C-323-20
Sentencia C-323/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS EN LOS
PLANES DE DESARROLLO TERRITORIAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020-2023-Exequibilidad
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de control
CONSTITUCION POLITICA DE
1991-Establece
tres clases de estados de excepción
DECRETO
DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control
automático de constitucionalidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Hechos
sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública
En relación con la naturaleza de los acontecimientos
que pueden dar lugar a la declaratoria de la emergencia, este tribunal ha
señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de
alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden
económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que,
además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los
que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las
situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la
sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta
el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”. En tales
términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una
causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o
“accidentes mayores tecnológicos”.
DECRETOS
DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetro de validez constitucional
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Carácter formal y material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
El juicio
de finalidad está previsto por el artículo 10 de la LEEE. A la luz de
este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar
directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y
a impedir la extensión o agravación de sus efectos
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
El juicio de
conexidad material está previsto por los artículos 215 de la Constitución y 47
de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en
el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
El juicio de
motivación suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa
la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse
formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha
presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
El juicio de
ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto
legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento
que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable”
de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
El juicio de no contradicción específica tiene por
objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de
la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las
razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de
excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de
la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
El juicio de
proporcionalidad, que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que
las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) el juicio
de no discriminación tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE. Por medio
de este juicio, la Corte determina que las medidas adoptadas con ocasión de los
estados de excepción no impliquen segregación alguna, fundada en razones de
sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Alcance
constitucional/ ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Regulación por ley orgánica
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Expresión de
la autonomía administrativa
(…) las entidades territoriales, esto es, los
departamentos, distritos y municipios gozan de autonomía para definir la
gestión de sus intereses y, en consecuencia, tienen como derechos, en el marco
de la Constitución y la ley, (i) la posibilidad de gobernarse por autoridades
propias, (ii) ejercer sus competencias, (iii) administrar sus recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así
como la posibilidad de (iv) participar en las rentas nacionales. Con el fin de
dotar de contenido a esta autonomía, es relevante contemplar que al municipio y
a los departamentos, por expresa disposición de la Constitución, les
corresponde ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación
comunitaria y el mejoramiento social de sus habitantes.
PLAN
DEPARTAMENTAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición
PLAN DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PLAN DE DESARROLLO-Coherencia
ENTIDADES
TERRITORIALES-Participación
de entidades descentralizadas en ejecución del programa de gobierno y plan de
desarrollo
(…) desde la Carta Política se dispuso que las
entidades territoriales deberán elaborar y adoptar de manera concertada entre
ellas y el gobierno nacional planes de desarrollo “con el objeto de asegurar el
uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les
hayan sido asignadas por la Constitución y la ley”. Asimismo, se previó que
estos planes están conformados por (i) una parte estratégica; y (ii) un plan de
inversiones de mediano y corto plazo. De manera que, todo municipio,
departamento y distrito debe expedir uno, el cual tendrá una vigencia de cuatro
años y coincidirá con el período de los mandatarios locales.
PLAN DE
DESARROLLO Y DE INVERSIONES-Diseño
LEY ORGANICA
DEL PLAN DE DESARROLLO-Determina
organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos
territoriales
AUTONOMIA
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites constitucionales
AUTONOMIA
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE EXCEPCION-Se vulnera si se asigna carácter permanente
a medidas de naturaleza temporal
PLANEACION
EN ENTIDADES TERRITORIALES-Instrumentos
(…) a partir de las proyecciones de la OIT,
se consideró necesario ajustar la planeación de las entidades territoriales
para, entre otras cuestiones, (i) estimular la economía y el empleo, así como
(ii) buscar soluciones concertadas por los gobernadores y alcaldes en sus
respectivas jurisdicciones. Finalmente, (iii) se adujo que era necesario tomar
acciones de política territorial no sólo para mitigar los impactos de la
crisis, sino para “reanudar su actividad sin traumatismos una vez se levante el
aislamiento preventivo obligatorio”, respecto de las cuales se considera que no
existe un “mejor escenario para plantearlas que en la elaboración y aprobación
de los Planes de Desarrollo Territoriales”.
