Sentencia C-381 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-381-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-381/25 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Exequibilidad parcial (...) la Sala concluyó que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Salud y Protección Social, (ii) Inclusión Social y (iii) Igualdad y Equidad son exequibles, en el entendido de que estos recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales relacionadas con la prestación del servicio de salud (sector Salud y Protección Social), la atención de las víctimas de la violencia y la población adulta mayor (sector Inclusión Social), y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las familias y las comunidades (sector Igualdad y Equidad), que obedezcan a la insuficiencia de la política social en la región objeto de la declaratoria de conmoción interior. La Corte también concluyó que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a los sectores (i) Presidencia, (ii) Agricultura y Desarrollo Rural y (iii) Educación son parcialmente exequibles. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia (...) la Sala concluyó que únicamente las adiciones presupuestales correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), (ii) Transporte y (iii) Vivienda, Ciudad y Territorio son inexequibles por consecuencia, pues están relacionadas con problemáticas históricas y estructurales que deben ser atendidas por medio de los mecanismos ordinarios. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto La inconstitucionalidad por consecuencia es un efecto en la validez de las disposiciones jurídicas, que la jurisprudencia ha aplicado, esencialmente, respecto de los decretos legislativos adoptados en los estados de excepción. Esta situación tiene lugar cuando se declara la inexequibilidad del decreto declaratorio, circunstancia que, de suyo, genera la inexequibilidad de los decretos de desarrollo adoptados bajo su amparo. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación en decretos de desarrollo dictados al amparo de un estado de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Características Esta Corte ha precisado que los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Constitución a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos que declaran el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de cinco exigencias básicas: (a) si fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior o el que dispuso su prórroga, (b) si se dictó dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior, incluidas sus posibles prórrogas, (c) si se limitó al ámbito territorial dentro del cual se declaró el estado de conmoción interior, (d) si está debidamente motivado con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición y (e) si lleva la firma del presidente de la República y de todos los ministros de despacho. ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de la Nación El artículo 83 del EOP prevé el procedimiento que se debe seguir para que el ejecutivo adicione el PGN en el marco de los estados de excepción. En particular, dispone que el Gobierno nacional podrá efectuar créditos adicionales al PGN, “en los términos que este señale”. La Corte ha precisado que “los créditos adicionales son aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la liquidación del presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de este”. Por lo tanto, en el marco de los estados de excepción, si el Gobierno nacional necesita crear nuevas apropiaciones fiscales o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales. En otras palabras, las “adiciones comportan la identificación de nuevas rentas que, en la misma proporción, se incorporan al presupuesto”. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Alcance del control de constitucionalidad El control de constitucionalidad cuando se modifica el Presupuesto General de la Nación implica verificar ciertas condiciones relacionadas con la conexidad entre la finalidad de la modificación y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, su necesidad y proporcionalidad, y el cumplimiento de las normas orgánicas que regulan el régimen propio de las afectaciones al presupuesto en estados de excepción. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad fáctica o idoneidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-381 DE 2025 Ref.: expediente RE-382 Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 del 11 de marzo de 2025, “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la Región del Catatumbo, el área Metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación del trámite procesal, de la norma objeto de revisión, de las intervenciones y conceptos recibidos, y del concepto allegado por el procurador general de la Nación. A. Síntesis de la decisión 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025, mediante el cual se adicionó el Presupuesto General de la Nación (PGN) de la vigencia fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. 2. Como cuestión preliminar, la Sala analizó si el decreto legislativo bajo examen tenía una relación de conexidad directa con las materias del Decreto Legislativo 62 de 2025 (que declaró el estado de conmoción interior) que fueron objeto de la exequibilidad parcial decretada en la sentencia C-148 de 2025. En particular, si la adición presupuestal buscaba financiar la implementación de medidas relacionadas con el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria y la garantía de los derechos fundamentales de la población afectada por la grave perturbación del orden público, en el territorio objeto de la declaratoria de conmoción interior. 