Sentencia C-222 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-222-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-222/25 DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los ministros (...) el Decreto Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025 incumple con el requisito de suscripción por parte del presidente de la República y de todos los ministros en ejercicio, exigido de manera expresa por el artículo 214.1 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, durante el periodo probatorio surtido con ocasión del control automático de constitucionalidad del decreto sub examine, se evidenció que, al menos dos suscriptores, no se encontraban en pleno ejercicio del cargo que allí se enunciaba para su fecha de expedición. ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito de la firma del Presidente y de todos los ministros (...) el Constituyente previó la firma del decreto declaratorio del estado de excepción, así como de los decretos de desarrollo, como un elemento esencial para el ejercicio de los controles jurídico y político que caben sobre la decisión del presidente y todos los ministros de acudir a un régimen excepcional, de manera que se prevenga y, si es del caso, se sancione, el abuso del poder, la extralimitación de las funciones y la ruptura eventual del orden constitucional. COMISION DE SERVICIOS-Alcance/PERMISO REMUNERADO-Alcance/ENCARGO-Alcance DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro Ante el incumplimiento del requisito formal de suscripción por parte de todos los ministros del despacho, en los términos del artículo 214.1 de la Constitución, corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 137 de 2025, con efectos hacia futuro, según lo indica el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 EXHORTO-Unidad Nacional de Protección REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-222 de 2025 Referencia: Expediente RE-377 Asunto: Control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025, “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025” Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 214.6 y 241.7 del Texto Superior, profiere esta providencia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES En este acápite la Corte presentará una síntesis de la sentencia, expondrá los hechos relevantes en el marco de la revisión automática de constitucionalidad de los Decretos Legislativos dictados con ocasión del estado de excepción y, con posterioridad, se recapitularán los argumentos y medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 137 de 2025 objeto de control, las intervenciones presentadas dentro del plazo correspondiente y el concepto rendido por el Procurador General de la Nación. A. Síntesis de la decisión 1. La Sala Plena de esta Corporación adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025, “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”. 2. Previo a revisar el cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de este tipo de decretos, la Corte verificó, a manera de cuestión previa, si las disposiciones de este decreto legislativo se enmarcaban dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-148 de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto 0062 de este año, por medio del cual se declaró un estado de conmoción interior en la región del Catatumbo. 3. En el análisis preliminar, la Sala Plena encontró que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 137 estaban amparadas por la sentencia C-148 de 2025, por cuanto guardan relación directa con los hechos y consideraciones respecto de los cuales se declaró la exequibilidad parcial de la conmoción interior, específicamente, aquellos relacionados con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y con la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos, que desbordó la capacidad institucional del Estado para garantizar atención básica a la población. 4. Tras superar la cuestión previa, al examinar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Constitución y la LEEE, la Sala Plena constató que el decreto legislativo sometido a examen de constitucionalidad no fue firmado por todos los ministros del despacho (Constitución Política, art. 214.1). En concreto, se encontró que dos de las personas que firmaron el decreto carecían de la competencia constitucional y legal para estos efectos, por cuanto no se encontraban en ejercicio del empleo de ministro del despacho. 5. A partir de las pruebas recaudadas en el proceso, se comprobó que el Decreto Legislativo 137 fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025. Para ese momento, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código 005, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, era Martha Viviana Carvajalino Villegas. Sin embargo, la ministra no firmó el Decreto Legislativo 137 de 2025. En cambio, quien lo hizo fue el funcionario Polivio Leandro Rosales Cadena, quien, en ese momento, no ejercía el empleo de ministro, sino de viceministro, código 0020, del despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 6. A su turno, la Sala Plena indicó que las pruebas recaudadas en el proceso de constitucionalidad también daban cuenta de que el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, carecía de competencia para firmar el decreto legislativo bajo estudio. Esto, por cuanto en el momento de la expedición y publicación del mismo, el ministro se encontraba en permiso remunerado. Esta situación administrativa, al igual que la comisión de servicios, implicaba vacancia temporal del empleo. Habida cuenta de lo anterior, el presidente de la República encargó del empleo de ministro, código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a Ana María Zambrano Solarte, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para el momento de la expedición y publicación del decreto legislativo sub examine. De manera que era Ana María Zambrano Solarte, y no el ministro Luis Carlos Reyes, quien tenía la competencia constitucional y legal para suscribir el decreto citado. No obstante, quien firmó este decreto, el 5 de febrero de 2025, fue este último. 7. Ante esta situación, la Sala Plena determinó que, en tanto presupuesto de validez y fundamento de la responsabilidad política por la declaratoria del estado de excepción y la expedición de los decretos de desarrollo, el vicio previamente descrito tiene el carácter de insubsanable y, en consecuencia, el Decreto 137 de 2025 debía ser declarado inexequible con efectos hacia futuro. En todo caso, en atención al principio de razonabilidad y a la necesidad de evitar posibles consecuencias desproporcionadas por la expulsión inmediata del ordenamiento jurídico de las medidas contenidas en el citado decreto, la Corte estimó necesario realizar las siguientes precisiones en torno al alcance de esta decisión. 8. Por un lado, en cuanto al artículo 5 del decreto en cuestión, señaló que esta decisión no afecta la validez de las medidas de protección implementadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP) en el marco del Mecanismo Extraordinario de Emergencia (MEE), conforme con el protocolo oficializado el 13 de marzo de 2025, instrumento que fue adoptado para asegurar respuestas ágiles y diferenciales de protección individual y colectiva, incluidas en los artículos 2 y 3 del decreto, en los municipios priorizados, en atención a los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior. No obstante, una vez proferida esta decisión, advirtió que cesará la posibilidad de aplicar nuevas medidas amparadas en el artículo 5 del decreto o en el referido protocolo, salvo que se adopten mecanismos para su continuidad, a través de las facultades ordinarias de las autoridades competentes. Y, por el otro, en relación con el artículo 6, por medio del cual se dispuso que el MINHACIENDA apropiaría los recursos necesarios para la implementación de las medidas integrales de protección colectiva e individual, con enfoque en seguridad humana, para la transformación del territorio establecidas en el presente decreto, la Corte consideró que esta declaratoria de inexequibilidad no afectaría la validez de las apropiaciones presupuestales que hubiesen sido efectivamente comprometidas y ejecutadas hasta la fecha de esta decisión. En todo caso, advirtió que, en caso de que hubiese un remanente de los recursos no ejecutados, estos no podrán ser utilizados en adelante para los fines previstos en dicho artículo, dada la declaratoria de inexequibilidad de la medida. 9. Finalmente, en atención al impacto que la declaratoria de inexequibilidad puede causar sobre las poblaciones en situación de riesgo, la Corte exhortó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que, en el marco de sus competencias y a través de los instrumentos jurídicos y presupuestales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, adopte de forma inmediata y sin dilaciones, las medidas necesarias para asegurar la continuidad de acciones de protección individual y colectiva, similares o equivalentes, en cuanto sea posible, a las que venían ejecutándose bajo el amparo del Decreto Legislativo 137 de 2025, con el fin de no generar un impacto regresivo en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas y comunidades en situación de riesgo. B. De la revisión automática de constitucionalidad 10. A través del Decreto 0062 de 2025, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior “en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, por el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto, esto es, a partir del 24 de enero de 2025. 11. Por medio de la sentencia C-148 de 2025, la Corte declaró la exequibilidad parcial de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el decreto en cita, “únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC, y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.” Esta decisión solo incluyó “medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de [dicha] providencia”. 12. En contraste, la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 0062 de 2025 respecto de los hechos y consideraciones relacionados con “(i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”. 13. Como consecuencia de la declaratoria del estado de excepción, se expidió el Decreto Legislativo 137 del 05 de febrero 2025 “[p]or medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”. Una copia de esta normativa fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio con fecha del 6 de febrero de 2025, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 14. El mismo día en que se recibió el decreto en cuestión, la Sala Plena realizó el reparto de rigor, correspondiéndole su conocimiento al suscrito magistrado. Por ende, la Secretaría General de la Corte remitió dicho expediente a este despacho al día siguiente. 15. El artículo 241.7 de la Constitución, le atribuye a la Corte la función de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 del Texto Superior. La disposición en mención guarda armonía con la misma competencia dispuesta en el numeral 6 del artículo 214 del Texto Superior, en lo que corresponde al estado de conmoción interior. Por su parte, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), dispone que el control que ejerce este Tribunal es automático. En línea con lo anterior, los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991 regulan el procedimiento que debe surtirse para efectos del control ante esta corporación. 16. En auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador resolvió: (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iv) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas entidades e instituciones para que, si lo estimaban pertinente, emitieran concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 de 2025; y (v) dar traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo. 17. Seguidamente, en auto del 28 de febrero del año en curso, se requirió a algunas autoridades señaladas, con el fin de recaudar información faltante y solicitar nuevas pruebas que se estimaban pertinentes, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 65 del Acuerdo 02 de 2015. Por último, el 07 de abril siguiente, se profirió un nuevo auto de pruebas, a través del cual se requirió a la Presidencia de la República, por tercera vez, con el propósito de aclarar y profundizar ciertos elementos de juicio. 18. Aportadas las pruebas decretadas, en autos del 12 y 28 de febrero y del 07 de abril de 2025, el magistrado sustanciador ordenó continuar el trámite del presente asunto. 19. Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 de 2025. C. Decreto legislativo objeto de control 20. En esta oportunidad, se revisa el Decreto Legislativo 137 de 2025, “[p]or medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”. Por su extensión, el decreto completo se encuentra en el Anexo 1 de esta providencia. A continuación, se reseña su articulado: “DECRETO 137 DE 2025 (febrero 05) Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025 El Presidente de la República de Colombia, En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y (…) DECRETA Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas extraordinarias e integrales de protección para personas. grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025. por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Artículo 2. Medidas Integrales de Protección Colectiva en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025. Bajo los principios de coordinación y concurrencia, y en el marco de sus competencias, las entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional. departamental y municipal priorizarán e implementarán las medidas integrales de protección colectivas, adoptadas mediante el mecanismo extraordinario de emergencia, por la Unidad Nacional de Protección (UNP), en coordinación con las comunidades beneficiarias. Para lo anterior, se tendrán en cuenta los avances de concertación ciudadana como pactos sociales. entre otros. Las entidades públicas responsables de la implementación de las medidas integrales de protección colectivas deben presentar un Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, que contenga la estrategia y las acciones para la implementación de las citadas medidas. lo que incluye la atención inmediata humanitaria, la permanencia de la oferta institucional en el territorio y, en caso de requerirse, la proyección de la materialización de las obras y actividades que no se hubieren culminado durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior. El Plan referido debe ser presentado al Ministerio del Interior, en un término no superior a 8 días hábiles, contados a partir de la expedición del presente Decreto. Para el caso de la población de firmantes de los Acuerdos de Paz de 2016, el Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, debe incluir, además de los contenidos anteriormente señalados, las acciones que permitan dar continuidad a los proyectos productivos individuales y colectivos y la estabilidad del proceso de reincorporación integral de la población firmante de los Acuerdos de Paz, en lo económico, lo político y lo social. Los Planes Institucionales de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, serán articulados y coordinados por el Ministerio del Interior, y las recomendaciones que para el efecto emita la Unidad Nacional de Protección. La convocatoria para la elaboración, seguimiento y evaluación será responsabilidad del Ministerio del Interior y la asistencia a las reuniones es de carácter obligatoria. Parágrafo 1. Las personas y conglomerados humanos en situación de riesgo inminente presentes en estos territorios, que no se encuentran vinculadas a los programas de protección y que demanden la atención del Estado, serán atendidas por el procedimiento adoptado en el presente Decreto. Parágrafo 2. Las medidas de protección colectivas adoptadas tendrán la misma temporalidad del Estado de Conmoción Interior, sin embargo, la continuidad de las mismas estará supeditada a la superación del riesgo y a la culminación del Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, de las entidades responsables. Parágrafo 3. Para la recomendación e implementación de las medidas integrales de protección colectivas, las entidades designarán enlaces que permitan la coordinación permanente con la Unidad Nacional de Protección -UNP, en el marco del respectivo Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025. Los enlaces de las entidades deberán ser designados una vez se promulgue el presente decreto. Artículo 3. Medidas de Protección Individual en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025. Para la adopción de medidas extraordinarias de protección individual de las personas pertenecientes a los conglomerados humanos contemplados en el Decreto 1066 de 2015, en especial, líderes sociales, líderes comunales, firmantes de las acuerdos de paz, personeros, alcaldes, gobernadores y todas aquellas personas en condición de desplazamiento forzado, la Unidad Nacional de Protección, realizará la valoración del nivel de amenaza y vulnerabilidad de los solicitantes, considerando las razones de grave deterioro del orden público, la seguridad ciudadana y la situación de emergencia humanitaria que motivaron la declaratoria de conmoción interior, para impedir que se extienda la afectación a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad. Para la valoración del nivel de amenaza y vulnerabilidad de los servidores públicos beneficiarios de las medidas de protección individual, se tendrá en cuenta de manera especial, la necesidad de garantizarles la seguridad, que les permita el cumplimiento de sus funciones, de manera que coadyuven, con plena capacidad, a conjurar las razones que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior. Para la valoración del nivel de amenaza y vulnerabilidad de las autoridades y funcionarios públicos beneficiarios de las medidas de protección individual, se tendrá en cuenta, de manera especial, la necesidad de garantizar su seguridad de tal manera que se permita el ejercicio efectivo de sus funciones, para que coadyuven, con plena capacidad, la superación de las razones que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior. Dada la naturaleza del Decreto 0062 de 2025, las medidas extraordinarias de protección individual que implementará la UNP, deberán realizarse a través del mecanismo extraordinario de emergencia, que se regula en el presente decreto. Artículo 4. Durante la vigencia del Estado de conmoción interior, las órdenes de trabajo para la evaluación del riesgo, de las solicitudes de protección en las rutas individual y colectiva, que se adelanten por trámite ordinario, en el área de influencia geográfica definida contemplados en el Decreto 0062 de 2025, deberán pasar al trámite de emergencia. Artículo 5. El/la directora(a) de la Unidad Nacional de Protección (UNP) reglamentará el Mecanismo Extraordinario de Emergencia y lo pertinente a la aplicación efectiva del presente decreto, mediante protocolos y/o procedimientos. Artículo 6. Recursos extraordinarios para atender el Estado de Conmoción Interior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios para la implementación de las medidas integrales de protección colectiva e individual con enfoque en seguridad humana para la transformación del territorio establecidas en el presente decreto. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación durante el término del Estado de Conmoción Interior establecido en el Decreto 0062 de 2025. Nota: Vigencia prorrogada por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, según el art. 2, Decreto Nacional 467 de 2025. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de febrero del año 2025. [Seguido de las firmas del Presidente de la República y sus Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las Culturas, las Artes y los Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y Equidad, así como del Viceministro de Desarrollo Rural en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el Viceministro de Empleo y Pensiones en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Trabajo, el Viceministro de Transformación Digital en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de la Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Transporte.]” D. Relación de siglas y abreviaturas 21. La Corte Constitucional empleará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión: LISTADO DE SIGLAS ABREVIATURAS Unidad Nacional de Protección UNP Ministerio del Interior MINTERIOR Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN Ley Estatutaria de Estados de Excepción (Ley 137 de 1994) LEEE Acuerdo Final de Paz AFP Ministerio de Hacienda y Crédito Público MINHACIENDA Mecanismo Extraordinario de Emergencia MEE Derechos humanos DDHH Derecho internacional humanitario DIH Grupos Armados Organizados Residuales GAOR E. Intervenciones 22. Durante el trámite del presente asunto se recibieron nueve (9) escritos de intervención. En general, (i) cuatro piden a esta Corporación que se declare exequible el Decreto 137 de 2025[1]; (ii) tres solicitan su inexequibilidad[2]; y (iii) se radicaron dos escritos que no formulan una pretensión expresa sobre la materia[3]. 23. Solicitudes de exequibilidad. Estas concluyen en que el Decreto 137 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos. Frente a los primeros, sostienen que el decreto fue suscrito por el presidente y por todos sus ministros, que está debidamente motivado y geográficamente delimitado, y que fue expedido en vigencia del EE declarado por el Decreto 062 de 2025 y remitido oportunamente a la Corte para su estudio. 24. En cuanto a las exigencias materiales destacan varios puntos. Primero, se supera el juicio de finalidad, toda vez que las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de las causas de la perturbación, al adoptar acciones urgentes para contener la violencia y proteger los derechos fundamentales. Segundo, las medidas son necesarias para atender la emergencia, ya que el marco jurídico existente en materia de protección es ineficaz e insuficiente para conjurar la crisis, debido a las dificultades de operatividad, articulación institucional y de orden presupuestal. En concreto, refieren que estas medidas son indispensables para crear herramientas jurídicas de protección que respondan de forma ágil y articulada ante situaciones extraordinarias. 25. Tercero, las medidas adoptadas también son proporcionales, toda vez que son idóneas para afrontar la intensidad de la crisis; están limitadas al ámbito material y territorial afectado; fueron creadas exclusivamente para la protección y mitigación de sus efectos; y su alcance está justificado por la gravedad y urgencia de la situación. Además, señalan que las medidas adoptadas: están suficientemente justificadas en los considerandos del decreto; no suspenden o vulneran el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; no suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento; no son contrarias a la Constitución o a tratados internacionales y tampoco desconocen los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 137 de 1994; no imponen un trato discriminatorio; y cumplen con el juicio de temporalidad. Igualmente, otras intervenciones aseguran que el decreto también cumple con los presupuestos fáctico, valorativo y el juicio de suficiencia. 26. Solicitudes de inexequibilidad. Los intervinientes coinciden en que la crisis que motiva la expedición del Decreto 137 de 2025, puede y debe enfrentarse a través de los mecanismos ordinarios que se prevén en el ordenamiento jurídico. El argumento principal se centra en que el decreto no supera el juicio de necesidad. En este sentido, la situación en regiones como el Catatumbo no corresponde a un evento súbito o imprevisible, sino a un escenario estructural y prolongado. Por ello, se requiere el despliegue de los mecanismos permanentes y de la oferta institucional que el Estado actualmente brinda. 27. Como consecuencia de lo expuesto, no se considera que sea jurídicamente imprescindible recurrir a las facultades legislativas de excepción propias de un estado de conmoción interior. Lo que descarta, a juicio de la Fundación para el Estado de Derecho, no solo que el decreto supere el juicio de necesidad, sino también los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente y proporcionalidad. 28. Por su parte, el Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos detallan la existencia de una oferta institucional con miras a garantizar los derechos de las personas, grupos, comunidades y organizaciones, a través de la adopción de medidas de protección, enfatizando en la presunción constitucional del riesgo (establecida en el Decreto 4912 de 2011 y aplicable a diversos actores como líderes sociales, firmantes de paz, etc.), así como en programas como el de Prevención y Protección (Decreto 1066 de 2015), el Programa Integral de Garantías para Mujeres Lideresas y Defensoras de DDHH, el Programa Integral de Seguridad y Protección de Comunidades y Organizaciones, y el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida (SIPARR). La existencia de esta oferta institucional ordinaria, según ellos, torna innecesaria la creación de un mecanismo extraordinario de protección. 29. De otro lado, tanto la Fundación para el Estado de Derecho como el ciudadano Sua Montaña refieren que el Decreto 137 no cumple con los requisitos formales para su expedición. La primera afirma que el decreto presenta de un vicio formal insubsanable, toda vez que no fue firmado por la ministra de agricultura que se encontraba en ejercicio en la fecha en que fue expedido y publicado, lo cual afecta la validez del decreto. El segundo asegura que no hay constancia alguna del acto que confiere competencia para firmar a Polivio Leandro Rosales Cadena e Iván Daniel Jaramillo Jassir, así como tampoco se evidencia la motivación del Decreto y su constancia en el Diario Oficial. 30. Se precisa que, dentro de este grupo, algunos solicitan la inexequibilidad por consecuencia del decreto 137, siempre que el Decreto 062 de 2025 sea declarado inconstitucional. No obstante, solo la intervención del citado ciudadano pide que, de no ser así, se declare exequible el Decreto 137 de 2025, al menos en ese punto. 31. Escritos sin solicitudes expresas. Dos intervinientes no formularon de forma explícita una pretensión en torno a la constitucionalidad del decreto. Por un lado, el Ministerio de Transporte intervino para destacar sus competencias y la importancia de la infraestructura, ofreciendo acompañamiento al MINTERIOR en relación con el Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva contemplado en el decreto. Por su parte, el Representante a la Cámara, Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, describió el contexto del decreto, las causas de la conmoción interior, y el fundamento constitucional de las facultades. Expresó su respaldo a las medidas considerándolas oportunas y necesarias para restablecer el orden. 32. Las intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad, que se detallan en el Anexo 2 de esta providencia, se resumen de la siguiente manera: SENTIDO DE LA INTERVENCIÓN INTERVINIENTE Inexequibilidad por consecuencia. En subsidio, exequibilidad Harold Sua Montaña Inexequibilidad Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos Fundación para el Estado de Derecho Exequibilidad Universidad Libre de Colombia Gobernación de Norte de Santander Universidad Católica de Colombia Defensoría del Pueblo Sin solicitud expresa MINTRANSPORTE Ciro Antonio Rodríguez Pinzón F. Pruebas recaudadas 33. En los autos del 12, 28 de febrero y 07 de abril de 2025 se decretaron pruebas[4]. Las respuestas aportadas se sintetizarán en el Anexo 3 de esta sentencia. Con todo, en lo que sea pertinente, esa información será examinada en la presente providencia. G. Concepto del Procurador General de la Nación 34. En concepto del 02 de mayo de 2025, el Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del Decreto 137 de 2025 y, subsidiariamente, la exequibilidad “del artículo 1 y del parágrafo 4 del artículo 1 (sic)”[5]. Para empezar, el Ministerio Público sustentó su concepto en el incumplimiento del requisito de suscripción “(…) porque para el 5 de febrero de 2025 (fecha de expedición del Decreto Legislativo 137), los señores Luis Carlos Reyes y Polivio Rosales no tenían competencia para actuar como ministro y ministro encargado, respectivamente”[6]. De ahí que, a su juicio, el Decreto 137 cumple parcialmente los requisitos formales previstos en el artículo 214 Superior y en la Ley 137 de 1994. 35. Luego, la Procuraduría analizó los requisitos materiales del Decreto Legislativo 137 de 2025. Al respecto, sostiene que las medidas adoptadas satisfacen los juicios de finalidad, conexidad, motivación suficiente, necesidad, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, no contradicción específica, no discriminación, incompatibilidad, proporcionalidad, y prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares. Concluye que las medidas se encuentran dentro del marco de competencias del ejecutivo para conjurar los efectos de la grave perturbación del orden público. 36. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la irregularidad formal en la que incurrió el Gobierno Nacional es de tal entidad que conlleva la inconstitucionalidad del decreto. Subsidiariamente, y sin detenerse en mayores explicaciones, pidió declarar la exequibilidad “del artículo 1 y del parágrafo 4 del artículo 1 (sic)”[7], por ajustarse materialmente a la Constitución y la ley. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 37. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, 55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991. 38. La competencia anotada no se afecta por el hecho de que el decreto que declaró el ECI haya sido levantado por medio del Decreto 467 del 23 de abril de 2025, en el que se prorrogó por noventa días el Decreto 137 del año en cita. Al respecto, la Corte ha sustentado su competencia para surtir el control frente a los decretos primigenios, luego prorrogados con base en las atribuciones que otorga el artículo 213 de la Carta, a partir del principio de perpetuatio jurisdictionis y la necesidad de precaver la elusión del control constitucional[8]. B. Cuestión preliminar: Respecto a la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia C-148 de 2025 39. En la sentencia C-148 de 2025, como previamente se mencionó, la Corte avaló parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar. Ello, al considerar que este se ajustaba a la Constitución exclusivamente en lo relacionado con los hechos y medidas dirigidos a enfrentar dos situaciones concretas: (i) La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades indiscriminados contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC. (ii) La crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos, que desbordó la capacidad institucional del Estado para garantizar atención básica a la población. 40. En relación con estos escenarios, la Corte concluyó que se cumplían los tres presupuestos que justifican la declaratoria de un estado de conmoción interior conforme con los artículos 213 de la Constitución y 34 de la LEEE, es decir: (i) el presupuesto fáctico, por la ocurrencia de hechos graves y verificables; (ii) el presupuesto valorativo, por el carácter inusitado y extraordinario de la crisis; y (iii) el presupuesto de insuficiencia, por la incapacidad de las medidas ordinarias para conjurar la perturbación del orden público y atender a la población afectada de forma oportuna y eficaz. 41. La Corte resaltó que la exequibilidad de estas causas únicamente habilitaba la adopción de medidas orientadas al fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, la garantía de los derechos fundamentales de la población civil, incluyendo los firmantes del AFP, y a la financiación de tales fines. 42. Por el contrario, mediante la sentencia en cita, esta Corporación declaró inexequibles las disposiciones del Decreto 062 de 2025 fundadas en causas estructurales o crónicas, que no cumplían con el presupuesto valorativo. Entre ellas se encuentran: (i) la presencia histórica del ELN, GAOr y GDO en la zona objeto de declaratoria; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las falencias en la implementación del PNIS; (iv) las necesidades básicas insatisfechas por fallas estructurales en la política social; y (v) los daños a infraestructura energética, vial y operaciones del sector hidrocarburos. La Corte reiteró que los estados de excepción no pueden emplearse como herramienta para resolver problemáticas históricas cuya solución corresponde al marco institucional ordinario. 43. Como se indicó, la sentencia C-148 de 2025 delimitó con claridad el ámbito material de validez de los decretos legislativos de desarrollo habilitados para ser expedidos durante el estado de conmoción. En consecuencia, antes de realizar el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025, corresponde verificar si su contenido se encuentra dentro del marco de habilitación definido por la Corte o si, en contraste, regula materias estructurales que fueron excluidas expresamente de dicho ámbito, evento en el cual procedería su inexequibilidad por consecuencia. 44. Sobre la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción. La inconstitucionalidad por consecuencia constituye una figura jurisprudencial que incide directamente en la validez de las disposiciones adoptadas durante los estados de excepción, en particular, los decretos legislativos de desarrollo[9]. Esta situación se presenta cuando la Corte declara la inexequibilidad del decreto que dispone la declaratoria del estado de excepción, evento en el cual, por derivación necesaria, los decretos legislativos que se expidieron bajo su amparo también devienen inconstitucionales, por carecer de sustento jurídico habilitante. 45. Al respecto, la jurisprudencia en la materia ha precisado que “si la declaración de la situación excepcional por parte del Presidente de la República es considerada inexequible por la Corte Constitucional, los decretos legislativos derivados de ella y contentivos de las medidas dirigidas al restablecimiento de la normalidad, carecerán igualmente de validez y deberán ser declarados inconstitucionales por su inescindible relación de consecuencia”[10]. 46. Particularmente en el contexto del estado de conmoción interior, la Corte ha explicado que el decreto declaratorio reviste al Presidente y su gabinete de facultades legislativas excepcionales. Por ello, cuando dicho decreto declaratorio es excluido del ordenamiento jurídico, “los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr igual suerte”[11]. Así, no resulta jurídicamente viable adelantar un análisis autónomo de validez formal o material sobre tales decretos, dado que todos carecen de causa jurídica válida. Como ha señalado la jurisprudencia, en estos casos, la decisión “no podría implicar un pronunciamiento acerca de la compatibilidad de las medidas decretadas con la Constitución, sino que tendría que considerar la ausencia de sustento jurídico de la norma”[12]. 47. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido que la inexequibilidad del decreto declaratorio puede ser modulada, ya sea mediante el diferimiento de sus efectos o su declaración parcial respecto de determinadas causas. En tales eventos, subsiste un marco habilitante que impone verificar si el decreto de desarrollo guarda conexidad específica con los hechos declarados exequibles. Así lo señaló la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-383 de 2023, al admitir el examen de fondo sobre los decretos expedidos en desarrollo de un estado de emergencia cuya declaratoria fue declarada inexequible con efectos diferidos. En consecuencia, cuando la declaratoria es parcialmente exequible, la validez de los decretos de desarrollo dependerá de su vinculación directa con las causas constitucionalmente habilitadas. De no acreditarse esta relación, se configura la inconstitucionalidad por consecuencia. 48. La materia regulada en el Decreto 137 de 2025 guarda conexidad con la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia C-148 de 2025. En el presente caso, la Sala observa que la materia regulada por el Decreto Legislativo 137 de 2025 guarda conexión directa y específica con los hechos y las finalidades que sustentaron la declaratoria del estado de conmoción interior. En efecto, el decreto adopta medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por violaciones graves a los DDHH y al DIH, ocasionadas por el accionar de grupos armados organizados en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, en el departamento del Cesar. 49. El decreto en mención está compuesto por siete (7) artículos, en los cuales se desarrolla: (i) el objeto de su expedición; (ii) las medidas integrales de protección colectiva; (iii) en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 062 de 2025; las medidas de protección individuales en dicho territorio; los recursos económicos extraordinarios para atender el estado de conmoción interior y la vigencia de las medidas a adoptar. 50. En síntesis, el Decreto 137 de 2025 indicó que su objeto es adoptar medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los DDHH y al DIH, ocasionados por los GAOR y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025 (art. 1°). En este sentido, dispone la adopción de medidas colectivas (art. 2°), mediante planes institucionales formulados por entidades del Ejecutivo en coordinación con la UNP y las comunidades beneficiarias, con acciones de protección, atención humanitaria y apoyo a firmantes del AFP. Asimismo, se prevén medidas de protección individual para líderes sociales, autoridades locales, firmantes del Acuerdo y personas desplazadas (art. 3°). Por lo demás, el Decreto estableció que, durante la vigencia del estado de conmoción interior, las órdenes de trabajo para la evaluación del riesgo, de las solicitudes de protección en las rutas individual y colectiva, que se adelanten por el trámite ordinario, en el área de influencia geográfica definida contemplados en el Decreto 0062 de 2025, deberán pasar al trámite de emergencia (art. 4°) 51. A lo anterior agregó que el director de la UNP debía reglamentar el MEE y “lo pertinente a la aplicación efectiva del (…) decreto, mediante protocolos y/o procedimientos” (art. 5°) y precisó que el MINHACIENDA “apropiará los recursos necesarios para la implementación de las medidas integrales de protección colectiva e individual con enfoque en seguridad humana para la transformación del territorio establecidas en el presente decreto” (art. 6°). 52. Dichas medidas, preliminarmente, fueron diseñadas para responder a las situaciones excepcionales identificadas por la Corte, como el aumento de homicidios, desapariciones forzadas y confinamientos masivos, así como la incapacidad de las instituciones locales para desplegar acciones de protección y asistencia. Además, también parecen orientarse a atender situaciones relacionadas con la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos, identificada por la Corte, como uno de los supuestos que justificaron de forma parcial la declaratoria del estado de conmoción interior. En ese sentido, las medidas previstas en el decreto bajo estudio guardarían relación con los efectos de la movilidad humana generada por la intensificación del conflicto armado en las zonas focalizadas y, de este modo, el diseño de las medidas previstas en el decreto podría responder a la necesidad de establecer intervenciones urgentes destinadas a conjurar esta situación. 53. En este contexto, el decreto crea un mecanismo extraordinario de emergencia a cargo de la UNP, orientado a adoptar medidas eficaces, urgentes y coordinadas de protección colectiva e individual, dirigidas a garantizar la vida y la integridad de la población en riesgo. 54. En el capítulo de consideraciones, el decreto sub examine expone un contexto de la situación de orden público en el AIG, de este modo, indicó que desde el 16 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo “se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria que compromete, a poblaciones vulnerables, especialmente al pueblo indígena Barí, líderes(as) sociales, niños(as) y adolescentes, campesinos(as)”[13]. 55. Seguido a ello, señala que en el balance del puesto de mando unificado-Catatumbo (en adelante, “PMU”), del 27 de enero de 2025, realizado en la zona de conmoción interior, se evidenció el agravamiento del orden público en dicha región, con 638 personas evacuadas, entre las cuales se encuentran 31 firmantes del Acuerdo Final de Paz y sus familias, quienes se refugiaron en unidades militares. Además, indicó que persisten restricciones ilegales impuestas por grupos armados organizados, lo que resulta en graves violaciones a los DDHH, como homicidios, desapariciones y lesiones personales. Según indicó el decreto, en el Boletín No. 8 del PMU del Catatumbo se observan cifras “que muestran como la situación de orden público en el Catatumbo se ha intensificado a saber, con cifras lamentables de vidas humanas perdidas y afectadas en sus derechos fundamentales”. En concreto, incluye los siguientes datos[14]: a. 50 homicidios confirmados. b. 12 firmantes del Acuerdo de Paz desaparecidos. c. 50.949 personas desplazadas forzadamente. d. 28.549 personas confinadas con restricciones de movilidad. e. 14 personas lesionadas en hechos violentos. f. 5 firmantes de paz asesinados. 56. En suma, en la sentencia C-148 de 2025, esta corporación advirtió que, en relación con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior, el Presidente demostró estos hechos: (i) el fortalecimiento reciente del ELN y de otros actores armados en la región del Catatumbo; (ii) el incremento de los enfrentamientos armados entre esos grupos, así como entre el ELN y el Ejército Nacional; y (iii) los ataques y hostilidades contra la población civil, los cuales, entre enero y febrero de 2025, dieron como resultado 70 personas asesinadas, 17 personas lesionadas, más de 60.000 personas desplazadas у más de 30.000 personas en situación de confinamiento. Por lo demás, la Corte consideró (i) un incremento del 567% del número de víctimas de desplazamiento forzado en la región, incluidas 180 personas firmantes del Acuerdo de Paz y sus núcleos familiares; (ii) la existencia de más de 30.000 personas confinadas, con corte al 3 de febrero de 2025, y (iii) el homicidio de al menos seis firmantes de paz en tres días[15]. 57. En línea con lo anterior, al comparar el contenido del Decreto 137 de 2025 con los aspectos que fueron objeto de inexequibilidad en la sentencia C-148 de 2025, se evidencia que no regula problemáticas estructurales ni introduce soluciones de largo plazo, sino que atiende circunstancias excepcionales mediante medidas operativas y temporales, acordes con el marco de habilitación conferido por la Corte en el estado de excepción. 58. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que el contenido del Decreto Legislativo 137 de 2025, se ajusta a los hechos y finalidades cuya regulación fue expresamente habilitada por la Corte en la sentencia C-148 de 2025. En este sentido, las medidas adoptadas tienen una relación directa con la atención humanitaria y la garantía de derechos fundamentales de la población civil afectada y, además, por la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos, que desbordó la capacidad institucional del Estado para garantizar atención básica a la población. En consecuencia, corresponde proceder con el examen escalonado de validez del decreto, iniciando con la verificación de los requisitos formales, y si estos se llegan a encontrar acreditados, con el subsiguiente análisis material del decreto, conforme con los parámetros establecidos en la Constitución y en la LEEE. C. Problema jurídico y método de análisis 59. Para adelantar el control de constitucionalidad del decreto legislativo sometido a examen de este tribunal, la Sala Plena deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Decreto Legislativo 137 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales señalados por la Constitución, la LEEE, las normas que integran el DDHH y el DIH, y la jurisprudencia constitucional? 60. Para resolver esta cuestión, en la presente providencia se seguirá el siguiente orden metodológico. En primer lugar, se realizarán algunas consideraciones sobre la regulación de los estados de excepción por la Constitución Política de 1991 y se hará una breve alusión a los rasgos distintivos del estado de conmoción interior. En segundo lugar, se abordarán las facetas del control constitucional sobre los decretos de desarrollo expedidos en virtud de la declaratoria de dicho estado de excepción, con énfasis en el alcance del requisito formal de suscripción del decreto por parte del presidente de la República y todos sus ministros. En tercer lugar, para dar respuesta al problema formulado, la Sala comenzará por verificar si el Decreto 137 de 2025 fue expedido con sujeción a los requisitos formales. Solo en el caso de que se constaten tales exigencias, se adelantará el examen material de sus disposiciones, a partir de la delimitación de su contenido y alcance, conforme con los parámetros previstos en la Constitución, la LEEE, los tratados que integran el DDHH y el DIH, y la jurisprudencia constitucional. D. Caracterización general de los estados de excepción y rasgos distintivos del estado de conmoción interior 61. La Constitución de 1991 regula, en los artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la República, con la firma de todos ministros, podrá declarar tres tipos de estados de excepción: (i) guerra exterior, (ii) conmoción interior, y (ii) emergencia económica, social y ecológica. 62. El artículo 213 de la Carta regula el estado de conmoción interior, el cual podrá ser declarado por el presidente de la República y todos los ministros, “[e]n caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía”. La declaratoria del estado confiere al Gobierno Nacional “las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos”. La principal manifestación de dichas facultades es la posibilidad de que el Gobierno expida normas con fuerza de ley[16]. En este sentido, entre otras, la Constitución permite al presidente y a sus ministros dictar decretos legislativos para “suspender las leyes incompatibles con el [e]stado de [c]onmoción”. Estos decretos legislativos dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, salvo que el Gobierno prorrogue por noventa días más su vigencia. 63. Esta Corporación ha precisado que los estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido de que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios sujetos, en todo caso, a condiciones de validez impuestas por la Constitución. 64. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados constan en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constitución Política que regulan los estados de excepción, como ya se dijo, en los artículo 212 a 215; (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE[17]; y (iii) las normas de derecho internacional de los DDHH y DIH que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles), precisados en el inciso 1 del artículo 93[18] y 214.2 CP[19]. Así, la naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se ratifica por medio de la estricta regulación de las normas descritas, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial, este último, a cargo de la Corte. E. Facetas del control judicial de los decretos de desarrollo que se dictan en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior 65. La jurisprudencia ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de conmoción interior tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean respetados por el Gobierno Nacional[20]. (i) Examen de los requisitos formales 66. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de cuatro exigencias básicas: (a) si fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior o el que dispuso su prórroga; (b) si se dictó dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior, incluidas sus posibles prórrogas; (c) si está debidamente motivado con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición; y (d) si lleva la firma del presidente de la República y de todos los ministros de despacho[21]. Por motivo de las particularidades del control que debe surtirse en esta oportunidad, la Sala Plena considera necesario profundizar en el sustento y alcance de este último requisito. 67. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 214 de la Constitución, los decretos legislativos dictados en ejercicio de los estados de excepción deben estar suscritos por el presidente de la República y por todos los ministros del despacho. Además, su contenido debe guardar una relación directa y específica con las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción. En consecuencia, el cumplimiento del requisito formal de firmas no se agota con la suscripción presidencial, pues exige la participación de la totalidad del gabinete ministerial. Esta Corporación ha señalado que la importancia de esta exigencia radica, por lo menos, en estos aspectos[22]. 68. La necesidad de asegurar la responsabilidad política conjunta del Gobierno Nacional, tanto del presidente como de los ministros, por la declaratoria del estado de excepción y por las medidas dictadas en su desarrollo. La situación de crisis o anormalidad revelada en el orden constitucional debe provenir de una específica declaración que suscribe el presidente y los ministros, y en la que se expresa la correspondiente situación de excepcionalidad (guerra exterior, conmoción interior o emergencia). En este sentido, el artículo 214.1 de la Constitución establece que los decretos legislativos ex...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia