Sentencia C-294 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-294-21 NOTA DE RELATORÍA: Mediante Oficio N.º SGC-166 del 8 de febrero de 2024 de la Secretaría General de la Corporación y el oficio de fecha 7 de febrero de 2024, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas informó que se abstiene de aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de firma del precitado Magistrado la anotación “Con aclaración de voto”. Sentencia C-294/21 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa (…) cuando se presenta una demanda contra un acto reformatorio de la Constitución, como lo es un Acto Legislativo, la carga argumentativa es mucho más exigente. Por eso, deben cumplirse, además de los requisitos antes mencionados, unas condiciones particulares debido a la naturaleza de la norma que se demanda. En estos casos, al no ser una ley ordinaria la que debe contrastarse con el contenido de la Carta Política, sino que se trata de una disposición del mismo texto constitucional, se cuestiona en realidad la competencia del Congreso de la República para realizar esa reforma. De tal forma, el demandante debe poner de presente argumentos que permitan al juez constitucional realizar el juicio de sustitución partiendo de la base que se trata de una herramienta de control que busca evitar que la Constitución sea reemplazada como un todo (sustitución total), o que se vea desnaturalizada en uno de sus ejes axiales o definitorios (sustitución parcial). De modo que los demandantes deben cumplir con los siguientes tres presupuestos de argumentación: 1) enunciar de manera plausible y suficiente la existencia de un eje axial o definitorio de la identidad de la Constitución (premisa mayor); 2) establecer el sentido y alcance cierto que tiene la norma demandada (premisa menor); y 3) dar cuenta del grado de afectación que esta última genera a dicho principio, al punto de que llegue a sustituirlo (confrontación entre el eje definitorio y la norma atacada). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos TRAMITE LEGISLATIVO-Discrepancia entre lo exigido por norma reglamentaria y lo actuado no implica per se inconstitucionalidad PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Distinción entre meras irregularidades y vicios de procedimiento PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Carácter rogado REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y DE CONFLICTO DE INTERESES DE LOS CONGRESISTAS RECUSACION DE CONGRESISTA-Trámite/RECUSACION DE CONGRESISTA-Competencia para decidir CONFLICTO DE INTERESES DURANTE TRAMITE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia Constitucional REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Finalidad/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA EN TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional En suma, el régimen de conflicto de intereses de los congresistas pretende garantizar que los intereses democráticos y del bien común sean los que prevalezcan en el debate legislativo, dejándose al margen aquellos particulares o privados que no representan al electorado o a la comunidad en general. Los congresistas ejercen una labor de naturaleza política que ante todo debe regirse por los fines constitucionales. Conforme a ello, la Constitución y la ley consagran un régimen y un procedimiento estricto para darle trámite a la presentación de impedimentos y recusaciones de los congresistas, los cuales deben ser observados para no generar vicios de procedimiento en el trámite de un proyecto de ley o de reforma a la Carta Política. Aún así, no toda irregularidad de aquel procedimiento puede afectar el trámite legislativo, sino solo aquella que afecte el debate deliberativo y democrático, impida el ejercicio de los derechos de la oposición o las minorías políticas o afecte el normal funcionamiento del Congreso de la República. COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Funciones Los objetivos que cumple la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, junto con su composición y competencia para resolver los posibles conflictos de interés y las violaciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no pueden ser asumidos de forma ligera, sino con la mayor rigurosidad y responsabilidad, pues de sus decisiones pueden generarse procesos de mayor gravedad como lo es la pérdida de investidura ante la jurisdicción contencioso- administrativa. De manera que las decisiones proferidas por la Comisión de Ética deben observar los procesos legales que la regulan. Permitir que la posible configuración de una causal de conflicto de intereses -tratándose específicamente de una recusación- sea resuelta de plano por uno de sus miembros y sin mediar debate al interior de la Comisión de Ética, sería vaciar su competencia y socavar el control que ejercen los demás miembros desde sus colectividades, quebrándose con ello el principio democrático. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Limitación competencial para el Congreso de la República CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance PODER DE REFORMA-Carece de autorización para derogación o sustitución de la Constitución Política La Carta Política de 1991 permite ser reformada por el Congreso de la República, pero los límites procedimentales y competenciales le impiden sustituirla, derogarla, suprimirla o reemplazarla. La jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de que la Constitución no contiene cláusulas pétreas o inamovibles, sí cuenta con «principios axiales e identitarios que, si llegasen a ser reformulados, afectarían la identidad de la Constitución, convirtiéndola en un texto distinto». REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto/SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Modalidades Concretamente, referente al término sustitución se ha aclarado que se trata de una transformación o reemplazo de la organización política y el perfil básico y esencial del Estado. La sustitución puede ser total o parcial y temporal o definitiva. Es parcial cuando «hay una transformación trascendental de alguno o algunos de los componentes o ejes definitorios de la Constitución», que la convierte en un estatuto diferente. Es total cuando implica un diseño constitucional de la Carta Política «como un todo». Es temporal cuando «se deroga temporalmente uno de los ejes definitorios, lo cual transforma la identidad de la Carta Política y la hace irreconocible por un lapso de tiempo»; y es definitiva cuando se sucede el mismo fenómeno de forma permanente en el tiempo. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa mayor/PREMISA MAYOR DEL JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Identificación del elemento definitorio, axial o esencial que da identidad a la Constitución (…) La premisa mayor es el elemento identitario, eje definitorio, axial o esencial de la Constitución que se alega ha sido sustituido. La premisa mayor exige una construcción y argumentación rigurosa, pues no se trata de citar una disposición de la Constitución, sino de explicar por qué es un elemento trascendental para la estructura constitucional del Estado. Lo anterior implicará acudir a antecedentes históricos de la Carta, la jurisprudencia, entre otros elementos de juicio. JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa menor/PREMISA MENOR DEL JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Definición del alcance de norma acusada frente a eje definitorio de la Constitución En cuanto a la premisa menor, se trata de definir el contenido y alcance del acto reformatorio de la Constitución. Identificar el impacto que tiene la reforma en el elemento definitorio y la gravedad de su afectación. Corresponde al «alcance de las modificaciones generadas con la reforma, en particular, el efecto de las medidas establecidas en la reforma frente a las disposiciones y los principios constitucionales identificados en la premisa mayor como aquellos cuyo contenido normativo es el reflejo del eje identitario supuestamente afectado. Todo ello se debe realizar a partir del examen del contenido normativo introducido con la reforma». JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Conclusión cuando precepto demandado ha sustituido la Carta Política Finalmente, debe realizarse una conclusión del análisis entre la premisa mayor y la premisa menor. Se trata de contrastar las dos premisas anteriores. En otras palabras, de evaluar cómo el eje definitorio identificado se ve afectado o trastornado por el acto reformatorio. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No puede confundirse con un control material de acto legislativo JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos destinados a restringir su análisis ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Eje estructural de la Constitución ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Contenido y alcance DIGNIDAD HUMANA-Garantía fundante del Estado Social de Derecho DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones El modelo del Estado Social de Derecho se enmarca en un estado de naturaleza liberal en el que se concibe al individuo desde su libre autodeterminación y, con ello, el valor de la dignidad humana es trascendental. Concretamente, en lo relacionado con el contenido y alcance de la dignidad humana, la Corte ha establecido que debe comprenderse desde dos dimensiones «a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa». Sobre la primera, hace referencia a «(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)». En relación con la segunda dimensión, debe comprenderse la dignidad humana como (a) un valor fundante del ordenamiento jurídico, (b) un principio constitucional y (c) como un derecho fundamental autónomo. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance POLITICA CRIMINAL-Concepto DERECHO PENAL-Relación entre la Constitución y la política criminal del Estado PENA-Función y finalidad PENA-Función resocializadora DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibición de la tortura, imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes Un sistema que se funda en el valor de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos como límites al poder estatal, no puede concebir dentro de su legislación cualquier medio de castigo para un condenado, pues se reconoce a la persona ante todo como un miembro del pacto social que tiene derechos inalienables y es un sujeto capaz de autodeterminarse. Así, las penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes están prohibidos por el ordenamiento nacional e innumerables instrumentos internacionales. Lo mismo sucede con la abolición de la pena de muerte, la cual consiste en la concepción retributiva pura y simple de la condena y elimina todo límite al poder punitivo del Estado. Estas penas, aquellas que obedecen solo a un carácter vengativo, anulan la dignidad de la persona condenada y tienen como consecuencia marginarla del pacto social, por tanto, están prohibidas por el derecho internacional y el ordenamiento interno. POLITICA CRIMINAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad RESOCIALIZACION-Concepto La resocialización puede ser entendida como un conjunto de medidas, actividades o técnicas de tratamiento social o clínico que pretenden «cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno». PENA-Función de prevención especial positiva PENA-Resocialización como garantía de la dignidad humana El reconocimiento de la resocialización como fin principal de la pena de prisión se sustenta en la dignidad humana del individuo, pues se confirma que la persona condenada no pierde su calidad humana y, en consecuencia, el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño que causó, pero al mismo tiempo, incentivar un nuevo inicio afuera de la cárcel. Por eso la resocialización puede cumplirse a través de distintas formas, tales como la educación, el trabajo, la cultura, la recreación, el mantenimiento de los lazos familiares, terapias de salud mental y física, entre otras actividades. FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales y garantías penales (…) la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho somete el ejercicio del poder punitivo del Estado a unos límites indiscutibles, como lo son la dignidad humana, la igualdad y la libertad. Por tanto, la política criminal diseñada e implementada en un Estado de esta naturaleza se caracteriza por basarse unos principios humanitarios que reconocen a la persona procesada penalmente, y posteriormente condenada, unos derechos inalienables que, aún habiendo causado un daño grave a la convivencia en comunidad por la comisión de un delito, deben ser asegurados y protegidos por el Estado. La función preventiva especial de la pena privativa de la libertad es esencial en la política criminal humanista y garantista. Por ello, figuras como la redención de penas y subrogados penales son mecanismos que incentivan a la persona condenada a realizar actividades de resocialización, que al final es una expresión del reconocimiento de su dignidad humana. PENA DE PRISION PERPETUA-Doctrina PENA DE PRISION PERPETUA-Alcance en el derecho internacional de los derechos humanos En síntesis, en el derecho internacional de los derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, pueden extraerse los siguientes estándares básicos: (A) la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes; (B) la resocialización y readaptación de la persona condenada debe ser el fin principal de la pena de prisión; (C) la pena de prisión perpetua está prohibida en personas menores de edad, y excepcionalmente podría ser impuesta con la posibilidad de excarcelación, y (D) la pena de prisión perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante, salvo si se garantiza su revisión periódica con la posibilidad real y material de liberación (Tribunal Europeo). ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imposición de pena de reclusión a perpetuidad PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Vicio de extralimitación en la competencia DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Función resocializadora La dignidad humana como principio fundante del Estado Social y Democrático de Derecho «obedeció a la necesidad histórica de reaccionar contra la violencia, la arbitrariedad y la injusticia». Implica comprender al ser humano como un fin en sí mismo y reconocer su derecho de autodeterminación y autonomía. La garantía de la resocialización es una forma de materializar la dignidad humana, pues reconoce la capacidad de autodeterminación de la persona condenada y su posibilidad de volver a la vida en comunidad. En contraste con ello, la pena de prisión perpetua significa que una persona debe pasar el resto de su vida natural en prisión, significa que, debido a la gravedad de la conducta cometida, el sistema le niega a la persona su capacidad de arrepentimiento, reflexión y cambio y lo margina para siempre de la sociedad. La pena de prisión perpetua es un tipo de ejecución de pena privativa de la libertad que al final suprime la vida y genera una «privación de futuro, un exterminio de la esperanza». Es utilizar al individuo como un medio, volver al sujeto una herramienta del poder punitivo del Estado para alcanzar fines sociales que se consideran más valiosos -prevención general-, desconociéndose que la dignidad humana es un valor que se cercena al impedirle al individuo que cumplió una pena, volver a la sociedad. PENA DE PRISION PERPETUA-Excepcionalidad en el Estatuto de Roma NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Deber de proteger a los niños, niñas y adolescentes Así, una política criminal fundada en el principio de la dignidad humana debe propender por la prevención efectiva de la comisión de los delitos contra los NNA, comprendiendo sus contextos y realidades, así como encaminar sus acciones a asegurar la protección y la reparación de las víctimas. Del mismo modo, en vez de adoptar medidas de naturaleza retributiva y ejemplarizante que generen la sobre criminalización de conductas y el aumento de las penas, se debe garantizar la resocialización de los delincuentes. PENA DE PRISION PERPETUA-Vulnera el principio de dignidad humana Como se advirtió, la prisión perpetua genera una anulación del ejercicio de la libertad personal y la vulneración de múltiples derechos fundamentales, que tiene como consecuencia inevitable, el desconocimiento de la dignidad humana de la persona condenada. Debe reiterarse que la esperanza de reintegración social de la persona que comete un delito, después que purgue una condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresión de la dignidad humana. Anular esta esperanza sustituye un elemento estructural de la Constitución Política. Referencia: Expedientes acumulados D-13.915 y D-13.945. Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020 «por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable». Magistrada Sustanciadora CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes demandaron el Acto Legislativo 01 de 2020 «por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable». La demanda fue radicada con el número D-13.915. 2. Por otra parte, actuando en su propio nombre, los ciudadanos Jhon de Jesús Suaza Ramírez y Rubén Darío Cruz Salazar demandaron la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2020. La demanda fue radicada con el número D-13.945. 3. La Sala Plena en sesión del 16 de septiembre de 2020 acumuló los expedientes mencionados y, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al despacho de la magistrada ponente. 4. Mediante auto del 8 de octubre de 2020 la magistrada sustanciadora, dentro del expediente D-13.915, resolvió inadmitir la demanda por los cargos relacionados con los presuntos vicios de procedimiento de los artículos 79, 81, 84, 89, 91, 92, 95, 97, 99, 101, 103, 105 y 123 de la Ley 5 de 1992 y por los cargos de competencia legislativa. No obstante, decidió admitir la demanda presentada por los ciudadanos miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes contra el Acto Legislativo 01 de 2020, únicamente por el cargo relacionado con la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 5 de 1992 y 374 y 375 de la Constitución Política. En el caso de la demanda D-13.945 la magistrada resolvió inadmitir todos los cargos por ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos. En este mismo auto el despacho procedió a: (i) conceder el término de tres días a los demandantes para presentar corrección de las demandas; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia del Senado de la República y a la Presidencia de la Cámara de Representantes; (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideraran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo; (v) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; y (vi) decretar la práctica de una prueba.[1] 5. Dentro del término previsto, solo el Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes (D-13.915) presentó escrito de corrección de la demanda, en el que centró su argumentación en el cargo relativo a los vicios de competencia por el desconocimiento de los artículos 114, 374 y 375 de la Constitución Política. Del expediente D-13.945 no se recibió escrito alguno. 6. En consecuencia, mediante auto del 3 de noviembre del 2020 la magistrada sustanciadora resolvió (a) admitir el cargo relativo a la presunta vulneración de los artículos 114, 374 y 375 de la Constitución Política, formulado y corregido en el expediente D-13.915; (b) rechazar parcialmente la demanda D-13.915 respecto de los cargos que no fueron corregidos y (c) rechazar integralmente la demanda D-13.945. 7. Una vez cumplido el término probatorio, mediante auto del 15 de enero de 2021 se ordenó dar trámite al proceso de la referencia. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora invitó a rendir concepto del asunto de la referencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que dieran respuesta a unos interrogantes planteados.[2] Cabe precisar que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC fue la única institución que remitió la información solicitada.[3] El Ministerio de Justicia y del Derecho no allegó información y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses afirmó que no contaba con la información requerida. Igualmente, invitó a las siguientes autoridades para que emitieran un concepto sobre lo que estimaran pertinente, relacionado con los problemas jurídicos que se desprenden del debate sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020: a la Fiscalía General de la Nación; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; al Grupo de acciones públicas de la Icesi; al Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia; al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario; al Observatorio Constitucional – Universidad Libre de Colombia, sede Bogotá; a la Escuela de Investigación en Criminologías Críticas, Justicia Penal y Política Criminal “Luis Carlos Pérez” de la Universidad Nacional; a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia; a la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali; a la Corporación Humanas Colombia; a la Corporación Excelencia en la Justicia; a los expertos penalistas, Yesid Reyes Alvarado, Ricardo Posada Maya. 8. A continuación se transcribirá la norma cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador. II. NORMA DEMANDADA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 (Julio 22) "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable" EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así: ARTÍCULO 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua. Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico. En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua. Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados. Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo. ARTÍCULO 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.” III. DEMANDA (Exp. D-13.915) Los miembros del Grupo de Prisiones presentaron su demanda con dos grandes solicitudes. En primer lugar, argumentaron que el proceso de expedición del Acto Legislativo 01 de 2020 incurrió en varios vicios de procedimiento en distintos momentos del debate legislativo. En segundo lugar, sostuvieron que el legislador excedió su competencia como constituyente derivado, puesto que el Acto Legislativo sustituyó un eje axial de la Carta Política, y por tanto, debe ser declarado inconstitucional. En lo relacionado con la primera solicitud, como fue descrito en los antecedentes de esta providencia, la magistrada sustanciadora únicamente admitió un cargo por vicios de procedimiento, relacionado con la presunta vulneración del artículo 294 de la Ley 5 de 1992 por el desconocimiento del principio constitucional de deliberación democrática. Por tanto, se hará referencia a los argumentos que se desarrollaron en la demanda sobre este único cargo de procedimiento. Los demandantes resaltaron que la segunda vuelta de debates del Acto Legislativo se realizó de forma virtual. A pesar de que la Carta Política no prohíbe la realización de los debates legislativos de manera virtual, en el marco de la pandemia y por revisión de uno de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, la Corte emitió la sentencia C-242 de 2020, en la cual se estableció que los funcionarios y contratistas de la administración deben seguir cumpliendo sus labores legales y constitucionales, bien sea desde la casa, o cuando la necesidad del servicio lo exija, deberán hacerlo de forma presencial. Con sustento en ello, los actores señalaron que, con las particularidades de la virtualidad, los vicios procedimentales que se identificaron no son meras formalidades, sino vicios significativos, que afectaron la calidad de los debates. Específicamente, argumentaron que la decisión de la recusación presentada contra todos los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República presentó irregularidades al momento de decidirse (art. 294 de la Ley 5 de 1992). El Grupo de Prisiones adujo sobre este asunto que “frente al debate de si dicha recusación era procedente, la mesa directiva de la Plenaria del Senado de la República decidió que se votase al respecto en el transcurso del octavo debate. Esto constituyó un grave error de competencia, puesto que de acuerdo con el artículo 294 de la Ley 5 de 1992, (…) no le corresponde a la Plenaria del Senado, sino a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresistas, tomar decisiones sobre recusaciones a congresistas”.[4] Esta situación, según los actores, tuvo como consecuencia que el debate girara en torno a la procedencia de la recusación y no al fondo de la reforma constitucional. Además, varios congresistas recusados se abstuvieran de participar en debates posteriores ante la incertidumbre de cómo proceder con la recusación. Esto afectó fuertemente el principio de deliberación pues en el último debate muchos congresistas que se oponían a la iniciativa no participaron al no conocer la decisión de la recusación. Ahora bien, en lo ateniente a los vicios de competencia en la expedición del Acto Legislativo, la demanda los dividió en dos asuntos concretos: (i) la decisión sobre la recusación presentada contra todos los miembros de la Comisión Constitucional Permanente del Senado y (ii) la extralimitación de competencia del Congreso para reformar la Constitución de 1991 (test de sustitución). Sobre el primer punto, los actores reiteraron y mencionaron que la decisión que resolvió finalmente la recusación no se ajustó a derecho, puesto que no fue decidida por el órgano parlamentario competente, y en cambio, se rechazó por el incumplimiento de requisitos formales qué al parecer sí estaban cumplidos. Por ejemplo, la decisión señaló que no había pruebas sobre los reproches de la recusación, pero el ciudadano sí adjuntó la grabación del debate, en donde supuestamente se puede corroborar lo que se alega. Dicen los demandantes que la alegada falta de sustento probatorio no justifica jurídicamente la decisión del Presidente de la Comisión de Ética, pues las acusaciones podían revisarse en las grabaciones. Adicionalmente, la recusación fue declara improcedente por la falta de individualización, argumento que carece de todo sustento, dado que estaba dirigida a “todos los miembros de la Comisión Primera Permanente del Senado”, lo que los hacía identificables. Según los actores, los congresistas recusados eran tan “identificables”, que no estuvieron presentes en el octavo debate ya que aún no sabían qué podía suceder con la recusación. Así las cosas, existió una irregularidad en la competencia, la cual se concretó en que fue el Presidente de la Comisión de Ética quien determinó la inadmisión de la recusación, y no la Comisión de Ética (art. 64 de la Ley 1828 de 2017); y por otra parte, la recusación “no debió ser inadmitida” por las razones emitidas por el Presidente de la Comisión de Ética. En lo referente al segundo asunto, los demandantes procedieron a realizar el test de sustitución constitucional para sustentar el cargo de extralimitación de la competencia del Congreso como constituyente derivado, conforme a los artículos 114, 374 y 375 de la Constitución Política. Con el fin de establecer los ejes definitorios de la Constitución Política, los demandantes realizaron un análisis juicioso sobre los conceptos del Estado Social de Derecho y la dignidad humana. Para el efecto, citaron varias sentencias de la Corte Constitucional y concluyeron que “(…) el Estado Social de Derecho en Colombia es una forma de organización estatal que se orienta a garantizar la justicia social y la dignidad humana, al tiempo que sujeta a las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes plasmados en las normas (…) En consecuencia, las acciones de todos los poderes públicos deben: (i) estar orientadas al servicio a la persona y sus derechos (“las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida plena”) y (ii) evitar aquellas acciones que, aun cuando potencialmente puedan dirigirse a la satisfacción del bienestar colectivo, cosifiquen o instrumentalicen al individuo. El respeto por la dignidad humana no es solo una norma constitucional vinculante para todas las autoridades, sino unos de los ejes centrales del andamiaje político y jurídico a través del cual se debe hace realidad el Estado Social de Derecho en Colombia”.[5] Luego de hacer toda una descripción pormenorizada sobre el concepto de la dignidad humana y sus implicaciones en el actuar de las autoridades estatales, así como su alcance, los demandantes señalan que existe la posibilidad de reconocer derechos innominados, a través del artículo 94 de la Constitución. Para ello, citan casos en los que la Corte ha reconocido derechos que no están expresamente consagrados en la Carta Política, como lo son el “mínimo vital” y la “filiación real”. Según los actores el reconocimiento de estos derechos innominados ha tenido como denominador común, la dignidad humana. Con sustento en lo anterior, inician su exposición sobre el “derecho a la resocialización” como “el derecho de regresar a la sociedad en libertad y en democracia”, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional. Resaltan, con sustento en varias sentencias de la Corte, que la resocialización es consustancial a la política criminal de un Estado Social de Derecho: “Así, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la resocialización como una forma de garantizar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, por lo que durante la ejecución de la pena los fines de esta que deben primar son el de la prevención especial positiva y la reinserción social. Durante la ejecución del tratamiento penitenciario el Estado tiene la obligación constitucional de garantizar la autonomía y libertad de conciencia de los condenados, así como de darles los medios, si así lo desean, para rehacer sus vidas y reintegrarse a la sociedad como ciudadanos con un proyecto vital y dispuestos a respetar las normas jurídicas y sociales”.[6] En el mismo sentido, entre muchas otras, citaron la sentencia C-261 de 1996 en la cual se estableció que la ejecución de las penas, en el marco del Estado Social de Derecho y la dignidad humana, debe regirse por el fin de reintegrar a la persona a la vida en comunidad. Para los demandantes, en Colombia “no es constitucionalmente viable imponer penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por su consecuencia, desocializadoras”.[7] Las penas de prisión perpetua son contrarias y vulneran el derecho a la resocialización, y en consecuencia al reconocimiento de la dignidad humana, toda vez que no le permiten al sujeto volver a la comunidad y realizar una vida plena. Son penas que limitan desproporcionadamente el derecho de la persona privada de la libertad con el mundo exterior, desvaneciendo su autonomía y planes de vida. Para los actores, una pena de prisión perpetua configura un trato cruel e inhumano contra la persona que, además, envía un mensaje a la sociedad de que tal sujeto ya no es apto para convivir (“he aquí alguien sin remedio”).[8] En este punto, los miembros del Grupo de Prisiones subrayaron que el hecho de que la pena de prisión perpetua sea revisable a los 25 años, no la hace más digna, pues la posibilidad de recobrar la libertad es lejana e incierta, “lo que hace que el penado tenga que vivir en incertidumbre y con bajas expectativas de recuperar la libertad”.[9] La institucionalización o prisionalización, entendida como el efecto negativo generado por la estadía perpetua o prologada en un lugar cerrado y disciplinario, afecta la agencia moral del individuo, pues varios estudios han demostrado que la persona se vuelve más introvertida y menos interesada y motivada para realizar actividades de resocialización. En palabras de los actores: “La apatía y la disminución de la motivación de crear un proyecto de vida y vivir conforme a este por parte del condenado a este tipo de penas van aumentando en la medida en que: (i) se depende absolutamente de la institución hasta para tomar las más mínimas decisiones y (ii) no hay garantías de una futura reinserción social que permita que ese proyecto vital se termine llevando a cabo. Esto lleva a que los internos condenados a penas como la de prisión perpetua revisable se vuelvan seres dependientes y tengan visibles dificultades para tomar decisiones por sí mismos, así se trate de decisiones nimias o insignificantes propias de la vida diaria, y para definir libre y autónomamente su carácter o personalidad. Así, la agencia moral de estos individuos se ve anulada, negándoles uno de los aspectos esenciales de su dignidad como seres humanos.”[10] Las afectaciones a los derechos a la resocialización, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, lleva también a una grave violación a la integridad mental de la persona privada de la libertad, quien sufre de una ruptura de su desarrollo social y emocional, dadas las condiciones de aislamiento carcelario a las que se somete. Adicionalmente, resaltaron que todos los efectos negativos son más graves en circunstancias de hacinamiento como las que se presentan en el sistema carcelario colombiano, en razón a la falta de servicios de salud, alimentación, entre otros, que no se garantizan de forma plena. La ausencia de estas condiciones mínimas de subsistencia digna en un centro carcelario, además de estar sometido a un encierro perpetuo, puede configurar en un trato inhumano, cruel y degradante, prohibido por el artículo 12 de la Constitución. Luego, los demandantes sostienen que “la cadena perpetua es incompatible con el derecho penal de acto y con el derecho al debido proceso”. Sobre el primero, explicaron que el derecho penal en Colombia, en el marco constitucional vigente (inc. 2 de artículo 29 de la CP), no considera como objeto de reproche al autor del delito por ser quien es, sino que solo debe censurarse el acto o comportamiento que ha cometido. Bajo ese razonamiento, los demandantes señalaron que “[t]odo esto implica que la responsabilidad penal que da origen a la imposición de una pena ha de tener soporte en la conducta antijurídica y culpable realizada por el sujeto, por lo que tomar como fundamento del castigo la apreciación subjetiva sobre la personalidad o peligrosidad del sindicado, al margen de sus actos, resulta contrario a la Constitución, en particular, al artículo 29 superior”.[11] Subrayaron que el derecho penal de acto se distingue del derecho penal de autor o del enemigo y que el primero se inserta como un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. Así, argumentaron que en la expedición del Acto Legislativo 01 de 2020 se puede establecer que “varias de las intervenciones en los diferentes debates legislativos (…) se basaron, no sólo en posiciones basadas en prejuicios (en lugar de fundamentos empíricos), sino también en argumentos incompatibles con nuestro ordenamiento constitucional, al afirmarse reiteradamente que quienes cometen delitos sexuales y otros delitos graves en contra de menores en Colombia son incorregibles, y por lo tanto irremediablemente peligrosos, lo que se evidenciaría en sus altos niveles de reincidencia delictiva”.[12] Lo anterior, demuestra que la imposición de la pena perpetua establecida en el Acto Legislativo obedece no al acto mismo, sino a la presunta creencia de que la persona que lo ha cometido tan pronto salga de la prisión volverá a reincidir en el comportamiento. Así pues, para los demandantes, el Congreso de la República extralimitó su competencia y sustituyó los siguientes pilares axiales de la Constitución Política: (a) el modelo del Estado Social de Derecho y (b) el deber del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos. Para sostener estos dos ejes axiales de la Constitución, los demandantes (i) reiteran la línea jurisprudencial de la Corte que sostiene que el derecho a la resocialización es fundamental. Igualmente, hacen referencia a las sentencias que desarrollan el contenido de este derecho y su relación con la dignidad humana. Así mismo, hacen mención de los estándares internacionales sobre el mismo asunto. En la misma línea demuestran la jurisprudencia que sostiene que: (ii) la cadena perpetua constituye un trato cruel, inhumano y degradante; y (iii) la cadena perpetua es la expresión del derecho penal de autor. Con sustento en estos contenidos, proceden a realizar el análisis de la premisa menor del juicio de sustitución. Explican que la cadena perpetua como sanción penal establecida en el Acto Legislativo que modificó el artículo 34 de la Constitución Política, en realidad no solo cambió el texto de la Carta sino que lo sustituyó y su contenido contraría elementos esenciales del Estado Social de Derecho como lo son la dignidad humana y el derecho a la resocialización.[13] En palabras de los demandantes: “El Constituyente Secundario tiene “sus principales límites en los derechos constitucionales, dentro de los cuales se destacan la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, y la salud en conexidad con la vida y la integridad de las personas”, que expresan la identidad de la obra constituyente de 1991, la consagración del Estado Social de Derecho y el deber de garantía de los derechos humanos por parte del Estado. La resocialización, como derecho fundamental, es un elemento no sólo central dentro de la teoría de los fines de la pena, sino de los fines de la pena que fueron acogidos por el ordenamiento jurídico colombiano y por la propia Constitución. Es así que la jurisprudencia constitucional ha estimado que la ejecución de las penas debe tener una función ante todo resocializadora, lo que contribuye a la protección de los derechos y dignidad humana del reo y al desarrollo de los postulados básicos del Estado Social de Derecho”.[14] Finalmente, el Grupo de Prisiones reiteró que la reforma constitucional “cierra toda posibilidad de establecer estímulos e incentivos que motiven a los condenados a prisión perpetua para coadyuvar a su resocialización y retorno a la comunidad”.[15] Resaltó que la revisión de la pena a los 25 años, además de haberse establecido sin ninguna justificación, es un término excesivo y se torna en un desincentivo para quienes padecen esa pena, pues no satisface el requisito resocializador de retornar a la vida social, y convierte la sanción en un “encierro retributivo e incapacitador”.[16] Con sustento en todo lo anteriormente descrito, los miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de Los Andes concluyeron que el constituyente secundario extralimitó sus competencias a través del Acto Legislativo 01 de 2020, toda vez que sustituyó elementos esenciales y definitorios de la Constitución, como lo son el Estado Social de Derecho y del deber del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de todas las personas. Escrito de corrección de la demanda Los demandantes se concentraron en corregir las omisiones argumentativas relacionadas con el cargo sobre el presunto vicio formal de competencia, y concretamente, se dedicaron a mejorar los elementos jurisprudenciales que se requieren para realizar el juicio de sustitución de la Constitución. Al respecto, reiteraron los contenidos de la premisa mayor largamente desarrollados en la demanda inicial. Luego, procedieron a darle mayor precisión argumentativa a la premisa menor. Señalaron que el Acto Legislativo al contemplar una revisión de la condena de prisión perpetua a los 25 años, afecta y hace improbable la resocialización de la persona privada de la libertad, dados los efectos físicos y psicológicos de un periodo tan largo de internamiento. En este punto, citaron providencias de la Corte Constitucional en las que se evidencia, según los actores, un “diagnóstico” sobre los efectos que tiene la privación de la libertad intramural en la resocialización de una persona. Resaltaron que “(…) difícilmente podrá garantizarse el derecho a la resocialización a aquellos internos que sean penados con una cadena perpetua que solo sería revisable, en el mejor de los casos, a los 25 años. En otras palabras, las posibilidades de que una persona se resocialice en lugar de desocializarse9, estando recluido en una penitenciaría colombiana por mínimo 25 años, teniendo en cuenta el contexto de violencia, la interacción entre los internos y los efectos de estigmatización de la pena, son entre mínimas y nulas”.[17] Por otra parte, los demandantes insistieron en que la posibilidad de revisión de la condena no hace que el individuo se resocialice, pues deben tenerse en cuenta otros factores del internamiento, como lo son las condiciones carcelarias del sistema penitenciario colombiano. Por lo anterior, recordaron que la Corte ha exigido que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, toda vez que “esta privación dificulta la reinserción del individuo al pacto social y lo condena a la estigmatización y al aislamiento”.[18] Así, el reconocimiento del derecho a la resocialización no implica renunciar de forma absoluta a la pena de prisión, sino que exige implementar medidas que garanticen condiciones dignas dentro de la reclusión, tales como garantizar el contacto con la familia y la sociedad, garantizar la autonomía y libertad de conciencia, ofrecer instrumentos para la reactivación de las vidas y la reintegración legal a la sociedad, entre otros. Sin embargo, tratándose de los delitos del Acto Legislativo 01 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia “(…) ninguno de los condenados a prisión perpetua revisable podrá gozar de los beneficios y subrogados penales que posibilitan y dinamizan el tratamiento penitenciario y que facultan al Estado para decir que se están tomando las medidas necesarias para garantizar el derecho a la resocialización”.[19] Con ello, los demandantes advirtieron que si la persona privada de la libertad no cuenta con el acceso a mecanismos tales como la redención de la pena, incentivos, beneficios o subrogados penales, se le está vulnerando su derecho a la resocialización. En palabras de los ciudadanos demandantes: “Para concluir este punto podemos agregar que aun cuando la cadena perpetua sea revisable a los 25 años, el término propuesto por el Acto Legislativo no favorece de ninguna manera a las personas privadas de la libertad, sino que por el contrario les ocasiona un perjuicio irremediable. La medida impuesta, junto con su revisión, son un atentado en contra del goce efectivo de los derechos a la redención de pena y a la resocialización que han sido reconocidos a todos los condenados. En este sentido afirmamos que, sin el acceso al goce efectivo de tales derechos, la condena a prisión perpetua, por más revisable que sea, se convierte en un mecanismo meramente retributivo que solo busca infligir dolor en contra del penado y en consecuencia convierte dicha pena en un trato cruel, inhumano y degradante que rompe por completo con uno de los ejes transversales de nuestro ordenamiento constitucional, como lo es el respeto de la dignidad humana”.[20] Afirmaron que, al final lo que permite el Acto Legislativo es mantener a unos ciudadanos en un estatus inferior a los demás debido a su peligrosidad, y por tanto, negarles su inclusión a la ciudadanía y a la comunidad en general. Esta “segunda categoría” de ciudadanos, al denegarles la posibilidad de resocialización, también les es negada su dignidad humana, y con todo ello, se desconocen ejes axiales de la Constitución Política. Con sustento en lo anterior, los demandantes explicaron que los límites materiales y controles judiciales que contempla el Acto Legislativo para evaluar la procedencia de la pena de prisión perpetua no hacen la medida “más constitucional”, toda vez que “no protegen las diferentes facetas de la dignidad humana que se discutieron en la demanda, ni hacen que se mejoren los pronósticos de cumplimiento de los derechos de redención y resocialización del condenado. Puede que se garantice la aplicación correcta y razonable de una pena que, no obstante, es incompatible con nuestro ordenamiento constitucional. Que se aplique razonablemente y con plenas garantías no la hace menos inconstitucional. || En definitiva, a pesar de reconocerse como medidas bien orientadas, los límites materiales y los controles judiciales no remedian la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, pues no impactan directamente en los puntos en que hubo una notoria extralimitación de competencias del constituyente secundario que sustituyó al primario al cambiar ejes esenciales o definitorios de la Carta Política”.[21] Con relación a las prescripciones establecidas en el Estatuto de Roma, los demandantes aclararon que éstas no son aplicables a las autoridades judiciales internas, sino solo a la competencia de la Corte Penal Internacional bajo estándares normativos muy diferentes a los que se analizan en la demanda. De hecho, los delitos del Estatuto son de naturaleza internacional (genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad), mientras que el Acto Legislativo solo cubre i) conductas de homicidio en modalidad dolosa o (ii) acceso carnal que implique violencia o puesta en incapacidad de resistir, en las que el sujeto pasivo sea un niño, niña o adolescente. De ese modo, según los actores, la consagración de la pena de prisión perpetua en el Estatuto de Roma no tiene ninguna incidencia en el ordenamiento interno. Resaltaron el carácter complementario y no sustitutivo de las previsiones contenidas en el tratado. Finalmente, los actores reiteraron los argumentos del escrito de la demanda inicial (sobre el presunto vicio formal de competencia) y solicitaron al despacho sustanciador requerir un concepto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se resuelvan varios interrogantes tendientes a determinar los efectos en la salud de la reclusión intramural por periodos largos de tiempo. IV. INTERVENCIONES CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE o CONDICIONADA INCONSTITUCIONAL INHIBICIÓN COMO PETICIÓN PRINCIPAL Juan David Castro Arias[22] Semillero de Derecho Penitenciario – Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá[23] Defensoría del Pueblo. Subsidiariamente solicita la constitucionalidad con condicionamientos[24] Ministerio de Justicia y del Derecho[25] Semillero de Derecho Procesal – Universidad de Sucre[26] Mauricio Cristancho Ariza. Constitucionalidad condicionada.[27] Harold Eduardo Sua Montaña[28] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF[29] Clínica Jurídica de Interés Público – Grupo Investigativo de Intervención Social – Universidad Surcolombiana[30] Grupo de Investigación Justicia, Ámbito Público y Derechos Humanos y el Semillero Fundamentos Filosóficos del Derecho Constitucional – Universidad de La Sabana[31] Ricardo Posada Maya[32] Defensoría del Pueblo. Constitucionalidad con condicionamientos[33] Facultad de Jurisprudencia – Universidad del Rosario[34] Yesid Reyes Alvarado[35] Escuela de Investigación y Pensamiento Penal – Polcrymed – Universidad Nacional de Colombia[36] Colegio de Abogados Penalistas[37] Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas[38] Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos – Universidad de La Sabana[39] Facultad de Derecho y Ciencias Políticas – Universidad San Buenaventura de Cali[40] Centro de Investigación en Política Criminal y otros estudiantes – Universidad Externado de Colombia[41] Grupo de Acciones Públicas – GAPI – Universidad del Rosario[42] Coalición Contra La Vinculación De Niños, Niñas Y Jóvenes Al Conflicto Armado En Colombia – Coalico[43] La síntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo I de esta providencia que hace parte integral de la sentencia. V. CONCEPTO DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación mediante oficio del 1° de febrero de 2021 presentó impedimento para rendir concepto. Señaló que participó «en la expedición de la norma acusada (…) en los términos del artículo 208 de la Constitución, representé al Gobierno Nacional en el trámite legislativo de la misma. En efecto, en la condición de Ministra de Justicia y del Derecho que ostentaba para la época, participé en las deliberaciones ante las cámaras que dieron origen al Acto Legislativo 01 de 2020, como consta en las Gacetas del Congreso 260 y 635 de 2020». Mediante Auto 048 de 11 de febrero de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento formulado y ordenó correr traslado al Viceprocurador. A través del concepto allegado el 21 de abril de 2021 el Doctor Antonio Thomas Arias, Viceprocurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2021. En primer lugar, en lo relacionado con el cargo sobre vicio de procedimiento por el desconocimiento del artículo 294 de la Ley 5 de 1992, argumentó que con base en la información contenida en las Gacetas del Congreso 719 y 1255 de 2020, la recusación del ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo fue tramitada por la Comisión Primera del Senado y se declaró improcedente. En el mismo sentido, la Plenaria del Senado votó la improcedencia de la recusación. Por tanto, el Ministerio Público concluyó que no existía irregularidad alguna: «(1) La primera recusación fue tramitada por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado conforme a la normatividad vigente, adoptándose una decisión que, en principio, resulta razonable si se tiene en cuenta la vaguedad y generalidad del reproche realizado a los parlamentarios; y (2) La decisión de la Plenaria del Senado de no remitir la segunda recusación presentada a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista dada su similitud con la primera, no se advierte arbitraria, pues encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1828 de 2017, el cual dispone que “resuelta la recusación interpuesta ante alguna de las Comisiones de la respectiva Cámara, no es procedente con la misma argumentación fáctica y de derecho su presentación nuevamente ante la Plenaria”»[44] Para el Ministerio Público el hecho de que buena parte de los debates séptimo y octavo hayan girado en torno a la procedencia y trámite de la recusación no implicó una afectación a la deliberación, pues luego de negarla, los congresistas presentaron ponencias, objeciones y votaron sobre el proyecto de reforma a la Constitución. Añadió que el control constitucional del debate legislativo no puede comprender la calidad o suficiencia del mismo, pues debe respetarse la autonomía del Congreso en su actuar. Con todo, concluyó que el cargo sobre el supuesto vicio de procedimiento no puede prosperar porque no se desconoció la normatividad vigente no se vulneró el principio de deliberación democrática. En segundo lugar, en lo referente al cargo sobre el vicio de competencia, específicamente la presunta sustitución a la Constitución, el Ministerio Público señaló que la reforma introducida no afecta ningún eje axial de la Constitución Política de 1991. Al respecto, afirmó que el Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana es un eje definitorio de la Carta. En consecuencia, desarrolló las premisas esenciales sobre la dignidad humana y las personas privadas de la libertad. Adujo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que (i) el Estado debe «velar para que las sanciones impuestas tengan una finalidad resocializadora, esto es, que el tratamiento penitenciario este destinado a que una vez el individuo haya cumplido con el tiempo en prisión dispuesto por la justicia, pueda reincorporarse positivamente a la sociedad considerándose parte de ella»[45]; (ii) garantizar unas condiciones mínimas dignas para las personas privadas de la libertad; y (iii) asegurar que el personal penitenciario no someta a tratos crueles, inhumanos y degradantes a las personas privadas de la libertad bajo su custodia. Están prohibidos los castigos corporales y las humillaciones. Sobre la primera obligación estatal, precisó que «a efectos de armonizar la aplicación de la prisión perpetua con el respeto de la dignidad humana, se ha indicado la necesidad de asegurar la procedencia de un mecanismo idóneo y adecuado de revisión periódica de la sanción». Subrayó que los estándares de derecho internacional no prohíben expresamente la pena de prisión perpetua en mayores de edad, y en cambio, sí exigen que sea sujeto de revisión al menos a los 25 años de cumplida. Para el efecto, citó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y derecho comparado para evidencia que la “cadena perpetua revisable” es una medida aplicada por otros Estados. Según el Ministerio Público la prohibición dispuesta en el artículo 34 de la Constitución no era absoluta, pues a través de la ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional se incluyó en el ordenamiento colombiano la pena de prisión perpetua revisable luego de los 25 años de transcurrida y la Corte Constitucional la declaró exequible a través de la sentencia C-578 de 2002. En síntesis, el Viceprocurador actuando en representación del Ministerio Público, consideró que la pena de prisión perpetua revisable no es incompatible con el eje axial de la Constitución, toda vez que cumple con el deber de resocialización y asegura la posibilidad de rehabilitación al permitirse su revisión judicial. Así, añadió que la medida dispuesta en el Acto Legislativo introdujo una «hipótesis exceptiva» que no alcanza a sustituir los ejes definitorios de la Constitución. Resaltó que la reforma otorga un amplio margen de configuración al legislador, quien será el competente para definir el mecanismo de revisión y las condiciones que demuestren la situación de resocialización de cada persona para acceder a la puesta en libertad. Finalmente, adujo que la prisión perpetua revisable es una pena proporcional «dada la entidad de las conductas reprochadas, la necesidad de una especial protección del interés superior de las víctimas menores de edad, así como la posibilidad de resocialización de las personas condenadas que se asegura mediante la revisión de la pena». Con sustento en los anteriores argumentos solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020. VI. COMPETENCIA 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política. Cuestiones previas 2. Dentro del expediente D-13.915 la magistrada sustanciadora admitió dos cargos de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020: (i) el primero, relacionado con un vicio de procedimiento que se concretó específicamente en el trámite que se adelantó sobre la recusación presentada por el ciudadano Esteban Alexander Salazar Gir...

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