Sentencia C-309 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-309-20 Sentencia C-309/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA AL FONDO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO A REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de 30 días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA AL FONDO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO A REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Contenido y alcance TOMA DE POSESION-Medida de intervención extrema de la Superintendencia de Servicios Públicos TOMA DE POSESION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidades CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El control formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios juicios que constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, las medidas adoptadas en los decretos legislativos deben estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; e (ii) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente Considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas, cobra mayor exigencia al tratarse de medidas que limitan derechos constitucionales en los términos del artículo 8 de la LEEE. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad Este juicio tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Al efecto, se impone a la Corte Constitucional el deber de verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad Este juicio parte del reconocimiento acerca del carácter “intocable” de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 214 de la Constitución, y 5 de la LEEE, no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica Este juicio tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad Según el artículo 12 de la LEEE, este juicio exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad Previsto en el artículo 11 de la LEEE, este juicio implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de las medidas para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. La finalidad de este juicio, como dijo la Corte en la Sentencia C-179 de 1994 mediante la cual revisó la constitucionalidad de la LEEE, es “impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopción de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad Previsto en el artículo 13 de la LEEE, este juicio exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la LEEE, este juicio exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no puedan entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. Referencia: Expediente RE-336 Asunto: Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 809 de 4 de junio de 2020 “[p]or el cual se autoriza al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) a realizar operaciones de crédito público para garantizar los procesos de toma de posesión a cargo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria” Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 2067 de 1991[1], decide definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 809 de 4 de junio de 2020 (en adelante, el “Decreto”) expedido por el Presidente de la República en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 637 de 2020 con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, cuyo texto es el siguiente: I. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN “DECRETO LEGISLATIVO 809 DE 2020 Junio 4 de2020 Por el cual se autoriza al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) a realizar operaciones de crédito público para garantizar los procesos de toma de posesión a cargo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 06 de mayo de 2020 "Por el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional" y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 11de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020; 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020; 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020; 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020; 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020; 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020; 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020; 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020; 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020; 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020; 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020; 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020; 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020; 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020; 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020; 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020; 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020; 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020; 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020; 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020; 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020; 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020; 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020; 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020; 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020; 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020; 3.7.92 personas contagiadas al 19 de abril de 2020; 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020; 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020; 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020; 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020; 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020; 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020; 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020; 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020; 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020; 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020; 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020; 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020; 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020; 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020; 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020; 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020; 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020; 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020; 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020; 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020; 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020; 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020; 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020; 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020; 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020; y 14.216 personas contagiadas y 546 fallecidos al 15 de mayo de 2020. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 10 de mayo de 2020, 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (ii) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) reportó el 13 de mayo de 2020 509 muertes y 12.930 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.685), Cundinamarca (311), Antioquia (491), Valle del Cauca (1.478), Bolívar (936), Atlántico (1.268), Magdalena (322), Cesar (72), Norte de Santander (104), Santander (42), Cauca (54), Caldas (104), Risaralda (233), Quindío (78), Huila (187), Tolima (134), Meta (938), Casanare (25), San Andrés y Providencia (21), Nariño (338), Boyacá (87), Córdoba (42), Sucre (4) La Guajira (32), Chocó (40), Caquetá (19), Amazonas (871), Putumayo (2), Vaupés (11), Arauca (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020. a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados .2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVI0-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii) en el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, y (xxxix) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos. Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se incluyeron las siguientes: La adopción de medidas de rango legislativo, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. (...) Que en consideración a los efectos económicos y sociales de la pandemia, en especial aquellos relacionados con la reducción en la capacidad de pago de la población más vulnerable, se hace necesario establecer medidas relativas a la focalización de recursos y subsidios destinados a satisfacer las necesidades básicas de la población, así como a la revisión de los criterios e indicadores a través de los cuales se asignan dichos recursos, la manera como se determinan sus ejecutores y la estructuración o reestructuración de los fondos o mecanismos a través de los cuales se ejecutan. (...) Con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este sector. Que el artículo 3° del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvió adoptar "[...] mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.” Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener y prolongar las medidas de aislamiento social obligatorio por más de dos meses de lo originalmente decretado y la imposibilidad de las empresas de continuar su actividad comercial e industrial como lo venían haciendo; y por tanto, continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminución significativa en la actividad económica del país. Que la toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios contemplada en el Capítulo IV de la Ley 142 de 1994 tiene como propósito garantizar la prestación eficiente de servicios públicos domiciliarios cuando las entidades que prestan estos servicios incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella. Que la Ley 812 de 2003 facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a constituir un Fondo Empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la Financiera Energética Nacional - FEN, o la entidad que haga sus veces, cuyo objeto es apoyar y financiar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas en toma de posesión para salvaguardar la prestación del servicio público. Que de conformidad con el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, los ingresos del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios provienen de los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y el producto de las multas que imponga esta superintendencia, así como los demás recursos que obtenga a cualquier título, incluidas operaciones de crédito interno o externo que requiera para el cumplimiento de su finalidad. Adicionalmente el Fondo Empresarial fue autorizado para recibir la sobretasa por kilovatio hora consumido de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 y la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Que así mismo, el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019 establece que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio. De igual manera, se dispone que este Fondo de forma excepcional, podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los respectivos esquemas de solución a largo plazo sin importar el resultado en el balance del Fondo de la respectiva operación, siempre y cuando así lo soliciten ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que dentro de las medidas para atender los efectos adversos de la pandemia derivada del COVID 19, el Decreto Legislativo 574 de 2020 a través de su artículo 4 dispuso que con los recursos del Fondo Empresarial, este podrá otorgar créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública, con la finalidad de asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior incluye a aquellas empresas que no se encuentran en toma de posesión, Que como consecuencia de esta facultad, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe destinar los recursos con los que cuenta a atender las posibles necesidades de liquidez de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública, dada la disminución generalizada en el recaudo como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo tomadas por el Gobierno nacional. Que durante la Emergencia, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe atender además de las necesidades de las empresas a que se refiere el considerando anterior, las necesidades propias de las nueve (9) empresas de servicios públicos domiciliarios que actualmente se encuentran en toma de posesión de las cuales cinco (5) se encuentran en proceso de implementar esquemas de solución a largo plazo. Por tanto, el Fondo Empresarial requiere contar con recursos adicionales para solventar las necesidades asociadas a la implementación de esquemas de solución de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en curso y los cuales se hayan visto afectados por la situación de emergencia sanitaria. Que desde la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020, el indicador de recaudo de las empresas de servicios públicos domiciliarios sometidas a la medida de toma de posesión, pasó de un promedio del 85% para el cierre de 2019 a un promedio del 62% al 30 de abril de 2020, lo que representa una reducción en sus ingresos del orden del 30% aproximadamente. Lo anterior ha generado una disminución de $97.000 millones en los ingresos del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estimados para la vigencia del 2020, asociado a los alivios financieros que ha debido otorgar a dichas empresas y generará un aumento en las necesidades de financiamiento para las empresas intervenidas. Que existen esquemas de solución de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios efectuados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se encuentren en curso, los cuales se han visto afectados por la situación de emergencia sanitaria y que por lo tanto requieren del apoyo del Fondo Empresarial para garantizar no solo la viabilidad de dicho esquema, sino la prestación del servicio público. Que el artículo 146 de la Ley 2010 de 2019 creó el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) como un patrimonio autónomo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin exclusivo de garantizar la continuidad de la prestación de energía en la Costa Caribe, por lo que se torna en el vehículo adecuado para dotar de recursos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para atender las necesidades de las que trata el considerando anterior. Que para maximizar los recursos de los que puede disponer el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE), el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los beneficiarios de esos recursos, se hace necesario exonerar del gravamen a los movimientos financieros el traslado de esos recursos. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA ARTÍCULO 1. Créditos del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre del año 2020, el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) creado por el artículo 146 de la Ley 2010 de 2019 podrá otorgar créditos directos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para destinarlos a solventar las necesidades de recursos asociadas a la implementación de esquemas de solución de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en curso, los cuales se hayan visto afectados por la situación de emergencia sanitaria. ARTÍCULO 2. Condiciones de los créditos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para las operaciones de crédito público de las que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, se aplicarán las siguientes condiciones: 2.1. El Fondo Empresarial deberá observar el régimen de crédito público que le aplica, en especial lo dispuesto por el artículo 2.2.9.4.8. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 2223 de 2019. 2.2. Los créditos que contrate el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrán tener condiciones especiales tales como "tasa cero". 2.3. El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantizará los créditos otorgados por el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) con los ingresos provenientes de la sobretasa por kilovatio hora consumido de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 y con la contribución adicional a la regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en los términos del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, estas operaciones no contarán con la garantía de la Nación. 2.4. Los montos de los créditos que contrate el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios serán determinados por la esta. PARÁGRAFO. Los créditos que contrate el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de que trata el presente Decreto Legislativo, no se encuentran dentro del pasivo que asumirá la Nación en los términos de los artículos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019. ARTÍCULO 3. Fuente de Financiación al Fondo de Sostenibilidad financiera del Sector Eléctrico (FONSE). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE), en los montos que éste requiera, para proveer los préstamos a los que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. Esta financiación tendrá las siguientes condiciones generales: 3.1. Plazo: 12 meses. 3.2. Tasa de interés: Cero por ciento (0%). 3.3. Forma de pago: El Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) amortizará los créditos de tesorería al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los mismos montos y plazos establecidos en el cronograma de pagos de los créditos que otorgue el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de que trata el artículo 1 del presente Decreto. 3.4. Renovación: Los créditos de tesorería se podrán renovar cada 12 meses, a solicitud del administrador del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE), cuando las condiciones financieras de las operaciones de las que trata el artículo 1 así lo requieran. En cualquier caso, la vigencia del financiamiento temporal otorgado no podrá superar el 31 de diciembre de 2022. 3.5. Garantías: Esta operación no requerirá garantías adicionales a las establecidas en el presente Decreto Legislativo. ARTÍCULO 4. Exención del gravamen a los movimientos financieros. A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF, las operaciones que se describen a continuación: 1. Los traslados de recursos por parte del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre los recursos de que trata el presente Decreto Legislativo. 2. Los traslados de recursos del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al tercero beneficiario de este Decreto Legislativo, sobre estos recursos. Para tal efecto, el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) y el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios marcarán la respectiva cuenta donde se manejen única y exclusivamente los recursos destinados a estas operaciones. ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 4 días del mes de junio de 2020 [Siguen las firmas del presidente de la República y de todos los ministros]” II. INTERVENCIONES 1. La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[2] solicitó declarar la exequibilidad del Decreto porque permite “tomar medidas adicionales transitorias en relación con obligaciones de diferente naturaleza para aliviar las cargas financieras de los hogares, y a su vez se debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos, haciéndolos más eficientes, sin perder la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados”. 2. En su concepto, el Decreto cumple con los requisitos formales en tanto (i) se expidió en desarrollo del Decreto 637 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, desde el 6 de mayo de 2020 y por el término de 30 días calendario; (ii) fue expedido por el Gobierno Nacional y lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho; (iii) fue proferido el 4 de junio de 2020, dentro del término de vigencia del estado de emergencia; (iv) está debidamente motivado; y (v) la medida tributaria consistente en la exención del gravamen a los movimientos financieros (en adelante, “GMF”) de los traslados de recursos por parte del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (en adelante, “FONSE”) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, “Fondo Empresarial”), y de los traslados de recursos del Fondo Empresarial a las empresas de servicios públicos domiciliarios beneficiarias, sólo podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que se enmarca dentro de la limitación temporal dispuesta en el artículo 215 superior. Asimismo, indicó que el Decreto cumple con los requisitos materiales. Constató la existencia de conexidad interna en tanto las medidas adoptadas tienen relación directa y específica con su parte motiva que hace referencia a “determinar una fuente temporal de financiación para el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que este pueda solventar las necesidades asociadas a la implementación de esquemas de solución de largo plazo de empresas de servicios públicos con procesos de toma de posesión en curso y los cuales se hayan visto afectados por la situación de emergencia sanitaria, garantizando la prestación del servicio público. En particular, los considerandos enfatizan la necesidad de adoptar las medidas contenidas en el Decreto Legislativo bajo revisión constitucional, toda vez que la capacidad del Fondo Empresarial para cumplir con su objeto y materializar la finalidad de la toma de posesión se ve comprometida por ser insuficientes los recursos con los que actualmente cuenta”. Consideró también superada la conexidad externa dado que “las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020 se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en tanto que las medidas adoptadas materializan los propósitos y objetivos del Gobierno nacional de mitigar y contrarrestar el impacto negativo en la economía del país, garantizando la prestación de los servicios públicos domiciliarios que se podría ver afectada de no adoptarse medidas que permitan continuar con los esquemas de solución de largo plazo de las empresas de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en un proceso de toma de posesión y que además han visto reducidos sus ingresos como efecto de la crisis actual”. 3. Encontró superado el juicio de finalidad puesto que las medidas adoptadas en el Decreto están dirigidas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, pues ayudan a garantizar la prestación de los servicios públicos. En efecto, “mediante la creación de un mecanismo de financiación inmediato para el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, a su vez, el aseguramiento de disponibilidad de recursos para el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico - FONSE, en los términos de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo en cuestión, se protege la implementación de los esquemas de solución de largo plazo que son necesarios, indispensables e irremplazables para poder: (i) garantizar la continuidad en la prestación de los servicios para los hogares de las zonas en las que operan las empresas intervenidas, particularmente de las familias que se han visto especialmente afectadas que corresponden a los estratos 1 y 2; y (ii) garantizar la suficiencia en el servicio requerida para una exitosa reactivación económica en dichas regiones. Lo anterior, sin afectar la solvencia del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico - FONSE ni del Fondo Empresarial por tratarse de condiciones crediticias favorables para los dos fondos -artículos 2 y 3-. (…) Por su parte, el artículo 4 del Decreto sub examine, al establecer que estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de recursos entre el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico - FONSE y el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y entre este último y las empresas de servicios públicos domiciliarios, tiene como objetivo maximizar los recursos empleados, de forma tal que estos se dirijan efectivamente a mejorar las condiciones de prestación del servicio y la continuidad del mismo, lo cual está en concordancia con la finalidad ya mencionada del Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020”. 4. Explicó que el Decreto supera el juicio de necesidad debido a que las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional han afectado a las empresas de servicios públicos domiciliarios (en adelante, “ESPD”) que (i) han visto disminuido el recaudo esperado, entre otras, por el pago tardío de las facturas con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno que permitieron diferir el cobro, lo cual altera especialmente a las nueve ESPD en toma de posesión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, “Superservicios”), cuyas principales fuentes de recursos son el recaudo y los apoyos ofrecidos por el Fondo Empresarial; (ii) han visto disminuida la demanda de energía del Sistema Interconectado Nacional y enfrentan el encarecimiento de los precios de energía; y (iii) han visto limitados los recursos del Fondo Empresarial por cuenta de la autorización otorgada por el Gobierno Nacional para que otorgue créditos a las ESPD con participación mayoritariamente pública mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo 574 de 2020. Pero, adicionalmente, “en la legislación ordinaria no existen otras disposiciones o instrumentos normativos que permitan dotar con la misma agilidad y liquidez de recursos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, pues “ante una afectación e insuficiencia de los recursos disponibles del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es el vehículo del Gobierno nacional para garantizar la prestación de los servicios públicos cuando las empresas no puedan realizarlo, es necesario establecer una fuente legal que le permita contar con un financiamiento previamente asegurado -artículo 1-, y con condiciones transparentes desde el inicio de la financiación -artículo 2” además de que “resultaba indispensable establecer la fuente con la cual el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico -FONSE podrá fondear los recursos necesarios para el otorgamiento de los créditos al Fondo Empresarial - artículo 3”. 5. Sostuvo que las medidas también resultan proporcionales debido a que con “el esquema de financiación establecido en el Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020 se asegura la financiación del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para superar sus necesidades inmediatas de recursos en condiciones viables, favorables y que generan un alivio financiero, lo que permite conjurar de forma positiva los retos de asegurar la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se encuentran en toma de posesión”. 6. En lo que respecta al juicio de no incompatibilidad, advirtió que las medidas adoptadas en el Decreto “no derogan o suspenden ley alguna, indicándose incluso dentro del cuerpo normativo del referido Decreto Legislativo, que las operaciones allí establecidas deberán observar el régimen de crédito público vigente”, pero aclara que el Decreto sí “establece dos modificaciones, a saber: (i) frente a las competencias otorgadas al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico -FONSE, ampliándolas para permitirle conceder créditos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y (ii) frente al traslado de recursos entre estos fondos y el Fondo Empresarial y las empresas de servicios públicos domiciliarios, establece que estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros”. 7. Y, finalmente, indicó que los juicios de no discriminación, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad también se superan debido a que las medidas adoptadas consisten en una intervención en la economía, que en nada afecta derechos intangibles. 8. La Universidad Externado de Colombia[3] solicitó declarar la exequibilidad del Decreto al encontrar cumplidos los requisitos formales y materiales exigidos en su propósito de “fortalecer económicamente el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que solvente las necesidades de recursos asociados a la implementación de esquemas de solución de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria”. 9. Sostuvo que los juicios de conexidad y finalidad se superan porque “debido a la crisis sanitaria, las empresas de servicios Públicos domiciliaros en calidad de posesión a 30 de abril de 2020 han visto reducidos sus ingresos en un 30% en comparación con el año 2019, lo que ha generado que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos haya tenido que otorgarles ayudas económicas, y necesite seguir haciéndolo en el futuro para garantizar el debido funcionamiento de estas empresas, sin embargo, no cuenta con los recursos necesarios para cumplir con este cometido”. De esta manera, “el fortalecimiento económico del Fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la adquisición de créditos con el FONSE, y la posibilidad de que este último se endeude con el Ministerio de Hacienda y crédito Público para otorgar alivios financieros a las empresas de servicios públicos en posesión, está dirigida a cumplir con su objetivo, es decir, hay una conexidad interna entre la finalidad de la norma y las medidas ahí contempladas, por cuanto estas últimas tienen como propósito garantizar la debida prestación de Servicios Públicos domiciliarios a la población en tiempo de crisis”. Por lo tanto, constató, además, que hay una relación directa y específica entre el Decreto y las razones que motivaron la declaratoria de emergencia. 10. De igual forma, encontró superado el juicio de necesidad en razón a que las medidas permiten apalancar “las empresas prestadoras de servicios públicos en posesión y en acuerdo a largo plazo que se vieron afectadas por la crisis sanitaria, en donde se contempla el fortalecimiento económico del Fondo empresarial de la superintendencia de Servicios Públicos, en la medida que otorga alivios a las empresas ya mencionadas, y en este contexto, garantiza la prestación de estos servicios en el territorio nacional”. 11. Y, en lo relacionado con los juicios de motivación suficiente, no arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación, advirtió que las medidas adoptadas, además de estar debidamente argumentadas, no desconocen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, ni afectan derechos fundamentales. III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 12. El Procurador General de la Nación[4] solicitó declarar la exequibilidad del Decreto al encontrar satisfechos los requisitos formales y materiales exigidos. Señaló que las medidas incorporadas en el Decreto, frente al juicio de finalidad, persiguen “adecuar las condiciones para la obtención de recursos que permitan el sostenimiento de los procesos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios en curso, en el marco de la crisis económica que conlleva esta pandemia, procesos que podrían verse seriamente afectados por la disminución en los índices de recaudo asociado a los alivios financieros que se ha debido otorgar a dichas empresas, lo cual genera un aumento en las necesidades de financiamiento”; en cuanto al juicio de conexidad, “se sustenta[n] en las condiciones fácticas excepcionales propiciadas por la pandemia” y “logran (…) establecer una relación coherente [con] la exposición de motivos”; frente al de motivación suficiente “se han expuesto con claridad los argumentos de necesidad y conveniencia que dan sustento a las medidas previstas”; respecto al juicio de ausencia de arbitrariedad evidenció que la “estrategia de apoyo a las empresas de servicios públicos domiciliarios se ha hecho necesaria en condiciones normales, mucho más se justifica en medio de la crisis derivada del COVID-19, por ello las medidas implementadas en el decreto objeto de análisis con el fin de mantener tales planes de fortalecimiento a pesar de la disminución generalizada en el recaudo como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo tomadas por el Gobierno nacional, no constituyen ninguna arbitrariedad ni afectan el núcleo esencial de ningún derecho, por el contrario están orientadas a garantizar el acceso a una vida en condiciones dignas con la continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios”; en lo relacionado con el juicio de intangibilidad “no desconocen el conjunto de garantías dispuestas en el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos”; sobre el juicio de no contradicción específica, advirtió que “[l]a implementación de [la] estrategia de provisión de recursos para sostenimiento de [los] planes de apoyo no es contraria a lo dispuesto en la Constitución ni a los tratados internacionales”, en parte porque “la Carta establece un amplio margen de configuración normativa al legislador extraordinario”; frente al juicio de incompatibilidad, evidenció que el Decreto “no suspende ninguna norma del ordenamiento jurídico y tampoco afecta o modifica de forma permanente ninguna disposición jurídica dado su carácter transitorio”; a propósito del juicio de necesidad “se encaminan a la adecuación de las condiciones económicas necesarias para que las empresas de servicios públicos intervenidas puedan afrontar la crisis económica derivada del virus COVID-19 y puedan asegurar la continuidad en la prestación del servicio”, ya que “no existía un marco normativo que previera eficientemente las estrategias a implementar en un supu...

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