C-257-20
Sentencia
C-257/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL
SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exequibilidad parcial
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Juicio de constitucionalidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de
la Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE
1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y
limitado
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994
-en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control
político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de
Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los
ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la
Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos
legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y
deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de
forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso
de la República
En relación con las
competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio
artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso
de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si
no fuere convocado por el Gobierno nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio
formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo
de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si
las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las
medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que
complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho
la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución,
no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La
Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la
integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que
entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215 de la Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige
que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE,
implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de:
(i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) exige que las medidas que se adopten en
desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo
14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo,
raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL
SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Contenido y alcance
MONOPOLIO
DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Titularidad y explotación
Sobre la explotación del
monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, previsto en la Constitución
Política. La Constitución
Política de 1991, en su artículo 336, entre otras cosas, le concede al Estado
la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, bajo la
condición de que las rentas obtenidas de esta actividad se destinen
exclusivamente a los servicios de salud. De esta manera, se reservó para el
Estado la explotación de esta actividad económica, no con el fin de excluirla
del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender
sus obligaciones en el mencionado sector. Asimismo,
dicho artículo establece que su organización, administración, control y
explotación deben estar sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de
iniciativa gubernamental (inciso 3º del art. 336 de la Constitución Política).
MONOPOLIO
DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Rentas destinadas exclusivamente a salud
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MONOPOLIOS RENTISTICOS-Jurisprudencia
constitucional/REGULACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Alcance
del margen de configuración del legislador
JUICIO DE NECESIDAD O DE
INSUFICIENCIA DE MEDIDAS ORDINARIAS EN DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido
(…) en
principio, en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, carece de necesidad jurídica que se incluyan materias en
decretos legislativos cuyo desarrollo podría realizarlo el Presidente de la
República en virtud de sus facultades reglamentarias de carácter ordinario. No
obstante, sin perjuicio de esto, en algunos casos excepcionales, esta
corporación ha determinado que, desde la perspectiva del juicio de
subsidiariedad, la inclusión de un precepto reglamentario en un decreto
legislativo podría estar justificada, siempre que se demuestre que dicha
actuación del Gobierno nacional no ha sido deliberada ni arbitraria, sino que,
por el contrario, responde a que existe un “nexo material directo” entre las
materias reguladas, que exige el diseño de una “estrategia jurídica integral”
para atender la crisis y que resulta razonable frente a otros objetivos
constitucionalmente relevantes, tales como: “maximizar la coherencia del
sistema, evitar la dispersión normativa, generar seguridad jurídica y lograr
divulgación precisa para los ciudadanos y destinatarios de normas operativas”.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas
Referencia:
Expediente RE-301
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo
576 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte
y azar, para impedir la extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en
el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de 2020
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de
la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el
trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
A través del Decreto 417 de 2020,
el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a
partir del 17 de marzo de 2020. La Corte Constitucional declaró la
exequibilidad del mencionado Decreto en la sentencia C-145 de 2020[1].
2.
En desarrollo de dicha declaratoria
de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 576 de 2020 “[p]or
el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para
impedir la extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” (en adelante, el
“Decreto Legislativo” o el “DL 576” o el “Decreto Legislativo 576 de 2020”).
Esta norma fue remitida a la Corte
para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio de fecha 16 de abril de 2020,
suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
3.
Mediante auto del 24 de abril de
2020, el Magistrado sustanciador resolvió (i) asumir el conocimiento del
presente asunto; (ii) oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y
Coljuegos, para que rindieran un informe en el que justificaran la
compatibilidad del Decreto con la Constitución Política y Ley 137 de 1994.
Asimismo, (iii) dispuso su fijación en lista y, una vez vencido el término de
fijación en lista, (iv) corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, también se ordenó (v) comunicar el proceso al Presidente de la
Republica, así́ como a los distintos Ministerios que integran el Gobierno nacional,
para que intervinieran en el presente proceso si así lo estimasen oportuno;
(vi) invitar a la Superintendencia Nacional de Salud; Departamento Nacional de
Planeación; Asociación Colombiana de Operadores de Juego -ASOJUEGOS; Federación
de Loterías de Colombia -FEDELCO; Federación Colombiana de Empresarios de
Juegos de Suerte y Azar -FECOLJUEGOS; Federación Nacional de
Departamentos; Federación Colombiana de Municipios; Asociación Colombiana
de Ciudades Capitales –Asocapitales; Academia Colombiana de Jurisprudencia; las
Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Universidad de
los Andes; Universidad Libre; Universidad de Antioquia; Universidad Nacional; a
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; a la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas. Esto con el fin que
participaran en el presente proceso si así lo consideraban pertinente.
4.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
A.
TEXTO DEL DECRETO
LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
5.
A continuación, se transcribe el
texto del Decreto Legislativo 576 de 2020, conforme a su publicación en el
Diario Oficial 51.286 de abril 15 de 2020:
“DECRETO LEGISLATIVO
576 DE 2020
(abril 15 de 2020)
D.O. 51.286, abril 15 de 2020
Por el cual se adoptan
medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de
los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que
le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215
de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la
Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es
una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que
instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el
tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas
preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la
cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se
adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron
disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico
asociado al Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,
el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que en función de dicha declaratoria,
y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la
Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las
consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con
graves afectaciones al orden económico y social.
Que el artículo 47 de la Ley
estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la
declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de
ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de
sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan
relación directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté
encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de
sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los
fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción
correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan
leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el
correspondiente Estado de Excepción.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados
en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el
Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se
presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0
fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:
102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al
día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196
personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de
marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas
contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo,
491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27
de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al
29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas
contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril,
1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día
3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas
contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril,
1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de
abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al
día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas
contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979
personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa
fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de 2020 127
muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así : Bogotá D.C.
(1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar
(145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50),
Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila
(55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5),
Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial de
la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número
57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos
del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62
de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos,
(iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus
COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril
de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del
nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del
9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85 .521 fallecidos, (vi) en el
reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798
fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de
abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados
1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el
reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652
fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00
a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de
la Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5,
-hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos,
117.217 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo
coronavirus COVID-19.
Que la Organización Internacional del
Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19
y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[...] El
Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la
inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus
familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente
en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber : 1) la
cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la
calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección
social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a
las consecuencias adversas en el mercado laboral [...].»
Que la Organización Internacional del
Trabajo, en el referido comunicado, estima «[...] un aumento sustancial del
desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de
varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a
escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala
un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más
favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más
desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de
desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia
"media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados
(7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un
aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la
crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo
en 22 millones de personas.»
Que la Organización Internacional del
Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas
urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de
los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger
a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el
empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito
de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que de conformidad con la declaración
conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y
Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario
Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia
mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la
interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se
contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias
para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario
hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y
las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.»
Que el Decreto 417 del 17 de marzo
2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante
decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte
considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones
presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»
Que mediante Resolución 453 del 18 de
marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se adoptaron medidas sanitarias de
control en algunos establecimientos por causa del Covid-19, entre los que se
encuentran, la clausura temporal de los establecimientos y locales comerciales
de esparcimiento y diversión, ocio, entretenimiento y juegos de azar y apuestas
tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video, hasta el 15 de
abril de 2020.
Que dadas las circunstancias y medidas
de cuidado declaradas por el Gobierno nacional para preservar la salud y la
vida de los colombianos, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 impartió
instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente,
ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas
habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.)
del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de
abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
Covid-19, medida que fue prorrogada hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día
26 de abril de 2020.
Que así las cosas en el marco de la
Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus Covid-19 el
Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican la clausura
temporal de establecimientos, el aislamiento preventivo obligatorio de todas
las personas habitantes de la República de Colombia, y la suspensión de las
actividades económicas, entre ellas las relacionadas con el sector de juegos de
suerte y azar.
Que el artículo 336 de la Constitución
Política de Colombia establece que las rentas obtenidas en el ejercicio de los
monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios
de salud, con lo cual los juegos de suerte y azar constituyen una fuente de
financiación de los servicios de salud a cargo del estado.
Que la Ley 643 de 2001 regula el
régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, cuyas
facultades son exclusivas del Estado para explotar, organizar, administrar,
operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos
de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los
particulares pueden operarlos, actividad que se debe ejercer respetando el
interés público y social y dando cumplimiento a los fines del arbitrio
rentístico, el cual consiste en que los recursos sean destinados a favor de los
servicios de salud.
Que de acuerdo con el artículo 40 de
la Ley 643 de 2001, la distribución y transferencia de los recursos de los
juegos novedosos debe realizarse de forma semestral, por lo cual, para efectos
de priorizar el flujo de recursos para el sector salud que resultan
prioritarios en las actuales circunstancias, es necesario permitir la
distribución y transferencia mensual del valor recaudado y disponible, generado
por los derechos de explotación de los juegos novedosos (Baloto, Súper Astro y
otros operados por internet).
Que por los graves efectos generados
por el Covid-19, además de los efectos económicos, la recuperación del sector
de juegos de suerte y azar resulta esencial para financiar los servicios de
salud, razón por la cual se requiere adoptar protocolos para la reactivación de
la operación, la realización de los sorteos y la comercialización de los
juegos.
Que la operación de los juegos de
suerte y azar en el mes de marzo de 2020 presentó un comportamiento atípico por
las medidas de cierres y toques de queda adoptadas por las diferentes
autoridades territoriales, por lo que los operadores de las distintas
modalidades de juego han solicitado que se permita la suscripción de acuerdos
de pago para los derechos de explotación y gastos de administración que se
generaron durante este periodo, debido a las circunstancias económicas y graves
afectaciones ocasionadas por la emergencia decretada en razón al Covid - 19, lo
cual, además de constituir un alivio para el sector, mitiga los efectos
económicos derivados de la pandemia y el incremento descontrolado de la cartera
de la Entidad, protegiendo la salud financiera de los operadores, evitando la
terminación anticipada de los contratos de concesión que afectaría gravemente
los recursos para la salud.
Que se ha identificado la necesidad de
ampliar temporalmente la destinación de los recursos de control al juego
ilegal, previstos en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010, para garantizar que
las entidades administradoras del monopolio cuenten con recursos suficientes
para su adecuado funcionamiento y el desarrollo de las funciones como
generadoras de recursos para la salud.
Que con el fin de procurar el
crecimiento de las ventas de los juegos y, en el caso de juegos territoriales
por disposición del artículo 24 de la Ley 643 de 2001, en los contratos de
concesión se han pactado el pago de diferencias y compensaciones contractuales,
que se causan cuando los operadores, en cada año contractual, no alcanzan los
niveles de ventas que se fijan para cada contrato, situación que en razón a la
grave afectación de las ventas, suspensión de los contratos y cierre de
establecimientos resulta de imposible cumplimiento para los operadores y puede
llevar a una grave afectación de los contratos.
Que en virtud de lo previsto en los
artículos 59 de la Ley 1955 de 2019 y 56 del Decreto Ley 2106 de 2019, los
operadores de juegos deben cumplir el cronograma de confiabilidad que expida
Coljuegos, para lo cual deben realizar inversiones en la renovación tecnológica
de los elementos de juego, que debido al impacto económico del coronavirus
resultarán de difícil cumplimiento, con lo cual es necesario dotarlos de
herramientas que les permita hacer las inversiones, en un escenario de
recuperación económica y reactivación del sector, tan indispensable para
financiar los servicios de salud a cargo del Estado.
Que para efectos de garantizar una
explotación óptima del monopolio, el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 define
un número mínimo de elementos en juegos, que ante un escenario de reapertura
con limitaciones relativas a capacidad de aforo y distanciamiento social,
resultan de imposible aplicación, lo que puede llevar al deterioro de la
actividad y retraso en la reactivación de la explotación, afectando los
recursos para la salud que debe generar el monopolio.
Que el artículo 34 de la Ley 643 de
2001 establece tarifas fijas para elementos de juego que no están conectados en
línea y tiempo real, que un escenario de reapertura con limitaciones relativas
a capacidad de aforo y distanciamiento social no podrán ser operados en su
máxima capacidad y por ello se justifica otorgar una tarifa diferenciada para
los dos meses siguientes a la reactivación de las operaciones.
Que el artículo 38 de la Ley 643 de
2001 establece tarifas fijas para los juegos operados por internet, que se
basan en que los operadores cuentan con una amplia gama de tipos de juego,
entre los cuales se destacan las apuestas en eventos deportivos, que tienen una
participación en ventas del 78% y que por los efectos de la pandemia a nivel
mundial, que conllevaron a la cancelación y aplazamiento de los eventos
deportivos, no se pueden ofrecer al público, razón por la cual podría resultar
excesiva la tarifa fija, para los meses de marzo, abril y mayo, en los cuales
no se realizarán estos eventos; siendo necesario, además, otorgar una plazo
para el pago de los derechos de explotación de tarifa fija de esta modalidad de
juego, que se venzan en el tercer trimestre del año 2020.
Que en los contratos de concesión se
pueden pactar otros cobros fijos que pueden verse afectados por las
limitaciones en la operación de las redes propiedad de la entidad, ocasionadas
por las medidas de aislamiento obligatorio y la reactivación paulatina de las
actividades económicas.
Que el límite previsto para los gastos
de administración de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o
de billetes, que se fijó en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley
643 de 2001 y corresponde a un 15% de los ingresos brutos del juego, para el
año 2020 es de imposible cumplimiento por parte de estos operadores, debido a
que sus actividades comerciales están suspendidas y no están generando recursos
que les permitan solventar sus gastos normales.
Que en virtud de las normas de
emergencia económica, social y ecológica, se ha realizado la suspensión de
términos en distintas actuaciones a cargo del estado y en procesos judiciales,
siendo necesario dar seguridad a los jugadores frente al tiempo con que cuentan
para realizar la reclamación de los premios, suspendiendo los términos
previstos en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010, por el mismo tiempo que
duren las medidas de aislamiento obligatorio decretadas por el Gobierno
nacional.
Que de conformidad con lo anterior,
DECRETA
Artículo 1. Distribución y
transferencia de recursos de juegos novedosos. Para efectos de mejorar el flujo de recursos
hacia el sector salud, a partir del mes de mayo y hasta el 31 de diciembre de
2020, la distribución y transferencia de recursos de juegos de suerte y azar
novedosos se realizará en el mes siguiente a su recaudo y no de forma
semestral, aplicando los porcentajes y demás disposiciones previstos en el
artículo 40 de la Ley 643 de 2001.
Artículo 2. Reactivación de la
operación de Juegos de Suerte y Azar. Los operadores de juegos de suerte y azar en coordinación con las
entidades administradoras del monopolio y las autoridades de salud adoptarán
protocolos de prevención de contagio y propagación del Covid-19, para la
realización de los sorteos; para la reactivación de la venta de tiquetes o
créditos para la participación en los puntos de venta; y para la apertura de
locales comerciales de juegos de suerte y azar, los cuales darán apertura de
acuerdo con la capacidad de los establecimientos y las medidas de aforo y
distanciamiento social que para el efecto se definan por parte de Coljuegos y
el Ministerio de Salud y Protección Social.
Los operadores de juegos de suerte y
azar podrán solicitar la disminución temporal, desde el levantamiento de la
medida de suspensión de los contratos y hasta por seis meses, del número de
elementos de juego autorizados en los contratos de concesión, atendiendo las
restricciones de aforo que se adopten para la apertura de los locales y sin que
durante dicho lapso se exija un número mínimo de elementos.
Artículo 3. Acuerdos de pago del
sector de Juegos de Suerte y Azar. Como parte de las acciones para garantizar la sostenibilidad de
los operadores, las entidades administradoras del monopolio rentístico de los
juegos de suerte y azar, por solicitud del operador, podrán celebrar acuerdos
de pago por una sola vez para cada contrato de concesión, para incluir las
cuotas de los derechos de explotación y gastos de administración que se
causaron o debieron ser pagados en los meses de marzo y abril de 2020, en el
cual se podrán pactar plazos máximos de 6 cuotas mensuales, siempre que la
póliza garantice el monto y plazo del acuerdo. Los derechos de explotación y
gastos de administración incorporados en los acuerdos no generarán intereses
moratorios y, en todo caso, se deberá incorporar una cláusula aceleratoria.
En caso de incumplimiento al acuerdo
de pago, la entidad administradora del monopolio rentístico deberá dar inicio
al proceso de incumplimiento contractual, en los términos del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Artículo 4. Uso de recursos
correspondientes a premios no reclamados. Durante los años 2020 y 2021, los recursos a que
se refiere el artículo 12 de la Ley 1393 de 2020, correspondientes al 25% que
se destinan al control al juego ilegal, además se podrán utilizar para
garantizar el cumplimiento de las funciones de seguimiento contractual y de
gestión a los autorizados; así mismo, se podrán destinar estos recursos para
las funciones de fiscalización, comercialización, liquidación, recaudo,
transferencia y para el desarrollo de nuevos juegos de las entidades
administradoras del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.
Artículo 5. Inaplicación de
compensaciones o pago de diferencias derivadas de la rentabilidad mínima o los
ingresos brutos garantizados. El
año contractual que incluya meses del periodo comprendido entre marzo y
diciembre de 2020 no se tendrá en cuenta para efectos de verificar el
cumplimiento de acuerdos relacionados con rentabilidad mínima o ingresos brutos
garantizados, que hayan sido pactados entre las entidades administradoras del
monopolio y los operadores de Juegos de Suerte y Azar; en consecuencia, no
operará la compensación contractual de que trata el artículo 60 de la Ley 1955
de 2019 o el pago de las diferencias que hayan sido pactadas en el contrato.
Artículo 6. Reactivación económica
de los Juegos de Suerte y Azar. A
partir de la entrada en vigencia de la presente disposición y por un término de
un (1) año, los fabricantes de Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), sus
representantes o distribuidores en Colombia, o los operadores con contrato de
concesión que las compren directamente a un fabricante, podrán importar
elementos de juego usados remanofacturados, siempre que se trate de modelos
certificados por los laboratorios, en el cumplimiento de los requerimientos
técnicos que expida Coljuegos.
Artículo 7. Causación de derechos
de explotación de tarifa fija. Teniendo
en cuenta la suspensión y cancelación de eventos deportivos que afectan la
oferta de juegos que se pueden poner a disposición del público apostador,
durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, los derechos de explotación
de tarifa fija a que se refiere la parte final del inciso 2 del artículo 38 de la Ley 643 de 2001, modificado por el
artículo 93 de la Ley 1753 de 2015, que deben pagar quienes operan
juegos de suerte y azar novedosos operados por internet se reducirán en un 50%.
En consecuencia, el descuento se reflejará en el próxima declaración,
liquidación y pago de derechos de explotación de tarifa fija anual.
Para el pago de los derechos de tarifa
fija de juegos operados por internet que se venzan durante el tercer trimestre
de 2020, Coljuegos podrá conceder plazos hasta de tres (3) meses, sin que se
generen intereses moratorios, siempre que la póliza garantice el monto y el
plazo.
Durante los dos meses siguientes a la
reanudación de los contratos de concesión y en el mismo porcentaje, se
reducirán los derechos de explotación de tarifa fija que se paguen sobre
elementos de juegos diferentes a máquinas electrónicas tragamonedas y bingos.
Durante los dos meses siguientes a la
reanudación de los contratos de concesión y en el mismo porcentaje, se
reducirán los demás cobros fijos que se generen en los contratos de concesión
de juegos de suerte y azar, exceptuando los correspondientes al pago de
interventorías.
Artículo 8. Gastos de
administración de los operadores de lotería tradicional. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de las
empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, para los
gastos de administración a que se refiere el artículo 9 de la Ley 643 de 2001,
excepcionalmente y durante el año 2020, los operadores del juego de lotería
tradicional o de billetes podrán superar el porcentaje máximo del 15% de los
ingresos brutos del juego. Las circunstancias derivadas de la emergencia
ocasionada por el Covid-19 se tendrán en cuenta para efectos de la calificación
de la eficiencia de que trata el artículo 52 de la Ley 643 de 2001, que para el año 2020 será
meramente indicativa.
Artículo 9. Término de prescripción
de premios no reclamados.
Durante el tiempo de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional
se entienden suspendidos los términos de prescripción extintiva y de caducidad
judicial previstos en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010.
Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a 15 de abril de 2020
-(siguen firmas)-
B.
PRUEBAS REMITIDAS A LA
CORTE CONSTITUCIONAL
6.
En cumplimiento de lo ordenado en
el auto del 24 de abril de 2020[2],
la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en coordinación con
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitió copia del informe técnico
presentado por Coljuegos, del 29 de abril de 2020, por medio del cual solicitó
a la Corte que declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 576 de
2020. El detalle del contenido de este informe se incluirá en el examen de
constitucionalidad material de mencionado DL 576.
C.
INTERVENCIONES
7.
Durante el trámite del presente asunto
se recibieron oportunamente 23 escritos de intervención[3].
De los escritos recibidos, 21 solicitaron a la Corte la exequibilidad simple.
Las 2 intervenciones restantes no formularon argumentos específicos que
defiendan o impugnen la constitucionalidad del Decreto[4].
8.
Solicitudes de exequibilidad. De manera general, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, la
Federación Nacional de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios,
ASOJUEGOS, FECOLJUEGOS y, varias empresas del sector de juegos de suerte y azar
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 576 de
2020. En relación con los requisitos formales, todos coincidieron en señalar
que el mencionado DL 576: (i) fue suscrito por el Presidente de la República y
por todos los ministros del despacho; (ii) fue expedido en desarrollo del
Decreto 417 de 2020 y dentro de los 30 días calendario fijados por el mismo
decreto; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) por la naturaleza de
sus medidas, su ámbito territorial de aplicación se circunscribe a todo el
territorio nacional. La Presidencia de la República agregó que las medidas del
Decreto no son de carácter tributario, bajo el argumento que los derechos de
explotación equivalen al “pago de un precio por el privilegio de explotar el
monopolio”[5].
9.
Frente a los juicios materiales
desarrollados por la jurisprudencia constitucional, los intervinientes
expusieron, de manera general, que:
Juicio
Comentarios de los intervinientes
Finalidad
El DL 576 acredita el criterio de finalidad,
pues sus medidas buscan impedir la extensión de los efectos económicos de la
pandemia en el sector de juegos de suerte y azar, para que, en consecuencia,
se puedan incrementar los recursos disponibles para los servicios de salud.
Motivación suficiente
Los operadores de los juegos de suerte y azar
enfrentan una grave crisis económica por el cierre de los establecimientos
decretada por el Gobierno a fin de contener la propagación de la pandemia
Covid-19. Los recursos que tienen disponibles los están destinando al pago de
los salarios de los trabajadores y sus parafiscales, por lo que no cuentan
con la solvencia para cumplir con compromisos comerciales, obligaciones
bancarias y, pago de los derechos de explotación y gastos de administración.
Por ello, las empresas del sector consideran que las medidas contenidas en el
Decreto son convenientes y necesarias para mitigar los efectos generados por
la pandemia, así como para la reactivación del sector, con las restricciones
de aforo y aislamiento social que defina la autoridad sanitaria.
Conexidad
Las medidas son conexas, por cuanto, se refieren a
materias que tienen relación directa y específica con su parte motiva
-conexidad interna- y con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado
de Emergencia, específicamente, la paralización de la economía por la
pandemia COVID-19 -conexidad externa-.
Ausencia de arbitrariedad
Está
acreditado por las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 576 de 2020, las
cuales, no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades
fundamentales. Tampoco representan una alteración a las ramas del poder
público, ni implican una modificación o suspensión de las funciones
jurisdiccionales de acusación y juzgamiento. No desmejoran los derechos
sociales de los trabajadores. Por el contrario, establecen condiciones
mínimas para la garantía del derecho a la salud de los colombianos.
Intangibilidad
El
Decreto Legislativo 576 de 2020 no contiene medidas que puedan afectar
derechos fundamentales intangibles. Las medidas adoptadas por el Gobierno
nacional en el DL 576, no limitan el ejercicio de la acción de tutela ni de
otras garantías constitucionales establecidas para proteger estos derechos.
Incompatibilidad
La
Presidencia de la República refirió que las medidas contenidas en los
artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del DL 576 modifican, de manera transitoria,
ciertas disposiciones legales, con el fin de conjurar los efectos negativos
de la pandemia. Agregó que los artículos 2 y 3 no son incompatibles con el
ordenamiento jurídico.
No contradicción específica
De
igual manera, no existe contradicción específica de las medidas con
las prohibiciones constitucionales y derechos humanos, aplicables a los
estados de excepción. No desmejora los derechos de los trabajadores en el Estado
de Emergencia
Necesidad
Fáctica y jurídica: La suspensión general de los
contratos de concesión de los juegos de suerte y azar, exceptuando las
apuestas online, afectó los recursos mensuales por conceptos de derechos de
explotación, IVA y premios no reclamados, los cuales, aproximadamente,
ascienden a 160 mil millones de pesos. Esto, a su vez, ha ocasionado un
detrimento económico para el sector salud. En ese contexto, las medidas
adoptadas mediante el DL 576 de 2020 son necesarias para asegurar la
financiación de los servicios de salud, los cuales resultan indispensables en
esta coyuntura. Por lo tanto, el Presidente no incurrió en error manifiesto
en la apreciación de la necesidad de las medidas.
Proporcionalidad
Las medidas contenidas en el DL 576 son proporcionales,
por cuanto (i) no limitan o restringen derechos y garantías constitucionales;
(ii) responden a los hechos que pretenden conjurar, pues, por un lado,
permiten el giro mensual de recursos al sector salud, y por el otro,
constituyen un auxilio temporal para las modalidades de juegos de suerte y
azar.
No discriminación
Las medidas examinadas no imponen tratos
diferenciales por razón de la raza, lengua, religión, origen nacional,
familiar, opinión política o filosófica. Por el contrario, pretenden
contribuir a la garantía y realización de los derechos fundamentales de la
población afectada por la emergencia sanitaria.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
10.
Mediante el concepto radicado el
día 19 de junio de 2020, el Señor Procurador General de la Nación solicitó a
esta Corte Constitucional, primero, declarar exequibles los artículos del
Decreto Legislativo bajo estudio excepto por lo dispuesto en el inciso 1º del
artículo 2.
11.
El representante del Ministerio
Público manifestó que el Decreto legislativo objeto de control cumple con los
requisitos de forma que la jurisprudencia constitucional exige para este tipo
de decretos, a saber: (i) cuenta con una motivación, en tanto presenta los
hechos y las razones que justifican su expedición, los propósitos que persigue
y los fundamentos específicos de las medidas adoptadas, las cuales se
relacionan y son necesarias para mitigar los efectos de la pandemia COVID-19;
(ii) fue suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros;
(iii) el decreto fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de
Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020; y (iv) las medidas
contenidas en el decreto aplican en todo el territorial nacional.
12.
Con relación al análisis material
del Decreto, comenzó por señalar que este cumple con el juicio de conexidad
material interna, debido a que su motivación está vinculada a la
adopción de medidas (i) de alivio para socorrer a los operadores de juegos de
suerte y azar en el transcurso de la calamidad económica, derivada de la
suspensión o disminución de la operación por cuenta de la pandemia; y (ii) de
apoyo para garantizar la solvencia económica del sector salud. Así mismo,
superó el juicio de conexidad externa, pues las medidas son una
respuesta al impacto del contagio en las actividades económicas, que justamente
motivaron la expedición del Decreto Legislativo bajo estudio.
13.
En cuanto al juicio de ausencia
de arbitrariedad, adujo que las medidas no implican limitaciones al núcleo
esencial de los derechos fundamentales, así como tampoco significan una
supresión del normal funcionamiento de las ramas del poder público o las
funciones de investigación o juzgamiento. Por el contrario, están directamente
relacionadas con la garantía y prevalencia del derecho fundamental a la salud y
el derecho al trabajo de las familias que dependen del sector de juego de
suerte y azar. En esa misma línea, afirmó que el Decreto Legislativo 576 de
2020 no desconoce ninguna de las garantías dispuestas en el artículo 4 de la
LEEE, en concordancia con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, por lo que supera el juicio de intangibilidad.
14.
Frente al juicio de no
contradicción específica, argumentó que las medidas examinadas no
contradicen la Constitución ni los tratados internacionales. De hecho, estas
atienden específicamente a la administración de los monopolios rentísticos de
juegos de suerte y azar y a cómo deberá ser reactivado paulatinamente el sector
en el contexto de la emergencia por la pandemia, así como a la transferencia de
los recursos al sector salud en los términos del artículo 336 de la
Constitución Política y la Ley 643 de 2001.
15.
Luego, el Ministerio Público
analizó los que considera los requisitos materiales específicos de los decretos
legislativos, a saber: (i) finalidad; (ii) motivación suficiente; (iii)
necesidad; (iv) incompatibilidad; (v) proporcionalidad; y (vi) no
discriminación.
16.
En primer lugar, en lo que
respecta al juicio de finalidad, consideró que el Decreto Legislativo
sub examine pretende la reactivación progresiva y la sostenibilidad del
sector de juegos de suerte y azar, el cual genera, aproximadamente, 1.7
billones de pesos anuales al sector de la salud. En ese sentido, las medidas
están destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
17.
En segundo lugar, el Decreto
Legislativo cumple con el juicio de motivación suficiente. En concepto
del Ministerio Público los considerandos exponen las razones que justifican la
implementación de medidas que podrán contrarrestar los efectos de la pandemia,
sin que ninguna de estas imponga limitaciones a derechos fundamentales.
18.
En tercer lugar, la mayoría de las
medidas examinadas cumplen con el requisito de necesidad en sus componentes
fáctico y jurídico. En punto a la necesidad fáctica, señaló que el Gobierno nacional
dimensionó correctamente la situación de emergencia generada por la pandemia,
en particular, la crisis en la que se encuentra el sector de juegos y azar por
las estrategias adoptadas para mitigar los efectos del virus. En lo referente a
la necesidad jurídica o subsidiariedad, el análisis del contenido del DL 576 se
divide en dos, por un lado, lo relacionado con el primer inciso del artículo 2
y, por el otro, las medidas dispuestas en el resto de los artículos.
19.
Para el Ministerio Público el
primer inciso del artículo 2 del DL 576, que establece que los operadores de
juegos de suerte y azar en coordinación con las administradoras del monopolio y
las autoridades de salud adoptarán protocolos para efectos del funcionamiento
del sector, no supera el juicio de necesidad jurídica. Esto, en razón a que “(...)
la adopción de protocolos es una función que corresponde al Ministerio de
Salud y Protección Social, de conformidad con el Decreto Legislativo 539 de
2020; sin embargo, su adopción corresponde a normas de nivel puramente
administrativo, como resoluciones, razón por la cual su inclusión en un decreto
legislativo es innecesaria y desconoce la excepcionalidad de este tipo de
normas”. Afirmó que el resto de los artículos del Decreto
Legislativo cumplen con el criterio de necesidad jurídica, pues establecen
medidas que, en condici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.