Sentencia C-346 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-346-22 Sentencia C-346/22 CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES III Y CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES III-Se ajustan a la Constitución El Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III fueron adoptados con el objetivo de asegurar la continuidad de las actividades del Fondo Multilateral de Inversiones. Estos Convenios resultan consecuentes con los mandatos constitucionales de promover la integración económica y la internacionalización de las relaciones políticas y económicas bajo los principios de soberanía, equidad y reciprocidad (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación TRATADOS INTERNACIONALES-En principio no pueden ser enmendados por el Congreso CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de posibles reformas constitucionales CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES III Y CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES-Finalidad ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO INTERNACIONAL-Sujetas al procedimiento de aprobación y control constitucional La modificación de cualquiera de las estipulaciones de dichos convenios y de sus anexos que impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren tanto de la aprobación por parte del Congreso como de la revisión previa de constitucionalidad de esta Corte, sentido en el cual el presidente de la república deberá hacer la respectiva declaración interpretativa al ratificar los convenios. Referencia: Expediente LAT-469 Revisión oficiosa de la Ley 2100 del 15 de julio de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017”. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2100 del 15 de julio de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017”. I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 26 de julio de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación[1] una fotocopia autenticada de la Ley 2100 de 2021, para su revisión constitucional. 2. La Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 10 de agosto de 2021,[2] avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. En primer lugar, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, enviaran a la Corte información expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia sobre la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo; (ii) el día en que se efectuó el anuncio de votación, el día que se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. En segundo lugar, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. 3. Además, ordenó (i) correr traslado por treinta (30) días a la procuradora general de la nación una vez recibidas las pruebas; (ii) simultáneamente fijar en lista el proceso durante el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano la impugne o la defienda; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la república y al presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como a los ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo; y al Defensor del Pueblo, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 4. Finalmente, resolvió, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, comunicar el proveído a ProColombia y Bancoldex; a las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y del Rosario; a la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI), a la Asociación Nacional de Exportadores (ANALDEX) y a la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI), para invitarlas a rendir concepto sobre la constitucionalidad de la ley que aquí se estudia. 5. Posteriormente, a través de Auto del 10 de diciembre de 2021,[3] la Magistrada sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios realizados en el Auto del 10 de agosto de 2021. Apremió al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera copia de las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación de los siguientes asuntos relativos al trámite de la Ley 2100 de 2021: (i) el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (ii) la discusión y aprobación en primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (iii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (iv) la discusión y aprobación en segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; y (v) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Cámara de Representantes. También requirió al Secretario General del Senado de la República para que, de igual manera, remitiera copia las gacetas del Congreso relacionadas con los siguientes asuntos relativos al trámite de la mencionada Ley: (i) la publicación del texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado de la República; y (ii) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República. 6. Mediante Auto del 5 de abril de 2022,[4] la Magistrada sustanciadora insistió nuevamente en los requerimientos probatorios realizados en Auto del 10 de agosto de 2021. Solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera copia de las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación de los siguientes asuntos relativos al trámite de la Ley 2100 de 2021: (i) el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, (ii) la discusión y aprobación en primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, (iii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, y (iv) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Cámara de Representantes. También requirió al Secretario General del Senado de la República para que, de igual manera, remitiera copia la gaceta del Congreso relacionada con la publicación del texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado de la República. Por otra parte, informó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que, en caso de que no se efectuara la remisión de las gacetas del Congreso solicitadas, la Corte, en virtud de la libertad probatoria y la libre valoración de las pruebas, se valdría en este caso de los demás medios probatorios de los que dispusiera, como las actas, las certificaciones, los informes, las grabaciones, entre otras. 