Sentencia C-217 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-217-20 Sentencia C-217/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE APOYO ECONOMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS DESMOVILIZADAS EN ETAPA DE REINCORPORACION-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia (en adelante LEEE), así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido De conformidad con el artículo 215 de la Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus Ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE APOYO ECONOMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS DESMOVILIZADAS EN ETAPA DE REINCORPORACION-Finalidad DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE APOYO ECONOMICO EXCEPCIONAL PARA PERSONAS DESMOVILIZADAS EN ETAPA DE REINCORPORACION-Contenido Referencia.: Expediente RE-295 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 570 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la creación de un apoyo económico excepcional para la población en proceso de reintegración en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las previstas en el numeral 7° del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Remisión del decreto y trámite preliminar 1. El Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 2. El 16 de abril de 2020, el Presidente de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 570, emitido el día anterior, “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la creación de un apoyo económico excepcional para la población en proceso de reintegración en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicho Decreto fue radicado en la Corporación con el número RE-295.[1] 3. El expediente fue repartido al despacho el 21 de abril de 2020 para su trámite y sustanciación. 4. Mediante el auto del 23 de abril de 2020, la magistrada sustanciadora resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista y corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, también se ordenó comunicar el proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a los ministros que integran el Gobierno nacional y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). A esta última entidad se le solicitó dar respuesta a algunos interrogantes.[2] Finalmente, se invitó a participar al Consejo Nacional de Reincorporación, al Instituto Kroc sobre Estudios Internacionales de Paz, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, a la Universidad ICESI, a la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, al Observatorio de Paz y Conflicto de la Universidad Nacional y a la Universidad de Los Andes, para que, si lo consideraban pertinente, enviaran sus intervenciones escritas al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 570 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la creación de un apoyo económico excepcional para la población en proceso de reintegración en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes: Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (o en adelanta OMS) identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que según la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante la Resolución No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote del Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el Coronavirus COVID19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país, que justificó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que al17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social habla reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril y ciento veintisiete (127) fallecidos a esa fecha. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el14 de abril de 2020 127 muertes y 2.979 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (1.242), Cundinamarca (119), Antioquia (289), Valle del Cauca (514), Bolívar (145), Atlántico (94), Magdalena (66), Cesar (32), Norte de Santander (50), Santander (30), Cauca (20), Caldas (36), Risaralda (69), Quindío (49), Huila (55), Tolima (26), Meta (39), Casanare (9), San Andrés y Providencia (5), Nariño (41), Boyacá (31), Córdoba (15), Sucre (1) y La Guajira (1), Chocó (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:,00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID19 y 117.021 fallecidos. Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 13 de abril de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.848.439 casos, 117.217 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19". Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional", la cual expresa: "[…] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [...]" Que la Organización Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el "El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas", afirma que "[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ... ]". Que así mismo la Organización Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima "[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas". Que en consecuencia la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en el citado comunicado insta a· los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iH) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. Que el Decreto 417 del 17 de marzo 2020 señaló en su artículo 3 que Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en su parte considerativa, todas aquellas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo.» Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de hogares más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida. Que el artículo 22 de la Constitución Política, dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Que la Ley 418 de 1997, con sus prórrogas y modificaciones consagra instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático y de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia. Que el artículo 65 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 22 de la Ley 1421 de 2010, establece que las personas que se desmovilicen podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reintegración socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Que mediante Decreto 128 de 2003, modificado por el Decreto 395 de 2007 se reglamentó la Ley 418 de 1997, en materia de reintegración a la sociedad civil. Que mediante Decreto 1391 de mayo 3 de 2011, el Gobierno Nacional reglamentó los beneficios económicos de los programas de reintegración de la población desmovilizada, estableciendo condiciones y límites para su acceso, siendo compiladas estas normas en el Decreto 1081 de 2015. Que el Estado colombiano ha venido implementando la Política Nacional de Reintegración Social y Económica para Personas y Grupos Armados Ilegales, adoptada mediante el documento Conpes 3554 de diciembre 1 de 2008, como un plan de Estado y de Sociedad con visión de largo plazo, orientado a promover la incorporación efectiva del desmovilizado con voluntad de paz y de su familia a las redes sociales del Estado y a las comunidades receptoras. Que la Corte Constitucional, Sala Plena, en la Sentencia C-569 del 13 de septiembre de 2017, señaló que: "[...] el proceso de reincorporación debe incluir garantías de subsistencia en condiciones dignas y el transito confiado y estable hacia la legalidad. Ello significa que los excombatientes tienen derecho a un mínimo vital, representado en el acceso a bienes y servicios básicos, así como su recuperación económica y la creación de medios de vida que reduzcan el riesgo de reincidencia en la criminalidad". De igual manera, en la en la Sentencia C-694 del11 de noviembre de 2015, enfatizó que "[...] una de las funciones más importantes de los procesos de justicia transicional es la prevención especial positiva, alcanzada mediante una resocialización que se logra con la reintegración seria de los actores armados. Para cumplir con ese fin, deben brindarse los presupuestos materiales para la reincorporación social y económica a la vida civil". En esta medida la viabilidad de los procesos de transición hacia la paz depende del otorgamiento de formas de asistencia temporal a los desmovilizados, siendo consecuente proporcionarles los medios necesarios para vivir y satisfaciendo sus necesidades básicas. Que en el marco del proceso de reintegración se otorgan beneficios económicos con el fin de permitir oportunidades de generación de Ingresos para que los desmovilizados encuentren una vida digna y sostenible en la civilidad, los cuales están condicionados al cumplimiento de las actividades de su proceso de reintegración (asistencia a actividades psicosociales, de educación y de formación para el trabajo). Que el artículo 3 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el artículo 2.3.2.1.4.12 del Decreto 1081 de 2015, establece el beneficio de apoyo económico a la reintegración el cual se otorga a las personas en proceso de reintegración de manera mensual, de conformidad con el cumplimiento de la ruta de reintegración previa disponibilidad presupuestal. Que el artículo 4 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el artículo 2.3.2.1.4.14 del Decreto 1081 de 2015, establece el beneficio de inserción económica, el cual se otorga por única vez y tiene como objetivo facilitar a la persona en proceso de reintegración, el acceso a una fuente de generación de ingresos como un capital semilla para la financiación de un plan de negocio o un estímulo económico a la empleabilidad. Que conforme lo establece el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el artículo 2.3.2.1.4.14 del Decreto 1081 de 2015 la persona en proceso de reintegración que haya sido objeto del beneficio de inserción económica, no podrá continuar recibiendo de forma mensual el apoyo económico a la reintegración establecido en el artículo 2.3.2.1.4.12 en la medida que se entiende que ya el desmovilizado tendría una fuente de generación de ingresos. Que de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 2 del Decreto 1391 de 2011, compilado en el artículo 2.3.2.1.4.11 del Decreto 1081 de 2015, la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) expidió la Resolución 754 del 18 de julio de 2013, modificada por las Resoluciones 1356 del 24 de junio de 2016 y 1915 del6 de septiembre de 2017, en la cual se desarrolla el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del proceso de reintegración, estableciendo unos términos máximos para acceder al beneficio de apoyo económico a la reintegración, el cual oscila entre los 30 y 78 meses. De otra parte, el artículo 66 de la Ley 975 de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios", modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012, "Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005", establece de forma obligatoria el ingreso al proceso de reintegración particular y diferenciado, que diseñe e implemente la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005, que recuperen la libertad en virtud de los beneficios jurídicos de Sustitución de la Medida de Aseguramiento o Libertad por Pena Cumplida. Que la ACR hoy ARN, expidió la Resolución 1724 del 22 de octubre de 2014, modificada por la Resolución 1962 del 15 de junio de 2018, en la cual se desarrolla el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del proceso de reintegración dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, estableciendo entre otros, el beneficio de apoyo económico a la reintegración y unos términos máximos para acceder a este beneficio, el cual oscila entre los 30 y 72 meses. Que actualmente, según información que brinda la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en documento de fecha 15 de abril de 2020, existen 3.027 personas en reintegración que continúan cumpliendo su proceso de reintegración, pero que ya no reciben ningún apoyo económico debido a (i) haber superado el término máximo para el otorgamiento de estos beneficios, esto es los 30 a 72 o 30 a 78 meses, según corresponda, o (ii) por haber recibido el beneficio de inserción económica por única vez, el cual no permite que en lo sucesivo se pueda recibir el beneficio mensual de apoyo económico a la reintegración. Asimismo, debe considerarse como lo advierte la ARN en el documento de fecha 15 de abril de 2020, que para los meses de mayo a agosto de 2020, otras personas en proceso de reintegración estarían en alguna de las dos situaciones antes mencionadas y la cifra aumentaría a 3.193 personas que no recibirán por vía del proceso de reintegración ayudas económicas para proveer su subsistencia. Que la Ley 418 de 1997 "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones", permite al Gobierno nacional expedir normas para reconocer apoyos económicos del programa de reintegración socioeconómica, facultad que se ha materializado entre otras normas, en el Decreto 1391 de 2011, no obstante, esta norma solo permite reconocer apoyos económicos en el marco de dicho proceso en el cual los desmovilizados deben cumplir ciertos compromisos conforme a su ruta de reintegración para lograr acceder a los apoyos. Que el presente decreto legislativo tiene como propósito establecer un apoyo económico excepcional, de naturaleza absolutamente distinta a los contemplados en el proceso de reintegración, resaltando que se trata de una medida otorgada por fuera de ese proceso y que tiene como propósito mitigar los efectos negativos en los ingresos económicos de los desmovilizados, ocasionados por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19, por tanto es una medida íntimamente relacionada con las circunstancias establecidas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el cual contempla la posibilidad de adoptar medidas para mitigar los efectos negativos en el empleo y los ingresos básicos de los colombianos. Este apoyo económico excepcional, es concebido únicamente a la luz de estas circunstancias y su creación no sería posible en otros escenarios distintos a los de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Que el presente decreto legislativo no tiene como objetivo extender en ninguna medida los apoyos económicos que se otorgan a los desmovilizados en el proceso de reintegración, por tanto, no modifica ni adiciona disposición alguna de la Ley 418 de 1997 como tampoco de sus decretos reglamentarios 128 de 2003, 395 de 2007 y 1391 de 2011, compilados en el Decreto 1081 de 2015, como quiera que esta medida al no estar comprendida dentro de la ruta de la reintegración, no podría ser expedida al amparo de la Ley 418 de 1997 por vía reglamentaria. Que la facultad establecida en el artículo 65 de la Ley 418 de 1997 para establecer el programa de reintegración socioeconómica, no faculta al Gobierno nacional para expedir a través de decreto ordinario una medida como la que se adopta mediante el presente decreto legislativo, debido a que se trata de un apoyo económico de carácter excepcional, el cual no se relaciona con el proceso de reintegración, debido a que no está supeditado al cumplimiento de los requisitos de ese proceso ni a la desmovilización y respetiva reintegración. Que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) está facultada por el Decreto 1391 de 2011 para desembolsar las ayudas económicas en el marco del proceso de reintegración, sin embargo, carece de título de gasto para otorgar el apoyo económico excepcional que se proyecta con la presente norma, razón por la cual es necesario crear el título de gasto en virtud de este decreto legislativo. Que con ocasión del estado de emergencia económica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se han tomado diversas medidas para mitigar los efectos negativos en el empleo y el ingresos básicos de los colombianos, no obstante, el apoyo excepcional que se crea en este decreto legislativo cobijará solo a los desmovilizados que no accedan a los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA y el programa de Ingreso Solidario, y de esta manera no generar dobles ayudas a una misma persona, optimizando los recursos del Estado para cubrir a otros colombianos. Que la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-719 del 20 de agosto de 2003, expresó que "los individuos reinsertados son titulares del derecho a recibir especial protección del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al mínimo vital, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 83 Y 95 de la Constitución Política, de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Que mediante los decretos ordinarios 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, expedidos en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional decretó un aislamiento preventivo obligatorio que se ha extendido desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 27 de abril de 2020, con los cuales se limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los citados decretos, lo que conlleva restricciones a la movilidad de los ciudadanos y que como tal dificultan o han impedido a la población desmovilizada obtener ingresos económicos, precisamente por las naturaleza misma del aislamiento ordenado por el Gobierno nacional. Que la población en proceso de reintegración obtiene sus ingresos económicos, en su mayoría a través de trabajos informales, dependiendo de ingresos diarios, lo cual se ha visto afectado por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Según datos analizados por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) en ejercicio de sus funciones, se ha identificado que del total de la población en proceso de reintegración el porcentaje de afiliación al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) es del 48,7% y con respecto a la población que se encuentra en las condiciones para acceder al apoyo económico excepcional que se establece mediante el presente decreto legislativo, esto es 3.193 personas, el porcentaje de afiliación al régimen subsidiado es del 70,2%. Que la población afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) es la población más vulnerable del país, dado que en su mayoría es población que hace parte del mercado laboral informal y que no tiene la capacidad económica para contribuir al SGSSS. Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan económicamente a los hogares de desmovilizados y de contera el derecho a un ingreso económico mínimo para subsistir, situación que justifica adoptar medidas especiales como el apoyo económico excepcional que se otorgará a la población desmovilizada que no percibe ayudas económicas del proceso de reintegración como tampoco de los programas sociales creados por el Gobierno nacional. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Apoyo económico excepcional. Facultar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que otorgue un apoyo económico excepcional por valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000,00 M.L) durante tres (3) meses, a partir de la vigencia del presente decreto. Artículo 2. Beneficiarios del apoyo económico excepcional. Serán beneficiarios del apoyo económico excepcional las personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo y durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se encuentren: (i) activos en el proceso de reintegración liderado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y (ii) no reciban los beneficios económicos propios del proceso de reintegración. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), establecerá los procedimientos necesarios para hacer efectivo este apoyo económico excepcional. Parágrafo. - No podrán recibir el apoyo económico excepcional establecido en el presente artículo los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA y el programa de Ingreso Solidario. Artículo 3. Exención. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de los que trata el artículo 1 del presente decreto legislativo estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios estará excluida del impuesto sobre las ventas -IVA. Este apoyo económico excepcional se otorgará previa disponibilidad presupuestal, se considera inembargable y será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 4. Recursos. Los recursos para otorgar el apoyo económico excepcional establecido en el artículo 1 del presente decreto legislativo, serán asumidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) con cargo a su presupuesto, hasta agotar los recursos destinados para tal fin. Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá DC a 15 de abril de 2020 IVÁN DUQUE MÁRQUEZ LA MINISTRA DEL INTERIOR ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES CLAUDIA BLUM DE BARBERI EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RODOLFO ENRIQUE ZEA NABARRO EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FERNANDO RUIZ GÓMEZ EL MINISTRO DE TRABAJO ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA MARÍA FERNANDA SÚAREZ LONDOÑO EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ EL MINISTRO DE AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ LA MINISTRA DE TECNOLOGÌAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ LA MINISTRA DE CULTURA CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN MABEL GISELA TORRES TORRES EL MINISTRO DEL DEPORTE ERNESTO LUCENA BARRERO” III. PRUEBAS Informe de pruebas allegado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización Mediante auto del 23 de abril de 2020 la magistrada sustanciadora formuló unos interrogantes muy precisos sobre la adopción de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 570 de 2020. Las respuestas fueron allegadas por la Agencia para la Reincorporación y Normalización.[3] (a) ¿Cuáles son las razones fácticas y jurídicas por las que las competencias atribuidas por la ley a esa entidad no son suficientes y adecuadas para alcanzar los fines que persigue los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 570 de 2020? La entidad explicó de manera detallada los diferentes procesos que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y los beneficios que se otorgan en cada uno de ellos. Concretamente, diferenció los tres procesos que se adelantan actualmente: (i) el proceso de reintegración,[4] (ii) el proceso de reintegración particular y diferenciado de justicia y paz[5] y (iii) el proceso de reincorporación.[6] Luego advirtió que el apoyo económico excepcional dispuesto en el Decreto Legislativo 570 de 2020 no es un beneficio económico nuevo, sino excepcional y transitorio que solo tiene como destinatarios a “aquellas personas de los procesos de reintegración -ya sea reintegración regular o particular y diferenciado de justicia y paz-que ya no reciben beneficios económicos, debido a que se les agotaron los tiempos máximos para recibir beneficios económicos, conforme se señaló en la parte introductoria de este escrito o porque recibieron el beneficio de inserción económica, configurándose la prohibición del parágrafo 3 del artículo 2.3.2.1.4.14 del Decreto 1081 de 2015 -antes artículo 4 del Decreto 1391 de 2011”.[7] De esa manera, aclaró que la ley y los decretos reglamentarios le permiten a la ARN establecer beneficios económicos dentro de los procesos de reintegración mencionados. Así, esta entidad “no está facultada ni posee título de gasto para otorgar y/o reconocer beneficios económicos excepcionales por fuera de los procesos que implementa”.[8] Por lo anterior, es necesario emitir una norma de orden legal para que la ARN pueda destinar recursos para atender la crisis de orden económica que ha desencadenado la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento. Del mismo modo, recordó las razones por las cuales fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, y resaltó, que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio afectaron los ingresos de las familias más vulnerables, entre ellas, quienes se encuentran en proceso de reintegración y que ya no reciben ningún beneficio económico. Para ello, informó que casi el 70% de las personas que serían beneficiarias del apoyo económico excepcional (que la misma entidad calcula que son 3.193 personas) hacen parte del Sisben y se dedican a oficios y trabajos informales. Para terminar de responder a estas preguntas, afirmó lo siguiente: “(…) desde el punto de vista de la necesidad fáctica, las medidas adoptadas por el Decreto bajo estudio son necesarias para superar el estado de emergencia y/o evitar la extensión de los efectos de los hechos que la motivaron. Corno se ha expresado, en el contexto de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el apoyo económico de carácter excepcional y transitorio se hace necesario para la materialización de dos objetivos: (i) atender el requerimiento de distanciamiento social y confinamiento, de tal forma que los ciudadanos desarrollen sus vidas sin exponerse a un posible contagio y por ende a la propagación del virus y (ií) garantizar un ingreso económico mínimo para subsistir a las personas que voluntariamente abandonaron las armas y se encuentran en tránsito a la vida civil en los procesos de reintegración a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) , pero que ya no perciben el beneficio mensual de apoyo económico a la reintegración, ya sea porque superaron el término máximo durante el cual es procedente su otorgamiento o porque recibieron el beneficio de inserción económica para planes de negocio (por única vez y el cual una vez recibido impide que se siga recibiendo el apoyo mensual), como se esbozó con anterioridad”.[9] (b) Con el fin de determinar la necesidad de las medidas establecidas en el decreto bajo estudio, la entidad deberá explicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales la población beneficiaria del apoyo económico excepcional no puede aplicar a otros programas del gobierno nacional con el fin de mitigar los efectos negativos en sus ingresos económicos. En otras palabras, aclarar por qué se crea un apoyo económico excepcional, adicional al programa de reincorporación ordinario, para solventar problemáticas que, preliminarmente, no son parte de la causa de los beneficios de reincorporación, pues se deben a los efectos económicos y laborales de la emergencia sanitaria. La ARN reiteró que el apoyo económico excepcional no es un beneficio “adicional” ni tampoco será aplicable al proceso de reincorporación. Como fue explicado anteriormente, el apoyo económico tiene como destinatarios a quienes están en los procesos de reintegración ordinario y especial y diferenciado. Además, adujo que se trata de un beneficio distinto a los que se otorgan en el marco de la ruta de la reintegración, pues este atiende a las circunstancias de gravedad de la emergencia sanitaria actual: “(…) tiene como propósito mitigar los efectos negativos en los ingresos económicos de un grupo de desmovilizados, originados por la emergencia, de manera que no se trata de una medida adicional o complementaria a ningún proceso que implementa la ARN”.[10] Subrayó que los destinatarios de este apoyo económico excepcional podrán acceder a él solo si, además, tampoco son beneficiarios de otros programas sociales (Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Ingreso Solidario, entre otros), para no generar dobles ayudas para una misma persona. (c) ¿Cuál es la naturaleza del beneficio económico excepcional y de qué se difiere de los establecidos por las leyes y decretos reglamentarios vigentes? “En efecto, el propósito de los beneficios económicos del proceso de reintegración es el de otorgarlos con la finalidad de incentivar la participación del desmovilizado en su ruta de reintegración, para que cumpla sus actividades en los beneficios sociales (atención psicosocial, formación para el trabajo y educación), los cuales tienen como objetivo la generación y el desarrollo de capacidades que permitan crear niveles de autonomía para el ejercicio ciudadano responsable de los desmovilizados. || (…) la medida creada mediante el Decreto Legislativo 570 de 15 de abril 2020, es de naturaleza absolutamente distinta a los contemplados en el proceso de reintegración, no se relaciona con este, debido a que no está supeditado al cumplimiento de los requisitos de ese proceso y se trata de una medida otorgada por fuera de ese proceso, con el propósito de atemperar los efectos negativos en los ingresos económicos de esta población. De igual forma, debe resaltarse que es concebido únicamente a la luz de estas circunstancias y su creación no sería posible en otros escenarios distintos a los de la emergencia económica”.[11] (d) Con relación a las exenciones dispuestas en el artículo 3° del Decreto 570, informar a la Corte Constitucional si los beneficios ordinarios de los programas socioeconómicos para la reincorporación cuentan también con estos tratamientos favorables en materia financiera y tributaria. Afirmó que los beneficios económicos que se otorgan en el proceso de reintegración ordinario, no cuentan con los tratamientos financieros y tributarios del artículo 3 del Decreto Legislativo 570 de 2020. Sin embargo, resaltó que no hay un problema de igualdad, toda vez que “(…) en el caso del apoyo económico excepcional, el legislador extraordinario por medio del Decreto Legislativo 570 de 2020 ha determinado que resulta pertinente establecer tratamientos tributarios especiales y beneficiosos, que tienen como objetivo de política extrafiscal asegurar que el monto del apoyo económico sea recibido en su totalidad por el beneficiario de dicho programa con el propósito asegurar que cuente con los recursos necesarios para sufragar sus necesidades básicas durante tres (3) meses, debido a los efectos de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio adoptadas para la contención de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. Así mismo, dichos tratamientos especiales también aseguran una mayor eficiencia en la utilización de los recursos, pues al disminuir en la mayor medida posible los costos asociados a la trasferencia de estos recursos, se permite cubrir a una mayor cantidad de beneficiarios con unos recursos que son limitados según lo establece el mismo artículo 4 del mencionado decreto legislativo”[12] Adicionalmente, manifestó que estos tratamientos especiales también fueron concebidos para quienes serán beneficiarios de otras ayudas sociales en el marco de la pandemia, como lo es el del Ingreso Solidario. Para ello expuso: “En consideración a lo anterior, si bien el tratamiento tributario establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 570 de abril 15 de 2020 no se encuentra previsto para los beneficios económicos de los procesos para la reintegración que actualmente implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN, lo cierto es que esta diferenciación se encuentra plenamente justificada en la medida en que: (i) los beneficiarios son diferentes -mientras unos se encuentran recibiendo los beneficios propios del proceso de reintegración, los beneficiarios del apoyo económico excepcional no perciben ninguno de estos beneficios económicos; y (ti) comparados con otros sujetos vulnerables -los beneficiarios del Programa Ingreso Solidario-a los que también le fueron asignados apoyos económicos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se les está dando similar tratamiento tributario y de inembargabilidad de las ayudas entregadas”.[13] (e) Aclarar en el marco de qué competencias fue emitida la Resolución 843 de 2020 a través de la cual se adoptaron medidas transitorias y flexibles que les permiten a los desmovilizados de las FARC durante la emergencia sanitaria, continuar recibiendo la asignación mensual del 90% de un salario mínimo legal vigente. Al respecto, afirmó que la Resolución 843 de 2020 fue emitida bajo el amparo de las competencias dispuestas en el artículo 2.3.2.4.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1363 de 2018 “teniendo en cuenta que las restricciones a la movilidad decretadas por el Gobierno nacional, impiden el normal desarrollo de las actividades del proceso de reincorporación”.[14] IV. INTERVENCIONES Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La entidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 570 de 2020. Aseguró que cumplía con los requisitos formales y materiales dispuestos en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Para empezar, hizo alusión al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional mediante Decreto Legislativo 417 de 2020. Luego se refirió al contenido y las razones que dieron lugar a la expedición del Decreto Legislativo 570 de 2020 y procedió a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos formales y materiales. En relación con los primeros, precisó que se había dado cumplimiento a todas las exigencias, pues contaba con una motivación, estaba firmado por el Presidente de la República y todo los Ministros, había sido expedido en el marco del estado de emergencia y tenía aplicación en el territorio nacional. En lo referente a los requisitos materiales, la Secretaría Jurídica de la Presidencia afirmó lo siguiente: Criterio de conexidad interna. Aseguró que la parte motiva del Decreto Legislativo 570 de 2020 explica de forma suficiente las medidas que adopta. Recordó que según la ARN existen 3.193 personas en reintegración que continúan cumpliendo su proceso, pero ya no reciben ningún apoyo económico debido a (i) haber superado el término máximo de otorgamiento de los beneficios o (ii) haber recibido el beneficio de inserción económica. Además, señaló que los desmovilizados y en proceso de reintegración hacen parte de la población más vulnerable y desprotegida en las circunstancias actuales, pues dependen de oficios informales y su mínimo vital se encuentra en riesgo por las medidas de aislamiento social obligatorio. Al respecto argumentó que “[e]sta motivación guarda relación con las medidas dirigidas a garantizar, de manera temporal, la entrega de un apoyo económico de carácter excepcional a la población en proceso de reintegración que, por alguna de las circunstancias expresadas, no tiene la posibilidad de acceder a ningún apoyo económico, en el marco del proceso de reintegración”.[15] Conexidad material externa. Argumentó que las medidas adoptadas en el Decreto 570 de 2020 tienen una relación directa y específica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. Afirmó que “[l]as medidas de distanciamiento y aislamiento social obligatorio, si bien son esenciales para disminuir el ritmo de expansión del virus y permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos, afectan económicamente a los hogares de las personas desmovilizadas en proceso de reintegración y, en consecuencia, la posibilidad de acceder a un ingreso mínimo para subsistir que justifica adoptar medidas especiales como el apoyo económico excepcional que se otorgará a la población desmovilizada que no percibe ayudas económicas del proceso de reintegración ni de los programas sociales creados por el Gobierno nacional”.[16] Criterio de finalidad. Advirtió que el Decreto 417 de 2020 contempló la posibilidad de adoptar medidas para mitigar los efectos negativos en el empleo y los ingresos básicos de los colombianos. Por lo anterior, el Decreto 570 reconoce que hay una población en proceso de reintegración que obtiene sus ingresos económicos, en su gran mayoría, a través de trabajos informales y que depende de ingresos diarios que se han visto mermados por las medidas de aislamiento. De ese modo, sostuvo que el apoyo económico excepcional cumple con una finalidad relacionada directamente con las causes del estado de emergencia. Criterio de necesidad. Explicó de forma detallada los procesos de reintegración y de reincorporación que lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. En lo referente a la necesidad fáctica, manifestó que el apoyo económico excepcional busca “garantizar que parte la población a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización reciba de parte del Estado un apoyo que le procure condiciones mínimas de subsistencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.[17] En cuanto a la necesidad jurídica, afirmó que el apoyo económico excepcional creado por el Decreto Legislativo 570 no tiene como causa el proceso de reintegración, y por esa razón, no encuentra sustento normativo en las facultades que tiene la ARN para establecer los beneficios y condiciones en el marco de la ruta de reintegración. Resaltó que este apoyo económico tiene una naturaleza “particular, transitoria, circunstancial y excepcional, originado en el estado de emergencia y para garantizar a un sector muy específico del universo de la población en reintegración un recurso monetario para afrontar la actual contingencia”.[18] Con base en lo anterior, subrayó que la medida económica del Decreto bajo examen es “absolutamente distinta” a los beneficios de los procesos de reintegración, y en esa medida, la ARN no tiene un título de gasto que le permita otorgar este apoyo económico excepcional bajo las normas ordinarias vigentes. Criterio de proporcionalidad. Manifestó que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 570 son necesarias y adecuadas por lograr el fin de contener los efectos de la emergencia sanitaria. Afirmó que son medidas proporcionales porque responden a la gravedad de los hechos y a evitar la propagación del coronavirus Covid-19. El apoyo económico excepcional a la población en proceso de reintegración que no recibe ningún beneficio económico, es una medida que no restringe derechos fundamentales, sino todo lo contrario, busca garantizarlos a un sector de la población vulnerable. Motivación de incompatibilidad. Argumentó que el Decreto Legislativo 570 explica de forma suficiente por qué las facultades ordinarias de la ARN no le permiten otorgar el apoyo económico excepcional, toda vez que se trata de un beneficio de naturaleza distinta, excepcional y transitoria que no tiene como causa el proceso de reintegración sino los efectos económicos negativos generados por las medidas de aislamiento obligatorio. Criterio de no discriminación. Adujo que el Decreto Legislativo 570 establece medidas afirmativas a favor de sujetos de especial protección constitucional, tal como lo permite el artículo 14 de la Ley 137 de 1994. Advirtió que no hay un trato discriminatorio respecto de la población que no es cobijada por el apoyo económico excepcional, toda vez que aquella población continúa recibiendo los beneficios socioeconómicos del programa de reintegración ordinario. Sobre este punto precisó: “(…) los destinatarios de la medida contenida en el Decreto 570 de abril 15 de 2020 son las personas en proceso de reintegración que: continúan cumpliendo su proceso, pero. ya no reciben ningún apoyo económico debido a: (i) haber superado el término máximo para el otorgamiento de estos beneficios, -entre 30 y 78 meses-, y (ii) por haber recibido el beneficio de inserción económica por única vez (apoyo para plan de negocios). De igual manera, no son destinatarios las personas que en el proceso de reintegración reciben beneficios económicos por estar cumpliendo su ruta de reintegración; y (ii) las personas exintegrantes FARC-EP que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final. Frente a estas personas, es necesario mencionar que los beneficios del proceso de reincorporación se continúan recibiendo aun con las dificultades de la emergencia sanitaria”.[19] Criterio de ausencia de arbitrariedad. Manifestó que el Decreto 570 de 2020 no restringe o limita el ejercicio de derechos fundamentales, tampoco afecta el no...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1363 de 2018
    Por medio del cual se adiciona el capítulo 4, al título 2, parte 3 del libro 2 d...
  • Decreto 570 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la creación de un apoyo económic...
  • Decreto 2027 de 2016
    Por el cual se crea el consejo nacional de reincorporación

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