Artículo 38°
Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas: a) Restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al restablecimiento del orden público. En la respectiva entidad territorial podrá también imponerse el toque de queda. Igualmente podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual. ( ... ) Que, tal como se explicó en el Decreto 062 de 24 de enero de 2025, las acciones adelantadas por las Fuerzas Militares y de Policía para la recuperación del control del territorio necesitan ser reforzadas, ante la magnitud de la crisis humanitaria causada por el escalamiento abrupto e imprevisible del accionar violento del ELN. Que las medidas extraordinarias que se adoptan en el presente decreto legislativo son necesarias y proporcionales, pues las limitaciones a la libre circulación de vehículos, así como las restricciones al espacio aéreo son medidas extraordinarias para que se desarrollen eficazmente las operaciones militares y operativos de policía, requeridos para recobrar el control del territorio dado el escalamiento abrupto e imprevisible actuar violento de los grupos armados organizados. En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se DECRETA