C-220-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-220/25
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-No
cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los
ministros
El Decreto
Legislativo 133 de 2025 fue firmado por dos funcionarios que carecían de
competencia funcional al momento de su expedición: uno se encontraba en permiso
remunerado y otro había cesado en su encargo el día anterior. La omisión de las
firmas de quienes sí estaban habilitados para ello constituye un incumplimiento
directo de la exigencia constitucional de suscripción por “todos los ministros”
en ejercicio.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Características/ESTADOS
DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos
de orden formal
El artículo 214.1
de la Constitución Política y el artículo 46 de la LEEE establecen que los
decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben ser
suscritos por el presidente de la República y “todos sus ministros”. Esta
exigencia tiene una doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad política
del Gobierno en su conjunto respecto de las medidas extraordinarias adoptadas,
y (ii) preservar el principio democrático en el contexto del ejercicio de
poderes excepcionales por parte del Ejecutivo. La jurisprudencia constitucional
ha sido reiterativa en calificar este requisito como una formalidad esencial e
ineludible, cuyo incumplimiento afecta la validez del decreto legislativo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-220 DE 2025
Referencia: expediente
RE-373.
Asunto:
revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025, “[p]or el
cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la
región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río
de Oro y González del departamento del Cesar”.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos
mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo
133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de
conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana
de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del
Cesar”.
Síntesis
de la decisión
La
Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025,
“[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la
región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río
de Oro y González del departamento del Cesar”.
La
Sala inició su análisis verificando si el contenido del decreto se encontraba
dentro del marco de exequibilidad parcial definido en la Sentencia C-148 de
2025, que validó la declaratoria de conmoción interior únicamente frente a los
hechos excepcionales de violencia armada y crisis humanitaria. Tras constatar
que las medidas adoptadas en el Decreto 133 de 2025 estaban dirigidas a
facilitar comunicaciones seguras y eficaces para el desarrollo de operaciones
de socorro y atención a la población civil en riesgo, concluyó que el contenido
del decreto se ajustaba, en términos generales, a los fines constitucionalmente
autorizados.
Superada la cuestión previa, la Sala examinó el cumplimiento de
los requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de
los Estados de Excepción (LEEE) para la expedición de los decretos
legislativos. Como resultado de ese análisis, concluyó que el Decreto
Legislativo 133 de 2025: (i) fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025,
en desarrollo y dentro del período de vigencia del estado de conmoción interior
declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 24 de enero de 2025, por un
término de noventa días; (ii) delimitó expresamente su aplicación a la región
del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González, en concordancia con lo dispuesto en el decreto declaratorio; y (iii)
estuvo precedido de los fundamentos constitucionales, fácticos y jurídicos que
justificaban su expedición.
Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, la
Sala encontró que el decreto legislativo fue suscrito por dos funcionarios que
no tenían competencia al momento de su expedición: el ministro de Comercio, Industria
y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, quien se encontraba en disfrute de un
permiso remunerado que dio lugar a la vacancia temporal del empleo; y el
viceministro Polivio Leandro Rosales Cadena, cuyo encargo como ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural había finalizado el día anterior. La omisión de
las firmas de las funcionarias que sí estaban habilitadas constitucional y
legalmente para asumir esas responsabilidades –Ana María Zambrano Solarte,
encargada del despacho del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la
ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, titular de la cartera de
Agricultura y Desarrollo Rural– desconoció el requisito constitucional de
suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros, previsto
en el artículo 214.1 de la Constitución. Este defecto fue calificado como un
vicio formal insubsanable que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la
Corte, impedía avanzar en el examen de los presupuestos materiales. En
consecuencia, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo
133 de 5 de febrero de 2025.
I.
ANTECEDENTES
A. Trámite procesal
1.
En
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución, el
Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 2025,
“[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la Región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.
2.
Con
fundamento en dicha declaratoria, se expidió el Decreto Legislativo 133 de 5 de
febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción
interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta
y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
3.
El 6 de febrero de 2025, el Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el Decreto
Legislativo 133 de 2025, junto con copia de los
soportes respectivos.
Luego de su radicación por la Secretaría General, el mismo día la Sala Plena
repartió el asunto a la magistrada Diana Fajardo Rivera, para el trámite
respectivo.
4.
La
magistrada sustanciadora, en Auto de 11 de febrero de 2025, avocó el
conocimiento del proceso. En la misma providencia ofició a la Secretaría General del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que
presentara los argumentos que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad
de la norma objeto de control; y elevó un cuestionario al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del
Espectro y a la Defensoría del Pueblo, con respecto a las medidas adoptadas, su
alcance, justificación y limitaciones.
5.
El 20
de febrero de 2025, la Secretaría General informó la recepción de las pruebas
solicitadas. Sin embargo, al advertirse que faltaba información esencial, la
magistrada sustanciadora requirió lo correspondiente mediante Auto de 3 de
marzo de 2025. Una vez recaudada la totalidad de las pruebas decretadas, por
Auto de 25 de marzo de 2025, dispuso comunicar el inicio del proceso, invitar a
algunas autoridades, organizaciones e instituciones a intervenir, fijar el
asunto en lista y dar traslado al procurador general de la nación para que
rindiera el concepto de rigor. Además, por medio del Auto de 4 de abril de
2025, la magistrada ordenó trasladar como prueba a este proceso la respuesta
emitida por el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República dentro del expediente RE-376[[1]].
6.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 494 de 9 de abril de
2025, los términos de presente trámite se suspendieron por prejudicialidad a
partir del 25 de abril de 2025, es decir, una vez recibido el concepto del
procurador general, y hasta el 5 de mayo de 2025, día hábil siguiente a la
publicación del comunicado de prensa de la Sentencia C-148 de 2025, que declaró
la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025.
7.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de
esta clase de juicios, la Corte procede a revisar la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 133 de 2025.
B. Texto del decreto objeto de
revisión
8.
A
continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a
revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.021 de 5 de
febrero de 2025.
“DECRETO
NÚMERO 0133 DE 2025
(Febrero
5)
“Por
el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la
región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río
de Oro y González del departamento del Cesar”
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994, y el Decreto 62 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución
Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el
Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso
de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra
la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia
ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de
la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la
Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994,
Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede
dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a
materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción
Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias
para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción
Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los
hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada
en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión
política o filosófica; y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes,
se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción
Interior.
Que, de igual manera, en el marco de lo
previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los
decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y
garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas
del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los
organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco
restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante
los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de
enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "(...)
en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte
de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El
Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y
Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y
Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye
al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los
municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto
Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del
Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue
decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación
del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo
en la región del Catatumbo y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre
las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción
Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales,
amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los
derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y
daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la
situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria,
caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria
desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura
crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno
nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que
permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el
respeto de los derechos fundamentales.
Que, dentro del presupuesto fáctico y
valorativo empleado para la adopción del estado de conmoción interior de que
trata el Decreto 062 de 2025, se estableció:
"Que, desde el 16 de enero de 2025,
la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo se ha
intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las
operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las
instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria
que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el
pueblo indígena Bari, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos
y campesinas. (...)
Que, en atención a la situación
presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14
firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades
militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.
Que, de acuerdo con la información
proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero
de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137
personas. En contraste, durante todo el año 2024 el Registro Único de Víctimas
reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente. (...)
Que, el Ministerio de Relaciones
Exteriores informó que, con motivo de la grave situación de orden público
descrita, los días 17, 18 y 19 de enero de 2025 se presentó un flujo migratorio
hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias; y que los
días 20 y 21 de enero de 2025 se presentó una leve disminución a cerca de 400
personas por día.
Que, a su vez, con corte a 21 de enero de 2025,
la Alcaldía de Cúcuta reportó que, por medio de sus distintas secretarías y
dependencias, ha atendido a 15.086 personas como consecuencia del escalamiento
de las hostilidades y los ataques a la población civil en la región del
Catatumbo en los últimos días.
Que, adicionalmente, según el reporte de
21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los
municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122
personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del
conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente
su capacidad de protección de derechos de esta población. (...)
Que, producto de la crisis humanitaria
referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto gravemente
afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos. (...)
Que, en atención a la gravedad de la
situación excepcional que se vive en la región del Catatumbo, caracterizada por
el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población
civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las
capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas
extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,
así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Que, pese a la recuperación y protección
de más de 500 personas civiles amenazadas de muerte por el ELN, aún se mantiene
un número indeterminado de personas escondidas, confinadas y que no han logrado
ser evacuadas del territorio de riesgo y no se cuenta con suficientes medios
aéreos para cumplir con este objetivo, lo cual se agrava por la imposibilidad
que enfrentan las autoridades del Estado para efectuar la recolección e
identificación de víctimas mortales en el territorio.".
Que, conforme a los artículos 75, 101 y
102 de la Constitución Política el espectro electromagnético es un bien público
que pertenece a la Nación y como tal, es inajenable e imprescriptible y está
sujeto a la gestión y control del Estado, por lo cual su uso debe responder al
interés general.
Que, de acuerdo con el artículo 365 de la
Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional.
Que, el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009
establece que en casos de emergencia, conmoción o calamidad los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las
autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán
prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que
aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las
transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.
Que, el artículo 10 de la Ley 1341 de
2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la
provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público
bajo la titularidad del Estado, habilitado de manera general, y que causa una
contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (FUTIC). Esta habilitación comprende, a su
vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y
explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones,
se suministren o no al público y no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.
Que, los artículos 11 y 72 de la Ley 1341
de 2009, modificados por los artículos 8 y 29 de la Ley 1978 de 2019
respectivamente, determinan que el acceso al uso del espectro radioeléctrico
requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y que en aquellos casos en que
prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro
de manera directa.
Que, conforme al artículo 13 de la Ley
1341 de 2009 la utilización del espectro radioeléctrico dará lugar a una
contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
Que, el artículo 15 de la Ley 1505 de 2012
dispone que este Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones debe exonerar del pago por la adjudicación y uso de frecuencias
de radiocomunicaciones al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera
Respuesta, dentro de los cuales se encuentran la Defensa Civil Colombiana, la
Cruz Roja, el Cuerpo de Bomberos y demás entidades autorizadas por el Comité
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de conformidad con los
artículos 3 y 16 la citada Ley.
Que, el artículo 33 de la Ley 1575 de 2012
prescribe que estarán exonerados de cualquier tarifa en lo referente a la
adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por los
organismos bomberiles.
Que, según lo previsto en el numeral 4 del
artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 11 de la Ley
1978 de 2019, el interesado en obtener permisos para el uso del espectro
radioeléctrico debe estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el
MinTIC- o el FUTIC, en caso contrario no podrán obtener permisos para el uso
del espectro radioeléctrico ya que dicho requisito se configura como una
inhabilidad.
Que, el artículo 15 de la Ley 1341 de
2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, establece que previo
al inicio de operaciones, los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos,
deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro Único de TIC.
Que, las entidades públicas y organismos
humanitarios debidamente acreditados para prestar servicios terrestres fijos y
móviles con fines de socorro y seguridad mediante el uso de espectro
radioeléctrico, para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del
Estado o que tengan razones de interés humanitario, deben solicitar permiso de
manera previa y expresa, para lo cual requieren estar inscritos e incorporados
en el Registro Único de TIC como titulares de permisos para el uso de recursos
escasos y estar al día con el MinTIC y el FUTIC, de conformidad con lo
establecido en la Ley 1341 de 2009.
Que, el artículo 1 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptado en
el marco de la Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR) de Ginebra
en 1995 con sus modificaciones, define que, el servicio fijo radioeléctrico es
el servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados, y el servicio
móvil terrestre, es el servicio móvil entre estaciones de base y estaciones
móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres.
Que, la Resolución 646 de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) revisada en la Conferencia Mundial de
Radio de 2019 e incluida en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT,
establece en materia de protección pública y operaciones de socorro:
"a) que el término
«Radiocomunicaciones para la protección pública» hace alusión a las
radiocomunicaciones utilizadas por las instituciones y organizaciones
responsables del mantenimiento del orden público, la protección de vidas y
bienes y la intervención ante situaciones de emergencia;
b) que el término «Radiocomunicaciones
para operaciones de socorro» hace alusión a las radiocomunicaciones utilizadas
por las instituciones y organizaciones encargadas de atender a una grave
interrupción del funcionamiento de la sociedad, y que constituye una seria
amenaza generalizada para la vida humana, la salud, la propiedad o el medio
ambiente, ya sea causada por un accidente, la naturaleza o una actividad
humana, y tanto si se produce repentinamente o como resultado de procesos
complejos a largo plazo;
c) que las necesidades de
telecomunicaciones y radiocomunicaciones de las instituciones y organizaciones
encargadas de la protección pública, con inclusión de las encargadas de las
situaciones de emergencia y de las operaciones de socorro, que son vitales para
el mantenimiento del orden público, la protección de vidas y bienes, y la
intervención ante situaciones de emergencia y operaciones de socorro, son cada
vez mayores (...)".
Que, si bien el artículo 8 de la Ley 1341
de 2009 les permite a las autoridades acceder en caso de conmoción interior de
manera gratuita y oportuna a las redes y servicios de los proveedores de
telecomunicaciones, lo que busca la presente medida, es que a las entidades
públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, se les facilite el
otorgamiento de permisos de uso de espectro radioeléctrico para prestar
servicios fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a través de su propia
red.
Que, el numeral 5 del artículo 17 de la
citada Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019,
prevé como función del MinTIC, ejercer la asignación, gestión, planeación y
administración del espectro radioeléctrico.
Que, de conformidad con lo señalado en el
literal c) del numeral 19, articulo 18 de la Ley 1341 de 2009, le corresponde
al MinTIC expedir los reglamentos, condiciones y requisitos para el
otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de
los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del
sector de las TIC.
Que, el Capítulo 1 del Título 2 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, "Decreto Único Reglamentario
del Sector TIC" (en adelante, "DUR-TIC"), reglamenta la
selección objetiva y la asignación directa de permisos para uso del espectro
radioeléctrico por continuidad del servicio de que tratan los artículos 11 y 72
de la Ley 1341 de 2009. Para lo cual, el artículo 2.2.2.1.2.4 del mencionado
Decreto exceptúa la aplicación del procedimiento de selección objetiva al
otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos
que el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones
estime necesario reservar para la provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y
prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.
Que, la capacidad de contar con un permiso
de uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad de manera
expedita resulta esencial para garantizar comunicaciones seguras, confiables y
continuas durante un estado de conmoción interior.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 del Decreto Ley 4169 de 2011, a la Agencia Nacional del Espectro
ANE, le fue reasignada la función de planear y atribuir el espectro
radioeléctrico, el establecimiento y mantenimiento actualizado del Cuadro
Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) y la elaboración de los
Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), para la asignación de
frecuencias, incluidas las atribuidas a los servicios fijos y móviles con fines
de socorro y seguridad.
Que, en situaciones de estado de conmoción
interior, la inmediatez en la asignación de canales y frecuencias adecuadas,
sumada a las configuraciones técnicas requeridas, garantizan la eficacia de las
operaciones de seguridad, humanitarias y de socorro para promover la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Que, la disponibilidad de bandas de
frecuencia específicas atribuidas a los servicios terrestres fijos y móviles
con fines de socorro y seguridad, permite que los agentes que usan las redes de
socorro y seguridad se puedan comunicar con usuarios conectados a otras redes.
Todo ello contribuye de manera decisiva a la protección de la vida humana, la
seguridad del Estado y el despliegue oportuno de labores de búsqueda rescate y
asistencia humanitaria.
Que, la inhabilidad establecida en el numeral
4 del artículo 14 no debe ser un impedimento para que en el caso de la presente
conmoción interior, se dificulte el ejercicio de las funciones de las entidades
públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, al restringirle o
retrasarle el acceso al uso de espectro radioeléctrico para prestar servicios
terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad, ya que está en
juego la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de
interés humanitario.
Que, como consecuencia de lo señalado en
los párrafos que preceden, la inscripción e incorporación en el Registro Único
de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el estar al día con
el MinTIC y FUTIC, de conformidad con el numeral 4 del artículo 14 de la citada
Ley, son requisitos legales para adelantar el trámite de asignación de permisos
de uso de espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad, los cuales
demandan tiempo y gestiones para su cumplimiento.
Que, para atender la situación de conmoción
interior que enfrenta la región del Catatumbo, se requiere que durante su
periodo de vigencia se exceptúen las condiciones legales establecidas en el
numeral 4 del artículo 14 y el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el fin
de darle la mayor celeridad al otorgamiento de permisos de uso del espectro
radioeléctrico para servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y
seguridad a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente
acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del
Estado, o que tengan razones de interés humanitario, permitiendo la rápida
utilización de los servicios de telecomunicaciones como herramienta que
faciliten el ejercicio de sus funciones para atender o superar el estado de conmoción
interior en la región del Catatumbo.
Que, en consecuencia el permiso de uso de
espectro para las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente
acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del
Estado o que tengan razones de interés humanitario, se podrá otorgar teniendo
como requisito único la presentación de la solicitud con las condiciones
técnicas establecidas en el presente Decreto por parte de las mismas, y sin
tener en consideración si dichas entidades y organismos humanitarios están
inscritos e incorporados en el Registro Único de TIC o si están al día con el
MinTIC o el FUTIC, siempre y cuando en el rango de frecuencias solicitado para
los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad se
encuentren frecuencias disponibles en la región del Catatumbo, ubicada en el
nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por
los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,
Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indigenas de
los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área
metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital
departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los
Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de
Oro y González del departamento del Cesar, y solo por el periodo de duración de
la misma.
Que, lo anterior, no implica que una vez
finalizada la declaratoria de estado de conmoción interior, se exima a las
entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, de
inscribirse e incorporarse en el Registro Único de TIC para el uso del espectro
radioeléctrico con fines de socorro y seguridad y de cumplir con sus
obligaciones con el MinTIC o el FUTIC.
Que, en caso de que se requiera utilizar
el espectro radioeléctrico una vez finalizado el estado de conmoción interior,
las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados deberán
solicitar un nuevo permiso, dando cumplimiento a la normativa vigente.
Que en mérito de lo expuesto, y con el
objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad
institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha
visto agravada de forma inusitada e irresistible,
DECRETA
Artículo
1. Permiso de uso de espectro con fines de
socorro y
seguridad durante el
estado de conmoción interior para entidades
públicas
y organismos humanitarios
debidamente acreditados. El Ministerio
de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones podrá autorizar el
uso
del espectro radioeléctrico en los
servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a las
entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para
proteger la
seguridad de la vida humana, la seguridad
del Estado o que tengan razones de interés humanitario, sin tener en
consideración
si las mismas se
encuentran previamente inscritas e incorporadas en
el Registro Único de
TIC o si están al
día
con el Ministerio de
Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones o el
Fondo
Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, con la finalidad de que puedan utilizar los
servicios de telecomunicaciones como herramienta que facilite el
ejercicio
de sus funciones para atender o superar el
estado
de conmoción interior declarado en la
región
del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios
de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Parágrafo
1.
El permiso se podrá otorgar teniendo como requisito único la presentación de la
solicitud por parte de las entidades públicas y organismos humanitarios
debidamente acreditados, con la descripción de las características técnicas de
que trata el artículo 2 del presente Decreto, siempre y cuando en el rango de
frecuencias solicitado para los servicios terrestres fijos y móviles con fines
de socorro y seguridad se encuentren frecuencias disponibles en la región del
Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de
Río de Oro y: González del departamento del Cesar. Este permiso tendrá vigencia
solo por' el periodo de duración de la declaratoria del estado de conmoción
interior y no exime a su titular de las obligaciones legales y regulatorias que
se deriven de su otorgamiento.
Parágrafo
2.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá
el canal más expedito para la recepción de las solicitudes y otorgará el
permiso para el uso de espectro radioeléctrico con fines estratégicos para la
defensa nacional, atención y prevención de .situaciones de emergencia y
seguridad pública, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al envío de
la solicitud al canal establecido con el cumplimiento de características
técnicas que se indican en el artículo 2 de la presente Decreto.
Parágrafo
3.
En caso de que las frecuencias solicitadas e indicadas como preferidas en la
descripción de las características técnicas no se encuentren disponibles, el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones según el
análisis técnico que realice la Agencia Nacional del Espectro y dentro del
término anteriormente descrito, asignará una frecuencia equivalente a la
inicialmente solicitada, siempre que exista disponibilidad técnica.
Parágrafo
4.
En caso de que se requiera utilizar el espectro radioeléctrico una vez
finalizada la declaratoria del estado de conmoción interior, las entidades
públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados deberán solicitar un
nuevo permiso, dando cumplimiento a la normativa vigente.
Artículo 2. Características
técnicas de la solicitud de espectro con fines de socorro y seguridad durante
el estado de conmoción interior para entidades públicas y organismos
humanitarios debidamente acreditados. Para efectos del
presente Decreto, la solicitud de permisos de uso de espectro radioeléctrico
con fines de socorro y seguridad, por parte de las entidades públicas y
organismos humanitarios debidamente acreditados, deberá incluir las siguientes
características técnicas:
a. Marca del equipo
b. Modelo del equipo
c. Potencia máxima de transmisión
(dBm)
d. Frecuencia mínima de operación
(MHz)
e. Frecuencia máxima de operación
(MHz)
f. Ancho de banda del canal (kHz)
g. Frecuencia preferida (MHz)
h. Nombre del municipio, territorio
indígena, o área metropolitana
Parágrafo. Las
características técnicas establecidas en el presente artículo en los numerales
"a", "b", y "g", son opcionales, razón por la
cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no
podrá rechazar solicitudes que no las incluyan.
Artículo 3. Vigencia. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente
por el término establecido en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 y sus
modificaciones.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado
a los 5 FEB 2025
GUSTAVO PETRO URREGO
EL
MINISTRO DEL INTERIOR,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
LAURA CAMILA SARABIA TORRES
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ
EL
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
EL
VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA
EL
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL
VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO,
IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR
EL
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
EL
MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ
EL
MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
LA
MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
LA
MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
EL
VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL
MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
LA
SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE
TRANSPORTE,
MARÍA
FERNANDA ROJAS MANTILLA
EL
MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
JUAN DAVID CORREA ULLOA
LA
MINISTRA DEL DEPORTE,
LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS
LA
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
ANGELA YESENIA OLAYA REQUENE
LA
MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA”
C. Pruebas
9.
Durante
la etapa probatoria, se obtuvo la siguiente información en respuesta a las
solicitudes e interrogantes formulados en los autos de pruebas:
10.
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República[2]. Remitió la memoria justificativa
del Decreto Legislativo 133 de 2025, los decretos de nombramiento y las actas
de posesión de todos los funcionarios que lo suscribieron, así como una
declaración juramentada firmada por Polivio Leandro Rosales Cadena sobre el encargo
de funciones como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
11.
Agencia
Nacional del Espectro (ANE)[3]. Informó que en la región
del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González existe una alta disponibilidad de canales en las bandas VHF y UHF (62
% y 67,4 % respectivamente). Indicó que no se presentan riesgos técnicos
significativos para la implementación del Decreto Legislativo 133 de 2025,
aunque advirtió que la topografía montañosa y la limitada infraestructura vial
pueden dificultar la operación de las estaciones. Señaló que, ante posibles
interferencias, está preparada para realizar análisis caso a caso y proponer
frecuencias alternativas.
12.
Adicionalmente,
sostuvo que los parámetros técnicos establecidos en el decreto son, en
principio, adecuados, y que ya se han coordinado acciones con el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para atender de forma ágil
las solicitudes.
13.
Finalmente,
explicó que dispone de herramientas de inspección, vigilancia y control del
espectro en la zona, y que, en caso necesario, puede solicitar el apoyo de la
fuerza pública para garantizar el uso adecuado del recurso.
14.
Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[4]. Expuso que no existen estudios
técnicos previos sobre la viabilidad de otorgar permisos para el uso del
espectro radioeléctrico a entidades públicas y organismos humanitarios no
inscritos en el Registro Único de TIC ni al día con el Ministerio o el Fondo
Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC), ya que las
medidas previstas en el decreto tienen un carácter excepcional, propio del
régimen de conmoción interior. Precisó que, una vez finalizada la emergencia,
los solicitantes de permisos deberán cumplir con la normativa ordinaria, en
particular, los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 1341
de 2009.
15.
Agregó
que la medida no genera afectaciones en la planeación ni en la sostenibilidad
del espectro, pues está limitada territorial y temporalmente al estado de
excepción, y las entidades habilitadas por el decreto –entidades públicas y
organismos humanitarios debidamente acreditados– no representan una carga
significativa para el mercado. En cuanto al régimen económico, el Ministerio
aclaró que algunos de estos sujetos están legalmente exentos del pago de
contraprestaciones y que otros solo deben cubrir un valor reducido, conforme a
lo dispuesto por la normativa vigente. Así, consideró que la excepción no
distorsiona las condiciones de competencia ni compromete la sostenibilidad
financiera del sector.
16.
Por
último, destacó que existen mecanismos técnicos y administrativos suficientes
para garantizar el uso adecuado del espectro durante la emergencia, incluida la
posibilidad de reasignar frecuencias en caso de interferencias o congestión.
Finalmente, manifestó no tener conocimiento de antecedentes en los que se haya
aplicado una medida similar en el marco de anteriores estados de excepción, por
lo que esta intervención regulatoria representa una novedad frente al manejo
del espectro en contextos extraordinarios.
17.
En
relación con la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 133 de 2025,
el Ministerio sostuvo
que este cumple con todos los requisitos formales y materiales de
constitucionalidad, en tanto responde a una finalidad legítima, es necesario
para superar los efectos de la crisis en la región del Catatumbo y guarda
proporcionalidad con la gravedad de los hechos. Reiteró que se trata de una
medida excepcional y temporal, orientada a garantizar la continuidad de
servicios de telecomunicaciones esenciales para la seguridad y la atención
humanitaria. En esa medida, solicitó declarar su exequibilidad.
18.
Defensoría
del Pueblo[5]. Advirtió que en la región
del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y
González se presentan graves limitaciones al acceso a las telecomunicaciones,
impuestas por grupos armados ilegales como el ELN. Estas incluyen la
sustracción forzada de dispositivos, el uso indebido de datos personales y la
obstaculización del acceso a servicios de emergencia y rutas de protección, lo
que vulnera derechos fundamentales y restringe la acción estatal. Aunque no ha
recibido quejas formales sobre estos hechos, la entidad ha documentado la
situación en terreno y a través de alertas tempranas sobre la baja
conectividad.
19.
La
entidad también informó que, en noviembre de 2024, recibió una solicitud de
Azteca Comunicaciones, ante la imposibilidad de realizar mantenimiento a las
torres por falta de condiciones de seguridad, lo que afectó la telefonía móvil
en varios municipios. Luego de trasladar esta situación a las autoridades
departamentales, reiteró en distintos espacios interinstitucionales la urgencia
de adoptar medidas para garantizar el restablecimiento del servicio, facilitar
la atención humanitaria y superar el aislamiento impuesto por actores armados.
D. Intervenciones
20.
Dentro
del término de fijación en lista[6],
se recibieron las intervenciones de la Defensoría del Pueblo y de la Fundación
para el Estado de Derecho, así como del ciudadano Harold Sua Montaña.
21.
Defensoría
del Pueblo[7]. La entidad defendió la exequibilidad
del Decreto Legislativo 133 de 2025. Sostuvo que la norma cumple con los
requisitos formales (firma del presidente y todos los ministros, motivación,
vigencia y remisión oportuna a la Corte) y materiales (finalidad, necesidad,
proporcionalidad y no discriminación) exigidos por la Constitución y la Ley
estatutaria de los estados de excepción.
22.
Luego
de referirse a la crisis humanitaria que afecta a la región del Catatumbo y
advertir sobre los riesgos específicos asociados a la comunicación en esta
zona, la Defensoría del Pueblo afirmó que el decreto guarda una clara conexidad
con la grave situación de orden público que motivó la declaratoria de conmoción
interior. En este contexto, justificó la flexibilización de los requisitos para
acceder al espectro radioeléctrico, al estimar que ello permite garantizar
comunicaciones seguras y oportunas con fines humanitarios y de seguridad –tales
como la protección de los derechos humanos, la salvaguarda de la seguridad del
Estado y la atención de situaciones de emergencia y seguridad pública–, sin
restringir derechos fundamentales ni contradecir el orden constitucional.
23.
Fundación
para el Estado de Derecho[8]. Solicitó declarar la inexequibilidad
del decreto objeto de control, al considerar que no cumple los requisitos
formales ni materiales exigidos por la Constitución y la Ley estatutaria de los
estados de excepción. En particular, advirtió un vicio de forma insubsanable
por la ausencia de la firma de la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural en
ejercicio al momento de su expedición, pues aunque el decreto fue expedido y publicado
el 5 de febrero de 2025, no fue suscrito por Martha Viviana Carvajalino
Villegas, titular de esa cartera en dicha fecha, sino por Polivio Leandro
Rosales Cadena, viceministro encargado cuya función había cesado el 4 de
febrero, conforme al Decreto 0054 del 21 de enero de 2025.
24.
Desde
el punto de vista material, la organización afirmó que el decreto no supera los
juicios de conexidad, incompatibilidad ni de necesidad, ya que las medidas
adoptadas no guardan una relación directa e inmediata con las causas que
motivaron la declaratoria del estado de conmoción, y podrían haberse adoptado
mediante mecanismos ordinarios existentes, como los previstos en el artículo 8
de la Ley 1341 de 2009, el artículo 15 de la Ley 1505 de 2012 y el artículo
2.2.2.1.2.4 del Decreto 1078 de 2015. Además, cuestionó la falta de estudios
técnicos previos, la ausencia de controles adecuados y la escasa eficacia
práctica de las medidas propuestas, lo que, a su juicio, vulnera los principios
de legalidad, transparencia y buen gobierno.
25.
Harold
Sua Montaña[9]. Señaló que el decreto
objeto de control es inexequible debido a que fue expedido sin cumplir
con las exigencias constitucionales. En su intervención, cuestionó la
legitimidad del trámite legislativo al afirmar, por un lado, que se
desconocieron decisiones contencioso-administrativas en firme sobre la validez
de la posesión de los congresistas del actual cuatrienio y, por otro, que los
funcionarios Polivio Leandro Rosales Cadena e Iván Daniel Jaramillo Jassir no
tendrían competencia para suscribir el decreto. Además, advirtió que no se
acreditó su publicación en el Diario Oficial, lo cual afecta la eficacia de la
norma frente a terceros.
E. Concepto del procurador
general de la nación
26.
El 24
de abril de 2024, el procurador general de la nación solicitó a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 133
de 2025 por no cumplir con el requisito constitucional de suscripción. Señaló
que el decreto fue firmado por dos funcionarios que no tenían competencia para
hacerlo al momento de su expedición: Luis Carlos Reyes Hernández, quien se
encontraba en disfrute de un permiso remunerado, y Polivio Leandro Rosales
Cadena, cuyo encargo había finalizado el día anterior. En ese sentido, sostuvo
que esta omisión constituye un vicio de forma insubsanable que afecta la
validez del decreto legislativo, al desconocer la exigencia de que todos los
ministros en ejercicio suscriban las medidas adoptadas en los estados de
excepción, garantía esencial para asegurar la responsabilidad política del
Ejecutivo y preservar el control democrático.
27.
De
forma subsidiaria, en caso de que se considere superado el vicio de forma, el
procurador propuso una decisión de exequibilidad parcial. Consideró que
el artículo 1 y los parágrafos 1 (parcial) y 4 cumplen los requisitos
materiales de constitucionalidad, incluidos los juicios de finalidad, necesidad
fáctica, conexidad, proporcionalidad, no discriminación, no arbitrariedad e
intangibilidad. A su juicio, estas medidas son indispensables para garantizar
comunicaciones seguras y confiables que faciliten operativos de seguridad y
atención humanitaria en la región del Catatumbo, gravemente afectada por el
accionar de grupos armados, desplazamientos masivos y restricciones al
ejercicio de derechos fundamentales.
28.
No
obstante, el procurador concluyó que otras disposiciones del decreto no reúnen
los presupuestos de subsidiariedad ni satisfacen el juicio de necesidad
jurídica, ya que podían ser adoptadas mediante el ejercicio de la potestad
reglamentaria ordinaria. En particular, consideró inconstitucionales los
parágrafos 1 (parcial) 2 y 3 del artículo 1, y el artículo 2 (incluido su
parágrafo), en cuanto regulan aspectos técnicos, procedimentales y
administrativos que ya están previstos en el Decreto Único
Reglamentario del Sector TIC (Decreto 1078 de 2015), sin que fuera necesario el
uso de facultades legislativas extraordinarias. En consecuencia, solicitó su inexequibilidad,
al considerar que dichas disposiciones no superan el control material de constitucionalidad
por contrariar el principio de separación de poderes y exceder el marco
habilitante del estado de excepción.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
29.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución
Política, y el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, LEEE (Ley estatutaria de los
estados de excepción), la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de
2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior
decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los
municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
30. Mediante el Decreto 467
de 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional levantó el estado de conmoción
interior
declarado
por el Decreto Legislativo 062 de 24 de enero de 2025. De igual manera,
prorrogó por noventa días calendario la vigencia de varios decretos expedidos
en desarrollo de dicho estado de excepción (Decretos 106, 107, 108, 117, 118,
120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025). Sin embargo, el Decreto Legislativo 133 de 2025 no
fue incluido entre los prorrogados, por lo que perdió vigencia en los términos
del artículo 213 de la Constitución, el cual dispone que los decretos legislativos “dejarán de regir tan
pronto como se declare restablecido el orden público”, salvo que se prorrogue
expresamente su vigencia.
31.
Esta
circunstancia no afecta el ejercicio del control automático de
constitucionalidad respecto del Decreto Legislativo 133 de 2025. La competencia
de la Corte se mantiene en virtud del principio de perpetuación de
la competencia (perpetuatio jurisdictionis), conforme al cual los cambios
posteriores a la expedición del decreto o a su remisión para control no alteran
la atribución conferida previamente por la Constitución.[10]
Además, al tratarse de un control oficioso, esta Corporación está obligada a adoptar
una decisión, incluso si la norma ha perdido vigencia o sus efectos se han
agotado. De lo contrario, “se afectaría el mecanismo institucional de
equilibrio de poderes durante el estado de excepción y se incurriría en una
forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondría en
riesgo el Estado Constitucional del Derecho”[11].
B. Cuestión
previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 133 de 2025 se encuentra cobijada
por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025
32.
En la Sentencia C-148 de 29 de abril de 2025, la Corte
Constitucional avaló parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo
062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo,
el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el
departamento del Cesar.
33.
La
Corte concluyó que la declaratoria se ajustaba a la Constitución Política
únicamente en lo relativo a los hechos relacionados con: (i) la intensificación
de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así
como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la
población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP; y
(ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y
transfronterizos– y confinamientos masivos que han desbordado la capacidad
institucional del Estado para atenderla. En consecuencia, limitó los efectos de
la exequibilidad a las medidas estrictamente necesarias para: (i) el
fortalecimiento de la fuerza pública, (ii) la atención humanitaria, (iii) la
garantía de los derechos fundamentales de la población civil y (iv) la
financiación orientada a esos propósitos específicos.
34. En contraste,
la Corte declaró inexequible el decreto en cuanto a los fundamentos y
medidas relacionadas con: (i) la presencia histórica del ELN, los grupos armados
organizados y los grupos de delincuencia organizada; (ii) la concentración de
cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e incumplimientos en la
implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos
Ilícitos; (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por
insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura
energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de
hidrocarburos.
35.
El Decreto Legislativo 133 de 2025, objeto de revisión
constitucional, adopta medidas en materia de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (TIC)
durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado en el Decreto
Legislativo 062 de 2025. Su objetivo es permitir
que entidades públicas y organizaciones humanitarias debidamente acreditadas
accedan de manera ágil al uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro,
seguridad y atención humanitaria, en el mismo ámbito geográfico
de la declaratoria. Para ello, dispone la flexibilización
temporal de los requisitos ordinarios de inscripción en el Registro
Único TIC y de cumplimiento oportuno de obligaciones ante el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único TIC, de
modo que se garanticen comunicaciones seguras, confiables y continuas mientras
subsista la grave perturbación del orden público.
36.
En
definitiva, el decreto
establece una única medida sustancial: la flexibilización temporal de los
requisitos normativos para el acceso y uso del espectro radioeléctrico por
parte de entidades autorizadas, con el fin de responder a las condiciones
excepcionales derivadas de la conmoción interior.
37.
En atención a que la Corte, en la Sentencia C-148 de 2025, por la
cual analizó la constitucionalidad de la declaratoria de conmoción interior
(Decreto 062 de 2025) delimitó el alcance de las medidas que pueden adoptarse mediante
decretos legislativos durante el estado de conmoción interior, corresponde
verificar, antes de ejercer el control automático de constitucionalidad sobre
el Decreto Legislativo 133 de 2025, si sus disposiciones se enmarcan dentro del
conjunto de medidas declaradas exequibles –por estar dirigidas a hechos
excepcionales de violencia armada y crisis humanitaria–; o si, por el
contrario, abordan problemáticas estructurales o endémicas que fueron excluidas
de dicho marco, caso en el cual procedería, en principio, su inexequibilidad
inmediata por consecuencia.
38. En este caso, la Sala
observa que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 133 de 2025 se
enmarcan en los hechos y consideraciones que la Corte encontró
constitucionalmente válidos para justificar el estado de conmoción interior. En
efecto, su contenido guarda relación con la crisis humanitaria derivada de los
desplazamientos forzados y confinamientos masivos que han desbordado la
capacidad institucional del Estado, y responde a la necesidad de garantizar
comunicaciones seguras y eficaces para el desarrollo de operaciones de socorro
y atención a la población civil en riesgo, frente a las dificultades operacionales
ocasionadas por dicha emergencia.
39. Asimismo, las medidas
adoptadas guardan relación con la intensificación de los enfrentamientos entre
el ELN y otros grupos armados organizados, así como por los ataques y
hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil,
circunstancias que contribuyeron a la alteración grave del orden público que
motivó la declaratoria.
40. Por tanto, se trata de
disposiciones que, en términos generales, se ajustan a los fines expresamente
autorizados en la Sentencia C-148 de 2025 y respetan los límites de la
exequibilidad parcial allí declarada.
41. A diferencia de los
aspectos que la Corte consideró inexequibles –como la presencia histórica de
grupos armados, las existencia de cultivos ilícitos o los problemas en la
infraestructura vial–, el decreto examinado no regula materias de carácter
estructural ni introduce soluciones de largo plazo, sino que responde a una
situación excepcional y tiene un carácter eminentemente operativo y temporal.
42.
En conclusión,
el contenido del Decreto Legislativo 133 de 2025 se ajusta a los hechos y
finalidades cuya regulación fue expresamente autorizada por la Corte en la
Sentencia C-148 de 2025. Las medidas adoptadas guardan una relación directa con
la atención humanitaria y la garantía de los derechos fundamentales de la
población civil, en el contexto de la crisis validada por esta Corporación. En
consecuencia, corresponde verificar si el decreto satisface las condiciones
formales y materiales exigidas por la Constitución y la LEEE para su validez.
C. Problema jurídico y
metodología de la decisión
43.
Para
adelantar el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo
133 de 2025, la Sala Plena deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿El
Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan
medidas en mat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.