C-309-20
Sentencia C-309/20
DECRETO LEGISLATIVO
EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA AL FONDO DE SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO A REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONSTITUCION POLITICA
DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y
limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el presidente de
la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del estado de
emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que
los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza
de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la
República
En
relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de
emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i)
examinará hasta por un lapso de 30 días, prorrogable por acuerdo de las dos
cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que
determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá
derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en
aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como
ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho
propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE
EXCEPCION-Sujetos a
requisitos y limitaciones formales y materiales/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE
ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO
EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA AL FONDO DE SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO A REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Contenido y alcance
TOMA DE POSESION-Medida de intervención extrema de la Superintendencia
de Servicios Públicos
TOMA DE POSESION DE EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidades
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
control formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de
tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y
por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de
excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de
motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado
de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe
examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo de varios juicios
que constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados
de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, las medidas
adoptadas en los decretos legislativos deben estar directa y
específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a
impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con
este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) externo, es decir, el vínculo
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia; e (ii) interno, esto es, la relación entre las
medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional
para motivar el decreto de desarrollo correspondiente.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
Considerado
como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar
si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia,
el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar
las medidas adoptadas, cobra mayor exigencia al tratarse de medidas que limitan
derechos constitucionales en los términos del artículo 8 de la LEEE.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
Este juicio tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. Al efecto, se impone a la Corte Constitucional el
deber de verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i)
no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del
poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no
supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
Este juicio parte del reconocimiento acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 93 y 214 de la Constitución, y 5 de la LEEE, no pueden ser
suspendidos durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en
virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos
humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua
y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
Este juicio tiene por objeto verificar que las medidas
adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica
la Constitución o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco
de referencia de la actuación del ejecutivo en el estado de emergencia
económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones
se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que
el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores
mediante los decretos legislativos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
Según el artículo 12 de la LEEE, este juicio exige que
los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
Previsto
en el artículo 11 de la LEEE, este juicio implica que las medidas que se
adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que
dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado
que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la
cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se
evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de las medidas para superar la crisis; y (ii) de la
necesidad jurídica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro
del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran
suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. La
finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la Sentencia C-179 de 1994
mediante la cual revisó la constitucionalidad de la LEEE, es “impedir que se
cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas que, en todo
caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la
normalidad”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
Previsto en el artículo 13 de la LEEE, este juicio
exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción
sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan
en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación
del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para
controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
De acuerdo con lo previsto en el
artículo 14 de la LEEE, este juicio exige que las medidas adoptadas con ocasión
de los estados de excepción no puedan entrañar segregación alguna, fundada en
razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este
análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos
diferentes injustificados.
Referencia: Expediente RE-336
Asunto: Control de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 809 de 4 de junio de 2020 “[p]or el cual se
autoriza al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) a
realizar operaciones de crédito público para garantizar los procesos de toma de
posesión a cargo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria”
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil
veinte (2020)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 7 del
artículo 241 de la Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos
establecidos en el Decreto Legislativo 2067 de 1991[1], decide
definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 809 de 4 de
junio de 2020 (en adelante, el “Decreto”) expedido por el Presidente de la
República en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado
mediante Decreto 637 de 2020 con fundamento en el artículo 215 de la
Constitución, cuyo texto es el siguiente:
I. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE
REVISIÓN
“DECRETO LEGISLATIVO 809 DE 2020
Junio 4 de2020
Por el cual se autoriza al Fondo de
Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) a realizar operaciones
de crédito público para garantizar los procesos de toma de posesión a cargo del
Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
afectados por la emergencia sanitaria
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo
de 2020 "Por el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en todo el territorio nacional" y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de
la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en
los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el
presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos
tributos o modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad
por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11de marzo de 2020 la Organización
Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus
- COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación
y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se
habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que a lo
largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la
República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el
número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a
tomar acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de
marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras,
medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que,
a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó
una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del
Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020; 196 personas
contagiadas al día 21 de marzo de 2020; 235 personas contagiadas al 22 de marzo
de 2020; 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas
contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de
marzo de 2020; 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020; 539
personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020; 608 personas contagiadas al 28
de marzo de 2020; 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas
contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de
marzo de 2020; 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020; 1.161
personas contagiadas al día 2 de abril de 2020; 1.267 personas contagiadas al
día 3 de abril de 2020; 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020;
1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020; 1.579 personas
contagiadas al día 6 de abril de 2020; 1.780 personas contagiadas al 7 de abril
de 2020; 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020; 2.223 personas
contagiadas al 9 de abril de 2020; 2.473 personas contagiadas al día 10 de
abril de 2020; 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020; 2.776
personas contagiadas al 12 de abril de 2020; 2.852 personas contagiadas al 13
de abril de 2020; 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020; 3.105
personas contagiadas al 15 de abril de 2020; 3.233 personas contagiadas al 16
de abril de 2020; 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020; 3.621
personas contagiadas al 18 de abril de 2020; 3.7.92 personas contagiadas al 19
de abril de 2020; 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020; 4.149
personas contagiadas al 21 de abril de 2020; 4.356 personas contagiadas al 22
de abril de 2020; 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020; 4.881
personas contagiadas al 24 de abril de 2020; 5.142 personas contagiadas al 25
de abril de 2020; 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020; 5.597
personas contagiadas al 27 de abril de 2020; 5.949 personas contagiadas al 28
de abril de 2020; 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020; 6.507
personas contagiadas al 30 de abril de 2020; 7.006 personas contagiadas al 1 de
mayo de 2020; 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020; 7.668 personas
contagiadas al 3 de mayo de 2020; 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de
2020; 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020; 8.959 personas
contagiadas al 6 de mayo de 2020; 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de
2020; 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020; 10.495 personas
contagiadas al 9 de mayo de 2020; 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de
2020; 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020; 12.272 personas
contagiadas al 12 de mayo de 2020; 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de
2020; 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020; y 14.216 personas
contagiadas y 546 fallecidos al 15 de mayo de 2020.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 10 de mayo de 2020, 463
muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar
(679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99),
Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila
(178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),
Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28),
Caquetá (16) y Amazonas (527); (ii) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y
11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305),
Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742),
Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99),
Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila
(179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),
Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28),
Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) reportó el 13 de mayo de
2020 509 muertes y 12.930 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá D.C. (4.685), Cundinamarca (311), Antioquia (491), Valle del Cauca (1.478),
Bolívar (936), Atlántico (1.268), Magdalena (322), Cesar (72), Norte de
Santander (104), Santander (42), Cauca (54), Caldas (104), Risaralda (233),
Quindío (78), Huila (187), Tolima (134), Meta (938), Casanare (25), San Andrés
y Providencia (21), Nariño (338), Boyacá (87), Córdoba (42), Sucre (4) La
Guajira (32), Chocó (40), Caquetá (19), Amazonas (871), Putumayo (2), Vaupés
(11), Arauca (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57
de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos,
(ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló
que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a
las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha
8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte
número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,
(vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de
2020. a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83
del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952
fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el
reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010
fallecidos, (xii) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte número 88 del
17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en
el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y
146.088 fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las
10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte número 91 del 20
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en
el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte número 94
del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694
fallecidos, (xx) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados .2.626.321 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte número 96 del 25
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en
el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que
se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y
193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a
las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99
del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597
fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte número 101 del
30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en
el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172
fallecidos, (xxviii) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las
3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en
el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628
fallecidos, (xxx) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del
5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en
el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se
encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503
fallecidos, (xxxiii) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109 del 8 de mayo
de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967
casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte
número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862
fallecidos, (xxxvi) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00
a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte número 112
del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran
confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos,
(xxxviii) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST
señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 283.153 fallecidos, y (xxxix) en el reporte número 114 del 13 de
mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados
4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, con el fin de
conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo
Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las medidas generales
tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se incluyeron las
siguientes:
La adopción de medidas de rango
legislativo, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las
acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección
a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos
servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación
y prevención del impacto negativo en la economía del país.
(...)
Que en consideración a los efectos
económicos y sociales de la pandemia, en especial aquellos relacionados con la
reducción en la capacidad de pago de la población más vulnerable, se hace
necesario establecer medidas relativas a la focalización de recursos y
subsidios destinados a satisfacer las necesidades básicas de la población, así
como a la revisión de los criterios e indicadores a través de los cuales se
asignan dichos recursos, la manera como se determinan sus ejecutores y la
estructuración o reestructuración de los fondos o mecanismos a través de los
cuales se ejecutan.
