C-340-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-340/25
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Alcance
PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Reglas aplicables
(…) esta Corporación ha precisado que el proyecto debe (i) tener un
origen reconocido como válido por la Constitución; (ii) publicarse junto con su
respectiva exposición de motivos y el informe de ponencia en la Gaceta del
Congreso antes de su curso en la comisión respectiva; (iii) aprobarse en las
comisiones constitucionales permanentes y en las plenarias de cada corporación
legislativa en votación nominal, pública y por mayoría absoluta; (iv)
divulgarse las ponencias y el texto aprobado en cada cámara; (v) cumplirse los
términos fijados para la realización de los debates; (vi) hacerse el anuncio
preciso de la fecha en que tendrá lugar la discusión y votación; (vii)
aprobarse en una sola legislatura; (viii) respetarse los principios de
consecutividad, identidad flexible, unidad de materia y consulta previa, cuando
las normas sean susceptibles de afectar directamente a las comunidades étnicas;
y (ix) presentarse el estudio de impacto fiscal, si las normas ordenan gasto u
otorgan un beneficio tributario
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal
COMISION DE CONCILIACION-Integración respeta principio de pluralismo político
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos en
la conformación
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia anunciada sobre requisitos en la
conformación
Ante
la discrepancia en lo referente al cumplimiento de los principios de pluralismo
político y democrático, conforme a lo expuesto y en aras de garantizar el
principio de seguridad jurídica, esta Sala considera necesario precisar su
jurisprudencia sobre la aplicación de la regla de pluralidad en la
representación de los distintos partidos políticos al momento de conformar la
comisión de conciliación conforme al Auto 1298 de 2024. Por ello, reitera la
regla fijada en este auto, en el sentido de que estos principios se cumplen
cuando, al conformar las comisiones accidentales de conciliación, se garantiza,
al menos, la participación de dos bancadas por cada cámara del Congreso de la
República. Y, además, a modo de jurisprudencia anunciada advierte que la regla
en comento se aplicará a i) cualquier trámite legislativo sin distinción de la
clase de ley y ii) respecto de los proyectos de ley radicados con posterioridad
a la notificación del Auto 1298 de 2024, esto es el 15 de noviembre de 2024.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance
(…) la Corte ha sostenido que debe existir
correspondencia lógica entre el título de las leyes y su contenido normativo,
así como una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la
integran. Entonces, este principio le exige al Legislador (i) definir con
precisión, desde el título del proyecto, cuáles serán las materias de que se va
a ocupar la ley y (ii) mantener una relación interna entre las normas que harán
parte de la ley, de manera que entre ellas exista una coherencia temática. Por
consiguiente, las modificaciones respecto de las cuales no sea posible
establecer esta conexidad, serán inadmisibles. Con estas exigencias, se busca
“evitar que se aprueben como parte de una ley, normas, que se hayan introducido
de manera subrepticia o sorpresiva y sobre las cuales no se ha surtido un
verdadero debate.” En suma, el principio de unidad de materia garantiza la
coherencia y transparencia del debate legislativo, así como los principios
democráticos de publicidad de las leyes, que a su vez aseguran la vigencia del
Estado de derecho.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento
Realizado el análisis de la unidad de materia, salvo
en lo que atañe a los artículos 4 y 5, debe destacarse que, si bien el proyecto
de ley presentó ciertas alteraciones, estas guardaron la unidad temática del
proyecto de ley inicialmente propuesto y guardaron correspondencia con aquel.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento
(…) la Sala Plena da por cumplido el requisito de
análisis de impacto fiscal. Lo anterior, debido a que (i) el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público rindió el concepto correspondiente; (ii)
estimó el valor global que supone la creación de la jurisdicción agraria
y rural, (iii) afirmó que existía la disponibilidad presupuestal para sufragar
dicho costo, (iv) advirtió que cualquier costo adicional que se pudiera generar
debía ser considerado y contenido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el
Marco de Gastos de Mediano Plazo y en el Presupuesto General de la Nación, y
(v) el Congreso deliberó en relación con los referentes básicos del impacto
fiscal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público identificó.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA-No resulta necesaria cuando regulación tiene carácter general
sin que se afecte de manera directa comunidades étnicas
POBLACIÓN CAMPESINA-Protección constitucional
La protección especial que la Constitución prodigaba a
la población campesina estaba ligada de forma inescindible a dos factores: (i) la
constatación de su condición histórica de vulnerabilidad y marginación en
términos económicos, sociales y políticos; y, (ii) la comprobación de que el
restablecimiento pleno de sus derechos pasa necesariamente por garantizar el
derecho al territorio, que implica el acceso a la tierra, entendida no solo
como medio productivo, sino como espacio vital en el que se desarrollan los
proyectos de vida campesinos, esencial para el goce efectivo de los derechos al
trabajo, la vivienda digna, la libertad de escoger profesión u oficio, la
alimentación, y la participación, entre otros.
POBLACIÓN CAMPESINA-Especial condición de vulnerabilidad por razones
sociales, económicas y culturales
POBLACION CAMPESINA Y LA TIERRA-Relación
POBLACION CAMPESINA Y TRABAJADORES RURALES-Reconocimiento de marginalización y
vulnerabilidad en la Constitución Política y en la Jurisprudencia
Constitucional
(…) uno de los factores por los cuales la
población campesina goza de una especial protección constitucional se debe a su
inescindible relación con la tierra, entendida no sólo como medio productivo, sino como espacio vital
en el que se desarrollan los proyectos de vida campesinos. “El campo, entonces,
no es solo una sumatoria de predios rurales sobre los que se ejercen derechos
reales; es ante todo el territorio en el que se desarrollan las diferentes
formas de vida campesina, cuya protección interesa al Estado en tanto
manifestación de la pluralidad y la diversidad cultural de la Nación
colombiana.” En suma, el campesino es un productor con sentido de pertenencia
en un lugar, que coadyuva a la construcción y mantenimiento de los órdenes
social, económico y ecológico y símbolo territorial.
EL CAMPO-Bien jurídico especialmente protegido por la Constitución
DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION
CAMPESINA-Fundamental
El derecho al territorio es
fundamental en tanto está directamente relacionado con la garantía de la
dignidad humana de las personas que se auto reconocen como de las campesinas.
