Sentencia C-257 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-257-22 NOTA DE RELATORÍA: Conforme al oficio del 25 de octubre de 2022, suscrito por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y dirigido a la Secretaria General de la Corporación, se incluye en la presente providencia la anotación “Con aclaración de voto” debajo del pie de firma del precitado Magistrado. Sentencia C-257/22 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando disposición ha dejado de producir efectos jurídicos/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación respecto de norma que ha dejado de regir La Corte Constitucional ha admitido que incluso cuando se verifica la pérdida de vigencia de la disposición acusada y la ausencia de efectos actuales de la misma, existe una posibilidad de pronunciamiento de fondo, específicamente en el escenario de demandas contra normas con vigencia definida. Así, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Corte ha reconocido que, a pesar de que al tiempo de adoptar la decisión los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, si la demanda fue formulada cuando el precepto estaba aún vigente, persiste la competencia del juez constitucional y se puede entrar al fondo del asunto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Requisitos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Inexistencia por tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación Referencia: Expediente D-14465 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Sandra Yaneth Sarmiento Mojica Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., siete (7) de julio dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. La ciudadana Sandra Yaneth Sarmiento Mojica, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución, presentó acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó a esta Corte declarar la inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, por considerar que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 317 de la Carta Política. 2. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador resolvió (i) admitir la demanda[1]; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a permitir la intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; e, (v) invitar a participar en relación con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del país[2]. 3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. A. Texto normativo demandado 4. A continuación se transcribe la disposición demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019: «LEY 2010 DE 2019 (diciembre 27) Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1 de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes: 1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural. 2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con la Ley 1943 de 2018. 3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de normalización previsto en la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2020 y a 1 de enero de 2021. PARÁGRAFO 2o. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la menor entre la base gravable determinada en el año 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el año 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. PARÁGRAFO 3o. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.» B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA 5. En relación con los apartados señalados, la actora señaló que infringen el artículo 317 de la Constitución y precisó en su demanda que esta se dirige: “única y exclusivamente [a]l impuesto al patrimonio a cargo de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas las cuales deben pagar sobre la integralidad de su patrimonio líquido cuando este es de $5.000 millones de pesos más, un 1% a la Nación. Es decir, el impuesto se paga sobre el patrimonio menos las excepciones establecidas en el [artículo] 45 de la Ley 2010/19, artículo que también es objeto de esta demanda de inconstitucionalidad a fin de que se declare inexequible en tanto que incluye los bienes inmuebles en la base gravable, al no excluirlos, como sí lo hace respecto de otros bienes que este artículo establece”[3]. 6. Para sustentar la censura, la ciudadana planteó un cargo único, soportado en los argumentos que se presentan a continuación: 7. Resaltó que el artículo 317 de la Constitución es contundente al señalar que los únicos que podrán gravar la propiedad inmueble son los municipios. Asimismo, que el concepto de patrimonio alude a una universalidad que se compone de bienes, derechos y acciones y que, por ello, comprende el ejercicio de la propiedad sobre inmuebles. Explicó que la base gravable del impuesto al patrimonio, al tenor del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, grava el patrimonio y, de paso, la propiedad inmueble, invadiendo la competencia tributaria de municipios y distritos. Sobre esto, resaltó que solamente se prevé en la depuración de la base gravable la exclusión del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación (hasta un valor de 13,500 UVT), pero afirma que “esta exclusión es insuficiente porque no atiende a lo prescrito por el artículo 317 de la Constitución según el cual los bienes inmuebles, la propiedad inmueble, no puede ser gravada sino por los Municipios”[4]. La demandante agregó: “De la misma manera que el [artículo] 45 [de la] Ley 2010/19 excluye del patrimonio para efectos de la aplicación de la tarifa del 1%, ‘las deudas a cargo de los mismos (los contribuyentes) vigentes en esas mismas fechas’ (1º enero de 2020 y 2021) y ciertos bienes para determinar el patrimonio líquido gravable, debió excluir todos los bienes inmuebles, o como dice el [artículo] 317 C.P. ‘la propiedad inmueble’. No sólo una parte del valor de esa propiedad inmueble (13.500 UVT) del apartamento o casa de habitación como lo hace el artículo demandado sino, lo repito, debió excluir todos los bienes inmuebles. Al no hacerlo violentó el artículo 317 Superior”. 8. Enfatizó que el mencionado precepto constitucional establece que será competencia de los concejos el gravamen de la propiedad inmueble y resaltó que la propiedad inmueble incluye las casas de habitación, los apartamentos, las oficinas, las bodegas, las fincas dedicadas a la ganadería o a la agricultura o a la recreación, los edificios, los locales comerciales, los parques, etc.–, de suerte que resultaba incompatible que en virtud de la disposición legal cuestionada la Nación los gravara, al no contemplar una forma de excluirlos de la base gravable del tributo analizado. 9. En definitiva, para la actora la norma acusada es inconstitucional en tanto la propiedad sobre los bienes inmuebles sólo podría constituir la base gravable para los impuestos municipales, pero en el caso del impuesto al patrimonio el Congreso los está gravando en beneficio de la Nación. C. INTERVENCIONES 10. Durante el trámite se recibieron ocho escritos de intervención, los cuales serán agrupados de acuerdo con el sentido de la solicitud formulada. 11. Solicitudes de que indican la existencia de una cosa juzgada[5]. Para un sector de los intervinientes, la cuestión planteada en la demanda ya fue objeto de análisis por parte de esta Corporación en la sentencia C-990 de 2004, en la que, a la luz del artículo 317 C.P., se declaró la exequibilidad de la base gravable del impuesto al patrimonio respecto de la no exclusión de la propiedad inmueble. Por ello, afirman que se configura el fenómeno de cosa juzgada material y piden a la Corte estarse a lo resuelto en el citado fallo y, en este sentido, declarar la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019 en relación con la base gravable del impuesto sobre el patrimonio. 12. Solicitudes exequibilidad[6]. Quienes defendieron la validez constitucional de la norma acusada aseveraron que no desconoce el artículo 317 C.P. con fundamento en diversos argumentos. Expresaron que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia tributaria y que no existe un mandato constitucional que le imponga el deber de excluir la totalidad de los bienes inmuebles de la base gravable del impuesto al patrimonio. Señalaron también que no puede confundirse el patrimonio, como universalidad, con los bienes que lo conforman, y que es aquel y no estos últimos lo que constituye el objeto de gravamen en el impuesto a que se alude; a la vez, caracterizaron el impuesto predial y el impuesto al patrimonio para evidenciar sus diferencias y denotar que recaen sobre hechos generadoras distintos. También, recalcaron que la cuestión jurídica en torno a la cual gravita la presente demanda ya fue examinada por esta corporación en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, determinándose en dichas providencias que la base gravable del impuesto al patrimonio, tal como está prevista en la disposición censurada, no soslayaba la atribución exclusiva en cabeza de los municipios para gravar la propiedad inmueble. Asimismo, que ninguna norma superior impide que la propiedad inmueble –en tanto parte integrante del patrimonio– pueda tenerse como elemento para la determinación de tributos del orden nacional. Para cerrar su argumento precisaron que no todo gravamen relacionado de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra comprendido dentro de la prohibición del artículo 317 C.P., tanto así que existen otros tributos creados mediante ley que toman como referente los bienes raíces, sin que ello signifique que se los esté gravando de forma directa y específica. 13. Solicitud de inexequibilidad[7]. La actora presentó escrito de intervención “en coadyuvancia a [su] propia demanda”, fundamentalmente con el propósito de contraargumentar lo dicho por quienes defendieron la constitucionalidad de la norma censurada y reiterar las razones expuestas en la demanda. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 14. La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada. En criterio de la jefe del Ministerio Público, el cargo formulado no está llamado a prosperar en tanto “es claro que, debido a la naturaleza personal del impuesto sobre el patrimonio, el legislador no estaba obligado a excluir a los inmuebles de la base gravable de dicho tributo en los términos del artículo 317 Superior”. 15. Anotó que la Corte Constitucional, al fijar el alcance del artículo 317 C.P., señaló que se proscribe que entidades diferentes a los municipios establezcan tributos que recaigan de manera directa y específica sobre la propiedad inmueble, de modo que la prohibición no se aplica cuando se trata de gravámenes relacionados con los rendimientos obtenidos por valorización o enajenación, como tampoco frente a tributos de naturaleza personal como el impuesto sobre el patrimonio[8]. 16. Indicó, también, que en la sentencia C-876 de 2002 se concluyó que no supone ningún problema el cobro paralelo de los impuestos predial y sobre el patrimonio, en razón a que (i) el patrimonio es una universalidad distinta de los bienes que lo conforman; (ii) los derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional son bienes que conforman el patrimonio del contribuyente; (iii) el impuesto predial es un gravamen real mientras que el impuesto al patrimonio es un gravamen personal; y, (iv) en aquel el bien inmueble es el que directamente se halla a la base del tributo, mientras que en el segundo de los impuestos citados el bien inmueble es solo uno de los elementos para definir el patrimonio gravable. 17. Añadió que en la sentencia C-990 de 2004 se determinó que el impuesto al patrimonio recae sobre la universalidad de bienes, así que no afecta directa y específicamente un bien inmueble en particular, a la luz de lo cual, para esa Vista Fiscal, la norma objeto de reproche no desconoce la prohibición del artículo 317 C.P. “en tanto grava el patrimonio del contribuyente, entendido como la universidad de sus bienes y derechos en conjunto”. 18. Para finalizar, la Procuradora recalcó que, según la jurisprudencia, “ni la Constitución ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como parámetro o referente para la determinación de la renta de los contribuyentes”. 19. Recapitulando, los escritos de intervención presentados ante la Corte y el concepto rendido por la Procuradora General de la Nación se resumen así: Concepto Argumentos Solicitud Procuradora General de la Nación § En razón de la naturaleza personal del impuesto sobre el patrimonio, el legislador no estaba obligado a excluir a los inmuebles de la base gravable de dicho tributo en los términos del artículo 317 C.P. § La prohibición del artículo 317 C.P. no se aplica cuando se trata, entre otros, de tributos de naturaleza personal como el impuesto sobre el patrimonio. § En la sentencia C-876 de 2002 se concluyó que no supone ningún problema el cobro paralelo de los impuestos predial y sobre el patrimonio, habida cuenta de las características que los diferencian, entre ellas, que en el impuesto predial (gravamen real) el bien inmueble es el que directamente se halla a la base del tributo, mientras que en el impuesto al patrimonio (gravamen personal) el bien inmueble es solo uno de los elementos para definir el patrimonio gravable. § En la sentencia C-990 de 2004 se determinó que el impuesto al patrimonio recae sobre la universalidad de bienes, así que no afecta directa y específicamente un bien inmueble en particular. En ese orden de ideas, la norma demandada no desconoce la prohibición del artículo 317 C.P. en la medida en que grava el patrimonio, entendido como universidad de bienes. § Ni la Constitución ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como parámetro o referente para la determinación de la renta de los contribuyentes. Exequibilidad Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DIAN § La redacción y el contexto del artículo 295 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, que se declaró exequible en sentencia C-990 de 2004, tienen los mismos efectos jurídicos del artículo 295-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 2010, que objeto del presente caso. § Las dos normas a que se alude versan sobre la base gravable del impuesto al patrimonio, correspondiente al patrimonio líquido de los sujetos pasivos del gravamen, así que a pesar de no ser idénticos en su redacción, tienen efectos jurídicos exactamente iguales. En tal sentido, se presenta identidad normativa. § En ambos casos se alegó el desconocimiento de la prohibición establecida en el artículo 317 C.P., el cual no ha sido modificado en su contenido normativo. § En la demanda previa el cargo aducido consistió en la no exclusión de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte del patrimonio líquido de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, sin tener en cuenta que únicamente los municipios están facultados para imponer gravámenes a la propiedad inmueble. La Corte concluyó que no se estaba creando un impuesto de patrimonio sobre la propiedad inmueble, pues esta sólo se concibe como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio del contribuyente, y declaró la exequibilidad de la norma acusada. § En vista de lo anterior, se configura el fenómeno de cosa juzgada material, por lo que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-990 de 2004, y, en consecuencia, declarar la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019. § Sin perjuicio de la cosa juzgada, el cargo formulado en esta ocasión no está llamado a prosperar. La norma acusada es constitucional porque (i) el impuesto al patrimonio no grava directamente la propiedad inmueble sino el patrimonio del contribuyente, como parámetro de la capacidad contributiva que el Legislador consideró en el marco de la libertad de configuración legislativa; (ii) el patrimonio es un concepto jurídico abstracto e independiente de los bienes que lo conforman; y, (iii) el impuesto al patrimonio no es un gravamen real sino personal, como lo ha indicado la Corte Constitucional. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-990 de 2004 [en subsidio, exequibilidad] Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero § La norma es constitucional porque el Legislador, en el marco de su amplia configuración legislativa, lo que pretende gravar con este impuesto es la riqueza de los contribuyentes, acumulada o capitalizada en un patrimonio líquido, que es el resultado de la sumatoria de la totalidad de los activos del contribuyente, menos las deudas fiscalmente aceptadas. § El cargo contra el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019 propuesto por la demandante ha sido objeto de estudio en la jurisprudencia constitucional. En efecto, y sin perjuicio de que se pueda configurar en el presente asunto la cosa juzgada, en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 se analizó la constitucionalidad de la base gravable del impuesto al patrimonio en el sentido de determinar si la no exclusión de los bienes inmuebles de la base gravable del tributo violaba o no el artículo 317 C.P.. Para la Corte fue claro que no todo gravamen que se pueda relacionar de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por la prohibición contenida en el referido precepto superior. § Es claro que ni la Constitución ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como activos que integran el patrimonio, puedan servir como parámetro o referente para la determinación de tributos del orden nacional. § En la sentencia C-990 de 2004 se realizó un análisis comparativo entre el impuesto predial, como tributo que grava específicamente la propiedad raíz, y el impuesto al patrimonio. De allí se desprende que respecto del impuesto predial (que grava la existencia real y física del inmueble) es que se predica la protección del artículo 317 C.P., mientras que la disposición acusada regula un tributo que difiere en todos sus elementos, en particular el hecho sobre el cual recae, cual es el impuesto al patrimonio (que grava la riqueza acumulada o capitalizada). § Cuando el artículo acusado dispone como base gravable del impuesto al patrimonio el valor que resulte de la resta entre el patrimonio bruto y las deudas del contribuyente a 1° de enero de 2020 y 2021, lo realiza para que el tributo recaiga sobre una cifra llamada a constituir capacidad contributiva respecto de la universidad jurídica de su patrimonio, pero en ningún momento se puede afirmar que grava la propiedad raíz y que, por esa vía, desconoce el artículo 317 C.P. Tal como lo establece el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto está conformado por la totalidad de los bienes y derechos apreciables en dinero, y es esa totalidad a la que el legislador le interesó tomar como base para el cálculo del impuesto. Exequibilidad Universidad Externado § El artículo 45 de la Ley 2010 no vulnera el artículo 317 C.P. pues no nos encontramos frente a un escenario en el cual el elemento objetivo, particularmente el aspecto material, del tributo corresponda con la situación jurídica de ser propietario de bienes inmuebles, que es lo que se encuentra garantizado por la Constitución como renta municipal, en los términos de las sentencias C-275 de 1996, C-876 de 2002, C-910 de 2004 y C-517 de 2007. § En la sentencia C-275 de 1996 la Corte se pronunció en el sentido de que la reserva del artículo 317 C.P. implica la prohibición de crear tributos no municipales, en los cuales el aspecto material, es decir, el hecho cuya realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria sea la misma propiedad inmobiliaria. § Dado el escenario jurídico descrito por la actora, no se vulnera el artículo 317 C.P. puesto que el aspecto material del tributo no corresponde con el hecho de ser propietario de un bien inmueble. No es válida la interpretación de la demandante por cuanto confunde el objeto indirecto (bien inmueble) con la acción (propiedad – ser propietario de) sobre la cual recae el mandato constitucional. § El legislador no está obligado a excluir del impuesto al patrimonio al valor de los bienes inmuebles sobre los que ejerza el derecho de dominio u otro derecho real, o a sus rentas y transacciones, puesto que esta interpretación aplicada a la realidad arroja conclusiones no válidas e incluso indeseables para el sistema tributario como para los mismos municipios y los contribuyentes, pues existen muchos otros tributos gravan la propiedad inmueble. § Conforme a la sentencia C-990 de 2004 y a la posición señalada en la jurisprudencia, es forzoso concluir la exequibilidad de la disposición acusada. § Aunado a lo anterior, desde una interpretación histórica, se tiene que para la época de la Asamblea Nacional Constituyente existía en Colombia un Impuesto al Patrimonio como complementario al del Impuesto sobre la Renta, que efectivamente incluía al valor de los bienes inmuebles, lo cual debía haber sido conocido por los miembros de la asamblea, inferimos que no fue voluntad de los miembros de la Asamblea Nacional de 1991 el crear un mandato al legislador para que excluyese de la base gravable de un impuesto al patrimonio al valor patrimonial de los bienes inmuebles sino el garantizar que el Impuesto Predial Unificado pertenezca a los municipios, se eliminen las sobretasas nacionales y se proteja en los términos del artículo 362. Exequibilidad Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga § En la sentencia C-990 de 2004 la Corte declaró exequible la base gravable del impuesto al patrimonio en lo referente a la no exclusión de la propiedad inmueble dentro del objeto imponible de dicho tributo. § En dicho fallo se examinó si la disposición demandada vulneraba el artículo 317 C.P. por permitir gravar la propiedad inmueble por entidades diferentes de los municipios. § De acuerdo con la Corte, el patrimonio es una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso es el patrimonio líquido y no los bienes inmuebles. § La base gravable del impuesto al patrimonio, señalada en el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, no recae directamente sobre la propiedad inmueble cuyo objeto imponible se encuentra reservado para los municipios conforme al artículo 317 C.P., tal como sí sucede con otros tributos tales como el impuesto predial. § Al legislador le asiste un alto grado de libertad de configuración en materia tributaria que únicamente tiene por límite las disposiciones constitucionales, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-990 de 2004 Federación Colombiana de Municipios § La cuestión planteada en la demanda no es novedosa, puesto que en los años 2002 y 2004 la Corte analizó si es posible que el legislador establezca un impuesto al patrimonio asumiendo que en éste se incluyen los bienes inmuebles. § El criterio sentado sobre el particular se encuentra en la sentencia C-990 de 2004, que reitera lo expuesto en la sentencia C-876 de 2002 en cuanto a que el artículo 317 C.P. no se vulnera al no excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio los bienes inmuebles del contribuyente. § Dado que existe una extraordinaria similitud entre la norma demandada y aquella que fue examinada previamente por la Corte, así como también hay concordancia entre los cargos planteados en uno y otro caso, la Corte debe mantener su criterio y por tanto declarar la exequibilidad del aparte acusado. Exequibilidad Asocapitales § En el presente caso no se configura una vulneración al artículo 317 C.P., según el cual únicamente los municipios pueden imponer gravámenes a la propiedad inmueble. Esto se debe a que, a pesar de que el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019 no excluye de la base gravable del impuesto al patrimonio la totalidad de la propiedad inmueble de los contribuyentes, el objeto del tributo en este caso es el patrimonio de los sujetos pasivos, como universalidad jurídica compuesta de activos y pasivos, y no los bienes inmuebles de los que aquellos sean propietarios. En otras palabras, dado que lo que se grava en el impuesto al patrimonio no es la propiedad inmueble, no es posible afirmar que se esté vulnerando el artículo 317 de la Carta. § El artículo 317 C.P. señala que los municipios son los únicos que pueden imponer gravámenes que tengan como objeto directo la propiedad inmueble. Sin embargo, la Constitución no dispone que los municipios sean los únicos que pueden imponer gravámenes y constituirse como sujetos activos de los tributos a eventos o elementos relacionados con la propiedad inmueble que no recaigan directamente sobre este tipo de bienes (v.gr. valorización, ganancias por actos jurídicos con el bien). En el caso bajo análisis, el objeto del impuesto al patrimonio no son los bienes inmuebles de los contribuyentes, sino el patrimonio que estos posean. § La posesión de un patrimonio igual o superior a determinado valor y la propiedad de bienes inmuebles constituirían hechos generadores distintos. En otras palabras, no es lo mismo que los contribuyentes deban pagar un tributo por la posesión de un patrimonio o por el dominio de bienes inmuebles. El gravamen de cada hecho se constituiría en un tributo diferente, porque los hechos generadores serían situaciones jurídicas distintas. § La Corte Constitucional ha estudiado en diversas ocasiones la exequibilidad de los impuestos a la renta, a la riqueza y al patrimonio, y ha afirmado de manera reiterativa que con estos tributos no se configura una vulneración al artículo 317 de la Carta Política a pesar de que incluyan como parte de la base gravable la propiedad inmueble de los sujetos pasivos. § La propiedad inmueble se usa en el impuesto al patrimonio y en tributos similares únicamente como uno de los elementos con base en los cuales se determina el valor del patrimonio del contribuyente. § La postura de la Corte acerca de la controversia constitucional se resume en la sentencia C-876 de 2002 § Con la regulación del impuesto al patrimonio en la Ley 2010 de 2019 no se configura ninguna afectación a los municipios, a sus ingresos ni al principio de autonomía territorial (Art. 287 CP). Como lo que se grava con el impuesto al patrimonio no es la propiedad inmueble, entonces los municipios pueden gravarla sin que se vulnere el principio de justicia tributaria y sin que se presente un fenómeno de doble tributación. Exequibilidad Ciudadana Sandra Yaneth Sarmiento Mojica § El margen de configuración del Legislador en materia tributaria no es ilimitado y debe observar la supremacía constitucional. § Sostener que el patrimonio es una universalidad jurídica no puede servir para vaciar de contenido el artículo 317 C.P. que prohíbe cualquier entidad territorial distinta de los propios municipios establecer impuestos sobre la propiedad inmueble. § La ley puede imponer contribución de valorización o sobretasas a favor de la Nación y aún sobre las ganancias ocasionales, pero no sobre la propiedad inmueble en sí misma. § El hecho de que el patrimonio implique una universalidad jurídica no puede llevar al desconocimiento de que éste está integrado por bienes muebles e inmuebles. § La jurisprudencia respecto de que los bienes inmuebles en sí mismo no pueden ser gravados por ley del Congreso ni por ordenanzas de los departamentos es constante en criterio de la Corte. § Una alternativa podría ser la de señalar que a los bienes enumerados en el artículo 45 cuyo valor debe restarse del patrimonio bruto para obtener la base gravable, debe agregarse, repito, a esos bienes, la propiedad inmueble considerada en sí misma. Es la única manera de que ese artículo no viole el artículo 317 C.P. Inexequibilidad Ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira § La autonomía del Congreso en materia tributaria es amplia y sólo puede limitarse en virtud de principios constitucionales de eficiencia, progresividad y equidad. En el caso concreto no se observa discrepancia alguna entre estos principios y señalar como base gravable del impuesto la universalidad de bienes que conforman el patrimonio del contribuyente. § Mediante la sentencia C-990 de 2004 la Corte ya se había referido a la discusión acerca de los bienes inmuebles como integrantes del patrimonio que es base gravable del impuesto del mismo nombre. En dicho pronunciamiento se resaltó que al ser el patrimonio una universalidad jurídica diferenciable de los bienes que lo conforman, el impuesto no pretende gravar ningún bien en particular sino la masa de bienes que constituye el concepto mismo de patrimonio, por lo que a diferencia de lo enunciado por la accionante el impuesto al patrimonio no recae de manera exclusiva sobre los inmuebles y no vulnera el artículo 317 C.P. § Sin perjuicio de analizar la vinculatoriedad del precedente y la existencia de una cosa juzgada material o relativa, la sentencia citada constituye un antecedente de cómo los cargos alegados fueron ya estudiados y analizados a la luz de una norma muy similar a la que es objeto del presente asunto. § La potestad legislativa de las entidades territoriales es limitada y subsidiaria, por lo que siempre ha de prevalecer el interés general y el margen de libertad del legislador a la hora de establecer nuevos tributos, limitar los existentes o generar incentivos tributarios. § El artículo 317 C.P. debe interpretarse sistemáticamente con las demás normas que conforman la política fiscal y económica de la Constitución; una interpretación exegética y literal de dicha norma genera una desnaturalización de los tributos en Colombia o inclusive del modelo mismo de república unitaria. El establecimiento de nuevos impuestos por el Congreso no limita per se la autonomía de las entidades territoriales ni el mandato para que graven la propiedad inmueble bajo los límites y de la Constitución y la ley. Exequibilidad II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se refiere a una norma integrante de la Ley 2010 de 2019. B. CUESTIONES PREVIAS El principio de perpetuatio jurisdictionis, pérdida de vigencia de las normas demandadas, la ausencia de efectos actuales y la competencia para un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional 21. La Corte Constitucional, en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha indicado que el control judicial a su cargo se ejerce, en principio, respecto de normas vigentes, esto es, que existan y mantengan su carácter obligatorio[9]. Es así como el artículo 241 de la Constitución -que establece los estrictos y precisos términos en los que debe ejercerse la labor de guarda de la integridad y supremacía del texto Superior-, señala que la competencia de la Corte se orienta a decidir sobre las demandas ciudadanas en contra de “las leyes”[10]. Estas leyes a las que refiere la norma constitucional implican “que el precepto demandado integre el sistema jurídico, motivo por el cual este Tribunal no puede pronunciarse [prima facie] sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria”[11]. 22. En desarrollo de lo anterior, esta corporación ha resaltado su incompetencia para conocer de normas derogadas o subrogadas así como también que “carece de competencia para conocer acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió”[12], o en los que la norma demandada “ya agotó plenamente su contenido”[13]. En este último escenario se ha entendido que no hay objeto de pronunciamiento y se han proferido decisiones inhibitorias, por sustracción de materia[14]. Al respecto, en la sentencia C-102 de 2018 precisó que “esta corporación ha proferido fallos inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha expirado el plazo en el que las medidas adoptadas debían regir o (ii) cuando se ha satisfecho su objeto porque se han realizado los parámetros normativos contenidos en la ley”. 23. Asimismo, se ha señalado que “[c]uando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de esta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida”[15]. 24. Ahora bien, en casos en los que se tiene duda acerca de la vigencia de la norma demandada, la Corte Constitucional ha de proceder a: (i) determinar el fenómeno ocurrido - derogatoria explícita, tácita, orgánica, subrogación[16], o cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y, (ii) cuando se esté ante alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos[17]. Solo en los casos en los que se verifique que la norma subsiste en el ordenamiento, o en su defecto, produzca efectos actuales, esta corporación será competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[18]. 25. Hay que indicar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha admitido que incluso cuando se verifica la pérdida de vigencia de la disposición acusada y la ausencia de efectos actuales de la misma[19], existe una posibilidad de pronunciamiento de fondo, específicamente en el escenario de demandas contra normas con vigencia definida. Así, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Corte ha reconocido que, a pesar de que al tiempo de adoptar la decisión los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, si la demanda fue formulada cuando el precepto estaba aún vigente, persiste la competencia del juez constitucional y se puede entrar al fondo del asunto[20]. 26. La Corte explicó que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, “la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria”[21], y destacó que la preservación de la competencia para pronunciarse en estos casos se sustenta: “En primer término, [por] la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien acusa la disposición transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna. En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la Constitución, potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad”[22]. Cumplimiento de la hipótesis prescriptiva, ausencia de efectos, pero aplicabilidad del principio de perpetuatio jurisdictionis y mantenimiento de la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo 27. La demanda de constitucionalidad presentada por la ciudadana Sandra Janeth Sarmiento Mojica se refiere al impuesto al patrimonio, regulado por los artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de 2019. Dichas disposiciones establecen que (i) el gravamen se crea “[p]or los años 2020 y 2021”[23], (ii) se genera por la posesión de un patrimonio “al 1 de enero del año 2020”[24], (iii) se aplica a patrimonios poseídos a “1 de enero de 2020 y 2021”[25], (iv) “se causa el 1 de enero de 2020 y el 1 de enero de 2021”[26], y (v) se pagaría en cuotas exigibles también en 2020 y 2021[27]. Como se puede apreciar, el propósito de las disposiciones referidas se realizaba durante los años 2020 y 2021, para los cuales fue creado el impuesto. Ahora bien, la acción pública de inconstitucionalidad que nos ocupa fue radicada en esta Corte el 8 de octubre de 2021 y fue admitida mediante auto del 3 de diciembre de 2021, en los términos descritos en los antecedentes de la presente providencia. 28. Como se puede apreciar, durante el trámite de la presente acción, el impuesto al patrimonio al que se refiere la demanda se generó y cobró, con lo que podría considerarse que se agotó el propósito normativo de las disposiciones que lo establecieron. En efecto, puede decirse que el artículo acusado no es aplicable en la actualidad, por cuanto se refería a un régimen impositivo que dejó de existir en 2021, momento para el cual se dio el cumplimiento de la prescripción normativa. En efecto, el impuesto al patrimonio al que se refiere la norma demandada fue instituido como un gravamen aplicable para los años 2020 y 2021 para las personas naturales y asimiladas[28], sin que existiera razón para su pervivencia en el ordenamiento jurídico. 29. En este punto resulta importante destacar la naturaleza del impuesto al patrimonio como tributo extraordinario, lo que permite calificarlo como un gravamen transitorio. Sobre ellos, se dijo en la sentencia C-396 de 2019 que “[e]ste tipo de tributos son los que establece el legislador como un mecanismo de financiación para un determinado periodo de tiempo, de modo que “son los que ingresan esporádicamente”[29] a las arcas del Estado, por oposición a aquellos ordinarios, que “ingresan al patrimonio público con cierta regularidad”[30]”. Ello implica que no está diseñado para aplicarse a situaciones jurídicas más allá del año 2021. 30. Estas circunstancias -a saber, el carácter extraordinario del tributo y la realización de su finalidad normativa- indican que el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019 carece para este momento de vigencia. Asimismo, se echan de menos efectos actuales de la disposición pues se dio la ejecución de la norma tributaria y con ella, la configuración de las obligaciones correspondientes, a pesar de lo cual podrían persistir debates jurídicos relativos al impuesto, pendientes de definición en ámbitos administrativos o judiciales. 31. Es importante recordar que en la jurisprudencia se ha relacionado cercanamente la producción de efectos con la ultraactividad de las normas[31] y se ha establecido que “el parámetro para determinar si una norma es capaz de producir efectos a pesar de su derogatoria, obliga a verificar la posibilidad de que la misma pueda aplicarse a una situación jurídica nueva, es decir, una surgida luego de su pérdida de vigencia[32]”[33]. En este sentido, los únicos efectos relevantes con miras a la competencia de la Corte para emitir un fallo de fondo sobre un caso son aquellos que tienen el carácter de ser generales, impersonales y abstractos –descartándose consecuencias consistentes en la consolidación de situaciones particulares y concretas-[34], de modo que se habrán de tener en cuenta solamente aquellos que surgen en “el momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta establecida en su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la autoridad judicial”[35]. 32. Para el caso de la norma demandada, la posibilidad de atribuir la consecuencia normativa en la configuración de la base gravable del tributo se agotó en el año 2021, último al que refirió el régimen tributario del impuesto al patrimonio. Esto implicaría que la disposición atacada carece en el momento de efectos, pues en la actualidad tal disposición no es susceptible de ser aplicada para la consolidación de la base gravable del mencionado tributo. La oportunidad para hacerlo ya se dio y se concluyó, máxime cuando el pago del gravamen se debió haber dado en su integridad antes de la culminación del año 2021. 33. A pesar de lo anterior, esta Corte reconoce que la demanda de la ciudadana Sarmiento Mojica fue presentada y admitida en el año 2021, el segundo año para el cual este impuesto extraordinario fue creado (artículo 43, Ley 2010 de 2019) y también que el régimen del impuesto al patrimonio en el que se inserta la disposición demandada corresponde a una regulación de carácter temporal –dado el carácter extraordinario del tributo-. Estas dos circunstancias indican que la Corte ha de continuar con el trámite de la presente demanda, a pesar de que la norma se encuentre derogada, pues debe aplicarse el principio de perpetuatio jurisdictionis, de acuerdo a lo reseñado anteriormente (ver supra, numerales 25 y 26). Con ello se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia de la demandante, que no debe asumir la carga del agotamiento de la previsión normativa durante el trámite de la presente acción y se asegura una adecuada protección del mandato de supremacía constitucional desarrollado en el artículo 4 de la Constitución Política. 34. Por lo anterior y en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, se concluye que esta Corte mantiene su competencia para adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de la disposición demandada. La inexistencia de una cosa juzgada material relativa en sentido lato que impida un pronunciamiento sobre las normas demandadas 35. Algunos de los intervinientes en el presente caso sugirieron la existencia de una cosa juzgada material, derivada principalmente de las sentencias C-990 de 2004 y C-876 de 2002. Esto pues en ambas providencias se analizaron normas referidas a la configuración de la base gravable de impuestos sobre la posesión de un patrimonio líquido, por su posible incompatibilidad con las prescripciones del artículo 317 constitucional. En este caso, a pesar de las similitudes de los casos, no se puede hablar de una cosa juzgada material en sentido lato, por lo que la competencia de esta Corte para pronunciarse de fondo de la demanda tampoco se ve afectada por la preexistencia de las sentencias anotadas[36]. 36. En primer lugar, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política y en aras de garantizar la seguridad jurídica[37], los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ha señalado la jurisprudencia que dicho fenómeno corresponde a un atributo formal y orgánico derivado del hecho de haber realizado un juicio previo sobre un determinado asunto, que dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido que trae, entre otras, la consecuencia de inmutabilidad de la decisión. Este efecto impone que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio o de un nuevo pronunciamiento de fondo[38]. 37. Ahora bien, esta Corte ha establecido una tipología de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor[39]: “Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen[40] o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[41], en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jurídicas[42]. 7. En razón de la extensión del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio[43]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes […]” (subrayas fuera del texto original)[44]. 38. También, se han distinguido dos tipos de cosa juzgada material. Así, se ha establecido que se estará en presencia de una cosa juzgada material en sentido estricto cuando “existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”[45]. De otro lado, la cosa juzgada material en sentido lato “tiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”[46]. 39. A fin de determinar si se ha producido una cosa juzgada en sentido lato, la Corte ha requerido la acreditación de los siguientes requisitos: “(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo”[47]. 40. Esta Corte ha resaltado que de la cosa juzgada relativa en sentido lato[48] surge (i) la necesidad de tratar dichas providencias anteriores como “un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse”[49] (subrayas fuera del texto original) y (ii) que extiende sus efectos exclusivamente respecto de los cargos juzgados en la decisión anterior. En estos casos: “la Corte Constitucional tiene varias opciones[50]. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[51]. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada[52]. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas”[53] (subrayas fuera del texto original). 41. En el presente caso, el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019 demandado no ha sido objeto de conocimiento de la Corte Constitucional, por lo que no se puede hablar de la existencia de una cosa juzgada formal. Ahora bien, otras disposiciones similares, pero ubicadas en otras normas de rango legal, de naturaleza tributaria y referidas a gravámenes enfocados en la posesión de un patrimonio sí han sido estudiadas por esta corporación, con motivo de censuras asociadas al desconocimiento del artículo 317 superior. A pesar de ello, ni en la sentencia C-876 de 2002, ni en la sentencia C-990 de 2004, la corte analizó (i) disposiciones idénticas en su contenido normativo, (ii) que se hubiesen desarrollado en idénticos contextos fácticos y normativos, o (iii) cuyos cargos resultasen idénticos. 42. En este punto debe destacarse que, a pesar de la similitud de las normas tributarias analizadas en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 con la que ahora ocupa la atención de la Corte Constitucional, resulta evidente que las mismas se insertan en regímenes tributarios distintos al relevante para la disposición aquí demandada. En efecto, ambas providencias se refirieron a impuestos extraordinarios distintos al actual, uno denominado “Impuesto para preservar la seguridad democrática”[54] a aplicarse por una sola vez en 2002 y el segundo “Impuesto al Patrimonio”, este último diseñado para aplicarse “[p]or los años gravables 2004, 2005 y 2006”[55]. Estos dos gravámenes de naturaleza transitoria suponen el establecimiento de un marco regulatorio propio y particular para cada uno de ellos y, por lo mismo, la inscripción de las normas que regulan el elemento esencial de la base gravable de cada tributo en contextos normativos completamente distintos. Esta divergencia en materia de marcos regulatorios hacen que, desde una perspectiva material, las disposiciones que parecen en principio análogas, constituyan normas diversas e incomparables, que no podrían dar lugar al fenómeno de la cosa juzgada[56]. 43. Así, aunque es posible que las disposiciones exhiban un texto análogo, lo cierto es que en ninguno de los casos se puede hablar de que la norma subyacente objeto de control coincida, pues además de que sus textos no resultan idénticos –tal como lo exige la jurisprudencia-, las disposiciones se inscriben en contextos fácticos y jurídicos diversos, lo que deriva en que su significado y sus alcances jurídicos resulten divergentes. Esto resulta de especial importancia en el análisis de normas referidas a tributos extraordinarios, pues cada uno de ellos, a pesar de coincidir conceptualmente en algunos elementos, resultan diferentes en su identidad y alcance, lo cual es especialmente notorio si se tiene en cuenta el carácter temporal o transitorio de los gravámenes, lo cual excluye una continuidad normativa entre unos y otros. 44. A fin de mostrar con mayor claridad la ausencia de cosa juzgada material en sentido lato frente al asunto de conocimiento, se presenta a continuación una síntesis en la que se exponen los criterios relevantes para su configuración: C-876/02 C-990/04 Expediente D-14465 Existencia de una sentencia previa Proferida el 16 de octubre de 2002 Proferida el 12 de octubre de 2004. Comparación de los contenidos de las disposiciones normativas objeto de demanda Decreto Legislativo 1838 de 2002 (Por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la Seguridad Democrática) “Artículo 4. Base gravable. La base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001. Artículo 5°. Exclusiones de la base gravable. De la base gravable indicada en el artículo anterior se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Tratándose de las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes obligatorios a los fondos de pensiones. En ningún caso, el monto a descontar podrá ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001”. Ley 863 de 2003 (Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas) "Articulo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación.". Ley 2010 de 2019 (Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones) “Artículo 45. Modifíquese el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1 de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes: 1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural. 2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización...

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