C-328-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-328/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2294 DE 2023-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-294 de 2024
La Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos acusados por vicios
insubsanables en su proceso de formación mediante la sentencia C-294 de 2024.
Por lo tanto, dicha providencia constituye cosa juzgada formal y absoluta
frente a la demanda que ahora se examina. Así, existe identidad entre las
normas acusadas en esta ocasión y las declaradas inexequibles en la sentencia
C-294 de 2024, de forma tal que el numeral 6 (parcial) y el parágrafo 3 del
artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 ya no hacen parte del ordenamiento jurídico.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA-Efectos respecto
de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia
C-328 de 2024
Expediente: D-15481.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 2294
de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
‘Colombia Potencia Mundial de Vida’”.
Demandante:
Humberto Sierra Porto.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de
la decisión
La Corte Constitucional
analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 6 (parcial) y
del parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la
Vida’”. El accionante solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de las disposiciones acusadas por la vulneración de los
principios de publicidad y de unidad de materia, de
los derechos de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial
efectiva y a la propiedad privada, al igual que del
principio de progresividad y de la prohibición de regresividad.
Tras reiterar su jurisprudencia sobre
la cosa juzgada constitucional, la Sala destacó que, en la sentencia C-294 de
2024, la Corte declaró la inexequibilidad del numeral 6 y del parágrafo 3 del
artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por lo tanto, tras confirmar que se produjo
el fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta y que las normas acusadas en
esta ocasión fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, la Sala decidió
estarse a lo resuelto en dicha providencia.
I)
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, Iris Lizzette Buitrago Almanza y Humberto Sierra Porto
presentaron, de manera independiente, demandas de inconstitucionalidad en
contra del numeral 6 parcial y el parágrafo 3 del artículo 61 parcial de la Ley
2294 de 2023.
2. El ciudadano Sierra Porto
(expediente D-15481) demandó el numeral sexto parcial y el parágrafo tercero
del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, por resultar contrarios a diversos
principios y derechos constitucionales En concreto, el
ciudadano presentó cinco cargos de inconstitucionalidad[1]. El primero, la violación del principio de publicidad del
trámite legislativo[2].
El segundo, la violación del principio de unidad de materia[3]. El
tercero, la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, a
la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada[4]. El
cuarto, la violación de la prohibición de regresividad de los derechos
económicos, sociales y culturales[5].
El cargo quinto, la violación del derecho a la consulta previa de las
comunidades indígenas, las comunidades negras, y las comunidades ROM y
palenqueras[6].
3. Por su parte, la señora
Buitrago Almanza (expediente D-15470) demandó los incisos 1, 2, 3 y 6 del
numeral sexto, así como el parágrafo tercero del artículo 61, por ser
contrarios a los artículos 150.3, 339 y 342 de la Constitución y de la Ley 152
de 1994. La ciudadana presentó dos cargos de inconstitucionalidad. El primero,
propuso el desconocimiento del contenido del Plan Nacional de Desarrollo (en
adelante PND)[7]. El segundo, planteó un exceso en el
ejercicio de la competencia del Congreso de la República para la aprobación del
PND[8].
4. En auto del 8 de septiembre de
2023, la magistrada sustanciadora decidió inadmitir los cargos de
inconstitucionalidad formulados por los ciudadanos Sierra Porto y Buitrago
Almanza en el marco de los expedientes D-15470 y D-15481. En consecuencia, les
otorgó a los demandantes el término de tres días para subsanar las falencias
identificadas en el auto de inadmisión.
5. Tras la presentación de escritos
de corrección en los dos expedientes, en auto del 2 de octubre de 2023 la
magistrada sustanciadora examinó los argumentos de subsanación presentados por
los demandantes y decidió:
6. Primero, rechazar los cargos
de inconstitucionalidad formulados por la ciudadana Buitrago Almanza en el
marco del expediento D-15470. Sobre esta decisión la magistrada otorgó el
término de tres días a la demandante para la formulación del recurso de
súplica.
7.
Segundo, en relación con el expediente D-15481 decidió admitir los
siguientes cargos formulados por el ciudadano Sierra Porto en
contra del numeral sexto parcial, y del parágrafo tercero del artículo 61 de la
Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-
2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”[9]: (i) el cargo que planteó la violación del
principio de publicidad del trámite legislativo; (ii) el cargo que cuestionó la
violación del principio de unidad de materia; (iii) el cargo que planteó la
violación del derecho de acceso a la administración de justicia, a la tutela
judicial efectiva y a la propiedad privada en relación con los sujetos que no
hicieron parte del procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de 2017;
y (iv) el cargo por la violación de la prohibición de regresividad de los
derechos económicos, sociales y culturales.
8. Tercero, en relación con el
expediente D-15481 la magistrada decidió rechazar el cargo que planteó la
violación del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas, las comunidades negras, y las
comunidades ROM y palenqueras, así como el cargo que
planteó la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, a
la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada en relación con los
sujetos que sí hicieron parte del procedimiento único previsto en el Decreto
Ley 902 de 2017[10].
Sobre esta decisión, otorgó el término de tres días
para la formulación del recurso de súplica.
9. Cuarto, en atención a los
cargos admitidos en el expediente D-15481 la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, particularmente dispuso
oficiar a los secretarios generales de Cámara y Senado del Congreso de la
República para que remitieran informes, documentos y constancias relacionadas
con el trámite de aprobación de la Ley 2294 de 2023. Asimismo, dispuso que una
vez recaudadas las pruebas correspondientes y en caso de que el término para
interponer el recurso de súplica venciera en silencio o una vez se hubiere dado
trámite a este recurso, se siguiera adelante con el trámite de los cargos
admitidos, particularmente: (i) la comunicación del inicio del proceso al
presidente de la República y al presidente del Congreso; (ii) el traslado a la
Procuradora General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente;
(iii) la fijación en lista de la norma acusada para garantizar las
intervenciones ciudadanas y (iv) la invitación a participar en el trámite
constitucional a varias instituciones estatales y académicas para defender o
atacar la constitucionalidad de la disposición demandada[11].
10. Los demandantes
Iris Lizzette Buitrago Almanza y Humberto Sierra Porto presentaron, de forma independiente,
recursos de súplica en contra de las decisiones de rechazo del auto de 2 de
octubre de 2023.
11. En auto 2756 de 2 de noviembre
de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió rechazar el recurso
de súplica formulado por la ciudadana Buitrago Almanza
en el marco del expediente D-15470 y negar el recurso formulado por el actor
Sierra Porto en el expediente D-15481. En consecuencia, dispuso confirmar el
auto de 2 de octubre de 2023[12].
