Sentencia C-238 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-238-20 Sentencia C-238/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DE INCLUSION SOCIAL Y RECONCILIACION-Exequibilidad parcial DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DE INCLUSION SOCIAL Y RECONCILIACION-Exequibilidad condicionada DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza mediante su regulación en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (en adelante LEEE), y en sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 Superior dispone que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el artículo 215 superior dispone que: (i) examinará hasta por un lapso de 30 días, prorrogable por acuerdo de las 2 cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El juicio formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material supone efectuar varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a enervar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, sobre todo a aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos -que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad- y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco está prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la Constitución Política. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. La Corte Constitucional advierte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN EL SECTOR DE INCLUSION SOCIAL Y RECONCILIACION-Alcance y contenido PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a las transferencias monetarias DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Ampliación de la protección CORPUS IURIS-Protección a los derechos de los niños El corpus iuris internacional de los derechos de los NNA reconoce que, debido a que se trata de personas en desarrollo y crecimiento, los niños gozan de una condición especial. Dicha condición supone para el Estado un deber de protección reforzada, que se materializa en la adopción de medidas y la priorización de intervenciones que favorezcan de manera diferenciada a esta población. Este deber se encuentra reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política, y es desarrollado, entre otros, en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, que indica que las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores. Expediente: RE-289 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 563 de 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2020, el Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional la copia auténtica del Decreto Legislativo 563 de 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2. Mediante auto del 27 de abril de 2020, el magistrado sustanciador avocó el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 563 del 15 de abril de 2020 y ordenó la práctica de pruebas. 3. El 7 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador resolvió continuar el trámite del presente asunto, dispuso su fijación en lista y ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. También, ordenó comunicar del proceso al Presidente de la República, a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, y de Justicia y del Derecho, así como al Departamento para la Prosperidad Social –DPS–, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, a la Comisión intersectorial de la primera infancia –De cero a siempre–, al Consejo Independiente de Protección de la Infancia –CIPI–, a la Contraloría General de la Nación –CGN–, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía de infancia y adolescencia, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –Unicef–, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, del Externado de Colombia, del Rosario, de Antioquia, Eafit, del Norte, Autónoma de Bucaramanga y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 4. El término de fijación en lista transcurrió entre el 13 y el 19 de mayo de 2020, y el del traslado al Procurador General de la Nación entre el 20 de mayo y el 4 de junio de 2020. En esta última fecha, se recibió concepto de la Procuraduría General de la Nación en relación con el Decreto 563 de 2020. 5. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo objeto de control. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN 6. A continuación, se transcribe el texto del Decreto Legislativo 563 de 2020, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 51.286 de abril 15 del mismo año: “DECRETO 563 DE 2020 (Abril 15) Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para el sector de inclusión social y reconciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID- 19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes: Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actuar brote de enfermedad por Coronavirus COVID- 19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que el 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que según la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVI 0-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus -COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución Política. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1. 161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha . Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos , (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521 .252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 85 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos. Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa: " [...] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [...]" Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción . Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que "[...] El Covid- 19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias , el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social) ; y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [...]" . Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima "[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIS a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5 ,3 millones (caso "más favorable") y 24 ,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas". Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo –OIT en el citado comunicado insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida . Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la cabeza del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, el cual agrupa y ordena las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas. Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene como objetivo dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos para (i) la inclusión social y la reconciliación en términos de la superación de la pobreza y la pobreza extrema, (ii) la atención de grupos vulnerables, (iii) la atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia, y (iv) la atención y reparación a víctimas del conflicto armado a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, el cual desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos del Estado competentes. Que el artículo 1 de la Ley 1532 de 2012 señala que el programa Familias en Acción " [...] desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el marco de este programa." Que el artículo 2 de la Ley 1532 de 2012, modificado por la Ley 1948 de 2019, describe al Programa Familias en Acción como "[...] la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema [...]." Que el artículo 7 de la Ley 1532 de 2012 "por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción" dispone: "Mecanismos de verificación. La entrega del apoyo monetario estará condicionada a la verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad. El programa establecerá condicionalidades diferenciadas según los tipos de subsidios, que se verificarán de manera previa a los momentos de pago. PARÁGRAFO. El Programa establecerá un mecanismo especial para hacer seguimiento a las familias que incumplan de manera reiterada los compromisos que adquirieron, con el fin de verificar las causas que los originan y establecer las acciones de mitigación y corrección pertinentes." Que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada de la pandemia del derivada del Coronavirus COVID-19, es necesario suspender el siguiente aparte del precitado artículo "[...] la verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad", para que más población vulnerable pueda acceder a estos beneficios económicos -transferencias monetarias- sin cumplir todos los requisitos que regularmente prevé la ley, situación que permite garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos, al mínimo vital y a la vida digna. Que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, es necesario prever una sanción para quienes reciban las transferencias monetarias no condicionadas -beneficio económico- de manera fraudulenta. Que los niños, niñas y adolescentes gozan de interés superior –artículo 44 Constitución Política- y protección constitucional reforzada, por lo que el Estado colombiano tiene el deber de garantizar en todo momento la protección prevalente e integral de los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de sus derechos consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución Política y las leyes, así como su restablecimiento oportuno ante situaciones que los afecten, vulneren o amenacen . Que la Ley 7 de 1979 "por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones" y la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" ponen en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- la rectoría del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como mecanismo para garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes. Que el inciso segundo del artículo 16 de Ley 1098 de 2006 prevé que le "[...] compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción”. Que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, es necesario exceptuar la aplicación de la exigencia previamente referida, relacionada con el trámite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el trámite administrativo de ampliación operativa de la licencia de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción, con el objetivo de (i) habilitar más instituciones que puedan recibir niños, niñas y adolescentes para evitar aglomeraciones que permitan la propagación del Coronavirus COVID-19 y respondan a las medidas de bioseguridad adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia, (ii) garantizar la continuidad del servicio público de bienestar familiar a todos los niños, niñas y adolescentes, (iii) agilizar los trámites para que instituciones puedan prestar los servicios de bienestar familiar en el menor tiempo posible y en atención a la urgencia derivada de la pandemia del Coronavirus COVID-19, pues el trámite para la expedición de licencias de funcionamiento tiene una duración de aproximadamente nueve (9) meses, tiempo que resulta excesivo por la emergencia sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el Coronavirus COVID-19, es necesario habilitar la creación de centros transitorios para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el sistema de protección del bienestar familiar para (i) prevenir que niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el sistema de protección, y que han salido de centros médicos y deban permanecer en aislamiento por orden médica, tengan contacto con otros menores de edad que se encuentran en centros regulares, (ii) garantizar la disponibilidad de cupos para niños, niñas y adolescentes que ingresen al sistema de protección y que durante los últimos 14 días han estado expuestos a situaciones de contagio de Coronavirus COVID-19, (iii) contar con infraestructura y disponibilidad de espacios adecuados para el aislamiento que requieran los niños niñas y adolescentes con síntomas de Coronavirus COVID -19, con los que no cuentan las instituciones regulares, (iv) tener instalaciones que cumplan los protocolos de bioseguridad que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 . Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el boletín estadístico mensual de febrero de 2020, informó que el registro de casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes llega al 9.81% del total de violencia intrafamiliar, los cuales pueden aumentar por efectos del aislamiento preventivo obligatorio decretado en los Decretos 457 de marzo de 2020 y 531 de 8 de abril de 2020. Que de acuerdo a los resultados de la "Encuesta de Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes" el país cuenta con un diagnóstico de patrones epidemiológicos de violencia hacia la niñez y adolescencia, y una caracterización más profunda de los factores de protección y de riesgo asociados con este flagelo. Estos resultados muestran que el 15% de las niñas han sido víctimas de violencia sexual y el 21% de violencia psicológica, siendo estas dos formas de violencia las prevalentes en el sexo femenino, mientras que 38% de los niños han sido víctimas de violencia física. Así mismo, de acuerdo con los reportes de Medicina Legal, durante 2019 se reportaron 708 homicidios contra niñas, niños y adolescentes y durante el mes de enero del presente año se registraron 38. Que los defensores de familia tienen la función de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales se materializan en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, de todas las medidas previstas en la Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". Entre todas las funciones que tienen los defensores de familia, se destaca la relacionada con su condición de máxima autoridad administrativa para verificar, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por medio de medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la ley. Que, en este orden de ideas, es necesario que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión al Coronavirus COVID-19, se garantice la prestación ininterrumpida de las funciones de las defensorías de familia, para que puedan proteger y salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de todo Colombia. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el siguiente aparte del artículo 7 de la Ley 1532 de 2012 “por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción”: "[...] la verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad”. Parágrafo. La entidad responsable de la administración de cada programa social coordinará los lineamientos de focalización, dispersión y socialización de las transferencias no condicionadas. Artículo 2. Responsabilidad para quienes se beneficien de los subsidios de manera fraudulenta. Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas de que trata el artículo 1 de este Decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrirán en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa. Artículo 3. Licencia de funcionamiento y ampliación operativa. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", exclusivamente para el trámite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el trámite administrativo de ampliación operativa de la licencia de funcionamiento, otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción. Artículo 4. Centros transitorios para la protección de la niñez. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el ICBF podrá crear centros transitorios para la protección integral de la niñez. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- garantizará los derechos de los menores de edad que se encuentren en estos centros transitorios. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá apropiar a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- las adiciones presupuestales para el cumplimiento de las medidas de atención transitorias previstas en este artículo y para la atención de la primera infancia y los planes de nutrición. Artículo 5. Prestación ininterrumpida de los servicios de las defensorías de familia. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se garantizará la prestación ininterrumpida de los servicios de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios para el cumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con la verificación de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes presuntamente amenazados o vulnerados, así como de cualquier otra actuación de carácter urgente que se encuentre dirigida a su protección integral, con acatamiento de las condiciones de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de abril de 2020”. [Siguen las firmas del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho] INTERVENCIONES A. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República 7. El 5 de mayo de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino en este asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 563 de 2020. En su criterio, las medidas adoptadas en este Decreto Legislativo se sustentan en la necesidad de adoptar herramientas para el sector de inclusión social, para atender a las personas con mayor vulnerabilidad durante la emergencia. 8. La Secretaría Jurídica de la Presidencia sostuvo que este Decreto Legislativo cumplió con todos los requisitos formales establecidos en el ordenamiento constitucional para su expedición. En relación con las exigencias materiales, la Secretaría Jurídica de la Presidencia consideró que se “cumple con los requisitos constitucionales de naturaleza material o sustantiva que son requeridos para este tipo de normas”. 9. Respecto de los juicios de conexidad y finalidad, la Secretaria Jurídica de la Presidencia adujo que la grave situación sanitaria y económica generada por la pandemia y las medidas de aislamiento social, que llevaron a la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, hacen necesario que el Estado cuente con herramientas especiales para atender a las personas en situación de pobreza y pobreza extrema, y facilitar el acceso a servicios de protección y defensa de los niños, niñas y adolescentes. 10. La Secretaría Jurídica señaló que la medida del artículo 1 es necesaria para que más personas puedan acceder a transferencias monetarias del Programa Familias en Acción durante la Emergencia. Mencionó que el artículo 2 es necesario para impedir el desvío de recursos primordiales para la atención de la población más vulnerable. Además, indicó que las medidas de los artículos 3 y 4 son necesarias para garantizar la atención a los menores de edad, evitar la propagación de la pandemia, y garantizar la continuidad de la prestación del servicio de bienestar familiar. También, manifestó que la continuidad en la prestación del servicio de defensorías de familia es necesaria por el contexto de grave contracción económica que acrecienta las causales de inasistencia. Por último, manifestó que el Decreto Legislativo 563 de 2020 en su parte considerativa expone las razones que permiten inferir que la legislación ordinaria en la materia no es suficiente para atender la emergencia. Así, afirmó que el Decreto cumple el juicio de necesidad jurídica y fáctica. 11. La Secretaría Jurídica de la Presidencia señaló que las medidas del Decreto Legislativo sub examine son proporcionales, de cara a la gravedad de la pandemia y la necesidad de atención urgente de los segmentos de la sociedad más vulnerables. Señaló que son razonables y transitorias, dado que operan únicamente durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia. 12. Al analizar los juicios de intangibilidad, ausencia de arbitrariedad y no discriminación, la Secretaría manifestó que las medidas no limitan o vulneran derechos fundamentales. Tampoco imponen una discriminación injustificada, ni tratos diferenciales. Por el contrario, buscan contribuir a la garantía y realización de derechos fundamentales, en procura del bienestar de la totalidad de la población afectada, y en particular, de la población más vulnerable. 13. Por último, respecto del juicio de incompatibilidad, la Secretaría Jurídica de la Presidencia manifestó que en el Decreto Legislativo sub examine se exponen las razones que permiten inferir que la legislación ordinaria en la materia no es suficiente para atender la emergencia, por lo que deben suspenderse los efectos de algunas normas. B. Policía Nacional de Colombia 14. El 15 de mayo de 2020, la Jefa del área de Protección a la Infancia y la Adolescencia de la Policía Nacional, Teniente Coronel María Niyelena Hoyos, solicitó la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 563 de 2020. 15. En su concepto, de las medidas no se deriva ninguna circunstancia que “entre a reñir o contraríe los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o disposición de la norma superior”. Por el contrario, indicó que el Decreto busca la prestación ininterrumpida del servicio de protección a los menores y sus familias, por parte de las instituciones del Sistema. Por lo tanto, considera que los argumentos del Decreto Legislativo 563 de 2020, resultan coherentes para justificar la necesidad de adoptar medidas excepcionales para garantizar la protección de los derechos de los menores y contener la propagación del virus. C. Defensoría del Pueblo 16. El 18 de mayo de 2020, la Delegada de Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, doctora Paula Robledo Silva, solicitó la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 563 de 2020. En su intervención, manifestó que el Decreto Legislativo cumplió con todos los criterios formales de constitucionalidad. Respecto de los juicios materiales, determinó que los juicios de conexidad y finalidad se daban por cumplidos, dado que las medidas adoptadas eran congruentes y guardaban estrecha relación con los motivos que acompañaron la expedición, tanto del Decreto Legislativo 417 de 2020, como del Decreto Legislativo bajo examen. 17. En igual sentido concluyó que el Decreto cumple los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación e incompatibilidad. Para el efecto, señaló que las medidas no violan la Constitución o los tratados internacionales, no transgreden las facultades de las que goza el Ejecutivo como legislador excepcional, no contienen criterios sospechosos de discriminación, y no comportan una restricción o limitación de derechos. Por el contrario, las medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos. 18. Sin embargo, en relación con el juicio de necesidad, la Defensora delegada solicitó a la Corte condicionar la exequibilidad de los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo, de tal forma que la habilitación de nuevas instituciones o centros transitorios, durante la emergencia sanitaria, esté sujeta a la verificación del cumplimiento de ciertos requisitos financieros, jurídicos y técnico-administrativos, como criterio mínimo fundamental para garantizar el adecuado funcionamiento del servicio. D. Universidad Externado de Colombia 19. El 19 de mayo de 2020, la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito presentado por Paula Valentina Rodríguez Arciniegas, Ingrid Duque Martínez, Natalia Rueda, Mario Andrés Ospina Ramírez y Jalil Alejandro Magaldi Serna, solicitó la inexequibilidad del artículo 2 y de un aparte del artículo 3 del Decreto Legislativo 563 de 2020. 20. Respecto del artículo 2, la Universidad manifestó que este no cumple con el juicio de finalidad, dado que la norma no está directa y específicamente encaminada a impedir que los efectos de la emergencia se extiendan, y no se relaciona con los considerandos del Decreto 417 de 2020. Tampoco cumple con los juicios de necesidad jurídica ni de incompatibilidad, porque los instrumentos normativos a nivel fiscal, disciplinario y penal existentes en el ordenamiento ya prevén este supuesto[2]. Por último, señala que la norma es desproporcionada porque exonera de cualquier tipo de responsabilidad al servidor público, incluso si su conducta es dolosa o culposa, al tiempo que castiga al ciudadano que recibe las transferencias económicas no condicionadas. 21. En relación con el artículo 3, los intervinientes manifestaron que la naturaleza y finalidad de las actividades de las instituciones que desarrollan programas de adopción no guardan relación directa y específica con las medidas temporales para conjurar la crisis originada por el COVID-19. Indican que esta es una medida desproporcionada, por cuanto vulnera de manera grave los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, lo cual resulta desmedido frente al grado de realización que se obtiene con la adopción de la medida. Por tal motivo, consideran que la suspensión de la función de vigilancia sobre los institutos y centros de adopción durante la emergencia, no es proporcionada. E. Otros intervinientes 22. La Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia UPTC, por medio de un informe presentado por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, doctor Leonel Antonio Vega Pérez, la Universidad de los Andes, por medio de las ciudadanas Isabel Cristina Jaramillo Sierra, Laura Urueña y otros, y la ciudadana Samanta Valentina Díaz Quiñonez en nombre propio, solicitaron a la Corte la exequibilidad del Decreto 563 de 2020. 23. En sus intervenciones, manifestaron que el Decreto Legislativo sub examine cumple con los requisitos formales exigidos para este tipo de normas. Asimismo, dieron por cumplidos los juicios materiales de constitucionalidad, al entender que las medidas buscan, por un lado, que un mayor número de personas en situación de vulnerabilidad pueda acceder a transferencias monetarias durante la Emergencia Sanitaria. Y, por otro, aumentar la capacidad instalada del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para garantizar la atención de los menores, evitar aglomeraciones en los centros de atención que permitan la propagación del virus, y garantizar la continuidad en la prestación del servicio. 24. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, mediante un escrito presentado por el doctor Jorge Kenneth Burbano Villamarín y otros, además de reiterar la exequibilidad del Decreto por las razones expuestas, mencionó que estas medidas deberían estar dirigidas a toda la población que hace parte del sector de inclusión social, como son las víctimas del conflicto. 25. Por su parte, los Gobernadores del Pueblo Indígena Yukpa solicitaron a la Corte la inexequibilidad del Decreto Legislativo 563 de 2020, habida cuenta que desarrolla el estado de excepción declarado mediante Decreto 417 de 2020. Declaratoria que, a su juicio, dejó a los pueblos indígenas de Colombia por fuera de las medidas adoptadas para evitar la extensión de las consecuencias de la emergencia Sanitaria. 26. Por último, vencido el término de fijación en lista, el ciudadano Hernando Barreto Ardila solicitó a esta Corte que declarara la inexequibilidad del artículo 2º del Decreto Legislativo sub examine. En su concepto, esta disposición no satisface los juicios de conexidad, finalidad y necesidad, dado que: (i) el ejecutivo desbordó su competencia al “invadir” abusivamente las competencias constitucionales de la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría, al exonerar previamente de toda clase de responsabilidad a quienes de manera imprudente (culpa), o con intención (dolo), efectúen la indebida entrega de las transferencias monetarias no condicionadas; (ii) no se verifica que la exclusión de responsabilidad dispuesta en este artículo esté directa y específicamente orientada a impedir la extensión de los efectos de la emergencia sanitaria; y (iii) el Decreto no consigue demostrar que la exclusión de responsabilidad sea indispensable para conseguir los fines propuestos en su parte considerativa. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 27. El Procurador General de la Nación, mediante escrito de 4 de junio de 2020, manifestó que el Decreto Legislativo 563 cumple con todos los juicios formales de constitucionalidad, por cuanto: (i) lleva la firma del Presidente y de todos los ministros; (ii) contiene una motivación expresa que explica la necesidad y pertinencia de las medidas para conjurar la crisis; y (iii) se expidió dentro del término de vigencia del estado de emergencia. Asimismo, consideró que, en su mayoría, los artículos cumplen con todos los juicios materiales de constitucionalidad. 28. En concepto del Procurador General, las medidas cumplen con los juicios de finalidad, conexidad material, ausencia de arbitrariedad, e intangibilidad. Primero, porque el derecho al mínimo vital y la vida digna de las personas en condición de pobreza y pobreza extrema, así como los derechos de los menores, pueden verse gravemente afectados en razón de las disposiciones sanitarias de la pandemia. Segundo, dado que permiten la asignación expedita de los recursos del Programa Familias en Acción a los más vulnerables, y el pronto funcionamiento de instituciones de atención para los niños, niñas y adolescentes bajo la protección del Estado. Y, finalmente, por cuanto no limitan derechos fundamentales y tampoco imponen restricciones a los derechos considerados como intangibles. 29. Sin embargo, en cuanto al juicio de no contradicción, el Procurador General considera que la expresión “[l]a configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa” es inconstitucional porque implica una cláusula de exclusión de la responsabilidad de los servidores públicos. Esto, en su criterio, atenta contra los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política. 30. Por último, el Procurador General manifestó que los juicios de motivación suficiente, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación, se encuentran satisfechos, porque: (i) el Gobierno señaló con claridad y profundidad los efectos del COVID-19, y la importancia de proteger a la población vulnerable; (ii) las medidas adoptadas son necesarias pues la gravedad de los hechos es indiscutible, y fue adecuadamente valorada por el Presidente; (iii) la temporalidad y urgencia de las medidas permiten que se flexibilicen los parámetros sobre la asignación de beneficios económicos del Programa, y el funcionamiento de instituciones del sistema de bienestar familiar; (iv) las medidas son razonables, no implican limitaciones a los derechos fundamentales, y por el contrario, realizan intereses constitucionalmente importantes y prevalentes; y (v) las medidas no contienen criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. 31. Por tal motivo, solicitó a esta Corte que declarará: (i) la inexequibilidad del artículo 2, (ii) la exequibilidad condicionada del artículo 3, dado que el ICBF debe garantizar la idoneidad de todas las instituciones a las que, en vigencia de la emergencia sanitaria, habilite para prestar los servicios propios del sistema de protección; y finalmente, (iii) la exequibilidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Legislativo 563 de 2020. 32. A continuación, se presenta una síntesis de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la constitucionalidad del Decreto: Sentido de la intervención Interviniente Exequibilidad Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Policía Na...

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