C-294-21
NOTA DE
RELATORÍA: Mediante Oficio N.º SGC-166 del 8 de febrero de 2024 de la
Secretaría General de la Corporación y el oficio de fecha 7 de febrero de
2024, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas informó que se abstiene de
aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de
firma del precitado Magistrado la anotación “Con aclaración de
voto”.
Sentencia C-294/21
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa
(…) cuando se presenta
una demanda contra un acto reformatorio de la Constitución, como lo es un Acto
Legislativo, la carga argumentativa es mucho más exigente. Por eso, deben
cumplirse, además de los requisitos antes mencionados, unas condiciones
particulares debido a la naturaleza de la norma que se demanda. En estos casos,
al no ser una ley ordinaria la que debe contrastarse con el contenido de la Carta
Política, sino que se trata de una disposición del mismo texto constitucional,
se cuestiona en realidad la competencia del Congreso de la República para
realizar esa reforma. De tal forma, el demandante debe poner de presente
argumentos que permitan al juez constitucional realizar el juicio de
sustitución partiendo de la base que se trata de una herramienta de control
que busca evitar que la Constitución sea reemplazada como un todo (sustitución
total), o que se vea desnaturalizada en uno de sus ejes axiales o definitorios
(sustitución parcial). De modo que los demandantes deben cumplir con los siguientes
tres presupuestos de argumentación: 1) enunciar de manera plausible y suficiente la existencia
de un eje axial o definitorio de la identidad de la Constitución (premisa
mayor); 2) establecer el sentido y alcance cierto que tiene la norma demandada (premisa menor); y
3) dar cuenta del grado de afectación que esta última genera a dicho principio, al punto de
que llegue a sustituirlo (confrontación entre el eje definitorio y la norma
atacada).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos
TRAMITE LEGISLATIVO-Discrepancia entre lo exigido
por norma reglamentaria y lo actuado no implica per se inconstitucionalidad
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Distinción entre meras
irregularidades y vicios de procedimiento
PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Carácter rogado
REGIMEN DE INHABILIDADES,
INCOMPATIBILIDADES Y DE CONFLICTO DE INTERESES DE LOS CONGRESISTAS
RECUSACION DE
CONGRESISTA-Trámite/RECUSACION DE CONGRESISTA-Competencia para
decidir
CONFLICTO DE
INTERESES DURANTE TRAMITE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia
Constitucional
REGIMEN DE CONFLICTO
DE INTERESES-Finalidad/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES POR CONFLICTO DE
INTERESES DE CONGRESISTA EN TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional
En suma, el régimen de conflicto
de intereses de los congresistas pretende garantizar que los intereses
democráticos y del bien común sean los que prevalezcan en el debate
legislativo, dejándose al margen aquellos particulares o privados que no
representan al electorado o a la comunidad en general. Los congresistas ejercen
una labor de naturaleza política que ante todo debe regirse por los fines
constitucionales. Conforme a ello, la Constitución y la ley consagran un
régimen y un procedimiento estricto para darle trámite a la presentación de
impedimentos y recusaciones de los congresistas, los cuales deben ser
observados para no generar vicios de procedimiento en el trámite de un proyecto
de ley o de reforma a la Carta Política. Aún así, no toda irregularidad de
aquel procedimiento puede afectar el trámite legislativo, sino solo aquella que
afecte el debate deliberativo y democrático, impida el ejercicio de los
derechos de la oposición o las minorías políticas o afecte el normal
funcionamiento del Congreso de la República.
COMISION
DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Funciones
Los
objetivos que cumple la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, junto con
su composición y competencia para resolver los posibles conflictos de interés y
las violaciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no pueden ser
asumidos de forma ligera, sino con la mayor rigurosidad y responsabilidad, pues
de sus decisiones pueden generarse procesos de mayor gravedad como lo es la
pérdida de investidura ante la jurisdicción contencioso- administrativa. De
manera que las decisiones proferidas por la Comisión de Ética deben observar
los procesos legales que la regulan. Permitir que la posible configuración de
una causal de conflicto de intereses -tratándose específicamente de una
recusación- sea resuelta de plano por uno de sus miembros y sin mediar debate
al interior de la Comisión de Ética, sería vaciar su competencia y socavar el
control que ejercen los demás miembros desde sus colectividades, quebrándose
con ello el principio democrático.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
del examen respecto de irregularidades
PODER DE
REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Limitación competencial para el
Congreso de la República
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance
PODER DE REFORMA-Carece de
autorización para derogación o sustitución de la Constitución Política
La Carta Política de 1991 permite ser reformada por el
Congreso de la República, pero los límites procedimentales y competenciales le
impiden sustituirla, derogarla, suprimirla o reemplazarla. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que a pesar de que la Constitución no contiene
cláusulas pétreas o inamovibles, sí cuenta con «principios axiales e
identitarios que, si llegasen a ser reformulados, afectarían la identidad de la
Constitución, convirtiéndola en un texto distinto».
REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Modalidades
Concretamente, referente al
término sustitución se ha aclarado que se trata de una transformación o
reemplazo de la organización política y el perfil básico y esencial del Estado.
La sustitución puede ser total o parcial y temporal o definitiva. Es parcial
cuando «hay una transformación trascendental de alguno o algunos de los
componentes o ejes definitorios de la Constitución», que la convierte en un
estatuto diferente. Es total cuando implica un diseño constitucional de la
Carta Política «como un todo». Es temporal cuando «se deroga temporalmente uno
de los ejes definitorios, lo cual transforma la identidad de la Carta Política
y la hace irreconocible por un lapso de tiempo»; y es definitiva cuando se
sucede el mismo fenómeno de forma permanente en el tiempo.
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance
JUICIO
DE SUSTITUCION-Metodología
JUICIO O TEST DE
SUSTITUCION-Premisa
mayor/PREMISA MAYOR DEL JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Identificación del
elemento definitorio, axial o esencial que da identidad a la
Constitución
(…) La premisa mayor es el
elemento identitario, eje definitorio, axial o esencial de la Constitución que
se alega ha sido sustituido. La premisa mayor exige una construcción y
argumentación rigurosa, pues no se trata de citar una disposición de la
Constitución, sino de explicar por qué es un elemento trascendental para la
estructura constitucional del Estado. Lo anterior implicará acudir a
antecedentes históricos de la Carta, la jurisprudencia, entre otros elementos
de juicio.
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa menor/PREMISA MENOR DEL
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Definición del alcance de norma acusada frente
a eje definitorio de la Constitución
En
cuanto a la premisa menor, se trata de definir el contenido y alcance del acto
reformatorio de la Constitución. Identificar el impacto que tiene la reforma en
el elemento definitorio y la gravedad de su afectación. Corresponde al «alcance
de las modificaciones generadas con la reforma, en particular, el efecto de las
medidas establecidas en la reforma frente a las disposiciones y los principios
constitucionales identificados en la premisa mayor como aquellos cuyo contenido
normativo es el reflejo del eje identitario supuestamente afectado. Todo ello
se debe realizar a partir del examen del contenido normativo introducido con la
reforma».
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Conclusión cuando precepto demandado
ha sustituido la Carta Política
Finalmente, debe realizarse
una conclusión del análisis entre la premisa mayor y la premisa menor. Se trata
de contrastar las dos premisas anteriores. En otras palabras, de evaluar cómo
el eje definitorio identificado se ve afectado o trastornado por el acto
reformatorio.
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No puede confundirse
con un control material de acto legislativo
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos
destinados a restringir su análisis
ESTADO
SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Eje estructural de la Constitución
ESTADO
SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Contenido y alcance
DIGNIDAD
HUMANA-Garantía fundante del Estado Social de Derecho
DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones
El
modelo del Estado Social de Derecho se enmarca en un estado de naturaleza
liberal en el que se concibe al individuo desde su libre autodeterminación y,
con ello, el valor de la dignidad humana es trascendental. Concretamente, en lo
relacionado con el contenido y alcance de la dignidad humana, la Corte ha
establecido que debe comprenderse desde dos dimensiones «a partir de su objeto
concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa». Sobre la
primera, hace referencia a «(i) La dignidad humana entendida como autonomía o
como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la
dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)». En relación
con la segunda dimensión, debe comprenderse la dignidad humana como (a) un
valor fundante del ordenamiento jurídico, (b) un principio constitucional y (c)
como un derecho fundamental autónomo.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia
CONSTITUCIONALIZACION
DEL DERECHO PENAL-Alcance
POLITICA CRIMINAL-Concepto
DERECHO PENAL-Relación entre la Constitución y la política
criminal del Estado
PENA-Función y finalidad
PENA-Función
resocializadora
DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibición de la tortura,
imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes
Un sistema que se funda en el
valor de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos como
límites al poder estatal, no puede concebir dentro de su legislación cualquier
medio de castigo para un condenado, pues se reconoce a la persona ante todo
como un miembro del pacto social que tiene derechos inalienables y es un sujeto
capaz de autodeterminarse. Así, las penas y tratos crueles, inhumanos y
degradantes están prohibidos por el ordenamiento nacional e innumerables
instrumentos internacionales. Lo mismo sucede con la abolición de la pena de
muerte, la cual consiste en la concepción retributiva pura y simple de la
condena y elimina todo límite al poder punitivo del Estado. Estas penas, aquellas
que obedecen solo a un carácter vengativo, anulan la dignidad de la persona
condenada y tienen como consecuencia marginarla del pacto social, por tanto,
están prohibidas por el derecho internacional y el ordenamiento interno.
POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y
proporcionalidad
RESOCIALIZACION-Concepto
La
resocialización puede ser entendida como un conjunto de medidas, actividades o
técnicas de tratamiento social o clínico que pretenden «cambiar la conducta del
interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas
sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer
como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica
que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio
de delincuente en un buen interno».
PENA-Función de prevención especial positiva
PENA-Resocialización como
garantía de la dignidad humana
El
reconocimiento de la resocialización como fin principal de la pena de prisión
se sustenta en la dignidad humana del individuo, pues se confirma que la
persona condenada no pierde su calidad humana y, en consecuencia, el Estado
debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño que causó, pero
al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio afuera de la cárcel. Por eso la
resocialización puede cumplirse a través de distintas formas, tales como la
educación, el trabajo, la cultura, la recreación, el mantenimiento de los lazos
familiares, terapias de salud mental y física, entre otras actividades.
FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional
PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales
(…) la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho
somete el ejercicio del poder punitivo del Estado a unos límites indiscutibles,
como lo son la dignidad humana, la igualdad y la libertad. Por tanto, la
política criminal diseñada e implementada en un Estado de esta naturaleza se
caracteriza por basarse unos principios humanitarios que reconocen a la persona
procesada penalmente, y posteriormente condenada, unos derechos inalienables
que, aún habiendo causado un daño grave a la convivencia en comunidad por la
comisión de un delito, deben ser asegurados y protegidos por el Estado. La
función preventiva especial de la pena privativa de la libertad es esencial en
la política criminal humanista y garantista. Por ello, figuras como la
redención de penas y subrogados penales son mecanismos que incentivan a la
persona condenada a realizar actividades de resocialización, que al final es
una expresión del reconocimiento de su dignidad humana.
PENA DE PRISION PERPETUA-Doctrina
PENA DE PRISION PERPETUA-Alcance en el derecho internacional de los derechos humanos
En síntesis, en el derecho internacional de los derechos
humanos, tanto a nivel universal como regional, pueden extraerse los siguientes
estándares básicos: (A) la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes;
(B) la resocialización y readaptación de la persona condenada debe ser el fin
principal de la pena de prisión; (C) la pena de prisión perpetua está prohibida
en personas menores de edad, y excepcionalmente podría ser impuesta con la
posibilidad de excarcelación, y (D) la pena de prisión perpetua es una pena
cruel, inhumana y degradante, salvo si se garantiza su revisión periódica con
la posibilidad real y material de liberación (Tribunal Europeo).
ESTATUTO DE ROMA DE
LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imposición de pena de reclusión a
perpetuidad
PODER DE REFORMA DE
LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Vicio de extralimitación en la competencia
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Función resocializadora
La
dignidad humana como principio fundante del Estado Social y Democrático de
Derecho «obedeció a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia,
la arbitrariedad y la injusticia». Implica comprender al ser humano como
un fin en sí mismo y reconocer su derecho de autodeterminación y autonomía. La
garantía de la resocialización es una forma de materializar la dignidad humana,
pues reconoce la capacidad de autodeterminación de la persona condenada y su
posibilidad de volver a la vida en comunidad. En contraste con ello, la pena de
prisión perpetua significa que una persona debe pasar el resto de su vida
natural en prisión, significa que, debido a la gravedad de la conducta
cometida, el sistema le niega a la persona su capacidad de arrepentimiento, reflexión
y cambio y lo margina para siempre de la sociedad. La pena de prisión perpetua
es un tipo de ejecución de pena privativa de la libertad que al final suprime
la vida y genera una «privación de futuro, un exterminio de la esperanza». Es
utilizar al individuo como un medio, volver al sujeto una herramienta del poder
punitivo del Estado para alcanzar fines sociales que se consideran más valiosos
-prevención general-, desconociéndose que la dignidad humana es un valor que se
cercena al impedirle al individuo que cumplió una pena, volver a la sociedad.
PENA DE PRISION
PERPETUA-Excepcionalidad en el Estatuto de Roma
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Deber de proteger a los niños, niñas y
adolescentes
Así, una
política criminal fundada en el principio de la dignidad humana debe propender
por la prevención efectiva de la comisión de los delitos contra los NNA,
comprendiendo sus contextos y realidades, así como encaminar sus acciones a
asegurar la protección y la reparación de las víctimas. Del mismo modo, en vez
de adoptar medidas de naturaleza retributiva y ejemplarizante que generen la
sobre criminalización de conductas y el aumento de las penas, se debe
garantizar la resocialización de los delincuentes.
PENA DE PRISION PERPETUA-Vulnera el principio de dignidad humana
Como se
advirtió, la prisión perpetua genera una anulación del ejercicio de la libertad
personal y la vulneración de múltiples derechos fundamentales, que tiene como
consecuencia inevitable, el desconocimiento de la dignidad humana de la persona
condenada. Debe reiterarse que la esperanza de reintegración social de la
persona que comete un delito, después que purgue una condena necesaria,
razonable y proporcionada, es una expresión de la dignidad humana. Anular esta
esperanza sustituye un elemento estructural de la Constitución Política.
Referencia: Expedientes acumulados
D-13.915 y D-13.945.
Demandas de inconstitucionalidad
contra el Acto Legislativo 01 de 2020 «por medio del cual se modifica el
artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena
de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable».
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dos (2)
de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes demandaron
el Acto Legislativo 01 de 2020 «por
medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política,
suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la
prisión perpetua revisable». La demanda fue radicada con el número D-13.915.
2. Por otra parte, actuando en su propio nombre, los ciudadanos Jhon de Jesús Suaza Ramírez y Rubén
Darío Cruz Salazar demandaron la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2020. La
demanda fue radicada con el número D-13.945.
3. La Sala Plena en sesión del 16 de septiembre de 2020 acumuló los
expedientes mencionados y, previo sorteo de
rigor, remitió el asunto al despacho de la magistrada
ponente.
4. Mediante auto del 8 de octubre de 2020 la magistrada
sustanciadora, dentro del expediente D-13.915, resolvió inadmitir la demanda
por los cargos relacionados con los presuntos vicios de procedimiento de los
artículos 79, 81, 84, 89, 91, 92, 95, 97, 99, 101, 103, 105 y 123 de la Ley 5
de 1992 y por los cargos de competencia legislativa. No obstante, decidió
admitir la demanda presentada por los ciudadanos miembros del Grupo de
Prisiones de la Universidad de Los Andes contra el Acto Legislativo 01 de 2020,
únicamente por el cargo relacionado con la presunta violación de lo dispuesto en
el artículo 294 de la Ley 5 de 1992 y 374 y 375 de la Constitución Política.
En el caso de la
demanda D-13.945 la magistrada resolvió inadmitir todos los cargos por ausencia
del cumplimiento de los requisitos exigidos.
En este mismo auto el despacho procedió a: (i) conceder el término
de tres días a los demandantes para presentar corrección de las demandas; (ii) disponer
su fijación en lista; (iii) comunicar la iniciación del proceso a la
Presidencia del Senado de la República y a la Presidencia de la Cámara de
Representantes; (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de
Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de
Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario, de
Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de
Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo
Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente,
presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideraran relevantes
para la elaboración del proyecto de fallo; (v) dar traslado al Procurador
General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los términos
previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; y (vi) decretar la
práctica de una prueba.[1]
5. Dentro del término previsto, solo el Grupo de Prisiones de la Universidad
de Los Andes (D-13.915) presentó escrito de corrección de la demanda, en el que
centró su argumentación en el cargo relativo a los vicios de competencia por el
desconocimiento de los artículos 114, 374 y 375 de la Constitución Política.
Del expediente D-13.945 no se recibió escrito alguno.
6. En consecuencia, mediante auto del 3
de noviembre del 2020 la magistrada sustanciadora resolvió (a) admitir el cargo
relativo a la presunta vulneración de los artículos 114, 374 y 375 de la
Constitución Política, formulado y corregido en el expediente D-13.915; (b) rechazar
parcialmente la demanda D-13.915 respecto de los cargos que no fueron
corregidos y (c) rechazar integralmente la demanda D-13.945.
7. Una vez cumplido el término probatorio, mediante auto del 15 de
enero de 2021 se ordenó dar trámite al proceso de la referencia. Adicionalmente,
la magistrada sustanciadora invitó a rendir concepto del asunto de la referencia, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, con el fin de que dieran respuesta a unos interrogantes planteados.[2]
Cabe precisar que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC fue la única
institución que remitió la información solicitada.[3]
El Ministerio de Justicia y del Derecho no allegó información y el Instituto
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses afirmó que no contaba con la
información requerida.
Igualmente, invitó a las siguientes autoridades para
que emitieran un concepto sobre lo que estimaran pertinente, relacionado con
los problemas jurídicos que se desprenden del debate sobre la
constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020: a la Fiscalía General de la
Nación; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; al Grupo de acciones públicas de la
Icesi; al Centro de Investigación en Política
Criminal de la Universidad Externado de Colombia; al Grupo de Acciones Públicas
de la Universidad del Rosario; al Observatorio Constitucional – Universidad
Libre de Colombia, sede Bogotá; a la Escuela
de Investigación en Criminologías Críticas, Justicia Penal y Política Criminal
“Luis Carlos Pérez” de la Universidad Nacional; a la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Antioquia; a la Facultad de Derecho de la
Universidad San Buenaventura de Cali; a la Corporación Humanas Colombia; a la Corporación Excelencia en la Justicia; a los expertos penalistas, Yesid Reyes
Alvarado, Ricardo Posada Maya.
8. A continuación se transcribirá la norma cuyos cargos fueron
admitidos por el despacho sustanciador.
II.
NORMA DEMANDADA
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020
(Julio 22)
"por medio del cual se modifica el artículo 34 de la
Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión
perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.
Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual
quedará así:
ARTÍCULO
34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.
No
obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los
bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro
Público o con grave deterioro de la moral social.
De manera
excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de
homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea
puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer
como sanción hasta la pena de prisión perpetua.
Toda pena
de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico.
En todo
caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25)
años, para evaluar la resocialización del condenado.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir
de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el
Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.
Se deberá
formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la
protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las
alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la
garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten
vulnerados.
Anualmente
se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y
cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de
Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que
adelantará el Legislativo.
ARTÍCULO
2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su
promulgación.”
III.
DEMANDA (Exp. D-13.915)
Los miembros del Grupo de Prisiones presentaron su demanda con dos
grandes solicitudes. En primer lugar, argumentaron que el proceso de expedición
del Acto Legislativo 01 de 2020 incurrió en varios vicios de procedimiento en
distintos momentos del debate legislativo. En segundo lugar, sostuvieron que el
legislador excedió su competencia como constituyente derivado, puesto que el
Acto Legislativo sustituyó un eje axial de la Carta Política, y por tanto, debe
ser declarado inconstitucional.
En lo relacionado con la primera solicitud, como fue descrito en
los antecedentes de esta providencia, la magistrada sustanciadora únicamente
admitió un cargo por vicios de procedimiento, relacionado con la presunta
vulneración del artículo 294 de la Ley 5 de 1992 por el desconocimiento del
principio constitucional de deliberación democrática. Por tanto, se hará
referencia a los argumentos que se desarrollaron en la demanda sobre este único
cargo de procedimiento.
Los demandantes resaltaron que la segunda vuelta de debates del
Acto Legislativo se realizó de forma virtual. A pesar de que la Carta Política
no prohíbe la realización de los debates legislativos de manera virtual, en el
marco de la pandemia y por revisión de uno de los decretos expedidos por el
Gobierno nacional, la Corte emitió la sentencia C-242 de 2020, en la cual se
estableció que los funcionarios y contratistas de la administración deben
seguir cumpliendo sus labores legales y constitucionales, bien sea desde la
casa, o cuando la necesidad del servicio lo exija, deberán hacerlo de forma
presencial. Con sustento en ello, los actores señalaron que, con las
particularidades de la virtualidad, los vicios procedimentales que se
identificaron no son meras formalidades, sino vicios significativos, que afectaron
la calidad de los debates.
Específicamente, argumentaron que la decisión de la recusación
presentada contra todos los miembros de la Comisión Primera Constitucional
Permanente del Senado de la República presentó irregularidades al momento de
decidirse (art. 294 de la Ley 5 de 1992). El Grupo de Prisiones adujo
sobre este asunto que “frente al debate de si dicha recusación era
procedente, la mesa directiva de la Plenaria del Senado de la República decidió
que se votase al respecto en el transcurso del octavo debate. Esto constituyó
un grave error de competencia, puesto que de acuerdo con el artículo 294 de la
Ley 5 de 1992, (…) no le corresponde a la Plenaria del Senado, sino a la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresistas, tomar decisiones sobre recusaciones
a congresistas”.[4]
Esta situación, según los actores, tuvo como consecuencia que el debate girara
en torno a la procedencia de la recusación y no al fondo de la reforma
constitucional. Además, varios congresistas recusados se abstuvieran de
participar en debates posteriores ante la incertidumbre de cómo proceder con la
recusación. Esto afectó fuertemente el principio de deliberación pues en el
último debate muchos congresistas que se oponían a la iniciativa no
participaron al no conocer la decisión de la recusación.
Ahora bien, en lo ateniente a los vicios de competencia en la
expedición del Acto Legislativo, la demanda los dividió en dos asuntos
concretos: (i) la decisión sobre la recusación presentada contra todos los
miembros de la Comisión Constitucional Permanente del Senado y (ii) la
extralimitación de competencia del Congreso para reformar la Constitución de
1991 (test de sustitución).
Sobre el primer punto, los actores reiteraron y mencionaron que la
decisión que resolvió finalmente la recusación no se ajustó a derecho, puesto
que no fue decidida por el órgano parlamentario competente, y en cambio, se
rechazó por el incumplimiento de requisitos formales qué al parecer sí estaban
cumplidos. Por ejemplo, la decisión señaló que no había pruebas sobre los
reproches de la recusación, pero el ciudadano sí adjuntó la grabación del
debate, en donde supuestamente se puede corroborar lo que se alega. Dicen los
demandantes que la alegada falta de sustento probatorio no justifica
jurídicamente la decisión del Presidente de la Comisión de Ética, pues las
acusaciones podían revisarse en las grabaciones. Adicionalmente, la recusación
fue declara improcedente por la falta de individualización, argumento que
carece de todo sustento, dado que estaba dirigida a “todos los miembros de
la Comisión Primera Permanente del Senado”, lo que los hacía
identificables. Según los actores, los congresistas recusados eran tan “identificables”,
que no estuvieron presentes en el octavo debate ya que aún no sabían qué podía
suceder con la recusación. Así las cosas, existió una irregularidad en la
competencia, la cual se concretó en que fue el Presidente de la Comisión de
Ética quien determinó la inadmisión de la recusación, y no la Comisión de Ética
(art. 64 de la Ley 1828 de 2017); y por otra parte, la recusación “no debió
ser inadmitida” por las razones emitidas por el Presidente de la Comisión de
Ética.
En lo referente al segundo asunto, los demandantes procedieron a
realizar el test de sustitución constitucional para sustentar el cargo de
extralimitación de la competencia del Congreso como constituyente derivado,
conforme a los artículos 114, 374 y 375 de la Constitución Política.
Con el fin de establecer los ejes definitorios de la Constitución
Política, los demandantes realizaron un análisis juicioso sobre los conceptos
del Estado Social de Derecho y la dignidad humana. Para el efecto, citaron
varias sentencias de la Corte Constitucional y concluyeron que “(…) el Estado Social de Derecho en Colombia es una forma de organización estatal que se orienta a
garantizar la justicia social y la dignidad humana, al tiempo que sujeta a las
autoridades públicas a los principios, derechos y deberes plasmados en las normas (…)
En consecuencia, las acciones de
todos los poderes públicos deben: (i) estar orientadas al servicio a la persona
y sus derechos (“las autoridades están precisamente instituidas para proteger a
toda persona en su vida plena”) y (ii) evitar aquellas acciones que, aun cuando
potencialmente puedan dirigirse a la satisfacción del bienestar colectivo,
cosifiquen o instrumentalicen al individuo. El respeto por la dignidad humana
no es solo una norma constitucional vinculante para todas las autoridades, sino
unos de los ejes centrales del andamiaje político y jurídico a través del cual
se debe hace realidad el Estado Social de Derecho en Colombia”.[5] Luego de hacer toda una descripción pormenorizada sobre el
concepto de la dignidad humana y sus implicaciones en el actuar de las
autoridades estatales, así como su alcance, los demandantes señalan que existe
la posibilidad de reconocer derechos innominados, a través del artículo 94 de
la Constitución. Para ello, citan casos en los que la Corte ha reconocido
derechos que no están expresamente consagrados en la Carta Política, como lo
son el “mínimo vital” y la “filiación real”. Según los actores el
reconocimiento de estos derechos innominados ha tenido como denominador común,
la dignidad humana.
Con sustento en lo anterior, inician su exposición sobre el “derecho
a la resocialización” como “el derecho de regresar a la sociedad en
libertad y en democracia”, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia
constitucional. Resaltan, con sustento en varias sentencias de la Corte, que la
resocialización es consustancial a la política criminal de un Estado Social de
Derecho:
“Así, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la
resocialización como una forma de garantizar la dignidad humana de las personas
privadas de la libertad, por lo que durante la ejecución de la pena los fines de
esta que deben primar son el de la prevención especial positiva y la
reinserción social. Durante la ejecución del tratamiento penitenciario el
Estado tiene la obligación constitucional de garantizar la autonomía y libertad
de conciencia de los condenados, así como de darles los medios, si así lo
desean, para rehacer sus vidas y reintegrarse a la sociedad como ciudadanos con
un proyecto vital y dispuestos a respetar las normas jurídicas y sociales”.[6]
En el mismo sentido, entre muchas otras, citaron la sentencia
C-261 de 1996 en la cual se estableció que la ejecución de las penas, en el
marco del Estado Social de Derecho y la dignidad humana, debe regirse por el fin
de reintegrar a la persona a la vida en comunidad. Para los demandantes, en
Colombia “no es constitucionalmente viable imponer penas y condiciones de
cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por su consecuencia,
desocializadoras”.[7]
Las penas de prisión perpetua son contrarias y vulneran el derecho a la
resocialización, y en consecuencia al reconocimiento de la dignidad humana,
toda vez que no le permiten al sujeto volver a la comunidad y realizar una vida
plena. Son penas que limitan desproporcionadamente el derecho de la persona
privada de la libertad con el mundo exterior, desvaneciendo su autonomía y
planes de vida. Para los actores, una pena de prisión perpetua configura un
trato cruel e inhumano contra la persona que, además, envía un mensaje a la
sociedad de que tal sujeto ya no es apto para convivir (“he aquí alguien sin
remedio”).[8]
En este punto, los miembros del Grupo de Prisiones subrayaron que
el hecho de que la pena de prisión perpetua sea revisable a los 25 años, no la
hace más digna, pues la posibilidad de recobrar la libertad es lejana e
incierta, “lo que hace que el penado tenga que vivir en incertidumbre y con
bajas expectativas de recuperar la libertad”.[9] La institucionalización o
prisionalización, entendida como el efecto negativo generado por la estadía
perpetua o prologada en un lugar cerrado y disciplinario, afecta la agencia
moral del individuo, pues varios estudios han demostrado que la persona se
vuelve más introvertida y menos interesada y motivada para realizar actividades
de resocialización.
En palabras de los actores: “La apatía y la disminución de la motivación de crear un proyecto
de vida y vivir conforme a este por parte del condenado a este tipo de penas
van aumentando en la medida en que: (i) se depende absolutamente de la
institución hasta para tomar las más mínimas decisiones y (ii) no hay garantías
de una futura reinserción social que permita que ese proyecto vital se termine
llevando a cabo. Esto lleva a que los internos condenados a penas como la de
prisión perpetua revisable se vuelvan seres dependientes y tengan visibles
dificultades para tomar decisiones por sí mismos, así se trate de decisiones
nimias o insignificantes propias de la vida diaria, y para definir libre y
autónomamente su carácter o personalidad. Así, la agencia moral de estos
individuos se ve anulada, negándoles uno de los aspectos esenciales de su
dignidad como seres humanos.”[10] Las
afectaciones a los derechos a la resocialización, a la dignidad humana y al
libre desarrollo de la personalidad, lleva también a una grave violación a la
integridad mental de la persona privada de la libertad, quien sufre de una
ruptura de su desarrollo social y emocional, dadas las condiciones de aislamiento
carcelario a las que se somete.
Adicionalmente, resaltaron que todos los efectos negativos son más
graves en circunstancias de hacinamiento como las que se presentan en el
sistema carcelario colombiano, en razón a la falta de servicios de salud,
alimentación, entre otros, que no se garantizan de forma plena. La ausencia de
estas condiciones mínimas de subsistencia digna en un centro carcelario, además
de estar sometido a un encierro perpetuo, puede configurar en un trato
inhumano, cruel y degradante, prohibido por el artículo 12 de la Constitución.
Luego, los demandantes sostienen que “la cadena perpetua es
incompatible con el derecho penal de acto y con el derecho al debido proceso”.
Sobre el primero, explicaron que el derecho penal en Colombia, en el marco
constitucional vigente (inc. 2 de artículo 29 de la CP), no considera como
objeto de reproche al autor del delito por ser quien es, sino que solo debe
censurarse el acto o comportamiento que ha cometido. Bajo ese razonamiento, los
demandantes señalaron que “[t]odo esto implica
que la responsabilidad penal que da origen a la imposición de una pena ha de
tener soporte en la conducta antijurídica y culpable realizada por el sujeto,
por lo que tomar como fundamento del castigo la apreciación subjetiva sobre la
personalidad o peligrosidad del sindicado, al margen de sus actos, resulta
contrario a la Constitución, en particular, al artículo 29 superior”.[11]
Subrayaron que el derecho penal de acto se distingue del derecho penal de autor
o del enemigo y que el primero se inserta como un límite al ejercicio del poder
punitivo del Estado. Así, argumentaron que en la expedición del Acto
Legislativo 01 de 2020 se puede establecer que “varias de las intervenciones en los diferentes debates
legislativos (…) se basaron, no sólo en posiciones basadas en prejuicios (en
lugar de fundamentos empíricos), sino también en argumentos incompatibles con
nuestro ordenamiento constitucional, al afirmarse reiteradamente que quienes
cometen delitos sexuales y otros delitos graves en contra de menores en
Colombia son incorregibles, y por lo tanto irremediablemente peligrosos, lo que
se evidenciaría en sus altos niveles de reincidencia delictiva”.[12] Lo anterior, demuestra que la imposición de la pena perpetua
establecida en el Acto Legislativo obedece no al acto mismo, sino a la presunta
creencia de que la persona que lo ha cometido tan pronto salga de la prisión
volverá a reincidir en el comportamiento.
Así pues, para los demandantes, el Congreso de la República
extralimitó su competencia y sustituyó los siguientes pilares axiales de la
Constitución Política: (a) el modelo del Estado Social de Derecho y (b) el
deber del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos. Para
sostener estos dos ejes axiales de la Constitución, los demandantes (i)
reiteran la línea jurisprudencial de la Corte que sostiene que el derecho a la
resocialización es fundamental. Igualmente, hacen referencia a las sentencias
que desarrollan el contenido de este derecho y su relación con la dignidad
humana. Así mismo, hacen mención de los estándares internacionales sobre el
mismo asunto. En la misma línea demuestran la jurisprudencia que sostiene que:
(ii) la cadena perpetua constituye un trato cruel, inhumano y degradante; y
(iii) la cadena perpetua es la expresión del derecho penal de autor. Con
sustento en estos contenidos, proceden a realizar el análisis de la premisa
menor del juicio de sustitución.
Explican que la cadena perpetua como sanción penal establecida en
el Acto Legislativo que modificó el artículo 34 de la Constitución Política, en
realidad no solo cambió el texto de la Carta sino que lo sustituyó y su
contenido contraría elementos esenciales del Estado Social de Derecho como lo
son la dignidad humana y el derecho a la resocialización.[13] En palabras de los demandantes:
“El Constituyente Secundario tiene “sus
principales límites en los derechos constitucionales, dentro de los cuales se
destacan la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, y la salud
en conexidad con la vida y la integridad de las personas”, que expresan la
identidad de la obra constituyente de 1991, la consagración del Estado
Social de Derecho y el deber de garantía de los derechos humanos por
parte del Estado. La resocialización, como derecho fundamental, es un
elemento no sólo central dentro de la teoría de los fines de la pena,
sino de los fines de la pena que fueron acogidos por el ordenamiento
jurídico colombiano y por la propia Constitución. Es así que la
jurisprudencia constitucional ha estimado que la ejecución de las penas debe
tener una función ante todo resocializadora, lo que contribuye a la protección
de los derechos y dignidad humana del reo y al desarrollo de los postulados
básicos del Estado Social de Derecho”.[14]
Finalmente, el Grupo de Prisiones reiteró que la reforma
constitucional “cierra toda posibilidad de establecer estímulos e incentivos
que motiven a los condenados a prisión perpetua para coadyuvar a su
resocialización y retorno a la comunidad”.[15] Resaltó que la revisión de la
pena a los 25 años, además de haberse establecido sin ninguna justificación, es
un término excesivo y se torna en un desincentivo para quienes padecen esa
pena, pues no satisface el requisito resocializador de retornar a la vida
social, y convierte la sanción en un “encierro retributivo e incapacitador”.[16]
Con sustento en todo lo anteriormente descrito, los miembros del
Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes concluyeron que el
constituyente secundario extralimitó sus competencias a través del Acto
Legislativo 01 de 2020, toda vez que sustituyó elementos esenciales y
definitorios de la Constitución, como lo son el Estado Social de Derecho y del deber del Estado de respetar,
garantizar y proteger los derechos humanos de todas las personas.
Escrito de corrección de la demanda
Los demandantes se concentraron en corregir las omisiones
argumentativas relacionadas con el cargo sobre el presunto vicio formal de
competencia, y concretamente, se dedicaron a mejorar los elementos
jurisprudenciales que se requieren para realizar el juicio de sustitución de la
Constitución.
Al respecto, reiteraron los contenidos de la premisa mayor
largamente desarrollados en la demanda inicial. Luego, procedieron a darle
mayor precisión argumentativa a la premisa menor. Señalaron que el Acto
Legislativo al contemplar una revisión de la condena de prisión perpetua a los
25 años, afecta y hace improbable la resocialización de la persona privada de
la libertad, dados los efectos físicos y psicológicos de un periodo tan largo
de internamiento. En este punto, citaron providencias de la Corte
Constitucional en las que se evidencia, según los actores, un “diagnóstico”
sobre los efectos que tiene la privación de la libertad intramural en la
resocialización de una persona. Resaltaron que “(…) difícilmente podrá garantizarse el derecho a la resocialización a
aquellos internos que sean penados con una cadena perpetua que solo sería
revisable, en el mejor de los casos, a los 25 años. En otras palabras, las
posibilidades de que una persona se resocialice en lugar de desocializarse9,
estando recluido en una penitenciaría colombiana por mínimo 25 años, teniendo
en cuenta el contexto de violencia, la interacción entre los internos y los
efectos de estigmatización de la pena, son entre mínimas y nulas”.[17]
Por otra parte, los demandantes insistieron en que la posibilidad
de revisión de la condena no hace que el individuo se resocialice, pues deben
tenerse en cuenta otros factores del internamiento, como lo son las condiciones
carcelarias del sistema penitenciario colombiano. Por lo anterior, recordaron
que la Corte ha exigido que se limite la privación de la libertad en los
establecimientos carcelarios, toda vez que “esta privación dificulta la
reinserción del individuo al pacto social y lo condena a la estigmatización y
al aislamiento”.[18]
Así, el reconocimiento del derecho a la resocialización no implica
renunciar de forma absoluta a la pena de prisión, sino que exige implementar
medidas que garanticen condiciones dignas dentro de la reclusión, tales como
garantizar el contacto con la familia y la sociedad, garantizar la autonomía y
libertad de conciencia, ofrecer instrumentos para la reactivación de las vidas
y la reintegración legal a la sociedad, entre otros. Sin embargo, tratándose de
los delitos del Acto Legislativo 01 de 2020, en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia “(…) ninguno de los condenados a prisión
perpetua revisable podrá gozar de los beneficios y subrogados penales que
posibilitan y dinamizan el tratamiento penitenciario y que facultan al Estado
para decir que se están tomando las medidas necesarias para garantizar el
derecho a la resocialización”.[19] Con ello, los demandantes advirtieron
que si la persona privada de la libertad no cuenta con el acceso a mecanismos
tales como la redención de la pena, incentivos, beneficios o subrogados
penales, se le está vulnerando su derecho a la resocialización. En palabras de
los ciudadanos demandantes:
“Para concluir este punto podemos agregar que aun cuando la cadena
perpetua sea revisable a los 25 años, el término propuesto por el Acto
Legislativo no favorece de ninguna manera a las personas privadas de la libertad,
sino que por el contrario les ocasiona un perjuicio irremediable. La medida
impuesta, junto con su revisión, son un atentado en contra del goce efectivo
de los derechos a la redención de pena y a la resocialización que han sido
reconocidos a todos los condenados. En este sentido afirmamos que, sin
el acceso al goce efectivo de tales derechos, la condena a prisión perpetua,
por más revisable que sea, se convierte en un mecanismo meramente retributivo
que solo busca infligir dolor en contra del penado y en consecuencia convierte
dicha pena en un trato cruel, inhumano y degradante que rompe por completo con
uno de los ejes transversales de nuestro ordenamiento constitucional, como lo
es el respeto de la dignidad humana”.[20]
Afirmaron que, al final lo que permite el Acto Legislativo es
mantener a unos ciudadanos en un estatus inferior a los demás debido a su
peligrosidad, y por tanto, negarles su inclusión a la ciudadanía y a la
comunidad en general. Esta “segunda categoría” de ciudadanos, al denegarles la
posibilidad de resocialización, también les es negada su dignidad humana, y con
todo ello, se desconocen ejes axiales de la Constitución Política.
Con sustento en lo anterior, los demandantes explicaron que los
límites materiales y controles judiciales que contempla el Acto Legislativo
para evaluar la procedencia de la pena de prisión perpetua no hacen la medida
“más constitucional”, toda vez que “no protegen las diferentes facetas de
la dignidad humana que se discutieron en la demanda, ni hacen que se mejoren
los pronósticos de cumplimiento de los derechos de redención y resocialización
del condenado. Puede que se garantice la aplicación correcta y razonable de una
pena que, no obstante, es incompatible con nuestro ordenamiento constitucional.
Que se aplique razonablemente y con plenas garantías no la hace menos
inconstitucional. || En definitiva, a pesar de reconocerse como medidas bien
orientadas, los límites materiales y los controles judiciales no remedian la
inconstitucionalidad del Acto Legislativo, pues no impactan directamente en los
puntos en que hubo una notoria extralimitación de competencias del
constituyente secundario que sustituyó al primario al cambiar ejes esenciales o
definitorios de la Carta Política”.[21]
Con relación a las prescripciones establecidas en el Estatuto de
Roma, los demandantes aclararon que éstas no son aplicables a las autoridades
judiciales internas, sino solo a la competencia de la Corte Penal Internacional
bajo estándares normativos muy diferentes a los que se analizan en la demanda.
De hecho, los delitos del Estatuto son de naturaleza internacional (genocidio,
crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad), mientras que el Acto
Legislativo solo cubre i) conductas de homicidio en
modalidad dolosa o (ii) acceso carnal que implique violencia o puesta en
incapacidad de resistir, en las que el sujeto pasivo sea un niño, niña o
adolescente. De ese modo, según los actores, la consagración de la pena de
prisión perpetua en el Estatuto de Roma no tiene ninguna incidencia en el
ordenamiento interno. Resaltaron el carácter complementario y no sustitutivo de
las previsiones contenidas en el tratado.
Finalmente, los actores reiteraron los argumentos del escrito de
la demanda inicial (sobre el presunto vicio formal de competencia) y
solicitaron al despacho sustanciador requerir un concepto al Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se resuelvan varios
interrogantes tendientes a determinar los efectos en la salud de la reclusión
intramural por periodos largos de tiempo.
IV.
INTERVENCIONES
CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE o
CONDICIONADA
INCONSTITUCIONAL
INHIBICIÓN COMO PETICIÓN
PRINCIPAL
Juan David Castro Arias[22]
Semillero de Derecho
Penitenciario – Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá[23]
Defensoría del Pueblo.
Subsidiariamente solicita la constitucionalidad con condicionamientos[24]
Ministerio de Justicia y del
Derecho[25]
Semillero de Derecho Procesal
– Universidad de Sucre[26]
Mauricio Cristancho Ariza.
Constitucionalidad condicionada.[27]
Harold Eduardo Sua Montaña[28]
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar - ICBF[29]
Clínica Jurídica de Interés
Público – Grupo Investigativo de Intervención Social – Universidad
Surcolombiana[30]
Grupo de Investigación
Justicia, Ámbito Público y Derechos Humanos y el Semillero Fundamentos
Filosóficos del Derecho Constitucional – Universidad de La Sabana[31]
Ricardo Posada Maya[32]
Defensoría del Pueblo.
Constitucionalidad con condicionamientos[33]
Facultad de Jurisprudencia –
Universidad del Rosario[34]
Yesid Reyes Alvarado[35]
Escuela de Investigación y
Pensamiento Penal – Polcrymed – Universidad Nacional de Colombia[36]
Colegio de Abogados Penalistas[37]
Clínica Socio Jurídica de
Interés Público de la Universidad de Caldas[38]
Clínica Jurídica de Interés
Público y Derechos Humanos – Universidad de La Sabana[39]
Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas – Universidad San Buenaventura de Cali[40]
Centro de Investigación en
Política Criminal y otros estudiantes – Universidad Externado de Colombia[41]
Grupo de Acciones Públicas –
GAPI – Universidad del Rosario[42]
Coalición Contra La
Vinculación De Niños, Niñas Y Jóvenes Al Conflicto Armado En Colombia –
Coalico[43]
La síntesis de las intervenciones puede consultarse en
el Anexo I de esta providencia que hace parte integral de la sentencia.
V.
CONCEPTO DE LA VICEPROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación mediante oficio
del 1° de febrero de 2021 presentó impedimento para rendir concepto. Señaló que
participó «en la expedición
de la norma acusada (…) en los términos del artículo 208 de la Constitución,
representé al Gobierno Nacional en el trámite legislativo de la misma. En
efecto, en la condición de Ministra de Justicia y del Derecho que ostentaba
para la época, participé en las deliberaciones ante las cámaras que dieron
origen al Acto Legislativo 01 de 2020, como consta en las Gacetas del Congreso
260 y 635 de 2020».
Mediante Auto 048 de 11 de febrero de
2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento formulado y
ordenó correr traslado al Viceprocurador.
A través del concepto allegado el 21 de
abril de 2021 el Doctor Antonio Thomas Arias, Viceprocurador General de la
Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del
Acto Legislativo 01 de 2021.
En primer lugar, en lo relacionado con el
cargo sobre vicio de procedimiento por el desconocimiento del artículo 294 de
la Ley 5 de 1992, argumentó que con base
en la información contenida en las Gacetas del Congreso 719 y 1255 de 2020, la recusación del ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo fue tramitada por la
Comisión Primera del Senado y se declaró improcedente. En el mismo sentido, la Plenaria
del Senado votó la improcedencia de la recusación.
Por tanto, el Ministerio Público concluyó que no
existía irregularidad alguna: «(1) La primera recusación fue tramitada por la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado conforme a la
normatividad vigente, adoptándose una decisión que, en principio, resulta
razonable si se tiene en cuenta la vaguedad y generalidad del reproche
realizado a los parlamentarios; y (2) La decisión de la Plenaria del Senado de
no remitir la segunda recusación presentada a la Comisión de Ética y Estatuto
del Congresista dada su similitud con la primera, no se advierte arbitraria,
pues encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1828 de
2017, el cual dispone que “resuelta la recusación interpuesta ante alguna de
las Comisiones de la respectiva Cámara, no es procedente con la misma
argumentación fáctica y de derecho su presentación nuevamente ante la Plenaria”»[44]
Para el Ministerio Público el hecho de que buena parte
de los debates séptimo y octavo hayan girado en torno a la procedencia y trámite
de la recusación no implicó una afectación a la deliberación, pues luego de
negarla, los congresistas presentaron ponencias, objeciones y votaron sobre el
proyecto de reforma a la Constitución. Añadió que el control constitucional del
debate legislativo no puede comprender la calidad o suficiencia del mismo, pues
debe respetarse la autonomía del Congreso en su actuar.
Con todo, concluyó que el cargo sobre el supuesto
vicio de procedimiento no puede prosperar porque no se desconoció la
normatividad vigente no se vulneró el principio de deliberación democrática.
En segundo lugar, en lo referente al cargo sobre el
vicio de competencia, específicamente la presunta sustitución a la
Constitución, el Ministerio Público señaló que la reforma introducida no afecta
ningún eje axial de la Constitución Política de 1991. Al respecto, afirmó que el
Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana es un eje definitorio de
la Carta. En consecuencia, desarrolló las premisas esenciales sobre la dignidad
humana y las personas privadas de la libertad. Adujo que la jurisprudencia
constitucional ha establecido que (i) el Estado debe «velar para que las
sanciones impuestas tengan una finalidad resocializadora, esto es, que el
tratamiento penitenciario este destinado a que una vez el individuo haya
cumplido con el tiempo en prisión dispuesto por la justicia, pueda
reincorporarse positivamente a la sociedad considerándose parte de ella»[45];
(ii) garantizar unas condiciones mínimas dignas para las personas privadas de
la libertad; y (iii) asegurar que el personal penitenciario no someta a tratos
crueles, inhumanos y degradantes a las personas privadas de la libertad bajo su
custodia. Están prohibidos los castigos corporales y las humillaciones.
Sobre la primera obligación estatal, precisó que «a
efectos de armonizar la aplicación de la prisión perpetua con el respeto de la
dignidad humana, se ha indicado la necesidad de asegurar la procedencia de un
mecanismo idóneo y adecuado de revisión periódica de la sanción». Subrayó que
los estándares de derecho internacional no prohíben expresamente la pena de
prisión perpetua en mayores de edad, y en cambio, sí exigen que sea sujeto de
revisión al menos a los 25 años de cumplida. Para el efecto, citó al Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y derecho comparado para evidencia que la “cadena
perpetua revisable” es una medida aplicada por otros Estados.
Según el Ministerio Público la prohibición dispuesta
en el artículo 34 de la Constitución no era absoluta, pues a través de la
ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional se incluyó en el
ordenamiento colombiano la pena de prisión perpetua revisable luego de los 25
años de transcurrida y la Corte Constitucional la declaró exequible a través de
la sentencia C-578 de 2002.
En síntesis, el Viceprocurador actuando en
representación del Ministerio Público, consideró que la pena de prisión
perpetua revisable no es incompatible con el eje axial de la Constitución, toda
vez que cumple con el deber de resocialización y asegura la posibilidad de
rehabilitación al permitirse su revisión judicial. Así, añadió que la medida
dispuesta en el Acto Legislativo introdujo una «hipótesis exceptiva» que no
alcanza a sustituir los ejes definitorios de la Constitución. Resaltó que la
reforma otorga un amplio margen de configuración al legislador, quien será el
competente para definir el mecanismo de revisión y las condiciones que
demuestren la situación de resocialización de cada persona para acceder a la
puesta en libertad. Finalmente, adujo que la prisión perpetua revisable es una
pena proporcional «dada la entidad de las conductas reprochadas, la necesidad
de una especial protección del interés superior de las víctimas menores de
edad, así como la posibilidad de resocialización de las personas condenadas que
se asegura mediante la revisión de la pena».
Con sustento en los anteriores argumentos solicitó a
la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de
2020.
VI.
COMPETENCIA
1. La Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del
artículo 241 de la Carta Política.
Cuestiones previas
2. Dentro del expediente D-13.915 la magistrada
sustanciadora admitió dos cargos de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo 01 de 2020: (i) el primero, relacionado con un vicio de
procedimiento que se concretó específicamente en el trámite que se adelantó
sobre la recusación presentada por el ciudadano Esteban Alexander Salazar
Gir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.