3. Al respecto, la Sala explicó que, dado que la adición presupuestal pretende financiar diversas medidas adoptadas en el marco del estado de conmoción interior, algunas de las cuales fueron examinadas por la Corte al revisar la constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo de ese estado de excepción, esa relación de conexidad debía ser examinada, en concreto, frente a cada una de las adiciones presupuestales ordenadas en el artículo 2 del decreto legislativo, que adicionó el presupuesto de gastos o de apropiaciones del PGN. 4. Como resultado de ese análisis, la Sala concluyó que únicamente las adiciones presupuestales correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), (ii) Transporte y (iii) Vivienda, Ciudad y Territorio son inexequibles por consecuencia, pues están relacionadas con problemáticas históricas y estructurales que deben ser atendidas por medio de los mecanismos ordinarios. La Sala declaró la inexequibilidad de estas adiciones con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que, a partir de la fecha de publicación del comunicado de esta decisión (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025)[1], no se podrán comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025, para la financiación de las siguientes medidas: · Sector TIC: (i) instalación de Zonas Comunitarias para la Paz, implementación de Juntas de Internet, desarrollo de una aplicación de emergencia que facilite la comunicación en situaciones críticas y entrega de teléfonos satelitales y kits de Starlink, e (ii) implementación de soluciones de acceso comunitario a las TIC y capacitación de jóvenes y emprendedores en el uso de TIC. · Sector Transporte: (i) construcción, mejoramiento y mantenimiento de la Transversal del Catatumbo, en el tramo del corredor que conecta el centro de esa región con la salida a la troncal del Magdalena Medio, y adición de un contrato para el mejoramiento y la gestión predial, social y ambiental sostenible de la Transversal del Catatumbo; (ii) mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de los Caminos Comunitarios de la Paz Total, incluyendo los caminos ancestrales priorizados con el Pueblo Barí y Catalaura; (iii) construcción, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación y estudios del Programa Colombia Avanza, en particular, la atención del corredor Convención - La Mata, que conecta municipios de Norte de Santander con la Troncal del Magdalena Medio, y (iv) mejoramiento de los servicios aeroportuarios y la navegación aérea en Norte de Santander, en particular a la ejecución de obras en el aeropuerto de Tibú, con el fin de habilitar su operatividad en el corto plazo. · Sector Vivienda, Ciudad y Territorio: (i) construcción de una nueva captación para el abastecimiento de agua potable en la cabecera municipal de Tibú y de unidades sanitarias con saneamiento básico en los municipios de Convención, San Calixto, El Tarra, Teorama, El Carmen, Hacarí, Tibú y Sardinata, y (ii) mejoramientos de vivienda y nuevas viviendas rurales en los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata; así como en los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura, y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. 5. La Sala precisó, además, que en atención a la declaratoria de inexequibilidad de estas medidas, a partir del día siguiente a la publicación del citado comunicado que dio a conocer esta decisión (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), los contratos celebrados para su ejecución carecerían de fundamento jurídico, razón por la cual, con independencia del régimen contractual que hubiese fundamentado su suscripción (esto es, el previsto en las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública –EGCAP– de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado íntegramente, deberán terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devolución de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar. 6. De otro lado, la Sala concluyó que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Salud y Protección Social, (ii) Inclusión Social y (iii) Igualdad y Equidad son exequibles, en el entendido de que estos recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales relacionadas con la prestación del servicio de salud (sector Salud y Protección Social), la atención de las víctimas de la violencia y la población adulta mayor (sector Inclusión Social), y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las familias y las comunidades (sector Igualdad y Equidad), que obedezcan a la insuficiencia de la política social en la región objeto de la declaratoria de conmoción interior. 7. La Corte también concluyó que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a los sectores (i) Presidencia, (ii) Agricultura y Desarrollo Rural y (iii) Educación son parcialmente exequibles, como se explica a continuación: · Sector Presidencia: la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la financiación de: (i) el fortalecimiento de la estrategia de consolidación de los espacios territoriales de capacitación y reincorporación y (ii) la reactivación de proyectos productivos en favor de personas activas en el proceso de reincorporación obligadas a desplazarse es exequible. La destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la financiación de: (i) la implementación de PNIS en Norte de Santander, (ii) los pagos condicionados a familias que se vinculen durante un año al programa de tránsito a economías lícitas y (iii) la implementación del programa de tránsito a economías lícitas en la región del Catatumbo es inexequible por consecuencia. En todo caso, la inexequibilidad no abarca los recursos adicionales del PGN que, a la fecha de expedición de la sentencia C-268 de 2025, y en los términos previstos por esta, efectivamente hayan sido destinados a financiar: (i) los pagos por concepto de erradicación voluntaria y asistencia alimentaria inmediata, (ii) las solicitudes de exención del IVA ya pagadas y las presentadas que ya estén admitidas o que sean admisibles, de acuerdo con las normas de devolución, y (iii) los trámites administrativos priorizados. La destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la financiación de: (i) el fortalecimiento de líneas productivas estratégicas, a través del desarrollo de infraestructura para la transformación, almacenamiento y procesamiento de productos generados en la región, y (ii) la estructuración y construcción del puente peatonal y mular sobre el río de Oro en la comunidad indígena Pathuina en Norte de Santander es inexequible por consecuencia. La Sala declaró la inexequibilidad de estas medidas con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que a partir de la fecha de publicación del comunicado que dio a conocer esta decisión (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podrán comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para su financiación. Además, precisó que, en atención a la declaratoria de inexequibilidad de estas medidas, a partir del día siguiente a la publicación del citado comunicado, los contratos celebrados para su ejecución carecerían de fundamento jurídico, razón por la cual, con independencia del régimen contractual