C-381-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-381/25
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR QUE ADICIONA EL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Exequibilidad parcial
(...) la Sala
concluyó que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones
correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos
adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Salud y
Protección Social, (ii) Inclusión Social y (iii) Igualdad y Equidad son
exequibles, en el entendido de que estos recursos presupuestales adicionales no
pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problemáticas
históricas y estructurales relacionadas con la prestación del servicio de salud
(sector Salud y Protección Social), la atención de las víctimas de la violencia
y la población adulta mayor (sector Inclusión Social), y el desarrollo integral
de los niños, niñas y adolescentes, las familias y las comunidades (sector
Igualdad y Equidad), que obedezcan a la insuficiencia de la política social en
la región objeto de la declaratoria de conmoción interior. La Corte también
concluyó que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones
correspondientes a los sectores (i) Presidencia, (ii) Agricultura y Desarrollo
Rural y (iii) Educación son parcialmente exequibles.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Inexequibilidad
por consecuencia
(...) la Sala
concluyó que únicamente las adiciones presupuestales correspondientes a la
totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la
vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC), (ii) Transporte y (iii) Vivienda, Ciudad y Territorio son
inexequibles por consecuencia, pues están relacionadas con problemáticas
históricas y estructurales que deben ser atendidas por medio de los mecanismos
ordinarios.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Concepto
La
inconstitucionalidad por consecuencia es un efecto en la validez de las
disposiciones jurídicas, que la jurisprudencia ha aplicado, esencialmente,
respecto de los decretos legislativos adoptados en los estados de excepción.
Esta situación tiene lugar cuando se declara la inexequibilidad del decreto
declaratorio, circunstancia que, de suyo, genera la inexequibilidad de los
decretos de desarrollo adoptados bajo su amparo.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de
vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional/PRINCIPIO
PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación en decretos de desarrollo dictados al
amparo de un estado de excepción
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características
Esta Corte ha precisado
que los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que
impone la Constitución a situaciones graves y anormales que no pueden ser
enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo,
una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no
es omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de
requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos que declaran
el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales
extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como
decretos de desarrollo.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y
material
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos
de orden formal
El examen formal
del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de cinco exigencias
básicas: (a) si fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de
conmoción interior o el que dispuso su prórroga, (b) si se dictó dentro del
término de vigencia del estado de conmoción interior, incluidas sus posibles
prórrogas, (c) si se limitó al ámbito territorial dentro del cual se declaró el
estado de conmoción interior, (d) si está debidamente motivado con el
señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición y (e) si
lleva la firma del presidente de la República y de todos los ministros de
despacho.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Competencia
extraordinaria del Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de
la Nación
El artículo 83 del
EOP prevé el procedimiento que se debe seguir para que el ejecutivo adicione el
PGN en el marco de los estados de excepción. En particular, dispone que el
Gobierno nacional podrá efectuar créditos adicionales al PGN, “en los términos
que este señale”. La Corte ha precisado que “los créditos adicionales son
aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con
posterioridad a la liquidación del presupuesto, y que se consideran como gastos
complementarios de este”. Por lo tanto, en el marco de los estados de
excepción, si el Gobierno nacional necesita crear nuevas apropiaciones fiscales
o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos
adicionales. En otras palabras, las “adiciones comportan la identificación de
nuevas rentas que, en la misma proporción, se incorporan al presupuesto”.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR QUE ADICIONA EL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Alcance del control de constitucionalidad
El control de
constitucionalidad cuando se modifica el Presupuesto General de la Nación
implica verificar ciertas condiciones relacionadas con la conexidad entre la finalidad
de la modificación y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de
emergencia, su necesidad y proporcionalidad, y el cumplimiento de las normas
orgánicas que regulan el régimen propio de las afectaciones al presupuesto en
estados de excepción.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de intangibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad fáctica o idoneidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION
INTERIOR-Juicio
de no discriminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-381 DE 2025
Ref.: expediente RE-382
Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 del 11 de marzo de 2025, “por el cual se adiciona el
Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de
la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la Región del Catatumbo, el
área Metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”
Magistrado
ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el
artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente providencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una
síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación del trámite
procesal, de la norma objeto de revisión, de las intervenciones y conceptos
recibidos, y del concepto allegado por el procurador general de la Nación.
A.
Síntesis de la decisión
1.
La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025, mediante el cual se
adicionó el Presupuesto General de la Nación (PGN) de la vigencia fiscal de
2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior en la
región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río
de Oro y González del departamento del Cesar.
2.
Como cuestión preliminar, la Sala analizó si el decreto
legislativo bajo examen tenía una relación de conexidad directa con las
materias del Decreto Legislativo 62 de 2025 (que declaró el estado de
conmoción interior) que fueron objeto de la exequibilidad parcial decretada
en la sentencia C-148 de 2025. En particular, si la adición presupuestal
buscaba financiar la implementación de medidas relacionadas con el
fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria y la garantía de
los derechos fundamentales de la población afectada por la grave perturbación
del orden público, en el territorio objeto de la declaratoria de conmoción
interior.
3.
Al respecto, la Sala explicó que, dado que la adición presupuestal
pretende financiar diversas medidas adoptadas en el marco del estado de
conmoción interior, algunas de las cuales fueron examinadas por la Corte al
revisar la constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo de ese
estado de excepción, esa relación de conexidad debía ser examinada, en
concreto, frente a cada una de las adiciones presupuestales ordenadas en el
artículo 2 del decreto legislativo, que adicionó el presupuesto de gastos o de
apropiaciones del PGN.
4.
Como resultado de ese análisis, la Sala concluyó que únicamente
las adiciones presupuestales correspondientes a la totalidad de las medidas
financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de
los sectores (i) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), (ii)
Transporte y (iii) Vivienda, Ciudad y Territorio son inexequibles por
consecuencia, pues están relacionadas con problemáticas históricas y
estructurales que deben ser atendidas por medio de los mecanismos ordinarios.
La Sala declaró la inexequibilidad de estas adiciones con efectos hacia el
futuro, lo que quiere decir que, a partir de la fecha de publicación del
comunicado de esta decisión (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025)[1], no se podrán comprometer
recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025, para la
financiación de las siguientes medidas:
·
Sector TIC: (i) instalación de Zonas Comunitarias para la Paz,
implementación de Juntas de Internet, desarrollo de una aplicación de
emergencia que facilite la comunicación en situaciones críticas y entrega de
teléfonos satelitales y kits de Starlink, e (ii) implementación de soluciones
de acceso comunitario a las TIC y capacitación de jóvenes y emprendedores en el
uso de TIC.
·
Sector Transporte: (i) construcción, mejoramiento y mantenimiento de la Transversal
del Catatumbo, en el tramo del corredor que conecta el centro de esa región con
la salida a la troncal del Magdalena Medio, y adición de un contrato para el
mejoramiento y la gestión predial, social y ambiental sostenible de la
Transversal del Catatumbo; (ii) mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de
los Caminos Comunitarios de la Paz Total, incluyendo los caminos ancestrales
priorizados con el Pueblo Barí y Catalaura; (iii) construcción, mejoramiento,
mantenimiento, rehabilitación y estudios del Programa Colombia Avanza, en
particular, la atención del corredor Convención - La Mata, que conecta
municipios de Norte de Santander con la Troncal del Magdalena Medio, y (iv)
mejoramiento de los servicios aeroportuarios y la navegación aérea en Norte de
Santander, en particular a la ejecución de obras en el aeropuerto de Tibú, con
el fin de habilitar su operatividad en el corto plazo.
·
Sector Vivienda, Ciudad y Territorio: (i) construcción de una nueva captación para el abastecimiento
de agua potable en la cabecera municipal de Tibú y de unidades sanitarias con
saneamiento básico en los municipios de Convención, San Calixto, El Tarra,
Teorama, El Carmen, Hacarí, Tibú y Sardinata, y (ii) mejoramientos de vivienda
y nuevas viviendas rurales en los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los
Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Ocaña, Ábrego, El Carmen,
Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata;
así como en los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y
Catalaura, y los municipios de Río de Oro y González del departamento del
Cesar.
5.
La Sala precisó, además, que en atención a la
declaratoria de inexequibilidad de estas medidas, a partir del día siguiente a
la publicación del citado comunicado que dio a conocer esta decisión (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), los contratos celebrados para su ejecución
carecerían de fundamento jurídico, razón por la cual, con independencia del
régimen contractual que hubiese fundamentado su suscripción (esto es,
el previsto en las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública
–EGCAP– de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el
de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado
íntegramente, deberán terminarse y liquidarse en el estado en que se
encuentren, sin perjuicio de la devolución de los recursos girados y no
ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.
6.
De otro lado, la Sala concluyó que las adiciones
al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de
las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal
de 2025 de los sectores (i) Salud y Protección Social, (ii) Inclusión Social y
(iii) Igualdad y Equidad son exequibles, en el entendido de que estos recursos
presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que
busquen responder a problemáticas históricas y estructurales relacionadas con
la prestación del servicio de salud (sector Salud y Protección Social), la
atención de las víctimas de la violencia y la población adulta mayor (sector
Inclusión Social), y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes,
las familias y las comunidades (sector Igualdad y Equidad), que obedezcan a la
insuficiencia de la política social en la región objeto de la declaratoria de
conmoción interior.
7.
La Corte también concluyó que las adiciones al
presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a los sectores (i)
Presidencia, (ii) Agricultura y Desarrollo Rural y (iii) Educación son
parcialmente exequibles, como se explica a continuación:
·
Sector Presidencia: la destinación de recursos adicionales del PGN
de la vigencia fiscal 2025 a la financiación de: (i) el fortalecimiento de la
estrategia de consolidación de los espacios territoriales de capacitación y
reincorporación y (ii) la reactivación de proyectos productivos en favor de
personas activas en el proceso de reincorporación obligadas a desplazarse es
exequible.
La
destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la
financiación de: (i) la implementación de PNIS en Norte de Santander, (ii) los
pagos condicionados a familias que se vinculen durante un año al programa de
tránsito a economías lícitas y (iii) la implementación del programa de tránsito
a economías lícitas en la región del Catatumbo es inexequible por consecuencia.
En todo caso, la inexequibilidad no abarca los recursos adicionales del PGN
que, a la fecha de expedición de la sentencia C-268 de 2025, y en los términos
previstos por esta, efectivamente hayan sido destinados a financiar: (i) los
pagos por concepto de erradicación voluntaria y asistencia alimentaria
inmediata, (ii) las solicitudes de exención del IVA ya pagadas y las
presentadas que ya estén admitidas o que sean admisibles, de acuerdo con las
normas de devolución, y (iii) los trámites administrativos priorizados.
La
destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la
financiación de: (i) el fortalecimiento de líneas productivas estratégicas, a
través del desarrollo de infraestructura para la transformación, almacenamiento
y procesamiento de productos generados en la región, y (ii) la estructuración y
construcción del puente peatonal y mular sobre el río de Oro en la comunidad
indígena Pathuina en Norte de Santander es inexequible por consecuencia. La
Sala declaró la inexequibilidad de estas medidas con efectos hacia el futuro,
lo que quiere decir que a partir de la fecha de publicación del comunicado que
dio a conocer esta decisión (comunicado 40 del 23
de septiembre de 2025), no se podrán
comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para su
financiación. Además, precisó que, en atención a la declaratoria de
inexequibilidad de estas medidas, a partir del día siguiente a la publicación
del citado comunicado, los contratos celebrados para su ejecución carecerían de
fundamento jurídico, razón por la cual, con independencia del régimen
contractual que hubiese fundamentado su suscripción (esto es, el
previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes
80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta
normativa), y siempre y cuando no se
hubiesen ejecutado íntegramente, deberán terminarse y liquidarse en el estado
en que se encuentren, sin perjuicio de la devolución de las recursos girados y
no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.