7. El 2 de mayo de 2022, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el numeral segundo del Auto del 10 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto. No obstante, dado que a la fecha aún no había sido posible obtener copia de la gaceta del Congreso en la que constara el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, se dispuso tener como prueba el video de la sesión del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes en la que se realizó dicho anuncio.[5] Así, el 5 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez (10) días.[6] 8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la procuradora general de la nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 9. La Ley 2100 de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017” se encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Apruébense el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III” aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 Y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017. ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III” aprobados mediante Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 Y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017, que por artículo de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.” 10. Los Convenios que son objeto de aprobación se reproducen en su integridad como Anexo de esta sentencia. III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores 11. Alejandra Valencia Gartner, directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios examinados y de su ley aprobatoria, por cuanto se cumplieron los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido está ajustado a los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano en materia de política exterior. 12. Explicó que el FOMIN “es un fondo multi-donantes administrado por el BID y gobernado por un Comité de Donantes que moviliza recursos que sirven para apoyar iniciativas innovadoras en la región. Es concebido dentro del Grupo BID como un laboratorio que busca promover el desarrollo en la región a través de mecanismos y estructuras distintas que mejoren, fortalezcan o creen mercados, desarrollen cadenas productivas, promuevan el gobierno corporativo, la responsabilidad social empresarial y la inclusión, entre otros.” Ahora bien, precisó que antes de la constitución del FOMIN III, analizado en esta oportunidad por la Corte, estuvo vigente el FOMIN I desde 1992 hasta el año 2007, y el FOMIN II que entró en vigor en el año 2007 y finalizó en el 2020. 13. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que la ley aprobatoria de los convenios constitutivo y de administración del Fondo Multilateral de Inversiones III cumplió los requisitos formales. Esto por cuanto los convenios fueron aceptados en el marco de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo del 2 de abril de 2017, la cual contó con la participación del ministro de Hacienda y Crédito Público. Luego, el presidente Iván Duque Márquez impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter el acuerdo a consideración del Congreso de la República. Y, finalmente, surtidos los debates, el órgano legislativo aprobó la Ley 2100 del 15 de julio de 2021, para posteriormente ser sancionada por el presidente de la república. 14. En cuanto al análisis de fondo de los referidos convenios, el Ministerio de Relaciones Exteriores recordó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los Convenios constitutivos del FOMIN I y II y de sus Convenios de Administración, mediante sentencias C-390 de 1994 y C-683 de 2009, respectivamente, tras considerar que propiciaban la integración económica que contribuía al desarrollo económico y social del país. A continuación, el interviniente describió el contenido de los convenios constitutivo y de administración del Fondo Multilateral de Inversiones III y explicó que las temáticas en las que se concentra el trabajo del FOMIN III para el período 2019-2023 son: “(i) ciudades incluyentes; (ii) agricultura climáticamente inteligente; y (iii) economía del conocimiento. En cada una de ellas se espera incentivar acciones del sector privado en las poblaciones pobres y vulnerables, buscando facilitar su inserción en las cadenas productivas y por ende a los mercados de manera sostenible, con efectos positivos prolongados en el tiempo. Adicionalmente, estos proyectos tendrán en cuenta enfoques transversales como género y diversidad, entorno propicio, y sostenibilidad ambiental y social.” 15. El Ministerio resaltó los réditos que ha obtenido el país al hacer uso de este fondo. Indicó que el número de operaciones directas asciende a 156, las cuales han representado un financiamiento de US$ 129 millones. Este financiamiento se divide en US$ 90 millones en donaciones, US$ 16 millones en préstamos y aproximadamente US$ 23 millones en inversiones de capital; respecto a un aporte realizado por el país de US$ 8 millones. Es decir, por cada US$ 1 millón que aportó Colombia al FOMIN, US$ 16 millones fueron reinvertidos en Colombia. Por lo tanto, concluyó su intervención advirtiendo que la aprobación de los referidos convenios resulta fundamental para que Colombia pueda acceder a recursos y conocimientos para desarrollar proyectos que generen impactos positivos en diferentes sectores de la economía y beneficien a la población vulnerable.