que hubiese fundamentado su suscripción (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado íntegramente, deberán terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devolución de las recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar. · Sector Agricultura y Desarrollo Rural: la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiación de la implementación de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 106 de 2025 es parcialmente exequible. Se exceptúa de la exequibilidad, y, por tanto, es inexequible, en los términos de la sentencia C-246 de 2025, la financiación de la medida que autorizaba trasladar recursos del FONSA al FNRA con el fin de implementar instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios. Por su parte, la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 que sean necesarios para financiar las medidas relacionadas con acuerdos de refinanciación y compra de cartera es viable, siempre y cuando tales medidas se implementen por medio de mecanismos ordinarios. La destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiación de la implementación de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 107 de 2025 es inexequible por consecuencia, con efectos a partir del 11 de junio de 2025, fecha de la sentencia C-249 de 2025. La destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiación de la implementación de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 108 de 2025 es exequible únicamente en lo relacionado con la financiación de las medidas previstas en su artículo 2. La financiación de las demás medidas adoptadas en ese decreto es inexequible por consecuencia. No obstante, en los términos de la sentencia C-266 de 2025, la inexequibilidad no afecta las adiciones presupuestales dirigidas a financiar: (i) los procedimientos para la disposición de bienes inmuebles que se adelantaron en ejercicio de lo dispuesto en su artículo 3, siempre que hubieren culminado al 18 de junio de 2025 (fecha de la sentencia C-266 de 2025), ni (ii) el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos con fundamento en su artículo 5, que, a esa misma fecha, contaran con la declaratoria del proceso de saneamiento automático en firme. En lo relacionada con los procesos de expropiación administrativa, de que trata su artículo 4, la inconstitucionalidad de la adición presupuestal tiene efectos retroactivos, en los términos de la sentencia en cita. La destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiación del fortalecimiento del programa de reforma agraria y la reforma rural integral es inexequible por consecuencia. La Sala declaró la inexequibilidad de esta medida con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que a partir de la fecha de publicación del comunicado que dio a conocer esta decisión (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podrán comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para estos efectos. Igualmente, precisó que, en atención a la declaratoria de inexequibilidad de estas medidas, a partir del día siguiente a la publicación del citado comunicado, los contratos celebrados para su ejecución carecerían de fundamento jurídico, razón por la cual, con independencia del régimen contractual que hubiese fundamentado su suscripción (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado íntegramente, deberán terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devolución de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar. · Sector Educación: la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la implementación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en la región del Catatumbo, que impacta el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, es exequible. En cambio, la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 al desarrollo de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025 es inexequible por consecuencia. No obstante, la inexequibilidad no abarca los recursos adicionales del PGN que se hayan comprometido con anterioridad al 4 de junio de 2025, fecha de expedición de la sentencia C-218 de 2025. 8. Finalmente, la Sala concluyó que la adición al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondiente al sector Defensa es exequible, pues busca el fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Militares en seguridad pública y defensa del territorio afectado por la grave perturbación del orden público. 9. Resuelta la cuestión preliminar, la Sala examinó si el Decreto Legislativo 274 de 2025, en lo que hace referencia a las adiciones presupuestales que no fueron declaradas inexequibles por consecuencia, cumplió con los requisitos formales y materiales señalados por la Constitución, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la expedición de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción. 10. En primer lugar, la Sala constató que el decreto legislativo bajo examen satisfizo los requisitos formales de validez, en tanto (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior, (ii) se dictó dentro del término de vigencia de ese estado de excepción, (iii) está debidamente motivado con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición, (iv) sus medidas tienen aplicación en el territorio objeto de la declaratoria de conmoción interior, y (v) fue firmado por el presidente de la República y todos los ministros de despacho. 11. En segundo lugar, la Sala constató que el decreto legislativo bajo examen satisfizo los requisitos materiales, en tanto superó los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. 12. Por último, la Sala precisó que el artículo 1 del Decreto Legislativo 274 de 2025, que adicionó el presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2025 en la suma de dos billones setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos ($2.768.000.000.000) es exequible, en el entendido de que la adición comprende únicamente el monto de los recursos correspondientes a las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones que se declaran exequibles o exequibles de manera condicionada en esta providencia. De otro lado, declaró la exequibilidad del artículo 3 del citado decreto, relacionado con su vigencia. B. Trámite procesal 13. En desarrollo del Decreto Legislativo 62 de 2025, “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, el 11 de marzo de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 274 del mismo año, “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior en la Región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 14. En oficio del 12 de marzo de 2025, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República remitió a la presidencia de la Corte Constitucional copia auténtica del citado decreto[2]. 