12. El 6 de diciembre de 2023, la
Secretaría de la Corte Constitucional remitió comunicaciones a los secretarios
generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que enviaran
al despacho sustanciador las gacetas en las que obraban algunas de las
actuaciones del trámite legislativo.
13. El 19 de diciembre de 2023, el
secretario general del Senado remitió algunas de las gacetas correspondientes
al trámite legislativo. Vencido el término otorgado en el auto del 2 de octubre
de 2023, no se recibió respuesta por parte del secretario general de la Cámara
de Representantes y tampoco se había recibido toda la información requerida del
Senado de la República. Por lo tanto, en auto de 17 de enero de 2024 efectuó un
nuevo requerimiento probatorio.
14. El 6 de febrero de 2024, la
magistrada sustanciadora calificó las pruebas recaudadas en relación con el
desarrollo del trámite legislativo de la Ley 2294 de 2023. En concreto,
consideró que si bien los señores secretarios generales
del Senado y de la Cámara de Representantes no remitieron todo el material
probatorio solicitado procedía continuar con el trámite de constitucionalidad
en atención a: (i) los principios de celeridad y economía procesal; (ii) la
facultad con la que cuenta esta corporación para la evaluación del trámite
legislativo a través de diferentes medios; y (iii) debido a que obran en el
expediente elementos del trámite legislativo que permiten la participación
efectiva de los intervinientes.
15. En cumplimiento de la orden
emitida en auto de 6 de febrero de 2024, se comunicó el inicio del proceso al
presidente de la República y al presidente del Congreso, se corrió traslado a
la procuradora general de la Nación para que rindiera el concepto
correspondiente, se ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar las
intervenciones ciudadanas y se invitó a participar en el trámite constitucional
a varias instituciones estatales y académicas para defender o atacar la
constitucionalidad de la disposición demandada.
16. Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, la Corte procede a resolver sobre los cargos admitidos en relación con el
expediente D-15481.
II)
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
17. A continuación, se transcribe
la norma demandada y se subrayan los apartes acusados en los cargos admitidos:
“LEY 2294 DE 2023
(mayo
19)[13]
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia
Mundial de la Vida’.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 61. MECANISMOS PARA FACILITAR Y
DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco
del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán
al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán
adelantarse las siguientes medidas:
(…)
6. Procedimientos de
la autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase administrativa.
Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional
de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe
técnico-jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, tomará la decisión de
fondo que corresponda.
En firme dicho acto administrativo, la ANT
procederá a su radicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
del círculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el
respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria.
Los particulares que
aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos
indicados, podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria de que trata
el artículo 39 de dicho
decreto.
Dicha acción operará como control judicial frente
al acto administrativo en el que se toma la decisión de fondo. Para su
interposición, el accionante contará con un término de tres (3) años, contados
a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula
inmobiliaria. Esta acción podrá interponerse directamente, sin necesidad de
haber agotado los recursos contra el acto administrativo.
En los eventos en los que el juez disponga la
suspensión provisional del acto administrativo en el marco de la acción de
nulidad agraria, la ANT podrá disponer del inmueble conforme a sus competencias
legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las
órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva
podrá ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículos financieros
públicos y/o cuentas especiales de la Nación.
Los procedimientos especiales agrarios que
hubiesen pasado a etapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en
dicha instancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la
Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acá
contenidas.
(…)
PARÁGRAFO 3o. El numeral
6 del presente artículo deroga el inciso segundo del artículo 39, el numeral 2
del artículo 60, el inciso
segundo del artículo 61, el
artículo 75 y el inciso
tercero del artículo 76, solo en lo que
respecta a los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto
Ley 902 de 2017; y las demás normas procedimentales que contradigan su
contenido”.
III)
LA DEMANDA
18. El ciudadano Humberto Sierra
Porto presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 6º
(parcial) y el parágrafo 3º del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por medio del auto del 2 de octubre del 2023, la magistrada sustanciadora admitió los siguientes cuatro cargos
de inconstitucionalidad.
19. En el cargo primero, el actor
planteó la violación del principio de publicidad que rige
el trámite legislativo (Artículos 157 y 160 de la
Constitución Política y Ley 5ª de 1992).
A juicio del accionante, en el trámite de aprobación del
numeral 6 parcial y del parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 se
desconoció el principio de publicidad que rige el procedimiento legislativo y
que debe analizarse de forma más estricta cuando se trata de la ley aprobatoria
del PND[14],
pues en la plenaria del Senado que se realizó el 2 de mayo de 2023 se votó el
artículo acusado, el cual fue modificado por una proposición que no se dio a
conocer a los congresistas.
20. El demandante explicó que en la sesión
mencionada el presidente del Senado sometió a votación el entonces artículo 55,
luego de señalar que se había presentado una proposición avalada por el
Gobierno sin leer, explicar o dar a conocer su contenido por un medio efectivo,
a pesar de los cambios sustanciales que dicha proposición ocasionó con respecto
al alcance del artículo previamente aprobado. Para evidenciar la modificación y
el vicio correspondiente a la falta de publicidad, el actor transcribió: (i) la
disposición publicada en la ponencia para segundo debate en Senado; (ii) la
proposición presentada; (iii) la presentación de la ponencia efectuada por el
presidente del Senado de la República en la sesión del 2 de mayo de 2023; y
(iv) el artículo aprobado en la sesión plenaria de dicha cámara.
21. A partir de los elementos en mención, el
actor indicó que el artículo inicialmente presentado y estudiado en el marco de
la plenaria del Senado de la República fue diferente al que fue puesto a
votación, sin que existiera claridad sobre ello ni sobre el nuevo contenido del
articulado. Para el accionante, esta circunstancia transgrede el principio de
publicidad que rige el procedimiento legislativo porque, si bien en el tenor
literal de los artículos 157 y 160 superiores y de la Ley 5ª de 1992 no se
establece la obligación de efectuar una lectura integral de las proposiciones,
lo cierto es que la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia
C-481 de 2019, exige que el debate legislativo se sustente en el conocimiento
previo, integral y real del objeto del debate, esto es, tanto del proyecto como
de las proposiciones. Así, el demandante citó apartes de esa decisión en la que
se indicó, entre otras cosas, que:
“(…)
el debate solo puede existir cuando los congresistas conocen el objeto del
mismo. Dicho conocimiento debe ser completo y no parcial, pues es claro que a
los congresistas les está vedado discutir y votar un texto indeterminado o
desconocido parcialmente, lo que supone haber tenido acceso al tenor literal de
las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación.”
