Sentencia C-208 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-208-20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-208/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE TURISMO Y REGISTROS SANITARIOS PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido En virtud de una de las modalidades de estado de excepción (art. 215 C.P.), cuando quiera que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros está facultado para declarar el estado de emergencia. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características (…) los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de emergencia deben: (i) ser motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia; (v) llevarse a cabo por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario; y, (vi) de forma transitoria pueden establecer nuevos tributos o modificar los existentes, pero tales medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente]; y, (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y, (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 de la Constitución. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, como en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS EN MARTERIA DE TURISMO Y RESGISTROS SANITARIOS PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS-Contenido y alcance IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO-Elementos IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO-Carácter DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos decretados no sujetos a prohibición de rentas de destinación específica DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinación en la Constitución de 1991/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Reconocimiento del plano de desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL CONSUMIDOR-No es absoluta (…) en el ámbito de la protección al consumidor “la deferencia de la Corte con el principio de libertad configurativa respecto de los regímenes de protección especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa instituido por la propia Constitución y cuyo desarrollo se confía al órgano democrático.” Si el respeto por ese mandato de defensa del consumidor consagrado en la Constitución es un imperativo para el legislador ordinario, a fortiori, le es exigible al legislador extraordinario, teniendo en cuenta que sus facultades en el marco del artículo 215 superior son excepcionales, regladas y limitadas. REGISTRO SANITARIO-Contenido y alcance TASA-Concepto/TASA POR REGISTRO SANITARIO-Elementos esenciales ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas Expediente: RE-283 Control automático del Decreto legislativo 557 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Remisión del decreto Invocando las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 557 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. El Presidente de la República mediante oficio del 15 de abril de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en la misma fecha, remitió copia auténtica del Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En virtud del sorteo realizado por la Sala Plena, correspondió al magistrado Alberto Rojas Ríos la sustanciación del presente proceso. 2. Trámite preliminar del decreto Por Auto del 24 de abril del año en curso, el magistrado sustanciador dispuso (i) asumir el conocimiento de la revisión constitucional del decreto legislativo referido, (ii) ordenar la comunicación del inicio del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, (iii) fijar en lista el proceso, (iv) ordenar el traslado al Procurador General de la Nación, e (v) invitar a varias entidades públicas, organizaciones, asociaciones, agremiaciones y universidades a efectos de que se pronunciaran sobre su constitucionalidad. II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA Dada la extensión del Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020, este hará parte del ANEXO 1 de esta providencia. III. INTERVENCIONES Dado el número de intervenciones presentadas, harán parte del ANEXO 2 de esta decisión. En consecuencia, se recogerán en el cuerpo de la ponencia solamente de manera esquemática, conforme al siguiente cuadro: INTERVINIENTE CONSIDERACIONES RELEVANTES SOLICITUD 1) Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República El Decreto Legislativo 557 de 2020 cumplió a cabalidad los requisitos formales. Además, las disposiciones en materia de protección al turismo y a las micro y pequeñas empresas y demás formas asociativas y solidarias que se dedican a la cadena de abastecimiento de productos de primera necesidad, observan los requisitos de conexidad interna y externa, finalidad, proporcionalidad, no discriminación, no arbitrariedad e intangibilidad. Exequibilidad 2) Fondo Nacional de Turismo -FONTUR- El Decreto Legislativo 557 de 2020 cumple los requisitos formales establecidos para su expedición. Asimismo, la norma satisface todos los presupuestos sustanciales de validez en cuanto a los juicios de finalidad, conexidad, incompatibilidad, no contradicción específica, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Advierte, respecto de la unidad de materia del decreto, que no es determinante que el mismo se refiera a un mismo asunto, sino que guarde relación con las causas