C-227-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-227/23
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por cargos distintos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
DERECHO AL MÍNIMO
VITAL EN MATERIA PENSIONAL-Alcance y contenido
La Corte
Constitucional reconoce que el sistema de seguridad social en pensiones
persigue el fin de procurar el bienestar y mejorar la calidad de vida de las
personas a través de la protección de las contingencias que surgen por la
vejez, la invalidez o la muerte. Además, esta Corte define la pensión como “una
prestación monetaria [cuya] función es la de proveer los medios económicos
suficientes para el cubrimiento de las necesidades básicas de las personas” de
forma tal que el pensionado y su núcleo familiar “tengan asegurado un nivel de
vida cercano al que tenían antes del acaecimiento de la contingencia que tuvo
como consecuencia el reconocimiento de la prestación”.
DERECHO AL MÍNIMO
VITAL EN MATERIA PENSIONAL-Subreglas jurisprudenciales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Reiteración
de jurisprudencia
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de especificidad y suficiencia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia
constitucional
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENSIONAL-Método de
actualización de las pensiones
En ejercicio de su
libertad de configuración legislativa, el legislador está facultado para
escoger los medios que garanticen razonablemente el poder adquisitivo constante
de los recursos destinados a pensiones, es decir, para definir las fórmulas de
indexación periódica de las mesadas pensionales. El Congreso de la República
también puede establecer tratos diferentes en función del monto de dichas
prestaciones sociales con el fin de garantizar el derecho a la vida digna de
los pensionados que devengan mesadas mensuales equivalentes al salario mínimo.
En cualquier caso, según la jurisprudencia de esta Corporación, la Constitución
no le impone al legislador el deber de elegir el método de indexación que
resulte más favorable a los intereses de los pensionados
MESADA PENSIONAL-Actualización e
indexación con base en la variación del IPC certificado por el DANE
PENSIONES-Reajuste
REAJUSTE DE
PENSIONES SUPERIORES AL SALARIO MÍNIMO-Actualización conforme a la variación
porcentual del IPC no vulnera derecho a la vida digna ni al mínimo vital
La Sala Plena
considera que la expresión acusada, contenida en el artículo 14 de la Ley 100
de 1993, no vulnera los artículos 1 y 2 de la Constitución, pues prevé una
fórmula de aumento de las mesadas superiores al salario mínimo que sí permite
mantener razonablemente el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
Además, el método allí previsto no afecta la cobertura ni la sostenibilidad
financiera del sistema de pensiones y procura que, en la mayor medida de lo
posible, los pensionados reciban los recursos necesarios para vivir en
condiciones dignas, teniendo en cuenta las limitaciones fácticas y económicas
del sistema general de pensiones. Así, la expresión normativa estudiada no
implica una reducción de la capacidad de compra de los pensionados con mesadas
superiores al salario mínimo que les impida a esas personas sufragar los costos
de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, de conformidad con sus
respectivas posiciones socioeconómicas. Por lo tanto, esta Corporación concluye
que, al adoptar la fórmula de indexación pensional consagrada en el apartado
normativo acusado, el Congreso de la República actuó dentro de los límites del
amplio margen de configuración legislativa que tiene en la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-227 de 2023
REF: Expediente D-14903.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “[p]or
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante:
Eduardo Alfonso Correa Valencia.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I) ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Alfonso Correa Valencia formuló
una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “según la
variación porcentual del índice de precios al consumidor”, contenida en el
artículo 14 de la Ley 100 de 1993[1], por
desconocer los artículos 1, 2, 13, 42, 46 y 51 de la Constitución Política.
2.
En la sesión virtual del 18 de agosto de 2022, la Sala Plena de la
Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho de
la magistrada Natalia Ángel Cabo[2]. A
través del auto del 7 de septiembre de 2022, la magistrada ponente inadmitió la
demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia y le indicó al actor los asuntos que debía subsanar
para su admisión[3].
3.
Una vez presentado el escrito de
corrección, a través del auto del 29 de septiembre de 2022, la magistrada
Ángel Cabo: (i) admitió la demanda formulada en contra de
la disposición cuestionada únicamente por el cargo relacionado con la presunta
vulneración del derecho a la vida digna, contenido en los artículos 1º y 2º de
la Constitución, y (ii) rechazó los cuestionamientos por la presunta
vulneración de los artículos 13, 42, 46 y 51 superiores. En efecto, en el
escrito de corrección, el actor expresamente desistió sobre los
cuestionamientos elevados en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de
1993 por la presunta vulneración de los artículos 42, 46 y 51 de la
Constitución. Además, respecto a la violación del derecho a la igualdad, el
accionante ni indicó las razones por las cuáles se justificaría dar un
tratamiento distinto al previsto en la norma acusada ni explicó por qué el
trato regulado en dicha disposición era injustificado[4]. El demandante no presentó recurso de súplica en contra de esa
providencia judicial.
4.
El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al
presidente de la República, al presidente del Senado, al presidente de la
Cámara de Representantes, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Trabajo, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de
Planeación (DNP) y al Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) para
que, si lo consideraban oportuno, intervinieran dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la comunicación respectiva con el objetivo de defender
o atacar constitucionalidad de la norma demandada. También
se invitó a participar a otras organizaciones estatales, civiles y académicas[5].
5.
El 24 de mayo de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger
presentó impedimento para conocer de la acción pública de la referencia. Al
respecto, la magistrada Pardo puso en conocimiento de la Sala Plena que tiene
una pensión de sobreviviente reconocida y está pensionada en Colpensiones,
aunque no recibe la pensión por el desempeño de su cargo. Por esos motivos, la
Dra. Pardo manifestó que podía estar incursa en la causal de “tener interés en
la decisión”. En la sesión del 21 de junio de 2023, la Sala Plena rechazó ese
impedimento para decidir el proceso D-14903.
6.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez
recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, la Sala Plena
procede a decidir el asunto.
II) NORMA
OBJETO DE REVISIÓN
7.
A continuación, se trascribe el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y se subraya
el aparte acusado:
“Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
Diario Oficial No.41148 de 23 Diciembre de 1993. ‘Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones’
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Decreta
(…)
ARTICULO
14. Reajuste de Pensiones. Con el
objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de
sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán
anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación
porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE
para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual
sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el
mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
Parágrafo. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que
permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener
las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que
tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo
mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de
Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los
costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo
Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas
coberturas”.
1) La
demanda
8.
El actor considera que la expresión acusada es contraria al derecho a la vida digna que se desprende de los artículos
1º y 2º de la Constitución Política. Por ello, el ciudadano Correa Valencia
solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 14 de la
Ley 100 de 1993. En la demanda, el accionante identificó la norma acusada y
desarrolló tres apartados que denominó “Ejemplo del ingreso mensual y anual de
un prepensionado (sic) y un pensionado”[6],
“Naturaleza jurídica de la seguridad social”[7] y “El
derecho a la pensión como derecho fundamental”[8]. En
dichos apartados, así como en el escrito de corrección de la demanda, el actor
argumentó que, por la forma en la que se calcula la mesada pensional, es decir,
debido a la tasa de reemplazo y al Ingreso Base de Liquidación (IBL) que se
emplea para reconocer las pensiones, las personas pensionadas devengan una
prestación que es entre un 25% y un 40% inferior al salario que percibían
cuando eran trabajadores activos. Al respecto, el accionante
indicó que, al comparar el monto de las mesadas pensionales con los salarios,
en la Sentencia C-397 de 2011, la Corte Constitucional reconoció que los
ingresos de una persona disminuyen un 37%, cuando se pensiona. Además, el actor
afirmó que: “como si fuera poco lo anterior, [el pensionado] debe cotizar el
12% del valor de su mesada a salud”[9]. Por
los motivos antes expuestos, el señor Correa Valencia concluyó que el menoscabo
de ingresos descrito implica una disminución del poder adquisitivo real y una
vulneración del mínimo vital y de la vida digna de los pensionados que dependen
de la mesada pensional para subsistir[10].
9.
Adicionalmente, en el apartado de la demanda, denominado “Concepto
de la violación”[11] y en
el escrito de subsanación, el accionante expuso los siguientes argumentos. En
primer lugar, el actor señaló que las mesadas pensionales han ido perdiendo su
valor por efectos de la inflación debido a que, según lo establecido en la
norma acusada, las pensiones se incrementan de acuerdo con la variación
porcentual del Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC) y no según la
tasa de inflación.
10.
En este sentido, el accionante explicó que, si bien el IPC y la
inflación son indicadores similares, ambas figuras se diferencian por la
cantidad de bienes y servicios que tienen en cuenta para medir el incremento
del costo de vida. Según lo señalado por el actor, mientras que el IPC recoge
una muestra representativa de diversos bienes y servicios, la inflación hace un
cálculo pormenorizado de todos los precios de bienes y servicios de un
territorio en un tiempo determinado. Por ejemplo, el IPC no incluye un análisis
de los precios de los consumos intermedios empresariales o de los productos
exportados. El actor también precisó que el IPC no es tenido en cuenta para
“calcular magnitudes en la contabilidad nacional de un país”[12]. Por
el contrario, para hacer ese cálculo, se tiene en cuenta el índice de la
inflación porque el mismo es una medida macroeconómica.
11.
En segundo lugar, el accionante indicó que “una prueba evidente
(…) que muestra la pérdida evidente (sic) del poder adquisitivo de las
pensiones incrementadas por el IPC, la trae el mismo artículo 14 de la Ley 100
de 1993”[13]. En
este punto, el accionante sostuvo que el hecho de que las pensiones mínimas
sean ajustadas de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual
vigente, es una muestra de que “se está protegiendo a los pensionados cuya
mesada pensional [es] equivalente a un salario mínimo”[14]. El
accionante también enfatizó en que, en el sistema de salud, el incremento del
salario mínimo tiene un impacto sobre las cuotas moderadoras y copagos que
pagan los pensionados. Según sus palabras:
“Aunado a lo anterior, el incremento del salario mínimo en el
porcentaje del 10.07% (sic) de manera automática incrementa las cuotas
moderadora (sic) y copago (sic) en el sistema de salud que pagamos los
pensionados, las cuales se incrementan en salarios mínimos como lo establece el
acuerdo 260 de 2004 del CNSSS. Es decir, el incremento del valor de los copagos
y cuotas moderadoras se hace con base en el incremento del salario mínimo,
mientras la pensión se reajusta con base en el IPC.
Y, como para acabar de completar, hay que tener en cuenta el valor
que debemos pagar por los medicamentos que no cubre el Plan Obligatorio de
Salud (POS)”[15].
12.
En tercer lugar, el demandante
sostuvo que “existe una gran diferencia y un enorme rezago en los incrementos
por el IPC frente a los afectados por el salario mínimo”[16].
Indicó que “[e]sta afectación implica una reducción importante en la capacidad
adquisitiva de los pensionados, que como lo han dicho los analistas, ese rezago
se hace cada vez, no solo más evidente sino injusto”[17]. A
partir de esas afirmaciones, el demandante concluyó que “la pérdida de la
capacidad adquisitiva afecta de manera directa el mínimo vital y de contera, la
calidad de vida de la persona y la vida digna a la que tiene derecho”[18]. Al
respecto, el actor advirtió que cuando a una persona “se le priva de su mesada
pensional se le afecta el mínimo vital, de igual forma cuando esa mesada no le
alcanza para cubrir su mínimo vital, hay una afectación directa a la calidad de
vida y dignidad humana”[19].
Además, el accionante alegó que las personas pensionadas no pueden mantener una
vida digna ni sostener a su familia, pues viven en la pobreza y en el abandono.
Asimismo, en la demanda se retomaron apartes de las sentencias T-556 de 1998 y
T-265 de 2018 en las que se define el derecho a al mínimo vital como aquella
porción de ingresos que permiten financiar las necesidades fundamentales de
salud, vivienda, alimentación, etc.
13.
Para validar sus afirmaciones, el demandante transcribió dos
artículos de prensa titulados “Pensionados, cada vez con menos poder
adquisitivo”[20]
publicado el día 17 de febrero del 2017 por el periódico El Universal, de
Cartagena; y “Jubilados están perdiendo más de la mitad de sus ingresos:
Angarita”[21], una
entrevista realizada al analista Darío Angarita, publicada el 14 de noviembre
de 2018 por el periódico El Nuevo Siglo. A juicio del accionante, la situación
planteada en esos artículos de prensa “no solo es aberrante, sino que desvirtúa
los principios contenidos en el preámbulo y los artículos 1° y 2° de nuestra
Carta Política, en que se funda el Estado Social y de Derecho”[22].
2) Intervenciones
14.
En el proceso de la referencia, intervinieron ocho organizaciones,
cuyos argumentos se resumen a continuación.
Universidad Santo Tomás
15.
La Universidad Santo Tomás defendió la exequibilidad de la norma
demandada. En primer lugar, dicho centro educativo adujo que, según la
Sentencia C-083 de 2019, el legislador tiene un amplio margen de configuración
para garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, asegurar la
cobertura de todos los trabajadores y afiliados y alcanzar los fines del Estado
Social de Derecho. En el marco de esa amplia libertad de configuración, el
Congreso de la República puede decidir que las mesadas pensionales se
incrementen de acuerdo con la variación porcentual del IPC y no a partir del
aumento del salario mínimo. En efecto, esa medida ni vulnera el derecho
fundamental al mínimo vital, íntimamente ligado a la dignidad humana, ni es
manifiestamente irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, la norma
acusada pretende que las mesadas pensionales mantengan su poder adquisitivo
constante[23].
Asociación Colombiana de
Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos)
16.
Asofondos solicitó que la Corte Constitucional se inhiba de emitir
una decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto,
declare la exequibilidad del aparte acusado del artículo 14 de
la Ley 100 de 1993. En primer lugar, esa asociación adujo que el cargo
planteado no es de constitucionalidad, sino de conveniencia, pues el demandante
pretende que el legislador use la fórmula que, a su juicio, resulta ideal para
mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
17.
Además, Asofondos argumentó que el cuestionamiento planteado en la
acción pública es insuficiente, inespecífico e impertinente porque el
demandante “podría haber usado cualquier otro indicador para justificar su
argumento”[24]. Por
ejemplo, habría podido solicitar que las mesadas pensionales se actualicen de
conformidad con la Tasa Representativa del Mercado (TMR), índice que se usa
para medir el cambio del valor del dólar frente al peso colombiano, pues la
devaluación disminuye el poder adquisitivo de la moneda. Esta posibilidad
demuestra que el argumento presentado en la demanda es de conveniencia.
18.
Finalmente, respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda,
Asofondos señaló que no es posible hacer una comparación entre el IPC y el
aumento del salario mínimo debido a que se trata de dos indicadores que
persiguen distintos objetivos. Tampoco es adecuado considerar que el incremento
anual de las mesadas de acuerdo con el IPC constituye un criterio
inconstitucional en sí mismo. En este sentido, el interviniente afirmó que el
apartado acusado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé una fórmula para
medir la inflación que no solo es técnica y objetiva, sino que también es
ampliamente aceptada. Por el contrario, el incremento de salario mínimo, que es
impredecible, se calcula a partir del IPC y otros factores como la
productividad y elementos políticos.
19.
Por otro lado, para defender la constitucionalidad del aparte
normativo acusado, Asofondos recordó que, según lo dispuesto en los artículos
48 y 53 superiores, el legislador cuenta con una amplia libertad de
configuración legislativa en materia de seguridad social. Al respecto, esa
asociación precisó que, conforme a lo señalado en el artículo 48-4 y en la
Sentencia C-387 de 1994, el legislador debe definir los medios para que los
recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo, sin que esa
norma superior se refiera al valor puntual de las mesadas pensionales.
Asimismo, la asociación explicó que, tal y cómo lo reconoce la jurisprudencia
constitucional[25], el
artículo 53 de la Constitución obliga al legislador a reajustar periódicamente
las pensiones, pero le otorga un amplio margen de configuración al Congreso de
la República a la hora de definir la periodicidad y el mecanismo idóneo para
alcanzar ese fin. Por esa razón, es posible que la ley establezca tratos
diferentes en función de cada régimen pensional.
20.
Adicionalmente, luego de explicar qué es el IPC y cómo se calcula[26],
Asofondos adujo que el apartado normativo demandado no vulnera el derecho a la
vida digna porque aumentar las pensiones con base en la variación porcentual de
ese índice permite mantener el poder adquisitivo del dinero, ante la variación
del precio de los bienes y servicios representativos de la canasta básica del
hogar. Desde esa perspectiva, la medida acusada garantiza que los pensionados
puedan satisfacer sus necesidad básicas de conformidad con la actualidad
monetaria y económica del país. Asimismo, Asofondos adujo que, al contrario de
lo manifestado por el accionante, el incremento anual del salario mínimo no
mide el mantenimiento del poder adquisitivo del dinero o de los recursos
destinados a las pensiones. Así, ese aumento depende de una decisión política
que no obedece únicamente a la voluntad de actualizar la moneda. Finalmente, Asofondos
explicó de qué manera aumentar las mesadas pensionales de acuerdo con el
salario mínimo tendría efectos negativos sobre el Sistema General de Pensiones,
en términos de sostenibilidad, equidad y cobertura.
Porvenir S.A.
21.
Porvenir S.A. solicitó a esta Corporación declarar la
exequibilidad de la disposición acusada conforme a lo establecido en la
Sentencia C-435 de 2017 en la que se decidió que el apartado normativo
demandado es conforme al artículo 48 de la Constitución. En esa providencia, la
Sala Plena señaló que, en ejercicio de su libertad de configuración, le
corresponde al legislador definir la forma en la que se reajustan las mesadas
pensionales a partir de los parámetros de sostenibilidad financiera y fiscal,
sin que el Congreso de la República esté obligada a acoger aquella que sea más
favorable a los intereses de las personas pensionadas.
22.
Asimismo, ese fondo de pensiones manifestó que el actor no tuvo en
cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y
en la Sentencia C-387 de 1994, ninguna pensión puede ser inferior al salario
mínimo. Además, según Porvenir S.A., el accionante no probó estadísticamente
por qué motivo reajustar las pensiones según la variación porcentual del IPC no
es una medida que permita mantener el poder adquisitivo de las mesadas
pensionales. Por esas razones, el interviniente solicitó a la Corte
Constitucional desestimar el cargo propuesto por el demandante.
Departamento Nacional de
Planeación
23.
El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Sala Plena
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435 de 2017 porque se configuró el
fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa. En primer lugar, según el
interviniente, existe identidad de objeto toda vez que en la demanda que dio
lugar a esa providencia y en la que la Corte está analizando actualmente, se
demandó el mismo apartado normativo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que
prevé el uso de la variación porcentual del IPC para actualizar las pensiones.
24.
En segundo lugar, existe identidad de causa petendi debido
a que, en ambos casos, se usó el mismo argumento para solicitar la declaratoria
de inexequibilidad de la norma acusada. Así, ambos demandantes adujeron que la
expresión acusada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional
porque usar el cambio porcentual del IPC para reajustar las mesadas pensionales
es una medida que no mantiene actualizado el valor del dinero, de forma que se
afecta la vida digna de las personas pensionadas. En tercer y último lugar,
tanto en este caso como en el de la Sentencia C-435 de 2017, el parámetro de
control del juicio de constitucionalidad es el mismo. Por un lado, en ambos
casos, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa y,
por otro lado, el IPC es un indicador técnico idóneo y razonable que permite
conservar el poder adquisitivo de las pensiones.
25.
Como pretensión subsidiaria, el Departamento Nacional de
Planeación solicitó que la Corte declare la exequibilidad de la expresión
acusada. Para sustentar esa posición, luego de explicar en qué consiste el IPC,
el interviniente manifestó que ese indicador es apto para mantener el poder
adquisitivo de las mesadas pensionales y que el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración normativa en la materia, tal y como lo reconoció la
Sentencia C-435 de 2017. Finalmente, la entidad adujo que el demandante no
demostró que la expresión acusada fuera contraria al deber de mantener el poder
adquisitivo de las pensiones ni que produjera una desmejora de la calidad de
vida de las personas pensionadas. En particular, ese interviniente explicó los
motivos por los cuales es incorrecto afirmar que “la inflación o el incremento
del salario mínimo son indicadores que mantienen mejor el valor adquisitivo de
las pensiones” [27].
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
26.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público defendió la
exequibilidad del fragmento normativo acusado del artículo 14 de la Ley 100 de
1993. En primer lugar, el interviniente afirmó que el actor confundió la variable
usada para reajustar las mesadas pensionales con la tasa de reemplazo y con el
Ingreso Base de Liquidación (IBL) que se emplean para reconocer las pensiones y
que están previstos en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993,
disposiciones que no fueron demandadas en esta ocasión.
27.
En segundo lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
explicó que la medida prevista en la expresión acusada permite que “las mesadas
cre[zcan] al mismo ritmo que la inflación del país”[28]
porque la tasa de inflación se mide “tomando el IPC de un mes y calculando su
variación frente al dato del mismo mes del año anterior”[29]
conforme a la siguiente fórmula:
28.
Por esa razón, actualizar el valor de las mesadas pensionales de
acuerdo con la variación porcentual de ese indicador permite mantener el poder
adquisitivo de los pensionados, quienes, por lo tanto, pueden cubrir sus
necesidades básicas y llevar una vida digna. En este sentido, el interviniente
señaló que el actor no logró probar cómo la expresión demandada genera una
reducción de la mesada pensional o implica un desmejoramiento de la calidad de
vida de los pensionados.
29.
En tercer lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
manifestó que, de conformidad con las sentencias C-387 de 1994 y C-435 de 2017,
el legislador no está obligado a reajustar las pensiones con el aumento del
salario mínimo, salvo cuando esas prestaciones sociales sean de un monto igual
a dicho salario, pues en ese ámbito, el Congreso de la República goza de una
amplia libertad de configuración.
30.
Por otro lado, a partir de citas de varios estudios técnicos, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó la manera en la que el
reajuste de las mesadas pensionales a partir del salario mínimo afectaría
negativamente la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y
pondría en peligro el pago y el reajuste de las mesadas a cargo del Gobierno,
autoridad que tendría que asumir los pasivos pensionales de varias entidades.
En particular, el interviniente se apoyó en una publicación del 2022 del Centro
de Estudios Económicos ANIF titulada “Elementos para la discusión sobre el
aporte a la salud y el aumento de las mesadas para los pensionados” para
demostrar que lo planteado por el actor es contrario al artículo 48 de la
Constitución.
31.
En esos términos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 14
(parcial) de la Ley 100 de 1993.
Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones)
32.
Colpensiones solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-435 de 2017 por configurarse el fenómeno de la cosa
juzgada material en sentido amplio o lato debido a que, en esa ocasión, la Sala
Plena declaró la exequibilidad del mismo apartado normativo acusado en este
caso por el mismo argumento planteado en la acción pública de la referencia. En
este sentido, si bien en el caso bajo estudio el demandante solicitó evaluar la
conformidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por la vulneración
del derecho a la vida digna, mientras que en la Sentencia C-435 de 2017 la
Corte declaró la exequibilidad de esa disposición frente a los artículos 48,
53, 334 y 366 de la Constitución, la controversia constitucional que se plantea
en este caso es igual a la resuelta en la sentencia del 2017. En efecto, en la
demanda de la referencia, el ciudadano también pidió que se declare la
inexequibilidad de la expresión acusada porque el reajuste de las pensiones
debe hacerse a partir del salario mínimo y no del IPC.
33.
Subsidiariamente, Colpensiones pidió que se declare la exequibilidad
de la norma acusada porque el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración legislativa en materia pensional, conforme lo señalado en las
sentencias C-387 de 1994 y C435 de 2017. Además, la medida prevista en el
artículo 14 de la Ley 100 de 1993 persigue un fin válido que es ajustar el
valor de las mesadas pensionales, tal y como lo exige el artículo 53 de la
Constitución, a través de un mecanismo idóneo, como lo es atar el incremento de
las pensiones a la variación porcentual del IPC.
34.
Asimismo, Colpensiones señaló que el artículo 14 (parcial) de la
Ley 100 de 1993 debe ser declarado exequible porque el demandante no probó que
la aplicación de esa disposición genere una disminución de la mesada pensional
o implique un desmejoramiento de la calidad de vida de los pensionados. Por el
contrario, el IPC sí es un indicador apto para mantener el poder adquisitivo.
Además, el interviniente recordó que “no hay derechos adquiridos sobre el
factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras
expectativas” [30]. De ahí que el legislador
puede modificar la forma prevista para aumentar las mesadas pensionales.
Finalmente, Colpensiones se pronunció sobre el principio de sostenibilidad
financiera del sistema de pensiones y presentó los potenciales impactos
económicos que se generarían en caso de incrementar las pensiones a partir del
salario mínimo.
Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE)
35.
El DANE le solicitó a esta Corporación que declare la exequibilidad
del apartado normativo demandado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993[31]. En
primer lugar, a partir de lo dispuesto en el artículo 48-5 de la Constitución y
de lo señalado en las sentencias C-387 de 1994, C-409 de 1994, C-529 de 1996,
C-067 de 1999 y C-155 de 1997, el interviniente adujo que el legislador es la
autoridad llamada a establecer los diferentes métodos de reajuste pensional y
que el Congreso de la República no está obligado a prever el mismo sistema de
indexación pensional para todos los pensionados, siempre que garantice el poder
adquisitivo de las mesadas pensionales.
36.
En este sentido, el DANE explicó que la inflación hace referencia
al “crecimiento generalizado y continuo de los precios de los bienes y
servicios de una economía [o al] fenómeno contrario [que] se denomina
deflación”. Aunque la inflación es difícil de medir, existen varios indicadores
que permiten medirla como el deflactor implícito de cuentas nacionales, el
Índice de Precios al Productor y el IPC, que es “el más conocido y utilizado”[32].
Además, el DANE señaló que el IPC “es un número sobre el cual se acumulan a
partir de un periodo base las variaciones promedio de los precios de los bienes
y servicios consumidos por los hogares de un país, durante un periodo de
tiempo”[33].
37.
Como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las
pensiones superiores al salario mínimo legal mensual vigente deben ser
indexadas de acuerdo con la variación porcentual del IPC, que es una medida que
refleja la inflación, no existen razones para concluir que esa disposición
vulnera los artículos 1º y 2º superiores.
Ministerio del Trabajo
38.
El Ministerio del Trabajo defendió la exequibilidad de la
expresión acusada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes
términos. Primero, el ajuste de las pensiones superiores al salario mínimo a
partir de las variaciones del IPC garantiza la preservación del poder
adquisitivo constante, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional[34] y la
Organización Internacional del Trabajo. Segundo, es posible que, en
determinadas circunstancias macroeconómicas, el aumento del salario mínimo sea
inferior al IPC, tal y como lo advirtió la Corte en la Sentencia C-387 de 1994.
Tercero, el aumento del salario mínimo legal mensual vigente no depende,
exclusivamente, de la variación del precio de los bienes y servicios, sino de
acuerdos políticos relacionados con cómo mejorar la calidad de vida de los
asalariados. Cuarto, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y con
las sentencias C-387 de 1994, C-155 de 1997 y C-727 de 2009, el legislador
cuenta con una gran libertad de configuración legislativa para fijar el sistema
idóneo para hacer el reajuste periódico de las mesadas pensionales y proteger
los principios de universalidad, progresividad y sostenibilidad financiera del
sistema de seguridad social en pensiones[35].
III)
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
39.
La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad de la expresión acusada, contenida
en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En su concepto, la jurisprudencia de
esta Corporación estima que el Congreso de la República tiene un amplio margen
de configuración normativa para establecer las fórmulas económicas orientadas a
satisfacer la obligación constitucional de asegurar el poder adquisitivo de las
pensiones y que el legislador no vulnera los artículos 48 y 53 superiores al
prever que las mesadas pensionales superiores al mínimo se actualicen de
acuerdo con el IPC[36].
40.
En este sentido, conforme a lo señalado en las sentencias T-1052
de 2008, T-020 de 2011 y C-435 de 2017 y en los conceptos técnicos allegados al
expediente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la fórmula fundada en el IPC permite
asegurar el poder adquisitivo de las pensiones. Además, según la Sentencia
C-387 de 1994, no es posible cuestionar la constitucionalidad de la norma
acusada a partir de argumentos fundados en la idea de que, para los
pensionados, resulta más beneficioso que sus mesadas sean reajustadas con base
en el aumento anual del salario mínimo, en lugar del IPC. Por esos motivos, el
apartado normativo acusado, contenido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993,
no afecta la vida digna de los pensionados y debe ser declarado exequible.
IV)
CONSIDERACIONES
1) Competencia
41.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 14 (parcial) de la
Ley 100 de 1993[37], pues
dicha disposición hace parte de una ley de la República.
2) Primera
cuestión previa. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la
expresión acusada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
42.
Es necesario pronunciarse sobre la eventual configuración de la
cosa juzgada respecto del apartado normativo acusado por el ciudadano Correa
Valencia. En efecto, dos de los intervinientes en este proceso solicitaron a
esta Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435 de 2017 que
declaró la exequibilidad de la expresión “se reajustarán anualmente de oficio,
el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de
Precios al Consumidor, certificado por el Dane para el año inmediatamente
anterior”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por el cargo
correspondiente a la vulneración del artículo 48 de la Constitución. Así, el
Departamento Administrativo Nacional de Planeación argumentó que, respecto al
cargo admitido, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y relativa;
mientras que Colpensiones estimó que se presentó una cosa juzgada material en
sentido amplio o lato. En esas circunstancias, luego
de reiterar su jurisprudencia sobre la materia, la Sala
pasará a analizar el caso concreto.
43.
La cosa juzgada constitucional encuentra sustento constitucional
en el artículo 243 de la Constitución que dispone que las sentencias que la
Corte dicta “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”, razón por la cual “[n]ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”[38]. Por
su parte, los artículos 46 y 48 de la LEAJ y 22 del Decreto 2067 de 1991
señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus
competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento
y tienen efectos [generales]”[39]. Por
esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto
debatido y fallado con anterioridad.
44.
Recientemente, en la Sentencia C-101 de 2022, la Sala reiteró que,
para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres parámetros que
deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga
estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada
en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o
cuestionamientos en el fallo antecedente. Tercero, que no haya variado el
parámetro normativo de control[40].
45.
Por su parte, en la Sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un
recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional[41].
En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena
ya se pronunció sobre la disposición demandada y que trae como consecuencia que
la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En
segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa
una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido
normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en
sede de control de constitucionalidad[42].
Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada
material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior
sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones
jurídicas y, luego, determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos
del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la
proposición jurídica”[43].
46.
En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la
relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia
previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de constitucionalidad sobre
el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados de manera que esa
disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control
de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución.
Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o
implícita, la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos
analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la
disposición en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a
los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a
pesar de haberse proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la
exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad”[44]
de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición
respectiva[45].
47.
A su vez, la Corte Constitucional diferencia la cosa juzgada
material en sentido estricto de la cosa juzgada material en sentido amplio o
lato. Para que ocurra la segunda, es necesario que, en una sentencia anterior,
la Corte haya declarado la exequibilidad, simple o condicionada, del contenido
normativo demandado. Así, es necesario que se acrediten los siguientes
requisitos:
“i) [q]ue exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre
una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda,
esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron
el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta
Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la
declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv)
Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar
la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En
efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez
constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan
en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un
tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo
sean”[46].
48.
Adicionalmente, la Sala Plena considera que cuando opera la cosa
juzgada material en sentido amplio o lato, la Sala Plena debe estarse a lo
resuelto en la sentencia anterior y declarar la exequibilidad o la
exequibilidad condicionada de la disposición acusada, conforme al
pronunciamiento anterior[47].
49.
A partir de esas definiciones y sub-reglas, la Sala
pasará a explicar los motivos por los cuales, respecto al cargo admitido de la
demanda y frente a la Sentencia C-435 de 2017, no se configuró ni la cosa
juzgada formal ni la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Por el
contrario, operó la cosa juzgada relativa de manera que es posible un nuevo
pronunciamiento, conforme a lo expuesto en el considerando 46 de esta
providencia.
50.
En primer lugar, el apartado normativo demandado fue analizado de
fondo y declarado exequible en la Sentencia C-435 de 2017, tal y como se puede
apreciar en la siguiente tabla. Por ese motivo, en este caso,
es claro que no se configuró la cosa juzgada material en sentido amplio o lato
como lo alegó Colpensiones, pues para que ese fenómeno opere, es necesario que
la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre una disposición formalmente
distinta con un contenido normativo idéntico[48].
Tabla. Apartado normativo
demandado
Expresión del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 acusada en esta ocasión
(en negrillas)
Expresión del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 declarada
exequible en la C-435 de 2017 (en negrillas)
ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de
vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en
cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan
su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o.
de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios
al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente
anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario
mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el
mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
(…)
ARTICULO
14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de
jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de
los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder
adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el
primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios
al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo
monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán
reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente
dicho salario por el Gobierno.
(…)
51.
En consecuencia, es claro que la disposición examinada en la
Sentencia C- 435 de 2017 es la misma que se demanda en esta oportunidad.
Por esa razón y de cara a la pretensión formulada por el Departamento Administrativo
Nacional de Planeación, la Sala Plena seguirá con el examen de los otros
elementos que deben concurrir para determinar la configuración de la cosa
juzgada formal.
52.
En segundo lugar, esta Corporación considera que, en este caso, no
operó la cosa juzgada formal porque no existe una coincidencia entre el
parámetro de examen al que acudió la Corte en la Sentencia C-435 de 2017 y el
que se propone en esta oportunidad. En este sentido, es cierto, como lo
manifestaron Colpensiones y el Departamento Administrativo Nacional de
Planeación, que el ciudadano Correa Valencia expuso argumentos similares a
los propuestos en la demanda que se resolvió por medio de la Sentencia C-435 de
2017 para pedir la inexequibilidad del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de
1993. Así, en ambos casos, se alegó que es inconstitucional que las mesadas
pensionales superiores al salario mínimo legal mensual vigente sean indexadas a
partir de la variación del IPC del año inmediatamente anterior debido a que ese
método de corrección monetaria no permite garantizar el poder adquisitivo del
dinero. En consecuencia, ambas acciones públicas de inconstitucionalidad
cuestionaron la fórmula de reajuste aplicada a las pensiones superiores al
salario mínimo.
53.
No obstante, los dos casos analizados se diferencian por el
parámetro de control. En efecto, mientras que en la C-435 de 2017 la Corte
Constitucional estudió la conformidad del apartado normativo demandado con el
artículo 48 superior, en esta ocasión, el cargo admitido se refiere a la
presunta vulneración del derecho a la vida digna, contenido en los artículos 1º
y 2º de la Constitución. Por lo tanto, se trata de una causa
diferente por cuanto la censura evaluada es distinta y en la sentencia C-435 de
2017 se hizo una mención referencial a la dignidad humana, sin que se haya
planteado ni considerado un cargo al respecto, lo que ahora constituye el
fundamento esencial de la demanda. En otras palabras, a
diferencia de lo ocurrido en la sentencia antes citada, en la que la Sala Plena
declaró que el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993 era conforme al
deber del Estado de asegurar que “los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante”, en este caso se le solicitó a la Corte definir
si ese apartado normativo vulnera el derecho a la vida digna porque contiene un
método de indexación pensional que no permite que los pensionados, con mesadas
superiores al salario mínimo, lleven una vida digna y aseguren su mínimo vital[49].
Por lo tanto, en la medida en que no coinciden los parámetros de
control no se configura la cosa juzgada formal[50].
54.
En tercer lugar, la Sala Plena considera que se configuró el
fenómeno de la cosa juzgada relativa explícita. En la Sentencia C-435 de 2017,
esta Corporación declaró:
“exequible el apartado del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de
conformidad con el cual las pensiones “se reajustarán anualmente de oficio, el
primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de
Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente
anterior”, por el cargo relativo a la vulneración del artículo 48 de la
Constitución Política analizado en la presente sentencia”[51].
55.
Como la Corte limitó los efectos de su decisión al cargo analizado
y como el cuestionamiento admitido en esta ocasión es diferente al estudiado en
la C-435 de 2017, la Sala Plena estima que es posible un nuevo pronunciamiento
sobre la expresión “según la variación porcentual del Índice de Precios al
Consumidor”, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por la presunta
vulneración de los artículos 1º y 2º de la Constitución, conforme a lo señalado
en el considerando 46 de esta providencia.
3) Segunda
cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
56.
En este caso, Asofondos solicitó a la Corte Constitucional
inhibirse de emitir una decisión de fondo, pues consideró que el cargo admitido
es insuficiente, inespecífico e impertinente. Para evaluar la aptitud
sustantiva de la demanda, en un primer momento, la Sala Plena reiterará su
jurisprudencia sobre las condiciones argumentativas que se deben respetar para
que la Corte Constitucional puede fallar de fondo una acción pública de
inconstitucionalidad. En un segundo momento, explicará las razones por las
cuales considera que el cargo admitido por medio del auto del 29 de septiembre
de 2022 es parcialmente apto.
57.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
establece que las demandas públicas de inconstitucionalidad deben cumplir con
las siguientes exigencias: (i) señalar las normas acusadas como
inconstitucionales a través de su transcripción literal o adjuntando un
ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales
que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, señalar el trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte
Constitucional es competente para conocer de la demanda. En relación con el tercer requisito antes expuesto, la
jurisprudencia de esta Corporación estima que el ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad no está sujetado al cumplimiento de estándares
técnico-constitucionales complejos. No obstante, aunque no se requiera ser
abogado para redactar y presentar una acción de ese tipo, lo cierto es que solo
se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten “iniciar un diálogo
público y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las
autoridades responsables y la Corte Constitucional”[52].
58.
Por ese motivo, la
jurisprudencia ha exigido que las acciones públicas de inconstitucionalidad
respeten cinco condiciones argumentativas mínimas que fueron sistematizadas en
las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005[53]. Desde esas decisiones, la Corte estima que los cargos, es decir,
las razones contenidas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Para la Sala
Plena, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del común y es
cierto siempre que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que
efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada. Por otro lado, un
cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al
respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente
subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopolítica. Además, un
cargo es específico cuando indica la manera en la que la
disposición acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales.
Finalmente, un cargo es suficiente cuando plantea elementos mínimos que
permiten iniciar un debate constitucional. Para respetar esa exigencia de
suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos
argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez
sobre la norma atacada.
59.
Por otro lado, en virtud del principio pro actione, el estudio de la aptitud de la demanda no puede convertirse en un
método de apreciación excesivamente estricto que anule el derecho del actor a
presentar acciones públicas de inconstitucionalidad. Además, según ese
principio, en caso de duda sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional
tiene que admitir y fallar de fondo la demanda[54].
60.
Asimismo, con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala
Plena es la competente para determinar si es dable o no y de qué manera un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la
autoridad que tiene asignada la función de decidir sobre las acciones públicas
de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes[55].
61.
Una vez analizada la demanda a la luz de lo dispuesto en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, la
Sala Plena considera que el cargo propuesto contra el apartado normativo
acusado, contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cumple con las
condiciones argumentativas mínimas necesarias para pronunciarse de fondo,
aunque sólo respecto a uno de los argumentos expuestos en la demanda. Para
demostrarlo, a continuación, la Sala Plena resumirá las dos razones usadas por
el accionante para probar que la expresión acusada vulnera el derecho a la vida
digna. Inmediatamente después, esta Corporación hará el análisis de aptitud
correspondiente.
62.
En primer lugar, para demostrar que el apartado normativo acusado,
contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es contrario a los artículos
1º y 2º de la Constitución, el actor argumentó que los pensionados
reciben una mesada que es radicalmente inferior al salario que percibían cuando
eran trabajadores activos por causa de la tasa de reemplazo y del ingreso base
de liquidación (IBL) que se emplea para reconocer las pensiones. La Sala Plena
concluye que ese planteamiento no es específico porque la disposición acusada
parcialmente no regula la fórmula para calcular las mesadas pensionales, sino
que prevé el método de indexación de las mismas. En otras palabras, el
argumento del accionante se dirige a cuestionar la conformidad a la
Constitución de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, relativos a la
tasa de reemplazo y al ingreso base de liquidación. Por esa misma razón, ese
cuestionamiento es insuficiente en la medida en la que el demandante no aportó
argumentos y pruebas que permitan suscitar una duda sobre la conformidad del
apartado normativo acusado al derecho a la vida digna. En consecuencia, la
Sala Plena no se pronunciará sobre ese planteamiento.
63.
En segundo lugar, para demostrar que la expresión acusada vulnera
el derecho a la vida digna, el accionante afirmó que las
mesadas pensionales superiores a un salario mínimo mensual vigente han ido
perdiendo su poder adquisitivo debido a que, por un lado, según lo establecido
en la norma acusada, las pensiones se incrementan de acuerdo con la variación
porcentual del IPC y no a partir de la tasa de inflación del año inmediatamente
anterior. Por otro lado, según el actor, esos dos indicadores económicos se
diferencian. Así, mientras que el IPC recoge una muestra representativa de diversos
bienes y servicios, la inflación hace un cálculo pormenorizado de todos los
precios de bienes y servicios de un territorio en un tiempo determinado. Por
ejemplo, según la demanda, el IPC no incluye un análisis de los precios de los
consumos intermedios empresariales o de los productos exportados. El actor
también precisó que el IPC no es tenido en cuenta para “calcular magnitudes en
la contabilidad nacional de un país”[56]. Por
el contrario, para hacer ese cálculo, se tiene en cuenta el índice de la
inflación que es una medida macroeconómica.
64.
A partir de esa premisa y al advertir que, en los últimos años, el
aumento porcentual del salario mínimo ha sido mayor al del IPC, el accionante
adujo que las mesadas pensionales superiores al mínimo, que son indexadas a
partir de la variación porcentual de los precios de la canasta familiar del año
inmediatamente anterior, pierden su valor adquisitivo frente a las equivalentes
al salario mínimo legal mensual vigente, cuyo valor se incrementa anualmente en
función del aumento de dicho salario. Así, por ejemplo, el costo de las cuotas
moderadoras y los copagos depende del incremento del salario mínimo, situación
que demuestra que el método de indexación previsto en la expresión acusada
empobrece a los que devengan pensiones superiores al salario mínimo.
65.
Desde esa perspectiva, se deduce que, para el accionante, todas
las mesadas pensionales deben aumentarse en función de la variación de dicho
sueldo, pues esa es la única forma para garantizar el poder adquisitivo de los
pensionados y respetarles su derecho a la vida digna y, especialmente, su
derecho al mínimo vital que se refiere a la “porción de los ingresos del (…)
pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,
como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios
públicos domiciliarios”[57], etc.
y que implica que cada persona pueda vivir “de acuerdo al estatus adquirido
durante su vida” [58].
66.
A juicio de la Sala Plena, si bien la demanda tiene falencias, en
aplicación del principio pro actione, el segundo cuestionamiento
expuesto en ella sí cumple las condiciones argumentativas mínimas exigidas en
el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
En este sentido, el cuestionamiento analizado es claro por
cuanto es comprensible y tiene un hilo conductor, al indicar que la disposición
acusada implica una reducción en la capacidad adquisitiva de los pensionados
que devengan pensiones superiores al salario mínimo por cuanto su incremento
anual se realiza de acuerdo con la variación anual del IPC y no conforme al
incremento del salario mínimo. En este sentido, es claro que, para el
ciudadano, el hecho de que el incremento anual de las pensiones superiores al
salario mínimo se realice de acuerdo con el IPC afecta la vida digna y el
mínimo vital, pues genera un empobrecimiento gradual de los pensionados que les
impide vivir de acuerdo con su estatus socioeconómico adquirido.
67.
Además, esta Corporación considera que el argumento es cierto dado
que el elemento normativo que cuestiona el demandante puede ser identificado a
partir de una interpretación literal del inciso 1° del artículo 14 de la Ley
100 de 1993. Así, de la lectura de la norma demandada, se concluye que la
fórmula de reajuste pensional acogida por el legislador contempla el uso del
indicador del IPC para las pensiones que superen el salario mínimo.
68.
Asimismo, la Sala Plena estima que el argumento analizado es
específico porque el actor explicó las razones por las cuales, a su juicio,
existe una contradicción entre el apartado del inciso 1º del artículo 14 de la
Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º superiores de los cuales se deriva el
derecho a la vida digna, íntimamente ligado al mínimo vital, lo que se traduce
en un reproche concreto y particular que debe ser resuelto por la Corte
Constitucional. Por otra parte, el cuestionamiento del accionante es pertinente
si se tiene en cuenta que las razones que fundamentan la presunta vulneración
del derecho a la vida digna y al mínimo vital son de naturaleza constitucional.
En efecto, a partir de varias sentencias de la Corte Constitucional, en la
demanda se explica que el método de indexación pensional previsto en la
expresi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.