C-208-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-208/20
DECRETO LEGISLATIVO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE TURISMO
Y REGISTROS SANITARIOS PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR
COVID-19-Exequibilidad del
Decreto Legislativo 417 de 2020
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
En virtud de una de las
modalidades de estado de excepción (art. 215 C.P.), cuando quiera que
sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que
perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico,
social o ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, el
Presidente de la República con la firma de todos los ministros está facultado
para declarar el estado de emergencia.
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
(…)
los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de emergencia
deben: (i) ser motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los
ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos; (iv) referirse a materias que tengan relación directa
y específica con el estado de emergencia; (v) llevarse a cabo por períodos
hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa
días en el año calendario; y, (vi) de forma transitoria pueden establecer
nuevos tributos o modificar los existentes, pero tales medidas dejarán de regir
al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el
año siguiente, les otorgue carácter permanente.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y
durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación.
Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia
haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que
los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo
de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si
las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y
las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto
de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las
medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que
complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el
decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas
adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo
esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el
normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y
las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho
la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la
vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición
forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las
penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;
la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho
a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a
la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus.
Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la
protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera
específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no
desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas
descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que
entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y
legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215 de la Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige
que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE,
implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de:
(i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) exige que las medidas que se adopten en
desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la
gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha
precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo
14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo,
raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS
TRANSITORIAS EN MARTERIA DE TURISMO Y RESGISTROS SANITARIOS PARA LAS MICRO Y
PEQUEÑAS EMPRESAS-Contenido
y alcance
IMPUESTO
NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO-Elementos
IMPUESTO
NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO-Carácter
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos decretados no
sujetos a prohibición de rentas de destinación específica
DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinación en la Constitución de
1991/DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-Reconocimiento
del plano de desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios
PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL
CONSUMIDOR-No
es absoluta
(…) en el ámbito de la
protección al consumidor “la deferencia de la Corte con el principio de
libertad configurativa respecto de los regímenes de protección especial, se
subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa instituido por la
propia Constitución y cuyo desarrollo se confía al órgano democrático.” Si el
respeto por ese mandato de defensa del consumidor consagrado en la Constitución
es un imperativo para el legislador ordinario, a fortiori, le es exigible al
legislador extraordinario, teniendo en cuenta que sus facultades en el marco
del artículo 215 superior son excepcionales, regladas y limitadas.
REGISTRO
SANITARIO-Contenido
y alcance
TASA-Concepto/TASA POR REGISTRO SANITARIO-Elementos
esenciales
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas
Expediente: RE-283
Control automático del
Decreto legislativo 557 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de
turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina
Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Remisión del decreto
Invocando
las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el
Presidente de la República expidió el
Decreto Legislativo 557 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas
transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y
pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”.
El
Presidente de la República mediante oficio del 15 de abril de 2020, recibido en
la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remitió
copia auténtica del Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020, “Por el
cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros
sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
En
virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, correspondió al magistrado Alberto
Rojas Ríos la sustanciación del presente proceso.
2.
Trámite preliminar del
decreto
Por
Auto del 24 de abril del año en curso, el magistrado sustanciador dispuso (i)
asumir el conocimiento de la revisión constitucional del decreto legislativo referido, (ii) ordenar la
comunicación del inicio del proceso al
señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República,
(iii) fijar en lista el proceso, (iv) ordenar el traslado al Procurador General
de la Nación, e (v) invitar a varias entidades públicas, organizaciones,
asociaciones, agremiaciones y universidades a efectos de que se pronunciaran
sobre su constitucionalidad.
II.
TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA
Dada la extensión del Decreto Legislativo 557 del 15
de abril de 2020, este hará parte del ANEXO 1 de esta providencia.
III. INTERVENCIONES
Dado el número de intervenciones presentadas, harán
parte del ANEXO 2 de esta decisión. En consecuencia, se recogerán en el
cuerpo de la ponencia solamente de manera esquemática, conforme al siguiente
cuadro:
INTERVINIENTE
CONSIDERACIONES RELEVANTES
SOLICITUD
1) Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República
El
Decreto Legislativo 557 de 2020 cumplió a cabalidad los requisitos formales. Además,
las disposiciones en materia de protección al turismo y a las micro y
pequeñas empresas y demás formas asociativas y solidarias que se dedican a la
cadena de abastecimiento de productos de primera necesidad, observan los
requisitos de conexidad interna y externa, finalidad, proporcionalidad, no
discriminación, no arbitrariedad e intangibilidad.
Exequibilidad
2) Fondo Nacional de Turismo -FONTUR-
El
Decreto Legislativo 557 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos
para su expedición. Asimismo, la norma satisface todos los presupuestos
sustanciales de validez en cuanto a los juicios de finalidad, conexidad,
incompatibilidad, no contradicción específica, necesidad, proporcionalidad y
no discriminación. Advierte, respecto de la unidad de materia del decreto,
que no es determinante que el mismo se refiera a un mismo asunto, sino que
guarde relación con las causas que dieron lugar a la crisis y las razones que
motivan su declaratoria.
Exequibilidad
3) Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
-ANDI-
El
Decreto Legislativo 557 de 2020 da cumplimiento a los requisitos formales
para su adopción. Igualmente, en relación con las condiciones de validez
sustancial de las medidas previstas, el decreto tiene conexidad interna y
externa, atiende a la finalidad perseguida, no contiene disposiciones
arbitrarias, ni tampoco transgrede derechos fundamentales considerados
intangibles. Además, las medidas incorporadas en el decreto no podían ser
adoptadas a través de las facultades ordinarias del Gobierno.
Exequibilidad
4) Confederación Colombiana de Cámaras de
Comercio -CONFECÁMARAS-
El
Decreto Legislativo 557 de 2020 atiende los requisitos formales y materiales
de validez, y por lo tanto cada una de las medidas allí adoptadas se ajustan
a la Constitución.
Exequibilidad
5) Asociación Colombiana de Agencias de Viaje -ANATO-
Los
artículos del Decreto Legislativo 557 de 2020 no vulneran norma
constitucional alguna, se ajustan a lo que prescribe el artículo 215 de la
Carta Política, se corresponden con el principio de solidaridad, y preserva
el derecho de los consumidores a la vez que apoya a los prestadores de
servicios turísticos.
Exequibilidad
6) Cámara de Comercio de Bogotá
El
Decreto Legislativo 557 de 2020 satisface los requisitos formales y
materiales que exigen estos actos normativos. Las disposiciones del decreto
acatan los requisitos de finalidad, intangibilidad, no arbitrariedad, no
contradicción específica, necesidad, motivación y no discriminación.
Exequibilidad
7) Universidad Externado
El
Decreto Legislativo 557 de 2020 observa cada una las exigencias formales de
constitucionalidad. Asimismo, en general el decreto sobrepasa con los juicios
de finalidad, conexidad, necesidad, no arbitrariedad, intangibilidad,
motivación, incompatibilidad, no discriminación y proporcionalidad, salvo el
artículo 5 que no debe incluir productos cosméticos dentro de los bienes de
primera necesidad, pues estos no son adecuados ni pertinentes para combatir o
prevenir enfermedades.
Exequibilidad condicionada del artículo 5
8) Michelle Rodríguez Carreño
El
Decreto 557 de 2020 cumple los juicios de ausencia de arbitrariedad e
intangibilidad. En cuanto a los requisitos de motivación e incompatibilidad,
las razones proporcionadas en el decreto son genéricas y no dan cuenta del
por qué se suspenden normas previstas en el ordenamiento jurídico ordinario. Respecto
del juicio de necesidad, el Gobierno Nacional debió precisar en el artículo 2
del decreto legislativo el monto que sería otorgado a los guías turísticos
que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Finalmente,
si bien el artículo 1 de la norma de excepción beneficia a las empresas de
transporte aéreo internacional al otorgar un plazo para presentar la
declaración y el pago del impuesto nacional con destino al turismo, la medida
no cubre las necesidades del sector turístico porque omite a otros actores
relevantes, como, por ejemplo, los prestadores de transporte terrestre, que
también han sido afectados por la pandemia.
Exequibilidad condicionada
9) Asociación Colombiana de Turismo Responsable -ACOTUR-
Las
medidas contempladas en el Decreto Legislativo 557 de 2020 son afines a la
emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno. Sin
embargo, la norma en referencia “se quedó corta”, al no favorecer a otros
eslabones de la cadena productiva del turismo, como a los hoteles, los
operadores de servicios turísticos, las agencias de viajes. Aunque algunas de
las medidas son incompatibles con la regulación ordinaria, se encuentran
justificadas en el declive económico del sector turístico y no suponen
arbitrariedad o desconocimiento de prerrogativas constitucionales, y se
ajustan a la finalidad buscada. A su vez, tales medidas son proporcionadas y
no comportan discriminación alguna.
Exequibilidad
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El concepto del Ministerio Publico hará parte del ANEXO
3 de esta sentencia, por lo que en el cuerpo de la ponencia solo se hará
referencia al sentido de su postura. En efecto, solicita declarar la
exequibilidad del Decreto Legislativo 557 de 2020 por encontrar satisfechos a
cabalidad los requisitos formales y materiales para su expedición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción 137 de 1994 y los artículos 36 al 38 del Decreto Ley 2067 de 1991,
por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en
desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia declarado
mediante Decreto 417 de 2020.
2.
Materia objeto de control,
problema jurídico y metodología de análisis
Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de
2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicho decreto fue declarado
exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020.
En
desarrollo de la declaratoria referenciada, el Presidente de la República expidió
el Decreto Legislativo No. 557 del 15 de abril 2020, “Por el cual se adoptan
medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las
micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”. Esta norma es el objeto de control de
constitucionalidad en la presente providencia.
El Procurador General de la Nación y los intervinientes
que participaron en el presente trámite concurren en solicitarle a la Corte que
declare la exequibilidad del decreto objeto de examen, por considerar
que formal y materialmente se ajusta a las exigencias previstas en el orden
jurídico constitucional para la adopción de este tipo de normas.
Así las cosas, de acuerdo con la competencia prevista
en los artículos 215 y 241.7 Superiores, en el presente asunto la Corte debe
determinar si el Decreto Legislativo No. 557 del 15 de abril de 2020 cumple los
requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y que han sido
desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de esta
Corporación.
Para abordar el problema jurídico anunciado, la Sala
Plena, brevemente: (i) reiterará el fundamento y alcance del control de
constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia
económica, social o ecológica, así como el contenido del Decreto Legislativo
417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” y de la
sentencia C-145 de 2020, mediante la cual se declaró su exequibilidad; (ii)
recapitulará los criterios formales y materiales que rigen el control de
constitucionalidad de los decretos expedidos en estados de excepción; y, (ii) a
partir de ello, precisará el contenido general y específico del decreto legislativo
sub examine con el fin de determinar si las medidas allí contenidas
cumplen los requisitos formales y materiales, establecidos en la normatividad
constitucional.
3. Fundamento y alcance
del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del
estado de emergencia económica, social o ecológica[1] (Decreto Legislativo 417 de 2020 y la sentencia C-145
de 2020)
A propósito de varios decretos de desarrollo
recientemente expedidos por el Gobierno Nacional, esta Corporación ha reiterado
que los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que la Constitución
contempla para sobreponerse a circunstancias irregulares que no pueden ser conjuradas
por el Estado a partir de sus atribuciones ordinarias (art. 189 C.P.). En el
Estado constitucional y democrático de derecho se trata de una competencia cuya
filosofía limitada exige cumplir una serie de presupuestos de orden
constitucional que deben satisfacer tanto el decreto matriz que declara el
estado de excepción, como aquellos que desarrollan las medidas extraordinarias
para hacer frente a la situación de anormalidad. Tales presupuestos
justifican la atribución de la Corte Constitucional para verificar la correspondencia
entre los decretos y la Constitución.
En cumplimiento de esa función de control judicial la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que los presupuestos están previstos en tres
fuentes normativas diversas, a saber: (i) las disposiciones de la Carta
Política que regulan los estados de excepción, principalmente, los artículos
212 a 215; (ii) las normas de derecho internacional de los derechos
humanos que aun en situaciones excepcionales impiden suspender ciertas garantías
fundamentales (arts. 93.1 y 214 C.P.); y, (iii) las reglas previstas la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción 137 de 1994[2].
En virtud de una de las modalidades de estado de
excepción (art. 215 C.P.), cuando quiera que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país, o que
constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República con la firma
de todos los ministros está facultado para declarar el estado de emergencia.
La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado
reiteradamente sobre la naturaleza y alcance de la institución prevista en el
artículo 215 de la Constitución Política, precisando que su carácter reglado[3], excepcional[4] y limitado[5] se garantiza
mediante los dispositivos de control político[6]
y judicial[7].
En ese contexto constitucionalmente reglado, los
decretos legislativos dictados en el marco de un estado de emergencia deben:
(i) ser motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii)
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos; (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con
el estado de emergencia; (v) llevarse a cabo por períodos hasta de treinta días
en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario; y, (vi) de forma transitoria pueden establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, pero tales medidas dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
Como es sabido, en virtud del Decreto Legislativo 417
del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con
ocasión de la calamidad publica ocasionada por la enfermedad denominada[8]
por la Organización Mundial de la Salud brote por coronavirus Covid-19.
La declaratoria de estado de excepción estuvo
precedida de la advertencia del 7 de enero de 2020 de la Organización Mundial
de la Salud -OMS- en el sentido de identificar el nuevo coronavirus Covid-19 como
emergencia de salud pública de importancia internacional y de la solicitud del
9 de marzo subsiguiente de dicha organización internacional, orientada a
solicitar a todos los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo
de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
El
11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de
enfermedad por coronavirus Covid-19 como una pandemia, esencialmente por la
velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Lo anterior, habida
cuenta de que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de
125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos
semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se
había multiplicado en 13 veces, a la vez que el número de países afectados se
había triplicado, por lo que instó a las diversas autoridades nacionales a adoptar
medidas sanitarias urgentes.
Ante
dicho panorama, preliminarmente por Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020,
el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó como medida preventiva
sanitaria el aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia
desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Solo dos días
después, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de
Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 69
de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, declaró el
estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el
territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma,
adoptó una serie de medidas con el objetivo de prevenir y controlar la
propagación del virus y mitigar sus efectos.
No
obstante las medidas reglamentarias previamente referenciadas, ante el aumento
vertiginoso de casos reportados a nivel mundial por la OMS y la confirmación de
los primeros 75 casos de coronavirus Covid-19 detectados en Colombia, el
Gobierno Nacional consideró necesario adoptar medidas extraordinarias
orientadas a conjurar los efectos de la pandemia, en particular, mecanismos de
apoyo al sector salud.
Debido
a lo anterior, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, mediante
el precitado Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el
estado de emergencia económica, ecológica y social, en aras de “fortalecer
las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar
la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.”
En
sustento de la medida, en la parte motiva del Decreto Legislativo 417 de 2020
el Gobierno advierte que, con el fin de reducir la movilidad, la aglomeración y
la congregación en los sitios públicos, así como evitar una mayor afectación de
las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio, se
requiere decretar el estado de emergencia económica, social y ecológica y, a la
vez, señala que tales medidas se implementarán mediante decretos
legislativos de desarrollo, entre los cuales se encuentra el Decreto
Legislativo 557 de 2020 objeto de examen en esta oportunidad.
De
ese modo, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, mediante el precitado
Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de
emergencia económica, ecológica y social, en aras de “fortalecer las
acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la
situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.” En sustento de
la medida, en la parte motiva del Decreto Legislativo 417 de 2020 el Gobierno
advierte que, con el fin de reducir la movilidad, la aglomeración y la
congregación en los sitios públicos, así como para evitar una mayor afectación
de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio,
se requiere decretar el estado de emergencia económica, social o ecológica y
que tales
medidas se implementarían mediante decretos legislativos de desarrollo, entre
los cuales, se encuentra el Decreto 557 de 2020 objeto de examen en esta
oportunidad.
El Decreto Legislativo 417 de 2020 fue declarado
exequible mediante sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria
de exequibilidad, la Corte, en suma, consideró que (i) se cumplieron los
requisitos formales; (ii) se expidió tras una situación catastrófica,
imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva, que configuró una auténtica
calamidad pública; (iii) se fundó en una hipótesis no generada por una guerra
exterior o conmoción interior; (iv) se expidió porque las facultades ordinarias
del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a la crisis, y que, por lo
tanto, (v) cumplía con los requisitos de identidad, fácticos, valorativos, de
necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas
ordinarias.
A juicio de esta Corporación, el Presidente de la
República, junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de una
valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejercieron
apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que
establece la Constitución. En ese sentido, la Corte sostuvo que la dimensión de
la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son
devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente
que impactan de manera traumática y negativa la protección efectiva de los
derechos constitucionales de millones de personas. Sobre este aspecto,
consideró que la gravedad que implica el volumen de infectados y personas
fallecidas y la posibilidad de poner en serio peligro a los colombianos al
desconocerse aún la cura del Covid-19, tiene grandes repercusiones económicas y
sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los
hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado.
Asimismo, dentro de las consideraciones base de la
precitada sentencia C-145 de 2020, la Corte resaltó que, si bien el
control constitucional tanto del decreto declaratorio, como de los decretos
legislativos de desarrollo que lo concretan es estricto, era necesario “flexibilizar
algunos de los estándares, ponderando entre la necesidad de esa estrictez en el
control, pero también en la visualización de las amplias potestades que posee
el gobierno para la mitigación y contención de la crisis; todo ello
dentro de un justo equilibrio.”
El
precitado fundamento consignado en la sentencia C-145 de 2020 será, por
consiguiente, aplicado como parámetro jurisprudencial a los juicios formal y
material que en esta oportunidad le compete a la Corte, conforme se plantea en
las consideraciones que se exponen a continuación.
4.
Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad
(Reiteración de jurisprudencia)
La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que
el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de
emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado
escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para
el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el
Gobierno Nacional.
El examen formal del decreto exige verificar, en su
orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el
Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en
desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y,
(iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la
declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo
excedan.
El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica
decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden,
contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han
afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a
fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando,
adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
4.1. El
juicio de finalidad[9]
está previsto por el artículo 10 de la LEEE[10]. A la luz de este
juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos[11].
4.2. El juicio
de conexidad material[12]
está previsto por los artículos 215 de la Constitución[13] y 47 de la LEEE[14]. Con este
juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde los siguientes dos puntos de vista: (i) interno,
esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente[15],
y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y
los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[16].
4.3. El juicio
de motivación suficiente[17]
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal
por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación
del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas[18]. Dicha motivación es
exigible frente a cualquier tipo de medidas[19],
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos
de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de
las limitaciones de los derechos constitucionales”[20].
4.4. El juicio
de ausencia de arbitrariedad[21]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan
medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[22] La Corte Constitucional
debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades
fundamentales[23],
(ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y
de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los
organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[24].
4.5. El juicio
de intangibilidad[25]
parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional
acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de
los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni
siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en
virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como
derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y, el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
4.6. El juicio
de no contradicción específica[26]
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los
tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y
ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215.
4.7. El juicio
de incompatibilidad[27],
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
4.8. El juicio
de necesidad[28],
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
4.9. El juicio
de proporcionalidad[29],
que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte
ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones
a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de
arbitrariedad.
4.10. El juicio
de no discriminación[30],
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[31], exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas[32].
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados[33].
5.
Contenido del Decreto
Legislativo 557 del 15 de abril de 2020
En
desarrollo de la varias veces mencionada declaratoria de estado de emergencia
económica, social y ecológica, el Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 557 del 22 de marzo de 2020,
“Por el cual
se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios
para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”. Este decreto legislativo de desarrollo se insiste es
el objeto de control constitucional en la presente providencia judicial.
En la motivación del decreto legislativo el Gobierno
Nacional manifiesta que los “…efectos
económicos negativos generados con la pandemia producida por el Coronavirus
COVID-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para la industria
turística y demandan la adopción de disposiciones extraordinarias para atender
las crecientes necesidades y aliviar las pérdidas económicas y la fuerza
laboral afectada.”
A partir de la consideración transcrita, el Gobierno
Nacional explica que las medidas incorporadas en el decreto tienen por finalidad expresa:
(i) “…implementar medidas que mitiguen las afectaciones al
flujo de caja y a la liquidez que estas empresas están sufriendo como
consecuencia de la emergencia, y así agilizar procesos para la recuperación de
sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras.”; (ii)
“…que los recursos del impuesto
nacional con destino al turismo como inversión social puedan destinarse
transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no
condicionadas o incentivos económicos, a la subsistencia de los guías de
turismo”; (iii) “…establecer
normas de carácter transitorio sobre las solicitudes de retracto, desistimiento
y otras circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el
consumidor hubiese pagado por los paquetes y servicios turísticos adquiridos”;
y, (iv) “…otorgar un alivio económico a las micro, pequeñas empresas y
formas asociativas y solidarias sin ánimo de lucro dedicadas a la cadena de
abastecimiento, resulta pertinente modificar las tarifas de registro de ciertos
productos ante el INVIMA.”
Para dichos propósitos, el decreto contiene regulación
parcial atinente a cuatro materias diversas, a saber: (i) el impuesto nacional
de turismo, cuyo recaudo está a cargo de las aerolíneas, (ii) la destinación
del impuesto nacional de turismo y los guías turísticos; (iii) rembolsos de
servicios turísticos y (iv) las tarifas de registro sanitario a cargo del Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante, INVIMA.
De manera específica, el decreto legislativo sub
examine está conformado por seis artículos. Los cuatro primeros establecen
medidas relacionadas con el turismo; seguidamente, el artículo 5 prevé medidas
en materia de registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas; y, el
artículo 6 incorpora la cláusula de vigencia.
El
artículo 1, intitulado: “Presentación de la declaración y pago del valor del
recaudo del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social”,
amplía hasta el día 30 de octubre de 2020 el plazo para que las empresas que
presten regularmente el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros
presenten la declaración y paguen el impuesto nacional para el turismo respecto
a los dos primeros trimestres del año 2020.
Se
trata de una medida que transitoriamente extiende el plazo original que prevé
el ordenamiento jurídico común para declarar y pagar el impuesto en comentario.
En efecto, y según el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1782 de 2007[34],
la consignación y/o transferencia de dicho impuesto debe hacerse “a más
tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo trimestre”.
El
artículo 2 establece la destinación transitoria de los recursos del impuesto
nacional para el turismo, con el fin de contribuir a la subsistencia de los
guías de turismo que reúnan dos requisitos: (i) tener inscripción activa en el
Registro Nacional de Turismo y (ii) que esa inscripción esté vigente. La
transitoriedad de tal destinación está supeditada a la vigencia de la emergencia
sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Dicha
medida, y solo durante la vigencia de la emergencia sanitaria, modifica
sustancialmente la destinación de los recursos provenientes del impuesto al
turismo que dispone la Ley 1101 de 2006[35].
El artículo 6 de la referida ley indica que los “recursos provenientes del
impuesto con destino al turismo se destinarán a su promoción y competitividad
de manera que se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo
libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución
Política.”
El
artículo 3 desarrolla medidas para materializar la destinación transitoria de
los recursos del impuesto nacional con destino al turismo, es decir, contribuir
a la subsistencia de los guías de turismo. Inicialmente faculta al Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo para ordenar transferencias monetarias no
condicionadas o incentivos económicos en favor de los guías de turismo. Seguidamente,
dispone que los beneficiarios de dichos incentivos son los guías de turismo con
inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, con un requisito
adicional consistente en que no pertenezcan a programas con los cuales también
se proporcionan ayudas económicas, a saber: (i) familias en Acción, (ii)
protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, (iii) jóvenes en Acción,
(iv) ingreso Solidario o (v) compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-. También
determina el lapso en el cual se podrá llevar a cabo la mencionada
transferencia monetaria o incentivo económico, al establecer que será durante
la vigencia de la emergencia sanitaria, con la advertencia de que ese periodo
no podrá ser superior a tres (3) meses contabilizados desde el momento en que
inicien a transferirse los recursos. Finalmente, el parágrafo confiere
competencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que, a través
de acto administrativo, fije la lista de los beneficiarios, el monto, la
periodicidad, y las condiciones para la entrega, disposición y destinación de
los recursos.
El
artículo 4 establece el derecho al retracto, desistimiento y otras
circunstancias de reembolso en materia de turismo, ante el supuesto de hecho en
que los usuarios de servicios turísticos soliciten el retracto, desistimiento y
otros aspectos relacionados con el reembolso ante los prestadores de servicios
turísticos que tengan inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de
Turismo; con la consecuencia jurídica consistente en que esos prestadores están
facultados para efectuar los respectivos reembolsos a que haya lugar mediante
servicios que ellos mismos presten, por un periodo determinado, esto es,
durante la vigencia de la emergencia sanitaria y hasta por un año más.
El
artículo 5 modifica transitoriamente las tarifas del registro sanitario que se
solicita al INVIMA, de acuerdo con las medidas que se sintetizan a continuación[36]:
(i) los beneficiarios de la tarifa diferenciada son las micro y pequeñas
empresas y las entidades asociativas y solidarias sin ánimo de lucro; (ii) los
hechos generadores de la tarifa son la expedición, modificación y renovación de
los registros sanitarios de los productos de primera necesidad[37],
medicamentos, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, equipos
biomédicos, fitoterapéuticos y reactivos de diagnóstico in vitro, que sean
útiles para la prevención, diagnóstico y tratamiento del coronavirus Covid-19:
(iii) los porcentajes de la tarifa son el 25% del valor vigente para las
microempresas y el 50% del valor vigente para las pequeñas empresas; (iv) la
aplicación de dicha tarifa será hasta el 31 de agosto de 2020; (v) los bienes
sujetos a la tarifa diferenciada serán determinados por el INVIMA; (vi) las
micro o pequeñas empresas y formas asociativas y solidarias sin ánimo de lucro
que estén subordinadas a una mediana o gran empresa, o pertenezcan a un grupo
empresarial, no serán beneficiarias de las tarifas señaladas[38];
y, (vii) las empresas que accedan a la mencionada tarifa no podrán ceder el
registro, en el término de su vigencia.
Adicionalmente,
el artículo 5 incluye dos parágrafos. El parágrafo 1 establece una excepción al
pago de la tarifa en favor de las microempresas y las formas asociativas y
solidarias sin ánimo de lucro de poblaciones pobres, vulnerables por ingresos y
población víctima del desplazamiento forzado y población en proceso de
reintegración y reincorporación. La verificación de su condición se efectuará
por el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Red Unidos, el SISBEN y por el
Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-. Del mismo modo, se
establece la prohibición de ceder el registro por parte de las empresas, formas
asociativas y solidarias sin ánimo de lucro beneficiarias de la tarifa
diferenciada.
El
parágrafo 2 amplía hasta el 31 de diciembre de 2020 la vigencia de los
registros de las micro y las pequeñas empresas y las formas asociativas y
solidarias sin ánimo de lucro, siempre y cuando su fecha de expiración coincida
con la vigencia de la emergencia sanitaria.
Finalmente,
como se expuso al inicio, el artículo 6 dispone la cláusula de vigencia del
Decreto Legislativo 557 de 2020, esto es, a partir del 15 de abril del mismo
año, fecha en que se llevó a cabo su publicación.
6.
Examen de los requisitos
formales del Decreto Legislativo 557 de 2020
Conforme a lo expuesto, la Corte
Constitucional ha determinado que el control de los decretos legislativos tiene
por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos,
formales y materiales previstos en la Constitución, en la Ley Estaturia 137 de
1994 y en la jurisprudencia constitucional.
En virtud de lo anterior, se procederá,
en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del decreto legislativo
sub examine.
El examen formal consiste en verificar que el decreto
legislativo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que esté motivado, (ii)
que esté suscrito por el Presidente y todos los Ministros, (iii) que sea
expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepción
y, finalmente, (iv) que determine el ámbito territorial para su aplicación[39].
En el caso específico, el Decreto Legislativo 557 de
2020 cumple con todos y cada uno de tales requisitos. En efecto, dicho decreto:
6.1.
Está debidamente motivado
En sus considerandos, el decreto legislativo objeto de
examen expresamente señala los hechos y razones que motivan su expedición, los
propósitos que persigue, así como los fundamentos específicos de las medidas
adoptadas, su importancia, su necesidad y, finalmente, su relación con la
calamidad pública que dio lugar a la expedición del estado de emergencia económica,
social y ecológica declarado mediante el Decreto matriz 417 de 2020.
6.2.
Fue expedido y suscrito por
el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros
La Corte constata que suscriben el decreto las y los ministros
en el siguiente orden: del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y
Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura
y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y
Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, Ambiente y
Desarrollo Sostenible, de Vivienda Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia,
Tecnología e Innovación, y del Deporte. En consecuencia, la Sala Plena
encuentra satisfecho el requisito atinente a la suscripción.
6.3.
Fue expedido durante la
vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia económica, social y ecológica
declarada mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020
En efecto, el Decreto Legislativo sub examine
fue expedido y publicado en el Diario Oficial el día 15 de abril de 2020. En
este orden de ideas, este Decreto se expidió dentro de los treinta (30) días
siguientes a la declaratoria del estado de emergencia efectuada por el Decreto
417 del 17 de marzo de 2020.
6.4.
Determinó su ámbito
territorial de aplicación
Tal como se señala en su motivación, las medidas
adoptadas en el decreto legislativo sub examine se aplican en todo el
territorio nacional, toda vez que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país
en razón de la propagación del brote por el coronavirus Covid-19, cuyo
crecimiento exponencial es imprevisible.
Con base en lo anterior, la Corte concluye que el
Decreto Legislativo 557 de 2020 efectivamente cumple con los requisitos
formales de constitucionalidad.
7. Control de constitucionalidad material del Decreto
Legislativo 557 de 2020)
Siguiendo las consideraciones generales de está
providencia, las facultades de excepción, por su naturaleza jurídica reglada,
transitoria y limitada, están sometidas a tres fuentes normativas, a saber: la
Carta Política, el derecho internacional de los derechos humanos y la ley
estatutaria de los estados de excepción. En
razón de esa naturaleza verdaderamente excepcional, la Corte en cumplimiento de
su función guardiana de la supremacía constitucional examina los límites que esa normatividad superior
sistemáticamente impone durante los estados de emergencia.
El decreto legislativo en esta oportunidad sometido a
control automático, en términos generales, tiene por objeto contrarrestar efectos económicos perjudiciales
ocasionados por la pandemia a dos sectores económicos muy relevantes en
términos sociales, como lo son el turístico y el de las micro y pequeñas
empresas.
Para tal cometido, a través de medidas que están
inmersas en materias de diversa índole, los
seis artículos que conforman el decreto ley
están orientados a (i) postergar el calendario de la declaración y pago del
impuesto nacional con destino al turismo (art. 1); (ii) modificar la
destinación del impuesto nacional de turismo y otorgar incentivos económicos a
los guías de turismo (arts. 2 y 3); (iii) flexibilizar los reembolsos por parte de los prestadores de
servicios turísticos (art. 4), y (iv)
facilitar a las micro y pequeñas empresas, entidades asociativas y solidarias
sin ánimo de lucro el pago del registro sanitario que está a cargo del INVIMA. Todas estas medidas serán examinadas a través de los
juicios materiales previamente anunciados (ut Supra 12-16).
Sobre
este último aspecto, teniendo en cuenta que en el decreto sub examine el
legislador excepcional establece medidas de diversa índole normativa, es
importante precisar la siguiente metodología: (i) cuando sea procedente, el correspondiente juicio material se realizará
de manera conjunta respecto a la integralidad de las previsiones que lo
conforman; (ii) cuando sea inviable realizar los juicios materiales de manera
conjunta respecto a la integralidad de las medidas, a partir del contenido normativo específico
diferenciado de cada uno de los seis artículos se aplicarán separadamente los
correspondientes juicios; y, (iii) cuando
quiera que se advierta que una de las medidas examinadas no supera alguno o
varios de los presupuestos materiales, será innecesario entrar a valorar las
condiciones restantes.
De
ese modo, según lo planteado, en lo concerniente a los requisitos materiales,
la jurisprudencia de esta Corporación[40]
ha diseñado una estructura de control material que se fundamenta en la
observancia de los juicios (i) de finalidad; (ii) de conexidad; (iii) de
motivación suficiente; (iv) de ausencia de arbitrariedad; (v) de
intangibilidad; (vi) de no contradicción específica; (vii) de incompatibilidad;
(viii) de necesidad; (ix) de proporcionalidad; y, (x) de ausencia de
arbitrariedad, todos los cuales serán examinados siguiendo la metodología descrita
en el párrafo precedente.
7.1.
Juicio de finalidad del Decreto Legislativo 557 de 2020
El juicio de finalidad, previsto en el artículo 10 de
la LEEE, está orientado a que toda medida contenida en los decretos
legislativos debe estar “directa y específicamente encaminada a conjurar las
causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”[41]. A
juicio de la Sala Plena, el decreto legislativo bajo estudio cumple con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.