C-346-22
Sentencia C-346/22
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO
MULTILATERAL DE INVERSIONES III Y CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
MULTILATERAL DE INVERSIONES III-Se ajustan a la
Constitución
El Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de
Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de
Inversiones III fueron
adoptados con el objetivo de asegurar la continuidad de las
actividades del Fondo Multilateral de
Inversiones. Estos Convenios resultan consecuentes con los mandatos
constitucionales de promover la integración económica y la internacionalización
de las relaciones políticas y económicas bajo los principios de soberanía,
equidad y reciprocidad (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución).
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la
Corte Constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación
TRATADOS INTERNACIONALES-En
principio no pueden ser enmendados por el Congreso
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva
AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a
decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso
leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No
se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los
pueblos o comunidades étnicas
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE
PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento
de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su
trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y
LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
PRECEDENTE
EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de
textos o variaciones menores
PRECEDENTE
EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de
posibles reformas constitucionales
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES
III Y CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES-Finalidad
ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO INTERNACIONAL-Sujetas al procedimiento de aprobación y control
constitucional
La modificación de
cualquiera de las estipulaciones de dichos convenios y de sus anexos que
impliquen nuevas obligaciones para el Estado colombiano, requieren tanto de la
aprobación por parte del Congreso como de la revisión previa de
constitucionalidad de esta Corte, sentido en el cual el presidente de la
república deberá hacer la respectiva declaración interpretativa al ratificar
los convenios.
Referencia:
Expediente LAT-469
Revisión oficiosa de la Ley 2100 del
15 de julio de 2021, “por medio de la cual se
aprueba el «Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio de
Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados
mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de
Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de
2017”.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de constitucionalidad de la Ley 2100
del 15 de julio de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio
de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante
la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de
Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de
2017”.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con
lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el
26 de julio de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corporación[1] una
fotocopia autenticada de la Ley 2100 de 2021, para su revisión constitucional.
2. La Magistrada
sustanciadora, mediante Auto del 10 de agosto de 2021,[2]
avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. En primer
lugar, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que, dentro del término de los diez (10) días
siguientes a la notificación del proveído, enviaran a la Corte información
expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones
correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y
votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las
distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia sobre la
modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite
legislativo; (ii) el día en que se efectuó el anuncio de votación, el día que
se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas
del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el día en que se efectuó
la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso
correspondientes. En segundo lugar, ofició al Ministerio de Relaciones
Exteriores para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
del proveído, certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el
instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus
actos fueron confirmados por el Presidente de la República.
3. Además, ordenó
(i) correr traslado por treinta (30) días a la procuradora general de la nación
una vez recibidas las pruebas; (ii) simultáneamente fijar en lista el proceso
durante el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano la impugne o
la defienda; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la
república y al presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la
Constitución Política, así como a los ministros de Relaciones Exteriores y de
Comercio, Industria y Turismo; y al Defensor del Pueblo, para los efectos
señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.
4. Finalmente,
resolvió, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de
1991, comunicar el proveído a ProColombia y Bancoldex; a las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia y del Rosario; a la Asociación
Nacional de Empresarios (ANDI), a la Asociación Nacional de Exportadores
(ANALDEX) y a la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (ACOPI), para invitarlas a rendir concepto sobre la constitucionalidad
de la ley que aquí se estudia.
5. Posteriormente,
a través de Auto del 10 de diciembre de 2021,[3] la
Magistrada sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios realizados
en el Auto del 10 de agosto de 2021. Apremió al Secretario General de la Cámara
de Representantes para que remitiera copia de las gacetas del Congreso
relacionadas con la certificación de los siguientes asuntos relativos al
trámite de la Ley 2100 de 2021: (i) el anuncio para primer debate del proyecto
de ley en la Cámara de Representantes; (ii) la discusión y aprobación en primer
debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (iii) el anuncio
para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes; (iv) la
discusión y aprobación en segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de
Representantes; y (v) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en la
Cámara de Representantes. También requirió al Secretario General del Senado de
la República para que, de igual manera, remitiera copia las gacetas del
Congreso relacionadas con los siguientes asuntos relativos al trámite de la
mencionada Ley: (i) la publicación del texto definitivo del proyecto de ley
aprobado en la Plenaria del Senado de la República; y (ii) el anuncio y
aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la
República.
6. Mediante Auto
del 5 de abril de 2022,[4] la
Magistrada sustanciadora insistió nuevamente en los
requerimientos probatorios realizados en Auto del 10 de agosto de 2021. Solicitó al
Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera copia de
las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación de los siguientes
asuntos relativos al trámite de la Ley 2100 de 2021: (i) el anuncio para primer
debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, (ii) la discusión y
aprobación en primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes,
(iii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de
Representantes, y (iv) el anuncio y aprobación del informe de conciliación en
la Cámara de Representantes. También requirió al Secretario General del Senado
de la República para que, de igual manera, remitiera copia la gaceta del
Congreso relacionada con la publicación del texto definitivo del proyecto de
ley aprobado en la Plenaria del Senado de la República. Por otra parte, informó
a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes que, en caso de que no se efectuara la remisión de las gacetas
del Congreso solicitadas, la Corte, en virtud de la libertad probatoria y la
libre valoración de las pruebas, se valdría en este caso de los demás medios
probatorios de los que dispusiera, como las actas, las certificaciones, los
informes, las grabaciones, entre otras.
