Sentencia C-247 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-247-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-247/25 DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequible DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Constitucional restricción a la circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Límites a registro de medios de transporte por las Fuerzas Militares (...) la Corte considera que el ejercicio de funciones de policía por parte de las Fuerzas Militares como el que autoriza el artículo 3 del Decreto 154 de 2025 debe estar sujeto a límites estrictos. Estos límites son inherentes a la posibilidad de ejercer dicha función, lo que significa que realizarla por fuera de ellos viola la distribución de competencias que hizo la propia Constitución. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Alcance ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Límites de carácter material (...) los límites materiales previstos en el ordenamiento constitucional se expresan en tres aspectos puntuales. Por un lado, las facultades extraordinarias del presidente de la República se restringen a las que son estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir que sus efectos se extiendan. En este sentido, la Corte Constitucional estima que, aunque el Gobierno nacional cuenta con un “cierto margen de maniobra para determinar las atribuciones de las cuales hará uso”[1], su competencia está limitada por los principios de proporcionalidad y de necesidad. En función de esos principios, entre otras prohibiciones, están proscritos tanto el uso excesivo de las facultades extraordinarias, como el empleo de las atribuciones que no sean indispensables para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Por otro lado, los decretos legislativos únicamente pueden referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria del estado de conmoción interior. En otras palabras, la potestad extraordinaria que le permite al Gobierno nacional proferir normas con fuerza de ley está restringida a conjurar los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la conmoción interior. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad El juicio de finalidad se supera cuando las medidas previstas en los decretos de desarrollo proferidos en el marco de la conmoción interior están directa y específicamente dirigidas a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material El juicio de conexidad material se supera cuando se constata la conexidad: (i) interna, esto es, el vínculo entre las medidas previstas en el articulado y las consideraciones contenidas en la parte motiva del decreto legislativo de desarrollo; y (ii) externa, es decir, la relación entre las medidas previstas en el decreto de desarrollo y las razones que dieron lugar a declarar el estado de conmoción interior. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente En el juicio de motivación suficiente se verifica que el Gobierno nacional ofrezca razones suficientes para justificar las medidas adoptadas en el decreto de desarrollo, especialmente cuando estas impliquen limitaciones a derechos fundamentales. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad El juicio de ausencia de arbitrariedad examina que las medidas que se adopten en desarrollo de una conmoción interior no transgredan las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la LEEE. Estas son: (i) Suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esto significa que las limitaciones a estos derechos no pueden ser tan gravosas que conlleven la anulación de su núcleo esencial o la imposibilidad de su ejercicio. (ii) Interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado. (iii) Supresión o modificación de los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad El juicio de intangibilidad examina que no se limiten o suspendan los derechos intangibles, estos son los mencionados en el artículo 4 de la LEEE y corresponden a: “el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.” CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de contradicción específica En el juicio de no contradicción específica se verifica que las medidas no desconozcan las prohibiciones específicas, de naturaleza constitucional y estatutaria, definidas para el estado de excepción correspondiente. En consecuencia, en relación con los decretos de desarrollo del estado de conmoción interior se supera el juicio al verificar que las medidas no contraríen: (i) La prohibición de que civiles sean investigados o juzgados por la justicia penal militar; y (ii) el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 37, 38, 42, 44 y 45 de la LEEE. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad En el juicio de incompatibilidad se debe verificar que: (i) se identifiquen las disposiciones ordinarias que serán objeto de suspensión; (ii) las disposiciones que se suspenden deben ser incompatibles con las medidas de excepción, esto es cuya vigencia simultánea con las medidas excepcionales resulta imposible en cuanto, de aplicarlas, no es factible que lo sean las extraordinarias dado el conflicto que surge entre unas y otras; y (iii) las razones por las cuales las leyes o disposiciones ordinarias son incompatibles con el estado de conmoción interior. La motivación puede ser concisa, pero no inexistente o implícita. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica En el juicio de necesidad de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de una conmoción interior, la Corte debe verificar que el Gobierno nacional haya justificado que: (i) Hay razones fácticas que acreditan que la medida es estrictamente indispensable para conjurar la crisis o extender sus efectos – necesidad fáctica; (ii) los medios ordinarios son insuficientes para tal propósito, o las medidas están exclusivamente orientadas a lograrlo. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad El juicio de proporcionalidad de las medidas proferidas al amparo de un estado de conmoción interior exige comprobar que las medidas de excepción sean equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la crisis. Este análisis puede tomar la forma de un juicio de proporcionalidad en el que, luego de revisar la finalidad, la necesidad y la idoneidad de la medida, se estudia su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, se pondera la intensidad de las restricciones que imponga con el propósito que persigue a la luz de la declaración del estado de excepción. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación El juicio de no discriminación se debe verificar que la medida no genere un trato desigual injustificado. LIBERTAD DECIRCULACION-Límites en conmoción interior (...) el artículo 38 (a) de la LEEE reconoce que la restricción a la circulación es una medida excepcional. Esta norma autoriza al presidente de la República, bajo las facultades otorgadas por el estado de conmoción interior, a restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o, permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan; obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al restablecimiento del orden público. ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Diferencias con la asistencia militar (...) las figuras del estado de conmoción interior y la asistencia militar tienen causas y confieren atribuciones diferentes. La asistencia militar se entiende como una “función material de policía” en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares apoyan a la Policía Nacional en el desarrollo de sus funciones en caso de una alteración grave de la seguridad o la convivencia. En cambio, la medida que adopta el Decreto 154 de 2025 permite que las Fuerzas Militares, directamente, ejerzan la función que ordinariamente corresponde a la Policía y que estén al mando del comandante militar establecido en el Decreto 118 de 2025. En consecuencia, la atribución que se le asigna a las Fuerzas Militares en el decreto bajo estudio no corresponde ni siquiera con el alcance que autoriza la Ley 1801 de 2016 al regular la asistencia militar, sino que va más allá y radica en cabeza de toda la fuerza pública el ejercicio de una función que por regla general es privativa de la Policía Nacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-247 DE 2025 Referencia: Expediente RE-378. Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Síntesis de la decisión Esta sentencia estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025, mediante el cual el Gobierno nacional adoptó medidas extraordinarias para enfrentar la perturbación del orden público que motivó la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo por medio del Decreto Legislativo 62 de 2025. Estas medidas se dividen en dos categorías: por una parte, restricciones a la circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos en horarios y regiones específicas, con algunas excepciones como la circulación de motocicletas. Por otra parte, la autorización para que los miembros de la fuerza pública puedan registrar medios de transporte públicos o privados, terrestres y fluviales, en los casos previstos en el artículo 3 del decreto. Dado que el Decreto Legislativo 62 de 2025 (decreto matriz) fue declarado exequible parcialmente en la Sentencia C-148 de 2025, la Corte procedió a estudiar como cuestión previa la posible configuración del fenómeno de inconstitucionalidad por consecuencia en relación con el Decreto Legislativo 154 de 2025. La conclusión fue que dicho fenómeno no se produjo. Esto se debió a que el Decreto 154 de 2025 se vincula directamente con los hechos y consideraciones que fundamentaron la exequibilidad parcial del decreto matriz, específicamente la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como los ataques indiscriminados contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC. Asimismo, el Decreto 154 de 2025 adopta el tipo de medidas que fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En consecuencia, la Corporación se consideró habilitada para continuar con el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025. En relación con los presupuestos formales, la Corte observó que el Decreto 154 de 2025 los satisfizo, toda vez que (i) fue expedido durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 62 de 2025, (ii) fue firmado por el presidente de la República y todos los ministros, (iii) fue motivado y (iv) contiene una delimitación del ámbito territorial donde aplicarán las medidas que no excede la zona declarada en estado de conmoción interior mediante el Decreto 62 de 2025. Respecto de los presupuestos materiales, la Corte observó que en términos generales se cumplían. Por una parte, las medidas sobre la restricción a la circulación de vehículos cumplen con los presupuestos materiales de validez porque están directamente vinculadas con el control y la recuperación del orden público, finalidad que justificó la declaración del estado de conmoción interior en el Decreto 62 de 2025 y su exequibilidad parcial definida en la sentencia C-148 de 2025. Además, las medidas son necesarias y proporcionales pues, aunque implican la limitación del derecho a la libre circulación, tienen límites precisos y razonables que impiden que se vacíe o se restrinja en forma absoluta su núcleo esencial. No obstante, la Corte consideró que se debía condicionar la exequibilidad de la medida de registros a medios de transporte encomendada a las Fuerzas Militares para garantizar su proporcionalidad. Esto teniendo en cuenta que el registro es una función que de ordinario le corresponde a la Policía (un cuerpo civil a cargo de proteger la convivencia ciudadana) y que en este caso se estaba extendiendo a las Fuerzas Militares con el objetivo de reforzar el control del orden público en zonas rurales en las que no tiene presencia la Policía Nacional. Con apoyo en estas razones, la Corporación declaró exequibles los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7. En cuanto al artículo 3, su exequibilidad fue condicionada en el sentido de que: (i) su ámbito de aplicación territorial se limita a las zonas rurales de los municipios sobre los cuales se declaró el estado de conmoción interior, es decir, con exclusión de las cabeceras municipales, y (ii) el ejercicio de las atribuciones contenidas en esa norma por parte de las Fuerzas Militares debe sujetarse a los principios, normas y procedimientos que rigen la actividad de policía, en los términos expuestos en la providencia. *** La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. I. ANTECEDENTES 1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República dictó el Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual declaró “el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución Política. 2. En el marco del estado de conmoción interior, el Gobierno nacional dictó el Decreto Legislativo 154 del 7 de febrero de 2025, por medio del cual “se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. 3. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 154 de 2025. El 12 de febrero, la Sala Plena efectuó el reparto del asunto de la referencia y, por sorteo, le asignó su revisión a la magistrada Natalia Ángel Cabo. 4. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del asunto y ofició a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que resolviera algunas preguntas relacionadas con la justificación fáctica y jurídica del decreto bajo examen. En el mismo auto, la magistrada sustanciadora ordenó (i) comunicar el inicio del trámite al Congreso de la República, a los ministerios del Interior, Defensa Nacional, Comercio, Industria y Turismo, y Transporte, así como a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, (ii) fijar en lista el proceso para que los ciudadanos pudieran intervenir, (iii) dar traslado a la Procuraduría General de la Nación y, por último, (iv) invitar a diversas instituciones a participar dentro del proceso[1]. 5. Mediante el Auto 495 del 9 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó suspender los términos en el expediente de la referencia a partir del día siguiente a (i) la presentación del concepto del procurador general de la Nación o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurriera primero, y hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 62 de 2025. Dicho comunicado se publicó el 2 de mayo de 2025 y el concepto del procurador general de la Nación fue recibido el 5 de mayo siguiente, de modo que los términos no se suspendieron en este proceso. 6. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte decide sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia. 1. Norma bajo examen 7. El Decreto Legislativo 154 de 2025, cuyo texto completo se incluye como anexo a esta sentencia, adopta medidas extraordinarias orientadas a restringir la circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos en algunos municipios cubiertos por la declaración del estado de conmoción interior, así como medidas para facilitar los registros a vehículos por parte de la fuerza pública. En general, las consideraciones del decreto señalan que el estado de conmoción interior buscó conjurar la grave perturbación del orden público que se vive en la región del Catatumbo derivada, entre otros hechos, de los fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos y afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil. 8. En atención a dicha situación, el Gobierno nacional señaló que debía adoptar medidas extraordinarias para retomar el control del territorio afectado, impedir más desplazamientos masivos y restablecer el orden público. En el caso del Decreto 154 de 2025, las medidas adoptadas buscan reforzar las acciones adelantadas por las Fuerzas Militares y de Policía para recuperar el control del territorio ante la magnitud de la crisis humanitaria, y están dirigidas a permitir el desarrollo eficaz de las operaciones militares y operativos de policía. En concreto, en el decreto se adoptaron las siguientes medidas: Tabla 1. Síntesis de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 154 de 2025. Norma Medida Artículo 1. Restricción a la circulación de vehículos. Restringir la libre circulación de vehículos terrestres y vehículos fluviales en la región del Catatumbo, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Parágrafo 1. La restricción de circulación de vehículos terrestres opera entre las 20:00 y las 5:00 horas. Parágrafo 2. La restricción de circulación de vehículos fluviales opera entre las 18:00 y las 5:00 horas. Parágrafo 3. Exceptúa a las motocicletas con o sin acompañante de la restricción a la circulación, es decir que pueden circular las 24 horas del día. Parágrafo 4. Los alcaldes de los municipios sobre los que recae la medida, en coordinación con el comandante militar que ejerza control operacional en la zona, pueden establecer excepciones y evaluar la procedencia de modificar las restricciones en su jurisdicción. Parágrafo 5. Para vehículos de carga, pesados o tractocamiones que transporten cemento, combustible y sus derivados, material de construcción y otros productos similares, la restricción de circulación opera entre las 17:00 y las 6:00 horas. Artículo 2. Excepciones a la restricción. La restricción a la circulación de vehículos no se aplica para: (i) servicios de salud; (ii) servicios de emergencias y humanitarias; (iii) actividades de la fuerza pública, organismos de seguridad del Estado, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, cuerpos de bomberos, organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación; (iv) operación, mantenimiento y abastecimiento de servicios públicos; (v) autoridades judiciales, migratorias e ICBF; y (vi) medios de comunicación. Artículo 3. Registro a medios de transporte. Los miembros de la fuerza pública pueden registrar los medios de transporte públicos o privados para (i) establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de personas; (ii) verificar la procedencia y legalidad del vehículo o los bienes transportados; y (iii) cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte es o será utilizado para cometer una conducta punible. Artículo 4. Restricción para el transporte de cilindros de gas. El transporte de gas licuado de petróleo (GLP) mediante cilindros solo puede hacerse en los municipios mencionados en el artículo 1 entre 6:00 a.m. y 2:00 p.m. Artículo 5. Restricción del espacio aéreo. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a solicitud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, deberá publicar en las 12 horas siguientes las zonas prohibidas, restringidas o peligrosas que se determinen en el espacio aéreo de la zona geográfica delimitada por el Decreto 062 de 2025, conforme con la Publicación de Información Aeronáutica - AIP Colombia, sección EN RUTA (ENR) 5.1. Artículo 6. Responsabilidad. Los funcionarios, representantes o agentes gubernamentales que abusen o se extralimiten en el ejercicio de las facultades o en la ejecución de las medidas previstas en este decreto serán responsables civil, fiscal, disciplinaria y penalmente. Artículo 7. Vigencia. El decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 2. Pruebas 9. Con ocasión de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora en el auto que avocó conocimiento del decreto legislativo, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió la siguiente información a esta Corte: Tabla 2. Síntesis de las respuestas al requerimiento de pruebas. 1) Informar sobre la situación administrativa de las y los ministros que suscribieron el Decreto Legislativo 154 de 2025. La Secretaría Jurídica remitió los decretos de nombramiento y encargo y las actas de posesión de los ministros titulares y encargados que firmaron el decreto[2]. 2) Explicar la finalidad de cada una de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 154 de 2025. La finalidad común es evitar que se obstruyan las acciones de la fuerza pública dirigidas a restablecer el orden público en el Catatumbo. Las restricciones pretenden contrarrestar la comisión de conductas punibles, limitar las acciones criminales en las zonas rurales y debilitar la logística de los grupos armados ilegales. Al restringir la movilidad de actores armados en periodos críticos, se obstaculizan sus operaciones y se limita su capacidad para coordinar ataques o desplazarse entre diferentes zonas. En cuanto a las medidas específicas, se indica: a) La restricción de vehículos terrestres y fluviales a ciertas horas, así como de cilindros de gas y materiales, pretende dificultar la movilidad de actores armados en zonas y horarios críticos. Esta medida permite restringir el uso de vehículos que suelen ser usados en actividades ilícitas, como vehículos de carga que pueden transportar material de guerra o insumos para los grupos ilegales. Por eso la restricción para estos vehículos es más amplia (5:00 p.m. a 6:00 a.m.). b) El registro de vehículos es un acto de rutina para identificar al conductor y los pasajeros, constatar las características y propiedad del vehículo, así como la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. El decreto busca permitir que la fuerza pública (Policía y Fuerzas Militares) pueda realizar actividades de registro a medios de transporte y que se implementen puntos de control y registro en zonas rurales dispersas de la región del Catatumbo en las que existe mayor presencia de las Fuerzas Militares, para identificar vehículos sospechosos e interceptar materiales ilegales. c) El procedimiento abreviado para restringir el espacio aéreo busca garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en la zona del conflicto, evitando interferencias que puedan comprometer el cumplimiento de esas misiones. Documentos de apoyo: Comunicaciones GS-2025-005211-SEGEN del 24 de enero de 2025 y GS-2025-005384-SEGEN del 25 de enero de 2025 de la Secretaría General de la Policía Nacional. 3) Explicar las razones fácticas y jurídicas que acreditan el presupuesto de necesidad de cada una de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 154 de 2025. Aunque, bajo el régimen ordinario de policía, las autoridades locales tienen la facultad de imponer restricciones a la movilidad, las razones que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior abarcan un territorio amplio que excede la jurisdicción de cada alcaldía. En relación con las medidas específicas se informó: a) Las restricciones a la circulación vehicular son necesarias porque el Catatumbo tiene una larga frontera con Venezuela, que es usada por los grupos armados organizados (GAO) para mantener la cadena criminal y cometer varios delitos. La restricción vehicular en horarios estratégicos es necesaria para limitar la movilidad de los GAO y dificultar actividades ilícitas como transporte de drogas, armas y contrabando y acciones terroristas contra la fuerza pública y la población civil. b) La medida sobre controles y registros vehiculares terrestres es necesaria porque la Policía concentra su actuación en las cabeceras municipales del Catatumbo, mientras que las Fuerzas Militares tienen presencia en zonas rurales dispersas. Por lo tanto, es necesario otorgarle a las Fuerzas Militares la facultad de realizar registros vehiculares en las zonas donde está presente y en las que hay alta presencia de grupos armados ilegales. Al aumentar los puntos de control y registros exhaustivos en las zonas de la conmoción interior, se busca lograr más capturas y permitir operaciones coordinadas entre las Fuerzas Militares y la Policía bajo las directrices del comandante militar en los términos del Decreto 118 de 2025. c) Las restricciones a la circulación fluvial son necesarias porque el Catatumbo tiene varias vías fluviales que permiten a los GAO tener una zona de resguardo, retaguardia y corredor de movilidad estratégica. Desde el 2017, la Armada Nacional no tiene presencia en la región del Catatumbo, pero a partir del Decreto 62 de 2025 se agregó a la Armada a las operaciones militares para realizar el control operacional fluvial. Desde el 11 de febrero se cuenta con agregados de la infantería de marina en Norte de Santander para reforzar el control de las vías fluviales. d) Las restricciones a la circulación de vehículos de carga o pesados que transporten materiales de construcción y otros similares son necesarias porque en la región del Catatumbo es frecuente el uso de hidrocarburos hurtados de las líneas de transporte de la infraestructura petrolera como insumo para procesar el clorhidrato de cocaína, que se usa como fuente de financiación de GAO. Además, los vehículos pesados son frecuentemente usados en actividades ilícitas, por lo que es necesario prohibir su circulación en horarios críticos para reducir la capacidad de la delincuencia para ejecutar actividades criminales contra la población civil o fuentes de financiación ilegal. e) La necesidad de restringir el transporte de cilindros de gas radica en que son utilizados como artefactos explosivos improvisados en acciones violentas dirigidas contra la fuerza pública y la infraestructura crítica. Estos ataques no solo ponen en riesgo a las autoridades y a la población civil, sino que también generan un clima de zozobra. La urgencia de estas medidas se refuerza con las cifras de hurto: 268 cilindros robados en 2023 y 118 en 2024. f) La implementación de una zona restringida en el espacio aéreo permite que la Aeronáutica Civil les exija a las aeronaves civiles tener un permiso de sobrevuelo emitido por la Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC). Aunque la publicación de un área restringida mediante un suplemento es un procedimiento contemplado en los reglamentos ordinarios, su implementación en las condiciones actuales no puede hacerse a través de medidas ordinarias debido a que se requiere una coordinación entre la FAC y la Aeronáutica Civil, lo que implica planificación y notificación anticipada de 56 días a los interesados. Es decir, el proceso regulatorio y plazos de notificación impiden la implementación inmediata de la restricción aérea. El objetivo de la restricción aérea es facilitar el desarrollo de las operaciones y pretende garantizar una coordinación segura entre operaciones militares y las operaciones aéreas civiles. Documentos de apoyo: Comunicaciones GS-2025-005211-SEGEN del 24 de enero de 2025 y GS-2025-005384-SEGEN del 25 de enero de 2025 de la Secretaría General de la Policía Nacional, comunicación GS-2025-007658-JESEP de la Jefatura Nacional del Servicio de Policía y suplemento AIP_SUP_03_2025_SKED el 27 de enero de 2025 de la Aeronáutica Civil. 4) Explicar las razones fácticas y jurídicas que acreditan el presupuesto de proporcionalidad de cada una de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 154 de 2025. a) Las medidas del decreto cuentan con límites espaciales y temporales estrictos, y también ofrecen flexibilidad, ya que los alcaldes, en coordinación con el comandante militar, pueden modificar las restricciones de circulación de vehículos terrestres y fluviales. b) Aunque las restricciones a la circulación vehicular pueden limitar temporalmente la libertad de movimiento y afectar actividades económicas que dependen del transporte, tienen un fin importante que es contrarrestar la movilidad de grupos armados ilegales. Las medidas son proporcionales dada la gravedad de la amenaza a la seguridad pública e integridad de la población, y teniendo en cuenta que su objetivo es permitir las operaciones militares y de policía. b) La intensificación de controles y registros vehiculares podría generar la percepción de invasión a la privacidad, pero la magnitud de las amenazas justifica hacerlo, además cada fuerza cuenta con protocolos para realizar los procedimientos. El registro de vehículos por la fuerza pública consiste en requisas o cacheos en lugares públicos, inmovilización momentánea del vehículo y las personas que estén allí, y registro ocular para buscar armas o elementos prohibidos. La medida se realiza preferentemente por la Policía y, en caso de intervención de las Fuerzas Militares, se regirá por procedimientos institucionales y en coordinación permanente. c) La restricción al espacio aéreo es proporcional porque establece un procedimiento abreviado para preservar la seguridad aérea y minimizar los riesgos entre la operación militar y la aviación civil. 5) Proporcionar los estudios técnicos y los datos específicos cuantitativos y cualitativos que fundamentan la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas. Los datos muestran un aumento de los comportamientos contrarios a la convivencia en las horas nocturnas, con independencia de las características de cada municipio en términos de densidad poblacional o características geográficas. Se citan cifras del Registro Nacional de Medidas Correctivas, con corte al 25 de febrero de 2025. Documentos de apoyo: Comunicaciones GS-2025-005211-SEGEN del 24 de enero de 2025 y GS-2025-005384-SEGEN del 25 de enero de 2025 de la Secretaría General de la Policía Nacional. 6) Señalar cuál es el ámbito temporal de cada una de las medidas establecidas en el Decreto Legislativo 154 de 2025. Las medidas solo están vigentes mientras lo esté el estado de conmoción interior y, según el parágrafo 4º del artículo 1 del Decreto 154 de 2025, pueden ser ajustadas por los alcaldes en coordinación con el comandante militar encargado del control operacional en la zona. 7) Explicar si las medidas están orientadas exclusivamente a facilitar el desarrollo de las operaciones militares y operativos de policía, o si con ellas se persiguen finalidades adicionales asociadas a los hechos que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior. Las medidas adoptadas en el decreto buscan facilitar las operaciones de la fuerza pública para recobrar el control territorial y proteger a la población civil. Como justificación, se plantea que, a pesar de los esfuerzos conjuntos entre el Ejército, la FAC, la Policía y autoridades locales, las atribuciones ordinarias de policía resultaron insuficientes para conjurar la perturbación del orden público. En este sentido, las medidas del Decreto 154 de 2025 tienen fundamento y complementan las del Decreto 118 de 2025, adoptado también en el marco del estado de conmoción interior, para unificar el mando para conducir y coordinar operaciones militares y operativos de policía. 8) Explicar (i) cómo se articulan las medidas adoptadas en el decreto con las medidas ordinarias y extraordinarias adoptadas para garantizar la atención humanitaria a la población desplazada y otras víctimas de la violencia, y (ii) qué impacto pueden tener las medidas sobre la atención a las víctimas de los hechos que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior. Las restricciones adoptadas en el decreto buscan limitar la movilidad de los GAO para reducir su capacidad operativa y por ende la violencia en la región. La disminución de la violencia es clave para crear entornos seguros, lo que a su vez facilita la implementación efectiva de la atención humanitaria. Asimismo, el control militar del territorio es indispensable para que el Estado proteja a la población civil Además, el decreto expresamente excluye de las restricciones a la circulación vehicular a (i) los servicios de salud, (ii) la atención de emergencias y actividad humanitaria, (iii) las actividades de la fuerza pública, el ministerio público, la defensa civil, la Cruz Roja, los cuerpos de bomberos, los organismos de socorro y la Fiscalía, (iv) la prestación de servicios públicos, (v) las autoridades judiciales, migratorias y el ICBF, y (vi) los medios de comunicación. 9) Explicar la justificación del horario de restricción definido para cada una de las medidas adoptadas en el decreto objeto de examen. Los horarios para cada medida se definieron a partir de la evaluación de los hechos delictivos que más afectan la zona, los cuales habitualmente se realizan por la noche. (i) Restricción a vehículos terrestres (de 20:00 a 5:00): busca impedir el desplazamiento de actores ilegales en horas de alta incidencia delictiva, pues los datos de criminalidad muestran que el 39% de los homicidios y el 51% de los hurtos ocurren en la noche. (ii) Restricción a vehículos fluviales (de 18:00 a 5:00): con la restricción horaria e incorporación de la Armada a las operaciones militares se busca limitar la movilidad estratégica de actores ilegales. (iii) Restricción a vehículos de carga y tractocamiones (de 17:00 a 6:00): la mayoría de capturas por apoderamiento ilegal de hidrocarburos y tráfico de insumos estratégicos ocurre en la noche, pero se permite la circulación en horarios diurnos para evitar impactos en la actividad económica. (iv) Restricción al transporte de cilindros de GLP (circulación autorizada entre 6:00 y 14:00): permitir solo su distribución diurna contribuye a un mayor control y supervisión. 10) Indicar si se realizó una evaluación de los impactos socioeconómicos de las medidas adoptadas en el Decreto 154 de 2025 sobre la población civil y la economía de los municipios cubiertos por el decreto. Las restricciones operan en horarios nocturnos para evitar mayores impactos económicos. Además, se excluyeron a Cúcuta y su área metropolitana de las medidas de restricción vehicular, al considerar las posibles afectaciones socioeconómicas, pues Cúcuta es un centro económico con alto flujo comercial y actividad nocturna. En cambio, en el Catatumbo la economía es altamente rural (ganadería y agricultura) por lo que depende menos del transporte nocturno. Igualmente, no se limitó la restricción de motocicletas al reconocer su papel fundamental como medio de transporte rural. 11) Además de la Alerta Temprana 026 de 2024 de la Defensoría del Pueblo, ¿recibió el Gobierno nacional informes o alertas sobre los riesgos asociados a la circulación de vehículos por vía terrestre, fluvial y aérea, propias de la conducción de hostilidades por parte de los grupos armados que se encuentran en confrontación en las zonas objeto de la declaración del estado de conmoción interior? Existe un protocolo de respuesta frente a las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo. En este caso, la Defensoría emitió la Alerta Temprana 026 el 15 de noviembre de 2024 en la que señaló un escenario de riesgo por (i) la escalada violenta del ELN, (ii) el reacomodo del EPL tras su confrontación con el ELN desde 2018, y (iii) las pretensiones de fortalecimiento y expansión territorial de disidencias de las Farc. En virtud de lo anterior, los departamentos de Policía de Norte de Santander y Cesar informaron a la Defensoría las actividades realizadas para atender los hechos ocurridos en la jurisdicción. Documentos de apoyo: Comunicaciones GS-2025-003944-DECES del 17 de enero de 2025 y GS-2025-019832-DENOR del 2 de febrero de 2025. 12) Identificar e individualizar las atribuciones ordinarias y extraordinarias con las que cuenta el Gobierno para garantizar la provisión de bienes y servicios básicos ante la restricción a la circulación de vehículos. Las restricciones están fijadas para horarios nocturnos, por lo que se espera no causar mayores impactos económicos. Además, las limitaciones no operan para la provisión de bienes y servicios básicos, e incluso para el despliegue de entidades estatales y prestación de servicios públicos. Las medidas pueden ser ajustadas por alcaldes en coordinación con el comandante militar. 13) Informar cómo se llevarán a cabo los registros de los medios de transporte previstos en el artículo 3 del Decreto Legislativo 154 de 2025. La Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), en sus artículos 149 y 159, regula el registro a personas como medio de policía. En la sentencia C-789 de 2006, la Corte dijo que el registro personal no es una medida excesiva, sino que busca mantener las condiciones de seguridad. En relación con la forma en que se realizan, la Policía tiene el Reglamento de Doctrina (Resolución 1528 de 2024) y una Guía de actuaciones de su personal para consulta de todos los policías, instrumentos que detallan el paso a paso para realizar los registros. Por otra parte, la autorización de instalar puestos de control por el Ejército obedece a la necesidad de garantizar el orden público y proteger a la población civil y sus bienes, ante las amenazas provenientes de distintos GAO. Para operar los puestos de control, el Ejército tiene una doctrina propia contenida en el Manual de Procedimientos de Policía Militar, que establece que hay dos tipos de puestos de control (urbano y rural), que se ubican en sitios determinados por el comando de guarnición o el batallón. A su turno, la Armada cuenta con puestos de control en sus áreas de jurisdicción según lo establecido en el Manual de Operaciones Fluviales, los cuales operan bajo los parámetros de la fase de control y vigilancia fluvial. Documentos de apoyo: Resolución 1528 de 2024 (Reglamento de Doctrina de la Policía), Guía de actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Manual de Procedimientos de Policía Militar EJC 3-178-1, Circular N°20192471752041 del 15 de octubre de 2019 del comandante del Ejército Nacional y Manual de Operaciones Fluviales (ARC OP 3-8-2). 14) Explicar las medidas de coordinación con las autoridades territoriales de los municipios cobijados por el estado de conmoción interior previstas para la implementación del Decreto Legislativo 154 de 2025. Los alcaldes, en coordinación con el comandante militar que ejerza el control operacional en la zona, pueden establecer excepciones y modificar las medidas de restricción previstas en el Decreto 154. Por su parte, la Policía desempeña una labor de articulación, control e implementación de medidas para coordinar las excepciones a las restricciones de circulación. 3. Intervenciones y conceptos 10. Durante el trámite se recibieron oportunamente siete intervenciones y conceptos sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de cada una y luego se resumen sus argumentos. Tabla 3. Síntesis de las intervenciones y conceptos. Sentido de la intervención Interviniente Exequibilidad Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Defensoría del Pueblo Universidad de Pamplona Procuraduría General de la Nación Inexequibilidad Fundación para el Estado de Derecho Harold Eduardo Sua Montaña 3.1. Argumentos de exequibilidad 11. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[3], además de las consideraciones presentadas en la tabla 1, señaló que el decreto tiene un propósito constitucionalmente válido, como es ayudar a conjurar la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo. Señaló que las atribuciones ordinarias de policía no han permitido superar la grave alteración del orden público, pues están previstas para aplicarse a “alteraciones normales” y no de la gravedad de la que afronta el Catatumbo. Agregó que el literal a) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 permite que, durante el estado de conmoción interior, el Gobierno restrinja temporalmente el derecho a la libre circulación para permitir que la fuerza pública desarrolle las operaciones respectivas. Finalmente, indicó que las medidas adoptadas en el decreto buscan conjurar los siguientes riesgos: (i) Un riesgo a la estabilidad institucional, en tanto que los hechos que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior constituyen un nivel de violencia coordinada y dirigida principalmente contra la población civil, que incide negativamente en el ejercicio de las atribuciones del Estado. (ii) Un riesgo a la convivencia ciudadana, pues en los primeros dos meses de 2025 se registró más de una docena de enfrentamientos entre el ELN y el GAOr-E33 que generaron una situación de zozobra permanente, miedo e inseguridad entre la población civil. (iii) Un riesgo a la seguridad del Estado, porque la intensificación y desbordamiento de las acciones armadas del ELN puede desestabilizar la frontera con Venezuela, generar flujo de migrantes, armas y combatientes, y poner en riesgo la integridad territorial y soberanía nacional. 12. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil[4] sostuvo que la restricción del espacio aéreo prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 154 de 2025 está orientada a garantizar la eficacia de las operaciones militares y operativos de policía dirigidos a recuperar el control del territorio, impedir desplazamientos masivos y restablecer el orden público en el Catatumbo. Según este interviniente, se trata de una medida necesaria y proporcional que permite poner en práctica la sección 5.1 de la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) sobre la delimitación de zonas prohibidas, restringidas y peligrosas[5] en el espacio aéreo cubierto por la declaración del estado de conmoción interior, con el objetivo de garantizar la seguridad de la navegación aérea en dicho territorio. 13. La Defensoría del Pueblo[6] consideró que las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio son constitucionales. Por una parte, afirmó que las disposiciones tienen como finalidad conjurar las causas de la declaración del estado de conmoción interior y, en particular, responder a la intensificación de las confrontaciones armadas del ELN y otros GAO y sus hostilidades contra la población civil, lo que tiene conexidad externa con el Decreto 62 de 2025 que declaró este estado de excepción. Además, las medidas previstas en el Decreto 154 de 2025 tienen conexidad interna con sus fines, pues este decreto busca “retomar el control del territorio afectado, impedir más desplazamientos masivos y restablecer el orden público en la región del Catatumbo”, para lo cual es coherente restringir la libre circulación de vehículos y el espacio aéreo de modo que se pueda atender la perturbación del orden público que dio origen a la declaración de la conmoción interior. 14. Para la Defensoría del Pueblo, además, las medidas cuentan con una motivación suficiente porque (i) no recaen de forma principal sobre las personas sino sobre medios de transporte, bienes y materiales transportados, (ii) no se afecta el núcleo esencial del derecho a la libre circulación, ya que la restricción está limitada en horarios y (iii) se excluyó, por ejemplo, el transporte de motocicletas y servicios esenciales. Asimismo, las restricciones no son discriminatorias ya que obedecen al tipo de medio de transporte y el material o bien transportado, que son criterios objetivos. En la misma línea, la Defensoría estimó que las medidas son proporcionales, excepto las restricciones al transporte fluvial para la población indígena (en especial los resguardos Motilón Barí y Catalaura), porque ellos realizan actividades de pesca nocturna y en la madrugada. Por lo tanto, pidió que la restricción se coordine con las autoridades tradicionales de los dos resguardos, de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 1 del decreto. 15. Por último, la Defensoría consideró que las medidas son necesarias porque las atribuciones ordinarias no son suficientes ni adecuadas para superar las situaciones que dieron origen al estado de conmoción interior. Esta entidad caracterizó la situación de violencia en el Catatumbo antes y después de la declaración del estado de excepción, y resaltó que el escalamiento de la violencia, su fragmentación ante la participación de múltiples actores ilegales y su concentración en la población civil exige respuestas extraordinarias. En específico, señaló que (i) la restricción vehicular es necesaria porque se ha documentado el transporte de armamentos, explosivos y materiales por organizaciones armadas y (ii) la medida sobre registro a medios de transporte por la fuerza pública es necesaria porque hoy está prevista solo para la Policía Nacional, pero es necesario ampliarla porque las Fuerzas Militares operan en las zonas donde es necesario retomar el control territorial. 16. En un sentido similar, la Universidad de Pamplona[7] señaló que el Decreto Legislativo 154 de 2025 es exequible. Por una parte, su finalidad es proteger la vida y bienes de los habitantes de la región. Por otra parte, las medidas son necesarias y proporcionales porque responden a la intensificación de las actividades delictivas en el Catatumbo y establecen una restricción a la circulación que no es absoluta, pues tiene horarios definidos y puede exceptuarse por las autoridades locales. 3.2. Argumentos de inexequibilidad 17. La Fundación para el Estado de Derecho[8] pidió declarar la inexequibilidad del decreto bajo examen porque, en su criterio, no cumple con los criterios de conexidad interna, motivación suficiente y necesidad. En primer lugar, este interviniente consideró que la medida que permite a los miembros de la fuerza pública realizar registros a medios de transporte no fue justificada en el decreto. En segundo lugar, señaló que la fuerza pública tiene atribuciones ordinarias suficientes para responder a la perturbación del orden público, incluida la restricción de vehículos en circunstancias que comprometan la seguridad. En efecto, (i) el Decreto 154 de 2025 no justificó por qué es necesario prohibir el transporte de ciertos bienes como materiales de construcción para recuperar el control del territorio; (ii) en todo caso, las normas sobre tránsito y transporte permiten a las autoridades administrativas restringir la operación del transporte público y privado en función de la seguridad; y (iii) la fuerza pública cuenta con herramientas operativas como patrullajes, retenes y puestos de control que se aplican cotidianamente en todo el territorio nacional. 18. Finalmente, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[9] manifestó que el Decreto Legislativo 154 de 2025 es inconstitucional porque fue firmado por algunos ministros encargados sin que existiera prueba de que tenían competencia para expedir esta norma. 4. Concepto del procurador general de la Nación 19. El procurador general de la Nación pidió declarar la exequibilidad del decreto legislativo de la referencia. Por una parte, sostuvo que las medidas de restricción a la circulación vehicular y el registro a vehículos y personas cumplen con el criterio de conexidad material interna y externa. En efecto, (i) las restricciones a la circulación vehicular en la noche permiten diferenciar entre combatientes y la población civil, lo que facilita que las operaciones militares y operativos de policía se realicen en forma eficaz, y (ii) el decreto modifica transitoriamente el artículo 160 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) al permitir que los registros a vehículos y personas no los haga solamente la Policía Nacional sino toda la fuerza pública, lo que robustece el control del Estado en el territorio. Estas medidas responden a la finalidad de la declaratoria del estado de conmoción interior, pero en todo caso llamó la atención sobre la necesidad de que el Gobierno nacional robustezca la argumentación contenida en los decretos de desarrollo sobre la constitucionalidad de las medidas adoptadas en ellos. 20. Asimismo, el procurador consideró que las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio no limitan el núcleo esencial del derecho a la libre locomoción, pues la prohibición de circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos opera en determinadas franjas horarias. También indicó que los registros a medios de transporte y personas pueden afectar los derechos a la igualdad, autonomía personal e intimidad, pero argumentó que se justifican debido a la finalidad preventiva que tienen, a lo que se suma que no se realizan en forma invasiva como las inspecciones corporales o el registro personal que tienen lugar en el marco de un proceso penal. En consecuencia, para el procurador, las limitaciones a los derechos que produce el Decreto Legislativo 154 de 2025 son razonables, ya que (i) persiguen objetivos legítimos, importantes e imperiosos como es garantizar la convivencia pacífica, la paz y el orden justo, (ii) los medios elegidos son adecuados y conducentes, pues se dirigen a facilitar la identificación de actividades delictivas y limitan el ejercicio de los derechos en lo mínimo necesario, y (iii) las medidas son proporcionales en sentido estricto porque están dirigidas a superar la escalada de violencia que causó una crisis humanitaria en la región. 21. Finalmente, el ministerio público consideró que, cuando las Fuerzas Militares desempeñen funciones que en principio corresponden a la Policía Nacional, “deben ejercer su accionar dejando de lado su naturaleza bélica, por cuanto los procedimientos se están realizando a la población civil de forma preventiva”[10]. En este sentido, se refirió a la figura de la asistencia militar prevista en el artículo 170 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y, en particular, a las consideraciones hechas por esta Corte al revisar dicha figura[11]. Con base en lo anterior, señaló que existe un deber de colaboración entre los diferentes organismos de seguridad, lo que permite que excepcionalmente las Fuerzas Militares realicen actividades de policía. En todo caso, aseguró que, dado que la regla general es que la Policía es la competente para realizar registros a personas y vehículos, era necesario que el decreto introdujera la autorización para que la fuerza pública los realice como una excepción a la regla general. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. De conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 241.7 de la Carta Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 del 7 de febrero de 2025, dictado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades propias del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 62 de 2025. 2. Asunto por resolver, metodología y anuncio de la decisión 23. En esta sentencia, la Corte debe resolver si el Decreto 154 de 2025 es constitucional. Este decreto establece tres grupos de medidas. Por una parte, en los artículos 1, 2, 4 y 5 se imponen restricciones a la circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos en determinados horarios, que corresponden al tipo de vehículo y los bienes transportados. Por otra parte, el artículo 3 prevé la posibilidad de que la fuerza pública lleve a cabo registros a medios de transporte públicos o privados para (i) establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de personas, (ii) verificar la procedencia y legalidad del vehículo o los bienes transportados, y (iii) cuando se tenga indicios de que el medio de transporte es o será utilizado para cometer una conducta punible. Finalmente, los artículos 6 y 7 contienen disposiciones accesorias a las anteriores. 24. Con el propósito de adelantar el examen de constitucionalidad del decreto, la Corte: (i) estudiará el efecto que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Decreto 62 de 2025 puede tener sobre el estudio que adelanta en esta ocasión; (ii) reiterará el precedente sobre los parámetros de control judicial y los requisitos de los decretos expedidos en curso del estado de conmoción interior; (iii) revisará si el decreto cumple con los requisitos de validez formal; y (iv) evaluará el cumplimiento de los requisitos de validez material de cada una de las medidas adoptadas por el decreto. Para efectos de este análisis, la Corte estudiará las medidas en los grupos enunciados en el fundamento anterior. 25. Como resultado de este análisis, la Corte sostendrá que las medidas contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7, es decir, las medidas sobre la restricción a la circulación de vehículos y las disposiciones accesorias, son exequibles. Estas normas cumplen con todos los requisitos formales de validez y también con los presupuestos materiales establecidos por la Constitución y la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante LEEE). Se trata de medidas que están directamente vinculadas con el control y la recuperación del orden público, finalidad que justificó la declaración del estado de conmoción interior en el Decreto 62 de 2025 y su exequibilidad parcial definida en la sentencia C-148 de 2025. Además, las medidas son necesarias y proporcionales pues, aunque implican la limitación del derecho a la libre circulación, tienen límites precisos y razonables que impiden que se vacíe o se restrinja en forma absoluta su núcleo esencial. 26. En relación con la medida de registro a medios de transporte contenida en el artículo 3 del decreto, esta disposición extiende a las Fuerzas Militares de forma temporal y como consecuencia de la declaración del estado de conmoción interior, una atribución que ordinariamente corresponde a la Policía Nacional. La Corte declarará la exequibilidad condicionada de dicha medida, por dos razones. Por un lado, el Gobierno nacional solo justificó su necesidad en relación con una parte del territorio cubierto por la declaración del estado de conmoción interior. En efecto, el Gobierno manifestó que esta medida era necesaria porque la Policía Nacional solo tiene presencia en las cabeceras municipales y no en las zonas rurales donde sí hay presencia de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, como se explicará al analizar el presupuesto de necesidad, el ámbito de aplicación territorial del artículo 3 debe limitarse a las zonas rurales en las que, según la justificación aportada a esta Corte, la Policía Nacional no está en capacidad de ejercer sus atribuciones ordinarias. 27. Por otro lado, la Corte considera que las medidas de registro de vehículos y personas a cargo de las Fuerzas Militares deben estar sujetas a límites y condiciones estrictas que correspondan con la naturaleza de la actividad de policía que caracteriza a este tipo de registros. En este sentido, la Corte explicará que el ejercicio de funciones de policía por parte de las Fuerzas Militares debe ser excepcional y restringido. Este debe atender a la naturaleza preventiva y de protección de la convivencia ciudadana que es inherente a la actividad policial, dejando de lado la naturaleza bélica de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, la medida adoptada en el artículo 3 será declarada exequible bajo el condicionamiento de que se sujete a los principios, normas y procedimientos que rigen la actividad de policía, en los términos que se expondrán...

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