Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2082 · 2021-02-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 1°

. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear la categoría de municipios "ciudades capitales", adoptar mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y dictar otras disposiciones. 2. Categoría de municipios ciudades capitales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 320 de la Constitución Política, establézcase una categoría de municipios que se denominará "ciudades ca pita les". El Distrito Capital de Bogotá y los demás distritos y municipios que tienen la condición de capitales departamentales pertenecerán a la categoría de "ciudades capitales" y tendrán un régimen especial para su organización, gobierno y administración y un tratamiento diferenciado ·por parte de las autoridades administrativas, con el fin de promover su desarrollo integral y regional, a partir de su población e importancia económica. ARTÍCULO No obstante, dicho régimen especial debe estar en concordancia con la Ley 1617 de 2011 y sus modificaciones, que contempla las reglas de creación y funcionamiento de los distritos en el caso de ser ciudad capital. Para los efectos previstos en la ley 617 del 2000 y las normas que remitan a ésta, las ciudades capitales conservarán la categoría que les corresponda según los criterios allí establecidos. Las ciudades capitales estarán sometidas a la Constitución, a las leyes especiales que se dictan para definir su organización, funcionamiento, recursos y competencias, y, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, a las normas vigentes que rigen para los demás municipios. El régimen especial de las ciudades capitales, se orientará bajo los lineamientos de desarrollo urbano y territorial, los procesos de ordenamiento territorial y urbano que optimicen la implementación de los instrumentos de gestión, planificación y financiación del desarrollo urbano, con el fin de garantizar el uso racional, equitativo, productivo y sostenible del territorio, en armonía con los 1 objetivos de desarrollo humano, social, económico y ambiental, de acuerdo a las normas que rigen la materia y en concordancia con la política nacional para fortalecer el sistema de ciudades.

Parágrafo 1. Para los fines de la ley 617 del 2000, aquellas ciudades capitales fronterizas que, de conformidad con el censo del año 2018, hubiesen aumentado su población en los últimos tres años por encima del 20%, podrán ser recategorizadas al nivel inmediatamente superior del que se encuentren, una vez entre en vigencia la presente ley.
Parágrafo 2. Para el caso del Distrito Capital, el régimen especial de las ciudades capitales deberá armonizarse con el Decreto 1421 de 1993 o las norma que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 3°

. Asignación de recursos y reglas focalizadas. Las políticas públicas nacionales deberán procurar un desarrollo territorial armónico, equilibrado, equitativo y sostenible, para lo cual incluirán, dentro de los criterios de asignación de recursos y de focalización, reglas diferenciadas y medidas de acción afirmativa dirigidas a reducir las desigualdades en la calidad de vida entre los habitantes de las distintas ciudades capitales.

Artículo 4°

. Compensación de cargas adicionales. Las reglas de distribución de recursos establecerán criterios para compensar las cargas adicionales que soportan las ciudades capitales y aquellos municipios que integren su área metropolitana como receptoras de población en situación de desplazamiento, índice de pobreza multidimensional, desempleo, así como de las migraciones derivadas de las condiciones sociales y económicas del país y de otros países, teniendo un tratamiento especial en este último para aquellas ciudades capitales fronterizas. También se establecerán criterios para compensar las cargas adicionales a las ciudades capitales que por sus condiciones ambientales y/o pactos internacionales ven limitada su productividad y ventajas competitivas. CAPÍTULO 11 RELACIONES DE LAS CIUDADES CAPITALES CON LA NACIÓN Y OTRAS ENTIDADES TERRITORIALES

Artículo 5°

. Coordinación. La Nación coordinará con las ciudades capitales el diseño y la ejecución de las políticas públicas que deban desarrollarse en sus territorios.

Artículo 6°

. Comisión de Coordinación y Seguimiento de las relaciones. Créese una Comisión de Coordinación y Seguimiento de las Relaciones entre la Nación, los Departamentos y las ciudades capitales, integrada por el Ministro de Interior, el Ministro de Hacienda, el Director Nacional de Planeación, un representante de la Federación Nacional de Departamentos y tres representantes designados por la Asociación de Ciudades Capitales, de los cuales uno debe representar a alguna de las entidades territoriales creadas a partir del artículo 309 de la Constitución Política. La Comisión deberá invitar al alcalde de una ciudad capital cuando se esté discutiendo un asunto que afecte particularmente a dicha ciudad. La Comisión, cuya secretaría técnica será ejercida por la Asociación de Ciudades Capitales, se reunirá al menos cuatro veces en el año para evaluar previamente las políticas 2 públicas que tengan particular efecto en las ciudades capitales y hacer el seguimiento al desarrollo y cumplimiento de los instrumentos y procedimientos de coordinación contenidos en esta Ley. El Departamento Nacional de Planeación establecerá los indicadores de tipo administrativo, operacional y técnico, así como la metodología de cálculo para efectos de la delegación y funcionamiento de la Comisión.

Artículo 7°

. Delegación. En cumplimiento de principio de proximidad, las entidades nacionales deberán delegar a las ciudades capitales sus funciones cuando éstas demuestren tener las capacidades institucionales requeridas, cumplan con las condiciones señaladas legalmente para el efecto, ofrezcan ventajas económicas y presupuestales, se comprometan a mejorar los indicadores de impacto y a hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones del sector correspondiente. Cuando las ciudades capitales cumplan las condiciones anteriormente indicadas, deberán recibir, por delegación que haga en su favor la Entidad nacional, la función, atribución o servicio que hayan decidido asumir. La delegación exime de responsabilidad al jefe de la Entidad nacional que la realiza, pero éste deberá adoptar los mecanismos de supervisión para asegurar el correcto cumplimiento de las funciones y deberá reasumir la función cuando sobrevengan circunstancias objetivas que hagan temer por la no consecución de los objetivos y fines de la delegación o cuando la Contraloría General de la República así lo recomiende, atendiendo a circunstancias objetivas. La delegación de las competencias que las Entidades nacionales hagan a favor de las ciudades capitales se determinará caso por caso y podrá recaer sobre los esquemas asociativos que éstas desarrollen. Las reglas de transferencias de los recursos de funcionamiento e inversión con los que se financiará la prestación del servicio o el cumplimiento de la función que se delega, se fijarán en un Convenio Interinstitucional firmado entre la Entidad nacional y la ciudad capital de que se trate. El manejo de los recursos a cargo de la ciudad capital será objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. En el Convenio se fijarán las reglas de uso de los bienes que la Entidad nacional entregará a la ciudad capital en virtud de la delegación, así como la cesión de los contratos que se hayan suscrito para cumplir con la función delegada, los cuales también quedarán sujetos al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Producida la delegación, la Entidad nacional deberá destinar a la ciudad capital, los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones delegadas, teniendo como base los recursos asignados para el ejercicio de la función delegada en el año anterior y los incrementos a que haya lugar. El monto exacto de los recursos deberá establecerse en el respectivo convenio de delegación. Parágrafo. Se exceptúan del esquema de delegación de que trata la presente ley, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. 3

Artículo 8°

. Procedimiento para la delegación. consideren asumir y competencias la Republica y al harán la petición al presidente entidad correspondiente. último deberá responder en el ino un mes, lando las razones para aceptar o rechazar la petición.

Artículo 9°

. Requisitos para la delegación. Para que proceda la delegación deben cumplirse siguientes requisitos: 1. Solicitud la ciudad capital, al presidente la Repúbl y al legal del organismo, entidad o programa nacional, Concejo Municipal o 2. Constatación por parte del Departamento Nacional de Planeación de la ca administrativa de la ci capital para asumir la delegación. 3. Acuerdo con la nacional acerca de la suficiencia recursos para financiar la ejecución se delegan. 4. Compromiso la fi de funcionamiento para la función delegada en que incurra la ciudad capital, de conformidad con la figura del convenio interinstitucional del trata el artículo 8 la presente Ley. 5. Objetivos y metas de la Compromiso ente territorial dar cumplimiento a las se causen por la ejecución de la obligaciones

Artículo 10°

. Convenios institucionales. hacer el principio de mentales, suscribirá con coordinación entre la Nación y las capitales un convenio institucional que se regirá por el princi de una se defina la manera como en territorio se corresponsabilidad, en el las competencias una corresponden a partir un uema asunción diferenciadas, está ntizar el efectivo condicionadas, y el derechos ha a asegurar el acceso a públicos y de calidad, el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, la lidad ambiental y la de las políticas y programas la ca institucional de la de la cada caso se tend en que se disponer la forma progresiva como se hace principio proximidad y la que rá la el departamento y esa capita para construir las capacidades necesarias para sus fu El convenio deberá ind 1. manera como la Nación concurre al financiamiento y complementa en sectores en que la Constitución cumplimiento fu y la atribuyen la competencia última a municipios y distritos; 2. determinación que la Nación usiva o concu con que a la capital términos previstos en esta departamental correspondiente en limitarse a administrativas o a la prestación los servicios, pero también a funciones regulación y control. 3. La de la Nación, sus descentralizadas, el de entidades territoriales 4 prestación de un servicio o el cumplimiento de una fu capacidad institucional cuando la capital no tenga de rlas y con ello se ponga en el

Artículo 11°

. Revocatoria de la delegación de competencias. reasumirá las funciones cuando no se cumpliendo o los indicadores defi por las nacionales rectoras los diferentes sectores. . CAPÍTULO III ÁREAS METROPOLITANAS Y COOPERACIÓN HORIZONTAL

Artículo 13°

. Instrumentos de cooperaclon horizontal. Las capitales desarrollar instrumentos de cooperación horizontal para apoyar a otra ciudad capital y a otros municipios circunvecinos a fin de que pueda cumplir funciones cuando se presenten inconvenientes en el desarrollo de la misma que conducir a la reasu competencias la Nación. por parte CAPITULO IV OTRAS DISPOSICION ARTÍCULO Adopción de normatividad. Los Concejos las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del y acorde con las tributa de la ciudad ~apital, las normas rigen para el Distrito Capital Bogotá en materia de impuesto unificado y industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia. 5 ARTÍCULO se expide el Modifíquese el artículo 61 de la Ley 7 de 2013, para los El cual así: la cual

Artículo 61°

Naturaleza. una de las localidades habrá un Fondo Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, del el distrital. Con cargo a de se la prestación los servicios, la construcción competencia las Ju Administradoras Locales, que se por asistencia les a y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias. sesión que concurran los su rem igual Parágrafo. Por a la del alcalde local dividida 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración alcalde local. ARTÍCULO Modifíquese el artículo la Ley 17 se el Régimen para los Distritos Especiales. El cual q por la cual

Artículo 66°

Representación Legal. El alcalde distrital será representante legal fondos Desarrollo y ordenador de sus gastos, pero pOdrá cada fondo la totalidad o de funciones en los El alcalde distrital expedirá de fondos. La dichos corresponde a la contraloría distrital. ARTÍCULO Vigencia. el Oficial y las PRESID ley rige a partir de su sanción y publicación en le sean EL HONORABLE NADO DE LA BLlCA ARTURO CHAR.CHALJ SE HONORABLE SENADO LA REPUBLlCA 6 2082 EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES GERMÁN AL ! S BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE TO MANTILLA SERRANO 7 LEY ORGÁNICA No. 2082 ------~---------- apOR MEDIO DE LA CUAL SE CREA LA CATEGORfA MUNICIPAL DE CIUDADES CAPiTALES, SE ADOPTAN MECANISMOS TENDIENTES A FORTALECER LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA YSE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUSLlQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los a MiNISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚ8UCO, EL DiRECTOR Da DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ~ ti 6:~;' ~W tl'

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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