·
Sector Agricultura y
Desarrollo Rural: la
destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la
financiación de la implementación de las medidas adoptadas en el Decreto
Legislativo 106 de 2025 es parcialmente exequible. Se exceptúa de la
exequibilidad, y, por tanto, es inexequible, en los términos de la sentencia
C-246 de 2025, la financiación de la medida que autorizaba trasladar recursos
del FONSA al FNRA con el fin de implementar instrumentos integrales para la gestión
de riesgos agropecuarios. Por su parte, la destinación de recursos adicionales
del PGN de la vigencia fiscal de 2025 que sean necesarios para financiar las
medidas relacionadas con acuerdos de refinanciación y compra de cartera es
viable, siempre y cuando tales medidas se implementen por medio de mecanismos
ordinarios.
La
destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la
financiación de la implementación de las medidas adoptadas en el Decreto
Legislativo 107 de 2025 es inexequible por consecuencia, con efectos a partir
del 11 de junio de 2025, fecha de la sentencia C-249 de 2025.
La
destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la
financiación de la implementación de las medidas adoptadas en el Decreto
Legislativo 108 de 2025 es exequible únicamente en lo relacionado con la
financiación de las medidas previstas en su artículo 2. La financiación de las
demás medidas adoptadas en ese decreto es inexequible por consecuencia. No
obstante, en los términos de la sentencia C-266 de 2025, la inexequibilidad no
afecta las adiciones presupuestales dirigidas a financiar: (i) los
procedimientos para la disposición de bienes inmuebles que se adelantaron en
ejercicio de lo dispuesto en su artículo 3, siempre que hubieren culminado al
18 de junio de 2025 (fecha de la sentencia C-266 de 2025), ni (ii) el
saneamiento de los predios y mejoras adquiridos con fundamento en su artículo
5, que, a esa misma fecha, contaran con la declaratoria del proceso de saneamiento
automático en firme. En lo relacionada con los procesos de expropiación
administrativa, de que trata su artículo 4, la inconstitucionalidad de la
adición presupuestal tiene efectos retroactivos, en los términos de la
sentencia en cita.
La destinación de recursos
adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiación del
fortalecimiento del programa de reforma agraria y la reforma rural integral es
inexequible por consecuencia. La Sala declaró la inexequibilidad de esta medida
con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que a partir de la fecha de
publicación del comunicado que dio a conocer esta decisión (comunicado 40
del 23 de septiembre de 2025), no se podrán comprometer recursos
adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para estos efectos.
Igualmente, precisó que, en atención a la declaratoria de inexequibilidad de
estas medidas, a partir del día siguiente a la
publicación del citado comunicado, los contratos celebrados para su
ejecución carecerían de fundamento jurídico, razón por la cual, con
independencia del régimen contractual que hubiese fundamentado su suscripción (esto
es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las
Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de
esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado íntegramente,
deberán terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin
perjuicio de la devolución de los recursos girados y no ejecutados y de las
restituciones mutuas a que haya lugar.
·
Sector Educación: la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia
fiscal de 2025 a la implementación del Programa de Alimentación Escolar (PAE)
en la región del Catatumbo, que impacta el área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, es exequible.
En cambio, la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal
de 2025 al desarrollo de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de
2025 es inexequible por consecuencia. No obstante, la inexequibilidad no abarca
los recursos adicionales del PGN que se hayan comprometido con anterioridad al
4 de junio de 2025, fecha de expedición de la sentencia C-218 de 2025.
8.
Finalmente, la Sala concluyó que la adición al
presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondiente al sector Defensa es
exequible, pues busca el fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas
Militares en seguridad pública y defensa del territorio afectado por la grave
perturbación del orden público.
9.
Resuelta la cuestión preliminar, la Sala examinó si el Decreto
Legislativo 274 de 2025, en lo que hace referencia a las adiciones
presupuestales que no fueron declaradas inexequibles por consecuencia, cumplió con los requisitos formales y materiales señalados por
la Constitución, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la
expedición de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de
excepción.
10.
En primer lugar, la Sala constató que el decreto
legislativo bajo examen satisfizo los requisitos formales de validez, en tanto (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado
de conmoción interior, (ii) se dictó dentro del término de vigencia de ese
estado de excepción, (iii) está debidamente motivado con el señalamiento de las
razones o causas que dieron lugar a su expedición, (iv) sus medidas tienen
aplicación en el territorio objeto de la declaratoria de conmoción interior, y
(v) fue firmado por el presidente de la República y todos los ministros de
despacho.
11.
En segundo lugar, la Sala constató que el decreto legislativo bajo
examen satisfizo los requisitos materiales, en tanto superó los juicios de
finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de
arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad,
necesidad, proporcionalidad y no discriminación.
12.
Por último, la Sala precisó que el artículo 1 del Decreto
Legislativo 274 de 2025, que adicionó el presupuesto de rentas y recursos de
capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2025 en
la suma de dos billones setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos ($2.768.000.000.000)
es exequible, en el entendido de que la adición comprende únicamente el monto
de los recursos correspondientes a las adiciones al presupuesto de gastos o de
apropiaciones que se declaran exequibles o exequibles de manera condicionada en
esta providencia. De otro lado, declaró la exequibilidad del artículo 3 del
citado decreto, relacionado con su vigencia.
B.
Trámite procesal
13.
En desarrollo del Decreto Legislativo 62 de 2025, “[p]or el
cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los
municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González del departamento del Cesar”, el 11 de marzo de 2025, el presidente
de la República expidió el Decreto Legislativo 274 del
mismo año, “por el cual se adiciona el
Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de
la declaratoria del estado de conmoción interior en la Región del Catatumbo, el
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento
del Cesar”.
14.
En oficio del 12 de marzo de 2025, la secretaria jurídica de la
Presidencia de la República remitió a la presidencia de la Corte Constitucional
copia auténtica del citado decreto[2].
15.
Ese mismo día, en sesión virtual de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, se realizó el reparto aleatorio del expediente, y la
sustanciación le correspondió al magistrado Miguel Polo Rosero, razón por la
cual el proceso se remitió a su despacho al día siguiente[3].
16.
En auto del 18 de marzo de 2025[4], el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control
automático de constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia y
ofició, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, para que aportara distintos
elementos de juicio al debate. Adicionalmente, invitó a organizaciones públicas
y privadas a participar del mismo. En esta misma providencia, se ordenó fijar
en lista el proceso y correr traslado al Procurador General de la Nación,
para que rindiera el concepto de rigor.
17.
La Secretaría General de la Corte, en oficios de los días 26 de
marzo, y 1º y 10 de abril de 2025[5], informó que se recibieron varios de los documentos solicitados. Al
revisar su contenido, el magistrado sustanciador consideró que la información
que reposaba en el expediente digital era suficiente para continuar con el
trámite del proceso.
18.
El término de fijación en lista transcurrió entre los días 22 y 28
de abril de 2025, y el 14 de mayo siguiente el Procurador General de la Nación
rindió su concepto[6].
19.
En auto 706 del 22 de mayo de 2025[7], la Sala Plena de la Corte suspendió los términos procesales en
el expediente de la referencia, hasta el día hábil siguiente a la publicación
del último comunicado en el que se diera cuenta del resultado del control de
constitucionalidad de los siguientes decretos legislativos: 106, 107, 108, 118,
120, 121, 133, 137, 155, 180, 433 y 466 de 2025, todos ellos proferidos en
desarrollo del Decreto Legislativo 62 de
2025.
20.
La siguiente tabla da cuenta del cumplimiento de la condición de
prejudicialidad antes advertida:
Decreto legislativo objeto
de revisión
Verificación del
cumplimiento de la condición de prejudicialidad
Decreto Legislativo 106 de
2025 (expediente RE-362).
La
Corte realizó el control del decreto en la sentencia
C-246 del 11 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en
el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la página web
de la Corte el día 7 de julio del mismo año.
Decreto Legislativo 107 de
2025 (expediente RE-363).
La
Corte realizó el control del decreto en la sentencia
C-249 del 11 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en
el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la página web
de la Corte el día 7 de julio del mismo año.
Decreto Legislativo 108 de
2025 (expediente RE-364).
La
Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-266 del
18 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el
comunicado No. 28 del 18 de junio de 2025, publicado en la página web de la
Corte el día 27 de junio del mismo año.
Decreto Legislativo 118 de
2025 (expediente RE-367).
La
Corte realizó el control del decreto en la sentencia
C-240 del 5 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en
el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web
de la Corte el día 9 de julio del mismo año.
Decreto Legislativo 120 de
2025 (expediente RE-369).
La
Corte realizó el control del decreto en la sentencia
C-217 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en
el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web
de la Corte el día 9 de julio del mismo año.
Decreto Legislativo 121 de
2025 (expediente RE-370).
La
Corte realizó el control del decreto en la sentencia
C-252 del 12 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en
el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la página web
de la Corte el día 7 de julio del mismo año.
Decreto
Legislativo 133 de 2025 (expediente RE-373).
La Corte realizó el control del decreto en la sentencia
C-220 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en
el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web
de la Corte el día 9 de julio del mismo año.
Decreto Legislativo 137 de
2025 (expediente RE-377).
La Corte realizó el control del decreto en la sentencia
C-222 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en
el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web
de la Corte el día 9 de julio del mismo año.
Decreto Legislativo 155 de
2025 (expediente RE-379).
La
Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-218 del 4
de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado
No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el
día 9 de julio del mismo año.
Decreto Legislativo 180 de
2025 (expediente RE-381).
La
Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-268 del
18 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el
comunicado No. 28 del 18 de junio de 2025, publicado en la página web de la
Corte el día 27 de junio del mismo año.
Decreto Legislativo 433 de
2025 (expediente RE-384).
La
Corte realizó el control del decreto en la sentencia
C-273 del 25 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en
el comunicado No. 29 del 25 y 26 de junio de 2025, publicado en la página web
de la Corte el día 9 de julio del mismo año.
Decreto Legislativo 466 de
2025 (expediente RE-385).
La
Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-326 del
31 de julio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el
comunicado No. 35 del 31 de julio de 2025, publicado en la página web de la
Corte el día 14 de agosto del mismo año.
21.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a realizar el
control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025.
C.
Decreto legislativo objeto de
revisión
22.
En el anexo 1 de esta providencia se transcribe el contenido del Decreto Legislativo 274 de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 53.056 del 12 de marzo del mismo año.
D.
Intervenciones
23.
En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las
intervenciones y los conceptos recibidos:
Exequibilidad
Exequibilidad
parcial
Inexequibilidad
Departamento
Nacional de Planeación; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Universidad
Católica de Colombia (extemporánea)[8]; y
Universidad del Norte (extemporánea)[9]
Defensoría
del Pueblo y Procurador General de la Nación
Fundación para el Estado de
Derecho y Harold Sua Montaña
24.
Dado que la generalidad de los intervinientes presentó sus razones
para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto legislativo, a
partir de la distinción entre las exigencias formales y materiales que rigen el control de este tipo de normas, la Sala
Plena agrupará el sentido de las intervenciones, según sean de exequibilidad,
exequibilidad parcial o inexequibilidad, sobre la base de dicha distinción.
Ello, sin perjuicio de presentar algunas razones específicas, como elementos de
contexto del análisis de constitucionalidad.
(i)
Argumentos de
exequibilidad
25.
El Departamento Nacional de Planeación[10] (DNP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11] solicitaron que se declare la exequibilidad del Decreto
Legislativo 274 de 2025. De manera preliminar, el DNP señaló que durante el
estado de excepción el Gobierno nacional asume una especial atribución como
definidor del gasto, en la medida en que se requieren acciones presupuestales
para hacerles frente a las situaciones de urgencia que amenazan la seguridad,
la estabilidad institucional y la armonía social. Para estos efectos, el
decreto bajo examen modificó el PGN de la vigencia fiscal 2025, en el marco de
la conmoción interior, y adicionó la suma de $ 2.768.000.000.000 (dos billones
setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos), con el fin de atender la
crisis derivada de la perturbación del orden público en la zona de la
declaratoria.
26.
En los términos indicados, hizo referencia a las necesidades de
gasto de cada uno de los sectores de la administración que se recogen en el
decreto legislativo, así: (i) el sector Agricultura y Desarrollo
Rural, para el cumplimiento de las medidas adoptadas en los Decretos
Legislativos 106, 107 y 108 de 2025, sobre medios de vida y producción de alimentos,
protección de tierras, zonas agrícolas, entre otras materias, concernientes a
las actividades productivas de los pequeños productores rurales de las zonas
afectadas por el conflicto armado; (ii) el sector Defensa, para
adquirir elementos que permitan optimizar las operaciones fluviales; (iii) el sector
Educación, para implementar las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo
155 de 2025 sobre infraestructura física y digital, a nivel rural y urbano;
(iv) el sector Igualdad y Equidad, para actividades de alimentación y
nutrición de la población afectada en la región; (iv) el sector Inclusión
Social, para actividades del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas (UARIV), con el fin de atender a la población víctima de
desplazamiento; (v) el sector Presidencia, para la promoción de la
sustitución de economías ilícitas, así como la construcción de un puente
peatonal y mular en el municipio de Río de Oro en Norte de Santander; (vi) el sector
Salud y Protección Social, para la atención de la población víctima
cobijada por el Programa de Atención
Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI);
(vi) el sector TIC, para la ampliación de la cobertura de internet;
(vii) el sector Transporte, para mejorar la infraestructura que permita
el acceso de las Fuerzas Militares y de la población civil a la región, y
(viii) el sector Vivienda, para proveer soluciones en el sector rural,
que se ve afectado por los casos de desplazamiento.
27.
En cuanto a las exigencias formales del control de
constitucionalidad del decreto legislativo, los intervinientes coinciden en que
estas se acreditan, (i) porque fue expedido en ejercicio de las competencias
derivadas del estado de conmoción interior, decretado mediante el Decreto
Legislativo 62 de 2025, y durante su vigencia; (ii) fue suscrito por el
presidente de la República y todos los ministros del gabinete; (iii) en su
parte motiva, señala las razones que justifican la adición del Presupuesto General
de la Nación (en adelante, también PGN), y (iv) la medida se circunscribe al
ámbito territorial de cobertura del estado de conmoción interior.
28.
En cuanto a las exigencias materiales del control de
constitucionalidad del decreto, afirman que todas ellas se cumplen, por las
siguientes razones: (i) se satisface el juicio de finalidad, ya que, de
un lado, ante la insuficiencia de medios ordinarios, es necesaria la adición
presupuestal y de recursos fiscales extraordinarios, para conjurar la
afectación del orden público en la región del Catatumbo. Y, del otro, según
precisó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien en tiempos de
normalidad los recursos del PGN tienen una destinación generalizada, en los de
anormalidad las rentas se destinan específicamente para cada uno de los
sectores que requieren la ejecución de recursos. De allí que cada una de las
entidades vinculadas en el decreto hubiese recibido una asignación presupuestal
específica, con el fin de atender las necesidades de gasto correspondientes a
cada uno de los sectores administrativos a su cargo. Según precisó, no resulta
posible destinar los recursos a otras finalidades por fuera de la conmoción
interior, porque la destinación específica de estos recursos fue definida en
los recaudos a los que hacen mención las medidas tributarias del Decreto
Legislativo 175 de 2025[12], lo que, a su vez, repercute en la existencia de una apropiación
específica en el Decreto Legislativo 274 de 2025[13].
29.
(ii) Se supera el juicio de conexidad material, porque la
autorización de recursos extraordinarios y la adopción de acciones específicas
para financiar programas sociales y operativos de la fuerza pública pretende
hacer frente a la situación de afectación de la convivencia y estabilidad
institucional en la región, que se evidenció en el Decreto Legislativo 62 de
2025. (iii) Se satisfacen las exigencias del juicio de motivación suficiente,
ya que se acredita por qué se requieren medidas presupuestales excepcionales y
transitorias, destinadas a robustecer ciertas secciones presupuestales “llamadas
a conjurar las causas de la grave perturbación”[14]. (iv) Se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad,
por cuanto el decreto no suspende garantías de derechos humanos, ni el debido
funcionamiento de las ramas del poder público, y no interfiere con las etapas
de investigación ni de juzgamiento de delitos. Esto es así, en la medida en que
el decreto se limita a repartir los recursos en los ordenadores del gasto de
cada una de las secciones presupuestales, con lo cual se cumple el principio de
autonomía presupuestal de que trata el artículo 110 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto (EOP), para que cada entidad pueda ejecutar los recursos que le
serán transferidos.
30.
(v) Se cumplen las condiciones del juicio de intangibilidad,
por cuanto el decreto no suspende los derechos humanos contenidos en la
Constitución Política, ni se opone a lo dispuesto en los artículos 27 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley 137 de 1994, donde se
identifican los derechos intangibles, que no pueden ser suspendidos en los
estados de excepción. (vi) Se supera el juicio de no contradicción
específica, en la medida en que el decreto no es contrario a ninguna
disposición específica de la Constitución, ni de tratado internacional alguno.