Referencia: Expediente RE-314
Revisión de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 683 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de
los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 -
2023, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de
dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241,
numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así
como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
A través del Decreto 637 del 6 de mayo 2020,
el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días,
con el fin de conjurar los efectos económicos y sociales que ha generado la
grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo
Coronavirus COVID-19. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del
mencionado decreto en la sentencia C-307 de 2020.
2.
En desarrollo de dicha
declaratoria de estado de excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 683 de
2020 “[p]or el
cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de
Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” (en adelante, el “Decreto
Legislativo” o el “DL 683” o el “Decreto legislativo 683 de 2020”). Esta norma fue remitida a la Corte para su
control automático de constitucionalidad, a través de oficio del 22 de mayo de
2020, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República[1].
3.
Mediante auto del 29
de mayo de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió: (i) asumir el
conocimiento del presente asunto; (ii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República y los ministerios que conforman el Gobierno
nacional; (iii) oficiar al Ministerio del Interior, al Departamento Nacional de
Planeación, al Consejo Nacional de Planeación y a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República para que remitieran cierta información relacionada
con las materias objeto de regulación[2]; (iv)
disponer su fijación en lista, una vez recibida la información anterior; (v)
correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto
de su competencia, una vez vencido el término de fijación en lista. Finalmente,
(vi) en la misma providencia se ordenó comunicar del proceso e invitar a
participar a diferentes entidades, con el fin de que participaran en el
presente proceso si lo consideraban pertinente[3].
4.
Mediante auto del 22
de julio de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decidió “SUSPENDER los términos en el expediente RE-314 correspondiente al control de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 683 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas
relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales para
el periodo constitucional 2020 - 2023, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica””. Asimismo, dispuso que dicha suspensión debía mantenerse
hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del
Decreto 637 de 2020 y decrete la reaunadación del proceso RE-314.
5.
Una vez cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a
decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
A.
TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
6.
A continuación, se
transcribe el texto del Decreto Legislativo 683 de 2020, conforme a su
publicación en el Diario Oficial:
“DECRETO 683 DE 2020
(Mayo 21)
"Por el cual se adoptan
medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo
Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023, en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional",
y
CONSIDERANDO
Que en los términos del
artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma
constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados, exclusivamente, a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse
a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el
Ministerio de Salud y de la Protección Social reporto el primer caso de brote
de enfermedad por el nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad
por el nuevo Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la
velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de
marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio
en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos
notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en trece
(13) veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por
lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380
del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó,
entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las
personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución,
arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y
España.
Que mediante Resolución 385 del
12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria per causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó
una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del
nuevo Coronavirus COVID- 19 y mitigar sus efectos.
Que mediante Resolución 450 del
17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social modificó el
numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, en el sentido de
suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas.
Que al 17 de marzo de 2020 el
Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se
presentaban 75 casos de personas infectadas con el nuevo Coronavirus COVID-19 y
O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente
manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas
contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de
marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235
personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de
marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470
personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al
día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020,
608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29
de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906
personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al
día 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020,
1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas
contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril
de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas
contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de
2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas
contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de
abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852
personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14
de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233
personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17
de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792
personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20
de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356
personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23
de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142
personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26
de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949
personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29
de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006
personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de
mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas
contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de
2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas
contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de
2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas
contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de
2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas
contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de
2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas
contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de
2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas
contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de
2020 y seiscientos treinta (630) fallecidos.
Que pese a las medidas
adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (i) reportó el 10 de mayo
de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá 0.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca
(1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de
Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216),
Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés
y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La
Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (ii) reportó el 11 de
mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos
así: Bogotá O.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca
(1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte
de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216),
Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés
y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La
Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii)
reportó el 20 de mayo de 2020 630 muertes y 17.687 casos confirmados en
Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (6.189), Cundinamarca (386), Antioquia
(573), Valle del Cauca (1.973), Bolívar (1.665), Atlántico (2.047), Magdalena
(447), Cesar (79), Norte de Santander (116), Santander (52), Cauca (66), Caldas
(126), Risaralda (238), Quindío (84), Huila (219), Tolima (176), Meta (963),
Casanare (26), San Andrés y Providencia (21), Nariño (549), Boyacá (126),
Córdoba (86), Sucre (5) La Guajira (47), Chocó (80), Caquetá (21), Amazonas
(1.312), Putumayo (3), Vaupés (11) y Arauca (1).
Que según la Organización
Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en
reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET1 señaló que
se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 7.426
fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59
p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo
coronavirus COVI0-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha
23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el
reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se
encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 79.235
fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus
COVID- 19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número
82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 99.690 muertes, (viii) en el
reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y
105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo
coronavirus COVI0- 19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y 117.021 fallecidos, (xi) en
el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVI0- 19 y
123.010 fallecidos, (xii) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CEST2 señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte número 88 del
17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en
el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
146.088 fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte número 91 del 20
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en
el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte número 94
del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694
fallecidos, (xx) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte número 96 del 25
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en
el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99
del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597
fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte número 101 del
30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en
el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172
fallecidos, (xxviii) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las
3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en
el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628
fallecidos, (xxx) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435".894 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del
5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en
el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503
fallecidos, (xxxiii) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109 del
8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en
el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862
fallecidos, (xxxvi) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte número 112
del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892
fallecidos, (xxxviii) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, y (xxxix) en el reporte número 114
del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399
fallecidos, (xi) en el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en el reporte número 116 del
15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en
el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059
fallecidos, y (xliii) en el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (xliv) en el reporte número 119 del
18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, y (xlv) en
el reporte número 120 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
316.169 fallecidos.
Que según la Organización
Mundial de la Salud - OMS (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las
19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados
4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos
del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a
las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados
4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos
del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 19 de mayo de 2020
a las 19:00 GMT-5 , -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran
confirmados 4.761.559 casos, 317.529 fallecidos y 216 países, áreas o territorios
con casos del nuevo coronavirus COVID-19
Que el comportamiento del virus
y las proyecciones epidemiológicas son altamente inciertas, de tal forma que
resultaba imposible prever con precisión la duración exacta del confinamiento
necesario para enfrentar el desafío y proteger la vida de los colombianos.
Que el elevado grado de
incertidumbre en materia de la trayectoria apropiada para la política de salud
pública acarrea una incertidumbre paralela y simétrica en materia de los costos
económicos y sociales derivados de dicha trayectoria.
Que si bien los niveles de
contagio se han visto disminuidos frente a las proyecciones efectuadas
inicialmente por el Instituto Nacional de Salud -INS-, esto debido en especial
a las medidas adoptadas por el Gobierno nacional y en especial producto del
aislamiento preventivo obligatorio, estas medidas implican una afectación al
aparato productivo nacional y al bienestar de la población, cuyas consecuencias
deben entrar a mitigarse.
Que mediante la Directiva
Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, la Presidencia de la República dispuso
como mecanismos de contingencia para prevenir los posibles impactos en la salud
de las personas que pueda generar el nuevo Coronavirus COVID-19, y garantizar
la prestación del servicio público el "2. Uso de herramientas
colaborativas. 2.1. Minimizar las reuniones presenciales de grupo, y cuando sea
necesario realizarlas, propender por reuniones virtuales mediante el uso de las
tecnologías de la información y las comunicaciones. 2.2. Acudir a canales
virtuales institucionales, transmisiones en vivo y redes sociales, para
realizar conversatorios, foros, congresos o cualquier tipo de evento
masivo."
Que el Ministerio del Interior
expidió la Circular Externa CIR2020-21-DMl-1000 del 16 de marzo de 2020,
aclarada mediante la Circular CIR2020-26-DMl-1000 del 19 de marzo del mismo
año, dirigida a los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales y juntas
administradoras locales, por la cual emitió recomendaciones para que los
Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales puedan hacer uso de los
instrumentos jurídicos existentes para realizar la socialización de los Planes
de Desarrollo Territoriales, acudiendo a los medios electrónicos, a fin de
proteger la salud de los ciudadanos, concejales, diputados y demás servidores
públicos que participen en este proceso, a efecto de proteger la salubridad
pública. En tal medida, señaló la citada Circular Externa CIR2020-21-DMl-1000
del 16 de marzo de 2020:
"Teniendo en cuenta que
actualmente las entidades territoriales desarrollan el proceso de construcción
de los planes de desarrollo departamentales, municipales y distritales, y que
tales planes deben ser socializados con la participación ciudadana conforme lo
establecen los artículos 2 y 3 de la Constitución Política, los artículos 33 y
34 de la Ley 152 de 1994, así como el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, se
insta a los gobernadores y alcaldes a adoptar alternativas de socialización y
participación de la ciudadanía, utilizando las herramientas tecnológicas y los
medios electrónicos disponibles, tales como, las plataformas de las
administraciones públicas, emisoras radiales, redes sociales y canales locales
de televisión, etc.
Para el cumplimiento del
mandato legal de la socialización y construcción antes referido, una vez
recepcionadas las inquietudes y propuestas ciudadanas, será deber de las
entidades territoriales y gobernantes locales y departamentales garantizar que
estas hagan parte de los anexos del proyecto de acuerdo municipal o de la
ordenanza departamental, que permita a las corporaciones públicas verificar el
cumplimiento del principio de participación".
Que igualmente, mediante la
Circular Externa CIR2020-22-DMl-1000 del 16 de marzo de 2020, dirigida a los
Concejos Municipales y Distritales, el Ministerio del Interior, emitió
recomendaciones para que los concejos municipales puedan hacer uso de los instrumentos
jurídicos existentes para reglamentar la realización de sesiones virtuales o
utilizando diversos medios electrónicos, para lo cual los instó a hacer uso de
la facultad que consagra el parágrafo 3 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994,
adicionado por el artículo 2 de la ley 1148 de 2007 "Por medio de la cual
se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras
disposiciones", y por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012 "Por la
cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios".
Que mediante los Decretos 457
del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de
2020 y 636 del 06 de mayo de 2020, el presidente de la República impartió
instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las
cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas
habitantes de la República de Colombia, desde las 00:00 horas del día 25 de
marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 25 de mayo
de 2020.
Que en los precitados Decretos
457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de
2020 y 636 del 06 de mayo de 2020, se permitió en el artículo 3 el derecho de
circulación de las personas para atender, entre otras actividades, la
siguiente:
"13. Las actividades de
los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente
necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa
del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios
indispensables del Estado [...]
[...]
Parágrafo 5. Las personas que
desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar
las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad
que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la
pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las
instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o
expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y
territorial.
[...]"
Que mediante el Decreto 637 del
6 de mayo 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin
de conjurar los efectos económicos y sociales que ha generado la grave
calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo Coronavirus
COVID-19.
Que dentro de las razones
generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se
incluyeron las siguientes:
"[...] Que lo anterior
evidencia al menos tres aspectos absolutamente significativos, novedosos,
impensables e irresistibles: a) una disminución nunca antes vista del Producto
Interno Bruto en Colombia; b) la necesidad ineludible de un mayor gasto
público, la disminución de los ingresos de la Nación y en consecuencia un mayor
déficit fiscal y c) una altísima incertidumbre sobre los efectos de la pandemia
y su contención y mitigación, en el comportamiento económico del país.
[...]
Que la pandemia del nuevo
coronavirus Covid-19 ha afectado las finanzas de las entidades territoriales,
disminuyendo su perspectiva de ingresos y ha dificultado su planeación
presupuestar [...]"
Que el Procurador General de la
Nación y el Contralor General de la República, mediante oficio O.P. 052,
remitieron al Director General del Departamento Nacional de Planeación, unas
consideraciones sobre el cumplimiento de las exigencias legales para el trámite
de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, el cual se ha visto
afectado por la situación de la pandemia.
[...]
Que se le debe permitir a las
entidades territoriales la posibilidad de mayores plazos para la aprobación de
sus planes de desarrollo territorial, así como de efectuar una actualización y
racionalización de los mismos una vez superada la pandemia [...]".
Que el artículo 3 del Decreto
637 del 6 de mayo de 2020 precisó que “El Gobierno nacional adoptará mediante
decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte
considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias
para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo
dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a
cabo".
Que no obstante que, en
vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado
mediante el Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos
adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del
empleo y la economía, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como
es la necesidad de mantener el aislamiento preventivo obligatorio.
Que de conformidad con el
numeral 4 del artículo 305 y 5 del artículo 315 de la Constitución Política,
los gobernadores y alcaldes, respectivamente, tienen el deber de presentar
oportunamente a la respectiva asamblea departamental o concejo municipal y
distrital, según corresponda, los proyectos de planes y programas de desarrollo
económico y social.
Que de conformidad con el
numeral 3 del artículo 300 y 2 del artículo 313 de la Constitución Política,
les corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y
distritales adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo
económico y social.
Que el inciso segundo del
artículo 339 de la Constitución Política, dispone que:
"[...] Las entidades
territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el
Gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso
eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan
sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades
territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de
inversiones de mediano y corto plazo".
Que el artículo 342 de la
Constitución Política, establece que:
"La correspondiente ley
orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de
elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los
mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los
presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones
del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como
los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación
ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones
correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución".
Que el artículo 39 de la Ley
152 de 1994 "Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de
Desarrollo", establece el procedimiento que debe surtirse al interior del
ente territorial para la elaboración de los proyectos de los Planes de
Desarrollo Territoriales.
Que así mismo, el artículo 40
de la Ley 152 de 1994, determina lo siguiente:
"Artículo 40. Aprobación.
Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro
de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o
Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los
Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin
adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante
decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador
o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o
Concejo. [...]"
Que el artículo 44 de la
mencionada Ley 152 de 1994 establece que en los presupuestos anuales se debe
reflejar el plan plurianual de inversión, y que las asambleas y concejos
definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes de Desarrollo
Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos.
Que el artículo 23 de la Ley
136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios", fija el período de
sesiones ordinarias de los concejos distritales y municipales atendiendo a su
respectiva categoría, así:
"Artículo 23. Periodo de
sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial,
Primera y Segunda sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el
recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una
vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
a) El primer período será en el
primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día
del mes de febrero del respectivo año.
El segundo y tercer año de
sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y
el treinta de abril.
b) El segundo período será del
primero de junio al último día de julio.
c) El tercer período será del
primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de
estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios
clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera
municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho
propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo,
agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los
concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán
tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente."
"[...]
"Parágrafo 3. Cuando la
Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de
orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de
los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán
participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del
Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva,
utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de
telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia,
Internet, conferencia virtual y todos aquellos medíos que se encuentren al alcance
de los Concejales.
En caso de existir comisiones
permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos
establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán
emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales
o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar
información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos
Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
Cada Concejo deberá expedir un
acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso
de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso
proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos. Los actos administrativos
que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no
presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días
siguientes a su expedición."
Que el artículo 1 de la Ley 56
de 1993 "Por el cual se desarrollan parcialmente los artículos 272, 299 de
la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones, modificado por los
artículos 29 de la Ley 617 de 2000 "Por la cual se reforma parcialmente la
Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional" y 2 de la Ley 1871 de 2017
"Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y
seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan
otras disposiciones", determina el período de sesiones ordinarias de las
asambleas departamentales, así:
"[...] Sesiones de las
Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria,
así:
"El primer período será,
en el primer año de sesiones, del 1º de enero posterior a su elección al último
día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo, tercer y cuarto año
de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1º de marzo y el
30 de abril.
El segundo período será del
primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1º de octubre al
30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente
durante dos (2) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del
Gobernador, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a
su consideración [...]".
Que el artículo 22 de la Ley
Estatutaria 1909 de 2018, "Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de
la Oposición Política y Algunos Derechos a las Organizaciones Políticas
Independientes", establece:
"En el marco de la
aprobación de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de
Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal, el respectivo
Gobierno deberá hacer público en los portales web institucionales los programas
y proyectos que se pretendan ejecutar. Además, deberán publicarse las
modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el trámite de la
construcción de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y/o
concejales autores de las mismas.
Los gobiernos nacionales,
departamentales, distritales y municipales realizarán audiencias públicas para
que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión en el marco de los
planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las
respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias
deberán realizarse por departamentos, en los Gobiernos Departamentales deberán
adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o
municipales se realizarán, según el caso, por localidades, comunas o barrios
[...]".
Que el artículo 12 del Decreto
Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, "Por el cual se adoptan medidas
de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por
parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas
y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de
prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica", establece:
"Artículo 12. Reuniones no
presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos,
corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del
poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no
presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir
por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de
comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.
Las convocatorias deberán
realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el
acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las
decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los
respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas
correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus
secretarios.
Excepto los asuntos y
deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama
judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se
deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en
el reglamento.
Lo dispuesto en el presente
artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social."
Que el Procurador General de la
Nación y el Contralor General de la República mediante comunicación conjunta
D.P 052 del 4 de mayo de 2020, dirigida al Director del Departamento Nacional
de Planeación, presentaron una serie de consideraciones sobre el cumplimiento
de las exigencias para el trámite de los Planes de Desarrollo de las entidades
territoriales, en los siguientes términos:
"[...] en el contexto
actual los mandatarios locales han tenido problemas para estructurar,
socializar el proyecto de plan y para presentarlo al órgano deliberativo dentro
de los plazos legales. De igual forma, la tramitación ante asambleas
departamentales y concejos distritales y municipales, se prevé tenga
dificultades similares, las cuales tienen relación directa con la crisis
derivada del Covid-19 y las medidas que se han tomado para evitar el contagio.
Ciertamente, en un contexto de aislamiento social es razonable que las
prioridades, en términos de política pública y participación ciudadana, se
modifiquen sustancialmente.
Es necesario contemplar y
aplicar alternativas que permitan superar este impase legal y faciliten, en la
medida posible, la participación ciudadana, así como minimicen los eventuales
riesgos jurídicos en relación con la adopción de los planes de desarrollo
territoriales PDT.
Para este efecto, se sugiere al
Gobierno Nacional evaluar un programa especial de acompañamiento al proceso de
planeación territorial que considere entre otras, las siguientes alternativas:
[...]
Del mismo modo, se sugiere
evaluar la posibilidad de definir un término adicional para la aprobación final
de dichos planes. [...]
Que el período constitucional
2020 - 2023 de los alcaldes y gobernadores se inició el 01 de enero de 2020 y
conforme con los plazos dispuestos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de
1994, los Planes de Desarrollo Territoriales debían ser sometidos a consideración
de la asamblea o concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo
período del gobernador o alcalde, es decir, a más tardar el 30 de abril de
2020. Así mismo, las asambleas y concejos tienen un (1) mes a partir de su
presentación para decidir sobre los planes de desarrollo, es decir, hasta el 31
de mayo de 2020.
Que de conformidad con el
artículo 2.3.1.6.1 del Decreto 1066 de 2015 "Por medio del cual se expide
el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior",
sustituido por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2019 "Por el cual se
sustituye el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto
1066 de 2015, para determinar el número de diputados que puede elegir cada
departamento para las elecciones territoriales del periodo constitucional 2020
- 2023", el número de diputados para el período constitucional 2020 - 2023
de las asambleas departamentales en todos los departamentos del país, se
integran por un número de diputados que oscila entre once (11) y dieciséis
(16), con excepción de Valle del Cauca veintiuno (21) y Antioquia veintiséis
(26).
Que de conformidad con el
artículo 21 de la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes
a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", en
todos los municipios del país habrá un concejo integrado por no menos de siete
(7) ni más de veintiún (21) miembros, con excepción de Bogotá D.C., que cuenta
con cuarenta y cinco (45) concejales, de acuerdo con el artículo 323 de la
Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2007.
