C-268-22
Sentencia C-268/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que se deben cumplir cuando se invoca la
violación del principio de unidad de materia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VIOLACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inhibición
CONTROL
ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia
normativa como presupuesto para su estudio
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Regla
de procedencia por la continuidad en la producción de efectos jurídicos
La Corte ha señalado tres situaciones específicas en las cuales
procedería un pronunciamiento de fondo: i) cuando las disposiciones
acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisión de la demanda, y
dejaron de regir en el curso del juicio de constitucionalidad. Se trata del
principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, la pérdida de
vigencia de la norma acusada no priva necesariamente al juez constitucional de
la posibilidad de emitir un fallo de fondo; ii) en aquellos eventos
excepcionales en los que una ley derogada sigue produciendo efectos jurídicos
en el ordenamiento; y, iii) cuando se constata que la norma
puede producir efectos en un futuro. En estos casos, la Corte ha admitido
la posibilidad de pronunciarse sobre tales disposiciones derogadas que siguen
produciendo efectos o que pueden llegar a producirlos en un futuro.
ORGANIZACION TERRITORIAL-Contenido
REGIMEN ESPECIAL DE
BOGOTA-Alcance
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Concepto
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Función
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO-Diferencias
(…) mientras
el ordenamiento territorial en estricto sentido desarrolla el principio de
descentralización, por medio de la cual se atribuyen competencias y funciones
administrativas para el ejercicio del poder público en un espacio físico
determinado, el ordenamiento físico del territorio es una función pública que
permite orientar el desarrollo físico mediante la definición de los usos del
suelo.
PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Objetivos
PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Elementos que debe
contemplar
Los planes de
ordenamiento territorial deberán contemplar tres componentes: 1) El componente
general, el cual está constituido por los objetivos, estrategias y contenidos
estructurales de largo plazo; 2) El componente urbano, el cual está constituido
por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el
desarrollo físico urbano; y, 3) El componente rural, el cual está constituido
por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la
adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal,
así como la conveniente utilización del suelo.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DISTRITAL-Delimitación de las localidades y la
atribución de funciones y competencias corresponde al Concejo Distrital
Todo lo relacionado con la creación,
competencias y funciones de las Localidades y de sus autoridades para la
gestión de los asuntos propios de su territorio es un asunto propio de la
organización distrital que debe ser regulado por un Acuerdo del Concejo
Distrital, expedido a iniciativa del Alcalde Mayor, con sujeción a las normas
generales previstas en la Ley que contenga el Estatuto Orgánico del Distrito
Capital.
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Decreto del
Alcalde Mayor no puede incorporar delimitación territorial de las localidades
del Distrito Capital de Bogotá́.
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Alcance
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Exigible
respecto del órgano legislativo pero aplicable a otras Corporaciones Públicas/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Aplicable a Asambleas Departamentales y Concejos Municipales
El principio democrático y las
garantías que lo identifican son particularmente exigibles respecto del
Congreso de la República, por ser éste el responsable de discutir y votar tanto
los actos legislativos reformatorios de la Constitución Política como las
leyes. También, los Concejos municipales y distritales y las Asambleas
departamentales, por ser órganos de representación política, están obligados a
desarrollar su mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la
participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos
administrativos de carácter general, tal y como ocurre con la actividad
legislativa, con el objetivo de asegurar que en el proceso decisorio al aprobar
los proyectos de acuerdos y ordenanzas, respectivamente: i) se escuche la
diversidad de opiniones (pluralismo); ii) se permita la participación de las
personas que tengan interés en el tema, o que se puedan ver afectados por las
decisiones que se vayan a adoptar (participación); y, iii) que las decisiones
se aprueben por la mayoría con el respeto de las minorías de manera que se
consulte el interés general; y, iv) se respete el principio de publicidad.
DERECHO A LA
PARTICIPACION-No circunscrita al
campo electoral
PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-Alcance del margen de configuración
legislativa
El margen de libertad de
configuración legislativa se amplía o se restringe en función de la existencia
de disposiciones constitucionales expresas sobre los escenarios e instancias en
los que se deben tomar cierto tipo de decisiones. Así, la determinación de la
validez de una disposición que asigna una competencia decisional a un órgano o
autoridad pública dependerá, primero, de establecer si la Constitución prevé
normas expresas en relación con la materia regulada; y, segundo, si la
disposición acusada desconoce tal previsión. En el evento en que no sea ese el
caso, tercero, la Corte deberá evaluar si la disposición acusada garantiza
razonablemente, o no, la participación del ciudadano en la actividad pública.
CONCEJO DISTRITAL-Funciones con relación al presupuesto del Distrito
Capital
CONCEJO MUNICIPAL-Funciones
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los
concejos cumplen tres tipos de funciones: i) funciones de tipo normativo, por
medio del cual regulan materias esenciales para el funcionamiento del municipio
o distrito, como el presupuesto, el plan de desarrollo, y las normas sobre uso
del suelo, defensa del patrimonio ecológico y cultural, prestación de los
servicios o la estructura de la administración, entre otras; ii) funciones de
índole política, relacionadas con el control de la administración municipal o
distrital; y, iii) funciones relacionadas con la designación de servidores
municipales o distritales, como es el caso de la elección de personero.
SISTEMA PRESUPUESTAL-Elementos
El sistema presupuestal está compuesto por 3 elementos:
i) el plan financiero; ii) el plan operativo anual de inversiones; y, iii) el
presupuesto anual. A partir de estos tres insumos se “expresa cuantitativamente
la política fiscal y su interrelación con toda la actividad económica del
país.”
PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL
PRESUPUESTO-Vigencias futuras
constituye una excepción
VIGENCIAS
FUTURAS-Definición/VIGENCIAS
FUTURAS-Sujetas a reglas y principios del proceso presupuestal
Las vigencias
futuras son un instrumento de planificación presupuestal y financiera que
permiten que el Estado en sus diferentes niveles pueda asumir obligaciones con
presupuestos futuros a fin de realizar proyectos que requieren ser
plurianuales. Por lo tanto, aunque constituyen excepciones al principio de
anualidad en estricto sentido, de ello no se sigue que las vigencias futuras
estén exentas del cumplimiento de las demás reglas y principios que informan el
proceso presupuestal, en particular los principios de legalidad y planeación
presupuestal. Así, las vigencias futuras no podrán amparar gastos que no hayan
sido incorporados en las apropiaciones aprobadas en el presupuesto que, a su
turno, no podrá incluir partida alguna que no corresponda a un crédito
judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno
propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las
Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento al plan de desarrollo.