que dieron lugar a la crisis y las razones que motivan su declaratoria. Exequibilidad 3) Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- El Decreto Legislativo 557 de 2020 da cumplimiento a los requisitos formales para su adopción. Igualmente, en relación con las condiciones de validez sustancial de las medidas previstas, el decreto tiene conexidad interna y externa, atiende a la finalidad perseguida, no contiene disposiciones arbitrarias, ni tampoco transgrede derechos fundamentales considerados intangibles. Además, las medidas incorporadas en el decreto no podían ser adoptadas a través de las facultades ordinarias del Gobierno. Exequibilidad 4) Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio -CONFECÁMARAS- El Decreto Legislativo 557 de 2020 atiende los requisitos formales y materiales de validez, y por lo tanto cada una de las medidas allí adoptadas se ajustan a la Constitución. Exequibilidad 5) Asociación Colombiana de Agencias de Viaje -ANATO- Los artículos del Decreto Legislativo 557 de 2020 no vulneran norma constitucional alguna, se ajustan a lo que prescribe el artículo 215 de la Carta Política, se corresponden con el principio de solidaridad, y preserva el derecho de los consumidores a la vez que apoya a los prestadores de servicios turísticos. Exequibilidad 6) Cámara de Comercio de Bogotá El Decreto Legislativo 557 de 2020 satisface los requisitos formales y materiales que exigen estos actos normativos. Las disposiciones del decreto acatan los requisitos de finalidad, intangibilidad, no arbitrariedad, no contradicción específica, necesidad, motivación y no discriminación. Exequibilidad 7) Universidad Externado El Decreto Legislativo 557 de 2020 observa cada una las exigencias formales de constitucionalidad. Asimismo, en general el decreto sobrepasa con los juicios de finalidad, conexidad, necesidad, no arbitrariedad, intangibilidad, motivación, incompatibilidad, no discriminación y proporcionalidad, salvo el artículo 5 que no debe incluir productos cosméticos dentro de los bienes de primera necesidad, pues estos no son adecuados ni pertinentes para combatir o prevenir enfermedades. Exequibilidad condicionada del artículo 5 8) Michelle Rodríguez Carreño El Decreto 557 de 2020 cumple los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. En cuanto a los requisitos de motivación e incompatibilidad, las razones proporcionadas en el decreto son genéricas y no dan cuenta del por qué se suspenden normas previstas en el ordenamiento jurídico ordinario. Respecto del juicio de necesidad, el Gobierno Nacional debió precisar en el artículo 2 del decreto legislativo el monto que sería otorgado a los guías turísticos que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Finalmente, si bien el artículo 1 de la norma de excepción beneficia a las empresas de transporte aéreo internacional al otorgar un plazo para presentar la declaración y el pago del impuesto nacional con destino al turismo, la medida no cubre las necesidades del sector turístico porque omite a otros actores relevantes, como, por ejemplo, los prestadores de transporte terrestre, que también han sido afectados por la pandemia. Exequibilidad condicionada 9) Asociación Colombiana de Turismo Responsable -ACOTUR- Las medidas contempladas en el Decreto Legislativo 557 de 2020 son afines a la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno. Sin embargo, la norma en referencia “se quedó corta”, al no favorecer a otros eslabones de la cadena productiva del turismo, como a los hoteles, los operadores de servicios turísticos, las agencias de viajes. Aunque algunas de las medidas son incompatibles con la regulación ordinaria, se encuentran justificadas en el declive económico del sector turístico y no suponen arbitrariedad o desconocimiento de prerrogativas constitucionales, y se ajustan a la finalidad buscada. A su vez, tales medidas son proporcionadas y no comportan discriminación alguna. Exequibilidad IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El concepto del Ministerio Publico hará parte del ANEXO 3 de esta sentencia, por lo que en el cuerpo de la ponencia solo se hará referencia al sentido de su postura. En efecto, solicita declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 557 de 2020 por encontrar satisfechos a cabalidad los requisitos formales y materiales para su expedición. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, en concordancia con los artículos 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción 137 de 1994 y los artículos 36 al 38 del Decreto Ley 2067 de 1991, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades propias del estado de emergencia declarado mediante Decreto 417 de 2020. 2. Materia objeto de control, problema jurídico y metodología de análisis Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicho decreto fue declarado exequible por esta Corte mediante la sentencia C-145 de 2020. En desarrollo de la declaratoria referenciada, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 557 del 15 de abril 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta norma es el objeto de control de constitucionalidad en la presente providencia. El Procurador General de la Nación y los intervinientes que participaron en el presente trámite concurren en solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad del decreto objeto de examen, por considerar que formal y materialmente se ajusta a las exigencias previstas en el orden jurídico constitucional para la adopción de este tipo de normas. Así las cosas, de acuerdo con la competencia prevista en los artículos 215 y 241.7 Superiores, en el presente asunto la Corte debe determinar si el Decreto Legislativo No. 557 del 15 de abril de 2020 cumple los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y que han sido desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de esta Corporación. Para abordar el problema jurídico anunciado, la Sala Plena, brevemente: (i) reiterará el fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o ecológica, así como el contenido del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” y de la sentencia C-145 de 2020, mediante la cual se declaró su exequibilidad; (ii) recapitulará los criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en estados de excepción; y, (ii) a partir de ello, precisará el contenido general y específico del decreto legislativo sub examine con el fin de determinar si las medidas allí contenidas cumplen los requisitos formales y materiales, establecidos en la normatividad constitucional. 3. Fundamento y alcance del control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social o ecológica[1] (Decreto Legislativo 417 de 2020 y la sentencia C-145 de 2020) A propósito de varios decretos de desarrollo recientemente expedidos por el Gobierno Nacional, esta Corporación ha reiterado que los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que la Constitución contempla para sobreponerse a circunstancias irregulares que no pueden ser conjuradas por el Estado a partir de sus atribuciones ordinarias (art. 189 C.P.). En el Estado constitucional y democrático de derecho se trata de una competencia cuya filosofía limitada exige cumplir una serie de presupuestos de orden constitucional que deben satisfacer tanto el decreto matriz que declara el estado de excepción, como aquellos que desarrollan las medidas extraordinarias para hacer frente a la situación de anormalidad. Tales presupuestos justifican la atribución de la Corte Constitucional para verificar la correspondencia entre los decretos y la Constitución. En cumplimiento de esa función de control judicial la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los presupuestos están previstos en tres fuentes normativas diversas, a saber: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción, principalmente, los artículos 212 a 215; (ii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que aun en situaciones excepcionales impiden suspender ciertas garantías fundamentales (arts. 93.1 y 214 C.P.); y, (iii) las reglas previstas la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción 137 de 1994[2]. En virtud de una de las modalidades de estado de excepción (art. 215 C.P.), cuando quiera que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros está facultado para declarar el estado de emergencia. La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza y alcance de la institución prevista en el artículo 215 de la Constitución Política, precisando que su carácter reglado[3], excepcional[4] y limitado[5] se garantiza mediante los dispositivos de control político[6] y judicial[7]. En ese contexto constitucionalmente reglado, los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de emergencia deben: (i) ser motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia; (v) llevarse a cabo por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario; y, (vi) de forma transitoria pueden establecer nuevos tributos o modificar los existentes, pero tales medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Como es sabido, en virtud del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con ocasión de la calamidad publica ocasionada por la enfermedad denominada[8] por la Organización Mundial de la Salud brote por coronavirus Covid-19. La declaratoria de estado de excepción estuvo precedida de la advertencia del 7 de enero de 2020 de la Organización Mundial de la Salud -OMS- en el sentido de identificar el nuevo coronavirus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y de la solicitud del 9 de marzo subsiguiente de dicha organización internacional, orientada a solicitar a todos los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus Covid-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Lo anterior, habida cuenta de que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, a la vez que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a las diversas autoridades nacionales a adoptar medidas sanitarias urgentes. Ante dicho panorama, preliminarmente por Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó como medida preventiva sanitaria el aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Solo dos días después, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objetivo de prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos. No obstante las medidas reglamentarias previamente referenciadas, ante el aumento vertiginoso de casos reportados a nivel mundial por la OMS y la confirmación de los primeros 75 casos de coronavirus Covid-19 detectados en Colombia, el Gobierno Nacional consideró necesario adoptar medidas extraordinarias orientadas a conjurar los efectos de la pandemia, en particular, mecanismos de apoyo al sector salud. Debido a lo anterior, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, mediante el precitado Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social, en aras de “fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.” En sustento de la medida, en la parte motiva del Decreto Legislativo 417 de 2020 el Gobierno advierte que, con el fin de reducir la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos, así como evitar una mayor afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio, se requiere decretar el estado de emergencia económica, social y ecológica y, a la vez, señala que tales medidas se implementarán mediante decretos legislativos de desarrollo, entre los cuales se encuentra el Decreto Legislativo 557 de 2020 objeto de examen en esta oportunidad. De ese modo, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, mediante el precitado Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social, en aras de “fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.” En sustento de la medida, en la parte motiva del Decreto Legislativo 417 de 2020 el Gobierno advierte que, con el fin de reducir la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos, así como para evitar una mayor afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio, se requiere decretar el estado de emergencia económica, social o ecológica y que tales medidas se implementarían mediante decretos legislativos de desarrollo, entre los cuales, se encuentra el Decreto 557 de 2020 objeto de examen en esta oportunidad. El Decreto Legislativo 417 de 2020 fue declarado exequible mediante sentencia C-145 de 2020. Como fundamento de tal declaratoria de exequibilidad, la Corte, en suma, consideró que (i) se cumplieron los requisitos formales; (ii) se expidió tras una situación catastrófica, imprevisible, grave, sobreviniente e intempestiva, que configuró una auténtica calamidad pública; (iii) se fundó en una hipótesis no generada por una guerra exterior o conmoción interior; (iv) se expidió porque las facultades ordinarias del Ejecutivo resultan insuficientes para responder a la crisis, y que, por lo tanto, (v) cumplía con los requisitos de identidad, fácticos, valorativos, de necesidad de las medidas extraordinarias y de insuficiencia de las medidas ordinarias. A juicio de esta Corporación, el Presidente de la República, junto a quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejercieron apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. En ese sentido, la Corte sostuvo que la dimensión de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativa la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas. Sobre este aspecto, consideró que la gravedad que implica el volumen de infectados y personas fallecidas y la posibilidad de poner en serio peligro a los colombianos al desconocerse aún la cura del Covid-19, tiene grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado. Asimismo, dentro de las consideraciones base de la precitada sentencia C-145 de 2020, la Corte resaltó que, si bien el control constitucional tanto del decreto declaratorio, como de los decretos legislativos de desarrollo que lo concretan es estricto, era necesario “flexibilizar algunos de los estándares, ponderando entre la necesidad de esa estrictez en el control, pero también en la visualización de las amplias potestades que posee el gobierno para la mitigación y contención de la crisis; todo ello dentro de un justo equilibrio.” El precitado fundamento consignado en la sentencia C-145 de 2020 será, por consiguiente, aplicado como parámetro jurisprudencial a los juicios formal y material que en esta oportunidad le compete a la Corte, conforme se plantea en las consideraciones que se exponen a continuación. 4. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad (Reiteración de jurisprudencia) La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. 4.1. El juicio de finalidad[9] está previsto por el artículo 10 de la LEEE[10]. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[11]. 4.2. El juicio de conexidad material[12] está previsto por los artículos 215 de la Constitución[13] y 47 de la LEEE[14]. Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde los siguientes dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[15], y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[16]. 4.3. El juicio de motivación suficiente[17] ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas[18]. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[19], siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”[20]. 4.4. El juicio de ausencia de arbitrariedad[21] tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[22] La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales[23], (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento[24]. 4.5. El juicio de intangibilidad[25] parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y, el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. 4.6. El juicio de no contradicción específica[26] tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. 4.7. El juicio de incompatibilidad[27], según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. 4.8. El juicio de necesidad[28], previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y, (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. 4.9. El juicio de proporcionalidad[29], que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. 4.10. El juicio de no discriminación[30], el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[31], exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas[32]. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados[33]. 5. Contenido del Decreto Legislativo 557 del 15 de abril de 2020 En desarrollo de la varias veces mencionada declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 557 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Este decreto legislativo de desarrollo se insiste es el objeto de control constitucional en la presente providencia judicial. En la motivación del decreto legislativo el Gobierno Nacional manifiesta que los “…efectos económicos negativos generados con la pandemia producida por el Coronavirus COVID-19 son de magnitudes impredecibles e incalculables para la industria turística y demandan la adopción de disposiciones extraordinarias para atender las crecientes necesidades y aliviar las pérdidas económicas y la fuerza laboral afectada.” A partir de la consideración transcrita, el Gobierno Nacional explica que las medidas incorporadas en el decreto tienen por finalidad expresa: (i) “…implementar medidas que mitiguen las afectaciones al flujo de caja y a la liquidez que estas empresas están sufriendo como consecuencia de la emergencia, y así agilizar procesos para la recuperación de sus capacidades laborales, sociales, productivas y financieras.”; (ii) “…que los recursos del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social puedan destinarse transitoriamente para contribuir, con transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos, a la subsistencia de los guías de turismo”; (iii) “…establecer normas de carácter transitorio sobre las solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con el reembolso del valor que el consumidor hubiese pagado por los paquetes y servicios turísticos adquiridos”; y, (iv) “…otorgar un alivio económico a las micro, pequeñas empresas y formas asociativas y solidarias sin ánimo de lucro dedicadas a la cadena de abastecimiento, resulta pertinente modificar las tarifas de registro de ciertos productos ante el INVIMA.” Para dichos propósitos, el decreto contiene regulación parcial atinente a cuatro materias diversas, a saber: (i) el impuesto nacional de turismo, cuyo recaudo está a cargo de las aerolíneas, (ii) la destinación del impuesto nacional de turismo y los guías turísticos; (iii) rembolsos de servicios turísticos y (iv) las tarifas de registro sanitario a cargo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante, INVIMA. De manera específica, el decreto legislativo sub examine está conformado por seis artículos. Los cuatro primeros establecen medidas relacionadas con el turismo; seguidamente, el artículo 5 prevé medidas en materia de registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas; y, el artículo 6 incorpora la cláusula de vigencia. El artículo 1, intitulado: “Presentación de la declaración y pago del valor del recaudo del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social”, amplía hasta el día 30 de octubre de 2020 el plazo para que las empresas que presten regularmente el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros presenten la declaración y paguen el impuesto nacional para el turismo respecto a los dos primeros trimestres del año 2020. Se trata de una medida que transitoriamente extiende el plazo original que prevé el ordenamiento jurídico común para declarar y pagar el impuesto en comentario. En efecto, y según el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1782 de 2007[34], la consignación y/o transferencia de dicho impuesto debe hacerse “a más tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo trimestre”. El artículo 2 establece la destinación transitoria de los recursos del impuesto nacional para el turismo, con el fin de contribuir a la subsistencia de los guías de turismo que reúnan dos requisitos: (i) tener inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y (ii) que esa inscripción esté vigente. La transitoriedad de tal destinación está supeditada a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha medida, y solo durante la vigencia de la emergencia sanitaria, modifica sustancialmente la destinación de los recursos provenientes del impuesto al turismo que dispone la Ley 1101 de 2006[35]. El artículo 6 de la referida ley indica que los “recursos provenientes del impuesto con destino al turismo se destinarán a su promoción y competitividad de manera que se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política.” El artículo 3 desarrolla medidas para materializar la destinación transitoria de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo, es decir, contribuir a la subsistencia de los guías de turismo. Inicialmente faculta al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para ordenar transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos en favor de los guías de turismo. Seguidamente, dispone que los beneficiarios de dichos incentivos son los guías de turismo con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, con un requisito adicional consistente en que no pertenezcan a programas con los cuales también se proporcionan ayudas económicas, a saber: (i) familias en Acción, (ii) protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, (iii) jóvenes en Acción, (iv) ingreso Solidario o (v) compensación del impuesto sobre las ventas -IVA-. También determina el lapso en el cual se podrá llevar a cabo la mencionada transferencia monetaria o incentivo económico, al establecer que será durante la vigencia de la emergencia sanitaria, con la advertencia de que ese periodo no podrá ser superior a tres (3) meses contabilizados desde el momento en que inicien a transferirse los recursos. Finalmente, el parágrafo confiere competencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que, a través de acto administrativo, fije la lista de los beneficiarios, el monto, la periodicidad, y las condiciones para la entrega, disposición y destinación de los recursos. El artículo 4 establece el derecho al retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso en materia de turismo, ante el supuesto de hecho en que los usuarios de servicios turísticos soliciten el retracto, desistimiento y otros aspectos relacionados con el reembolso ante los prestadores de servicios turísticos que tengan inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo; con la consecuencia jurídica consistente en que esos prestadores están facultados para efectuar los respectivos reembolsos a que haya lugar mediante servicios que ellos mismos presten, por un periodo determinado, esto es, durante la vigencia de la emergencia sanitaria y hasta por un año más. El artículo 5 modifica transitoriamente las tarifas del registro sanitario que se solicita al INVIMA, de acuerdo con las medidas que se sintetizan a continuación[36]: (i) los beneficiarios de la tarifa diferenciada son las micro y pequeñas empresas y las entidades asociativas y solidarias sin ánimo de lucro; (ii) los hechos generadores de la tarifa son la expedición, modificación y renovación de los registros sanitarios de los productos de primera necesidad[37], medicamentos, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, equipos biomédicos, fitoterapéuticos y reactivos de diagnóstico in vitro, que sean útiles para la prevención, diagnóstico y tratamiento del coronavirus Covid-19: (iii) los porcentajes de la tarifa son el 25% del valor vigente para las microempresas y el 50% del valor vigente para las pequeñas empresas; (iv) la aplicación de dicha tarifa será hasta el 31 de agosto de 2020; (v) los bienes sujetos a la tarifa diferenciada serán determinados por el INVIMA; (vi) las micro o pequeñas empresas y formas asociativas y solidarias sin ánimo de lucro que estén subordinadas a una mediana o gran empresa, o pertenezcan a un grupo empresarial, no serán beneficiarias de las tarifas señaladas[38]; y, (vii) las empresas que accedan a la mencionada tarifa no podrán ceder el registro, en el término de su vigencia. Adicionalmente, el artículo 5 incluye dos parágrafos. El parágrafo 1 establece una excepción al pago de la tarifa en favor de las microempresas y las formas asociativas y solidarias sin ánimo de lucro de poblaciones pobres, vulnerables por ingresos y población víctima del desplazamiento forzado y población en proceso de reintegración y reincorporación. La verificación de su condición se efectuará por el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Red Unidos, el SISBEN y por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-. Del mismo modo, se establece la prohibición de ceder el registro por parte de las empresas, formas asociativas y solidarias sin ánimo de lucro beneficiarias de la tarifa diferenciada. El parágrafo 2 amplía hasta el 31 de diciembre de 2020 la vigencia de los registros de las micro y las pequeñas empresas y las formas asociativas y solidarias sin ánimo de lucro, siempre y cuando su fecha de expiración coincida con la vigencia de la emergencia sanitaria. Finalmente, como se expuso al inicio, el artículo 6 dispone la cláusula de vigencia del Decreto Legislativo 557 de 2020, esto es, a partir del 15 de abril del mismo año, fecha en que se llevó a cabo su publicación. 6. Examen de los requisitos formales del Decreto Legislativo 557 de 2020 Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional ha determinado que el control de los decretos legislativos tiene por objeto evaluar si tales instrumentos normativos cumplen con los requisitos, formales y materiales previstos en la Constitución, en la Ley Estaturia 137 de 1994 y en la jurisprudencia constitucional. En virtud de lo anterior, se procederá, en primer lugar, con el estudio de los requisitos formales del decreto legislativo sub examine. El examen formal consiste en verificar que el decreto legislativo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que esté motivado, (ii) que esté suscrito por el Presidente y todos los Ministros, (iii) que sea expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepción y, finalmente, (iv) que determine el ámbito territorial para su aplicación[39]. En el caso específico, el Decreto Legislativo 557 de 2020 cumple con todos y cada uno de tales requisitos. En efecto, dicho decreto: 6.1. Está debidamente motivado En sus considerandos, el decreto legislativo objeto de examen expresamente señala los hechos y razones que motivan su expedición, los propósitos que persigue, así como los fundamentos específicos de las medidas adoptadas, su importancia, su necesidad y, finalmente, su relación con la calamidad pública que dio lugar a la expedición del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto matriz 417 de 2020. 6.2. Fue expedido y suscrito por el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros La Corte constata que suscriben el decreto las y los ministros en el siguiente orden: del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de Ciencia, Tecnología e Innovación, y del Deporte. En consecuencia, la Sala Plena encuentra satisfecho el requisito atinente a la suscripción. 6.3. Fue expedido durante la vigencia y en desarrollo del Estado de Emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020 En efecto, el Decreto Legislativo sub examine fue expedido y publicado en el Diario Oficial el día 15 de abril de 2020. En este orden de ideas, este Decreto se expidió dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaratoria del estado de emergencia efectuada por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. 6.4. Determinó su ámbito territorial de aplicación Tal como se señala en su motivación, las medidas adoptadas en el decreto legislativo sub examine se aplican en todo el territorio nacional, toda vez que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país en razón de la propagación del brote por el coronavirus Covid-19, cuyo crecimiento exponencial es imprevisible. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Decreto Legislativo 557 de 2020 efectivamente cumple con los requisitos formales de constitucionalidad. 7. Control de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 557 de 2020) Siguiendo las consideraciones generales de está providencia, las facultades de excepción, por su naturaleza jurídica reglada, transitoria y limitada, están sometidas a tres fuentes normativas, a saber: la Carta Política, el derecho internacional de los derechos humanos y la ley estatutaria de los estados de excepción. En razón de esa naturaleza verdaderamente excepcional, la Corte en cumplimiento de su función guardiana de la supremacía constitucional examina los límites que esa normatividad superior sistemáticamente impone durante los estados de emergencia. El decreto legislativo en esta oportunidad sometido a control automático, en términos generales, tiene por objeto contrarrestar efectos económicos perjudiciales ocasionados por la pandemia a dos sectores económicos muy relevantes en términos sociales, como lo son el turístico y el de las micro y pequeñas empresas. Para tal cometido, a través de medidas que están inmersas en materias de diversa índole, los seis artículos que conforman el decreto ley están orientados a (i) postergar el calendario de la declaración y pago del impuesto nacional con destino al turismo (art. 1); (ii) modificar la destinación del impuesto nacional de turismo y otorgar incentivos económicos a los guías de turismo (arts. 2 y 3); (iii) flexibilizar los reembolsos por parte de los prestadores de servicios turísticos (art. 4), y (iv) facilitar a las micro y pequeñas empresas, entidades asociativas y solidarias sin ánimo de lucro el pago del registro sanitario que está a cargo del INVIMA. Todas estas medidas serán examinadas a través de los juicios materiales previamente anunciados (ut Supra 12-16). Sobre este último aspecto, teniendo en cuenta que en el decreto sub examine el legislador excepcional establece medidas de diversa índole normativa, es importante precisar la siguiente metodología: (i) cuando sea procedente, el correspondiente juicio material se realizará de manera conjunta respecto a la integralidad de las previsiones que lo conforman; (ii) cuando sea inviable realizar los juicios materiales de manera conjunta respecto a la integralidad de las medidas, a partir del contenido normativo específico diferenciado de cada uno de los seis artículos se aplicarán separadamente los correspondientes juicios; y, (iii) cuando quiera que se advierta que una de las medidas examinadas no supera alguno o varios de los presupuestos materiales, será innecesario entrar a valorar las condiciones restantes. De ese modo, según lo planteado, en lo concerniente a los requisitos materiales, la jurisprudencia de esta Corporación[40] ha diseñado una estructura de control material que se fundamenta en la observancia de los juicios (i) de finalidad; (ii) de conexidad; (iii) de motivación suficiente; (iv) de ausencia de arbitrariedad; (v) de intangibilidad; (vi) de no contradicción específica; (vii) de incompatibilidad; (viii) de necesidad; (ix) de proporcionalidad; y, (x) de ausencia de arbitrariedad, todos los cuales serán examinados siguiendo la metodología descrita en el párrafo precedente. 7.1. Juicio de finalidad del Decreto Legislativo 557 de 2020 El juicio de finalidad, previsto en el artículo 10 de la LEEE, está orientado a que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”[41]. A juicio de la Sala Plena, el decreto legislativo bajo estudio cumple con...

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