Que según consta en oficio
20204200442121 del 12 de mayo de 2020 remitido por la Dirección de
Descentralización y Desarrollo Regional del Departamento Nacional de
Planeación, de la información recolectada en el marco de la implementación de
la estrategia Gobierno al Plan desarrollada por el Departamento Nacional de
Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia
de Renovación del Territorio, cuyo objetivo consiste en acompañar la
elaboración de los Planes de Desarrollo Territoriales, se expresa lo siguiente:
"[...] El Gobierno
Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento
Administrativo de la Función Pública y la Agencia de Renovación del Territorio
adelanta la Estrategia de Gobierno al Plan, cuyo objetivo consiste en acompañar
la elaboración de planes 3 de desarrollo territoriales en 617 municipios1 y 32
departamentos. Dicho acompañamiento se ha brindado con un equipo de 115
asesores en sitio y a través de medios virtuales (kit de planeación territorial
y portal territorial).
6. Derivado de la evidencia
recolectada en el trabajo territorial, realizado en el marco de la Estrategia
Gobierno al Plan, se logró establecer la existencia de algunas dificultades por
las entidades territoriales para realizar las audiencias públicas del plan
plurianual de inversiones y las sesiones deliberativas en las corporaciones
públicas, con ocasión de las medidas dictadas para prevenir y mitigar la
pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, declarada como emergencia
sanitaria mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, que coincidió con
los plazos para la preparación y aprobación de los Planes de Desarrollo
Territoriales.
7. Para el caso de la
deliberación en las corporaciones, la realización de sesiones virtuales de
discusión de planes de desarrollo territorial, en algunas zonas del país se ha
visto afectada por problemas de conectividad y limitación de uso de mecanismos
virtuales por parte de concejales, diputados y funcionarios de las entidades
territoriales.
8. El trabajo de acompañamiento
al proceso de formulación de planes evidencia que, en el caso de las audiencias
públicas del plan plurianual de inversiones, la realización de estas
actividades se han visto restringida por problemas de conectividad que afectan
el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018
-Estatuto de la Oposición-, establece que : "para el caso de los Gobiernos
Departamentales deberán adelantarse en sus respectivos municipios y en los
gobiernos distritales o municipales se realizarán, según el caso, por
localidades, comunas o barrios [...]".
9. Para verificar la situación
de las entidades territoriales, en lo referente con la radicación de planes de
desarrollo antes las corporaciones, se realizó una exploración de información
que tomó en consideración dos fuentes: a) Reporte del sistema de información
SETA (sistema de seguimiento a la estrategia de gobierno al plan), b)
Llamadas de verificación a 280
entidades territoriales que no son objeto de atención de la estrategia gobierno
al plan. Esta acción permitió establecer, los siguientes resultados
indicativos:
A. Radicación de planes de
desarrollo dentro de la estrategia de gobierno al plan
Tabla 1. Radicación de planes
de desarrollo en la estrategia de gobierno al plan - fecha 1 de mayo de 2020.
Municipios
Departamentos
Universo total: 617
Universo total: 32
Municipios que radicaron: 92% - (567)
Departamentos que radicaron: 100% - (32)
Municipios que no reportan radicación:
8% - (50)
Departamentos que el 30 de abril no
reportaron radicación: 0%
De los datos presentados en la
tabla 1, se hace necesario tomar en consideración los siguientes aspectos:
- Toda vez que no es
competencia del DNP, DAFP o ART el control posterior y seguimiento a los
radicados de presentación por cada entidad ante las respectivas secretarias de
concejos y asambleas, es importante informar que, al depender del auto reporte
de la entidad territorial o de la corporación, se dificulta establecer con
exactitud cuáles entidades territoriales radicaron dentro del plazo establecido
en el artículo 40 de la Ley Orgánica 152 de 1994 y cuáles radicaron
extemporáneamente o no han radicado a la fecha del presente oficio.
- La información presentada
corresponde a los datos reportados por cada municipio a los asesores
territoriales de la estrategia Gobierno al plan. Este reporte es voluntario y
hace parte del proceso de asistencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.