C-222-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-222/25
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-No
cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los
ministros
(...) el Decreto
Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025 incumple con el requisito de
suscripción por parte del presidente de la República y de todos los ministros
en ejercicio, exigido de manera expresa por el artículo 214.1 de la
Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, durante el periodo probatorio
surtido con ocasión del control automático de constitucionalidad del decreto
sub examine, se evidenció que, al menos dos suscriptores, no se encontraban en
pleno ejercicio del cargo que allí se enunciaba para su fecha de expedición.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
ESTADO DE CONMOCIÓN
INTERIOR-Requisitos
de orden formal
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito
de la firma del Presidente y de todos los ministros
(...) el
Constituyente previó la firma del decreto declaratorio del estado de excepción,
así como de los decretos de desarrollo, como un elemento esencial para el
ejercicio de los controles jurídico y político que caben sobre la decisión del
presidente y todos los ministros de acudir a un régimen excepcional, de manera
que se prevenga y, si es del caso, se sancione, el abuso del poder, la
extralimitación de las funciones y la ruptura eventual del orden
constitucional.
COMISION DE
SERVICIOS-Alcance/PERMISO
REMUNERADO-Alcance/ENCARGO-Alcance
DECLARACIÓN DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
hacia el futuro
Ante el
incumplimiento del requisito formal de suscripción por parte de todos los
ministros del despacho, en los términos del artículo 214.1 de la Constitución,
corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 137
de 2025, con efectos hacia futuro, según lo indica el artículo 45 de la Ley 270
de 1996
EXHORTO-Unidad Nacional
de Protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-222 de 2025
Referencia:
Expediente RE-377
Asunto:
Control de constitucionalidad sobre el Decreto
Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025, “Por medio del cual se adoptan
medidas extraordinarias e integrales de protección para
personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los
derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros
actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior
en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”
Magistrado
Ponente:
Miguel
Polo Rosero
Bogotá
D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales
y constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 214.6 y 241.7 del Texto Superior,
profiere esta providencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En
este acápite la Corte presentará una síntesis de la sentencia, expondrá los
hechos relevantes en el marco de la revisión automática de constitucionalidad
de los Decretos Legislativos dictados con ocasión del estado de excepción y,
con posterioridad, se recapitularán los argumentos y medidas dispuestas en el
Decreto Legislativo 137 de 2025 objeto
de control, las intervenciones presentadas dentro del plazo correspondiente y
el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
A.
Síntesis de la
decisión
1.
La
Sala Plena de esta Corporación adelantó el control automático e integral de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 del 5 de
febrero de 2025, “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e
integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las
graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos
armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del
estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el
Decreto 0062 de 2025”.
2.
Previo
a revisar el cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por
la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de
este tipo de decretos, la Corte verificó, a manera de cuestión previa, si las
disposiciones de este decreto legislativo se enmarcaban dentro del conjunto de
medidas declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-148 de 2025, que
revisó la constitucionalidad del Decreto 0062 de este año, por medio del cual
se declaró un estado de conmoción interior en la región del Catatumbo.
3.
En
el análisis preliminar, la Sala Plena encontró que las
medidas contenidas en el Decreto Legislativo 137 estaban amparadas por la sentencia
C-148 de 2025, por cuanto guardan relación directa con los hechos y
consideraciones respecto de los cuales se declaró la exequibilidad parcial de
la conmoción interior, específicamente, aquellos relacionados con la intensificación de los enfrentamientos
entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de
forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo
Final de Paz con las FARC y con la crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados y confinamientos masivos, que desbordó la capacidad
institucional del Estado para garantizar atención básica a la población.
4.
Tras
superar la cuestión previa, al examinar el cumplimiento de los requisitos de
forma establecidos por la Constitución y la LEEE, la Sala Plena constató que el decreto legislativo sometido a
examen de constitucionalidad no fue firmado por todos los ministros del
despacho (Constitución Política, art. 214.1). En concreto, se encontró que dos
de las personas que firmaron el decreto carecían de la competencia
constitucional y legal para estos efectos, por cuanto no se encontraban en
ejercicio del empleo de ministro del despacho.
5.
A partir de las pruebas recaudadas en el proceso, se comprobó que
el Decreto Legislativo 137 fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025.
Para ese momento, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código 005,
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, era Martha Viviana
Carvajalino Villegas. Sin embargo, la ministra no firmó el Decreto Legislativo
137 de 2025. En cambio, quien lo hizo fue el funcionario Polivio Leandro
Rosales Cadena, quien, en ese momento, no ejercía el empleo de ministro, sino
de viceministro, código 0020, del despacho del Viceministerio de Desarrollo
Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
6.
A su turno, la Sala Plena indicó que las pruebas recaudadas en el
proceso de constitucionalidad también daban cuenta de que el ministro de
Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, carecía de
competencia para firmar el decreto legislativo bajo estudio. Esto, por cuanto
en el momento de la expedición y publicación del mismo, el ministro se
encontraba en permiso remunerado. Esta situación administrativa, al igual que
la comisión de servicios, implicaba vacancia temporal del empleo. Habida cuenta
de lo anterior, el presidente de la República encargó del empleo de ministro,
código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a Ana María
Zambrano Solarte, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código 005,
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para el momento de la
expedición y publicación del decreto legislativo sub examine. De manera que era
Ana María Zambrano Solarte, y no el ministro Luis Carlos Reyes, quien tenía la
competencia constitucional y legal para suscribir el decreto citado. No
obstante, quien firmó este decreto, el 5 de febrero de 2025, fue este último.
7.
Ante
esta situación, la Sala Plena determinó que, en tanto presupuesto de validez y
fundamento de la responsabilidad política por la declaratoria del estado de
excepción y la expedición de los decretos de desarrollo, el vicio previamente
descrito tiene el carácter de insubsanable y, en consecuencia, el Decreto 137
de 2025 debía ser declarado inexequible con efectos hacia futuro. En todo caso, en atención al
principio de razonabilidad y a la necesidad de evitar posibles consecuencias
desproporcionadas por la expulsión inmediata del ordenamiento jurídico de las
medidas contenidas en el citado decreto, la Corte estimó necesario realizar las
siguientes precisiones en torno al alcance de esta decisión.
8.
Por
un lado, en cuanto al artículo 5 del decreto en cuestión, señaló que
esta decisión no afecta la validez de las medidas de protección implementadas
por la Unidad Nacional de Protección (UNP) en el marco del Mecanismo
Extraordinario de Emergencia (MEE), conforme con el protocolo oficializado el
13 de marzo de 2025, instrumento que fue adoptado para asegurar
respuestas ágiles y diferenciales de protección individual y colectiva,
incluidas en los artículos 2 y 3 del decreto, en los municipios priorizados, en
atención a los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior.
No obstante, una vez proferida esta decisión, advirtió que cesará la
posibilidad de aplicar nuevas medidas amparadas en el artículo 5 del decreto o
en el referido protocolo, salvo que se adopten mecanismos para su continuidad,
a través de las facultades ordinarias de las autoridades competentes. Y,
por el otro, en relación con el artículo 6, por medio del cual se
dispuso que el MINHACIENDA apropiaría los recursos necesarios para la
implementación de las medidas integrales de protección colectiva e individual,
con enfoque en seguridad humana, para la transformación del territorio
establecidas en el presente decreto, la Corte consideró que esta
declaratoria de inexequibilidad no afectaría la validez de las apropiaciones
presupuestales que hubiesen sido efectivamente comprometidas y ejecutadas hasta
la fecha de esta decisión. En todo caso, advirtió que, en caso de que hubiese
un remanente de los recursos no ejecutados, estos no podrán ser utilizados en
adelante para los fines previstos en dicho artículo, dada la declaratoria de
inexequibilidad de la medida.
9.
Finalmente,
en atención al impacto que la declaratoria de inexequibilidad puede causar
sobre las poblaciones en situación de riesgo, la Corte exhortó a la Unidad
Nacional de Protección (UNP) para que, en el marco de sus competencias y a
través de los instrumentos jurídicos y presupuestales ordinarios previstos en
el ordenamiento jurídico, adopte de forma inmediata y sin dilaciones, las
medidas necesarias para asegurar la continuidad de acciones de protección
individual y colectiva, similares o equivalentes, en cuanto sea posible, a las
que venían ejecutándose bajo el amparo del Decreto Legislativo 137 de 2025, con
el fin de no generar un impacto regresivo en la protección efectiva de los
derechos fundamentales de las personas y comunidades en situación de riesgo.
B.
De la revisión automática
de constitucionalidad
10.
A través del Decreto 0062 de 2025, el Gobierno Nacional declaró el
estado de conmoción interior “en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”, por el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
del citado decreto, esto es, a partir del 24 de enero de 2025.
11.
Por medio de la sentencia C-148 de 2025, la Corte
declaró la exequibilidad parcial de la declaratoria de conmoción
interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el decreto en cita, “únicamente respecto de los hechos y
consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos
entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de
forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo
Final de Paz con las FARC, y (ii) la crisis humanitaria derivada de
desplazamientos forzados –internos y transfronterizos–
y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del
Estado para atenderla.” Esta decisión solo
incluyó “medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza
pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la
población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de
conformidad con los términos de [dicha] providencia”.
12.
En contraste, la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 0062
de 2025 respecto
de los hechos y consideraciones relacionados con “(i) la presencia histórica
del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las
deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las
necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la
política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así
como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”.
13.
Como consecuencia de la
declaratoria del estado de excepción, se expidió el Decreto Legislativo 137
del 05 de febrero 2025 “[p]or medio del cual se adoptan medidas
extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades
afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados
por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la
declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia
geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”. Una copia de
esta normativa fue remitida a la Corte para
su control automático de constitucionalidad, a través de oficio con
fecha del 6 de febrero de 2025, suscrito por la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República.
14.
El mismo día en que se recibió el decreto en cuestión, la Sala
Plena realizó el reparto de rigor, correspondiéndole su conocimiento al
suscrito magistrado. Por ende, la Secretaría General de la Corte remitió dicho
expediente a este despacho al día siguiente.
15.
El artículo 241.7 de la Constitución, le atribuye a la Corte la
función de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos
212, 213 y 215 del Texto Superior. La disposición en mención guarda armonía con
la misma competencia dispuesta en el numeral 6 del artículo 214 del Texto
Superior, en lo que corresponde al estado de conmoción interior. Por su parte,
el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de
Excepción), dispone que el control que ejerce este Tribunal es automático.
En línea con lo anterior, los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991
regulan el procedimiento que debe surtirse para efectos del control ante esta
corporación.
16.
En auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador
resolvió: (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar el inicio del
proceso al Gobierno Nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas;
(iv) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e
invitar a algunas entidades e instituciones para que, si lo estimaban
pertinente, emitieran concepto sobre la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 137 de 2025; y (v) dar traslado al Procurador General de la Nación,
para que rindiera el concepto a su cargo.
17.
Seguidamente, en auto del 28 de febrero del año en curso, se
requirió a algunas autoridades señaladas, con el fin de recaudar información
faltante y solicitar nuevas pruebas que se estimaban pertinentes, de
conformidad con los artículos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 65 del Acuerdo 02
de 2015. Por último, el 07 de abril siguiente, se profirió un nuevo auto de
pruebas, a través del cual se requirió a la Presidencia de la República, por
tercera vez, con el propósito de aclarar y profundizar ciertos elementos de
juicio.
18.
Aportadas las pruebas decretadas, en autos del 12 y 28 de febrero
y del 07 de abril de 2025, el magistrado sustanciador ordenó continuar el
trámite del presente asunto.
19.
Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 137 de 2025.
C.
Decreto legislativo
objeto de control
20.
En esta oportunidad, se revisa el
Decreto Legislativo 137 de 2025, “[p]or medio del cual se
adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas,
grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos
humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores
violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el
área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”. Por
su extensión, el decreto completo se encuentra en el Anexo 1 de
esta providencia. A continuación, se reseña su articulado:
“DECRETO
137 DE 2025
(febrero
05)
Por
medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección
para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los
derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros
actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior
en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025
El
Presidente de la República de Colombia, En uso de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de
la Constitución Política y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 137 de
1994, y
(…)
DECRETA
Artículo 1. Objeto. Adoptar
medidas extraordinarias e integrales de protección para personas. grupos y
comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH,
ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que
originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de
influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025. por el cual se decreta
el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del
área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar.
Artículo 2. Medidas
Integrales de Protección Colectiva en el área de influencia geográfica definida
en el Decreto 0062 de 2025.
Bajo los principios de coordinación y concurrencia, y
en el marco de sus competencias, las entidades de la rama ejecutiva del nivel
nacional. departamental y municipal priorizarán e implementarán las medidas
integrales de protección colectivas, adoptadas mediante el mecanismo
extraordinario de emergencia, por la Unidad Nacional de Protección (UNP), en
coordinación con las comunidades beneficiarias. Para lo anterior, se tendrán en
cuenta los avances de concertación ciudadana como pactos sociales. entre
otros.
Las entidades públicas responsables de la
implementación de las medidas integrales de protección colectivas deben
presentar un Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el
área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, que contenga
la estrategia y las acciones para la implementación de las citadas medidas. lo
que incluye la atención inmediata humanitaria, la permanencia de la oferta
institucional en el territorio y, en caso de requerirse, la proyección de la
materialización de las obras y actividades que no se hubieren culminado durante
la vigencia del Estado de Conmoción Interior. El Plan referido debe ser
presentado al Ministerio del Interior, en un término no superior a 8 días
hábiles, contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Para el caso de la población de firmantes de los
Acuerdos de Paz de 2016, el Plan Institucional de Prevención y Protección
Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de
2025, debe incluir, además de los contenidos anteriormente señalados, las
acciones que permitan dar continuidad a los proyectos productivos individuales
y colectivos y la estabilidad del proceso de reincorporación integral de la
población firmante de los Acuerdos de Paz, en lo económico, lo político y lo
social.
Los Planes Institucionales de Prevención y Protección
Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de
2025, serán articulados y coordinados por el Ministerio del Interior, y las
recomendaciones que para el efecto emita la Unidad Nacional de Protección. La
convocatoria para la elaboración, seguimiento y evaluación será responsabilidad
del Ministerio del Interior y la asistencia a las reuniones es de carácter
obligatoria.
Parágrafo 1. Las
personas y conglomerados humanos en situación de riesgo inminente presentes en
estos territorios, que no se encuentran vinculadas a los programas de
protección y que demanden la atención del Estado, serán atendidas por el
procedimiento adoptado en el presente Decreto.
Parágrafo 2.
Las medidas de protección colectivas adoptadas tendrán la misma temporalidad
del Estado de Conmoción Interior, sin embargo, la continuidad de las mismas
estará supeditada a la superación del riesgo y a la culminación del Plan
Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia
geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, de las entidades
responsables.
Parágrafo 3. Para
la recomendación e implementación de las medidas integrales de protección
colectivas, las entidades designarán enlaces que permitan la coordinación
permanente con la Unidad Nacional de Protección -UNP, en el marco del
respectivo Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área
de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025. Los enlaces
de las entidades deberán ser designados una vez se promulgue el presente
decreto.
Artículo 3. Medidas
de Protección Individual en el área de influencia geográfica definida en el
Decreto 0062 de 2025.
Para la adopción de medidas extraordinarias de protección
individual de las personas pertenecientes a los conglomerados humanos
contemplados en el Decreto 1066 de 2015, en especial, líderes sociales, líderes
comunales, firmantes de las acuerdos de paz, personeros, alcaldes, gobernadores
y todas aquellas personas en condición de desplazamiento forzado, la Unidad
Nacional de Protección, realizará la valoración del nivel de amenaza y
vulnerabilidad de los solicitantes, considerando las razones de grave deterioro
del orden público, la seguridad ciudadana y la situación de emergencia
humanitaria que motivaron la declaratoria de conmoción interior, para impedir
que se extienda la afectación a los derechos a la vida, la libertad, la
integridad y la seguridad.
Para la valoración del nivel de amenaza y vulnerabilidad
de los servidores públicos beneficiarios de las medidas de protección
individual, se tendrá en cuenta de manera especial, la necesidad de
garantizarles la seguridad, que les permita el cumplimiento de sus funciones,
de manera que coadyuven, con plena capacidad, a conjurar las razones que
motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior.
Para la valoración del nivel de amenaza y
vulnerabilidad de las autoridades y funcionarios públicos beneficiarios de las
medidas de protección individual, se tendrá en cuenta, de manera especial, la
necesidad de garantizar su seguridad de tal manera que se permita el ejercicio
efectivo de sus funciones, para que coadyuven, con plena capacidad, la
superación de las razones que motivaron la declaratoria del estado de conmoción
interior.
Dada la naturaleza del Decreto 0062 de 2025, las
medidas extraordinarias de protección individual que implementará la UNP,
deberán realizarse a través del mecanismo extraordinario de emergencia, que se
regula en el presente decreto.
Artículo 4. Durante la vigencia del Estado de conmoción interior, las
órdenes de trabajo para la evaluación del riesgo, de las solicitudes de
protección en las rutas individual y colectiva, que se adelanten por trámite
ordinario, en el área de influencia geográfica definida contemplados en el
Decreto 0062 de 2025, deberán pasar al trámite de emergencia.
Artículo 5. El/la
directora(a) de la Unidad Nacional de Protección (UNP) reglamentará el
Mecanismo Extraordinario de Emergencia y lo pertinente a la aplicación efectiva
del presente decreto, mediante protocolos y/o procedimientos.
Artículo 6.
Recursos extraordinarios para atender el Estado de Conmoción Interior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los
recursos necesarios para la implementación de las medidas integrales de
protección colectiva e individual con enfoque en seguridad humana para la
transformación del territorio establecidas en el presente decreto.
Las actuaciones contractuales adelantadas con
fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente.
Artículo 7.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación durante
el término del Estado de Conmoción Interior establecido en el Decreto
0062 de 2025.
Nota:
Vigencia prorrogada por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril
de 2025, según el art. 2, Decreto Nacional 467 de 2025.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado
en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de febrero del año 2025.
[Seguido
de las firmas del Presidente de la República y sus Ministros del Interior, de
Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito público, de Justicia y del
Derecho, de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social, de Minas y Energía,
de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Desarrollo
Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las Culturas, las Artes y los
Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y
Equidad, así como del Viceministro de Desarrollo Rural en encargo de las
funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el
Viceministro de Empleo y Pensiones en encargo de las funciones del despacho de
la Ministra de Trabajo, el Viceministro de Transformación Digital en encargo de
las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, y de la Subdirectora General de Programas y Proyectos del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en encargo de las
funciones del despacho del Ministro de Transporte.]”
D.
Relación de siglas y
abreviaturas
21.
La Corte Constitucional empleará el siguiente listado de siglas y
abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:
LISTADO DE SIGLAS
ABREVIATURAS
Unidad Nacional de Protección
UNP
Ministerio del Interior
MINTERIOR
Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas
UARIV
Agencia para la Reincorporación y la
Normalización
ARN
Ley Estatutaria de Estados de Excepción
(Ley 137 de 1994)
LEEE
Acuerdo Final de Paz
AFP
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
MINHACIENDA
Mecanismo Extraordinario de Emergencia
MEE
Derechos humanos
DDHH
Derecho internacional humanitario
DIH
Grupos Armados Organizados Residuales
GAOR
E.
Intervenciones
22.
Durante
el trámite del presente asunto se recibieron nueve (9) escritos de
intervención. En general, (i) cuatro piden a esta Corporación que se declare
exequible el Decreto 137 de 2025[1];
(ii) tres solicitan su inexequibilidad[2];
y (iii) se radicaron dos escritos que no formulan una pretensión expresa sobre
la materia[3].
23.
Solicitudes de exequibilidad.
Estas concluyen en que el Decreto 137 de 2025 cumple con los requisitos
formales y materiales requeridos. Frente a los primeros, sostienen que el
decreto fue suscrito por el presidente y por todos sus ministros, que está
debidamente motivado y geográficamente delimitado, y que fue expedido en
vigencia del EE declarado por el Decreto 062 de 2025 y remitido oportunamente a
la Corte para su estudio.
24.
En
cuanto a las exigencias materiales destacan varios puntos. Primero, se
supera el juicio de finalidad, toda vez que las medidas adoptadas están directa
y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los
efectos de las causas de la perturbación, al adoptar acciones urgentes para
contener la violencia y proteger los derechos fundamentales. Segundo,
las medidas son necesarias para atender la emergencia, ya que el marco jurídico
existente en materia de protección es ineficaz e insuficiente para conjurar la
crisis, debido a las dificultades de operatividad, articulación institucional y
de orden presupuestal. En concreto, refieren que estas medidas son
indispensables para crear herramientas jurídicas de protección que respondan de
forma ágil y articulada ante situaciones extraordinarias.
25.
Tercero, las medidas adoptadas
también son proporcionales, toda vez que son idóneas para afrontar la
intensidad de la crisis; están limitadas al ámbito material y territorial
afectado; fueron creadas exclusivamente para la protección y mitigación de sus
efectos; y su alcance está justificado por la gravedad y urgencia de la
situación. Además, señalan que las medidas adoptadas: están suficientemente justificadas
en los considerandos del decreto; no suspenden o vulneran el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; no interrumpen el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; no
suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y
juzgamiento; no son contrarias a la Constitución o a tratados internacionales y
tampoco desconocen los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 137 de 1994; no imponen
un trato discriminatorio; y cumplen con el juicio de temporalidad. Igualmente,
otras intervenciones aseguran que el decreto también cumple con los
presupuestos fáctico, valorativo y el juicio de suficiencia.
26.
Solicitudes de inexequibilidad.
Los intervinientes coinciden en que la crisis que motiva la expedición del
Decreto 137 de 2025, puede y debe enfrentarse a través de los mecanismos
ordinarios que se prevén en el ordenamiento jurídico. El argumento principal se
centra en que el decreto no supera el juicio de necesidad. En este
sentido, la situación en regiones como el Catatumbo no corresponde a un evento
súbito o imprevisible, sino a un escenario estructural y prolongado. Por ello,
se requiere el despliegue de los mecanismos permanentes y de la oferta
institucional que el Estado actualmente brinda.
27.
Como
consecuencia de lo expuesto, no se considera que sea jurídicamente
imprescindible recurrir a las facultades legislativas de excepción propias de
un estado de conmoción interior. Lo que descarta, a juicio de la Fundación para
el Estado de Derecho, no solo que el decreto supere el juicio de necesidad,
sino también los juicios de finalidad, conexidad material, motivación
suficiente y proporcionalidad.
28.
Por
su parte, el Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo y el Comité
de Solidaridad con los Presos Políticos detallan la existencia de una oferta
institucional con miras a garantizar los derechos de las personas, grupos,
comunidades y organizaciones, a través de la adopción de medidas de protección,
enfatizando en la presunción constitucional del riesgo (establecida en el
Decreto 4912 de 2011 y aplicable a diversos actores como líderes sociales,
firmantes de paz, etc.), así como en programas como el de Prevención y
Protección (Decreto 1066 de 2015), el Programa Integral de Garantías
para Mujeres Lideresas y Defensoras de DDHH, el Programa Integral de Seguridad
y Protección de Comunidades y Organizaciones, y el Sistema de Prevención y
Alerta para la Reacción Rápida (SIPARR). La existencia de esta oferta
institucional ordinaria, según ellos, torna innecesaria la creación de un
mecanismo extraordinario de protección.
29.
De
otro lado, tanto la Fundación para el Estado de Derecho como el ciudadano Sua
Montaña refieren que el Decreto 137 no cumple con los requisitos formales para
su expedición. La primera afirma que el decreto presenta de un vicio formal
insubsanable, toda vez que no fue firmado por la ministra de agricultura que se
encontraba en ejercicio en la fecha en que fue expedido y publicado, lo cual
afecta la validez del decreto. El segundo asegura que no hay constancia alguna
del acto que confiere competencia para firmar a Polivio Leandro Rosales Cadena
e Iván Daniel Jaramillo Jassir, así como tampoco se evidencia la motivación del
Decreto y su constancia en el Diario Oficial.
30.
Se
precisa que, dentro de este grupo, algunos solicitan la inexequibilidad por
consecuencia del decreto 137, siempre que el Decreto 062 de 2025 sea
declarado inconstitucional. No obstante, solo la intervención del citado
ciudadano pide que, de no ser así, se declare exequible el Decreto 137 de 2025,
al menos en ese punto.
31.
Escritos sin solicitudes expresas.
Dos
intervinientes no formularon de forma explícita una pretensión en torno a la
constitucionalidad del decreto. Por un lado, el Ministerio de Transporte
intervino para destacar sus competencias y la importancia de la
infraestructura, ofreciendo acompañamiento al MINTERIOR en relación con el Plan
Institucional de Prevención y Protección Colectiva contemplado en el decreto.
Por su parte, el Representante a la Cámara, Ciro Antonio Rodríguez Pinzón,
describió el contexto del decreto, las causas de la conmoción interior, y el
fundamento constitucional de las facultades. Expresó su respaldo a las medidas
considerándolas oportunas y necesarias para restablecer el orden.
32.
Las
intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad, que se
detallan en el Anexo 2 de esta providencia, se resumen de la siguiente
manera:
SENTIDO DE LA INTERVENCIÓN
INTERVINIENTE
Inexequibilidad por
consecuencia. En subsidio, exequibilidad
Harold Sua Montaña
Inexequibilidad
Colectivo de Abogados y
Abogadas José Alvear Restrepo y el Comité de Solidaridad con los Presos
Políticos
Fundación para el Estado de
Derecho
Exequibilidad
Universidad Libre de
Colombia
Gobernación de Norte de
Santander
Universidad Católica de
Colombia
Defensoría del Pueblo
Sin solicitud expresa
MINTRANSPORTE
Ciro Antonio Rodríguez
Pinzón
F.
Pruebas recaudadas
33.
En
los autos del 12, 28 de febrero y 07 de abril de 2025 se decretaron pruebas[4].
Las respuestas aportadas se sintetizarán en el Anexo 3 de esta
sentencia. Con todo, en lo que sea pertinente, esa información será examinada
en la presente providencia.
G.
Concepto del
Procurador General de la Nación
34.
En
concepto del 02 de mayo de 2025, el Procurador General de la Nación solicita a
esta Corporación declarar la inexequibilidad del Decreto 137 de 2025 y, subsidiariamente,
la exequibilidad “del artículo 1 y del parágrafo 4 del artículo 1
(sic)”[5].
Para empezar, el Ministerio Público sustentó su concepto en el incumplimiento
del requisito de suscripción “(…) porque para el 5 de febrero de 2025 (fecha
de expedición del Decreto Legislativo 137), los señores Luis Carlos Reyes y
Polivio Rosales no tenían competencia para actuar como ministro y ministro
encargado, respectivamente”[6].
De ahí que, a su juicio, el Decreto 137 cumple parcialmente los requisitos
formales previstos en el artículo 214 Superior y en la Ley 137 de 1994.
35.
Luego,
la Procuraduría analizó los requisitos materiales del Decreto Legislativo 137
de 2025. Al respecto, sostiene que las medidas adoptadas satisfacen los juicios
de finalidad, conexidad, motivación suficiente, necesidad, ausencia de
arbitrariedad e intangibilidad, no contradicción específica, no discriminación,
incompatibilidad, proporcionalidad, y prohibición de investigación o
juzgamiento de civiles por militares. Concluye que las medidas se encuentran
dentro del marco de competencias del ejecutivo para conjurar los efectos de la
grave perturbación del orden público.
36.
Sin
perjuicio de lo anterior, sostuvo que la irregularidad formal en la que
incurrió el Gobierno Nacional es de tal entidad que conlleva la
inconstitucionalidad del decreto. Subsidiariamente,
y sin detenerse en mayores explicaciones, pidió declarar la exequibilidad “del
artículo 1 y del parágrafo 4 del artículo 1 (sic)”[7],
por ajustarse materialmente a la Constitución y la ley.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
37.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución,
55 de la Ley 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.
38.
La
competencia anotada no se afecta por el hecho de que el decreto que declaró el
ECI haya sido levantado por medio del Decreto 467 del 23 de abril de 2025, en el
que se prorrogó por noventa días el Decreto 137 del año en cita. Al respecto,
la Corte ha sustentado su competencia para surtir el control frente a los
decretos primigenios, luego prorrogados con base en las atribuciones que otorga
el artículo 213 de la Carta, a partir del principio de perpetuatio
jurisdictionis y la necesidad de precaver la elusión del control
constitucional[8].
B.
Cuestión preliminar: Respecto a la
exequibilidad parcial declarada por la Corte en la sentencia C-148 de 2025
39.
En la sentencia C-148 de 2025, como previamente se mencionó, la
Corte avaló parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de
2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región
del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González en el departamento del Cesar. Ello, al
considerar que este se ajustaba a la Constitución exclusivamente en lo
relacionado con los hechos y medidas dirigidos a enfrentar dos situaciones
concretas:
(i) La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros
GAOr, así como los ataques y hostilidades indiscriminados contra la población
civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC.
(ii)
La crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos
y transfronterizos– y confinamientos masivos, que desbordó la capacidad
institucional del Estado para garantizar atención básica a la población.
40.
En relación con estos escenarios, la Corte concluyó que se
cumplían los tres presupuestos que justifican la declaratoria de un estado de
conmoción interior conforme con los artículos 213 de la Constitución y 34 de la
LEEE, es decir: (i) el presupuesto fáctico, por la ocurrencia de hechos
graves y verificables; (ii) el presupuesto valorativo, por el carácter
inusitado y extraordinario de la crisis; y (iii) el presupuesto de
insuficiencia, por la incapacidad de las medidas ordinarias para conjurar
la perturbación del orden público y atender a la población afectada de forma
oportuna y eficaz.
41.
La Corte resaltó que la exequibilidad de estas causas únicamente
habilitaba la adopción de medidas orientadas al fortalecimiento de la fuerza
pública, la atención humanitaria, la garantía de los derechos fundamentales de
la población civil, incluyendo los firmantes del AFP, y a la financiación de
tales fines.
42.
Por el contrario, mediante la sentencia en cita, esta Corporación
declaró inexequibles las disposiciones del Decreto 062 de 2025 fundadas en
causas estructurales o crónicas, que no cumplían con el presupuesto valorativo.
Entre ellas se encuentran: (i) la presencia histórica del ELN, GAOr y GDO en la
zona objeto de declaratoria; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii)
las falencias en la implementación del PNIS; (iv) las necesidades básicas
insatisfechas por fallas estructurales en la política social; y (v) los daños a
infraestructura energética, vial y operaciones del sector hidrocarburos. La
Corte reiteró que los estados de excepción no pueden emplearse como herramienta
para resolver problemáticas históricas cuya solución corresponde al marco
institucional ordinario.
43.
Como se indicó, la sentencia C-148 de 2025 delimitó con claridad
el ámbito material de validez de los decretos legislativos de desarrollo
habilitados para ser expedidos durante el estado de conmoción. En consecuencia,
antes de realizar el control automático de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025, corresponde verificar si su
contenido se encuentra dentro del marco de habilitación definido por la Corte o
si, en contraste, regula materias estructurales que fueron excluidas
expresamente de dicho ámbito, evento en el cual procedería su inexequibilidad
por consecuencia.
44.
Sobre la inconstitucionalidad por consecuencia de los
decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción. La
inconstitucionalidad por consecuencia constituye una figura jurisprudencial que
incide directamente en la validez de las disposiciones adoptadas durante los
estados de excepción, en particular, los decretos legislativos de desarrollo[9]. Esta
situación se presenta cuando la Corte declara la inexequibilidad del decreto
que dispone la declaratoria del estado de excepción, evento en el cual, por
derivación necesaria, los decretos legislativos que se expidieron bajo su amparo
también devienen inconstitucionales, por carecer de sustento jurídico
habilitante.
45.
Al respecto, la jurisprudencia en la
materia ha precisado que “si la declaración de la situación
excepcional por parte del Presidente de la República es considerada inexequible
por la Corte Constitucional, los decretos legislativos derivados de ella y
contentivos de las medidas dirigidas al restablecimiento de la normalidad,
carecerán igualmente de validez y deberán ser declarados inconstitucionales por
su inescindible relación de consecuencia”[10].
46.
Particularmente en el contexto del estado
de conmoción interior, la Corte ha explicado que el decreto declaratorio
reviste al Presidente y su gabinete de facultades legislativas excepcionales.
Por ello, cuando dicho decreto declaratorio es excluido del ordenamiento
jurídico, “los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr
igual suerte”[11].
Así, no resulta jurídicamente viable adelantar un análisis autónomo de validez
formal o material sobre tales decretos, dado que todos carecen de causa
jurídica válida. Como ha señalado la jurisprudencia, en estos casos, la
decisión “no podría implicar un pronunciamiento acerca de la
compatibilidad de las medidas decretadas con la Constitución, sino que tendría
que considerar la ausencia de sustento jurídico de la norma”[12].
47.
Ahora bien, la jurisprudencia ha
reconocido que la inexequibilidad del decreto declaratorio puede ser modulada,
ya sea mediante el diferimiento de sus efectos o su declaración parcial
respecto de determinadas causas. En tales eventos, subsiste un marco
habilitante que impone verificar si el decreto de desarrollo guarda conexidad
específica con los hechos declarados exequibles. Así lo señaló la Corte, por
ejemplo, en la sentencia C-383 de 2023, al admitir el examen de fondo sobre los
decretos expedidos en desarrollo de un estado de emergencia cuya declaratoria
fue declarada inexequible con efectos diferidos. En consecuencia, cuando la
declaratoria es parcialmente exequible, la validez de los decretos de desarrollo
dependerá de su vinculación directa con las causas constitucionalmente
habilitadas. De no acreditarse esta relación, se configura la
inconstitucionalidad por consecuencia.
48.
La materia regulada en el Decreto 137 de
2025 guarda conexidad con la exequibilidad parcial declarada por la Corte en la
sentencia C-148 de 2025. En el presente caso, la
Sala observa que la materia regulada por el Decreto Legislativo 137 de 2025
guarda conexión directa y específica con los hechos y las finalidades que
sustentaron la declaratoria del estado de conmoción interior. En efecto, el
decreto adopta medidas extraordinarias e integrales de protección para
personas, grupos y comunidades afectadas por violaciones graves a los DDHH y al
DIH, ocasionadas por el accionar de grupos armados organizados en la región del
Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González, en el departamento del Cesar.
49.
El decreto en mención está
compuesto por siete (7) artículos, en los cuales se desarrolla: (i) el objeto de
su expedición; (ii) las medidas integrales de
protección colectiva; (iii) en el área de influencia geográfica definida en el
Decreto 062 de 2025; las medidas de protección individuales en dicho
territorio; los recursos económicos extraordinarios para atender el estado de
conmoción interior y la vigencia de las medidas a adoptar.
50.
En síntesis, el Decreto 137 de 2025 indicó que su
objeto es adoptar medidas extraordinarias e
integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las
graves violaciones a los DDHH y al DIH, ocasionados por los GAOR y otros
actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior
en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025 (art. 1°). En este sentido, dispone la adopción de medidas
colectivas (art. 2°), mediante planes institucionales formulados por entidades
del Ejecutivo en coordinación con la UNP y las comunidades beneficiarias, con
acciones de protección, atención humanitaria y apoyo a firmantes del AFP. Asimismo,
se prevén medidas de protección individual para líderes sociales, autoridades
locales, firmantes del Acuerdo y personas desplazadas (art. 3°). Por lo demás,
el Decreto estableció que, durante la vigencia del estado de conmoción interior, las órdenes de trabajo para la evaluación del riesgo, de las
solicitudes de protección en las rutas individual y colectiva, que se adelanten
por el trámite ordinario, en el área de influencia geográfica definida
contemplados en el Decreto 0062 de 2025, deberán pasar al trámite de emergencia
(art. 4°)
51.
A lo anterior agregó que el
director de la UNP debía reglamentar el MEE y “lo pertinente a la aplicación
efectiva del (…) decreto, mediante protocolos y/o procedimientos” (art. 5°)
y precisó que el MINHACIENDA “apropiará los recursos necesarios para la
implementación de las medidas integrales de protección colectiva e individual
con enfoque en seguridad humana para la transformación del territorio
establecidas en el presente decreto” (art. 6°).
52.
Dichas medidas, preliminarmente, fueron diseñadas para responder a
las situaciones excepcionales identificadas por la Corte, como el aumento de
homicidios, desapariciones forzadas y confinamientos masivos, así como la
incapacidad de las instituciones locales para desplegar acciones de protección
y asistencia. Además, también parecen orientarse a atender
situaciones relacionadas con la crisis humanitaria derivada de los
desplazamientos forzados y confinamientos masivos, identificada por la Corte,
como uno de los supuestos que justificaron de forma parcial la declaratoria del
estado de conmoción interior. En ese sentido, las medidas previstas en el
decreto bajo estudio guardarían relación con los efectos de la movilidad humana
generada por la intensificación del conflicto armado en las zonas focalizadas
y, de este modo, el diseño de las medidas previstas en el decreto podría
responder a la necesidad de establecer intervenciones urgentes destinadas a
conjurar esta situación.
53.
En este contexto, el decreto crea un mecanismo extraordinario de
emergencia a cargo de la UNP, orientado a adoptar medidas eficaces, urgentes y
coordinadas de protección colectiva e individual, dirigidas a garantizar la
vida y la integridad de la población en riesgo.
54.
En el capítulo de consideraciones, el decreto sub
examine expone un contexto de la situación de orden público en el
AIG, de este modo, indicó que desde el 16 de enero de 2025, la grave
perturbación del orden público en la región del Catatumbo “se ha
intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las
operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las
instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria
que compromete, a poblaciones vulnerables, especialmente al pueblo indígena
Barí, líderes(as) sociales, niños(as) y adolescentes, campesinos(as)”[13].
55.
Seguido a ello, señala que en el balance del puesto de mando
unificado-Catatumbo (en adelante, “PMU”), del 27 de enero de 2025,
realizado en la zona de conmoción interior, se evidenció el agravamiento del
orden público en dicha región, con 638 personas evacuadas, entre las cuales se
encuentran 31 firmantes del Acuerdo Final de Paz y sus familias, quienes se
refugiaron en unidades militares. Además, indicó que persisten restricciones
ilegales impuestas por grupos armados organizados, lo que resulta en graves
violaciones a los DDHH, como homicidios, desapariciones y lesiones personales. Según indicó el decreto,
en el Boletín No. 8 del PMU del Catatumbo se observan cifras “que muestran
como la situación de orden público en el Catatumbo se ha intensificado a saber,
con cifras lamentables de vidas humanas perdidas y afectadas en sus derechos
fundamentales”. En concreto, incluye los siguientes datos[14]:
a.
50 homicidios confirmados.
b.
12 firmantes del Acuerdo de Paz desaparecidos.
c.
50.949 personas desplazadas forzadamente.
d.
28.549 personas confinadas con restricciones de movilidad.
e.
14 personas lesionadas en hechos violentos.
f.
5 firmantes de paz asesinados.
56.
En suma, en la sentencia C-148 de 2025,
esta corporación advirtió que, en relación con los hechos que motivaron la
declaratoria del estado de conmoción interior, el Presidente demostró estos
hechos: (i) el fortalecimiento reciente del ELN y de otros actores armados en
la región del Catatumbo; (ii) el incremento de los enfrentamientos armados
entre esos grupos, así como entre el ELN y el Ejército Nacional; y (iii) los
ataques y hostilidades contra la población civil, los cuales, entre enero y
febrero de 2025, dieron como resultado 70 personas asesinadas, 17 personas
lesionadas, más de 60.000 personas desplazadas у más de 30.000 personas
en situación de confinamiento. Por lo demás, la Corte
consideró (i) un incremento del 567% del número de víctimas de desplazamiento
forzado en la región, incluidas 180 personas firmantes del Acuerdo de Paz y sus
núcleos familiares; (ii) la existencia de más de 30.000 personas confinadas,
con corte al 3 de febrero de 2025, y (iii) el homicidio de al menos seis
firmantes de paz en tres días[15].
57.
En línea con lo anterior, al comparar el contenido del Decreto 137
de 2025 con los aspectos que fueron objeto de inexequibilidad en la sentencia
C-148 de 2025, se evidencia que no regula problemáticas estructurales ni
introduce soluciones de largo plazo, sino que atiende circunstancias
excepcionales mediante medidas operativas y temporales, acordes con el marco de
habilitación conferido por la Corte en el estado de excepción.
58.
Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que el contenido del
Decreto Legislativo 137 de 2025, se ajusta a los hechos y finalidades cuya
regulación fue expresamente habilitada por la Corte en la sentencia C-148 de
2025. En este sentido, las medidas adoptadas tienen una relación directa con la
atención humanitaria y la garantía de derechos fundamentales de la población
civil afectada y, además, por la crisis humanitaria derivada de desplazamientos
forzados y confinamientos masivos, que desbordó la capacidad institucional del
Estado para garantizar atención básica a la población. En consecuencia,
corresponde proceder con el examen escalonado de validez del decreto, iniciando
con la verificación de los requisitos formales, y si estos se llegan a
encontrar acreditados, con el subsiguiente análisis material del decreto,
conforme con los parámetros establecidos en la Constitución y en la LEEE.
C.
Problema jurídico y método de análisis
59.
Para adelantar el control de constitucionalidad
del decreto legislativo sometido a examen de este tribunal, la Sala Plena
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Decreto Legislativo 137 de
2025 cumple con los requisitos formales y materiales señalados por la
Constitución, la LEEE, las normas que integran el DDHH y el DIH, y la
jurisprudencia constitucional?
60.
Para resolver esta cuestión, en la presente providencia se seguirá
el siguiente orden metodológico. En primer
lugar, se realizarán algunas consideraciones sobre la regulación de los
estados de excepción por la Constitución Política de 1991 y se hará una breve
alusión a los rasgos distintivos del estado de conmoción interior. En segundo
lugar, se abordarán las facetas del control constitucional sobre los decretos de desarrollo expedidos en virtud de la declaratoria de dicho estado de excepción, con énfasis en el alcance del
requisito formal de suscripción del decreto por parte del presidente de la
República y todos sus ministros. En tercer lugar, para dar
respuesta al problema formulado, la Sala comenzará por verificar si el Decreto
137 de 2025 fue expedido con sujeción a los requisitos formales. Solo en el
caso de que se constaten tales exigencias, se adelantará el examen material de
sus disposiciones, a partir de la delimitación de su contenido y alcance,
conforme con los parámetros previstos en la Constitución, la LEEE, los tratados
que integran el DDHH y el DIH, y la jurisprudencia constitucional.
D.
Caracterización general de los estados de
excepción y rasgos distintivos del estado de conmoción interior
61.
La Constitución de 1991 regula, en los artículos 212 a 215, los
estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la
República, con la firma de todos ministros, podrá declarar tres tipos de
estados de excepción: (i) guerra exterior, (ii) conmoción interior, y (ii)
emergencia económica, social y ecológica.
62.
El artículo 213 de la Carta regula el estado de conmoción interior, el cual podrá ser declarado por el presidente de la República y
todos los ministros, “[e]n caso de grave perturbación del orden público que
atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad
del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante
el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía”. La declaratoria del estado confiere al Gobierno Nacional “las
facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación
e impedir la extensión de sus efectos”. La principal manifestación de
dichas facultades es la posibilidad de que el Gobierno expida normas con fuerza
de ley[16]. En este sentido, entre otras, la Constitución permite al presidente
y a sus ministros dictar decretos legislativos para “suspender las leyes
incompatibles con el [e]stado de [c]onmoción”. Estos decretos
legislativos dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden
público, salvo que el Gobierno prorrogue por noventa días más su vigencia.
63.
Esta Corporación ha precisado que los estados de excepción son
respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a
situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a
partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica
propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omnímoda ni
arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y
condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos que declaran el estado de
excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para
hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de
desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a
su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad
de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido de que los
estados de excepción son mecanismos extraordinarios sujetos, en todo caso, a condiciones
de validez impuestas por la Constitución.
64.
La Corte ha indicado que los
requisitos mencionados constan en tres fuentes normativas concretas, todas
ellas integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las
disposiciones de la Constitución Política que regulan los estados de excepción,
como ya se dijo, en los artículo 212 a 215; (ii) el desarrollo de
esas reglas, previstas en la LEEE[17]; y (iii) las normas de derecho internacional de los
DDHH y DIH que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías
que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos
intangibles), precisados en el inciso 1 del
artículo 93[18] y 214.2
CP[19]. Así, la naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se
ratifica por medio de la estricta regulación de las normas descritas, así como
mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial, este
último, a cargo de la Corte.
E.
Facetas del control judicial de los decretos de desarrollo que se dictan en el marco de la declaratoria del estado de conmoción
interior
65.
La jurisprudencia ha establecido que el control constitucional de
los decretos expedidos al amparo del estado de conmoción interior tiene dos
facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio
que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio
de las facultades de excepción sean respetados por el Gobierno Nacional[20].
(i)
Examen de los requisitos formales
66.
El examen formal del decreto exige verificar, en su orden,
el cumplimiento de cuatro exigencias básicas: (a)
si fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción
interior o el que dispuso su prórroga; (b) si se dictó dentro del
término de vigencia del estado de conmoción interior, incluidas sus posibles
prórrogas; (c) si está debidamente motivado con el señalamiento de las
razones o causas que dieron lugar a su expedición; y (d) si lleva la
firma del presidente de la República y de todos los ministros de despacho[21]. Por motivo
de las particularidades del control que debe surtirse en esta oportunidad, la
Sala Plena considera necesario profundizar en el sustento y alcance de este
último requisito.
67.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 214 de la Constitución,
los decretos legislativos dictados en ejercicio de los estados de excepción
deben estar suscritos por el presidente de la República y por todos los
ministros del despacho. Además, su contenido debe guardar una relación directa
y específica con las causas que motivaron la declaratoria del estado de
excepción. En consecuencia, el cumplimiento del requisito formal de firmas no
se agota con la suscripción presidencial, pues exige la participación de la
totalidad del gabinete ministerial. Esta Corporación ha señalado que la
importancia de esta exigencia radica, por lo menos, en estos aspectos[22].
68.
La necesidad de asegurar la responsabilidad política
conjunta del Gobierno Nacional, tanto del presidente como de los ministros, por
la declaratoria del estado de excepción y por las medidas dictadas en su
desarrollo. La situación de crisis o
anormalidad revelada en el orden constitucional debe provenir de una específica
declaración que suscribe el presidente y los ministros, y en la que se expresa
la correspondiente situación de excepcionalidad (guerra exterior, conmoción interior
o emergencia). En este sentido, el artículo 214.1 de la
Constitución establece que los
decretos legislativos ex...
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