C-247-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-247/25
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO
DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequible
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO
DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Constitucional restricción a la circulación de
vehículos terrestres, fluviales y aéreos
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO
DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Límites a registro de medios de transporte por las
Fuerzas Militares
(...) la Corte considera que el ejercicio de funciones
de policía por parte de las Fuerzas Militares como el que autoriza el artículo
3 del Decreto 154 de 2025 debe estar sujeto a límites estrictos. Estos límites
son inherentes a la posibilidad de ejercer dicha función, lo que significa que
realizarla por fuera de ellos viola la distribución de competencias que hizo la
propia Constitución.
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Alcance
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material
ESTADO
DE CONMOCION INTERIOR-Límites de
carácter material
(...) los límites materiales previstos en el ordenamiento
constitucional se expresan en tres aspectos puntuales. Por un lado, las
facultades extraordinarias del presidente de la República se restringen a las
que son estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e
impedir que sus efectos se extiendan. En este sentido, la Corte Constitucional
estima que, aunque el Gobierno nacional cuenta con un “cierto margen de
maniobra para determinar las atribuciones de las cuales hará uso”[1], su competencia está limitada por los
principios de proporcionalidad y de necesidad. En función de esos principios,
entre otras prohibiciones, están proscritos tanto el uso excesivo de las
facultades extraordinarias, como el empleo de las atribuciones que no sean
indispensables para conjurar las causas de la perturbación e impedir la
extensión de sus efectos. Por otro lado, los decretos legislativos únicamente pueden
referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con la situación
que determinó la declaratoria del estado de conmoción interior. En otras
palabras, la potestad extraordinaria que le permite al Gobierno nacional
proferir normas con fuerza de ley está restringida a conjurar los hechos que
dieron lugar a la declaratoria de la conmoción interior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad
El juicio de finalidad se supera cuando las medidas
previstas en los decretos de desarrollo proferidos en el marco de la conmoción
interior están directa y específicamente dirigidas a conjurar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material
El juicio de conexidad material se supera cuando se
constata la conexidad: (i) interna, esto es, el vínculo entre las medidas
previstas en el articulado y las consideraciones contenidas en la parte motiva
del decreto legislativo de desarrollo; y (ii) externa, es decir, la relación
entre las medidas previstas en el decreto de desarrollo y las razones que
dieron lugar a declarar el estado de conmoción interior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente
En el juicio de motivación suficiente se verifica que
el Gobierno nacional ofrezca razones suficientes para justificar las medidas
adoptadas en el decreto de desarrollo, especialmente cuando estas impliquen
limitaciones a derechos fundamentales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad
El juicio de ausencia de arbitrariedad examina
que las medidas que se adopten en desarrollo de una conmoción interior no
transgredan las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la LEEE. Estas
son: (i) Suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Esto significa que las limitaciones a estos derechos no pueden ser tan gravosas
que conlleven la anulación de su núcleo esencial o la imposibilidad de su
ejercicio. (ii) Interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder
público y de los órganos del Estado. (iii) Supresión o modificación de los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad
El juicio de intangibilidad examina que no se limiten
o suspendan los derechos intangibles, estos son los mencionados en el artículo
4 de la LEEE y corresponden a: “el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de
su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a
prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus. Tampoco podrán ser
suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales
derechos.”
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de contradicción específica
En el juicio de no contradicción específica se
verifica que las medidas no desconozcan las prohibiciones específicas, de
naturaleza constitucional y estatutaria, definidas para el estado de excepción
correspondiente. En consecuencia, en relación con los decretos de desarrollo
del estado de conmoción interior se supera el juicio al verificar que las
medidas no contraríen: (i) La prohibición de que civiles sean investigados o
juzgados por la justicia penal militar; y (ii) el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo
de medidas descritas en los artículos 37, 38, 42, 44 y 45 de la LEEE.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad
En el juicio de incompatibilidad se debe verificar
que: (i) se identifiquen las disposiciones ordinarias que serán objeto de
suspensión; (ii) las disposiciones que se suspenden deben ser incompatibles con
las medidas de excepción, esto es cuya vigencia simultánea con las medidas
excepcionales resulta imposible en cuanto, de aplicarlas, no es factible que lo
sean las extraordinarias dado el conflicto que surge entre unas y otras; y
(iii) las razones por las cuales las leyes o disposiciones ordinarias son
incompatibles con el estado de conmoción interior. La motivación puede ser
concisa, pero no inexistente o implícita.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica
En el juicio de necesidad de los decretos
legislativos expedidos en desarrollo de una conmoción interior, la Corte debe
verificar que el Gobierno nacional haya justificado que: (i) Hay razones
fácticas que acreditan que la medida es estrictamente indispensable para
conjurar la crisis o extender sus efectos – necesidad fáctica; (ii) los medios
ordinarios son insuficientes para tal propósito, o las medidas están
exclusivamente orientadas a lograrlo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad
El juicio de proporcionalidad de las medidas
proferidas al amparo de un estado de conmoción interior exige comprobar que las
medidas de excepción sean equilibradas frente a la gravedad de los hechos que
dieron lugar a la crisis. Este análisis puede tomar la forma de un juicio de
proporcionalidad en el que, luego de revisar la finalidad, la necesidad y la
idoneidad de la medida, se estudia su proporcionalidad en sentido estricto, es
decir, se pondera la intensidad de las restricciones que imponga con el
propósito que persigue a la luz de la declaración del estado de excepción.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación
El juicio de no discriminación se debe verificar que
la medida no genere un trato desigual injustificado.
LIBERTAD
DECIRCULACION-Límites en conmoción
interior
(...)
el artículo 38 (a) de la LEEE reconoce que la restricción a la circulación es
una medida excepcional. Esta norma autoriza al presidente de la República, bajo
las facultades otorgadas por el estado de conmoción interior, a restringir, sin
que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En
tal virtud podrá limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o,
permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan;
obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al restablecimiento del
orden público.
ESTADO
DE CONMOCIÓN INTERIOR-Diferencias con
la asistencia militar
(...) las figuras del estado de conmoción interior y
la asistencia militar tienen causas y confieren atribuciones diferentes. La
asistencia militar se entiende como una “función material de policía” en virtud
de la cual los miembros de las Fuerzas Militares apoyan a la Policía Nacional
en el desarrollo de sus funciones en caso de una alteración grave de la
seguridad o la convivencia. En cambio, la medida que adopta el Decreto 154 de
2025 permite que las Fuerzas Militares, directamente, ejerzan la función que
ordinariamente corresponde a la Policía y que estén al mando del comandante militar
establecido en el Decreto 118 de 2025. En consecuencia, la atribución que se le
asigna a las Fuerzas Militares en el decreto bajo estudio no corresponde ni
siquiera con el alcance que autoriza la Ley 1801 de 2016 al regular la
asistencia militar, sino que va más allá y radica en cabeza de toda la fuerza
pública el ejercicio de una función que por regla general es privativa de la
Policía Nacional.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-247 DE 2025
Referencia: Expediente RE-378.
Asunto: Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 154 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas
extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se
dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la
región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento
del Cesar”.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Síntesis de la decisión
Esta sentencia estudió la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025, mediante el cual el
Gobierno nacional adoptó medidas extraordinarias para enfrentar la perturbación
del orden público que motivó la declaración del estado de conmoción interior en
la región del Catatumbo por medio del Decreto Legislativo 62 de 2025. Estas
medidas se dividen en dos categorías: por una parte, restricciones a la
circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos en horarios y regiones
específicas, con algunas excepciones como la circulación de motocicletas. Por
otra parte, la autorización para que los miembros de la fuerza pública puedan
registrar medios de transporte públicos o privados, terrestres y fluviales, en
los casos previstos en el artículo 3 del decreto.
Dado que el Decreto
Legislativo 62 de 2025 (decreto matriz) fue declarado exequible parcialmente en
la Sentencia C-148 de 2025, la Corte procedió a estudiar como cuestión previa la
posible configuración del fenómeno de inconstitucionalidad por consecuencia en
relación con el Decreto Legislativo 154 de 2025. La conclusión fue que dicho
fenómeno no se produjo. Esto se debió a que el Decreto 154 de 2025 se vincula
directamente con los hechos y consideraciones que fundamentaron la
exequibilidad parcial del decreto matriz, específicamente la intensificación de
los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como
los ataques indiscriminados contra la población civil y los firmantes del Acuerdo
Final de Paz con las FARC. Asimismo, el Decreto 154 de 2025 adopta el tipo de
medidas que fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En
consecuencia, la Corporación se consideró habilitada para continuar con el
análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025.
En relación con los
presupuestos formales, la Corte observó que el Decreto 154 de 2025 los
satisfizo, toda vez que (i) fue expedido durante la vigencia del estado
de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 62 de 2025, (ii)
fue firmado por el presidente de la República y todos los ministros, (iii)
fue motivado y (iv) contiene
una delimitación del ámbito territorial donde aplicarán las medidas que no
excede la zona declarada en estado de conmoción interior mediante el Decreto 62
de 2025.
Respecto
de los presupuestos materiales, la Corte observó que en términos generales se
cumplían. Por
una parte, las medidas sobre la restricción a la circulación de vehículos
cumplen con los presupuestos materiales de validez porque están directamente
vinculadas con el control y la recuperación del orden público, finalidad que
justificó la declaración del estado de conmoción interior en el Decreto 62 de
2025 y su exequibilidad parcial definida en la sentencia C-148 de 2025. Además,
las medidas son necesarias y proporcionales pues, aunque implican la limitación
del derecho a la libre circulación, tienen límites precisos y razonables que
impiden que se vacíe o se restrinja en forma absoluta su núcleo esencial.
No
obstante, la Corte consideró que se debía condicionar la exequibilidad de la medida
de registros a medios de transporte encomendada a las Fuerzas Militares para
garantizar su proporcionalidad. Esto teniendo en cuenta que el registro es una
función que de ordinario le corresponde a la Policía (un cuerpo civil a cargo
de proteger la convivencia ciudadana) y que en este caso se estaba extendiendo
a las Fuerzas Militares con el objetivo de reforzar el control del orden
público en zonas rurales en las que no tiene presencia la Policía Nacional.
Con
apoyo en estas razones, la Corporación declaró exequibles los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7. En cuanto
al artículo 3, su exequibilidad fue condicionada en el sentido de que: (i) su
ámbito de aplicación territorial se limita a las zonas rurales de los
municipios sobre los cuales se declaró el estado de conmoción interior, es
decir, con exclusión de las cabeceras municipales, y (ii) el ejercicio
de las atribuciones contenidas en esa norma por parte de las Fuerzas Militares
debe sujetarse a los principios, normas y procedimientos que rigen la actividad
de policía, en los términos expuestos en la providencia.
***
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 24 de
enero de 2025, el presidente de la República dictó el Decreto Legislativo 62 de
2025, por medio del cual declaró “el estado de conmoción interior en la región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de
la Constitución Política.
2.
En el
marco del estado de conmoción interior, el Gobierno nacional dictó el Decreto
Legislativo 154 del 7 de febrero de 2025, por medio del cual “se adoptan
medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de
vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción
interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González
del departamento del Cesar”.
3.
El 10 de
febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 154 de 2025. El 12 de febrero, la Sala Plena efectuó
el reparto del asunto de la referencia y, por sorteo, le asignó su revisión a la
magistrada Natalia Ángel Cabo.
4.
Mediante
auto del 18 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora asumió el
conocimiento del asunto y ofició a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República para que resolviera algunas preguntas relacionadas con la
justificación fáctica y jurídica del decreto bajo examen. En el mismo auto, la
magistrada sustanciadora ordenó (i) comunicar el inicio del trámite al Congreso de la
República, a los ministerios del Interior, Defensa Nacional, Comercio,
Industria y Turismo, y Transporte, así como a la Unidad Administrativa Especial
de la Aeronáutica Civil, (ii) fijar en lista el proceso para que los ciudadanos
pudieran intervenir, (iii) dar
traslado a la Procuraduría General de la Nación y, por último, (iv) invitar a
diversas instituciones a participar dentro del proceso[1].
5.
Mediante
el Auto 495 del 9 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional
ordenó suspender los términos en el expediente de la referencia a partir del
día siguiente a (i) la presentación del concepto del procurador general de la
Nación o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurriera
primero, y hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de
prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 62 de
2025. Dicho comunicado se publicó el 2 de mayo de 2025 y el concepto del
procurador general de la Nación fue recibido el 5 de mayo siguiente, de modo
que los términos no se suspendieron en este proceso.
6.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, la Corte decide sobre la constitucionalidad del decreto legislativo
de la referencia.
1.
Norma bajo
examen
7.
El Decreto
Legislativo 154 de 2025, cuyo texto completo se incluye como anexo a esta sentencia, adopta medidas extraordinarias orientadas
a restringir la circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos en
algunos municipios cubiertos por la declaración del estado de conmoción
interior, así como medidas para facilitar los registros a vehículos por parte
de la fuerza pública. En general, las consideraciones del decreto señalan que
el estado de conmoción interior buscó conjurar la grave perturbación del orden
público que se vive en la región del Catatumbo derivada, entre otros hechos, de
los fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas,
desplazamientos forzados masivos y afectaciones al ejercicio de los derechos
fundamentales de la población civil.
8.
En atención a dicha
situación, el Gobierno nacional señaló que debía adoptar medidas
extraordinarias para retomar el control del territorio afectado, impedir más
desplazamientos masivos y restablecer el orden público. En el caso del Decreto
154 de 2025, las medidas adoptadas buscan reforzar las acciones adelantadas por
las Fuerzas Militares y de Policía para recuperar el control del territorio
ante la magnitud de la crisis humanitaria, y están dirigidas a permitir el
desarrollo eficaz de las operaciones militares y operativos de policía. En
concreto, en el decreto se adoptaron las siguientes medidas:
Tabla 1. Síntesis
de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 154 de 2025.
Norma
Medida
Artículo 1.
Restricción a la
circulación de vehículos.
Restringir la libre circulación de vehículos
terrestres y vehículos fluviales en la región del Catatumbo, la cual está
conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención,
Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los
territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra y
los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Parágrafo
1.
La restricción de circulación de vehículos
terrestres opera entre las 20:00 y las 5:00 horas.
Parágrafo
2.
La restricción de circulación de vehículos fluviales
opera entre las 18:00 y las 5:00 horas.
Parágrafo
3.
Exceptúa a las motocicletas con o sin acompañante de
la restricción a la circulación, es decir que pueden circular las 24 horas
del día.
Parágrafo
4.
Los alcaldes de los municipios sobre los que recae
la medida, en coordinación con el comandante militar que ejerza control
operacional en la zona, pueden establecer excepciones y evaluar la
procedencia de modificar las restricciones en su jurisdicción.
Parágrafo
5.
Para vehículos de carga, pesados o tractocamiones
que transporten cemento, combustible y sus derivados, material de
construcción y otros productos similares, la restricción de circulación opera
entre las 17:00 y las 6:00 horas.
Artículo 2.
Excepciones a la
restricción.
La restricción a la circulación de vehículos no se
aplica para: (i) servicios de salud; (ii) servicios de emergencias y
humanitarias; (iii) actividades de la fuerza pública, organismos de seguridad
del Estado, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, cuerpos de
bomberos, organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación; (iv)
operación, mantenimiento y abastecimiento de servicios públicos; (v)
autoridades judiciales, migratorias e ICBF; y (vi) medios de comunicación.
Artículo 3.
Registro a medios de
transporte.
Los miembros de la fuerza pública pueden registrar
los medios de transporte públicos o privados para (i) establecer la identidad
de los ocupantes y adelantar el registro de personas; (ii) verificar la
procedencia y legalidad del vehículo o los bienes transportados; y (iii)
cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte es o
será utilizado para cometer una conducta punible.
Artículo 4.
Restricción para el
transporte de cilindros de gas.
El transporte de gas licuado de petróleo (GLP) mediante
cilindros solo puede hacerse en los municipios mencionados en el artículo 1
entre 6:00 a.m. y 2:00 p.m.
Artículo 5.
Restricción del
espacio aéreo.
La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil, a solicitud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana,
deberá publicar en las 12 horas siguientes las zonas prohibidas, restringidas
o peligrosas que se determinen en el espacio aéreo de la zona geográfica
delimitada por el Decreto 062 de 2025, conforme con la Publicación de
Información Aeronáutica - AIP Colombia, sección EN RUTA (ENR) 5.1.
Artículo 6.
Responsabilidad.
Los funcionarios, representantes o agentes
gubernamentales que abusen o se extralimiten en el ejercicio de las
facultades o en la ejecución de las medidas previstas en este decreto serán
responsables civil, fiscal, disciplinaria y penalmente.
Artículo 7.
Vigencia.
El decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
2.
Pruebas
9.
Con ocasión de las
pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora en el auto que avocó
conocimiento del decreto legislativo, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió la siguiente información a esta Corte:
Tabla 2. Síntesis
de las respuestas al requerimiento de pruebas.
1) Informar sobre la situación administrativa de las
y los ministros que suscribieron el Decreto Legislativo 154 de 2025.
La Secretaría Jurídica remitió los decretos de
nombramiento y encargo y las actas de posesión de los ministros titulares y
encargados que firmaron el decreto[2].
2) Explicar la finalidad de cada una de las medidas
adoptadas en el Decreto Legislativo 154 de 2025.
La finalidad común es evitar que se
obstruyan las acciones de la fuerza pública dirigidas a restablecer el orden
público en el Catatumbo. Las restricciones pretenden contrarrestar la
comisión de conductas punibles, limitar las acciones criminales en las zonas
rurales y debilitar la logística de los grupos armados ilegales. Al
restringir la movilidad de actores armados en periodos críticos, se
obstaculizan sus operaciones y se limita su capacidad para coordinar ataques
o desplazarse entre diferentes zonas. En cuanto a las medidas específicas, se
indica:
a) La restricción de vehículos
terrestres y fluviales a ciertas horas, así como de cilindros de gas y
materiales, pretende dificultar la movilidad de actores armados en zonas y
horarios críticos. Esta medida permite restringir el uso de vehículos que
suelen ser usados en actividades ilícitas, como vehículos de carga que pueden
transportar material de guerra o insumos para los grupos ilegales. Por eso la
restricción para estos vehículos es más amplia (5:00 p.m. a 6:00 a.m.).
b) El registro de vehículos es un acto
de rutina para identificar al conductor y los pasajeros, constatar las
características y propiedad del vehículo, así como la naturaleza, procedencia
y legalidad de los objetos transportados. El decreto busca permitir que la fuerza pública (Policía y Fuerzas Militares) pueda
realizar actividades de registro a medios de transporte y que se implementen
puntos de control y registro en zonas rurales dispersas de la región del
Catatumbo en las que existe mayor presencia de las Fuerzas Militares, para
identificar vehículos sospechosos e interceptar materiales ilegales.
c) El procedimiento abreviado para
restringir el espacio aéreo busca garantizar la seguridad de las operaciones
aéreas en la zona del conflicto, evitando interferencias que puedan
comprometer el cumplimiento de esas misiones.
Documentos de apoyo: Comunicaciones GS-2025-005211-SEGEN del 24 de enero de
2025 y GS-2025-005384-SEGEN del 25 de enero de 2025 de la Secretaría General
de la Policía Nacional.
3) Explicar las razones fácticas y jurídicas que
acreditan el presupuesto de necesidad de cada una de las medidas adoptadas en
el Decreto Legislativo 154 de 2025.
Aunque, bajo el régimen ordinario de
policía, las autoridades locales tienen la facultad
de imponer restricciones a la movilidad, las razones que dieron lugar a la
declaración del estado de conmoción interior abarcan un territorio amplio que
excede la jurisdicción de cada alcaldía. En relación con las medidas
específicas se informó:
a) Las restricciones a la
circulación vehicular son necesarias porque el Catatumbo tiene una larga
frontera con Venezuela, que es usada por los grupos armados organizados (GAO)
para mantener la cadena criminal y cometer varios delitos. La restricción
vehicular en horarios estratégicos es necesaria para limitar la movilidad de
los GAO y dificultar actividades ilícitas como transporte de drogas, armas y
contrabando y acciones terroristas contra la fuerza pública y la población
civil.
b) La medida sobre
controles y registros vehiculares terrestres es necesaria porque la Policía
concentra su actuación en las cabeceras municipales del Catatumbo, mientras
que las Fuerzas Militares tienen presencia en zonas rurales dispersas. Por lo
tanto, es necesario otorgarle a las Fuerzas Militares la facultad de realizar
registros vehiculares en las zonas donde está presente y en las que hay alta
presencia de grupos armados ilegales. Al aumentar los puntos de control y
registros exhaustivos en las zonas de la conmoción interior, se busca lograr
más capturas y permitir operaciones coordinadas entre las Fuerzas Militares y
la Policía bajo las directrices del comandante militar en los términos del
Decreto 118 de 2025.
c) Las restricciones a la
circulación fluvial son necesarias porque el Catatumbo tiene varias vías
fluviales que permiten a los GAO tener una zona de resguardo, retaguardia y
corredor de movilidad estratégica. Desde el 2017, la Armada Nacional no tiene
presencia en la región del Catatumbo, pero a partir del Decreto 62 de 2025 se
agregó a la Armada a las operaciones militares para realizar el control
operacional fluvial. Desde el 11 de febrero se cuenta con agregados de la
infantería de marina en Norte de Santander para reforzar el control de las
vías fluviales.
d) Las restricciones a la
circulación de vehículos de carga o pesados que transporten materiales de
construcción y otros similares son necesarias porque en la región del
Catatumbo es frecuente el uso de hidrocarburos hurtados de las líneas de
transporte de la infraestructura petrolera como insumo para procesar el
clorhidrato de cocaína, que se usa como fuente de financiación de GAO.
Además, los vehículos pesados son frecuentemente usados en actividades
ilícitas, por lo que es necesario prohibir su circulación en horarios
críticos para reducir la capacidad de la delincuencia para ejecutar
actividades criminales contra la población civil o fuentes de financiación
ilegal.
e) La necesidad de restringir el
transporte de cilindros de gas radica en que son utilizados como artefactos
explosivos improvisados en acciones violentas dirigidas contra la fuerza
pública y la infraestructura crítica. Estos ataques no solo ponen en riesgo a
las autoridades y a la población civil, sino que también generan un clima de zozobra.
La urgencia de estas medidas se refuerza con las cifras de hurto: 268
cilindros robados en 2023 y 118 en 2024.
f) La implementación de una
zona restringida en el espacio aéreo permite que la Aeronáutica Civil les
exija a las aeronaves civiles tener un permiso de sobrevuelo emitido por la
Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC). Aunque la publicación de un área restringida
mediante un suplemento es un procedimiento contemplado en los reglamentos
ordinarios, su implementación en las condiciones actuales no puede hacerse a
través de medidas ordinarias debido a que se requiere una coordinación entre
la FAC y la Aeronáutica Civil, lo que implica planificación y notificación
anticipada de 56 días a los interesados. Es decir, el proceso regulatorio y
plazos de notificación impiden la implementación inmediata de la restricción
aérea. El objetivo de la restricción aérea es facilitar el desarrollo de las
operaciones y pretende garantizar una coordinación segura entre operaciones
militares y las operaciones aéreas civiles.
Documentos de apoyo: Comunicaciones GS-2025-005211-SEGEN del 24 de enero de
2025 y GS-2025-005384-SEGEN del 25 de enero de 2025 de la Secretaría General
de la Policía Nacional, comunicación GS-2025-007658-JESEP de la Jefatura
Nacional del Servicio de Policía y suplemento AIP_SUP_03_2025_SKED el 27 de
enero de 2025 de la Aeronáutica Civil.
4) Explicar las razones fácticas y jurídicas que
acreditan el presupuesto de proporcionalidad de cada una de las medidas
adoptadas en el Decreto Legislativo 154 de 2025.
a) Las medidas del decreto cuentan con
límites espaciales y temporales estrictos, y también ofrecen flexibilidad, ya
que los alcaldes, en coordinación con el comandante militar, pueden modificar
las restricciones de circulación de vehículos terrestres y fluviales.
b) Aunque las restricciones
a la circulación vehicular pueden limitar temporalmente la libertad de movimiento
y afectar actividades económicas que dependen del transporte, tienen un fin
importante que es contrarrestar la movilidad de grupos armados ilegales. Las
medidas son proporcionales dada la gravedad de la amenaza a la seguridad
pública e integridad de la población, y teniendo en cuenta que su objetivo es
permitir las operaciones militares y de policía.
b) La intensificación de
controles y registros vehiculares podría generar la percepción de invasión a
la privacidad, pero la magnitud de las amenazas justifica hacerlo, además
cada fuerza cuenta con protocolos para realizar los procedimientos. El
registro de vehículos por la fuerza pública consiste en requisas o cacheos en
lugares públicos, inmovilización momentánea del vehículo y las personas que
estén allí, y registro ocular para buscar armas o elementos prohibidos. La
medida se realiza preferentemente por la Policía y, en caso de intervención
de las Fuerzas Militares, se regirá por procedimientos institucionales y en
coordinación permanente.
c) La restricción al espacio aéreo es
proporcional porque establece un procedimiento abreviado para preservar la
seguridad aérea y minimizar los riesgos entre la operación militar y la
aviación civil.
5) Proporcionar los estudios técnicos y los datos específicos
cuantitativos y cualitativos que fundamentan la idoneidad, necesidad y
proporcionalidad de las medidas.
Los datos muestran un aumento de los comportamientos contrarios a la
convivencia en las horas nocturnas, con
independencia de las características de cada municipio en términos de
densidad poblacional o características geográficas. Se citan cifras del
Registro Nacional de Medidas Correctivas, con corte al 25 de febrero de 2025.
Documentos de apoyo: Comunicaciones GS-2025-005211-SEGEN del 24 de enero
de 2025 y GS-2025-005384-SEGEN del 25 de enero de 2025 de la Secretaría
General de la Policía Nacional.
6) Señalar cuál es el ámbito temporal de cada una de
las medidas establecidas en el Decreto Legislativo 154 de 2025.
Las medidas solo están vigentes mientras lo esté el
estado de conmoción interior y, según el parágrafo 4º del artículo 1 del
Decreto 154 de 2025, pueden ser ajustadas por los alcaldes en coordinación
con el comandante militar encargado del control operacional en la zona.
7) Explicar si las medidas están orientadas
exclusivamente a facilitar el desarrollo de las operaciones militares y
operativos de policía, o si con ellas se persiguen finalidades adicionales
asociadas a los hechos que dieron lugar a la declaración del estado de
conmoción interior.
Las medidas adoptadas en el decreto
buscan facilitar las operaciones de la fuerza pública para recobrar el
control territorial y proteger a la población civil. Como justificación, se
plantea que, a pesar de los esfuerzos conjuntos entre el Ejército, la FAC, la
Policía y autoridades locales, las atribuciones ordinarias de policía
resultaron insuficientes para conjurar la perturbación del orden público. En
este sentido, las medidas del Decreto 154 de 2025 tienen fundamento y
complementan las del Decreto 118 de 2025, adoptado también en el marco del
estado de conmoción interior, para unificar el mando para conducir y
coordinar operaciones militares y operativos de policía.
8) Explicar (i) cómo se articulan las medidas
adoptadas en el decreto con las medidas ordinarias y extraordinarias
adoptadas para garantizar la atención humanitaria a la población desplazada y
otras víctimas de la violencia, y (ii) qué impacto pueden tener las medidas
sobre la atención a las víctimas de los hechos que dieron lugar a la
declaración del estado de conmoción interior.
Las restricciones adoptadas en el decreto buscan
limitar la movilidad de los GAO para reducir su capacidad operativa y por
ende la violencia en la región. La disminución de la violencia es clave para
crear entornos seguros, lo que a su vez facilita la implementación efectiva
de la atención humanitaria. Asimismo, el control militar del territorio es
indispensable para que el Estado proteja a la población civil Además, el decreto expresamente excluye de las
restricciones a la circulación vehicular a (i) los servicios de salud, (ii)
la atención de emergencias y actividad humanitaria, (iii) las actividades de
la fuerza pública, el ministerio público, la defensa civil, la Cruz Roja, los
cuerpos de bomberos, los organismos de socorro y la Fiscalía, (iv) la
prestación de servicios públicos, (v) las autoridades judiciales, migratorias
y el ICBF, y (vi) los medios de comunicación.
9) Explicar la justificación del horario de restricción
definido para cada una de las medidas adoptadas en el decreto objeto de
examen.
Los horarios para cada
medida se definieron a partir de la evaluación de los hechos delictivos que
más afectan la zona, los cuales habitualmente se realizan por la noche. (i)
Restricción a vehículos terrestres (de 20:00 a 5:00): busca impedir el
desplazamiento de actores ilegales en horas de alta incidencia delictiva,
pues los datos de criminalidad muestran que el 39% de los homicidios y el 51%
de los hurtos ocurren en la noche. (ii) Restricción a vehículos fluviales (de
18:00 a 5:00): con la restricción horaria e incorporación de la Armada a las
operaciones militares se busca limitar la movilidad estratégica de actores
ilegales. (iii) Restricción a vehículos de carga y tractocamiones (de 17:00 a
6:00): la mayoría de capturas por apoderamiento ilegal de hidrocarburos y
tráfico de insumos estratégicos ocurre en la noche, pero se permite la
circulación en horarios diurnos para evitar impactos en la actividad
económica. (iv) Restricción al transporte de cilindros de GLP (circulación
autorizada entre 6:00 y 14:00): permitir solo su distribución diurna contribuye
a un mayor control y supervisión.
10) Indicar si se realizó una evaluación de los
impactos socioeconómicos de las medidas adoptadas en el Decreto 154 de 2025
sobre la población civil y la economía de los municipios cubiertos por el
decreto.
Las restricciones operan en horarios
nocturnos para evitar mayores impactos económicos. Además, se excluyeron a
Cúcuta y su área metropolitana de las medidas de restricción vehicular, al
considerar las posibles afectaciones socioeconómicas, pues Cúcuta es un
centro económico con alto flujo comercial y actividad nocturna. En cambio, en
el Catatumbo la economía es altamente rural (ganadería y agricultura) por lo
que depende menos del transporte nocturno. Igualmente, no se limitó la
restricción de motocicletas al reconocer su papel fundamental como medio de
transporte rural.
11) Además de la Alerta Temprana 026 de 2024 de la
Defensoría del Pueblo, ¿recibió el Gobierno nacional informes o alertas sobre
los riesgos asociados a la circulación de vehículos por vía terrestre,
fluvial y aérea, propias de la conducción de hostilidades por parte de los
grupos armados que se encuentran en confrontación en las zonas objeto de la
declaración del estado de conmoción interior?
Existe un protocolo de
respuesta frente a las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo. En este
caso, la Defensoría emitió la Alerta Temprana 026 el 15 de noviembre de 2024
en la que señaló un escenario de riesgo por (i) la escalada violenta del ELN,
(ii) el reacomodo del EPL tras su confrontación con el ELN desde 2018, y
(iii) las pretensiones de fortalecimiento y expansión territorial de disidencias
de las Farc. En virtud de lo anterior, los departamentos de Policía de Norte
de Santander y Cesar informaron a la Defensoría las actividades realizadas
para atender los hechos ocurridos en la jurisdicción.
Documentos de apoyo: Comunicaciones GS-2025-003944-DECES
del 17 de enero de 2025 y GS-2025-019832-DENOR
del 2 de febrero de 2025.
12) Identificar e individualizar las atribuciones
ordinarias y extraordinarias con las que cuenta el Gobierno para garantizar
la provisión de bienes y servicios básicos ante la restricción a la
circulación de vehículos.
Las restricciones están fijadas para horarios
nocturnos, por lo que se espera no causar mayores impactos económicos.
Además, las limitaciones no operan para la provisión de bienes y servicios básicos,
e incluso para el despliegue de entidades estatales y prestación de servicios
públicos. Las medidas pueden ser ajustadas por alcaldes en coordinación con
el comandante militar.
13) Informar cómo se llevarán a cabo los registros
de los medios de transporte previstos en el artículo 3 del Decreto
Legislativo 154 de 2025.
La
Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), en
sus artículos 149 y 159, regula el registro a personas como medio de policía.
En la sentencia C-789 de 2006, la Corte dijo que el registro personal no es
una medida excesiva, sino que busca mantener las condiciones de seguridad. En
relación con la forma en que se realizan, la Policía tiene el Reglamento de
Doctrina (Resolución 1528 de 2024) y una Guía de actuaciones de su personal para
consulta de todos los policías, instrumentos que detallan el paso a paso para
realizar los registros.
Por otra parte, la
autorización de instalar puestos de control por el Ejército obedece a la
necesidad de garantizar el orden público y proteger a la población civil y
sus bienes, ante las amenazas provenientes de distintos GAO. Para operar los
puestos de control, el Ejército tiene una doctrina propia contenida en el
Manual de Procedimientos de Policía Militar, que establece que hay dos tipos
de puestos de control (urbano y rural), que se ubican en sitios determinados
por el comando de guarnición o el batallón. A su turno, la Armada cuenta con
puestos de control en sus áreas de jurisdicción según lo establecido en el
Manual de Operaciones Fluviales, los cuales operan bajo los parámetros de la
fase de control y vigilancia fluvial.
Documentos de apoyo: Resolución 1528 de 2024 (Reglamento de Doctrina de
la Policía), Guía de actuaciones de competencia del personal uniformado de la
Policía Nacional frente al Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, Manual de Procedimientos de Policía Militar EJC 3-178-1, Circular
N°20192471752041 del 15 de octubre de 2019 del comandante del Ejército
Nacional y Manual de Operaciones Fluviales (ARC OP 3-8-2).
14) Explicar las medidas de coordinación con las
autoridades territoriales de los municipios cobijados por el estado de
conmoción interior previstas para la implementación del Decreto Legislativo
154 de 2025.
Los alcaldes, en coordinación con el comandante
militar que ejerza el control operacional en la zona, pueden establecer
excepciones y modificar las medidas de restricción previstas en el Decreto
154. Por su parte, la Policía desempeña una labor
de articulación, control e implementación de medidas para coordinar las
excepciones a las restricciones de circulación.
3.
Intervenciones
y conceptos
10.
Durante el trámite se
recibieron oportunamente siete intervenciones y conceptos sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025. En la siguiente tabla
se sintetiza el sentido de cada una y luego se resumen sus argumentos.
Tabla 3. Síntesis
de las intervenciones y conceptos.
Sentido de
la intervención
Interviniente
Exequibilidad
Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República
Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
Defensoría del
Pueblo
Universidad de
Pamplona
Procuraduría General
de la Nación
Inexequibilidad
Fundación para
el Estado de Derecho
Harold Eduardo
Sua Montaña
3.1.
Argumentos de exequibilidad
11.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República[3], además de las consideraciones presentadas
en la tabla 1, señaló que el decreto tiene un propósito constitucionalmente
válido, como es ayudar a conjurar la grave
perturbación del orden público en la región del Catatumbo. Señaló que las
atribuciones ordinarias de policía no han permitido superar la grave alteración
del orden público, pues están previstas para aplicarse a “alteraciones
normales” y no de la gravedad de la que afronta el Catatumbo. Agregó que el
literal a) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 permite que, durante el estado
de conmoción interior, el Gobierno restrinja temporalmente el derecho a la
libre circulación para permitir que la fuerza pública desarrolle las
operaciones respectivas. Finalmente, indicó que las medidas adoptadas en
el decreto buscan conjurar los siguientes riesgos: (i) Un riesgo a la
estabilidad institucional, en tanto que los hechos que dieron lugar a la
declaración del estado de conmoción interior constituyen un nivel de violencia
coordinada y dirigida principalmente contra la población civil, que incide
negativamente en el ejercicio de las atribuciones del Estado. (ii) Un riesgo a
la convivencia ciudadana, pues en los primeros dos meses de 2025 se registró
más de una docena de enfrentamientos entre el ELN y el GAOr-E33 que generaron
una situación de zozobra permanente, miedo e inseguridad entre la población
civil. (iii) Un riesgo a la seguridad del Estado, porque la intensificación y
desbordamiento de las acciones armadas del ELN puede desestabilizar la frontera
con Venezuela, generar flujo de migrantes, armas y combatientes, y poner en
riesgo la integridad territorial y soberanía nacional.
12.
Por su parte, la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil[4] sostuvo
que la restricción del espacio aéreo prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo 154 de 2025 está orientada a garantizar
la eficacia de las operaciones militares y operativos de policía dirigidos a
recuperar el control del territorio, impedir desplazamientos masivos y
restablecer el orden público en el Catatumbo. Según este interviniente, se
trata de una medida necesaria y proporcional que permite poner en práctica la
sección 5.1 de la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) sobre la
delimitación de zonas prohibidas, restringidas y peligrosas[5] en el espacio
aéreo cubierto por la declaración del estado de conmoción interior, con el
objetivo de garantizar la seguridad de la navegación aérea en dicho territorio.
13.
La Defensoría del
Pueblo[6]
consideró que las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio son
constitucionales. Por una parte, afirmó que las disposiciones tienen como
finalidad conjurar las causas de la declaración del estado de conmoción
interior y, en particular, responder a la intensificación de las
confrontaciones armadas del ELN y otros GAO y sus hostilidades contra la población
civil, lo que tiene conexidad externa con el Decreto 62 de 2025 que declaró
este estado de excepción. Además, las medidas previstas en el Decreto 154 de
2025 tienen conexidad interna con sus fines, pues este decreto busca “retomar
el control del territorio afectado, impedir más desplazamientos masivos y
restablecer el orden público en la región del Catatumbo”, para lo cual es
coherente restringir la libre circulación de vehículos y el espacio aéreo de
modo que se pueda atender la perturbación del orden público que dio origen a la
declaración de la conmoción interior.
14.
Para la Defensoría
del Pueblo, además, las medidas cuentan con una motivación suficiente porque
(i) no recaen de forma principal sobre las personas sino sobre medios de
transporte, bienes y materiales transportados, (ii) no se afecta el núcleo
esencial del derecho a la libre circulación, ya que la restricción está limitada
en horarios y (iii) se excluyó, por ejemplo, el transporte de motocicletas y
servicios esenciales. Asimismo, las restricciones no son discriminatorias ya
que obedecen al tipo de medio de transporte y el material o bien transportado,
que son criterios objetivos. En la misma línea, la Defensoría estimó que las
medidas son proporcionales, excepto las restricciones al transporte fluvial
para la población indígena (en especial los resguardos Motilón Barí y
Catalaura), porque ellos realizan actividades de pesca nocturna y en la
madrugada. Por lo tanto, pidió que la restricción se coordine con las
autoridades tradicionales de los dos resguardos, de acuerdo con el parágrafo 4º
del artículo 1 del decreto.
15.
Por último, la
Defensoría consideró que las medidas son necesarias porque las atribuciones
ordinarias no son suficientes ni adecuadas para
superar las situaciones que dieron origen al estado de conmoción interior. Esta
entidad caracterizó la situación de violencia en el Catatumbo antes y después
de la declaración del estado de excepción, y resaltó que el escalamiento de la
violencia, su fragmentación ante la participación de múltiples actores ilegales
y su concentración en la población civil exige respuestas extraordinarias. En
específico, señaló que (i) la restricción vehicular es necesaria porque se ha
documentado el transporte de armamentos, explosivos y materiales por organizaciones
armadas y (ii) la medida sobre registro a medios de transporte por la fuerza
pública es necesaria porque hoy está prevista solo para la Policía Nacional,
pero es necesario ampliarla porque las Fuerzas Militares operan en las zonas
donde es necesario retomar el control territorial.
16.
En un sentido
similar, la Universidad de Pamplona[7]
señaló que el Decreto Legislativo 154 de 2025 es exequible. Por una parte,
su finalidad es proteger la vida y bienes de los habitantes de la región. Por
otra parte, las medidas son necesarias y proporcionales porque responden a la
intensificación de las actividades delictivas en el Catatumbo y establecen una
restricción a la circulación que no es absoluta, pues tiene horarios definidos
y puede exceptuarse por las autoridades locales.
3.2.
Argumentos de inexequibilidad
17.
La Fundación para
el Estado de Derecho[8]
pidió declarar la inexequibilidad del decreto bajo examen porque, en su
criterio, no cumple con los criterios de conexidad interna, motivación
suficiente y necesidad. En primer lugar, este interviniente consideró que la
medida que permite a los miembros de la fuerza pública realizar registros a
medios de transporte no fue justificada en el decreto. En segundo lugar, señaló
que la fuerza pública tiene atribuciones ordinarias suficientes para responder
a la perturbación del orden público, incluida la restricción de vehículos en
circunstancias que comprometan la seguridad. En efecto, (i) el Decreto 154 de
2025 no justificó por qué es necesario prohibir el transporte de ciertos bienes
como materiales de construcción para recuperar el control del territorio; (ii)
en todo caso, las normas sobre tránsito y transporte permiten a las autoridades
administrativas restringir la operación del transporte público y privado en
función de la seguridad; y (iii) la fuerza pública cuenta con herramientas
operativas como patrullajes, retenes y puestos de control que se aplican
cotidianamente en todo el territorio nacional.
18.
Finalmente, el ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña[9]
manifestó que el Decreto Legislativo 154 de 2025 es inconstitucional porque
fue firmado por algunos ministros encargados sin que existiera prueba de que
tenían competencia para expedir esta norma.
4.
Concepto del procurador
general de la Nación
19.
El procurador general
de la Nación pidió declarar la exequibilidad del decreto legislativo de la
referencia. Por una parte, sostuvo que las medidas de restricción a la
circulación vehicular y el registro a vehículos y personas cumplen con el
criterio de conexidad material interna y externa. En efecto, (i) las
restricciones a la circulación vehicular en la noche permiten diferenciar entre
combatientes y la población civil, lo que facilita que las operaciones
militares y operativos de policía se realicen en forma eficaz, y (ii) el
decreto modifica transitoriamente el artículo 160 de la Ley 1801 de 2016
(Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) al permitir que los
registros a vehículos y personas no los haga solamente la Policía Nacional sino
toda la fuerza pública, lo que robustece el control del Estado en el
territorio. Estas medidas responden a la finalidad de la declaratoria del
estado de conmoción interior, pero en todo caso llamó la atención sobre la
necesidad de que el Gobierno nacional robustezca la argumentación contenida en
los decretos de desarrollo sobre la constitucionalidad de las medidas adoptadas
en ellos.
20.
Asimismo, el
procurador consideró que las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio no
limitan el núcleo esencial del derecho a la libre locomoción, pues la
prohibición de circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos opera en
determinadas franjas horarias. También indicó que los registros a medios de
transporte y personas pueden afectar los derechos a la igualdad, autonomía
personal e intimidad, pero argumentó que se justifican debido a la finalidad
preventiva que tienen, a lo que se suma que no se realizan en forma invasiva
como las inspecciones corporales o el registro personal que tienen lugar en el
marco de un proceso penal. En consecuencia, para el procurador, las
limitaciones a los derechos que produce el Decreto Legislativo 154 de 2025 son
razonables, ya que (i) persiguen objetivos legítimos, importantes e imperiosos
como es garantizar la convivencia pacífica, la paz y el orden justo, (ii) los
medios elegidos son adecuados y conducentes, pues se dirigen a facilitar la
identificación de actividades delictivas y limitan el ejercicio de los derechos
en lo mínimo necesario, y (iii) las medidas son proporcionales en sentido
estricto porque están dirigidas a superar la escalada de violencia que causó
una crisis humanitaria en la región.
21.
Finalmente, el
ministerio público consideró que, cuando las Fuerzas Militares desempeñen funciones que en principio corresponden a la
Policía Nacional, “deben ejercer su accionar dejando de lado su naturaleza
bélica, por cuanto los procedimientos se están realizando a la población civil
de forma preventiva”[10].
En este sentido, se refirió a la figura de la asistencia militar prevista en el
artículo 170 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y, en
particular, a las consideraciones hechas por esta Corte al revisar dicha figura[11]. Con base en
lo anterior, señaló que existe un deber de colaboración entre los diferentes
organismos de seguridad, lo que permite que excepcionalmente las Fuerzas
Militares realicen actividades de policía. En todo caso, aseguró que, dado que
la regla general es que la Policía es la competente para realizar registros a
personas y vehículos, era necesario que el decreto introdujera la autorización para
que la fuerza pública los realice como una excepción a la regla general.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
22.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 241.7 de la Carta
Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 del 7
de febrero de 2025, dictado por el Gobierno nacional en ejercicio de las
facultades propias del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 62 de 2025.
2.
Asunto por
resolver, metodología y anuncio de la decisión
23.
En esta
sentencia, la Corte debe resolver si el Decreto 154 de 2025 es constitucional.
Este decreto establece tres grupos de medidas. Por una parte, en los artículos 1, 2, 4 y 5 se imponen restricciones
a la circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos en determinados
horarios, que corresponden al tipo de vehículo y los bienes transportados. Por
otra parte, el artículo 3 prevé la posibilidad de que la fuerza pública lleve a
cabo registros a medios de transporte públicos o privados para (i) establecer
la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de personas, (ii)
verificar la procedencia y legalidad del vehículo o los bienes transportados, y
(iii) cuando se tenga indicios de que el medio de transporte es o será
utilizado para cometer una conducta punible. Finalmente, los artículos 6 y 7 contienen
disposiciones accesorias a las anteriores.
24.
Con el
propósito de adelantar el examen de constitucionalidad del decreto, la Corte:
(i) estudiará el efecto que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del
Decreto 62 de 2025 puede tener sobre el estudio que adelanta en esta ocasión;
(ii) reiterará el precedente sobre los parámetros de control judicial y los
requisitos de los decretos expedidos en curso del estado de conmoción interior;
(iii) revisará si el decreto cumple con los requisitos de validez formal; y (iv)
evaluará el cumplimiento de los requisitos de validez material de cada una de
las medidas adoptadas por el decreto. Para efectos de este análisis, la Corte
estudiará las medidas en los grupos enunciados en el fundamento anterior.
25.
Como
resultado de este análisis, la Corte sostendrá que las medidas contenidas en
los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7, es decir, las medidas sobre la restricción a
la circulación de vehículos y las disposiciones accesorias, son exequibles.
Estas normas cumplen con todos los requisitos formales de validez y también con
los presupuestos materiales establecidos por la Constitución y la Ley 137 de
1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en adelante LEEE). Se trata
de medidas que están directamente vinculadas con el control y la recuperación
del orden público, finalidad que justificó la declaración del estado de
conmoción interior en el Decreto 62 de 2025 y su exequibilidad parcial definida
en la sentencia C-148 de 2025. Además, las medidas son necesarias y
proporcionales pues, aunque implican la limitación del derecho a la libre
circulación, tienen límites precisos y razonables que impiden que se vacíe o se
restrinja en forma absoluta su núcleo esencial.
26.
En
relación con la medida de registro a medios de transporte contenida en el
artículo 3 del decreto, esta disposición extiende a las Fuerzas Militares de
forma temporal y como consecuencia de la declaración del estado de conmoción
interior, una atribución que ordinariamente corresponde a la Policía Nacional.
La Corte declarará la exequibilidad condicionada de dicha medida, por dos
razones. Por un lado, el Gobierno nacional solo justificó su necesidad en
relación con una parte del territorio cubierto por la declaración del estado de
conmoción interior. En efecto, el Gobierno manifestó que esta medida era
necesaria porque la Policía Nacional solo tiene presencia en las cabeceras
municipales y no en las zonas rurales donde sí hay presencia de las Fuerzas
Militares. Por lo tanto, como se explicará al analizar el presupuesto de
necesidad, el ámbito de aplicación territorial del artículo 3 debe limitarse a
las zonas rurales en las que, según la justificación aportada a esta Corte, la
Policía Nacional no está en capacidad de ejercer sus atribuciones ordinarias.
27.
Por otro
lado, la Corte considera que las medidas de registro de vehículos y personas a
cargo de las Fuerzas Militares deben estar sujetas a límites y condiciones
estrictas que correspondan con la naturaleza de la actividad de policía que
caracteriza a este tipo de registros. En este sentido, la Corte explicará que el
ejercicio de funciones de policía por parte de las Fuerzas Militares debe ser
excepcional y restringido. Este debe atender a la naturaleza preventiva y de
protección de la convivencia ciudadana que es inherente a la actividad
policial, dejando de lado la naturaleza bélica de las Fuerzas Militares. Por lo
tanto, la medida adoptada en el artículo 3 será declarada exequible bajo el
condicionamiento de que se sujete a los principios, normas y procedimientos que
rigen la actividad de policía, en los términos que se expondrán...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.