[7] 2. Banco de Comercio Exterior de Colombia (Bancoldex) 16. El vicepresidente jurídico y secretario general de Bancoldex,[8] solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios bajo revisión. En cuanto al análisis formal, indicó que el trámite de la Ley 2100 de 2021 respetó las respectivas normas constitucionales. En cuanto al estudio de fondo, advirtió que los Convenios Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, promueven la internacionalización de las relaciones políticas y económicas de Colombia y resultan convenientes para el fortalecimiento de la inclusión y profundización financiera. En efecto, la aprobación de estos convenios “permite el acceso de Colombia a nuevos recursos para el desarrollo de iniciativas que generen oportunidades para las poblaciones vulnerables y, por consiguiente, la posibilidad de que Bancoldex, como instrumento de política pública, coloque esos recursos en la modalidad de préstamos o a través de recursos de cooperación no reembolsables.”[9] 3. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) 17. El representante legal de la ANDI,[10] solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios bajo revisión, así como su ley aprobatoria. Después de realizar un recuento de las distintas etapas del proceso legislativo de la Ley 2100 de 2021, concluyó que no se observaba ningún vicio en el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República. Por otra parte, señaló que los convenios relativos a la constitución y administración del Fondo Multilateral de Inversiones III resultaban convenientes para nuestro país y eran acordes con el artículo 227 constitucional, dado que “propenden por la integración económica y social de Colombia con las demás naciones.”[11] 4. Universidad Externado de Colombia 18. Varios docentes[12] de la Universidad Externado de Colombia solicitaron declarar la constitucionalidad de la Ley 2100 de 2021 y los convenios aprobados por esta. Señalaron que no se observaba ningún vicio en el proceso de formación de la ley y los contenidos de los referidos instrumentos internacionales resultan acordes a la Constitución Política. Esto por cuanto se ajustan a los artículos 9, 226 y 227 constitucionales, tal como lo advirtió esta Corte en las sentencias C-390 de 1994 y C-683 de 2009 que estudiaron la constitucionalidad de los convenios constitutivos y de administración de los FOMIN I y II. Los intervinientes agregaron que los convenios bajo examen son importantes para el país, ya que “buscan el fortalecer proyectos y operaciones que permitan el desarrollo de los países miembros a partir de la cooperación internacional”, y explicaron que “los Bancos de Desarrollo, con un importante aumento de la participación relativa de la Banca de Desarrollo Regional, han sido una fuente efectiva para la canalización de recursos dirigida a inversionistas en diversos sectores de la región, especialmente en infraestructura, intermediación financiera y desarrollo social y productivo.”[13] IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 19. En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° del texto constitucional, así como en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, la señora procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco, presentó concepto dentro del trámite de la referencia. Solicita a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad de la Ley 2100 de 2021, así como del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III. 20. En primer lugar, la procuradora realizó un análisis formal del trámite de aprobación de la norma y concluyó que el Congreso de la República observó los trámites constitucionales para la expedición de la ley aprobatoria del Acuerdo. 21. En lo que respecta a la materia de los instrumentos internacionales bajo examen, advierte que los dos anteriores convenios del FOMIN fueron declarados exequibles por esta Corte debido a que procuraban fomentar el desarrollo del sector privado, el crecimiento económico y la reducción de la pobreza. En consecuencia, estima el Ministerio Público que los convenios estudiados en esta oportunidad son acordes con la Constitución dado que buscan la optimización de los mandatos de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas y la integración con otros países de América Latina. 22. La Procuradora destaca que las normas de los Convenios Constitutivo y de Administración del FOMIN III están dirigidas a cumplir los objetivos perseguidos por dichos convenios. En cuanto a los anexos de estos instrumentos, indica que en nada se oponen a la Constitución, toda vez que “el aporte de once millones de dólares al FOMIN III constituye una decisión soberana del Estado colombiano en los términos del artículo 9 de la Carta Política, la cual fue adoptada para incentivar la cooperación e integración regional. Además, no se trata de una determinación arbitraria, ya que: (a) los nacionales pueden legar a beneficiarse de los proyectos que se adelanten con base en dichos recursos, y (b) el pago de las cuotas correspondientes por parte del país estará sujeto a las asignaciones presupuestales subsiguientes, lo que guarda armonía con el artículo 345 superior en materia de gasto.” También señaló que la cláusula compromisoria dispuesta en el anexo del Convenio de Administración del FOMIN III es constitucional, pues los pactos arbitrales en el marco de tratados internacionales han sido declarados exequibles por esta Corte al promover la solución pacífica de los conflictos en materia internacional. 23. Finalmente, advirtió que la Ley 2100 de 2021 se ajustaba a la Constitución Política porque existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, los cuales se refieren en su conjunto a aspectos propios de la aprobación de los convenios analizados.[14] V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 24. En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[15] 25. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público a partir del respeto de la independencia y autonomía de cada una de ellas. Así, es competencia del Gobierno nacional llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo.”[16] Ahora bien, conforme lo ha señalado este Tribunal, el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el Gobierno, pero sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5a de 1992: “Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […] En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio.”[17] 26. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al gobierno para la sanción presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este tribunal para su estudio. El control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política. 27. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. 28. En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, así como la Ley 2100 de 2021, mediante la cual se aprobaron dichos instrumentos internacionales, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?; y (ii) ¿el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, así como la Ley 2100 de 2021, mediante la cual se aprobaron dichos instrumentos internacionales, resultan compatibles con la Constitución Política? 29. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material. 2. Análisis formal: la suscripción del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, así como su aprobación por parte del Congreso de la República, cumplieron el procedimiento constitucional 30. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional, la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos, el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible. 2.1. Representación del Estado y aprobación presidencial 31. El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del convenio. En este sentido, la Corte “ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.”[18] Esta verificación ha sido realizada siguiendo lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.[19] 32. El artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, señala lo siguiente: “1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.” (Subrayado fuera de texto original). 33. En este caso, el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III fueron aprobados en el marco de la Asamblea de Gobernadores del BID del 2 de abril de 2017. De conformidad con el literal a) de la sección 2 del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por el Congreso de la República la mediante Ley 102 de 1959, la Asamblea de Gobernadores del BID, órgano facultado para dirigir los asuntos del Banco, está conformada por los gobernadores que cada Estado miembro designa a efectos de representar los intereses nacionales en dicho organismo multilateral. Colombia designó como gobernador ante el BID al ministro de Hacienda y Crédito Público, con lo cual dicho funcionario quedó revestido con las facultades necesarias para representar los intereses de Colombia en el marco del BID y su Asamblea de Gobernadores. La Asamblea de Gobernadores del BID celebrada el 2 de abril de 2017, en la cual fueron aprobados los convenios bajo análisis, contó con la participación del entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. 34. Por lo anterior, encuentra la Corte que la adopción del instrumento internacional satisface el requisito de forma relativo a la representación del Estado. Esto por cuanto los convenios que se analizan fueron adoptados en el marco de la Asamblea de Gobernadores del BID, en la cual participó como gobernador el ministro de Hacienda y Crédito Público, quien era el designado por Colombia para representar los intereses nacionales ante dicho organismo internacional y, en virtud del literal c) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no necesitaba estar investido de plenos poderes. 35. Igualmente, se tiene que el presidente Iván Duque Márquez impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 13 de mayo de 2020 y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República.[20] 2.2. Necesidad y realización de consulta previa: el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III no requerían agotar el proceso de consulta previa 36. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades tribales, indígenas, rom, afro-descendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[21] La Corte ha precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación con medidas legislativas o administrativas;[22] (ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”,[23] o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”;[24] (iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y eficaz;[25] y, (vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley.”[26] 2.2.1. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados 37. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en la Sentencia C-750 de 2008,[27] donde la Corte revisó el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, la Corte realizó una precisión metodológica que imponía la necesidad de dar cuenta, en forma expresa, de si la consulta previa resultaba exigible o no en el tratado bajo examen constitucional. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa; con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral.[28] 38. Esta Corte ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[29] resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos.”[30] Esto no significa que la temática general del tratado o del acuerdo internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud.”[31] Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades exige necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo.[32] 2.2.2. Análisis del caso concreto 39. El trámite de aprobación del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III no requería agotar el proceso de consulta previa. Las disposiciones de estos instrumentos internacionales se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. En efecto, el FOMIN III es un fondo multi-donantes que busca promover el desarrollo sostenible de la región a través del sector privado, movilizando recursos que sirven para apoyar iniciativas innovadoras. No se trata entonces de un asunto que afecte directa y específicamente a las comunidades étnicas, pues la promoción de la cooperación internacional a través de la suscripción de instrumentos internacionales que permitan al Estado colombiano obtener recursos para la promoción del sector privado, incide en los proyectos y la vida de todas las personas. 40. Ahora bien, aun cuando dentro de los principios aplicables a las operaciones del Fondo se advierte que las comunidades indígenas se encuentran dentro de las poblaciones vulnerables en las que se pretende crear oportunidades,[33] esto no supone una afectación directa a dicha comunidades. La jurisprudencia constitucional ha precisado que para determinar si una medida constituye una afectación directa es necesario analizar “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud.”[34] Ha dicho la Corte que la consulta previa resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos”;[35] Al respecto, la Sala Plena resumió[36] -sin pretender hacer un listado taxativo y acabado- que existe una afectación directa cuando: “(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales[37]; (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad[38]; (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica[39]; (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT[40]; y (v) “Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine.”[41] 41. En consecuencia, en el presente caso no se presenta una afectación directa a las comunidades étnicas pues los convenios bajo examen no se relacionan con aspectos que tengan una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos y no introducen ningún beneficio, restricción o gravamen para las comunidades étnicas de manera específica. Tan solo se menciona a las comunidades indígenas como un grupo incluido dentro de la categoría de población vulnerable, hacia el que, eventualmente, se pueden dirigir algunas de las medidas que se ejecuten en desarrollo del objeto del FOMIN III. 42. En consecuencia, no era necesario agotar el requisito mencionado para proceder con el examen legislativo de los Convenios Constitutivo y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III. Sin embargo, la Corte estima necesario advertir que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación de dicho acuerdo, así como las demás medidas de implementación, deben surtir la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa, respetando, en todo caso, los principios de buena fe y de participación activa y efectiva a tales comunidades. Lo anterior debido a que el FOMIN III, como se advirtió, tiene como objeto promover y apoyar proyectos en el sector privado que permitan crear oportunidades para las poblaciones vulnerables, dentro de las cuales refiere a las comunidades indígenas. En consecuencia, eventualmente la aplicación de los referidos instrumentos podría beneficiar o afectar de manera directa a las comunidades étnicas, pues, entre otros escenarios, es posible que se llegaran a promover o apoyar proyectos que tengan alguna incidencia sobre comunidades étnicas o que fueran desarrollados por estas. 2.3. No resulta exigible el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 43. En el marco de la revisión de la Ley 2031 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”, en la Sentencia C-170 de 2021,[42] la Corte ajustó su precedente en relación con el cumplimiento de los deberes y mandatos previstos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del trámite de proyectos de ley por medio de los cuales se aprueba un instrumento internacional. En la citada providencia la Corte realizó una interpretación del impacto fiscal, consagrado en la citada norma, y destacó que aplica para los “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia.” Sin embargo, la Corte consideró que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, la nueva regla se aplicaría solo hacia el futuro, es decir, en aquellos proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificación de dicha sentencia, ya que se constató que “la jurisprudencia previa de este Tribunal no había indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.”[43] 44. Así mismo, tal como se señaló en la Sentencia C-181 de 2022, “mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia [el análisis de impacto fiscal] se extendió a los tratados que ordenaran gastos”,[44] por lo que aplicó la misma regla fijada en la Sentencia C-70 de 2021.[45] En efecto, la exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no había sido analizada por la Corte en el estudio de constitucionalidad de leyes que aprobaran tratados que tuvieran alguna disposición que pudiera interpretarse como una orden de gasto.[46] 45. En el presente caso la Sala Plena advierte que no resultaba exigible que eventualmente el Congreso se viera en la necesidad de adelantar el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, toda vez que la notificación de la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar el 30 de julio de 2021 y la Ley 2100 de 2021 fue sancionada el 15 de julio de ese mismo año. 2.4. Examen del trámite de la Ley 2100 de 2021 ante el Congreso de la República 46. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154, CP); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (Art. 241, núm. 10, CP).[47] 47. Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así: “(i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 CP). (ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157, núm. 1 CP). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 CP). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que, si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. (vi) Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 Superior. (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 CP, según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días. (x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 CP). (xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 CP). (xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 CP). (xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10 CP).”[48] 48. A la luz de estos pasos que orientan la discusión y aprobación de un tratado internacional al interior del Congreso de la República, entra la Corte a examinar el procedimiento adelantado en el caso específico del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III. 2.4.1. Trámite en el Senado de la República 49. Inicio. En cumplimiento del artículo 154 superior y tratándose de un tratado internacional, el 13 de mayo de 2020 la ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum, y el ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, autorizaron y presentaron el proyecto de ley aprobatorio del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, a efectos de que fuera sometido a consideración del Congreso de la República.[49] Así, el proyecto fue radicado en la Secretaría General del Senado el 4 de junio de 2020, donde se le asignó el número 313 de 2020. Así consta en una certificación de la Secretaría General del Senado de la República.[50] El proyecto fue repartido a la Comisión Segunda del Senado, competente para tramitar proyectos de ley mediante los cuales se aprueban tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, ya que esta comisión conoce, entre otros asuntos, de política internacional, tratados públicos y comercio exterior e integración económica. La publicación oficial del proyecto y su exposición de motivos consta en la Gaceta del Congreso 333 del 11 de junio de 2020.[51] 50. Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate fue elaborada por la senadora Paola Holguín Moreno ante la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado. La mencionada senadora rindió concepto favorable, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 350 del 16 de junio de 2020.[52] 51. Anuncio para primer debate. El proyecto de ley 313 de 2020 fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda del Senado en la sesión ordinaria del 15 de junio de 2020, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la próxima sesión” de la Comisión, tal como consta en el Acta 19 del 15 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 750 del 19 de agosto de 2020.[53] Es importante recordar en este punto, que la jurisprudencia constitucional no exige el uso de fórmulas sacramentales, pues lo importante es que el anuncio, o los sucesivos anuncios, tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha determinada o determinable.[54] 52. Discusión y aprobación. La discusión y aprobación del referido proyecto de ley se llevó a cabo en la sesión inmediatamente siguiente a la sesión en que se efectuó el anuncio, esto es, el 17 de junio de 2020. Consta en el Acta 20 del 17 de junio de 2020 de la Comisión Segunda del Senado, contenida en la Gaceta del Congreso 751 del 19 de agosto de 2020, que el referido proyecto de ley contó con el quórum deliberatorio y decisorio exigido constitucionalmente,[55] pues a la sesión asistieron y participaron en la votación 10 de los 13 senadores que integran dicha comisión. Así mismo, el proyecto de ley se discutió y aprobó en primer debate, con votación nominal y pública, de 8 votos a favor y 2 en contra, respecto de la proposición con que termina el informe de ponencia, el articulado y el querer de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate, mientras que el título del proyecto fue aprobado con 7 votos a favor y 2 en contra. Allí mismo se dispuso que el proyecto siguiera su curso, y se nombró a la misma senadora, Paola Holguín Moreno, como ponente para segundo debate.[56] El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por la certificación enviada por el secretario de la Comisión Segunda, Diego Alejandro González González, a la Corte Constitucional.[57] El texto definitivo del proyecto de ley 313 de 2020, aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la República, fue publicado el 17 de junio de 2020, tal como consta en la Gaceta del Congreso 371 del 16 de junio de 2020.[58] 53. La Sala Plena advierte que en el trámite de este debate se presentó una diferencia entre el número de representantes asistentes y de votos registrados en lo referente al título del proyecto. Frente a esto, la Corte considera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio, ni fue objeto de reparo por los demás congresistas.[59] Esta misma circunstancia se presentó en la discusión y aprobación del proyecto de ley en los tres debates restantes, por lo que también allí resulta aplicable lo señalado en este párrafo. 54. Ponencia para segundo debate. En la misma Gaceta del Congreso 371 del 16 de junio de 2020 se publicó el informe de ponencia, donde se propuso surtir segundo debate al Proyecto de Ley 313 de 2020 ante la Plenaria del Senado de la República. Tuvo como ponente a la senadora Paola Holguín.[60] 55. En este punto es necesario advertir que, aunque la fecha que le fue asignada a la Gaceta 371 fue la de 16 de junio de 2020, mientras que el contenido que allí consta, esto es, la publicación del texto definitivo del proyecto de ley aprobado por la Comisión Segunda del Senado y el informe de ponencia para segundo debate tienen fecha de 17 de junio de 2020, esta circunstancia no constituye un vicio que afecte la constitucionalidad del trámite legislativo. 56. Lo anterior por cuanto es posible determinar con claridad que, en efecto, tanto la publicación del texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión Segunda del Senado, como la presentación del informe de ponencia para segundo debate, se llevaron a cabo el 17 de junio de 2020. Esto es así porque en la constancia sobre la publicación del texto aprobado por la Comisión Segunda del Senado, suscrita por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General de dicha Comisión, la cual reposa en la Gaceta 371 de 2020, se hace referencia a la sesión virtual del 17 de junio de 2020 en la que se aprobó en primer debate el respectivo proyecto de ley, en los siguientes términos: “El texto transcrito fue el aprobado en primer debate en Sesión Ordinaria No Presencial (virtual) de la Comisión Segunda del Senado de la República del día diecisiete (17) de junio del año dos mil veinte (2020).” Así mismo, se constata que el texto del proyecto de ley aprobado en primer debate y publicado la referida Gaceta 371 es exactamente el mismo que el aprobado en la sesión del 17 de junio de 2020, el cual consta en la Gaceta 751 del 19 de agosto de 2020. 57. De otra parte, el informe de ponencia para segundo debate, suscrito por la senadora Paola Holguín, el cual también se encuentra publicado en la Gaceta 371 del 16 de junio de 2020, dispone en su encabezado la fecha en que fue presentado, a saber: “Bogotá DC., 17 de junio de 2020.” Además, en dicho informe se hace referencia a la aprobación del proyecto de ley en primer debate en el Senado en la sesión realizada el 17 de junio de 2020. Al respecto se indica: “ANTECEDENTES – TRÁMITE. En sesión virtual celebrada el día diecisiete (17) de junio de los corrientes, la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República aprobó en primer debate dicho proyecto de ley sin modificación del texto presentado, al cabo del cual se me designó nuevamente como ponente del mismo para el debate ante esa Plenaria.” 58. Por lo tanto, al margen de la fecha asignada a la Gaceta 371 de 2020, esto es, 16 de junio de 2020, es claro que la publicación del texto del proyecto de ley aprobado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado de la República, el cual tuvo lugar el 17 de junio de 2020, se realizó en esa misma fecha, al igual que la presentación del informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República. En consecuencia, si bien se trata de un error en la fecha de la Gaceta 371 de 2020 que genera confusión en el seguimiento al trámite legislativo, y que por lo mismo es importante que en el futuro se procuren evitar estas imprecisiones, en virtud del principio de conservación del derecho[61] y de que resultó posible determinar con claridad la fecha en que efectivamente se realizaron las actuaciones que constan en dicha Gaceta, la Sala considera que esta circunstancia no constituye en el presente caso un vicio que afecte la validez del trámite legislativo. 59. Anuncio para segundo debate. El proyecto de la referencia fue anunciado para discusión y aprobación en la “en la próxima sesión (…) siguiente de la del día viernes 11 de diciembre del año 2020”, en la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2020, lo cual consta en el Acta 38 publicada en la Gaceta 171 del 23 de marzo de 2021.[62] 60. Discusión y aprobación. Consta en el Acta 39 de la sesión plenaria del 14 de diciembre de 2020 que a la sesión asistieron 104 de los 108 senadores que componen la Plenaria del Senado de la República, satisfaciendo de esta manera el quórum deliberatorio. Después de discutir el proyecto, con votación nominal y pública, se aprobó la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, con 58 votos a favor y 12 en contra, mientras que el articulado, el título y la decisión de continuar con el trámite en la Cámara de Representantes se aprobaron con 60 votos a favor y 11 en contra, lo cual consta en la Gaceta 148 del 19 de marzo de 2021.[63] De acuerdo con la certificación que envió el secretario general del Senado de la República, el proyecto fue discutido y aprobado en sesión plenaria del día 14 de diciembre de 2020, a través de votación nominal y pública en segundo debate, así:[64] · Informe con el que termina la ponencia: Sí, 58 votos. No, 12 votos. · Articulado, título y decisión de surtir trámite ante la Cámara de Representantes: Sí, 60 votos. No, 11 votos. 61. Publicación definitiva. En la Gaceta del Congreso 1564 del 30 de diciembre de 2020 se realizó la publicación del texto definitivo del Proyecto de Ley 313 de 2020 del Senado de la República, aprobado en la sesión plenaria del día 14 de diciembre de 2020.[65] 62. Lapso entre debates. En cumplimiento del artículo 160 superior, entre el primer y el segundo debate en el Senado transcurrió un lapso no inferior a ocho días, pues el debate en la Comisión Segunda tuvo lugar el día 17 de junio de 2020, y en Plenaria el día 14 de diciembre de 2020. Adicionalmente, como se evidencia a continuación, entre la aprobación en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes transcurriero...

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