Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación

Decreto · 154 · 2025-02-07 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 38°

Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas: a) Restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al restablecimiento del orden público. En la respectiva entidad territorial podrá también imponerse el toque de queda. Igualmente podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual. ( ... ) Que, tal como se explicó en el Decreto 062 de 24 de enero de 2025, las acciones adelantadas por las Fuerzas Militares y de Policía para la recuperación del control del territorio necesitan ser reforzadas, ante la magnitud de la crisis humanitaria causada por el escalamiento abrupto e imprevisible del accionar violento del ELN. Que las medidas extraordinarias que se adoptan en el presente decreto legislativo son necesarias y proporcionales, pues las limitaciones a la libre circulación de vehículos, así como las restricciones al espacio aéreo son medidas extraordinarias para que se desarrollen eficazmente las operaciones militares y operativos de policía, requeridos para recobrar el control del territorio dado el escalamiento abrupto e imprevisible actuar violento de los grupos armados organizados. En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se DECRETA

Parágrafo 1. Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el Gobierno podrá expedir permisos especiales con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas, cuando quiera que se trate de sus residencias o zonas donde ejercen su actividad comercial, económica o profesional.
Parágrafo 2. No podrá en ningún caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno;

Artículo 1°

Restricción a la circulación. Restringir la libre circulación de vehículos terrestres y vehículos fluviales en la región del Catatumbo, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. DECRETO NÚMERO , 015~ DE 2025 HOJA No. 4 Continuación del Decreto Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Rfo de Oro y González del departamento del Cesar

Parágrafo 1. La restricción de circulación de vehículos terrestres opera desde las 20:00 horas hasta las 05:00 a.m.
Parágrafo 2. La restricción de la circulación 'de vehículos fluviales opera desde las 18:00 horas hasta las 05:00 a.m.
Parágrafo 3. La restricción de circulación para vehículos terrestres no opera para motocicletas con o sin acompañante, es decir) podrán circular las 24 horas del día.
Parágrafo 4. Los alcaldes de los municipios sobre los que recae la restricción de este artículo, en coordinación con el comandante militar que ejerza el control operacional de la zona delimitada en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, podrán establecer excepciones y evaluar la procedencia de modificar en su jurisdicción las medidas de restricción a la circulación.
Parágrafo 5. La restricción de circulación opera también, entre las 17:00 horas y las 6:00 a.m., para los vehículos de carga, pesados y/o tracto camiones que transporten cemento, combustible y sus derivados, material de construcción, productos pétreos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares. Para efectos de este parágrafo, se entiende que son materiales de construcción, los materiales de arrastre, tales como cementos, arenas, gravas y las piedras yacentes.

Artículo 2°

Excepciones. La restricción al derecho a circulación de vehículos no se aplicará en los siguientes casos: 1. La asistencia y prestación de servicios de salud. 2. Las actividades relacionadas con servicios de emergencias y humanitarias. 3. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, organismos de seguridad del Estado, el Ministerio Público, la Defensa Civil, la Cruz Roja, cuerpos de bomberos, organismos de socorro y la Fiscalía General de la Nación. 4. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento y abastecimiento de la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo, internet y telefonía. 5. Las actividades ejecutadas por las autoridades judiciales, migratorias y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 6. Los medios de comunicación. Parágrafo. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3°

Registro a medios de transporte. Los miembros de la Fuerza Pública podrán, durante la vigencia del estado de excepción, registrar los medios de transporte públicos o privados, terrestres y fluviales, en los siguientes casos: a) Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas. b) Para verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados. c) Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de una conducta punible. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, la Fuerza Pública deberá iniciar los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. DECRETO NÚMERO-' ~ O15 ~ DE 2Q25 HOJA No. 5 Continuación del Decreto Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar

Artículo 4°

Restricción para el transporte de cilindros de gas. Las empresas autorizadas que comercialicen y transporten gas licuado de petróleo (GLP), bajo la modalidad de cilindros, en los municipios mencionados en el artículo 1 del presente decreto, únicamente podrán hacerlo en el horario comprendido de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.

Artículo 5°

Restricción del espacio aéreo. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a solicitud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, deberá publicar, dentro de las doce (12) horas siguientes a la solicitud, las zonas prohibidas, restringidas o peligrosas que se determinen en el espacio aéreo de la zona geográfica delimitada por el Decreto 062 de 2025, conforme con la Publicación de Información Aeronáutica - AIP Colombia, sección EN RUTA (ENR) 5.1.

Artículo 6°

Responsabilid~d. Los funcionarios, representantes o agentes gubername~tales que abusen o se extralimiten en elejercicio de 'las facultades o en la ejecución de las medidas previstas en este decreto serán responsables civil,~fiscal, disciplinaria y penalmente.

Artículo 7°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE. Dado a los 7FEB2025 - -0154 DECRETO NÚMERO HOJA No. DE 2025 6 Continuación del Decreto Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estac;Jo de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar r F EL MINISTRO DEL INTERIOR, LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, LOJ~~n~Aor LAURA ,.. ,.. .' ~~AWA fÓ~RES ,l.' EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, /O ~ ~7DRO GUEVARA CASTAÑEDA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ~~~, ANGELA MARIA BUITR.iáC)RUIZ EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, ::t? G..c, (>($ ~~e:::. IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS PECRETO NÚMERO HOJA No. DE 2()25 7 Continuación del Decreto Por el cl,Jal se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de, conmoción inferior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar 7FEB2025 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIA,L LA MINISTRA DE TRABAJO, ' . . ~_~ Il~'~/~f) " , ,.¡ti , GLORIA INES RAMIREZ RIOS EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA, OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES LA ASESORA DEL DESPACHO DEL VICEMINISTERIO DE DESARROLLO EMPRESARIAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ENCARGADA DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTR.lA y TURISMO, Á~~~~SOLARTE EL MINISTRO DE EDUCACiÓN NACIONA~ JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLíN LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIU AD y TERRITORIO, U-zA ?- t1~v'L- ~. HELGA :;;:íA RIVAS ARDILA OECRETO NÚMERO 0154 HOJA No. DE 2025 8 Continuación del Decreto Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estadO de conmoción interíor en la región del Catatumbo, los municipios de Rfo de Oro y González del departamento del Cesar LA DIRECTORA DÉ' APROpiACiÓN' DE TECNOLOGiAS DE LA INFORMACiÓN Y' LAS COMUNICACIONES DEL MINISTERIO-DE TECNOLOGíAS DE' LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIO~ES,' ENC.ARGADA DE LA~NC.I.J . S' DELD,ESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE LA'INFO MAeftj'ffy LAS O ClONES, -- LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS ADIVIINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD DESPACHO DEL MINISTRO DE T NSP TE, PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO CARGADA DEL EMPLEO DEL LA VICEMINISTRA DE LA ARTES Y LA ECONOMiA CULTURAL Y CREATIVA DEL MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL IVIINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, ;. Y~W1DA~A LA MINISTRA DEL DEPORTE, ',' .~ LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGiA E INNOVACiÓN .' ' . ' , . , U~~,.cl--~ ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD, ~ ­ -::¡Y7~ ¡;>O FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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