7. El 2 de mayo de
2022, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el numeral segundo del
Auto del 10 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora remitió el
expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite
respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto. No obstante,
dado que a la fecha aún no había sido posible obtener copia de la gaceta del
Congreso en la que constara el anuncio para primer debate del proyecto de ley
en la Cámara de Representantes, se dispuso tener como prueba el video de la
sesión del 16 de marzo de 2021 de la Comisión Segunda Constitucional de la
Cámara de Representantes en la que se realizó dicho anuncio.[5]
Así, el 5 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional
fijó en lista el presente proceso por el término de diez (10) días.[6]
8. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo
concepto de la procuradora general de la nación, procede la Corte a realizar el
estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley
aprobatoria.
II. TEXTO DE LA
NORMA BAJO EXAMEN
9. La Ley 2100 de 2021, “por medio de la cual se aprueba el «Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III» y el «Convenio
de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III» aprobados mediante
la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de
Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de
2017” se encuentra
integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente:
“ARTÍCULO
PRIMERO: Apruébense el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral
de Inversiones III” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de
Inversiones III” aprobados mediante la Resolución AG-8/17CII/, AG-4/17 Y
MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de
Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, el “Convenio Constitutivo del
Fondo Multilateral de Inversiones III” y el “Convenio de Administración del
Fondo Multilateral de Inversiones III” aprobados mediante Resolución
AG-8/17CII/, AG-4/17 Y MIF/DE-13/17 de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Interamericano de Desarrollo, de fecha 2 de abril de 2017, que por artículo de
esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.”
10. Los Convenios que son objeto de
aprobación se reproducen en su integridad como Anexo de esta sentencia.
III.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Relaciones Exteriores
11. Alejandra
Valencia Gartner, directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio
de Relaciones Exteriores, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los
convenios examinados y de su ley aprobatoria, por cuanto se cumplieron los
requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y
aprobación legislativa, y su contenido está ajustado a los principios y
postulados que gobiernan al Estado colombiano en materia de política exterior.
12. Explicó que el
FOMIN “es un fondo multi-donantes administrado por el BID y gobernado por un
Comité de Donantes que moviliza recursos que sirven para apoyar iniciativas
innovadoras en la región. Es concebido dentro del Grupo BID como un laboratorio
que busca promover el desarrollo en la región a través de mecanismos y
estructuras distintas que mejoren, fortalezcan o creen mercados, desarrollen
cadenas productivas, promuevan el gobierno corporativo, la responsabilidad
social empresarial y la inclusión, entre otros.” Ahora bien, precisó que
antes de la constitución del FOMIN III, analizado en esta oportunidad por la
Corte, estuvo vigente el FOMIN I desde 1992 hasta el año 2007, y el FOMIN II
que entró en vigor en el año 2007 y finalizó en el 2020.
13. El Ministerio
de Relaciones Exteriores manifestó que la ley aprobatoria de los convenios
constitutivo y de administración del Fondo Multilateral de Inversiones III
cumplió los requisitos formales. Esto por cuanto los convenios fueron aceptados
en el marco de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de
Desarrollo del 2 de abril de 2017, la cual contó con la participación del ministro
de Hacienda y Crédito Público. Luego, el presidente Iván Duque Márquez impartió
la aprobación ejecutiva y ordenó someter el acuerdo a consideración del
Congreso de la República. Y, finalmente, surtidos los debates, el órgano
legislativo aprobó la Ley 2100 del 15 de julio
de 2021, para posteriormente ser sancionada por el presidente de la
república.
14. En cuanto al
análisis de fondo de los referidos convenios, el Ministerio de Relaciones
Exteriores recordó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los
Convenios constitutivos del FOMIN I y II y de sus Convenios de Administración,
mediante sentencias C-390 de 1994 y C-683 de 2009, respectivamente, tras
considerar que propiciaban la integración económica que contribuía al
desarrollo económico y social del país. A continuación, el interviniente
describió el contenido de los convenios constitutivo y de administración del
Fondo Multilateral de Inversiones III y explicó que las temáticas en las que se
concentra el trabajo del FOMIN III para el período 2019-2023 son: “(i)
ciudades incluyentes; (ii) agricultura climáticamente inteligente; y (iii)
economía del conocimiento. En cada una de ellas se espera incentivar acciones
del sector privado en las poblaciones pobres y vulnerables, buscando facilitar
su inserción en las cadenas productivas y por ende a los mercados de manera
sostenible, con efectos positivos prolongados en el tiempo. Adicionalmente,
estos proyectos tendrán en cuenta enfoques transversales como género y
diversidad, entorno propicio, y sostenibilidad ambiental y social.”
