C-332-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-332/23
PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Se desconoce al excluir cargas
industriales como parte del patrimonio cultural sumergido
(...) la Corte
verificó que las cargas industriales son materiales u objetos derivados de
transformaciones industriales de materias primas que se asocian a la categoría
del patrimonio industrial, que si bien se distinguen de las cargas comerciales
que corresponden a materiales en estado bruto y de los bienes muebles seriados
con valor de cambio o fiscal, podrían ser relevantes en el estudio de la
memoria e historia, particularmente, de los procesos de producción industrial,
comercial y económicos. De ahí que, concluye que admitir una limitación general
del patrimonio cultural -como la que contiene el artículo 3 de la Ley 1675 de
2013-, transgrede el mandato de protección constitucional del artículo 72 de la
Constitución.
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Alcance
de la libertad de configuración legislativa
(...) la
jurisprudencia ha sido enfática en la libertad de configuración normativa para
que el Legislador regule cómo el Estado va a concretar esta obligación de
preservación y conservación de la cultura, dentro de la cual puede, si así lo
considera, determinar reglas para guiar la identificación de los bienes
materiales o inmateriales que estarán cobijados por el patrimonio cultural de
la Nación. No obstante, tal como lo destacó la Corte en la Sentencia C-264 de
2014, el Congreso excede su facultad de configuración cuando excluye por
derecho unos bienes que, dependiendo de un contexto específico, podrían tener
una relevancia histórica, cultural y arqueológica.
CONSEJO NACIONAL
DEL PATRIMONIO CULTURAL-Finalidad
(...) es relevante
que las cargas industriales puedan ser analizadas en el contexto de ambiente,
entorno, estructura en los que se encuentren sumergidas, de manera que sea el
Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, con los elementos técnicos y a partir
de los criterios legales, el que determine la utilidad cultural, científica o
antropológico de un objeto derivado de transformaciones industriales
UNIDAD NORMATIVA-Causales de
procedencia de integración oficiosa
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
CULTURA EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección y fomento
CONSTITUCION
CULTURAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
CULTURA-Reconocimiento
constitucional, internacional y legal/DERECHO A LA CULTURA-Goza de
especial protección por parte del Estado
(...) la cultura
es un pilar fundamental de la Constitución Política de 1991, la cual tiene una
protección específica en distintas disposiciones superiores, de la cual se
derivan obligaciones en cabeza del Estado para promoverla, garantizarla y
preservar sus manifestaciones en todas sus formas. De igual manera, ese deber
se materializa en la protección de las riquezas culturales, y el patrimonio
cultural de la Nación. Una de las formas de manifestación de la cultura que fue
expresamente protegida por la Constitución Política fue el patrimonio cultural
de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la
Constitución, el cual debe ser leído en consonancia con los artículos 7, 8, 63,
70 y 333 Superiores.
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Contenido
y alcance/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Importancia
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Protección
PATRIMONIO
ARQUEOLOGICO-Concepto
(...) el
patrimonio arqueológico corresponde a bienes culturales materiales que se
protegen en el marco de lo que corresponde al ámbito de la obligación en cabeza
del Estado de preservar el patrimonio cultural de la Nación (artículo 72
Superior). En otras palabras, el patrimonio arqueológico es uno de los tipos de
bienes culturales que se conservan y preservan del patrimonio cultural de la
Nación como el género.
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DE INTERES CULTURAL-Pueden
pertenecer, según el caso, a la Nación, entidades públicas o a personas
naturales o jurídicas de derecho privado
PATRIMONIO
SUMERGIDO-Importancia/PATRIMONIO
CULTURAL SUMERGIDO-Contenido y alcance
(...) el
patrimonio cultural sumergido o subacuático es una manifestación de la cultura
que tiene como finalidad garantizar la preservación y conservación de rastros
de la existencia humana que tengan una relevancia cultural, histórica o
arqueológica que hayan estado parcial o totalmente sumergidos por al menos 100
años después de ocurrido el naufragio. Este concepto resulta especialmente
protegido por los mandatos constitucionales, y su regulación fue prevista por
el Legislador en la Ley 1675 de 2013. A partir de la definición del artículo 2
y de los criterios consagrados en el artículo 3 de dicha ley, es el Consejo
Nacional de Patrimonio Cultural el llamado a resolver qué bienes serán
cobijados por la protección especial. De acuerdo con la Corte Constitucional,
una exclusión de iure por parte del Legislador es contraria a la promoción y
protección del derecho de acceso a la cultura de todas las personas en virtud
de lo previsto en los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución.
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Libertad
de configuración legislativa para su promoción y protección
(...) la libertad
de configuración normativa sí cobija la posibilidad de delimitar criterios a
partir de los cuales, en un estudio de contexto y con los elementos técnicos
necesarios, la autoridad correspondiente pueda señalar si un bien u objeto debe
ser protegido por resultar relevante para la cultura, la historia, la ciencia
o, en general, para la memoria colectiva.
BIENES DE INTERES
CULTURAL-Son
de propiedad de la Nación y tienen carácter de inalienables, inembargables e
imprescriptibles
BIENES DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DE INTERES CULTURAL-Distinción
CARGAS
INDUSTRIALES-Concepto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-332 DE 2023
Expediente: D-15.144
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra del numeral tercero
del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, “por medio de la cual se reglamentan
los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo
relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”
Demandante: Carlos Fernando Gómez Riaño
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El 30 de enero de 2023, el ciudadano
Carlos Fernando Gómez Riaño[1] presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral
tercero del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, “por medio de la cual se
reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia
en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”.[2]
A.
La norma demandada
2.
A continuación, se transcribe
la norma demandada de la Ley 1675 y se resalta el aparte demandado:
“Ley 1675 de 2013
(julio 30)[3]
Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63,70 y 72 de la
Constitución Política en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”.
El Congreso de Colombia,
Decreta
CAPÍTULO I
Definiciones
(…)
Artículo 3°. Criterios
aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido. Para efectos de la presente ley, se aplicarán los siguientes
criterios:
Representatividad: Cualidad de
un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el
conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas
socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad
colombiana, en su contexto mundial.
Singularidad: Cualidad de un
bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los
demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y
prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.
Repetición: Cualidad de un
bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus
características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal,
tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.
Estado de conservación: Grado
de integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos
originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles,
incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran.
Importancia científica y
cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles,
de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de
particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del
proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.
De acuerdo con los anteriores
criterios y lo establecido en el artículo 2° no se considerarán Patrimonio
Cultural Sumergido:
1. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014. Las
cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera
sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas,
arenas y maderas.
2. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014. Los
bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como
monedas y lingotes.
3. Las cargas industriales.”
B.
La demanda
3.
El actor afirmó que señalar que las cargas
industriales no se puedan considerar patrimonio cultural sumergido vulnera el
artículo 72 de la Constitución, por cuanto produce un ámbito de desprotección
del patrimonio cultural de la Nación, además de que considera que no existe
ninguna razón válida que faculte al Legislador para excluir dicho supuesto en
el marco de su configuración normativa, por lo cual solicita que se declare la
inexequibilidad del numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1675 de 2013. Para
sustentar esta conclusión, la demanda expone los siguientes argumentos.
4.
Con fundamento en algunas consideraciones
de derecho internacional, el demandante afirmó que el concepto de patrimonio
cultural es amplio y cobija distintas expresiones, dentro de las cuales se
inserta el sumergido. Expuso que el patrimonio cultural sumergido hace parte de
un género más amplio, esto es, el patrimonio arqueológico, que, a su turno,
pertenece a la categoría del patrimonio cultural de la Nación.
5.
Bajo este contexto, explicó que la
disposición demandada desconoce la obligación de proteger el patrimonio
arqueológico y, de contera, se traduce en un desconocimiento del patrimonio
cultural, así como de los criterios que deben ser tenidos en cuenta por el
Ministerio de Cultura para que, previo concepto del Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural, determine los bienes que integran el patrimonio cultural
sumergido. Advirtió que estas fueron las consideraciones que tuvo en cuenta la
Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014, mediante la cual declaró
inexequibles los numerales 1 y 2 del artículo
3 de la Ley 1675 de 2013 que relacionaban bienes que de
iure no se consideraban como patrimonio cultural sumergido.
6.
En esta línea, frente a la causal
demandada, expresó que a pesar de que no existe una definición legal del
concepto “cargas industriales”, con base en su determinación
lexicográfica se las puede definir como “el conjunto de bienes, propios de
las operaciones de transformación de la materia prima, que son transportadas de
manera conjunta por cualquier clase de vehículo”. Esto quiere decir -en
criterio de la demanda-, que la norma excluye de la noción de patrimonio
cultural sumergido a bienes como “vajillas (verbigracia ánforas y botijas),
armamentos, bienes extraídos de metales y, prima facie, cualquier materia prima
transformada en bienes manufacturados de consumo, propios del sector secundario
de la economía, destinados para el comercio que, en el momento del naufragio,
estuvieran siendo transportadas por algún medio acuático.” Agregó que, en
virtud de la generalidad de este concepto, su determinación como integrante del
patrimonio cultural sumergido no puede analizarse a priori, sino
a partir del contexto propio de cada naufragio.
7.
Por ende, una exclusión como la propuesta
por la norma acusada implica una afectación desproporcionada, puesto que la
consecuencia jurídica de esa previsión es que la carga industrial queda gobernada
por las reglas propias del derecho privado, las cuales permiten la apropiación
de los bienes por particulares, inclusive mediante su ocupación en los términos
de la legislación civil. En términos de la demanda “no se puede excluir las
cargas industriales de la composición de una masa de bienes que constituye el
patrimonio cultural sumergido, sin antes tener en cuenta la relación de estas
cargas con los demás bienes encontrados. Resulta un sinsentido excluir las
cargas industriales de los naufragios, cuando estas hacen parte esencial de los
pecios sumergidos, pues gracias a las cargas industriales podemos, entre otras,
ubicar el sumergimiento del pecio en una determinada época cultural e
histórica.”
8.
Con base en la jurisprudencia
constitucional, el actor indica que si bien el Legislador tiene un amplio
margen de configuración normativa para regular este tipo de bienes, las
limitaciones que se introduzcan al concepto de patrimonio cultural sumergido
deben ser razonables y proporcionales. Ello quiere decir que deben responder a
un propósito admisible desde la perspectiva constitucional, y “evitar que,
con sus restricciones, se desdibuje la naturaleza propia del patrimonio
cultural”.[4] A juicio del demandante, esto ha sido señalado por la Corte
Constitucional en las Sentencias C-102 de 1994, C-191 de 1998, C-474 de 2003,
C-668 de 2005, C-264 de 2014, C-553 de 2014 y C-557 de 2014.
9.
De ahí que, alega, la norma demandada
genera una exclusión injustificada a la obligación del Estado de proteger de
manera amplia la cultura y el patrimonio cultural y, dentro de ese concepto,
las cargas industriales que por su interés arqueológico puedan válidamente ser
incluidas, por las autoridades competentes, como parte del patrimonio cultural
sumergido, a través de los criterios previstos en el mismo artículo objeto de
demanda.
C. Trámite
procesal
10.
En cumplimiento del reparto
efectuado por la Sala Plena en sesión del 9 de febrero de 2023, se remitió el
expediente al despacho correspondiente y, este, mediante Auto del 22 de febrero
de 2023, admitió la demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3 del
artículo 3 de la Ley 1675 de 2013.
11.
A su vez, en el Auto del 22 de
febrero de 2023 se resolvió: (i) fijar en lista el asunto por el término
de diez días para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para
defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad
con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii) comunicar el inicio del proceso a la Presidencia del Senado de la
República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al
Ministerio de Cultura, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si
lo consideraban oportuno, presentaran por escrito las razones que justifican la
constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con los artículos
244 de la Constitución y el 11 del Decreto 2067 de 1991; (iii) correr traslado a la
Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera su concepto, conforme
a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; y, finalmente, (iv) en virtud del artículo 13 del Decreto
2067 de 1991, invitar a las siguientes entidades,
organizaciones y expertos para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
correspondiente comunicación, rindieran su
concepto sobre temas relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, y
manifestaran expresamente si se encontraban incursos en un conflicto de
intereses:
“Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a la Dirección
General Marítima, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades
de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Caldas, del
Cauca, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional, de Nariño, del
Norte, Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda.”[5]
D. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
12.
De conformidad con lo previsto en los
artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y durante los términos fijados en
el auto admisorio de la demanda, se recibieron tanto intervenciones oficiales
como ciudadanas y conceptos de entidades invitadas. En los siguientes cuadros
se enuncia cada una, para luego resumir su contenido.
Intervinientes oficiales
Solicitud
Ministerio de Relaciones
Exteriores
Sin solicitud específica
Ministerio de Cultura
Inexequible
Ministerio de Defensa
Extemporánea
Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado
Inexequible
Intervinientes ciudadanos
Solicitud
David
Augusto Peña Pinzón, docente de la Universidad Autónoma de Bucaramanga
Inexequible
Entidades, organizaciones y
expertos invitados
Instituto Colombiano de
Antropología e Historia
Dirección General Marítima
Intervenciones
oficiales
13.
Ministerio de Relaciones
Exteriores. En comunicación del 15 de
marzo de 2023, el señor Jorge Enrique Barrios Suárez, actuando como apoderado
del Ministerio, no se pronunció para defender
o no la constitucionalidad de la norma, sino que realizó consideraciones
generales sobre la problemática que debe resolver la Corte en esta oportunidad.
14.
Al respecto, advirtió que: (i) no
existe una “definición única y universalmente aceptada de lo que constituye
patrimonio sumergido”, sino que es un asunto que corresponde a la “jurisdicción
doméstica del Estado”;[6] (ii) no se pueden hacer exigibles como parte del parámetro
de constitucionalidad los tratados que no hayan sido ratificados por Colombia; (iii)
Colombia no es parte de dos instrumentos citados por la demanda como lo son
la Convención de Derecho del Mar y la Convención de Patrimonio Subacuático de
2001; y (iv) en los tratados ratificados por Colombia no obra ninguna
prohibición que permita concluir, en los términos en que lo propone el
accionante, que la exclusión de las cargas industriales desconoce el parámetro
constitucional. Finalmente, advirtió que para adoptar la decisión que
corresponda es necesario “atender las consideraciones desde el punto de
vista técnico de las entidades rectoras del ‘Sector Cultura’, es decir, el
Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, con
el fin de que estos definan o no la exclusión de cargas industriales del
patrimonio cultural sumergido.”[7]
15.
Ministerio de Cultura. En correo electrónico del 21 de marzo de 2023, Mauricio Herrera
Bermúdez, actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio
de Cultura, solicitó a la Corte que declare inexequible la norma cuestionada.
16.
Para justificar esta solicitud, reiteró la
definición del Patrimonio Cultural Sumergido prevista en el artículo 2 de la
Ley 1675 de 2013 y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-264 de 2014. Con esto, recordó que en esta última providencia se determinó
que, en sus palabras, “el Legislador no debe excluir objetos o elementos que
se encuentren sumergidos, dado que quien esta (sic) envestido (sic) de
esa facultad para determinar si estos se encuentran o no dentro de lo que se
puede determinar como Patrimonio Cultural Sumergido”[8] es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
17.
Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. En correo electrónico del
21 de marzo de 2023, el señor Cesar Augusto Méndez Becerra, actuando en calidad
de Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado presentó razones para justificar que el numeral 3 del
artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 debe ser declarado inexequible.
18.
Para sostener lo anterior, recordó que los
artículos 63 y 72 de la Constitución protegen los bienes del patrimonio
arqueológico y otros bienes culturales de la Nación, que son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, y los cuales tienen una especial garantía por
cuanto la ley puede establecer mecanismos para readquirirlos cuando estén en
manos de particulares. Tanto así, que el artículo 333 Superior establece la
posibilidad de restringir la libertad económica “cuando así lo exijan el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” Señaló
que este mandato constitucional está reglamentado en la Ley 397 de 1997,
modificada por las Leyes 1185 de 2008 y 1955 de 2019, así como en lo atinente
al Patrimonio Cultural Sumergido se expidió la Ley 1675 de 2013.
19.
Sobre el Patrimonio Cultural Sumergido
indicó que hace parte del Patrimonio Arqueológico y es propiedad de la Nación,
y su definición aparece en el artículo 2 de la Ley 1675 de 2013. Advirtió que en la Sentencia C-553 de 2014, la Corte
Constitucional se pronunció sobre una problemática relativa a si el Legislador
tenía la libertad para establecer los bienes que hacen parte o no del Patrimonio
Arqueológico o Cultural de la Nación, en concreto, si la determinación del
concepto de patrimonio sumergido se refiere a aquellos bienes producto de
hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido 100 años a partir de la
ocurrencia del hecho. Al respecto, citó el aparte de la Sentencia C-553 de 2014
en el que la Corte advirtió que esa delimitación correspondía con un ejercicio
razonable de la libertad de configuración del legislador.
20.
También recalcó que en la
Sentencia C-264 de 2014, la Corte examinó los criterios que permiten determinar
los bienes que pueden ser excluidos del Patrimonio Cultural Sumergido, y
consideró que, si bien es posible adoptar tal determinación, debe ser el
Consejo Nacional de Patrimonio Cultural el que realice la correspondiente
valoración de los bienes. A esto agregó que “no
cualquier hundimiento puede ser considerado automáticamente como Patrimonio
Cultural Sumergido y por ello la H. Corporación encontró ajustado a la
constitución el artículo 2° de la Ley 1675 de 2013, en el cual se limita el
concepto de Patrimonio Cultural Sumergido a aquellos bienes hallados que sean
producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100)
años a partir de la ocurrencia del hecho.” [9]
21.
Con fundamento en lo anterior,
recalcó las restricciones de la libertad de configuración normativa del
legislador en la protección del Patrimonio Cultural Sumergido. De ahí que, a su
juicio, “el legislador no puede a priori excluir elementos sumergidos del
concepto de Patrimonio Cultural Sumergido”, en tanto que no se puede “desconocer
la importancia del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural del Sistema de
Protección del Patrimonio Cultural, pues su carácter técnico y el perfil de sus
miembros lo convierten en un órgano central en la protección de la riqueza
cultural del país.”[10]
22.
En cuanto al aparte acusado,
la Agencia señala que una “carga industrial” no puede ser “analizada
de forma aislada e incomunicada del contexto en el que se encuentre, su
evaluación debe ser conjunta y vinculada al ambiente, entorno y estructura en
los que se halle sumergida.”[11] Es por esto que esa
decisión de si la carga industrial debe ser protegida como patrimonio cultural
sumergido corresponde a una valoración técnica por medio del sistema nacional
de protección del patrimonio cultural. De lo contrario, se vulneraría el amplio
espectro de garantía que la Constitución dispone a favor del patrimonio
arqueológico y cultural de la Nación.
Intervenciones
ciudadanas
23.
David Augusto Peña
Pinzón. A través de correo electrónico allegado el 21 de marzo de 2023,
David Augusto Peña Pinzón, quien se identificó como docente de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y
Director del Semillero de Investigación de Derechos Humanos EPOJÉ, considera
que la norma demandada debe ser declarada inexequible.
24.
Específicamente, indicó que el artículo 72
de la Constitución establece una obligación del Estado de proteger el
patrimonio cultural, arqueológico y otros bienes culturales que tienen o se
convierten en identidad nacional. De ahí que el Legislador debe prever las
herramientas para materializar ese deber. Esta configuración normativa no
incluye la posibilidad de excluir algún tipo de bien que posiblemente pueda ser
patrimonio cultural. Al respecto, recordó que la Sentencia C-264 de 2014
declaró inexequibles los numerales 1 y 2 del artículo 3 demandado en esta
oportunidad, los cuales, como el numeral 3, excluían bienes de contar con la
condición de un bien cultural. Por esto, la Corte debería utilizar también esta
regla de decisión para declarar la inexequibilidad de la expresión legal
demandada.
Conceptos de los
invitados y expertos en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
convocados a través de Auto del 22 de febrero de 2023
25.
Instituto Colombiano de
Antropología e Historia. En
comunicación allegada el 21 de marzo de 2023, la señora Alhena Caicedo
Fernández en su calidad de Directora del Instituto Colombiano de Antropología e
Historia[12] explicó que la exclusión contenida en el numeral 3 del artículo 3
de la Ley 1675 de 2013 desconoce los artículos 63 y 72 de la Constitución
Política y, con ello, la obligación de protección del patrimonio arqueológico
de la Nación.
26.
Señaló que el patrimonio arqueológico “está constituido por vestigios
producto de la actividad humana y por restos orgánicos e inorgánicos que,
estudiados mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología, permiten
reconstruir procesos sociales pasados.”[13] La importancia de los vestigios y contextos arqueológicos radica
en la posibilidad de avanzar en el conocimiento científico sobre el pasado y el
interés por poner esta información a disposición de diversos públicos.
27.
En relación con el contexto colombiano y
el objeto de esta demanda relacionado con las cargas industriales como posibles
elementos del patrimonio cultural sumergido, explicó que:
“Para el caso colombiano existen contextos arqueológicos cuyas
evidencias materiales permiten la reconstrucción y estudio de las diversas
dimensioneseconómicas (sic), tecnológicas y productivas, asociadas al
establecimiento de procesos industriales locales, regionales o mundiales. En el
país el estudio de las fábricas de loza o desprocesamiento de algodón y que
implicaron el uso de molinos y maquinaria incipiente después de 1830, es un
buen ejemplo de investigación para la denominada arqueología industrial (Mayor
Mora, 2017).
“Lo anterior implica que en efecto para el caso colombiano la
existencia de contextos arqueológicos con evidencias producto de procesos
industriales o que permitanel (sic) estudio
del proceso de industrialización en el país. En áreas marinas o de aguas
interiorespara (sic) periodos coloniales o posteriores es posible
identificar objetos muebles modificados o hechos por el ser humano como son las
cargas industriales, las cargas comerciales o los bienes seriados.”[14]
28.
Señala que,
dada la importancia de la información que cada uno de estos elementos aporta,
su relación contextual es reconocida en la normatividad colombiana en los
artículos 2.6.1.4, numeral 3 del Decreto 1080 de 2015, en los cuales se prevé
que un contexto arqueológico es la “[c]onjunción estructural de
información arqueológica asociada a los bienes muebles e inmuebles de carácter
arqueológico”. La importancia de este concepto fue reforzada, a su vez, en
el precitado artículo 2.6.1.4, el cual establece que “[h]acen parte
del patrimonio arqueológico, todos aquellos bienes muebles e inmuebles de
carácter arqueológico y sus contextos”.
29.
En el mismo sentido, el Instituto precisó
que “un naufragio es un sitio,
yacimiento o contexto arqueológico único e irrepetible como efectivamente lo es
el caso del Galeón San José o cualquier otro de similares características”, el cual “actúa como un contenedor de información sobre el
pasado”[15] que, aunque puede haberse dividido en dos o más partes, se ha
mantenido prácticamente sellado a la manipulación exterior y debe ser
protegido. Bajo este panorama, afirmó que “[l]as cargas, sean industriales o
de cualquier otro tipo, proporcionan información valiosa sobre la economía y el
comercio de una región en un momento determinado. La identificación y análisis
de los objetos encontrados en una carga pueden ayudar a determinar la ruta
comercial del barco, la naturaleza de los productos comerciados y los hábitos
de consumo en la época en que el barco se hundió.”[16] De manera que, “[l]as
cargas industriales dan cuenta de la función que puede cumplir una embarcación
y también da cuenta de la microsociedad en la que viajaba ella, pero no
solamente eso, sino también de las sociedades que intercomunicaba.”[17]
30.
Por lo anterior, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH, desde un
concepto técnico, considera que el numeral 3 del artículo 3° de la Ley 1675 de
2013 desconoce que las cargas industriales sumergidas en aguas colombianas y
que se encuentran en un contexto arqueológico hacen parte del Patrimonio
Cultural Sumergido y, por ende, del Patrimonio Arqueológico de la Nación. De
ahí que, esa norma desconoce abiertamente los artículos 63 y 72 de la
Constitución Política que disponen que el Patrimonio Arqueológico de la Nación
es inalienable, imprescriptible e inembargable, al tiempo que le imponen al
Estado el deber de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación,
que se ejerce en parte por la competencia del Consejo Nacional de Patrimonio
Cultural en la materia. A su vez, vulnera el derecho colectivo relacionado con
la defensa del patrimonio cultural, histórico, arqueológico y cultural
sumergido que debe ser protegido por el Estado, tal y como lo ha reconocido la
Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014 y la jurisprudencia tanto de
la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado.
31.
Dirección General Marítima. A través de dos correos electrónicos, el Vicealmirante John Fabio
Giraldo Gallo, Director General Marítimo (E), indicó que no hace parte de sus
funciones rendir concepto sobre si las cargas industriales constituyen o no
patrimonio cultural sumergido.
32.
También se recibió, pero
extemporáneamente, intervención del Ministerio de Defensa Nacional y del
Director General de la Veeduría Nacional para el Control Social del Patrimonio
Cultural Sumergido de Colombia.
Concepto de la
Procuradora General de la Nación
33.
En escrito del 25 de abril de
2023, la Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional
que declare la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1675 de
2013.
34.
En sus consideraciones recordó
que los artículos 8, 63, 70 y 72 de la Constitución protegen las riquezas
culturales de la Nación, el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales
que conforman la identidad nacional, y establecen en el Estado el deber de “promover
y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos.”
35.
Igualmente, destacó que la
jurisprudencia constitucional ha previsto que el legislador tiene un amplio
margen de configuración para regular los mecanismos de promoción y protección
del patrimonio cultural de la Nación, el cual, está sujeto a criterios de
razonabilidad. Lo anterior, en el entendido que: “(i) la salvaguarda de un
bien determinado por constituir patrimonio cultural de la Nación puede derivar
en la afectación desproporcionada de otros mandatos superiores que igualmente
merecen ser amparados por el Estado (v. gr. Derecho a la propiedad privada o
libertad de empresa); y (ii) la desprotección acrítica de un conjunto de
objetos puede derivar en la pérdida de insumos valiosos para la construcción de
la historia y la arqueología del país.”[18] Por ello, el Congreso
debe garantizar que la calificación de bienes como parte del patrimonio
cultural se fundamente en valoración técnica y especializada. A su
juicio, como metodología para “determinar si una norma de protección del
patrimonio cultural se ajusta a los parámetros de operación de la amplia
libertad de configuración del legislador en la materia”, propone un test
leve de razonabilidad.
36.
También hizo referencia a que
en la Sentencia C-264 de 2014, la declaratoria de inexequibilidad de los
numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 1675 de 2013 se fundamentó en que, en
sus palabras, “la exclusión previa y generalizada de dichos bienes del
patrimonio cultural no es un medio idóneo para salvaguardar las riquezas de la
Nación debido a que puede derivar en la desprotección de objetos de importancia
arqueológica para el país.” De manera que, esa calificación debe realizarse
valorando las circunstancias de cada caso particular, en atención a criterios
técnicos, a efectos de establecer cuándo los objetos pueden tener importancia
arqueológica o cultural para la Nación.
37.
Con fundamento en lo anterior,
exaltó que la determinación de excluir las cargas industriales como parte del
patrimonio cultural podría derivar en una desprotección de bienes con
relevancia histórica y arqueológica. Afirmó que “si bien es cierto que la
mayoría de los objetos derivados de transformaciones industriales de materias
primas que se encuentran en un naufragio no parecen tener una relevancia
significativa para otorgarles la protección especial asociada al patrimonio
cultural, lo cierto es que en algunas naves que reposan en las aguas
colombianas se encuentran elementos específicos que sí pueden llegar a tener la
importancia requerida para merecer su salvaguarda por parte del Estado y, por
lo tanto, no deberían ser descalificados de manera abstracta y a priori, sino
examinados y calificados en cada caso concreto bajo criterios técnicos y
especializados.”[19]
38.
En esta misma línea, en
concordancia con la descripción realizada en el concepto del Instituto
Colombiano de Antropología e Historia, indicó que “la calificación de una
carga industrial sumergida como patrimonio cultural de la Nación no puede ser
definida de forma aislada, sino que dependerá del contexto del naufragio bajo
criterios técnicos de la antropología, arqueología e historia y, por ende, la exclusión
absoluta que contiene la disposición examinada resulta arbitraria debido a que
permite la desprotección de bienes de importancia para el país en contravía de
los mandatos establecidos en los artículos 8, 63, 70 y 71 de la Carta
Política.”[20]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
39.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad de la
referencia.
B. Integración de la proposición jurídica completa para el control
abstracto de constitucionalidad en el caso concreto
40.
La Sala Plena ha establecido,
a partir de lo previsto en el inciso tercero del artículo 6º del Decreto 2067,
que esta Corporación puede extender su decisión a contenidos normativos que no
hayan sido específicamente demandados en una acción pública de
inconstitucionalidad. En efecto, el inciso mencionado señala que esta Corte
podrá señalar en su decisión las normas que conforman la unidad normativa con
aquellas otras sobre las cuales se pronuncia y adopta una decisión de
inexequibilidad.
41.
Así, las Sentencias C-182 de
2016 y C-321 de 2021 –entre otras– establecieron que la integración oficiosa de
la unidad normativa solamente es procedente cuando (i) se demande una
disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii)
la disposición atacada se encuentre reproducida en otras normas que tengan el
mismo contenido deóntico que la disposición que sí se demandó, y (iii)
la disposición cuestionada se encuentre intrínsecamente relacionada con otra
que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.
42.
En desarrollo de los
parámetros anteriores, las Sentencias C-495 de 2019 y C-321 de 2021 precisaron
una de las circunstancias en las que puede haber lugar a integrar la unidad
normativa. Específicamente, aquella situación en la que la demanda se dirige
contra proposiciones jurídicas incompletas. Tal situación se presenta, “…cuando
a pesar de que la demanda es apta, se encuentra dirigida contra (i) palabras o
expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido
normativo o contenido regulador, es decir, no producen por sí mismas efecto
jurídico alguno o (ii) porque, de declarar inexequibles dichas expresiones, la
norma o alguna de sus partes, perdería sentido o contenido normativo. En este
evento, la extensión del objeto de control busca permitir el desarrollo del
control de constitucionalidad, porque únicamente las normas con contenido
jurídico pueden ser cotejadas o contrastadas con la Constitución.”[21]
43.
En suma, esta Corte puede
integrar la unidad normativa de una norma que haya sido demandada mediante una
acción pública de inconstitucionalidad, cuando advierta que la norma atacada es
una proposición jurídica incompleta. Tal circunstancia se constata, si esta
Corporación encuentra que las expresiones contenidas en las normas cuya
integración se persigue no producen efecto jurídico alguno por sí solas o de
manera autónoma; o porque declarar inexequibles unas expresiones y no otras que
debieron integrarse, hacen inane tal declaración.
44.
Para la Sala Plena, en el presente caso se
reúnen las condiciones para que la Corte pueda integrar de oficio la
proposición jurídica completa respecto del encabezado que da lugar al numeral 3
demandado, por cuanto (i) el contenido normativo que el demandante acusa
de inconstitucional se integra por dos fragmentos: “De acuerdo con los
anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2° no se considerarán
Patrimonio Cultural Sumergido” y el numeral 3º demandado “las cargas
industriales”. Además, en el caso de declarar inexequible este último
enunciado, el primero perdería todo sentido, porque los demás numerales del
artículo 3 ya fueron declarados inexequibles por esta Corporación en la
Sentencia C-264 de 2014.
C. Determinación del problema jurídico y el esquema de decisión
45.
A partir de la acción pública
de inconstitucionalidad presentada y las intervenciones y conceptos reseñados,
así como en línea con la integración de la norma objeto de control en los
términos indicados, la Sala Plena de la Corte Constitucional deberá establecer
si con la previsión contenida en la proposición jurídica mencionada incluida en
el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013, el Legislador excedió su libertad de
configuración normativa al excluir en cualquier caso o por derecho las cargas
industriales de la posibilidad de constituir patrimonio cultural sumergido,
toda vez que ello se traduce en un ámbito de desprotección del patrimonio
cultural de la Nación que contraviene la obligación de garantizarlo, según lo
previsto en el artículo 72 de la Constitución Política.
46.
Para abordar lo anterior, la
Sala Plena (i) expondrá la garantía del derecho a la cultura en lo relativo
a la protección del patrimonio cultural. Luego, (ii) reiterará lo dicho
por la Corte acerca de la protección del patrimonio cultural de la Nación. A
continuación, (iii) recordará el concepto de patrimonio cultural
sumergido, su regulación y protección, para lo cual será necesario ahondar en
la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de
2014 sobre el alcance del artículo 3 de la Ley 1675 de 2013. Después, (iv) aclarará
el concepto de cargas industriales. Finalmente, (v) resolverá el caso
concreto.
D.
La protección de la cultura en
la Constitución Política de 1991. Reiteración de jurisprudencia
47.
La Asamblea Nacional Constituyente de 1991
advirtió que “[e]n la Constitución de
1886 (…) la palabra cultura se menciona una sola vez a propósito de la
educación”.[22] Tal como lo
relatan de manera precisa las Sentencias C-366 de 2000, C-742 de 2006 y C-264
de 2014 de la Corte Constitucional, la protección que inicialmente se determinó
para asuntos relacionados con lo que hoy es la preservación y conservación del
patrimonio cultural de la Nación, estuvo consagrada en algunas normas tanto
legales como reglamentarias como, por ejemplo, la Ley 14 de 1936, la Ley 36 de
1936, el Decreto Legislativo 3183 de 1952, la Ley 163 de 1959, el Decreto 655
de 1968, el Decreto Ley 2349 de 1971, las Resoluciones 891 de 1981 y 148 de
1982 de la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), el Decreto 12 de
1984, el Decreto 29 de 1984, el Decreto Ley 2324 de 1984 y la Ley 26 de 1986.
48.
Con la expedición de la
Constitución Política de 1991, la cultura y la protección de la diversidad
cultural se establecieron como pilares esenciales del ordenamiento jurídico
colombiano.[23] A diferencia de lo que en su momento fue la Constitución vigente
desde 1886, el Texto Superior vigente a partir de 1991, en un conjunto de
normas promueve y protege la cultura como expresión de la riqueza humana y social de los pueblos y
como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar
sus relaciones adecuadamente.[24]
49.
En algunas providencias, la
Corte Constitucional ha caracterizado el Texto Superior de 1991 como la Constitución
Cultural.[25] En efecto, las siguientes
normas de la Constitución protegen y promueven la cultura y diversidad
cultural:[26]
Artículo
Descripción de la
disposición
2
Uno de los fines esenciales
del Estado es “facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” (énfasis propio).
7
Establece la protección y
reconocimiento de la “diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.”
8
Se dispone como obligación
del Estado y de todas las personas “proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación.”
44
Prevé la cultura como uno de
los derechos fundamentales de los niños.
63
Determina que el patrimonio
arqueológico de la Nación es inalienable, imprescriptible e inembargable.
67
Como parte del alcance del
derecho a la educación, esta disposición consagra que deberá impartirse
formación, entre otras cosas, “para el mejoramiento cultural (…)”.
70
Establece el deber del
Estado de “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en
todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.” Adicionalmente,
señala que “[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de
la nacionalidad.”
71
Se refiere a la exigencia de
que el Estado promueva el fomento de, entre otras cosas, la cultura.
72
Impone al Estado la
protección del patrimonio cultural de la Nación, así como se refiere a la
titularidad de la Nación sobre el patrimonio arqueológico y otros bienes
culturales que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
95.8
En la enumeración de los
deberes y obligaciones de las personas y del ciudadano colombiano, en el
numeral 8 se consagra la protección de los “recursos culturales y
naturales del país (…)”.
311 y 313.9
En estas dos normas se
impone a los municipios la obligación de promover el desarrollo cultural. El
artículo 311 indica que “[a]l municipio como entidad fundamental de la
división político administrativa del Estado le corresponde (…) el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes (…).” Por su parte, el
artículo 313.9 determina que los concejos municipales deberán “[d]ictar
las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del
patrimonio ecológico y cultural del municipio.”
333
Se refiere a la posibilidad
de restringir la libertad económica cuando lo “exijan el interés social,
el ambiente y el patrimonio cultural.”
50.
A su vez, en la materia que
corresponde a este caso, es preciso destacar algunos instrumentos
internacionales ratificados por el Estado colombiano, como, por ejemplo:
Instrumento
internacional
Descripción
Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
El artículo 15 se refiere al
derecho de todas las personas a “[p]articipar en la vida cultural”.
Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ‘Protocolo De San Salvador’”
Consagra el derecho de las
personas a disfrutar de los beneficios de la cultura, reitera su
participación en la vida cultural de la comunidad, así como prevé para los
Estados parte la exigencia de asegurar el ejercicio de la conservación,
desarrollo y difusión de la ciencia, el arte y la cultura, y destaca la
importancia de propiciar buenas relaciones internacionales y cooperación para
promover el fomento y desarrollo de, entre otras, cuestiones de naturaleza
cultural.
Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
El artículo 5 cuando se
refiere a las obligaciones de los Estados encaminadas a prohibir y eliminar
la discriminación racial en todas sus formas, uno de los escenarios que
describe corresponde al derecho a participar en las actividades culturales.
Convención sobre los
Derechos del Niño
El artículo 31 dispone el
derecho del niño y la niña a “participar libremente en la vida cultural”.
51.
A efectos de determinar el
alcance del derecho a la cultura, la Corte Constitucional en las Sentencias
C-434 de 2010 y C-264 de 2014 se ha referido a algunos otros instrumentos
internacionales como criterios de interpretación relevantes.[27] De todo lo anterior, en la Sentencia C-434 de 2010, esta
Corporación destacó “el reconocimiento constitucional
del derecho a la cultura, el cual impone al Estado, entre otras, las
obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la
participación y la contribución de todos a la cultura en un plano de igualdad,
en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural.
Estas obligaciones también han sido denominadas derechos culturales.”
52.
En el marco de la Constitución
vigente, la cultura se desarrolló inicialmente en la Ley 397 de 1997, en
la que se regulan y reglamentan los mandatos derivados de los artículos 70,[28] 71[29] y 72[30] de la Constitución Política, y la cual ha sido modificada por
leyes posteriores.[31]
53.
El artículo 1 de dicha Ley
define la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales,
intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que
comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos,
sistemas de valores, tradiciones y creencias.” Adicionalmente, señala que
las distintas manifestaciones que existen de cultura son “fundamento
de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto,
como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas
manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura
colombianas.” Bajo este panorama, como parte de los principios
fundamentales que rigen esta materia, establece la obligación del Estado de
impulsar y estimular “los procesos, proyectos y actividades culturales en un
marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la
Nación colombiana.”
54.
Con este contexto de
protección a la cultura en el ordenamiento jurídico colombiano e internacional,
se puede concluir que la cultura tiene una especial trascendencia en todo el
mundo, y que su protección (como se hace desde el marco constitucional
colombiano) es un asunto de especial relevancia para garantizar y cuidar la
diversidad de las distintas lenguas, creencias, valores, comportamientos,
costumbres, grupos sociales y minorías. Es necesario precisar que, si bien en
la modernidad se han generado algunas tendencias de uniformidad como la cultura
de las masas, lo cierto es que tales ideas “encuentran hoy en la sociedad un
poderoso contrapeso en el resurgimiento de la idea de cultura como la fibra que
teje la socialidad básica y la personalidad de los grupos humanos. Sin duda la
propia alarma ante la homogeneidad avasalladora de la cultura de las masas y
los excesos mostrados en algunas direcciones por el mito del desarrollo
universal explican el nuevo renacer de la identidad y de las diferencias
culturales como un ideal en auge en las aspiraciones de hoy.”[32]
55.
En suma, la cultura es un
pilar fundamental de la Constitución Política de 1991, la cual tiene una
protección específica en distintas disposiciones superiores, de la cual se
derivan obligaciones en cabeza del Estado para promoverla, garantizarla y
preservar sus manifestaciones en todas sus formas. De igual manera, ese deber
se materializa en la protección de las riquezas culturales, y el patrimonio
cultural de la Nación. Una de las formas de manifestación de la cultura que fue
expresamente protegida por la Constitución Política fue el patrimonio cultural
de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la
Constitución, el cual debe ser leído en consonancia con los artículos 7, 8, 63,
70 y 333 Superiores.
E.
De la protección del
patrimonio cultural de la Nación. Reiteración de jurisprudencia
56.
Si bien la Constitución
contiene diversos mandatos constitucionales encaminados a la protección de los
bienes culturales, lo cierto es que no desarrolla de forma detallada y
específica las reglas en las que deberán materializarse las exigencias de ese
mismo texto superior.[33] Por tal razón, corresponde al Legislador en ejercicio de su
libertad de configuración normativa establecer la reglamentación
correspondiente con miras a lograr la protección específica del patrimonio
cultural de la Nación y todos los bienes culturales a los que
específicamente se refiere la Constitución (como, por ejemplo, el patrimonio
arqueológico), a la luz de la amplia garantía que le otorga la Carta Política
al derecho a la cultura, sus manifestaciones y riquezas. Este deber del Legislador
se materializó esencialmente con la Ley de cultura que fue inicialmente
expedida con la Ley 397 de 1997,[34] la cual ha sido modificada por distintas normas posteriores.[35]
57.
En la jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha destacado que el artículo 72 de la Constitución prevé un
mandato de protección a favor de tres tipos de bienes expresamente, así como
otra categoría adicional que integra el patrimonio cultural de la Nación. En
particular, los tres primeros corresponden a: (i) el patrimonio cultural
de la Nación, (ii) el patrimonio arqueológico y (iii) los bienes
de interés cultural. Y, la última categoría se refiere a (iv) los bienes
que conforman la identidad nacional, que es el único que no ha sido definido
por el legislador, a diferencia de los primeros tres.[36]
58.
El patrimonio cultural de la
Nación es una identidad que tiene su consagración en el artículo 72 de la
Constitución, cuya definición y alcance fue delimitado en la ley de cultura
que, para estos aspectos, fue modificada por la Ley 1185 de 2008. El texto
original de la Ley 397 de 1997 en su artículo 4 establecía un concepto de
patrimonio cultural limitado,[37] respecto de la reforma que ocurre con la Ley 1185 de 2008. Esta
última amplió la determinación del alcance de la protección del patrimonio
cultural de la Nación, precisó las obligaciones del Estado en su preservación y
conservación, y destacó otros aspectos relacionados con la propiedad de estas
manifestaciones de la cultura, así:
“ARTICULO 1o. Modifíquese
el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 el cual quedará, así:
El patrimonio cultural de la
Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones
inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son
expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las
lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la
tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los
hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los
que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico,
científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico,
urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico,
testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.
“a) Objetivos de la política
estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política
estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como
objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación,
sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de
testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el
futuro.
“Para el logro de los objetivos
de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades
territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales
incorporados a estos, deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan
Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los
recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección,
sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural;
“b) Aplicación de la
presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia,
protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del
patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés
cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas
en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los
criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio
nacional el Ministerio de Cultura.
“La declaratoria de un bien
material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la
Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto
administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto
en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o
de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus
competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de
la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de
Salvaguardia previsto en la presente ley.
“La declaratoria de interés
cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una
determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las
medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible.
“Se consideran como bienes de
interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal,
o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la
Ley 70 de
1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los
bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica,
arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones
que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal
declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los
planes de ordenamiento territorial.
“Así mismo, se consideran como
bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio
arqueológico;
“c) Propiedad del
Patrimonio Cultural de la Nación. Los bienes del patrimonio cultural de la
Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el
caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas
naturales o jurídicas de derecho privado.
“Los bienes que conforman el
patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas
especiales sobre la materia.
“PARÁGRAFO. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones
religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado,
adquirido con sus recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente,
se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no
podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
Al tenor del artículo 15 de
la Ley 133 de 1994, el Estado a través del Ministerio de Cultura, celebrará con
las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la
protección de este patrimonio y para la efectiva aplicación del Régimen
Especial de Protección cuando hubieran sido declarados como de interés
cultural, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las
medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.”
59.
En línea con la reiterada
jurisprudencia (en la que pueden destacarse las Sentencias
C-742 de 2006, C-434 de 2010, C-264 de 2014, C-553 de 2014 y C-082 de 2020,
entre otras), la Corte Constitucional ha
indicado que el patrimonio sobre el que recae la protección constitucional
puede ser material o inmaterial. Para tal efecto, ha acudido como criterios hermenéuticos o auxiliares
de interpretación a algunos instrumentos internacionales que se refieren al
patrimonio cultural y al arqueológico de la Nación. En particular, al concepto
de patrimonio cultural al que se refieren la Convención de Protección de Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado de 1954;[38] la Convención sobre la Protección del Patrimonio
Mundial, Cultural y Natural en 1972[39] en la que se proponen listas genéricas de bienes que tienden a tener un
valor cultural y artístico; y, la Convención para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial[40] en la que se impulsa el cuidado de expresiones
inmateriales como conocimientos o técnicas que se transmiten de generación en
generación en las comunidades, artes del espectáculo, conocimientos y usos
relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales
tradicionales, entre otras.[41]
60.
La Constitución también se
refiere de manera expresa al patrimonio arqueológico tanto en el artículo 63
como en el 72, el cual corresponde a bienes culturales materiales que se
protegen en el marco de lo que corresponde al ámbito de la obligación en cabeza
del Estado de preservar el patrimonio cultural de la Nación (artículo 72
Superior). En otras palabras, el patrimonio arqueológico es uno de los tipos de
bienes culturales que se conservan y preservan del patrimonio cultural de la
Nación como el género. Esto puede advertirse de manera más clara al confrontar
el contenido del concepto de patrimonio cultural ya
mencionado, y la definición que el artículo 3 de la Ley 1185 de 2008 trae sobre
el patrimonio arqueológico (con la que se modificó el artículo 6 de la Ley 397
de 1997), así:
“ARTÍCULO 3o. El
artículo 6o de
la Ley 397 de 1997...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.