C-212-20
Sentencia C-212/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad parcial
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la
Corte Constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político
y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A
la luz del artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de Emergencia
podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros
siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los artículos 212
y 213 (…) que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave
e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La
calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas
naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o
ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El
artículo 215 de la Constitución Política prescribe, además, que el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, solo puede declararse “por períodos
hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que, en el
marco del Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendrán fuerza de ley
y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el
Presidente y todos los Ministros, así como (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Asimismo, tales decretos (iv) deben referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán,
de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O
DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias
del Congreso de la República
(…)
en el marco del estado de emergencia, el Congreso: (i) examinará,
hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras,
el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron
el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podrá
derogar, modificar o adicionar, los decretos a que se refiere este artículo, en
aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como
ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunirá por
derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el
cumplimiento de tres requisitos básicos: (i) la suscripción por el
Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia;
y (iii) la existencia de motivación. Asimismo, en los casos en los
cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del
territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El
examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha señalado la Corte,
son expresión de los principios que guían los estados de excepción
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 417 de 2020
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contenido/DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Finalidad
ESTADO DE EXCEPCION-Faculta al gobierno para modificar el presupuesto
EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de modificaciones en Presupuesto General de la Nación
ESTADO DE EXCEPCION-Permite al gobierno efectuar los créditos adicionales y traslados
presupuestales ocasionados, constituyendo la fuente del gasto el decreto que
declaró el Estado de Excepción
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Toda modificación efectuada debe ser informada al
Congreso de la República/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Créditos
adicionales
ESTADOS DE EXCEPCION–Competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para
modificar el Presupuesto General de la Nación
El artículo 345 de la Constitución Política prevé el
principio de legalidad del presupuesto, según el cual “corresponde al Congreso,
como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del
Estado”. Esta disposición constitucional supedita la aplicación de dichas
reglas a los “tiempos de paz”, categoría que la jurisprudencia constitucional
ha precisado como tiempos de “normalidad institucional”. Contrario sensu, la
Corte Constitucional ha insistido en que, en estados de excepción, es decir,
tiempos de “anormalidad institucional”, el Ejecutivo “se convierte en
legislador transitorio” para “interven[ir] el Presupuesto General de la Nación,
(…) con el propósito de destinar recursos para la superación del estado de
excepción”. En todo caso, la Corte ha precisado que dicha modificación del PNG
“tiene un alcance apenas instrumental, por cuanto la renta estaba previamente
decretada y la fijación de los gastos no puede hacerse sino con estricta
sujeción a las finalidades previstas en el decreto mediante el cual se declaró
la conmoción”.
DECRETO DE LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO-Expedición por Gobierno
Por su parte, en el marco de los estados de excepción,
habida cuenta de que la adición presupuestal es llevada a cabo por medio de
Decreto Legislativo, que no mediante el trámite legislativo ordinario, el acto
de liquidación tiene como único propósito especificar el “detalle del gasto”,
contenido en el anexo que acompaña la liquidación, con lo cual “permite ejercer un control más apropiado por
parte de las entidades encargadas de vigilar los dineros del Estado”
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inexequibilidad parcial por cuanto no supera el juicio
de necesidad jurídica
Los
artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 522 de 2020 no satisfacen el juicio
de necesidad. La liquidación de la
adición al PGN prevista por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto
Legislativo sub examine supera el juicio de necesidad fáctica, que no
el juicio de necesidad jurídica. Lo primero, por cuanto la liquidación de la
adición presupuestal efectuada por los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo
es necesaria para disponer de los recursos destinados a “capitalizar el
Fondo Nacional de Garantías”, en los términos del Decreto Legislativo 492 de
2020. Lo segundo, habida cuenta de que el Gobierno Nacional podía, “en
ejercicio de funciones administrativas”, liquidar la referida adición
presupuestal. En efecto, con fundamento en el artículo 67 del EOP, el Gobierno
Nacional podía liquidar la adición al PGN mediante decreto ejecutivo, tal como
ha ocurrido en estados de excepción previos. Por lo demás, los decretos de
liquidación de adiciones presupuestales dispuestas por medio de Decretos
Legislativos están sometidos al control inmediato de legalidad por parte del
Consejo de Estado, en los términos de los artículos 20 de la LEEE y 136 de
la Ley 1437 de 2011.
Expediente: RE-264
Revisión de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 522 de 6 de abril de 2020, “[p]or el cual se adiciona el
Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su
correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte
(2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, en especial de las previstas por los
artículos 215 y 241.7, y de conformidad con los trámites previstos por la Ley
137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno Nacional
profirió el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declaró el “Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
2.
Por medio de la comunicación
de 13 de abril de 2020[1],
la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de
2020, “[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
3.
En la sesión virtual de la
Sala Plena de 16 de abril de 2020, el expediente de la referencia fue repartido
por sorteo al magistrado Carlos Bernal Pulido[2].
4.
Mediante el auto de 22 de
abril de 2020, el magistrado sustanciador avocó la revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 522 de 6 de abril de 2020 y ordenó
la práctica de pruebas. De una parte, ofició al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para que remitiera el “soporte técnico” del Decreto
Legislativo sub examine y respondiera preguntas relativas a asuntos
generales del Decreto, así como respecto de cada uno de los artículos y su
anexo. De otra parte, ofició al Fondo Nacional de Garantías (en adelante, FNG),
para que “se pronunci[ara] sobre las preguntas antes formuladas que
guarden relación con sus funciones o con asuntos de su interés” y remitiera
“copia de los documentos técnicos e información disponible en relación con
las preguntas formuladas”.
5.
Recibidas las pruebas
decretadas y cumplidos los trámites propios de estos procesos de control de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el asunto
de la referencia.
1.
Decreto Legislativo
objeto de revisión
6.
El siguiente es el texto
del Decreto Legislativo 522 de 2020, “[p]or el cual se adiciona el
Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su
correspondiente liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”, publicado en el Diario Oficial 51.279 de 6 de abril de
2020:
DECRETO 522 DE 2020
(abril 6)
Por el cual se adiciona el Presupuesto General
de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente
liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la
Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO
Que, en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional, una
vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el
presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud
declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es
una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que
instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la
identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el
tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas
preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social
expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas
para hacer frente al virus”, en la que se establecieron disposiciones
destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al
nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de
2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el
presidente de la Republica declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto.
Que, en función de dicha declaratoria, y con
sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución
Política, le corresponde al presidente de la República, con la firma de todos
los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir
la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias
adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, con graves
afectaciones al orden económico y social.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en
Colombia.
Que, pese a las medidas adoptadas, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 5 de abril de 2020 35
muertes y 1485 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.
(725), Cundinamarca (52), Antioquia (172). Valle del Cauca (196), Bolívar (45),
Atlántico (51), Magdalena (12), Cesar (16), Norte de Santander (25), Santander
(12), Cauca (12), Caldas (16), Risaralda (37), Quindío (23), Huila (34), (15),
Meta (14), Casanare (2), San Andrés y Providencia (2), Nariño (6), Boyacá (13),
Córdoba (3), Sucre (1) y La Guajira (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud
–OMS, en reporte de fecha 6 de abril de 2020 a las 03:45 GMT-5, –Hora del
Meridiano de Greenwich–, se encuentran confirmados 1,174,855 casos, 64,471
fallecidos y 209 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus
COVID-19.
Que los efectos que se derivan de las
circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al mínimo vital de los hogares
más vulnerables, por lo que se requieren adoptar medidas excepcionales con el
fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.
Que la Organización Internacional del Trabajo,
en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El COVID-19 y el
mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas” afirma que “(...) El Covid-19
tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud
que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias,
el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el
mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad
empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del
trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los
efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias
adversas en el mercado laboral (...)”.
Que la Organización Internacional del Trabajo,
en el referido comunicado, estima “(...) un aumento sustancial del desempleo y
del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos
hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala
mundial (...), en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un
aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más
favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto
a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo
al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13
millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si
bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los
casos se pone de un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título
comparativo, la financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el
desempleo en 22 millones de personas”.
Que la Organización Internacional del Trabajo
–OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes
para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los
riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a
los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el
empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito
de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una
recuperación rápida y sostenida.
Que de conformidad con la declaración conjunta
del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero
Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, “Estamos
en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha
convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina
de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países
miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar
la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al
apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de
acelerar y afianzar la recuperación en 2021”.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia
C-434 del 12 de julio de 2017, en la cual efectuó la revisión constitucional del
Decreto Legislativo 733 de 2017, “Por el cual se dictan disposiciones en
materia presupuestal para hacer frente a la emergencia económica, social y
ecológica en el municipio de Mocoa, departamento de Putumayo, a través de la
modificación del Presupuesto de la Nación para la vigencia fiscal de 2017 y se
efectúa la correspondiente liquidación”, precisó que: “La Constitución
establece, como regla general, que no se podrá erogación o gasto con cargo al
tesoro público, ni trasferir créditos que no se hallen incluidos en el
presupuesto de gastos decretados por el Congreso, por asambleas o por concejos
346 y 347 de la Carta Política prevén que el presupuesto de rentas ley de
apropiaciones deberá ser aprobado por el Congreso de la República. (...) sin
embargo, el Constituyente también hizo la salvedad de que las citadas reglas en
materia presupuestal tienen aplicación en tiempos de paz o normalidad
institucional, de modo que en estados de excepción se deja abierta la
posibilidad de que otro centro de producción normativa y, en específico el
Ejecutivo, quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio,
intervenga el presupuesto general de la Nación, cambie la destinación de
algunas rentas, reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el
propósito de destinar recursos para la superación del estado de excepción”.
Que de conformidad con el Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación de
la vigencia fiscal de 2020 con el fin de incluir los recursos necesarios para
la implementación de medidas efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y
mitigar sus efectos, en especial, fortalecer el sistema de salud para que
garantice las condiciones necesarias de atención y prevención del Coronavirus
COVID-19, así como contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y
social que ha conllevado la emergencia.
Que el artículo 83 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto dispone que: “Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto
General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de
excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La
fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción
respectivo”.
Que para efectos de concretar las medidas
económicas y sociales que el Gobierno nacional busca implementar para conjurar
la grave crisis ocasionada por la pandemia COVID-19, se hace necesario aprobar
créditos adicionales y realizar traslados, distribuciones, y desagregaciones al
Presupuesto General de la Nación del 2020, en el marco de las facultades
otorgadas al Gobierno nacional mediante el artículo 83 del Decreto 111 de 1996
–Estatuto Orgánico de Presupuesto, la Ley 137 de 1994 y el artículo 18 de la
Ley 2008 de 2019.
Que de conformidad con el artículo 30 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el artículo 3 de la Ley 2008 de 2019,
constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en
la ley para la prestación de un servicio público especifico, así como los
pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. Los
fondos sin personería jurídica estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto,
la respectiva ley anual de presupuesto y las demás normas que reglamenten los
órganos a los cuales pertenecen.
Que en virtud de las medidas adoptadas en la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a que hace
referencia el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se creó el Fondo de
Mitigación de Emergencias –FOME, mediante la expedición del Decreto 444 del 21
de marzo de 2020, como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es atender las necesidades de
recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la
actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando
condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.
Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto faculta al Gobierno para dictar el Decreto de liquidación del
Presupuesto General de la Nación, y prevé que el decreto se acompañará con un
anexo que tendrá el detalle del gasto.
Que para adoptar las medidas para hacer frente
a la emergencia y contrarrestar la extensión de sus efectos sociales y
económicos se requiere contar con autorizaciones amplias y suficientes en
relación con el cupo de endeudamiento de la Nación, de forma que se permita
acceder a distintas fuentes de financiamiento y garantizar la disponibilidad de
recursos para financiar las apropiaciones presupuestales.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS
Y RECURSOS DE CAPITAL. Adiciónese
el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3,250,000,000,000), según el
siguiente detalle:
RENTAS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
2020
CONCEPTO
VALOR
I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 3.250.000.000.000
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 3.250.000.000.000
TOTAL ADICIÓN 3.250.000.000.000
ARTÍCULO 2.
ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de
Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de
2020, en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS
MONEDA LEGAL ($3,250,000,000,000), según el siguiente detalle:
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2020
CTA SUBC
CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
PROG SUBP
NACIONAL PROPIOS
SECCIÓN: 1301
MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
3.250.000.000.000 3.250.000.000.000
TOTAL ADICIÓN SECCIÓN
3.250.000.000.000 3.250.000.000.000
TOTAL ADICIÓN
3.250.000.000.000 3.250.000.000.000
ARTÍCULO 3.
LIQUIDACIÓN DE LA ADICIÓN DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal
de 2020 en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS
MONEDA LEGAL ($3,250,000,000,000), según el siguiente detalle:
RENTAS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
2020
CONCEPTO
VALOR
I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 3.250.000.000.000
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 3.250.000.000.000
TOTAL ADICIÓN 3.250.000.000.000
ARTÍCULO 4.
LIQUIDACIÓN DE LA ADICIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adiciónese el Presupuesto de Gastos o
Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal
de 2020, en la suma de TRES BILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS
MONEDA LEGAL ($3,250,000,000,000), según el siguiente detalle:
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
2020
CTA SUBC
CONCEPTO APORTE RECURSOS
TOTAL
PROG SUBP
NACIONAL PROPIOS
SECCIÓN: 1301
MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 3.250.000.000.000
3.250.000.000.000
TOTAL ADICIÓN
SECCIÓN 3.250.000.000.000 3.250.000.000.000
TOTAL ADICIÓN
3.250.000.000.000 3.250.000.000.000
ARTÍCULO 5.
ANEXO. El presente
decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto.
ARTÍCULO 6. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 6 de abril de 2020.
[Siguen las firmas
del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho]
Anexo del Decreto “Por el cual se adiciona el
Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su
correspondiente liquidación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y
Ecológica”.
DETALLE DE LA
COMPOSICIÓN DE LA ADICIÓN AL PRESUPUESTO DE RENTAS DE 2020
Pesos
CONCEPTOS
TOTAL
I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 3,250,000,000,000
2.0.00 RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 3,250,000,000,000
2.0.00.2 RECURSOS DE CAPITAL 3,250,000,000,000
2.0.00.2.01 DISPOSICIÓN DE ACTIVOS 3,250,000,000,000
TOTAL ADICIÓN 3,250,000,000,000
ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
2020
CTA
PROG
SUBC
SUBP
OBJG
PROY
REC
CONCEPTO
APORTE NACIONAL
RECURSOS PROPIOS
TOTAL
SECCIÓN: 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
TOTAL ADICIÓN SECCIÓN 3,250,000.000,000 3,250,000.000,000
A.
FUNCIONAMIENTO 3,250,000.000,000
3,250,000.000,000
UNIDAD: 130101
GESTIÓN GENERAL 3,250,000,000,000
3,250,000.000,000
04 TRASNFERENCIAS
DE 3,250,000.000,000
3,250,000.000,000
CAPITAL
04 02
A ENTIDADES PÚBLICAS 3,250,000.000,000
3,250,000.000,000
04
02 05 A OTRAS ENTIDADES 3,250,000.000,000
3,250,000.000,000
PÚBLICAS
04
02 05 002 CAPITALIZACIÓN DEL
3,250,000.000,000 3,250,000.000,000
FONDO NACIONAL DE
GARANTÍAS (FNG)
11 OTROS RECURSOS DEL TESORO 3,250,000.000,000
3,250,000.000,000
TOTAL ADICIÓN
3,250,000.000,000 3,250,000.000,000
2.
Intervenciones
7.
La
Corte Constitucional recibió 7 escritos de intervención en el presente asunto.
Cuatro solicitan la exequibilidad del Decreto Legislativo sub examine;
dos, su inexequibilidad, y el último, no formula solicitud alguna. Las
intervenciones de quienes solicitan la exequibilidad resaltaron que el Decreto
Legislativo 522 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales
definidos por la jurisprudencia constitucional. Además, señalaron lo siguiente:
Interviniente
Contenido
Universidad Santo Tomás[3]
El Decreto Legislativo pretende “garantizar
la gestión de las rentas contenidas en los instrumentos presupuestales de la
Nación a través de las respectivas adiciones y sus respectivos decretos de
liquidación”.
Presidencia de la República[4]
Como se dispuso en el Decreto Legislativo 417 de
2020, “es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020, con el fin de incluir los recursos necesarios para
la implementación de estas medidas dirigidas a conjurar la emergencia y
mitigar sus efectos”. Además, el Decreto Legislativo sub examine tiene
como fin capitalizar el FNG, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Legislativo 492 de 2020, con el objetivo de “brindar la liquidez
requerida por los pequeños y medianos empresarios para hacer frente a esta
crisis”.
Departamento Nacional de Planeación[5]
Afirmó que se adhiere “a cada uno de los
argumentos expuestos” por la Presidencia de la República en su intervención.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia[6]
Las medidas adoptadas son necesarias para “crear créditos
adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a
atender los gastos ocasionados por el estado de excepción, otorga recursos
para salir adelante de la crisis derivada de la pandemia”. Este
Decreto Legislativo busca “facilitar el acceso a diferentes formas de
financiamiento y garantizar la disponibilidad de recursos para financiar las
apropiaciones presupuestales a través de la inyección de recursos (…) al
Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020”.
8.
Por su parte, las
intervenciones de quienes solicitan la inexequibilidad se sintetizan en el
siguiente cuadro:
Universidad de los Andes[7]
El Decreto Legislativo sub examine cumple con los
requisitos formales y los juicios materiales, salvo el de “motivación
suficiente”, porque no distingue “cuánto dinero se distribuye a cada
de estos rubros, ni por qué estos rubros son los que merecen la inversión de
este monto” [8]. Esto, al margen de que la “tabla
anexada en el Decreto expone la distribución del monto en el rubro de
Funcionamiento [y], en el desglose de distribución de dineros en el
rubro de funcionamiento, se demuestra que es el mismo monto para los rubros
de: Entidades públicas, Capitalización de Fondo Nacional de Garantías”.
Universidad Externado de Colombia[9]
El Decreto Legislativo 522 de 2020 es de “de carácter
instrumental” y está “muy relacionado con el análisis constitucional”
de los Decretos Legislativos 417 y 492 de 2020. Sin embargo, debe ser
declarado inexequible, porque tiene “una estrecha relación
de prejudicialidad” con el Decreto Legislativo 492 de 2020, que, no
supera los juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad. Esto, por
cuanto no existe justificación alguna para “capitalizar el Fondo Nacional
de Garantías”.
9.
Por último, los
gobernadores del pueblo indígena Yukpa intervinieron en el presente trámite,
pero no formularon solicitud alguna respecto de la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 522 de 2020. No obstante, manifestaron que los Decretos
Legislativos 417 y 637 de 2020 son “altamente discriminatorios con el Pueblo
Indígena Yukpa y, en general, con todos los pueblos indígenas en Colombia por [su]
condición de etnias y de raza”[10]
y, por tanto, deben ser declarados inexequibles.
3. Concepto del Procurador General de la Nación
10.
Mediante escrito de 4 de
junio de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó “declarar
exequible el Decreto Legislativo 522 de 2020”[11]. Esto,
por cuanto, en su criterio, el Decreto Legislativo sub examine cumple
con los requisitos formales y materiales exigidos para la expedición de los
decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en el
artículo 215 de la Constitución Política.
11.
En relación con los
requisitos formales, el Procurador General de la Nación afirmó que el Decreto
Legislativo sub judice[12]:
(i) “lleva la firma del Presidente de la República y de los 18
ministros”; (ii) “señala expresamente los hechos que motivaron su
expedición y razones que justifican la adopción de medidas especiales para
adicionar al Presupuesto General de la Nación 2020 y los recursos necesarios
para atender la emergencia y mitigar sus efectos”; (iii) “fue
expedido en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional” y (iv) fue proferido “dentro del término de
vigencia del estado de excepción [previsto por] el artículo 1° del
Decreto 417 de 2020”. Por lo demás, el Procurador señaló que, si bien no es
un requisito formal, “se observa que el Decreto 522 del 6 de abril de 2020
se remitió́ a la Corte Constitucional el 13, esto es, el día siguiente a
su expedición”.
12.
En relación con los
requisitos materiales, el Procurador General de la Nación resaltó que el
Decreto Legislativo sub judice satisface los juicios de: (i)
conexidad externa, por cuanto tiene relación con “la necesidad de buscar
recursos adicionales para atender los efectos derivados de la pandemia y con
las estrategias adoptadas para reducir el contagio y mitigar los efectos de la
crisis”[13];
(ii) conexidad interna, porque “existe una relación de conexidad entre la adición presupuestal y la
liquidación, en la que se hace expreso que el movimiento tiene como propósito
capitalizar al Fondo Nacional de Garantías”[14];
(iii) arbitrariedad e intangibilidad, debido a que “no establece
medidas que afecten el núcleo esencial de ningún derecho fundamental o permitan
la suspensión de derechos intangibles”[15]
y (iv) no contradicción específica, porque “respeta el principio de
legalidad del presupuesto (art. 345 C.P.) y desarrolla los principios
contenidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto que facultan al Gobierno
para realizar créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la
Nación, destinados a atender los gastos ocasionados por los estados de
excepción (art. 83)”[16].
13.
Así mismo, el Procurador General
de la Nación concluyó que el Decreto Legislativo cumple con los juicios de: (v)
finalidad, por cuanto la modificación del Presupuesto General de la Nación (en
adelante, PGN) es “apta para efectos de conjurar la crisis económica y
social que trajo la propagación del coronavirus”[17]; (vi) motivación
suficiente, porque “el Gobierno Nacional dio cuenta de las razones que
justifican las adiciones presupuestales (…) para atender a las necesidades
financieras adicionales a las previstas, en las líneas de acción priorizadas”[18]; (vii) “necesidad y
subsidiariedad”, toda vez que (a) “es necesario disponer de
recursos adicionales para mitigar los efectos adversos que la pandemia ha
generado en materia de salud, economía y trabajo”[19], (b) “el Presidente
de la República no tiene competencias normativas ordinarias para intervenir en
el Presupuesto General de la Nación”[20]
y (c) “las apropiaciones iniciales del Presupuesto General de la
Nación resultan insuficientes para conjurar la crisis”[21]; (viii)
incompatibilidad, debido a que “las modificaciones al Presupuesto General de
la Nación se encuentran justificadas por la contingencia de la propagación del
coronavirus”[22];
(ix) proporcionalidad, porque “ninguna de las medidas adoptadas
resulta excesiva en relación con la naturaleza de la emergencia que se pretende
conjurar”[23]
y, por último, (x) no discriminación, habida cuenta de que “no
contiene criterios discriminatorios”[24].
14.
Por último, el Ministerio
Público hizo especial énfasis en que el Decreto Legislativo sub judice “instrumentaliza
la incorporación al Presupuesto General de la Nación de la vigencia de 2020 de
los montos máximos de los recursos de capital con destino al fortalecimiento
del Fondo Nacional de Garantías”, según lo dispuesto por el Decreto
Legislativo 492 de 2020[25].
Al respecto sostuvo que “en el Decreto
492 de 2020 se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico y a las
entidades de la rama ejecutiva del orden nacional a realizar aportes al FNG,
mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial. Asimismo, se
establece que los recursos para cumplir con dicho propósito de fortalecimiento
provendrán de: a) excedentes de capital y dividendos de las entidades estatales
que integran la rama ejecutiva del orden nacional; y b) los recursos de la
cuenta especial de la que trata el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
15.
La Corte Constitucional es
competente para ejercer control de constitucionalidad sobre el Decreto
Legislativo 522 de 6 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política.
2.
Problema jurídico y
metodología
16.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Plena resolver el
siguiente problema jurídico: ¿El Decreto Legislativo 522 de 2020 cumple con los requisitos formales y
materiales previstos por la Constitución, la Ley 137 de 1994 y la
jurisprudencia constitucional?
17.
Metodología. Para resolver el problema jurídico, la Sala
Plena seguirá la siguiente metodología: (i) caracterizará los estados de
excepción y, en particular, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica;
(ii) determinará el alcance del control de constitucionalidad de los Decretos
Legislativos; (iii) expondrá los fundamentos del Decreto Legislativo 417
de 2020 para declarar el Estado de Emergencia; (iv) explicará el
contenido del Decreto Legislativo 492 de 2020; (v) reiterará su
jurisprudencia sobre la facultad del Gobierno Nacional para modificar el PGN en
el marco del Estado de Emergencia; (vi) verificará si el Decreto
Legislativo 522 de 2020 cumple con los requisitos formales exigidos para su
expedición y, por último, (vii) examinará si el referido Decreto
Legislativo supera los juicios materiales de constitucionalidad.
3.
Caracterización
general de los estados de excepción. El Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica
18.
La Corte Constitucional ha
definido la naturaleza y el alcance del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica, previsto por el artículo 215 de la Constitución Política.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las fuentes, los criterios
y los estándares que se deben tener en cuenta en el marco del control de
constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el Presidente de la
República. A continuación, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la materia,
con el propósito de aplicarla en el control de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 522 de 2020.
19.
Los artículos 212 a 215 de
la Constitución Política regulan los estados de excepción. Con fundamento en
estas disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los
Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra
Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
20.
La regulación
constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en el
carácter reglado, excepcional y limitado, de los mismos.
Al respecto, la Constitución prevé un complejo sistema de controles con las
finalidades de garantizar “el carácter excepcionalísimo de las medidas de
emergencia en Colombia”[26]
y que “el uso de estas herramientas sea una potestad reglada, (…) sometida a
las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”[27].
La naturaleza reglada, excepcional y limitada, de los estados de
excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y
en la Ley 137 de 1994 (en adelante, LEEE)[28], así como mediante sus especiales
dispositivos de control político y judicial[29].
21.
La Constitución Política
dispone un complejo sistema de controles políticos específicos para los estados
de excepción, tales como (i) la autorización del Senado para la
declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii) el concepto favorable
del Senado para la segunda prórroga del Estado de Conmoción Interior; (iii)
las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que
debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su
declaratoria y evolución, y, finalmente, (v) la competencia del Congreso
para declarar la responsabilidad política del Presidente y de los Ministros por
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin la configuración
de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso
en el ejercicio de las facultades excepcionales.
22.
La Constitución también
prevé el control judicial constitucional automático de los decretos
legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo
dispuesto por los artículos 212 a 215 de la Constitución Política. Este control
de constitucionalidad también está regulado por los artículos 55 de la LEEE y
36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
23.
A la luz del artículo 215
de la Constitución Política, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el
Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos
distintos a los previstos por los artículos 212 y 213 ibidem que: (i)
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad
pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como
“una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a
un sector importante de ella”. La calamidad pública alude a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente.
24.
En relación con la
naturaleza de los acontecimientos que pueden dar lugar a la declaratoria de la
emergencia, la Corte ha resaltado que “no solo deben tener una entidad
propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar
el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino
que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes
a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las
situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la
sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta
el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”[30].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o
terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o de una
causa técnica, como es el caso del cierre de una frontera internacional o “accidentes
mayores tecnológicos”[31].
25.
Desde la expedición de la
Constitución Política, se han declarado estados de emergencia económica, social
y ecológica, por distintas razones: (i) la fijación de salarios de
empleados públicos[32];
(ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[33];
(iii) los desastres naturales[34];
(iv) la revaluación del peso frente al dólar[35];
(v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[36];
(vi) las actividades relacionadas con el manejo, el aprovechamiento y la
inversión de los recursos captados del público[37]; (vii) los servicios
públicos de seguridad social y atención en salud[38],
y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela[39].
26.
El artículo 215 de la
Constitución Política prescribe, además, que el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, solo puede declararse “por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que, en el marco del
Estado de Emergencia, los decretos legislativos tendrán fuerza de ley y deberán
ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los
Ministros, así como (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis
y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, tales decretos (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Emergencia y (v) podrán, de forma transitoria, crear nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
27.
Por último, el referido
artículo 215 prevé que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe
indicar el término dentro del cual el Presidente ejercerá las facultades
extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en
funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. Este mismo artículo instituye que, en el marco
del estado de emergencia, el Congreso: (i) examinará, hasta por un lapso
de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado
de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la
conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar, los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunirá por derecho
propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
4.
Alcance del control
de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
28.
Los estados de excepción
pretenden, en el marco de la Constitución Política, responder a situaciones
graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado con el mero
ejercicio de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica
propia del Estado constitucional democrático es que los estados de excepción no
pueden ser omnímodos ni arbitrarios. El ordenamiento superior prevé una
serie de requisitos que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que
declaran el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas
legales extraordinarias para conjurar la crisis. Tales requisitos
son analizados por la Corte para verificar la compatibilidad de dichos decretos
con la Constitución Política. Esto, bajo el entendido de que los estados
de excepción son mecanismos extraordinarios y, en todo caso, sometidos a las
condiciones impuestas por la Constitución.
29.
La Corte ha señalado que
los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas,
las cuales constituyen parámetro de constitucionalidad: (i) las
disposiciones de la Constitución Política que regulan los estados de excepción
(Arts. 212 a 215 CP); (ii) la regulación prevista por la LEEE; y (iii)
las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén
tanto los requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser
suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles)
(Arts. 93.1 y 214 CP). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al
cual deben ejercerse las competencias en el marco de un estado de excepción
concreta el principio de legalidad que, como lo ha indicado esta Corte, implica
que: (i) el Gobierno debe actuar con sujeción a las normas nacionales
que rigen los estados de excepción y (ii) las suspensiones
extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la
crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
30.
La jurisprudencia de esta
Corte ha señalado que el control de constitucionalidad de los decretos
expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y
material. Este escrutinio tiene por objeto asegurar que todos los
límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean
debidamente respetados por el Gobierno Nacional.
31.
El examen formal del
decreto implica que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres
requisitos básicos: (i) la suscripción por el Presidente de la República
y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado
de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia
de motivación. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el
estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar
que los decretos legislativos no la excedan.
32.
El examen material
comprende varios escrutinios que, como lo ha señalado la Corte, son expresión
de los principios que guían los estados de excepción. La práctica decisional de
esta Corte evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación
de tales juicios. Si bien dichas diferencias no han afectado el rigor del
control constitucional, es oportuno unificar su alcance, a fin de enunciar y
caracterizar cada uno de los juicios, con la indicación del orden en que deben
ser aplicados.
33.
En particular, la Corte
Constitucional ha sostenido que los Decretos Legislativos deben superar los
siguientes juicios de constitucionalidad: (i) finalidad, (ii)
conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia
de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no
contradicción específica, (vii) incompatibilidad, (viii)
necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminación.
El contenido de estos juicios se presentará en la sección correspondiente al
examen material de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 522 de
2020.
5.
El Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto
Legislativo 417 de 2020
34.
Declaratoria del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo
de 2020, el Presidente de la República y los ministros del despacho declararon
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, “en todo el
territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a
partir de la vigencia de este decreto”[40].
Asimismo, dispusieron que el Gobierno Nacional adoptaría, mediante decretos
legislativos: (i) las medidas anunciadas en su parte considerativa, (ii)
“todas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos” y (iii) las “operaciones
presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”[41].
35.
Fundamentos de la
declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El Presidente de la República y los ministros
del despacho fundamentaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en presupuestos fácticos y jurídicos. Los presupuestos
fácticos se refieren a razones de salud pública y de estabilidad económica,
así:
35.1.
Salud pública. El Gobierno Nacional sostuvo, entre otras, las
siguientes razones: (i) el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial
de la Salud “declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19
como una pandemia”; (ii) mediante la Resolución 385 de 2020, el
Ministerio de Salud y Protección Social “declaró el estado de emergencia
sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio
nacional (…) y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el
objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus
efectos”[42],
pero, (iii) pese a estas medidas, para el 17 de marzo de 2020, el
Ministerio de Salud y Protección Social reportó 75 casos de contagio
confirmados en Colombia.
35.2.
Estabilidad económica. El Gobierno Nacional manifestó, entre otras,
las siguientes razones: (i) las medidas sanitarias implican la “reducción
de los flujos de caja de personas y empresas”; (ii) el precio
internacional del petróleo “presentó una caída del 24%”; (iii) “el
coronavirus COVID-19 ha ocasionado sorpresiva e imprevisiblemente el deterioro
del mercado financiero internacional, una menor demanda global y una caída en
las perspectivas de crecimiento mundial”; (iv) el posible aumento de
casos de contagio “constituye un reto de dimensiones inusuales para el
Sistema Nacional de Salud, (…) lo cual exige la disposición de ingentes
recursos económicos”; (v) “es evidente la afectación al empleo
que se genera por la alteración a diferentes actividades económicas, entre otros,
de los comerciantes y empresarios que, además, alteran los ingresos de los
habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos, por lo
que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades
productivas de aquellos y la mitigación de los impactos económicos negativos
que la crisis conlleva”.
36.
En relación con los presupuestos
jurídicos, el Gobierno Nacional sostuvo, entre otros, que: (i) los
referidos presupuestos fácticos “constituye[n] una grave afectación
al orden económico y social del país, que justifica la declaratoria del Estado
de Emergencia, Económica y Social”; (ii) “se han venido usando
los mecanismos ordinarios de los que disponen las instituciones económicas en
tiempos normales, los cuales han sido adecuados, pero insuficientes para
contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la economía”; (iii)
“las medidas a disposición del Banco de la República y del Gobierno Nacional
son insuficientes para conjurar el efecto [de la crisis] (…) en la salud
pública, el empleo, el ingreso básico de los colombianos, la estabilidad
económica de los trabajadores y de las empresas, la actividad económica de los
trabajadores independientes, y la sostenibilidad fiscal de la economía” y (iv)
“el país se encuentra enfrentando una situación repentina e inesperada que
afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente
imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las
potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional”. Por lo anterior,
el Gobierno Nacional insistió en que “se hace necesario por la urgencia y
gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos
ofrecidos, entre otros, (…) el Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del
Presupuesto, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de
dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis
generada por el nuevo coronavirus”.
37.
Medidas anunciadas por
el Decreto Legislativo 417 de 2020. El Gobierno Nacional manifestó la necesidad de “ingentes recursos
económicos” para “atender las necesidades de los directamente afectados”
por el nuevo coronavirus e “impedir la extensión de los efectos hacia los
demás habitantes del país”. Asimismo, el Gobierno sostuvo que se necesitan
“recursos adicionales” para “enfrentar las mayores necesidades
sociales y económicas ocasionadas por la situación a que se refiere el presente
decreto”, así como “recursos líquidos” para “para atender las
crecientes necesidades generadas con esta crisis”. En tales términos, dentro
de las medidas anunciadas por el Decreto Legislativo 417 de 2020 se encuentran
las siguientes: (i) fortalecer el Fondo Nacional de Garantías, “con
el fin de garantizar la continuidad del acceso al crédito de las personas
naturales o jurídicas en Colombia, y subsidiar las comisiones de las garantías
otorgadas por el FNG”; (ii) “descapitalizar entidades financieras
con participación accionaria estatal”; (iii) “aliviar las
obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre
otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por
efectos de la crisis” y (iv) “autorizar al Gobierno Nacional para
efectuar las operaciones presupuestales necesarias” para implementar las
medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.
38.
Declaratoria de
exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020. Mediante la sentencia C-145 de 2020, la Corte
Constitucional declaró exequible el referido Decreto Legislativo 417 de 2020.
En esta decisión, la Corte constató que el referido Decreto Legislativo cumplió
con los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución Política,
la LEEE y la jurisprudencia para su expedición. Primero, la Corte
Constitucional verificó que el Decreto Legislativo (i) fue suscrito por
el Presidente de la República y los ministros del gabinete; (ii) fue
motivado de forma adecuada, (iii) determinó el ámbito temporal y
territorial del Estado de Emergencia, (iv) no exigía convocar al
Congreso y (v) se notificó a la OEA y a la ONU. Además, la Sala Plena
resaltó que el Gobierno Nacional remitió el Decreto Legislativo de forma
oportuna para su revisión por parte de la Corte.
39.
Segundo, la Corte analizó los presupuestos
fáctico y valorativo del Decreto Legislativo, así como la
suficiencia de las atribuciones ordinarias del Gobierno para enervar los hechos
que justificaron la declaratoria del Estado de Emergencia. Primero, la Corte
concluyó que el Decreto Legislativo satisfizo el presupuesto fáctico,
por cuanto superó los juicios de: (i) realidad, habida cuenta de
la existencia de hechos que “afectan la salud pública mundial por el
surgimiento del virus denominado COVID-19” y “gener[aron]
profundas y trascendentales afectaciones económicas y sociales”; (ii)
identidad, por cuanto “se constató que el origen de la situación
excepcional no surgió de una interacción política internacional ni de las
tensiones sociales internas que pudieran ocasionar un estado de guerra exterior
o de conmoción interior” y (iii) sobreviniencia, porque “se
demostró que se está ante una nueva crisis global de salud pública de origen
epidemiológico y/o de procesos ambientales y de base zoonótica”. Para la
Sala Plena, existen “hechos adicionales y circunstancias de agravación
del panorama fiscal por su presentación concurrente con la pandemia”
que, “como la caída en el precio del petróleo y la incertidumbre de
los mercados, [están] directa o indirectamente conectados con la
pandemia global [e] impactan severamente en el país”.
40.
Segundo, en relación con el presupuesto
valorativo del Decreto Legislativo, la Corte resaltó que el Gobierno
Nacional “ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales dentro del
margen razonable de análisis”, por cuanto expuso “la evidente la neces...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.