15. El Ministerio
resaltó los réditos que ha obtenido el país al hacer uso de este fondo. Indicó
que el número de operaciones directas asciende a 156, las cuales han
representado un financiamiento de US$ 129 millones. Este financiamiento se
divide en US$ 90 millones en donaciones, US$ 16 millones en préstamos y
aproximadamente US$ 23 millones en inversiones de capital; respecto a un aporte
realizado por el país de US$ 8 millones. Es decir, por cada US$ 1 millón que
aportó Colombia al FOMIN, US$ 16 millones fueron reinvertidos en Colombia. Por
lo tanto, concluyó su intervención advirtiendo que la aprobación de los
referidos convenios resulta fundamental para que Colombia pueda acceder a
recursos y conocimientos para desarrollar proyectos que generen impactos
positivos en diferentes sectores de la economía y beneficien a la población
vulnerable.[7]
2. Banco de
Comercio Exterior de Colombia (Bancoldex)
16. El
vicepresidente jurídico y secretario general de Bancoldex,[8]
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios bajo revisión.
En cuanto al análisis formal, indicó que el trámite de la Ley 2100 de 2021
respetó las respectivas normas constitucionales. En cuanto al estudio de fondo,
advirtió que los Convenios Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones
III y de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, promueven la
internacionalización de las relaciones políticas y económicas de Colombia y
resultan convenientes para el fortalecimiento de la inclusión y profundización
financiera. En efecto, la aprobación de estos convenios “permite el acceso
de Colombia a nuevos recursos para el desarrollo de iniciativas que generen
oportunidades para las poblaciones vulnerables y, por consiguiente, la
posibilidad de que Bancoldex, como instrumento de política pública, coloque
esos recursos en la modalidad de préstamos o a través de recursos de
cooperación no reembolsables.”[9]
3. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
17. El
representante legal de la ANDI,[10]
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los convenios bajo revisión,
así como su ley aprobatoria. Después de realizar un recuento de las distintas
etapas del proceso legislativo de la Ley 2100 de 2021, concluyó que no se
observaba ningún vicio en el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la
República. Por otra parte, señaló que los convenios relativos a la constitución
y administración del Fondo Multilateral de Inversiones III resultaban
convenientes para nuestro país y eran acordes con el artículo 227
constitucional, dado que “propenden por la integración económica y social de
Colombia con las demás naciones.”[11]
4. Universidad
Externado de Colombia
18. Varios
docentes[12] de la
Universidad Externado de Colombia solicitaron declarar la constitucionalidad de
la Ley 2100 de 2021 y los convenios aprobados por esta. Señalaron que no se
observaba ningún vicio en el proceso de formación de la ley y los contenidos de
los referidos instrumentos internacionales resultan acordes a la Constitución
Política. Esto por cuanto se ajustan a los artículos 9, 226 y 227
constitucionales, tal como lo advirtió esta Corte en las sentencias C-390 de
1994 y C-683 de 2009 que estudiaron la constitucionalidad de los convenios
constitutivos y de administración de los FOMIN I y II. Los intervinientes
agregaron que los convenios bajo examen son importantes para el país, ya que “buscan
el fortalecer proyectos y operaciones que permitan el desarrollo de los países
miembros a partir de la cooperación internacional”, y explicaron que “los
Bancos de Desarrollo, con un importante aumento de la participación relativa de
la Banca de Desarrollo Regional, han sido una fuente efectiva para la
canalización de recursos dirigida a inversionistas en diversos sectores de la
región, especialmente en infraestructura, intermediación financiera y
desarrollo social y productivo.”[13]
IV. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
19. En ejercicio
de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral
5° del texto constitucional, así como en el artículo 7 del Decreto 2067 de
1991, la señora procuradora general de la nación, Margarita Cabello Blanco,
presentó concepto dentro del trámite de la referencia. Solicita a la Corte
Constitucional la declaración de exequibilidad de la Ley 2100 de 2021, así
como del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el
Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III.
20. En primer
lugar, la procuradora realizó un análisis formal del trámite de aprobación de la
norma y concluyó que el Congreso de la República observó los trámites
constitucionales para la expedición de la ley aprobatoria del Acuerdo.
21. En lo que
respecta a la materia de los instrumentos internacionales bajo examen, advierte
que los dos anteriores convenios del FOMIN fueron declarados exequibles por
esta Corte debido a que procuraban fomentar el desarrollo del sector privado,
el crecimiento económico y la reducción de la pobreza. En consecuencia, estima
el Ministerio Público que los convenios estudiados en esta oportunidad son
acordes con la Constitución dado que buscan la optimización de los mandatos de
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas y la integración con otros países de América Latina.
22. La Procuradora
destaca que las normas de los Convenios Constitutivo y de Administración del
FOMIN III están dirigidas a cumplir los objetivos perseguidos por dichos
convenios. En cuanto a los anexos de estos instrumentos, indica que en nada se
oponen a la Constitución, toda vez que “el aporte de once millones de
dólares al FOMIN III constituye una decisión soberana del Estado colombiano en
los términos del artículo 9 de la Carta Política, la cual fue adoptada para
incentivar la cooperación e integración regional. Además, no se trata de una
determinación arbitraria, ya que: (a) los nacionales pueden legar a
beneficiarse de los proyectos que se adelanten con base en dichos recursos, y
(b) el pago de las cuotas correspondientes por parte del país estará sujeto a
las asignaciones presupuestales subsiguientes, lo que guarda armonía con el
artículo 345 superior en materia de gasto.” También señaló que la cláusula
compromisoria dispuesta en el anexo del Convenio de Administración del FOMIN
III es constitucional, pues los pactos arbitrales en el marco de tratados
internacionales han sido declarados exequibles por esta Corte al promover la
solución pacífica de los conflictos en materia internacional.
23. Finalmente,
advirtió que la Ley 2100 de 2021 se ajustaba a la Constitución Política porque
existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, los
cuales se refieren en su conjunto a aspectos propios de la aprobación de los
convenios analizados.[14]
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
24. En virtud del
numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y
de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es:
“(i)
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación
del Congreso y a la sanción gubernamental;
(ii)
automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental;
(iii)
integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos
formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo
el texto constitucional;
(iv)
tiene fuerza de cosa juzgada;
(v)
es una condición sine
qua non
para la ratificación del correspondiente acuerdo;
(vi) cumple
una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la
supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano.”[15]
25. La adopción de tratados internacionales
por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres
ramas del poder público a partir del respeto de la independencia y autonomía de
cada una de ellas. Así, es competencia del Gobierno
nacional llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional.
Por su parte, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados
internacionales celebrados por el gobierno “sin que le sea posible al órgano
legislativo modificar el texto del mismo.”[16]
Ahora bien, conforme lo ha señalado este Tribunal, el límite del Congreso de la
República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la
imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del
instrumento internacional acordado por el Gobierno, pero sí está facultado para
aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atención a lo dispuesto bajo
el artículo 217 de la Ley 5a de 1992:
“Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto
en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación
de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no
refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de
alterar o no su contenido. […]
En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las
normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados
internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular
enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por
el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la
entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general,
aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en
que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio
político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones
de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se
limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado,
ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales
de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a
aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello,
razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido
a su propio arbitrio.”[17]
26. Una vez
finalizada esta etapa, el trámite debe volver al gobierno para la sanción
presidencial respectiva y remisión de la ley aprobatoria a este tribunal para
su estudio. El control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un
estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas,
beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni
tampoco su conveniencia política.
27. Dentro de este
esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un
análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento
internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la
República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco
constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al
ordenamiento superior.
28. En
consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones
III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III,
así como
la Ley 2100 de 2021, mediante la cual se aprobaron dichos instrumentos
internacionales, satisfacen los requisitos formales previstos en la
Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?; y (ii) ¿el Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de
Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, así como la Ley
2100 de 2021, mediante la cual se aprobaron dichos instrumentos
internacionales, resultan compatibles con la Constitución Política?
29. Hechas las
anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del
tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su
aspecto formal como material.
2. Análisis
formal: la suscripción del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de
Inversiones III y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de
Inversiones III, así como su aprobación por parte del Congreso de la República,
cumplieron el procedimiento constitucional
30. La revisión
del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige
a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación del Estado
Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo
internacional, la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del
derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos, el análisis de
impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el
cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley
aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e identidad
flexible.
2.1.
Representación del Estado y aprobación presidencial
31. El primer
aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado
colombiano en la negociación del convenio. En este sentido, la Corte “ha
señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales,
así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del
Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional
respectivo.”[18]
Esta verificación ha sido realizada siguiendo lo previsto en los artículos 7 a
10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.[19]
32.
El artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, señala lo siguiente:
“1. Para la
adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una
persona representa a un Estado:
a)
Si presenta los adecuados plenos poderes, o
b)
Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras
circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa
persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la
presentación de plenos poderes.
2. En
virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se
considerará que representan a su Estado:
a) Los
jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para
la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;
b)
Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre
el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;
c)
Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para
la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.” (Subrayado
fuera de texto original).
33. En este caso,
el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones
III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III
fueron aprobados en el marco de la Asamblea de Gobernadores del BID del 2 de
abril de 2017.
De conformidad con el literal a) de la sección 2 del artículo VIII del Convenio
Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por el Congreso
de la República la mediante Ley 102 de 1959, la Asamblea de
Gobernadores del BID, órgano facultado para dirigir los asuntos del Banco, está
conformada por los gobernadores que cada Estado miembro designa a efectos de
representar los intereses nacionales en dicho organismo multilateral. Colombia
designó como gobernador ante el BID al ministro de Hacienda y Crédito Público,
con lo cual dicho funcionario quedó revestido con las facultades necesarias para
representar los intereses de Colombia en el marco del BID y su Asamblea de
Gobernadores. La Asamblea de Gobernadores del BID celebrada el 2 de abril
de 2017, en la cual fueron aprobados los convenios bajo análisis, contó con la
participación del entonces ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio
Cárdenas Santamaría.
34.
Por lo anterior, encuentra la Corte que la adopción del instrumento internacional
satisface el requisito de forma relativo a la representación del Estado. Esto
por cuanto los convenios que se analizan fueron adoptados en el
marco de la Asamblea de Gobernadores del BID, en la cual participó como gobernador el
ministro de Hacienda y Crédito Público, quien era el designado por Colombia
para representar los intereses nacionales ante dicho organismo internacional y,
en virtud del literal c) del numeral 2º del artículo 7º de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no necesitaba
estar investido de plenos poderes.
35. Igualmente, se
tiene que el presidente Iván Duque Márquez impartió la respectiva Aprobación
Ejecutiva el día 13 de mayo de 2020 y en el mismo acto, en cumplimiento de los
trámites constitucionales, ordenó someterlo a consideración del Congreso de la
República.[20]
2.2. Necesidad y
realización de consulta previa: el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral
de Inversiones III y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de
Inversiones III no requerían agotar el proceso de consulta previa
36.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un
derecho fundamental de las comunidades tribales, indígenas, rom,
afro-descendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1(a) del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[21]
La Corte ha precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación
con medidas legislativas o administrativas;[22] (ii) la
afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa, es decir, (a) de una
entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea
porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere
beneficios”,[23] o (b)
cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el
territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad
cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que
tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”;[24]
(iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna
y eficaz;[25] y,
(vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley.”[26]
2.2.1. La consulta
previa en las leyes aprobatorias de tratados
37.
En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en la
Sentencia C-750 de 2008,[27]
donde la Corte revisó el “Acuerdo de promoción comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y
sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, la Corte
realizó una precisión
metodológica que imponía la necesidad de dar cuenta, en forma expresa, de si la
consulta previa resultaba exigible o no en el tratado bajo examen
constitucional. Al igual que
ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas,
el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las
comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de
adelantar la consulta previa; con independencia de que se trate de un tratado
bilateral o multilateral.[28]
38. Esta Corte ha
señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los
escenarios generales y concretos de participación”[29]
resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con
aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la
identidad étnica de dichos grupos.”[30] Esto no significa que
la temática general del tratado o del acuerdo internacional sea suficiente para
determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del
título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si
existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su
magnitud.”[31]
Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con
las comunidades exige necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho que
se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta,
significa el rechazo automático de este mecanismo.[32]
2.2.2. Análisis
del caso concreto
39. El trámite de
aprobación del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III
y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III no
requería agotar el proceso de consulta previa. Las disposiciones de estos instrumentos
internacionales se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los
colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica
relacionada con las comunidades étnicas. En efecto, el FOMIN III es un fondo
multi-donantes que busca promover el desarrollo sostenible de la región a
través del sector privado, movilizando recursos que sirven para apoyar
iniciativas innovadoras. No se trata entonces de un asunto que afecte directa y
específicamente a las comunidades étnicas, pues la promoción de la cooperación
internacional a través de la suscripción de instrumentos internacionales que
permitan al Estado colombiano obtener recursos para la promoción del sector
privado, incide en los proyectos y la vida de todas las personas.
40. Ahora bien,
aun cuando dentro de los principios aplicables a las operaciones del Fondo se
advierte que las comunidades indígenas se encuentran dentro de las poblaciones
vulnerables en las que se pretende crear oportunidades,[33] esto no supone
una afectación directa a dicha comunidades. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que para determinar si una medida constituye una afectación directa es necesario
analizar “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si
existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su
magnitud.”[34] Ha dicho la Corte
que la consulta previa resulta
exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que
tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de
dichos grupos”;[35]
Al respecto, la Sala Plena resumió[36]
-sin pretender hacer un listado taxativo y acabado- que existe una afectación
directa cuando:
“(i)
La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en
el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso
del suelo o a la extracción de recursos naturales[37];
(ii)
Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad
étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su
vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su
identidad[38];
(iii)
Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que
modifique su situación o posición jurídica[39];
(iv)
El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o
pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio
169 de 1989 de la OIT[40];
y
(v)
“Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores
efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b)
regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas
comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit
de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las
discrimine.”[41]
41. En consecuencia,
en el presente caso no se presenta una afectación directa a las comunidades
étnicas pues los convenios bajo examen no se relacionan con aspectos que tengan
una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos
grupos y no introducen ningún beneficio, restricción o gravamen para las
comunidades étnicas de manera específica. Tan solo se menciona a las
comunidades indígenas como un grupo incluido dentro de la categoría de
población vulnerable, hacia el que, eventualmente, se pueden dirigir algunas de
las medidas que se ejecuten en desarrollo del objeto del FOMIN III.
42. En
consecuencia, no era necesario agotar el requisito mencionado para proceder con
el examen legislativo de los Convenios Constitutivo y de Administración del
Fondo Multilateral de Inversiones III. Sin embargo, la Corte estima
necesario advertir que las disposiciones de orden legislativo o
administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación de dicho acuerdo, así
como las demás medidas de implementación, deben surtir la consulta previa
obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas si alguna
de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa,
respetando, en todo caso, los principios de buena fe y de participación activa
y efectiva a tales comunidades. Lo anterior debido a que el FOMIN III, como
se advirtió, tiene como objeto promover y apoyar proyectos en el sector privado
que permitan crear oportunidades para las poblaciones vulnerables, dentro de
las cuales refiere a las comunidades indígenas. En consecuencia, eventualmente
la aplicación de los referidos instrumentos podría beneficiar o afectar de
manera directa a las comunidades étnicas, pues, entre otros escenarios, es
posible que se llegaran a promover o apoyar proyectos que tengan alguna
incidencia sobre comunidades étnicas o que fueran desarrollados por estas.
2.3. No resulta exigible el análisis de impacto fiscal de que
trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003
43. En el marco de
la revisión de la Ley 2031 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Francesa sobre Cooperación Financiera”, en la Sentencia C-170 de
2021,[42] la Corte ajustó
su precedente en relación con el cumplimiento de los deberes y mandatos
previstos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del trámite
de proyectos de ley por medio de los cuales se aprueba un instrumento
internacional. En la citada providencia la Corte realizó una
interpretación del impacto fiscal, consagrado en la citada norma, y
destacó que aplica para los “tratados que
consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional,
así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus
actividades en Colombia.” Sin embargo, la Corte consideró que, por razones
de seguridad jurídica y prudencia judicial, la nueva regla se aplicaría solo
hacia el futuro, es decir, en aquellos proyectos de ley
tramitados con posterioridad a la notificación de dicha sentencia, ya
que se constató que “la jurisprudencia previa de este Tribunal no había
indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un
instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003.”[43]
44. Así mismo, tal
como se señaló en la Sentencia C-181 de 2022, “mediante
las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia [el
análisis de impacto fiscal] se extendió a los tratados que ordenaran gastos”,[44] por lo
que aplicó la misma regla fijada en la Sentencia C-70 de 2021.[45] En
efecto, la exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no
había sido analizada por la Corte en el estudio de constitucionalidad de leyes
que aprobaran tratados que tuvieran alguna disposición que pudiera
interpretarse como una orden de gasto.[46]
45. En el presente
caso la Sala Plena advierte que no resultaba exigible que eventualmente el
Congreso se viera en la necesidad de adelantar el análisis de impacto fiscal de
que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, toda vez que la notificación de
la sentencia C-170 de 2021 tuvo lugar el 30 de julio de 2021 y la Ley 2100 de
2021 fue sancionada el 15 de julio de ese mismo año.
2.4. Examen del
trámite de la Ley 2100 de 2021 ante el Congreso de la República
46. Las leyes
aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento
legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes
ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse
en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones
internacionales (Art. 154, CP); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el
Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro
de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (Art. 241, núm.
10, CP).[47]
47. Teniendo en
cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo
previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala
Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así:
“(i)
Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154
CP).
(ii)
Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva
(art. 157, núm. 1 CP).
(iii)
Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y
en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3
CP).
(iv)
Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates
correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y
157 de la Ley 5ª de 1992).
(v)
Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la
discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates
correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución
Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena
que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada;
2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión
en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que
fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que, si bien no es exigible una
fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de
las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas
y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura
prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.
(vi)
Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de
los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria
de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145
de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva comisión o plenaria.
(vii)
Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto,
el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la
ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal
y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º
de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el
principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla
general para admitir la votación ordinaria.
(viii)
Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de
mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados
internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los
asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146
Superior.
(ix)
Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo
160 CP, según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara
deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de
transcurrir no menos de quince (15) días.
(x)
Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir
discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de
Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado
y Cámara (art. 161 CP).
(xi)
Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 CP).
(xii)
Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se
haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 CP).
(xiii) Remisión
oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art.
241 núm. 10 CP).”[48]
48. A la luz de
estos pasos que orientan la discusión y aprobación de un tratado internacional
al interior del Congreso de la República, entra la Corte a examinar el
procedimiento adelantado en el caso específico del Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de
Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III.
2.4.1. Trámite en
el Senado de la República
49. Inicio.
En cumplimiento del artículo 154 superior y tratándose de un tratado
internacional, el 13 de mayo de 2020 la ministra de Relaciones Exteriores,
Claudia Blum, y el ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla
Barrera, autorizaron y presentaron el proyecto de ley aprobatorio del Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones III y el Convenio de
Administración del Fondo Multilateral de Inversiones III, a efectos de que fuera
sometido a consideración del Congreso de la República.[49]
Así, el proyecto fue radicado en la Secretaría General del Senado el 4 de junio
de 2020, donde se le asignó el número 313 de 2020. Así consta en una
certificación de la Secretaría General del Senado de la República.[50]
El proyecto fue repartido a la Comisión Segunda del Senado, competente para
tramitar proyectos de ley mediante los cuales se aprueban tratados
internacionales suscritos por el Estado colombiano, ya que esta comisión
conoce, entre otros asuntos, de política internacional, tratados públicos y
comercio exterior e integración económica. La publicación oficial del proyecto
y su exposición de motivos consta en la Gaceta del Congreso 333 del 11 de junio
de 2020.[51]
50. Ponencia
para primer debate. La ponencia para primer debate fue elaborada por la
senadora Paola Holguín Moreno ante la designación realizada por la Mesa
Directiva de la Comisión Segunda del Senado. La mencionada senadora rindió
concepto favorable, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 350 del 16
de junio de 2020.[52]
51. Anuncio
para primer debate. El proyecto de ley 313 de 2020 fue anunciado para
primer debate en la Comisión Segunda del Senado en la sesión ordinaria del 15
de junio de 2020, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a
cabo “en la próxima sesión” de la Comisión, tal como consta en el Acta 19 del
15 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 750 del 19 de agosto
de 2020.[53] Es importante
recordar en este punto, que la jurisprudencia constitucional no exige el uso de
fórmulas sacramentales, pues lo importante es que el anuncio, o los sucesivos
anuncios, tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la
intención de someter a votación un determinado proyecto en una fecha
determinada o determinable.[54]
52. Discusión y
aprobación. La discusión y aprobación del referido proyecto de ley se llevó
a cabo en la sesión inmediatamente siguiente a la sesión en que se efectuó el
anuncio, esto es, el 17 de junio de 2020. Consta en el Acta 20 del 17 de junio de 2020 de la Comisión Segunda del Senado,
contenida en la Gaceta del Congreso 751 del 19 de agosto de 2020, que el
referido proyecto de ley contó con el quórum deliberatorio y decisorio exigido
constitucionalmente,[55] pues a la sesión
asistieron y participaron en la votación 10 de los 13 senadores que integran
dicha comisión. Así mismo, el proyecto de ley se discutió y aprobó en primer
debate, con votación nominal y pública, de 8 votos a favor y 2 en contra,
respecto de la proposición con que termina el informe de ponencia, el articulado y el
querer de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate, mientras que
el título del proyecto fue aprobado con 7 votos a favor y 2 en contra. Allí mismo se
dispuso que el proyecto siguiera su curso, y se nombró a la misma senadora,
Paola Holguín Moreno, como ponente para segundo debate.[56]
El mecanismo y los resultados de la votación fueron ratificados por la
certificación enviada por el secretario de la Comisión Segunda, Diego Alejandro
González González, a la Corte Constitucional.[57] El
texto definitivo del proyecto
de ley 313 de 2020,
aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la República, fue publicado el
17 de junio de 2020, tal como consta en la Gaceta del Congreso 371 del 16 de junio
de 2020.[58]
53.
La Sala Plena advierte que en el trámite de este debate se presentó una
diferencia entre el número de representantes asistentes y de votos registrados
en lo referente al título del proyecto. Frente a esto, la Corte considera que,
conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura un
vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio, ni
fue objeto de reparo por los demás congresistas.[59]
Esta misma circunstancia se presentó en la discusión y aprobación del proyecto
de ley en los tres debates restantes, por lo que también allí resulta aplicable
lo señalado en este párrafo.
54. Ponencia
para segundo debate. En la misma Gaceta del Congreso 371 del 16 de junio de
2020 se publicó el informe de ponencia, donde se propuso surtir segundo debate
al Proyecto de Ley 313 de 2020 ante la Plenaria del Senado de la República.
Tuvo como ponente a la senadora Paola Holguín.[60]
55. En este punto
es necesario advertir que, aunque la fecha que le fue asignada a la Gaceta 371
fue la de 16 de junio de 2020, mientras que el contenido que allí consta, esto
es, la publicación del texto
definitivo del proyecto
de ley aprobado
por la Comisión Segunda del Senado y el informe de ponencia para segundo debate
tienen fecha de 17 de junio de 2020, esta circunstancia no constituye un vicio
que afecte la constitucionalidad del trámite legislativo.
