C-379-20
Sentencia
C-379/20
BENEFICIO
TRIBUTARIO CONCEDIDO A RESPONSABLES DEL IVA-Desconoce
principio de igualdad frente a quienes no son responsables del tributo
(…) se tiene que (i) lo que diferencia a
los sujetos responsables del IVA frente de los no responsables de tal impuesto
no es, en modo alguno, su distinta condición de sujetos pasivos del referido
impuesto sobre las ventas, sino que se trata, más bien, de la diferente
condición que tiene un grupo como agente recaudador del IVA, frente de otro
grupo que paga el mismo impuesto pero que descansa su deber de traspaso a la
Administración en el primer grupo que le efectúa la correspondiente retención;
que (ii) independientemente de su condición de responsables o de no
responsables del IVA, ambos grupos son sujetos contribuyentes del impuesto
sobre la renta, indistintamente de si tienen o no la condición de declarantes;
y por ende la lógica indica que, a la luz del beneficio que prevé la
disposición impugnada, ambos grupos se encuentran en un mismo plano de igualdad
pues, se insiste, ambos son contribuyentes tanto del IVA como del impuesto
sobre la renta; y que (iii) mal puede el Legislador otorgarle el beneficio de que
trata la norma sólo a los responsables el IVA con fundamento en consideraciones
relativas a la eficiencia tributaria si se estima que tal criterio no puede
prevalecer sobre la igualdad como parte de la base dogmática de la Carta que
estipula la prevalencia de los derechos fundamentales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA SUBROGADA-Competencia de la
Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y continúa produciendo
efectos jurídicos
INTEGRACION
DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-Deducción o descuento del IVA pagado en adquisición de
activos fijos
TITULO
DE LEY-No configura norma con eficacia jurídica
PRINCIPIO DONDE LA
LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO-Principio
general de interpretación jurídica
EMPRESA-Definición
(…) contrario a un posible
entendimiento coloquial, la noción de ‘empresa’ no equivale a la actividad
económico-productiva que desarrollan las personas jurídicas, sino que también
puede corresponder a la actividad análoga que desarrollen las personas
naturales.
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Significado
y alcance
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios
para determinar la transgresión constitucional
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No
es absoluta
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
Conforme se ha
establecido, este juicio consiste de las siguientes etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de
igualdad o tertium
comparationis; es decir, debe
precisarse si los supuestos de hecho son o no susceptibles de compararse y, de
ser así, si se compararán sujetos de la misma naturaleza; (ii) precisar si
en el plano fáctico y en el plano jurídico existe o no un trato desigual entre
iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la respectiva diferencia
de trato está o no constitucionalmente justificada, esto es, si las situaciones
objeto de la comparación merecen ser diversamente tratadas a la luz de la Carta
Política.
TEST
LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
ESTADO
SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Consonancia con las modalidades
constitucionales de intervención en la economía/POTESTAD TRIBUTARIA DEL
LEGISLADOR-Alcance
(…) la facultad tributaria del Legislador como instrumento de
intervención económica debe estar necesariamente enmarcada al logro de los
fines del Estado Social de Derecho.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prevalencia/PREVALENCIA
DE LA PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCION
(…)
si se admitiera que el principio de eficiencia tributaria tuviera en principio
la posibilidad de contender los efectos de la norma demandada, para la Corte es
claro que tal principio tributario se encontraría evidentemente subordinado a
la igualdad como principio constitucional principal y de mayor jerarquía. Como lo
reconoce la jurisprudencia, aún dentro de la
Constitución Política existe una jerarquía normativa en donde los principios y
derechos que incorporan la parte dogmática de la Carta prevalecen sobre las
demás normas superiores.
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de
efectos
(…) la Corte verifica la necesidad de modular su decisión para permitir
que, despojada de su vicio, la norma demandada siga produciendo el efecto
deseado de incrementar la competitividad empresarial. En este orden, en lugar
de declarar la inexequibilidad del aparte legal demandado -lo que implicaría
que la norma que lo contiene deviniera en ineficaz al despojarla de sujetos
pasivos-, esta Corporación declarará la exequibilidad del aparte legal
impugnado bajo el entendido de que el beneficio que la respectiva norma prevé
puede ser aprovechado tanto por los sujetos responsables como por los no
responsables del IVA.
Referencia:
Expediente D-13426
Demanda de
inconstitucionalidad contra: (i) el artículo 83 (parcial) de la Ley 1943 de
2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones”/ (ii) el artículo 95 (parcial) de la Ley 2010 de
2019, “por medio dé la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”
Actor:
Roberto Andrés Navarro Ordóñez
Magistrada
sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dos (2)
de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Roberto
Andrés Navarro Ordóñez demandó un aparte del artículo 83 de la Ley
1943 de 2018, “por
la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”- artículo este que
adicionó el artículo 258-1 del Estatuto Tributario (en adelante,
simplemente “E.T.”)- por
considerar que dicho aparte legal violaba el preámbulo y los artículos 13, 333
y 363 de la Constitución Política.
Mediante Auto del veinticuatro
(24) de septiembre de 2019 la magistrada sustanciadora admitió la demanda, pero
únicamente en cuanto trata del cargo fundado en la eventual violación al
principio de igualdad que consagra el artículo 13 superior. Luego de los
trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte
para permitir la participación ciudadana.
Presentaron
escritos de intervención los siguientes ciudadanos: (i) la señora Laura
Mercedes Torres Parada, en su condición de decana de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Fundación Universitaria de San Gil – UNISANGIL;
(ii) el señor José Alberto Gaitán Martínez, en su calidad de decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; (iii) la señora Ruth
Yamile Salcedo Younes, en su condición de presidente del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario – ICDT; y (iv) la señora Myriam Rojas Corredor en su
calidad de apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN.
El Procurador
General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA
DEMANDADA
El texto del
artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 acusado es el que se transcribe a
continuación (se
resalta en subraya y negrilla el aparte legal demandado, según fue
particularizado en la demanda):
LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
“Por la cual se expiden normas de financiamiento para
el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras
disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“(…)
ARTÍCULO 83. Adiciónese
el artículo 258-1 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 258-1. Impuesto sobre las ventas en la
importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales
productivos. Los
responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del
impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su
pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por
la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales
productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en
condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos
formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el
año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o
amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Este
descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan
adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento
financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el
descuento procede en cabeza del arrendatario.
El
IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o
gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del Impuesto sobre las
Ventas (IVA).”
III. LA DEMANDA
Según el cargo
admitido, el aparte legal impugnado trata de modo diferenciado a los sujetos no
responsables del Impuesto sobre las Ventas – IVA, frente de aquellos que sí son
responsables de tal impuesto. Más concretamente, en la demanda se aduce
que el aparte legal demandado limita el beneficio tributario que contempla el
artículo 258-1 reformado del E.T. a los sujetos que son responsables del IVA,
excluyendo del mismo a quienes no son responsables de dicho impuesto; de modo
tal que mientras que los primeros pueden descontar del impuesto sobre la renta a
su cargo el IVA que paguen por “la adquisición, construcción o formación e
importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los
servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización”, a los
segundos no se les permite dicho descuento.
En desarrollo de
su tesis el demandante comienza por indicar que, en tanto ambos son
contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sujetos responsables del IVA se
encuentran en igualdad de condiciones con los sujetos que no son responsables
de dicho impuesto. Según la demanda, la anterior situación implica la
existencia de un trato diferenciado entre iguales pues mientras que la ley permite
que los responsables del IVA accedan a un beneficio tributario, tal posibilidad
se niega para quienes no son responsables del referido impuesto.
El demandante
continúa aduciendo que la mencionada diferencia de trato carece de
justificación. En apoyo de su tesis la demanda indica que aun cuando el fin
buscado por el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 es válido en tanto persigue
la reactivación económica, el medio previsto para su obtención -esto es, la
disminución en la carga tributaria empresarial que implica la posibilidad que
se le otorga a los responsables del IVA de descontar del impuesto sobre la
renta a su cargo la totalidad del IVA pagado por la adquisición de bienes de
capital- se traduce en una medida que discrimina negativamente a los sujetos
que no son responsables del IVA; esto habida cuenta de que el beneficio
tributario del caso no respondería a un criterio objetivo de diferenciación,
sino a la calidad subjetiva de los contribuyentes. En tal sentido, en su
escrito de subsanación a la demanda inicial, el actor explica que la expresión
legal demandada “implica un mayor costo operacional o gasto financiero por
concepto del impuesto de renta para el no responsable del IVA que para el
contribuyente responsable del IVA”, no siendo posible que la
responsabilidad del IVA se erija como un “criterio que marque una diferencia
para efectos del impuesto sobre la renta”, pues “para los efectos de la
norma demandada lo relevante NO es la responsabilidad del
impuesto sobre las ventas [sino] la sujeción pasiva al impuesto sobre la renta”
(el énfasis es del demandante).
Así mismo, en la
demanda se señala que la finalidad que persigue la Ley 1943 de 2018 es la
reducción de la tarifa efectiva de tributación tanto para las empresas grandes
como para las pequeñas.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la ciudadana Laura
Mercedes Torres Parada, en su condición de decana de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Fundación Universitaria de San Gil – UNISANGIL
En lo
fundamental, la ciudadana interviniente califica de violación a la igualdad el
que la norma impugnada excluya del beneficio tributario que contempla a los no
responsables del IVA. Luego concluye que “el Legislador debe permitir la
misma oportunidad a los administrados”.
2.
Intervención del ciudadano José
Alberto Gaitán Martínez, en su calidad de decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El
ciudadano interviniente anuncia que la institución que representa apoya las
pretensiones de la demanda. Precisa, sin embargo, que al momento de resolver la
demanda la Corte debería “modular, modificar o condicionar el artículo de
que se trata para que el mismo no quede sin efectos”.
Seguidamente
el interviniente indica que el impuesto sobre la renta y el IVA son tributos “de
naturaleza distinta [que] no comparten característica alguna [y que mientras
que] el primero es un impuesto directo (…) el segundo es uno indirecto”.
Luego,
el ciudadano dice citar un aparte de la exposición de motivos de la Ley 1943 de
2018 y concluye que de este se desprende que “la finalidad de la norma
demandada era disminuir la carga tributaria de los empresarios nuevos y
existentes”, sin que se diferenciara si dichos empresarios fueran o
no responsables del IVA. En tal sentido, después de citar un extracto
jurisprudencial sobre el principio de igualdad en materia tributaria[1], el ciudadano Gaitán Martínez reitera que
como el fin de la norma “nunca fue establecer un trato diferenciado para
efectos del descuento del IVA pagado en la importación, formación, construcción
o adquisición de activos fijos reales productivos”, la institución
educativa a la que pertenece considera que el aparte demandado debe declararse
inconstitucional pero que, para que el artículo que lo contiene sea aplicable
tanto a responsables como a no responsables del IVA, este debe ser modulado,
modificado o condicionado a fin de que este “no quede huérfano de sujeto y
con ello se haga inaplicable”.
3.
Intervención de la ciudadana Ruth
Yamile Salcedo Younes, en su condición de presidente del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario - ICDT
La
ciudadana interviniente dice presentar concepto elaborado por el doctor Alfredo
Lewin Figueroa y aprobado por varios miembros del Consejo Directivo del ICDT.
Para la
interviniente, “no se aprecia ninguna justificación constitucionalmente
admisible para que se mantenga la diferenciación de trato de los contribuyentes
del impuesto a la renta que puedan beneficiarse del descuento tributario de que
trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, privilegiando (…) a los
responsables del IVA en detrimento de los no responsables”; a lo que añade
que “(n)o se cumpliría la finalidad de la ley si se excluyeran los no
responsables del IVA [“como los comerciantes de bienes excluidos, quienes
presten servicios no gravados, las personas naturales minoristas o detallistas,
los pequeños agricultores o ganaderos y demás contemplados en la ley”] que
también participan de manera directa en la actividad económica, en el empleo y
en el bienestar de la sociedad”.
La
interviniente continúa indicando que, aparentemente y al proponer la ley, el
Gobierno hubiera previsto, “inadvertidamente y sin fundamento o motivación
alguna”, que el descuento previsto por la norma que contiene la expresión
legal impugnada quedara circunscrito a los responsables del IVA. Y concluye
solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, de
manera tal que el beneficio tributario que la misma contempla pueda ser
accedido “sin importar si quien hubiere pagado el impuesto a las ventas,
tenga o no la calidad de responsable sobre el impuesto sobre las ventas (IVA)”;
solicitud esta que fundamenta en que la inexequibilidad simple de la
expresión legal demanda conduciría a que la disposición quedara incompleta y
sin que se precisaran los sujetos beneficiarios del estímulo o beneficio
tributario correspondiente.
4.
Intervención de la ciudadana Myriam
Rojas Corredor, en su condición de apoderada de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
La ciudadana
interviniente comienza por señalar que el cargo formulado contra el artículo es
inepto y que, por ende, la Corte debería inhibirse de pronunciarse sobre el
mismo. En sustento de su tesis, la interviniente invoca los efectos de la
Sentencia C-481 de 2019, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la
Ley 1943 de 2018. Adicionalmente, la ciudadana señala que “el presunto trato
desigual que señala el demandante sobre la base de la calidad subjetiva de los
contribuyentes frente al IVA, no se puede desprender de la norma acusada, en tanto
existen otros criterios para distinguir un beneficio sin que ello sea
violatorio del principio de igualdad”.
Por otra parte la
ciudadana Rojas Corredor defiende la exequibilidad de la norma acusada tras
indicar que “el descuento del impuesto sobre las ventas a la importación,
formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos en el
impuesto sobre la renta, es solo para responsables del IVA por expresa
determinación del legislador, fundado en el principio de eficiencia tributaria,
porque le impone unas obligaciones sustanciales y formales a éste, a cambio de
facilitar la fiscalización y el recaudo de los recursos que le permiten la
consecución de los fines del Estado”.
La interviniente
además considera que la norma impugnada fue expedida en ejercicio de la amplia
potestad de configuración que el Legislador tiene en materia tributaria.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General
de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, rindió concepto solicitando la inexequibilidad
de la expresión legal demandada.
Preliminarmente, el
jefe del Ministerio Público llama la atención sobre los efectos de la Sentencia
C-481 de 2019, mediante la cual la Corte declaró la inexequibilidad diferida de
la Ley 1943 de 2018; sentencia esta que el Procurador solicita que esta
Corporación tenga en cuenta al momento de precisar los efectos en el tiempo del
fallo a expedir, así como en atención a una “posible afectación de la vigencia
fiscal”.
Posteriormente la
Vista Fiscal pasa a señalar que debido a que el artículo 83 de la Ley 1943 de
2018 se ubica dentro del capítulo quinto del Título Quinto de la ley en
comento, relativo al Impuesto sobre la renta para personas jurídicas, el
referido artículo “cobija a las personas jurídicas contribuyentes del
impuesto a la renta”.
Finalmente, luego de
explicar que la proposición jurídica que contiene el artículo 83 de la Ley 1943
de 2018 “consagra un descuento tributario únicamente en favor de los
responsables del IVA” pero que “excluye de su ámbito de
aplicación a los contribuyentes no responsables del IVA”, el jefe del
Ministerio Público manifiesta efectuar un juicio de proporcionalidad de
intensidad leve, del cual concluye que aunque si bien el fin buscado por la
norma es legítimo, “la medida no se muestra como el medio idóneo para lograr
el fin propuesto y resulta contraria a la Constitución, pues excluir del
beneficio tributario a los contribuyentes no responsables del IVA sin
justificación y con base en un criterio (ser o no responsable del impuesto a
las ventas IVA) que en nada afecta el impuesto sobre la renta, comporta un acto
discriminatorio”.
Por las anteriores
razones el Procurador General de la Nación reitera su solicitud de
inexequibilidad del aparte legal demandado y propone sustituirlo por la
expresión general de “los contribuyentes”.
VI.
CONSIDERACIONES PREVIAS
1.
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política y en
las consideraciones que se exponen en el numeral 1 de la Sección VII infra,
la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Problema jurídico
La Corte considera que la demanda se dirige a que se resuelva
el siguiente problema jurídico:
¿Es respetuoso del principio de igualdad que defiende el
artículo 13 superior que el beneficio tributario que prevé el artículo 258-1
del E.T., tal y como este quedó reformado por el artículo 83 de la Ley 1943 de
2018, pueda ser concedido solo a los sujetos responsables del IVA, pero no a
los no responsables del tal tributo?
Cabe anotar que, por las razones que se
exponen en el numeral 1 de la sección VII infra de esta providencia (“Fundamentos de la
decisión”), el
anterior problema jurídico también será analizado respecto de la reforma que
sufrió el citado artículo 258-1 del E.T. por parte del artículo 95 de la Ley 2010
de 2019; norma esta última que, antes de la expedición de la presente
providencia pero luego de que la demanda de la referencia fuera presentada y
admitida por esta Corporación, subrogó el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018
reproduciéndolo con exactitud virtual[2], como se
ilustra a continuación:
Ley 1943 de
2018, artículo 83
Ley 2010 de
2019, artículo 95
Adiciónese
el artículo 258-1 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 258-1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA
IMPORTACIÓN, FORMACIÓN, CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES
PRODUCTIVOS.
Los
responsables del Impuesto sobre las Ventas
(IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo,
correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los
periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción
o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el
asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de
utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o
construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año
gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o
amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Este
descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se
hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de
arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este
caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.
El
IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo
o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).”
Adiciónese el artículo 258-1 al
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 258-1.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN, FORMACIÓN, CONSTRUCCIÓN O
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS.
Los responsables del impuesto sobre las ventas –IVA podrán
descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el
que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes,
el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de
activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios
necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los
activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre
las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active
y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos
gravables siguientes.
Este descuento procederá también
cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o
importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con
opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza
del arrendatario.
El IVA de que trata esta
disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el
impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto
sobre las ventas – IVA.
3.
Plan de la sentencia
La
Corte comenzará por (i) explicar por qué, aunque mediante Sentencia C-481 de
2019 se declaró la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de 2018 por
vicios en su trámite, esta Corporación conserva competencia para pronunciarse
sobre el fondo de la demanda admitida tanto sobre el artículo 83 de la Ley 1943
de 2018, como sobre el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019. (ii) Posteriormente
la sentencia pasará a referirse al descuento del IVA del impuesto sobre la
renta por la introducción de activos fijos reales productivos. En desarrollo de
lo anterior la Corte describirá sucintamente los antecedentes, los motivos y
los sujetos beneficiados por las normas que antecedieron al artículo 83 de la
Ley 1943 de 2018 y al artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, así como las
modificaciones que, a tales normas realizaron los referidos artículos legales. (iii)
Después, de conformidad con el problema jurídico atrás planteado, esta
Corporación estudiará si al efectuar estas últimas modificaciones el
Legislativo incurrió o no en una omisión legislativa relativa y, de ser el
caso, procederá a estudiar el texto legal demandado a la luz del principio de
igualdad; lo que requerirá de la elaboración del respectivo test de igualdad.
(iv) Posteriormente, en caso de que en desarrollo del test recién referido la
Corte encuentre que el aparte legal demandado no se atiene a la Constitución,
esta Corporación se pronunciará sobre la necesidad de modular o no la decisión
de la sentencia. (v) Finalmente se expondrán las conclusiones del fallo.
VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
La competencia de la Corte a pesar de la inexequibilidad declarada
sobre toda la Ley 1943 de 2018
1.1.
Mediante Sentencia C-481 de 2019[3] la Corte convino en declarar la
inexequibilidad de toda la Ley 1943 de 2018 (en adelante, algunas veces, la
“Ley de Financiamiento”) por vicios de trámite en su formación. En excepción a
la regla general que contempla el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria
de la Administración Justicia)[4], los efectos de dicha inexequibilidad
fueron diferidos al primero (1º) de enero de 2020 “a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de
configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018 (…)”[5].
1.2.
Los efectos diferidos de la
Sentencia C-481 de 2019 permitieron que el Gobierno presentara ante el Congreso
el proyecto de ley[6] que
culminó con la expedición de la Ley 2010 de 2019 (en adelante, algunas veces, la “Ley de Crecimiento”)[7],
que en su artículo 95 reprodujo el texto que en su momento previó el artículo
83 de la Ley 1943 de 2018 (ver cuadro obrante en el numeral 2 del acápite VI supra).
1.3.
Si se considera que, a diferencia
de lo que sucede con la derogatoria, con la subrogación normativa “las normas
jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en
parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por
otras nuevas [pero también] (…) puede incluir la
reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se
subroga”[8] (énfasis fuera de texto), con
la expedición de la Ley 2010 de 2019 la disposición contenida en el artículo 83
de la Ley de Financiamiento no fue derogada sino que sobre ella operó el
fenómeno de la subrogación, subsistiendo en el ordenamiento jurídico sin
solución de continuidad[9].
1.4. Lo recién
expuesto explica por qué, a diferencia de lo que sugiere la apoderada de la
DIAN, la demanda no es inepta pues la norma impugnada no fue derogada sino
meramente subrogada. Por ello, la Corte se encuentra facultada para efectuar el
control de la norma que inicialmente previó la Ley 1943 de 2018 y que ahora
incorpora la Ley 2010 de 2019. Ciertamente, mediante reciente Sentencia C-200
de 2019[10] la
Corte recordó que
“(d)e conformidad con lo
establecido en la jurisprudencia de esta Corporación[29[11]], el análisis en sede
de control abstracto de constitucionalidad de normas que han sido objeto de una
subrogación inicia con la identificación de la norma subrogada y la
subrogatoria. Una vez se establece que
ha ocurrido una subrogación, la Corte debe identificar si la norma subrogada
sigue vigente, pues, de ser así, la Corporación tendría competencia para
analizar de fondo la norma. Para
ello, verifica si el texto subrogatorio es de la misma jerarquía y reproduce el
contenido de la norma subrogada de manera idéntica. En estos casos, la norma subrogada estará vigente.[30[12]]”. (Énfasis
fuera de texto)
1.5.
Más aún, la subrogación que operó
sobre el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 con ocasión de la expedición del
artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, exige que la Corte integre dichas
disposiciones en una unidad normativa. En efecto, como se recordó en la ya
citada Sentencia C-200 de 2019, una de las condiciones que exige la
jurisprudencia para que proceda la integración de una unidad normativa es que
se esté frente de un caso en que la norma
cuestionada esté reproducida en otra(s) disposición(es) del ordenamiento que no
fue(ron) demandada(s); todo ello a fines de “evitar que un fallo de
inexequibilidad resulte inocuo” y se logre la “la coherencia del sistema
jurídico”.
1.6.
No sobra señalar que la perpetuación de la
competencia atrás aludida también resulta de la aplicación del principio de
economía procesal en tanto que, de no ser así, la consecuencia del análisis que
en esta providencia hiciera la Corte sobre el artículo 83 de la Ley de
Financiamiento tendría la virtud de configurar, en providencia distinta, la
ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional[13]
sobre el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019; todo ello con los efectos que
surtiría dicho artículo hasta tanto la respectiva cosa juzgada no fuera
judicialmente declarada.
2.
Antecedentes y sujetos del descuento del IVA por la introducción
de bienes de capital en la política tributaria nacional
2.1.
En reconocimiento de la importancia que tienen los bienes de
capital para el crecimiento económico, desde 1992 la política tributaria
nacional ha premiado su adquisición, fabricación o introducción al país. Esta
gratificación inicialmente se tradujo en que el IVA pagado con ocasión del negocio
económico correspondiente pudiera ser deducido del impuesto sobre la renta a
cargo de la persona jurídica que se hiciera a tales bienes. En efecto, con la
Ley 6ª de 1992 el Legislador adicionó el E.T. y le añadió a este el artículo
258-1, a cuyo tenor inicial se dispuso:
"Artículo
258-1.
Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos
fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a
descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas
pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo
de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de
transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año
en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. (…)” (Subraya fuera
de texto)
2.2.
El anterior texto fue luego modificado por el artículo 67 de la
Ley 1739 de 2014 que, aunque mantuvo dicho incentivo, lo redujo sustancialmente
cuando señaló que:
“(l)as personas
jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la
renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de
impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios
correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación.”
(Subraya fuera de texto)
2.3.
No obstante, en los proyectos de ley que culminaron con la
expedición de las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 se reconsideró la referida reducción
del mentado incentivo y se volvió a posibilitar que, del impuesto sobre la
renta a cargo, se descontara la totalidad del IVA pagado por los bienes
legalmente previstos, pero circunscribiendo tal beneficio para aquellos sujetos
que tuvieran la condición de responsables del IVA, independientemente de su
condición de personas jurídicas o naturales. El texto legal que así lo
estableció corresponde al artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 y al artículo 95
de la Ley 2010 de 2019 que ahora ocupan a la Corte.
2.4.
Para justificar el texto de la norma materia de estudio en esta
providencia, en la exposición de motivos de la Ley 1943 de 2018[14] el
Gobierno Nacional manifestó:
“La inversión en Colombia enfrenta varios obstáculos y altos
costos que la desincentivan y no le permiten alcanzar los niveles que
potencialmente podría alcanzar. Uno de ellos es la alta carga tributaria
empresarial, (…). Otro de los altos costos que enfrenta la inversión se refiere
al hecho de que muchos bienes de capital, principalmente maquinaria y
equipo, están gravados a la tarifa general de IVA. Si bien el monto pagado por
este gravamen se puede deducir de la base gravable del impuesto de renta, las
empresas no pueden recuperar de forma completa el sobrecosto enfrentado por
este concepto, con lo cual se encarece y desestimula la inversión.
(…), entre 2015 y 2017 la inversión en maquinaria y equipo tuvo
una caída promedio anual de 6,5%. Existe evidencia que muestra que este tipo
de inversión es particularmente importante para impulsar el crecimiento
potencial, y por lo tanto la fuerte caída que ha experimentado (…) puede
haber incidido negativamente sobre el potencial de crecimiento de mediano plazo
de la economía.
De acuerdo con lo estimado por Betancur, Orbegozo y Gantiva
(2018)18, la inversión en maquinaria y equipo es el único componente de la
inversión que determina el crecimiento económico observado y potencial. (…).
Como consecuencia de estos resultados, se observa que estimular este tipo de
formación de capital puede inducir notables réditos en materia de crecimiento,
o, por el contrario, si este tipo de inversión presenta contracciones
importantes, se estaría afectando el potencial de crecimiento de la economía.
Al igual que ocurre para el total de la inversión, la
estructura tributaria actual desincentiva la inversión en maquinaria y equipo,
debido no solo a la alta tasa de tributación empresarial, que disminuye el
capital disponible para invertir, sino al cobro del IVA sobre los bienes de
capital, que encarece sustancialmente el costo de adquisición. En este
sentido, para impulsar este tipo de inversión y lograr impulsar el crecimiento
potencial de la economía, es necesario implementar medidas encaminadas a
reducir sus costos. (…)
(…)” (Negrilla
fuera de texto)
Y posteriormente se puntualizó que:
“(…) el Gobierno presenta a consideración del Congreso un paquete
de medidas que mejoran la competitividad de las empresas ajustando su carga
tributaria actual (…), con el fin de incentivar la inversión, la generación de
empleo y el crecimiento económico. Puntualmente, las medidas que se proponen en
el proyecto de ley se pueden clasificar en las siguientes tres categorías: i)
formalización empresarial y laboral; ii) reducción de la tarifa efectiva;
e, iii) incentivos tributarios para desarrollar inversiones de gran escala y en
sectores (regiones) clave para el desarrollo del país. En el primer grupo, se
plantea la creación del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación (SIMPLE). (…).
En la segunda categoría, se encuentran las medidas que
reducirán la tarifa efectiva de tributación que asumen las empresas en
Colombia, tanto las grandes como las pequeñas. En este orden
de ideas, las medidas son: i) reducción de la tasa estatutaria de renta de 33%
a 30%, ii) incrementar la deducibilidad del gravamen a los movimientos
financieros (GMF) del 50% al 100%, iii) permitir que el 50% del Impuesto de
Industria y Comercio (ICA) sea descontable del impuesto de renta, y iv)
hacer 100% descontable el IVA por la adquisición de bienes de capital del
impuesto de renta. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Por su parte, en la exposición de motivos del Proyecto de ley 278
de 2019 Cámara, correspondiente a la Ley 2010 de 2019[15], el
Gobierno sostuvo:
“La Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad
Tributaria, en su informe de 2015, determinó que, dado que el IVA se establece
sobre el consumo, la imposibilidad de descontar plenamente el IVA en la compra
de los bienes de capital, encarece y castiga de manera importante la inversión.
Bajo esta circunstancia, el IVA sobre estos bienes representa un costo
adicional para las empresas, que afecta su productividad.
La literatura económica ha profundizado en el efecto que tiene
sobre la inversión gravar con impuestos indirectos los bienes de capital. (…)
este impuesto distorsiona las decisiones de producción de los empresarios,
fomentando la implementación de métodos menos intensivos en capital y/o
alterando los precios relativos de los bienes más intensivos en capital. En
particular, lo que puede ocurrir es que el productor traslada ese mayor costo
al precio del producto final, con el fin de recuperar en el tiempo esperado su
inversión. Sin embargo, esto está sujeto a las características de la empresa,
en cuanto a tamaño, poder de mercado y elasticidad precio de la demanda del
bien que produce. Si las condiciones de mercado impiden que el costo se pueda
trasladar al precio, es posible que la inversión no se lleve a cabo.
Para el caso de Colombia, Parra (2008) lleva a cabo una evaluación
del efecto que tuvo el descuento especial de IVA sobre la inversión en
maquinaria industrial en Colombia en el periodo 2003-2005. La medida consistía
en que el IVA pagado podía ser llevado como impuesto descontable en el siguiente
periodo al hecho económico. El autor encuentra que, en promedio, las firmas que
utilizaron dicho beneficio realizaron una inversión mayor en un 45,7% frente a
las empresas manufactureras que no hicieron uso de este. Adicionalmente, las
empresas grandes, de acuerdo con el valor de sus activos, realizaron mayores
inversiones que las demás firmas, aun cuando las benefició a todas en
diferentes proporciones. En conclusión, la medida establecida tuvo
efectos positivos sobre la inversión, debido a que redujo los costos que estas
enfrentaban.
Por lo tanto, se propone que el IVA por la adquisición de bienes
de capital sea 100% descontable del impuesto de renta, con lo cual se
desmontará uno de los desincentivos más gravosos para la inversión en bienes de
capital, tal y como sucede en los países que compiten con Colombia como
receptores de inversión del exterior o doméstica.” (Subraya y negrilla fuera de
texto)
2.5.
Como se observa, en la exposición de motivos del proyecto que
culminó con la expedición de la Ley 1943 de 2018 el Gobierno Nacional consideró
que una de las estrategias dirigidas a mejorar la competitividad empresarial
general y, consecuentemente, a estimular la inversión, la creación de empleo
y el crecimiento económico, consiste en racionalizar la carga tributaria de las
empresas en general, “tanto las grandes como las pequeñas” [16]. Para
tal fin el Gobierno propuso una serie de medidas como la posibilidad de descontar
del impuesto sobre la renta tanto una fracción del ICA como la totalidad del
IVA pagado por la adquisición de bienes de capital o, lo que es lo mismo, de activos
fijos reales productivos[17].
2.6.
Con ocasión de lo recién señalando
la Corte coincide con las intervenciones de los ciudadanos que intervinieron en
representación del ICDT y de la Universidad del Rosario, según las cuales los
estímulos tributarios a la actividad empresarial previstos en la Ley 1943 de
2018, como efectivamente lo fue el que incorporó el artículo 83 ibid.,
fueron pensados para mejorar la competitividad de la generalidad de las
empresas, tanto de las grandes como de las pequeñas. Y dentro de tales
empresas se encuentran, tanto las empresas grandes como los emprendimientos que
despliegan las personas que no son responsables del IVA; esto es, aquellas
“personas
naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los
pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios,
siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que en
el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales
provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT. 2. Que no tengan más de
un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su
actividad. 3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía,
autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de
intangibles. 4. Que no sean usuarios aduaneros. 5. Que no hayan celebrado en el
año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes
y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a
3.500 UVT. 6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no
supere la suma de 3.500 UVT. [y] 7. Que no esté registrado como contribuyente
del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).” (E.T.,
artículo 437, parágrafo 3º[18]).
2.7.
Lo expuesto inmediatamente atrás hace necesario señalar que la Corte no
comparte la opinión de la Vista Fiscal, según la cual, debido a que el artículo
83 de la Ley 1943 de 2018 se ubica dentro del capítulo Quinto del título Quinto
de la ley en comento, relativo al Impuesto sobre la renta para personas
jurídicas, el referido artículo únicamente “cobija a las personas
jurídicas contribuyentes del impuesto a la renta”. Esto por
fundamentalmente las siguientes tres razones: (i) la denominación de los
títulos y capítulos de las normas legales carece de eficacia jurídica directa; con
estos fundamentalmente se establece una guía para la interpretación de aquellas[19];
(ii) si bien es cierto que el artículo 83 de la Ley 1943 de 2018 hace parte de
un capítulo de la ley ídem que inequívocamente hace referencia a régimen
del impuesto a la renta para las personas jurídicas, también lo es que mediante
el referido artículo se adicionó un artículo del E.T.[20]
que pertenece a un capítulo legal que no repara en el carácter natural o jurídico
de las personas[21]; y (iii)
si el Legislador hubiera querido limitar el beneficio previsto en el artículo
83 de la Ley 1943 de 2018 a las personas jurídicas, habría distinguido a tales
personas como sujetos de la respectiva proposición; pero como no lo hizo, cabe
invocar el principio general según el cual donde la ley no distingue no le
es dado al intérprete hacerlo.
2.8.
Más aún, si se recuerda que en la exposición de motivos de la Ley 1943
de 2018 se recalcó la
necesidad de racionalizar la carga tributaria de las empresas en general, “tanto
las grandes como las pequeñas” (ver 2.5 supra), es del
caso precisar que, contrario a un posible entendimiento coloquial, la noción
de ‘empresa’ no equivale a la actividad económico-productiva que desarrollan las
personas jurídicas, sino que también puede corresponder a la actividad análoga
que desarrollen las personas naturales.
En efecto, la Real Academia Española coincide con el
ordenamiento mercantil nacional cuando por ‘empresa’ entiende la producción
y comercialización de bienes y/o servicios en forma organizada, sin exigir que
tal actividad deba ser desempeñada a través de una forma jurídica determinada.
Ciertamente, mientras que una de las definiciones de empresa que incluye el
Diccionario de la Lengua Española corresponde a la “(u)nidad de organización
dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios
con fines lucrativos” [22], el
artículo 25 del Código de Comercio indica que “(s)e entenderá por empresa
toda actividad económica organizada para la producción, transformación,
circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de
servicios. (…).”
Una
tesis contraria a la anterior implicaría una violación al artículo 333
superior, que proscribe exigir requisitos sin fundamento en la ley para el
ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada. No obstante, si
persistiera duda al respecto, la Corte verifica que de acuerdo con la ley
laboral por empresa se concibe “toda unidad
de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de
una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades
similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio”[23].
Y en este mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 957 de 2019
dispone que “(l)as empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante
certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el
tiempo de su operación, de la siguiente forma: 1. Las personas naturales
mediante certificación expedida por estas. 2. Las personas jurídicas
mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o
revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo. (…)”
3.
La omisión legislativa relativa y la violación del principio de igualdad
3.1.
Instalado el debate y existiendo claridad sobre la competencia de
la Corte para examinar el fondo de la disposición demandada frente del artículo
13 superior, la Corte preliminarmente advierte que al expedir el artículo 83 de
la Ley de Financiamiento y el artículo 95 de la Ley de Crecimiento el
Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que, aun cuando no fue
propuesta expresamente por el actor, se desprende de la argumentación de la
demanda (ver sección III infra)[24].
3.2.
En efecto, a diferencia de las omisiones legislativas absolutas
-en donde “existe
una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional”- las
omisiones legislativas relativas ocurren cuando “el legislador excluye de un enunciado
normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis
global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución”; es decir, cuando “por
virtud de la actuación del legislador, se prescinde de una exigencia derivada
de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un problema de
constitucionalidad[38[25]].”[26].
Así, de acuerdo con la demanda, mientras que con la norma demandada el
ordenamiento le otorga el beneficio tributario respectivamente contemplado a un
sector por su mera condición de responsable del IVA, la disposición excluye de
sus efectos a otro sector -no responsable del IVA- sin que para ello medie
justificación constitucionalmente admisible; es decir, que con la mencionada
exclusión -que no contemplaban las anteriores leyes 6ª de 1992 y 1739 de 2014
(ver 2.1 -2.3 supra) – el legislador violaría el principio superior de
igualdad sobre el cual inicialmente se construyó la teoría de la omisión
legislativa relativa[27].
3.3.
La verificación de la referida omisión legislativa relativa por
violación al principio de igualdad entre aquellos sujetos susceptibles de
aprovechar el beneficio tributario en examen por su condición de responsables
del IVA, y aquellos sujetos que, al no ser responsables del mencionado
impuesto, no pueden beneficiarse del mismo, permite que la Corte realice sobre
la norma el test de igualdad que para tal efecto ha elaborado la
jurisprudencia.
Veamos:
3.3.1.
Inicialmente cabe recordar que cuando se cuestiona la
constitucionalidad de normas tributarias, la jurisprudencia ha establecido que
la intensidad del correspondiente juicio de razonabilidad es de carácter
leve[28]. En palabras de la Corte, “las disposiciones tributarias, cuando
son acusadas por trasgredir el principio de igualdad, deben ser valoradas con
base en el test leve de igualdad, en atención a la amplia potestad de
configuración normativa de que goza el legislador en dicha materia y a su
estrecha relación con la política económica y presupuestal del Estado, cuyo
escrutinio debe realizarse con el mayor cuidado, con el fin de preservar sus
principios esenciales y su coherencia macroeconómica”[29].
3.3.2.
La señalada libertad de configuración no obsta para que el
ejercicio de la actividad legislativa pueda sea limitado a efectos de preservar
el orden constitucional que estipula, entre otros, el respeto por los derechos
fundamentales. Sobre este particular, en Sentencia C-203 de 2011[30], la
Corte recapituló que:
“El
Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria[20[31]],
sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que
regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta[21[32]].
Para
los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad
legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la
sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: “i) que atienda los principios y
fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que
vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[22[33]] [(…)];
iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
la definición de las formas[24[34]] y
iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la
primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[25[35]]”.”[36]
3.3.3.
Dicho lo
anterior, para el análisis del cargo por vulneración al artículo 13
superior por parte de la expresión legal demandada, la
Corte debe aplicar el juicio integrado de igualdad precisado por la
jurisprudencia. Conforme se ha establecido[37], este
juicio consiste de las siguientes etapas de análisis: (i)
establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis; es decir, debe precisarse si los supuestos de hecho
son o no susceptibles de compararse y, de ser así, si se compararán sujetos de
la misma naturaleza; (ii) precisar si en el plano fáctico y en el
plano jurídico existe o no un trato desigual entre iguales o igual entre
desiguales; y (iii) averiguar si la respectiva diferencia de trato está
o no constitucionalmente justificada, esto es, si las situaciones objeto de la
comparación merecen ser diversamente tratadas a la luz de la Carta Política.
La
evacuación de la última etapa recién reseñada depende del resultado de un test
de razonabilidad y proporcionalidad, en donde, luego de establecer su nivel de
intensidad, se analizan:
(a) el fin buscado por la medida,
(b) el medio empleado y (c) la relación entre los
referidos medio y fin, a efectos de juzgar su admisibilidad constitucional.
Procede entonces la Corte a desarrollar el
juicio de igualdad sobre la norma demandada, lo cual hace en los siguientes
términos:
3.3.4. Criterio de
comparación
La Corte coincide con la postura de la demanda en cuanto a que, para
los efectos de la norma objeto de esta providencia, los sujetos responsables
del IVA son indudablemente susceptibles de ser comparados con aquellos que no
son responsables de tal tributo. Ciertamente, si bien una primera aproximación
a la norma admitiría que se especulara sobre la imposibilidad de comparar a dos
grupos de personas que se encuentran en situaciones tributarias distintas
habida cuenta de su diversa condición de responsables o no responsables del IVA
(ver supra 2.6), la lectura adecuada del artículo 83 de la Ley 1943 de
2018 y/o del artículo 95 de la Ley 2010 de 2019 permite afirmar que ambos
grupos se encuentran una misma situación frente del objeto particular de la
norma; esto es, frente de la posibilidad de descontar del impuesto a la
renta respectivamente a cargo el IVA pagado con ocasión de la adquisición, construcción o formación e importación de
activos fijos reales productivos, incluyendo el IVA asociado a los servicios
necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.
De este modo, si se
tiene que (i) lo que diferencia a los sujetos responsables del IVA frente de
los no responsables de tal impuesto no es, en modo alguno, su distinta
condición de sujetos pasivos del referido impuesto sobre las ventas, sino que se
trata, más bien, de la diferente condición que tiene un grupo como agente recaudador
del IVA, frente de otro grupo que paga el mismo impuesto pero que descansa su
deber de traspaso a la Administración en el primer grupo que le efectúa la
correspondiente retención; que (ii) independientemente de su condición de
responsables o de no responsables del IVA, ambos grupos son sujetos
contribuyentes del impuesto sobre la renta, indistintamente de si tienen o no
la condición de declarantes[38]; y por
ende la lógica indica que, a la luz del beneficio que prevé la disposición
impugnada, ambos grupos se encuentran en un mismo plano de igualdad pues, se
insiste, ambos son contribuyentes tanto del IVA como del impuesto sobre la
renta; y que (iii) mal puede el Legislador otorgarle el beneficio de que trata
la norma sólo a los responsables el IVA con fundamento en consideraciones
relativas a la eficiencia tributaria si se estima que tal criterio no puede prevalecer
sobre la igualdad como parte de la base dogmática de la Carta que estipula la
prevalencia de los derechos fundamentales.
3.3.5.
Trato desigual entre iguales
De la lectura de la norma que contiene la expresión legal
impugnada se desprende que existe un trato desigual entre iguales. Ciertamente,
no existe duda de que al prever que los sujetos susceptibles de aprovechar el
beneficio tributario que la norma contempla son únicamente los que pertenecen a
uno de los dos grupos -esto es, los sujetos responsables del IVA-, la norma
tácitamente excluye de tal beneficio a aquellos que no son responsables del
referido impuesto sobre las ventas; más aún si, como se explicó antes, ambos
sujetos pagan el IVA cuando adquieren un activo fijo real productivo.
3.3.6. Ausencia de justificación de trato asimétrico
Finalmente se tiene que, como
se explicó atrás en esta sentencia, el fin buscado por la norma es el
mejoramiento de la competitividad empresarial a través de una reducción en su
carga tributaria, sin que en momento alguno se haya perseguido el propósito de
privilegiar a las grandes empresas responsables del IVA, en detrimento de las
pequeñas no responsables de tal impuesto (ver 2.4 – 2.8 supra). En tal
sentido, prima facie, no parece existir razón para que la norma pueda limitar
sus efectos a un grupo en detrimento de otro grupo pues, como manifestara en su
intervención el ICDT, pareciera que el Gobierno, al
proponer la ley, hubiera previsto, “inadvertidamente y sin fundamento o
motivación alguna”, que el descuento previsto por la norma que contiene la
expresión legal impugnada quedara circunscrito a los responsables el IVA. Es
decir, pareciera que, al excluir del beneficio contemplado en la norma a un
determinado sector empresarial, el Gobierno no cayó en cuenta de que tal diferenciación
resulta inconducente e innecesaria para alcanzar el fin perseguido.
Para la
Corte lo recién expuesto permite comprobar que al momento de restablecer el
beneficio tributario que en anterior ocasión previeron la Ley 6ª de 1992 y la
Ley 1739 de 2014 (ver supra 2), con la expedición del artículo 83 de la
Ley de Financiamiento y del artículo 95 de la Ley de Crecimiento el Legislativo
incurrió en la omisión legislativa relativa consistente en excluir del
mencionado beneficio a un sector por el mero hecho de no ser responsable del
IVA.
Aunque lo
recién expuesto debería ser suficiente para concluir que el aparte legal
demandado no se atiene a la Constitución, si en gracia de discusión se
admitiera que el Legislador quiso privilegiar a un sector en detrimento del
otro por, digamos, favorecer el establecimiento de un sector empresarial
mayormente robusto, la Corte considera que, si bien tal fin podría ser
constitucionalmente deseable, el medio utilizado para su alcanzarlo no es
constitucionalmente admisible. Ciertamente, una norma tributaria como la
examinada, además de implicar una evidente discriminación de los sectores mayormente
frágiles de la economía, atentaría contra el principio de libertad empresarial
(CP, art. 333) y, además, de la movilidad y progreso social como fenómenos
constitucionalmente deseables en tanto reflejan la igualdad real y efectiva
porque propende el Estado Social de Derecho[39].
Es decir, si “la libertad de empresa deb(a) comprenderse en el marco de
una economía social de mercado, que le permit(a) al Estado intervenir, entre
otras, para corregir desigualdades y en todo caso, hacer compatible la
iniciativa privada con los fines constitucionales que regulan la economía”[40],
ello implica que la facultad tributaria del Legislador como
instrumento de intervención económica debe estar necesariamente enmarcada al
logro de los fines del Estado Social de Derecho. Así, si por una parte se
considera que “el nuevo derecho constitucional [colombiano] diseña un marco
económico ontológicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la
desigualdad social existente (artículo 13 de la Constitución), de la
consagración de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz
social, de principios como la igualdad y la solidaridad (…)”[41], la facultad impositiva del
Legislador no puede sino estar dirigida a promover, directamente a través de la
inversión social por parte del Estado o, indirectamente, a través de
instrumentos de promoción económica como los beneficios tributarios, el
objetivo constitucionalmente legítimo de lograr la igualdad real y efectiva. En
palabras de la Corte, “(e)xiste una plena consonancia entre la definición del ESDD y las modalidades
constitucionales de intervención del Estado en la economía. Mientras el primero
tiene por objetivo esencial alcanzar la igualdad de oportunidades y la
satisfacción, en especial a las personas más vulnerables, de los derechos y
garantías necesarios para una ciudadanía material, las segundas están
instituidas para conducir al mercado en la consecución de esas finalidades y
bajo idéntico criterio de igualdad sustantiva. En otros términos, el
principio de ESDD impone a las autoridades estatales unas funciones
particulares, las cuales se cumplen también de diversos modos, destacándose la
intervención en la economía, que opera como instrumento para el logro de los
fines esenciales del aparato estatal.” (Negrilla fuera de texto)[42]
De lo anterior
se desprende que, al excluir la norma del beneficio que esta contempla a un
sector empresarial determinado que, por su menor tamaño, es mayormente frágil en
su economía frente del sector empresarial co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.