Sentencia C-257 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-257-20 Sentencia C-257/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Exequibilidad parcial ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia; y, (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la Constitución. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Contenido y alcance MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Titularidad y explotación Sobre la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, previsto en la Constitución Política. La Constitución Política de 1991, en su artículo 336, entre otras cosas, le concede al Estado la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, bajo la condición de que las rentas obtenidas de esta actividad se destinen exclusivamente a los servicios de salud. De esta manera, se reservó para el Estado la explotación de esta actividad económica, no con el fin de excluirla del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones en el mencionado sector. Asimismo, dicho artículo establece que su organización, administración, control y explotación deben estar sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental (inciso 3º del art. 336 de la Constitución Política). MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Rentas destinadas exclusivamente a salud LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MONOPOLIOS RENTISTICOS-Jurisprudencia constitucional/REGULACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Alcance del margen de configuración del legislador JUICIO DE NECESIDAD O DE INSUFICIENCIA DE MEDIDAS ORDINARIAS EN DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Contenido (…) en principio, en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, carece de necesidad jurídica que se incluyan materias en decretos legislativos cuyo desarrollo podría realizarlo el Presidente de la República en virtud de sus facultades reglamentarias de carácter ordinario. No obstante, sin perjuicio de esto, en algunos casos excepcionales, esta corporación ha determinado que, desde la perspectiva del juicio de subsidiariedad, la inclusión de un precepto reglamentario en un decreto legislativo podría estar justificada, siempre que se demuestre que dicha actuación del Gobierno nacional no ha sido deliberada ni arbitraria, sino que, por el contrario, responde a que existe un “nexo material directo” entre las materias reguladas, que exige el diseño de una “estrategia jurídica integral” para atender la crisis y que resulta razonable frente a otros objetivos constitucionalmente relevantes, tales como: “maximizar la coherencia del sistema, evitar la dispersión normativa, generar seguridad jurídica y lograr divulgación precisa para los ciudadanos y destinatarios de normas operativas”. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas Referencia: Expediente RE-301 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 576 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de 2020 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. A través del Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto, esto es, a partir del 17 de marzo de 2020. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del mencionado Decreto en la sentencia C-145 de 2020[1]. 2. En desarrollo de dicha declaratoria de Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 576 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” (en adelante, el “Decreto Legislativo” o el “DL 576” o el “Decreto Legislativo 576 de 2020”). Esta norma fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio de fecha 16 de abril de 2020, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. 3. Mediante auto del 24 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió (i) asumir el conocimiento del presente asunto; (ii) oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y Coljuegos, para que rindieran un informe en el que justificaran la compatibilidad del Decreto con la Constitución Política y Ley 137 de 1994. Asimismo, (iii) dispuso su fijación en lista y, una vez vencido el término de fijación en lista, (iv) corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, también se ordenó (v) comunicar el proceso al Presidente de la Republica, así́ como a los distintos Ministerios que integran el Gobierno nacional, para que intervinieran en el presente proceso si así lo estimasen oportuno; (vi) invitar a la Superintendencia Nacional de Salud; Departamento Nacional de Planeación; Asociación Colombiana de Operadores de Juego -ASOJUEGOS; Federación de Loterías de Colombia -FEDELCO; Federación Colombiana de Empresarios de Juegos de Suerte y Azar -FECOLJUEGOS; Federación Nacional de Departamentos; Federación Colombiana de Municipios; Asociación Colombiana de Ciudades Capitales –Asocapitales; Academia Colombiana de Jurisprudencia; las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Universidad de los Andes; Universidad Libre; Universidad de Antioquia; Universidad Nacional; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas. Esto con el fin que participaran en el presente proceso si así lo consideraban pertinente. 4. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. A. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN 5. A continuación, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 576 de 2020, conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.286 de abril 15 de 2020: “DECRETO LEGISLATIVO 576 DE 2020 (abril 15 de 2020) D.O. 51.286, abril 15 de 2020 Por el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al Coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y social. Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así : Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85 .521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos. Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber : 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...].» Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.» Que la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.» Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 señaló en su artículo 3 que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.» Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se adoptaron medidas sanitarias de control en algunos establecimientos por causa del Covid-19, entre los que se encuentran, la clausura temporal de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión, ocio, entretenimiento y juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video, hasta el 15 de abril de 2020. Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado declaradas por el Gobierno nacional para preservar la salud y la vida de los colombianos, el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público y, específicamente, ordenó el "aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19, medida que fue prorrogada hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 26 de abril de 2020. Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus Covid-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican la clausura temporal de establecimientos, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, y la suspensión de las actividades económicas, entre ellas las relacionadas con el sector de juegos de suerte y azar. Que el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia establece que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud, con lo cual los juegos de suerte y azar constituyen una fuente de financiación de los servicios de salud a cargo del estado. Que la Ley 643 de 2001 regula el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, cuyas facultades son exclusivas del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, actividad que se debe ejercer respetando el interés público y social y dando cumplimiento a los fines del arbitrio rentístico, el cual consiste en que los recursos sean destinados a favor de los servicios de salud. Que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 643 de 2001, la distribución y transferencia de los recursos de los juegos novedosos debe realizarse de forma semestral, por lo cual, para efectos de priorizar el flujo de recursos para el sector salud que resultan prioritarios en las actuales circunstancias, es necesario permitir la distribución y transferencia mensual del valor recaudado y disponible, generado por los derechos de explotación de los juegos novedosos (Baloto, Súper Astro y otros operados por internet). Que por los graves efectos generados por el Covid-19, además de los efectos económicos, la recuperación del sector de juegos de suerte y azar resulta esencial para financiar los servicios de salud, razón por la cual se requiere adoptar protocolos para la reactivación de la operación, la realización de los sorteos y la comercialización de los juegos. Que la operación de los juegos de suerte y azar en el mes de marzo de 2020 presentó un comportamiento atípico por las medidas de cierres y toques de queda adoptadas por las diferentes autoridades territoriales, por lo que los operadores de las distintas modalidades de juego han solicitado que se permita la suscripción de acuerdos de pago para los derechos de explotación y gastos de administración que se generaron durante este periodo, debido a las circunstancias económicas y graves afectaciones ocasionadas por la emergencia decretada en razón al Covid - 19, lo cual, además de constituir un alivio para el sector, mitiga los efectos económicos derivados de la pandemia y el incremento descontrolado de la cartera de la Entidad, protegiendo la salud financiera de los operadores, evitando la terminación anticipada de los contratos de concesión que afectaría gravemente los recursos para la salud. Que se ha identificado la necesidad de ampliar temporalmente la destinación de los recursos de control al juego ilegal, previstos en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010, para garantizar que las entidades administradoras del monopolio cuenten con recursos suficientes para su adecuado funcionamiento y el desarrollo de las funciones como generadoras de recursos para la salud. Que con el fin de procurar el crecimiento de las ventas de los juegos y, en el caso de juegos territoriales por disposición del artículo 24 de la Ley 643 de 2001, en los contratos de concesión se han pactado el pago de diferencias y compensaciones contractuales, que se causan cuando los operadores, en cada año contractual, no alcanzan los niveles de ventas que se fijan para cada contrato, situación que en razón a la grave afectación de las ventas, suspensión de los contratos y cierre de establecimientos resulta de imposible cumplimiento para los operadores y puede llevar a una grave afectación de los contratos. Que en virtud de lo previsto en los artículos 59 de la Ley 1955 de 2019 y 56 del Decreto Ley 2106 de 2019, los operadores de juegos deben cumplir el cronograma de confiabilidad que expida Coljuegos, para lo cual deben realizar inversiones en la renovación tecnológica de los elementos de juego, que debido al impacto económico del coronavirus resultarán de difícil cumplimiento, con lo cual es necesario dotarlos de herramientas que les permita hacer las inversiones, en un escenario de recuperación económica y reactivación del sector, tan indispensable para financiar los servicios de salud a cargo del Estado. Que para efectos de garantizar una explotación óptima del monopolio, el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 define un número mínimo de elementos en juegos, que ante un escenario de reapertura con limitaciones relativas a capacidad de aforo y distanciamiento social, resultan de imposible aplicación, lo que puede llevar al deterioro de la actividad y retraso en la reactivación de la explotación, afectando los recursos para la salud que debe generar el monopolio. Que el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 establece tarifas fijas para elementos de juego que no están conectados en línea y tiempo real, que un escenario de reapertura con limitaciones relativas a capacidad de aforo y distanciamiento social no podrán ser operados en su máxima capacidad y por ello se justifica otorgar una tarifa diferenciada para los dos meses siguientes a la reactivación de las operaciones. Que el artículo 38 de la Ley 643 de 2001 establece tarifas fijas para los juegos operados por internet, que se basan en que los operadores cuentan con una amplia gama de tipos de juego, entre los cuales se destacan las apuestas en eventos deportivos, que tienen una participación en ventas del 78% y que por los efectos de la pandemia a nivel mundial, que conllevaron a la cancelación y aplazamiento de los eventos deportivos, no se pueden ofrecer al público, razón por la cual podría resultar excesiva la tarifa fija, para los meses de marzo, abril y mayo, en los cuales no se realizarán estos eventos; siendo necesario, además, otorgar una plazo para el pago de los derechos de explotación de tarifa fija de esta modalidad de juego, que se venzan en el tercer trimestre del año 2020. Que en los contratos de concesión se pueden pactar otros cobros fijos que pueden verse afectados por las limitaciones en la operación de las redes propiedad de la entidad, ocasionadas por las medidas de aislamiento obligatorio y la reactivación paulatina de las actividades económicas. Que el límite previsto para los gastos de administración de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, que se fijó en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 643 de 2001 y corresponde a un 15% de los ingresos brutos del juego, para el año 2020 es de imposible cumplimiento por parte de estos operadores, debido a que sus actividades comerciales están suspendidas y no están generando recursos que les permitan solventar sus gastos normales. Que en virtud de las normas de emergencia económica, social y ecológica, se ha realizado la suspensión de términos en distintas actuaciones a cargo del estado y en procesos judiciales, siendo necesario dar seguridad a los jugadores frente al tiempo con que cuentan para realizar la reclamación de los premios, suspendiendo los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010, por el mismo tiempo que duren las medidas de aislamiento obligatorio decretadas por el Gobierno nacional. Que de conformidad con lo anterior, DECRETA Artículo 1. Distribución y transferencia de recursos de juegos novedosos. Para efectos de mejorar el flujo de recursos hacia el sector salud, a partir del mes de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2020, la distribución y transferencia de recursos de juegos de suerte y azar novedosos se realizará en el mes siguiente a su recaudo y no de forma semestral, aplicando los porcentajes y demás disposiciones previstos en el artículo 40 de la Ley 643 de 2001. Artículo 2. Reactivación de la operación de Juegos de Suerte y Azar. Los operadores de juegos de suerte y azar en coordinación con las entidades administradoras del monopolio y las autoridades de salud adoptarán protocolos de prevención de contagio y propagación del Covid-19, para la realización de los sorteos; para la reactivación de la venta de tiquetes o créditos para la participación en los puntos de venta; y para la apertura de locales comerciales de juegos de suerte y azar, los cuales darán apertura de acuerdo con la capacidad de los establecimientos y las medidas de aforo y distanciamiento social que para el efecto se definan por parte de Coljuegos y el Ministerio de Salud y Protección Social. Los operadores de juegos de suerte y azar podrán solicitar la disminución temporal, desde el levantamiento de la medida de suspensión de los contratos y hasta por seis meses, del número de elementos de juego autorizados en los contratos de concesión, atendiendo las restricciones de aforo que se adopten para la apertura de los locales y sin que durante dicho lapso se exija un número mínimo de elementos. Artículo 3. Acuerdos de pago del sector de Juegos de Suerte y Azar. Como parte de las acciones para garantizar la sostenibilidad de los operadores, las entidades administradoras del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por solicitud del operador, podrán celebrar acuerdos de pago por una sola vez para cada contrato de concesión, para incluir las cuotas de los derechos de explotación y gastos de administración que se causaron o debieron ser pagados en los meses de marzo y abril de 2020, en el cual se podrán pactar plazos máximos de 6 cuotas mensuales, siempre que la póliza garantice el monto y plazo del acuerdo. Los derechos de explotación y gastos de administración incorporados en los acuerdos no generarán intereses moratorios y, en todo caso, se deberá incorporar una cláusula aceleratoria. En caso de incumplimiento al acuerdo de pago, la entidad administradora del monopolio rentístico deberá dar inicio al proceso de incumplimiento contractual, en los términos del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Artículo 4. Uso de recursos correspondientes a premios no reclamados. Durante los años 2020 y 2021, los recursos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1393 de 2020, correspondientes al 25% que se destinan al control al juego ilegal, además se podrán utilizar para garantizar el cumplimiento de las funciones de seguimiento contractual y de gestión a los autorizados; así mismo, se podrán destinar estos recursos para las funciones de fiscalización, comercialización, liquidación, recaudo, transferencia y para el desarrollo de nuevos juegos de las entidades administradoras del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. Artículo 5. Inaplicación de compensaciones o pago de diferencias derivadas de la rentabilidad mínima o los ingresos brutos garantizados. El año contractual que incluya meses del periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020 no se tendrá en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de acuerdos relacionados con rentabilidad mínima o ingresos brutos garantizados, que hayan sido pactados entre las entidades administradoras del monopolio y los operadores de Juegos de Suerte y Azar; en consecuencia, no operará la compensación contractual de que trata el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019 o el pago de las diferencias que hayan sido pactadas en el contrato. Artículo 6. Reactivación económica de los Juegos de Suerte y Azar. A partir de la entrada en vigencia de la presente disposición y por un término de un (1) año, los fabricantes de Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), sus representantes o distribuidores en Colombia, o los operadores con contrato de concesión que las compren directamente a un fabricante, podrán importar elementos de juego usados remanofacturados, siempre que se trate de modelos certificados por los laboratorios, en el cumplimiento de los requerimientos técnicos que expida Coljuegos. Artículo 7. Causación de derechos de explotación de tarifa fija. Teniendo en cuenta la suspensión y cancelación de eventos deportivos que afectan la oferta de juegos que se pueden poner a disposición del público apostador, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, los derechos de explotación de tarifa fija a que se refiere la parte final del inciso 2 del artículo 38 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 93 de la Ley 1753 de 2015, que deben pagar quienes operan juegos de suerte y azar novedosos operados por internet se reducirán en un 50%. En consecuencia, el descuento se reflejará en el próxima declaración, liquidación y pago de derechos de explotación de tarifa fija anual. Para el pago de los derechos de tarifa fija de juegos operados por internet que se venzan durante el tercer trimestre de 2020, Coljuegos podrá conceder plazos hasta de tres (3) meses, sin que se generen intereses moratorios, siempre que la póliza garantice el monto y el plazo. Durante los dos meses siguientes a la reanudación de los contratos de concesión y en el mismo porcentaje, se reducirán los derechos de explotación de tarifa fija que se paguen sobre elementos de juegos diferentes a máquinas electrónicas tragamonedas y bingos. Durante los dos meses siguientes a la reanudación de los contratos de concesión y en el mismo porcentaje, se reducirán los demás cobros fijos que se generen en los contratos de concesión de juegos de suerte y azar, exceptuando los correspondientes al pago de interventorías. Artículo 8. Gastos de administración de los operadores de lotería tradicional. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, para los gastos de administración a que se refiere el artículo 9 de la Ley 643 de 2001, excepcionalmente y durante el año 2020, los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes podrán superar el porcentaje máximo del 15% de los ingresos brutos del juego. Las circunstancias derivadas de la emergencia ocasionada por el Covid-19 se tendrán en cuenta para efectos de la calificación de la eficiencia de que trata el artículo 52 de la Ley 643 de 2001, que para el año 2020 será meramente indicativa. Artículo 9. Término de prescripción de premios no reclamados. Durante el tiempo de aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional se entienden suspendidos los términos de prescripción extintiva y de caducidad judicial previstos en el artículo 12 de la Ley 1393 de 2010. Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a 15 de abril de 2020 -(siguen firmas)- B. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL 6. En cumplimiento de lo ordenado en el auto del 24 de abril de 2020[2], la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitió copia del informe técnico presentado por Coljuegos, del 29 de abril de 2020, por medio del cual solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad del Decreto Legislativo 576 de 2020. El detalle del contenido de este informe se incluirá en el examen de constitucionalidad material de mencionado DL 576. C. INTERVENCIONES 7. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente 23 escritos de intervención[3]. De los escritos recibidos, 21 solicitaron a la Corte la exequibilidad simple. Las 2 intervenciones restantes no formularon argumentos específicos que defiendan o impugnen la constitucionalidad del Decreto[4]. 8. Solicitudes de exequibilidad. De manera general, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, la Federación Nacional de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios, ASOJUEGOS, FECOLJUEGOS y, varias empresas del sector de juegos de suerte y azar solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 576 de 2020. En relación con los requisitos formales, todos coincidieron en señalar que el mencionado DL 576: (i) fue suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros del despacho; (ii) fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 2020 y dentro de los 30 días calendario fijados por el mismo decreto; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) por la naturaleza de sus medidas, su ámbito territorial de aplicación se circunscribe a todo el territorio nacional. La Presidencia de la República agregó que las medidas del Decreto no son de carácter tributario, bajo el argumento que los derechos de explotación equivalen al “pago de un precio por el privilegio de explotar el monopolio”[5]. 9. Frente a los juicios materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, los intervinientes expusieron, de manera general, que: Juicio Comentarios de los intervinientes Finalidad El DL 576 acredita el criterio de finalidad, pues sus medidas buscan impedir la extensión de los efectos económicos de la pandemia en el sector de juegos de suerte y azar, para que, en consecuencia, se puedan incrementar los recursos disponibles para los servicios de salud. Motivación suficiente Los operadores de los juegos de suerte y azar enfrentan una grave crisis económica por el cierre de los establecimientos decretada por el Gobierno a fin de contener la propagación de la pandemia Covid-19. Los recursos que tienen disponibles los están destinando al pago de los salarios de los trabajadores y sus parafiscales, por lo que no cuentan con la solvencia para cumplir con compromisos comerciales, obligaciones bancarias y, pago de los derechos de explotación y gastos de administración. Por ello, las empresas del sector consideran que las medidas contenidas en el Decreto son convenientes y necesarias para mitigar los efectos generados por la pandemia, así como para la reactivación del sector, con las restricciones de aforo y aislamiento social que defina la autoridad sanitaria. Conexidad Las medidas son conexas, por cuanto, se refieren a materias que tienen relación directa y específica con su parte motiva -conexidad interna- y con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, específicamente, la paralización de la economía por la pandemia COVID-19 -conexidad externa-. Ausencia de arbitrariedad Está acreditado por las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 576 de 2020, las cuales, no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o libertades fundamentales. Tampoco representan una alteración a las ramas del poder público, ni implican una modificación o suspensión de las funciones jurisdiccionales de acusación y juzgamiento. No desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, establecen condiciones mínimas para la garantía del derecho a la salud de los colombianos. Intangibilidad El Decreto Legislativo 576 de 2020 no contiene medidas que puedan afectar derechos fundamentales intangibles. Las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en el DL 576, no limitan el ejercicio de la acción de tutela ni de otras garantías constitucionales establecidas para proteger estos derechos. Incompatibilidad La Presidencia de la República refirió que las medidas contenidas en los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del DL 576 modifican, de manera transitoria, ciertas disposiciones legales, con el fin de conjurar los efectos negativos de la pandemia. Agregó que los artículos 2 y 3 no son incompatibles con el ordenamiento jurídico. No contradicción específica De igual manera, no existe contradicción específica de las medidas con las prohibiciones constitucionales y derechos humanos, aplicables a los estados de excepción. No desmejora los derechos de los trabajadores en el Estado de Emergencia Necesidad Fáctica y jurídica: La suspensión general de los contratos de concesión de los juegos de suerte y azar, exceptuando las apuestas online, afectó los recursos mensuales por conceptos de derechos de explotación, IVA y premios no reclamados, los cuales, aproximadamente, ascienden a 160 mil millones de pesos. Esto, a su vez, ha ocasionado un detrimento económico para el sector salud. En ese contexto, las medidas adoptadas mediante el DL 576 de 2020 son necesarias para asegurar la financiación de los servicios de salud, los cuales resultan indispensables en esta coyuntura. Por lo tanto, el Presidente no incurrió en error manifiesto en la apreciación de la necesidad de las medidas. Proporcionalidad Las medidas contenidas en el DL 576 son proporcionales, por cuanto (i) no limitan o restringen derechos y garantías constitucionales; (ii) responden a los hechos que pretenden conjurar, pues, por un lado, permiten el giro mensual de recursos al sector salud, y por el otro, constituyen un auxilio temporal para las modalidades de juegos de suerte y azar. No discriminación Las medidas examinadas no imponen tratos diferenciales por razón de la raza, lengua, religión, origen nacional, familiar, opinión política o filosófica. Por el contrario, pretenden contribuir a la garantía y realización de los derechos fundamentales de la población afectada por la emergencia sanitaria. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 10. Mediante el concepto radicado el día 19 de junio de 2020, el Señor Procurador General de la Nación solicitó a esta Corte Constitucional, primero, declarar exequibles los artículos del Decreto Legislativo bajo estudio excepto por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2. 11. El representante del Ministerio Público manifestó que el Decreto legislativo objeto de control cumple con los requisitos de forma que la jurisprudencia constitucional exige para este tipo de decretos, a saber: (i) cuenta con una motivación, en tanto presenta los hechos y las razones que justifican su expedición, los propósitos que persigue y los fundamentos específicos de las medidas adoptadas, las cuales se relacionan y son necesarias para mitigar los efectos de la pandemia COVID-19; (ii) fue suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros; (iii) el decreto fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 417 de 2020; y (iv) las medidas contenidas en el decreto aplican en todo el territorial nacional. 12. Con relación al análisis material del Decreto, comenzó por señalar que este cumple con el juicio de conexidad material interna, debido a que su motivación está vinculada a la adopción de medidas (i) de alivio para socorrer a los operadores de juegos de suerte y azar en el transcurso de la calamidad económica, derivada de la suspensión o disminución de la operación por cuenta de la pandemia; y (ii) de apoyo para garantizar la solvencia económica del sector salud. Así mismo, superó el juicio de conexidad externa, pues las medidas son una respuesta al impacto del contagio en las actividades económicas, que justamente motivaron la expedición del Decreto Legislativo bajo estudio. 13. En cuanto al juicio de ausencia de arbitrariedad, adujo que las medidas no implican limitaciones al núcleo esencial de los derechos fundamentales, así como tampoco significan una supresión del normal funcionamiento de las ramas del poder público o las funciones de investigación o juzgamiento. Por el contrario, están directamente relacionadas con la garantía y prevalencia del derecho fundamental a la salud y el derecho al trabajo de las familias que dependen del sector de juego de suerte y azar. En esa misma línea, afirmó que el Decreto Legislativo 576 de 2020 no desconoce ninguna de las garantías dispuestas en el artículo 4 de la LEEE, en concordancia con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que supera el juicio de intangibilidad. 14. Frente al juicio de no contradicción específica, argumentó que las medidas examinadas no contradicen la Constitución ni los tratados internacionales. De hecho, estas atienden específicamente a la administración de los monopolios rentísticos de juegos de suerte y azar y a cómo deberá ser reactivado paulatinamente el sector en el contexto de la emergencia por la pandemia, así como a la transferencia de los recursos al sector salud en los términos del artículo 336 de la Constitución Política y la Ley 643 de 2001. 15. Luego, el Ministerio Público analizó los que considera los requisitos materiales específicos de los decretos legislativos, a saber: (i) finalidad; (ii) motivación suficiente; (iii) necesidad; (iv) incompatibilidad; (v) proporcionalidad; y (vi) no discriminación. 16. En primer lugar, en lo que respecta al juicio de finalidad, consideró que el Decreto Legislativo sub examine pretende la reactivación progresiva y la sostenibilidad del sector de juegos de suerte y azar, el cual genera, aproximadamente, 1.7 billones de pesos anuales al sector de la salud. En ese sentido, las medidas están destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. 17. En segundo lugar, el Decreto Legislativo cumple con el juicio de motivación suficiente. En concepto del Ministerio Público los considerandos exponen las razones que justifican la implementación de medidas que podrán contrarrestar los efectos de la pandemia, sin que ninguna de estas imponga limitaciones a derechos fundamentales. 18. En tercer lugar, la mayoría de las medidas examinadas cumplen con el requisito de necesidad en sus componentes fáctico y jurídico. En punto a la necesidad fáctica, señaló que el Gobierno nacional dimensionó correctamente la situación de emergencia generada por la pandemia, en particular, la crisis en la que se encuentra el sector de juegos y azar por las estrategias adoptadas para mitigar los efectos del virus. En lo referente a la necesidad jurídica o subsidiariedad, el análisis del contenido del DL 576 se divide en dos, por un lado, lo relacionado con el primer inciso del artículo 2 y, por el otro, las medidas dispuestas en el resto de los artículos. 19. Para el Ministerio Público el primer inciso del artículo 2 del DL 576, que establece que los operadores de juegos de suerte y azar en coordinación con las administradoras del monopolio y las autoridades de salud adoptarán protocolos para efectos del funcionamiento del sector, no supera el juicio de necesidad jurídica. Esto, en razón a que “(...) la adopción de protocolos es una función que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el Decreto Legislativo 539 de 2020; sin embargo, su adopción corresponde a normas de nivel puramente administrativo, como resoluciones, razón por la cual su inclusión en un decreto legislativo es innecesaria y desconoce la excepcionalidad de este tipo de normas”. Afirmó que el resto de los artículos del Decreto Legislativo cumplen con el criterio de necesidad jurídica, pues establecen medidas que, en condici...

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