56. Lo anterior
por cuanto es posible determinar con claridad que, en efecto, tanto la
publicación del texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión Segunda del
Senado, como la presentación del informe de ponencia para segundo debate, se
llevaron a cabo el 17 de junio de 2020. Esto es así porque en la constancia sobre
la publicación del texto aprobado por la Comisión Segunda del Senado,
suscrita por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General de dicha
Comisión, la cual reposa en la Gaceta 371 de 2020, se hace
referencia a la sesión virtual del 17 de junio de 2020 en la que se aprobó en
primer debate el respectivo proyecto de ley, en los siguientes términos: “El
texto transcrito fue el aprobado en primer debate en Sesión Ordinaria No
Presencial (virtual) de la Comisión Segunda del Senado de la República del día
diecisiete (17) de junio del año dos mil veinte (2020).” Así mismo, se
constata que el texto del
proyecto de ley aprobado en primer debate y publicado la referida Gaceta 371 es
exactamente el mismo que el aprobado en la sesión del 17 de junio de 2020, el
cual consta en la Gaceta 751 del 19 de agosto de 2020.
57. De otra parte,
el informe de ponencia para segundo debate, suscrito por la senadora Paola
Holguín, el cual también se encuentra publicado en la Gaceta 371 del 16 de
junio de 2020, dispone en su encabezado la fecha en que fue presentado, a
saber: “Bogotá DC., 17 de junio de 2020.” Además, en dicho informe se
hace referencia a la aprobación del proyecto de ley en primer debate en el
Senado en la sesión realizada el 17 de junio de 2020. Al respecto se indica: “ANTECEDENTES
– TRÁMITE. En sesión virtual celebrada el día diecisiete (17) de junio de los
corrientes, la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República aprobó en primer debate dicho proyecto de ley sin modificación del
texto presentado, al cabo del cual se me designó nuevamente como ponente del
mismo para el debate ante esa Plenaria.”
58. Por lo tanto,
al margen de la fecha asignada a la Gaceta 371 de 2020, esto es, 16 de junio de
2020, es claro que la publicación del texto del proyecto de ley aprobado en
primer debate por la Comisión Segunda del Senado de la República, el cual tuvo
lugar el 17 de junio de 2020, se realizó en esa misma fecha, al igual que la
presentación del informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del
Senado de la República. En consecuencia, si bien se trata de un error en la
fecha de la Gaceta 371 de 2020 que genera confusión en el seguimiento al
trámite legislativo, y que por lo mismo es importante que en el futuro se
procuren evitar estas imprecisiones, en virtud del principio de conservación
del derecho[61] y de
que resultó posible determinar con claridad la fecha en que efectivamente se
realizaron las actuaciones que constan en dicha Gaceta, la Sala considera que
esta circunstancia no constituye en el presente caso un vicio que afecte la
validez del trámite legislativo.
59. Anuncio
para segundo debate. El proyecto de la referencia fue anunciado para
discusión y aprobación en la “en la próxima sesión (…) siguiente de
la del día viernes 11 de diciembre del año 2020”, en la sesión
plenaria del 11 de diciembre de 2020, lo cual consta en el Acta 38 publicada en
la Gaceta 171 del 23 de marzo de 2021.[62]
60. Discusión y
aprobación. Consta en el Acta 39 de la sesión plenaria del 14 de diciembre
de 2020 que a la sesión asistieron 104 de los 108 senadores que componen la
Plenaria del Senado de la República, satisfaciendo de esta manera el quórum
deliberatorio. Después de discutir el proyecto, con votación nominal y pública,
se aprobó la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, con
58 votos a favor y 12 en contra, mientras que el articulado, el título y la
decisión de continuar con el trámite en la Cámara de Representantes se
aprobaron con 60 votos a favor y 11 en contra, lo cual consta en la Gaceta 148
del 19 de marzo de 2021.[63] De
acuerdo con la certificación que envió el secretario general del Senado de la
República, el proyecto fue discutido y aprobado en sesión plenaria del día 14
de diciembre de 2020, a través de votación nominal y pública en segundo debate,
así:[64]
·
Informe
con el que termina la ponencia: Sí, 58 votos. No, 12
votos.
·
Articulado,
título y decisión de surtir trámite ante la Cámara de Representantes: Sí, 60
votos. No, 11 votos.
61. Publicación
definitiva. En la Gaceta del Congreso 1564 del 30 de diciembre de 2020 se
realizó la publicación del texto definitivo del Proyecto de Ley 313 de 2020 del
Senado de la República, aprobado en la sesión plenaria del día 14 de diciembre
de 2020.[65]
62. Lapso entre
debates. En cumplimiento del artículo 160 superior, entre el primer y el
segundo debate en el Senado transcurrió un lapso no inferior a ocho días, pues
el debate en la Comisión Segunda tuvo lugar el día 17 de junio de 2020, y en
Plenaria el día 14 de diciembre de 2020. Adicionalmente, como se evidencia a
continuación, entre la aprobación en el Senado y la iniciación del debate en la
Cámara de Representantes transcurriero...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.