15. Ese mismo día, en sesión virtual de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se realizó el reparto aleatorio del expediente, y la sustanciación le correspondió al magistrado Miguel Polo Rosero, razón por la cual el proceso se remitió a su despacho al día siguiente[3]. 16. En auto del 18 de marzo de 2025[4], el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control automático de constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia y ofició, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que aportara distintos elementos de juicio al debate. Adicionalmente, invitó a organizaciones públicas y privadas a participar del mismo. En esta misma providencia, se ordenó fijar en lista el proceso y correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. 17. La Secretaría General de la Corte, en oficios de los días 26 de marzo, y 1º y 10 de abril de 2025[5], informó que se recibieron varios de los documentos solicitados. Al revisar su contenido, el magistrado sustanciador consideró que la información que reposaba en el expediente digital era suficiente para continuar con el trámite del proceso. 18. El término de fijación en lista transcurrió entre los días 22 y 28 de abril de 2025, y el 14 de mayo siguiente el Procurador General de la Nación rindió su concepto[6]. 19. En auto 706 del 22 de mayo de 2025[7], la Sala Plena de la Corte suspendió los términos procesales en el expediente de la referencia, hasta el día hábil siguiente a la publicación del último comunicado en el que se diera cuenta del resultado del control de constitucionalidad de los siguientes decretos legislativos: 106, 107, 108, 118, 120, 121, 133, 137, 155, 180, 433 y 466 de 2025, todos ellos proferidos en desarrollo del Decreto Legislativo 62 de 2025. 20. La siguiente tabla da cuenta del cumplimiento de la condición de prejudicialidad antes advertida: Decreto legislativo objeto de revisión Verificación del cumplimiento de la condición de prejudicialidad Decreto Legislativo 106 de 2025 (expediente RE-362). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-246 del 11 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 7 de julio del mismo año. Decreto Legislativo 107 de 2025 (expediente RE-363). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-249 del 11 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 7 de julio del mismo año. Decreto Legislativo 108 de 2025 (expediente RE-364). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-266 del 18 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 28 del 18 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 27 de junio del mismo año. Decreto Legislativo 118 de 2025 (expediente RE-367). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-240 del 5 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 9 de julio del mismo año. Decreto Legislativo 120 de 2025 (expediente RE-369). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-217 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 9 de julio del mismo año. Decreto Legislativo 121 de 2025 (expediente RE-370). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-252 del 12 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 7 de julio del mismo año. Decreto Legislativo 133 de 2025 (expediente RE-373). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-220 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 9 de julio del mismo año. Decreto Legislativo 137 de 2025 (expediente RE-377). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-222 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 9 de julio del mismo año. Decreto Legislativo 155 de 2025 (expediente RE-379). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-218 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 9 de julio del mismo año. Decreto Legislativo 180 de 2025 (expediente RE-381). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-268 del 18 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 28 del 18 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 27 de junio del mismo año. Decreto Legislativo 433 de 2025 (expediente RE-384). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-273 del 25 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 29 del 25 y 26 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 9 de julio del mismo año. Decreto Legislativo 466 de 2025 (expediente RE-385). La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-326 del 31 de julio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 35 del 31 de julio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 14 de agosto del mismo año. 21. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a realizar el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025. C. Decreto legislativo objeto de revisión 22. En el anexo 1 de esta providencia se transcribe el contenido del Decreto Legislativo 274 de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 53.056 del 12 de marzo del mismo año. D. Intervenciones 23. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones y los conceptos recibidos: Exequibilidad Exequibilidad parcial Inexequibilidad Departamento Nacional de Planeación; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Universidad Católica de Colombia (extemporánea)[8]; y Universidad del Norte (extemporánea)[9] Defensoría del Pueblo y Procurador General de la Nación Fundación para el Estado de Derecho y Harold Sua Montaña 24. Dado que la generalidad de los intervinientes presentó sus razones para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto legislativo, a partir de la distinción entre las exigencias formales y materiales que rigen el control de este tipo de normas, la Sala Plena agrupará el sentido de las intervenciones, según sean de exequibilidad, exequibilidad parcial o inexequibilidad, sobre la base de dicha distinción. Ello, sin perjuicio de presentar algunas razones específicas, como elementos de contexto del análisis de constitucionalidad. (i) Argumentos de exequibilidad 25. El Departamento Nacional de Planeación[10] (DNP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11] solicitaron que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 274 de 2025. De manera preliminar, el DNP señaló que durante el estado de excepción el Gobierno nacional asume una especial atribución como definidor del gasto, en la medida en que se requieren acciones presupuestales para hacerles frente a las situaciones de urgencia que amenazan la seguridad, la estabilidad institucional y la armonía social. Para estos efectos, el decreto bajo examen modificó el PGN de la vigencia fiscal 2025, en el marco de la conmoción interior, y adicionó la suma de $ 2.768.000.000.000 (dos billones setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos), con el fin de atender la crisis derivada de la perturbación del orden público en la zona de la declaratoria. 