PRINCIPIO
DEMOCRÁTICO-No vulneración por
atribución de competencia al CONFIS Distrital para autorizar vigencias futuras
(…) la
atribución al CONFIS distrital de la competencia para autorizar vigencias
futuras prevista en el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 no desconoce el
principio democrático, por cuanto: i) las vigencias futuras que autoriza el
CONFIS distrital son herramientas de planeación presupuestal que respaldan
gastos que, en todo caso, deben obedecer al principio de legalidad, es decir,
son operaciones presupuestales que, por mandato de la Constitución, permiten el
cumplimiento de planes, programas y proyectos debatidos y adoptados en
escenarios amplios de participación; ii) el CONFIS es una instancia técnica en
la que participan miembros del gobierno distrital, designados por el Alcalde
Mayor que fue elegido democráticamente para el cumplimiento de un programa de
gobierno específico; y, iii) los Secretarios Distritales que integran el CONFIS
son controlados políticamente por el Concejo Distrital.
Referencia: Expediente D-14.444
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 14 de la Ley 2116 de
2021, “[p] or medio de la cual se modifica el Decreto-ley
número 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá.”
Demandante: Emel Rojas Castillo,
Dora Lucía Bastidas Ubaté, Andrés Eduardo Forero Molina y otros
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Norma demandada
1.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada con los apartes específicamente
cuestionados que se subrayan:
“Ley 2116 de 2021
(julio 29)[1]
Por medio de la cual se modifica el
Decreto-ley número 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 6°. El artículo 62 del Decreto-ley número 1421 de
1993 quedará de la siguiente manera:
Artículo 62. Creación de localidades. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor,
señala a las localidades su denominación, límites y atribuciones
administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para
su organización y funcionamiento.
Además,
se podrán crear zonas rurales para la administración de localidades con
características distintas a las de las zonas Urbanas. Para estos fines se
deberá tener en cuenta:
1.
La cobertura y calidad en la prestación de los servicios básicos, comunitarios
e institucionales.
2.
Las características sociales de sus habitantes y demás aspectos que
identifiquen las localidades con el objeto de disponer de los recursos
financieros, administrativos, logísticos y humanos que garanticen su adecuado
funcionamiento.
3.
La existencia de ecosistemas estratégicos para la conservación del medio
ambiente.
4.
La configuración del territorio que defina cada ejercicio de formulación y
adopción del Plan de Ordenamiento Territorial:
5.
Análisis de la actividad económica, industrial y comercial, además de las
características de los municipios circunvecinos, cuando sea procedente.
Parágrafo. En todo caso, el tamaño de las localidades
deberá ser distribuido de manera similar y proporcional en cuanto a número de
habitantes en cada una de ellas teniendo en cuenta criterios
demográficos.
Parágrafo Transitorio. La delimitación de las localidades será la que se definida mediante
el acto administrativo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial.
Los efectos de esta nueva delimitación entrarán en vigencia a partir
del 1° de enero de 2028.
(…)
Artículo 14. Adicionar un artículo nuevo al Decreto-ley
número 1421 de 1993, así:
Artículo 143A. Vigencias futuras ordinarias. El Confis Distrital podrá autorizar la
asunción de obligaciones que afectan presupuestos de vigencias futuras de
funcionamiento o inversión cuando su ejecución se inicie con el presupuesto de
la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de
ellas siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de
las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de
que trata esta ley;
b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá
contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la
que estas sean autorizadas;
c) Se disponga del concepto favorable de la Secretaría Distrital de
Hacienda y de la Secretaría Distrital de Planeación, cuando se trate de
proyectos de inversión.
d) Cuando se trate de proyectos de inversión con cofinanciación de la
nación, deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento
Nacional de Planeación.
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con
cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo periodo de gobierno.
Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el
Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. El
Gobierno Distrital reglamentará la materia.
La Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de
Presupuesto incluir en los proyectos de presupuesto, las asignaciones
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.”
La demanda
2.
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral
4 de la Constitución Política, el 22 de septiembre de 2021, los ciudadanos Emel
Rojas Castillo, Dora Lucía Bastidas Ubaté, Andrés Eduardo Forero Molina, Carlos
Alberto Carrillo Arenas y Heidy Lorena Sánchez Barreto, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del
artículo 6 y el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 “[p]or medio de la cual se modifica el
Decreto-ley número 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá”,
por considerar que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 40, 103, 123, 158, 260, 287, 288, 313 y 322
de la Constitución Política. [2] La demanda propuso (i)
un cargo contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 por la
presunta falta de unidad de materia y transgresión de las competencias del
Concejo y la Administración Distrital con violación de los artículos 158 y 322
de la Constitución; y tres (3) cargos contra el artículo 14 de la Ley 2116 de
2021 por la presunta (ii) vulneración del principio de participación democrática
(Arts. 1, 2 y 3 de la Constitución), (iii) vulneración del principio de
igualdad (Arts. 13 y 313 de la Constitución), y (iv) violación directa en
los artículos 287, 313 y 352 de la Constitución Política.
3.
Primer cargo: Falta de unidad de materia y
transgresión de las competencias del Concejo y la Administración Distrital con
violación de los artículos 158 y 322 de la Constitución. Para los demandantes
el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 desconoce el
artículo 158 de la Constitución Política por cuanto dispone la adopción del POT
y la delimitación de las localidades en el mismo instrumento. En sus palabras,
“[p]ese a la clara diferenciación de instrumentos y concepciones teóricas y
constitucionales entre la división administrativa del territorio en localidades
(Artículo 322 C.P) y el ordenamiento territorial (Artículo 288 C.P.), el
artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 pretende tomar ambos elementos como una misma
materia, obligando a que la Administración Distrital incumpla lo establecido en
el artículo 158 de la Constitución Política al momento de presentar el Proyecto
de Acuerdo del Plan de Ordenamiento Territorial al Concejo de Bogotá lo cual es
totalmente inconstitucional, por cuanto por orden de una ley se violaría la
unidad de materia que exige dicha disposición.”[3]
4.
Indicaron que el artículo 288 de la Constitución y la
Ley 1454
de 2011, Orgánica de Ordenamiento Territorial, desarrollan la reglamentación
respecto de los planes de ordenamiento territorial. Así, señalaron que la Constitución
determina que la delimitación de las localidades y la expedición del plan de ordenamiento
territorial son dos trámites diferentes y, por lo tanto, tramitarlos en un
mismo procedimiento y documento desconoce el artículo 158 Superior referente a
la unidad de materia. En su criterio, el Plan de Ordenamiento Territorial y la
división territorial distrital tratan materias, objetivos y funciones
diferentes que no deben ser discutidos y tramitados al mismo tiempo en un mismo acto.
5.
Insisten en que, pese a la claridad del artículo 158
de la Constitución Política en relación con la unidad de materia, el parágrafo
transitorio demandado “impone la obligación a la Administración de presentar
las disposiciones de la división del territorio junto con el reparto de competencias
y funciones administrativas de las localidades en el proyecto de acuerdo de
Plan de Ordenamiento Territorial, proyecto que tiene objetivos y funciones
completamente diferentes a la materia de las pretensiones de la Ley 2116 de
2021 omitiendo el artículo 158, el artículo 288 y el artículo 322 de la Carta
Política”[4].
6.
Los ciudadanos accionantes alegaron que incluir la división territorial de la ciudad en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, le resta independencia al debate sobre este último
punto. Agregaron que el Plan de Ordenamiento
Territorial puede ser expedido por medio
de un Acuerdo Distrital o un Decreto, por lo que unir el trámite de la división
territorial de Bogotá con la expedición del Plan
de Ordenamiento Territorial obliga a los
concejales a votar afirmativamente la división territorial que sea presentada
por la administración, impidiendo el ejercicio democrático. En su opinión, si
el Concejo de Bogotá decidiera votar negativamente la propuesta de delimitación
de localidades que le presente la Alcaldía junto con el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, “estaría incumpliendo la ley al no dejar definida
la delimitación en dicho acto administrativo impidiendo así el ejercicio real y
efectivo de la democracia y la autonomía administrativa”[5]. Añaden que el parágrafo demandado obliga implícitamente al
Concejo a votar afirmativamente el proyecto que se presente, aun si los
estudios que lo soportan son insuficientes o eluden exigencias de la ley que
deben ser tenidas en cuenta para tomar dicha decisión. A su juicio, esto se
deriva del hecho de que el parágrafo ordena a modo de obligación la adopción de
una nueva delimitación junto con el Plan de Ordenamiento Territorial, de manera que si no se
adelanta de esa forma, “no se podrá hacerlo posteriormente puesto que se
debería esperar a una nueva revisión del Plan de Ordenamiento Territorial que
presente la Alcaldía Mayor, lo cual, debido a su complejidad técnica y el fin
que ostenta de ser un plan de largo plazo (de hasta 3 períodos
constitucionales) dejaría por años a los habitantes de la ciudad sin una
distribución administrativa equitativa y bajo los criterios que exige la ley y
peor aún, impediría que se pueda hacer uso de las facultades directas
reconocidas por la Constitución al Alcalde y al Concejo.”[6]
7.
En particular, señalan que el
Concejo podría estar de acuerdo con la delimitación de las localidades
propuesta pero no con el proyecto de Plan
de Ordenamiento Territorial, y para poder
cumplir el mandato legal demandado se verían obligados a aprobar el POT
únicamente para viabilizar la redefinición de las localidades. Así, “el
hecho de que el parágrafo en mención pretenda obligar a que el Concejo de
Bogotá apruebe la propuesta de la Administración, es atentar en contra de la
democracia, la descentralización, la participación y la prevalencia del interés
general sobre el particular y otros derechos constitucionales como la libertad
de conciencia y expresión, ya que resulta ser una imposición no poder votar
negativo, ya que el legislador, de manera unilateral, sin justificación alguna
y en contra de la Constitución Política, desea que la división sea la que se
adopte en el Plan de Ordenamiento Territorial, es decir, que no es posible que
no se adopte la que sea presentada.” [7] Añaden que, si el Concejo no acepta el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial perdería la posibilidad de debatir un proyecto de
delimitación territorial “exponiendo a los habitantes a no ostentar una
administración adecuada que propendan (sic) por el ejercicio de sus derechos
fundamentales y colectivos”[8]
8.
Adicionalmente, indican los
demandantes, que el parágrafo transitorio acusado “erradica de tajo
la competencia del Concejo posibilitando que la división territorial por
localidades sea efectuada única y exclusivamente por el Alcalde mediante
Decreto Distrital, lo cual es contrario a lo que dispone el artículo 322 de la
Constitución Política, que entregó dicha facultad al Concejo sin hacer ninguna
excepción ni facultar al legislador para que desarrollara adicionales. Esta
afirmación se origina por cuanto la ley que regula el Plan de Ordenamiento
Territorial permite que este sea aprobado por Decreto directamente firmado por
la alcaldesa cuando no haya sido aprobado en el Concejo dentro del término que exige
la ley creada para desarrollar artículos diferentes al 322”.
9.
Segundo cargo: Violación de los artículos
1, 2 y 3 de la Constitución. A juicio de los demandantes, el artículo 14 de
la Ley 2116 de 2021 vulnera los artículos 1 y 2 de la Constitución Política por
cuanto introduce un procedimiento especial para la aprobación de vigencias
futuras en el Distrito Capital en el que no participa el Concejo Distrital.
En su opinión, esto “vulnera de manera directa la Constitución
Política de Colombia en sus artículos 1 y 2, que consagran la participación
democrática como un principio que irradia trasversalmente todo el ordenamiento
superior, ello porque el Concejo de Bogotá es el principal escenario de
deliberación política y democrática de la ciudad, en donde se llevan a cabo los
debates sobre los asuntos de interés general para la Capital, asuntos dentro de
los cuales se encuentran inmersas las vigencias futuras, como un mecanismo para
financiar gastos de inversión y excepcionalmente de funcionamiento, que trascienden
el principio de anualidad del presupuesto”.[9]
10.
Para
los actores, dado que las vigencias futuras rompen el principio de anualidad,
la deliberación pública y abierta en el Concejo de Bogotá sobre su autorización
es importante por cuanto: “1. Garantiza que la destinación de las vigencias futuras correspondan a
programas y proyectos consecuentes con los fines del Estado, pertinentes para
el territorio y que atiendan a las necesidades de la ciudadanía y 2. Constituye
un límite a la arbitrariedad de los gobernantes de turno, quienes estarían
facultados libremente para comprometer vigencias futuras en programas y/o
proyectos de su interés partidista o político, restringiendo así la libertad de quienes resulten elegidos en los
siguientes comicios, quienes se verían obligados a dar continuidad a programas
y proyectos de anteriores mandatarios, lo que sin duda genera desequilibrios en
los mecanismos democráticos.”[10]
11.
Sostienen que la
fórmula del Estado Social de Derecho impone al Estado la obligación de promover
“la manifestación de formas democráticas de decisión y de control y, en
cuanto sea necesario, la expresión de sus dimensiones representativas.”[11] Dentro de estas formas democráticas son de especial
importancia las que “tienen lugar al interior del seno político del Concejo
de Bogotá, en donde se debaten los proyectos de interés para la ciudadanía
capitalina y en donde tienen lugar la pluralidad de opiniones y posiciones que
garantizan que las decisiones que se adopten consulten el interés general y no
sean adoptadas bajo un prisma de parcialidad y/o razones de interés particular
o subjetivo del gobernante de turno.”[12] Acusan
al artículo 14 demandado por violar el deber estatal de promover la
participación por cuanto, en sus palabras, “aun siendo posible garantizar la
manifestación de formas democráticas de decisión y control sobre la aprobación
de vigencias futuras, no lo hizo, sino que por el contrario CERCENÓ competencias
que el Concejo de Bogotá ya tenía previamente en materia de aprobación de
vigencias futuras, en virtud de lo dispuesto por la Ley 819 de 2003, en su
artículo 12, aplicable a las entidades territoriales en general y aplicable al
Distrito Capital por no existir hasta antes de la norma acusada, una regulación
especial en la materia”.[13]
12.
Para los demandantes,
la supresión de las competencias del Concejo de Bogotá en el procedimiento de
autorización de vigencias futuras y su asignación exclusiva al Confis Distrital:
primero, impide que se puedan ejercer de manera efectiva los
procedimientos de decisión democráticos que tienen lugar al interior del
Concejo Distrital y de los que participa la ciudadanía en general, “que
permanece atenta y vigilante de las discusiones que se suscitan al interior de
este foro político y en donde toman parte a través de sus intervenciones en las
sesiones, por medio del ejercicio del derecho fundamental de petición e
inclusive a través de cabildos abiertos, pero sobre todo, en donde pueden
conocer a fondo las diferentes posturas sobre las propuestas de la
administración distrital, participar e incidir en las mismas y formar su
criterio sobre determinados temas de interés general, siendo así efectivo su
derecho a participar en la toma de decisiones que los afectan”.[14] Segundo, carece de justificación constitucionalmente válida puesto
que reduce la garantía de los procesos democráticos y de participación
ciudadana.
13.
Además, la disposición
acusada vulnera el artículo 3 de la Constitución Política según el cual la
soberanía reside en el pueblo. Explican que la tensión entre la democracia
participativa y la democracia representativa fue resuelta por el Constituyente
mediante la exclusión de la dimensión participativa de aquellos asuntos que por
su complejidad deben ser examinados y decididos en escenarios técnicos con
limitada incidencia de la ciudadanía. Sin embargo, afirman que el “Constituyente
en ningún momento quiso restringir la posibilidad [de] corporaciones públicas como el Concejo de Bogotá de ejercer sus
competencias relacionadas con temas presupuestales, tal como el de las
vigencias futuras, máxime si se tiene en cuenta que para los demás concejos y
asambleas del país, no existe la negativa de que estos sean quienes autoricen
la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras, como sí lo hace ahora
el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 para el caso de la ciudad de Bogotá, de
tal suerte que se puede evidenciar que la supresión de competencias del Concejo
de Bogotá para la autorización de vigencias futuras no encuentra un asidero
válido a la luz de la carta política de 1991 que permita que esta norma
persista en nuestro ordenamiento jurídico y no resulta válido afirmar despreocupadamente
que ello obedezca al régimen especial del distrito, sin brindar una
justificación con contenido jurídico constitucionalmente válido más allá de la
naturaleza especial de esta entidad territorial”.[15]
14.
Para justificar su
dicho, los demandantes presentaron un cuadro comparativo de la regulación
general de las vigencias futuras prevista en el artículo 12 de la Ley 819 de
2003 y las normas especiales previstas para este efecto en el Distrito Capital
mediante el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 demandado. A partir de esta
comparación, concluyen que “este nuevo régimen especial que el legislador le
otorgó al Distrito Capital en materia de aprobación de vigencias futuras a
través de la norma demandada, es mucho menos riguroso que el régimen general
establecido en la Ley 819 de 2003, a pesar que la cuantía de recursos públicos
que maneja el Distrito Capital es diametralmente mayor y supremamente
exorbitante en relación con otros municipios del país, este nuevo procedimiento
es injustificadamente flexible y manipulable por el mandatario de turno,
dejando por fuera de su regulación aspectos de crucial importancia tales como
los condicionamientos que sí establece la Ley 819 de 2003, en contraste, la
nueva normatividad adolece de los siguientes defectos:
No se establece que el CONFIS
DISTRITAL se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la
vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo, y si
sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y
sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad
de endeudamiento. (…) No se establece la prohibición para el Distrito Capital
de aprobar cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del
respectivo alcalde, exceptuando la celebración de operaciones conexas de
crédito público. Esta omisión legislativa le otorga al Alcalde de turno
potestades desbordadas que permiten que en último año de Gobierno pueda aprobar
vigencias futuras, lo que en el régimen general contenido en la ley 819 de 2003
no está previsto”.[16]
15.
En su opinión, la
disposición acusada permite al Confis Distrital autorizar vigencias futuras
para financiar proyectos que no han sido incluidos en el plan de desarrollo, lo
cual, a su turno desconoce lo previsto en el artículo 259 de la Constitución
Política. Además, dado el silencio de la disposición acusada, en su lectura, el
Confis podría autorizar vigencias futuras en el último año de gobierno
distrital, lo cual “pone en riesgo el principio de excepcionalidad de las
vigencias futuras y que podría conllevar a que esta herramienta de gestión de
la administración se convierta en una estrategia que podría ser
instrumentalizada por los Alcaldes de turno para no ejecutar dentro de su
periodo constitucional los proyectos prometidos en su plan de desarrollo, so
pretexto de vigencias futuras y en el peor de los casos, comprometer recursos
que limitan en gran medida el margen de acción de las administraciones
siguientes”.[17]
16.
Para concluir afirmaron que “esta reforma está orientada por una
concepción errónea de la ‘tecnocracia’ que sacrifica en el camino los valores
democráticos de nuestro Estado Social de Derecho, so pretexto del alto grado de
complejidad de las discusiones presupuestales obviando la importancia y
trascendencia de estos asuntos para la sociedad bogotana y colombiana en
general”. Dado que en
Colombia impera un Estado Social de Derecho y no un Estado tecnocrático, concluyen,
que es imperativo que la Corte declare la inexequibilidad del artículo 14
acusado, de forma que en el Distrito Capital se siga el procedimiento previsto
en la Ley 819 de 2003 para la aprobación de vigencias futuras.
17.
Tercer cargo. Violación de los artículos
13 y 313 de la Constitución. Para los actores, el artículo 14 de la Ley
2116 de 2021 vulnera el derecho a la igualdad en cuanto impone un trato
diferenciado injustificado respecto del Concejo de Bogotá en comparación con los
demás Concejos o Asambleas del país que sí están llamados a autorizar dicho compromiso
presupuestal en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.
A su modo de ver, el hecho que la Constitución prevea un régimen especial para
la ciudad de Bogotá no es argumento suficiente para justificar el trato
desigual frente a los demás entes territoriales. Agregaron que el derecho a
participar en la aprobación de vigencias futuras es una expresión de las tareas
que le encomendó el Constituyente a todos los Concejos en el artículo 313, numeral 4 de
la Constitución Política.
18.
Para concluir afirmaron que, “el argumento de la
categoría especial del Distrito Capital no resulta suficiente para menoscabar
el ejercicio de la competencia suprimida, que es una expresión de nuestra
naturaleza democrática reconocida constitucionalmente, cabe destacar que la
discusión, revisión, decisión y control de iniciativas que contemplen vigencias
futuras son supremamente relevantes para el devenir económico y social de la
ciudad y sus respectivas comunidades. Por lo tanto, desde el punto de vista
constitucional, no es dable admitir que el desigual y discriminatorio
tratamiento que contempla la norma acusada se incorpore dentro de nuestro orden
jurídico.”[18]
19.
Cuarto cargo. Violación de los artículos 287, 313 y 352 de la
Constitución. Los actores sostienen que el artículo
14 demandado desconoce los artículos 287, 313 y 352 de la Constitución Política,
por cuanto vulnera el componente de autonomía presupuestal ampliada que
reconoció la Constitución a las entidades territoriales.
En criterio de los actores, la autonomía
presupuestal implica que las entidades territoriales pueden administrar los
recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones. Dicha autonomía, en términos presupuestales, está delimitada por las condiciones
establecidas en los artículos 345 a 353 de la Constitución y en la Ley 819 de
2003, que también es Orgánica de Presupuesto.
20.
Añaden que el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 “vulnera
las competencias del Concejo establecidas en el numeral 3 del artículo 313 de
la Constitución Política, la cual señala que les corresponde a los concejos
autorizar al alcalde para celebrar contratos (...) esta atribución, fue
desarrollada mediante el parágrafo 4 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012,
estableciendo con claridad que los contratos que comprometen vigencias futuras
(ordinarias y extraordinarias) deben pasar sin excepción alguna por la
aprobación del Concejo”. Y concluyen que “[e]s evidente que
el artículo 14 del proyecto de estudio pretende quitarle la competencia de aprobación
de las vigencias futuras ordinarias al Concejo de Bogotá viola las competencias
y autonomía territorial establecida por la carta política. Ya que dicha
competencia como se ha establecido en la anterior argumentación tiene asidero a
nivel superior constitucional por lo que desprender al Concejo de Bogotá de
dicha facultad por medio de una ley orgánica resultaría violatorio de la propia
constitución”.
21.
Por lo tanto, adujeron que, con la modificación
propuesta para el compromiso de vigencias futuras, también se desconoce la
autonomía territorial y las competencias asignadas al Concejo Distrital en el
artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política, según el cual, le
corresponde a los Concejos Municipales autorizar al Alcalde para celebrar
contratos, así como el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012,
que establece que los contratos que comprometan vigencias futuras deberán ser
autorizados por el Concejo Municipal o Distrital.
Tramite
procesal
a)
Auto inadmisorio
22.
Mediante Auto del 21 de octubre del 2021, se dispuso la inadmisión de
la demanda por deficiencias formales y sustanciales, en tanto se encontró que los
actores no acreditaron su condición de ciudadanos. Además, concluyó que
los cuatro cargos propuestos incumplían con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia.
23.
El
primer cargo fue inadmitido en tanto se determinó que no se cumplían los requisitos de certeza, especificidad y
claridad en su formulación. Así, en el auto inadmisorio se estimó que la
demanda tuvo por objeto un contenido normativo que no se deduce de la
disposición acusada, ya que para los accionantes la norma determina que el
Concejo no puede deliberar y decidir sobre la división territorial de la ciudad
y que los concejales deben votar favorable a la división de territorio
propuesta en la discusión del POT. No se explicaron las razones por las cuales
la disposición acusada desconoce el artículo 288 de la Constitución Política, y
por qué el POT no se puede tramitar de manera conjunta con la división
territorial. Por último, los argumentos expuestos no permitieron entender cómo
la disposición acusada desconoció el principio de unidad de materia que la
Constitución prevé en el artículo 158, o la distribución de competencias que la
Constitución le confía a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
24.
El segundo cargo
fue inadmitido por el incumplimiento de los requisitos de certeza y
especificidad. De la simple lectura de la disposición no cabía predicar la
sustracción de las competencias constitucionales del Concejo Distrital. Además,
este
cargo fue inadmitido por
carecer de especificidad, toda vez que los argumentos expuestos en la
demanda no justificaron cómo fue que la introducción de requisitos técnicos
específicos para que el Confis Distrital emitiera la aprobación previa de las
vigencias futuras podía vulnerar la autonomía territorial del Distrito Capital.
Adicionalmente, se puso de presente que la acusación en torno al presunto
desconocimiento del artículo 313 superior tampoco satisfizo el requisito de
pertinencia pues se cuestionó la aplicación de la Ley 1551 de 2012 y no el
incumplimiento de la citada norma constitucional.
25.
El tercer cargo
fue inadmitido por cuanto no cumplía la carga argumentativa especial de
especificidad que demanda un juicio por desconocimiento del artículo 13 de la
Constitución Política. En particular, el Magistrado sustanciador indicó a los
accionantes que, para estructurar un cargo por violación de la igualdad era
necesario que indicaran a la Corte, como mínimo, cuáles son los grupos o
situaciones comparables, en qué consiste el trato discriminatorio o igualitario
que la disposición genera en relación con estos, y por qué el referido
tratamiento vulnera la Constitución.
26.
Por último, el cuarto
cargo fue inadmitido porque incumplía los requisitos de certeza y
especificidad.
b)
Subsanación de la demanda
27.
El 28 de octubre de
2021, los actores presentaron escrito con corrección de la demanda, con el cual ajustaron los argumentos propuestos en la demanda con
el fin de cumplir con los requisitos de aptitud cuya ausencia fue advertida en
el auto inadmisorio. Además,
allegaron copia de sus respectivos documentos de identidad para subsanar la
deficiencia formal advertida en el auto de inadmisión.
28.
Para subsanar el primer
cargo, los actores reiteraron
que, según la norma demandada i) la delimitación de las localidades se
debe hacer por medio del Plan de
Ordenamiento Territorial; ii)
la propuesta de modificar las localidades no nace de una iniciativa del
Alcalde, sino de una imposición de la ley; iii) el Concejo tiene que
aprobar la delimitación presentada en el Plan de Ordenamiento Territorial y no puede controvertirla, pues de hacerlo estaría desconociendo la
ley; iv) la norma demandada impide que haya una reforma de la división
territorial hasta el año 2028; y, v) la norma imposibilita que la
delimitación “comience a regir según la capacidad que ostente la
administración obligando a que sea a partir del 2028, ni antes ni después.”
29.
Señalaron los
demandantes que esto desconoce el artículo 322 de la Constitución, pues, a su
modo de ver, dicha norma superior establece: i) que la delimitación de
las localidades se puede hacer en cualquier momento por iniciativa del Alcalde;
ii) que la iniciativa de modificar la distribución territorial debe
responder a las características sociales y poblacionales, y no a un mandato
legal; y, iii) que el Concejo es al que le corresponde aprobar la división territorial del Distrito Capital.
30.
Agregaron que ordenar
que la división territorial se discuta en el Plan de Ordenamiento Territorial vulnera principio de unidad de materia previsto en el
artículo 158 de la Constitución Política, pues dicho mecanismo “trata de
otros múltiples asuntos de planeación del desarrollo y de materia urbanística”
mientras que la división territorial busca desconcentrar las autoridades por
localidades para que haya una mejor administración local. Además, indicaron que
la norma demandada modifica el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1454 de
2011, Orgánica de Ordenamiento Territorial, que
desarrolla el artículo 322 de la Constitución, al introducir que la división
territorial debe tramitarse simultáneamente con el POT y no de manera
independiente.
31.
En relación con el segundo
cargo, los accionantes señalaron que, si bien el artículo 12 de la Ley 819
de 2003 establece que la autorización para el compromiso de vigencias futuras
deberá ser impartido por la Asamblea o Concejo respectivo, tal disposición no
es aplicable al Distrito Capital, por cuanto la norma demandada es una norma
especial y posterior, y establece un procedimiento especial para la
autorización de vigencias futuras en el Distrito.
32.
Reiteraron que el
artículo 14 demandado no incluye unas restricciones adicionales que el Concejo
tenía en cuenta en el estudio de la viabilidad de las vigencias futuras, como
son la restricción: i) para aprobar vigencias futuras sobre proyectos
que no estén consignados en el Plan de Desarrollo respectivo, a diferencia de
la anterior normatividad; ii) para autorizar las vigencias futuras que
excedan la capacidad de endeudamiento del Distrito, sumados los costos futuros
de mantenimiento y/o administración; y, iii) para la aprobación de
cualquier vigencia futura en el último año de gobierno, lo que crea un riesgo
de corrupción.
33.
Además indicaron que
si bien es posible que se entienda que la norma no proscribe que el Concejo sea
quien autorice las vigencias futuras, esta posición no “aborda de manera
integral y completa las múltiples situaciones que se derivarían de aplicar
concomitantemente las dos normas, y así mismo, tampoco ha abordado la cuestión
referente a que, el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021, que adiciona un
artículo al Decreto Ley 1421 de 1993, al ser una norma especial y posterior,
debe aplicarse de manera preferente.”
34.
Los demandantes
insistieron en que el artículo 14 demandado vulnera la naturaleza participativa
del ordenamiento, y por tanto desconoce los artículos 1, 2 y 3 de la
Constitución al eliminar la competencia del Concejo de Bogotá de “discutir,
debatir y aprobar o negar la autorización de vigencias futuras en el Distrito
Capital y entrega esta atribución a un organismo que no es democráticamente
elegido, esto es, el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal-CONFIS
(…)”. Para los accionantes, la participación del Concejo Distrital en la
aprobación de las vigencias futuras es esencial ya que: i)
garantiza que la destinación de las vigencias futuras correspondan a programas
consecuentes con los fines del estado, pertinentes para el territorio y que
respondan a las necesidades de la ciudadanía; y,
ii) constituye un límite para la arbitrariedad de los gobernantes de
turno, y evita que el Alcalde pueda comprometer vigencias futuras en programas
de su interés partidista o político. Adujeron que el legislador, al eliminar la
autorización del Concejo para el compromiso de las vigencias futuras y entregar
dicha facultad de manera exclusiva al Confis, desconoce que la participación
representativa en la discusión y aprobación de temas presupuestales es un
asunto que concierne a todos los ciudadanos representados democráticamente en
el Concejo Distrital.
35.
Para subsanar el tercer
cargo, referente a la vulneración del principio de igualdad, los
accionantes indicaron que la situación comparable se refiere a la facultad de
los Concejos o Asambleas de impartir autorización para el compromiso de
vigencias futuras, ya que esta es una atribución común que tienen todos los
órganos representativos de nivel territorial, excepto el Concejo de Bogotá por
cuenta de la norma demandada. Refieren que, si bien Bogotá no es igual a los
demás entes territoriales al ser la capital de país, esta diferencia, por sí
misma, no resulta suficiente para otorgarle un tratamiento diferencial en un
aspecto tan importante como es la autorización del compromiso de vigencias
futuras.
36.
Para desarrollar el juicio de
proporcionalidad, los accionantes detallaron que: i) el artículo 14
demandado no persigue un objetivo constitucionalmente válido, pues en la
exposición de motivos de la ley no se aclara cual es la finalidad perseguida
por la norma y, si aún en gracia de discusión se asumiera que el fin de la
norma es que haya una decisión técnica y no política frente al compromiso de
vigencias futuras, no se puede sacrificar el principio de participación
política y democrática bajo el pretexto de la eficiencia administrativa, y, ii)
el trato diferencial para el Concejo de Bogotá, en relación con los demás
Concejos o Asambleas del país no es razonable, pues al ser Bogotá el Distrito
Capital, maneja mayores recursos y, por tanto, exige tener mayores controles.
37.
Para subsanar los
errores advertidos en relación con el cuarto cargo, los accionantes
reiteraron que al hacer una lectura deóntica de la norma es claro que el
Concejo de Bogotá no está facultado para autorizar el compromiso de
vigencias futuras, sino que ahora se trata de una competencia atribuida por la
norma acusada al Confis Distrital. Aclararon que hay una vulneración a la
autonomía territorial en relación con la asignación de competencias a las
entidades territoriales según la cláusula general consagrada en el artículo 287
de la Constitución y las enumeraciones taxativas contenidas en los artículos
311, 313 y 315 Superior. Adujeron que el numeral 5, del artículo 313 le otorga
a los Concejos Municipales la facultad de dictar normas orgánicas del
presupuesto y de expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. De
manera que los Concejos son el órgano competente para deliberar la
distribución, planeación, programación, organización y control de los recursos,
ingresos, vigencias futuras, rentas y gastos públicos de la ciudad. Entonces, advirtieron
que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 313.5 Superior, es dicho
órgano de elección popular el único competente para fijar las políticas que
desarrollen el contenido programático que se desarrollan en las normas
orgánicas de presupuesto a nivel local [sin desconocer - se insiste - el amplio
margen de configuración legislativa y las normas orgánicas de presupuesto.”
38.
Por último, recordaron
que el artículo 345 de la Constitución establece que no “…podrá hacerse
ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las
asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”
Esto, en conjunto con la norma del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que
establece que les corresponde a los Concejos y Asambleas dictar las normas
orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y
gastos, según los actores, es transgredido por las normas demandadas, pues al
ser el Concejo el responsable de expedir el presupuesto y de decretar el gasto,
es igualmente responsable de autorizar el compromiso de vigencias futuras.
c)
Auto admisorio
39.
Por Auto del 12 de
noviembre de 2021, se admitió el cargo formulado contra el parágrafo del
artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 (cargo primero); y los cargos segundo y
cuarto formulados contra el artículo 14 de la misma ley, por la presunta
vulneración del principio democrático previsto en los artículos 1, 2 y 3
constitucionales (cargo segundo), y el aparente desconocimiento de lo previsto
en los artículos 287, 313 y 345 de la Constitución Política (cargo cuarto). En
el mismo auto se rechazó el cargo formulado por la presunta violación del
artículo 13 de la Constitución Política.
40.
En dicho Auto se estimó que los argumentos propuestos para fundamentar el primer cargo
formulado contra el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021
por el desconocimiento del artículo 322 Superior suscitaban una duda de
constitucionalidad suficiente, en particular, por los requisitos que la norma
acusada impone, respecto de: i) el trámite de la división del territorio
en conjunto con el Plan de Ordenamiento
Territorial; ii) el origen
de la iniciativa para modificar las localidades (por mandato de la ley y no por
iniciativa del Alcalde); y, iii) la oportunidad para proponer la
delimitación territorial antes o después de 2028, sí generan una duda
constitucional que cumple con los requisitos de claridad, especificidad,
certeza, pertinencia y suficiencia. También se concluyó que el argumento
referente a la vulneración de la unidad de materia cumplía con lo solicitado
por la jurisprudencia constitucional, en tanto proponía una duda constitucional
respecto de si había o no una vulneración a la unidad de materia al requerir
que se discuta un tema de organización de
las autoridades locales de manera
concomitante con la discusión sobre temas de planeación en materia
urbanística. No obstante, se estimó que el argumento según el cual la norma
demandada no permite que se surta una deliberación respecto del tema y obliga
al Concejo a aprobar la delimitación presentada en el POT, carece de certeza
pues se trata de una interpretación que no se deduce de la disposición. Por lo
que se rechazó este último argumento.
41.
Así mismo, se
concluyó que los accionantes subsanaron de forma adecuada el segundo cargo formulado
contra el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 la presunta violación de los
artículos 1 y 2 de la Constitución Política. Concretamente, el Magistrado
sustanciador advirtió que la lectura que plantearon los accionantes en la
corrección no resulta descontextualizada de la norma, pues efectivamente indica
que la decisión sobre la autorización de las vigencias futuras no corresponde
al Concejo Distrital, cuando antes si lo era, lo que puede afectar el principio
democrático. También estableció que la deficiencia advertida inicialmente por
especificidad, fue superada, por cuanto en la corrección se puntualizó que la autorización del compromiso de las vigencias
futuras por parte del Confis y no del Concejo de Bogotá́ trata de un tema
presupuestal que afecta la vida económica de la población y que, a la luz de la
Constitución, puede que requiera de una deliberación en el seno del Concejo. Lo
anterior, a juicio del Magistrado sustanciador planteaba una duda razonable
sobre la constitucionalidad de la norma que debía ser resuelta por la Sala
Plena.
42.
Para rechazar el tercer
cargo, relativo a la presunta
vulneración al derecho a la Igualdad por el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021,
el Auto señaló que, tal como lo indicaron los demandantes, el
Distrito Capital no es equiparable a los demás entes territoriales, por cuanto
está sujeto a un régimen político, fiscal y administrativo especial, por
expresa disposición del artículo 322 de la Constitución. En esa medida, los
demandantes no lograron generar una duda mínima para afirmar que el Distrito
Capital debería recibir el mismo tratamiento en relación con el trámite de
aprobación de vigencias futuras que las demás entidades territoriales, pese a
que sus diferencias con estas son manifiestas.
43.
Por último, se admitió
el cuarto cargo formulado contra el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021, por cuanto se estimó que las carencias advertidas en el auto
inadmisorio respecto de este cargo habían sido satisfechas en la subsanación de
la demanda. En particular, resaltó que los accionantes habían precisado que el
artículo 14 demandado vulnera los artículos 287, 313 y 345 Superior porque
estas normas establecen que le corresponde a los Concejos Municipales expedir
el presupuesto de rentas y gastos y, comoquiera que las vigencias futuras son
una operación fiscal que afecta el presupuesto de gastos, solo podrán comprometerse
con autorización del Concejo de Bogotá, en ejercicio de su autonomía, y no solo
por el Confis Distrital, que solo está autorizado para impartible aprobación de
manera previa a su deliberación en el Concejo.
d)
Pruebas recaudadas
44.
En comunicación del 10
de diciembre de 2021, la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá dio
respuesta a la solicitud de pruebas del Auto del 12 de noviembre de 2021 y allegó
copia de la Circular Confis 09 de 2008 y del Reglamento Interno del Confis
Distrital para el periodo 2020-2023.[19]
45.
La Secretaría de
Planeación del Distrito de Bogotá indicó que la Circular Confis 09 de 2008,
emitida por la Secretaría Técnica del Confis, determina los requisitos mínimos
que debe tener la solicitud de vigencias futuras. Aclaró que la Circular fue
emitida en el marco de lo establecido por el artículo 12 de la Ley 819 de 2003,
y no incluye la aprobación del Concejo por lo que reglamentaba el procedimiento
antes de ser presentada la solicitud ante el Concejo. Señaló que con la
expedición de la Ley 2116 de 2021 el procedimiento termina con la aprobación
del Confis Distrital. El resumen del procedimiento presentado por la Secretaría
de Planeación se transcribe a continuación:
“1. Las entidades
solicitantes, deben radicar ante la Secretaría Técnica del CONFIS Distrital –
Secretaría Distrital de Planeación y ante la Dirección Distrital de Presupuesto
de la Secretaría Distrital de Hacienda, los documentos y formatos solicitados
en la Circular Confis 09 de 2008 y el Manual Operativo Presupuestal de la SDH,
estos requisitos se establecieron de acuerdo con la definición de vigencia
futuras y permiten evaluar cada una de las condiciones que define la norma
según tipo de entidad y tipo de vigencia futura.
“2. Las Secretarías Distritales de Hacienda – Dirección
Distrital de Presupuesto y Planeación - Dirección de CONFIS, verifican el
cumplimiento de requisitos y condiciones para elevar la solicitud ante el
CONFIS Distrital, si es viable se procede a llevarlas en sesión
correspondiente.
“3. El CONFIS Distrital sesiona y si después de la
evaluación de la solicitud autoriza o aprueba las vigencias futuras, se procede
a comunicar de esta decisión a la entidad solicitante, mediante oficio de la
Secretaría Técnica del CONFIS, de acuerdo con lo definido en el reglamento
CONFIS. De igual forma en el acta de la sesión de CONFIS Distrital respectiva,
queda consignada la decisión.”
46.
Adicionalmente,
explicó que con fundamento en el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021, el Confis
Distrital autorizó el compromiso de las siguientes vigencias futuras:
ENTIDAD
TIPO DE GASTO
VIGENCIAS FUTURAS AUTORIZADAS
MONTO TOTAL AUTORIZADO DE VIGENCIAS FUTURAS pesos constantes
MONTO TOTAL AUTORIZADO DE VIGENCIAS FUTURAS pesos corrientes
SESIÓN CONFIS
OFICIO DE AUTORIZACIÓN
Radicado de salida
SDP
Sec Gobierno
Funciona-
miento
2022-2023
$1.092.478.562
$1.133.000.000
No 12 del 30 de septiembre de
2021
2-2021-83423
Sec. Planeación
Funciona-miento e inversión
2022
$170.000.000
$174.760.000
No 15 del 28 de octubre de 2021
2-2021-97280
Sec. Hacienda
Funciona-miento
2022
$24.319.066.148
$25.000.000.000
No 16 del 3 de noviembre de 2021
2-2021-98881
Intervenciones
47.
Dentro del término de
fijación en lista se recibieron 5 intervenciones. El ciudadano Gustavo Zafra Roldán
aportó razones para concluir que las disposiciones acusadas son exequibles, y
la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá solicitó la declaratoria de
exequibilidad. La Universidad Externado solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley
2116 de 2021 y la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 2116 de 2021. Por su
parte, la Universidad Sergio Arboleda solicitó declarar la inexequibilidad o la
exequibilidad condicionada del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley
2116 de 2021. Finalmente, el Instituto de Derecho Tributario solicitó declarar
la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 2116 de 2021.
48.
A continuación, se
presenta un cuadro con el resumen del sentido de las intervenciones y del
concepto del Ministerio Público:
Interviniente
Solicitud
Secretaría Jurídica Distrital
Exequibilidad
Gustavo Zafra Roldan
Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad condicionada
Grupo CREAR- Universidad Sergio Arboleda
Inexequibilidad y, en subsidio,
exequibilidad condicionada
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Inexequibilidad
a)
Intervenciones con petición de exequibilidad
Gustavo Zafra
Roldán
49.
El ciudadano Gustavo
Zafra Roldán sostuvo que el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116
de 2021 se ajusta a la Constitución. A su juicio la norma mantiene la potestad
de modificar las localidades en los términos señalados en la Constitución. Sin
embargo, sostuvo que la norma acusada sí tiene efectos electorales y señaló
que, según el artículo 150, ordinal 4, de la Constitución, el Congreso es el
competente para definir la división territorial. Concretamente indicó:
“4.2.9.3.
En la preocupación que el Concejo Distrital pierde la competencia, es una de
las interpretaciones posibles, pero definitivamente no es la única. Cualquier
alcalde o alcaldesa tiene la iniciativa, esa sí otorgada en la Constitución y
la Ley orgánica, en el momento que lo considere oportuno, iniciativas de
modificaciones tanto en los temas presupuestales como en los temas de
delimitación de localidades, como en el pasado los mismos alcaldes lo han
hecho, en este último caso para ajustar límites de localidades por ejemplo.
“4.2.9.4.
Observo, que si bien la Corte Constitucional no es la jurisdicción para
pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos, sean del Concejo
Distrital o de la Alcaldía Distrital de Bogotá, es un hecho notorio que puede
consultarse en las bases de datos y las páginas digitales de las entidades
públicas, relacionadas con este tema, que los acuerdos del Concejo de Bogotá
Distrito Capital números 2 y 6 de 1992, regularon estos tópicos de localidades.
“4.2.9.5.
Lo que la Corte Constitucional sí puede revisar, como quiera que el Distrito
Capital de Bogotá́ es la circunscripción territorial con representación
electoral política en el Congreso (artículo 176 de la Constitución modificado
por los actos legislativos 2 de 2005, acto legislativo 3 de 2005, acto
legislativos 1 de 2013, acto legislativos 2 de 2015). Lo anterior por ser los
temas electorales competencia exclusiva del órgano legislativo único, el
Congreso en un estado unitario.
“4.2.9.6.
El argumento anterior, también es aplicable en dimensión territorial menor, de
las localidades, donde por ser divisiones del territorio, en este caso con
efecto electoral, concurren claramente las competencias del Congreso, reforzada
en este caso por el artículo 150 ordinal 4 de la Constitución que prescribe: ‘definir
la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta
Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o
fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias’ y que se debe
armonizar con lo dispuesto en los artículos 323 y 324 del Régimen Especial
Propio, orgánico del Distrito Capital como lo hace, en mi criterio la norma
demandada.
“4.2.9.7.
El haber diferido el efecto de la vigencia de la nueva delimitación de las localidades
a 10 de Enero de 2028, práctica constitucional usada en muchas leyes, pudo
tener en cuenta que hacer un ajuste territorial electoral e inmediato ad portas
de tres procesos electorales en el año 2022, y más aún si el efecto
político-jurídico inmediato es la representación de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.