C-307-20
Sentencia C-307/20
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 637 de 2020
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA
PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Competencia de la Corte
Constitucional
ESTADOS
DE EXCEPCION-Concepto
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional
El
control de constitucionalidad que ha efectuado este tribunal sobre el decreto
que declara un estado de emergencia económica, social y ecológica o una grave
calamidad pública, es riguroso. Para su ejercicio, es necesario considerar la
Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos que
hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 constitucional) y la Ley
137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción -LEEE-). De la alteración excepcional de las competencias
legislativas surge, por consecuencia imperativa, que el control de
constitucionalidad de la declaración del estado de excepción y sus decretos de
desarrollo tengan carácter 1) jurisdiccional, 2) automático, 3) integral, 4)
participativo, 5) definitivo y 6) estricto, sin perjuicio del control político
del Congreso de la República.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos que deben verificarse
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
En virtud del artículo 215 de la Constitución y de la Ley 137 de 1994
(Ley Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE), la Corte ha determinado
que la declaración del estado de emergencia debe cumplir unos requisitos
formales y materiales, (…)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
(…) la Sala ha
señalado que, al realizar el control material de una declaratoria de emergencia
económica, social y ecológica por grave calamidad pública, se debe verificar
que: 1) se inscriba dentro de su definición, es decir “aquella situación
catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una
alteración grave
e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una
región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte
intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe
o amenace perturbar de manera grave, inminente (…) el orden económico, social o
ecológico”. Así mismo, atendiendo dicho concepto, el evento catastrófico 2) no
solo debe ser grave, sino también imprevisto; 3) no debe ser ocasionado por una
guerra exterior o conmoción interior; y, 4) para su atención las facultades
ordinarias deben resultar insuficientes.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites a las atribuciones presidenciales para su
declaratoria y desarrollo
PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido
La declaración de un estado de emergencia debe responder a hechos sobrevinientes y
extraordinarios, distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución, que perturben o amenacen el orden económico, social y ecológico o
que constituyan grave calamidad pública.
PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de realidad de los hechos invocados
Consiste
en determinar que los hechos, de los que se dice que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia, efectivamente hayan existido. Esto es,
que se generaron en el mundo de los fenómenos reales, así su acreditación pueda
resultar compleja. Se trata de un examen eminentemente objetivo consistente en
una verificación positiva de los hechos y de la existencia de la perturbación o
amenaza del orden.
PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de identidad de los hechos invocados
Está dado en constatar que los hechos, que se usan
como sustento de la declaratoria del estado de emergencia, efectivamente
correspondan a aquellos pertenecientes a esta modalidad de estados de excepción.
Se verifica por vía negativa, es decir, que los hechos no correspondan a
aquellos que darían lugar a la declaración del estado de guerra exterior o de
conmoción interior. Además, en eventos en que resulte complejo determinar la
naturaleza de los hechos que generan la declaratoria del estado de excepción,
como es el caso de los estados de conmoción interior y de emergencia, dada la
estrecha relación que tienen el orden público y el orden económico y social, se
debe partir de reconocer al Presidente de la República un margen suficiente de
apreciación para evaluar la figura que mejor se ajuste a la situación
presentada, atendiendo a que él es el responsable directo del mantenimiento y
restablecimiento del orden público.
PRESUPUESTO FACTICO EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio de sobreviniencia de los hechos invocados
Los hechos deben tener un carácter sobreviniente, lo cual se contrapone
a situaciones ordinarias, crónicas o estructurales, de ocurrencia común y previsible
en la vida de la sociedad. Además, debe estarse frente a “circunstancias extraordinarias” que hagan imposible
el mantenimiento de la normalidad institucional a través de los poderes
ordinarios del Estado. Por tal
razón, este juicio tiene también un elemento objetivo al suponer verificar si
los hechos resultan imprevistos y anormales.
PRESUPUESTO VALORATIVO EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido
(…) el presupuesto valorativo no refiere al supuesto
de hecho que motiva la declaración del estado de emergencia, sino que comprende
un juicio de valor sobre el presupuesto fáctico relacionado con la intensidad
de la perturbación o amenaza, esto es, sobre sus impactos y consecuencias en la
sociedad en términos económicos, sociales y ecológicos o de grave calamidad
pública.
PRESUPUESTO DE SUFICIENCIA EN DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido
Ello es expresión del principio de subsidiariedad,
conforme al cual, para acudir al estado de emergencia, el ejecutivo debe
encontrarse ante la imposibilidad o insuperable insuficiencia de los mecanismos
e instituciones que le confiere la normatividad para tiempos de normalidad. En
esta senda, la Corte ha señalado que a través del tiempo el Estado acumula
experiencias para forjar un conjunto de mecanismos que si bien no satisfacen
todas las contingencias que pudieran presentarse, sí propenden por garantizar
una mayor capacidad de respuesta institucional en situaciones de normalidad,
para de esta manera impedir que el país quede a merced de los sucesos y sin posibilidad
de canalizar sus efectos. Con ello se busca que la legislación de emergencia
sea cada vez más excepcional.
DECRETO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Prohibiciones
(…) durante la declaración de los estados de excepción
existen unas prohibiciones generales que deben observarse, como son: 1) la
prohibición de suspensión de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, por lo que las restricciones que procedan sobre algunos de
ellos, deben cumplir los requerimientos esenciales previstos en la Carta
Política, los tratados internacionales de derechos humanos que integran el
bloque de constitucionalidad y la Ley 137 de 1994 -LEEE-; 2) el principio de
intangibilidad de ciertos derechos; 3) la prohibición de desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores; 4) la no interrupción del normal
funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y la no supresión ni modificación de los organismos ni
las funciones básicas de acusación y juzgamiento; 5) los principios de
finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación, entre
otros.
PRORROGAS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Sólo en Conmoción Interior
DECRETO DECLARATORIO
DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Hechos del presupuesto fáctico invocados tienen el carácter
de sobrevinientes y extraordinarios
PRECEDENTE
JUDICIAL-Aplicación
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA
PANDEMIA POR COVID-19-Alcance
(…)
la necesidad de mantener las medidas sanitarias básicas, con algunos protocolos
para reactivar la actividad económica, dada la incertidumbre que existe en
torno al virus, a su manejo y propagación, genera afectaciones inusuales y
graves en material laboral, económica y social, como se pudo dimensionar en los
fundamentos jurídicos anteriores. Ante una situación así, que es en muchos
sentidos peor que la que se vislumbraba al momento de declarar la primera
emergencia, cuyas proyecciones y cifras resultan verdaderamente excepcionales,
incluso comparadas con las más graves crisis anteriores, este tribunal
encuentra que las medidas ordinarias son manifiestamente insuficientes para
conjurar la situación e impedir la extensión de sus efectos.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA
PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad
Referencia: Expediente RE-305
Revisión de constitucionalidad del Decreto 637 del 6
de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte
(2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 7 de mayo de 2020 el Presidente de la
República remitió a este tribunal copia auténtica del Decreto 637 de 2020, “Por
el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio nacional”. Con este decreto también se remitieron los
documentos de soporte del mismo[1].
Recibida la antedicha remisión en la
secretaría general de este tribunal, el 7 de mayo de 2020, se procedió a su
reparto el 11 de mayo de 2020. Por medio de Auto del 14 de mayo de 2020, el
magistrado sustanciador dispuso: 1) asumir el conocimiento del Decreto 637 de
2020; 2) decretar la práctica de algunas pruebas, por considerarlo pertinente,
conforme a lo previsto en el artículo 63 del Acuerdo 2 de 2015; 3) comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República y a todos los ministros
que suscribieron el Decreto 637 de 2020; 4) fijar en lista el asunto para la
intervención ciudadana; 5) invitar a algunos expertos a que rindan su concepto
técnico sobre la constitucionalidad del referido decreto; y 6) dar traslado al
Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto a su cargo.
Por medio de Auto del 18 de mayo de 2020
se resolvió negativamente la solicitud de adición a la providencia del 14 del
mismo mes y año, hecha por el ciudadano Herminso Pérez Ortiz. Por medio de Auto
del 3 de junio de 2020, en vista de que no se había remitido la documentación
correspondiente a las pruebas decretadas, el magistrado sustanciador requirió,
nuevamente, dicha remisión. Por medio de Auto del 26 de junio de 2020, luego de
haber constatado que ya se había remitido la documentación referida, el
magistrado sustanciador dispuso dar cumplimiento a lo previsto en los ordinales
cuarto, quinto y sexto del Auto del 14 de mayo de 2020.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de este asunto, procede la Sala a decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 637 de 2020.
II. NORMA REVISADA
Dada
la extensión del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, su texto aparece como el primer
anexo de esta sentencia.
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL
3.1. En vista del número y la extensión de las
intervenciones recibidas, de ellas se dará cuenta en el segundo anexo de
esta sentencia. Enseguida, se detalla de manera esquemática las antedichas
intervenciones, en el siguiente cuadro:
Interviniente
Solicitud
Consideraciones relevantes
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]
Exequible
La
crisis macroeconómica es un suceso de proporciones imprevisibles para el
país, donde el Gobierno pasó de proyectar medidas para 20 días de aislamiento
preventivo a un total de 108 días consecutivos, lo cual ha traído efectos
adversos, especialmente de carácter económico, que eran imposibles de
advertir en la primera emergencia.
El
segundo estado de emergencia fija las bases para la recuperación de la
economía nacional. Al proyectarse un decrecimiento del 17.2% para el segundo
semestre de 2020, el más alto en la historia del país, el DL 637 interviene
en la economía para corregir sus fallas y los factores que la amenazan, de
acuerdo con las disposiciones del artículo 333 constitucional.
Superintendencia Nacional de Salud[3]
Exequible
Las medidas de aislamiento han impactado
negativamente en la economía nacional, con efectos imprevisibles en la tasa
de desempleo y el comportamiento de los sectores del industria, comercio,
turismo y transporte. Además, la necesidad de mayor gasto público para
atender los efectos colaterales del coronavirus, se contrasta con la
disminución de ingresos de la nación, la pérdida del producto interno bruto y
el mayor déficit fiscal a mediano y largo plazo.
Federación Nacional de Comerciantes[4]
Exequible
Se
necesitan medidas económicas adicionales para asegurar la supervivencia de
las empresas y la mayor retención posible de empleados, debido a que uno de cada tres comerciantes no tiene
recursos adicionales para el pago de las nóminas, el 38% del anuncia cierres
definitivos y el 69% tendrá que disminuir su personal entre el 25% y 75%.
Fundación Consejo Gremial Nacional[5]
Exequible
La
ausencia de una vacuna que prevenga el contagio por coronavirus ocasiona que
el aislamiento obligatorio sea la única medida eficaz para evitar su
propagación; sin embargo, su duración indefinida crea efectos negativos en la
economía y en el mercado laboral, que requieren medidas extraordinarias
distintas a las adoptadas en la primera emergencia.
Universidad Externado de Colombia[6]
Exequible
El DL 637 de 2020 presenta hechos que eran
imprevisibles al momento de desarrollar legislativamente la primera
declaratoria de emergencia por covid-19. Mientras el DL 417 de 2020 atendió
las cuestiones sanitarias requeridas para mitigar la pandemia, esta segunda
emergencia se encamina a reducir la crisis laboral y reactivar los sectores
económicos.
Universidad Libre de Bogotá[7]
Exequible
Los motivos de la segunda declaratoria de emergencia
son materialmente distintos a los fundamentos del DL 417 de 2020. En esta
oportunidad, atiende a la crisis económica nacional, los impactos en el orden
social generados por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y las
dificultades de los sectores aeronáutico, de transporte, industria y
turismo.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[8]
Exequible
El decreto tiene como fundamento fáctico, de un
lado, en “Hechos derivados de la persistencia de la pandemia y su
mitigación” y, de otro, en “Hechos de naturaleza socioeconómica
sobrevinientes a la evolución de la crisis pandémica y su manejo público”.
Por lo que su declaratoria corresponde a una percepción objetiva de la
intensidad y alcance tanto de la pandemia como de los hechos por ella
originados.
Herminso Pérez Ortiz[9]
Exequible
El
lapso de 20 días entre el primer y el segundo estado de emergencia es insuficiente
para evaluar el impacto de las medidas inicialmente adoptadas, en especial
aquellas destinadas a intervenir en la economía nacional. De acuerdo con
esto, se justifica la necesidad de actualizarlo, siempre que persistan sus
causas, no exista una respuesta eficiente por las vías ordinarias y su
prórroga no exceda el término de noventa días al año, dispuesto en el
artículo 215 constitucional.
María Camila Garcés Martínez, Santiago Michael Roa
Rivera y Daniel Eduardo Londoño de Vivero[10]
Exequible
La Administración Pública requiere medidas de rango
legislativo que contribuyan rápidamente a conjurar la crisis económica y
social, como ocurre con los programas de familias en acción, jóvenes en acción
y las transferencias de ingreso solidario, que son objeto de la segunda
declaratoria de emergencia. Además, centra sus esfuerzos en mitigar las
afectaciones al aparato productivo nacional y de las entidades territoriales,
en lo relacionado con la ejecución de planes de desarrollo departamentales y
municipales.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad[11]
Exequible, pero con consideraciones adicionales por
parte de la Corte Constitucional
El
DL 637 de 2020 cumple con los presupuestos materiales para su constitucionalidad,
tanto por la cantidad de contagios, su aumento exponencial, los efectos
económicos y sociales del aislamiento obligatorio y el impacto en el disfrute
de los derechos fundamentales. Sin embargo, el Gobierno requiere una mayor
carga argumentativa en lo que se refiere a: (a) las razones por las cuales no
puede mitigar la coyuntura a través de las reglas ordinarias de la democracia
constitucional; (b) hasta cuándo resultan válidas las herramientas
extraordinarias dispuestas en los estados de excepción; y (c) qué medidas
adoptó a mediano y largo plazo para mitigar la propagación de la enfermedad.
Comisión Colombiana de Juristas[12]
Exequible, pero con consideraciones adicionales por
parte de la Corte Constitucional
La
Corte Constitucional debe resolver si: (a) el Gobierno demostró capacidad de
previsión y debida planeación en la primera declaratoria emergencia; (b)
adoptó medidas orientadas a mantener el equilibrio entre los poderes públicos
y el control político sobre sus facultades extraordinarias; y (c) diseñó
instrumentos para garantizar el
mínimo vital y la satisfacción de las necesidades básicas de la población
vulnerable.
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo[13]
Exequible condicionado
El Gobierno Nacional debe atender los efectos de la
pandemia con perspectiva de derechos humanos, de salud pública, de
interseccionalidad y de participación, así como adoptar acciones afirmativas
a favor de la población en condición de mayor vulnerabilidad. Además, debe
promover estrategias para el funcionamiento de todos los poderes públicos, a
través de desarrollos legislativos que permitan la realización de los
principios de división de poderes, frenos y contrapesos.
Gobernadores indígenas del Pueblo Indígena Yukpa[14]
Inexequibilidad y, de
manera subsidiaria, exequibilidad condicionada
Las autoridades gubernamentales pueden adoptar
medidas extraordinarias para mitigar los efectos de la pandemia, lo que
incluye acciones conducentes para proteger los derechos fundamentales a la
salud y la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas en Colombia,
especialmente las comunidades Yukpa afectadas por el coronavirus.
Universidad Jorge Tadeo Lozano[15]
Inexequible
No puede existir válidamente un decreto que
prorrogue directa o indirectamente un estado de emergencia, que comparte idéntica
naturaleza al establecido en el Decreto 417 de 2020, toda vez que vulnera la
primacía constitucional (artículo 4 CP) y la limitación de funciones públicas
(artículo 121 CP). Más aun, cuando dentro de la fundamentación fáctica no se
encuentran hechos imprevisibles ni irresistibles.
Héctor Julio Troncoso León[16]
Inexequible
El
presidente de la República no puede acudir a la figura del estado de
emergencia para combatir los efectos del covid-19, cuando respecto de otras enfermedades respiratorias
(con similar tasa de contagio y mortalidad) no adoptó ninguna medida
extraordinaria, ni hizo uso de las facultades previstas en el artículo 215 de
la constitución.
Eudoro Echeverri Quintana[17]
Inexequible
El
Gobierno Nacional utiliza de manera indebida las potestades del artículo 215
constitucional, al omitir la
prórroga del primer estado de emergencia y, al contrario, adoptar una nueva
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, con lo cual le
imprime un carácter indefinido proscrito por la constitución política.
Olga Lucía Velásquez Nieto[18]
Inexequible
Con las facultades ordinarias de los órganos
públicos se puede proteger el empleo, las empresas y los sectores de
comercio, industria y turismo, en consecuencia, no era jurídicamente
necesario declarar un segundo estado de emergencia por los mismos efectos del
coronavirus.
Pedro Alejo Cañón Ramírez[19]
Inexequible
El
Decreto Legislativo 637 de
2020 es materialmente idéntico a las disposiciones jurídicas y fundamentos
fácticos del Decreto 417 de 2020.
Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados[20]
Inexequible
Los sucesos que dan lugar a la segunda declaratoria
de estado de emergencia son consecuencias previsibles desde el DL 417 de
2020. Estas circunstancias fueron incluso sugeridas por la Organización
Mundial de la Salud, al tiempo que afectaron a otros países de Europa y Asía,
por consiguiente, no pueden catalogarse como hechos novedosos, impredecibles
o irresistibles.
Gustavo Bermúdez Castañeda[21]
Inexequible
Los elementos fácticos señalados en las motivaciones
del Decreto 637 de 2020 carecen de un carácter inusitado o extraordinario, es
decir, no representan hechos imprevisibles. En ese orden, el Gobierno contó
con las potestades del estado de excepción dispuesto en la primera
declaratoria para enfrentar las posibles amenazas producidas por el covid-19.
Fernando Franco Hincapié[22]
Inexequible
El
decreto carece de motivación
y no existe un presupuesto fáctico que lo respalde. Se registran fallecidos a
causa del coronavirus a miles de personas que ya tenían enfermedades graves y
letales, lo cual da una imagen equivocada de que el covid-19 avanza rápidamente.
Al no tener un carácter peligroso, no se justifica adoptar medidas
excepcionales que suspenden el orden constitucional.
Vilma Graciela Martínez Rivera[23]
Derecho de petición, para que se utilicen parámetros
científicos.
Es necesario acudir a la fundamentación científica
para reflexionar sobre la condición de cuarentena que en Colombia está
generando no sólo afectaciones económicas, sino efectos en la salud mental y
física de los ciudadanos, por la prórroga sucesiva de las medidas de
aislamiento obligatorio.
John Alexander Pacheco Rangel[24]
Derecho de petición, para que se asuma conocimiento
del caso
Con fundamento en el artículo 215 de la constitución
de 1991, la Corte puede aprehender de oficio el análisis del Decreto 637 de
2020, en el escenario que el Gobierno no cumpliera con el deber de enviarlo.
Eduardo Carvajal Cano[25]
Demanda la inconstitucionalidad contra desarrollos
normativos del DL 637 de 2020
El
artículo 1° del Decreto 677 de 2020, que asegura el programa de apoyo al
empleo formal, y el artículo 8° del Decreto 770 de 2020, por medio del cual
se fija un apoyo para el pago de primas, vulneran el principio de igualdad
establecido en la Constitución. Las autoridades públicas han priorizado los
esfuerzos institucionales y recursos en favor de grandes empresarios, dejando
en segundo plano a las pequeñas y medianas empresas.
3.2. El concepto del Procurador General de la Nación
El
23 de julio de 2020, el Procurador General de la Nación rindió el concepto a su
cargo, por medio del cual solicita a este tribunal declarar exequible el
Decreto 637 de 2020. Luego de caracterizar el control de constitucionalidad de
los decretos que declaran un estado de emergencia, el Ministerio Público
procede a verificar tanto los presupuestos formales como los materiales del
mismo.
En
cuanto a los presupuestos formales, considera que se cumplen el de suscripción:
el decreto está firmado por el presidente y todos sus ministros; el de
motivación expresa: pues se da cuenta de los hechos que lo motivan, se los
valora y se muestra por qué los medios ordinarios son insuficientes para
conjurar la crisis; el de temporalidad: pues el estado dura treinta días
calendario; el de ámbito territorial de aplicación: pues el estado se declara
en todo el territorio nacional. También encuentra acreditado que se hizo las
comunicaciones respectivas a la Organización de las Naciones Unidas y a la
Organización de Estados Americanos; que para la fecha de expedición del decreto
el Congreso de la República estaba sesionando de forma ordinaria, por lo cual
no era necesario convocarlo; y que el Presidente de la República remitió el día
hábil siguiente a de su expedición copia auténtica del decreto a la Corte
Constitucional.
En
cuanto a los presupuestos materiales, el concepto precisa que “en este caso
la
declaratoria de una segunda emergencia, si bien tiene un presupuesto fáctico muy
similar, debe juzgarse con el estándar según el cual la agravación intensa de
un conjunto de hechos preexistentes da lugar a configurar un hecho
sobreviniente de conformidad con el artículo 215 de la Constitución, como se
explicará.”
Al
analizar el presupuesto fáctico, considera evidente que de la pandemia se
desprenden efectos adversos para la salud pública y para los sectores
económico, laboral y social, “por cuenta de la velocidad de la propagación
del virus, la facilidad de su contagio y como consecuencia de las medidas
preventivas adoptadas mediante decretos ordinarios por el Gobierno, siendo la
más relevante el aislamiento obligatorio, el cual impide que las personas que
habitan el territorio nacional ejerzan con normalidad sus actividades cotidianas
y restringe los derechos fundamentales.” Estos hechos evidentes y
demostrados, son reales y no se inscriben en el contexto de otros estados de
excepción.
En
cuanto a si los hechos son sobrevinientes, el concepto advierte, conforme a la
Sentencia C-386 de 2017, que ellos deben tener “un carácter repentino,
inesperado, imprevisto, anormal o extraordinario y que, por el contrario, no se
trate de situaciones ordinarias, crónicas o estructurales, de ocurrencia normal
y previsible en la vida de la sociedad”. Conforme a este estándar, el
concepto considera que si bien algunas circunstancias ya estaban al momento de
declarar la primera emergencia[26],
“existen dos hechos de carácter sobreviniente e impensado que implica[n] que
se intensifique la magnitud de la crisis en temas de orden financiero,
tributario, presupuestal, de apoyo a empresas y medidas para mitigar el efecto
de la crisis en el empleo, así como algunas medidas relacionadas con la
creación de fondos para efectos de atender la emergencia y la adopción de
medidas para fortalecer el patrimonio público”.
El
primer hecho sobreviniente es el de que no es posible hacer previsiones sobre
el efecto epidemiológico y el comportamiento del virus. El comportamiento del
virus es altamente incierto en aspectos como su distribución geográfica. Esto
es relevante, porque dicho comportamiento es “un hecho impensado,
imprevisible y que no podía ser adecuadamente dimensionado desde la
declaratoria de la primera emergencia”. El segundo hecho sobreviniente es
el de la prolongación del confinamiento, en la medida en que de ella se siguen
importantes efectos negativos, que superan los previstos al momento de declarar
la primera emergencia. En medio del difícil balance entre lo que demanda el
comportamiento del virus, su distribución regional y la recuperación económica,
el concepto considera que el efecto del confinamiento en distintos ámbitos es “absolutamente
imprevisible, pues cada sector tiene unas condiciones de reactivación
particular y, por lo tanto, de confinamiento”.
Los
referidos hechos son, a juicio del Ministerio Público, medidos a partir de la
afectación del goce y el ejercicio de los derechos fundamentales, realmente
graves. Frente a ellos, prosigue el concepto, si bien se hizo uso de los medios
ordinarios existentes, esto no ha sido suficiente, pues ante un “panorama
sumamente inestable”, se requiere de rápidas y oportunas. A modo de
conclusión, el Procurador General de la Nación señala que “es evidente que
la magnitud de la crisis y su impacto en los derechos fundamentales tornan las
medidas de la primera emergencia en insuficientes”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Competencia
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, “por
el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio Nacional”, en virtud de lo previsto en los
artículos 215 y 241.7 de la Constitución.
A
partir de la vigencia de la Constitución de 1991[27], la doctrina reiterada
de este tribunal ha sido la de considerar que es competente para ejercer un
control oficioso de constitucionalidad del decreto por medio del cual se
declara un estado de emergencia económica, social y ecológica o de grave
calamidad pública[28].
Esta
doctrina, fijada en la Sentencia C-004 de 1992[29],
ha sido reiterada en las Sentencias C-447 de 1992[30], C-366 de 1994[31], C-122 de
1997[32],
C-122 de 1999[33],
C-216 de 1999[34],
C-135 de 2009[35],
C-254 de 2009[36],
C-252 de 2010[37],
C-843 de 2010[38],
C-156 de 2011[39],
C-216 de 2011[40],
C-670 de 2015[41],
C-386 de 2017[42]
y C-145 de 2020[43].
Como lo acaba de hacer en la última de las mencionadas sentencias, en esta
oportunidad, la Sala reitera su doctrina y, en consecuencia, reafirma su
competencia para analizar, tanto en lo formal como en lo material, la
constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, por medio del cual se declara un
estado de emergencia económica, social y ecológica.
4.2. Problema jurídico y metodología de la decisión
Corresponde
a este tribunal establecer si: 1) el Decreto 637 de 2020 satisface o no los
requisitos previstos para su proceso de formación y, de ser así, 2) si este
mismo decreto supera o no los juicios o escrutinios que le son aplicables al
examen de su contenido.
Para
estudiar los anteriores problemas 1) se dará cuenta del alcance del control de
constitucionalidad del decreto que declara un estado de emergencia económica,
social y ecológica o una grave calamidad pública, con fundamento en el artículo
215 de la Constitución; 2) se precisarán los presupuestos formales y materiales
y las prohibiciones constitucionales que deben satisfacerse por el decreto que
declara un estado de emergencia económica, social y ecológica o una grave
calamidad pública[44]. A partir de
estos elementos de juicio se procederá a 3) resolver los problemas planteados.
4.3. Alcance del control de constitucionalidad del
decreto que declara un estado de emergencia económica, social y ecológica o una
grave calamidad pública, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución
Esta Sala ha considerado que los estados de excepción “son
situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la
ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación
de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático,
facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley”[45].
Como se trata de una situación extraordinaria donde la ley no es tramitada
y aprobada en el Congreso de la República, la Constitución impone una serie de
limitaciones[46],
de las cuales se deriva la interpretación restrictiva de las facultades del
Gobierno nacional como única opción compatible con la democracia constitucional[47].
El control de constitucionalidad que ha efectuado este
tribunal sobre el decreto que declara un estado de emergencia económica, social
y ecológica o una grave calamidad pública, es riguroso. Para su ejercicio, es
necesario considerar la Constitución Política, los tratados internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[48]
(art. 93 constitucional) y la Ley 137 de 1994[49]
(estatutaria de los estados de excepción -LEEE-). De la alteración excepcional de las competencias
legislativas surge, por consecuencia imperativa, que el control de constitucionalidad
de la declaración del estado de excepción y sus decretos de desarrollo tengan
carácter 1) jurisdiccional[50],
2) automático[51],
3) integral[52],
4) participativo[53],
5) definitivo[54]
y 6) estricto[55],
sin perjuicio del control político del Congreso de la República[56].
Los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis
extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia[57],
lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada. En efecto, la
labor del gobierno “no se concibió ilimitadamente discrecional sino reglada,
y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la
normalidad”[58].
Como se acaba de advertir en la Sentencia C-145 de 2020, la crisis
generada por el COVID-19 ha sido la más grave que ha habido desde la vigencia
de la actual Constitución. Sus causas, sus efectos y sus particularidades,
deben ser considerados en su real magnitud, a partir de un escrutinio que, sin
dejar de ser riguroso, valore de manera adecuada el contexto de la crisis y de su
desarrollo. Por ello, en este caso también es necesario adelantar un juicio que
sea adecuado a las singulares circunstancias de la crisis.
En la Sentencia C-145 de 2020 se había calificado la crisis del
COVID-19 como grave, con los datos disponibles entonces, los cuales para el
momento de dictar esta sentencia, se han visto significativamente agravados. En
este contexto, a partir del deterioro de los datos empíricos, este tribunal
debe ser muy cuidadoso al momento de considerar el margen de apreciación del
gobierno para declarar la emergencia y para adoptar las medidas necesarias para
hacerle frente, como ya lo fue en dicha sentencia, pues las consecuencias de la
crisis se han agravado.
4.4. Presupuestos formales y materiales que deben
satisfacerse por el decreto que declara un estado de emergencia económica,
social y ecológica o una grave calamidad pública
En virtud del artículo 215 de la
Constitución y de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción -LEEE), la Corte ha determinado que la declaración del estado de
emergencia debe cumplir unos requisitos formales y materiales, los cuales se
desarrollan a continuación.
4.4.1. Presupuestos formales[59]
Los presupuestos formales que deben
satisfacerse por el decreto que declara un estado de emergencia económica, social
y ecológica o una grave calamidad pública, son los siguientes:
4.4.1.1. Haber sido firmado por el Presidente de la
República y todos los ministros[60].
Esta exigencia constitucional, ha sentado la Corte[61], busca que
el Jefe de Estado y sus ministros estén políticamente comprometidos con el
contenido de la declaratoria del estado de emergencia y sus desarrollos,
atendiendo la responsabilidad política del Gobierno que se establece en el
texto superior[62].
4.4.1.2. Estar motivado adecuadamente[63]. Ello
significa que en los considerandos del decreto se consignen las razones
que dieron lugar a la declaratoria, reservando el escrutinio judicial de su
contenido para la fase subsiguiente, es decir, los presupuestos materiales[64].
En la Sentencia C-004 de 1992 se expuso la necesidad perentoria de “motivar
adecuadamente los decretos que declaren la emergencia y acreditar, por parte
del Presidente, la efectiva ocurrencia de las causales que se alegan para la
misma”[65].
Esto involucra una descripción de la ocurrencia de los hechos
en cuanto al carácter sobreviniente y extraordinario, así como de la
perturbación o amenaza en forma grave e inminente del orden económico, social y
ecológico o de grave calamidad pública, y de la insuficiencia de las facultades
ordinarias y, por lo tanto, la necesidad de medidas extraordinarias para
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos[66].
Por
último, esta exigencia no constituye una mera formalidad sino “un requisito
de orden sustancial”, por cuanto la expresión de las razones permite
a la Corte ejercer el estudio integral sobre el estado de excepción[67].
En la sentencia C-254 de 2009[68]
se adujo que la declaratoria del estado de excepción no puede contener una motivación
aparente, esto es, aquella que no enuncia ni detalla los hechos que originaron
el advenimiento de la situación de emergencia. Del mismo modo, se reparó que bien
puede ser escueta y concisa pero no inexistente ni implícita[69],
estableciendo que en este evento se está ante una falencia insubsanable, que no
puede ser suplida en el curso del juicio de constitucionalidad a través del
decreto y práctica de pruebas[70].
4.4.1.3. Establecer claramente su duración[71].
El artículo 215 de la Constitución establece que la declaratoria de emergencia
podrá hacerse por periodos de hasta 30 días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de 90 días en el año calendario, además de disponer que el Gobierno
debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias. Este tribunal ha indicado que esta exigencia es consecuencia
del principio de temporalidad que caracteriza a los estados de emergencia, en
virtud del cual la transitoria asunción de la función legislativa y el poder
que se sigue para restringir las libertades y garantías constitucionales, hacen
imperativo un “periodo estrictamente limitado a las exigencias de la
situación”[72].
4.4.1.4. Determinar con precisión el ámbito territorial de
aplicación. Este requisito ha sido derivado de la preceptiva constitucional
del estado de conmoción interior[73],
que permite al Gobierno su declaración en toda la República o parte de ella,
por lo que la Corte ha recurrido a una aplicación analógica de tal regulación[74].
4.4.1.5. Convocar al Congreso de la República[75].
La Constitución exige del Gobierno en el decreto declaratorio de emergencia que
convoque al Congreso, si no se hallare reunido, para los 10 días siguientes al
vencimiento del término de vigencia. Ello es indispensable al permitir al
Congreso examinar[76]
el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron
el estado de emergencia y las medidas adoptadas, debiendo pronunciarse
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso durante el año siguiente a la
declaratoria podrá derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos, en
aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, ya que en
las materias cuya iniciativa corresponda a sus miembros podrá ejercer dichas
atribuciones en todo tiempo[77].
La finalidad de esta exigencia, se endereza a facilitar el control político, que
es consustancial a nuestra democracia constitucional[78]. Este requisito de convocatoria no resulta aplicable
cuando el Congreso se encuentre reunido durante sus períodos de sesiones
ordinarias, al momento de la adopción del decreto declaratorio de estado de
emergencia[79].
Finalmente, conforme al art. 16 de la LEEE,
y aun cuando no constituye prerrequisito formal de la declaratoria del estado
de emergencia[80],
al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno debe
enviar a los Secretarios Generales de la OEA y de la ONU, una comunicación en
que dé aviso a los Estados parte de los citados tratados, de la declaratoria
del estado de excepción y de los motivos que condujeron a ella, añadiendo que
los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos deberán ser
puestos en conocimiento de dichas autoridades[81].
4.4.2. Presupuestos materiales[82]
Las alteraciones del orden, que la Constitución
encuentra deben ser conjuradas a través del estado de emergencia[83],
son la económica, la social, la ecológica o la existencia de una grave
calamidad pública. La Sala ha manifestado que en la
declaratoria del estado de excepción se pueden aglutinar o combinar los
distintos órdenes (económico, social y ecológico, o que constituya grave
calamidad pública) cuando los hechos sobrevinientes y extraordinarios los
perturben o amenacen en forma grave e inminente, de manera simultánea y resulten insuficientes las
facultades ordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos[84].
Además del sentido
natural de cada uno de tales órdenes, la Sala ha señalado que, al realizar el control material de una
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad
pública, se debe verificar que: 1) se inscriba dentro de su definición, es
decir “aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o
técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las
condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país,
o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la
sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de
manera grave, inminente (…) el orden económico, social o ecológico”[85].
Así mismo, atendiendo dicho concepto, el evento catastrófico 2) no solo debe
ser grave[86], sino
también imprevisto[87]; 3) no
debe ser ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior; y, 4) para su
atención las facultades ordinarias deben resultar insuficientes[88].
En términos generales la Corte ha señalado[89]
que los límites establecidos por la regulación constitucional[90] se
manifiestan principalmente en los siguientes aspectos:
1) Se restringe la
discrecionalidad del Presidente de la República para apreciar los presupuestos
que dan lugar a la declaratoria del estado de emergencia, a saber: los
hechos sobrevinientes y extraordinarios, distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213; que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave
calamidad pública; y que no puedan ser conjurados con los mecanismos ordinarios
que le entrega el ordenamiento jurídico[91].
2) Las facultades
extraordinarias del Gobierno se limitan a aquellas estrictamente necesarias a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Si bien el
ejecutivo goza de cierto margen de maniobra para determinar las atribuciones de
las cuales hará uso, esta competencia debe comprenderse en términos
restrictivos, pues no es admisible el empleo excesivo de las facultades
extraordinarias -principio de proporcionalidad de las medidas proferidas
durante el estado de excepción- y está proscrito el uso de las atribuciones que
no sean indispensables para conjurar la crisis -principio de necesidad-, entre
otras[92].
3) Los decretos
legislativos solo podrán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con la situación que hubiere determinado la declaración del estado
de emergencia. De este modo, se pretende circunscribir el ejercicio de la
potestad excepcional de expedir normas con fuerza de ley a los problemas relacionados
con la declaratoria[93].
En consecuencia, corresponde a este tribunal realizar
un control jurídico -como un imperativo constitucional en los términos
del art. 215- sobre los actos normativos expedidos por el ejecutivo, que
comprende tanto el decreto declaratorio como los decretos de desarrollo. Así lo
ha afirmado la Sala[94] al distinguirlo del control político[95], enfatizando que el dicho control
jurídico involucra un juicio objetivo[96] que está conformado, según se explicó, por la
Constitución, los tratados de derechos humanos integrantes del bloque de
constitucionalidad y la ley estatutaria de los estados de excepción.
Específicamente, los presupuestos materiales
que la Corte ha exigido para declarar el estado de emergencia son los
siguientes[97]:
4.4.2.1. Presupuesto fáctico
La declaración de un estado de emergencia debe responder a hechos sobrevinientes y
extraordinarios, distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución, que perturben o amenacen el orden económico, social y ecológico o
que constituyan grave calamidad pública[98].
Este presupuesto se desagrega en tres componentes:
4.4.2.1.1. Juicio
de realidad de los hechos invocados. Consiste en determinar que los hechos, de los que se
dice que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, efectivamente
hayan existido. Esto es, que se generaron en el mundo de los fenómenos reales,
así su acreditación pueda resultar compleja[99].
Se trata de un examen eminentemente objetivo[100] consistente
en una verificación positiva de los hechos[101]
y de la existencia de la perturbación o amenaza del orden[102].
4.4.2.1.2. Juicio de identidad de los hechos invocados[103].
Está dado en constatar que los hechos, que se usan como sustento de la
declaratoria del estado de emergencia, efectivamente correspondan a aquellos
pertenecientes a esta modalidad de estados de excepción[104]. Se
verifica por vía negativa, es decir, que los hechos no correspondan a aquellos
que darían lugar a la declaración del estado de guerra exterior[105]
o de conmoción interior[106].
Además, en eventos en que resulte complejo determinar la naturaleza de los
hechos que generan la declaratoria del estado de excepción, como es el caso de
los estados de conmoción interior y de emergencia, dada la estrecha relación
que tienen el orden público y el orden económico y social, se debe partir de
reconocer al Presidente de la República un margen suficiente de apreciación
para evaluar la figura que mejor se ajuste a la situación presentada,
atendiendo a que él es el responsable directo del mantenimiento y
restablecimiento del orden público[107].
4.4.2.1.3. Juicio
de sobreviniencia de los hechos invocados[108]. Los hechos deben tener un carácter
sobreviniente[109],
lo cual se contrapone a situaciones ordinarias, crónicas o
estructurales, de ocurrencia común y previsible en la vida de la sociedad[110].
Además, debe estarse frente a “circunstancias
extraordinarias” que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad
institucional a través de los poderes ordinarios del Estado[111]. Por tal razón, este juicio tiene también un
elemento objetivo al suponer verificar si los hechos resultan
imprevistos y anormales[112].
Respecto al carácter extraordinario de los
hechos, en la Sentencia C-135 de 2009, se indicó que los artículos 215 de la
Constitución y 2º de la Ley 137 de 1994 EEE solo exigen que “las
circunstancias invocadas sucedan de manera improvisada (…) y se aparten de lo
ordinario, esto es, de lo común o natural”. De esta manera, también
“la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente puede tener el
carácter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y
anormal”. También ha sostenido esta Corporación que las circunstancias que
producen emergencias pueden ser de tres tipos: “(i) situaciones extrañas al Estado; (ii)
acciones del Estado; (iii) omisiones del Estado”[113], siendo más estricto el análisis del
presupuesto material cuando es resultado de la acción u omisión del Estado.
4.4.2.2. Presupuesto valorativo
La Constitución dispone que la emergencia
podrá declararse frente a hechos sobrevinientes que perturben o amenacen
perturbar, “en forma grave e inminente”, el orden económico,
social y ecológico, o que constituyan “grave” calamidad pública[114].
Entonces, no cualquier perturbación o amenaza puede dar lugar a la declaratoria
de la emergencia, pues esta debe revestir de gravedad, cuya calificación
no corresponde al ejercicio discrecional de una atribución presidencial, sino a
una percepción objetiva de la intensidad de la perturbación[115].
Además, debe ser inminente, es
decir, que no se trata de un peligro eventual o remoto, sino de un riesgo
efectivo que se puede materializar en cualquier momento, o tratarse de un
peligro potenciado por su inmediatez temporal[116]. Aunque se
trate de un presupuesto valorativo, esto no impide que se aplique un juicio objetivo
que permita determinar si la valoración de la gravedad de los hechos fue
arbitraria o producto de un error manifiesto de apreciación, procediendo,
entonces, su ponderación a partir de las implicaciones objetivas del
presupuesto fáctico que ocasiona la declaración y demanda la protección del
orden[117].
Por tal razón, el presupuesto valorativo no
refiere al supuesto de hecho que motiva la declaración del estado de
emergencia, sino que comprende un juicio de valor sobre el presupuesto fáctico
relacionado con la intensidad de la perturbación o amenaza[118], esto es,
sobre sus impactos y consecuencias en la sociedad en términos económicos, sociales
y ecológicos o de grave calamidad pública[119].
La Sala ha señalado que son los derechos constitucionales el parámetro
para medir la gravedad de determinada o potencial perturbación del orden[120],
por lo que dependiendo del grado de afectación de los derechos subjetivos[121]
o colectivos se presenta mayor o menor perturbación actual o potencial[122].
Así mismo, ha manifestado que al tratarse de un juicio valorativo presupone: 1)
un concepto establecido de orden público económico, social y ecológico o de
grave calamidad pública y 2) unas
valoraciones históricas sobre el criterio de normalidad y anormalidad propio de
la vida social en un tiempo y lugar determinado[123].
Así mismo, ha destacado que, al existir un importante
elemento subjetivo de valoración por el Presidente de la República, el juicio a
realizar debe ser respetuoso de un margen significativo de apreciación de la
gravedad e inminencia en la afectación del orden[124]. Así las
cosas, la tarea de la Sala puede limitarse a la constatación de la existencia
de una evidente arbitrariedad o de un error manifiesto -límite y freno al
abuso de la discrecionalidad-[125],
al calificar los hechos detonantes de la emergencia[126]. En
conclusión, la constatación con la realidad objetiva permite a la Corte
estudiar si el Gobierno incurrió en una arbitrariedad o error manifiesto, sin
llegar a suplantarlo en la valoración correspondiente.
4.4.2.3. Presupuesto de suficiencia
El juicio de suficiencia atañe a la evaluación de la
existencia de medios ordinarios para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos. Ello se deriva de los artículos 215 de la Constitución y de los
artículos 2[127] y 9[128]
de la Ley 137 de 1994. Si bien, la valoración de la idoneidad de los mecanismos
ordinarios al alcance del Estado corresponde al Presidente de la República,
como ocurre con los demás presupuestos materiales, esta competencia no es
absoluta, ya que está sujeta a la Constitución y a los tratados internacionales
que integran el bloque de constitucionalidad y a la Ley 137 de 1994 –LEEE--[129].
Ello es expresión del principio de
subsidiariedad, conforme al cual, para acudir al estado de emergencia, el
ejecutivo debe encontrarse ante la imposibilidad o insuperable insuficiencia de
los mecanismos e instituciones que le confiere la normatividad para tiempos de
normalidad[130].
En esta senda, la Corte ha señalado que a través del tiempo el Estado acumula
experiencias para forjar un conjunto de mecanismos que si bien no satisfacen
todas las contingencias que pudieran presentarse, sí propenden por garantizar
una mayor capacidad de respuesta institucional en situaciones de normalidad,
para de esta manera impedir que el país quede a merced de los sucesos y sin
posibilidad de canalizar sus efectos[131].
Con ello se busca que la legislación de emergencia sea cada vez más excepcional[132].
Por último, el cumplimiento de este
presupuesto tiene para este tribunal tres estadios, a saber: 1) verificar la
existencia de medidas ordinarias; 2) establecer si dichas medidas fueron
utilizadas por el Estado y 3) determinar la insuficiencia de estas medidas para
superar la crisis[133].
En suma, los anteriores presupuestos
materiales (fáctico, valorativo y de suficiencia) para la declaratoria del
estado de emergencia, son requisitos concurrentes a efectos de
superar el juicio de constitucionalidad, lo cual lleva a colegir que ante el
incumplimiento de alguno de ellos se debe declarar la inexequibilidad.
4.4.2.4. Otras prohibiciones constitucionales
Finalmente, durante la declaración de los
estados de excepción existen unas prohibiciones generales que deben observarse[134],
como son: 1) la prohibición de suspensión de los derechos humanos y las
libertades fundamentales[135],
por lo que las restricciones que procedan sobre algunos de ellos, deben
cumplir los requerimientos esenciales previstos en la Carta Política, los
tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de
constitucionalidad y la Ley 137 de 1994 -LEEE-[136]; 2) el
principio de intangibilidad de ciertos derechos[137]; 3) la
prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores[138];
4) la no interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público
ni de los órganos del Estado y la
no supresión ni modificación de los organismos ni las funciones básicas de
acusación y juzgamiento[139];
5) los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no
discriminación[140],
entre otros[141].
4.5. Revisión de la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 637 de 2020
Dado que algunos intervinientes plantean, dentro de
sus argumentaciones, la figura de la prórroga del estado de excepción, la Sala
debe precisar, de manera previa al examen del decreto sub examine, que
esta figura sólo está prevista en la Constitución para el estado de conmoción
interior. En efecto, en el inciso primero del artículo 213 de la Carta, se
dispone que dicho estado puede declararse “por término no mayor de noventa
días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales
requiere concepto previo y favorable del Senado de la República”. En el
artículo 215 ibidem, que regula el estado de emergencia económica, social y
ecológica, no se prevé la posibilidad de prorrogas[142]. La
previsión del inciso quinto de este artículo, que se refiere al Congreso y a su
competencia para examinar el informe motivado que le presente el Gobierno, se
refiere a un término de “hasta treinta días, prorrogable por acuerdo de las
dos cámaras”.
4.5.1.
Examen formal de la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 637 de 2020
En el examen formal del decreto este
tribunal debe verificar los siguientes presupuestos: 1) la suscripción del
decreto por el Presidente de la Republica y sus ministros; 2) la existencia de
una adecuada motivación; 3) la fijación del término de vigencia del estado de
excepción declarado; 4) la determinación del ámbito territorial de su
aplicación; y 5) la convocatoria al Congreso de la República. Además, aunque no
es un presupuesto formal para la declaratoria del estado de excepción, 6) debe
verificarse si dicha declaratoria se comunicó, a más tardar al día siguiente de
hacerse, a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y a
la Secretaría General de las Naciones Unidas[143].
4.5.1.1. Como puede constatarse en el texto del Decreto 637 de
2020, que aparece como primer anexo de esta sentencia, en él aparece la
firma del Presidente de la República y de los dieciocho ministros del despacho.
4.5.1.2. La motivación del Decreto 637 de 2020 está contenida
en 94 consideraciones, organizadas en cinco secciones, a saber: 1) una sección
preliminar, conformada por dos consideraciones, sobre la competencia del
gobierno nacional prevista en el artículo 215 de la Constitución; 2) una
sección sobre el presupuesto fáctico del decreto, conformada por 52
consideraciones, en las cuales se alude a la pandemia COVID-19; se indica que
el comportamiento del virus y las proyecciones epidemiológicas son altamente
inciertas, de tal manera que no es posible prever con precisión el tiempo
exacto de duración del confinamiento necesario para hacerle frente; se muestra
que la situación sanitaria se ha deteriorado, al aumentar el número de personas
contagiadas y muertas; se destaca, también, un importante deterioro de la
situación económica, a partir de varios indicadores, proyecciones y
estadísticas; 3) una sección sobre el presupuesto valorativo, conformada por 14
consideraciones, en las cuales se da cuenta de la gravedad de la situación, que
se ha incrementado en lo sanitario y en lo económico; en cuanto a esto último,
se hace un análisis cuantitativo de la afectación de la actividad productiva,
de la tasa de desempleo, de la afectación puntual de ciertos sectores
económicos, del significativo aumento del costo de la atención de la
emergencia; 4) una sección sobre la justificación de la declaratoria del estado
de excepción, conformada por seis consideraciones, en las cuales se señala que
esta crisis no tiene precedentes; que el estado de excepción anterior y las
facultades ejercidas son insuficientes para hacer frente a la crisis; y que hay
una necesidad imperiosa de adoptar medidas urgentes para este propósito; 5) una
quinta sección, conformada por 17 consideraciones, en la cual se anuncia, en
términos generales, las medidas que es necesario adoptar en desarrollo de las
competencias del estado de excepción declarado.
Como puede verse, a partir de lo
antedicho, el Decreto 637 de 2020 tiene una motivación real, dado que enuncia y
detalla los hechos que dan lugar a la declaración del estado de emergencia
económica, social y ecológica. Por tanto, existe una argumentación que puede
tenerse, además de real, como adecuada y suficiente, para efectos de este
análisis formal, en la medida en que no sólo da cuenta de los referidos hechos,
sino que, además, se esfuerza por mostrar su impacto en el orden económico y
social, lo valora como grave y arguye que, ante él, los medios ordinarios
disponibles son insuficientes.
4.5.1.3. El
artículo 1 del Decreto 637 de 2020 dispone que la declaración del estado de
emergencia económica, social y ecológica se hace “por el término de treinta
(30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”.
Este término es el máximo permitido por el artículo 215 de la Constitución.
Dado que el artículo 4 del Decreto 637 de 2020 prevé que este rige desde su
publicación, que se hizo en el Diario Oficial 51.306[144] del 6 de mayo de 2020,
la vigencia del estado en comento se extendió hasta el 5 de junio de 2020.
Dentro de este término, según lo previsto en el artículo 2 ibidem, el gobierno
nacional ejercerá las facultades previstas en el artículo 215 de la
Constitución.
En
vista de que el Decreto 417 de 2020 también había declarado un estado de
emergencia económica, social y ecológica por el término de 30 días calendario[145], se
tiene que en el último año calendario los dos períodos antedichos, sumados, dan
sesenta días, por lo que no se excede los noventa días previstos como límite en
la el referido artículo 215 Superior.
4.5.1.4.
En el título del Decreto 636 de 2020
se precisa que el estado de excepción se declara “en todo el territorio
Nacional”. Esto se repite en el artículo 1 ibidem.
4.5.1.5. El
6 de mayo de 2020, que es la fecha en la cual se dictó el Decreto 637 de 2020,
el Congreso de la República estaba en el segundo período constitucional de
sesiones ordinarias. Este período va, según lo previsto en el artículo 138 de
la...
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