Respecto del principio de legalidad del gasto, los intervinientes coinciden en
afirmar que tanto los ingresos como los gastos deben ser decretados con
anterioridad y luego incorporados en el presupuesto. Según afirmó el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en primer lugar, se deben fijar los ingresos,
para que luego sean apropiados en el presupuesto, finalidad específica adscrita
al decreto legislativo objeto de revisión. Además, en atención al principio de
anualidad presupuestal, los recursos que se incorporaron al PGN corresponden a
la vigencia fiscal 2025. (vii) Se satisface el juicio de incompatibilidad,
por cuanto las modificaciones presupuestales en estados de excepción no
suspenden normas de rango legal.
31.
(viii) Se supera el juicio de necesidad, en tanto, de un
lado, los recursos destinados a la modificación del presupuesto en las
secciones ya mencionadas se orientan a conjurar la grave crisis humanitaria en
la región del Catatumbo. De allí que los recursos que se espera recaudar en virtud
de las medidas que adopta el Decreto Legislativo 175 de 2025 pretendan cubrir
la brecha presupuestal que hace insuficiente los recursos del PGN. En este
sentido, según afirmó el DNP, los recursos del PGN para la vigencia 2025 no
pueden responder de manera flexible a las circunstancias excepcionales, por lo
que se requiere una adición específica que permita superar las limitaciones
legales y administrativas, para facilitar una respuesta ágil de las
instituciones ante la emergencia. Y, del otro, el principio de legalidad
presupuestal exige que los recursos que se incorporan al presupuesto
identifiquen previamente la fuente de origen, tal como lo demandan los
artículos 345 y 346 de la Constitución. De este modo, se ordenó el recaudo de
unos recursos, en los términos de las disposiciones del Decreto Legislativo 175
de 2025, para luego ser incorporados al PGN, que es el objeto específico del
decreto bajo examen.
32.
(ix) Se cumplen las exigencias del juicio de proporcionalidad,
porque las medidas que adopta el decreto resultan equilibradas para aumentar la
capacidad presupuestal de las entidades públicas en la gestión de los recursos
destinados a evitar el agravamiento de los efectos del estado de excepción. (x)
Finalmente, se supera el juicio de no discriminación, pues el decreto no
incorpora ningún tipo de discriminación por razones de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, dado que su objeto
es asignar recursos para cada una de las secciones presupuestales que requieren
atención en la conmoción.
(ii)
Argumentos de
exequibilidad parcial
33.
El defensor delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo[15] solicitó que se declare la exequibilidad parcial del Decreto
Legislativo 274 de 2025. En primer lugar, señaló que en sus intervenciones en
el control de constitucionalidad de los decretos legislativos 107 y 155 de 2025
(expedientes RE-363 y RE-379), que, respectivamente, adoptaron medidas en los
sectores de agricultura y desarrollo rural y educación, solicitó la
inexequibilidad de algunas de esas medidas[16]. En atención a las razones expuestas en dichas intervenciones,
afirma que, en consecuencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad parcial
de las adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital del PGN,
respecto de aquellas medidas que se concretan en las secciones presupuestales
2201[17] y 1701[18], de que trata el artículo 2 del Decreto Legislativo 274 de 2025.
34.
En segundo lugar, considera que el Decreto Legislativo 274 de 2025
cumple con las exigencias formales para su expedición, y que respecto de las
demás medidas que adicionan el PGN también se acreditan las exigencias
materiales a que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, razón
por la cual se debe declarar su exequibilidad.
35.
En relación con estas últimas, precisa que el Decreto Legislativo 274 de 2025 busca que los órganos que son
una sección en el PGN atiendan la situación de extrema gravedad de la región
del Catatumbo, evidenciada en el decreto que declaró el estado de conmoción
interior. Además, la adición presupuestal tiene por finalidad exclusiva atender
las necesidades extraordinarias generadas por la perturbación del orden
público, las cuales estarán a cargo de los sectores de la administración que
buscan atender las causas de esa perturbación: Presidencia; Agricultura y
Desarrollo Rural; Salud y Protección Social; Educación; TIC; Transporte;
Interior; Vivienda, Ciudad y Territorio; Inclusión Social; e Igualdad y
Equidad.
36.
Igualmente, indica que las
medidas presupuestales que se adoptan en el decreto están suficientemente
justificadas, no se oponen a los derechos fundamentales, no afectan derechos
intangibles, no suspenden normas de orden legal, y su vigencia está sujeta a la
temporalidad de la conmoción interior. Además, precisa que el decreto se expidió en ejercicio de la competencia
de que trata el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, que habilita la modificación
del PGN durante el estado de conmoción interior, y que se cumplen las
exigencias dispuestas en los artículos 345 y 346 de la Constitución, pues las
apropiaciones presupuestales fueron creadas mediante una norma con fuerza de
ley de carácter excepcional y se identificaron los gastos a los que se
destinarían.
37.
Así mismo, señala que la modificación presupuestal es necesaria
para atender las limitaciones presupuestales de cada una de las entidades, de
allí que existan previsiones específicas por cada una de las secciones del
PGN. Finalmente, afirma que existe proporcionalidad entre la medida
excepcional de adición presupuestal y la destinación de estos recursos a
atender la causa que generó la declaratoria de conmoción. Además, se trata de
medidas presupuestales debidamente financiadas en las normas tributarias
creadas por el Decreto Legislativo 175 de 2025, destinadas a superar la crisis
humanitaria que se ha generado en la región.
(iii)
Argumentos de
inexequibilidad
38.
La Fundación para el Estado de Derecho[19] y el ciudadano Harold Sua Montaña[20] solicitaron que se declare la inexequibilidad del Decreto
Legislativo 274 de 2025. Para la fundación, el decreto satisface las exigencias
formales para su expedición. Sin embargo, para el ciudadano Sua Montaña, no se
acredita la exigencia formal de que el decreto hubiese sido suscrito por todos
los ministros, “por cuanto no hay siquiera la más mínima indicación del acto
sine qua non de Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, Cielo Eliane Rusinque
Urrego y James Hares Chaid Franco Gómez[,] [quienes] ostent[an]
la competencia de colocar su firma para la expedición del [acto] objeto
de control”[21].
39.
En cuanto a las exigencias materiales, para el ciudadano
interviniente, no se satisface el juicio de motivación, ya que el
Gobierno nacional no explica, “siquiera sumariamente[,] el porqué de
los valores allí decretados en cuanto a la efectividad de cada uno de estos de
impedir la propagación de los efectos de al menos una de las circunstancias
particulares [que] sustento (…) la declaratoria de conmoción”[22].
40.
La fundación, por su parte, afirma que no se acreditan varias de
las exigencias materiales para el control de este tipo de normas. Señala que no
se satisface el juicio de finalidad, ya que el decreto no explica por
qué la adición presupuestal para los sectores de la administración que se
indican permitiría corregir las causales de la declaratoria del estado de
conmoción. Además, no se indica a qué programas, proyectos o acciones
específicas se destinarán los recursos derivados del incremento
presupuestal. La exigencia de conexidad material externa tampoco se
cumple, ya que no existe una relación entre el aumento de recursos que ordena
el decreto y la superación de las causas asociadas al escalamiento de la
violencia, en la región objeto de la declaratoria del estado de excepción.
41.
Según la fundación, el decreto bajo examen no supera el juicio
de motivación suficiente, pues el Gobierno nacional no expuso por qué la
situación de excepción no podía ser conjurada mediante los instrumentos
ordinarios, como los previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (en
adelante, también EOP), y omitió explicar los proyectos o programas que se
financiarían con los recursos adicionales. Mediante una extensa tabla
comparativa, argumenta que aun cuando los 11 sectores de la administración
relacionados en el decreto señalan las razones que motivan la necesidad de
recursos adicionales, no se hace referencia a las actividades concretas a las
que se destinarán los recursos, ni que esa destinación, de ser el caso, esté
relacionada con la superación de la crisis en las zonas afectadas. En
particular, advierte que la mayoría de los sectores identifican circunstancias
que, efectivamente, se refieren a la necesidad de superar ciertas brechas y
deficiencias en la prestación de varios servicios, pero estas no corresponden a
necesidades sobrevinientes que hubiesen justificado la declaratoria del estado
de excepción, sino que se trata de condiciones históricas de abandono estatal.
42.
En relación con el juicio de ausencia de arbitrariedad,
precisa que no existe una justificación de urgencia, por lo que la expedición
de la modificación del presupuesto se convierte en un acto de arbitrariedad que
se sobrepone al control del ejercicio presupuestal. Sobre la necesidad fáctica,
afirma que, aunque los efectos de la declaratoria cesaron el 24 de abril de
2025, el decreto no precisa si la proyección presupuestal continuará con los
recursos recaudados durante la vigencia del estado de conmoción interior o se
extenderá hasta diciembre de 2025. También sostiene que el decreto no es
necesario desde una perspectiva jurídica, ya que el Gobierno nacional no
explicó si pudo haber hecho uso de los instrumentos ordinarios que prevé la
Constitución y el EOP para conjurar la situación. En su criterio, los
instrumentos ordinarios permitían el ajuste del presupuesto; en particular, se
refirió a la posibilidad de que el Gobierno nacional hubiese asumido créditos
adicionales para completar el presupuesto de apropiaciones (artículos 79 y 80
del EOP), reducir o aplazar apropiaciones (artículo 76 del EOP) y a la reforma
al Programa Anual de Caja - PAC (artículo 77 del EOP). Finalmente, afirma que
el decreto es desproporcionado, pues a pesar de la adición presupuestal, no se
especifican las acciones concretas para cada sector administrativo; además, las
situaciones que se identifican corresponden a realidades históricas, mas no
excepcionales.
E.
Concepto del Procurador
General de la Nación
43.
En el concepto No. 7451[23], el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare
exequible el Decreto Legislativo 274 de 2025, “siempre
y cuando los recursos apropiados y distribuidos en la norma bajo estudio, se
destinen única y exclusivamente a las medidas que delimitó la Corte (…) en la
sentencia C-148 de 2025, la cual se configura como parámetro de control”.
44.
De un lado, de manera semejante a la generalidad de los
intervinientes, indica que el decreto satisface las exigencias formales
para su expedición. Y, del otro, en cuanto a las exigencias materiales,
precisa que el análisis lo realiza tomando en consideración la sentencia C-148
de 2025, de conformidad con la limitación señalada en la parte resolutiva de
esa decisión.
45.
Con base en lo anterior, explica que se superan las exigencias de
los juicios de finalidad, conexidad material y motivación suficiente,
porque los asuntos que regula el decreto tienen relación directa con la
declaratoria de conmoción interior y con las consideraciones que motivaron su
expedición. Al respecto, afirma que: “Estas
situaciones imprevisibles e inminentes crearon una demanda de recursos no
prevista en la expedición del Decreto 1523 de 2024, ‘Por medio del cual se
decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de
gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025’, por
lo que la limitación en los ingresos legalmente autorizados, así como las
inflexibilidades en el gasto, dificultaban el redireccionamiento urgente de los
recursos del PGN requeridos para superar la grave situación de orden público,
sin afectar de manera significativa el gasto público social como mandato
constitucional”.
46.
En su criterio, al dotarse de recursos a los sectores que se
identifican en el decreto, se les permite responder a las situaciones
apremiantes que fundamentaron la declaratoria del estado de conmoción interior.
En todo caso, advierte que estas medidas deben estar en consonancia con el
Decreto Legislativo 62 de 2025 y, en consecuencia, con los fundamentos de la
sentencia C-148 de 2025, que declaró su exequibilidad parcial. Por lo tanto,
los recursos apropiados no se pueden destinar a atender situaciones
consideradas históricas y estructurales, que deben ser atendidas mediante
instrumentos diferentes a los de la declaratoria de conmoción interior.
47.
Para el Procurador, el decreto satisface las exigencias de los juicios
de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, ya que no crea reglas que
impliquen una restricción o afectación de derechos fundamentales, en la medida
en que busca dotar de recursos a las autoridades gubernamentales para mitigar
los efectos de la alteración del orden público, lo que tampoco modifica la
estructura de las ramas del poder público.
48.
Afirma que se cumplen los juicios de necesidad,
incompatibilidad y no contradicción específica, porque, de un lado, las
medidas que adopta el decreto no contradicen la Constitución ni los tratados
internacionales. Además, la posibilidad de modificar el presupuesto es una de
las herramientas que le otorga el ordenamiento al Gobierno nacional en este tipo
de asuntos. Y, del otro, precisa que, según los argumentos presentados por el Gobierno nacional, era
imposible anticipar en el presupuesto nacional, que se elabora con seis meses
de anterioridad a la vigencia fiscal respectiva, los recursos que se habrían de
destinar para contener el accionar violento de los grupos armados en la región
objeto de la declaratoria de conmoción. De allí que se requieran recursos
adicionales para conjurar la crisis, pues existen restricciones presupuestales
para atender los hechos de alteración del orden público.
49.
También señala que se cumple con el juicio de proporcionalidad,
porque las medidas: (i) no restringen o limitan los derechos y garantías
constitucionales, sino que buscan garantizar su ejercicio; (ii) cumplen con el
principio de anualidad presupuestal de que tratan los artículos 345 y 346 de la
Constitución, pues se adhieren a la vigencia fiscal 2025; (iii) no se vulnera
el principio de autonomía presupuestal, ya que los recursos fueron asignados a
las secciones presupuestales respectivas, según las motivaciones que cada
ministerio o departamento administrativo presentó frente al sector administrativo
a su cargo, y (iv) se cumplen los principios de universalidad, especialidad,
unidad de caja y programación integral del presupuesto, ya que el total de
gastos corresponde con los ingresos que se espera ejecutar para la vigencia
fiscal 2025. Finalmente, precisa que el decreto no contiene criterios de
exclusión por razones de raza, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica, por lo que también supera el juicio de no
discriminación.
II. CONSIDERACIONES
50.
En este acápite la Corte se pronunciará sobre su competencia para
revisar el Decreto Legislativo 274 de 2025. En seguida formulará el
planteamiento del caso y definirá la metodología de decisión. Luego, como
cuestión preliminar, examinará si el decreto bajo examen tiene una relación de
conexidad directa con las materias del Decreto Legislativo 62 de 2025, que
fueron objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial decretada en la
sentencia C-148 de 2025. En este punto, se referirá a los fundamentos de esa
decisión, a la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia de los
decretos legislativos de desarrollo y realizará una descripción analítica del
objeto y las medidas que contiene el Decreto Legislativo 274 de 2025. A partir
de estos elementos, la Sala Plena llevará a cabo la revisión del decreto
legislativo bajo examen.
A.
Competencia
51.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 214.6, 215
(parágrafo) y 241.7 de la Constitución; 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del
Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte es competente para revisar la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025, por el cual se adiciona
el PGN de la vigencia fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado
de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de
Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
52.
La competencia anotada no se afecta por el hecho de que, mediante
el Decreto 467 del 23 de abril de 2025, el presidente de la República haya
decidido (i) levantar el estado de conmoción interior declarado mediante el
Decreto Legislativo 62 de 2025, y (ii) prorrogar por 90 días calendario
únicamente la vigencia de los decretos legislativos 106, 107, 108, 117, 118,
120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025.
53.
En efecto, si bien el Decreto Legislativo 274 de 2025 no está
comprendido dentro de aquellos cuya vigencia fue prorrogada, como se ha
señalado, su contenido normativo adiciona el PGN para la vigencia fiscal de
2025, (i) en el presupuesto de rentas y recursos de capital, y (ii) en el
presupuesto de gastos o de apropiaciones. Esto quiere decir que, en virtud del
principio de anualidad del presupuesto[24], las adiciones presupuestales que establece deben ser ejecutadas
durante la respectiva vigencia fiscal, en este caso, hasta el 31 de diciembre
de 2025. De manera que los recursos apropiados no se agotan con el
levantamiento del estado de conmoción interior, pues su ejecución sigue la
lógica del ciclo anual del presupuesto. Así las cosas, el decreto bajo examen
continúa vigente y, en consecuencia, está produciendo efectos jurídicos.
54.
Con todo, tal como lo ha señalado esta
Corte, cuando se asume el conocimiento de los decretos legislativos, existe la
obligación de desarrollar el control de constitucionalidad, en razón del principio
de perpetuación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis). En estos
casos, no es trascendente examinar si la norma produjo, produce o producirá
efectos, pues este tipo de análisis es propio de los controles rogados, mas no
del control de normas legales expedidas por el presidente de la República
durante un estado de excepción. De lo contrario, esto es, “[d]e aceptarse
que la Corte carece competencia por la pérdida de vigencia del decreto
legislativo o por el agotamiento de sus efectos, se afectaría el mecanismo
institucional de equilibrio de poderes durante el estado de excepción y se
incurriría en una forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional,
que pondría en riesgo el Estado Constitucional de Derecho”[25].
B.
Planteamiento del caso y metodología de decisión
55.
Le corresponde a la Corte determinar si el Decreto Legislativo 274
de 2025, por el cual se adiciona el PGN para la vigencia fiscal de este año, en
el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior en la región del
Catatumbo, el ár...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.