(...)
Con el objeto de garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar
medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los
procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de
priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando
los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución
de proyectos de este sector.
Que el artículo 3° del Decreto 637 del 6
de mayo de 2020 resolvió adoptar "[...] mediante decretos legislativos,
además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto,
todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales
necesarias para llevarlas a cabo.”
Que a pesar de que en virtud del Decreto
417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la
actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a
la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de
mantener y prolongar las medidas de aislamiento social obligatorio por más de
dos meses de lo originalmente decretado y la imposibilidad de las empresas de
continuar su actividad comercial e industrial como lo venían haciendo; y por
tanto, continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con
sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminución significativa
en la actividad económica del país.
Que la toma de posesión de empresas de
servicios públicos domiciliarios contemplada en el Capítulo IV de la Ley 142 de
1994 tiene como propósito garantizar la prestación eficiente de servicios
públicos domiciliarios cuando las entidades que prestan estos servicios
incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y
las normas de calidad definidos por ella.
Que la Ley 812 de 2003 facultó a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a constituir un Fondo
Empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la Financiera Energética
Nacional - FEN, o la entidad que haga sus veces, cuyo objeto es apoyar y
financiar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas en toma de
posesión para salvaguardar la prestación del servicio público.
Que de conformidad con el artículo 227 de
la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, los
ingresos del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios provienen de los excedentes de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG),
y el producto de las multas que imponga esta superintendencia, así como los
demás recursos que obtenga a cualquier título, incluidas operaciones de crédito
interno o externo que requiera para el cumplimiento de su finalidad.
Adicionalmente el Fondo Empresarial fue autorizado para recibir la sobretasa
por kilovatio hora consumido de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de
2019 y la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
Que así mismo, el artículo 16 de la Ley
1955 de 2019 establece que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios podrá financiar a las empresas en toma de
posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los
trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las
obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del
servicio. De igual manera, se dispone que este Fondo de forma excepcional,
podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos
objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los
respectivos esquemas de solución a largo plazo sin importar el resultado en el
balance del Fondo de la respectiva operación, siempre y cuando así lo soliciten
ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que dentro de las medidas para atender
los efectos adversos de la pandemia derivada del COVID 19, el Decreto
Legislativo 574 de 2020 a través de su artículo 4 dispuso que con los recursos
del Fondo Empresarial, este podrá otorgar créditos a las empresas de servicios
públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública, con la
finalidad de asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios
durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de
Salud y Protección Social. Lo anterior incluye a aquellas empresas que no se
encuentran en toma de posesión,
Que como consecuencia de esta facultad,
el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
debe destinar los recursos con los que cuenta a atender las posibles
necesidades de liquidez de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios con participación mayoritariamente pública, dada la disminución
generalizada en el recaudo como consecuencia de las medidas de aislamiento
preventivo tomadas por el Gobierno nacional.
Que durante la Emergencia, el Fondo
Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe
atender además de las necesidades de las empresas a que se refiere el
considerando anterior, las necesidades propias de las nueve (9) empresas de
servicios públicos domiciliarios que actualmente se encuentran en toma de
posesión de las cuales cinco (5) se encuentran en proceso de implementar
esquemas de solución a largo plazo. Por tanto, el Fondo Empresarial requiere
contar con recursos adicionales para solventar las necesidades asociadas a la
implementación de esquemas de solución de largo plazo derivados de los procesos
de toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios que se
encuentren en curso y los cuales se hayan visto afectados por la situación de
emergencia sanitaria.
Que desde la declaratoria de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020,
el indicador de recaudo de las empresas de servicios públicos domiciliarios
sometidas a la medida de toma de posesión, pasó de un promedio del 85% para el
cierre de 2019 a un promedio del 62% al 30 de abril de 2020, lo que representa
una reducción en sus ingresos del orden del 30% aproximadamente. Lo anterior ha
generado una disminución de $97.000 millones en los ingresos del Fondo
Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
estimados para la vigencia del 2020, asociado a los alivios financieros que ha
debido otorgar a dichas empresas y generará un aumento en las necesidades de
financiamiento para las empresas intervenidas.
