C-276-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-276/25
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Facultad
para remover los administradores de las sociedades comerciales sometidas a
control no vulnera los derechos a la propiedad privada ni a la libertad de
empresa
(...) la facultad
de remoción de los administradores, en los casos en los que las sociedades
comerciales son sometidas a control: (i) persigue un fin constitucional
importante consistente en la protección del orden público económico, concretado
en la superación de la situación crítica de orden jurídico, contable,
administrativo o económico en la que se cuenta la compañía y garantizar los
derechos de los terceros; (ii) es adecuada para la consecución de estos fines
dado que las facultades del administrador son determinantes para superar las
situaciones descritas; y (iii) no es evidentemente desproporcionada respecto de
los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa. Se trata, por tanto, de
una injerencia que no sobrepasa los límites constitucionales de intervención
del Estado en la economía.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Facultad
para designar reemplazo de los administradores solo podrá ejercerse cuando la
junta o asamblea de socios no hubiese elegido un reemplazo
(...) la Corte
encuentra que la norma que permite a la Superintendencia de Sociedades designar
el reemplazo del administrador removido resultaría constitucionalmente
aceptable si, antes de adoptarla, se les permite a los asociados hacer tal
designación con el fin de superar la situación crítica del orden jurídico,
contable, administrativo o económico. De esta manera, los asociados no
perderían el control sobre las decisiones administrativas pues conservan la
capacidad de organizar y gestionar la sociedad, sin afectar su rumbo económico
ni estabilidad. Como se expuso, la posibilidad de definir la estructura interna
y elegir a quienes ejercen la dirección es consustancial a la condición de
socio, y debe procurar conservarse aun cuando la sociedad haya sido objeto de
la medida administrativa. Son los asociados, más que el Estado, quienes conocen
a fondo los pormenores de la persona jurídica, sus necesidades y desafíos, y
son ellos los que cuentan con la información necesaria para escoger a la
persona idónea para administrarla y sacarla adelante.
LIBERTAD DE
EMPRESA-Principio
y derecho
LIBERTAD DE
EMPRESA-No
es absoluta
(...) la libertad
de empresa no es absoluta puesto que debe ejercerse dentro de los límites del
bien común. El artículo 333 constitucional establece que la empresa, si bien es
la base del desarrollo económico, también cumple una función social que implica
obligaciones. Al Estado, como director general de la economía (artículo 334 de
la Constitución), le corresponde garantizar la libertad de empresa, pero al
mismo tiempo asegurar que esta se ejerza dentro de los parámetros que la Carta
le impone.
EMPRESA-Definición
La empresa juega
un papel esencial como instrumento de desarrollo de la iniciativa privada en el
engranaje económico global. En ese sentido, la Constitución garantiza la posibilidad
de hacer empresa, que el Código de Comercio define como “toda actividad
económica organizada para la producción, transformación, circulación,
administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios”. La
legislación comercial permite la creación de sociedades comerciales para el
desarrollo de tales actividades. La Corte ha indicado que las sociedades
comerciales son personas jurídicas que, gracias a que el ordenamiento las
reconoce como sujetos, pueden ejercer derechos y contraer obligaciones como las
personas naturales. Esto significa que las sociedades son personas distintas de
sus socios y tienen capacidad para contratar, adquirir bienes y ejercer su
derecho a la personalidad jurídica.
EMPRESA-Función que
cumple en una sociedad
EMPRESA-Función social
que implica obligaciones
SOCIEDAD MERCANTIL-Creación de una
persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados/SOCIEDAD
MERCANTIL-Reconocimiento como persona jurídica
DERECHO DE LOS
SOCIOS-Alcance
(...) la propiedad
sobre las acciones, cuotas o partes de interés de una sociedad comercial le
confiere a su titular el derecho a percibir las utilidades obtenidas y a
participar de los designios de la sociedad a través de la asamblea o junta de
socios. Estos derechos son una expresión del derecho de propiedad que se ejerce
sobre tales activos y se rigen por la ley y por los estatutos de la sociedad.
ORDEN PUBLICO
ECONOMICO-Concepto
ORDEN PUBLICO
ECONOMICO-Elementos
La libertad
económica, la libre competencia y la libertad de empresa son elementos
constitutivos del orden público económico que el Estado está llamado a
proteger. Para estos efectos, los artículos 333 a 338 de la Constitución
sientan los principios que gobiernan el régimen económico del país y fijan los criterios
a partir de los cuales el Estado debe intervenir tanto para garantizar tales
libertades como para asegurar que estas sean ejercidas dentro de los límites
del bien común que la Carta impone.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Inspección,
vigilancia y control
Las funciones de
inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia constituyen
formas de intervención en la economía que se ejercen con sujeción a la
Constitución y las leyes. Estas facultades son una expresión del poder de policía
administrativa y tienen como finalidad garantizar el orden público económico y
la estabilidad del sistema mediante la expedición de instrucciones,
requerimientos y normas técnicas que orientan el cumplimiento del régimen
legal.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Facultad
para remover y designar el reemplazo de los administradores en las sociedades
sometidas a control
(i) el ejercicio
de fiscalización que ejerce la Superintendencia de Sociedades es progresivo y
depende de la situación en la que se encuentre la sociedad analizada; (ii) en
los casos en los que se presentan situaciones críticas de orden jurídico,
contable, económico y administrativo la Superintendencia de Sociedades ejerce
la facultad de control, en el marco de la cual puede remover el administrador y
ordenar la designación de uno nuevo, con base en las listas establecidas por la
entidad; (iii) el ejercicio de estas facultades es temporal y está limitado a
las causales establecidos en la ley; y (iv) la Superintendencia de Sociedades
cuenta con regulación interna que fija condiciones y parámetros tanto para la
remoción de los administradores como para la designación de su reemplazo.
ADMINISTRADOR DE
SOCIEDAD COMERCIAL-Funciones
ADMINISTRADOR DE
SOCIEDAD COMERCIAL-Deberes
ADMINISTRADOR DE
SOCIEDAD COMERCIAL-Requisitos
Para la
designación de los nuevos administradores, la Superintendencia estableció que
los aspirantes a integrar las listas de administradores debían acreditar
requisitos de formación académica: pregrado y posgrado, así como experiencia
profesional específica. Con base en las hojas de vida de los aspirantes, el
Comité de Selección de Administradores y Revisores Fiscales selecciona a la
persona que será la encargada de ejercer las labores de administrador.
ADMINISTRADOR DE
SOCIEDAD COMERCIAL-Funciones
en sociedades sometidas a control
JUICIO INTERMEDIO
DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
(...) la Corte
considera que en el presente caso se debe aplicar un juicio de proporcionalidad
de intensidad intermedia. Ello es así porque, a pesar de que la remoción y
reemplazo de los administradores de sociedades comerciales se inscribe en el
ámbito económico en el que el legislador goza de un amplio margen de
configuración normativa, dicha medida también comporta una restricción del
derecho constitucional a la propiedad privada y a la libertad de empresa.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
Corte
Constitucional
Sala
Plena
SENTENCIA
C-276 de 2025
Referencia:
expediente D-16261.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley
222 de 1995.
Accionante:
Héctor
Riveros Serrato.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil
veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La
Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del
numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se
modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Según esta norma, la
Superintendencia de Sociedades puede ordenar la remoción y designar el
reemplazo de los administradores, Revisor Fiscal y/o empleados de una sociedad
comercial sometida a control, por incumplimiento de las órdenes de la entidad o
de los deberes previstos en la ley o en los estatutos.
Para
el accionante, dicha facultad vulnera los artículos 58, 333 y 334 de la
Constitución porque restringe de manera desproporcionada el derecho a la
propiedad de los socios y el derecho a la libertad de empresa, al tiempo que
sobrepasa los límites constitucionales a la intervención del Estado en la
economía.
En
la sentencia, la Corte analizó, en primer lugar, la aptitud sustantiva de la
demanda y concluyó que se encontraban satisfechos los presupuestos para
emprender el examen de constitucionalidad. Sin embargo, este Tribunal precisó
que: (i) el estudio se contraería a las medidas de remoción y reemplazo de los
administradores regulada en la primera oración del primer inciso del numeral
demandado, por cuanto la demanda se admitió únicamente respecto de tal disposición;
y (ii) el cargo por violación del derecho a la propiedad se analizaría
solamente a partir de la posible afectación de la función de los socios de
hacer las elecciones que correspondan según los estatutos o las leyes. Esto,
debido a que el segundo argumento planteado por el demandante para sustentar el
cargo, referido a la presunta afectación de la libre disposición de los bienes
de la sociedad, recaía sobre otras medidas del numeral demandado que no fueron
admitidas para estudio. Por lo tanto, este argumento se tornaba irrelevante
frente al examen de la facultad de la Superintendencia de Sociedades para
remover y designar el reemplazo de los administradores de las sociedades
sometidas a control.
Para
el análisis material de la norma, la ponencia hizo referencia a varias
temáticas, a saber: (i) las sociedades comerciales y su rol como agentes
económicos con responsabilidad social en un contexto de libertad de empresa
delimitada por el bien común; (ii) los derechos de los socios y la función
social de la propiedad privada; (iii) el orden público económico y las
funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de
Sociedades; y (iv) la facultad de dicha entidad para remover y designar el
reemplazo de los administradores de las sociedades sometidas a control en
situaciones críticas.
A
partir de estas consideraciones, la Corte identificó que el precepto acusado
contiene dos facultades distintas en cabeza de la Superintendencia de
Sociedades: por una parte, la de remoción de los administradores de sociedades
comerciales sometidas a control y, por la otra, la designación de su reemplazo
a partir de las listas elaboradas por dicha entidad. Por ende, la Corte
procedió al análisis por separado de tales medidas a través de un juicio de
proporcionalidad de intensidad intermedia, al considerar que impactaban de
forma intensa el derecho a la propiedad privada y el derecho a la libertad de
empresa.
En
su análisis, la Corte encontró que la facultad de la Superintendencia para
remover a los administradores es compatible con la Constitución. Esta medida
persigue un fin constitucionalmente importante consistente en la tutela del
orden público económico, concretado en el cumplimiento de la ley mercantil, la
superación de una situación crítica económica, jurídica, administrativa o
contable por la que atraviesa una sociedad comercial y la protección de los
derechos de los terceros que interactúan con ella. Así mismo, la Corporación
señaló que la medida es adecuada y conducente de cara a tal propósito porque la
labor gerencial de los administradores es determinante para que las sociedades
a su cargo puedan superar la situación de crisis. Igualmente, para la Corte la
medida no es evidentemente desproporcionada, ya que la remoción de los
administradores es una medida que procede únicamente (i) ante comprobadas
situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, y
(ii) como consecuencia del incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia
de Sociedades o de los deberes legales o estatutarios. Además, la Corte valoró
que una sociedad que atraviesa por una situación crítica tiene la potencialidad
de afectar no solo a los socios sino también a sus colaboradores, clientes y a
terceros en general, lo cual justifica la adopción de medidas urgentes e
inmediatas como la remoción de su administrador.
En
cambio, al hacer el análisis de proporcionalidad sobre la segunda medida, es
decir sobre la facultad de la Superintendencia de Sociedades de designar el
remplazo de los administradores removidos, la Corte encontró problemas de
constitucionalidad. Este Tribunal concluyó que dicha facultad, aunque persigue
una finalidad constitucionalmente importante, no es idónea para materializarla.
En particular, la Corte consideró que la mencionada imposición priva a los
socios de su potestad natural de nombrar a los administradores, limita su
capacidad para definir el rumbo estratégico del negocio y afecta de manera
intensa el principio de autonomía privada que rige las relaciones societarias.
La
Corte advirtió que la facultad de la Superintendencia de Sociedades para
designar directamente al nuevo administrador no es idónea para garantizar la
recuperación de la empresa, ni el cumplimiento de la ley mercantil, pues existe
una asimetría entre la autoridad y los socios de la sociedad. Estos últimos,
por ser titulares de derechos patrimoniales y estar directamente expuestos a
los riesgos de la empresa, cuentan con mejores incentivos y conocimiento para
elegir a quien pueda liderar eficazmente su recuperación. En contraste, un
administrador externo designado por la Superintendencia responde a incentivos
institucionales distintos –como la rendición de cuentas ante órganos de
control, el cumplimiento normativo formal o la aversión al riesgo por posibles
responsabilidades disciplinarias o fiscales– que no necesariamente se alinean
con una gestión empresarial eficiente. Esta desconexión entre incentivos y
contexto da lugar a designaciones que no sean eficientes para el cumplimiento
de la finalidad que se busca alcanzar con la intervención.
La
Corte concluyó que la designación de los administradores por parte de la
Superintendencia es desproporcionada al limitar de manera excesiva la facultad
de los socios para gestionar, organizar y dirigir la sociedad, que está
protegida por derechos como la propiedad y la libertad de empresa. Por lo
tanto, la Corporación encontró necesario condicionar la disposición que
autoriza el reemplazo de los administradores, en el sentido de que solo podrá
ser ejercida por la Superintendencia de Sociedades, en los casos en los que la
junta o asamblea de socios respectiva no hubiese nombrado el reemplazo del
administrador removido, en un plazo razonable dispuesto por dicha entidad.
Así,
este Tribunal declaró exequible la remoción de los
administradores y condicionó la disposición que autoriza el reemplazo de los
administradores, en el sentido de que solo podrá ser ejercida por la
Superintendencia de Sociedades, en los casos en los que la junta o asamblea de
socios respectiva no hubiese nombrado el reemplazo del administrador removido,
en un plazo razonable dispuesto por dicha entidad.
Por
último, la Corte advirtió que la severidad de las medidas, aunque está
justificada en la ocurrencia de situaciones críticas de orden jurídico,
contable o económico exigen rigor y cautela en su aplicación. En ese sentido,
la ponencia resaltó la importancia de los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para contrarrestar posibles usos
arbitrarios de la facultad de remoción por parte del superintendente de
sociedades, sumado a la responsabilidad disciplinaria y penal que podría caber
por el ejercicio indebido de dicha competencia
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Héctor Riveros Serrato formuló demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley
222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se
expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones”. Según el actor, esa disposición desconoce los artículos 58, 83,
150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución Política.
2.
En
auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la
demanda y le otorgó al actor el término de 3 días hábiles para corregirla. El 2
de diciembre del mismo año el demandante presentó el escrito de corrección.
3.
Mediante
auto del 18 de diciembre de 2024, la magistrada
sustanciadora (i) admitió la demanda en contra del numeral 4 (parcial) del
artículo 85 de la Ley 222 de 1995 por la presunta violación de los artículos
58, 333 y 334 del mismo texto superior; y (ii) rechazó los demás cargos
formulados por el demandante. Adicionalmente, en esa providencia la magistrada
sustanciadora (iii) comunicó el inicio del proceso al Congreso de la República,
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de
Sociedades para que, si lo consideraban conveniente, se pronunciaran respecto
de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada; (iv) corrió
traslado al procurador general de la Nación; (v) fijó en lista el proceso para
permitir las intervenciones ciudadanas; y (vi) convocó a diferentes
instituciones y organizaciones[1]
para que participaran en el proceso.
1.
Norma demandada
1.
A continuación, se transcribe la
norma demandada y se subraya el aparte cuestionado que fue admitido para
estudio:
“Ley
222 de 1995
(diciembre
20)
Diario
Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995
“por
la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo
régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”
(…)
Artículo
85 Control. El control consiste en la atribución de la
Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para
subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o
administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra
superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades
mediante acto administrativo de carácter particular.
En
ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las
facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:
(…)
4.
Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según
sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de
Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio
o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su
reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades.
La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una
inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a
partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
A
partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados
la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad,
enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de
los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el
presente artículo será ineficaz de pleno derecho.
El
reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo
será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio
de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la
Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario.[2]”
2.
Es
preciso señalar que la
demanda se formuló originalmente en contra todo el numeral 4 del artículo 85 de
la Ley 222 de 1995. No obstante, en el auto inadmisorio del 25 de noviembre de
2024, la magistrada sustanciadora le solicitó al actor aclarar si cuestionaba
la totalidad del numeral o solo alguno de sus apartes. Luego, en auto del 18 de
diciembre siguiente, la magistrada sustanciadora determinó que, aunque el
accionante no había hecho la referida aclaración, “una lectura integral de la
demanda permite comprender que esta se dirige en contra de la primera
oración del primer inciso del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995
permite comprender que esta se dirige en contra de la primera oración del
primer inciso del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, que regula
la facultad de la Superintendencia de Sociedades de remover y designar
administradores, revisores fiscales y empleados”[3]. El actor estuvo conforme con esta
decisión, pues no interpuso recurso de súplica en su contra. En consecuencia,
la Corte circunscribirá su análisis al único apartado normativo admitido para
estudio.
2.
La demanda
3.
Para
iniciar, el accionante explicó que la norma acusada regula una medida
sancionatoria extrema que constituye la máxima intervención estatal sobre las
sociedades mercantiles. En efecto, esta medida despoja transitoriamente a sus
propietarios del derecho al uso, el goce y la disposición de sus bienes, los
cuales empiezan a ser asumidos por el administrador designado. Posteriormente,
el demandante formuló dos cargos de inconstitucionalidad, como se expone a
continuación.
2.1. Cargo por violación del derecho a la propiedad
privada.
4.
El actor señaló
que la norma parcialmente demandada vulnera el derecho a la propiedad privada
establecido en el artículo 58 de la Constitución. El accionante recordó que el
derecho de propiedad es exclusivo y excluyente y le confiere a su titular la
posibilidad de usar, gozar y disponer de los bienes que le pertenecen, al igual
que oponerse a intromisiones y ejercer su derecho libremente. El demandante
manifestó que la medida cuestionada afecta el derecho de propiedad que los
socios tienen respecto de su participación en una sociedad mercantil pues los
despoja de la posibilidad de designar y remover libremente a los administradores,
revisores fiscales y empleados de la sociedad. Además, la medida les impide a
los socios disponer libremente de los bienes de la sociedad, ya que el artículo
84 cuestionado exige la autorización de la Superintendencia de Sociedades para
la celebración de determinados actos o negocios, y dispone la ineficacia de
pleno derecho de todo acto celebrado o ejecutado en contravención a lo
establecido en dicha norma.
Para el ciudadano Riveros Serrato, estas funciones, que son inherentes al
derecho a la propiedad de los socios, terminan en cabeza de la Superintendencia
de Sociedades por cuenta de la norma demandada.
5.
En desarrollo
de este planteamiento, el accionante recalcó que el artículo 187 del Código de
Comercio[4]
establece que a las juntas o asambleas de socios les corresponde, entre otras
funciones, “[h]acer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las
leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas
libremente”. Esta competencia, “propia de un propietario de un bien”[5], se ve
restringida cuando la Superintendencia de Sociedades, aplica las facultades de
remoción que le otorga la norma demandada. Con ello, a juicio del accionante, se pierde
la relación de subordinación que debe existir entre los socios y las personas
que la norma autoriza remover, ya que estos le responderán a un tercero ajeno a
la propiedad de la sociedad. Además, para el actor, la imposición de un
administrador que no proviene de la libre elección de los socios resta eficacia
a las demás funciones que el citado artículo 187 otorga a estos últimos[6].
6.
Posteriormente,
el demandante afirmó que la referida limitación al derecho a la propiedad es
desproporcionada. El actor indicó que, aunque la medida cuestionada pueda
responder a un interés social consistente en subsanar una situación crítica de
orden jurídico, contable, económico o administrativo[7], esta debe
ser ponderada frente a las limitaciones que genera. A juicio del actor, la
norma en cuestión no lo es porque no hace ninguna consideración frente al las
destinatarias de la medida, es decir, es aplicable a todas las sociedades
mercantiles con independencia de la actividad económica que desarrollan. En
contraste, figuras menos restrictivas como la vigilancia sí están sujetas a la
configuración de ciertas causales o requisitos mínimos.
7.
En suma, para
el actor, la medida vulnera el artículo 58 superior porque (i) tiene severas
implicaciones o limitantes frente al ejercicio del derecho a la propiedad en
cabeza de los socios; (ii) se trata de la medida más gravosa o intensa que no
tiene en cuenta la relevancia constitucional de la actividad económica a la que
está dirigida; (iii) existen otras acciones que pueden resultar menos
restrictivas del derecho a la propiedad; y (iv) la limitación de designación y
remoción de administradores, revisores fiscales y empleados, así como la
limitación de la disposición de los bienes y la ineficacia de las facultades de
gestión de los socios es desproporcionada frente al grado de afectación del
derecho a la propiedad privada.
2.2.
Cargo por violación
del derecho a la libertad de empresa y los límites a la intervención del Estado
en la economía.
8.
Para exponer su
cargo, el actor primero explicó que el interés social establecido en el artículo
333 de la Constitución es una concreción del interés general. Adicionalmente,
el demandante destacó que tanto los artículos 333 como 334 superiores persiguen
que el Estado no intervenga en la economía bajo cualquier circunstancia, sino
que lo haga para proteger dicho interés. Según el accionante, es necesario
establecer si la medida contenida en la norma demandada contribuye a “subsanar
una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo”[8] conforme al
interés social. Como sustento de esta afirmación, el actor citó la Sentencia
C-620 del 2016 e hizo referencia a la Sentencia C-537 de 2023, en la cual la
Corte señaló que es relevante analizar la naturaleza del sector económico al
que va dirigida una norma intervencionista.
9.
Para
el demandante, la limitación a la libertad económica contenida en la norma no
supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. El actor aseguró que el
fin que pretende la norma es subsanar una situación crítica jurídica, contable,
económica o administrativa de una sociedad no vigilada por otra
superintendencia. Es decir, no se trata de sociedades que ejercen actividades
económicas de especial relevancia por estar relacionadas, por ejemplo, con la
garantía de un derecho fundamental o con la prestación de un servicio público.
10.
El
actor afirmó que la medida no es idónea porque no existe garantía de que la
remoción de un administrador y su remplazo por parte del Estado permita ejercer
de mejor manera la labor que aquel que ha sido designado por los socios.
Adicionalmente, la demanda indicó que la medida no es necesaria ya que existen
algunas menos gravosas para conseguir los fines perseguidos, como lo son las
establecidas en los demás numerales del artículo 85 de la Ley 222 de 1995.
Finalmente, el demandante concluyó que la medida sacrifica en forma excesiva la
propiedad privada sin que ello genere un beneficio equivalente para el fin
buscado.
11.
Sobre
la base de lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995.
3.
Intervenciones
5.
Durante
el término para intervenir, se recibieron siete (7) escritos provenientes de
diferentes entidades públicas y privadas. Las universidades de Los Andes, del
Magdalena, Externado de Colombia, Icesi y Libre de Bogotá y la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI intervinieron en virtud de la
invitación realizada por el despacho ponente en el auto admisorio de la
demanda, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Por su parte,
la Superintendencia de Sociedades intervino en virtud de lo dispuesto en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. A continuación se relacionan las
intervenciones en su orden de recepción.
3.1.
Superintendencia de Sociedades
6.
La
Superintendencia de Sociedades, a través del jefe de la Oficina Asesora
Jurídica, aseguró que la demanda no está llamada a prosperar porque no se
dirigió en contra de la modificación que el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010
incorporó al artículo 85 de la Ley 222 de 1995. Por ello, debería declararse la
ineptitud sustantiva de la demanda. En todo caso, la interviniente señaló que,
si la Corte consideraba que debía pronunciarse de fondo, la pretensión de la
demanda debería negarse.
7.
La
entidad transcribió extensamente apartes de las Sentencias C-233 de 1997 y
C-113 de 2024 y del oficio 220-036756 del 24 de abril de 2019 de la
Superintendencia de Sociedades. De estos textos, a su juicio, se concluye que
las facultades de supervisión de esa Superintendencia están debidamente estructuradas
en la Constitución y en la ley, en el marco de la función social de la
propiedad privada, de la iniciativa empresarial y en la necesidad de que el
Estado tutele el desarrollo económico y social del país.
8.
La
Superintendencia explicó que la primera de las sentencias citadas se ocupó de
decidir la constitucionalidad de la convocatoria a un proceso concursal, cuando
se evidencia que la situación de la sociedad objeto de tal convocatoria puede
ser una amenaza para el orden público económico. En esa decisión la Corte
encontró que esa medida no infringió los artículos 333 y 334 de la Constitución
porque se trataba de una facultad de control ajustada a la Constitución, como
ocurre con la medida contenida en la norma demandada.
9.
Para
la Superintendencia, la remoción de administradores, revisores fiscales y
empleados mientras la entidad está sometida a grado de control no vulnera el
derecho a la propiedad privada ni las previsiones sobre la intervención del
Estado en la economía pues se trata de una medida transitoria, por lo que una
vez superada la crisis que llevó al sometimiento al grado de control, la
sociedad recupera esa facultad.
10.
Concretamente,
respecto del primer cargo por desconocimiento del derecho a la propiedad, la
interviniente adujo que la acusación parte de una estructura inaceptable según
la cual en la sociedad solo se ven representados los intereses de sus socios.
Sin embargo, la demanda no tomó en cuenta que la sociedad es un sujeto de
derecho en el que también se representan los intereses de los empleados,
acreedores y proveedores, competidores y autoridades, por lo que la sociedad no
solo se puede ver desde el punto de vista del derecho a la propiedad sino de su
función social[9].
11.
Por
otra parte, la interviniente señaló que cuando una sociedad está sometida al
grado de control es porque se encuentra en una “sala de cuidados intensivos”[10], en donde la
principal prioridad es “restablecer sus signos vitales”[11] y atender de
forma urgente cualquier circunstancia que afecte su sostenibilidad. Así, si el
administrador, revisor fiscal o los empleados no desarrollan sus funciones
adecuadamente es necesario adoptar medidas de emergencia, las cuales son
esencialmente transitorias. En este sentido, con las remociones y designaciones
no se pretende despojar a la sociedad ni a los socios de sus bienes, sino
atender a una situación de crisis extrema. Finalmente, la Superintendencia
recordó que, al ser una función transitoria que se asimila a una “sala de
cuidados intensivos”[12],
esta debe ser implementada sobre cualquier entidad económica que lo requiera y
no únicamente sobre sectores económicos priorizados.
12.
Respecto
del segundo cargo por violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución,
la interviniente señaló que no es cierta la regla que pretende derivar el actor
de los citados artículos de la Constitución en cuanto a que es necesario que se
tenga en cuenta el sector al que va dirigida la medida, ni que deba existir
gradualidad o ponderación en la facultad de control, tal como lo dijo la
Sentencia C-233 de 1997.
3.2
Universidad de los Andes
13.
El
Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de esta institución educativa
solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. En primer
lugar, la interviniente señaló que la facultad de control no puede entenderse
como sinónimo de una toma de posesión ni de coadministración de la sociedad. En
segundo lugar, la Universidad expuso que las teorías del tratadista León Duguit
sobre la función social de la propiedad están reflejadas en el artículo 333 de
la Constitución Política. La interviniente agregó que el derecho a la libertad
económica tiene un núcleo esencial que incluye la libertad de organización y la
garantía de no intromisión estatal en los asuntos internos de la empresa y el
derecho a la libre iniciativa privada[13].
14.
En
tercer lugar, la Universidad expuso que la iniciativa económica debe realizarse
bajo los principios del Estado Social de Derecho, en el que se protegen los
derechos individuales, pero también se establece una intervención en la
economía con el fin de garantizar la justicia social y el bienestar colectivo[14]. En esa
medida, para el ejercicio del derecho a la propiedad privada existen límites
entre los que se encuentran la justicia social y el desarrollo económico, a
partir de los cuales se ha permitido que el legislador fije los parámetros que
le permitan aplicar y organizar la riqueza social[15]. Es por ello
que existen entidades de control como las superintendencias, ya que son la
expresión del deber del Estado de direccionar e intervenir en la economía para
garantizar que los ciudadanos cumplan sus deberes para con los demás habitantes
de la sociedad. En cuarto lugar, la interviniente sostuvo que la propiedad es
un derecho subjetivo que está contenido en la Constitución.
15.
Por
otra parte, para resolver la tensión que se presenta entre la libertad de
empresa y la intervención del Estado en la economía, la Universidad mencionó
que las facultades de supervisión, control y vigilancia de la Superintendencia
de Sociedades están fundamentadas en las leyes que dicta el Congreso de la
República y estas a su vez en las atribuciones constitucionales. Estas
facultades a cargo de la Superintendencia recaen en las sociedades comerciales,
lo cual resulta completamente válido, en la medida en que tienen una finalidad
colectiva, que no es otra que dar prevalencia al interés general[16].
16.
La
Universidad precisó que la función de control está reservada a aquellos casos
en que la inspección y vigilancia son insuficientes y, en cualquier caso, su
ejercicio debe estar debidamente motivado. De esta manera la norma sometida a
control preserva los elementos esenciales de la libertad de empresa e
iniciativa privada, ya que a través de esa medida se pueden evitar
consecuencias legales por la mala gestión de un administrador, revisor o
empleado. La norma demandada, además, permite que la sociedad comercial no
tenga que interrumpir sus actividades.
17.
Por
su parte, para la Universidad el derecho a la propiedad no se ve restringido
como lo pretende argumentar el actor. En este caso no se restringen los
derechos económicos ni políticos de los accionistas según lo dispuesto en el
artículo 98 del Código de Comercio y en el artículo 18 de la Ley 222 de 1995,
ya que estos continúan percibiendo sus utilidades y mantienen el derecho al
voto y la capacidad de participar en las decisiones del máximo órgano social.
Adicionalmente, la norma demandada no impide que la sociedad desarrolle su
objeto social. Por el contrario, la remoción de administradores en situaciones
críticas busca preservar la capacidad operativa de la empresa y proteger sus
intereses. En cualquier caso, la medida en comento requiere una investigación
previa, así como la comprobación de la existencia de irregularidades que
ameriten la intervención de la Superintendencia[17].
18.
Para
terminar su intervención, la Universidad propuso dos juicios de
proporcionalidad, uno en relación con cada cargo y ambos en intensidad leve en
la medida que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración
legislativa sobre la materia y no parece existir una discriminación
injustificada ni una afectación al núcleo esencial de un derecho fundamental.
19.
En
cuanto al test en relación con la libertad de empresa y la libre iniciativa
económica, la Universidad sostuvo que la medida cumple con un fin
constitucionalmente legítimo que es salvaguardar a la sociedad, la cual lleva a
cabo actividades económicas que son importantes en el desarrollo de la
economía, ya que cumplen la función de garantizar empleo, bienestar,
redistribución equitativa y solidaridad[18].
Además, se trata de una manifestación de la facultad constitucional de
intervención del Estado en la economía, lo cual significa que no es una
extralimitación. La medida es adecuada ya que tiene por fin apartar y
reemplazar de forma motivada, posterior y temporal a los administradores,
revisores fiscales o empleados cuando no cumplan las órdenes de la
Superintendencia, la ley o los estatutos. Ello implica que la sociedad puede
continuar con su actividad económica y cumplir la función social.
20.
En
relación con el derecho a la propiedad privada, el fin perseguido con la medida
es legítimo ya que pretende que prime el interés común, además que la propiedad
está al servicio de la sociedad. Al igual que ocurre con la libertad de empresa
y la libre iniciativa económica, la medida es idónea para alcanzar dicho fin.
Adicionalmente, la Universidad manifestó que la medida no genera una afectación
a la propiedad de la sociedad ni de la empresa, que el derecho a la propiedad
no recae sobre las relaciones de confianza que se mantienen con los
administradores, revisores fiscales o empleados de la sociedad, y que la medida
aquí juzgada no equivale a una expropiación.
21.
Por
último, la Universidad citó la sentencia C-144 de 2015. Esta providencia
analizó la constitucionalidad del artículo 30 (parcial) de la Ley 1493 de 2011,
que facultó a la Dirección Nacional de Derechos de Autor para suspender, a
título de medida cautelar, a los miembros de las sociedades de gestión
colectiva y de las entidades recaudadoras. Allí la Corte concluyó que la medida
era constitucional, en tanto era idónea para que el Estado cumpliera el deber
de direccionar la economía mediante la vigilancia y el control y, además, al
hacer cesar la gestión de los directivos de la sociedad, también lo harían las
conductas que condujeron a la situación de crisis. Aunque la interviniente
reconoció que no es el mismo caso, consideró que el razonamiento de la decisión
es aplicable para resolver este asunto.
3.3. Universidad del Magdalena
22.
El
Grupo de Clínica Jurídica del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de
esta Universidad solicitó que la Corte declare la exequibilidad condicionada de
la norma. A pesar de esta pretensión, la interviniente explicó que la demanda
podría carecer de certeza porque, en sentido estricto, los socios no tienen un
derecho real de dominio sobre la sociedad sino unos derechos económicos o de
crédito en relación con dividendos o utilidades, así como derechos políticos,
los cuales eventualmente pueden ser afectados con la norma.
23.
En
cuanto al fondo del asunto, la Universidad señaló que el modelo económico
colombiano está cimentado sobre la libertad de empresa y la propiedad privada.
Así las actividades empresariales pueden ser desarrolladas de forma individual
o a través de personas jurídicas a partir de su derecho de libre asociación y
de libertad de empresa.
24.
La
interviniente agregó que la libertad de asociación, la libertad de empresa y el
derecho a la propiedad privada atienden a intereses personales, pero deben
ceder ante el interés general. De ahí que la disposición demandada no resulte
inconstitucional, porque la Carta permite intervenir y limitar intereses
particulares en pro del interés común. No obstante, a juicio de la Universidad,
a pesar de que la disposición demandada está fundada en principios válidos,
adolece de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que permite que se
adopte la toma de posesión de una sociedad comercial con el incumplimiento (i)
de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, (ii) de los deberes de ley
y (iii) de los estatutos. Estas causales son genéricas y no tienen ningún
parámetro de gradualidad o progresividad, lo que puede permitir posibles abusos
de poder en el ejercicio de esa potestad. Por lo tanto, es necesario que la
Corte condicione la exequibilidad de la norma a criterios que “armoni[cen] la
disposición censurada a los postulados constitucionales, a partir de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad”[19].
3.4. Universidad Externado de Colombia
25.
Esta
institución, a través de su Departamento de Derecho Comercial y Observatorio de
Derecho de Insolvencia, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada. Respecto del primer cargo, la interviniente recordó que el
derecho a la propiedad privada es un instrumento para la satisfacción de
intereses comunitarios. Por ello, el constituyente habilitó al legislador y,
excepcionalmente, a las autoridades administrativas, para establecer
restricciones razonables.
26.
La
Universidad indicó que, en el caso concreto, en efecto, existe una limitación
del derecho de dominio de los socios de una compañía mercantil cuando se
designa un nuevo administrador, pues ello equivale a que la toma de decisiones
esté en cabeza de la Superintendencia de Sociedades. Para determinar si la
medida es legítima se debe evaluar si responde a un interés social superior. En
este sentido, la interviniente propuso que la Corte evalúe si la limitación
tiene una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente, si es adecuada
para cumplir el fin que persigue y si es proporcional en esa relación.
Adicionalmente, se debería valorar si el núcleo esencial del derecho de dominio
se ve afectado. Como conclusión inicial, la interviniente señaló que la medida
contenida en el artículo demandado no es inconstitucional de forma genérica. Es
decir, para que la norma sea constitucional deberá respetar los propósitos que
establece la primera parte del artículo 85 acusado y deberá responder a un
interés social superior como lo es la estabilidad empresarial o la protección
del orden económico. En caso de que ello no ocurra, la actuación de la
Superintendencia sería contraria a la ley, pero para ello, en el caso concreto,
habría que acudir a los controles judiciales y políticos correspondientes.
27.
Para
pronunciarse sobre el segundo cargo, la interviniente recordó brevemente la
historia de la creación de la Superintendencia de Sociedades. La Universidad
advirtió que en el modelo económico vigente no es desproporcionado que se pueda
intervenir una sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia para
solucionar problemas graves de orden jurídico, contable o financiero. Sin
embargo, sí se debe evaluar la intensidad y pertinencia de esa intervención
frente a la libertad económica prevista en la Constitución de 1991. Al
respecto, la institución señaló que la libertad económica está sujeta a
limitaciones impuestas en la Constitución y la ley, en otras palabras, está
limitada por la intervención del Estado en la economía. Esta intervención debe
estar regulada para que pueda cumplir con los fines para los cuales fue
establecida, los cuales están contenidos en los artículos 333 y 334 de la
Constitución. De esta forma, si una medida de intervención no responde a alguna
de las finalidades allí establecidas, no será constitucional.
28.
Para
la interviniente, las facultades de la Superintendencia no son contrarias a la
Constitución. Sin embargo, las atribuciones que tiene a su cargo deben
responder a límites constitucionales como lo son la razonabilidad de las
restricciones, la imparcialidad, el principio de legalidad, entre otras.
Concretamente, la Universidad explicó que el Grupo de Inspección, Vigilancia y
Control de la Superintendencia puede solicitar información para verificar el
cumplimiento de los deberes a cargo de las superintendencias, así como
adelantar las investigaciones que correspondan. La Superintendencia también
puede someter a control a las sociedades comerciales, empresas unipersonales y
sucursales de sociedad extranjera que incurran en los supuestos previstos en el
artículo 85 de la Ley 222 de 1995.
29.
Ahora
bien, el grado más intenso de fiscalización lo constituye el control y es una facultad
exclusiva del superintendente, respecto de la cual no existen causales
predefinidas para su imposición. Por ende, la procedencia de la medida será
producto del análisis concreto que se haga de cada sociedad y solo cabrá cuando
se evidencien resultados críticamente negativos. Adicionalmente, el control es
temporal y se mantendrá por el tiempo que la Superintendencia considere
necesario para superar la crisis.
30.
A
pesar de que estas medidas son constitucionales, ello no significa que no
tengan límites ni que no deban ser objeto de análisis. Así pues, la
interviniente propuso que la Corte evalúe si la disposición demandada y el
grado de intervención de la economía en ese supuesto “garantiza al menos
uno de los objetivos constitucionales expresamente señalados en los artículos
333 y 334 de la Constitución”[20]
como lo podría ser el interés social. Dicho esto, para la interviniente la
norma debe ser declarada exequible ya que persigue fines constitucionalmente
admisibles. Algo distinto es que en la práctica podría ocurrir que la autoridad
actúe con desviación de poder a través de una actuación arbitraria. Sin
embargo, ello sería un asunto que deberá ser discutido por la vía judicial que
no afecta la constitucionalidad en abstracto de la norma.
3.5. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
-ANDI
31.
La
ANDI, a través de su vicepresidente jurídico, solicitó que se declare
inexequible la expresión “en la cual se designará su reemplazo de las listas
que elabore la Superintendencia de Sociedades”. Para fundamentar su postura,
esta agremiación explicó que, a su juicio, el aspecto fundamental de la demanda
es la atribución de la Superintendencia de Sociedades para imponer a los socios
el reemplazo del administrador, revisor fiscal o empleado cuya remoción ordenó.
La norma no presentaría el mismo problema si la Superintendencia únicamente
estuviese facultada para remover a estas personas y se les permitiera a los
socios designar a sus reemplazos.
32.
Bajo
esta premisa, la interviniente consideró que la medida contenida en la norma
demandada constituye una limitación desproporcionada e irrazonable al derecho a
la libertad de empresa. En primer lugar, la ANDI señaló que esta facultad
afecta el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa, en tanto es una
interferencia en los asuntos internos de la sociedad como lo son los métodos de
gestión y la organización[21].
En segundo lugar, esta agremiación explicó que en este caso se debía emplear un
test estricto de proporcionalidad y razonabilidad en la medida que existe una
afectación al núcleo esencial de la libertad de empresa.
33.
Para
interviniente, la medida contenida en la norma hace parte de la modificación
que hizo la Ley 1429 de 2010, pero que en su trámite legislativo no se mencionó
cuál era su objetivo. Sin embargo, el propósito implícito puede entenderse como
la salvaguarda del orden jurídico, contable y estatutario, la cual no está
prohibida por la Constitución.
34.
No
obstante, la ANDI consideró que la medida sí es desproporcionada e irrazonable
por dos razones. De una parte, la medida no es estrictamente necesaria ya que
el adecuado funcionamiento de una sociedad sometida a control puede lograrse
mediante medidas administrativas igual de eficaces y menos lesivas del derecho
a la libertad de empresa, como lo son las demás contenidas en el artículo 85 de
la Ley 222 de 1995. De otra parte, el control que ejerce la Superintendencia de
Sociedades es residual, lo que implica que su función recae sobre sociedades
comerciales no vigiladas por otra superintendencia. Bajo esa lógica, la
Superintendencia de Sociedades no ejerce control sobre sociedades que tengan
por objeto actividades de interés público como lo serían las actividades
financiera, bursátil y aseguradora ni la prestación de servicios públicos. Así,
carece de razón que se imponga una medida como la contenida en la norma a una
sociedad que no desarrolla este tipo de actividades.
3.6. Universidad Icesi
35.
La
Universidad Icesi, por intermedio de su Clínica Jurídica Empresarial y
Semillero de Investigación en Derecho Societario, solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad de la disposición demandada. Como punto inicial de su
exposición, la interviniente señaló que un análisis de derecho comparado
demuestra que en otros países los organismos de control también tienen
facultades para remover administradores. En Estados Unidos la Comisión de Bolsa
y Valores sanciona y supervisa a las empresas que cotizan en Bolsa. Además, la
Ley Sarbanes-Oxley (SOX), que tiene por objeto mejorar la transparencia y la
responsabilidad financiera, incluye disposiciones como la suspensión de directores
y oficiales de manera temporal o definitiva, aunque no la remoción directa de
administradores. En Ecuador, la Superintendencia de Compañías, Valores y
Seguros puede intervenir directamente una sociedad cuando detecta
incumplimientos de la normativa vigente, y las sanciones que puede imponer
incluyen la remoción de administradores. En Argentina la remoción de un
administrador de una sociedad comercial puede ser solicitada ante un juez y
también se pude recurrir a la intervención judicial como medida cautelar.
Dentro de esta intervención puede existir la designación de un veedor o la
designación de coadministradores o administradores temporales.
36.
La
segunda parte de la intervención consistió en una exposición de dos casos en
los que la Superintendencia ha usado esta facultad. La interviniente recordó
que la autoridad expide un acto administrativo motivado que debe estar
justificado en la necesidad de “remediar una situación crítica de carácter
jurídico, contable, económico o administrativo bajo pena de nulidad del acto
administrativo”[22].
Concretamente, la facultad de control contenida en el numeral 4 del artículo 85
de la Ley 222 de 1995 la ejerció la Superintendencia en dos casos que, para la
Universidad, demuestran una aplicación adecuada y coherente de medidas de
control. La interviniente también resaltó un tercer caso en el que se pudo
evidenciar el impacto negativo que puede tener una gestión deficiente de una
sociedad, que justifica la necesidad de la remoción de administradores para la
recuperación empresarial. Otras Superintendencias como la de Salud también han
adoptado decisiones similares. Según la interviniente, todas estas decisiones
han estado respaldadas por informes técnicos que permitieron evidenciar la
proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas.
37.
En
la tercera parte de la intervención, la Universidad realizó un análisis
constitucional de la facultad contenida en la disposición demandada. Para ello,
el ICESI señaló que el artículo 333 de la Constitución reconoce la libertad de
la actividad económica, pero enfatiza en su función social al igual que el
artículo 58 superior. Según la Corte, en Colombia existe una economía social de
mercado en la cual el Estado está obligado a intervenir para remediar las
fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social[23]. Por su
parte, el artículo 334 de la Carta establece la dirección general de la
economía a cargo del Estado, quien interviene en diversas actividades
económicas con el propósito de mejorar la calidad de vida, la equidad en la
distribución de oportunidades y beneficios y la preservación de un ambiente
sano en el marco de sostenibilidad fiscal. A juicio de la interviniente, ese
artículo legitima la intervención de estatal en las actividades económicas,
como ocurre con el artículo demandado.
38.
La
Universidad también recordó que la inspección, la vigilancia y el control son
formas de intervención en la economía que han sido respaldadas por la Corte
Constitucional[24].
Ahora, para determinar si la medida contenida en la disposición demandada se
ajusta a la Carta, es necesario acudir a un test de intensidad leve. En cuanto
a la finalidad se advierte que esta pretende salvaguardar fines
constitucionales por el peligro que supone para el interés general una empresa
en estado crítico, dentro de los posibles afectados podrían estar los
consumidores, trabajadores, acreedores y los accionistas. Frente a la
idoneidad, se encuentra que la medida lo es en tanto se trata de la remoción de
quien maneja el giro ordinario de los negocios de una sociedad. Es apenas
lógico reemplazar al administrador que está incumpliendo el ordenamiento
jurídico y llevó a la sociedad a ese estado. En este punto el ICESI recordó que
no cualquier persona puede integrar la lista para ser el reemplazo de un administrador
destituido. En la Resolución 100-004067 del 2021 la Superintendencia señaló que
se requiere título de pregrado o posgrado afín al área a administrar, así como
experiencia mínima de 10 años en ese ejercicio, por lo que puede presumirse que
con ello existen amplias posibilidades de que la compañía supere la crisis
originaria.
39.
Ahora
bien, la interviniente recordó que los administradores designados no están
exentos de fiscalización, tienen los mismos deberes y estándares que los
administradores de confianza y nada impide que los accionistas puedan o
instaurar acciones en su contra. Por lo demás, los accionistas mantienen el
derecho de recibir utilidades de la sociedad. Finalmente, la Universidad
sostuvo que este no es un escenario de toma de posesión o expropiación
indirecta ya que los accionistas no pierden el control sobre la sociedad.
3.7. Universidad Libre - Seccional Bogotá
40.
El
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de esta Universidad solicitó que se declare la exequibilidad de la norma
demandada. No obstante, la interviniente advirtió que el razonamiento del
demandante es superficial, insuficiente y no es cierto. En desarrollo de su
argumentación, la Universidad explicó que la única manera para que la
Superintendencia pueda intervenir en virtud de la disposición demandada es
porque se ha demostrado que existe una situación crítica que puede comprometer
o afectar el interés social, tal como está permitido por el artículo 333 de la
Constitución.
41.
La
interviniente señaló que toda sociedad comercial, sin importar su actividad
económica, tiene una función social así no desarrolle las actividades que de
manera abstracta indica el artículo 334 constitucional. Adicionalmente, la
Universidad aclaró que este último artículo está encaminado a regular la
dirección de la economía y la sostenibilidad fiscal, de manera que no se trata
una norma aplicable a este caso como parámetro de control.
42.
Por
otra parte, la interviniente recordó que el tipo de intervención que contiene
la disposición demandada debe darse con garantía del debido proceso, que esta
culmina con un acto administrativo de carácter particular sobre el que proceden
los recursos de ley y que puede ser objeto de control judicial, con lo cual se
descarta que se trate de acciones arbitrarias o desbordadas. Para sustentar su
posición, la Universidad citó la Sentencia C-233 de 1997.
43.
Adicionalmente,
la Universidad señaló que la existencia de otras formas de intervención y de
otras medidas de control “menos lesivas” no demuestran la desproporcionalidad
de las medidas acusadas sino la existencia de diferentes posibilidades para
conjurar actuaciones o situaciones irregulares según su naturaleza. Distinto
sería si se decreta una medida de control no idónea que no tenga como propósito
volver a la regularidad de la sociedad. Sin embargo, ello sería un tema de
ineficacia de la actividad de control y no de constitucionalidad de la
disposición que la contiene.
4.
Concepto del
procurador general de la Nación
44.
El
procurador general de la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada. En primer lugar, este funcionario hizo una exposición del
modelo económico contenido en la Constitución Política y destacó que las
funciones de inspección, vigilancia y control asignadas al presidente son una
forma de intervención en la economía con la finalidad de garantizar el bien
común.
45.
En
cuanto al análisis de la disposición demandada, el procurador general señaló
que se trata de una norma incluida dentro del capítulo que regula las funciones
de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades que
contempla medidas diferentes de intervención como la facultad solicitar,
confirmar y analizar la información sobre la situación jurídica, contable, económica
y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia de
Sociedades. Específicamente, la función de vigilancia es la facultad permanente
de velar por que las sociedades no sometidas a vigilancia de otras
superintendencias se ajusten a la ley y a los estatutos en su formación,
funcionamiento y desarrollo de objeto social. Por su parte, la función de
control consiste en la atribución para subsanar una situación crítica de orden
jurídico, contable, económico o administrativo de una sociedad comercial no
vigilada por otra. Según la jurisprudencia de la Corte, a mayor nivel de
gravedad en la situación de la sociedad, mayores serán las atribuciones con las
que cuenta la Superintendencia[25].
46.
El
procurador general expuso que la función de control no es ilimitada, ya que
existen condiciones para su ejercicio. En efecto, se requiere que (i) la
empresa esté en una situación crítica, (ii) la situación obedezca a razones
jurídicas, contables, administrativas o económicas, (iii) el control tenga como
finalidad corregir esa situación, es decir, es de carácter temporal y (iv) que
esa decisión se adopte mediante acto administrativo motivado. A su vez, la
remoción contemplada en la norma solo procede cuando exista incumplimiento de
las órdenes de la Superintendencia, de los deberes legales o de los estatutos.
En consecuencia, se trata de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.