26. En los términos indicados, hizo referencia a las necesidades de gasto de cada uno de los sectores de la administración que se recogen en el decreto legislativo, así: (i) el sector Agricultura y Desarrollo Rural, para el cumplimiento de las medidas adoptadas en los Decretos Legislativos 106, 107 y 108 de 2025, sobre medios de vida y producción de alimentos, protección de tierras, zonas agrícolas, entre otras materias, concernientes a las actividades productivas de los pequeños productores rurales de las zonas afectadas por el conflicto armado; (ii) el sector Defensa, para adquirir elementos que permitan optimizar las operaciones fluviales; (iii) el sector Educación, para implementar las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025 sobre infraestructura física y digital, a nivel rural y urbano; (iv) el sector Igualdad y Equidad, para actividades de alimentación y nutrición de la población afectada en la región; (iv) el sector Inclusión Social, para actividades del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de atender a la población víctima de desplazamiento; (v) el sector Presidencia, para la promoción de la sustitución de economías ilícitas, así como la construcción de un puente peatonal y mular en el municipio de Río de Oro en Norte de Santander; (vi) el sector Salud y Protección Social, para la atención de la población víctima cobijada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI); (vi) el sector TIC, para la ampliación de la cobertura de internet; (vii) el sector Transporte, para mejorar la infraestructura que permita el acceso de las Fuerzas Militares y de la población civil a la región, y (viii) el sector Vivienda, para proveer soluciones en el sector rural, que se ve afectado por los casos de desplazamiento. 27. En cuanto a las exigencias formales del control de constitucionalidad del decreto legislativo, los intervinientes coinciden en que estas se acreditan, (i) porque fue expedido en ejercicio de las competencias derivadas del estado de conmoción interior, decretado mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025, y durante su vigencia; (ii) fue suscrito por el presidente de la República y todos los ministros del gabinete; (iii) en su parte motiva, señala las razones que justifican la adición del Presupuesto General de la Nación (en adelante, también PGN), y (iv) la medida se circunscribe al ámbito territorial de cobertura del estado de conmoción interior. 28. En cuanto a las exigencias materiales del control de constitucionalidad del decreto, afirman que todas ellas se cumplen, por las siguientes razones: (i) se satisface el juicio de finalidad, ya que, de un lado, ante la insuficiencia de medios ordinarios, es necesaria la adición presupuestal y de recursos fiscales extraordinarios, para conjurar la afectación del orden público en la región del Catatumbo. Y, del otro, según precisó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si bien en tiempos de normalidad los recursos del PGN tienen una destinación generalizada, en los de anormalidad las rentas se destinan específicamente para cada uno de los sectores que requieren la ejecución de recursos. De allí que cada una de las entidades vinculadas en el decreto hubiese recibido una asignación presupuestal específica, con el fin de atender las necesidades de gasto correspondientes a cada uno de los sectores administrativos a su cargo. Según precisó, no resulta posible destinar los recursos a otras finalidades por fuera de la conmoción interior, porque la destinación específica de estos recursos fue definida en los recaudos a los que hacen mención las medidas tributarias del Decreto Legislativo 175 de 2025[12], lo que, a su vez, repercute en la existencia de una apropiación específica en el Decreto Legislativo 274 de 2025[13]. 29. (ii) Se supera el juicio de conexidad material, porque la autorización de recursos extraordinarios y la adopción de acciones específicas para financiar programas sociales y operativos de la fuerza pública pretende hacer frente a la situación de afectación de la convivencia y estabilidad institucional en la región, que se evidenció en el Decreto Legislativo 62 de 2025. (iii) Se satisfacen las exigencias del juicio de motivación suficiente, ya que se acredita por qué se requieren medidas presupuestales excepcionales y transitorias, destinadas a robustecer ciertas secciones presupuestales “llamadas a conjurar las causas de la grave perturbación”[14]. (iv) Se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, por cuanto el decreto no suspende garantías de derechos humanos, ni el debido funcionamiento de las ramas del poder público, y no interfiere con las etapas de investigación ni de juzgamiento de delitos. Esto es así, en la medida en que el decreto se limita a repartir los recursos en los ordenadores del gasto de cada una de las secciones presupuestales, con lo cual se cumple el principio de autonomía presupuestal de que trata el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), para que cada entidad pueda ejecutar los recursos que le serán transferidos. 30. (v) Se cumplen las condiciones del juicio de intangibilidad, por cuanto el decreto no suspende los derechos humanos contenidos en la Constitución Política, ni se opone a lo dispuesto en los artículos 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley 137 de 1994, donde se identifican los derechos intangibles, que no pueden ser suspendidos en los estados de excepción. (vi) Se supera el juicio de no contradicción específica, en la medida en que el decreto no es contrario a ninguna disposición específica de la Constitución, ni de tratado internacional alguno. Respecto del principio de legalidad del gasto, los intervinientes coinciden en afirmar que tanto los ingresos como los gastos deben ser decretados con anterioridad y luego incorporados en el presupuesto. Según afirmó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en primer lugar, se deben fijar los ingresos, para que luego sean apropiados en el presupuesto, finalidad específica adscrita al decreto legislativo objeto de revisión. Además, en atención al principio de anualidad presupuestal, los recursos que se incorporaron al PGN corresponden a la vigencia fiscal 2025. (vii) Se satisface el juicio de incompatibilidad, por cuanto las modificaciones presupuestales en estados de excepción no suspenden normas de rango legal. 31. (viii) Se supera el juicio de necesidad, en tanto, de un lado, los recursos destinados a la modificación del presupuesto en las secciones ya mencionadas se orientan a conjurar la grave crisis humanitaria en la región del Catatumbo. De allí que los recursos que se espera recaudar en virtud de las medidas que adopta el Decreto Legislativo 175 de 2025 pretendan cubrir la brecha presupuestal que hace insuficiente los recursos del PGN. En este sentido, según afirmó el DNP, los recursos del PGN para la vigencia 2025 no pueden responder de manera flexible a las circunstancias excepcionales, por lo que se requiere una adición específica que permita superar las limitaciones legales y administrativas, para facilitar una respuesta ágil de las instituciones ante la emergencia. Y, del otro, el principio de legalidad presupuestal exige que los recursos que se incorporan al presupuesto identifiquen previamente la fuente de origen, tal como lo demandan los artículos 345 y 346 de la Constitución. De este modo, se ordenó el recaudo de unos recursos, en los términos de las disposiciones del Decreto Legislativo 175 de 2025, para luego ser incorporados al PGN, que es el objeto específico del decreto bajo examen. 32. (ix) Se cumplen las exigencias del juicio de proporcionalidad, porque las medidas que adopta el decreto resultan equilibradas para aumentar la capacidad presupuestal de las entidades públicas en la gestión de los recursos destinados a evitar el agravamiento de los efectos del estado de excepción. (x) Finalmente, se supera el juicio de no discriminación, pues el decreto no incorpora ningún tipo de discriminación por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, dado que su objeto es asignar recursos para cada una de las secciones presupuestales que requieren atención en la conmoción. (ii) Argumentos de exequibilidad parcial 33. El defensor delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[15] solicitó que se declare la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 274 de 2025. En primer lugar, señaló que en sus intervenciones en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos 107 y 155 de 2025 (expedientes RE-363 y RE-379), que, respectivamente, adoptaron medidas en los sectores de agricultura y desarrollo rural y educación, solicitó la inexequibilidad de algunas de esas medidas[16]. En atención a las razones expuestas en dichas intervenciones, afirma que, en consecuencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad parcial de las adiciones al presupuesto de rentas y recursos de capital del PGN, respecto de aquellas medidas que se concretan en las secciones presupuestales 2201[17] y 1701[18], de que trata el artículo 2 del Decreto Legislativo 274 de 2025. 34. En segundo lugar, considera que el Decreto Legislativo 274 de 2025 cumple con las exigencias formales para su expedición, y que respecto de las demás medidas que adicionan el PGN también se acreditan las exigencias materiales a que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, razón por la cual se debe declarar su exequibilidad. 35. En relación con estas últimas, precisa que el Decreto Legislativo 274 de 2025 busca que los órganos que son una sección en el PGN atiendan la situación de extrema gravedad de la región del Catatumbo, evidenciada en el decreto que declaró el estado de conmoción interior. Además, la adición presupuestal tiene por finalidad exclusiva atender las necesidades extraordinarias generadas por la perturbación del orden público, las cuales estarán a cargo de los sectores de la administración que buscan atender las causas de esa perturbación: Presidencia; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protección Social; Educación; TIC; Transporte; Interior; Vivienda, Ciudad y Territorio; Inclusión Social; e Igualdad y Equidad. 36. Igualmente, indica que las medidas presupuestales que se adoptan en el decreto están suficientemente justificadas, no se oponen a los derechos fundamentales, no afectan derechos intangibles, no suspenden normas de orden legal, y su vigencia está sujeta a la temporalidad de la conmoción interior. Además, precisa que el decreto se expidió en ejercicio de la competencia de que trata el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, que habilita la modificación del PGN durante el estado de conmoción interior, y que se cumplen las exigencias dispuestas en los artículos 345 y 346 de la Constitución, pues las apropiaciones presupuestales fueron creadas mediante una norma con fuerza de ley de carácter excepcional y se identificaron los gastos a los que se destinarían. 37. Así mismo, señala que la modificación presupuestal es necesaria para atender las limitaciones presupuestales de cada una de las entidades, de allí que existan previsiones específicas por cada una de las secciones del PGN. Finalmente, afirma que existe proporcionalidad entre la medida excepcional de adición presupuestal y la destinación de estos recursos a atender la causa que generó la declaratoria de conmoción. Además, se trata de medidas presupuestales debidamente financiadas en las normas tributarias creadas por el Decreto Legislativo 175 de 2025, destinadas a superar la crisis humanitaria que se ha generado en la región. (iii) Argumentos de inexequibilidad 38. La Fundación para el Estado de Derecho[19] y el ciudadano Harold Sua Montaña[20] solicitaron que se declare la inexequibilidad del Decreto Legislativo 274 de 2025. Para la fundación, el decreto satisface las exigencias formales para su expedición. Sin embargo, para el ciudadano Sua Montaña, no se acredita la exigencia formal de que el decreto hubiese sido suscrito por todos los ministros, “por cuanto no hay siquiera la más mínima indicación del acto sine qua non de Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, Cielo Eliane Rusinque Urrego y James Hares Chaid Franco Gómez[,] [quienes] ostent[an] la competencia de colocar su firma para la expedición del [acto] objeto de control”[21]. 