C-257-22
NOTA DE RELATORÍA: Conforme al oficio del 25 de octubre de 2022, suscrito
por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y dirigido a la Secretaria General
de la Corporación, se incluye en la presente providencia la anotación “Con
aclaración de voto” debajo del pie de firma del precitado Magistrado.
Sentencia C-257/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE
PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos
CONTROL ABSTRACTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia
normativa como presupuesto para su estudio
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas
vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar
produciendo efectos jurídicos
CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando
disposición ha dejado de producir efectos jurídicos/PRINCIPIO PERPETUATIO
JURISDICTIONIS-Aplicación respecto de norma que ha dejado de regir
La Corte Constitucional ha admitido que incluso cuando
se verifica la pérdida de vigencia de la disposición acusada y la ausencia de
efectos actuales de la misma, existe una posibilidad de pronunciamiento de
fondo, específicamente en el escenario de demandas contra normas con vigencia
definida. Así, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Corte
ha reconocido que, a pesar de que al tiempo de adoptar la decisión los efectos
de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, si la demanda fue
formulada cuando el precepto estaba aún vigente, persiste la competencia del
juez constitucional y se puede entrar al fondo del asunto.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la
Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL
EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Requisitos
COSA
JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Inexistencia por tratarse de contenidos normativos
sustancialmente distintos
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Concepto/PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
Referencia: Expediente D-14465
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Sandra Yaneth Sarmiento Mojica
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., siete
(7) de julio dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
La
ciudadana Sandra Yaneth Sarmiento Mojica, de conformidad con lo previsto en los
artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución, presentó acción pública de
inconstitucionalidad en la que solicitó a esta Corte declarar la inexequibilidad
del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, por
considerar que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 317 de la Carta
Política.
2.
Mediante auto del 3 de
diciembre de 2021, el magistrado sustanciador resolvió (i) admitir la demanda[1];
(ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación, para
que rindiera el concepto a su
cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a
permitir la intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente del
Congreso, al Presidente de la
República, y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; e, (v) invitar a participar en relación con el asunto objeto de
controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del país[2].
3. Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
Texto normativo
demandado
4. A continuación se transcribe la disposición demandada,
de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de
diciembre 2019:
«LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27)
Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción
del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 45. Modifíquese
el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del
patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o
entidades extranjeras poseído a 1 de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas
mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I
de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de
2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades
o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras
13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación.
Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o
apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del
tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de
recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de
ser el lugar en donde habita la persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de
los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que
hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados
a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad
con la Ley 1943 de 2018.
3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de
los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que
hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados
a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad
con el impuesto de normalización previsto en la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Los
valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al
patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del
Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se
excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor
patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio
líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2020 y a 1 de enero de 2021.
PARÁGRAFO 2o. En caso
de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año
gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2020, la base
gravable para el año 2021 será la menor entre la base gravable determinada en
el año 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación
certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año
inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año
en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada
en el año 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2020, la base
gravable para el año 2021 será la mayor entre la base gravable determinada en
el año 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada
por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente
anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se
declara.
PARÁGRAFO 3o. En el
caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un
establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al
patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo
establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos,
capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el
patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo
gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena
Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas,
activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la
empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras
partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma
parte.»
B.
PRETENSIÓN Y
CARGOS DE LA DEMANDA
5. En relación con los apartados señalados,
la actora señaló que infringen el artículo 317 de la Constitución y precisó en
su demanda que esta se dirige:
“única y exclusivamente [a]l impuesto al patrimonio a cargo
de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas las cuales deben pagar
sobre la integralidad de su patrimonio líquido cuando este es de $5.000
millones de pesos más, un 1% a la Nación. Es decir, el impuesto se paga
sobre el patrimonio menos las excepciones
establecidas en el [artículo] 45 de la Ley 2010/19, artículo que también es
objeto de esta demanda de inconstitucionalidad a fin de que se declare
inexequible en tanto que incluye los bienes inmuebles en la base gravable, al
no excluirlos, como sí lo hace respecto de otros bienes que este artículo
establece”[3].
6. Para sustentar la censura, la ciudadana
planteó un cargo único, soportado en los argumentos que se presentan a
continuación:
7. Resaltó que el artículo 317 de la
Constitución es contundente al señalar que los únicos que podrán gravar la
propiedad inmueble son los municipios. Asimismo, que el concepto de patrimonio
alude a una universalidad que se compone de bienes, derechos y acciones y que,
por ello, comprende el ejercicio de la propiedad sobre inmuebles. Explicó que la
base gravable del impuesto al patrimonio, al tenor del artículo 45 de la Ley
2010 de 2019, grava el patrimonio y, de paso, la propiedad inmueble, invadiendo
la competencia tributaria de municipios y distritos. Sobre esto, resaltó que
solamente se prevé en la depuración de la base gravable la exclusión del valor
patrimonial de la casa
o apartamento de habitación (hasta un valor de 13,500 UVT), pero afirma que “esta exclusión es insuficiente porque no
atiende a lo prescrito por el artículo 317 de la Constitución según el cual los
bienes inmuebles, la propiedad inmueble, no puede ser gravada sino por los
Municipios”[4].
La demandante agregó:
“De la misma manera que el [artículo] 45 [de la] Ley
2010/19 excluye del patrimonio para efectos de la aplicación de la tarifa del
1%, ‘las deudas a cargo de los mismos (los contribuyentes) vigentes en esas
mismas fechas’ (1º enero de 2020 y 2021) y ciertos bienes para determinar el
patrimonio líquido gravable, debió excluir todos los bienes inmuebles, o como
dice el [artículo] 317 C.P. ‘la propiedad inmueble’. No sólo una parte del
valor de esa propiedad inmueble (13.500 UVT) del apartamento o casa de habitación
como lo hace el artículo demandado sino, lo repito, debió excluir todos los
bienes inmuebles. Al no hacerlo violentó el artículo 317 Superior”.
8. Enfatizó que el mencionado precepto
constitucional establece que será competencia de los concejos el gravamen de la
propiedad inmueble y resaltó que la propiedad inmueble incluye las casas de
habitación, los apartamentos, las oficinas, las bodegas, las fincas dedicadas a
la ganadería o a la agricultura o a la recreación, los edificios, los locales
comerciales, los parques, etc.–, de suerte que resultaba incompatible que en
virtud de la disposición legal cuestionada la Nación los gravara, al no
contemplar una forma de excluirlos de la base gravable del tributo analizado.
9. En definitiva, para la actora la norma
acusada es inconstitucional en tanto la propiedad sobre los bienes inmuebles sólo
podría constituir la base gravable para los impuestos municipales, pero en el
caso del impuesto al patrimonio el Congreso los está gravando en beneficio de
la Nación.
C.
INTERVENCIONES
10. Durante el trámite se recibieron ocho
escritos de intervención, los cuales serán agrupados de acuerdo con el sentido
de la solicitud formulada.
11. Solicitudes de que indican la existencia
de una cosa juzgada[5]. Para un sector de los intervinientes, la cuestión planteada en la
demanda ya fue objeto de análisis por parte de esta Corporación en la sentencia
C-990 de 2004, en la que, a la luz del artículo 317 C.P., se declaró la
exequibilidad de la base gravable del impuesto al patrimonio respecto de la no
exclusión de la propiedad inmueble. Por ello, afirman que se configura el
fenómeno de cosa juzgada material y piden a la Corte estarse a lo resuelto en
el citado fallo y, en este sentido, declarar la exequibilidad del artículo 45
de la Ley 2010 de 2019 en relación con la base gravable del impuesto sobre el
patrimonio.
12. Solicitudes exequibilidad[6]. Quienes
defendieron la validez constitucional de la norma acusada aseveraron que no
desconoce el artículo 317 C.P. con fundamento en diversos argumentos. Expresaron
que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia
tributaria y que no existe un mandato constitucional que le imponga el deber de
excluir la totalidad de los bienes inmuebles de la base gravable del impuesto
al patrimonio. Señalaron también que no puede confundirse el patrimonio, como
universalidad, con los bienes que lo conforman, y que es aquel y no estos
últimos lo que constituye el objeto de gravamen en el impuesto a que se alude;
a la vez, caracterizaron el impuesto predial y el impuesto al patrimonio para
evidenciar sus diferencias y denotar que recaen sobre hechos generadoras
distintos. También, recalcaron que la cuestión jurídica en torno a la cual
gravita la presente demanda ya fue examinada por esta corporación en las
sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, determinándose en dichas providencias
que la base gravable del impuesto al patrimonio, tal como está prevista en la
disposición censurada, no soslayaba la atribución exclusiva en cabeza de los
municipios para gravar la propiedad inmueble. Asimismo, que ninguna norma
superior impide que la propiedad inmueble –en tanto parte integrante del
patrimonio– pueda tenerse como elemento para la determinación de tributos del
orden nacional. Para cerrar su argumento precisaron que no todo gravamen
relacionado de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra comprendido
dentro de la prohibición del artículo 317 C.P., tanto así que existen otros tributos
creados mediante ley que toman como referente los bienes raíces, sin que ello
signifique que se los esté gravando de forma directa y específica.
13. Solicitud de inexequibilidad[7]. La actora
presentó escrito de intervención “en coadyuvancia a [su] propia demanda”, fundamentalmente
con el propósito de contraargumentar lo dicho por quienes defendieron la
constitucionalidad de la norma censurada y reiterar las razones expuestas en la
demanda.
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
14. La Procuradora General de la Nación
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
En criterio de la jefe del Ministerio Público, el cargo formulado no está
llamado a prosperar en tanto “es claro que, debido a la naturaleza personal
del impuesto sobre el patrimonio, el legislador no estaba obligado a excluir a
los inmuebles de la base gravable de dicho tributo en los términos del artículo
317 Superior”.
15. Anotó que la Corte Constitucional, al
fijar el alcance del artículo 317 C.P., señaló que se proscribe que entidades
diferentes a los municipios establezcan tributos que recaigan de manera directa
y específica sobre la propiedad inmueble, de modo que la prohibición no se
aplica cuando se trata de gravámenes relacionados con los rendimientos obtenidos
por valorización o enajenación, como tampoco frente a tributos de naturaleza
personal como el impuesto sobre el patrimonio[8].
16. Indicó, también, que en la sentencia C-876
de 2002 se concluyó que no supone ningún problema el cobro paralelo de los
impuestos predial y sobre el patrimonio, en razón a que (i) el patrimonio es
una universalidad distinta de los bienes que lo conforman; (ii) los derechos
reales sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional son bienes que
conforman el patrimonio del contribuyente; (iii) el impuesto predial es un
gravamen real mientras que el impuesto al patrimonio es un gravamen personal;
y, (iv) en aquel el bien inmueble es el que directamente se halla a la base del
tributo, mientras que en el segundo de los impuestos citados el bien inmueble
es solo uno de los elementos para definir el patrimonio gravable.
17. Añadió que en la sentencia C-990 de 2004
se determinó que el impuesto al patrimonio recae sobre la universalidad de
bienes, así que no afecta directa y específicamente un bien inmueble en
particular, a la luz de lo cual, para esa Vista Fiscal, la norma objeto de
reproche no desconoce la prohibición del artículo 317 C.P. “en tanto grava
el patrimonio del contribuyente, entendido como la universidad de sus bienes y
derechos en conjunto”.
18. Para finalizar, la Procuradora recalcó
que, según la jurisprudencia, “ni la Constitución ni la ley impiden que los
bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como parámetro o
referente para la determinación de la renta de los contribuyentes”.
19. Recapitulando, los escritos de
intervención presentados ante la Corte y el concepto rendido por la Procuradora
General de la Nación se resumen así:
Concepto
Argumentos
Solicitud
Procuradora General de la Nación
§ En razón de la naturaleza personal del
impuesto sobre el patrimonio, el legislador no estaba obligado a excluir a
los inmuebles de la base gravable de dicho tributo en los términos del
artículo 317 C.P.
§ La prohibición del artículo 317 C.P. no
se aplica cuando se trata, entre otros, de tributos de naturaleza personal
como el impuesto sobre el patrimonio.
§ En la sentencia C-876 de 2002 se
concluyó que no supone ningún problema el cobro paralelo de los impuestos
predial y sobre el patrimonio, habida cuenta de las características que los
diferencian, entre ellas, que en el impuesto predial (gravamen real) el bien
inmueble es el que directamente se halla a la base del tributo, mientras que
en el impuesto al patrimonio (gravamen personal) el bien inmueble es solo uno
de los elementos para definir el patrimonio gravable.
§ En la sentencia C-990 de 2004 se
determinó que el impuesto al patrimonio recae sobre la universalidad de
bienes, así que no afecta directa y específicamente un bien inmueble en
particular. En ese orden de ideas, la norma demandada no desconoce la
prohibición del artículo 317 C.P. en la medida en que grava el patrimonio,
entendido como universidad de bienes.
§ Ni la Constitución ni la ley impiden que
los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como parámetro o
referente para la determinación de la renta de los contribuyentes.
Exequibilidad
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y DIAN
§ La redacción y el contexto del artículo
295 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de
2003, que se declaró exequible en sentencia C-990 de 2004, tienen los mismos
efectos jurídicos del artículo 295-2 del Estatuto Tributario, modificado por
el artículo 45 de la Ley 2010, que objeto del presente caso.
§ Las dos normas a que se alude versan
sobre la base gravable del impuesto al patrimonio, correspondiente al
patrimonio líquido de los sujetos pasivos del gravamen, así que a pesar de no
ser idénticos en su redacción, tienen efectos jurídicos exactamente iguales.
En tal sentido, se presenta identidad normativa.
§ En ambos casos se alegó el
desconocimiento de la prohibición establecida en el artículo 317 C.P., el
cual no ha sido modificado en su contenido normativo.
§ En la demanda previa el cargo aducido
consistió en la no exclusión de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte
del patrimonio líquido de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, sin
tener en cuenta que únicamente los municipios están facultados para imponer
gravámenes a la propiedad inmueble. La Corte concluyó que no se estaba
creando un impuesto de patrimonio sobre la propiedad inmueble, pues esta sólo
se concibe como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio del
contribuyente, y declaró la exequibilidad de la norma acusada.
§ En vista de lo anterior, se configura el
fenómeno de cosa juzgada material, por lo que la Corte debe estarse a lo
resuelto en la sentencia C-990 de 2004, y, en consecuencia, declarar la
exequibilidad del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019.
§ Sin perjuicio de la cosa juzgada, el
cargo formulado en esta ocasión no está llamado a prosperar. La norma acusada
es constitucional porque (i) el impuesto al patrimonio no grava directamente
la propiedad inmueble sino el patrimonio del contribuyente, como parámetro de
la capacidad contributiva que el Legislador consideró en el marco de la
libertad de configuración legislativa; (ii) el patrimonio es un concepto
jurídico abstracto e independiente de los bienes que lo conforman; y, (iii)
el impuesto al patrimonio no es un gravamen real sino personal, como lo ha
indicado la Corte Constitucional.
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-990 de 2004 [en subsidio, exequibilidad]
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y Aduanero
§ La norma es constitucional porque el
Legislador, en el marco de su amplia configuración legislativa, lo que
pretende gravar con este impuesto es la riqueza de los contribuyentes,
acumulada o capitalizada en un patrimonio líquido, que es el resultado de la
sumatoria de la totalidad de los activos del contribuyente, menos las deudas
fiscalmente aceptadas.
§ El cargo contra el artículo 45 de la Ley
2010 de 2019 propuesto por la demandante ha sido objeto de estudio en la
jurisprudencia constitucional. En efecto, y sin perjuicio de que se pueda
configurar en el presente asunto la cosa juzgada, en las sentencias C-876 de
2002 y C-990 de 2004 se analizó la constitucionalidad de la base gravable del
impuesto al patrimonio en el sentido de determinar si la no exclusión de los
bienes inmuebles de la base gravable del tributo violaba o no el artículo 317
C.P.. Para la Corte fue claro que no todo gravamen que se pueda relacionar de
alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por la
prohibición contenida en el referido precepto superior.
§ Es claro que ni la Constitución ni la
ley impiden que los bienes inmuebles, como activos que integran el
patrimonio, puedan servir como parámetro o referente para la determinación de
tributos del orden nacional.
§ En la sentencia C-990 de 2004 se realizó
un análisis comparativo entre el impuesto predial, como tributo que grava
específicamente la propiedad raíz, y el impuesto al patrimonio. De allí se
desprende que respecto del impuesto predial (que grava la existencia real y
física del inmueble) es que se predica la protección del artículo 317 C.P.,
mientras que la disposición acusada regula un tributo que difiere en todos
sus elementos, en particular el hecho sobre el cual recae, cual es el
impuesto al patrimonio (que grava la riqueza acumulada o capitalizada).
§ Cuando el artículo acusado dispone como
base gravable del impuesto al patrimonio el valor que resulte de la resta
entre el patrimonio bruto y las deudas del contribuyente a 1° de enero de
2020 y 2021, lo realiza para que el tributo recaiga sobre una cifra llamada a
constituir capacidad contributiva respecto de la universidad jurídica de su
patrimonio, pero en ningún momento se puede afirmar que grava la propiedad
raíz y que, por esa vía, desconoce el artículo 317 C.P. Tal como lo establece
el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto está conformado
por la totalidad de los bienes y derechos apreciables en dinero, y es esa
totalidad a la que el legislador le interesó tomar como base para el cálculo
del impuesto.
Exequibilidad
Universidad Externado
§ El artículo 45 de la Ley 2010 no vulnera
el artículo 317 C.P. pues no nos encontramos frente a un escenario en el cual
el elemento objetivo, particularmente el aspecto material, del tributo
corresponda con la situación jurídica de ser propietario de bienes inmuebles,
que es lo que se encuentra garantizado por la Constitución como renta
municipal, en los términos de las sentencias C-275 de 1996, C-876 de 2002,
C-910 de 2004 y C-517 de 2007.
§ En la sentencia C-275 de 1996 la Corte
se pronunció en el sentido de que la reserva del artículo 317 C.P. implica la
prohibición de crear tributos no municipales, en los cuales el aspecto
material, es decir, el hecho cuya realización da origen al nacimiento de la
obligación tributaria sea la misma propiedad inmobiliaria.
§ Dado el escenario jurídico descrito por
la actora, no se vulnera el artículo 317 C.P. puesto que el aspecto material
del tributo no corresponde con el hecho de ser propietario de un bien
inmueble. No es válida la interpretación de la demandante por cuanto confunde
el objeto indirecto (bien inmueble) con la acción (propiedad – ser
propietario de) sobre la cual recae el mandato constitucional.
§ El legislador no está obligado a excluir
del impuesto al patrimonio al valor de los bienes inmuebles sobre los que
ejerza el derecho de dominio u otro derecho real, o a sus rentas y
transacciones, puesto que esta interpretación aplicada a la realidad arroja
conclusiones no válidas e incluso indeseables para el sistema tributario como
para los mismos municipios y los contribuyentes, pues existen muchos otros
tributos gravan la propiedad inmueble.
§ Conforme a la sentencia C-990 de 2004 y
a la posición señalada en la jurisprudencia, es forzoso concluir la
exequibilidad de la disposición acusada.
§ Aunado a lo anterior, desde una
interpretación histórica, se tiene que para la época de la Asamblea Nacional
Constituyente existía en Colombia un Impuesto al Patrimonio como
complementario al del Impuesto sobre la Renta, que efectivamente incluía al
valor de los bienes inmuebles, lo cual debía haber sido conocido por los
miembros de la asamblea, inferimos que no fue voluntad de los miembros de la
Asamblea Nacional de 1991 el crear un mandato al legislador para que
excluyese de la base gravable de un impuesto al patrimonio al valor
patrimonial de los bienes inmuebles sino el garantizar que el Impuesto
Predial Unificado pertenezca a los municipios, se eliminen las sobretasas
nacionales y se proteja en los términos del artículo 362.
Exequibilidad
Universidad Santo Tomás – Seccional
Bucaramanga
§ En la sentencia C-990 de 2004 la Corte
declaró exequible la base gravable del impuesto al patrimonio en lo referente
a la no exclusión de la propiedad inmueble dentro del objeto imponible de
dicho tributo.
§ En dicho fallo se examinó si la
disposición demandada vulneraba el artículo 317 C.P. por permitir gravar la
propiedad inmueble por entidades diferentes de los municipios.
§ De acuerdo con la Corte, el patrimonio
es una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los bienes que
la componen y el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso es
el patrimonio líquido y no los bienes inmuebles.
§ La base gravable del impuesto al
patrimonio, señalada en el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, no recae
directamente sobre la propiedad inmueble cuyo objeto imponible se encuentra
reservado para los municipios conforme al artículo 317 C.P., tal como sí sucede
con otros tributos tales como el impuesto predial.
§ Al legislador le asiste un alto grado de
libertad de configuración en materia tributaria que únicamente tiene por
límite las disposiciones constitucionales, dentro de criterios de equidad,
razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad.
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-990 de 2004
Federación Colombiana de Municipios
§ La cuestión planteada en la demanda no
es novedosa, puesto que en los años 2002 y 2004 la Corte analizó si es
posible que el legislador establezca un impuesto al patrimonio asumiendo que
en éste se incluyen los bienes inmuebles.
§ El criterio sentado sobre el particular
se encuentra en la sentencia C-990 de 2004, que reitera lo expuesto en la
sentencia C-876 de 2002 en cuanto a que el artículo 317 C.P. no se vulnera al
no excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio los bienes
inmuebles del contribuyente.
§ Dado que existe una extraordinaria
similitud entre la norma demandada y aquella que fue examinada previamente
por la Corte, así como también hay concordancia entre los cargos planteados
en uno y otro caso, la Corte debe mantener su criterio y por tanto declarar
la exequibilidad del aparte acusado.
Exequibilidad
Asocapitales
§ En el presente caso no se configura una
vulneración al artículo 317 C.P., según el cual únicamente los municipios
pueden imponer gravámenes a la propiedad inmueble. Esto se debe a que, a
pesar de que el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019 no excluye de la base
gravable del impuesto al patrimonio la totalidad de la propiedad inmueble de
los contribuyentes, el objeto del tributo en este caso es el patrimonio de
los sujetos pasivos, como universalidad jurídica compuesta de activos y
pasivos, y no los bienes inmuebles de los que aquellos sean propietarios. En
otras palabras, dado que lo que se grava en el impuesto al patrimonio no es
la propiedad inmueble, no es posible afirmar que se esté vulnerando el
artículo 317 de la Carta.
§ El artículo 317 C.P. señala que los
municipios son los únicos que pueden imponer gravámenes que tengan como
objeto directo la propiedad inmueble. Sin embargo, la Constitución no dispone
que los municipios sean los únicos que pueden imponer gravámenes y constituirse
como sujetos activos de los tributos a eventos o elementos relacionados con
la propiedad inmueble que no recaigan directamente sobre este tipo de bienes
(v.gr. valorización, ganancias por actos jurídicos con el bien). En el caso
bajo análisis, el objeto del impuesto al patrimonio no son los bienes
inmuebles de los contribuyentes, sino el patrimonio que estos posean.
§ La posesión de un patrimonio igual o
superior a determinado valor y la propiedad de bienes inmuebles constituirían
hechos generadores distintos. En otras palabras, no es lo mismo que los
contribuyentes deban pagar un tributo por la posesión de un patrimonio o por
el dominio de bienes inmuebles. El gravamen de cada hecho se constituiría en
un tributo diferente, porque los hechos generadores serían situaciones
jurídicas distintas.
§ La Corte Constitucional ha estudiado en
diversas ocasiones la exequibilidad de los impuestos a la renta, a la riqueza
y al patrimonio, y ha afirmado de manera reiterativa que con estos tributos
no se configura una vulneración al artículo 317 de la Carta Política a pesar
de que incluyan como parte de la base gravable la propiedad inmueble de los
sujetos pasivos.
§ La propiedad inmueble se usa en el
impuesto al patrimonio y en tributos similares únicamente como uno de los
elementos con base en los cuales se determina el valor del patrimonio del
contribuyente.
§ La postura de la Corte acerca de la
controversia constitucional se resume en la sentencia C-876 de 2002
§ Con la regulación del impuesto al
patrimonio en la Ley 2010 de 2019 no se configura ninguna afectación a los
municipios, a sus ingresos ni al principio de autonomía territorial (Art. 287
CP). Como lo que se grava con el impuesto al patrimonio no es la propiedad
inmueble, entonces los municipios pueden gravarla sin que se vulnere el
principio de justicia tributaria y sin que se presente un fenómeno de doble
tributación.
Exequibilidad
Ciudadana Sandra Yaneth Sarmiento Mojica
§ El margen de configuración del
Legislador en materia tributaria no es ilimitado y debe observar la
supremacía constitucional.
§ Sostener que el patrimonio es una
universalidad jurídica no puede servir para vaciar de contenido el artículo
317 C.P. que prohíbe cualquier entidad territorial distinta de los propios
municipios establecer impuestos sobre la propiedad inmueble.
§ La ley puede imponer contribución de
valorización o sobretasas a favor de la Nación y aún sobre las ganancias
ocasionales, pero no sobre la propiedad inmueble en sí misma.
§ El hecho de que el patrimonio implique
una universalidad jurídica no puede llevar al desconocimiento de que éste
está integrado por bienes muebles e inmuebles.
§ La jurisprudencia respecto de que los
bienes inmuebles en sí mismo no pueden ser gravados por ley del Congreso ni
por ordenanzas de los departamentos es constante en criterio de la Corte.
§ Una alternativa podría ser la de señalar
que a los bienes enumerados en el artículo 45 cuyo valor debe restarse del
patrimonio bruto para obtener la base gravable, debe agregarse, repito, a
esos bienes, la propiedad inmueble considerada en sí misma. Es la única
manera de que ese artículo no viole el artículo 317 C.P.
Inexequibilidad
Ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira
§ La autonomía del Congreso en materia
tributaria es amplia y sólo puede limitarse en virtud de principios
constitucionales de eficiencia, progresividad y equidad. En el caso concreto
no se observa discrepancia alguna entre estos principios y señalar como base
gravable del impuesto la universalidad de bienes que conforman el patrimonio
del contribuyente.
§ Mediante la sentencia C-990 de 2004 la
Corte ya se había referido a la discusión acerca de los bienes inmuebles como
integrantes del patrimonio que es base gravable del impuesto del mismo
nombre. En dicho pronunciamiento se resaltó que al ser el patrimonio una
universalidad jurídica diferenciable de los bienes que lo conforman, el
impuesto no pretende gravar ningún bien en particular sino la masa de bienes
que constituye el concepto mismo de patrimonio, por lo que a diferencia de lo
enunciado por la accionante el impuesto al patrimonio no recae de manera
exclusiva sobre los inmuebles y no vulnera el artículo 317 C.P.
§ Sin perjuicio de analizar la
vinculatoriedad del precedente y la existencia de una cosa juzgada material o
relativa, la sentencia citada constituye un antecedente de cómo los cargos alegados
fueron ya estudiados y analizados a la luz de una norma muy similar a la que
es objeto del presente asunto.
§ La potestad legislativa de las entidades
territoriales es limitada y subsidiaria, por lo que siempre ha de prevalecer
el interés general y el margen de libertad del legislador a la hora de
establecer nuevos tributos, limitar los existentes o generar incentivos
tributarios.
§ El artículo 317 C.P. debe interpretarse
sistemáticamente con las demás normas que conforman la política fiscal y económica
de la Constitución; una interpretación exegética y literal de dicha norma
genera una desnaturalización de los tributos en Colombia o inclusive del
modelo mismo de república unitaria. El establecimiento de nuevos impuestos
por el Congreso no limita per se la autonomía de las entidades
territoriales ni el mandato para que graven la propiedad inmueble bajo los
límites y de la Constitución y la ley.
Exequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
se refiere a una norma integrante de la Ley 2010 de 2019.
B.
CUESTIONES PREVIAS
El principio de perpetuatio jurisdictionis, pérdida de
vigencia de las normas demandadas, la ausencia de efectos actuales y la
competencia para un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional
21. La Corte Constitucional, en pacífica y reiterada
jurisprudencia, ha indicado que el control judicial a su cargo se ejerce, en
principio, respecto de normas vigentes, esto es, que existan y mantengan su
carácter obligatorio[9].
Es así como el artículo 241 de la Constitución -que establece los estrictos y
precisos términos en los que debe ejercerse la labor de guarda de la integridad
y supremacía del texto Superior-, señala que la competencia de la Corte se
orienta a decidir sobre las demandas ciudadanas en contra de “las leyes”[10]. Estas leyes a las que refiere la norma
constitucional implican “que el precepto demandado integre el
sistema jurídico, motivo por el cual este Tribunal no puede pronunciarse [prima
facie] sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de
derogatoria”[11].
22. En desarrollo de lo anterior, esta
corporación ha resaltado su incompetencia para conocer de normas derogadas o
subrogadas así como también que “carece de competencia para conocer
acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió”[12],
o en los que la norma demandada “ya agotó plenamente su contenido”[13].
En este último escenario se ha entendido que no hay objeto de pronunciamiento y
se han proferido decisiones inhibitorias, por sustracción de materia[14].
Al respecto, en la sentencia C-102 de
2018 precisó que “esta corporación
ha proferido fallos inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha expirado
el plazo en el que las medidas adoptadas debían regir o (ii) cuando se ha
satisfecho su objeto porque se han realizado los parámetros normativos
contenidos en la ley”.
23. Asimismo, se ha señalado que “[c]uando se demandan normas que contienen mandatos
específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se
lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de esta o
aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por
tanto, debe ella declararse inhibida”[15].
24. Ahora bien, en casos en los que se tiene
duda acerca de la vigencia de la norma demandada, la Corte Constitucional ha de
proceder a: (i) determinar el fenómeno ocurrido - derogatoria explícita,
tácita, orgánica, subrogación[16],
o cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y, (ii) cuando se esté ante alguna
de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida,
mantiene su producción de efectos jurídicos[17].
Solo en los casos en los que se verifique que la norma subsiste en el
ordenamiento, o en su defecto, produzca efectos actuales, esta corporación será
competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[18].
25. Hay que
indicar, sin embargo, que la Corte
Constitucional ha admitido que incluso cuando se verifica la pérdida de
vigencia de la disposición acusada y la ausencia de efectos actuales de la
misma[19], existe una posibilidad de pronunciamiento de fondo, específicamente
en el escenario de demandas contra normas con vigencia definida. Así, en virtud
del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Corte ha reconocido que,
a pesar de que al tiempo de
adoptar la decisión los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su
totalidad, si la demanda fue formulada cuando el precepto estaba aún vigente, persiste la competencia del juez constitucional y se
puede entrar al fondo del asunto[20].
26. La Corte explicó que, en
virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, “la denominada
carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe conducir a
una decisión inhibitoria”[21], y destacó que la preservación de la competencia para
pronunciarse en estos casos se sustenta:
“En primer término, [por] la necesidad de proteger el derecho
de acceso a la administración de justicia del demandante, quien acusa la
disposición transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no
pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo
durante el trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna. En segundo
lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este
Tribunal ejerza de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la
Constitución, potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de
la existencia de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de
vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad”[22].
Cumplimiento de la hipótesis prescriptiva,
ausencia de efectos, pero aplicabilidad del principio de perpetuatio
jurisdictionis y mantenimiento de la competencia para emitir un
pronunciamiento de fondo
27. La demanda de constitucionalidad presentada por la
ciudadana Sandra Janeth Sarmiento
Mojica se refiere al impuesto al patrimonio, regulado por los artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de
2019. Dichas disposiciones establecen que (i) el gravamen se crea “[p]or los
años 2020 y 2021”[23],
(ii) se genera por la posesión de un patrimonio “al 1 de enero del año 2020”[24],
(iii) se aplica a patrimonios poseídos a “1 de enero de 2020 y 2021”[25],
(iv) “se causa el 1 de enero de 2020 y el 1 de enero de 2021”[26], y (v) se
pagaría en cuotas exigibles también en 2020 y 2021[27]. Como se puede
apreciar, el propósito de las disposiciones referidas se realizaba durante los
años 2020 y 2021, para los cuales fue creado el impuesto. Ahora bien, la acción
pública de inconstitucionalidad que nos ocupa fue radicada en esta Corte el 8 de octubre de 2021 y fue admitida
mediante auto del 3 de diciembre de 2021, en los términos descritos en los
antecedentes de la presente providencia.
28. Como se puede apreciar, durante el trámite de la presente acción, el impuesto
al patrimonio al que se refiere la demanda se generó y cobró, con lo que podría
considerarse que se agotó el propósito normativo de las disposiciones que lo
establecieron. En efecto, puede decirse que el artículo acusado no es aplicable en la actualidad, por cuanto se
refería a un régimen impositivo que dejó de existir en 2021, momento para el
cual se dio el cumplimiento
de la prescripción normativa. En efecto, el
impuesto al patrimonio al que se refiere la norma demandada fue instituido como
un gravamen aplicable para los años 2020 y 2021 para las personas naturales y
asimiladas[28],
sin que existiera razón para su pervivencia en el ordenamiento jurídico.
29. En este punto resulta importante destacar
la naturaleza del impuesto al patrimonio como tributo extraordinario, lo que permite calificarlo como un gravamen
transitorio. Sobre ellos, se dijo en la sentencia C-396 de 2019 que “[e]ste
tipo de tributos son los que establece el legislador como un mecanismo de
financiación para un determinado periodo de tiempo, de modo que “son los que
ingresan esporádicamente”[29]
a las arcas del Estado, por oposición a aquellos ordinarios, que “ingresan
al patrimonio público con cierta regularidad”[30]”. Ello implica
que no está diseñado para aplicarse a situaciones jurídicas más allá del año
2021.
30. Estas circunstancias -a saber, el
carácter extraordinario del tributo y la realización de su finalidad normativa-
indican que el artículo 45 de la Ley 2010
de 2019 carece para este momento de vigencia. Asimismo, se echan de menos
efectos actuales de la disposición pues se dio la ejecución de la norma
tributaria y con ella, la configuración de las obligaciones correspondientes, a
pesar de lo cual podrían persistir debates jurídicos relativos al impuesto,
pendientes de definición en ámbitos administrativos o judiciales.
31. Es importante recordar que en la
jurisprudencia se ha relacionado cercanamente la producción de efectos con la
ultraactividad de las normas[31]
y se ha establecido que “el parámetro para determinar si una norma es capaz
de producir efectos a pesar de su derogatoria, obliga a verificar la
posibilidad de que la misma pueda aplicarse a una situación jurídica nueva, es
decir, una surgida luego de su pérdida de vigencia[32]”[33].
En este sentido, los únicos efectos relevantes con miras a la competencia de la
Corte para emitir un fallo de fondo sobre un caso son aquellos que tienen el
carácter de ser generales, impersonales y abstractos –descartándose
consecuencias consistentes en la consolidación de situaciones particulares y
concretas-[34],
de modo que se habrán de tener en cuenta solamente aquellos que surgen en “el
momento en el que se atribuye la consecuencia normativa a la conducta
establecida en su supuesto de hecho, independientemente de la oportunidad en la
que ello sea declarado por la autoridad judicial”[35].
32. Para el caso de la norma demandada, la
posibilidad de atribuir la consecuencia normativa en la configuración de la
base gravable del tributo se agotó en el año 2021, último al que refirió el
régimen tributario del impuesto al patrimonio. Esto implicaría que la
disposición atacada carece en el momento de efectos, pues en la actualidad tal
disposición no es susceptible de ser aplicada para la consolidación de la base
gravable del mencionado tributo. La oportunidad para hacerlo ya se dio y se concluyó,
máxime cuando el pago del gravamen se debió haber dado en su integridad antes
de la culminación del año 2021.
33. A pesar de lo anterior, esta Corte reconoce que la
demanda de la ciudadana Sarmiento
Mojica fue presentada y admitida en el año 2021, el segundo año para el cual este impuesto extraordinario fue creado
(artículo 43, Ley 2010 de 2019) y también que el régimen del impuesto al
patrimonio en el que se inserta la disposición demandada corresponde a una
regulación de carácter temporal –dado el carácter extraordinario del tributo-.
Estas dos circunstancias indican que la Corte ha de continuar con el trámite de
la presente demanda, a pesar de que la norma se encuentre derogada, pues debe aplicarse
el principio de perpetuatio jurisdictionis, de acuerdo a lo reseñado
anteriormente (ver supra, numerales 25 y 26). Con ello se
salvaguarda el derecho de acceso a la justicia de la demandante, que no debe
asumir la carga del agotamiento de la previsión normativa durante el trámite de
la presente acción y se asegura una adecuada protección del mandato de
supremacía constitucional desarrollado en el artículo 4 de la Constitución
Política.
34. Por lo anterior y en aplicación del principio de perpetuatio
jurisdictionis, se concluye que esta Corte mantiene su competencia para adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de la disposición demandada.
La inexistencia de una cosa juzgada
material relativa en sentido lato que impida un pronunciamiento sobre las normas demandadas
35. Algunos de los intervinientes en el presente caso
sugirieron la existencia de una cosa juzgada material, derivada principalmente
de las sentencias C-990 de 2004 y C-876 de 2002. Esto pues en ambas
providencias se analizaron normas referidas a la configuración de la base
gravable de impuestos sobre la posesión de un patrimonio líquido, por su
posible incompatibilidad con las prescripciones del artículo 317
constitucional. En este caso, a pesar de las similitudes de los casos, no se
puede hablar de una cosa juzgada material en sentido lato, por lo que la
competencia de esta Corte para pronunciarse de fondo de la demanda tampoco se
ve afectada por la preexistencia de las sentencias anotadas[36].
36. En primer lugar, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 243 de la
Constitución Política y en aras de garantizar la seguridad jurídica[37], los fallos proferidos por esta Corte
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ha señalado la jurisprudencia que
dicho fenómeno corresponde a un atributo formal y orgánico derivado del hecho
de haber realizado un juicio previo sobre un determinado asunto, que dio lugar
a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido que trae,
entre otras, la consecuencia de inmutabilidad de la decisión. Este efecto
impone que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo
juicio o de un nuevo pronunciamiento de fondo[38].
37.
Ahora bien, esta Corte ha
establecido una tipología de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor[39]:
“Así, en razón del lugar donde se
encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora
controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal,
cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada
se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo
normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto
de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen[40]
o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[41],
en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto
de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto
legal, puede contener varias normas jurídicas[42].
7. En razón de la extensión del
control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella
que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por
lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan
un nuevo juicio[43]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los
cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma
norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por
cargos diferentes […]” (subrayas fuera del texto original)[44].
38. También, se
han distinguido dos tipos de cosa juzgada material. Así, se ha establecido que
se estará en presencia de una cosa juzgada material en sentido estricto
cuando “existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del
contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la
Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de
análisis”[45].
De otro lado, la cosa juzgada material en sentido lato “tiene lugar
cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad
condicionada del contenido normativo que se demanda”[46].
39. A fin de
determinar si se ha producido una cosa juzgada en sentido lato, la Corte ha
requerido la acreditación de los siguientes requisitos:
“(i) Que
exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con
idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los
efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. (ii) Que exista
identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad
que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que
sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad
se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas
constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la
decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo”[47].
40. Esta Corte
ha resaltado que de la cosa juzgada relativa en sentido lato[48]
surge (i) la necesidad de tratar dichas providencias anteriores como “un
precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse”[49]
(subrayas fuera del texto original) y (ii) que extiende sus efectos
exclusivamente respecto de los cargos juzgados en la decisión anterior. En
estos casos:
“la Corte
Constitucional tiene varias opciones[50].
La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la
consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica,
del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o
derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte[51].
Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi
anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto
y, además, declarar exequible la norma demandada[52].
Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo
anterior pero por razones adicionales o diversas”[53]
(subrayas fuera del texto original).
41. En el presente caso, el artículo 45 de la Ley
2010 de 2019 demandado no ha sido objeto de conocimiento de la Corte
Constitucional, por lo que no se puede hablar de la existencia de una cosa
juzgada formal. Ahora bien, otras disposiciones similares, pero ubicadas en
otras normas de rango legal, de naturaleza tributaria y referidas a gravámenes
enfocados en la posesión de un patrimonio sí han sido estudiadas por esta
corporación, con motivo de censuras asociadas al desconocimiento del artículo
317 superior. A pesar de ello, ni en la sentencia C-876 de 2002, ni en la
sentencia C-990 de 2004, la corte analizó (i) disposiciones idénticas en su
contenido normativo, (ii) que se hubiesen desarrollado en idénticos contextos
fácticos y normativos, o (iii) cuyos cargos resultasen idénticos.
42. En este punto debe destacarse que, a pesar de la
similitud de las normas tributarias analizadas en las sentencias C-876 de 2002
y C-990 de 2004 con la que ahora ocupa la atención de la Corte Constitucional,
resulta evidente que las mismas se insertan en regímenes tributarios distintos
al relevante para la disposición aquí demandada. En efecto, ambas providencias
se refirieron a impuestos extraordinarios distintos al actual, uno denominado
“Impuesto para preservar la seguridad democrática”[54] a aplicarse
por una sola vez en 2002 y el segundo “Impuesto al Patrimonio”, este último diseñado
para aplicarse “[p]or los años gravables 2004, 2005 y 2006”[55]. Estos dos gravámenes de naturaleza transitoria
suponen el establecimiento de un marco regulatorio propio y particular para
cada uno de ellos y, por lo mismo, la
inscripción de las normas que regulan el elemento esencial de la base gravable
de cada tributo en contextos normativos completamente distintos. Esta
divergencia en materia de marcos regulatorios hacen que, desde una perspectiva
material, las disposiciones que parecen en principio análogas, constituyan
normas diversas e incomparables, que no podrían dar lugar al fenómeno de la
cosa juzgada[56].
43. Así, aunque es posible que las disposiciones
exhiban un texto análogo, lo cierto es que en ninguno de los casos se puede
hablar de que la norma subyacente objeto de control coincida, pues además de
que sus textos no resultan idénticos –tal como lo exige la jurisprudencia-, las
disposiciones se inscriben en contextos fácticos y jurídicos diversos, lo que
deriva en que su significado y sus alcances jurídicos resulten divergentes. Esto
resulta de especial importancia en el análisis de normas referidas a tributos
extraordinarios, pues cada uno de ellos, a pesar de coincidir conceptualmente
en algunos elementos, resultan diferentes en su identidad y alcance, lo cual es
especialmente notorio si se tiene en cuenta el carácter temporal o transitorio
de los gravámenes, lo cual excluye una continuidad normativa entre unos y
otros.
44. A fin de mostrar con mayor claridad la
ausencia de cosa juzgada material en sentido lato frente al asunto de
conocimiento, se presenta a continuación una síntesis en la que se exponen los
criterios relevantes para su configuración:
C-876/02
C-990/04
Expediente D-14465
Existencia de una sentencia previa
Proferida el 16 de octubre de 2002
Proferida el 12 de octubre de 2004.
Comparación de los contenidos de las disposiciones
normativas objeto de demanda
Decreto Legislativo 1838 de 2002 (Por medio del cual se crea un impuesto especial
destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación
necesarios para preservar la Seguridad Democrática)
“Artículo
4. Base
gravable. La
base gravable del impuesto está constituida por el patrimonio líquido poseído
a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ningún caso será inferior
al declarado a 31 de diciembre de 2001.
Artículo 5°. Exclusiones de la base gravable. De la base gravable indicada en el artículo
anterior se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o aportes
poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Tratándose de las
personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes obligatorios a
los fondos de pensiones.
En
ningún caso, el monto a descontar podrá ser superior al valor que se hubiese
podido descontar a 31 de diciembre de 2001”.
Ley 863 de 2003 (Por la cual se establecen normas tributarias,
aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el
saneamiento de las finanzas públicas)
"Articulo
295. Base gravable. La base
imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del
patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año
gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del
Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o
aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos
millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o
apartamento de habitación.".
Ley 2010 de 2019 (Por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones)
“Artículo 45. Modifíquese el artículo 295-2 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al
patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales,
sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1 de
enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas
mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I
de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de
2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y
sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del
valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación.
Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en
donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo
que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas
viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en
donde habita la persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes
objeto del impuesto complementario de normalización...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.