C-217-20
Sentencia
C-217/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE APOYO ECONOMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS
DESMOVILIZADAS EN ETAPA DE REINCORPORACION-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de
la Corte Constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 417 de 2020
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994,
por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia (en adelante
LEEE), así como mediante sus especiales dispositivos de control político y
judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Contenido
De conformidad con el artículo 215 de la
Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la
República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 superior prescribe que
la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo
puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez,
la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado
de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados
por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos
tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de
la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el año siguiente,
les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del
Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas:
(i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus Ministros;
(ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término
de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en
los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE APOYO ECONOMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS
DESMOVILIZADAS EN ETAPA DE REINCORPORACION-Finalidad
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE APOYO ECONOMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS
DESMOVILIZADAS EN ETAPA DE REINCORPORACION-Contenido
Referencia.:
Expediente
RE-295
Revisión
de constitucionalidad del Decreto Legislativo 570 de
2020 “Por el cual se adoptan medidas relacionadas
con la creación de un apoyo económico excepcional para la población en proceso
de reintegración en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”.
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de
dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, especialmente las previstas en el numeral 7° del artículo 241
y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos
los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Remisión del decreto y trámite
preliminar
1. El Presidente de la República expidió
el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara
un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional”.
2. El 16 de abril
de 2020, el Presidente de la República remitió a la Secretaría General de
la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 570, emitido el
día anterior, “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la creación
de un apoyo económico excepcional para la población en proceso de reintegración
en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicho
Decreto fue radicado en la Corporación con el número RE-295.[1]
3. El expediente fue repartido al
despacho el 21 de abril de 2020 para su trámite y sustanciación.
4. Mediante el auto del 23 de abril de
2020, la magistrada sustanciadora resolvió asumir el conocimiento del presente
asunto, dispuso su fijación en lista y corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, también se ordenó comunicar el proceso a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, a los ministros que
integran el Gobierno nacional y a la Agencia para la Reincorporación
y la Normalización (ARN). A esta última entidad se le solicitó dar respuesta a
algunos interrogantes.[2]
Finalmente, se invitó a participar al
Consejo Nacional de Reincorporación, al Instituto Kroc sobre Estudios
Internacionales de Paz, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del
Rosario, a la Universidad ICESI, a la Pontificia Universidad Javeriana de
Bogotá, al Observatorio de Paz y Conflicto de la Universidad Nacional y a la
Universidad de Los Andes, para que, si lo consideraban pertinente, enviaran sus
intervenciones escritas al correo electrónico de la Secretaría General de esta
Corporación.
5. Una
vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de
control.
II. TEXTO DEL
DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 570
DEL 15 DE ABRIL DE 2020
“Por el cual se adoptan medidas
relacionadas con la creación de un apoyo económico excepcional para la
población en proceso de reintegración en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 215 de
la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto
417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de
la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en
los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave
e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con
fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica
en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, con el fin
de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus
COVID-19.
Que dentro de las razones generales
tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las
siguientes:
Que el 30 de enero de 2020, la
Organización Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identificó el Coronavirus
COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia
internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de
enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020, la
Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas
prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación
del virus.
Que el 11 de marzo de 2020, la
Organización Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus
COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y
la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de
125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos
semanas, el número de casos notificados fuera de la República Popular China se
había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se
había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que según la OMS, la pandemia del
Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que
requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las
empresas.
Que mediante la Resolución No. 0000380
del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó,
entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14
días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada
resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia,
Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio
nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de
medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus
COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del
brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa
actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema
económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no
podrá estar exenta.
Que la expansión en el territorio
nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID19, cuyo crecimiento
exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se
han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad
pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del
país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y
Social.
Que el Ministerio de Salud y Protección
Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en
Colombia.
Que al17 de marzo de 2020 el Ministerio
de Salud y Protección Social habla reportado que en el país se presentaban 75
casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra
que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas
contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo
de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas
al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas
contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de
marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al
día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas
contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798
personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de
marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas
al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas
contagiadas al día 4 de abril, 1485 personas contagiadas al día 5 de abril,
1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7
de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas
al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas
contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al12 de abril, 2.852 personas
contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento
veintisiete (127) fallecidos a esa
fecha.
Que pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el14 de abril de 2020 127
muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar (145),
Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander
(30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila (55), Tolima
(26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5), Nariño (41),
Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1).
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57
de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran
confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 7.426 fallecidos,
(ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19
y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a
las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo
coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha
8 de abril de 2020 a las 10:,00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361
casos del nuevo coronavirus COVID19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte
número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran
confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 85.521 fallecidos,
(vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET
señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus
COVID19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de
2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos
del nuevo coronavirus COVID19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83
del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m.
CET señaló que se encuentran confirmados
1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el
reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se
encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 111.652
fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.
m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo
coronavirus COVID19 y 117.021 fallecidos.
Que según la Organización Mundial de la
Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora
del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217
fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19".
Que el Fondo Monetario Internacional
mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la
"Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero
Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional",
la cual expresa:
"[…] Estamos en una situación sin
precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis
económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica,
el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas
extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero
es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para
los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la
recuperación en 2021 [...]"
Que la Organización Internacional del
Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El
COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que
"[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más
allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los
trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica
repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos
fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo
como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el
acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más
vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ...
]".
Que así mismo la Organización
Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima "[...] un
aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote
del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19
en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones
preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila
entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas
(caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de
188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de
incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de
desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas
estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone
de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título
comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo
aumentar el desempleo en 22 millones de personas".
Que en consecuencia la Organización
Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a· los Estados a
adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y
sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus
COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)
estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los
ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los
impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria
137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración
del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación
directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos,
(iH) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron
lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando
se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones
por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020
señaló en su artículo 3 que Gobierno nacional adoptará mediante decretos
legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas
aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuesta les necesarias
para llevarlas a cabo.»
Que los efectos que se derivan de las
circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado Emergencia Económica,
Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de hogares más vulnerables,
por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar
apoyos económicos a la población más desprotegida.
Que el artículo 22 de la Constitución
Política, dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento.
Que la Ley 418 de 1997, con sus
prórrogas y modificaciones consagra instrumentos para asegurar la vigencia del
Estado Social y Democrático y de Derecho y garantizar la plenitud de los
derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución Política y
en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.
Que el artículo 65 de la Ley 418 de
1997, modificado por el artículo 22 de la Ley 1421 de 2010, establece que las
personas que se desmovilicen podrán beneficiarse, en la medida que lo permita
su situación jurídica, de los programas de reintegración socioeconómica que
para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Que mediante Decreto 128 de 2003,
modificado por el Decreto 395 de 2007 se reglamentó la Ley 418 de 1997, en
materia de reintegración a la sociedad civil.
Que mediante Decreto 1391 de mayo 3 de
2011, el Gobierno Nacional reglamentó los beneficios económicos de los
programas de reintegración de la población desmovilizada, estableciendo
condiciones y límites para su acceso, siendo compiladas estas normas en el
Decreto 1081 de 2015.
Que el Estado colombiano ha venido
implementando la Política Nacional de Reintegración Social y Económica para
Personas y Grupos Armados Ilegales, adoptada mediante el documento Conpes 3554
de diciembre 1 de 2008, como un plan de Estado y de Sociedad con visión de
largo plazo, orientado a promover la incorporación efectiva del desmovilizado
con voluntad de paz y de su familia a las redes sociales del Estado y a las
comunidades receptoras.
Que la Corte Constitucional, Sala Plena,
en la Sentencia C-569 del 13 de septiembre de 2017, señaló que: "[...] el
proceso de reincorporación debe incluir garantías de subsistencia en
condiciones dignas y el transito confiado y estable hacia la legalidad. Ello
significa que los excombatientes tienen derecho a un mínimo vital, representado
en el acceso a bienes y servicios básicos, así como su recuperación económica y
la creación de medios de vida que reduzcan el riesgo de reincidencia en la
criminalidad". De igual manera, en la en la Sentencia C-694 del11 de
noviembre de 2015, enfatizó que "[...] una de las funciones más
importantes de los procesos de justicia transicional es la prevención especial
positiva, alcanzada mediante una resocialización que se logra con la reintegración
seria de los actores armados. Para cumplir con ese fin, deben brindarse los
presupuestos materiales para la reincorporación social y económica a la vida
civil". En esta medida la viabilidad de los procesos de transición hacia
la paz depende del otorgamiento de formas de asistencia temporal a los
desmovilizados, siendo consecuente proporcionarles los medios necesarios para
vivir y satisfaciendo sus necesidades básicas.
Que en el marco del proceso de
reintegración se otorgan beneficios económicos con el fin de permitir
oportunidades de generación de Ingresos para que los desmovilizados encuentren
una vida digna y sostenible en la civilidad, los cuales están condicionados al cumplimiento
de las actividades de su proceso de reintegración (asistencia a actividades psicosociales,
de educación y de formación para el trabajo).
Que el artículo 3 del Decreto 1391 de
2011, compilado en el artículo 2.3.2.1.4.12 del Decreto 1081 de 2015, establece
el beneficio de apoyo económico a la reintegración el cual se otorga a las
personas en proceso de reintegración de manera mensual, de conformidad con el cumplimiento
de la ruta de reintegración previa disponibilidad presupuestal.
Que el artículo 4 del Decreto 1391 de
2011, compilado en el artículo 2.3.2.1.4.14 del Decreto 1081 de 2015, establece
el beneficio de inserción económica, el cual se otorga por única vez y tiene
como objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegración, el acceso a
una fuente de generación de ingresos como un capital semilla para la financiación
de un plan de negocio o un estímulo económico a la empleabilidad.
Que conforme lo establece el parágrafo 3
del artículo 4 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el artículo 2.3.2.1.4.14
del Decreto 1081 de 2015 la persona en proceso de reintegración que haya sido
objeto del beneficio de inserción económica, no podrá continuar recibiendo de forma
mensual el apoyo económico a la reintegración establecido en el artículo
2.3.2.1.4.12 en la medida que se entiende que ya el desmovilizado tendría una
fuente de generación de ingresos.
Que de conformidad con la facultad
otorgada por el artículo 2 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el artículo
2.3.2.1.4.11 del Decreto 1081 de 2015, la Agencia Colombiana para la
Reintegración (ACR), hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN) expidió la Resolución 754 del 18 de julio de 2013, modificada por las
Resoluciones 1356 del 24 de junio de 2016 y 1915 del6 de septiembre de 2017, en
la cual se desarrolla el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y
económicos del proceso de reintegración, estableciendo unos términos máximos
para acceder al beneficio de apoyo económico a la reintegración, el cual oscila
entre los 30 y 78 meses. De otra parte, el artículo 66 de la Ley 975 de 2005
"Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros
de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera
efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones
para acuerdos humanitarios", modificado por el artículo 35 de la Ley 1592
de 2012, "Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975
de 2005", establece
de forma obligatoria el ingreso al
proceso de reintegración particular y diferenciado, que diseñe e implemente la Agencia
Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy
Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) de los desmovilizados
postulados a la Ley 975 de 2005, que recuperen la libertad en virtud de los beneficios
jurídicos de Sustitución de la Medida de Aseguramiento o Libertad por Pena Cumplida.
Que la ACR hoy ARN, expidió la
Resolución 1724 del 22 de octubre de 2014, modificada por la Resolución 1962
del 15 de junio de 2018, en la cual se desarrolla el acceso y otorgamiento de
los beneficios sociales y económicos del proceso de reintegración dirigido a la
población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, estableciendo entre
otros, el beneficio de apoyo económico a la reintegración y unos términos
máximos para acceder a este beneficio, el cual oscila entre los 30 y 72 meses.
Que actualmente, según información que
brinda la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en
documento de fecha 15 de abril de 2020, existen 3.027 personas en reintegración
que continúan cumpliendo su proceso de reintegración, pero que ya no reciben
ningún apoyo económico debido a (i) haber superado el término máximo para el otorgamiento
de estos beneficios, esto es los 30 a 72 o 30 a 78 meses, según corresponda, o
(ii) por haber recibido el beneficio de inserción económica por única vez, el
cual no permite que en lo sucesivo se pueda recibir el beneficio mensual de
apoyo económico a la reintegración. Asimismo, debe considerarse como lo
advierte la ARN en el documento de fecha 15 de abril de 2020, que para los
meses de mayo a agosto de 2020, otras personas en proceso de reintegración
estarían en alguna de las dos situaciones antes mencionadas y la cifra
aumentaría a 3.193 personas que no recibirán por vía del proceso de reintegración
ayudas económicas para proveer su subsistencia.
Que la Ley 418 de 1997 "Por la cual
se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia
de la justicia y se dictan otras disposiciones", permite al Gobierno
nacional expedir normas para reconocer apoyos económicos del programa de
reintegración socioeconómica, facultad que se ha materializado entre otras
normas, en el Decreto 1391 de 2011, no obstante, esta norma solo permite
reconocer apoyos económicos en el marco de dicho proceso en el cual los
desmovilizados deben cumplir ciertos compromisos conforme a su ruta de
reintegración para lograr acceder a los apoyos.
Que el presente decreto legislativo
tiene como propósito establecer un apoyo económico excepcional, de naturaleza
absolutamente distinta a los contemplados en el proceso de reintegración,
resaltando que se trata de una medida otorgada por fuera de ese proceso y que
tiene como propósito mitigar los efectos negativos en los ingresos económicos
de los desmovilizados, ocasionados por la emergencia sanitaria del coronavirus
COVID-19, por tanto es una medida íntimamente relacionada con las
circunstancias establecidas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el cual
contempla la posibilidad de adoptar medidas para mitigar los efectos negativos
en el empleo y los ingresos básicos de los colombianos. Este apoyo económico
excepcional, es concebido únicamente a la luz de estas circunstancias y su
creación no sería posible en otros escenarios distintos a los de la emergencia
económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo
de 2020.
Que el presente decreto legislativo no
tiene como objetivo extender en ninguna medida los apoyos económicos que se
otorgan a los desmovilizados en el proceso de reintegración, por tanto, no
modifica ni adiciona disposición alguna de la Ley 418 de 1997 como tampoco de sus
decretos reglamentarios 128 de 2003, 395 de 2007 y 1391 de 2011, compilados en
el Decreto 1081 de 2015, como quiera que esta medida al no estar comprendida
dentro de la ruta de la reintegración, no podría ser expedida al amparo de la
Ley 418 de 1997 por vía
reglamentaria.
Que la facultad establecida en el
artículo 65 de la Ley 418 de 1997 para establecer el programa de reintegración
socioeconómica, no faculta al Gobierno nacional para expedir a través de
decreto ordinario una medida como la que se adopta mediante el presente decreto
legislativo, debido a que se trata de un apoyo económico de carácter
excepcional, el cual no se relaciona con el proceso de reintegración, debido a
que no está supeditado al cumplimiento de los requisitos de ese proceso ni a la
desmovilización y respetiva reintegración.
Que la Agencia para la Reincorporación y
la Normalización (ARN) está facultada por el Decreto 1391 de 2011 para
desembolsar las ayudas económicas en el marco del proceso de reintegración, sin
embargo, carece de título de gasto para otorgar el apoyo económico excepcional
que se proyecta con la presente norma, razón por la cual es necesario crear el título
de gasto en virtud de este decreto legislativo.
Que con ocasión del estado de emergencia
económica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se han
tomado diversas medidas para mitigar los efectos negativos en el empleo y el
ingresos básicos de los colombianos, no obstante, el apoyo excepcional que se
crea en este decreto legislativo cobijará solo a los desmovilizados que no
accedan a los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -
Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las
ventas -IVA y el programa de Ingreso Solidario, y de esta manera no generar
dobles ayudas a una misma persona, optimizando los recursos del Estado para
cubrir a otros colombianos.
Que la Corte Constitucional, Sala Tercera
de Revisión, en la Sentencia T-719 del 20 de agosto de 2003, expresó que
"los individuos reinsertados son titulares del derecho a recibir especial
protección del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales,
especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al mínimo
vital, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 83
Y 95 de la Constitución Política, de los mandatos del Derecho Internacional
Humanitario, y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por
Colombia".
Que mediante los decretos ordinarios 457
del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, expedidos en el marco de la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional
decretó un aislamiento preventivo obligatorio que se ha extendido desde el 25
de marzo de 2020 hasta el 27 de abril de 2020, con los cuales se limitó
totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio
nacional, con las excepciones previstas en los citados decretos, lo que conlleva
restricciones a la movilidad de los ciudadanos y que como tal dificultan o han
impedido a la población desmovilizada obtener ingresos económicos, precisamente
por las naturaleza misma del aislamiento ordenado por el Gobierno nacional.
Que la población en proceso de
reintegración obtiene sus ingresos económicos, en su mayoría a través de
trabajos informales, dependiendo de ingresos diarios, lo cual se ha visto afectado
por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Según
datos analizados por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN) en ejercicio de sus funciones, se ha identificado que del total de la
población en proceso de reintegración el porcentaje de afiliación al régimen
subsidiado del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) es del
48,7% y con respecto a la población que se encuentra en las condiciones para
acceder al apoyo económico excepcional que se establece mediante el presente
decreto legislativo, esto es 3.193 personas, el porcentaje de afiliación al
régimen subsidiado es del 70,2%.
Que la población afiliada al régimen
subsidiado del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) es la
población más vulnerable del país, dado que en su mayoría es población que hace
parte del mercado laboral informal y que no tiene la capacidad económica para
contribuir al SGSSS.
Que los efectos que se derivan de las
circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica afectan económicamente a los hogares de desmovilizados
y de contera el derecho a un ingreso económico mínimo para subsistir, situación
que justifica adoptar medidas especiales como el apoyo económico excepcional que
se otorgará a la población desmovilizada que no percibe ayudas económicas del
proceso de reintegración como tampoco de los programas sociales creados por el
Gobierno nacional.
Que
en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1.
Apoyo económico excepcional. Facultar a la Agencia para la Reincorporación y la
Normalización para que otorgue un apoyo económico excepcional por valor de
ciento sesenta mil pesos ($160.000,00 M.L) durante tres (3) meses, a partir de
la vigencia del presente decreto.
Artículo 2.
Beneficiarios del apoyo económico excepcional. Serán beneficiarios del apoyo
económico excepcional las personas desmovilizadas de grupos armados organizados
al margen de la ley que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto
legislativo y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada
del Coronavirus COVID-19, se encuentren: (i) activos en el proceso de
reintegración liderado por la Agencia para la Reincorporación y la
Normalización (ARN) y (ii) no reciban los beneficios económicos propios del
proceso de reintegración. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN), establecerá los procedimientos necesarios para hacer efectivo este apoyo
económico excepcional.
Parágrafo. - No
podrán recibir el apoyo económico excepcional establecido en el presente artículo
los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al
Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del
impuesto sobre las ventas - IVA y el programa de Ingreso Solidario.
Artículo 3.
Exención. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de
los que trata el artículo 1 del presente decreto legislativo estarán exentas
del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio
que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades
financieras a los beneficiarios estará excluida del impuesto sobre las ventas -IVA.
Este apoyo económico excepcional se
otorgará previa disponibilidad presupuestal, se considera inembargable y será
considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 4. Recursos.
Los recursos para otorgar el apoyo económico excepcional establecido en el
artículo 1 del presente decreto legislativo, serán asumidos por la Agencia para
la Reincorporación y la Normalización (ARN) con cargo a su presupuesto, hasta
agotar los recursos destinados para tal fin.
Artículo 5.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación
Publíquese
y cúmplase
Dado
en Bogotá DC a 15 de abril de 2020
IVÁN DUQUE
MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL
INTERIOR
ALICIA VICTORIA
ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
CLAUDIA BLUM DE
BARBERI
EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
MARGARITA LEONOR
CABELLO BLANCO
EL MINISTRO DE
DEFENSA NACIONAL
CARLOS HOLMES
TRUJILLO GARCÍA
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RODOLFO ENRIQUE
ZEA NABARRO
EL MINISTRO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
FERNANDO RUIZ
GÓMEZ
EL MINISTRO DE
TRABAJO
ÁNGEL CUSTODIO
CABRERA BÁEZ
LA MINISTRA DE
MINAS Y ENERGÍA
MARÍA FERNANDA
SÚAREZ LONDOÑO
EL MINISTRO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JOSÉ MANUEL
RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE
EDUCACIÓN NACIONAL
MARÍA VICTORIA
ANGULO GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE
AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE
RICARDO JOSÉ
LOZANO PICÓN
EL MINISTRO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
JONATHAN MALAGÓN
GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE
TECNOLOGÌAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
SYLVIA CRISTINA
CONSTAÍN RENGIFO
LA MINISTRA DE
TRANSPORTE,
ÁNGELA MARÍA
OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA DE
CULTURA
CARMEN INÉS
VÁSQUEZ CAMACHO
LA MINISTRA DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
MABEL GISELA
TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL
DEPORTE
ERNESTO LUCENA
BARRERO”
III.
PRUEBAS
Informe de pruebas allegado por la
Agencia para la Reincorporación y la Normalización
Mediante auto del 23 de abril de 2020 la
magistrada sustanciadora formuló unos interrogantes muy precisos sobre la
adopción de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 570 de 2020. Las
respuestas fueron allegadas por la Agencia para la Reincorporación y
Normalización.[3]
(a)
¿Cuáles son las
razones fácticas y jurídicas por las que las competencias atribuidas por la ley
a esa entidad no son suficientes y adecuadas para alcanzar los fines que
persigue los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 570 de 2020?
La entidad explicó de manera detallada
los diferentes procesos que implementa la Agencia para la Reincorporación y la
Normalización (ARN) y los beneficios que se otorgan en cada uno de ellos.
Concretamente, diferenció los tres procesos que se adelantan actualmente: (i)
el proceso de reintegración,[4]
(ii) el proceso de reintegración particular y diferenciado de justicia y paz[5]
y (iii) el proceso de reincorporación.[6]
Luego advirtió que el apoyo económico excepcional dispuesto en el Decreto
Legislativo 570 de 2020 no es un beneficio económico nuevo, sino excepcional y
transitorio que solo tiene como destinatarios a “aquellas personas de los
procesos de reintegración -ya sea reintegración regular o particular y
diferenciado de justicia y paz-que ya no reciben beneficios económicos, debido
a que se les agotaron los tiempos máximos para recibir beneficios económicos,
conforme se señaló en la parte introductoria de este escrito o porque
recibieron el beneficio de inserción económica, configurándose la prohibición
del parágrafo 3 del artículo 2.3.2.1.4.14 del Decreto 1081 de 2015 -antes
artículo 4 del Decreto 1391 de 2011”.[7]
De esa manera, aclaró que la ley y los
decretos reglamentarios le permiten a la ARN establecer beneficios económicos
dentro de los procesos de reintegración mencionados. Así, esta entidad “no
está facultada ni posee título de gasto para otorgar y/o reconocer beneficios
económicos excepcionales por fuera de los procesos que implementa”.[8]
Por lo anterior, es necesario emitir una norma de orden legal para que la ARN pueda
destinar recursos para atender la crisis de orden económica que ha
desencadenado la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento.
Del mismo modo, recordó las razones por
las cuales fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica,
y resaltó, que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio afectaron los
ingresos de las familias más vulnerables, entre ellas, quienes se encuentran en
proceso de reintegración y que ya no reciben ningún beneficio económico. Para
ello, informó que casi el 70% de las personas que serían beneficiarias del
apoyo económico excepcional (que la misma entidad calcula que son 3.193 personas)
hacen parte del Sisben y se dedican a oficios y trabajos informales.
Para terminar de responder a estas
preguntas, afirmó lo siguiente:
“(…)
desde el punto de vista de la necesidad fáctica, las medidas adoptadas por el
Decreto bajo estudio son necesarias para superar el estado de emergencia y/o
evitar la extensión de los efectos de los hechos que la motivaron. Corno se ha
expresado, en el contexto de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el
apoyo económico de carácter excepcional y transitorio se hace necesario para la
materialización de dos objetivos: (i) atender el requerimiento de
distanciamiento social y confinamiento, de tal forma que los ciudadanos
desarrollen sus vidas sin exponerse a un posible contagio y por ende a la
propagación del virus y (ií) garantizar un ingreso económico mínimo para
subsistir a las personas que voluntariamente abandonaron las armas y se
encuentran en tránsito a la vida civil en los procesos de reintegración a cargo
de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) , pero que ya no
perciben el beneficio mensual de apoyo económico a la reintegración, ya sea
porque superaron el término máximo durante el cual es procedente su
otorgamiento o porque recibieron el beneficio de inserción económica para planes
de negocio (por única vez y el cual una vez recibido impide que se siga
recibiendo el apoyo mensual), como se esbozó con anterioridad”.[9]
(b)
Con el fin de
determinar la necesidad de las medidas establecidas en el decreto bajo estudio,
la entidad deberá explicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales la
población beneficiaria del apoyo económico excepcional no puede aplicar a otros
programas del gobierno nacional con el fin de mitigar los efectos negativos en
sus ingresos económicos. En otras palabras, aclarar por qué se crea un apoyo
económico excepcional, adicional al programa de reincorporación ordinario, para
solventar problemáticas que, preliminarmente, no son parte de la causa de los
beneficios de reincorporación, pues se deben a los efectos económicos y
laborales de la emergencia sanitaria.
La ARN reiteró que el apoyo económico
excepcional no es un beneficio “adicional” ni tampoco será aplicable al proceso
de reincorporación. Como fue explicado anteriormente, el apoyo económico tiene
como destinatarios a quienes están en los procesos de reintegración ordinario y
especial y diferenciado. Además, adujo que se trata de un beneficio distinto a
los que se otorgan en el marco de la ruta de la reintegración, pues este
atiende a las circunstancias de gravedad de la emergencia sanitaria actual: “(…)
tiene como propósito mitigar los efectos negativos en los ingresos económicos
de un grupo de desmovilizados, originados por la emergencia, de manera que no
se trata de una medida adicional o complementaria a ningún proceso que
implementa la ARN”.[10]
Subrayó que los destinatarios de este apoyo económico excepcional podrán
acceder a él solo si, además, tampoco son beneficiarios de otros programas
sociales (Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Ingreso
Solidario, entre otros), para no generar dobles ayudas para una misma persona.
(c)
¿Cuál es la
naturaleza del beneficio económico excepcional y de qué se difiere de los
establecidos por las leyes y decretos reglamentarios vigentes?
“En
efecto, el propósito de los beneficios económicos del proceso de reintegración
es el de otorgarlos con la finalidad de incentivar la participación del
desmovilizado en su ruta de reintegración, para que cumpla sus actividades en
los beneficios sociales (atención psicosocial, formación para el trabajo y
educación), los cuales tienen como objetivo la generación y el desarrollo de
capacidades que permitan crear niveles de autonomía para el ejercicio ciudadano
responsable de los desmovilizados. || (…) la medida creada mediante el Decreto
Legislativo 570 de 15 de abril 2020, es de naturaleza absolutamente distinta a
los contemplados en el proceso de reintegración, no se relaciona con este,
debido a que no está supeditado al cumplimiento de los requisitos de ese
proceso y se trata de una medida otorgada por fuera de ese proceso, con el
propósito de atemperar los efectos negativos en los ingresos económicos de esta
población. De igual forma, debe resaltarse que es concebido únicamente a la luz
de estas circunstancias y su creación no sería posible en otros escenarios
distintos a los de la emergencia económica”.[11]
(d)
Con relación a
las exenciones dispuestas en el artículo 3° del Decreto 570, informar a la
Corte Constitucional si los beneficios ordinarios de los programas
socioeconómicos para la reincorporación cuentan también con estos tratamientos
favorables en materia financiera y tributaria.
Afirmó que los beneficios económicos que
se otorgan en el proceso de reintegración ordinario, no cuentan con los
tratamientos financieros y tributarios del artículo 3 del Decreto Legislativo
570 de 2020. Sin embargo, resaltó que no hay un problema de igualdad, toda vez
que
“(…)
en el caso del apoyo económico excepcional, el legislador extraordinario por
medio del Decreto Legislativo 570 de 2020 ha determinado que resulta pertinente
establecer tratamientos tributarios especiales y beneficiosos, que tienen como
objetivo de política extrafiscal asegurar que el monto del apoyo económico sea
recibido en su totalidad por el beneficiario de dicho programa con el propósito
asegurar que cuente con los recursos necesarios para sufragar sus necesidades
básicas durante tres (3) meses, debido a los efectos de las medidas de
aislamiento preventivo obligatorio adoptadas para la contención de la pandemia
del nuevo Coronavirus COVID-19. Así mismo, dichos tratamientos especiales
también aseguran una mayor eficiencia en la utilización de los recursos, pues
al disminuir en la mayor medida posible los costos asociados a la trasferencia
de estos recursos, se permite cubrir a una mayor cantidad de beneficiarios con
unos recursos que son limitados según lo establece el mismo artículo 4 del
mencionado decreto legislativo”[12]
Adicionalmente, manifestó que estos
tratamientos especiales también fueron concebidos para quienes serán
beneficiarios de otras ayudas sociales en el marco de la pandemia, como lo es el
del Ingreso Solidario. Para ello expuso:
“En
consideración a lo anterior, si bien el tratamiento tributario establecido en
el artículo 3 del Decreto Legislativo 570 de abril 15 de 2020 no se encuentra
previsto para los beneficios económicos de los procesos para la reintegración
que actualmente implementa la Agencia para la Reincorporación y la
Normalización ARN, lo cierto es que esta diferenciación se encuentra plenamente
justificada en la medida en que: (i) los beneficiarios son diferentes -mientras
unos se encuentran recibiendo los beneficios propios del proceso de
reintegración, los beneficiarios del apoyo económico excepcional no perciben
ninguno de estos beneficios económicos; y (ti) comparados con otros sujetos
vulnerables -los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario-a los que también
le fueron asignados apoyos económicos en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, se les está dando similar tratamiento tributario
y de inembargabilidad de las ayudas entregadas”.[13]
(e)
Aclarar en el
marco de qué competencias fue emitida la Resolución 843 de 2020 a través de la
cual se adoptaron medidas transitorias y flexibles que les permiten a los
desmovilizados de las FARC durante la emergencia sanitaria, continuar
recibiendo la asignación mensual del 90% de un salario mínimo legal vigente.
Al respecto, afirmó que la Resolución
843 de 2020 fue emitida bajo el amparo de las competencias dispuestas en el
artículo 2.3.2.4.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del
Decreto 1363 de 2018 “teniendo en cuenta que las restricciones a la
movilidad decretadas por el Gobierno nacional, impiden el normal desarrollo de
las actividades del proceso de reincorporación”.[14]
IV.
INTERVENCIONES
Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República
La entidad solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 570 de 2020.
Aseguró que cumplía con los requisitos formales y materiales dispuestos en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos que
hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Para empezar, hizo alusión al estado de
emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional
mediante Decreto Legislativo 417 de 2020. Luego se refirió al contenido y las
razones que dieron lugar a la expedición del Decreto Legislativo 570 de 2020 y
procedió a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos formales y
materiales. En relación con los primeros, precisó que se había dado
cumplimiento a todas las exigencias, pues contaba con una motivación, estaba
firmado por el Presidente de la República y todo los Ministros, había sido
expedido en el marco del estado de emergencia y tenía aplicación en el
territorio nacional.
En lo referente a los requisitos
materiales, la Secretaría Jurídica de la Presidencia afirmó lo siguiente:
Criterio de conexidad interna. Aseguró
que la parte motiva del Decreto Legislativo 570 de 2020 explica de forma
suficiente las medidas que adopta. Recordó que según la ARN existen 3.193
personas en reintegración que continúan cumpliendo su proceso, pero ya no
reciben ningún apoyo económico debido a (i) haber superado el término máximo de
otorgamiento de los beneficios o (ii) haber recibido el beneficio de inserción
económica. Además, señaló que los desmovilizados y en proceso de reintegración
hacen parte de la población más vulnerable y desprotegida en las circunstancias
actuales, pues dependen de oficios informales y su mínimo vital se encuentra en
riesgo por las medidas de aislamiento social obligatorio. Al respecto argumentó
que “[e]sta motivación guarda relación con las medidas dirigidas a
garantizar, de manera temporal, la entrega de un apoyo económico de carácter
excepcional a la población en proceso de reintegración que, por alguna de las
circunstancias expresadas, no tiene la posibilidad de acceder a ningún apoyo
económico, en el marco del proceso de reintegración”.[15]
Conexidad material externa. Argumentó
que las medidas adoptadas en el Decreto 570 de 2020 tienen una relación directa
y específica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia económica, social y ecológica. Afirmó que “[l]as medidas de
distanciamiento y aislamiento social obligatorio, si bien son esenciales para
disminuir el ritmo de expansión del virus y permitir la protección de la vida y
la salud de los colombianos, afectan económicamente a los hogares de las
personas desmovilizadas en proceso de reintegración y, en consecuencia, la
posibilidad de acceder a un ingreso mínimo para subsistir que justifica adoptar
medidas especiales como el apoyo económico excepcional que se otorgará a la
población desmovilizada que no percibe ayudas económicas del proceso de
reintegración ni de los programas sociales creados por el Gobierno nacional”.[16]
Criterio de finalidad. Advirtió
que el Decreto 417 de 2020 contempló la posibilidad de adoptar medidas para
mitigar los efectos negativos en el empleo y los ingresos básicos de los
colombianos. Por lo anterior, el Decreto 570 reconoce que hay una población en
proceso de reintegración que obtiene sus ingresos económicos, en su gran
mayoría, a través de trabajos informales y que depende de ingresos diarios que
se han visto mermados por las medidas de aislamiento. De ese modo, sostuvo que
el apoyo económico excepcional cumple con una finalidad relacionada
directamente con las causes del estado de emergencia.
Criterio de necesidad. Explicó
de forma detallada los procesos de reintegración y de reincorporación que
lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. En lo referente a
la necesidad fáctica, manifestó que el apoyo económico excepcional busca “garantizar
que parte la población a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la
Normalización reciba de parte del Estado un apoyo que le procure condiciones
mínimas de subsistencia durante la emergencia sanitaria declarada por el
Ministerio de Salud y Protección Social”.[17]
En cuanto a la necesidad jurídica,
afirmó que el apoyo económico excepcional creado por el Decreto Legislativo 570
no tiene como causa el proceso de reintegración, y por esa razón, no encuentra
sustento normativo en las facultades que tiene la ARN para establecer los
beneficios y condiciones en el marco de la ruta de reintegración. Resaltó que
este apoyo económico tiene una naturaleza “particular, transitoria,
circunstancial y excepcional, originado en el estado de emergencia y para
garantizar a un sector muy específico del universo de la población en
reintegración un recurso monetario para afrontar la actual contingencia”.[18]
Con base en lo anterior, subrayó que la medida económica del Decreto bajo
examen es “absolutamente distinta” a los beneficios de los procesos de
reintegración, y en esa medida, la ARN no tiene un título de gasto que le
permita otorgar este apoyo económico excepcional bajo las normas ordinarias
vigentes.
Criterio de proporcionalidad. Manifestó
que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 570 son necesarias y
adecuadas por lograr el fin de contener los efectos de la emergencia sanitaria.
Afirmó que son medidas proporcionales porque responden a la gravedad de los
hechos y a evitar la propagación del coronavirus Covid-19. El apoyo económico
excepcional a la población en proceso de reintegración que no recibe ningún
beneficio económico, es una medida que no restringe derechos fundamentales,
sino todo lo contrario, busca garantizarlos a un sector de la población
vulnerable.
Motivación de incompatibilidad. Argumentó
que el Decreto Legislativo 570 explica de forma suficiente por qué las
facultades ordinarias de la ARN no le permiten otorgar el apoyo económico
excepcional, toda vez que se trata de un beneficio de naturaleza distinta,
excepcional y transitoria que no tiene como causa el proceso de reintegración
sino los efectos económicos negativos generados por las medidas de aislamiento
obligatorio.
Criterio de no discriminación.
Adujo que el Decreto Legislativo 570 establece medidas afirmativas a favor de
sujetos de especial protección constitucional, tal como lo permite el artículo
14 de la Ley 137 de 1994. Advirtió que no hay un trato discriminatorio respecto
de la población que no es cobijada por el apoyo económico excepcional, toda vez
que aquella población continúa recibiendo los beneficios socioeconómicos del
programa de reintegración ordinario. Sobre este punto precisó:
“(…) los destinatarios de la medida
contenida en el Decreto 570 de abril 15 de 2020 son las personas en proceso de
reintegración que: continúan cumpliendo su proceso, pero. ya no reciben ningún
apoyo económico debido a: (i) haber superado el término máximo para el
otorgamiento de estos beneficios, -entre 30 y 78 meses-, y (ii) por
haber recibido el beneficio de inserción económica por única vez (apoyo para
plan de negocios). De igual manera, no son destinatarios las personas que en el
proceso de reintegración reciben beneficios económicos por estar cumpliendo su
ruta de reintegración; y (ii) las personas exintegrantes FARC-EP que
dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final. Frente a estas personas, es
necesario mencionar que los beneficios del proceso de reincorporación se
continúan recibiendo aun con las dificultades de la emergencia sanitaria”.[19]
Criterio de ausencia de arbitrariedad. Manifestó
que el Decreto 570 de 2020 no restringe o limita el ejercicio de derechos
fundamentales, tampoco afecta el no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.