Que existen esquemas de solución de largo
plazo derivados de los procesos de toma de posesión de empresas de servicios
públicos domiciliarios efectuados por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios que se encuentren en curso, los cuales se han visto afectados por
la situación de emergencia sanitaria y que por lo tanto requieren del apoyo del
Fondo Empresarial para garantizar no solo la viabilidad de dicho esquema, sino
la prestación del servicio público.
Que el artículo 146 de la Ley 2010 de
2019 creó el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE)
como un patrimonio autónomo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con el fin exclusivo de garantizar la continuidad de la prestación de
energía en la Costa Caribe, por lo que se torna en el vehículo adecuado para
dotar de recursos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios para atender las necesidades de las que trata el
considerando anterior.
Que para maximizar los recursos de los
que puede disponer el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico
(FONSE), el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y los beneficiarios de esos recursos, se hace necesario exonerar
del gravamen a los movimientos financieros el traslado de esos recursos.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Créditos del Fondo de
Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) al Fondo Empresarial de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre del año 2020, el Fondo de
Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) creado por el artículo
146 de la Ley 2010 de 2019 podrá otorgar créditos directos al Fondo Empresarial
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para destinarlos a
solventar las necesidades de recursos asociadas a la implementación de esquemas
de solución de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesión de las
empresas de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en curso, los
cuales se hayan visto afectados por la situación de emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 2. Condiciones de los créditos
al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para las operaciones de crédito
público de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, se
aplicarán las siguientes condiciones:
2.1. El Fondo Empresarial deberá observar
el régimen de crédito público que le aplica, en especial lo dispuesto por el
artículo 2.2.9.4.8. del Decreto 1082 de 2015, adicionado
por el Decreto 2223 de 2019.
2.2. Los créditos que contrate el Fondo
Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrán
tener condiciones especiales tales como "tasa cero".
2.3. El Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantizará los créditos
otorgados por el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico
(FONSE) con los ingresos provenientes de la sobretasa por kilovatio hora
consumido de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 y con la contribución adicional
a la regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en los términos del
artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia,
estas operaciones no contarán con la garantía de la Nación.
2.4. Los montos de los créditos que
contrate el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios serán determinados por la esta.
PARÁGRAFO. Los créditos que contrate el Fondo
Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de que
trata el presente Decreto Legislativo, no se encuentran dentro del pasivo que
asumirá la Nación en los términos de los artículos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 3. Fuente de Financiación al
Fondo de Sostenibilidad financiera del Sector Eléctrico (FONSE). El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
podrá otorgar créditos de tesorería al Fondo de Sostenibilidad Financiera del
Sector Eléctrico (FONSE), en los montos que éste requiera, para proveer los
préstamos a los que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto
Legislativo. Esta financiación tendrá las siguientes condiciones generales:
3.1. Plazo: 12 meses.
3.2. Tasa de interés: Cero
por ciento (0%).
3.3. Forma de pago: El
Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) amortizará los
créditos de tesorería al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los mismos
montos y plazos establecidos en el cronograma de pagos de los créditos que
otorgue el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) al
Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de
que trata el artículo 1 del presente Decreto.
3.4. Renovación: Los
créditos de tesorería se podrán renovar cada 12 meses, a solicitud del
administrador del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico
(FONSE), cuando las condiciones financieras de las operaciones de las que trata
el artículo 1 así lo requieran. En cualquier caso, la vigencia del
financiamiento temporal otorgado no podrá superar el 31 de diciembre de 2022.
3.5. Garantías: Esta operación no
requerirá garantías adicionales a las establecidas en el presente Decreto
Legislativo.
ARTÍCULO 4. Exención del gravamen a los
movimientos financieros. A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta
el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, estarán exentas del gravamen a los
movimientos financieros -GMF, las operaciones que se describen a continuación:
1. Los traslados de recursos por parte
del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) al Fondo
Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre
los recursos de que trata el presente Decreto Legislativo.
2. Los traslados de recursos del Fondo
Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al
tercero beneficiario de este Decreto Legislativo, sobre estos recursos.
Para tal efecto, el Fondo de
Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) y el Fondo Empresarial
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios marcarán la
respectiva cuenta donde se manejen única y exclusivamente los recursos
destinados a estas operaciones.
ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a
partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 4 días del mes de junio de
2020
[Siguen las firmas del presidente de la
República y de todos los ministros]”
II. INTERVENCIONES
1.
La Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[2]
solicitó declarar la exequibilidad del Decreto porque permite “tomar medidas
adicionales transitorias en relación con obligaciones de diferente naturaleza
para aliviar las cargas financieras de los hogares, y a su vez se debe
garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos,
haciéndolos más eficientes, sin perder la sostenibilidad de los procedimientos,
costos y tarifas asociados”.
2.
En su concepto, el
Decreto cumple con los requisitos formales en tanto (i) se expidió en
desarrollo del Decreto 637 de 2020 que declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, desde el 6 de
mayo de 2020 y por el término de 30 días calendario; (ii) fue expedido
por el Gobierno Nacional y lleva la firma del Presidente de la República y de
todos los ministros del despacho; (iii) fue proferido el 4 de junio de
2020, dentro del término de vigencia del estado de emergencia; (iv) está
debidamente motivado; y (v) la medida tributaria consistente en la
exención del gravamen a los movimientos financieros (en adelante, “GMF”) de los
traslados de recursos por parte del Fondo de Sostenibilidad Financiera del
Sector Eléctrico (en adelante, “FONSE”) al Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, “Fondo
Empresarial”), y de los traslados de recursos del Fondo Empresarial a las
empresas de servicios públicos domiciliarios beneficiarias, sólo podrá
extenderse hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que se enmarca dentro de la
limitación temporal dispuesta en el artículo 215 superior.
Asimismo, indicó que el Decreto cumple con los
requisitos materiales. Constató la existencia de conexidad interna en tanto las
medidas adoptadas tienen relación directa y específica con su parte motiva que
hace referencia a “determinar una fuente temporal de financiación para el
Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
con el fin de que este pueda solventar las necesidades asociadas a la
implementación de esquemas de solución de largo plazo de empresas de servicios
públicos con procesos de toma de posesión en curso y los cuales se hayan visto
afectados por la situación de emergencia sanitaria, garantizando la prestación
del servicio público. En particular, los considerandos enfatizan la necesidad
de adoptar las medidas contenidas en el Decreto Legislativo bajo revisión
constitucional, toda vez que la capacidad del Fondo Empresarial para cumplir
con su objeto y materializar la finalidad de la toma de posesión se ve
comprometida por ser insuficientes los recursos con los que actualmente cuenta”.
Consideró también superada la conexidad externa dado que “las medidas
adoptadas en el Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020 se relacionan
con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, en tanto que las medidas adoptadas materializan
los propósitos y objetivos del Gobierno nacional de mitigar y contrarrestar el
impacto negativo en la economía del país, garantizando la prestación de los
servicios públicos domiciliarios que se podría ver afectada de no adoptarse
medidas que permitan continuar con los esquemas de solución de largo plazo de
las empresas de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en un
proceso de toma de posesión y que además han visto reducidos sus ingresos como
efecto de la crisis actual”.
3.
Encontró superado el
juicio de finalidad puesto que las medidas adoptadas en el Decreto están
dirigidas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, pues
ayudan a garantizar la prestación de los servicios públicos. En efecto, “mediante
la creación de un mecanismo de financiación inmediato para el Fondo Empresarial
de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, a su vez, el
aseguramiento de disponibilidad de recursos para el Fondo de Sostenibilidad
Financiera del Sector Eléctrico - FONSE, en los términos de los artículos 1, 2
y 3 del Decreto Legislativo en cuestión, se protege la implementación de los
esquemas de solución de largo plazo que son necesarios, indispensables e
irremplazables para poder: (i) garantizar la continuidad en la prestación de
los servicios para los hogares de las zonas en las que operan las empresas
intervenidas, particularmente de las familias que se han visto especialmente
afectadas que corresponden a los estratos 1 y 2; y (ii) garantizar la
suficiencia en el servicio requerida para una exitosa reactivación económica en
dichas regiones. Lo anterior, sin afectar la solvencia del Fondo de
Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico - FONSE ni del Fondo Empresarial
por tratarse de condiciones crediticias favorables para los dos fondos
-artículos 2 y 3-. (…) Por su parte, el artículo 4 del Decreto sub examine, al
establecer que estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros los
traslados de recursos entre el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector
Eléctrico - FONSE y el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, y entre este último y las empresas de servicios
públicos domiciliarios, tiene como objetivo maximizar los recursos empleados,
de forma tal que estos se dirijan efectivamente a mejorar las condiciones de
prestación del servicio y la continuidad del mismo, lo cual está en
concordancia con la finalidad ya mencionada del Decreto Legislativo 809 del 4
de junio de 2020”.
4.
Explicó que el
Decreto supera el juicio de necesidad debido a que las medidas de aislamiento
adoptadas por el Gobierno Nacional han afectado a las empresas de servicios
públicos domiciliarios (en adelante, “ESPD”) que (i) han visto
disminuido el recaudo esperado, entre otras, por el pago tardío de las facturas
con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno que permitieron diferir el
cobro, lo cual altera especialmente a las nueve ESPD en toma de posesión de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante,
“Superservicios”), cuyas principales fuentes de recursos son el recaudo y los
apoyos ofrecidos por el Fondo Empresarial; (ii) han visto disminuida la
demanda de energía del Sistema Interconectado Nacional y enfrentan el
encarecimiento de los precios de energía; y (iii) han visto limitados
los recursos del Fondo Empresarial por cuenta de la autorización otorgada por
el Gobierno Nacional para que otorgue créditos a las ESPD con participación
mayoritariamente pública mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 574 de
2020. Pero, adicionalmente, “en la legislación ordinaria no existen otras
disposiciones o instrumentos normativos que permitan dotar con la misma
agilidad y liquidez de recursos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios”, pues “ante una afectación e
insuficiencia de los recursos disponibles del Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es el vehículo del
Gobierno nacional para garantizar la prestación de los servicios públicos
cuando las empresas no puedan realizarlo, es necesario establecer una fuente
legal que le permita contar con un financiamiento previamente asegurado
-artículo 1-, y con condiciones transparentes desde el inicio de la financiación
-artículo 2” además de que “resultaba indispensable establecer la fuente
con la cual el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico -FONSE
podrá fondear los recursos necesarios para el otorgamiento de los créditos al
Fondo Empresarial - artículo 3”.
5.
Sostuvo que las
medidas también resultan proporcionales debido a que con “el esquema de
financiación establecido en el Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020
se asegura la financiación del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios para superar sus necesidades inmediatas de recursos en
condiciones viables, favorables y que generan un alivio financiero, lo que
permite conjurar de forma positiva los retos de asegurar la prestación de los
servicios públicos por parte de las empresas que se encuentran en toma de
posesión”.
6.
En lo que respecta al
juicio de no incompatibilidad, advirtió que las medidas adoptadas en el Decreto
“no derogan o suspenden ley alguna, indicándose incluso dentro del cuerpo
normativo del referido Decreto Legislativo, que las operaciones allí
establecidas deberán observar el régimen de crédito público vigente”, pero
aclara que el Decreto sí “establece dos modificaciones, a saber: (i) frente
a las competencias otorgadas al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector
Eléctrico -FONSE, ampliándolas para permitirle conceder créditos al Fondo
Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y (ii)
frente al traslado de recursos entre estos fondos y el Fondo Empresarial y las
empresas de servicios públicos domiciliarios, establece que estarán exentas del
gravamen a los movimientos financieros”.
7.
Y, finalmente, indicó
que los juicios de no discriminación, ausencia de arbitrariedad e
intangibilidad también se superan debido a que las medidas adoptadas consisten
en una intervención en la economía, que en nada afecta derechos intangibles.
8.
La Universidad
Externado de Colombia[3]
solicitó declarar la exequibilidad del Decreto al encontrar cumplidos los
requisitos formales y materiales exigidos en su propósito de “fortalecer
económicamente el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios para que solvente las necesidades de recursos asociados
a la implementación de esquemas de solución de largo plazo derivados de los
procesos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos
domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria”.
9.
Sostuvo que los
juicios de conexidad y finalidad se superan porque “debido a la crisis
sanitaria, las empresas de servicios Públicos domiciliaros en calidad de
posesión a 30 de abril de 2020 han visto reducidos sus ingresos en un 30% en
comparación con el año 2019, lo que ha generado que el Fondo Empresarial de la
Superintendencia de Servicios Públicos haya tenido que otorgarles ayudas
económicas, y necesite seguir haciéndolo en el futuro para garantizar el debido
funcionamiento de estas empresas, sin embargo, no cuenta con los recursos
necesarios para cumplir con este cometido”. De esta manera, “el
fortalecimiento económico del Fondo empresarial de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios a través de la adquisición de créditos con el
FONSE, y la posibilidad de que este último se endeude con el Ministerio de
Hacienda y crédito Público para otorgar alivios financieros a las empresas de
servicios públicos en posesión, está dirigida a cumplir con su objetivo, es
decir, hay una conexidad interna entre la finalidad de la norma y las medidas
ahí contempladas, por cuanto estas últimas tienen como propósito garantizar la
debida prestación de Servicios Públicos domiciliarios a la población en tiempo
de crisis”. Por lo tanto, constató, además, que hay una relación directa y
específica entre el Decreto y las razones que motivaron la declaratoria de
emergencia.
10.
De igual forma,
encontró superado el juicio de necesidad en razón a que las medidas permiten
apalancar “las empresas prestadoras de servicios públicos en posesión y en
acuerdo a largo plazo que se vieron afectadas por la crisis sanitaria, en donde
se contempla el fortalecimiento económico del Fondo empresarial de la
superintendencia de Servicios Públicos, en la medida que otorga alivios a las
empresas ya mencionadas, y en este contexto, garantiza la prestación de estos
servicios en el territorio nacional”.
11.
Y, en lo relacionado
con los juicios de motivación suficiente, no arbitrariedad, intangibilidad, no
contradicción específica, incompatibilidad, proporcionalidad y no
discriminación, advirtió que las medidas adoptadas, además de estar debidamente
argumentadas, no desconocen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, ni afectan derechos
fundamentales.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
12.
El Procurador
General de la Nación[4]
solicitó declarar la exequibilidad del Decreto al encontrar satisfechos los
requisitos formales y materiales exigidos. Señaló que las medidas incorporadas
en el Decreto, frente al juicio de finalidad, persiguen “adecuar las
condiciones para la obtención de recursos que permitan el sostenimiento de los
procesos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos
domiciliarios en curso, en el marco de la crisis económica que conlleva esta
pandemia, procesos que podrían verse seriamente afectados por la disminución en
los índices de recaudo asociado a los alivios financieros que se ha debido
otorgar a dichas empresas, lo cual genera un aumento en las necesidades de
financiamiento”; en cuanto al juicio de conexidad, “se
sustenta[n] en las condiciones fácticas excepcionales propiciadas por la
pandemia” y “logran (…) establecer una relación coherente [con] la
exposición de motivos”; frente al de motivación suficiente “se han
expuesto con claridad los argumentos de necesidad y conveniencia que dan
sustento a las medidas previstas”; respecto al juicio de ausencia de
arbitrariedad evidenció que la “estrategia de apoyo a las empresas de
servicios públicos domiciliarios se ha hecho necesaria en condiciones normales,
mucho más se justifica en medio de la crisis derivada del COVID-19, por ello
las medidas implementadas en el decreto objeto de análisis con el fin de
mantener tales planes de fortalecimiento a pesar de la disminución generalizada
en el recaudo como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo
tomadas por el Gobierno nacional, no constituyen ninguna arbitrariedad ni
afectan el núcleo esencial de ningún derecho, por el contrario están orientadas
a garantizar el acceso a una vida en condiciones dignas con la continuidad de
la prestación de los servicios públicos domiciliarios”; en lo relacionado
con el juicio de intangibilidad “no desconocen el conjunto de garantías
dispuestas en el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el
artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos”; sobre el juicio
de no contradicción específica, advirtió que “[l]a implementación de [la]
estrategia de provisión de recursos para sostenimiento de [los] planes de apoyo
no es contraria a lo dispuesto en la Constitución ni a los tratados
internacionales”, en parte porque “la Carta establece un amplio margen
de configuración normativa al legislador extraordinario”; frente al
juicio de incompatibilidad, evidenció que el Decreto “no suspende ninguna
norma del ordenamiento jurídico y tampoco afecta o modifica de forma permanente
ninguna disposición jurídica dado su carácter transitorio”; a propósito del
juicio de necesidad “se encaminan a la adecuación de las condiciones
económicas necesarias para que las empresas de servicios públicos intervenidas
puedan afrontar la crisis económica derivada del virus COVID-19 y puedan
asegurar la continuidad en la prestación del servicio”, ya que
“no existía un marco normativo que previera eficientemente las estrategias a
implementar en un supu...
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