Sentencia C-276 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-276-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-276/25 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para remover los administradores de las sociedades comerciales sometidas a control no vulnera los derechos a la propiedad privada ni a la libertad de empresa (...) la facultad de remoción de los administradores, en los casos en los que las sociedades comerciales son sometidas a control: (i) persigue un fin constitucional importante consistente en la protección del orden público económico, concretado en la superación de la situación crítica de orden jurídico, contable, administrativo o económico en la que se cuenta la compañía y garantizar los derechos de los terceros; (ii) es adecuada para la consecución de estos fines dado que las facultades del administrador son determinantes para superar las situaciones descritas; y (iii) no es evidentemente desproporcionada respecto de los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa. Se trata, por tanto, de una injerencia que no sobrepasa los límites constitucionales de intervención del Estado en la economía. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para designar reemplazo de los administradores solo podrá ejercerse cuando la junta o asamblea de socios no hubiese elegido un reemplazo (...) la Corte encuentra que la norma que permite a la Superintendencia de Sociedades designar el reemplazo del administrador removido resultaría constitucionalmente aceptable si, antes de adoptarla, se les permite a los asociados hacer tal designación con el fin de superar la situación crítica del orden jurídico, contable, administrativo o económico. De esta manera, los asociados no perderían el control sobre las decisiones administrativas pues conservan la capacidad de organizar y gestionar la sociedad, sin afectar su rumbo económico ni estabilidad. Como se expuso, la posibilidad de definir la estructura interna y elegir a quienes ejercen la dirección es consustancial a la condición de socio, y debe procurar conservarse aun cuando la sociedad haya sido objeto de la medida administrativa. Son los asociados, más que el Estado, quienes conocen a fondo los pormenores de la persona jurídica, sus necesidades y desafíos, y son ellos los que cuentan con la información necesaria para escoger a la persona idónea para administrarla y sacarla adelante. LIBERTAD DE EMPRESA-Principio y derecho LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta (...) la libertad de empresa no es absoluta puesto que debe ejercerse dentro de los límites del bien común. El artículo 333 constitucional establece que la empresa, si bien es la base del desarrollo económico, también cumple una función social que implica obligaciones. Al Estado, como director general de la economía (artículo 334 de la Constitución), le corresponde garantizar la libertad de empresa, pero al mismo tiempo asegurar que esta se ejerza dentro de los parámetros que la Carta le impone. EMPRESA-Definición La empresa juega un papel esencial como instrumento de desarrollo de la iniciativa privada en el engranaje económico global. En ese sentido, la Constitución garantiza la posibilidad de hacer empresa, que el Código de Comercio define como “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios”. La legislación comercial permite la creación de sociedades comerciales para el desarrollo de tales actividades. La Corte ha indicado que las sociedades comerciales son personas jurídicas que, gracias a que el ordenamiento las reconoce como sujetos, pueden ejercer derechos y contraer obligaciones como las personas naturales. Esto significa que las sociedades son personas distintas de sus socios y tienen capacidad para contratar, adquirir bienes y ejercer su derecho a la personalidad jurídica. EMPRESA-Función que cumple en una sociedad EMPRESA-Función social que implica obligaciones SOCIEDAD MERCANTIL-Creación de una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados/SOCIEDAD MERCANTIL-Reconocimiento como persona jurídica DERECHO DE LOS SOCIOS-Alcance (...) la propiedad sobre las acciones, cuotas o partes de interés de una sociedad comercial le confiere a su titular el derecho a percibir las utilidades obtenidas y a participar de los designios de la sociedad a través de la asamblea o junta de socios. Estos derechos son una expresión del derecho de propiedad que se ejerce sobre tales activos y se rigen por la ley y por los estatutos de la sociedad. ORDEN PUBLICO ECONOMICO-Concepto ORDEN PUBLICO ECONOMICO-Elementos La libertad económica, la libre competencia y la libertad de empresa son elementos constitutivos del orden público económico que el Estado está llamado a proteger. Para estos efectos, los artículos 333 a 338 de la Constitución sientan los principios que gobiernan el régimen económico del país y fijan los criterios a partir de los cuales el Estado debe intervenir tanto para garantizar tales libertades como para asegurar que estas sean ejercidas dentro de los límites del bien común que la Carta impone. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inspección, vigilancia y control Las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia constituyen formas de intervención en la economía que se ejercen con sujeción a la Constitución y las leyes. Estas facultades son una expresión del poder de policía administrativa y tienen como finalidad garantizar el orden público económico y la estabilidad del sistema mediante la expedición de instrucciones, requerimientos y normas técnicas que orientan el cumplimiento del régimen legal. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para remover y designar el reemplazo de los administradores en las sociedades sometidas a control (i) el ejercicio de fiscalización que ejerce la Superintendencia de Sociedades es progresivo y depende de la situación en la que se encuentre la sociedad analizada; (ii) en los casos en los que se presentan situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico y administrativo la Superintendencia de Sociedades ejerce la facultad de control, en el marco de la cual puede remover el administrador y ordenar la designación de uno nuevo, con base en las listas establecidas por la entidad; (iii) el ejercicio de estas facultades es temporal y está limitado a las causales establecidos en la ley; y (iv) la Superintendencia de Sociedades cuenta con regulación interna que fija condiciones y parámetros tanto para la remoción de los administradores como para la designación de su reemplazo. ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD COMERCIAL-Funciones ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD COMERCIAL-Deberes ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD COMERCIAL-Requisitos Para la designación de los nuevos administradores, la Superintendencia estableció que los aspirantes a integrar las listas de administradores debían acreditar requisitos de formación académica: pregrado y posgrado, así como experiencia profesional específica. Con base en las hojas de vida de los aspirantes, el Comité de Selección de Administradores y Revisores Fiscales selecciona a la persona que será la encargada de ejercer las labores de administrador. ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD COMERCIAL-Funciones en sociedades sometidas a control JUICIO INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación (...) la Corte considera que en el presente caso se debe aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. Ello es así porque, a pesar de que la remoción y reemplazo de los administradores de sociedades comerciales se inscribe en el ámbito económico en el que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa, dicha medida también comporta una restricción del derecho constitucional a la propiedad privada y a la libertad de empresa. REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Constitucional Sala Plena SENTENCIA C-276 de 2025 Referencia: expediente D-16261. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. Accionante: Héctor Riveros Serrato. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA. Síntesis de la decisión La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Según esta norma, la Superintendencia de Sociedades puede ordenar la remoción y designar el reemplazo de los administradores, Revisor Fiscal y/o empleados de una sociedad comercial sometida a control, por incumplimiento de las órdenes de la entidad o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos. Para el accionante, dicha facultad vulnera los artículos 58, 333 y 334 de la Constitución porque restringe de manera desproporcionada el derecho a la propiedad de los socios y el derecho a la libertad de empresa, al tiempo que sobrepasa los límites constitucionales a la intervención del Estado en la economía. En la sentencia, la Corte analizó, en primer lugar, la aptitud sustantiva de la demanda y concluyó que se encontraban satisfechos los presupuestos para emprender el examen de constitucionalidad. Sin embargo, este Tribunal precisó que: (i) el estudio se contraería a las medidas de remoción y reemplazo de los administradores regulada en la primera oración del primer inciso del numeral demandado, por cuanto la demanda se admitió únicamente respecto de tal disposición; y (ii) el cargo por violación del derecho a la propiedad se analizaría solamente a partir de la posible afectación de la función de los socios de hacer las elecciones que correspondan según los estatutos o las leyes. Esto, debido a que el segundo argumento planteado por el demandante para sustentar el cargo, referido a la presunta afectación de la libre disposición de los bienes de la sociedad, recaía sobre otras medidas del numeral demandado que no fueron admitidas para estudio. Por lo tanto, este argumento se tornaba irrelevante frente al examen de la facultad de la Superintendencia de Sociedades para remover y designar el reemplazo de los administradores de las sociedades sometidas a control. Para el análisis material de la norma, la ponencia hizo referencia a varias temáticas, a saber: (i) las sociedades comerciales y su rol como agentes económicos con responsabilidad social en un contexto de libertad de empresa delimitada por el bien común; (ii) los derechos de los socios y la función social de la propiedad privada; (iii) el orden público económico y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades; y (iv) la facultad de dicha entidad para remover y designar el reemplazo de los administradores de las sociedades sometidas a control en situaciones críticas. A partir de estas consideraciones, la Corte identificó que el precepto acusado contiene dos facultades distintas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades: por una parte, la de remoción de los administradores de sociedades comerciales sometidas a control y, por la otra, la designación de su reemplazo a partir de las listas elaboradas por dicha entidad. Por ende, la Corte procedió al análisis por separado de tales medidas a través de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, al considerar que impactaban de forma intensa el derecho a la propiedad privada y el derecho a la libertad de empresa. En su análisis, la Corte encontró que la facultad de la Superintendencia para remover a los administradores es compatible con la Constitución. Esta medida persigue un fin constitucionalmente importante consistente en la tutela del orden público económico, concretado en el cumplimiento de la ley mercantil, la superación de una situación crítica económica, jurídica, administrativa o contable por la que atraviesa una sociedad comercial y la protección de los derechos de los terceros que interactúan con ella. Así mismo, la Corporación señaló que la medida es adecuada y conducente de cara a tal propósito porque la labor gerencial de los administradores es determinante para que las sociedades a su cargo puedan superar la situación de crisis. Igualmente, para la Corte la medida no es evidentemente desproporcionada, ya que la remoción de los administradores es una medida que procede únicamente (i) ante comprobadas situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, y (ii) como consecuencia del incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades o de los deberes legales o estatutarios. Además, la Corte valoró que una sociedad que atraviesa por una situación crítica tiene la potencialidad de afectar no solo a los socios sino también a sus colaboradores, clientes y a terceros en general, lo cual justifica la adopción de medidas urgentes e inmediatas como la remoción de su administrador. En cambio, al hacer el análisis de proporcionalidad sobre la segunda medida, es decir sobre la facultad de la Superintendencia de Sociedades de designar el remplazo de los administradores removidos, la Corte encontró problemas de constitucionalidad. Este Tribunal concluyó que dicha facultad, aunque persigue una finalidad constitucionalmente importante, no es idónea para materializarla. En particular, la Corte consideró que la mencionada imposición priva a los socios de su potestad natural de nombrar a los administradores, limita su capacidad para definir el rumbo estratégico del negocio y afecta de manera intensa el principio de autonomía privada que rige las relaciones societarias. La Corte advirtió que la facultad de la Superintendencia de Sociedades para designar directamente al nuevo administrador no es idónea para garantizar la recuperación de la empresa, ni el cumplimiento de la ley mercantil, pues existe una asimetría entre la autoridad y los socios de la sociedad. Estos últimos, por ser titulares de derechos patrimoniales y estar directamente expuestos a los riesgos de la empresa, cuentan con mejores incentivos y conocimiento para elegir a quien pueda liderar eficazmente su recuperación. En contraste, un administrador externo designado por la Superintendencia responde a incentivos institucionales distintos –como la rendición de cuentas ante órganos de control, el cumplimiento normativo formal o la aversión al riesgo por posibles responsabilidades disciplinarias o fiscales– que no necesariamente se alinean con una gestión empresarial eficiente. Esta desconexión entre incentivos y contexto da lugar a designaciones que no sean eficientes para el cumplimiento de la finalidad que se busca alcanzar con la intervención. La Corte concluyó que la designación de los administradores por parte de la Superintendencia es desproporcionada al limitar de manera excesiva la facultad de los socios para gestionar, organizar y dirigir la sociedad, que está protegida por derechos como la propiedad y la libertad de empresa. Por lo tanto, la Corporación encontró necesario condicionar la disposición que autoriza el reemplazo de los administradores, en el sentido de que solo podrá ser ejercida por la Superintendencia de Sociedades, en los casos en los que la junta o asamblea de socios respectiva no hubiese nombrado el reemplazo del administrador removido, en un plazo razonable dispuesto por dicha entidad. Así, este Tribunal declaró exequible la remoción de los administradores y condicionó la disposición que autoriza el reemplazo de los administradores, en el sentido de que solo podrá ser ejercida por la Superintendencia de Sociedades, en los casos en los que la junta o asamblea de socios respectiva no hubiese nombrado el reemplazo del administrador removido, en un plazo razonable dispuesto por dicha entidad. Por último, la Corte advirtió que la severidad de las medidas, aunque está justificada en la ocurrencia de situaciones críticas de orden jurídico, contable o económico exigen rigor y cautela en su aplicación. En ese sentido, la ponencia resaltó la importancia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para contrarrestar posibles usos arbitrarios de la facultad de remoción por parte del superintendente de sociedades, sumado a la responsabilidad disciplinaria y penal que podría caber por el ejercicio indebido de dicha competencia I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Riveros Serrato formuló demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Según el actor, esa disposición desconoce los artículos 58, 83, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución Política. 2. En auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al actor el término de 3 días hábiles para corregirla. El 2 de diciembre del mismo año el demandante presentó el escrito de corrección. 3. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora (i) admitió la demanda en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 por la presunta violación de los artículos 58, 333 y 334 del mismo texto superior; y (ii) rechazó los demás cargos formulados por el demandante. Adicionalmente, en esa providencia la magistrada sustanciadora (iii) comunicó el inicio del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Sociedades para que, si lo consideraban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada; (iv) corrió traslado al procurador general de la Nación; (v) fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas; y (vi) convocó a diferentes instituciones y organizaciones[1] para que participaran en el proceso. 1. Norma demandada 1. A continuación, se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte cuestionado que fue admitido para estudio: “Ley 222 de 1995 (diciembre 20) Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” (…) Artículo 85 Control. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: (…) 4. Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario.[2]” 2. Es preciso señalar que la demanda se formuló originalmente en contra todo el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. No obstante, en el auto inadmisorio del 25 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora le solicitó al actor aclarar si cuestionaba la totalidad del numeral o solo alguno de sus apartes. Luego, en auto del 18 de diciembre siguiente, la magistrada sustanciadora determinó que, aunque el accionante no había hecho la referida aclaración, “una lectura integral de la demanda permite comprender que esta se dirige en contra de la primera oración del primer inciso del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 permite comprender que esta se dirige en contra de la primera oración del primer inciso del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, que regula la facultad de la Superintendencia de Sociedades de remover y designar administradores, revisores fiscales y empleados”[3]. El actor estuvo conforme con esta decisión, pues no interpuso recurso de súplica en su contra. En consecuencia, la Corte circunscribirá su análisis al único apartado normativo admitido para estudio. 2. La demanda 3. Para iniciar, el accionante explicó que la norma acusada regula una medida sancionatoria extrema que constituye la máxima intervención estatal sobre las sociedades mercantiles. En efecto, esta medida despoja transitoriamente a sus propietarios del derecho al uso, el goce y la disposición de sus bienes, los cuales empiezan a ser asumidos por el administrador designado. Posteriormente, el demandante formuló dos cargos de inconstitucionalidad, como se expone a continuación. 2.1. Cargo por violación del derecho a la propiedad privada. 4. El actor señaló que la norma parcialmente demandada vulnera el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 58 de la Constitución. El accionante recordó que el derecho de propiedad es exclusivo y excluyente y le confiere a su titular la posibilidad de usar, gozar y disponer de los bienes que le pertenecen, al igual que oponerse a intromisiones y ejercer su derecho libremente. El demandante manifestó que la medida cuestionada afecta el derecho de propiedad que los socios tienen respecto de su participación en una sociedad mercantil pues los despoja de la posibilidad de designar y remover libremente a los administradores, revisores fiscales y empleados de la sociedad. Además, la medida les impide a los socios disponer libremente de los bienes de la sociedad, ya que el artículo 84 cuestionado exige la autorización de la Superintendencia de Sociedades para la celebración de determinados actos o negocios, y dispone la ineficacia de pleno derecho de todo acto celebrado o ejecutado en contravención a lo establecido en dicha norma. Para el ciudadano Riveros Serrato, estas funciones, que son inherentes al derecho a la propiedad de los socios, terminan en cabeza de la Superintendencia de Sociedades por cuenta de la norma demandada. 5. En desarrollo de este planteamiento, el accionante recalcó que el artículo 187 del Código de Comercio[4] establece que a las juntas o asambleas de socios les corresponde, entre otras funciones, “[h]acer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente”. Esta competencia, “propia de un propietario de un bien”[5], se ve restringida cuando la Superintendencia de Sociedades, aplica las facultades de remoción que le otorga la norma demandada. Con ello, a juicio del accionante, se pierde la relación de subordinación que debe existir entre los socios y las personas que la norma autoriza remover, ya que estos le responderán a un tercero ajeno a la propiedad de la sociedad. Además, para el actor, la imposición de un administrador que no proviene de la libre elección de los socios resta eficacia a las demás funciones que el citado artículo 187 otorga a estos últimos[6]. 6. Posteriormente, el demandante afirmó que la referida limitación al derecho a la propiedad es desproporcionada. El actor indicó que, aunque la medida cuestionada pueda responder a un interés social consistente en subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo[7], esta debe ser ponderada frente a las limitaciones que genera. A juicio del actor, la norma en cuestión no lo es porque no hace ninguna consideración frente al las destinatarias de la medida, es decir, es aplicable a todas las sociedades mercantiles con independencia de la actividad económica que desarrollan. En contraste, figuras menos restrictivas como la vigilancia sí están sujetas a la configuración de ciertas causales o requisitos mínimos. 7. En suma, para el actor, la medida vulnera el artículo 58 superior porque (i) tiene severas implicaciones o limitantes frente al ejercicio del derecho a la propiedad en cabeza de los socios; (ii) se trata de la medida más gravosa o intensa que no tiene en cuenta la relevancia constitucional de la actividad económica a la que está dirigida; (iii) existen otras acciones que pueden resultar menos restrictivas del derecho a la propiedad; y (iv) la limitación de designación y remoción de administradores, revisores fiscales y empleados, así como la limitación de la disposición de los bienes y la ineficacia de las facultades de gestión de los socios es desproporcionada frente al grado de afectación del derecho a la propiedad privada. 2.2. Cargo por violación del derecho a la libertad de empresa y los límites a la intervención del Estado en la economía. 8. Para exponer su cargo, el actor primero explicó que el interés social establecido en el artículo 333 de la Constitución es una concreción del interés general. Adicionalmente, el demandante destacó que tanto los artículos 333 como 334 superiores persiguen que el Estado no intervenga en la economía bajo cualquier circunstancia, sino que lo haga para proteger dicho interés. Según el accionante, es necesario establecer si la medida contenida en la norma demandada contribuye a “subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo”[8] conforme al interés social. Como sustento de esta afirmación, el actor citó la Sentencia C-620 del 2016 e hizo referencia a la Sentencia C-537 de 2023, en la cual la Corte señaló que es relevante analizar la naturaleza del sector económico al que va dirigida una norma intervencionista. 9. Para el demandante, la limitación a la libertad económica contenida en la norma no supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. El actor aseguró que el fin que pretende la norma es subsanar una situación crítica jurídica, contable, económica o administrativa de una sociedad no vigilada por otra superintendencia. Es decir, no se trata de sociedades que ejercen actividades económicas de especial relevancia por estar relacionadas, por ejemplo, con la garantía de un derecho fundamental o con la prestación de un servicio público. 10. El actor afirmó que la medida no es idónea porque no existe garantía de que la remoción de un administrador y su remplazo por parte del Estado permita ejercer de mejor manera la labor que aquel que ha sido designado por los socios. Adicionalmente, la demanda indicó que la medida no es necesaria ya que existen algunas menos gravosas para conseguir los fines perseguidos, como lo son las establecidas en los demás numerales del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, el demandante concluyó que la medida sacrifica en forma excesiva la propiedad privada sin que ello genere un beneficio equivalente para el fin buscado. 11. Sobre la base de lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. 3. Intervenciones 5. Durante el término para intervenir, se recibieron siete (7) escritos provenientes de diferentes entidades públicas y privadas. Las universidades de Los Andes, del Magdalena, Externado de Colombia, Icesi y Libre de Bogotá y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI intervinieron en virtud de la invitación realizada por el despacho ponente en el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades intervino en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. A continuación se relacionan las intervenciones en su orden de recepción. 3.1. Superintendencia de Sociedades 6. La Superintendencia de Sociedades, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, aseguró que la demanda no está llamada a prosperar porque no se dirigió en contra de la modificación que el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 incorporó al artículo 85 de la Ley 222 de 1995. Por ello, debería declararse la ineptitud sustantiva de la demanda. En todo caso, la interviniente señaló que, si la Corte consideraba que debía pronunciarse de fondo, la pretensión de la demanda debería negarse. 7. La entidad transcribió extensamente apartes de las Sentencias C-233 de 1997 y C-113 de 2024 y del oficio 220-036756 del 24 de abril de 2019 de la Superintendencia de Sociedades. De estos textos, a su juicio, se concluye que las facultades de supervisión de esa Superintendencia están debidamente estructuradas en la Constitución y en la ley, en el marco de la función social de la propiedad privada, de la iniciativa empresarial y en la necesidad de que el Estado tutele el desarrollo económico y social del país. 8. La Superintendencia explicó que la primera de las sentencias citadas se ocupó de decidir la constitucionalidad de la convocatoria a un proceso concursal, cuando se evidencia que la situación de la sociedad objeto de tal convocatoria puede ser una amenaza para el orden público económico. En esa decisión la Corte encontró que esa medida no infringió los artículos 333 y 334 de la Constitución porque se trataba de una facultad de control ajustada a la Constitución, como ocurre con la medida contenida en la norma demandada. 9. Para la Superintendencia, la remoción de administradores, revisores fiscales y empleados mientras la entidad está sometida a grado de control no vulnera el derecho a la propiedad privada ni las previsiones sobre la intervención del Estado en la economía pues se trata de una medida transitoria, por lo que una vez superada la crisis que llevó al sometimiento al grado de control, la sociedad recupera esa facultad. 10. Concretamente, respecto del primer cargo por desconocimiento del derecho a la propiedad, la interviniente adujo que la acusación parte de una estructura inaceptable según la cual en la sociedad solo se ven representados los intereses de sus socios. Sin embargo, la demanda no tomó en cuenta que la sociedad es un sujeto de derecho en el que también se representan los intereses de los empleados, acreedores y proveedores, competidores y autoridades, por lo que la sociedad no solo se puede ver desde el punto de vista del derecho a la propiedad sino de su función social[9]. 11. Por otra parte, la interviniente señaló que cuando una sociedad está sometida al grado de control es porque se encuentra en una “sala de cuidados intensivos”[10], en donde la principal prioridad es “restablecer sus signos vitales”[11] y atender de forma urgente cualquier circunstancia que afecte su sostenibilidad. Así, si el administrador, revisor fiscal o los empleados no desarrollan sus funciones adecuadamente es necesario adoptar medidas de emergencia, las cuales son esencialmente transitorias. En este sentido, con las remociones y designaciones no se pretende despojar a la sociedad ni a los socios de sus bienes, sino atender a una situación de crisis extrema. Finalmente, la Superintendencia recordó que, al ser una función transitoria que se asimila a una “sala de cuidados intensivos”[12], esta debe ser implementada sobre cualquier entidad económica que lo requiera y no únicamente sobre sectores económicos priorizados. 12. Respecto del segundo cargo por violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución, la interviniente señaló que no es cierta la regla que pretende derivar el actor de los citados artículos de la Constitución en cuanto a que es necesario que se tenga en cuenta el sector al que va dirigida la medida, ni que deba existir gradualidad o ponderación en la facultad de control, tal como lo dijo la Sentencia C-233 de 1997. 3.2 Universidad de los Andes 13. El Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de esta institución educativa solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, la interviniente señaló que la facultad de control no puede entenderse como sinónimo de una toma de posesión ni de coadministración de la sociedad. En segundo lugar, la Universidad expuso que las teorías del tratadista León Duguit sobre la función social de la propiedad están reflejadas en el artículo 333 de la Constitución Política. La interviniente agregó que el derecho a la libertad económica tiene un núcleo esencial que incluye la libertad de organización y la garantía de no intromisión estatal en los asuntos internos de la empresa y el derecho a la libre iniciativa privada[13]. 14. En tercer lugar, la Universidad expuso que la iniciativa económica debe realizarse bajo los principios del Estado Social de Derecho, en el que se protegen los derechos individuales, pero también se establece una intervención en la economía con el fin de garantizar la justicia social y el bienestar colectivo[14]. En esa medida, para el ejercicio del derecho a la propiedad privada existen límites entre los que se encuentran la justicia social y el desarrollo económico, a partir de los cuales se ha permitido que el legislador fije los parámetros que le permitan aplicar y organizar la riqueza social[15]. Es por ello que existen entidades de control como las superintendencias, ya que son la expresión del deber del Estado de direccionar e intervenir en la economía para garantizar que los ciudadanos cumplan sus deberes para con los demás habitantes de la sociedad. En cuarto lugar, la interviniente sostuvo que la propiedad es un derecho subjetivo que está contenido en la Constitución. 15. Por otra parte, para resolver la tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la intervención del Estado en la economía, la Universidad mencionó que las facultades de supervisión, control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades están fundamentadas en las leyes que dicta el Congreso de la República y estas a su vez en las atribuciones constitucionales. Estas facultades a cargo de la Superintendencia recaen en las sociedades comerciales, lo cual resulta completamente válido, en la medida en que tienen una finalidad colectiva, que no es otra que dar prevalencia al interés general[16]. 16. La Universidad precisó que la función de control está reservada a aquellos casos en que la inspección y vigilancia son insuficientes y, en cualquier caso, su ejercicio debe estar debidamente motivado. De esta manera la norma sometida a control preserva los elementos esenciales de la libertad de empresa e iniciativa privada, ya que a través de esa medida se pueden evitar consecuencias legales por la mala gestión de un administrador, revisor o empleado. La norma demandada, además, permite que la sociedad comercial no tenga que interrumpir sus actividades. 17. Por su parte, para la Universidad el derecho a la propiedad no se ve restringido como lo pretende argumentar el actor. En este caso no se restringen los derechos económicos ni políticos de los accionistas según lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio y en el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, ya que estos continúan percibiendo sus utilidades y mantienen el derecho al voto y la capacidad de participar en las decisiones del máximo órgano social. Adicionalmente, la norma demandada no impide que la sociedad desarrolle su objeto social. Por el contrario, la remoción de administradores en situaciones críticas busca preservar la capacidad operativa de la empresa y proteger sus intereses. En cualquier caso, la medida en comento requiere una investigación previa, así como la comprobación de la existencia de irregularidades que ameriten la intervención de la Superintendencia[17]. 18. Para terminar su intervención, la Universidad propuso dos juicios de proporcionalidad, uno en relación con cada cargo y ambos en intensidad leve en la medida que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa sobre la materia y no parece existir una discriminación injustificada ni una afectación al núcleo esencial de un derecho fundamental. 19. En cuanto al test en relación con la libertad de empresa y la libre iniciativa económica, la Universidad sostuvo que la medida cumple con un fin constitucionalmente legítimo que es salvaguardar a la sociedad, la cual lleva a cabo actividades económicas que son importantes en el desarrollo de la economía, ya que cumplen la función de garantizar empleo, bienestar, redistribución equitativa y solidaridad[18]. Además, se trata de una manifestación de la facultad constitucional de intervención del Estado en la economía, lo cual significa que no es una extralimitación. La medida es adecuada ya que tiene por fin apartar y reemplazar de forma motivada, posterior y temporal a los administradores, revisores fiscales o empleados cuando no cumplan las órdenes de la Superintendencia, la ley o los estatutos. Ello implica que la sociedad puede continuar con su actividad económica y cumplir la función social. 20. En relación con el derecho a la propiedad privada, el fin perseguido con la medida es legítimo ya que pretende que prime el interés común, además que la propiedad está al servicio de la sociedad. Al igual que ocurre con la libertad de empresa y la libre iniciativa económica, la medida es idónea para alcanzar dicho fin. Adicionalmente, la Universidad manifestó que la medida no genera una afectación a la propiedad de la sociedad ni de la empresa, que el derecho a la propiedad no recae sobre las relaciones de confianza que se mantienen con los administradores, revisores fiscales o empleados de la sociedad, y que la medida aquí juzgada no equivale a una expropiación. 21. Por último, la Universidad citó la sentencia C-144 de 2015. Esta providencia analizó la constitucionalidad del artículo 30 (parcial) de la Ley 1493 de 2011, que facultó a la Dirección Nacional de Derechos de Autor para suspender, a título de medida cautelar, a los miembros de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras. Allí la Corte concluyó que la medida era constitucional, en tanto era idónea para que el Estado cumpliera el deber de direccionar la economía mediante la vigilancia y el control y, además, al hacer cesar la gestión de los directivos de la sociedad, también lo harían las conductas que condujeron a la situación de crisis. Aunque la interviniente reconoció que no es el mismo caso, consideró que el razonamiento de la decisión es aplicable para resolver este asunto. 3.3. Universidad del Magdalena 22. El Grupo de Clínica Jurídica del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de esta Universidad solicitó que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma. A pesar de esta pretensión, la interviniente explicó que la demanda podría carecer de certeza porque, en sentido estricto, los socios no tienen un derecho real de dominio sobre la sociedad sino unos derechos económicos o de crédito en relación con dividendos o utilidades, así como derechos políticos, los cuales eventualmente pueden ser afectados con la norma. 23. En cuanto al fondo del asunto, la Universidad señaló que el modelo económico colombiano está cimentado sobre la libertad de empresa y la propiedad privada. Así las actividades empresariales pueden ser desarrolladas de forma individual o a través de personas jurídicas a partir de su derecho de libre asociación y de libertad de empresa. 24. La interviniente agregó que la libertad de asociación, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad privada atienden a intereses personales, pero deben ceder ante el interés general. De ahí que la disposición demandada no resulte inconstitucional, porque la Carta permite intervenir y limitar intereses particulares en pro del interés común. No obstante, a juicio de la Universidad, a pesar de que la disposición demandada está fundada en principios válidos, adolece de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que permite que se adopte la toma de posesión de una sociedad comercial con el incumplimiento (i) de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, (ii) de los deberes de ley y (iii) de los estatutos. Estas causales son genéricas y no tienen ningún parámetro de gradualidad o progresividad, lo que puede permitir posibles abusos de poder en el ejercicio de esa potestad. Por lo tanto, es necesario que la Corte condicione la exequibilidad de la norma a criterios que “armoni[cen] la disposición censurada a los postulados constitucionales, a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[19]. 3.4. Universidad Externado de Colombia 25. Esta institución, a través de su Departamento de Derecho Comercial y Observatorio de Derecho de Insolvencia, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. Respecto del primer cargo, la interviniente recordó que el derecho a la propiedad privada es un instrumento para la satisfacción de intereses comunitarios. Por ello, el constituyente habilitó al legislador y, excepcionalmente, a las autoridades administrativas, para establecer restricciones razonables. 26. La Universidad indicó que, en el caso concreto, en efecto, existe una limitación del derecho de dominio de los socios de una compañía mercantil cuando se designa un nuevo administrador, pues ello equivale a que la toma de decisiones esté en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. Para determinar si la medida es legítima se debe evaluar si responde a un interés social superior. En este sentido, la interviniente propuso que la Corte evalúe si la limitación tiene una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente, si es adecuada para cumplir el fin que persigue y si es proporcional en esa relación. Adicionalmente, se debería valorar si el núcleo esencial del derecho de dominio se ve afectado. Como conclusión inicial, la interviniente señaló que la medida contenida en el artículo demandado no es inconstitucional de forma genérica. Es decir, para que la norma sea constitucional deberá respetar los propósitos que establece la primera parte del artículo 85 acusado y deberá responder a un interés social superior como lo es la estabilidad empresarial o la protección del orden económico. En caso de que ello no ocurra, la actuación de la Superintendencia sería contraria a la ley, pero para ello, en el caso concreto, habría que acudir a los controles judiciales y políticos correspondientes. 27. Para pronunciarse sobre el segundo cargo, la interviniente recordó brevemente la historia de la creación de la Superintendencia de Sociedades. La Universidad advirtió que en el modelo económico vigente no es desproporcionado que se pueda intervenir una sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia para solucionar problemas graves de orden jurídico, contable o financiero. Sin embargo, sí se debe evaluar la intensidad y pertinencia de esa intervención frente a la libertad económica prevista en la Constitución de 1991. Al respecto, la institución señaló que la libertad económica está sujeta a limitaciones impuestas en la Constitución y la ley, en otras palabras, está limitada por la intervención del Estado en la economía. Esta intervención debe estar regulada para que pueda cumplir con los fines para los cuales fue establecida, los cuales están contenidos en los artículos 333 y 334 de la Constitución. De esta forma, si una medida de intervención no responde a alguna de las finalidades allí establecidas, no será constitucional. 28. Para la interviniente, las facultades de la Superintendencia no son contrarias a la Constitución. Sin embargo, las atribuciones que tiene a su cargo deben responder a límites constitucionales como lo son la razonabilidad de las restricciones, la imparcialidad, el principio de legalidad, entre otras. Concretamente, la Universidad explicó que el Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia puede solicitar información para verificar el cumplimiento de los deberes a cargo de las superintendencias, así como adelantar las investigaciones que correspondan. La Superintendencia también puede someter a control a las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedad extranjera que incurran en los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995. 29. Ahora bien, el grado más intenso de fiscalización lo constituye el control y es una facultad exclusiva del superintendente, respecto de la cual no existen causales predefinidas para su imposición. Por ende, la procedencia de la medida será producto del análisis concreto que se haga de cada sociedad y solo cabrá cuando se evidencien resultados críticamente negativos. Adicionalmente, el control es temporal y se mantendrá por el tiempo que la Superintendencia considere necesario para superar la crisis. 30. A pesar de que estas medidas son constitucionales, ello no significa que no tengan límites ni que no deban ser objeto de análisis. Así pues, la interviniente propuso que la Corte evalúe si la disposición demandada y el grado de intervención de la economía en ese supuesto “garantiza al menos uno de los objetivos constitucionales expresamente señalados en los artículos 333 y 334 de la Constitución”[20] como lo podría ser el interés social. Dicho esto, para la interviniente la norma debe ser declarada exequible ya que persigue fines constitucionalmente admisibles. Algo distinto es que en la práctica podría ocurrir que la autoridad actúe con desviación de poder a través de una actuación arbitraria. Sin embargo, ello sería un asunto que deberá ser discutido por la vía judicial que no afecta la constitucionalidad en abstracto de la norma. 3.5. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI 31. La ANDI, a través de su vicepresidente jurídico, solicitó que se declare inexequible la expresión “en la cual se designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades”. Para fundamentar su postura, esta agremiación explicó que, a su juicio, el aspecto fundamental de la demanda es la atribución de la Superintendencia de Sociedades para imponer a los socios el reemplazo del administrador, revisor fiscal o empleado cuya remoción ordenó. La norma no presentaría el mismo problema si la Superintendencia únicamente estuviese facultada para remover a estas personas y se les permitiera a los socios designar a sus reemplazos. 32. Bajo esta premisa, la interviniente consideró que la medida contenida en la norma demandada constituye una limitación desproporcionada e irrazonable al derecho a la libertad de empresa. En primer lugar, la ANDI señaló que esta facultad afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa, en tanto es una interferencia en los asuntos internos de la sociedad como lo son los métodos de gestión y la organización[21]. En segundo lugar, esta agremiación explicó que en este caso se debía emplear un test estricto de proporcionalidad y razonabilidad en la medida que existe una afectación al núcleo esencial de la libertad de empresa. 33. Para interviniente, la medida contenida en la norma hace parte de la modificación que hizo la Ley 1429 de 2010, pero que en su trámite legislativo no se mencionó cuál era su objetivo. Sin embargo, el propósito implícito puede entenderse como la salvaguarda del orden jurídico, contable y estatutario, la cual no está prohibida por la Constitución. 34. No obstante, la ANDI consideró que la medida sí es desproporcionada e irrazonable por dos razones. De una parte, la medida no es estrictamente necesaria ya que el adecuado funcionamiento de una sociedad sometida a control puede lograrse mediante medidas administrativas igual de eficaces y menos lesivas del derecho a la libertad de empresa, como lo son las demás contenidas en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, el control que ejerce la Superintendencia de Sociedades es residual, lo que implica que su función recae sobre sociedades comerciales no vigiladas por otra superintendencia. Bajo esa lógica, la Superintendencia de Sociedades no ejerce control sobre sociedades que tengan por objeto actividades de interés público como lo serían las actividades financiera, bursátil y aseguradora ni la prestación de servicios públicos. Así, carece de razón que se imponga una medida como la contenida en la norma a una sociedad que no desarrolla este tipo de actividades. 3.6. Universidad Icesi 35. La Universidad Icesi, por intermedio de su Clínica Jurídica Empresarial y Semillero de Investigación en Derecho Societario, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Como punto inicial de su exposición, la interviniente señaló que un análisis de derecho comparado demuestra que en otros países los organismos de control también tienen facultades para remover administradores. En Estados Unidos la Comisión de Bolsa y Valores sanciona y supervisa a las empresas que cotizan en Bolsa. Además, la Ley Sarbanes-Oxley (SOX), que tiene por objeto mejorar la transparencia y la responsabilidad financiera, incluye disposiciones como la suspensión de directores y oficiales de manera temporal o definitiva, aunque no la remoción directa de administradores. En Ecuador, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros puede intervenir directamente una sociedad cuando detecta incumplimientos de la normativa vigente, y las sanciones que puede imponer incluyen la remoción de administradores. En Argentina la remoción de un administrador de una sociedad comercial puede ser solicitada ante un juez y también se pude recurrir a la intervención judicial como medida cautelar. Dentro de esta intervención puede existir la designación de un veedor o la designación de coadministradores o administradores temporales. 36. La segunda parte de la intervención consistió en una exposición de dos casos en los que la Superintendencia ha usado esta facultad. La interviniente recordó que la autoridad expide un acto administrativo motivado que debe estar justificado en la necesidad de “remediar una situación crítica de carácter jurídico, contable, económico o administrativo bajo pena de nulidad del acto administrativo”[22]. Concretamente, la facultad de control contenida en el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 la ejerció la Superintendencia en dos casos que, para la Universidad, demuestran una aplicación adecuada y coherente de medidas de control. La interviniente también resaltó un tercer caso en el que se pudo evidenciar el impacto negativo que puede tener una gestión deficiente de una sociedad, que justifica la necesidad de la remoción de administradores para la recuperación empresarial. Otras Superintendencias como la de Salud también han adoptado decisiones similares. Según la interviniente, todas estas decisiones han estado respaldadas por informes técnicos que permitieron evidenciar la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas. 37. En la tercera parte de la intervención, la Universidad realizó un análisis constitucional de la facultad contenida en la disposición demandada. Para ello, el ICESI señaló que el artículo 333 de la Constitución reconoce la libertad de la actividad económica, pero enfatiza en su función social al igual que el artículo 58 superior. Según la Corte, en Colombia existe una economía social de mercado en la cual el Estado está obligado a intervenir para remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social[23]. Por su parte, el artículo 334 de la Carta establece la dirección general de la economía a cargo del Estado, quien interviene en diversas actividades económicas con el propósito de mejorar la calidad de vida, la equidad en la distribución de oportunidades y beneficios y la preservación de un ambiente sano en el marco de sostenibilidad fiscal. A juicio de la interviniente, ese artículo legitima la intervención de estatal en las actividades económicas, como ocurre con el artículo demandado. 38. La Universidad también recordó que la inspección, la vigilancia y el control son formas de intervención en la economía que han sido respaldadas por la Corte Constitucional[24]. Ahora, para determinar si la medida contenida en la disposición demandada se ajusta a la Carta, es necesario acudir a un test de intensidad leve. En cuanto a la finalidad se advierte que esta pretende salvaguardar fines constitucionales por el peligro que supone para el interés general una empresa en estado crítico, dentro de los posibles afectados podrían estar los consumidores, trabajadores, acreedores y los accionistas. Frente a la idoneidad, se encuentra que la medida lo es en tanto se trata de la remoción de quien maneja el giro ordinario de los negocios de una sociedad. Es apenas lógico reemplazar al administrador que está incumpliendo el ordenamiento jurídico y llevó a la sociedad a ese estado. En este punto el ICESI recordó que no cualquier persona puede integrar la lista para ser el reemplazo de un administrador destituido. En la Resolución 100-004067 del 2021 la Superintendencia señaló que se requiere título de pregrado o posgrado afín al área a administrar, así como experiencia mínima de 10 años en ese ejercicio, por lo que puede presumirse que con ello existen amplias posibilidades de que la compañía supere la crisis originaria. 39. Ahora bien, la interviniente recordó que los administradores designados no están exentos de fiscalización, tienen los mismos deberes y estándares que los administradores de confianza y nada impide que los accionistas puedan o instaurar acciones en su contra. Por lo demás, los accionistas mantienen el derecho de recibir utilidades de la sociedad. Finalmente, la Universidad sostuvo que este no es un escenario de toma de posesión o expropiación indirecta ya que los accionistas no pierden el control sobre la sociedad. 3.7. Universidad Libre - Seccional Bogotá 40. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de esta Universidad solicitó que se declare la exequibilidad de la norma demandada. No obstante, la interviniente advirtió que el razonamiento del demandante es superficial, insuficiente y no es cierto. En desarrollo de su argumentación, la Universidad explicó que la única manera para que la Superintendencia pueda intervenir en virtud de la disposición demandada es porque se ha demostrado que existe una situación crítica que puede comprometer o afectar el interés social, tal como está permitido por el artículo 333 de la Constitución. 41. La interviniente señaló que toda sociedad comercial, sin importar su actividad económica, tiene una función social así no desarrolle las actividades que de manera abstracta indica el artículo 334 constitucional. Adicionalmente, la Universidad aclaró que este último artículo está encaminado a regular la dirección de la economía y la sostenibilidad fiscal, de manera que no se trata una norma aplicable a este caso como parámetro de control. 42. Por otra parte, la interviniente recordó que el tipo de intervención que contiene la disposición demandada debe darse con garantía del debido proceso, que esta culmina con un acto administrativo de carácter particular sobre el que proceden los recursos de ley y que puede ser objeto de control judicial, con lo cual se descarta que se trate de acciones arbitrarias o desbordadas. Para sustentar su posición, la Universidad citó la Sentencia C-233 de 1997. 43. Adicionalmente, la Universidad señaló que la existencia de otras formas de intervención y de otras medidas de control “menos lesivas” no demuestran la desproporcionalidad de las medidas acusadas sino la existencia de diferentes posibilidades para conjurar actuaciones o situaciones irregulares según su naturaleza. Distinto sería si se decreta una medida de control no idónea que no tenga como propósito volver a la regularidad de la sociedad. Sin embargo, ello sería un tema de ineficacia de la actividad de control y no de constitucionalidad de la disposición que la contiene. 4. Concepto del procurador general de la Nación 44. El procurador general de la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. En primer lugar, este funcionario hizo una exposición del modelo económico contenido en la Constitución Política y destacó que las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas al presidente son una forma de intervención en la economía con la finalidad de garantizar el bien común. 45. En cuanto al análisis de la disposición demandada, el procurador general señaló que se trata de una norma incluida dentro del capítulo que regula las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades que contempla medidas diferentes de intervención como la facultad solicitar, confirmar y analizar la información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia de Sociedades. Específicamente, la función de vigilancia es la facultad permanente de velar por que las sociedades no sometidas a vigilancia de otras superintendencias se ajusten a la ley y a los estatutos en su formación, funcionamiento y desarrollo de objeto social. Por su parte, la función de control consiste en la atribución para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de una sociedad comercial no vigilada por otra. Según la jurisprudencia de la Corte, a mayor nivel de gravedad en la situación de la sociedad, mayores serán las atribuciones con las que cuenta la Superintendencia[25]. 46. El procurador general expuso que la función de control no es ilimitada, ya que existen condiciones para su ejercicio. En efecto, se requiere que (i) la empresa esté en una situación crítica, (ii) la situación obedezca a razones jurídicas, contables, administrativas o económicas, (iii) el control tenga como finalidad corregir esa situación, es decir, es de carácter temporal y (iv) que esa decisión se adopte mediante acto administrativo motivado. A su vez, la remoción contemplada en la norma solo procede cuando exista incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia, de los deberes legales o de los estatutos. En consecuencia, se trata de...

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