Sentencia C-268 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-268-22 Sentencia C-268/22 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que se deben cumplir cuando se invoca la violación del principio de unidad de materia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inhibición CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Regla de procedencia por la continuidad en la producción de efectos jurídicos La Corte ha señalado tres situaciones específicas en las cuales procedería un pronunciamiento de fondo: i) cuando las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisión de la demanda, y dejaron de regir en el curso del juicio de constitucionalidad. Se trata del principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, la pérdida de vigencia de la norma acusada no priva necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo; ii) en aquellos eventos excepcionales en los que una ley derogada sigue produciendo efectos jurídicos en el ordenamiento; y, iii) cuando se constata que la norma puede producir efectos en un futuro. En estos casos, la Corte ha admitido la posibilidad de pronunciarse sobre tales disposiciones derogadas que siguen produciendo efectos o que pueden llegar a producirlos en un futuro. ORGANIZACION TERRITORIAL-Contenido REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Alcance ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO-Diferencias (…) mientras el ordenamiento territorial en estricto sentido desarrolla el principio de descentralización, por medio de la cual se atribuyen competencias y funciones administrativas para el ejercicio del poder público en un espacio físico determinado, el ordenamiento físico del territorio es una función pública que permite orientar el desarrollo físico mediante la definición de los usos del suelo. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objetivos PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Elementos que debe contemplar Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres componentes: 1) El componente general, el cual está constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo; 2) El componente urbano, el cual está constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano; y, 3) El componente rural, el cual está constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DISTRITAL-Delimitación de las localidades y la atribución de funciones y competencias corresponde al Concejo Distrital Todo lo relacionado con la creación, competencias y funciones de las Localidades y de sus autoridades para la gestión de los asuntos propios de su territorio es un asunto propio de la organización distrital que debe ser regulado por un Acuerdo del Concejo Distrital, expedido a iniciativa del Alcalde Mayor, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley que contenga el Estatuto Orgánico del Distrito Capital. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Decreto del Alcalde Mayor no puede incorporar delimitación territorial de las localidades del Distrito Capital de Bogotá́. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance PRINCIPIO DEMOCRATICO-Exigible respecto del órgano legislativo pero aplicable a otras Corporaciones Públicas/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Aplicable a Asambleas Departamentales y Concejos Municipales El principio democrático y las garantías que lo identifican son particularmente exigibles respecto del Congreso de la República, por ser éste el responsable de discutir y votar tanto los actos legislativos reformatorios de la Constitución Política como las leyes. También, los Concejos municipales y distritales y las Asambleas departamentales, por ser órganos de representación política, están obligados a desarrollar su mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos administrativos de carácter general, tal y como ocurre con la actividad legislativa, con el objetivo de asegurar que en el proceso decisorio al aprobar los proyectos de acuerdos y ordenanzas, respectivamente: i) se escuche la diversidad de opiniones (pluralismo); ii) se permita la participación de las personas que tengan interés en el tema, o que se puedan ver afectados por las decisiones que se vayan a adoptar (participación); y, iii) que las decisiones se aprueben por la mayoría con el respeto de las minorías de manera que se consulte el interés general; y, iv) se respete el principio de publicidad. DERECHO A LA PARTICIPACION-No circunscrita al campo electoral PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-Alcance del margen de configuración legislativa El margen de libertad de configuración legislativa se amplía o se restringe en función de la existencia de disposiciones constitucionales expresas sobre los escenarios e instancias en los que se deben tomar cierto tipo de decisiones. Así, la determinación de la validez de una disposición que asigna una competencia decisional a un órgano o autoridad pública dependerá, primero, de establecer si la Constitución prevé normas expresas en relación con la materia regulada; y, segundo, si la disposición acusada desconoce tal previsión. En el evento en que no sea ese el caso, tercero, la Corte deberá evaluar si la disposición acusada garantiza razonablemente, o no, la participación del ciudadano en la actividad pública. CONCEJO DISTRITAL-Funciones con relación al presupuesto del Distrito Capital CONCEJO MUNICIPAL-Funciones La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los concejos cumplen tres tipos de funciones: i) funciones de tipo normativo, por medio del cual regulan materias esenciales para el funcionamiento del municipio o distrito, como el presupuesto, el plan de desarrollo, y las normas sobre uso del suelo, defensa del patrimonio ecológico y cultural, prestación de los servicios o la estructura de la administración, entre otras; ii) funciones de índole política, relacionadas con el control de la administración municipal o distrital; y, iii) funciones relacionadas con la designación de servidores municipales o distritales, como es el caso de la elección de personero. SISTEMA PRESUPUESTAL-Elementos El sistema presupuestal está compuesto por 3 elementos: i) el plan financiero; ii) el plan operativo anual de inversiones; y, iii) el presupuesto anual. A partir de estos tres insumos se “expresa cuantitativamente la política fiscal y su interrelación con toda la actividad económica del país.” PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO-Vigencias futuras constituye una excepción VIGENCIAS FUTURAS-Definición/VIGENCIAS FUTURAS-Sujetas a reglas y principios del proceso presupuestal Las vigencias futuras son un instrumento de planificación presupuestal y financiera que permiten que el Estado en sus diferentes niveles pueda asumir obligaciones con presupuestos futuros a fin de realizar proyectos que requieren ser plurianuales. Por lo tanto, aunque constituyen excepciones al principio de anualidad en estricto sentido, de ello no se sigue que las vigencias futuras estén exentas del cumplimiento de las demás reglas y principios que informan el proceso presupuestal, en particular los principios de legalidad y planeación presupuestal. Así, las vigencias futuras no podrán amparar gastos que no hayan sido incorporados en las apropiaciones aprobadas en el presupuesto que, a su turno, no podrá incluir partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan de desarrollo. PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-No vulneración por atribución de competencia al CONFIS Distrital para autorizar vigencias futuras (…) la atribución al CONFIS distrital de la competencia para autorizar vigencias futuras prevista en el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 no desconoce el principio democrático, por cuanto: i) las vigencias futuras que autoriza el CONFIS distrital son herramientas de planeación presupuestal que respaldan gastos que, en todo caso, deben obedecer al principio de legalidad, es decir, son operaciones presupuestales que, por mandato de la Constitución, permiten el cumplimiento de planes, programas y proyectos debatidos y adoptados en escenarios amplios de participación; ii) el CONFIS es una instancia técnica en la que participan miembros del gobierno distrital, designados por el Alcalde Mayor que fue elegido democráticamente para el cumplimiento de un programa de gobierno específico; y, iii) los Secretarios Distritales que integran el CONFIS son controlados políticamente por el Concejo Distrital. Referencia: Expediente D-14.444 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 14 de la Ley 2116 de 2021, “[p] or medio de la cual se modifica el Decreto-ley número 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá.” Demandante: Emel Rojas Castillo, Dora Lucía Bastidas Ubaté, Andrés Eduardo Forero Molina y otros Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Norma demandada 1. A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada con los apartes específicamente cuestionados que se subrayan: “Ley 2116 de 2021 (julio 29)[1] Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley número 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 6°. El artículo 62 del Decreto-ley número 1421 de 1993 quedará de la siguiente manera: Artículo 62. Creación de localidades. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, señala a las localidades su denominación, límites y atribuciones administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Además, se podrán crear zonas rurales para la administración de localidades con características distintas a las de las zonas Urbanas. Para estos fines se deberá tener en cuenta: 1. La cobertura y calidad en la prestación de los servicios básicos, comunitarios e institucionales. 2. Las características sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades con el objeto de disponer de los recursos financieros, administrativos, logísticos y humanos que garanticen su adecuado funcionamiento. 3. La existencia de ecosistemas estratégicos para la conservación del medio ambiente. 4. La configuración del territorio que defina cada ejercicio de formulación y adopción del Plan de Ordenamiento Territorial: 5. Análisis de la actividad económica, industrial y comercial, además de las características de los municipios circunvecinos, cuando sea procedente. Parágrafo. En todo caso, el tamaño de las localidades deberá ser distribuido de manera similar y proporcional en cuanto a número de habitantes en cada una de ellas teniendo en cuenta criterios demográficos. Parágrafo Transitorio. La delimitación de las localidades será la que se definida mediante el acto administrativo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial. Los efectos de esta nueva delimitación entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2028. (…) Artículo 14. Adicionar un artículo nuevo al Decreto-ley número 1421 de 1993, así: Artículo 143A. Vigencias futuras ordinarias. El Confis Distrital podrá autorizar la asunción de obligaciones que afectan presupuestos de vigencias futuras de funcionamiento o inversión cuando su ejecución se inicie con el presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Se disponga del concepto favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda y de la Secretaría Distrital de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión. d) Cuando se trate de proyectos de inversión con cofinanciación de la nación, deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo periodo de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica. El Gobierno Distrital reglamentará la materia. La Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto incluir en los proyectos de presupuesto, las asignaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.” La demanda 2. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el 22 de septiembre de 2021, los ciudadanos Emel Rojas Castillo, Dora Lucía Bastidas Ubaté, Andrés Eduardo Forero Molina, Carlos Alberto Carrillo Arenas y Heidy Lorena Sánchez Barreto, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 6 y el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 “[p]or medio de la cual se modifica el Decreto-ley número 1421 de 1993, referente al Estatuto Orgánico de Bogotá”, por considerar que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 40, 103, 123, 158, 260, 287, 288, 313 y 322 de la Constitución Política. [2] La demanda propuso (i) un cargo contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 por la presunta falta de unidad de materia y transgresión de las competencias del Concejo y la Administración Distrital con violación de los artículos 158 y 322 de la Constitución; y tres (3) cargos contra el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 por la presunta (ii) vulneración del principio de participación democrática (Arts. 1, 2 y 3 de la Constitución), (iii) vulneración del principio de igualdad (Arts. 13 y 313 de la Constitución), y (iv) violación directa en los artículos 287, 313 y 352 de la Constitución Política. 3. Primer cargo: Falta de unidad de materia y transgresión de las competencias del Concejo y la Administración Distrital con violación de los artículos 158 y 322 de la Constitución. Para los demandantes el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 desconoce el artículo 158 de la Constitución Política por cuanto dispone la adopción del POT y la delimitación de las localidades en el mismo instrumento. En sus palabras, “[p]ese a la clara diferenciación de instrumentos y concepciones teóricas y constitucionales entre la división administrativa del territorio en localidades (Artículo 322 C.P) y el ordenamiento territorial (Artículo 288 C.P.), el artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 pretende tomar ambos elementos como una misma materia, obligando a que la Administración Distrital incumpla lo establecido en el artículo 158 de la Constitución Política al momento de presentar el Proyecto de Acuerdo del Plan de Ordenamiento Territorial al Concejo de Bogotá lo cual es totalmente inconstitucional, por cuanto por orden de una ley se violaría la unidad de materia que exige dicha disposición.”[3] 4. Indicaron que el artículo 288 de la Constitución y la Ley 1454 de 2011, Orgánica de Ordenamiento Territorial, desarrollan la reglamentación respecto de los planes de ordenamiento territorial. Así, señalaron que la Constitución determina que la delimitación de las localidades y la expedición del plan de ordenamiento territorial son dos trámites diferentes y, por lo tanto, tramitarlos en un mismo procedimiento y documento desconoce el artículo 158 Superior referente a la unidad de materia. En su criterio, el Plan de Ordenamiento Territorial y la división territorial distrital tratan materias, objetivos y funciones diferentes que no deben ser discutidos y tramitados al mismo tiempo en un mismo acto. 5. Insisten en que, pese a la claridad del artículo 158 de la Constitución Política en relación con la unidad de materia, el parágrafo transitorio demandado “impone la obligación a la Administración de presentar las disposiciones de la división del territorio junto con el reparto de competencias y funciones administrativas de las localidades en el proyecto de acuerdo de Plan de Ordenamiento Territorial, proyecto que tiene objetivos y funciones completamente diferentes a la materia de las pretensiones de la Ley 2116 de 2021 omitiendo el artículo 158, el artículo 288 y el artículo 322 de la Carta Política”[4]. 6. Los ciudadanos accionantes alegaron que incluir la división territorial de la ciudad en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, le resta independencia al debate sobre este último punto. Agregaron que el Plan de Ordenamiento Territorial puede ser expedido por medio de un Acuerdo Distrital o un Decreto, por lo que unir el trámite de la división territorial de Bogotá con la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial obliga a los concejales a votar afirmativamente la división territorial que sea presentada por la administración, impidiendo el ejercicio democrático. En su opinión, si el Concejo de Bogotá decidiera votar negativamente la propuesta de delimitación de localidades que le presente la Alcaldía junto con el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, “estaría incumpliendo la ley al no dejar definida la delimitación en dicho acto administrativo impidiendo así el ejercicio real y efectivo de la democracia y la autonomía administrativa”[5]. Añaden que el parágrafo demandado obliga implícitamente al Concejo a votar afirmativamente el proyecto que se presente, aun si los estudios que lo soportan son insuficientes o eluden exigencias de la ley que deben ser tenidas en cuenta para tomar dicha decisión. A su juicio, esto se deriva del hecho de que el parágrafo ordena a modo de obligación la adopción de una nueva delimitación junto con el Plan de Ordenamiento Territorial, de manera que si no se adelanta de esa forma, “no se podrá hacerlo posteriormente puesto que se debería esperar a una nueva revisión del Plan de Ordenamiento Territorial que presente la Alcaldía Mayor, lo cual, debido a su complejidad técnica y el fin que ostenta de ser un plan de largo plazo (de hasta 3 períodos constitucionales) dejaría por años a los habitantes de la ciudad sin una distribución administrativa equitativa y bajo los criterios que exige la ley y peor aún, impediría que se pueda hacer uso de las facultades directas reconocidas por la Constitución al Alcalde y al Concejo.”[6] 7. En particular, señalan que el Concejo podría estar de acuerdo con la delimitación de las localidades propuesta pero no con el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, y para poder cumplir el mandato legal demandado se verían obligados a aprobar el POT únicamente para viabilizar la redefinición de las localidades. Así, “el hecho de que el parágrafo en mención pretenda obligar a que el Concejo de Bogotá apruebe la propuesta de la Administración, es atentar en contra de la democracia, la descentralización, la participación y la prevalencia del interés general sobre el particular y otros derechos constitucionales como la libertad de conciencia y expresión, ya que resulta ser una imposición no poder votar negativo, ya que el legislador, de manera unilateral, sin justificación alguna y en contra de la Constitución Política, desea que la división sea la que se adopte en el Plan de Ordenamiento Territorial, es decir, que no es posible que no se adopte la que sea presentada.” [7] Añaden que, si el Concejo no acepta el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial perdería la posibilidad de debatir un proyecto de delimitación territorial “exponiendo a los habitantes a no ostentar una administración adecuada que propendan (sic) por el ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos”[8] 8. Adicionalmente, indican los demandantes, que el parágrafo transitorio acusado “erradica de tajo la competencia del Concejo posibilitando que la división territorial por localidades sea efectuada única y exclusivamente por el Alcalde mediante Decreto Distrital, lo cual es contrario a lo que dispone el artículo 322 de la Constitución Política, que entregó dicha facultad al Concejo sin hacer ninguna excepción ni facultar al legislador para que desarrollara adicionales. Esta afirmación se origina por cuanto la ley que regula el Plan de Ordenamiento Territorial permite que este sea aprobado por Decreto directamente firmado por la alcaldesa cuando no haya sido aprobado en el Concejo dentro del término que exige la ley creada para desarrollar artículos diferentes al 322”. 9. Segundo cargo: Violación de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución. A juicio de los demandantes, el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 vulnera los artículos 1 y 2 de la Constitución Política por cuanto introduce un procedimiento especial para la aprobación de vigencias futuras en el Distrito Capital en el que no participa el Concejo Distrital. En su opinión, esto “vulnera de manera directa la Constitución Política de Colombia en sus artículos 1 y 2, que consagran la participación democrática como un principio que irradia trasversalmente todo el ordenamiento superior, ello porque el Concejo de Bogotá es el principal escenario de deliberación política y democrática de la ciudad, en donde se llevan a cabo los debates sobre los asuntos de interés general para la Capital, asuntos dentro de los cuales se encuentran inmersas las vigencias futuras, como un mecanismo para financiar gastos de inversión y excepcionalmente de funcionamiento, que trascienden el principio de anualidad del presupuesto”.[9] 10. Para los actores, dado que las vigencias futuras rompen el principio de anualidad, la deliberación pública y abierta en el Concejo de Bogotá sobre su autorización es importante por cuanto: “1. Garantiza que la destinación de las vigencias futuras correspondan a programas y proyectos consecuentes con los fines del Estado, pertinentes para el territorio y que atiendan a las necesidades de la ciudadanía y 2. Constituye un límite a la arbitrariedad de los gobernantes de turno, quienes estarían facultados libremente para comprometer vigencias futuras en programas y/o proyectos de su interés partidista o político, restringiendo así la libertad de quienes resulten elegidos en los siguientes comicios, quienes se verían obligados a dar continuidad a programas y proyectos de anteriores mandatarios, lo que sin duda genera desequilibrios en los mecanismos democráticos.”[10] 11. Sostienen que la fórmula del Estado Social de Derecho impone al Estado la obligación de promover “la manifestación de formas democráticas de decisión y de control y, en cuanto sea necesario, la expresión de sus dimensiones representativas.”[11] Dentro de estas formas democráticas son de especial importancia las que “tienen lugar al interior del seno político del Concejo de Bogotá, en donde se debaten los proyectos de interés para la ciudadanía capitalina y en donde tienen lugar la pluralidad de opiniones y posiciones que garantizan que las decisiones que se adopten consulten el interés general y no sean adoptadas bajo un prisma de parcialidad y/o razones de interés particular o subjetivo del gobernante de turno.”[12] Acusan al artículo 14 demandado por violar el deber estatal de promover la participación por cuanto, en sus palabras, “aun siendo posible garantizar la manifestación de formas democráticas de decisión y control sobre la aprobación de vigencias futuras, no lo hizo, sino que por el contrario CERCENÓ competencias que el Concejo de Bogotá ya tenía previamente en materia de aprobación de vigencias futuras, en virtud de lo dispuesto por la Ley 819 de 2003, en su artículo 12, aplicable a las entidades territoriales en general y aplicable al Distrito Capital por no existir hasta antes de la norma acusada, una regulación especial en la materia”.[13] 12. Para los demandantes, la supresión de las competencias del Concejo de Bogotá en el procedimiento de autorización de vigencias futuras y su asignación exclusiva al Confis Distrital: primero, impide que se puedan ejercer de manera efectiva los procedimientos de decisión democráticos que tienen lugar al interior del Concejo Distrital y de los que participa la ciudadanía en general, “que permanece atenta y vigilante de las discusiones que se suscitan al interior de este foro político y en donde toman parte a través de sus intervenciones en las sesiones, por medio del ejercicio del derecho fundamental de petición e inclusive a través de cabildos abiertos, pero sobre todo, en donde pueden conocer a fondo las diferentes posturas sobre las propuestas de la administración distrital, participar e incidir en las mismas y formar su criterio sobre determinados temas de interés general, siendo así efectivo su derecho a participar en la toma de decisiones que los afectan”.[14] Segundo, carece de justificación constitucionalmente válida puesto que reduce la garantía de los procesos democráticos y de participación ciudadana. 13. Además, la disposición acusada vulnera el artículo 3 de la Constitución Política según el cual la soberanía reside en el pueblo. Explican que la tensión entre la democracia participativa y la democracia representativa fue resuelta por el Constituyente mediante la exclusión de la dimensión participativa de aquellos asuntos que por su complejidad deben ser examinados y decididos en escenarios técnicos con limitada incidencia de la ciudadanía. Sin embargo, afirman que el “Constituyente en ningún momento quiso restringir la posibilidad [de] corporaciones públicas como el Concejo de Bogotá de ejercer sus competencias relacionadas con temas presupuestales, tal como el de las vigencias futuras, máxime si se tiene en cuenta que para los demás concejos y asambleas del país, no existe la negativa de que estos sean quienes autoricen la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras, como sí lo hace ahora el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 para el caso de la ciudad de Bogotá, de tal suerte que se puede evidenciar que la supresión de competencias del Concejo de Bogotá para la autorización de vigencias futuras no encuentra un asidero válido a la luz de la carta política de 1991 que permita que esta norma persista en nuestro ordenamiento jurídico y no resulta válido afirmar despreocupadamente que ello obedezca al régimen especial del distrito, sin brindar una justificación con contenido jurídico constitucionalmente válido más allá de la naturaleza especial de esta entidad territorial”.[15] 14. Para justificar su dicho, los demandantes presentaron un cuadro comparativo de la regulación general de las vigencias futuras prevista en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y las normas especiales previstas para este efecto en el Distrito Capital mediante el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 demandado. A partir de esta comparación, concluyen que “este nuevo régimen especial que el legislador le otorgó al Distrito Capital en materia de aprobación de vigencias futuras a través de la norma demandada, es mucho menos riguroso que el régimen general establecido en la Ley 819 de 2003, a pesar que la cuantía de recursos públicos que maneja el Distrito Capital es diametralmente mayor y supremamente exorbitante en relación con otros municipios del país, este nuevo procedimiento es injustificadamente flexible y manipulable por el mandatario de turno, dejando por fuera de su regulación aspectos de crucial importancia tales como los condicionamientos que sí establece la Ley 819 de 2003, en contraste, la nueva normatividad adolece de los siguientes defectos: No se establece que el CONFIS DISTRITAL se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo, y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento. (…) No se establece la prohibición para el Distrito Capital de aprobar cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde, exceptuando la celebración de operaciones conexas de crédito público. Esta omisión legislativa le otorga al Alcalde de turno potestades desbordadas que permiten que en último año de Gobierno pueda aprobar vigencias futuras, lo que en el régimen general contenido en la ley 819 de 2003 no está previsto”.[16] 15. En su opinión, la disposición acusada permite al Confis Distrital autorizar vigencias futuras para financiar proyectos que no han sido incluidos en el plan de desarrollo, lo cual, a su turno desconoce lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Política. Además, dado el silencio de la disposición acusada, en su lectura, el Confis podría autorizar vigencias futuras en el último año de gobierno distrital, lo cual “pone en riesgo el principio de excepcionalidad de las vigencias futuras y que podría conllevar a que esta herramienta de gestión de la administración se convierta en una estrategia que podría ser instrumentalizada por los Alcaldes de turno para no ejecutar dentro de su periodo constitucional los proyectos prometidos en su plan de desarrollo, so pretexto de vigencias futuras y en el peor de los casos, comprometer recursos que limitan en gran medida el margen de acción de las administraciones siguientes”.[17] 16. Para concluir afirmaron que “esta reforma está orientada por una concepción errónea de la ‘tecnocracia’ que sacrifica en el camino los valores democráticos de nuestro Estado Social de Derecho, so pretexto del alto grado de complejidad de las discusiones presupuestales obviando la importancia y trascendencia de estos asuntos para la sociedad bogotana y colombiana en general”. Dado que en Colombia impera un Estado Social de Derecho y no un Estado tecnocrático, concluyen, que es imperativo que la Corte declare la inexequibilidad del artículo 14 acusado, de forma que en el Distrito Capital se siga el procedimiento previsto en la Ley 819 de 2003 para la aprobación de vigencias futuras. 17. Tercer cargo. Violación de los artículos 13 y 313 de la Constitución. Para los actores, el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 vulnera el derecho a la igualdad en cuanto impone un trato diferenciado injustificado respecto del Concejo de Bogotá en comparación con los demás Concejos o Asambleas del país que sí están llamados a autorizar dicho compromiso presupuestal en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003. A su modo de ver, el hecho que la Constitución prevea un régimen especial para la ciudad de Bogotá no es argumento suficiente para justificar el trato desigual frente a los demás entes territoriales. Agregaron que el derecho a participar en la aprobación de vigencias futuras es una expresión de las tareas que le encomendó el Constituyente a todos los Concejos en el artículo 313, numeral 4 de la Constitución Política. 18. Para concluir afirmaron que, “el argumento de la categoría especial del Distrito Capital no resulta suficiente para menoscabar el ejercicio de la competencia suprimida, que es una expresión de nuestra naturaleza democrática reconocida constitucionalmente, cabe destacar que la discusión, revisión, decisión y control de iniciativas que contemplen vigencias futuras son supremamente relevantes para el devenir económico y social de la ciudad y sus respectivas comunidades. Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional, no es dable admitir que el desigual y discriminatorio tratamiento que contempla la norma acusada se incorpore dentro de nuestro orden jurídico.”[18] 19. Cuarto cargo. Violación de los artículos 287, 313 y 352 de la Constitución. Los actores sostienen que el artículo 14 demandado desconoce los artículos 287, 313 y 352 de la Constitución Política, por cuanto vulnera el componente de autonomía presupuestal ampliada que reconoció la Constitución a las entidades territoriales. En criterio de los actores, la autonomía presupuestal implica que las entidades territoriales pueden administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Dicha autonomía, en términos presupuestales, está delimitada por las condiciones establecidas en los artículos 345 a 353 de la Constitución y en la Ley 819 de 2003, que también es Orgánica de Presupuesto. 20. Añaden que el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 “vulnera las competencias del Concejo establecidas en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, la cual señala que les corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos (...) esta atribución, fue desarrollada mediante el parágrafo 4 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012, estableciendo con claridad que los contratos que comprometen vigencias futuras (ordinarias y extraordinarias) deben pasar sin excepción alguna por la aprobación del Concejo”. Y concluyen que “[e]s evidente que el artículo 14 del proyecto de estudio pretende quitarle la competencia de aprobación de las vigencias futuras ordinarias al Concejo de Bogotá viola las competencias y autonomía territorial establecida por la carta política. Ya que dicha competencia como se ha establecido en la anterior argumentación tiene asidero a nivel superior constitucional por lo que desprender al Concejo de Bogotá de dicha facultad por medio de una ley orgánica resultaría violatorio de la propia constitución”. 21. Por lo tanto, adujeron que, con la modificación propuesta para el compromiso de vigencias futuras, también se desconoce la autonomía territorial y las competencias asignadas al Concejo Distrital en el artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política, según el cual, le corresponde a los Concejos Municipales autorizar al Alcalde para celebrar contratos, así como el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que establece que los contratos que comprometan vigencias futuras deberán ser autorizados por el Concejo Municipal o Distrital. Tramite procesal a) Auto inadmisorio 22. Mediante Auto del 21 de octubre del 2021, se dispuso la inadmisión de la demanda por deficiencias formales y sustanciales, en tanto se encontró que los actores no acreditaron su condición de ciudadanos. Además, concluyó que los cuatro cargos propuestos incumplían con los requisitos establecidos por la jurisprudencia. 23. El primer cargo fue inadmitido en tanto se determinó que no se cumplían los requisitos de certeza, especificidad y claridad en su formulación. Así, en el auto inadmisorio se estimó que la demanda tuvo por objeto un contenido normativo que no se deduce de la disposición acusada, ya que para los accionantes la norma determina que el Concejo no puede deliberar y decidir sobre la división territorial de la ciudad y que los concejales deben votar favorable a la división de territorio propuesta en la discusión del POT. No se explicaron las razones por las cuales la disposición acusada desconoce el artículo 288 de la Constitución Política, y por qué el POT no se puede tramitar de manera conjunta con la división territorial. Por último, los argumentos expuestos no permitieron entender cómo la disposición acusada desconoció el principio de unidad de materia que la Constitución prevé en el artículo 158, o la distribución de competencias que la Constitución le confía a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. 24. El segundo cargo fue inadmitido por el incumplimiento de los requisitos de certeza y especificidad. De la simple lectura de la disposición no cabía predicar la sustracción de las competencias constitucionales del Concejo Distrital. Además, este cargo fue inadmitido por carecer de especificidad, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda no justificaron cómo fue que la introducción de requisitos técnicos específicos para que el Confis Distrital emitiera la aprobación previa de las vigencias futuras podía vulnerar la autonomía territorial del Distrito Capital. Adicionalmente, se puso de presente que la acusación en torno al presunto desconocimiento del artículo 313 superior tampoco satisfizo el requisito de pertinencia pues se cuestionó la aplicación de la Ley 1551 de 2012 y no el incumplimiento de la citada norma constitucional. 25. El tercer cargo fue inadmitido por cuanto no cumplía la carga argumentativa especial de especificidad que demanda un juicio por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. En particular, el Magistrado sustanciador indicó a los accionantes que, para estructurar un cargo por violación de la igualdad era necesario que indicaran a la Corte, como mínimo, cuáles son los grupos o situaciones comparables, en qué consiste el trato discriminatorio o igualitario que la disposición genera en relación con estos, y por qué el referido tratamiento vulnera la Constitución. 26. Por último, el cuarto cargo fue inadmitido porque incumplía los requisitos de certeza y especificidad. b) Subsanación de la demanda 27. El 28 de octubre de 2021, los actores presentaron escrito con corrección de la demanda, con el cual ajustaron los argumentos propuestos en la demanda con el fin de cumplir con los requisitos de aptitud cuya ausencia fue advertida en el auto inadmisorio. Además, allegaron copia de sus respectivos documentos de identidad para subsanar la deficiencia formal advertida en el auto de inadmisión. 28. Para subsanar el primer cargo, los actores reiteraron que, según la norma demandada i) la delimitación de las localidades se debe hacer por medio del Plan de Ordenamiento Territorial; ii) la propuesta de modificar las localidades no nace de una iniciativa del Alcalde, sino de una imposición de la ley; iii) el Concejo tiene que aprobar la delimitación presentada en el Plan de Ordenamiento Territorial y no puede controvertirla, pues de hacerlo estaría desconociendo la ley; iv) la norma demandada impide que haya una reforma de la división territorial hasta el año 2028; y, v) la norma imposibilita que la delimitación “comience a regir según la capacidad que ostente la administración obligando a que sea a partir del 2028, ni antes ni después.” 29. Señalaron los demandantes que esto desconoce el artículo 322 de la Constitución, pues, a su modo de ver, dicha norma superior establece: i) que la delimitación de las localidades se puede hacer en cualquier momento por iniciativa del Alcalde; ii) que la iniciativa de modificar la distribución territorial debe responder a las características sociales y poblacionales, y no a un mandato legal; y, iii) que el Concejo es al que le corresponde aprobar la división territorial del Distrito Capital. 30. Agregaron que ordenar que la división territorial se discuta en el Plan de Ordenamiento Territorial vulnera principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución Política, pues dicho mecanismo “trata de otros múltiples asuntos de planeación del desarrollo y de materia urbanística” mientras que la división territorial busca desconcentrar las autoridades por localidades para que haya una mejor administración local. Además, indicaron que la norma demandada modifica el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, Orgánica de Ordenamiento Territorial, que desarrolla el artículo 322 de la Constitución, al introducir que la división territorial debe tramitarse simultáneamente con el POT y no de manera independiente. 31. En relación con el segundo cargo, los accionantes señalaron que, si bien el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 establece que la autorización para el compromiso de vigencias futuras deberá ser impartido por la Asamblea o Concejo respectivo, tal disposición no es aplicable al Distrito Capital, por cuanto la norma demandada es una norma especial y posterior, y establece un procedimiento especial para la autorización de vigencias futuras en el Distrito. 32. Reiteraron que el artículo 14 demandado no incluye unas restricciones adicionales que el Concejo tenía en cuenta en el estudio de la viabilidad de las vigencias futuras, como son la restricción: i) para aprobar vigencias futuras sobre proyectos que no estén consignados en el Plan de Desarrollo respectivo, a diferencia de la anterior normatividad; ii) para autorizar las vigencias futuras que excedan la capacidad de endeudamiento del Distrito, sumados los costos futuros de mantenimiento y/o administración; y, iii) para la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno, lo que crea un riesgo de corrupción. 33. Además indicaron que si bien es posible que se entienda que la norma no proscribe que el Concejo sea quien autorice las vigencias futuras, esta posición no “aborda de manera integral y completa las múltiples situaciones que se derivarían de aplicar concomitantemente las dos normas, y así mismo, tampoco ha abordado la cuestión referente a que, el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021, que adiciona un artículo al Decreto Ley 1421 de 1993, al ser una norma especial y posterior, debe aplicarse de manera preferente.” 34. Los demandantes insistieron en que el artículo 14 demandado vulnera la naturaleza participativa del ordenamiento, y por tanto desconoce los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución al eliminar la competencia del Concejo de Bogotá de “discutir, debatir y aprobar o negar la autorización de vigencias futuras en el Distrito Capital y entrega esta atribución a un organismo que no es democráticamente elegido, esto es, el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal-CONFIS (…)”. Para los accionantes, la participación del Concejo Distrital en la aprobación de las vigencias futuras es esencial ya que: i) garantiza que la destinación de las vigencias futuras correspondan a programas consecuentes con los fines del estado, pertinentes para el territorio y que respondan a las necesidades de la ciudadanía; y, ii) constituye un límite para la arbitrariedad de los gobernantes de turno, y evita que el Alcalde pueda comprometer vigencias futuras en programas de su interés partidista o político. Adujeron que el legislador, al eliminar la autorización del Concejo para el compromiso de las vigencias futuras y entregar dicha facultad de manera exclusiva al Confis, desconoce que la participación representativa en la discusión y aprobación de temas presupuestales es un asunto que concierne a todos los ciudadanos representados democráticamente en el Concejo Distrital. 35. Para subsanar el tercer cargo, referente a la vulneración del principio de igualdad, los accionantes indicaron que la situación comparable se refiere a la facultad de los Concejos o Asambleas de impartir autorización para el compromiso de vigencias futuras, ya que esta es una atribución común que tienen todos los órganos representativos de nivel territorial, excepto el Concejo de Bogotá por cuenta de la norma demandada. Refieren que, si bien Bogotá no es igual a los demás entes territoriales al ser la capital de país, esta diferencia, por sí misma, no resulta suficiente para otorgarle un tratamiento diferencial en un aspecto tan importante como es la autorización del compromiso de vigencias futuras. 36. Para desarrollar el juicio de proporcionalidad, los accionantes detallaron que: i) el artículo 14 demandado no persigue un objetivo constitucionalmente válido, pues en la exposición de motivos de la ley no se aclara cual es la finalidad perseguida por la norma y, si aún en gracia de discusión se asumiera que el fin de la norma es que haya una decisión técnica y no política frente al compromiso de vigencias futuras, no se puede sacrificar el principio de participación política y democrática bajo el pretexto de la eficiencia administrativa, y, ii) el trato diferencial para el Concejo de Bogotá, en relación con los demás Concejos o Asambleas del país no es razonable, pues al ser Bogotá el Distrito Capital, maneja mayores recursos y, por tanto, exige tener mayores controles. 37. Para subsanar los errores advertidos en relación con el cuarto cargo, los accionantes reiteraron que al hacer una lectura deóntica de la norma es claro que el Concejo de Bogotá no está facultado para autorizar el compromiso de vigencias futuras, sino que ahora se trata de una competencia atribuida por la norma acusada al Confis Distrital. Aclararon que hay una vulneración a la autonomía territorial en relación con la asignación de competencias a las entidades territoriales según la cláusula general consagrada en el artículo 287 de la Constitución y las enumeraciones taxativas contenidas en los artículos 311, 313 y 315 Superior. Adujeron que el numeral 5, del artículo 313 le otorga a los Concejos Municipales la facultad de dictar normas orgánicas del presupuesto y de expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. De manera que los Concejos son el órgano competente para deliberar la distribución, planeación, programación, organización y control de los recursos, ingresos, vigencias futuras, rentas y gastos públicos de la ciudad. Entonces, advirtieron que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 313.5 Superior, es dicho órgano de elección popular el único competente para fijar las políticas que desarrollen el contenido programático que se desarrollan en las normas orgánicas de presupuesto a nivel local [sin desconocer - se insiste - el amplio margen de configuración legislativa y las normas orgánicas de presupuesto.” 38. Por último, recordaron que el artículo 345 de la Constitución establece que no “…podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” Esto, en conjunto con la norma del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establece que les corresponde a los Concejos y Asambleas dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, según los actores, es transgredido por las normas demandadas, pues al ser el Concejo el responsable de expedir el presupuesto y de decretar el gasto, es igualmente responsable de autorizar el compromiso de vigencias futuras. c) Auto admisorio 39. Por Auto del 12 de noviembre de 2021, se admitió el cargo formulado contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 (cargo primero); y los cargos segundo y cuarto formulados contra el artículo 14 de la misma ley, por la presunta vulneración del principio democrático previsto en los artículos 1, 2 y 3 constitucionales (cargo segundo), y el aparente desconocimiento de lo previsto en los artículos 287, 313 y 345 de la Constitución Política (cargo cuarto). En el mismo auto se rechazó el cargo formulado por la presunta violación del artículo 13 de la Constitución Política. 40. En dicho Auto se estimó que los argumentos propuestos para fundamentar el primer cargo formulado contra el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 por el desconocimiento del artículo 322 Superior suscitaban una duda de constitucionalidad suficiente, en particular, por los requisitos que la norma acusada impone, respecto de: i) el trámite de la división del territorio en conjunto con el Plan de Ordenamiento Territorial; ii) el origen de la iniciativa para modificar las localidades (por mandato de la ley y no por iniciativa del Alcalde); y, iii) la oportunidad para proponer la delimitación territorial antes o después de 2028, sí generan una duda constitucional que cumple con los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. También se concluyó que el argumento referente a la vulneración de la unidad de materia cumplía con lo solicitado por la jurisprudencia constitucional, en tanto proponía una duda constitucional respecto de si había o no una vulneración a la unidad de materia al requerir que se discuta un tema de organización de las autoridades locales de manera concomitante con la discusión sobre temas de planeación en materia urbanística. No obstante, se estimó que el argumento según el cual la norma demandada no permite que se surta una deliberación respecto del tema y obliga al Concejo a aprobar la delimitación presentada en el POT, carece de certeza pues se trata de una interpretación que no se deduce de la disposición. Por lo que se rechazó este último argumento. 41. Así mismo, se concluyó que los accionantes subsanaron de forma adecuada el segundo cargo formulado contra el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021 la presunta violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. Concretamente, el Magistrado sustanciador advirtió que la lectura que plantearon los accionantes en la corrección no resulta descontextualizada de la norma, pues efectivamente indica que la decisión sobre la autorización de las vigencias futuras no corresponde al Concejo Distrital, cuando antes si lo era, lo que puede afectar el principio democrático. También estableció que la deficiencia advertida inicialmente por especificidad, fue superada, por cuanto en la corrección se puntualizó que la autorización del compromiso de las vigencias futuras por parte del Confis y no del Concejo de Bogotá́ trata de un tema presupuestal que afecta la vida económica de la población y que, a la luz de la Constitución, puede que requiera de una deliberación en el seno del Concejo. Lo anterior, a juicio del Magistrado sustanciador planteaba una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma que debía ser resuelta por la Sala Plena. 42. Para rechazar el tercer cargo, relativo a la presunta vulneración al derecho a la Igualdad por el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021, el Auto señaló que, tal como lo indicaron los demandantes, el Distrito Capital no es equiparable a los demás entes territoriales, por cuanto está sujeto a un régimen político, fiscal y administrativo especial, por expresa disposición del artículo 322 de la Constitución. En esa medida, los demandantes no lograron generar una duda mínima para afirmar que el Distrito Capital debería recibir el mismo tratamiento en relación con el trámite de aprobación de vigencias futuras que las demás entidades territoriales, pese a que sus diferencias con estas son manifiestas. 43. Por último, se admitió el cuarto cargo formulado contra el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021, por cuanto se estimó que las carencias advertidas en el auto inadmisorio respecto de este cargo habían sido satisfechas en la subsanación de la demanda. En particular, resaltó que los accionantes habían precisado que el artículo 14 demandado vulnera los artículos 287, 313 y 345 Superior porque estas normas establecen que le corresponde a los Concejos Municipales expedir el presupuesto de rentas y gastos y, comoquiera que las vigencias futuras son una operación fiscal que afecta el presupuesto de gastos, solo podrán comprometerse con autorización del Concejo de Bogotá, en ejercicio de su autonomía, y no solo por el Confis Distrital, que solo está autorizado para impartible aprobación de manera previa a su deliberación en el Concejo. d) Pruebas recaudadas 44. En comunicación del 10 de diciembre de 2021, la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá dio respuesta a la solicitud de pruebas del Auto del 12 de noviembre de 2021 y allegó copia de la Circular Confis 09 de 2008 y del Reglamento Interno del Confis Distrital para el periodo 2020-2023.[19] 45. La Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá indicó que la Circular Confis 09 de 2008, emitida por la Secretaría Técnica del Confis, determina los requisitos mínimos que debe tener la solicitud de vigencias futuras. Aclaró que la Circular fue emitida en el marco de lo establecido por el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, y no incluye la aprobación del Concejo por lo que reglamentaba el procedimiento antes de ser presentada la solicitud ante el Concejo. Señaló que con la expedición de la Ley 2116 de 2021 el procedimiento termina con la aprobación del Confis Distrital. El resumen del procedimiento presentado por la Secretaría de Planeación se transcribe a continuación: “1. Las entidades solicitantes, deben radicar ante la Secretaría Técnica del CONFIS Distrital – Secretaría Distrital de Planeación y ante la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda, los documentos y formatos solicitados en la Circular Confis 09 de 2008 y el Manual Operativo Presupuestal de la SDH, estos requisitos se establecieron de acuerdo con la definición de vigencia futuras y permiten evaluar cada una de las condiciones que define la norma según tipo de entidad y tipo de vigencia futura. “2. Las Secretarías Distritales de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto y Planeación - Dirección de CONFIS, verifican el cumplimiento de requisitos y condiciones para elevar la solicitud ante el CONFIS Distrital, si es viable se procede a llevarlas en sesión correspondiente. “3. El CONFIS Distrital sesiona y si después de la evaluación de la solicitud autoriza o aprueba las vigencias futuras, se procede a comunicar de esta decisión a la entidad solicitante, mediante oficio de la Secretaría Técnica del CONFIS, de acuerdo con lo definido en el reglamento CONFIS. De igual forma en el acta de la sesión de CONFIS Distrital respectiva, queda consignada la decisión.” 46. Adicionalmente, explicó que con fundamento en el artículo 14 de la Ley 2116 de 2021, el Confis Distrital autorizó el compromiso de las siguientes vigencias futuras: ENTIDAD TIPO DE GASTO VIGENCIAS FUTURAS AUTORIZADAS MONTO TOTAL AUTORIZADO DE VIGENCIAS FUTURAS pesos constantes MONTO TOTAL AUTORIZADO DE VIGENCIAS FUTURAS pesos corrientes SESIÓN CONFIS OFICIO DE AUTORIZACIÓN Radicado de salida SDP Sec Gobierno Funciona- miento 2022-2023 $1.092.478.562 $1.133.000.000 No 12 del 30 de septiembre de 2021 2-2021-83423 Sec. Planeación Funciona-miento e inversión 2022 $170.000.000 $174.760.000 No 15 del 28 de octubre de 2021 2-2021-97280 Sec. Hacienda Funciona-miento 2022 $24.319.066.148 $25.000.000.000 No 16 del 3 de noviembre de 2021 2-2021-98881 Intervenciones 47. Dentro del término de fijación en lista se recibieron 5 intervenciones. El ciudadano Gustavo Zafra Roldán aportó razones para concluir que las disposiciones acusadas son exequibles, y la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá solicitó la declaratoria de exequibilidad. La Universidad Externado solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 y la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 2116 de 2021. Por su parte, la Universidad Sergio Arboleda solicitó declarar la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada del parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021. Finalmente, el Instituto de Derecho Tributario solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 2116 de 2021. 48. A continuación, se presenta un cuadro con el resumen del sentido de las intervenciones y del concepto del Ministerio Público: Interviniente Solicitud Secretaría Jurídica Distrital Exequibilidad Gustavo Zafra Roldan Universidad Externado de Colombia Exequibilidad condicionada Grupo CREAR- Universidad Sergio Arboleda Inexequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada Instituto Colombiano de Derecho Tributario Inexequibilidad a) Intervenciones con petición de exequibilidad Gustavo Zafra Roldán 49. El ciudadano Gustavo Zafra Roldán sostuvo que el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 2116 de 2021 se ajusta a la Constitución. A su juicio la norma mantiene la potestad de modificar las localidades en los términos señalados en la Constitución. Sin embargo, sostuvo que la norma acusada sí tiene efectos electorales y señaló que, según el artículo 150, ordinal 4, de la Constitución, el Congreso es el competente para definir la división territorial. Concretamente indicó: “4.2.9.3. En la preocupación que el Concejo Distrital pierde la competencia, es una de las interpretaciones posibles, pero definitivamente no es la única. Cualquier alcalde o alcaldesa tiene la iniciativa, esa sí otorgada en la Constitución y la Ley orgánica, en el momento que lo considere oportuno, iniciativas de modificaciones tanto en los temas presupuestales como en los temas de delimitación de localidades, como en el pasado los mismos alcaldes lo han hecho, en este último caso para ajustar límites de localidades por ejemplo. “4.2.9.4. Observo, que si bien la Corte Constitucional no es la jurisdicción para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos, sean del Concejo Distrital o de la Alcaldía Distrital de Bogotá, es un hecho notorio que puede consultarse en las bases de datos y las páginas digitales de las entidades públicas, relacionadas con este tema, que los acuerdos del Concejo de Bogotá Distrito Capital números 2 y 6 de 1992, regularon estos tópicos de localidades. “4.2.9.5. Lo que la Corte Constitucional sí puede revisar, como quiera que el Distrito Capital de Bogotá́ es la circunscripción territorial con representación electoral política en el Congreso (artículo 176 de la Constitución modificado por los actos legislativos 2 de 2005, acto legislativo 3 de 2005, acto legislativos 1 de 2013, acto legislativos 2 de 2015). Lo anterior por ser los temas electorales competencia exclusiva del órgano legislativo único, el Congreso en un estado unitario. “4.2.9.6. El argumento anterior, también es aplicable en dimensión territorial menor, de las localidades, donde por ser divisiones del territorio, en este caso con efecto electoral, concurren claramente las competencias del Congreso, reforzada en este caso por el artículo 150 ordinal 4 de la Constitución que prescribe: ‘definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias’ y que se debe armonizar con lo dispuesto en los artículos 323 y 324 del Régimen Especial Propio, orgánico del Distrito Capital como lo hace, en mi criterio la norma demandada. “4.2.9.7. El haber diferido el efecto de la vigencia de la nueva delimitación de las localidades a 10 de Enero de 2028, práctica constitucional usada en muchas leyes, pudo tener en cuenta que hacer un ajuste territorial electoral e inmediato ad portas de tres procesos electorales en el año 2022, y más aún si el efecto político-jurídico inmediato es la representación de lo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia