C-258-20
Sentencia C-258/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE AUTORIZA EL PAGO PARCIAL DE LOS APORTES A PENSIONES Y TRASLADO
POR RETIRO PROGRAMADO-Inexequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
De conformidad con el
artículo 215 de la Constitución, el presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, siempre que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública ha
sido definida por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio
que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la
Constitución establece que la declaratoria del Estado de Emergencia sólo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados
no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma
disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de
Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por
el presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Emergencia y (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
En relación con las
competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio
artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso
de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar, durante el año siguiente a la declaratoria de la
emergencia, los decretos legislativos que regulen materias que ordinariamente
son de iniciativa del Gobierno, o en cualquier tiempo los decretos relacionados
con materias de iniciativa de sus miembros; y, (iii) se reunirá por derecho
propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del
decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias
básicas: (i) su suscripción por el presidente de la República y todos sus
ministros; (ii) su expedición en desarrollo del estado de excepción y dentro
del término de su vigencia; y (iii) la suficiente motivación. Igualmente, en
los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya
comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los
decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material
comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la
Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los
estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este
juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación o a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad
material
(…) pretende
determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos
puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas
y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el
decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el
vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de motivación
suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio
que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
la fundamentación del decreto de emergencia, el Gobierno presenta razones que
resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es
exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante
para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8
de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos
por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de
arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establecen medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no afecten el núcleo
esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el
normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y
las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento del carácter
“intocable” de algunos derechos que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 93 y 214 de la Constitución, y 5 de la LEEE, no pueden ser
suspendidos durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en
virtud de tales disposiciones y del derecho internacional de los derechos
humanos, son derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera
específica la Constitución ni los tratados internacionales; y (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas, entre otros, en los
artículos 47 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones
se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige
que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
La Corte ha señalado
que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la
cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se
evalúa si el presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la
necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro
del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de
la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de
excepción constituyan respuestas equilibradas frente a la gravedad de los
hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen
de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el
artículo 14 de la LEEE, exige verificar que las medidas adoptadas con ocasión
de los estados de excepción no entrañen segregación alguna, fundada en razones
de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes o
injustificados.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE AUTORIZA EL PAGO PARCIAL DE LOS APORTES A PENSIONES Y TRASLADO
POR RETIRO PROGRAMADO-Contenido
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Requisitos materiales
EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL O ECOLOGICA-Prohibición de desmejorar derechos sociales de los
trabajadores
SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable
INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Recursos no se pueden destinar y utilizar para fines
diferentes a ella
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Sostenibilidad financiera
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
El artículo 45 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia establece que las sentencias que profiera este
Tribunal sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a
menos que la Corte resuelva lo contrario”. En consecuencia, si bien la regla
general es que las sentencias de la Corte tienen efectos hacia el futuro,
también lo es que la Corte puede atribuirles efectos retroactivos. Sobre el
particular ha dicho la Corte que los “efectos concretos de la sentencia de
inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso
concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la
Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es
retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario,
sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-”.
Referencia: Expediente RE-284
Asunto: Revisión automática del Decreto Legislativo
558 de 2020, “por el cual se implementan medidas para disminuir
temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, protege a los
pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras
disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Social y Ecológica”
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C. julio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial de las previstas en los artículos 215 y 241-7 de
la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos[1] establecidos en el Decreto
2067 de 1991, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto
legislativo de la referencia, cuyo texto es del siguiente tenor:
A.
DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN[2]
“MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO 558 DE 2020
(abril 15)
Por el cual se implementan medidas para disminuir
temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los
pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras
disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo
previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional”, y
CONSIDERANDO:
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso
de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213
de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave
e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,
el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá
dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que
el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el
Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud
pública de importancia internacional.
Que
el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a
conocer el primer caso de brote de enfermedad producido por el Coronavirus
COVID-19 en el territorio nacional.
Que
el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los
países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la
transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que
la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el
brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad
en su propagación, y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de
2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118
países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos
notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en
13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por
lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento , monitoreo de los posibles casos y
el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas
preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que
según la Organización Mundial de Salud la pandemia del nuevo Coronavirus
COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción
efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que
mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y
Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la
Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del
Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020
y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de
prevenir y controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar
sus efectos.
Que
el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar
una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con
afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e
incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de
2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que
al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había
reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el
Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país
de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108
personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al
día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas
contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020;
378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25
de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas
al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas
contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906
personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de
abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas
al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas
contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,
1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de
abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al
día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas
contagiadas al 12 de abril y ciento nueve (109) fallecidos a esa fecha.
Que
pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 13 de abril de 2020 112 muertes y 2.852 casos confirmados en
Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.205), Cundinamarca (115), Antioquia
(272), Valle del Cauca (498), Bolívar (134), Atlántico (92), Magdalena (66),
Cesar (32), Norte de Santander (43), Santander (29), Cauca (19), Caldas (36),
Risaralda (61), Quindío (49), Huila (55), Tolima (25), Meta (24), Casanare (7),
San Andrés y Providencia (5), Nariño (38), Boyacá (31), Córdoba (13), Sucre (1)
y La Guajira (1), Chocó (1).
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente
información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00
a.m. CET1 señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21
de marzo de 2020 a las 23:59 p.m.
CET
señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-
19 y 12.783 fallecidos , (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número
79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados
1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el
reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521
fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos , (vii) en el reporte número 82 del 11
de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, y (vii) en el
reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1,696,588 casos del Coronavirus COVID-19 y 105.952
fallecidos.
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 12 de
abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se
encuentran confirmados 1.773.088 casos, 111.652 fallecidos y 213 países, áreas
o territorios con casos del Coronavirus COVID-19.
Que
el Fondo Monetario Internacional, en declaración conjunta del presidente del
Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo
Monetario Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que “Estamos ante
una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido
en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de
la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2021. Los
países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y
salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe
hacer prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas
vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021. Si bien el
mayor impacto sanitario ha ocurrido en las economías avanzadas, los países de
mercados emergentes y en desarrollo y en especial los países de bajo ingreso,
se verán particularmente afectados por la combinación de una crisis sanitaria,
una brusca reversión de los flujos de capital y, para algunos, una drástica
caída de los precios de las materias primas. Muchos de estos países necesitan
ayuda para reforzar su respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el
crecimiento, dada la escasez de liquidez de divisas en la economía de
mercados emergentes y las pesadas cargas de la deuda en muchos países de bajo
ingreso [...]”.
Que
el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional
para que en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar
decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se
refieran a materias que tengan relación directa y especifica con dicho
Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas
adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria
de Estado de Excepción correspondiente , y (iv) cuando se trate de decretos
legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son
incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que
además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión
del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre
ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se
pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario
que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención
y mitigación.
Que
la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de
marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y
respuestas”, afirma que “[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el
mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la
salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis
económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres
aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de
desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los
salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos
específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado
laboral [...]”.
Que
así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado
estima “[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como
consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los
efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...]. en varias
estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial
que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de
personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de
188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de
incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13
millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si
bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los
casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial.
A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9
hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.
Que
en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo - OIT en el citado
comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a
los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud
generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el
lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv)
sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar
los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave
calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19.
Que
en el marco de la emergencia y a propósito la pandemia del Coronavirus
COVID-19, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el
aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes la República de
Colombia a partir de cero horas (00:00 horas) del 13 de abril de 2020 hasta las
cero horas (00:00 horas) del día 27 de abril 2020, en el marco de la emergencia
sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que
además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión
del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre
ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se
pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario
que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención
y mitigación.
Que
dentro de las consideraciones del mencionado decreto, en el acápite de
“medidas” se indicó “[...] Que los efectos económicos negativos a
los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas
extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza,
como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su
cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis[...]” y “[...] Que los
efectos económicos negativos generados por el nuevo Coronavirus Covid-19
a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la
adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de
diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de
proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y
permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por
esta pandemia[...]”.
Que
producto de la declaratoria de pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso
tomar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la
contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar
los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros,
humanos y logísticos para enfrentarlos.
Que,
ante la magnitud de la pandemia, el Gobierno nacional ha tomado medidas
urgentes para poder contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un
impacto significativo en la actividad económica del país.
Que
con el propósito de mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19 a través de
las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, se genera una disminución en
el consumo de bienes y servicios y por tanto los empleadores - personas
naturales y la pequeña y mediana industria, pueden ver afectado su flujo de
recursos de forma tal que presentarían dificultades para atender sus
obligaciones corrientes, tales como arrendamientos, servicios públicos y
salarios.
Que
en la medida en que algunos empleadores están haciendo un gran esfuerzo para
efectuar el pago de los salarios a sus trabajadores, es necesario aliviar otros
costos salariales, con el fin de contribuir para que dichas empresas y personas
naturales que son empleadores, puedan mantener las plazas de empleo que
generan.
Que,
por tanto, se hace necesario tomar medidas para disminuir las cargas
económicas de estos empleadores, con el fin de que estas puedan
concentrar sus esfuerzos económicos en mantener las nóminas de
trabajadores y continuar con el pago de los salarios, permitiendo en todo caso
que los trabajadores continúen contando con el aseguramiento de los riesgos
derivados de la invalidez y sobrevivencia que ofrece el Sistema General de
Pensiones.
Que
los trabajadores independientes al no recibir contraprestación por la
imposibilidad de vender bienes o prestar sus servicios, pueden ver afectado su
flujo de caja y con ello el pago de las cotizaciones al Sistema General de
Pensiones, aun cuando la disminución en sus actividades no obedezca a una decisión
voluntaria, sino a un hecho derivado del aislamiento preventivo decretado por
el Gobierno nacional como medida para evitar el crecimiento de los contagios
generados por el Coronavirus COVID-19.
Que
a su vez, debe disminuirse la carga de los trabajadores independientes, ante
las restricciones de ingreso que genera la medida del aislamiento obligatorio,
permitiéndoles contar con el aseguramiento de los riesgos derivados de la
invalidez y sobrevivencia que ofrece el Sistema General de Pensiones.
Que
de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 13 de la Ley 100
de 1993 la afiliación al Sistema General de Pensiones implica la obligación de
efectuar los aportes que se establecen en la Ley.
Que
por su parte, conforme con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 el monto actual
de la cotización al Sistema General de Pensiones corresponde al 16% de la Base
de Cotización, definida según los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de
1993.
Que
de la misma forma el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, define la distribución
del aporte pensional, indicando que el 3% del ingreso base de cotización se
destinará a financiar los gastos de administración del Sistema y la
cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, este último, ya sea a
través de las reservas realizadas por el Régimen de Prima Media o el pago del
seguro previsional en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Que
para disminuir las cargas laborales de los empleadores y de los trabajadores
tanto dependientes como independientes, en atención a la afectación
generada por el Coronavirus COVID-19 en la economía y sociedad
colombianas, se modifica temporalmente el porcentaje de cotización del aporte
al Sistema General de Pensiones, de forma tal que para los períodos de abril y
mayo que deben ser pagados en mayo y junio de 2020, únicamente deba realizarse
el pago del 3% del ingreso base de cotización. En todo caso, los trabajadores
continuarán amparados ante los riesgos de invalidez y sobrevivencia.
Que
en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de conformidad con lo
establecido en el artículo 79 de la ley 100 de 1993 existen varias modalidades
para el reconocimiento de una pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes,
entre las cuales existen la renta vitalicia inmediata, el retiro programado, el
retiro programado con renta vitalicia diferida y las demás que autorice la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 el
valor de la mesada pensional bajo la modalidad de retiro programado se calcula
dividiendo el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, por el capital
necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus
beneficiarios, siendo la pensión mensual el valor correspondiente a la doceava
parte de dicha anualidad.
Que
a su vez el mencionado artículo 81 de la Ley 100 de 1993 establece que, en la
modalidad de retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional,
mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá
ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus
beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Que
en virtud del mandato contenido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993
anteriormente referenciado, el Decreto 1833 de 2016, estableció el control de
saldos, el cual consiste en que aquellas pensiones de retiro programado que
lleguen al límite establecido por la Ley sean adecuadamente trasladadas a la
modalidad de renta vitalicia, asegurando al pensionado o sus beneficiarios el
pago de una mesada pensional determinada, en la que no deba asumir el riesgo
financiero propio de la volatilidad de los mercados, que existe en la modalidad
de retiro programado.
Que
la modalidad de retiro programado tiene implícito un riesgo financiero, toda
vez que según lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el
Decreto 1833 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básico Jurídica
expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, los recursos que
conforman el capital pensional bajo esta modalidad de pensión continúan siendo
administrados por la Administradora de Fondos de Pensiones - AFP, en
portafolios invertidos en diversos activos del mercado.
Que
por lo tanto, los recursos que conforman el capital para la pensión en la
modalidad de retiro programado se ven afectados de manera importante por
factores exógenos, en especial el riesgo financiero que se puede traducir en
una baja rentabilidad de las inversiones, en atención a las fluctuaciones en
las tasas de interés, los precios de las acciones y otros títulos,
principalmente, en coyunturas financieras como la actual en la que los efectos
del Coronavirus COVID-19 a nivel mundial sumado a los bajos precios de
petróleo, han aumentado la inestabilidad de los mercados y generado efectos
adversos en los mercados de capitales.
Que
este comportamiento negativo y abrupto de los mercados financieros, afecta
directamente los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la
modalidad de retiro programado, principalmente de aquellas pensiones
reconocidas con un monto igual o cercano al salario mínimo legal mensual
vigente, provocando el desfinanciamiento a largo plazo de la pensiones
reconocidas bajo esta modalidad, de forma tal que se crea el riesgo de que los
recursos resulten insuficientes en el futuro para cumplir con el pago de las
mesadas pensionales correspondientes.
Que
es necesario tener en cuenta que los recursos que conforman el capital de las
pensiones bajo la modalidad de retiro programado, se encuentran en fase de
desacumulación, esto es, en la fase del pago pensional, razón por la cual
los efectos adversos en el mercado financiero no se pueden recuperar en el
largo plazo, a diferencia de lo que sucede con los recursos que se encuentran
en fase de acumulación, esto es, durante la etapa activa del trabajador en la
que realiza el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Que
la Corte Constitucional en Sentencia T-020 del 18 de enero de 2011, Magistrado
Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, ha indicado que: “Corresponde a las AFP
monitorear los saldos de las cuentas de ahorro individual y adoptar las medidas
pertinentes para evitar la descapitalización de las mismas. (...) Se entiende
entonces que una vez los saldos de la cuenta de ahorro individual dejan de ser
suficientes para pagar la pensión pagada bajo esta última modalidad (haciendo
referencia al retiro programado) se produce un traslado de la modalidad de retiro
programado a la de renta vitalicia.”
Que
conforme con el artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993,
el Estado es el garante del derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema
General de Pensiones.
Que
en cumplimiento de la garantía estatal de las pensiones que consagra el
artículo 48 de la Constitución Política, se hace necesario que el Estado pueda
trasladar la administración de los recursos de las pensiones reconocidas bajo
la modalidad de Retiro Programado y el pago de estas pensiones, cuando se
evidencie por control de saldos que el capital acumulado en la cuenta de ahorro
del pensionado se encuentra en el límite para financiar una renta vitalicia
equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Que
en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana
de Pensiones - Colpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y
tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, y las prestaciones especiales que las normas legales le
asignen.
Que
en virtud del artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, se cambió la
naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa
Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad Financiera de
Carácter Especial.
Que
de conformidad con lo anterior, es necesario establecer un mecanismo especial
de pago, que le permita a la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones, la recepción y pago de las pensiones hoy pagadas en la modalidad
de retiro programado, para que sigan siendo pagadas por esa administradora de
forma vitalicia, en aquellos casos en los que las Administradoras de Fondos de
Pensiones deban acogerse al mecanismo establecido en el presente Decreto
Legislativo.
Que
en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO
1. Objeto. El presente Decreto
Legislativo tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito del Sistema General
de Pensiones, para brindar mayor liquidez a los empleadores y trabajadores
dependientes e independientes, y proteger a los pensionados bajo la modalidad
de retiro programado, que reciben un salario mínimo legal mensual vigente de
una posible descapitalización de las cuentas de ahorro pensional que soportan el
pago de su pensión.
ARTÍCULO
2. Ámbito de aplicación. El presente
Decreto Legislativo se aplicará a los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, a los empleadores del sector público y privado,
a los trabajadores dependientes e independientes, a los pensionados del Régimen
de Ahorro Individual, en la modalidad de retiro programado, a COLPENSIONES y a
las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.
CAPÍTULO I
PAGO DE APORTES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO
3. Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron lugar a la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben
efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los
empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que
opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema
General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en
el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de
invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como
el valor de la comisión de administración.
La
cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El
75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los
trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización.
El
Ministerio de Salud y Protección Social realizará las
modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes - PILA, para dar cumplimiento a lo establecido en el
presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO
4. Ingreso Base de Cotización.
El ingreso base para efectuar la cotización de que trata el artículo anterior
continuará siendo el establecido en las normas vigentes, y deberá
corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
En
todo caso el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones será
como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO
5. Contabilización de las semanas y acceso al seguro previsional. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones
deberán tener en cuenta a favor de sus afiliados, las semanas correspondientes
a los dos meses cotizados bajo las normas del presente Decreto Legislativo, con
el fin de que estas semanas se contabilicen para completar las 1150 semanas que
le permitan al afiliado acceder a la garantía de pensión mínima en el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para obtener una
pensión de Vejez de un salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de
Prima Media; así como para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas
para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y la cobertura del
seguro previsional.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, cuando haya lugar al traslado entre administradoras o entre
regímenes, no se deberá efectuar el traslado de valores que no se encuentren
registrados como pagados efectivamente.
CAPÍTULO II
MECANISMO ESPECIAL DE PAGO PARA LAS PENSIONES
RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO
ARTÍCULO
6. Retiros Programados. Con el fin de
garantizar el aseguramiento del riesgo financiero exacerbado por el Coronavirus
y proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado de una
posible descapitalización de las cuentas individuales de ahorro pensional que
soportan el pago de sus mesadas, las Sociedades Administradoras de Fondos de
Pensiones y Cesantías deberán acceder al mecanismo especial de pago que trata
este Decreto Legislativo.
Las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deben acceder a
este mecanismo, en relación con sus pensionados bajo la modalidad de
retiro programado que reciban una mesada pensional equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 81 de la ley 100
de 1993, siempre y cuando se hubiese evidenciado por parte de las Sociedades
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías que los recursos existentes
en la cuenta de ahorro pensional no son suficientes para continuar recibiendo
una mesada de un salario mínimo en esta modalidad, de acuerdo con los
parámetros de las notas técnicas vigentes en cada administradora al 31 de marzo
de 2020, y por tal razón resulta necesario contratar una renta vitalicia de un
salario mínimo legal mensual vigente.
Las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar
a Colpensiones, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, los recursos o activos
del Fondo Especial de Retiro Programado y la información correspondiente a los
pensionados que a la fecha de expedición de este decreto presenten una
descapitalización en sus cuentas.
PARÁGRAFO. En el mes siguiente a la publicación de este decreto,
Colpensiones establecerá las condiciones para la obtención de la información de
datos básicos, contractibilidad de los afiliados, así como documentos físicos,
digitales y la estructura de base de datos que requiere le sean entregados por
las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.
ARTÍCULO
7. Mecanismo Especial de Pago. En el
evento en que no haya sido posible la contratación de una renta vitalicia en
favor de aquellos pensionados en la modalidad de retiro programado cuyos saldos
ya no resultan suficientes para continuar recibiendo una mesada de un salario
mínimo en esta modalidad, la pensión seguirá pagándose a través de
Colpensiones, y tendrá las mismas características de una renta vitalicia, es
decir el pensionado recibirá el pago mensual de su mesada de salario mínimo
hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus
beneficiarios par el tiempo al que ellas tengan derecha.
ARTÍCULO
8. Recursos a trasladar mediante el mecanismo especial de pago. Para efectos del mecanismo especial de pago de que
trata el presente Decreto Legislativa, las Sociedades Administradoras de Fondas
de Pensiones y Cesantías deberán trasladar a la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones, el valar correspondiente al saldo de la cuenta de
ahorro individual y sus rendimientos, el valor del bono pensional y la suma
adicional, si a ella hubiere lugar.
Los
recursos de que trata este artículo deberán ser trasladados a la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que esa administradora
los acredite en el Fondo Común, administre el portafolio conforme a las normas
vigentes sobre la materia, según corresponda, y efectué el pago de las
pensiones reconocidas en el marco del Sistema General de Pensiones.
Las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar
los recursos disponibles en dinero en efectivo, Títulos de Tesorería TES en
pesos y UVR y títulos de deuda en pesos y UVR de emisores vigilados por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Los títulos que se encuentren en el
portafolio de Retiro Programado que se trasladen a Colpensiones se entregarán
valorados a precios de mercado.
La
proporción de cada uno de los activos de que trata el inciso anterior, que se
deban trasladar deberá ser similar a la composición de cada una de las clases
de activos observada al 15 de abril de 2020.
ARTÍCULO
9. Revisión de las reservas asociados al mecanismo especial de pago. Una vez la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones reciba los recursos y los activos a que hace referencia el
artículo anterior, deberá verificar que el valor total trasladado corresponda
al cálculo actuarial de todas las pensiones, conforme a los parámetros que usa
dicha administradora para efectuar la cuantificación. Cuando la totalidad de
los recursos trasladados no sean suficientes para cubrir el valor
correspondiente al referido cálculo actuarial, el saldo faltante será
trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por la
respectiva Sociedad Administradora de Fondas de Pensiones y Cesantías, conforme
a las reglas que se determinan para tal efecto por parte de Colpensiones.
El
saldo de que trata este artículo se actualizará con base en la tasa
técnica más la inflación que trascurra entre el momento de entrega de los
recursos a que hace referencia el artículo anterior y el pago efectivo del
faltante.
ARTÍCULO
10. Responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
en su calidad de entidad pagadora de pensión. La Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones actuará exclusivamente en calidad de pagadora de las
pensiones trasladadas. Por tal razón, todas las actividades u operaciones
adicionales al pago de pensiones, tales como la defensa judicial asociada a
esas prestaciones, tales como reliquidaciones de mesada, pagos de retroactivos,
reliquidación del bono pensional o de la suma adicional, entre otras, continuarán
a cargo de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías
que hayan reconocido la pensión.
El
componente de comisión de administración del 1,5% establecido en las notas
técnicas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías
corresponderá a la comisión de administración de Colpensiones, la cual deberá
ser descontada de los recursos conforme al artículo 8 de este Decreto
Legislativo.
En
todo caso, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y
Colpensiones podrán acordar una comisión superior para asumir la defensa de los
procesos judiciales en curso. En este evento, las Sociedades Administradoras de
Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar los dineros necesarios para
cubrir obligaciones sobrevinientes, diferentes a las contempladas en la pensión
originalmente reconocida, si a ello hubiera lugar.
ARTÍCULO
11. Valor de la Prestación pagada por Colpensiones. Una vez recibidas las pensiones a través del
mecanismo especial contemplado en el presente Decreto, la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones efectuará el pago de dichas
mesadas por el valor reportado por la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías, el cual no podrá ser diferente a un salario mínimo legal
mensual vigente.
ARTÍCULO
12. Límites de inversiones en los fondos de pensiones obligatorias. Cuando se presenten excesos en los límites de
inversión previstos en el Decreto 2555 de 2010 para el fondo de retiro
programado, como consecuencia del traslado de los recursos objeto del mecanismo
especial de pago, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y
Cesantías, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles desde el momento del
traslado, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de
Colombia un plan que permita ajustar el fondo a los límites vigentes en un
plazo que no supere los siguientes veinticuatro (24) meses.
ARTÍCULO
13. Capacidad operativa de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Con el fin de garantizar la capacidad operativa de la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ésta podrá implementar
adecuaciones tecnológicas y de infraestructura, contratación de personal o
terceros, así como disponer de todas las actividades que le permitan lograr el
mecanismo de pago especial, pagar oportunamente las mesadas y las demás
asociadas al cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto que impacten en
su operación. Los recursos necesarios se tomarán de la comisión de
administración que establecido en el artículo 10 del presente decreto.
ARTÍCULO
14. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese,
comuníquese y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 15 de abril de 2020”.
[siguen
firmas del presidente de la República y de todos los ministros[3]]”.
B. INTERVENCIONES
2. Durante el término de fijación en lista se presentaron los
conceptos e intervenciones que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera
oportuna, se recibió el concepto del Procurador General de la Nación.
a.
Concepto
sobre los fundamentos, el contenido y el alcance del Decreto 558 de 2020
3. El Ministerio del Trabajo y
Colpensiones ofrecieron una amplia explicación sobre el fundamento, el contenido
y el alcance del Decreto 558 de 2020, teniendo en cuenta los interrogantes que
fueron formulados en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento de
dicha normativa[4].
4. En relación con el alcance del alivio en los aportes al sistema
pensional, se hicieron las siguientes precisiones:
(i) La
medida tiene por objeto dotar de liquidez a los empleadores y a los trabajadores
independientes, permitiéndoles efectuar el aporte por el 3% del ingreso base de
cotización al sistema general de pensiones, en lugar del 16%.
La afectación en la liquidez de los empleadores y trabajadores
independientes es inminente y grave, ya que las medidas de aislamiento
preventivo generan una disminución en el consumo de bienes y servicios que
impactan negativamente el flujo de recursos de los trabajadores independientes,
de la pequeña y mediana industria, de los establecimientos de comercio y de la
Nación, lo que dificulta la atención de sus obligaciones en el pago de
arrendamientos, servicios públicos y salarios, y que, eventualmente, pueden
conducir al cierre definitivo de las empresas y a la pérdida de plazas de
trabajo.
De hecho, el Observatorio de la Organización Internacional del
Trabajo ya alertó sobre este peligro, indicando que bajo la actual coyuntura
las empresas de los distintos sectores económicos “se enfrentan a pérdidas
catastróficas que amenazan su funcionamiento y solvencia, y millones de
trabajadores están expuestos a la pérdida de sus ingresos y al despido”,
y que esta problemática afecta en mayor medida a los trabajadores que hacen
parte de la informalidad. Según las proyecciones de la OIT, globalmente puede
producirse una reducción de un 6,7% en el nivel de empleo durante el segundo
semestre del año 2020, que equivale a cerca de 200 millones de nuevas personas
desempleadas.
Este mismo riesgo se ha evidenciado en Colombia, pues según los
estudios realizados por la Dirección de Política Macro Económica del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, durante el último mes se ha presentado una
reducción en los flujos de caja en todos los sectores productivos que provoca
una caída en sus ingresos operacionales en cerca del 90% y un castigo entre el
20 y el 40% de los activos líquidos. De hecho, según un estudio realizado por
JP Morgan Chase & Co Institute en el año 2016, la mitad de las pequeñas
empresas cuentan con una posición de caja que les permite cubrir sus gastos
durante 27 días, mientas que el 25% solo pueden hacerlo por apenas 13 días, y
las empresas intensivas en mano de obra tienen una posición aún más débil y
vulnerable.
Dadas las dificultades de los empleadores y trabajadores
independientes para hacer frente a sus obligaciones y para dar continuidad a su
actividad económica, resultaba indispensable aliviar los costos salariales y
prestacionales para mantener las plazas de empleos y las operaciones
productivas. En función de esta necesidad se contempló la disminución en las
cotizaciones al sistema pensional.
(ii) Con
respecto a los efectos del alivio, se aclaró que los trabajadores siguen
amparados por los riesgos de invalidez y sobrevivencia durante la vigencia del
pago parcial de aportes. Frente al riesgo de vejez, en el régimen de prima
media, los períodos objeto de la cotización reducida son tenidas en cuenta
cuando se requieran para completar las 1300 semanas exigida en la ley, pero
siempre que el afiliado se vaya a pensionar con una mesada de un salario
mínimo; por ello, los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo no
se reflejarán en la historia laboral de quienes vayan a obtener una mesada de
un valor superior, ni tampoco se tienen en cuenta para calcular el ingreso base
de liquidación con el que se determina el valor de la pensión. Por su parte, a
los cotizantes que se encuentran en régimen de ahorro individual no les
ingresará ningún capital durante las ocho semanas objeto de la cotización
reducida, pero estas semanas se tendrán en cuenta cuando sean necesarias para
completar las 1150 requeridas en la ley para acceder a la Garantía de Pensión
Mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
(iii)
Finalmente, se precisa que la disminución en los aportes al sistema pensional
es opcional para los empleadores y trabajadores independientes, y que tal
facultad no está condicionada a que los ingresos operacionales se hubiesen
reducido de manera significativa como consecuencia de la pandemia durante los
períodos de abril y mayo de 2020.
5. En relación con el traslado a Colpensiones de los pensionados
en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado, se hicieron las siguientes
precisiones:
(i) La medida
pretende proteger a los pensionados en la modalidad de retiro programado de una
posible descapitalización de sus cuentas de ahorro pensional.
(ii) Los
recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima no pueden ser utilizados para
financiar las mesadas de los pensionados bajo dicha modalidad. Lo anterior, en
la medida en que según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 832
de 1996 y 1833 de 2016, la garantía de pensión mínima de vejez es un beneficio
otorgado a aquellos afiliados que a pesar de tener la edad de pensión y haber
cotizado 1150 semanas, no cuentan con el capital necesario para financiar el
pago de una mesada de un salario mínimo. En tal sentido, la ley dispone que en
estas hipótesis el afiliado tiene derecho a una prestación periódica por este
valor, que se financia con los recursos de la cuenta de ahorro individual, sus
rendimientos, el valor de los bonos o títulos pensionales si hay lugar a ellos,
y los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, provenientes de los aportes
del 1,5% del ingreso base de cotización de los afiliados al régimen de ahorro
individual, y en su defecto, de los aportes efectuados directamente por la
Nación.
En contraste, cuando el afiliado cuenta con el capital necesario
para financiar su pensión, este puede optar por cualquiera de las modalidades
contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, incluido el retiro
programado. Sin embargo, la legislación no contempla la posibilidad de que los
recursos del mencionado fondo puedan ser destinados a pagar las mesadas de los
pensionados bajo la modalidad de retiro programado que durante la fase de
desacumulación presentan una desfinanciación de sus cuentas de ahorro. Así
pues, “bajo la normatividad actual no es posible que los pensionados en retiro
programado actuales hagan uso de los recursos del Fondo de Garantía de Pensión
Mínima, pues ellos son exclusivamente para los afiliados que habiendo cotizado
1150 semanas no alcanzaron el capital suficiente para pensionarse en el Régimen
de Ahorro Individual”.
(iii) Bajo
el actual escenario, el pago de las mesadas para los pensionados bajo la
modalidad de retiro programado se encuentra en riesgo, teniendo en cuenta, por
un lado, las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 para calcular su valor
y, por otro lado, las condiciones del mercado financiero.
En efecto, según el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el valor de
las mesadas en esta modalidad de pensionamiento se calcula dividiendo el saldo
de la cuenta individual por el capital neces...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.