C-294-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-294/24
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO-Vulneración porque congresistas no
conocieron la proposición aprobada
(...) la Corte
concluye que en relación con la proposición presentada frente al artículo 55 del
proyecto de ley aprobatorio del Plan Nacional de Desarrollo en el trámite ante
la Plenaria del Senado de la República no se cumplió el mecanismo de publicidad
definido en la Ley 5 de 1992, esto es, la lectura de la proposición previo al
debate y su aprobación. Adicionalmente, al examinar si la publicidad se
garantizó por otros mecanismos, esta corporación no encontró que la explicación
realizada por el presidente del Senado sobre la proposición aquí analizada se
presentara con un grado de claridad y detalle que les permitiera a los
senadores conocer el alcance de la proposición presentada, avalada y aprobada.
Finalmente, los otros mecanismos alegados, tales como la intervención de la
ministra de Agricultura, la publicación en la página web o la inferencia por el
contenido del debate, no revelan que en el trámite ante la plenaria del Senado
se haya asegurado algún mecanismo o medida que les permitiera a los
congresistas conocer el alcance de la proposición aprobada con respecto al
artículo 55.
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración
porque norma no fue objeto de debate
(...) la
afectación del principio de publicidad trajo como consecuencia la violación del
principio de consecutividad, pues afectó las condiciones mínimas para el debate
en la plenaria del Senado. Además, el principio de consecutividad, así como el
de identidad flexible, fueron desconocidos también por el hecho de que las
normas demandadas, aunque tienen relación con la materia general del PND,
regulan asuntos que no fueron tratados en el primer debate ante las comisiones
económicas conjuntas de ambas cámaras legislativas.
VICIO INSUBSANABLE
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Existencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza y contenido
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Elaboración y trámite
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia
El principio de
publicidad que rige el trámite legislativo tiene importantes finalidades en el
proceso de formación de la ley. Así, la jurisprudencia ha señalado que: (i) es
una garantía de transparencia para el ejercicio deliberativo del Congreso; (ii)
posibilita el debate democrático; (iii) brinda las condiciones necesarias para
que la ciudadanía pueda conocer el proceso de formación de las leyes; y (iv)
contribuye con el ejercicio del control político de los ciudadanos sobre sus
representantes.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia Constitucional
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD Y MODALIDADES DE NOTIFICACION DE PROPOSICIONES PRESENTADAS DURANTE
LOS DEBATES LEGISLATIVOS-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO-Subreglas en relación con las
proposiciones
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO-Lectura de proposición previa a votación
TRAMITE
LEGISLATIVO-Principio
de publicidad, consecutividad e identidad
(...) el principio
de publicidad puede ser analizado en conexidad con el de consecutividad, en la
medida en que este último exige que para que un proyecto se convierta en ley
debe ser debatido y aprobado por las comisiones y plenarias de ambas células
legislativas.
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Alcance
El respeto por el
principio de consecutividad no implica que los proyectos de ley no puedan ser
modificados a lo largo de su trámite. De hecho, la propia Constitución, en su
artículo 160, permite que durante el segundo debate se introduzcan
modificaciones, adiciones y supresiones al articulado en discusión. En
desarrollo de este precepto, el Reglamento del Congreso establece que, en segundo
debate, las plenarias de cada cámara pueden reformar los proyectos sin que por
esto deban regresar a la respectiva comisión permanente en donde se surtió el
primer debate, a menos que se adviertan serias discrepancias con lo que allí se
aprobó.(...) No obstante, la posibilidad de las plenarias de reformar en
segundo debate los proyectos aprobados por las comisiones en primer debate no
es omnímoda, ya que, en todo caso, el principio de consecutividad exige
garantizar que la materia sea debatida en todas las instancias del trámite
legislativo
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN LA APROBACION DE LA LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Obligación
de las comisiones y plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su
consideración
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración
produce inexequibilidad
VICIOS DE
PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter de subsanables e insubsanables
La Corte ha
señalado que para determinar en un caso concreto si un vicio de procedimiento
es o no subsanable, debe valorarse: (i) si durante el trámite de expedición de
la norma se surtieron las etapas básicas del proceso legislativo; (ii) cuál es
la gravedad o trascendencia del vicio en la formación de la voluntad
legislativa; (iii) qué impacto tuvo el vicio en los derechos de las minorías
parlamentarias; y (iv) el tipo de ley y la evolución que tuvo a lo largo de su
recorrido por el Congreso. Tratándose de leyes aprobatorias del PND,
recientemente la Sala consideró que la posibilidad de subsanar los vicios de
procedimiento en este tipo de normas exige que esté acreditado que (i) es
posible subsanar el vicio, (ii) hay razones extraordinarias que justifican el
saneamiento excepcional; y (iii) el vicio no afecta el principio democrático,
la supremacía de la Constitución, la conservación del derecho y la prevalencia
del derecho sustancial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-294 DE 2024
Referencia: Expediente
D-15438
AC
Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 61
(parcial) de la Ley 2294 de 2023, “[p]or [la] cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de
la Vida’”
Actores:
Guillermo Forero Álvarez
Julián Andrés Pimiento Echeverri
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La
Sala Plena estudió dos demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el
numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, que
modificaban el trámite de algunos procesos agrarios. En concreto, las normas
acusadas eliminaban la fase judicial que prevé el Decreto Ley 902 de 2017 para
el desarrollo de los siguientes procesos: clarificación de la propiedad,
deslinde y recuperación de baldíos, extinción judicial del dominio sobre
tierras incultas, caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio,
reversión y revocatoria de titulación de baldíos. La Corte recordó que el
citado Decreto Ley modificado por las normas cuestionadas se expidió con el
objeto de implementar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, asunto que,
por su trascendencia para el país, ameritaba especial atención y cuidado en el
control de constitucionalidad.
Los
demandantes propusieron cuatro cargos de inconstitucionalidad: dos por vicios
en el proceso de formación de la ley y dos cuestionamientos de fondo. La Sala
Plena sólo examinó los dos primeros cargos al constatar que se incurrió en
vicios de trámite insubsanables, tal y como se pasa a explicar.
De
forma inicial, la Corte analizó si se desconoció el principio de publicidad en
el segundo debate llevado a cabo en la plenaria del Senado porque, según la
demanda, los senadores no conocieron ni tuvieron la oportunidad de conocer el
contenido de la proposición a través de la cual se introdujeron las normas
demandadas al proyecto de ley.
Al
revisar el trámite legislativo, la Sala Plena encontró que las normas acusadas
se incluyeron mediante una proposición frente al entonces artículo 55 del
proyecto de ley, la cual fue radicada el 26 de abril de 2023 en la plenaria del
Senado y aprobada mediante votación en bloque el 2 de mayo del mismo año. En
relación con la publicidad de esta proposición, se constató que no se cumplió
con el mecanismo de publicidad definido en la Ley 5 de 1992, esto es, la
lectura de la proposición previo a su debate y aprobación. Adicionalmente, al
examinar si la publicidad se garantizó por otros mecanismos, esta Corporación
encontró que:
a) La explicación realizada por el presidente del
Senado sobre la proposición no fue clara ni detallada, de manera que con ella
no se garantizó que los senadores pudieran conocer su alcance antes de ser
aprobada.
b) No se demostró que la publicación de la proposición
en la página web del Senado de la República fuera anterior a la decisión y, en
cualquier caso, en el trámite ante la plenaria no se anunció ni se les indicó a
los senadores que ese mecanismo sería la forma de publicidad en esa instancia.
c) La intervención de la ministra de Agricultura, a la
que algunos de los intervinientes en el proceso apelan para indicar que sí se
cumplió con el requisito de publicidad de la proposición mencionada, se realizó
en la plenaria del Senado en la sesión del 3 de mayo de 2023, es decir un día
después de su aprobación. Esta intervención de la ministra, además, se refirió
a otro artículo del proyecto de ley, relacionado con la derogatoria del Decreto
Ley 902 de 2017.
Finalmente,
la Corte determinó que la radicación de la proposición en la secretaría general
del Senado tampoco sirvió como un mecanismo para garantizar el principio de
publicidad, pues contrario a lo que sucedió en el trámite legislativo examinado
en la sentencia C-134 de 2023, esa radicación y la disponibilidad de la
proposición para consulta por parte de los congresistas no se les anunció
durante el trámite.
Así,
la Sala Plena concluyó que, en relación con las normas demandadas, no se acudió
a un mecanismo de publicidad que garantizara el conocimiento de los
congresistas y, por lo tanto, se violó el principio de publicidad, el cual
constituye un presupuesto para el debate y adopción de una decisión
democrática. En efecto, la Corte constató que los senadores no pudieron conocer
el alcance de las normas sobre las que recayó su decisión. Esta omisión tiene
connotaciones particulares en tratándose de la discusión de normas del Plan Nacional
de Desarrollo, y de reformas que modifican leyes de implementación del acuerdo
de paz.
Por
otro lado, la Sala Plena evidenció que en el trámite legislativo también se
violó el principio de consecutividad. Sobre el punto, la Corte recordó lo dicho
en la sentencia C-074 de 2021, en el sentido de que la vulneración del
principio de publicidad puede, en ocasiones, generar un problema de
consecutividad e identidad flexible, al afectarse las condiciones mínimas para
el debate. La Sala Plena determinó que esta situación ocurrió en el asunto bajo
examen, dado que los congresistas no conocieron ni tuvieron la posibilidad de
conocer la proposición que introdujo las normas demandadas previo a que fuera
sometida a votación.
Adicionalmente,
la Corte encontró que los principios de consecutividad e identidad flexible
también fueron desconocidos debido a que las medidas contenidas en las normas
demandadas, aunque guardaban una relación con algunos de los temas generales
del Plan Nacional de Desarrollo, no fueron discutidas durante el primer debate
ante las comisiones económicas conjuntas. En esta materia, la Corte reiteró su
precedente establecido en las sentencias C-376 de 2008, C-040 de 2010, C-105 de
2016, C-440 de 2020, C-063 de 2021, C-133 de 2021, entre otras.
Por
último, la Corte constató que los vicios en el trámite de las normas demandadas
eran insubsanables, debido a que afectaron gravemente el principio democrático.
Así, dichos vicios implicaron una elusión del debate respecto de la
modificación del procedimiento único regulado por el Decreto Ley 902 de 2017
para ciertos trámites agrarios, tanto en primer debate ante las comisiones
económicas conjuntas de ambas cámaras, como en segundo debate ante la plenaria
del Senado. Devolver la ley al Congreso para corregir los yerros implicaría, en
la práctica, retrotraer el proceso legislativo hasta el primer debate para que
allí se delibere sobre la medida en discusión. Por las razones expuestas, la
Sala Plena declaró la inexequibilidad de las normas acusadas. En consecuencia,
los procesos agrarios continuarán rigiéndose por el Decreto Ley 902 de 2017,
expedido con el objeto de implementar el Punto 1 sobre Reforma Rural Integral
del Acuerdo Final de Paz.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los
ciudadanos Guillermo Forero Álvarez y Julián Andrés Pimiento Echeverri
presentaron, por separado, demandas de inconstitucionalidad en contra del
artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 “[p]or [la] cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’” (en
adelante Ley 2294). Estas demandas se radicaron, respectivamente, bajo los
números de expediente D-15438 y D-15461 y, en sesión del 9 de agosto de 2023,
la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso acumularlas para ser
tramitadas bajo una sola actuación, cuyo conocimiento y sustanciación
correspondió por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
2.
Mediante
auto del 24 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora admitió parcialmente
la demanda presentada por el ciudadano Pimiento Echeverri[1]
e inadmitió aquella formulada por el ciudadano Forero Álvarez, y les concedió a
los accionantes un término de tres días para que, si a bien lo tenían,
subsanaran los cargos inadmitidos. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora
ordenó recaudar los antecedentes del trámite legislativo de la Ley 2294, y
dispuso que una vez se recolectaran y calificaran estas pruebas, se procediera
con (i) la fijación en lista del proceso para la recepción de intervenciones
ciudadanas; (ii) el traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iii) la
comunicación de la iniciación del trámite al presidente del Congreso, al
presidente de la República, a los ministerios de Interior y de Justicia y del
Derecho, al Departamento Nacional de Planeación y a la Agencia Nacional de Tierras;
y (iv) la invitación a diversas universidades para participar dentro de la
presente actuación[2].
3.
Con
auto del 15 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora se pronunció
sobre los escritos de corrección de las demandas presentadas por los accionantes.
La magistrada resolvió (i) admitir ambas demandas por los cargos referidos al
presunto desconocimiento del principio de progresividad y la prohibición de
regresividad derivados del derecho fundamental al debido proceso consagrado en
el artículo 29 superior -además de los cargos admitidos en auto del 24 de
agosto anterior-; y (ii) rechazar la demanda del ciudadano Pimiento Echeverri
respecto de los cargos por violación de los artículos 13, 29, 64, 209, 228 y
229 de la Constitución.
4.
Por
medio de auto del 12 de octubre de 2023[3],
la magistrada sustanciadora dejó sin efecto la fijación en lista y el traslado
a la Procuraduría General de la Nación realizados por la Secretaría General de
la Corte el 28 y el 27 de septiembre, respectivamente, al haber sido realizados
sin la previa evaluación y calificación de las pruebas decretadas en el auto
del 24 de agosto anterior. No obstante, en dicho auto se advirtió que las
intervenciones recibidas se tendrían por válidamente presentadas.
5.
Tras
verificar que las pruebas decretadas fueron debidamente allegadas al proceso,
el 1° de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el
trámite de constitucionalidad en los términos señalados en el auto del 26 de
agosto anterior. En consecuencia, la Secretaría General llevó a cabo la
fijación en lista del proceso para intervenciones ciudadanas, el traslado a la
Procuraduría General de la Nación y las invitaciones a participar en la
actuación, en los términos señalados en el auto del 24 de agosto.
6.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver las demandas de la
referencia[4].
A.
Normas demandadas
7.
A continuación se transcribe el texto normativo acusado, con
los apartes demandados subrayados:
Ley
2294 de 2023
(19
de mayo)[5]
Por
[la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia
Mundial de la Vida”
(…)
Artículo
61. Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por
oferta voluntaria. En el marco del procedimiento de compra
por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo
de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse la siguientes
medidas:
(…)
6. Procedimientos de la
autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase administrativa.
Para los asuntos de que tratan los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del
Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto
administrativo fundamentado en el informe técnico-jurídico definitivo y demás
pruebas recaudadas, tomará la decisión de fondo que corresponda.
En
firme dicho acto administrativo, la ANT procederá a su radicación en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio,
con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de matrícula
inmobiliaria.
Los
particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a
los asuntos indicados podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria de
que trata el artículo 39 de dicho decreto.
Dicha
acción operará como control judicial frente al acto administrativo en el que se
toma la decisión de fondo. Para su interposición, el accionante contará con un
término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción del acto
administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria. Esta acción podrá
interponerse directamente, sin necesidad de haber agotado los recursos contra
el acto administrativo.
En
los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisional del acto
administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria, la ANT podrá
disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando
constituya una reserva destinada a cumplir las órdenes judiciales que se puedan
dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podrá ser constituida con
recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o cuentas
especiales de la Nación.
Los
procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero
no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser reasumidos,
mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse
atendiendo las disposiciones acá contenidas.
(…)
Parágrafo
3°. El numeral 6 del presente artículo deroga el inciso
segundo del artículo 39, el numeral 2 del artículo 60, el inciso segundo del
artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76, solo en lo que
respecta a los asuntos de que trata[n] los numerales 4, 5, y 7 del artículo 58
del Decreto Ley 902 de 2017, y las demás normas procedimentales que contradigan
su contenido.
(…)
B.
Las demandas
8.
Los cargos de inconstitucionalidad que la magistrada
sustanciadora admitió para estudio son los siguientes:
Expediente D-15438
9.
Cargo único por violación del principio de progresividad y no
regresividad respecto del derecho fundamental al debido proceso[6]. El ciudadano
Guillermo Forero Álvarez solicitó la inexequibilidad de los incisos primero,
segundo, tercero y sexto del numeral 6, así como el parágrafo 3°, del artículo
61 de la Ley 2294. En criterio del accionante, tales normas vulneran el
principio de progresividad y no regresividad o retroceso en materia de derechos[7], que
encuentran su fundamento en los artículos 93 de la Constitución Política, y 26
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) y 1° del
Protocolo Adicional a la CADH (en adelante Protocolo de San Salvador)[8].
10.
El
actor señaló que los apartes demandados son contrarios a dicho principio porque
injustificadamente eliminan la fase judicial del
procedimiento único para el acceso y la formalización de tierras que se
establecía en el Decreto Ley 902 de 2017[9]
para el trámite de los siguientes asuntos previstos en la Ley 160 de 1994: (i)
clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos regulados;
(ii) extinción judicial del dominio sobre tierras incultas; y (iii) caducidad
administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de
titulación de baldíos[10].
Esta modificación supone que tales asuntos deben ser resueltos en su integridad
por la autoridad administrativa, lo que para el actor implica una supresión del
servicio de administración de justicia en los referidos trámites y un retroceso
injustificado respecto del ámbito de protección del derecho fundamental al
debido proceso, por las siguientes razones.
11.
Primero,
las disposiciones derogadas por las normas demandadas, al contemplar la
participación de la autoridad judicial independiente e imparcial en los referidos
trámites agrarios, lo que redundaba en beneficio del debido proceso de las
partes. En este sentido, las normas acusadas, a juicio del demandante, resultan
regresivas porque convierten a la autoridad administrativa en juez y parte al
concentrar en ella las funciones de investigación y juzgamiento, pese a que
esta situación ya había sido superada por las disposiciones del Decreto Ley 902
de 2017, derogadas por las normas demandadas.
12.
Segundo,
la eliminación de la presencia de los jueces en tales actuaciones desconoce el
derecho al debido proceso, así como las garantías judiciales contenidas en el
artículo 8 de la CADH, en particular, la de toda persona a ser a ser oída por
un juez competente previamente definido por la ley para la determinación de sus
derechos. El accionante manifestó que con la medida en comento se afecta el
principio del juez natural porque la regulación original adjudicó ciertas
competencias a las autoridades judiciales dentro del procedimiento único para
el acceso y formalización de tierras, y las normas demandadas las suprimieron
injustificadamente. También, el actor consideró que se menoscaba el derecho de
defensa porque se reduce la capacidad de persuasión de quien termina abogando
por sus intereses ante la autoridad administrativa que es al mismo tiempo juez
y parte. Por otro lado, se perjudican las garantías de imparcialidad e
independencia porque la autoridad administrativa llamada a resolver tiene sus
propios objetivos institucionales.
13.
Tercero,
el retroceso en las garantías del debido proceso es injustificado. Al respecto,
el actor señaló que en la exposición de motivos del proyecto de ley no hay una
fundamentación sobre las razones que explican la medida de suprimir la fase
judicial de los procedimientos agrarios en cuestión.
14.
Cuarto,
según el demandante, en tanto la medida implica un retroceso en relación con la
efectividad del derecho al debido proceso, se predica de ella la presunción de
inconstitucionalidad[11], más cuando no
configura ninguno de los presupuestos jurisprudenciales que habilitarían
desconocer la prohibición de retroceso[12]. Al efecto, el
actor señaló que la supresión de la fase judicial en estos trámites en nada
contribuye a facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta
voluntaria. Aún si aquélla fuera la finalidad que justifica la medida, no se
puede pasar por alto que tales actuaciones se tramitan bajo las formas propias
del proceso verbal sumario de única instancia, en el que bien podría participar
activamente la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En consecuencia, la medida no
resulta necesaria y, en cambio, sí es desproporcionada en cuanto despoja al
interesado de la posibilidad de que sea el la autoridad judicial y no la
administrativa la que decida sobre el asunto.
Expediente D-15461
15.
Por su parte, el ciudadano Julián Andrés Pimiento Echeverri
solicitó la inexequibilidad del numeral 6 y del parágrafo 3°, del artículo 61
de la Ley 2294. Los cargos formulados por el accionante que fueron admitidos
para estudio son los que a continuación se reseñan[13].
16.
Primer
cargo por vicios de procedimiento en la expedición del numeral 6 del artículo
61 de la Ley 2294[14]. A partir de un
recuento del trámite de la iniciativa que resultó en la Ley 2294, el demandante
manifestó que (i) el numeral 6 del artículo 61 de dicha normatividad es
violatorio de los principios de consecutividad e identidad flexible toda vez
que fue incorporado al proyecto de ley en el “penúltimo” debate, e implicó un
cambio sustancial al contenido del proyecto. En efecto, lo dispuesto en dicho
numeral no tiene relación de conexidad con las materias discutidas a lo largo
del trámite legislativo; allí nunca se discutió hacer una reforma judicial ni
desmontar la fase judicial del procedimiento único regulado por el Decreto Ley
902 de 2017. Además, el accionante puso de presente que los apartes demandados
quedaron incluidos en un artículo referido a la compra de tierras por oferta
voluntaria, que nada tiene que ver con el procedimiento único modificado por
las normas cuestionadas.
17.
Por
otra parte, (ii) el actor también alegó que durante el debate de la iniciativa
en la plenaria del Senado se desconoció el principio de publicidad. Al
respecto, el demandante sostuvo que no se llevó a cabo una lectura completa de
la proposición que incorporó los apartes demandados al proyecto de ley ni se
debatió antes de proceder a su votación. Simplemente, esa proposición fue
votada en bloque con el resto de las proposiciones avaladas por el Gobierno,
pese a tratarse de materias disímiles.
18.
Segundo
cargo por violación del principio de progresividad y no regresividad respecto
del derecho fundamental al debido proceso[15]. El accionante
manifestó que el Decreto Ley 902 de 2017 revistió de carácter judicial las funciones
de clarificación, deslinde y extinción de dominio, lo que, en su criterio,
comporta una mayor protección del derecho al debido proceso[16], en tanto
garantiza la reserva judicial de la decisión. Por lo tanto, el actor consideró
que “desjudicializar” tales competencias para trasladarlas a la autoridad
administrativa constituye una medida regresiva. En desarrollo de este
planteamiento, el demandante presentó los siguientes argumentos.
19.
Primero,
la supresión de la fase judicial en la definición de los referidos asuntos no
se ajusta al propósito de facilitar la compra de tierras por oferta voluntaria,
al que se refiere el artículo 61 de la Ley 2294 en el que quedó inserta dicha
medida, ni a los objetivos contemplados en las Bases del Plan Nacional de
Desarrollo (PND). Si bien en este documento se traza la finalidad de mejorar el
acceso a la tierra, no hay una explicación concreta sobre la necesidad de
emplear el proceso de extinción de dominio para tal efecto, ni sobre la
supresión de la reserva judicial de dicho trámite que, por demás, se instituyó
para garantizar la ejecución de la Reforma Rural Integral derivada del Acuerdo
Final de Paz.
20.
Segundo,
la eliminación de la reserva judicial en las funciones de clarificación,
deslinde y extinción de dominio comporta un retroceso respecto de la faceta
prestacional del derecho al debido proceso. Esto, porque se sustituye la
participación del juez en la toma de la decisión por un eventual control de
legalidad judicial de la determinación que ahora le corresponde adoptar a la
autoridad administrativa.
21.
Tercero,
la medida en cuestión, además de regresiva, es inadecuada e injustificada. No
hay en el PND una razón que explique por qué la supresión de la reserva
judicial en las decisiones sobre la clarificación, el deslinde o la extinción
de dominio hace más eficiente la obtención de tierras para adjudicar, mucho
menos a través de programas de enajenación voluntaria. Por el contrario, la
reserva judicial garantiza una mayor eficacia de tales decisiones, y además
asegura la independencia, transparencia e imparcialidad de las autoridades
encargadas de proferirlas.
22.
Cuarto,
el mecanismo procesal previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 fue diseñado con
el propósito de garantizar un adecuado equilibrio institucional en la solución
de los conflictos sobre tierras. Sin embargo, ahora que se crea la jurisdicción
agraria, con la norma acusada se pretende, extrañamente, retornar competencias
en la materia a la autoridad administrativa.
23.
Tercer
cargo contra el inciso quinto del numeral 6 del artículo 61 de la Ley 2294 por
violación del artículo 238 de la Constitución[17]. El actor planteó
que el mencionado inciso de la norma acusada autoriza a la ANT para disponer
sobre los inmuebles en disputa a pesar de la suspensión judicial de los actos
que declaran la clarificación de la propiedad, el deslinde o la extinción de
dominio. En criterio del demandante, tal habilitación vulnera la norma
constitucional que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
potestad para suspender provisionalmente actos administrativos susceptibles de
impugnación por vía jurisdiccional, ya que le resta todo efecto útil a dicha
medida provisional.
24.
El
demandante señaló que, conforme lo han reconocido tanto la Corte Constitucional
como el Consejo de Estado[18], la suspensión
provisional no es una simple medida cautelar sino que constituye una garantía
judicial eficiente para protección de los particulares frente a la ejecución de
actos administrativos que prima facie resultan violatorios del
ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en criterio del actor es inexplicable que
el Legislador pueda modular los efectos de dicha garantía judicial reconocida
por la Carta, al punto de hacerlos nugatorios.
25.
A
continuación se reseñan los cargos formulados por los demandantes que fueron
admitidos por la magistrada sustanciadora para el respectivo estudio de
constitucionalidad:
Tabla 1 – Síntesis de los cargos admitidos
Cargo
Expediente
Violación
de los principios de consecutividad e identidad flexible
D-15461
Violación
del principio de publicidad
D-15461
Violación
del principio de progresividad y no regresividad respecto del derecho
fundamental al debido proceso.
D-15438
D-15461
Violación
de la potestad judicial para suspender actos administrativos
D-15461
C.
Pruebas
26.
Con
ocasión del requerimiento probatorio decretado por la magistrada sustanciadora
en el auto del 24 de agosto de 2023, durante el trámite los secretarios
generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República hicieron
llegar, en lo pertinente, las siguientes Gacetas del Congreso en donde constan
los antecedentes del trámite de la Ley 2294 (Proyecto de Ley 274 de 2023 Senado
– 338 de 2023 Cámara).
Tabla 2 – Antecedentes de la Ley 2294
Cámara
Asunto
Gaceta
Cámara de Representantes[19]
Proyecto
de ley y exposición de motivos
18/2023
Ponencia
para primer debate
180/2023
Ponencia
negativa primer debate
182/2023
Actas
primer debate
858/2023
859/2023
860/2023
Texto
aprobado en primer debate
274/2023
Ponencia
segundo debate
388/2023
Actas
segundo debate
892/2023
1311/2023
1143/2023
Texto
definitivo aprobado en segundo debate
428/2023
Informe
de conciliación
429/2023
Acta
discusión y aprobación informe de conciliación
923/2023
Senado de la República[20]
Ponencia
primer debate
181/2023
Ponencia
negativa primer debate
183/2023
Actas
primer debate
858/2023
859/2023
860/2023
Texto
aprobado en primer debate
274/2023
Ponencia
segundo debate
386/2023
Acta
segundo debate
889/2023
Texto
definitivo aprobado en segundo debate
417/2023
Informe
de conciliación
427/2023
Acta
discusión y aprobación informe de conciliación
855/2023
D.
Intervenciones
27.
Durante
el trámite, se recibieron oportunamente 14 intervenciones y conceptos sobre la
constitucionalidad de los preceptos demandados[21],
cuyos planteamientos se reseñan a continuación:
Tabla 3 – Síntesis de intervenciones y conceptos
Intervención/Concepto
Argumentos
Departamento Nacional de Planeación
(exequibilidad)
(i)
No hay violación de los principios de consecutividad e
identidad flexible. Si bien la supresión de la fase judicial de algunos
procedimientos agrarios no estaba contemplada en las ponencias para primer y
segundo debate, no se trata de un asunto nuevo o ajeno a la materia del
artículo acusado. Uno de los pilares del PND es el cumplimiento de los
acuerdos de paz, y la modificación introducida por los apartes demandados
busca acelerar la implementación de la Reforma Rural Integral [pactada en el
Acuerdo de Paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP], que por demás
obliga al Estado a promover el acceso de los campesinos y trabajadores
agrarios a la tierra.
(ii)
No se desconoce la facultad judicial para suspender
provisionalmente actos administrativos. El art. 238 de la Carta delega en el
Legislador la regulación de los términos en los que debe ejercerse tal
potestad, que por demás no es exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La sentencia C-623 de 2015 invocada por el demandante no
constituye un precedente para el caso concreto. Tampoco es cierto que se le
reste todo efecto útil a la suspensión provisional puesto que en todo caso se
le impone a la ANT la obligación de adoptar medidas para preservar los
derechos patrimoniales de las partes involucradas.
(iii)
No hay violación del principio de progresividad y no
regresividad. Primero, el cambio de naturaleza del procedimiento no implica
una atribución de funciones judiciales a la ANT. Adicionalmente, la
Constitución no impone que los asuntos agrarios deban siempre dirimirse a
través de trámites jurisdiccionales, y, en todo caso, los procedimientos
administrativos deben también respetar el debido proceso, se resuelven
mediante actos que no pueden ser arbitrarios, por lo demás susceptibles de
control judicial. Segundo, la supresión de la fase judicial de ciertos
procedimientos agrarios resulta proporcional, toda vez que se trata de una
medida idónea para cumplir la finalidad de acelerar los mecanismos de
formalización de la propiedad rural como fue pactado en el Acuerdo de Paz,
necesaria porque, de todos los medios posibles, el previsto en las normas
acusadas es el que de mejor manera acelera la adquisición de predios para la
Reforma Rural Integral, y proporcional en sentido estricto porque el
beneficio que la medida ofrece es sustancialmente superior al costo que
apareja.
Harold Sua Montaña
(exequibilidad e inexequibilidad)
(i)
Los apartes demandados carecen de unidad de materia porque
regulan un procedimiento administrativo que no guarda relación con el eje
transversal del PND referido al ordenamiento del territorio alrededor del
agua.
(ii)
Las disposiciones acusadas afectan el derecho al debido
proceso en su garantía de imparcialidad objetiva, en condiciones similares a
las que consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Petro Urrego vs. Colombia.
(iii) Las
medidas de compra de tierras previstas en el artículo acusado riñen con el
carácter temporal de los planes de desarrollo.
(iv) La
norma cuestionada no afecta el efecto útil de la suspensión provisional de
actos administrativos porque se le impone a la autoridad el deber de
constituir una reserva dirigida a garantizar el cumplimiento de eventuales
órdenes judiciales a favor de los intereses de los afectados.
(v)
No hay violación del principio de publicidad porque la
norma acusada proviene de una proposición modificatoria del artículo 55 del
proyecto avalada en el informe de ponencia publicado el 26 de abril de 2023.
En su momento, la presidencia del Senado indicó sucintamente los cambios
generados con el articulado aprobado en sesión conjunta de las comisiones, y
ninguno de los accionantes solicitó moción de orden por falta de discusión.
Universidad Libre
(exequibilidad)
(i)
Los preceptos demandados no vulneran el principio de
progresividad y no regresividad. El procedimiento administrativo fijado por
la norma no comporta una afectación de la faceta prestacional del derecho
fundamental al debido proceso, ya que en todo caso la decisión administrativa
está sujeta a control judicial a través de la acción de nulidad agraria. Es
decir, la norma prevé la protección judicial del derecho al debido proceso.
Además, aún si se aceptase que la norma trae consigo un retroceso, éste se
encontraría justificado porque responde a la finalidad del PND de avanzar en
la restitución y titulación de la tierra como instrumento esencial para la
paz y la potencialización de la producción agrícola nacional.
Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga
(inexequibilidad)
(i)
Algunas de las disposiciones del artículo 61 demandado
afectan gravemente los derechos al debido proceso y a la defensa, y los
principios de justicia material y progresividad y no regresividad, porque
eliminan la fase judicial que garantiza que la decisión sobre las
controversias entre el propietario de la tierra y el ente administrativo esté
en manos de un tercero imparcial. En cambio, las normas acusadas permiten que
sea la autoridad administrativa la que resuelva la disputa, e imponen al
campesino, productor o agricultor la carga de acudir a la administración de
justicia para demostrar la ilegalidad del acto administrativo. Además, esta
modificación va en contravía del sistema de pesos y contrapesos, y pone en
desventaja y en situación de desprotección al productor, campesino o
agricultor.
(ii)
La supresión de la fase judicial de los procesos agrarios
comprendidos en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de
2017 constituye una extralimitación que afecta la seguridad jurídica, el
debido proceso y el derecho a la propiedad privada porque concentra el poder
decisivo en la ANT sin que exista un contrapeso. Esto puede propiciar un
riesgo de que dicha entidad sea instrumentalizada con fines políticos o de
lucro.
(iii)
La configuración actual del artículo 61 de la Ley 2294 le
permite al Ministerio de Agricultura la utilización arbitraria del mecanismo
de extinción de dominio, así como la expedición regulaciones que vulneran aún
más el derecho a la propiedad privada y atentan contra la seguridad jurídica.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
(inhibición y exequibilidad)
(i)
Los cargos admitidos no cumplen con los requisitos de
claridad y especificidad. La argumentación carece de hilo conductor, los
planteamientos se repiten en los distintos cargos, lo que genera confusión
frente al argumento principal. Las afirmaciones de los demandantes son
imprecisas, y no presentan razones que verdaderamente evidencien la supuesta
contradicción entre los preceptos cuestionados y la Carta.
(ii)
La norma acusada no contraviene los principios de
consecutividad e identidad flexible toda vez que su contenido hacer parte de
los objetivos del PND y desde sus bases se indicó la necesidad de incorporar
estrategias estructurales para el cumplimiento del punto 1 del Acuerdo Final
de Paz y el fortalecimiento de la Reforma Rural Integral.
(iii)
Además, en el presente caso es posible constatar que
existió un debate parlamentario respetuoso del principio de publicidad, cuya
satisfacción debe verificarse no desde una perspectiva rígida sino a la luz
del principio de instrumentalidad de las formas. En este sentido, se debe
valorar que durante el debate en la plenaria del Senado la ministra de
Agricultura y Desarrollo Rural hizo una larga exposición sobre la necesidad de
suprimir la etapa judicial de los procesos administrativos agrarios, y que
luego de su intervención, varios parlamentarios debatieron sobre el
particular. A su juicio, “la actuación desplegada
por la plenaria de la Cámara y del Senado, se dio con respeto de los
principios constitucionales que han regido el trámite legislativo y que están
relacionados con la publicidad, en donde, los parlamentarios, luego de tener
el conocimiento del texto de las proposiciones publicadas en la página del
Congreso, exteriorizaron su intención de votación posterior a una amplia
interacción y votación sobre los aspectos que contenía dichas proposiciones”[22].
Finalmente, el hecho de que la norma haya sido votada en bloque con otros no
implica que no fue publicitada ni debatida previamente.
(iv)
El artículo 61 de la Ley 2294 no vulnera la reserva
judicial en materia de suspensión provisional de actos administrativos porque
no existe una atribución de competencias jurisdiccionales a la ANT. La
sentencia C-073 de 2018 de esta Corporación señaló que las competencias que
el Decreto Ley 902 de 2017 asignó a dicha entidad no implicaban un
otorgamiento de facultades omnímodas, ya que la misma norma prevé que los
actos de la ANT son susceptibles de control judicial. Con todo, la Reforma
Rural Integral no contempló inicialmente la inclusión de una etapa judicial
en los procesos de extinción de dominio; en este sentido, el Decreto Ley 902
de 2017 desbordó la intención del Acuerdo de Paz. Por otra parte, la
posibilidad que la norma otorga a la ANT de disponer del inmueble a pesar de
la suspensión provisional de sus actos debe interpretarse como una adecuación
normativa frente a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 160 de 1994, y
o como un desconocimiento de una medida judicial. Finalmente, la norma en
todo caso exige la constitución de una reserva para la protección de los
derechos de los afectados.
(v)
No se violó el principio de progresividad y no
regresividad. La norma demandada busca armonizar la ejecución de los procesos
agrarios a los recientes desarrollos constitucionales en materia de sujetos
de especial protección como campesinos, víctimas del conflicto armado y
grupos étnicos. Los preceptos acusados sí tienen relación con los mecanismos
para facilitar la compra de tierras, toda vez que los procesos de
clarificación permiten habilitar la negociación voluntaria de predios. Por
otro lado, el principio de progresividad y no regresividad se predica
únicamente de derechos económicos, sociales y culturales, y no es aplicable a
la eliminación de una fase judicial dentro de un procedimiento
administrativo. Los demandantes no demostraron que la norma acusada reduzca
el radio de protección de un derecho social, disminuya recursos o aumente el
costo par su satisfacción, y aún si se aceptase que se trata de una medida
regresiva, ésta estaría justificada en la necesidad de remediar las
injusticias sociales y honrar deuda histórica con el campesinado en materia
de acceso a la tierra. Además, en todo caso, el procedimiento conserva la
acción de nulidad agraria como recurso judicial efectivo en cabeza de los
particulares que pretendan impugnar la legalidad de los actos administrativos
de la ANT. Al respecto, la sentencia C-073 de 2018 de la Corte Constitucional
reconoció que el diseño procesal de estos trámites se enmarca en el margen de
configuración legislativa extraordinaria en materia de procedimientos.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
(inhibición y exequibilidad)
Esta
entidad presentó una intervención con planteamientos similares a los
formulados por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
(inexequibilidad)
(i)
La norma demandada vulnera el principio de consecutividad e
identidad flexible porque la etapa judicial del procedimiento de extinción de
dominio no tiene relación funcional con la compra de tierras por oferta
voluntaria, y se incorporó en el penúltimo debate del trámite legislativo. En
el debate ante la plenaria del Senado se violó el principio democrático
porque se omitió la publicidad y el debate de la proposición que incorporaba
esta norma al articulado antes de ser votada y aprobada.
(ii)
La regulación de la suspensión provisional de los actos
administrativos de la ANT vulnera el artículo 229 de la Carta porque vacía de
contenido la autonomía judicial en materia de definición de medias
cautelares, y resta efectos a la figura de la suspensión provisional.
(iii)
La norma acusada es regresiva porque suprime la
intervención judicial directa en la decisión final sobre procesos de clarificación
de la propiedad, extinción de dominio y deslinde. Se debe distinguir entre
decisión judicial y control judicial, por lo que la modificación introducida
por los preceptos demandados sí implica un retroceso en las garantías del
afectado. Además, la norma desconoce los postulados de los Acuerdos de Paz,
de la Reforma Rural Integral y de la jurisprudencia constitucional,
concretados a través del diseño procesal adoptado mediante el Decreto Ley 902
de 2017. En esta normatividad se estableció como parámetro mínimo de garantía
del juez natural que la decisión de fondo fuese adoptada por una autoridad
judicial, no administrativa. Por otra parte, la norma no supera los criterios
fijados por esta Corporación para garantizar la constitucionalidad de las medidas
regresivas: no se justificó la existencia de una finalidad constitucional
imperativa, lo que a su vez implica que la medida es inconducente. Tampoco se
analizaron posibles alternativas para proteger las garantías procesales
derivadas de la Reforma Rural Integral, y la medida afecta de manera
desproporcionada la faceta prestacional del derecho al debido proceso, dado
que el beneficio que alcanza -extinguir el dominio administrativamente- no es
superior a las garantías procesales mínimas que se ven sacrificadas.
(iv)
La norma desconoce las competencias de la Jurisdicción
Agraria creada mediante Acto Legislativo 3 de 2023.
Sociedad de Agricultores de Colombia
(inexequibilidad)
(i)
Se vulneró el principio de progresividad y prohibición de
regresividad en relación con el derecho al debido proceso. El Decreto Ley 902
de 2017 estableció los mecanismos necesarios para el cumplimiento del punto 1
del Acuerdo Final de Paz, y en tal virtud previó que los procesos agrarios
estuviesen compuestos por una fase administrativa y una judicial. La
supresión de esta última implica un retroceso respecto del derecho de defensa
y del derecho al debido proceso porque la controversia ya no es resuelta por
un tercero imparcial e independiente. Además, se trata de una medida
regresiva que carece por completo de justificación, por lo que se presume
inconstitucional, y amerita ser suspendida provisionalmente.
(ii)
La norma desconoce la institución de la suspensión
provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238
superior, puesto que autoriza a la ANT a exceptuar el cumplimiento de la
medida cautelar decretada, a condición de constituir una reserva monetaria.
Esto se traduce en una acumulación de poder desmesurada en la ANT, que
termina fungiendo como juez y parte. Es tan clara la inconstitucionalidad,
que la norma ameritaría ser suspendida provisionalmente.
(iii)
La protección a la producción de alimentos también goza de
especial protección constitucional y requiere de ciertos presupuestos como la
garantía de no regresividad de los derechos, el respeto por el debido proceso
en la definición y protección de la propiedad privada, y la garantía de los
principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
Comisión Colombiana de Juristas
(inhibición y exequibilidad)
(i)
El cargo por violación del principio de progresividad y no
regresividad del derecho al debido proceso carece de certeza porque parte de
una interpretación subjetiva según la cual la ANT en su actuación no se rige
por los postulados del debido proceso administrativo. Además, el actor ignora
que el acto administrativo de adquisición de tierras es susceptible de
control judicial a través de la acción de nulidad agraria.
(ii)
El cargo por violación del art. 238 de la Constitución
carece de certeza. La norma no autoriza a la ANT para desconocer medidas
cautelares, sino que, en casos de bienes cobijados por medidas cautelares, se
requiere constituir una garantía económica para disponer del bien. En
sentencia C-357 de 2019, la Corte declaró la exequibilidad de una norma del
Código de Extinción de Dominio que permitía la disposición temprana de bienes
objeto de medidas cautelares.
(iii)
Durante el trámite de expedición del artículo demandado no
se vulneró el principio de consecutividad e identidad flexible. Las normas
acusadas guardan relación clara, necesaria, específica y evidente con las
bases del PND, que se refieren a necesidad de adoptar medidas para la
superación de las problemáticas relacionadas con la distribución de la
tierra, pues buscan establecer mecanismos para facilitar y dinamizar procesos
de compra de tierras por oferta voluntaria, para lo cual se requieren medidas
que propendan a garantizar la tenencia, formalización, adjudicación y
regularización de la tierra. Esto hace razonable que el Legislador haya
optado por modificar ciertos aspectos del procedimiento único establecido en
el Decreto Ley 902 de 2017. Por otra parte, durante los primeros debates sí
se discutió ampliamente la temática sobre la reforma a las facultades de la
ANT con el fin de facilitar los procesos de adquisición de tierras.
Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín
(inexequibilidad)
(i)
Los apartes demandados violan los principios de
deliberación democrática, consecutividad e identidad flexible por las
siguientes razones. Primero, tales disposiciones fueron incorporadas en el
segundo de tres debates, es decir, en una etapa tardía del trámite
legislativo. Segundo, las normas no tienen conexión estrecha, cercana ni
suficiente con el objeto y los núcleos temáticos discutidos durante las
etapas previas del trámite legislativo. Tercero, los preceptos acusados
fueron aprobados sin explicación ni deliberación democrática, toda vez que no
fue debidamente publicitada ni deliberada en la plenaria del Senado. Cuarto,
estas disposiciones podrían conformar una regulación autónoma en una ley
diferente, pues suponen una reforma estructural sobre los procedimientos
agrarios.
(ii)
La norma parcialmente acusada viola el artículo 238
superior por cuanto cercena al juez la potestad de suspender provisionalmente
los efectos de los actos administrativos de la ANT que resuelvan de fondo
asuntos relativos a los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley
902 de 2017. La autorización a la ANT para disponer de los inmuebles implica
que la suspensión provisional de los actos administrativos es meramente
simbólica.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
(inexequibilidad)
(i)
Las disposiciones cuestionadas no cumplen la regla de haber
sido estudiada y debatida durante todos los debates del procedimiento
legislativo, toda vez que fueron introducidos en los debates ante las
plenarias de la Cámara y del Senado, sin ser considerados por las Comisiones
Constitucionales Permanentes en primer debate, en donde no se discutió la
desjudicialización de los procesos especiales agrarios. Tales preceptos
tampoco satisfacen el principio de publicidad y deliberación, porque se incorporaron
al articulado a través de una proposición modificatoria que no fue
incorporada en el informe de ponencia ni leída a la plenaria previo a su
votación en bloque con otros artículos. Eso evidencia que la norma fue
aprobada sin que los senadores hayan podido conocer su contenido previamente.
(ii)
El numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley
2294 violan los artículos 29 y 238 de la Carta porque desvirtúan por completo
de la figura de la suspensión provisional como garantía constitucional de los
particulares frente a actos administrativos contrarios al ordenamiento, al
permitirle a la ANT la posibilidad de continuar con la disposición del bien
pese a la medida cautelar sobre sus actos.
Universidad de Nariño
(exequibilidad)
(i)
La norma cuestionada no es regresiva ya que si bien elimina
la fase judicial del procedimiento único agrario, lo sustituye por otra de
carácter administrativo sujeta a control judicial a través de la acción de
nulidad agraria. No hay menoscabo en la garantía del derecho al debido
proceso porque éste también se predica de las actuaciones administrativas.
(ii)
No se vulnera el principio de consecutividad e identidad
flexible. La norma acusada hace parte de los objetivos previstos en el PND,
cuyas bases sientan la necesidad de incorporar estrategias para el
cumplimiento del Acuerdo de Paz y la Reforma Rural Integral.
(iii)
Tampoco se desconoce la reserva judicial en materia de
suspensión provisional de actos administrativos. Esta potestad no es
exclusiva o autónoma del juez contencioso administrativo, y se supedita a los
requisitos y condiciones fijados por la Ley, como lo es la norma aquí
demandada. De manera que el artículo demandado no infringe el artículo 238
superior sino que, por el contrario, lo cumple.
Universidad Agraria de Colombia
(exequibilidad)
La
interpretación que los demandantes hacen de la norma no se ajusta a su
realidad jurídica porque tanto el artículo 61 de la Ley 2294 como los
artículos 58, 75 y 76 del Decreto Ley 902 de 2017 establecen la procedencia
del trámite judicial en los casos en que exista oposición durante el trámite
administrativo. Por lo tanto, no se vulnera el principio de progresividad.
Cámara Colombiana de la Construcción
(inexequibilidad)
(i)
Durante el trámite legislativo se omitió la publicidad y
debate de las disposiciones demandadas. Éstas fueron adicionadas en el
segundo debate del proyecto, sin que guarden relación con el objeto del
artículo originalmente planteado, referido a los mecanismos para facilitar y
dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria. Además, la
omisión en la lectura de las proposiciones adicionadas comportó una
vulneración del principio de publicidad porque impidió que los parlamentarios
conociesen su contenido previo a discutirlo y votarlo. Esta circunstancia fue
debidamente advertida por los legisladores en el curso del trámite, pese a lo
cual no se dio lectura a la proposición.
(ii)
La norma demandada vulnera los artículos 29 y 238 de la
Carta porque desconocen la suspensión provisional de actos administrativos.
La forma en que el Legislador habilita a la ANT para desconocer la medida cautelar
de suspensión del acto administrativo que se esté cuestionando en sede
judicial contraviene lo preceptuado en tales artículos, porque hace
nugatorios los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional de
actos administrativos.
(iii)
La norma acusada desconoce el principio de progresividad y
no regresividad respecto del derecho al debido proceso por cuanto eliminan la
fase judicial de los procedimientos agrarios, en desmedro de las garantías
del juez natural, derecho de defensa, e independencia e imparcialidad de la
autoridad que decide.
E.
Concepto de la procuradora general de la Nación
28.
En primer lugar, la procuradora general de la Nación puso de
presente que en esta Corporación cursan demandas similares en contra de los
apartes demandados[23],
por lo que en su momento la Sala deberá examinar si se configura o no la cosa
juzgada dentro del presente asunto. A continuación, la procuradora general de
la Nación presentó las razones que la llevaron a solicitar la inexequibilidad
de las normas cuestionadas, y que se reseñan enseguida.
29.
Primero, durante el trámite legislativo del numeral 6 y del
parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 en la plenaria del Senado se
desconoció el principio de publicidad porque se incorporaron mediante
proposiciones radicadas después de la publicación del informe de ponencia para
segundo debate, por lo que los senadores no tuvieron la oportunidad de conocer
su contenido a través del medio ordinario de comunicación previsto para tales
propósitos. Además, la mesa directiva omitió dar lectura de los mencionados
apartes normativos, pese a que varios de los senadores solicitaron se
publicitara su contenido.
30.
Segundo, las normas demandadas vulneran los principios de
consecutividad e identidad flexible porque fueron introducidas durante los
segundos debates ante las plenarias de las cámaras, sin que guardaran relación
con el contenido del proyecto de ley. Al respecto, la procuradora general de la
Nación puso de presente que dentro del trámite legislativo no se observa
ninguna justificación para la supresión de la fase judicial de los
procedimientos regulados por el Decreto Ley 902 de 2017.
31.
Tercero, la desjudicialización de los procedimientos
agrarios es una medida regresiva frente al derecho al debido proceso porque,
aunque éste se predica de toda actuación administrativa o judicial, “en el
primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles”[24]. De
suerte que, si el ordenamiento consagra una garantía de control judicial de las
decisiones administrativas, su eliminación comporta un retroceso que afecta el
núcleo esencial del derecho al debido proceso en cuanto a la independencia e
imparcialidad de la autoridad que decide la cuestión. Adicionalmente, esta
medida no es idónea para mejorar la eficiencia y celeridad de los
procedimientos agrarios, ni se corresponde con los esfuerzos del Gobierno
nacional por consolidar la Jurisdicción Ordinaria Agraria.
32.
Cuarto, los preceptos demandados desconocen la potestad que
el artículo 238 de la Carta otorga a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para suspender provisionalmente los actos de las entidades
públicas, incluyendo aquéllos proferidos por la ANT en los procesos agrarios
especiales. En criterio de la procuradora general, las normas acusadas
establecen que dicha suspensión no aplica para tales actos en lo que concierne
al dominio y la tenencia de predios, porque le permite a la ANT disponer de los
inmuebles a pesar de la suspensión provisional de sus actos administrativos.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
33.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer
y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad
presentadas dentro de las actuaciones de la referencia, dado que en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.