que para su realización la ley exija o no licencia urbanística Las entidades territoriales que adecúen, amplíen o modifiquen los inmuebles destinados a centros de detención transitoria en el marco del Decreto Legislativo 804 de 2020, lo hacen con el fin de aminorar o acabar con las condiciones de hacinamiento de estos lugares y adoptar las medidas necesarias de bioseguridad para prevenir y atender el contagio del coronavirus Covid-19. De manera que, las condiciones de detención de las personas privadas de la libertad en estos espacios, no pueden verse deterioradas una vez superada la emergencia sanitaria. Los inmuebles intervenidos no podrán desmontarse hasta tanto se aseguren condiciones mínimas y humanitarias de privación de la libertad teniendo en cuenta los riesgos de la pandemia. De tal forma, es imprescindible que el INPEC, en coordinación con las autoridades competentes de cada entidad territorial, de forma prioritaria realice el traslado a la población sindicada y condenada a las cáceles o pabellones de detención preventiva en el menor tiempo posible. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación FUNCION PUBLICA-Sujeción a la Constitución y la ley CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho a partir de tres criterios específicos Según la jurisprudencia constitucional la carrera administrativa no es solo un método de vinculación y acceso a los cargos públicos, sino un principio definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho bajo tres criterios específicos: (a) el histórico que hace referencia a la larga trayectoria dentro del constitucionalismo colombiano de concebir la carrera administrativa como “la vía por excelencia para el ingreso al servicio público, con el fin de eliminar las prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, acendradas en la función pública y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente y basado en la valoración del mérito de los aspirantes”; (b) el conceptual, que comprende la carrera administrativa como principio que cumple doble objetivo “(i) servir de estándar y método preferente para el ingreso al servicio público y; (ii) conformar una fórmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mérito de los aspirantes”; y (c) teleológico en el sentido de que el principio de la carrera administrativa encuentra una articulación armónica con otras disposiciones de la Carta Política, como lo son los contenidos de los artículos 2, 40.7, 13, 53 y 209 de la Constitución. CARRERA ADMINISTRATIVA-Busca la preservación y vigencia de los derechos fundamentales de las personas, de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones y oportunidades LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGULACION DE LA FUNCION PUBLICA-Contenido/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Límites EMPLEOS TEMPORALES-Regulación Referencia: Expediente RE-331 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 804 de 2020 “por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las previstas en el numeral 7° del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Remisión del decreto y trámite preliminar 1. El Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 “por el cual se declara un estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. 2. El 5 de junio de 2020, el Presidente de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 804 de 2020 “por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicho Decreto fue radicado en la Corporación con el número RE-331. 3. El expediente fue repartido al despacho el 16 de junio de 2020 para su trámite y sustanciación. 4. Mediante el auto del 19 de junio de 2020, la magistrada sustanciadora resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista y corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, también se ordenó comunicar el proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a los ministros que integran el Gobierno nacional. Además, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho dar respuesta a unos interrogantes. Finalmente, invitó a participar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Delegación en Colombia del Comité Internacional de la Cruz Roja, a Dejusticia, al Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Universidad ICESI, a la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y a la Universidad de Los Andes, para que, si lo consideraban pertinente, enviaran sus intervenciones escritas al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 804 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 “por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y CONSIDERANDO: […] Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. Que para hacer frente al grave impacto social y a la posibilidad de contagio, el Decreto 637 de 2020 dispuso dentro de las medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar su extensión, la siguiente: "Que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de, orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como, disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público". Que el 25 de marzo de 2020, en el marco de la pandemia generada por la enfermedad el COVID-19, la Alta Comisionada de Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos emitió un comunicado de prensa, mediante el cual afirmó que: “[e]n muchos países, los centros de reclusión están atestados y en algunos casos lo están de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente imposibles". Que la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 201[6] señaló: "Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros transitorios de detención, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión". Que, en el caso particular de las necesidades de los centros transitorios de detención, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional reportó para el día 22 de mayo de 2020, las siguientes cifras de personas privadas de la libertad en ellos: (i) en cuanto a las salas de la Policía Nacional, su capacidad llega a las 4.869 personas, con un número de detenidos que para esa fecha ascendía a 10.343 personas; (ii) por su parte, frente a las salas de la Fiscalía General de la Nación, su límite es de 329 personas, con un número de detenidos que para esa fecha llegaba 364 personas. Estos datos muestran un índice de hacinamiento del 112,4% para las salas de la Policía Nacional y del 10,6% en las salas de la Fiscalía General de la Nación. Que los datos que la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional reportó el día 22 de mayo de 2020, exponen una realidad que muestra la falta de capacidad y adecuación de los centros transitorios de detención, para afrontar las necesidades básicas de las personas que se encuentran privadas de la libertad en ellos. Además, esto se complementa con los conflictos abordados por la honorable Corte Constitucional en materia de hacinamiento penitenciario y carcelario, los cuales pueden observarse en las sentencias T-153 de 1998, T-760 de 2008, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-151 de 2016. Que, respecto de los centros transitorios de detención, en la Sentencia T-151 de 2016, la honorable Corte Constitucional realiza un análisis de los problemas más recurrentes en ellos, en especial, de aquellos que se relacionan con la incapacidad de la infraestructura y la falta de adecuación para recibir el número de personas que vienen llegando. En este fallo, la Defensoría del Pueblo realiza una descripción del estado de las salas de detención transitorias de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, respecto de lo cual, indica que las autoridades se han visto en la necesidad de improvisar espacios para mantener a las personas privadas de la libertad en ellos. En este sentido, la honorable Corte Constitucional ordenó "[...] la búsqueda y acondicionamiento un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos [...]". Que se requiere la ejecución de obras que permitan la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención, para garantizar, en la mayor medida de lo posible y de acuerdo a las capacidades de los entes territoriales, que se puedan implementar las recomendaciones para prevención, mitigación y atención del impacto de la enfermedad del coronavirus COVID-19 sobre la población privada de la libertad. Que la salud es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 49 de la Constitución Política, el cual consagra que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. También, diversos instrumentos internacionales reconocen este derecho, como la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, que recoge, agrupa y analiza los conceptos de: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), la Comisión de Derechos Humanos y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993. Que el contenido de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, también reconoce a la salud como un derecho fundamental. Al respecto, la Sentencia T-760 de 2008 constituye el fallo que recoge, agrupa y analiza los pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional y fija el alcance del derecho fundamental a la salud. Que en relación con la población privada de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, la sentencia mencionada cita las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1955), las cuales disponen servicios mínimos de salud que deben garantizarse a estas personas, como: acceso a profesionales de la salud; fijación de lineamientos para la configuración administrativa; garantía de traslados; acceso a medicamentos; instalaciones adecuadas para casos de maternidad; entre otras. Que la adecuación, ampliación o modificación de la infraestructura de los inmuebles destinados a centros transitorios de detención, hace parte de las medidas que garantizan la protección del derecho a la salud y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Esto adquiere especial importancia en la Emergencia Sanitaria que afronta actualmente Colombia, puesto que la amenaza de la enfermedad del coronavirus COVID19 requiere de acciones inmediatas para prevenir, mitigar y atender las dificultades que se presenten por la propagación del virus. Que los artículos 17 al 19 del Código Penitenciario y Carcelario, establecen que la Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. Asimismo, asignan competencias en cabeza de los departamentos y municipios para la creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. Que el Decreto Legislativo 546 de 2020, en su artículo 27 consagra que las entidades territoriales deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas que se encuentren en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este período podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley. 1955 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014. Que, mediante Sentencia C-826 de 2013, la honorable Corte Constitucional analiza, entre otros principios de la función pública, los de eficacia, eficiencia y celeridad, respecto de los cuales, señala que encuentran fundamento en varios artículos de la Constitución Política y son aplicables a todos los campos de acción del Estado. En este sentido, la Sala Plena explica que estos mandatos encuentran relación directa con el Estado social de derecho y la calidad del servicio público que debe ofrecerse para garantizar el goce efectivo de los derechos ciudadanos. Que, sobre el principio de eficacia de la administración pública, mediante Sentencia C-826 de 2013, la honorable Corte Constitucional manifiesta que el principio de eficacia impone deberes y obligaciones a las autoridades, para garantizar "la adopción de medidas de prevención y atención de los ciudadanos del país, para garantizar su dignidad y el goce efectivo de sus derechos, especialmente de aquellos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de la población carcelaria". Asimismo, la Sala Plena aclara que "en muchas ocasiones se ha ordenado a la administración pública la adopción de medidas necesarias que sean realmente eficaces para superar las crisis institucionales y humanitarias generadas por dichas situaciones". Por esto, concluye que "es evidente para esta Corporación que el principio de eficacia impide que las autoridades administrativas permanezcan inertes ante situaciones que involucren a los ciudadanos de manera negativa para sus derechos e intereses". Que la aplicación del principio de eficacia, en el contexto de. las necesidades estructurales que tienen los centros transitorios de detención frente a la crisis de la enfermedad coronavirus COVID-19, implica que los funcionarios públicos deban ejecutar de manera urgente obras de adecuación, ampliación o modificación de dichas edificaciones, con el fin de ajustarlas a las garantías mínimas de saneamiento, higiene y alojamiento. Para el efecto, los trámites de licencias administrativas pueden representar un factor de retardo y dilatación, Que, en relación con el principio de eficiencia de la administración pública, mediante Sentencia C-826 de 2013, la honorable Corte Constitucional indica que consiste en la máxima racionalidad de la relación costo-beneficio, dirigida a obtener los mayores resultados posibles con costos menores, por cuanto los recursos financieros "deben ser bien planificados por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público". Para la Sala Plena, esto significa, que "la eficiencia presupone que el Estado, por el interés general, está obligado a tener una planeación adecuada del gasto, y maximizar la relación costos -beneficios". Que la aplicación del principio de eficiencia de la administración pública en el contexto de las dificultades estructurales de los centros transitorios de detención, impone la necesidad de ejecutar obras que tengan una relación costo-beneficio con el objetivo de realizar mantenimiento y adecuación de los esos lugares. Así, deben maximizarse los recursos financieros del Estado con el propósito de obtener los mejores resultados sin el dilapidar las arcas públicas, especialmente en el contexto del COVID-19, en el cual se ha generado una crisis económica y laboral en todo el territorio nacional. Que, frente al principio de celeridad de la administración pública, mediante Sentencia C-826 de 2013, la honorable Corte Constitucional explica que este implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar "agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios". De igual forma, la Sala Plena señala que este principio tiene fundamento en el artículo 20 de la Constitución Política, el cual consagra que las autoridades de la Nación "tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Además, esto "encuentra desarrollo en artículo 209 Superior al declarar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales entre los que se destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública". Que, en conclusión, la aplicación del principio de celeridad de la administración pública, en el contexto de las necesidades estructurales de los centros transitorios de detención, implica que los funcionarios públicos deban agilizar los trámites para la ejecución de obras dirigidas a la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención, especialmente en el escenario de la enfermedad de coronavirus COVID-19, dentro del cual se busca la aplicación de medidas oportunas, para prevenir, mitigar y atender el impacto que pueda generar el virus. Que ante la necesidad de adecuar, ampliar o modificar la infraestructura de los inmuebles destinados a centros transitorios de detención, para garantizar espacios con saneamiento e higiene, se deben identificar los factores que retardan e impiden la aplicación de un procedimiento expedito para su adecuación, ampliación o modificación. Que la Sala Plena de honorable la Corte Constitucional, en la Sentencia C-826 de 2013, concluye que "el logro de la efectividad de los derechos fundamentales por parte de la administración pública se basa en dos principios esenciales: el de eficacia y el de eficiencia". Además, reitera que la eficacia hace referencia "al cumplimiento de las determinaciones de la administración y la eficiencia a la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos". En este sentido, explica que estos dos principios "se orientan hacia la verificación objetiva de la distribución y producción de bienes y servicios del Estado destinados a la consecución de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho", razón por la cual, "la administración necesita un apoyo logístico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernización de ciertos sectores que permitan suponer la transformación de un Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de prestaciones". Que, al armonizar el contenido del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, en particular, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia y celeridad que debe atender la función pública, y las necesidades estructurales de los centros transitorios de detención, se observa que: (i) existen condiciones de hacinamiento penitenciario que requieren intervención oportuna de los entes territoriales; (ii) la infraestructura de los centros transitorios de detención necesitan adecuarse a una nueva realidad, para garantizar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad; (iii) la ejecución de obras de adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención no sólo permitirá mejorar las condiciones de saneamiento e higiene, sino que también, ayudará a la creación de empleo por medio de la reactivación del trabajo en el sector de la construcción; (iv) algunos trámites administrativos, para la obtención de licencias de adecuación, ampliación o modificación, pueden representar un factor de retardo en relación con las necesidades y requerimientos de los inmuebles destinados a centros transitorios de detención en el marco del estado de Emergencia Sanitaria; (v) los funcionarios públicos deben agilizar las acciones para dar cumplimiento a los deberes constitucionales destinados a garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, lo cual, frente a las necesidades de adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención, conduce a que se deban maximizar los recursos y los procedimientos administrativos para la consecución de los fines del estado social de derecho. Que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) emitió el manual sobre Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, donde realiza una descripción de los principales problemas sanitarios que se presentan a nivel internacional en los centros de detención y de reclusión. El documento aborda la arquitectura; los principios de diseño general; el alojamiento y la capacidad; el abastecimiento de agua y medidas de higiene; el saneamiento e higiene; las mujeres, las niñas y los menores a cargo; el mantenimiento del establecimiento; y, la planificación de la construcción o reforma de una cárcel. Que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en el referido manual sobre analiza el tema de la infraestructura y mantenimiento como factor indispensable para procurar el saneamiento e higiene dentro de los establecimientos de reclusión. Algunos de los elementos que deben ser parte de la adecuación estructural son, entre otros, los sanitarios, los lugares para el lavado de ropa, las duchas y baños que deben permitir la privacidad y seguridad de los detenidos. Que el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona privada de la libertad "será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En el caso de los procesados, señala que éstos "deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas". Esto implica que, en el caso de los centros transitorios de detención en Colombia, se debe garantizar, en el mayor grado posible y de acuerdo a las capacidades de los diversos entes, las condiciones de saneamiento, higiene y alojamiento que permitan proteger la dignidad de las personas que se encuentran privadas de la libertad en ellos. Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-596 de 1992, señala que en Colombia existe una relación especial de sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado, la cual consiste en el predominio de una de las partes sobre la otra. Esto implica que, cuando el Estado suspende el derecho a la libertad de las personas, si bien pasa a limitar unos derechos que se ven afectados por su estadía en un centro penitenciario, esto no significa que se deba dejar de garantizar unos mínimos de condiciones que procuren la dignidad humana de la persona. Que, en la Sentencia T -153 de 1998, por medio de la cual, la honorable Corte Constitucional declaró por primera vez el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, se ordenó a los gobernadores y alcaldes cumplir· las obligaciones de crear y mantener centros de reclusión propios para imputados y acusados, puesto que, "[e]1 problema de la infraestructura carcelaria no es solamente de las entidades nacionales". Que la reiteración del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, por medio, entre otras, de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018, la honorable Corte Constitucional ha sido enfática al determinar que se deben garantizar las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana en los centros penitenciarios y carcelarios: (i) infraestructura, (ii) salud, (iii) servicios públicos, (iii) alimentación, (iv) resocialización y (v) acceso a la administración pública ya la justicia. Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-861 de 2013, posibilitó "la creación de nuevas plazas, sea por medio de la construcción de nuevas instalaciones o de la modernización y ampliación de otras, es una medida esencial y constitucional para combatir el hacinamiento y adecuar los sistemas penitenciarios a necesidades presentes". También, ordenó: "la búsqueda mancomunada de un lugar cerrado y cubierto al cual puedan ser trasladados algunos reclusos, en condiciones de dignidad humana, mientras se adecúa una nueva planta física que cumpla con la demanda de reclusos". Que mediante la sentencia C-471 de 1995, la honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario. Al respecto, menciona que la obligación en la creación, fusión o supresión en materia carcelaria por parte de los departamentos y municipios, no quebranta el concepto del Estado unitario, ya que el legislador conserva en cabeza del Gobierno nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), funciones en la materia. Que el contenido de la jurisprudencia constitucional sobre la infraestructura penitenciaria y carcelaria, en relación con la aplicación del Decreto 637 de 2020 y los principios de eficacia, eficiencia y celeridad de la administración pública, conducen a determinar que las entidades territoriales deben ejecutar oportunamente las obras de adecuación, ampliación o modificación que sean requeridas en los distintos inmuebles destinados a centros de transitorios de detención, con el fin de garantizar el saneamiento, la higiene y el alojamiento digno de las personas privadas de la libertad. En este sentido, los trámites relacionados con licencias y permisos para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención, deben volverse dúctiles ante las circunstancias especiales que actualmente afronta el país por la enfermedad del coronavirus COVID-19, Además, esto permitirá generar empleo en el sector de la construcción y demás que se encuentren relacionados con estas acciones. Que los trámites para la obtención de licencias urbanísticas se encuentran reglamentados en el Decreto 1077 de 2015, señalando los plazos para que el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente se pronuncie sobre la solicitud de acuerdo al grado de complejidad de la misma, disponiendo que en todo caso, cuando no sea posible cumplir con los mismos, podrán disponer de los cuarenta y cinco (45) días hábiles y la prórroga de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 388 de 1997 para resolver la solicitud. Que ante la necesidad de tomar decisiones urgentes por parte de los municipios y demás entes territoriales, que propendan por la protección de la salud de las personas privadas de la libertad bajo su competencia legal, es necesario facilitar la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención. Que para cumplir esa tarea de manera más expedita es necesario autorizar a las entidades territoriales para adelantar la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros especiales de reclusión, solo con la autorización de la autoridad municipal o distrital competente en materia de seguridad y convivencia. Que si una vez superada la emergencia. se pretende que la edificación adecuada, ampliada o modificada continúe prestando estos servicios, se deberán tramitar las licencias y permisos correspondientes ante las autoridades competentes, según las normas específicas para este tipo de actividades. Que, en este sentido, luego de la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a personas privadas de la libertad en cabeza de los entes territoriales. se hace necesario contar con el personal idóneo para la custodia y vigilancia de las personas allí recluidas. Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004. faculta a las entidades del orden nacional y territorial para crear empleos temporales, con el fin de: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. Que la citada Ley 909 de 2004, señala que la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. Así mismo. el ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se encargará a los empleados con derechos de carrera, en su ausencia, se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. Que se requiere de manera urgente, contar con una planta de personal -encargada de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, así como de la administración del respectivo inmueble destinado a centro transitorio de detención. Que la figura del empleo temporal a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, es la más expedita, no obstante se requiere viabilizar. como medida transitoria y por el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, que la provisión de los empleos se haga de manera discrecional, sin la necesidad de acudir a las listas de elegibles que administra la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni a los encargos de los empleados con derechos de carrera administrativa de la respectiva entidad territorial, por tratarse de un proceso que puede durar varios meses. Que una vez superada la Emergencia Sanitaria se deberán crear los empleos de carácter permanente y proveerlos mediante el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004. DECRETA: ARTÍCULO 1. Autorización transitoria para garantizar las condiciones de las personas privadas de la libertad a cargo de los entes territoriales. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria generada por la enfermedad coronavirus COVID-19, las entidades territoriales podrán adelantar la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención. Para adelantar tales obras, solo se requerirá la autorización de la autoridad municipal o distrital competente en materia de seguridad y convivencia. En relación con la prestación de los servicios de estos centros, se requerirá la autorización de la autoridad municipal o distrital competente en materia de seguridad y convivencia ciudadana y el concepto sobre las condiciones de sismorresistencia y de seguridad humana, emitido por la autoridad municipal o distrital encargada de la gestión del riesgo. La entidad encargada del desarrollo de la adecuación, ampliación y/o modificación de una edificación existente, deberá garantizar que las mismas cumplan con lo establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10) y resista otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, asegurando la vida e integridad de sus ocupantes. PARÁGRAFO 1. La adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención, deberá, en todo caso, sujetarse a las reglas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. La ubicación de los inmuebles destinados a centros transitorios de detención de que trata el presente Decreto Legislativo, en todo caso, debe ajustarse a las reglas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. PARÁGRAFO 2. Si una vez superada la emergencia, se pretende que la edificación adecuada, ampliada o modificada continúe prestando estos servicios, se deberán tramitar las licencias y permisos correspondientes ante las autoridades competentes, según las normas específicas para este tipo de actividades. En el evento de que no se obtenga la licencia o permiso correspondientes se deberá desmontar el inmueble destinado a centro transitorio de reclusión. PARÁGRAFO 3. Los inmuebles destinados a centros transitorios de detención que se adecúen, amplíen o modifiquen, en virtud del presente Decreto Legislativo, deben cumplir con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana para las personas privadas de la libertad. ARTÍCULO 2. Empleos de carácter temporal. Los inmuebles destinados a centros transitorios de detención que se adecúen, amplíen o modifiquen en virtud del presente Decreto Legislativo, podrán funcionar con empleos de carácter temporal en los términos del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. Para su creación solo se requerirá de una justificación técnica y de la viabilidad presupuestal. La provisión de estos empleos se efectuará de manera discrecional, previo cumplimiento por parte del aspirante de los requisitos y competencias señalados en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. El tiempo de vinculación de los servidores en los empleos de carácter temporal se determinará en función de la necesidad de superar la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si una vez superada la Emergencia Sanitaria, se pretende que la edificación adecuada, ampliada o modificada en virtud del presente Decreto Legislativo, continúe. prestando estos servicios, la entidad territorial deberá adelantar los estudios técnicos para la creación de los empleos de carácter permanente y su provisión se efectuará en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004. ARTÍCULO 3. Vigencia y modificaciones. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá DC a 4 de junio de 2020 IVÁN DUQUE MÁRQUEZ LA MINISTRA DEL INTERIOR ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RODOLFO ENRIQUE ZEA NABARRO EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FERNANDO RUIZ GÓMEZ EL MINISTRO DE TRABAJO ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA MARÍA FERNANDA SÚAREZ LONDOÑO EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ EL MINISTRO DE AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ LA MINISTRA DE TECNOLOGÌAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ LA MINISTRA DE CULTURA CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN MABEL GISELA TORRES TORRES EL MINISTRO DEL DEPORTE ERNESTO LUCENA BARRERO LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES CLAUDIA BLUM DE BARBERI III. PRUEBAS Informe de pruebas allegado por el Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante auto del 19 de junio de 2020 la magistrada sustanciadora formuló unos interrogantes muy precisos sobre la adopción de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 804 de 2020. 1. Aclarar si lo dispuesto en el Decreto Legislativo sobre “adecuar, ampliar o modificar inmuebles destinados a centros transitorios de detención”, particularmente el verbo “adecuar”, implica la construcción de nuevos espacios y/o la adquisición de inmuebles. El Ministerio informó que las intervenciones de la infraestructura de los inmuebles destinados a centros de detención transitoria se ejecutarían de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento. Precisó que “tales intervenciones incorporarán todas las acciones que se requieran para lograr actualizar la infraestructura a las nuevas necesidades impuestas por las recomendaciones sanitarias por Covid-19 y la realidad de hacinamiento de estos lugares”.[1] Explicó el alcance de las palabras “adecuar, ampliar o modificar”: “para la ampliación se requiere la existencia de una edificación previa, y permite el incremento de su área. En cuanto a la adecuación, que es la intervención por la que indaga la H. Corte Constitucional, autoriza cambiar el uso de una edificación o parte de ella y no implica la construcción de nuevos espacios y/o la adquisición de inmuebles, mientras que la modificación está orientada a variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida, lineamentos que en todo caso serán tenidos en cuenta al solicitar la autorización para las intervenciones necesarias en inmuebles destinados a centros de detención transitoria, y al proceder a su ejecución”.[2] 2. Con fundamento en las consideraciones transcritas y los dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario: 2.1. Explique por qué las normas ordinarias no son medidas suficientes e idóneas para cumplir con los objetivos del Decreto Legislativo 804 de 2020; y 2.2. explique por qué las medidas adoptadas mediante Decreto Legislativo 546 de 2020 (específicamente lo dispuesto en el artículo 27) no fueron suficientes e idóneas para aliviar la situación de hacinamiento en los centros de detención transitoria. Frente a este punto allegue información precisa sobre las actividades adelantadas hasta el momento. En relación con la primera pregunta, el Ministerio explicó que los tiempos para la tramitación de una licencia de construcción que se establecen la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015 son ineficientes y carecen de celeridad para hacer frente a la situación de la emergencia sanitaria. Insistió que “[e]l procedimiento ordinario se desarrolla en un trámite administrativo que permite hacer efectiva la intervención en la infraestructura en un panorama de normalidad, pero en el contexto de la emergencia sanitaria, sumado a los problemas de hacinamiento en los esos lugares, los tiempos que requiere la tramitación y autorización de una licencia de construcción representa un factor que impide ejecutar mecanismos oportunos”.[3] Señaló que el término de cuarenta y cinco días para emitir una licencia urbanística era un tiempo desproporcionado que ponía en riesgo el derecho a la salud y la vida de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria. En lo referente a la segunda pregunta, el Ministerio manifestó que las medidas del Decreto Legislativo 804 de 2020 eran complementarias con la suspensión de traslados del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020. Explicó que una vez fue suspendido el traslado de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria a cárceles y establecimientos penitenciarios, era necesario tomar medidas para adecuar los centros de detención transitoria conforme a la necesidad de garantizar los derechos a la salud y a la vida de los detenidos en estos lugares. Sobre este asunto, el Ministerio narró una serie de reuniones y comunicaciones que tuvo esta cartera con la Alcaldía Mayor de Bogotá, en las que fue patente la dificultad que tenía esta última entidad para intervenir los centros de detención transitoria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de varias comunicaciones, expresó la necesidad de “(…) eliminar el trámite de expedición de licencias de construcción, para poder realizar los ajustes necesarios a las salas de detenidos (…) tomar acciones que impriman celeridad a las acciones para la atención de personas privadas de la libertad en los centros detención transitoria, con el fin de mejorar las condiciones para prevenir y mitigar los efectos del COVID-19”.[4] El Ministerio informó que producto de una reunión virtual interinstitucional con la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se llegaron a los siguientes compromisos: “(i) Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia debía remitir oficio a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para preguntar sobre la planta de personal, la prestación de los servicios y los 700 pensionados que había indicado el INPEC; (ii) realización de mesa técnica entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, para concertar ideas sobre decreto que modifique temporalmente el trámite de licencias de construcción para centros de detención transitoria; (iii) INPEC debía remitir a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia la lista de auxiliares bachilleres; (iv) realización de mesa de salud entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Contaduría General de la Nación y la USPEC; (v) revisión de centros de detención transitoria en Kennedy y Barrios Unidos, a raíz de los motines por parte de detenidos, además, evaluar la posibilidad de habilitar pabellón de mujeres; (vi) realización de mesa técnica entre el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Alcaldía de Bogotá D. C. con el fin de analizar los relacionado con la planta de personal temporal; (vii) realización de reunión posterior para verificar avance de los compromisos adquiridos”.[5] El Ministerio describió de forma detallada las reuniones que se realizaron con diferentes entidades estatales que estudiaron las soluciones que se podían realizar para mejorar las condiciones de habitabilidad de los centros de detención transitoria de forma expedita y garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Del mismo modo, se discutieron alternativas para simplificar el trámite de creación de una planta temporal que se encargaría de la custodia de esta población. Resultado de todo ello, se redactó y expidió el Decreto Legislativo 804 de 2020. 3. Explicar qué medidas se adelantaron desde la notificación de la sentencia T-151 de 2016 para dar cumplimiento a la orden 2.8 y, en consecuencia, explicar por qué los medios ordinarios no han sido suficientes e idóneos para cumplir con la orden judicial. Sobre esta pregunta el Ministerio expresó que se adelantaron las siguientes acciones: “(i) se suscribió el Convenio 565 de 2018, con el fin de coordinar acciones para mejorar las condiciones en los centros de detención transitoria de Bogotá DC; (ii) entre el año 2018 y 2019, en la revisión del POT de Bogotá, se propuso ante la CAR, el Consejo Territorial de Planeación Distrital y el Concejo Distrital, incluir como estrategia la de "optimizar y flexibilizar el uso del suelo para aumentar el acceso a los equipamientos que prestan servicios sociales y funcionales por parte de sectores sociales"; (iii) el 2 de noviembre de 2019, el Concejo de Bogotá DC votó en contra de la modificación del POT para incorporar ajustes a la reglamentación del uso del suelo y potencial edificatorio para los equipamientos dotacionales de seguridad y justicia; (iv) junto con el proyecto de modificación del POT se adelantaron procesos de recolección de información para la formulación de un nuevo Plan Maestro de Equipamientos Básicos, que debía estar en armonía con el ajuste en el POT, y respecto del cual se realizó una reunión para incluir nuevas necesidades y equipamientos del sector; (v) el proyecto de modificación del POT permitía ampliar la infraestructura del sistema penitenciario y carcelario de Bogotá DC, con la inclusión de centros integrales de justicia, entre los cuales estaban el Centro Integral de Justicia de Campo Verde y el Centro Integral de Justicia de Toberín.”[6] Sobre el Convenio 565 de 2018 precisó que ya no está vigente, pero que en el marco de éste se fijaron objetivos para mejorar y ampliar a infraestructura carcelaria del Distrito Capital. 4. ¿Cuáles son las razones fácticas y jurídicas que sostienen la incapacidad para adecuar los centros de detención transitoria en el marco de las normas ordinarias vigentes? Para explicar la necesidad fáctica de las medidas del Decreto Legislativo 804 de 2020, el Ministerio de Justicia recordó los índices de hacinamiento que tienen actualmente las salas de detención en estaciones de policía y en las Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. Puntualizó que en las primeras se alcanza un índice de hacinamiento del 124,75% y en las segundas, en cambio, arrojó un índice de capacidad faltante del 21,51% (datos a fecha de corte del 4 de junio de 2020).[7] El Ministerio de Justicia advirtió que, aunque en algunos periodos del año se evidencia disminución en el hacinamiento, se tiene previsto que volverá aumentar la ocupación hacia finales del 2020. Por ello, señaló que ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas por el Gobierno nacional, el espacio en los centros de detención transitoria era insuficiente y dificultaba el aseguramiento de unas condiciones mínimas de higiene y sanidad. En cuanto a la necesidad jurídica, la entidad reiteró la respuesta expresada en las preguntas dos y tres. Reiteró que “se necesita imprimir mayor celeridad a los trámites administrativos para ejecutar las acciones oportunas que permitan mejorar las condiciones de espacio, higiene y saneamiento de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los centros de detención transitoria. (…) el trámite administrativo para la expedición de una licencia de construcción, así como para la incorporación de personal por listas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conllevan meses de desarrollo que en esta oportunidad es inconveniente aplicar”.[8] 5. Al respecto explicar con mayor rigurosidad cuál es el procedimiento ordinario que debe adelantar una entidad territorial para realizar obras de adecuación, ampliación y/o modificación de inmuebles destinados a centros de detención transitoria y por qué implicaría un retardo ante las circunstancias de la emergencia sanitaria. Con sustento en lo anterior, señalar con precisión qué requisitos se dejarían de aplicar en esta coyuntura. En este punto el Ministerio precisó que conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 los trámites para la obtención de licencias urbanísticas, incluidas las licencias de construcción en las modalidades de adecuación, ampliación y/o modificación, pueden tardar más de cuarenta y cinco días hábiles. Por lo anterior, es necesario facilitar la tramitación de estos permisos para la intervención de los inmuebles destinados a centros de detención transitoria, toda vez que se requieren adelantar actividades de forma urgente y garantizar su adecuada habitabilidad. Resaltó que las medidas transitorias adoptadas en el artículo 1° pretenden alcanzar este objetivo, y en todo caso, la norma establece que una vez superada la emergencia, las entidades territoriales deben adelantar los permisos correspondientes en el caso de que se quiera mantener la infraestructura intervenida. 6. Con base en las anteriores consideraciones del Decreto Legislativo 804 de 2020, con el fin de determinar la necesidad de las medidas establecidas en él, la entidad deberá explicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales se requiere acudir al artículo 21 de la Ley 909 de 2004: 6.1. En la medida en que, en principio, los centros de detención transitoria se encuentran a cargo de autoridades como la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, precisar a cargo de qué autoridades estatales estará la planta de empleos de carácter temporal para custodiar los espacios que se adecuen, amplíen y/o modifiquen, y 6.2. Precisar cómo se va a garantizar la idoneidad del personal para cumplir con la función de custodia de personas detenidas preventivamente. Afirmó que la figura de los empleos de carácter temporal del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 es la más adecuada y expedita para las circunstancias actuales, en las que se requiere de un personal suficiente para custodiar a las personas privadas de la libertad que se encuentran en los inmuebles destinados a centros de detención transitoria que se intervengan en los términos del Decreto Legislativo 804 de 2020. Sin embargo, señaló que los requisitos legales se mantienen, salvo que la “provisión del empleo debe hacerse de manera discrecional, sin acudir a las listas de elegibles que administra la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como tampoco, a los encargos de los empleados con derechos de carrera administrativa, por cuanto esos procedimientos tardarían meses en desarrollarse”.[9] Aclaró que la planta de personal que se seleccione estará a cargo de la entidad territorial respectiva. Además, subrayó que acorde con lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales tienen la competencia para administrar los centros de detención transitoria, así como incluir partidas en sus presupuestos para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Finalmente, precisó que para la creación de los empleos temporales se debe contar con el Manual de Funciones y de Competencias Laborales, de acuerdo con los requisitos señalados por el Decreto ley 785 de 2005, con lo cual se garantizará la idoneidad de quienes van a desempeñar los cargos temporales que se creen para los centros transitorios de detención. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 804 de 2020 por cumplir con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia. En relación con los requisitos formales, afirmó que (i) se encuentra suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros, (ii) se encuentra motivado, (iii) establece una temporalidad y (iv) fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión. En cuanto a los requisitos materiales, el Procurador analizó cada uno de los juicios y concluyó que cumple con todos. Conexidad material. Señaló que el Decreto Legislativo 804 de 2020 supera este juicio en la medida en que su parte motiva explica cómo las medidas que se adoptan tienen una relación con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y a lo considerado en el Decreto Legislativo 637 de 2020. Concretamente, se hace mención de la necesidad de agilizar los trámites para hacer frente a la pandemia del coronavirus. Por su parte, también señaló que hay una relación coherente entre la exposición de motivos y las medidas prescritas. El Decreto explica que las medidas que se adoptan se encuentran justificadas en la provisión de mecanismos más ágiles para que las entidades territoriales puedan adelantar las gestiones necesarias para garantizar condiciones mínimas de salubridad, sanidad, higiene y seguridad a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Juicio de ausencia de arbitrariedad. Afirmó que las medidas que se adoptan en el Decreto Legislativo bajo estudio son mecanismos instrumentales esenciales para adecuar, ampliar y modificar los centros de detención transitoria de forma expedita y acorde con las condiciones médicas que se requieren para evitar la propagación del coronavirus Covid-19. Juicio de intangibilidad. Adujo que este juicio estaba superado en la medida en que lo que pretendía era garantizar condiciones dignas de detención en los centros de detención transitoria. Juicio de contradicción específica. Advirtió que se supera este juicio en la medida en que “(…) lo que se busca a través de la norma es hacer frente a una situación que, si bien existía previamente, se agravó de forma desproporcionada por cuenta del comportamiento epidemiológico del COVID-19, razón por la cual es imperioso adoptar instrumentos con el propósito de materializar las obligaciones internacionales en materia de protección de los dere...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia