Sentencia C-227 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-227-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-227/23 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN MATERIA PENSIONAL-Alcance y contenido La Corte Constitucional reconoce que el sistema de seguridad social en pensiones persigue el fin de procurar el bienestar y mejorar la calidad de vida de las personas a través de la protección de las contingencias que surgen por la vejez, la invalidez o la muerte. Además, esta Corte define la pensión como “una prestación monetaria [cuya] función es la de proveer los medios económicos suficientes para el cubrimiento de las necesidades básicas de las personas” de forma tal que el pensionado y su núcleo familiar “tengan asegurado un nivel de vida cercano al que tenían antes del acaecimiento de la contingencia que tuvo como consecuencia el reconocimiento de la prestación”. DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN MATERIA PENSIONAL-Subreglas jurisprudenciales DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENSIONAL-Método de actualización de las pensiones En ejercicio de su libertad de configuración legislativa, el legislador está facultado para escoger los medios que garanticen razonablemente el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, es decir, para definir las fórmulas de indexación periódica de las mesadas pensionales. El Congreso de la República también puede establecer tratos diferentes en función del monto de dichas prestaciones sociales con el fin de garantizar el derecho a la vida digna de los pensionados que devengan mesadas mensuales equivalentes al salario mínimo. En cualquier caso, según la jurisprudencia de esta Corporación, la Constitución no le impone al legislador el deber de elegir el método de indexación que resulte más favorable a los intereses de los pensionados MESADA PENSIONAL-Actualización e indexación con base en la variación del IPC certificado por el DANE PENSIONES-Reajuste REAJUSTE DE PENSIONES SUPERIORES AL SALARIO MÍNIMO-Actualización conforme a la variación porcentual del IPC no vulnera derecho a la vida digna ni al mínimo vital La Sala Plena considera que la expresión acusada, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no vulnera los artículos 1 y 2 de la Constitución, pues prevé una fórmula de aumento de las mesadas superiores al salario mínimo que sí permite mantener razonablemente el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Además, el método allí previsto no afecta la cobertura ni la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y procura que, en la mayor medida de lo posible, los pensionados reciban los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas, teniendo en cuenta las limitaciones fácticas y económicas del sistema general de pensiones. Así, la expresión normativa estudiada no implica una reducción de la capacidad de compra de los pensionados con mesadas superiores al salario mínimo que les impida a esas personas sufragar los costos de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, de conformidad con sus respectivas posiciones socioeconómicas. Por lo tanto, esta Corporación concluye que, al adoptar la fórmula de indexación pensional consagrada en el apartado normativo acusado, el Congreso de la República actuó dentro de los límites del amplio margen de configuración legislativa que tiene en la materia. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-227 de 2023 REF: Expediente D-14903. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Eduardo Alfonso Correa Valencia. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I) ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Alfonso Correa Valencia formuló una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “según la variación porcentual del índice de precios al consumidor”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[1], por desconocer los artículos 1, 2, 13, 42, 46 y 51 de la Constitución Política. 2. En la sesión virtual del 18 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[2]. A través del auto del 7 de septiembre de 2022, la magistrada ponente inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y le indicó al actor los asuntos que debía subsanar para su admisión[3]. 3. Una vez presentado el escrito de corrección, a través del auto del 29 de septiembre de 2022, la magistrada Ángel Cabo: (i) admitió la demanda formulada en contra de la disposición cuestionada únicamente por el cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la vida digna, contenido en los artículos 1º y 2º de la Constitución, y (ii) rechazó los cuestionamientos por la presunta vulneración de los artículos 13, 42, 46 y 51 superiores. En efecto, en el escrito de corrección, el actor expresamente desistió sobre los cuestionamientos elevados en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por la presunta vulneración de los artículos 42, 46 y 51 de la Constitución. Además, respecto a la violación del derecho a la igualdad, el accionante ni indicó las razones por las cuáles se justificaría dar un tratamiento distinto al previsto en la norma acusada ni explicó por qué el trato regulado en dicha disposición era injustificado[4]. El demandante no presentó recurso de súplica en contra de esa providencia judicial. 4. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al presidente de la República, al presidente del Senado, al presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación (DNP) y al Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva con el objetivo de defender o atacar constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a otras organizaciones estatales, civiles y académicas[5]. 5. El 24 de mayo de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó impedimento para conocer de la acción pública de la referencia. Al respecto, la magistrada Pardo puso en conocimiento de la Sala Plena que tiene una pensión de sobreviviente reconocida y está pensionada en Colpensiones, aunque no recibe la pensión por el desempeño de su cargo. Por esos motivos, la Dra. Pardo manifestó que podía estar incursa en la causal de “tener interés en la decisión”. En la sesión del 21 de junio de 2023, la Sala Plena rechazó ese impedimento para decidir el proceso D-14903. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, la Sala Plena procede a decidir el asunto. II) NORMA OBJETO DE REVISIÓN 7. A continuación, se trascribe el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y se subraya el aparte acusado: “Ley 100 de 1993 (diciembre 23) Diario Oficial No.41148 de 23 Diciembre de 1993. ‘Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones’ CONGRESO DE LA REPÚBLICA Decreta (…) ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Parágrafo. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas”. 1) La demanda 8. El actor considera que la expresión acusada es contraria al derecho a la vida digna que se desprende de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política. Por ello, el ciudadano Correa Valencia solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En la demanda, el accionante identificó la norma acusada y desarrolló tres apartados que denominó “Ejemplo del ingreso mensual y anual de un prepensionado (sic) y un pensionado”[6], “Naturaleza jurídica de la seguridad social”[7] y “El derecho a la pensión como derecho fundamental”[8]. En dichos apartados, así como en el escrito de corrección de la demanda, el actor argumentó que, por la forma en la que se calcula la mesada pensional, es decir, debido a la tasa de reemplazo y al Ingreso Base de Liquidación (IBL) que se emplea para reconocer las pensiones, las personas pensionadas devengan una prestación que es entre un 25% y un 40% inferior al salario que percibían cuando eran trabajadores activos. Al respecto, el accionante indicó que, al comparar el monto de las mesadas pensionales con los salarios, en la Sentencia C-397 de 2011, la Corte Constitucional reconoció que los ingresos de una persona disminuyen un 37%, cuando se pensiona. Además, el actor afirmó que: “como si fuera poco lo anterior, [el pensionado] debe cotizar el 12% del valor de su mesada a salud”[9]. Por los motivos antes expuestos, el señor Correa Valencia concluyó que el menoscabo de ingresos descrito implica una disminución del poder adquisitivo real y una vulneración del mínimo vital y de la vida digna de los pensionados que dependen de la mesada pensional para subsistir[10]. 9. Adicionalmente, en el apartado de la demanda, denominado “Concepto de la violación”[11] y en el escrito de subsanación, el accionante expuso los siguientes argumentos. En primer lugar, el actor señaló que las mesadas pensionales han ido perdiendo su valor por efectos de la inflación debido a que, según lo establecido en la norma acusada, las pensiones se incrementan de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC) y no según la tasa de inflación. 10. En este sentido, el accionante explicó que, si bien el IPC y la inflación son indicadores similares, ambas figuras se diferencian por la cantidad de bienes y servicios que tienen en cuenta para medir el incremento del costo de vida. Según lo señalado por el actor, mientras que el IPC recoge una muestra representativa de diversos bienes y servicios, la inflación hace un cálculo pormenorizado de todos los precios de bienes y servicios de un territorio en un tiempo determinado. Por ejemplo, el IPC no incluye un análisis de los precios de los consumos intermedios empresariales o de los productos exportados. El actor también precisó que el IPC no es tenido en cuenta para “calcular magnitudes en la contabilidad nacional de un país”[12]. Por el contrario, para hacer ese cálculo, se tiene en cuenta el índice de la inflación porque el mismo es una medida macroeconómica. 11. En segundo lugar, el accionante indicó que “una prueba evidente (…) que muestra la pérdida evidente (sic) del poder adquisitivo de las pensiones incrementadas por el IPC, la trae el mismo artículo 14 de la Ley 100 de 1993”[13]. En este punto, el accionante sostuvo que el hecho de que las pensiones mínimas sean ajustadas de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, es una muestra de que “se está protegiendo a los pensionados cuya mesada pensional [es] equivalente a un salario mínimo”[14]. El accionante también enfatizó en que, en el sistema de salud, el incremento del salario mínimo tiene un impacto sobre las cuotas moderadoras y copagos que pagan los pensionados. Según sus palabras: “Aunado a lo anterior, el incremento del salario mínimo en el porcentaje del 10.07% (sic) de manera automática incrementa las cuotas moderadora (sic) y copago (sic) en el sistema de salud que pagamos los pensionados, las cuales se incrementan en salarios mínimos como lo establece el acuerdo 260 de 2004 del CNSSS. Es decir, el incremento del valor de los copagos y cuotas moderadoras se hace con base en el incremento del salario mínimo, mientras la pensión se reajusta con base en el IPC. Y, como para acabar de completar, hay que tener en cuenta el valor que debemos pagar por los medicamentos que no cubre el Plan Obligatorio de Salud (POS)”[15]. 12. En tercer lugar, el demandante sostuvo que “existe una gran diferencia y un enorme rezago en los incrementos por el IPC frente a los afectados por el salario mínimo”[16]. Indicó que “[e]sta afectación implica una reducción importante en la capacidad adquisitiva de los pensionados, que como lo han dicho los analistas, ese rezago se hace cada vez, no solo más evidente sino injusto”[17]. A partir de esas afirmaciones, el demandante concluyó que “la pérdida de la capacidad adquisitiva afecta de manera directa el mínimo vital y de contera, la calidad de vida de la persona y la vida digna a la que tiene derecho”[18]. Al respecto, el actor advirtió que cuando a una persona “se le priva de su mesada pensional se le afecta el mínimo vital, de igual forma cuando esa mesada no le alcanza para cubrir su mínimo vital, hay una afectación directa a la calidad de vida y dignidad humana”[19]. Además, el accionante alegó que las personas pensionadas no pueden mantener una vida digna ni sostener a su familia, pues viven en la pobreza y en el abandono. Asimismo, en la demanda se retomaron apartes de las sentencias T-556 de 1998 y T-265 de 2018 en las que se define el derecho a al mínimo vital como aquella porción de ingresos que permiten financiar las necesidades fundamentales de salud, vivienda, alimentación, etc. 13. Para validar sus afirmaciones, el demandante transcribió dos artículos de prensa titulados “Pensionados, cada vez con menos poder adquisitivo”[20] publicado el día 17 de febrero del 2017 por el periódico El Universal, de Cartagena; y “Jubilados están perdiendo más de la mitad de sus ingresos: Angarita”[21], una entrevista realizada al analista Darío Angarita, publicada el 14 de noviembre de 2018 por el periódico El Nuevo Siglo. A juicio del accionante, la situación planteada en esos artículos de prensa “no solo es aberrante, sino que desvirtúa los principios contenidos en el preámbulo y los artículos 1° y 2° de nuestra Carta Política, en que se funda el Estado Social y de Derecho”[22]. 2) Intervenciones 14. En el proceso de la referencia, intervinieron ocho organizaciones, cuyos argumentos se resumen a continuación. Universidad Santo Tomás 15. La Universidad Santo Tomás defendió la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, dicho centro educativo adujo que, según la Sentencia C-083 de 2019, el legislador tiene un amplio margen de configuración para garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, asegurar la cobertura de todos los trabajadores y afiliados y alcanzar los fines del Estado Social de Derecho. En el marco de esa amplia libertad de configuración, el Congreso de la República puede decidir que las mesadas pensionales se incrementen de acuerdo con la variación porcentual del IPC y no a partir del aumento del salario mínimo. En efecto, esa medida ni vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, íntimamente ligado a la dignidad humana, ni es manifiestamente irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, la norma acusada pretende que las mesadas pensionales mantengan su poder adquisitivo constante[23]. Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos) 16. Asofondos solicitó que la Corte Constitucional se inhiba de emitir una decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declare la exequibilidad del aparte acusado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, esa asociación adujo que el cargo planteado no es de constitucionalidad, sino de conveniencia, pues el demandante pretende que el legislador use la fórmula que, a su juicio, resulta ideal para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. 17. Además, Asofondos argumentó que el cuestionamiento planteado en la acción pública es insuficiente, inespecífico e impertinente porque el demandante “podría haber usado cualquier otro indicador para justificar su argumento”[24]. Por ejemplo, habría podido solicitar que las mesadas pensionales se actualicen de conformidad con la Tasa Representativa del Mercado (TMR), índice que se usa para medir el cambio del valor del dólar frente al peso colombiano, pues la devaluación disminuye el poder adquisitivo de la moneda. Esta posibilidad demuestra que el argumento presentado en la demanda es de conveniencia. 18. Finalmente, respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda, Asofondos señaló que no es posible hacer una comparación entre el IPC y el aumento del salario mínimo debido a que se trata de dos indicadores que persiguen distintos objetivos. Tampoco es adecuado considerar que el incremento anual de las mesadas de acuerdo con el IPC constituye un criterio inconstitucional en sí mismo. En este sentido, el interviniente afirmó que el apartado acusado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé una fórmula para medir la inflación que no solo es técnica y objetiva, sino que también es ampliamente aceptada. Por el contrario, el incremento de salario mínimo, que es impredecible, se calcula a partir del IPC y otros factores como la productividad y elementos políticos. 19. Por otro lado, para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado, Asofondos recordó que, según lo dispuesto en los artículos 48 y 53 superiores, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social. Al respecto, esa asociación precisó que, conforme a lo señalado en el artículo 48-4 y en la Sentencia C-387 de 1994, el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo, sin que esa norma superior se refiera al valor puntual de las mesadas pensionales. Asimismo, la asociación explicó que, tal y cómo lo reconoce la jurisprudencia constitucional[25], el artículo 53 de la Constitución obliga al legislador a reajustar periódicamente las pensiones, pero le otorga un amplio margen de configuración al Congreso de la República a la hora de definir la periodicidad y el mecanismo idóneo para alcanzar ese fin. Por esa razón, es posible que la ley establezca tratos diferentes en función de cada régimen pensional. 20. Adicionalmente, luego de explicar qué es el IPC y cómo se calcula[26], Asofondos adujo que el apartado normativo demandado no vulnera el derecho a la vida digna porque aumentar las pensiones con base en la variación porcentual de ese índice permite mantener el poder adquisitivo del dinero, ante la variación del precio de los bienes y servicios representativos de la canasta básica del hogar. Desde esa perspectiva, la medida acusada garantiza que los pensionados puedan satisfacer sus necesidad básicas de conformidad con la actualidad monetaria y económica del país. Asimismo, Asofondos adujo que, al contrario de lo manifestado por el accionante, el incremento anual del salario mínimo no mide el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero o de los recursos destinados a las pensiones. Así, ese aumento depende de una decisión política que no obedece únicamente a la voluntad de actualizar la moneda. Finalmente, Asofondos explicó de qué manera aumentar las mesadas pensionales de acuerdo con el salario mínimo tendría efectos negativos sobre el Sistema General de Pensiones, en términos de sostenibilidad, equidad y cobertura. Porvenir S.A. 21. Porvenir S.A. solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la disposición acusada conforme a lo establecido en la Sentencia C-435 de 2017 en la que se decidió que el apartado normativo demandado es conforme al artículo 48 de la Constitución. En esa providencia, la Sala Plena señaló que, en ejercicio de su libertad de configuración, le corresponde al legislador definir la forma en la que se reajustan las mesadas pensionales a partir de los parámetros de sostenibilidad financiera y fiscal, sin que el Congreso de la República esté obligada a acoger aquella que sea más favorable a los intereses de las personas pensionadas. 22. Asimismo, ese fondo de pensiones manifestó que el actor no tuvo en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia C-387 de 1994, ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo. Además, según Porvenir S.A., el accionante no probó estadísticamente por qué motivo reajustar las pensiones según la variación porcentual del IPC no es una medida que permita mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Por esas razones, el interviniente solicitó a la Corte Constitucional desestimar el cargo propuesto por el demandante. Departamento Nacional de Planeación 23. El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Sala Plena estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435 de 2017 porque se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa. En primer lugar, según el interviniente, existe identidad de objeto toda vez que en la demanda que dio lugar a esa providencia y en la que la Corte está analizando actualmente, se demandó el mismo apartado normativo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que prevé el uso de la variación porcentual del IPC para actualizar las pensiones. 24. En segundo lugar, existe identidad de causa petendi debido a que, en ambos casos, se usó el mismo argumento para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Así, ambos demandantes adujeron que la expresión acusada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional porque usar el cambio porcentual del IPC para reajustar las mesadas pensionales es una medida que no mantiene actualizado el valor del dinero, de forma que se afecta la vida digna de las personas pensionadas. En tercer y último lugar, tanto en este caso como en el de la Sentencia C-435 de 2017, el parámetro de control del juicio de constitucionalidad es el mismo. Por un lado, en ambos casos, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa y, por otro lado, el IPC es un indicador técnico idóneo y razonable que permite conservar el poder adquisitivo de las pensiones. 25. Como pretensión subsidiaria, el Departamento Nacional de Planeación solicitó que la Corte declare la exequibilidad de la expresión acusada. Para sustentar esa posición, luego de explicar en qué consiste el IPC, el interviniente manifestó que ese indicador es apto para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa en la materia, tal y como lo reconoció la Sentencia C-435 de 2017. Finalmente, la entidad adujo que el demandante no demostró que la expresión acusada fuera contraria al deber de mantener el poder adquisitivo de las pensiones ni que produjera una desmejora de la calidad de vida de las personas pensionadas. En particular, ese interviniente explicó los motivos por los cuales es incorrecto afirmar que “la inflación o el incremento del salario mínimo son indicadores que mantienen mejor el valor adquisitivo de las pensiones” [27]. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 26. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público defendió la exequibilidad del fragmento normativo acusado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, el interviniente afirmó que el actor confundió la variable usada para reajustar las mesadas pensionales con la tasa de reemplazo y con el Ingreso Base de Liquidación (IBL) que se emplean para reconocer las pensiones y que están previstos en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que no fueron demandadas en esta ocasión. 27. En segundo lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que la medida prevista en la expresión acusada permite que “las mesadas cre[zcan] al mismo ritmo que la inflación del país”[28] porque la tasa de inflación se mide “tomando el IPC de un mes y calculando su variación frente al dato del mismo mes del año anterior”[29] conforme a la siguiente fórmula: 28. Por esa razón, actualizar el valor de las mesadas pensionales de acuerdo con la variación porcentual de ese indicador permite mantener el poder adquisitivo de los pensionados, quienes, por lo tanto, pueden cubrir sus necesidades básicas y llevar una vida digna. En este sentido, el interviniente señaló que el actor no logró probar cómo la expresión demandada genera una reducción de la mesada pensional o implica un desmejoramiento de la calidad de vida de los pensionados. 29. En tercer lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que, de conformidad con las sentencias C-387 de 1994 y C-435 de 2017, el legislador no está obligado a reajustar las pensiones con el aumento del salario mínimo, salvo cuando esas prestaciones sociales sean de un monto igual a dicho salario, pues en ese ámbito, el Congreso de la República goza de una amplia libertad de configuración. 30. Por otro lado, a partir de citas de varios estudios técnicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó la manera en la que el reajuste de las mesadas pensionales a partir del salario mínimo afectaría negativamente la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pondría en peligro el pago y el reajuste de las mesadas a cargo del Gobierno, autoridad que tendría que asumir los pasivos pensionales de varias entidades. En particular, el interviniente se apoyó en una publicación del 2022 del Centro de Estudios Económicos ANIF titulada “Elementos para la discusión sobre el aporte a la salud y el aumento de las mesadas para los pensionados” para demostrar que lo planteado por el actor es contrario al artículo 48 de la Constitución. 31. En esos términos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 32. Colpensiones solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435 de 2017 por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato debido a que, en esa ocasión, la Sala Plena declaró la exequibilidad del mismo apartado normativo acusado en este caso por el mismo argumento planteado en la acción pública de la referencia. En este sentido, si bien en el caso bajo estudio el demandante solicitó evaluar la conformidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por la vulneración del derecho a la vida digna, mientras que en la Sentencia C-435 de 2017 la Corte declaró la exequibilidad de esa disposición frente a los artículos 48, 53, 334 y 366 de la Constitución, la controversia constitucional que se plantea en este caso es igual a la resuelta en la sentencia del 2017. En efecto, en la demanda de la referencia, el ciudadano también pidió que se declare la inexequibilidad de la expresión acusada porque el reajuste de las pensiones debe hacerse a partir del salario mínimo y no del IPC. 33. Subsidiariamente, Colpensiones pidió que se declare la exequibilidad de la norma acusada porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia pensional, conforme lo señalado en las sentencias C-387 de 1994 y C435 de 2017. Además, la medida prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 persigue un fin válido que es ajustar el valor de las mesadas pensionales, tal y como lo exige el artículo 53 de la Constitución, a través de un mecanismo idóneo, como lo es atar el incremento de las pensiones a la variación porcentual del IPC. 34. Asimismo, Colpensiones señaló que el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 debe ser declarado exequible porque el demandante no probó que la aplicación de esa disposición genere una disminución de la mesada pensional o implique un desmejoramiento de la calidad de vida de los pensionados. Por el contrario, el IPC sí es un indicador apto para mantener el poder adquisitivo. Además, el interviniente recordó que “no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas” [30]. De ahí que el legislador puede modificar la forma prevista para aumentar las mesadas pensionales. Finalmente, Colpensiones se pronunció sobre el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y presentó los potenciales impactos económicos que se generarían en caso de incrementar las pensiones a partir del salario mínimo. Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) 35. El DANE le solicitó a esta Corporación que declare la exequibilidad del apartado normativo demandado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993[31]. En primer lugar, a partir de lo dispuesto en el artículo 48-5 de la Constitución y de lo señalado en las sentencias C-387 de 1994, C-409 de 1994, C-529 de 1996, C-067 de 1999 y C-155 de 1997, el interviniente adujo que el legislador es la autoridad llamada a establecer los diferentes métodos de reajuste pensional y que el Congreso de la República no está obligado a prever el mismo sistema de indexación pensional para todos los pensionados, siempre que garantice el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. 36. En este sentido, el DANE explicó que la inflación hace referencia al “crecimiento generalizado y continuo de los precios de los bienes y servicios de una economía [o al] fenómeno contrario [que] se denomina deflación”. Aunque la inflación es difícil de medir, existen varios indicadores que permiten medirla como el deflactor implícito de cuentas nacionales, el Índice de Precios al Productor y el IPC, que es “el más conocido y utilizado”[32]. Además, el DANE señaló que el IPC “es un número sobre el cual se acumulan a partir de un periodo base las variaciones promedio de los precios de los bienes y servicios consumidos por los hogares de un país, durante un periodo de tiempo”[33]. 37. Como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones superiores al salario mínimo legal mensual vigente deben ser indexadas de acuerdo con la variación porcentual del IPC, que es una medida que refleja la inflación, no existen razones para concluir que esa disposición vulnera los artículos 1º y 2º superiores. Ministerio del Trabajo 38. El Ministerio del Trabajo defendió la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos. Primero, el ajuste de las pensiones superiores al salario mínimo a partir de las variaciones del IPC garantiza la preservación del poder adquisitivo constante, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[34] y la Organización Internacional del Trabajo. Segundo, es posible que, en determinadas circunstancias macroeconómicas, el aumento del salario mínimo sea inferior al IPC, tal y como lo advirtió la Corte en la Sentencia C-387 de 1994. Tercero, el aumento del salario mínimo legal mensual vigente no depende, exclusivamente, de la variación del precio de los bienes y servicios, sino de acuerdos políticos relacionados con cómo mejorar la calidad de vida de los asalariados. Cuarto, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y con las sentencias C-387 de 1994, C-155 de 1997 y C-727 de 2009, el legislador cuenta con una gran libertad de configuración legislativa para fijar el sistema idóneo para hacer el reajuste periódico de las mesadas pensionales y proteger los principios de universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones[35]. III) CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 39. La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión acusada, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En su concepto, la jurisprudencia de esta Corporación estima que el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración normativa para establecer las fórmulas económicas orientadas a satisfacer la obligación constitucional de asegurar el poder adquisitivo de las pensiones y que el legislador no vulnera los artículos 48 y 53 superiores al prever que las mesadas pensionales superiores al mínimo se actualicen de acuerdo con el IPC[36]. 40. En este sentido, conforme a lo señalado en las sentencias T-1052 de 2008, T-020 de 2011 y C-435 de 2017 y en los conceptos técnicos allegados al expediente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la fórmula fundada en el IPC permite asegurar el poder adquisitivo de las pensiones. Además, según la Sentencia C-387 de 1994, no es posible cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada a partir de argumentos fundados en la idea de que, para los pensionados, resulta más beneficioso que sus mesadas sean reajustadas con base en el aumento anual del salario mínimo, en lugar del IPC. Por esos motivos, el apartado normativo acusado, contenido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, no afecta la vida digna de los pensionados y debe ser declarado exequible. IV) CONSIDERACIONES 1) Competencia 41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993[37], pues dicha disposición hace parte de una ley de la República. 2) Primera cuestión previa. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la expresión acusada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 42. Es necesario pronunciarse sobre la eventual configuración de la cosa juzgada respecto del apartado normativo acusado por el ciudadano Correa Valencia. En efecto, dos de los intervinientes en este proceso solicitaron a esta Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435 de 2017 que declaró la exequibilidad de la expresión “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por el cargo correspondiente a la vulneración del artículo 48 de la Constitución. Así, el Departamento Administrativo Nacional de Planeación argumentó que, respecto al cargo admitido, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa; mientras que Colpensiones estimó que se presentó una cosa juzgada material en sentido amplio o lato. En esas circunstancias, luego de reiterar su jurisprudencia sobre la materia, la Sala pasará a analizar el caso concreto. 43. La cosa juzgada constitucional encuentra sustento constitucional en el artículo 243 de la Constitución que dispone que las sentencias que la Corte dicta “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual “[n]ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[38]. Por su parte, los artículos 46 y 48 de la LEAJ y 22 del Decreto 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”[39]. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad. 44. Recientemente, en la Sentencia C-101 de 2022, la Sala reiteró que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres parámetros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Tercero, que no haya variado el parámetro normativo de control[40]. 45. Por su parte, en la Sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional[41]. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunció sobre la disposición demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad[42]. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica”[43]. 46. En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados de manera que esa disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o implícita, la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad”[44] de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición respectiva[45]. 47. A su vez, la Corte Constitucional diferencia la cosa juzgada material en sentido estricto de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Para que ocurra la segunda, es necesario que, en una sentencia anterior, la Corte haya declarado la exequibilidad, simple o condicionada, del contenido normativo demandado. Así, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “i) [q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean”[46]. 48. Adicionalmente, la Sala Plena considera que cuando opera la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, la Sala Plena debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, conforme al pronunciamiento anterior[47]. 49. A partir de esas definiciones y sub-reglas, la Sala pasará a explicar los motivos por los cuales, respecto al cargo admitido de la demanda y frente a la Sentencia C-435 de 2017, no se configuró ni la cosa juzgada formal ni la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Por el contrario, operó la cosa juzgada relativa de manera que es posible un nuevo pronunciamiento, conforme a lo expuesto en el considerando 46 de esta providencia. 50. En primer lugar, el apartado normativo demandado fue analizado de fondo y declarado exequible en la Sentencia C-435 de 2017, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla. Por ese motivo, en este caso, es claro que no se configuró la cosa juzgada material en sentido amplio o lato como lo alegó Colpensiones, pues para que ese fenómeno opere, es necesario que la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre una disposición formalmente distinta con un contenido normativo idéntico[48]. Tabla. Apartado normativo demandado Expresión del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 acusada en esta ocasión (en negrillas) Expresión del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 declarada exequible en la C-435 de 2017 (en negrillas) ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…) ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…) 51. En consecuencia, es claro que la disposición examinada en la Sentencia C- 435 de 2017 es la misma que se demanda en esta oportunidad. Por esa razón y de cara a la pretensión formulada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, la Sala Plena seguirá con el examen de los otros elementos que deben concurrir para determinar la configuración de la cosa juzgada formal. 52. En segundo lugar, esta Corporación considera que, en este caso, no operó la cosa juzgada formal porque no existe una coincidencia entre el parámetro de examen al que acudió la Corte en la Sentencia C-435 de 2017 y el que se propone en esta oportunidad. En este sentido, es cierto, como lo manifestaron Colpensiones y el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, que el ciudadano Correa Valencia expuso argumentos similares a los propuestos en la demanda que se resolvió por medio de la Sentencia C-435 de 2017 para pedir la inexequibilidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993. Así, en ambos casos, se alegó que es inconstitucional que las mesadas pensionales superiores al salario mínimo legal mensual vigente sean indexadas a partir de la variación del IPC del año inmediatamente anterior debido a que ese método de corrección monetaria no permite garantizar el poder adquisitivo del dinero. En consecuencia, ambas acciones públicas de inconstitucionalidad cuestionaron la fórmula de reajuste aplicada a las pensiones superiores al salario mínimo. 53. No obstante, los dos casos analizados se diferencian por el parámetro de control. En efecto, mientras que en la C-435 de 2017 la Corte Constitucional estudió la conformidad del apartado normativo demandado con el artículo 48 superior, en esta ocasión, el cargo admitido se refiere a la presunta vulneración del derecho a la vida digna, contenido en los artículos 1º y 2º de la Constitución. Por lo tanto, se trata de una causa diferente por cuanto la censura evaluada es distinta y en la sentencia C-435 de 2017 se hizo una mención referencial a la dignidad humana, sin que se haya planteado ni considerado un cargo al respecto, lo que ahora constituye el fundamento esencial de la demanda. En otras palabras, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia antes citada, en la que la Sala Plena declaró que el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 era conforme al deber del Estado de asegurar que “los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, en este caso se le solicitó a la Corte definir si ese apartado normativo vulnera el derecho a la vida digna porque contiene un método de indexación pensional que no permite que los pensionados, con mesadas superiores al salario mínimo, lleven una vida digna y aseguren su mínimo vital[49]. Por lo tanto, en la medida en que no coinciden los parámetros de control no se configura la cosa juzgada formal[50]. 54. En tercer lugar, la Sala Plena considera que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada relativa explícita. En la Sentencia C-435 de 2017, esta Corporación declaró: “exequible el apartado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con el cual las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, por el cargo relativo a la vulneración del artículo 48 de la Constitución Política analizado en la presente sentencia”[51]. 55. Como la Corte limitó los efectos de su decisión al cargo analizado y como el cuestionamiento admitido en esta ocasión es diferente al estudiado en la C-435 de 2017, la Sala Plena estima que es posible un nuevo pronunciamiento sobre la expresión “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por la presunta vulneración de los artículos 1º y 2º de la Constitución, conforme a lo señalado en el considerando 46 de esta providencia. 3) Segunda cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda 56. En este caso, Asofondos solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir una decisión de fondo, pues consideró que el cargo admitido es insuficiente, inespecífico e impertinente. Para evaluar la aptitud sustantiva de la demanda, en un primer momento, la Sala Plena reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones argumentativas que se deben respetar para que la Corte Constitucional puede fallar de fondo una acción pública de inconstitucionalidad. En un segundo momento, explicará las razones por las cuales considera que el cargo admitido por medio del auto del 29 de septiembre de 2022 es parcialmente apto. 57. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas públicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales a través de su transcripción literal o adjuntando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. En relación con el tercer requisito antes expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación estima que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no está sujetado al cumplimiento de estándares técnico-constitucionales complejos. No obstante, aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una acción de ese tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten “iniciar un diálogo público y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional”[52]. 58. Por ese motivo, la jurisprudencia ha exigido que las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005[53]. Desde esas decisiones, la Corte estima que los cargos, es decir, las razones contenidas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Para la Sala Plena, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es cierto siempre que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopolítica. Además, un cargo es específico cuando indica la manera en la que la disposición acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando plantea elementos mínimos que permiten iniciar un debate constitucional. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada. 59. Por otro lado, en virtud del principio pro actione, el estudio de la aptitud de la demanda no puede convertirse en un método de apreciación excesivamente estricto que anule el derecho del actor a presentar acciones públicas de inconstitucionalidad. Además, según ese principio, en caso de duda sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar de fondo la demanda[54]. 60. Asimismo, con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no y de qué manera un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes[55]. 61. Una vez analizada la demanda a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena considera que el cargo propuesto contra el apartado normativo acusado, contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cumple con las condiciones argumentativas mínimas necesarias para pronunciarse de fondo, aunque sólo respecto a uno de los argumentos expuestos en la demanda. Para demostrarlo, a continuación, la Sala Plena resumirá las dos razones usadas por el accionante para probar que la expresión acusada vulnera el derecho a la vida digna. Inmediatamente después, esta Corporación hará el análisis de aptitud correspondiente. 62. En primer lugar, para demostrar que el apartado normativo acusado, contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es contrario a los artículos 1º y 2º de la Constitución, el actor argumentó que los pensionados reciben una mesada que es radicalmente inferior al salario que percibían cuando eran trabajadores activos por causa de la tasa de reemplazo y del ingreso base de liquidación (IBL) que se emplea para reconocer las pensiones. La Sala Plena concluye que ese planteamiento no es específico porque la disposición acusada parcialmente no regula la fórmula para calcular las mesadas pensionales, sino que prevé el método de indexación de las mismas. En otras palabras, el argumento del accionante se dirige a cuestionar la conformidad a la Constitución de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, relativos a la tasa de reemplazo y al ingreso base de liquidación. Por esa misma razón, ese cuestionamiento es insuficiente en la medida en la que el demandante no aportó argumentos y pruebas que permitan suscitar una duda sobre la conformidad del apartado normativo acusado al derecho a la vida digna. En consecuencia, la Sala Plena no se pronunciará sobre ese planteamiento. 63. En segundo lugar, para demostrar que la expresión acusada vulnera el derecho a la vida digna, el accionante afirmó que las mesadas pensionales superiores a un salario mínimo mensual vigente han ido perdiendo su poder adquisitivo debido a que, por un lado, según lo establecido en la norma acusada, las pensiones se incrementan de acuerdo con la variación porcentual del IPC y no a partir de la tasa de inflación del año inmediatamente anterior. Por otro lado, según el actor, esos dos indicadores económicos se diferencian. Así, mientras que el IPC recoge una muestra representativa de diversos bienes y servicios, la inflación hace un cálculo pormenorizado de todos los precios de bienes y servicios de un territorio en un tiempo determinado. Por ejemplo, según la demanda, el IPC no incluye un análisis de los precios de los consumos intermedios empresariales o de los productos exportados. El actor también precisó que el IPC no es tenido en cuenta para “calcular magnitudes en la contabilidad nacional de un país”[56]. Por el contrario, para hacer ese cálculo, se tiene en cuenta el índice de la inflación que es una medida macroeconómica. 64. A partir de esa premisa y al advertir que, en los últimos años, el aumento porcentual del salario mínimo ha sido mayor al del IPC, el accionante adujo que las mesadas pensionales superiores al mínimo, que son indexadas a partir de la variación porcentual de los precios de la canasta familiar del año inmediatamente anterior, pierden su valor adquisitivo frente a las equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, cuyo valor se incrementa anualmente en función del aumento de dicho salario. Así, por ejemplo, el costo de las cuotas moderadoras y los copagos depende del incremento del salario mínimo, situación que demuestra que el método de indexación previsto en la expresión acusada empobrece a los que devengan pensiones superiores al salario mínimo. 65. Desde esa perspectiva, se deduce que, para el accionante, todas las mesadas pensionales deben aumentarse en función de la variación de dicho sueldo, pues esa es la única forma para garantizar el poder adquisitivo de los pensionados y respetarles su derecho a la vida digna y, especialmente, su derecho al mínimo vital que se refiere a la “porción de los ingresos del (…) pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios”[57], etc. y que implica que cada persona pueda vivir “de acuerdo al estatus adquirido durante su vida” [58]. 66. A juicio de la Sala Plena, si bien la demanda tiene falencias, en aplicación del principio pro actione, el segundo cuestionamiento expuesto en ella sí cumple las condiciones argumentativas mínimas exigidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En este sentido, el cuestionamiento analizado es claro por cuanto es comprensible y tiene un hilo conductor, al indicar que la disposición acusada implica una reducción en la capacidad adquisitiva de los pensionados que devengan pensiones superiores al salario mínimo por cuanto su incremento anual se realiza de acuerdo con la variación anual del IPC y no conforme al incremento del salario mínimo. En este sentido, es claro que, para el ciudadano, el hecho de que el incremento anual de las pensiones superiores al salario mínimo se realice de acuerdo con el IPC afecta la vida digna y el mínimo vital, pues genera un empobrecimiento gradual de los pensionados que les impide vivir de acuerdo con su estatus socioeconómico adquirido. 67. Además, esta Corporación considera que el argumento es cierto dado que el elemento normativo que cuestiona el demandante puede ser identificado a partir de una interpretación literal del inciso 1° del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Así, de la lectura de la norma demandada, se concluye que la fórmula de reajuste pensional acogida por el legislador contempla el uso del indicador del IPC para las pensiones que superen el salario mínimo. 68. Asimismo, la Sala Plena estima que el argumento analizado es específico porque el actor explicó las razones por las cuales, a su juicio, existe una contradicción entre el apartado del inciso 1º del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º superiores de los cuales se deriva el derecho a la vida digna, íntimamente ligado al mínimo vital, lo que se traduce en un reproche concreto y particular que debe ser resuelto por la Corte Constitucional. Por otra parte, el cuestionamiento del accionante es pertinente si se tiene en cuenta que las razones que fundamentan la presunta vulneración del derecho a la vida digna y al mínimo vital son de naturaleza constitucional. En efecto, a partir de varias sentencias de la Corte Constitucional, en la demanda se explica que el método de indexación pensional previsto en la expresi...

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