C-239-20
Sentencia
C-239/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SU
INFRAESTRUCTURA-Exequibilidad
La Sala Plena revisó la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020, “[p]or la cual se
adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su
infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y
Ecológica.” Como cuestión previa, la Sala advirtió que las normas del
decreto bajo examen guardaban considerables similitudes con el contenido de los
decretos 439 de 2020 y 482 de 2020, adoptados dentro de la misma declaratoria
de emergencia económica, social y ecológica y analizados por esta Corte
mediante las Sentencias C-157 de 2020 y C-185 de 2020, respectivamente.
Por lo tanto, en lo pertinente, se acoge el precedente fijado en dichas
sentencias
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece tres
clases de estados de excepción
ESTADOS DE
EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados
de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la
Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-, así como mediante sus
especiales dispositivos de control político y judicial
ESTADOS DE
EXCEPCION-Control político y control
jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del
artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado
por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213
que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad
pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo
215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de
treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el
año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos
en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser
(i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse
a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia
y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación
con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el
propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará
hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras,
el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que
determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará
expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las
mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que
se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,
(iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
nacional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen
formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la
República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo
del estado de excepción y durante el término de su vigencia;
y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los
cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen
material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado
la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los
estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de
este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar
directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y
a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad
material
Con este
juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y
(ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los
motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto
de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por
objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas
que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de
las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii)
que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional
de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a
la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; los principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…) tiene por
objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales;
y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de
medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la
Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato
constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar
los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en
el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…) según el
artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes
expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente
estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto
en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto
legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis
debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) exige que
las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan
en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la
aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo,
para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el
juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) el cual
tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas
con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
INGRESO Y SALIDA DEL
PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS Y NACIONALES-Reiteración de reglas jurisprudenciales
CENTRO DE LOGISTICA
Y TRANSPORTE-Contenido y alcance
El artículo 1º
del Decreto Legislativo 569 de 2020 establece que el Centro de Logística y Transporte (en
adelante CLT), creado mediante el Decreto legislativo 482 de 2020, así como sus
funciones y facultades, establecidas en los artículos 2 y 3 del mismo decreto,
estarán vigentes durante el término de la presente emergencia sanitaria, o
durante el término de cualquier emergencia sanitaria que se declare con ocasión
de la pandemia derivada del COVID-19. Por su parte, el artículo 2º faculta al
CLT, durante este mismo término, a autorizar acuerdos, convenios,
concertaciones y/o contratos para facilitar sinergias logísticas
eficientes en el sector transporte. Finalmente, el artículo 13 establece
dos medidas, esto eso, dispone que el CLT puede ordenar, durante el aislamiento
preventivo obligatorio, la suspensión de cualquier infraestructura dispuesta
para la prestación del servicio público de transporte, que por regla general
debe mantenerse en operación y señala que los administradores de
infraestructura dispuesta para la prestación del servicio de transporte deben
adaptar su operación para mantener los esquemas determinados por el CLT o el
Gobierno nacional
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Aplicación
DECRETO LEGISLATIVO
EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE Y SU INFRAESTRUCTURA-Contenido y alcance
SERVICIO PUBLICO DE
TRANSPORTE-Prestación
ESTADO DE EMERGENCIA-Suspensión del cobro de peajes
ESTADO DE EMERGENCIA-Medidas económicas en favor de la industria
aeronáutica
ESTADO DE EMERGENCIA-Disposiciones en contratos de concesión e
infraestructura
Referencia:
Expediente RE-294
Revisión automática del Decreto Legislativo 569 de
2020, “[p]or la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio
público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia,
Económica, Social y Ecológica”.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión automática de constitucionalidad[1] del Decreto Legislativo 569
de 2020, “[p]or la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio
público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia,
Económica, Social y Ecológica.”
I.
ANTECEDENTES
1.
El 17 de marzo de 2020, mediante
Decreto 417, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término
treinta (30) días, con el fin conjurar la calamidad pública que afecta al país
por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
2.
En desarrollo de la anterior norma
de excepción, el Presidente de la República expidió del Decreto legislativo 569
de 2020, “[p]or la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio
público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia,
Económica, Social y Ecológica”.
3.
Mediante comunicación del 16 de
abril de 2020, el Presidente de la República, representado por su Secretaria
Jurídica, envió a la Corte Constitucional el Decreto legislativo 569 de 2020
para lo de su competencia. La Sala Plena
procedió a efectuar el reparto, correspondiéndole el proceso a quien actúa como
ponente, a cuyo Despacho fue allegado el referido decreto el 21 de abril de
2020.
4.
La Magistrada sustanciadora, en
Auto del 23 de abril de 2020 avocó el conocimiento del proceso. En la misma
providencia (i) se ofició a la Secretaría General del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que presentara los
argumentos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la norma
adoptada; y (ii) se elevó un cuestionario al Ministerio de Transporte
con respecto a las medidas formuladas en el Decreto, su alcance, justificación
y limitaciones.
5.
Una vez recibidas las pruebas
anteriores, el proceso se fijó en lista el 12 de mayo, por el término de cinco
días, a efectos de permitir que cualquier ciudadano pudiera intervenir, con el
fin de defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de
2020. Igualmente se invitó a participar a algunas entidades públicas y privadas
que podrían rendir un concepto técnico sobre la norma sometida a consideración.
Vencido el término de fijación en lista, se corrió traslado al Procurador
General de la Nación quien presentó su concepto el 4 de junio de 2020.
6.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 569 de 2020.
II.
TEXTO OBJETO DE REVISIÓN
7.
El texto del Decreto legislativo objeto de revisión en el presente proceso es
el siguiente:[2]
“DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 569 DE 2020
Por la cual se
adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su
infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las
atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
(…).
DECRETA
TITULO I
Aspectos Generales
Artículo 1. Centro de Logística y Transporte. El Centro de Logística y Transporte de que tratan los
artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020 estará
vigente durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada
del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia
sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión
de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
Artículo 2. Sinergias logísticas eficientes en el
sector transporte. Durante el término
de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección
Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante
el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de
Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, se permite la celebración de contratos, convenios, concertaciones o
acuerdos entre cualquiera de los agentes que desarrollen una actividad en el
sector transporte, cuando éstos permitan generar sinergias logísticas
eficientes para el transporte necesario de personas y/o cosas.
Los acuerdos, convenios, concertaciones y/o contratos
para facilitar sinergias logísticas eficientes deberán ser aprobados
previamente por el Centro de Logística y Transporte.
TITULO II
Medidas derivadas de las
restricciones de movilidad y del aislamiento preventivo obligatorio
CAPITULO I
Transporte de Pasajeros
Artículo 3. Transporte de Pasajeros por Carretera
Intermunicipal. Durante el término
que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de
08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo
obligatorio decretado par el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia
derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio público de
transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros por carretera
intermunicipal, con fines de acceso o de prestación de servicios de salud; y a
personas que requieran movilizarse y sean autorizadas en los términos del
Decreto 531 de 8 abril de 2020 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Parágrafo Primero. Las terminales de transporte terrestre deberán prestar sus servicios,
conforme a lo dispuesto en el Decreto 531 de 8 abril de 2020 o durante el
término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado par el Gobierno
nacional, y considerando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de
Logística y Transporte. En el caso en que se determine el cese de la oferta de
operaciones de empresas de transporte intermunicipal, las terminales de
transporte no serán sancionadas.
Parágrafo Segundo. Las empresas habilitadas en la modalidad de pasajeros par carretera -
intermunicipal no serán sancionadas con cancelación de las rutas por hecho el (sic)
disminuir servicio autorizado en menos de un cincuenta por ciento (50%) durante
el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el
Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier
aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional.
Parágrafo Tercero. En los eventos en que las empresas de transporte terrestre
intermunicipal de pasajeros reciban solicitudes de retracto, desistimiento y
otras circunstancias relacionadas con el ejercicio de derecho de retracto o desistimiento,
podrán realizar, durante el periodo que dure la emergencia sanitaria y hasta
par un (1) año adicional, reembolsos a los usuarios en servicios prestados por
la misma empresa.
Artículo 4. Transporte masivo. Durante el término que dure el aislamiento preventivo
obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el
término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado per el
Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,
se permite operar el servicio público de transporte masivo para el transporte
de pasajeros con fines de acceso a servicios de salud o de prestación de
servicios de salud y a las personas que requieran movilizarse en los términos
del Decreto 531 de 8 abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento
preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional.
Artículo 5. Suspensión de ingreso al territorio
colombiano. Durante el término que
dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección
Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante
el término de cualquier emergencia sanitaria declarada par el Ministerio de
Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexión en
territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.
Solo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de
pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia
humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias.
Parágrafo 1.
Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y
acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con
el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Parágrafo 2.
Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas
sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y
Protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en
particular.
Parágrafo 3.
En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en
el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al
territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado.
Parágrafo 4.
La suspensión podrá levantarse por la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social,
antes del término contemplado en el presente artículo si desaparecen las causas
que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten.
CAPITULO II
Transporte de Carga
Artículo 6. Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Mixto. Durante el término
que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de
08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo
obligatorio decretado par el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia
derivada del Coronavirus COVID-19, se permite operar el servicio público de
transporte terrestre automotor mixto, con fines de transporte de carga o
movilización de personas autorizadas en los términos del Decreto 531 de 8 abril
de 2020 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo.
Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte
terrestre automotor mixto no serán sancionadas con cancelación del permiso por
el hecho de disminuir el servicio autorizado en menos de un cincuenta por
ciento (50%) durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio
de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de
cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno
nacional.
CAPITULO III
Organismos de Apoyo al Tránsito
Artículo 7. Suspensión de actividades. Durante el término que dure el aislamiento preventivo
obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el
término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el
Gobierno nacional can ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,
todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así como
los tramites que ante ellos se efectúen quedaran suspendidos.
Parágrafo.
En los términos del presente artículo, los documentos de tránsito, incluyendo
la licencia de conducción y el certificado de revisión técnico mecánica y de
emisiones contaminantes, cuya vigencia expire, se entenderán prorrogados
automáticamente durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo
obligatorio, y hasta un mes (1) después de finalizada esta medida. Los tiempos
que estén corriendo para la reducción de multa prevista en el artículo 136 de
la Ley 769 de 2002, se suspenderán durante el estado de emergencia económica,
social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio.
CAPITULO IV
Operación de Transporte
Artículo 8. Servicios durante la operación de
transporte. Durante el término que
dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de
abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo
obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia
derivada del Coronavirus COVID-19, y previa aprobación del Centro de Logística
y Transporte, se permitirá la operación de establecimientos prestadores de
servicios de mantenimiento vehicular, artefactos, embarcaciones, maquinaria
agrícola o pesquera, según los diferentes modos de transporte, así como de los
establecimientos en los cuales se realice el suministro y/o instalación de
repuestos, con el cumplimiento de las condiciones de bioseguridad que
establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así mismo, previa aprobación del Centro de Logística y
Transporte, se permitirá la operación de establecimientos que ofrezcan
servicios de alimentación y hospedaje a los transportadores autorizados para
transitar en el marco de las excepciones a la medida de aislamiento preventivo
obligatorio. Para los efectos de la presente disposición, se permitirá el
funcionamiento de establecimientos, locales comerciales y hospedajes ubicados
en zonas contiguas a la vía, con el cumplimiento de las condiciones de
bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
CAPITULO V
Peajes
Artículo 9. Exención del cobro de peajes. Durante el término que dure el aislamiento preventivo
obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el
término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el
Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,
suspéndase el cobro de peajes a vehículos que transiten por el territorio
nacional.
TITULO II
Medidas económicas
derivadas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica
CAPITULO I
Industria aeronáutica
Artículo 10. Suspensión cobros infraestructura
aeroportuaria. Durante el término de
la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección
Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante
el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de
Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, suspéndase la aplicación de nuevos cobros relacionados con la
infraestructura aeroportuaria.
Artículo 11. Suspensión transitoria de cobro de
cánones de arrendamiento. Durante el
término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada par
el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada
del Coronavirus COVID-19, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil podrá suspender transitoriamente el cobro de los cánones de arrendamiento
de los espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y
aeródromos no concesionados administrados par la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil, únicamente durante el periodo en que se mantenga la
emergencia sanitaria.
Artículo 12. Suspensión transitoria de restricciones
de horario. Durante el término de la
emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el
término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud
y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, suspéndase transitoriamente las restricciones de horario de tipo
ambiental establecidas para la operación de las pistas de los aeropuertos
nacionales y/o internacionales en el territorio nacional.
CAPITULO II
Concesiones e
Infraestructura
Artículo 13. Infraestructura puesta al servicio
público. Durante el término que dure
el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de
abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo
obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia
derivada del Coronavirus COVID-19, el Centro de Logística y Transporte podrá
ordenar la suspensión de cualquier infraestructura dispuesta para la prestación
del servicio público de transporte, pues por regla general deberán mantenerse
en operación.
Parágrafo.
Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de
Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19,, (sic) los administradores de infraestructura dispuesta para la
prestación del servicio público de transporte deberán adaptar su operación para
mantener los esquemas determinados por el Centro de Logística y Transporte o el
Gobierno nacional; y dentro de la época de aislamiento preventivo obligatorio
deberán mantener el mínima para garantizar la prestación del servicio público
de transporte.
Artículo 14. Infraestructura en construcción. Durante el término de la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la
pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier
emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se permitirá la
continuidad y desarrollo de obras de infraestructura, siempre que la entidad
contratante verifique que las mismas puedan desarrollarse en cumplimiento de
las disposiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y
Protección Social. Para la continuidad de las obras de infraestructura las
autoridades del orden nacional coordinarán lo correspondiente con las
autoridades locales.
Artículo 15. Medidas de contratos de concesión. En los esquemas de concesiones previstos en la Ley 80
de 1993, y de asociación público privada que trata la Ley 1508 de 2012, debido
a la adopción de medidas por parte del Gobierno nacional que conlleven la
disminución en el recaudo de los proyectos, se prorrogara en tiempo que,
sumado, puede superar los límites previstos en la normatividad vigente y solo
para prorrogar por el mismo tiempo en el que se generó el aislamiento
preventivo obligatorio con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19 .
Artículo 16. Autorización especial y extraordinaria
para puertos privados. Durante el
término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por
el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada
del Coronavirus COVID-19, autorícese a los puertos de servicio privado para
atender las operaciones de carga que tengan como propósito garantizar el
abastecimiento de bienes de primera necesidad a las poblaciones que se
encuentren dentro del área de la zona portuaria correspondiente,
independientemente del tipo de carga autorizada.
Así mismo, autorícese a los puertos de servicio
público, durante el mismo periodo, para que sin importar el tipo de carga que
tenga autorizada en el contrato de concesión, atender las operaciones de carga
que tengan como propósito garantizar el abastecimiento de bienes de primera
necesidad a las poblaciones que se encuentren dentro del área de la zona
portuaria correspondiente.
Parágrafo.
Para la prestación de los servicios derivados de la presente autorización
deberán respetarse las recomendaciones y directrices dictadas por las
autoridades portuarias, aduaneras, sanitarias, policivas y en general por
cualquier autoridad que en el marco de sus competencias incida en la operación
portuaria.
Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE (…)”
II.
INTERVENCIONES
8. Las intervenciones de las
entidades públicas, de las instituciones de educación superior, de la
Procuraduría General de la Nación así como de los ciudadanos que allegaron
escritos al proceso fueron presentadas de manera global y transversal sobre
todo el articulado del Decreto Legislativo 569 de 2020 o sobre artículos
específicos, tal como se muestra en la siguiente tabla y se profundiza en el
Anexo No. II.
Intervenciones sobre el
Decreto Legislativo 569 de 2020
Superintendencia Nacional de Transporte, Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Agencia Nacional de
Infraestructura y Presidencia de la República
Exequibilidad total
Ministerio de Transporte
Exequibilidad total
Procuraduría General de la Nación
Exequibilidad total con los siguientes
condicionamientos:
(i) exequibilidad del artículo 2º, en el entendido
que la aprobación allí contenida se sujetará a los principios que rigen la
función administrativa y, en especial, el artículo 209 de la Constitución
Política;
(ii) exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 3º,
en el entendido que la autorización allí prevista se debe
interpretar de manera armónica con la protección de los derechos
de los consumidores;
(iii) exequibilidad del artículo 9º, en el entendido
que la medida allí contenida no podrá superar el término de la siguiente
vigencia fiscal, salvo que el Congreso le otorgue carácter permanente.
Universidad de los Andes
Exequibilidad total
Universidad Externado
Exequibilidad total
Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama,
Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia
Inexequbilidad total y de
manera subsidiaria inexequibilidad de los artículos 10 y 11
Autoridades del Pueblo Yukpa
Inexequibilidad total
Ciudadano Cesar Augusto Robayo
Inexequibilidad del
parágrafo 3º del artículo 3º
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
9.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad
del Decreto Legislativo 569 de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 417 de
2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 241,
numeral 7º, concordante con el artículo 215 de la Constitución. El Decreto
legislativo 417 fue declarado exequible por esta Corporación mediante la
Sentencia C-145 de 2020.
2. Caracterización general
de los estados de excepción y, en particular, del Estado de emergencia
económica, social y ecológica[3]
10.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de emergencia económica, social y
ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente
se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar
en consideración este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los
decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación,
la Corte reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia con el propósito
de aplicarlos en el análisis constitucional del Decreto legislativo No. 569 de
2020 sometido a su consideración en esta oportunidad.
11.
La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de
excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República, con
la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de
excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
12.
La regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda
en el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un complejo
sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de las medidas
de emergencia en Colombia”[4],
así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se
encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque
de constitucionalidad”[5].
13.
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de
excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y
en la Ley 137 de 1994 -en adelante LEEE-[6],
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial[7].
14.
La Constitución dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos
para los estados de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para
la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable del
Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii) las
reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar
el Gobierno nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y
evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la
responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave
calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los
preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades
excepcionales.
15.
La Constitución también estableció el control judicial constitucional
automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de
excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el
cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto
2067 de 1991.
16.
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como
“una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a
un sector importante de ella”. La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
17.
Este Tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una
entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren
conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual
caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se
presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes
manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la
utilización de sus competencias normales”[8].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[9].
18.
Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado estados de
emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: i) la
fijación de salarios de empleados públicos[10];
ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[11]; iii)
desastres naturales[12];
iv) la revaluación del peso frente al dólar[13]; v) el deterioro de
la situación de los establecimientos de crédito[14];
vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión
de los recursos captados del público[15];
vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en
salud[16];
y, por último, viii) la situación fronteriza con Venezuela[17].
19.
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el
Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
Estado de Emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer
nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al
término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente, les otorgue carácter permanente.
20.
Dicha disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia
debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en
funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al vencimiento
de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en el marco de
los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece
que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que
se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de
iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y,
(iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno
nacional.
3. Fundamento y alcance
del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado de
emergencia económica, social o ambiental[18]
3.1 Consideraciones
generales
21.
Los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone
la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser
enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo,
una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no
sea omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de
requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos
que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas
legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente
como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que,
a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad de los decretos y el texto superior. Ello, bajo el entendido que
los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso
sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
22.
La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres
fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de
constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política
que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 de la CP); (ii)
el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las
normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los
requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en
esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214
de la CP). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben
ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de
excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este
Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas
nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
3.2
Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad
23.
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional
de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas:
formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto
asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de
excepción sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.
24.
El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de
tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la
República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo
del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la
existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria
del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito
territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
25.
El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo
ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción. La práctica decisional de este Tribunal
evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales
juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control
constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y
caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que
deben ser aplicados.
26. El juicio de finalidad[19] está previsto por el
artículo 10 de la LEEE[20].
A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[21].
27.
El juicio de conexidad material[22]
está previsto por los artículos 215 de la Constitución[23] y 47 de la LEEE[24]. Con este
juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto
es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas
por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[25] y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia[26].
28.
El juicio de motivación suficiente[27]
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal
por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación
del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas[28]. Dicha motivación es
exigible frente a cualquier tipo de medidas[29],
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos
de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de
las limitaciones de los derechos constitucionales”[30].
29.
El juicio de ausencia de arbitrariedad[31]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[32] La Corte
Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y
libertades fundamentales[33];
que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público
y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o
modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[34].
30. El juicio de intangibilidad[35] parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; los principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas
corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables
para la protección de esos derechos.
31.
El juicio de no contradicción específica[36] tiene por objeto verificar
que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de
manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre
las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
32.
El juicio de incompatibilidad[37],
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
33.
El juicio de necesidad[38],
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad,
la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se
evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro
del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran
suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
34.
El juicio de proporcionalidad[39], que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que
las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean
respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado
que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y
garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para
lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular
no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando
ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
35.
El juicio de no discriminación[40],
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[41], exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas[42].
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados[43].
4. Análisis formal: la expedición del
Decreto Legislativo 569 de 2020 cumplió el procedimiento constitucional
36. Vistos los antecedentes que derivaron en la
promulgación del Decreto Legislativo 569 de 2020, la Corte concluye que el
mismo cumple con los requisitos formales previstos en las disposiciones
constitucionales y estatutarias para este tipo de normas, como se explica a
continuación.
37. Suscripción. El Decreto
Legislativo 569 de 2020 fue expedido por el Gobierno nacional y debidamente
suscrito por el Presidente de la República y todos los 18 ministros que
actualmente conforman el gabinete.
38. Expedición. El decreto
legislativo se expidió el 15 de abril de 2020[44],
esto es, al amparo y dentro del término de vigencia del Decreto 417 de 2020 que
declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional, desde el 17 de marzo y por el término de 30 días
calendario.
39. Motivación. El Decreto
Legislativo 569 de 2020 se encuentra formalmente motivado en el acápite correspondiente
al “considerando”, donde se enuncian las razones y causas que justifican su
expedición, y se explican las medidas adoptadas. La valoración material sobre
estas razones se hará en el siguiente capítulo, por el momento basta constatar
la existencia de dicha motivación.
40. Ámbito territorial. Teniendo
en cuenta que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y
ecológica se extiende a todo el territorio nacional, debe entenderse que las
medidas adoptadas en el decreto tienen el mismo ámbito de aplicación y alcance.
41. El examen formal descrito arroja que el Decreto Legislativo
569 de 2020 supera este primer filtro, lo que habilita la revisión material de
su contenido.
5. Análisis material del Decreto Legislativo 569 de
2020
5.1. Cuestión preliminar. Existencia de precedente
ante la revisión previa de decretos legislativos con contenidos normativos
similares al que ahora se estudia y esquema de análisis
42.
El Decreto Legislativo 569 de 2020 establece una serie de medidas relacionadas
con el servicio de transporte aéreo y terrestre (de pasajeros y mixto), así
como sobre su infraestructura. Las medidas buscan hacer frente a la actual
crisis generada por la pandemia ocasionada por el COVID-19, por lo que se
incluyen normas relativas a la protección de la población para evitar la
propagación del virus y garantizar sus derechos en las actuales circunstancias,
así como normas que propenden mitigar los efectos económicos negativos que la
actual emergencia ha tenido sobre los sectores del transporte aéreo y
terrestre.
43. La Sala considera necesario resaltar que esta
norma guarda considerable similitud con el contenido de los decretos 439 de
2020 y 482 de 2020, adoptados dentro de la misma declaratoria de emergencia
económica, social y ecológica. En efecto, mediante el Decreto 439 de 2020 se suspendió el desembarque de pasajeros con fines de
ingreso o conexión en territorio colombiano procedentes del exterior por vía
aérea, norma que fue declarada exequible mediante Sentencia C-157 de 2020.[45]
Por su part...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.