22. A partir de lo anterior, el
ciudadano expuso que en relación con el numeral 6 (parcial) y el parágrafo 3
del artículo 61 se aprobó una proposición que no fue conocida de manera previa,
real y completa por parte de los congresistas, pues la publicidad de la
proposición votada se materializó a través de una referencia oral, parcial e
insuficiente por parte del presidente del Senado en la que aludió muy
brevemente al contenido de la proposición y en la que omitió aspectos
trascendentales de la misma. Adicionalmente, el actor señaló que, aunque la
proposición estaba publicada en la página web del Senado, dicha publicación no
fue informada a los congresistas para que pudieran conocer el alcance de la
proposición y, en esta misma línea, agregó que solo ante circunstancias
excepcionales, como sucedió con la pandemia generada por el Covid-19, la
jurisprudencia ha matizado el deber de conocimiento de las proposiciones y de
la información sobre su publicación en la página web. Estas circunstancias
excepcionales, a su juicio, no concurren en el presente asunto.[15]
23. Así, con fundamento en lo
expuesto, el ciudadano Sierra Porto planteó que el numeral 6 (parcial) y el
parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 son inconstitucionales
porque en el trámite de aprobación se incurrió en un vicio insubsanable, debido
a que la proposición que modificaba el texto sometido a
debate y aprobación no se dio a conocer, de manera integral, durante el trámite
ante la plenaria del Senado de la República.
24. En el cargo segundo, el
demandante planteó la violación del principio de unidad de materia
(artículo 158 de la Carta Política). En este cuestionamiento, el actor
argumentó la falta de conexidad de las derogatorias establecidas por el numeral
6 (parcial) y el parágrafo demandado con los objetivos generales y metas
establecidos en la Ley 2294 de 2023.
25. Para sustentar el cargo, el
demandante hizo referencia a los objetivos generales del PND[16];
a la integración al PND del documento Bases del PND junto con sus anexos[17];
a los cinco ejes de transformación que propone el PND[18].
Luego, indicó que en estas disposiciones no hay alguna alusión a la necesidad
de modificar el Procedimiento Único para implementar los
Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural regulado en el Decreto Ley
902 de 2017 (en adelante PUO) ni en relación con la
necesidad de suprimir la reserva judicial en relación con los procesos de
deslinde, revocatoria de la titularidad de baldíos o la extinción de dominio de
predios rurales.
26. Adicionalmente, el actor
destacó que en las Bases del PND 2022-2026, aparece la
expresión “extinción del dominio” en tres partes, de las cuales dos referencias
están relacionadas con la Sociedad de Activos Especiales (p. 90 y 93) y la
tercera alude a los procesos de restitución de tierras (p. 248). En ese mismo sentido, el actor aludió a otros elementos del
documento Bases del PND 2022-2026 en los que: (i) se indica que los bajos
niveles de formalización de la tenencia de la tierra y el letargo en la
restitución son una barrera para alcanzar la paz y superar los conflictos
sociales[19]; (ii) se destaca la relevancia del
orden territorial para controlar la expansión indiscriminada de la
frontera agrícola, la colonización de baldíos y la apropiación ilegal de
tierras[20]; y (iii) se presentan los datos de los rezagos de
implementación en los nueve pilares que conforman el punto 1 de la Reforma
Rural Integral .
27. A partir de los elementos
descritos, el ciudadano señaló que en el documento Bases del PND 2022-2026
tampoco hay una referencia a la necesidad de utilizar el proceso de extinción
de dominio para adquirir tierras; a la relación entre la ejecución de la Reforma
Rural Integral y la supresión de la reserva judicial en materia de extinción
del dominio prevista por el Decreto Ley 902 de 2017 ni se plantea alguna
referencia a la fase judicial de los procedimientos relacionados con la
clarificación de la propiedad, el deslinde y recuperación de baldíos, la
extinción judicial del dominio sobre tierras incultas y caducidad
administrativa, la condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria
de titulación de baldíos. De manera que, no hay una relación directa entre los
objetivos y metas establecidos en el PND y la disposición acusada.
28. Por lo anterior, el actor
planteó que el numeral 6 (parcial) y el parágrafo 3
del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 violan el principio de unidad de
materia, debido a que la derogatoria de la fase judicial del PUO para los
procesos previstos en los numerales 4, 5 y 7 del
artículo 58 del
Decreto Ley 902 de 2017 no tiene conexidad con los objetivos
y metas establecidos en la Parte General de dicha ley.
29. En el cargo tercero, el
demandante planteó que las disposiciones acusadas incurrieron en la
violación del derecho de acceso a la administración de justicia, a la tutela
judicial efectiva y a la propiedad privada (artículos 58
y 229 de la Constitución, 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, en adelante CADH).
30. De forma inicial, el
accionante explicó el alcance de las disposiciones acusadas. Para el efecto,
señaló que el Decreto Ley 902 de 2017 reguló el PUO, compuesto por una fase
administrativa y una judicial, y a través del que se tramitaban, entre otros,
los procesos previstos en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto
Ley 902 de 2017 y que corresponden a:
(i) La
clarificación de la propiedad, deslinde y
recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.
(ii) La extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que
trata la Ley 160 de 1994.
(iii)
La caducidad administrativa,
condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de
baldíos.
31. De manera que, sobre estos
tipos de procesos se agotaban dos etapas, que fueron explicadas por el
demandante a partir de las consideraciones de la sentencia C-073 de 2018. Así,
en el PUO se surte una primera fase administrativa, la cual consta de tres
etapas y que corresponden a la fase preliminar, la de
exposición de resultados y la de decisiones y cierre administrativo. Una vez
concluida la fase administrativa, el acto administrativo de cierre disponía la
presentación de la demanda ante el juez competente[21]. Luego,
la fase judicial se adelantaba bajo las reglas del proceso verbal sumario y
culminaba con la sentencia proferida por la autoridad judicial. De manera que,
era la decisión judicial la que constituía el título traslaticio de dominio o
el acto que definía la situación jurídica del bien, de donde se derivaba una
garantía de reserva judicial para la definición de los asuntos sometidos a ese
proceso.
32. Sin embargo, como consecuencia
de las disposiciones acusadas, la definición de los asuntos indicados en los
numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de
2017 sólo contarán con la fase administrativa. Por lo tanto, la Agencia Nacional
de Tierras mediante acto administrativo tomará la decisión de fondo que
corresponda. En firme dicho acto administrativo, la ANT procederá a su
radicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de que
se realice el respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria y los
particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a
los asuntos indicados solo podrán ejercer la acción de nulidad agraria de que
trata el artículo 39 del Decreto 902 de 2017.
33. Adicionalmente, el actor destacó que la
disposición acusada remite al artículo 39 del Decreto Ley 902 de 2017 que, a su
vez, limita la interposición de la acción de nulidad agraria a los particulares
que hicieron parte del PUO. De manera que, en relación con los particulares que
no hicieron parte del PUO, una autoridad administrativa definirá aspectos
trascendentales de la propiedad y sin ningún control judicial, pues estos
sujetos no podrán iniciar la acción de nulidad agraria.
34. Para el
demandante, la definición de los asuntos relacionados con la clarificación de
la propiedad y los otros procesos enunciados en los numerales 4, 5 y 7 a través
de decisiones administrativas y sin la garantía de la reserva judicial
constituye una violación del derecho de acceso a la administración de
justicia, el derecho a un recurso judicial efectivo y el derecho de propiedad
de aquellos particulares que no fueron parte del PUO y que no cuentan con una
acción para demandar el acto administrativo definitivo expedido por la ANT. En
ese sentido, el ciudadano agregó que si bien la medida de eliminación de la
reserva judicial puede contribuir a una mayor celeridad en los procesos de
ordenamiento territorial, genera que mediante procesos administrativos se
afecten derechos de propiedad y relaciones con la tierra, por ejemplo con
baldíos. A juicio del demandante, esa situación supone una afectación intensa y
desproporcionada del derecho de propiedad, del acceso a la administración de
justicia y de un recurso judicial efectivo, con impacto en sujetos de especial
protección constitucional como los campesinos.
35.
En el cargo cuarto, el actor planteó la violación del
principio de progresividad y la prohibición de regresividad (artículo 2.1
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en
adelante PIDESC; artículo 1 del Protocolo Adicional a la CADH, en adelante
Protocolo de San Salvador y artículo 26 de la CADH). El demandante señaló que
la eliminación de la fase judicial para algunos procesos constituye
una medida regresiva en relación con la protección del derecho a la propiedad
privada, pues reduce un estándar de protección que estaba previsto en el
Decreto Ley 902 de 2017, el cual establecía una reserva judicial en relación
con la afectación de la propiedad privada en el marco de los procesos de
ordenamiento territorial. El actor agregó que este retroceso no supera un test
de regresividad[22].
IV)
INTERVENCIONES
36.
Dentro
del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del
Decreto 2067 de 1991 se recibieron cuatro intervenciones ciudadanas y siete
conceptos de entidades públicas y organizaciones privadas invitadas. A
continuación, se identificarán los conceptos e intervenciones en el orden en
que fueron presentadas.
INTERVINIENTE
SOLICITUD
1.
Andrés
Felipe Cano Sterling, Laura Inés Toro Hernández y Catalina Arce Cano
EXEQUIBILIDAD
2.
Agencia
de Defensa Jurídica del Estado y Departamento Nacional de Planeación
EXEQUIBILIDAD
3.
Harold
Sua Montaña
INEXEQUIBILIDAD
(segundo cargo)
4.
CAMACOL
INEXEQUIBILIDAD
(Cuatro cargos)
5.
Nicole
Sofía Salamanca Parra
INEXEQUIBILIDAD
(Cuatro cargos)
6.
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
EXEQUIBILIDAD
7.
Leidy
Angélica Ramírez Primiciero
INEXEQUIBILIDAD
8.
Clínica
de Acciones y Litigio de Interés Público (CALIP) de la Universidad Javeriana
INEXEQUIBILIDAD
(tercer cargo)
9.
Clínica
Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Pontificia Bolivariana de Medellín
INEXEQUIBILIDAD
(cargos primero y segundo)
10.
Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogotá
EXEQUIBILIDAD
(cargos tercero y cuarto)
11.
Presidencia
de la República
INHIBICIÓN
EXEQUIBILIDAD
(cuatro cargos)
4.1.
Andrés
Felipe Cano Sterling, Laura Inés Toro Hernández y Catalina Arce Cano
37. Los ciudadanos solicitaron a
la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada. En el escrito,
los intervinientes plantearon que la Ley del PND no está supeditada a
disposiciones de rango legal como el Decreto Ley 902 de 2017 y que en atención
al carácter multitemático del PND, la ley que lo aprueba puede modificar
aquellas disposiciones legales que se consideren pertinentes para el
cumplimiento de los objetivos y finalidades del PND. En consecuencia, la Ley
2294 de 2023 podía modificar aspectos del PUO regulado en el Decreto Ley 902 de
2017.
38. De otra parte, los ciudadanos
indicaron que el análisis efectuado en la demanda no es pertinente ni
suficiente, pues: (i) cuestiona la eliminación de la intervención judicial a
pesar de que la disposición acusada establece la procedencia de la acción de
nulidad agraria; (ii) hace referencia a algunos apartes del documento Bases del
PND relacionados con la disposición acusada y luego concluye que el artículo 61
demandado contradice las Bases del PND por la supuesta eliminación de la
intervención judicial, a partir de una lectura de la norma que para los
intervinientes es subjetiva y desconoce su tenor literal. Finalmente, los
ciudadanos señalan que en el marco del control abstracto de constitucionalidad
no proceden evaluaciones de eficiencia ni la determinación del mejor diseño
procesal como lo plantea el demandante.
4.2.
Harold Sua
Montaña
39. El ciudadano, de forma
inicial, hizo referencia a las intervenciones que ha presentado en otros
procesos que se adelantan ante esta corporación y luego precisó que la calidad
de conjuez del demandante Humberto Sierra Porto afecta la imparcialidad en la
decisión que debe ser adoptada por la Corte Constitucional.
40. Luego, en relación con los cargos
de inconstitucionalidad, el interviniente indicó que no se violó el principio
de publicidad, debido a que el artículo 61 proviene de proposiciones a los
artículos 5 y 55 avaladas en el informe de ponencia publicado el 26 de abril de
2023. Sobre dicho informe, la presidencia del Senado explicó sucintamente, en
atención a la solicitud del senador Fabián Díaz, las proposiciones avaladas.
Adicionalmente, el ciudadano destacó que ningún congresista solicitó moción de
orden por falta de discusión previa cuando se acogió la solicitud del senador
Carlos Abraham Jiménez de votar primero dichas proposiciones en vez de las no
avaladas. Por lo tanto, a partir de este procedimiento está satisfecho el
principio de publicidad.
41. Finalmente, el interviniente
indicó que la disposición acusada viola el principio de unidad de materia,
debido a que prevé una modificación permanente a un procedimiento, el cual
excede la vigencia temporal del PND. Igualmente, indicó que la disposición
acusada no guarda una relación con la temática del eje transversal del PND
2022-2026 en el que se ubica la norma y que corresponde al ordenamiento del
territorio alrededor del agua.
4.3.
Agencia de Defensa
Jurídica del Estado y Departamento Nacional de Planeación
42. La Agencia de Defensa Jurídica
del Estado y el Departamento Nacional de Planeación presentaron intervención
conjunta en la que solicitaron que se declare la exequibilidad del artículo 61
de la Ley 2294 de 2023.
43. En relación con el cargo
primero, que planteó la violación del principio de publicidad, las
entidades indicaron que la proposición avalada en el debate ante la plenaria
del Senado de la República fue conocida por los congresistas a través de la
explicación por parte del presidente del Senado, la exposición de la ministra
de agricultura y desarrollo rural, y la publicación en la página web del Senado
de la República.
44. Con respecto al conocimiento
efectivo que tuvieron los congresistas sobre la proposición aprobada las
entidades destacaron varios aspectos puntuales del trámite surtido ante la
plenaria del Senado de la República relacionados con la forma en la que se
votaron los artículos que incluían las proposiciones avaladas por el Gobierno
nacional, entre los cuales se incluía el entonces artículo 61 de la Ley 2294 de
2023; la explicación de las proposiciones correspondientes y la intervención
que hizo la ministra de agricultura el 3 de mayo ante la plenaria del Senado,
en la que esa funcionaria se refirió sobre la necesidad de eliminar la etapa
judicial en los procedimientos agrarios.
45. Así, a partir de las
circunstancias descritas, las entidades intervinientes indicaron que se cumplió
el principio de publicidad en relación con la proposición presentada frente al
hoy artículo 61 en el trámite ante la plenaria del Senado.
46. Con respecto al cargo
segundo, que planteó la violación del principio de unidad de materia, las
entidades señalaron que la disposición acusada guarda relación directa con
elementos definitorios del PND. En concreto, las entidades indicaron que la
disposición simplifica el PUO suprimiendo la fase judicial en relación con
algunos procedimientos, lo cual contribuye a la formalización y entrega de
tierras para el cumplimiento de los acuerdos de paz. Luego, se refirieron a
varios apartes del documento Bases del PND relacionados con el catalizador de
la Reforma Rural Integral y el componente de acceso y formalización de la
propiedad en la transformación del ordenamiento territorial, a los que
vincularon la disposición acusada.
47. A partir de los elementos
descritos, las entidades indicaron que la simplificación del PUO en algunas
materias es una medida instrumental que cumple con las condiciones definidas
por la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de unidad de materia,
pues tiene una conexidad directa e inmediata con los objetivos y planes
generales del PND, particularmente con el aseguramiento de una oferta predial
suficiente que permita el cumplimiento de las metas asociadas a la Reforma
Rural Integral así como los compromisos estatales reflejados en el Acto
Legislativo 02 de 2017. Igualmente, aclararon que la falta de una referencia
expresa a la simplificación de los procedimientos agrarios en las Bases del PND
no es indicativa del incumplimiento del principio de unidad de materia[23].
48. En relación con el cargo
tercero, en el que el demandante planteó que, a partir de una lectura
conjunta del artículo 61 parcial acusado y del artículo 39 del Decreto Ley 902
de 2017, la acción de nulidad agraria solo puede ser interpuesta por quienes
hicieron parte del PUO, las entidades señalaron que la lectura propuesta por el
actor solo es una interpretación plausible de la disposición y que, en
contraste, la norma acusada tiene un alcance autónomo del que no se deriva esa
restricción. En concreto, para las entidades es claro que los incisos 3 y 4 del
artículo 61 establecen las condiciones para la formulación de la acción de
nulidad agraria contra la decisión de la ANT y no limitan la presentación de la
acción a los particulares que hicieron parte del PUO.
49. De otra parte, las entidades
indicaron que en la sentencia C-073 de 2018 se consideró, al examinar el PUO
regulado en el Decreto 902 de 2017, que no se consagraron potestades omnímodas
de la ANT para decretar la formalización de la
posesión o el saneamiento de la falsa tradición, debido a que ese cuerpo
normativo previó la acción de nulidad agraria.
En consecuencia, las entidades trasladaron ese argumento al presente asunto
para destacar la procedencia de la nulidad agraria.
50. En relación con el cargo
cuarto, las entidades indicaron que este cargo debe desestimarse, debido a
que: (i) no hay una restricción constitucional sobre el tipo de autoridad que
puede adoptar decisiones en relación con la propiedad y que el único límite
sobre esas decisiones es la garantía de debido proceso; (ii) en cualquier caso
el artículo demandado asegura el control judicial a partir de la acción de
nulidad agraria; y (iii) la finalidad de la disposición acusada es garantizar
el acceso a la tierra por parte de la población campesina.
51. En línea con lo anterior, las
entidades señalaron que, salvo materias concretas
como la criminal, no existe en la Constitución una naturaleza específica,
judicial o administrativa, que se predique de asuntos determinados. Por lo
tanto, la definición de asuntos agrarios no tiene reserva judicial y, en ese sentido,
la sentencia C-073 de 2018 indicó que el diseño procedimental en esa materia
hace parte del margen de configuración del legislador. Igualmente, en el marco
de los procedimientos administrativos debe asegurarse el debido proceso y la
decisión que adopta la ANT en las hipótesis previstas en la disposición acusada
se caracteriza por: (i) el deber de respetar el debido proceso; (ii) la
prohibición de arbitrariedad; y (iii) el control judicial a través de la acción
de nulidad.
52.
De otra parte, las entidades destacaron que la disposición acusada
comporta un cambio en el procedimiento en algunas materias agrarias con el
propósito de lograr la aceleración en la implementación del Plan Nacional de
Formalización de la Propiedad Rural y, de esta forma, asegurar la formalización
de la propiedad rural y el acceso a la tierra de los campesinos.
Adicionalmente, indicaron que la medida es proporcional, pues no se afecta el
núcleo básico del derecho al debido proceso, ya que el procedimiento
administrativo asegura diversas garantías como el derecho de contradicción y
defensa, el principio de legalidad, la observancia de las formas procesales y
el control judicial. Finalmente, el beneficio general que la medida proporciona
es significativamente superior al costo que apareja, debido a que la medida
contribuye al cumplimiento del Acuerdo Final.
4.4.
Cámara
Colombiana de la Construcción -CAMACOL-
53. La Cámara Colombiana de la
Construcción[24] presentó intervención en la que
solicitó que se declare la inexequibilidad del artículo 61 de la Ley 2294 de
2023 por los cuatro cargos admitidos en el proceso de constitucionalidad. En
subsidio, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del inciso
3 del numeral 6 acusado bajo el entendido de que la referencia a la acción de
nulidad agraria consagrada en el artículo 39 cobija igualmente a quienes no se
hayan hecho parte dentro del procedimiento único para los asuntos objeto de
derogatoria.
54. Con respecto al cargo
primero, la entidad reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la
falta de publicidad de la proposición avalada y aprobada en relación con el
entonces artículo 55, actual artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Al respecto,
la entidad destacó que el presidente del Senado no leyó las proposiciones
avaladas y estas no fueron publicadas por algún medio alternativo que
permitiera el conocimiento efectivo de los congresistas.
55. Con respecto al cargo
segundo, la interviniente señaló que la disposición acusada desconoce el
principio de unidad de materia, debido a que se trata de una medida
instrumental que no guarda una conexidad directa e inmediata con las metas,
objetivos y planes del PND 2022-2026. Para sustentar esta conclusión la entidad
planteó que el artículo 61 es una norma instrumental con un carácter permanente
y en las Bases del PND no se hace referencia a la necesidad de ajustar el PUO.
En ese contexto, esa disposición no tiene ninguna relación con los lineamientos
identificados en la parte general del PND.
56. Con fundamento en lo expuesto,
CAMACOL concluyó que no está acreditada una relación de medio a fin entre la
disposición acusada, de naturaleza instrumental, con los objetivos y metas del
PND 2022-2026.
57.
En
relación con el cargo tercero, la entidad indicó que, tal y como lo
plantea el demandante, el artículo 61 parcial
demandado: (i) elimina la fase judicial para los
asuntos enunciados en la disposición y (ii) limita la acción de nulidad para
los sujetos que no hicieron parte del PUO, circunstancias que transgreden el
derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad.
58.
En
relación con el cargo cuarto, la entidad coadyuvó el planteamiento
formulado por el demandante. A su juicio, una vez establecida la garantía de
control judicial de las decisiones de la administración la eliminación de ese
control constituye un retroceso que afecta el contenido esencial de los
derechos invocados como el derecho a la propiedad, circunstancia que amerita la
expulsión de las disposiciones acusadas del ordenamiento jurídico.
4.5.
Nicole Sofía
Salamanca Parra
59. La ciudadana Nicole Sofía
Salamanca Parra solicitó que se declare la inexequibilidad del artículo 61 de
la Ley 2294 de 2023 por los cuatro cargos admitidos en el proceso de
constitucionalidad.
60. Con respecto al cargo
primero, la interviniente indicó que, tal y como lo propuso la demanda, las
proposiciones que introdujeron modificaciones al artículo 61 no
fueron conocidas por los senadores antes de la votación, pues la publicidad se
efectuó a través de la explicación del presidente del Senado, que se limitó a
describir el numeral 2 en lo que respecta a las reservas técnicas que debían
ser constituidas. Por lo tanto, se transgredió el principio de publicidad que
informa el trámite legislativo.
61. En relación con el cargo segundo, la interviniente indicó que la eliminación de la fase judicial del
PUO en relación con algunos procesos agrarios solo
tiene una relación temática con los objetivos y metas del PND, pero no cuenta
con la aptitud sustancial, directa e inmediata que permita realizar las metas
generales establecidas en el PND. En concreto, para la ciudadana la disposición
acusada al prescindir de la intervención de una autoridad judicial, imparcial e
independiente que defina aspectos centrales sobre la relación con la tierra
puede generar mayor conflictividad social y desconoce principios centrales de
la Reforma Rural Integral como el respeto por las formas jurídicas, razón por
la que la disposición se opone a los objetivos del PND. Adicionalmente, la
medida al recaer sobre algunos procedimientos agrarios y no sobre todos afecta
la estandarización de los procesos y la coordinación entre instituciones del
Gobierno y la Rama Judicial. Finalmente, la vocación de permanencia de la
medida también descarta la relación medio a fin entre la disposición acusada y
los objetivos y metas del PND.
62. Con respecto a los cargos
tercero y cuarto, la ciudadana señaló que las
modificaciones introducidas por la norma acusada afectan el derecho de acceso a la administración de justicia y son
regresivas porque eliminan una serie de instrumentos jurídicos disponibles
-fase judicial- para que los individuos solucionen las diferencias entre ellos
y con las entidades estatales en materia de propiedad rural. Igualmente, señaló
que la reducción de la fase judicial no asegura celeridad, pues las actuaciones
administrativas incurren en graves tardanzas tal y como quedó demostrado, por
ejemplo, en la sentencia SU-2013 de 2021[25]
y la ANT no cuenta con la capacidad para dar una respuesta oportuna y
satisfactoria a los procesos de acceso, formalización, recuperación y
adjudicación de la propiedad rural. Finalmente, indicó que la posibilidad de
que la ANT asuma procesos que estaban en la fase judicial desconoce la garantía
de juez natural.
63. Finalmente, para la ciudadana
la eliminación de la fase judicial para algunos procesos sobre la propiedad
rural es una medida regresiva por la conjunción de los siguientes factores: (i)
la
extensión e ineficiencia de los procesos administrativos; (ii) la improcedencia
de la fase judicial y (iii) la falta de certeza sobre la procedencia de la
acción de nulidad por parte de quienes no son titulares de derechos reales sino
de expectativas legítimas y quienes no hicieron parte del PUO.
4.6.
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
64. La entidad solicitó que se
declare la exequibilidad del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023.
65. En relación con el cargo
primero, la entidad señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el principio de publicidad no puede ser valorado a través de
criterios rígidos, sino que debe ser armonizado con otros principios, tales
como la instrumentalidad de las formas con el propósito de establecer si en el
trámite los congresistas conocieron el alcance de la disposición
correspondiente y, por lo tanto, el debate y la aprobación versó sobre una
norma que conocían.
66. Luego, el Ministerio
reconstruyó la actuación de la sesión del 2 de mayo de 2023, citó la
explicación efectuada por el presidente del Senado en relación con la
proposición sobre el entonces artículo 55 hoy 61 y concluyó que: “el presidente
del Senado hizo una breve explicación de las disposiciones a votar. Esta
explicación, si bien no comprendió una lectura integral de los artículos, fue
general y suficiente para dar a entender el alcance de las modificaciones
propuestas.”[26] Igualmente, la entidad indicó que en
la sesión del 3 de mayo la ministra de agricultura expuso los problemas de
ineficiencia de los procedimientos agrarios y del diseño procesal del Decreto
Ley 902 de 2017 así como la necesidad de agilizar los procesos agrarios. Como
reacción a esta intervención siguió un debate sobre la materia, en el que se
plantearon diversas posturas en relación con la simplificación de los procesos
agrarios. Según el Ministerio estas intervenciones demuestran que los
congresistas conocían las proposiciones presentadas y el alcance del artículo
61, lo que descarta el vicio en materia de publicidad.
67. En relación con el cargo
segundo, el ministerio indicó que la disposición acusada respeta el
principio de unidad de materia, debido a que se trata de una norma instrumental
que guarda relación con varios elementos del PND 2022-2026. En particular, la
entidad se refirió al objetivo general de dicho plan; al primer eje
transformador que señala la necesidad de establecer acciones e instrumentos
para “disminuir los conflictos asociados a la tenencia de la tierra” y la
“resolución de conflictos por el uso y disponibilidad de la tierra” y al
objetivo trazado de “armonizar la institucionalidad del ordenamiento
territorial y simplificar los instrumentos que la acompañan”, entre otros
contenidos de las Bases del PND.
68. A partir de los elementos
descritos, el ministerio señaló que la simplificación del PUO para el
desarrollo de algunos procesos permite la recuperación de baldíos y, de esta
forma, contribuye con el incremento de los bienes disponibles en el Fondo de
Tierras, los cuales serán objeto de adjudicación para el cumplimiento de los
compromisos de la Reforma Rural Integral. Esta medida instrumental guarda
relación directa con los objetivos generales del PND, relacionados con la
disminución de los conflictos sociales asociados a la tierra, el ordenamiento
del territorio, la redistribución de la tierra y el cumplimiento de la Reforma
Rural Integral.
69. Con respecto al cargo
tercero y cuarto, la entidad indicó que la eliminación de la fase judicial
se enmarca en el amplio margen de configuración reconocido al Congreso de la
República en el diseño de los procedimientos y no transgrede los límites
constitucionales sobre esa competencia. En concreto, la disposición: (i) no
desconoce un recurso o trámite judicial definido directamente por la
Constitución; (ii) asegura los fines esenciales del Estado, particularmente de
la administración de justicia; (iii) es una medida proporcional, que no afecta
el debido proceso, pues en la fase administrativa se asegura el derecho de
contradicción y defensa, y las demás garantías derivadas del debido proceso y
se permite el control judicial de la actuación de la administración a través de
la acción de nulidad agraria. Adicionalmente, destacó que de acuerdo con lo
señalado en la sentencia C-073 de 2018 el control de las actuaciones a través
de la acción de nulidad agraria es una medida de protección suficiente frente a
la arbitrariedad de la administración. Finalmente, el
ministerio destacó que la simplificación de los procedimientos que permiten el
acceso a la tierra es un acto de justicia social histórico que requiere que el
derecho sustancial prime sobre las formalidades.
4.7.
Leidy Angélica
Ramírez Primiciero
70. La ciudadana presentó
intervención en la que indicó que comparte los planteamientos de los cargos de
la demanda y, por lo tanto, solicitó que se declare la inexequibilidad de la
disposición acusada. Adicionalmente, remitió las respuestas a algunas
peticiones que elevó ante la Agencia Nacional de Tierras a partir de las cuales
la interviniente indicó que desde la fecha en que
entró en vigencia el Decreto Ley 902 de 2017 no se han presentado demandas ante
las autoridades judiciales sobre los procesos agrarios en el marco del PUO,
razón por la que, a su juicio, la ANT no tiene fundamentos que permitan
sostener que la intervención judicial en estos procesos impacta de forma
negativa en el cumplimiento de las metas de la Reforma Rural Integral y las
medidas de recuperación, clarificación, formalización y redistribución de la
tierra.
4.8.
Clínica de Acciones y Litigio de Interés Público (CALIP) de la
Universidad Javeriana
71. Esa clínica jurídica, que restringió su
intervención al tercer cargo de la demanda, señaló que la Corte debe
declarar la inexequibilidad de las normas acusadas por vulnerar los derechos de
acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en el
marco del conflicto armado, los cuales constituyen un límite a la amplia
libertad de configuración del legislador. Para sustentar esa petición, la
intervención desarrolló los siguientes argumentos:
72. Primero, como consecuencia de
lo establecido en el artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 y de las derogatorias
previstas en el parágrafo 3 de dicha disposición, los sujetos que no
intervienen en el PUO no pueden ejercer la acción de nulidad agraria dentro de
los tres años siguientes a la fecha de inscripción del acto administrativo en
el folio de matrícula inmobiliaria, aunque sí tienen la posibilidad de
interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto
administrativo proferido por la ANT, la cual está sujeta al término de cuatro
meses. En ese contexto, los derechos de acceso a la administración de justicia
y a la tutela judicial efectiva de esos sujetos sufrió un deterioro.
73. Segundo, el artículo 61
(parcial) de la Ley 2294 de 2023 tiene un especial impacto sobre los segundos
ocupantes, quienes pueden ser sujetos de especial protección constitucional,
tal y como lo reconoció la sentencia T-315 de 2016. Así, en función de lo
dispuesto en dicha disposición, los segundos ocupantes están sometidos
únicamente a una fase administrativa en el marco de los procesos de deslinde,
clarificación de propiedad, recuperación de baldíos y extinción de dominio. Por
lo tanto, en dichos asuntos esas personas ya no cuentan con un acceso
automático a la administración de justicia.
74. Tercero, la sentencia C-073 de
2018 recalcó la importancia del PUO visto de forma global, esto es, desde sus
fases administrativa y judicial, sin perjuicio de que, más adelante, los
sujetos involucrados pudieran acudir a las acciones de resolución de
controversias sobre la adjudicación y de nulidad agraria.
75. Por las razones antes
expuestas, la intervención señaló que la norma acusada supone un menoscabo de
los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial
efectiva de todos los sujetos de acceso a tierras y formalización que es
especialmente intensa frente a los sujetos que no pueden intervenir en el PUO y
a los segundos ocupantes.
4.9.
Clínica Jurídica de la Escuela
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de
Medellín
76. La intervención solicitó a la
Sala Plena declarar la inexequibilidad del artículo 61 (parcial) de la Ley 2294
de 2023 por cuanto es contraria a los principios de publicidad y de unidad de
materia. Para sustentar esa solicitud, la clínica de la Universidad Pontificia
Bolivariana de Medellín adujo lo siguiente.
77. En relación con el primer
cargo, sostuvo que la proposición modificatoria que adicionó el numeral 6 y
el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 no fue debidamente
publicitada ni deliberada en la plenaria del Senado de la República. En efecto,
dicha proposición: (i) no fue leída antes de someterse a votación, pese a que
así lo exigió uno de los senadores; (ii) no fue previamente deliberada y (iii)
se votó en bloque, junto con dieciocho proposiciones adicionales de diversos
contenidos.
78. En relación con el segundo
cargo, la clínica jurídica argumentó que, a partir de la metodología
aplicada por la Corte en la sentencia C-063 de 2021, la norma acusada
transgrede el principio de unidad de materia por cuanto, en primer lugar, no
tiene una relación directa e inmediata ni una relación teleológica de carácter
instrumental con los objetivos, las metas, las estrategias o los planes
contenidos en las Bases del PND, alguna de sus 28 líneas o alguno de los 180
proyectos que lo componen.
79. En segundo lugar, el artículo
61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 no constituye un mecanismo para ejecutar el
Plan Nacional de Inversiones. En tercer lugar, esa disposición viola el
principio de unidad de materia porque modificó la legislación permanente en
materia de procedimientos especiales agrarios y creó un procedimiento
administrativo con vocación de permanencia. Además, el contenido de los
apartados normativos acusados del artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023
no guardan relación con las temáticas centrales discutidas en las etapas
previas del trámite legislativo del proyecto de ley, en las cuales sólo se
discutió sobre los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria.
80. Frente al cargo tercero de
la demanda, la clínica jurídica interviniente señaló que el numeral 6 y el
parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 respetan los derechos a la
propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y a la tutela
judicial efectiva, con base en los siguientes argumentos. Primero, del artículo
58 de la Constitución y de la sentencia C-260 de 2021 se extrae que el derecho
a la propiedad privada admite limitaciones sustentadas en su función social y
ecológica. Segundo, el principio de reserva judicial no se aplica a los
procesos especiales agrarios, incluido el de extinción de dominio de predios
incultos. Tercero, las personas que no hayan comparecido al PUO pueden recurrir
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos
proferidos por la ANT. Cuarto, los procesos especiales agrarios que se surten
en una instancia administrativa están sometidos a las garantías del debido
proceso.
81.
Finalmente, frente al cargo cuarto de la demanda, la
clínica interviniente argumentó que los apartados acusados son conformes al
principio de no regresividad de los derechos fundamentales. En efecto, no
existe ningún fundamento jurisprudencial que permita extender la aplicación del
principio de no regresividad a otro tipo de derechos, tales como el acceso a la
administración de justicia, la propiedad privada o la tutela judicial efectiva[27].
4.10. Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogotá
82.
El interviniente, que sólo se pronunció frente a los cargos
sustanciales formulados en la demanda, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del parágrafo 3 y del numeral 6 del artículo 61 de la Ley 2294 de
2023 por las siguientes razones.
83.
Frente
al cargo tercero
de la demanda, la intervención manifestó que las normas acusadas respetan el
derecho a la propiedad privada porque los titulares de derechos reales cuentan
con suficientes y adecuadas garantías procesales y sustanciales para defender
dicho derecho en sede administrativa y judicial. En efecto, según una
interpretación sistemática del artículo 61-6 de la Ley 2294 de 2023 junto con
los artículos 49 y 70 del Decreto Ley 902 de 2017, los titulares de los
derechos reales cuentan con suficientes mecanismos para defender su derecho de
propiedad, pues tienen derecho a que las autoridades les notifiquen las
decisiones que tomen en el marco del PUO, pueden hacerse parte de dicho
procedimiento y pueden ejercer la acción de nulidad agraria.
84.
Además,
según el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, las
disposiciones acusadas, contenidas en el artículo 61 de la Ley 2294 de 2023,
respetan los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela
judicial eficaz frente a los terceros que no fueron parte del PUO. A su juicio,
como se derogó el inciso 2 del artículo 39 del Decreto Ley 902 de 2017, los
interesados tienen el deber de hacerse parte del procedimiento administrativo,
como requisito para ejercer la acción de nulidad agraria, obligación que
resulta proporcional y razonable.
85.
Frente
al cargo cuarto de
la demanda, el interviniente adujo que los apartados acusados del artículo 61
de la Ley 2294 de 2023 son conformes a los principios de progresividad y no
regresividad. Para demostrarlo, en primer lugar, la intervención explicó que,
en función de lo establecido en la sentencia C-537 de 2016, es posible predicar
dichos principios de la faceta prestacional del derecho al debido proceso. En
segundo lugar, el interviniente argumentó que la medida analizada supera el
test de no regresividad diseñado por la Corte Constitucional y aplicado en
sentencias como la C-271 de 2021. En particular, la intervención explicó que la
norma acusada no afecta el contenido mínimo del debido proceso en su faceta
prestacional porque: (i) ese derecho puede ejercerse de forma efectiva en otras
“estructuras jurisdiccionales” y (ii) como en cualquier otra actuación
administrativa, en el PUO también se aplica el debido proceso.
4.11. Presidencia
de la República
86.
La
Presidencia de la República solicitó a la Corte Constitucional declararse
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas, contenidas en el artículo 61 de la
Ley 2294 de 2023.
87.
En
relación con la primera pretensión, la intervención adujo que el cargo
segundo incumplió el requisito de especificidad
porque el accionante no corrigió la demanda de conformidad con lo dispuesto en
el auto de inadmisión proferido por la magistrada sustanciadora y, además,
incluyó un nuevo argumento[28].
88.
En
relación con la segunda pretensión, la intervención dividió el análisis en
función de cada uno de los cuestionamientos admitidos de la demanda. Frente al primer
cargo, luego de referirse a la jurisprudencia
constitucional sobre l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.