Tal como se expuso en párrafos anteriores, el territorio es un elemento
estructurante de la identidad campesina y condición para la elección y
materialización del proyecto de vida de las personas que se auto reconocen como
campesinas.
DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION
CAMPESINA-Garantías
SOBERANIA ALIMENTARIA-Respeto de la producción a pequeña
escala de alimentos en reconocimiento de los modelos campesinos tradicionales y
artesanales
ACUERDO FINAL DE PAZ-Relación con la Jurisdicción Agraria y Rural
(…) mediante el Acuerdo Final de Paz, el Gobierno
nacional y las antiguas FARC-EP, en lo que es relevante para este asunto, se
comprometieron a democratizar el acceso a la tierra, proteger a los legítimos
dueños de estas, y garantizar los derechos a la propiedad de los campesinos,
afrodescendientes, indígenas y otras poblaciones rurales vulnerables. Para
ello, se acordó crear una jurisdicción agraria que le permitiera a estas
comunidades tener una herramienta judicial ágil, idónea y de amplia cobertura
para solicitar sus derechos a la propiedad. Esta jurisdicción se concibió como
un instrumento indispensable para permitir el acceso a la justicia de esta
población, de modo tal que, en virtud de su especialidad y su conocimiento de
las particulares circunstancias de los campesinos, pudiese responder de manera
adecuada a sus requerimientos.
REFORMA RURAL INTEGRAL-Contenido
La reforma rural integral reconoce el papel fundamental
de la economía campesina, familiar y comunitaria en el desarrollo del campo, la
erradicación del hambre, la generación de empleo e ingresos, la dignificación y
formalización del trabajo, la producción de alimentos y, en general, en el
desarrollo de la Nación, en coexistencia y articulación complementaria con
otras formas de producción agraria. Asimismo, reconoce el rol productivo y
reproductivo de las mujeres y, en esa medida, su papel fundamental en el
desarrollo y la economía rural. Adicionalmente, reconoce que a la
transformación estructural del campo y en particular al cierre de la frontera
agrícola, contribuyen los campesinos, las campesinas y las comunidades
indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras y demás
comunidades étnicas en sus territorios, con un ordenamiento socioambiental
sostenible. Para ello es necesario el reconocimiento y apoyo a las Zonas de
Reserva Campesina (ZRC) y demás formas de asociatividad solidaria.
REFORMA RURAL INTEGRAL-Implementación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DETERMINA LA INTEGRACIÓN Y LA ESTRUCTURA DE LA
JURISDICCIÓN AGRARIA Y RURAL-Finalidad
(…) garantiza
el derecho de acceso a la administración de justicia de una población con unas
dimensiones económicas y culturales particulares, que necesita de medidas
legislativas adecuadas para que su derecho a la propiedad de la tierra sea
garantizado.
AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la
separación de poderes
AUTONOMIA DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-340 de 2025
Referencia: Expediente PE-057
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Proyecto
de Ley Estatutaria número 157 de 2023 Senado, 360 de 2024 Cámara, “Por medio
de la cual se modifica la ley 270 de 1996, se determina la integración y
estructura de la jurisdicción agraria y rural y se adoptan otras disposiciones”
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, cumplidos
todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, en la revisión de constitucionalidad del
proyecto de ley estatutaria número 157 de 2023 Senado, 360 de 2024 Cámara, “Por
medio del cual se modifica la ley 270 de 1996, se determina la integración y
estructura de la jurisdicción agraria y rural y se adoptan otras disposiciones”,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
La Corte Constitucional revisó el proyecto de ley estatutaria
número 157 de 2023 Senado, 360 de 2024 Cámara, por medio del cual se determina
la integración y la estructura de la jurisdicción agraria y rural y se adoptan
otras disposiciones. Este análisis se realizó en cumplimiento del control
automático e integral que corresponde a esta Corte sobre los proyectos de ley
estatutaria.
Al revisar el proceso de formación del proyecto de ley, la Corte constató
que se respetaron los requisitos que rigen dicho proceso; que en el trámite
legislativo no se desconocieron los principios de consecutividad y de identidad
flexible; que se estudió el impacto fiscal del proyecto de ley, y que no era
necesario realizar la consulta previa.
No obstante, en el proceso de formación del proyecto de ley, se
vulneró el principio de unidad de materia, pues entre lo previsto en los
artículos 4 y 5 del proyecto y la materia dominante de la ley no hay una
relación de conexidad. En dichos textos se regulan aspectos de la
administración de justicia que no tienen que ver con la integración y con la
estructura de la jurisdicción agraria y rural. En consecuencia, la Sala
concluyó que dichos preceptos son incompatibles con la Constitución, por lo que
procedió a declarar su inconstitucionalidad.
Al ocuparse del contenido del resto del proyecto de ley estatutaria,
esto es, del proyecto sin los artículos mencionados, la Sala siguió la
siguiente metodología: reseñó el punto 1 del Acuerdo Final de Paz; recordó los
fundamentos de la Sentencia SU-288 de 2002, en la cual se exhortó al Congreso de
la República a impulsar el cumplimiento de dicho punto; describió el Acto
Legislativo 03 de 2023, y se refirió a la caracterización de la población
colombiana, en particular a la campesina.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala
analizó el resto del contenido del proyecto y constató que él es compatible con
la Constitución, salvo los artículos 3 y 8, que son constitucionales
condicionadamente.
El artículo 3 sólo es constitucional en el entendido de que el
artículo que modifica es el 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, tal y como fue introducido por la Ley 2430 de 2024.
El artículo 8 sólo es constitucional en el entendido de que: i)
los exámenes de
conocimiento de la fase de formación judicial en los concursos para proveer
cargos de jueces y magistrados agrarios y rurales comprenderán, en forma
preponderante, también temas de derechos fundamentales de la población
campesina, debido a sus especiales dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental,
así como temas de los enfoques diferencial, entre otros, los enfoques territorial
y de género, que deben emplearse respecto del campesinado; y ii) el Consejo Superior de la
Judicatura deberá garantizar la equidad e igualdad de oportunidades de las
mujeres, comunidades campesinas, étnicas y víctimas del conflicto armado en la
provisión de dichos cargos.
Declarada la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 y declarada
la constitucionalidad condicionada de los artículos 3 y 8 ibidem, la Corte
consignó en un anexo de esta sentencia el texto del proyecto de ley
estatutaria, con los ajustes correspondientes a las antedichas decisiones, para
efectos de remitirlo al Congreso de la República, para que se firme por los Presidentes
y Secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y ulteriormente
se remita al Presidente de la República para su sanción y promulgación.
I.
ANTECEDENTES
Trámite procesal
1.
La
remisión del proyecto de ley estatutaria. En cumplimiento de lo establecido en los
artículos 153 y 241.8 de la Constitución, 39 del Decreto Ley 2067 y 208 de la
Ley 5ª de 1992, el Secretario General del Senado de la República, en oficio del
4 de julio de 2024, remitió a la Corte Constitucional el expediente del Proyecto
de Ley Estatutaria 157 de 2023 Senado, 360 de 2023 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la ley 270
de 1996, se determina la integración y estructura de la jurisdicción agraria y
rural y se adoptan otras disposiciones” (en adelante, “Proyecto de Ley Estatutaria” o “Proyecto
de Ley”).
2.
La decisión
de asumir conocimiento del asunto y el decreto de pruebas. Por medio de Auto del 16 de julio de 2024,
el magistrado sustanciador resolvió asumir el conocimiento del proyecto de ley
estatutaria y decretó las pruebas requeridas para verificar el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales en el trámite del proyecto de ley en
el Congreso.
3.
La recepción
de las pruebas, su valoración y la decisión de proseguir con el trámite. El 6 de septiembre de aquel año, se
requirió de nuevo a los secretarios del Senado y Cámara para que enviaran a
esta Corporación las pruebas solicitadas respecto del trámite legislativo de la
ley estatutaria. De nuevo, el 9 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador
insistió en la remisión de pruebas faltantes. Mediante los oficios OPC-108-24 y
OPC-124-24, los mencionados funcionarios remitieron la totalidad de las
pruebas.
4.
De igual forma,
por medio de Auto del 5 de diciembre de 2024, en cumplimiento de lo previsto en
los artículos 242 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991, el
magistrado sustanciador ordenó que, por medio de la Secretaría General, se remitieran
las comunicaciones respectivas a los organismos que participaron en la
elaboración del proyecto de ley. En el mismo auto, se procedió a fijar el
asunto en lista. Por último, en esta providencia se ordenó correr traslado a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo.
5.
La
manifestación de impedimento del Procurador General de la Nación, su decisión y
la actuación ulterior. El 16 de
enero de 2025 el Procurador General de la Nación manifestó estar impedido para
rendir concepto en varios procesos, entre ellos en este. El impedimento se fundó
en la circunstancia de que, al haberse desempeñado como Secretario General del
Senado de la República, había participado en el proceso de formación del
proyecto de ley. Por medio de Auto 338 del 20 de marzo de 2025, la Sala Plena
decidió declarar fundado el impedimento y ordenó levantar la suspensión de
términos y correr traslado al viceprocurador. El concepto fue rendido por el
Viceprocurador General de la Nación el 6 de mayo de 2025.
Texto del proyecto de ley estatutaria
objeto de revisión de constitucionalidad
6.
El texto del proyecto
de ley estatutaria 157 de 2023 Senado, 360 de 2023 Cámara, es el siguiente:
“Proyecto
de Ley Estatutaria número 157 de 2023 Senado, 360 de 2024 Cámara
Por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996, se
determina la integración y estructura de la jurisdicción agraria y rural, y se
adoptan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia
Decreta
Artículo 1.
Objeto. La presente ley estatutaria tiene por objeto
establecer la integración y estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural, en
armonía con la Ley Estatutaria 270 de 1996 y en cumplimiento de lo dispuesto en
el Acto Legislativo 03 de 2023.
Artículo 2.
Integración de la Rama Judicial. Agréguese un literal al artículo 11
de la Ley 270 de 1996 del siguiente tenor:
“(…)
e) De la
Jurisdicción Agraria y Rural:
1. Sala Civil,
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en los
asuntos de su respectiva competencia.
2. Tribunales
Agrarios y Rurales.
3. Jueces
Agrarios y Rurales.
(…)”
Artículo 3.
Modifíquese el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 270 de 1996,
el cual quedará así:
“(…) Dicha
función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la
Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción
agraria y rural, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la
indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de
todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra
jurisdicción.”
Artículo 4.
Modifíquese el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 el cual quedará
así:
“ARTÍCULO
16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus
funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos
los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el
Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas
especializadas; la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, integrada por siete
Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la
Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.
Las Salas de
Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal, actuarán según su
especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias
objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la
jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de
legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia
que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un
mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito,
o entre juzgados de diferentes distritos.
Parágrafo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro
salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de
descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin
tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación
Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la
Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las
apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro
colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de
su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El
reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de
descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de
aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado
asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación
Laboral para que esta decida.
La elección y
los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de
Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la ley para los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior de la
Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal
de dichas salas.”
Artículo 5.
Modifíquese el inciso primero del artículo 34 de la ley 270 de 1996
el cual quedará así:
“Artículo
34. Integración y composición. El Consejo de Estado es
el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará
integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación
para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de
listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos
constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por el Consejo
Superior de la Judicatura.
El
Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así:
la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por
veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro
(4) consejeros restantes.”
Artículo 6.
Agréguese un Capítulo IV-A al Título Tercero de la Ley 270 de 1996
del siguiente tenor:
“(…)
Capítulo
IV-A
De
la Jurisdicción Agraria y Rural
Artículo
49A. Integración de la Jurisdicción Agraria y
Rural. La Jurisdicción Agraria y Rural está
integrada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado en los asuntos de su competencia; así como por
los Tribunales Agrarios y Rurales, y los Juzgados Agrarios y Rurales:
1. Del
órgano de cierre
Artículo
50A. Integración. La Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la Jurisdicción
Agraria y Rural, sin perjuicio de las competencias que el artículo 237 de la
Constitución Política de Colombia le asigna al Consejo de Estado.
2.
De los Tribunales Agrarios y Rurales
Artículo
51A. Jurisdicción. Los Tribunales Agrarios y
Rurales son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el
cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito
judicial agrario y rural.
Tienen
el número de Magistrados que determine el Consejo Superior de la Judicatura
que, en todo caso, no será menor de tres. Los Tribunales Agrarios
y Rurales ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por
la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas
especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo
con la ley.
Artículo
52A. De la Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Agrarios y
Rurales, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la
Corporación ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los
jueces de lo Agrario y Rurales de listas que, conforme a las normas sobre
Carrera Judicial le remita el respectivo Consejo Seccional
de la Judicatura, asegurando su idoneidad y especialización.
2. Elegir al
Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le
corresponda conforme a la ley o al reglamento.
3. Hacer la
evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Jueces
Agrarios y Rurales del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para
la calificación integral.
4. Dirimir los
conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un
mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos Jueces Agrarios y Rurales
del mismo distrito.
5. Las demás
que le asigne la ley.
3.
De los Juzgados Agrarios y Rurales
Artículo
53A. Integración. La célula básica de la organización judicial para
la administración de justicia agraria y rural es el
Juzgado Agrario y Rural. El mismo se integrará por los jueces, el
secretario, los asistentes que la especialidad demande y el personal auxiliar
calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad
con las necesidades de servicios identificadas por este último. Cuando el
número de asuntos o procesos agrarios y rurales por juzgado así lo justifique,
el Consejo Superior de la Judicatura podrá implementar un plan y medidas de
descongestión en los términos del artículo 63 de esta ley.
Parágrafo
1°. La creación y distribución de los juzgados y Tribunales Agrarios
y Rurales se hará de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 03
de 2023, teniendo en cuenta las zonas focalizadas por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a
partir de los siguientes criterios: características y volúmenes demográficos y
rurales; presencia de población campesinas y grupos étnicos; presencia de
territorialidades campesinas y étnicas; zonas PDET; ubicación de núcleos de
reforma agraria; densidad de cultivos de uso ilícito;
concentración de la propiedad rural; niveles de informalidad en la tenencia de
la tierra; procesos agrarios en curso y en general la demanda de acceso a la
justicia frente a los asuntos de esta jurisdicción.
Parágrafo
2°. Los Juzgados Agrarios y Rurales contarán
con equipos técnicos e interdisciplinarios, conformados a partir del
reconocimiento de las necesidades que requieren los asuntos a su cargo, a
efectos de administrar justicia de manera célere y en estricta aplicación de
los principios y procedimientos del Derecho Agrario.
Parágrafo
3°. En la conformación de los equipos técnicos e
interdisciplinarios de apoyo a los Juzgados Agrarios y Rurales, se procurará la
inclusión de profesionales con conocimientos y experiencia en temas étnicos, de
comunidades campesinas y de género, con el fin de garantizar un enfoque
diferencial étnico, cultural y de género en la administración de justicia
agraria y rural.
Artículo
54A. Centros de Servicios Judiciales y Administrativos
de Apoyo Técnico Agrario y Rural. Los
Tribunales y Juzgados Agrarios y Rurales se apoyarán en equipos
interdisciplinarios cuya función será ofrecer el soporte técnico, pericial y de
contexto requerido por los Magistrados y Jueces Agrarios y Rurales para la
debida administración de justicia, en atención a la normatividad, singularidad
y territorialidad de las controversias agrarias y rurales, con un enfoque
diferencial étnico y de género que reconozca y respete las particularidades
culturales y tradicionales de las comunidades involucradas. Los equipos
interdisciplinarios de que trata el presente artículo integrarán los Centros de
Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural de
acuerdo con las necesidades de servicio identificadas por el Consejo Superior
de la Judicatura.
Parágrafo. Los
Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo
Técnico Agrario y Rural serán creados por el Consejo Superior de la Judicatura
y podrán atender las necesidades de servicios de los Tribunales y Juzgados
Agrarios y Rurales respectivamente, de acuerdo con la demanda y distribución
que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo
55A. Facilitadores Agrarios y Rurales. La Defensoría
del Pueblo contará con facilitadores agrarios y rurales, profesionales en
Derecho y/o profesiones afines, cuya función será proveer aplicando los
enfoques diferencial étnico, cultural y de género información y orientación
jurídica a los ciudadanos de poblaciones vulnerables y/o sujetos de especial
protección constitucional interesados en las rutas de acceso a los servicios de
administración de justicia en asuntos y controversias relacionados con la
jurisdicción territorial de los circuitos y distritos judiciales agrarios y
rurales, las competencias y trámites requeridos a la justicia agraria y rural,
entre otros. Los facilitadores agrarios y rurales prestarán un servicio público
gratuito que busca la materialización del derecho fundamental de acceso a la
justicia. En este sentido, no podrá cobrarse a los usuarios por los servicios
de información y orientación jurídica.
Parágrafo. Se priorizará la implementación de los Facilitadores Agrarios y Rurales
teniendo en cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, los volúmenes
demográficos y rurales, las zonas PDET y la demanda de justicia sobre estos
asuntos, entre otros.
Artículo
56A. Régimen de los Juzgados. Los Juzgados Agrarios y
Rurales que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia
determine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las
funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la
Jurisdicción Agraria y Rural. Sus características, denominación y número serán
establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la
Ley.
Parágrafo. En
lo que se refiere a la gestión administrativa de los Juzgados Agrarios y
Rurales, éstos podrán compartir logística con las entidades de la rama
ejecutiva de mayor presencia en áreas y zonas rurales, o de difícil acceso
geográfico, que para ese propósito celebren un convenio interadministrativo con
el Consejo Superior de la Judicatura. En las zonas rurales en donde haya poca
presencia de entidades de la rama ejecutiva, el Consejo Superior de la
Judicatura coordinará la creación de nuevos despachos judiciales, teniendo en
cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en función de los volúmenes
demográficos y rurales, las zonas PDET, pocas vías de
comunicación y medios de transporte. La creación de estos despachos judiciales
se realizará bajo los principios de sostenibilidad fiscal, gradualidad,
progresividad, y de acuerdo a las necesidades específicas de los territorios.”
Artículo 7.
Modifíquese el artículo 50 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo
50: Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración
de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos
judiciales, el territorio de la Nación se divide en distritos judiciales,
distritos judiciales administrativos o distritos judiciales agrarios y rurales.
Los distritos judiciales administrativos y los distritos judiciales agrarios y
rurales se dividen en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos
estarán integrados por jurisdicciones municipales.
La división
judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará
procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas
de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos,
cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos,
oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y
suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.”
Artículo 8.
Provisión de cargos. Para la provisión de los
cargos de juez de los Juzgados Agrarios y Rurales, magistrados de los
Tribunales Agrarios y Rurales, los secretarios, los asistentes y los demás
auxiliares calificados que la especialidad demande, el Consejo Superior de la
Judicatura dispondrá de la realización de un concurso de méritos conforme a las
reglas señaladas en la ley e incorporará como criterio de valoración el
conocimiento de la normativa en materia agraria, ambiental, derecho
administrativo, derecho público y en las normas que desarrollan el proceso
judicial agrario y rural, y el proceso contencioso administrativo.
El
concurso de méritos para la provisión de los cargos de jueces y magistrados por
parte del Consejo Superior de la Judicatura, tendrá que desarrollarse por una
universidad acreditada institucionalmente, cumpliendo los plazos establecidos
por la presente ley, so pena de ser investigados por la autoridad competente.
Para
lograr la cobertura de las zonas priorizadas según los criterios establecidos
en el Acto Legislativo 03 de 2023, la provisión de los cargos de juez y
magistrado en estos despachos podrá realizarse en provisionalidad, hasta tanto
se surta el concurso y se provea el cargo en propiedad, de acuerdo con las
listas respectivas. No obstante, para posesionarse y ejercer los cargos de juez
y magistrado deberán tomar y aprobar, el curso de capacitación en la
normatividad agraria y ambiental, en derecho administrativo, en el
procedimiento judicial agrario y rural y en el proceso contencioso
administrativo, de acuerdo con el plan que para tal fin diseñe e implemente la
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, cuyo diseño deberá efectuarse dentro de
los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta Ley.
Parágrafo
1. El Consejo Superior de la Judicatura deberá
convocar al concurso de méritos de que trata el parágrafo anterior dentro de
los seis (6) meses siguientes a partir de la expedición de esta ley, fijando un
cronograma que permita culminar el concurso y proveer los cargos por el sistema
de carrera en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses.
Parágrafo
2. Los exámenes de conocimiento en los concursos para
proveer cargos de Jueces Agrarios y Rurales y Magistrados de los Tribunales
Agrarios y Rurales comprenderán, en forma preponderante, temas de derecho
agrario, derecho administrativo, derecho público y derecho ambiental.
Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la
Judicatura garantizará la equidad e igualdad de oportunidades de las mujeres en
la provisión de cargos.
Artículo 9.
Presupuesto. El Gobierno Nacional garantizará los
recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Jurisdicción
Agraria y Rural asegurando la disponibilidad presupuestal de acuerdo con las
leyes orgánicas de presupuesto, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de
Gasto de Mediano Plazo establecido para el sector.
Artículo
10. Armonizaciones. De conformidad con el artículo 4° del Acto
Legislativo de 2023, sustitúyase la expresión “Sala Civil y Agraria” por “Sala
Civil, Agraria y Rural” en la Ley 270 de 1996 y demás normas que corresponda.
Así mismo, inclúyase la expresión “y la jurisdicción agraria y rural” en todas
las disposiciones de la Ley 270 de 1996 que hagan referencia a facultades,
atribuciones y disposiciones comunes a las Jurisdicciones Ordinaria y
Contenciosa Administrativa de que trata el Título Tercero de la ley en
cuestión.
Artículo
11. El Consejo Superior de la Judicatura elaborará y presentará un
informe anual dirigido al Congreso de la República, sobre el estado de la
Administración de Justicia en asuntos y controversias relacionados con la
jurisdicción agraria y rural.
Artículo
12. Vigencias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
Intervenciones
7.
En el curso del
proceso se recibieron 11 intervenciones. Salvo la remitida por
la Defensoría del Pueblo, que solicitó declarar la constitucionalidad
condicionada de lo previsto en los artículos 8 y 9 del proyecto de ley, los
intervinientes solicitan declarar la constitucionalidad de todo el proyecto de
ley.
8.
Jaime
Augusto Correa Medina, actuando en calidad de miembro del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal. Describió
el trámite que tuvo el Proyecto de Ley en el Congreso, su contenido y el
análisis de impacto fiscal que tuvo la normativa. De este recuento, concluyó
que no se advertían vicios de forma. Seguidamente, explica la necesidad y
conveniencia del Proyecto de Ley 157 de 2023 Senado –360 de 2024 Cámara,
relacionada con el punto uno del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y la superación de un
status quo demarcado por el conflicto armado. Arguye que la normativa es
necesaria para otorgar condiciones de seguridad jurídica sobre la tierra y
democratizar los derechos sobre esta. Además, la jurisdicción comprendería las
especificidades de los asuntos agrarios, desarrollaría un derecho agrario como
cuerpo normativo autónomo y consolidaría un derecho procesal agrario que
promoviera procedimientos autónomos y eficientes de resolución de conflictos
agrarios y rurales.
9.
Finalmente,
afirma, observado el contenido de la normativa, no existen vicios materiales
que se generen por el desbordamiento en la potestad de configuración normativa
del Legislador. Por lo anterior, solicita declarar la constitucionalidad del
proyecto de ley
10.
Ana María
Rodríguez, Nury Jatsu Martínez y otros, actuando en calidad de miembros de la
Comisión Colombiana de Juristas. En primer lugar, explican las razones por las cuales la
estructuración de la jurisdicción agraria y rural es necesaria para cumplir el
Acuerdo Final de Paz. Concretamente, se acordó que el Gobierno Nacional debía
crear mecanismos ágiles y eficaces para la conciliación y resolución de
conflictos sobre la tenencia y el uso de la tierra. También se pactó que el
Estado debía implementar una nueva jurisdicción agraria, garantizando un acceso
ágil y oportuno a la justicia para la población rural. Sobre este asunto,
insisten en que la creación y regulación de la jurisdicción agraria responden a
la necesidad de contar con una instancia idónea para resolver los conflictos
que existen sobre la tierra. Adicionalmente, recuerdan que el campesinado es
sujeto de derechos y de especial protección constitucional. Asimismo, conforme
a la Declaración sobre los derechos de los campesinos y otras personas que
trabajan en zonas rurales, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el campesinado tiene el derecho a recursos efectivos en caso de que se
vulneren sus derechos, así como a un sistema judicial justo. En conclusión, el
proyecto de ley estatutaria es un paso fundamental para cumplir el punto 1 del
Acuerdo de Paz de 2016.
11.
En segundo lugar,
evalúan cada uno de los artículos del proyecto de ley, a lo que concluyen que
desarrollan el acto Legislativo 03 de 2023, cumplen los criterios de identidad,
unidad de materia y consecutividad, y se inserta dentro de la libertad de
configuración del Legislador.
12.
Finalmente, verifican
el cumplimiento de los aspectos formales que debió cumplir el proyecto de ley,
los cuales dan por acreditados. Por lo anterior, solicitan que se declare la
constitucionalidad del articulado.
13.
Óscar
Mauricio Ceballos Martínez, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. El interviniente argumenta que el proyecto
de ley fue aprobado por mayoría absoluta y dentro de una sola legislatura.
Igualmente, fue anunciado previamente en cada uno de los debates y se cumplió
con el lapso de tiempo que debe transcurrir entre los debates. Por último,
debido a que los textos aprobados en las plenarias tenían algunas
discrepancias, se confirmó la respectiva comisión de conciliación, que unificó el
contenido y presentó el informe de conciliación que fue aprobado por cada
célula legislativa.
14.
De otro lado,
argumenta que se respetaron los principios de consecutividad e identidad
flexible. Esto, puesto que los artículos fueron objeto de discusión y aprobación
en cada una de las respectivas comisiones permanentes y plenarias de ambas
cámaras. De cualquier forma, los cambios efectuados a su texto en los debates
no desestructuraron ni transformaron la identidad del proyecto de ley, ya que
no incluyeron temáticas completamente novedosas, extrañas ni ajenas a la
administración de justicia.
15.
También, señala
que en la etapa de diseño del proyecto de ley estatutaria, el Ministerio de
Justicia y del Derecho solicitó concepto de impacto fiscal ante el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Este, a su turno, conceptuó sobre una estimación
de lo que costaría la implementación de la Ley Estatutaria. Así mismo, señala que
no se requería someter el proyecto de ley a consulta previa, al no afectar
directamente las formas y sistemas de vida de los pueblos indígenas o su
integridad étnica, cultural, espiritual, social y económica.
16.
El interviniente
argumenta que las normas incorporadas al proyecto de ley se refieren a una
misma materia, por lo tanto, son coherentes con el propósito central de
modificar la Ley 270 de 1996 e implementar el Acto Legislativo No.3 de 2023.
17.
Adicionalmente,
arguye que el proyecto de ley cumple a cabalidad el Acto Legislativo 03 de
2023, al establecer un marco legal específico para la resolución de conflictos
rurales y asegurar el acceso a la justicia de las poblaciones más vulnerables,
lo cual es fundamental para la consolidación de la paz.
18.
Seguidamente, se
detiene en cada uno de los artículos y señala que fortalecen la administración
de justicia, aseguran su eficiencia y calidad y garantizan la autonomía e
independencia de la Rama Judicial. Asimismo, crea una estructura orgánica clara
y jerárquica, estableciendo las funciones de cada órgano judicial y se prevén
principios procesales especiales que garantizan la eficiencia y la celeridad en
la resolución de los conflictos agrarios. El proyecto de ley contribuye
asimismo a la autonomía judicial, al dotar a la jurisdicción agraria de los
recursos necesarios para su correcto funcionamiento, fomentar la formación
especializada de jueces en derecho agrario y promover la participación de
equipos interdisciplinarios en los juzgados y tribunales agrarios.
19.
Por lo anterior,
solicita declarar la constitucionalidad del proyecto de ley. En adición a lo
anterior, el interviniente pide exhortar al Congreso de la República para que
expida una ley ordinaria que regule el procedimiento especial agrario y rural y
se determinen las competencias de los jueces agrarios y el tipo de conflictos
que se resolverán.
20.
Enán Arrieta
Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y Valeria Martínez Arcilla en calidad de
profesores y estudiante de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. Los intervinientes no observan
irregularidades que afecten la validez en el correcto proceder de la aprobación
del proyecto de ley. Esto, en cuanto fue aprobado por mayoría absoluta en cada
uno de los debates, el anteproyecto fue sometido a revisión de impacto fiscal,
fue debidamente radicado, respetó los términos establecidos en el artículo 160
de la Constitución, en cada ocasión se anunció previamente el proyecto de ley
para luego debatirlo y votarlo, y el proyecto de ley respetó los principios de
unidad de materia, identidad flexible y consecutividad.
21.
Luego, afirman que
el proyecto de ley está bien delimitado y es coherente con el mandato general
contenido en el Acto Legislativo 03 de 2023. El artículo 1 determina el alcance
global del proyecto y los diferentes contenidos normativos que le suceden
responden a la finalidad allí dispuesta. Concretamente el artículo 8 establece
criterios para la provisión de cargos, garantizando así los principios de
igualdad, transparencia y mérito. El artículo 9 dispone la garantía presupuestaria
de la Jurisdicción Agraria y Rural, en respeto del marco fiscal y la autonomía
e independencia de la Rama Judicial. El artículo 10 armoniza las
denominaciones, de modo que busca articular la Jurisdicción Agraria y Rural con
el sistema de administración de justicia previsto en la Ley 270 de 1996 y en
las demás disposiciones legales que puedan relacionarse con las competencias de
las autoridades que integran esta Jurisdicción. Por último, el artículo 11
impone el deber a cargo del Consejo Superior de la Judicatura de presentar un
informe al Congreso de la República sobre el estado de la Jurisdicción, lo cual
es coherente con el derrotero constitucional, previsto en el Acto Legislativo
03 de 2023.
22.
Particularmente,
hacen especial énfasis en los Centros Especializados de Apoyo Técnico y
Facilitadores Agrarios Rurales. Estos no se adscriben orgánicamente a la
estructura de la Rama Judicial, mas no se pueden juzgar como ajenos a la
administración de justicia. En la Sentencia C-134 de 2023, la Corte aclaró que
la administración de justicia es una función y un servicio público que
trasciende los estrados judiciales y el mero ejercicio de decir el derecho por
parte de los tribunales que integran la Rama Judicial. En ese orden de ideas,
estos Centros y Facilitadores son una manifestación del deber del Estado de
promover mecanismos eficientes para que los ciudadanos cuenten con herramientas
para acceder de forma oportuna y adecuada al servicio de administración de
justicia en la jurisdicción agraria y rural. En vista de lo expuesto, solicitan
declarar la constitucionalidad del proyecto de ley.
23.
Rocío del
Pilar Peña, María Mónica Parada y otros, en calidad de miembros de la Clínica
Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas de la
Universidad del Rosario. Los intervinientes consideran que la jurisdicción agraria y rural “permite
ampliar el margen del derecho fundamental de acceso a la justicia,
especialmente de las poblaciones rurales que hoy en día enfrentan distintas
barreras de acceso a las instituciones judiciales. Segundo, la creación de
instituciones jurídicas agrarias reconoce el carácter propio de los conflictos
agrarios y la necesidad de adoptar un enfoque interdisciplinar que permita una
solución oportuna y ajustada a distintos conflictos agrarios y rurales.
Tercero, la reglamentación propuesta por el proyecto de ley objeto de estudio
materializa lo estipulado por el Acuerdo de Paz y el Acto Legislativo 03 de
2023 que crea la Jurisdicción Agraria y Rural, y otros postulados constitucionales
vigentes. Cuarto, las demoras en la reglamentación de la Jurisdicción Agraria y
Rural, en atención al mandato Constitucional del artículo 238A, implican un
retroceso en las garantías básicas constitucionales de las comunidades
campesinas, negras e indígenas y en la materialización del acuerdo de paz.”[1]
24.
Respecto del
primer punto, argumentan que los pobladores de las zonas rurales más apartadas
de los centros urbanos tienen mayores dificultades para acceder a las
autoridades judiciales. Estas zonas, muchas de las cuales coinciden con
aquellas que han sido más afectadas por la violencia, carecen de la
infraestructura y tecnología para acercar al ciudadano al Estado. Al respecto,
la Ley Estatutaria avanza con el cierre de estas brechas, al unificar y especializar
la solución de conflictos agrarios. Los facilitadores agrarios y rurales
aunados con la simplificación de los procedimientos, permitiría que las
comunidades vulnerables puedan acceder a una justicia efectiva, superando así
una de las barreras históricas que han perpetuado la desigualdad en el acceso a
la tierra. A su vez, los Centros Especializados de Apoyo Técnico, Agrario y
Rural apoyan la toma de decisiones judiciales atendiendo a las características
de los asuntos agrarios, ya sea por la tenencia de la tierra o su producción, y
de los habitantes del campo.
25.
Asimismo, la Ley
Estatutaria propone una distribución espacial de los despachos judiciales que
tenga en cuenta aspectos, como las dificultades de acceso a las instituciones
judiciales, las condiciones económicas y sociales de los territorios, las
características poblacionales y otras variables que aseguren la cercanía del
juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos y con las comunidades
que demandan justicia agraria.
26.
Sobre el segundo
punto, la Ley Estatutaria garantiza soluciones especializadas a los conflictos
agrarios, en consonancia con las normas agrarias vigentes. Además, promueve la
formación de operadores judiciales que conozcan de dicho entramado jurídico y apliquen
las normas atendiendo a los principios del derecho agrario que hoy existen en
la Constitución y la ley.
27.
Respecto del
tercer punto, la jurisdicción agraria establece una estructura judicial
especializada que es necesaria para concretar la justicia judicial agraria más
allá de las vías constitucionales y que responde al mandato del Acuerdo Final
de Paz. Asimismo, desarrolla los mandatos constitucionales fijados en el Acto
Legislativo 03 de 2023.
28.
Frente al cuarto
punto, consideran que las demoras en la aprobación de la reglamentación de la
jurisdicción agraria y rural tienen altos costos para el Estado, relacionados
con el acceso a la justicia, la implementación del Acuerdo Final de Paz,
inseguridad jurídica para el sector agropecuario e incertidumbre respecto del
juez natural de las causas agrarias.
29.
En conclusión, los
intervinientes defienden la constitucionalidad del articulado, en tanto
responde a una necesidad histórica de comprender los problemas agrarios a
partir de lo agrario.
30.
Jorge
Kenneth Burbano Villamarín, actuando en calidad de director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional, y Manuel Alejandro Correal Tovar, en
calidad de profesor titular del área de derecho público de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. Los intervinientes comienzan su concepto
explicando la necesidad de la creación de la jurisdicción agraria.
Particularmente, expresan que la historia agraria está marcada por profundas
desigualdades y conflictos. Por lo tanto, la creación de una jurisdicción
agraria se erige como una necesidad impostergable para garantizar justicia,
equidad y paz en el campo colombiano.
31.
Adicionalmente, la
jurisdicción agraria permite garantizar la seguridad jurídica sobre la
propiedad de la tierra para promover el desarrollo rural. Al respecto, arguyen
que “[l]a falta de certeza en la titularidad de la tierra no solo afecta a
los campesinos, sino que también inhibe la inversión y limita el acceso a
programas estatales de desarrollo. Una jurisdicción agraria especializada
permitiría superar los vacíos existentes y responder de manera más efectiva a
estas demandas”.[2]
32.
Igualmente,
argumentan que las jurisdicciones ordinaria y administrativa no cuentan con los
conocimientos técnicos necesarios para abordar la complejidad de los conflictos
agrarios. Los procesos judiciales prolongados y las decisiones que no
consideran la realidad rural reflejan las limitaciones del sistema actual. Por
ello, es indispensable crear una jurisdicción especializada y ajustada a las
realidades del campo.
33.
En definitiva, una
jurisdicción agraria responde al mandato constitucional del artículo 116
superior y constituye un paso crucial hacían una justicia inclusiva y
especializada. “Es una apuesta por el reconocimiento de los derechos de
quienes han sido históricamente olvidados y un compromiso con la construcción
de un país donde la tierra, más que un motivo de conflicto, sea un motor de
desarrollo y reconciliación.”[3]
34.
Seguidamente,
argumentan que el proyecto de ley estatutaria se refiere a una sola materia y
existe correspondencia lógica entre el título y el contenido del cuerpo
normativo. Por lo anterior, solicitan declarar constitucional el proyecto de
ley.
35.
Raúl Tomás
Quiñones Hernández, en representación del Ministerio del Interior. El interviniente expone las fechas y
gacetas en las que se demuestra el cumplimiento de los anuncios previos,
debates, votaciones, mayoría absoluta y conciliación que se presentaron durante
el trámite legislativo del proyecto de ley. Asimismo, encuentra que el proyecto
de ley se tramitó en una sola legislatura. Luego, señala que el proyecto de ley
cumple con los principios de unidad de materia y consecutividad flexible,
teniendo en cuenta que durante el trámite legislativo no se le incluyeron
modificaciones sustanciales que alteraran su esencia, aunado a que el mismo
siempre se circunscribió al establecimiento e integración de la jurisdicción
agraria sin incluir materias ajenas a estos aspectos.
36.
Seguidamente,
arguye que el proyecto de ley no debía someterse a consulta previa, al no
afectar directamente las formas y sistemas de vida de los pueblos indígenas, o
su integridad étnica, cultural, espiritual, social y económica. De otro lado,
en cuanto al requisito de evaluar el impacto fiscal del proyecto de ley,
resaltó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó a la Comisión
Primera Constitucional de la Cámara de Representantes el análisis financiero
sobre la implementación del proyecto de ley, en el que concluía que existían
los recursos suficientes para implementar la jurisdicción agraria.
37.
Frente a los
aspectos materiales, el interviniente argumenta que la jurisdicción agraria es
fundamental para la consolidación de la paz y el desarrollo rural. Además,
asegura el acceso a la justicia para las poblaciones rurales, mediante procesos
adecuados a sus necesidades. Su estructura, mecanismos de implementación y sus
consideraciones presupuestarias y de transparencia demuestran su viabilidad y
su importancia para el desarrollo de una justicia agraria y rural eficaz y equitativa
en Colombia. En vista de lo expuesto, solicita declarar la constitucionalidad
del proyecto de ley.
38.
Martha
Viviana Carvajalino Villegas, Ministra de Agricultura y Desarrollo Sostenible. La ministra expresa que la creación de una
jurisdicción agraria se justifica en, al menos, tres aspectos: (i) la
materialización del derecho agrario sustancial en los procesos judiciales; (ii)
la democratización del acceso a la justicia para poblaciones rurales; y (iii)
creación de mecanismos institucionales para tramitar conflictos agrarios.
39.
Particularmente,
arguye que ejecutar normas sustanciales de derecho agrario a través de la
institucionalidad procesal del derecho civil podría incidir en la inaplicación
o inadecuada utilización de las reglas agrarias por la naturaleza y fines de
las normas procesales civiles. Además, la jurisdicción ordinaria impone cargas
económicas, sociales y técnicas para que los ciudadanos puedan hacer exigibles
sus derechos, las cuales difícilmente pueden ser satisfechas por gran parte de
la población del campo. Así, a través de la jurisdicción agraria se pueden
establecer mecanismos que eliminen o distribuyan las cargas que generan los
procesos judiciales. Finalmente, a través de la justicia agraria se crea un
mecanismo de solución de conflictos agrarios, incluyendo las disputas por la
tierra, que evita que estas controversias se tramiten por mecanismos violentos.
40.
De otra parte,
señala que el proyecto de ley materializa el Acuerdo Final de Paz y el Acto
Legislativo 03 de 2023. Además, contempla diseños institucionales para
garantizar el derecho fundamental al acceso a la justicia de poblaciones
campesinas y étnicas que enfrentan barreras de acceso al Estado. Concretamente,
incluye entidades novedosas, con el fin de disminuir las cargas y obstáculos
que limitan el acceso a la justicia, y centros y profesionales con los cuales
se podrá tomar decisiones judiciales con los más altos estándares técnicos.
Finalmente, verifica que se cumplieron con los aspectos formales del trámite
legislativo que surtió el proyecto de ley.
41.
Aquiles
Ignacio Arrieta Gómez, defensor delegado para asuntos constitucionales y
legales de la Defensoría del Pueblo. El interviniente primero analiza el cumplimiento de los
aspectos formales durante el trámite legislativo. Luego de identificar de qué
manera se debatió el proyecto de ley, concluye que se cumplieron con todos los
requisitos, en específico: (i) los anuncios previos, (ii) la mayoría absoluta
para aprobar el articulado; (iii) el tiempo transcurrido entre uno y otro
debate; (iv) las comisiones que deben debatir el proyecto de ley, (v) consulta
previa, (vi) tramitar el proyecto en una sola legislatura, (vii) consecutividad
e identidad flexible y (ix) unidad de materia.
42.
El interviniente
resalta que durante el trámite legislativo hubo votaciones en bloque. Sin
embargo, “este tipo de votaciones ya han sido consideradas por la Corte
Constitucional como una herramienta permitida dentro del trámite legislativo
por eficiencia y racionalización, sobre todo cuando se presenta una opinión
unánime al interior de la célula legislativa correspondiente.”[4] Lo relevante en estos escenarios es que
no se utilice esta votación como una forma de elusión del debate.
43.
Sobre el análisis
material del proyecto de ley, recuerda que el Acuerdo Final para la Paz dispuso
la implementación de una Reforma Rural Integral con el objeto de sentar las
bases para: (i) promover el uso adecuado de la tierra de acuerdo con su
vocación y estimular la formalización, restitución y distribución equitativa de
la misma, garantizando el acceso progresivo a la propiedad rural de quienes
habitan el campo, con enfoque territorial, diferencial y de género; (ii) la
transformación estructural del campo; (iii) cerrar la brecha entre el campo y
la ciudad; (iv) crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población
rural; y (v) contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad, equidad y
asegurar el pleno disfrute de sus derechos. Asimismo, el Gobierno nacional se
comprometió a poner en marcha una jurisdicción agraria que tuviera una adecuada
cobertura y capacidad en el territorio.
44.
Mediante el Acto
Legislativo 03 de 2024 se creó la jurisdicción agraria, fijando como base de su
competencia y funcionamiento los principios y criterios del derecho agrario
señalados en la ley, así como la garantía del acceso efectivo a la justicia y
la protección a los campesinos, las víctimas del conflicto armado interno y a
los grupos étnicos, esto es, comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras,
raizales,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.