39. En cuanto a las exigencias materiales, para el ciudadano interviniente, no se satisface el juicio de motivación, ya que el Gobierno nacional no explica, “siquiera sumariamente[,] el porqué de los valores allí decretados en cuanto a la efectividad de cada uno de estos de impedir la propagación de los efectos de al menos una de las circunstancias particulares [que] sustento (…) la declaratoria de conmoción”[22]. 40. La fundación, por su parte, afirma que no se acreditan varias de las exigencias materiales para el control de este tipo de normas. Señala que no se satisface el juicio de finalidad, ya que el decreto no explica por qué la adición presupuestal para los sectores de la administración que se indican permitiría corregir las causales de la declaratoria del estado de conmoción. Además, no se indica a qué programas, proyectos o acciones específicas se destinarán los recursos derivados del incremento presupuestal. La exigencia de conexidad material externa tampoco se cumple, ya que no existe una relación entre el aumento de recursos que ordena el decreto y la superación de las causas asociadas al escalamiento de la violencia, en la región objeto de la declaratoria del estado de excepción. 41. Según la fundación, el decreto bajo examen no supera el juicio de motivación suficiente, pues el Gobierno nacional no expuso por qué la situación de excepción no podía ser conjurada mediante los instrumentos ordinarios, como los previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (en adelante, también EOP), y omitió explicar los proyectos o programas que se financiarían con los recursos adicionales. Mediante una extensa tabla comparativa, argumenta que aun cuando los 11 sectores de la administración relacionados en el decreto señalan las razones que motivan la necesidad de recursos adicionales, no se hace referencia a las actividades concretas a las que se destinarán los recursos, ni que esa destinación, de ser el caso, esté relacionada con la superación de la crisis en las zonas afectadas. En particular, advierte que la mayoría de los sectores identifican circunstancias que, efectivamente, se refieren a la necesidad de superar ciertas brechas y deficiencias en la prestación de varios servicios, pero estas no corresponden a necesidades sobrevinientes que hubiesen justificado la declaratoria del estado de excepción, sino que se trata de condiciones históricas de abandono estatal. 42. En relación con el juicio de ausencia de arbitrariedad, precisa que no existe una justificación de urgencia, por lo que la expedición de la modificación del presupuesto se convierte en un acto de arbitrariedad que se sobrepone al control del ejercicio presupuestal. Sobre la necesidad fáctica, afirma que, aunque los efectos de la declaratoria cesaron el 24 de abril de 2025, el decreto no precisa si la proyección presupuestal continuará con los recursos recaudados durante la vigencia del estado de conmoción interior o se extenderá hasta diciembre de 2025. También sostiene que el decreto no es necesario desde una perspectiva jurídica, ya que el Gobierno nacional no explicó si pudo haber hecho uso de los instrumentos ordinarios que prevé la Constitución y el EOP para conjurar la situación. En su criterio, los instrumentos ordinarios permitían el ajuste del presupuesto; en particular, se refirió a la posibilidad de que el Gobierno nacional hubiese asumido créditos adicionales para completar el presupuesto de apropiaciones (artículos 79 y 80 del EOP), reducir o aplazar apropiaciones (artículo 76 del EOP) y a la reforma al Programa Anual de Caja - PAC (artículo 77 del EOP). Finalmente, afirma que el decreto es desproporcionado, pues a pesar de la adición presupuestal, no se especifican las acciones concretas para cada sector administrativo; además, las situaciones que se identifican corresponden a realidades históricas, mas no excepcionales. E. Concepto del Procurador General de la Nación 43. En el concepto No. 7451[23], el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare exequible el Decreto Legislativo 274 de 2025, “siempre y cuando los recursos apropiados y distribuidos en la norma bajo estudio, se destinen única y exclusivamente a las medidas que delimitó la Corte (…) en la sentencia C-148 de 2025, la cual se configura como parámetro de control”. 44. De un lado, de manera semejante a la generalidad de los intervinientes, indica que el decreto satisface las exigencias formales para su expedición. Y, del otro, en cuanto a las exigencias materiales, precisa que el análisis lo realiza tomando en consideración la sentencia C-148 de 2025, de conformidad con la limitación señalada en la parte resolutiva de esa decisión. 45. Con base en lo anterior, explica que se superan las exigencias de los juicios de finalidad, conexidad material y motivación suficiente, porque los asuntos que regula el decreto tienen relación directa con la declaratoria de conmoción interior y con las consideraciones que motivaron su expedición. Al respecto, afirma que: “Estas situaciones imprevisibles e inminentes crearon una demanda de recursos no prevista en la expedición del Decreto 1523 de 2024, ‘Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025’, por lo que la limitación en los ingresos legalmente autorizados, así como las inflexibilidades en el gasto, dificultaban el redireccionamiento urgente de los recursos del PGN requeridos para superar la grave situación de orden público, sin afectar de manera significativa el gasto público social como mandato constitucional”. 46. En su criterio, al dotarse de recursos a los sectores que se identifican en el decreto, se les permite responder a las situaciones apremiantes que fundamentaron la declaratoria del estado de conmoción interior. En todo caso, advierte que estas medidas deben estar en consonancia con el Decreto Legislativo 62 de 2025 y, en consecuencia, con los fundamentos de la sentencia C-148 de 2025, que declaró su exequibilidad parcial. Por lo tanto, los recursos apropiados no se pueden destinar a atender situaciones consideradas históricas y estructurales, que deben ser atendidas mediante instrumentos diferentes a los de la declaratoria de conmoción interior. 47. Para el Procurador, el decreto satisface las exigencias de los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, ya que no crea reglas que impliquen una restricción o afectación de derechos fundamentales, en la medida en que busca dotar de recursos a las autoridades gubernamentales para mitigar los efectos de la alteración del orden público, lo que tampoco modifica la estructura de las ramas del poder público. 48. Afirma que se cumplen los juicios de necesidad, incompatibilidad y no contradicción específica, porque, de un lado, las medidas que adopta el decreto no contradicen la Constitución ni los tratados internacionales. Además, la posibilidad de modificar el presupuesto es una de las herramientas que le otorga el ordenamiento al Gobierno nacional en este tipo de asuntos. Y, del otro, precisa que, según los argumentos presentados por el Gobierno nacional, era imposible anticipar en el presupuesto nacional, que se elabora con seis meses de anterioridad a la vigencia fiscal respectiva, los recursos que se habrían de destinar para contener el accionar violento de los grupos armados en la región objeto de la declaratoria de conmoción. De allí que se requieran recursos adicionales para conjurar la crisis, pues existen restricciones presupuestales para atender los hechos de alteración del orden público. 49. También señala que se cumple con el juicio de proporcionalidad, porque las medidas: (i) no restringen o limitan los derechos y garantías constitucionales, sino que buscan garantizar su ejercicio; (ii) cumplen con el principio de anualidad presupuestal de que tratan los artículos 345 y 346 de la Constitución, pues se adhieren a la vigencia fiscal 2025; (iii) no se vulnera el principio de autonomía presupuestal, ya que los recursos fueron asignados a las secciones presupuestales respectivas, según las motivaciones que cada ministerio o departamento administrativo presentó frente al sector administrativo a su cargo, y (iv) se cumplen los principios de universalidad, especialidad, unidad de caja y programación integral del presupuesto, ya que el total de gastos corresponde con los ingresos que se espera ejecutar para la vigencia fiscal 2025. Finalmente, precisa que el decreto no contiene criterios de exclusión por razones de raza, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, por lo que también supera el juicio de no discriminación. II. CONSIDERACIONES 50. En este acápite la Corte se pronunciará sobre su competencia para revisar el Decreto Legislativo 274 de 2025. En seguida formulará el planteamiento del caso y definirá la metodología de decisión. Luego, como cuestión preliminar, examinará si el decreto bajo examen tiene una relación de conexidad directa con las materias del Decreto Legislativo 62 de 2025, que fueron objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial decretada en la sentencia C-148 de 2025. En este punto, se referirá a los fundamentos de esa decisión, a la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo y realizará una descripción analítica del objeto y las medidas que contiene el Decreto Legislativo 274 de 2025. A partir de estos elementos, la Sala Plena llevará a cabo la revisión del decreto legislativo bajo examen. A. Competencia 51. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 214.6, 215 (parágrafo) y 241.7 de la Constitución; 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte es competente para revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025, por el cual se adiciona el PGN de la vigencia fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. 52. La competencia anotada no se afecta por el hecho de que, mediante el Decreto 467 del 23 de abril de 2025, el presidente de la República haya decidido (i) levantar el estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025, y (ii) prorrogar por 90 días calendario únicamente la vigencia de los decretos legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025. 53. En efecto, si bien el Decreto Legislativo 274 de 2025 no está comprendido dentro de aquellos cuya vigencia fue prorrogada, como se ha señalado, su contenido normativo adiciona el PGN para la vigencia fiscal de 2025, (i) en el presupuesto de rentas y recursos de capital, y (ii) en el presupuesto de gastos o de apropiaciones. Esto quiere decir que, en virtud del principio de anualidad del presupuesto[24], las adiciones presupuestales que establece deben ser ejecutadas durante la respectiva vigencia fiscal, en este caso, hasta el 31 de diciembre de 2025. De manera que los recursos apropiados no se agotan con el levantamiento del estado de conmoción interior, pues su ejecución sigue la lógica del ciclo anual del presupuesto. Así las cosas, el decreto bajo examen continúa vigente y, en consecuencia, está produciendo efectos jurídicos. 54. Con todo, tal como lo ha señalado esta Corte, cuando se asume el conocimiento de los decretos legislativos, existe la obligación de desarrollar el control de constitucionalidad, en razón del principio de perpetuación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis). En estos casos, no es trascendente examinar si la norma produjo, produce o producirá efectos, pues este tipo de análisis es propio de los controles rogados, mas no del control de normas legales expedidas por el presidente de la República durante un estado de excepción. De lo contrario, esto es, “[d]e aceptarse que la Corte carece competencia por la pérdida de vigencia del decreto legislativo o por el agotamiento de sus efectos, se afectaría el mecanismo institucional de equilibrio de poderes durante el estado de excepción y se incurriría en una forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondría en riesgo el Estado Constitucional de Derecho”[25]. B. Planteamiento del caso y metodología de decisión 55. Le corresponde a la Corte determinar si el Decreto Legislativo 274 de 2025, por el cual se adiciona el PGN para la vigencia fiscal de este año, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el ár...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 108 de 2025
    Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos,...
  • Decreto 180 de 2025
    Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos
  • Decreto 106 de 2025
    Por el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de
  • Decreto 359 de 2025
    Por el cual se liquidan los recursos adicionados en el decreto 0274 de 2025 al
  • Decreto 137 de 2025
    Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección...
  • Decreto 660 de 2018
    Por el cual se adiciona el capítulo 7, del título 1, de la parte 4, del libro 2...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia