C-205-23
TRATADO ENTRE COLOMBIA E ITALIA SOBRE EL TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la
Constitución de Colombia
TRATADOS INTERNACIONALES-Control
tripartito en su incorporación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control
formal y material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación
ejecutiva
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O
TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión
legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes
aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No
se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los
pueblos o comunidades étnicas
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes
ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de
requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales
sobre cumplimiento
1. El anuncio
previo no exige el uso de fórmulas sacramentales; 2. El anuncio debe realizarse
en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación; 3. El anuncio
previo debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del
proyecto; 4. La fecha de esa sesión futura ha de ser cierta,
determinada o, por lo menos, determinable; 5. En los
casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que
dicha votación se realizará, la sesión podrá entenderse referida a la siguiente
en la cual se voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea
incluido en el orden del día de dicha siguiente sesión; 6. Debe
llevarse a cabo una cadena de anuncios por aplazamiento de la votación; y 7. Se dará por satisfecho el requisito de anuncio previo del debate
cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente
ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
del requisito de anuncio previo de la votación
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL
EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O
CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores
TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS-Jurisprudencia
constitucional
TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos y finalidad
TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS-Procedencia y
discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados
Es usual que en este tipo de
acuerdos se otorgue discrecionalidad a cada uno de los Estados contratantes
para decidir sobre la aprobación de los traslados. Así, los traslados
generalmente requieren que medie la aprobación de las partes (Estado trasladante
y Estado receptor), la cual queda sujeta a la discrecionalidad de los
diferentes Estados. A su vez, el término “puede” incluido en el artículo 2 del Tratado
resalta que la decisión sobre trasladar es facultativa de los Estados
contratantes. Estas normas resultan ajustadas a la Constitución Política. De
acuerdo con lo señalado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta
Corte, estas disposiciones encuentran justificación en tanto se erigen sobre la
base del respeto a la soberanía de los Estados. En ese orden de ideas y en el
marco de instrumentos internacionales para el traslado de personas condenadas,
la Corte considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado
colombiano acuerde con otro Estado (en este caso la República Italiana) que las
decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la
discrecionalidad de cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la
soberanía estatal (artículo 9 de la Constitución Política).
SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites
TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS-Procedimiento
TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS-Consentimiento del
condenado
TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS-Autorización para el
tránsito por el territorio del Estado
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-205 de 2023
Expediente: LAT-483
Referencia: Revisión de constitucionalidad de
la Ley 2263 del 26 de julio de 2022, “Por medio de
la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República
Italiana sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Roma, República
Italiana el 16 de diciembre de 2016”.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., siete (7) de junio
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en
el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites
y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El 1° de agosto de 2022 la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10
de la Constitución Política, remitió a esta corporación copia auténtica de la
Ley 2263 del 26 de julio de 2022 (en adelante la “Ley 2263”), “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la
República Italiana sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Roma,
República Italiana el 16 de diciembre de 2016” (en adelante el “Tratado”).
2. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022 el magistrado
sustanciador avocó conocimiento del examen de constitucionalidad y ordenó la
práctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente
de la República y a los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
Igualmente, invitó a intervenir en el trámite a diferentes instituciones
públicas y privadas[1], y
ordenó fijar en lista el proceso, una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas
las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que, simultáneo a la fijación en
lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que
rindiera concepto conforme prevé el inciso primero del artículo 7 del Decreto
Ley 2067 de 1991.
3.
Con auto del 10 de octubre de 2022 el
magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas. Una vez finalizado el
recaudo probatorio, en proveído del 24 de octubre de 2022 se ordenó continuar
con el trámite previsto en el auto que avocó conocimiento.
4.
En escrito radicado en la Secretaría General
de la Corte Constitucional el 1° de noviembre de 2022, la procuradora general
de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir
concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2263, por considerar que se encontraba
incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la
norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de
1991. El 9 de noviembre de 2022, a través del auto 1730 de 2022, la Sala Plena
de esta corporación aceptó dicho impedimento. En
consecuencia, el 6 de febrero de 2023 el viceprocurador general de la Nación
rindió ante esta corporación el respectivo concepto del Ministerio Público
acerca de la constitucionalidad de la ley objeto de control.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la
Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del
Tratado de la referencia, y de su ley aprobatoria – Ley 2263 –.
A.
TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y
DEL TRATADO APROBADO
6.
La Ley 2263 de 2022 “Por medio de la cual se aprueba
el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el
traslado de personas condenadas’, suscrito en Roma, República Italiana el 16 de
diciembre de 2016”, fue publicada en el Diario Oficial No. 52.107 del 26 de
julio de 2022, y consta de tres artículos. Su contenido es el siguiente:
“Artículo 1°. Apruébese el ‘Tratado entre la República de
Colombia y la República Italiana sobre el Traslado de Personas Condenadas’,
suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016.
“Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1° de la ley 7ª de 1944, el ‘Tratado entre la República de Colombia y la
República Italiana sobre el Traslado de Personas Condenadas’, suscrito en Roma,
República Italiana el 16 de diciembre de 2016, que por el artículo 1° de esta
ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que
se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
“Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su fecha de
publicación.”
A continuación se incluye el
contenido íntegro del tratado (20 artículos):
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE EL
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
La República de Colombia y la
República Italiana (en lo sucesivo llamadas “Las Partes”),
Con base en el respeto mutuo por
su soberanía, igualdad y beneficio mutuo,
Deseosos de fortalecer la
cooperación judicial en asuntos penales entre los dos países,
Con el propósito de permitir que
las personas condenadas cumplan su condena en el país de su nacionalidad por
razones humanitarias, contribuyendo con ellas a su resocialización.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para
propósitos de este Tratado:
1.
“La Parte que Traslada” indica la que ha transferido o puede transferir a una
persona condenada fuera de su territorio;
2.
“La Parte que Recibe” indica la que ha recibido o puede recibir a una persona
condenada dentro de su territorio;
3.
“Persona condenada” se refiere a una persona que ha sido condenada por una
autoridad judicial para cumplir una condena en “La Parte que Traslada”;
4.
“Sentencia” indicará una decisión judicial firme, ya no susceptible de
impugnación, con la cual se imponga una pena por la comisión de un delito,
privativa de la libertad o restrictiva de la misma.
ARTÍCULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del presente
Tratado, se comprometen a prestarse mutuamente la más amplia cooperación en
materia de traslado de personas condenadas.
2.
Cada Parte puede, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado, trasladar
por razones humanitarias y de acuerdo a la legislación vigente entre las
Partes, a una persona condenada a la otra Parte para que se cumpla la condena
impuesta en la Parte que Traslada en el territorio de la Parte que Recibe,
siempre que se cumplan las condiciones para el traslado previsto.
ARTÍCULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1.
Para el propósito de la implementación de este Tratado, las Partes se comunicarán
por escrito a través de las Autoridades Centrales.
2.
Las Autoridades Centrales referidas en el numeral 1 de este Artículo serán el
Ministerio de Justicia para la República Italiana y el Ministerio de Justicia y
del Derecho para la República de Colombia.
3.
Si alguna de las Partes cambia la Autoridad Central designada, esta deberá
notificar a la otra Parte el cambio, por escrito y a la mayor brevedad, a
través de canales diplomáticos.
ARTÍCULO 4
CONDICIONES P ARA EL TRASLADO
1.
Una persona condenada puede ser trasladada solamente si:
a. La persona condenada es de nacionalidad de la Parte
que Recibe;
b. La persona condenada, o - en caso de su incapacidad
debida [sic] a razones de edad o a sus condiciones físicas o mentales - su
representante legal, solicita su traslado o consiente en el mismo;
c. La conducta que llevó a que se impusiera la
condena en la Parte que Traslada también constituye un delito bajo las leyes de
la Parte que Recibe;
d. Al momento de la solicitud de traslado, la duración
de la condena que quede por ejecutar respecto de la persona condenada es de al
menos un año. En casos excepcionales, los dos Estados podrán autorizar el
traslado aunque la duración de la condena que quede por ejecutar sea inferior a
un año;
e. La conducta que llevó a que se impusiera la
condena no constituye un delito político o militar. Para los efectos del
presente Tratado no se consideran delitos políticos:
i. El homicidio u otro delito violento contra la
persona del Jefe del Estado o del Gobierno o de miembros de su familia;
ii. El genocidio y actos de terrorismo de conformidad
con los Tratados y Convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean
Parte y
iii. Otros delitos que de conformidad con los Tratados
o Convenciones multilaterales vigentes entre las Partes, prohíban su
consideración como delitos políticos;
f. La sentencia pronunciada en contra de la persona
condenada se encuentra en firme sin la posibilidad de recursos adicionales;
g. No existen procesos penales pendientes en la Parte
que Traslada contra la persona condenada;
h. La decisión de traslado se adopta caso por caso;
i. Las Partes comunican a la persona sentenciada las
consecuencias legales de su traslado;
j. Ambas Partes están de acuerdo con el traslado,
conforme al poder discrecional que les asiste. En el caso en que alguna de las
Partes niegue el traslado, deberá informar a la otra parte los motivos de la
decisión por escrito conforme al numeral 1 del artículo 3.
2.
En desarrollo a lo anterior, y para decidir sobre la solicitud de traslado, las
Partes podrán tener en cuenta, entre otras, la existencia comprobada de alguna
de las siguientes situaciones:
a. La persona condenada está sufriendo una
enfermedad grave que pone en peligro inminente su vida o esté sufriendo
una enfermedad en fase terminal;
b. Los padres, hijos, cónyuge o compañero permanente
de la persona condenada está bajo las circunstancias descritas en los
puntos a) y b) anteriores; o
c. La persona condenada tiene más de sesenta y cinco
(65) años de edad.
d. Estado de invalidez física o mental de la persona,
debidamente certificado.
ARTÍCULO 5
SOLICITUDES Y RESPUESTAS
l.
Una persona condenada puede solicitar el traslado a cualquiera de las Partes
bajo las disposiciones de este Tratado. La Parte que reciba la solicitud debe
notificar a la otra Parte, por escrito, sobre la misma.
2.
La solicitud de traslado puede provenir de cualquiera de las Partes. La Parte
solicitada debe informar oportunamente a la otra Parte sobre si está de
acuerdo o no con la solicitud de traslado.
3.
Las solicitudes y respuestas a traslados deben diligenciarse por escrito y se
deben transmitir a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo
3 de este Tratado.
ARTÍCULO 6
DOCUMENTOS REQUERIDOS
1.
Si se solicita un traslado, la Parte que Traslada debe suministrar los
siguientes documentos o declaraciones a la Parte que Recibe:
a. una copia certificada de la sentencia, incluyendo
las disposiciones legales relevantes sobre las cuales se fundamentó́ la
sentencia;
b. una declaración indicando la categoría de la pena,
la duración de la pena, la fecha de inicio para el cálculo del tiempo, tiempo
ya cumplido, tiempo que falta por cumplir y beneficios penales obtenidos;
c. información sobre los datos personales de la
persona condenada (nombre, fecha y lugar de nacimiento) y, de ser posible, una
copia de un documento válido de identificación de tal persona y sus huellas
dactilares;
d. información sobre el lugar de residencia o la
dirección de la persona condenada en la Parte que Recibe, en caso de conocerse;
e. un informe de conducta indicando el comportamiento
de la persona durante el cumplimiento de la pena;
f. una declaración por escrito sobre el consentimiento
para ser trasladada como está estipulado en el literal 1 (b) del Artículo
4 de este Tratado; y
g. informe médico y social sobre la persona condenada
y toda información sobre el tratamiento penitenciario llevado a cabo en la
Parte que Traslada y toda recomendación para la prosecución de dicho
tratamiento en la Parte que Recibe;
h. la declaración con la cual la Parte que Traslada
manifieste el consentimiento para el traslado de la persona condenada.
2.
La Parte que Recibe debe entregar a la Parte que Traslada los siguientes
documentos y declaraciones:
a. documentos o declaraciones que certifiquen que la
persona condenada es de nacionalidad de la Parte que Recibe;
b. disposiciones relevantes de las leyes de la Parte
que Recibe estableciendo que la conducta por la cual la condena fue impuesta
también constituye un delito;
c. información sobre los procedimientos bajo la
legislación interna de la Parte que Recibe para asegurar el cumplimiento de la
condena impuesta por la Parte que Traslada;
d. la declaración mediante la cual la Parte que Recibe
manifieste el consentimiento para el traslado de la persona condenada y su
compromiso para ejecutar la parte restante de la condena.
ARTÍCULO 7
FACILITACIÓN DE INFORMACIÓN A LA PERSONA
CONDENADA
1.
Las Partes tomaran las medidas que estimen necesarias con la finalidad de
informar, a la mayor brevedad posible, a las personas condenadas dentro de su
territorio, sobre la existencia del presente Tratado y las condiciones de
aplicabilidad del mismo.
2.
Cada Parte deberá informar por escrito a la persona condenada dentro de su
territorio sobre las medidas tomadas o decisiones pertinentes de la Parte que
Traslada o la Parte que Recibe sobre las solicitudes de acuerdo con los
Artículos 5 y 6 de este Tratado.
ARTÍCULO 8
CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU
VERIFICACIÓN
1.
La Parte que Traslada se asegurará que [sic] la persona condenada, o su
representante legal, manifieste voluntariamente su consentimiento al traslado
con pleno conocimiento de las consecuencias legales del traslado a través de
una declaración para tal fin.
2.
Cuando la Parte que Recibe lo solicite, la Parte que Traslada permitirá que la
Parte que Recibe verifique, a través de un funcionario designado, que la
persona condenada ha manifestado su consentimiento de acuerdo a las condiciones
expuestas en el numeral anterior.
ARTÍCULO 9
ENTREGA DE LA PERSONA TRASLADADA
1.
Cuando se llegue a un acuerdo para el traslado, las Partes determinarán la
fecha, la hora, el lugar y el procedimiento a seguir para el traslado, que será
convenido a través de los canales estipulados en el numeral 1 del Artículo 3 de
este Tratado.
2.
La Parte que Recibe será responsable de la custodia de la persona condenada,
durante su traslado desde la Parte que Traslada, y con posterioridad al mismo.
ARTÍCULO 10
TRATAMIENTO DE LA PERSONA TRASLADADA
Cada
Parte se compromete a respetar el derecho a la vida y no podrá torturar e
imponer tratos crueles, inhumanos o degradantes a las personas trasladadas en
virtud del presente Tratado, de conformidad con las obligaciones
internacionales contenidas en los instrumentos de derechos humanos aplicables.
ARTÍCULO 11
EJECUCIÓN CONTINUADA DE LA SENTENCIA
1.
Las Autoridades de la Parte que recibe deberán proseguir la ejecución de la
condena respetando la naturaleza y la duración de la pena o de la medida
privativa de la libertad personal establecidas en la sentencia de la Parte que
Traslada.
2.
La ejecución de la condena será disciplinada por la ley de la Parte que Recibe
y solamente tal Parte será competente para adoptar las relativas decisiones,
incluyendo el reconocimiento a favor de la persona trasladada de eventuales
beneficios o modalidades particulares de ejecución de la condena.
3.
Si la condena es, por su naturaleza, duración o ambas cosas, incompatible con
la ley de la Parte que Recibe, este podrá aplicarla o en su defecto conmutarla
conforme a su legislación interna.
La
condena a aplicarse no podrá en todo caso:
a. Ser más grave, por su naturaleza o duración, que la
condena impuesta en la Parte que Traslada;
b. Exceder del máximo de la pena prevista por la ley
de la Parte que Recibe para la misma infracción penal o para una infracción
penal de la misma naturaleza;
c. Ser contraria a los principios fundamentales de la
Parte que Traslada.
4.
La ejecución continuada de la sentencia después de la conmutación, se regirá
por las leyes y procedimientos de la Parte que Recibe, incluyendo la aplicación
de reducciones de pena y libertad condicional y otras que se pudieran haber
adoptado durante la ejecución de la condena.
ARTÍCULO 12
RETENCIÓN DE JURISDICCIÓN
1.
La Parte que Traslada mantendrá jurisdicción para la modificación o revocatoria
de condenas y sentencias impuestas por sus autoridades judiciales.
2.
La Parte que Recibe deberá modificar o dar por terminada la ejecución de una
pena tan pronto sea informada de alguna decisión de la Parte que Traslada de
acuerdo con este Artículo que resulte en una modificación o revocatoria de una
condena o pena impuesta por sus autoridades judiciales.
ARTÍCULO 13
INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
La
Parte que Recibe deberá suministrar información a la Parte que Traslada sobre
la ejecución de la pena en las siguientes situaciones:
1.
la ejecución de la pena se ha completado.
2.
la persona condenada se ha fugado o ha muerto antes de que la ejecución de la
pena se haya completado.
ARTÍCULO 14
TRÁNSITO
1.
Cuando una Parte va a implementar un acuerdo con un tercer país sobre el
traslado de personas condenadas a través del territorio de la otra Parte, esta
deberá solicitar permiso a esta última Parte para el tránsito. La solicitud de
tránsito será acompañada de la copia de la resolución que haya concedido el
traslado de la persona condenada.
2.
Este permiso no es requerido si se utiliza transporte aéreo y no se prevé́
aterrizar en el territorio de la otra Parte.
3.
El permiso de tránsito deberá ser otorgado, siempre y cuando no vaya en contra
de la legislación interna del país.
ARTÍCULO 15
IDIOMA DE COMUNICACIÓN
Para
el propósito de este Tratado, cada Parte se comunicará en su idioma
oficial y deberá suministrar una traducción en el idioma oficial de la otra
Parte.
ARTÍCULO 16
EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
1.
Todos los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro materia [sic]
transmitido de acuerdo a lo estipulado en este Tratado, son exentos de
cualquier legalización, autenticación y otros requisitos formales.
2.
Los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material remitido por
la Autoridad Central, deberá ser admitido como evidencia sin la necesidad de
otra justificación o prueba de autenticidad.
3.
Las Autoridades Centrales garantizarán la autenticidad de los documentos
transmitidos.
ARTÍCULO 17
COSTOS
1.
La Parte que Recibe cubrirá los siguientes costos:
a. el traslado de la persona condenada, excepto
aquellos costos ocasionados exclusivamente en el territorio de la Parte que
Traslado [sic]; y
b. la ejecución de la pena después de efectuado el
traslado.
2.
La Parte que Recibe podrá recuperar algunos o todos los costos de la persona
condenada.
ARTÍCULO 18
RELACIONES CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
El
presente Tratado no impedirá a los Estados cooperar en materia de traslado de
personas condenadas de conformidad con otros acuerdos internacionales de los
cuales ambos Estados sean partes.
ARTÍCULO 19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1.
Cualquier controversia debida a la interpretación o a la aplicación del
presente Tratado será resuelta mediante consulta entre las Autoridades
Centrales.
2.
Si estas no alcanzan un acuerdo, será resuelta mediante consulta por vía
diplomática.
ARTÍCULO 20
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
1.
Este Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de
recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía
diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación
nacional. El mismo tendrá un término de duración indefinido.
2.
Este Tratado aplica para cualquier solicitud de traslado después de su entrada
en vigor, aunque las infracciones relevantes hayan ocurrido antes de que el
tratado haya entrado en vigencia.
3.
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier
momento con una notificación por escrito dirigida a la otra Parte a través de
los canales diplomáticos. El Tratado se terminará noventa (90) días
después de que una de las Partes reciba la referida notificación por escrito.
La terminación del presente Tratado no afectará las solicitudes remitidas
con anterioridad a su terminación. Adicionalmente, e independientemente de la
terminación del presente Tratado, el mismo continuará aplicando en relación
con la ejecución de sentencias de personas condenadas que fueron trasladadas en
virtud del presente Tratado con anterioridad a los efectos de la terminación.
4.
Este Tratado podrá ser enmendado por acuerdo mutuo entre las Partes y dichas
modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el Parágrafo 1 del presente
Artículo.
EN CONSTANCIA DE LO ANTERIOR, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado este Tratado.
ELABORADO el día 16
de diciembre (12) [sic] de dos mil dieciséis (2016) en idioma español e
italiano, siendo cada texto igualmente auténtico.
B.
INTERVENCIONES
7. La Corte Constitucional recibió 3 intervenciones dentro del
presente proceso, las cuales se reseñan en el siguiente cuadro[2]:
Interviniente
Solicitud
Consideraciones relevantes
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
En primer
lugar, el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio
resumió los argumentos a presentar en su intervención y el contenido
normativo de la Ley 2263 y el Tratado. Posteriormente, precisó el proceso de
negociación y suscripción del Tratado, así como su proceso en el órgano
ejecutivo y legislativo que culminó con la ley aprobatoria del mismo.
Luego,
determinó que no mediaba reproche legal ni constitucional al proceso formal
de negociación y aprobación del Tratado. Por último, señaló que: (i) la Ley
2263 de 2022; y (ii) el Tratado, son compatibles con la Constitución
Política. En particular, indicó que: “es plenamente compatible con la
Constitución Política de 1991, al constituirse en un instrumento normativo
idóneo para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas
condenadas en la República Italiana que por razones humanitarias solicitan
ser trasladadas a Colombia para terminar de cumplir su condena”[3], y sustentó dicha
conclusión en que el objetivo del Tratado es válido, importante y necesario
desde la óptica del Estado Social y Democrático de Derecho.
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Exequibilidad
A través
de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio, la
entidad, primero, contextualizó sobre el Tratado bajo análisis, para luego
exponer el objeto y una reseña sumaria del mismo. Posteriormente, se refirió
a varios pronunciamientos de este tribunal en los que se ha conceptuado a
favor de la constitucionalidad de instrumentos internacionales cuya finalidad
es el traslado de personas condenadas. Por ello, consideró que las disposiciones
del Tratado son acordes a la Constitución y procedió a explicar sucintamente
la constitucionalidad de las diferentes disposiciones del instrumento
internacional.
Pontificia
Universidad Javeriana
Exequibilidad
El
Semillero en Derecho Penitenciario de dicha Universidad, a través de sus
integrantes Norberto Hernández Jiménez y Paula Alejandra Martínez Peña, rindió
concepto ante la invitación de la Corte Constitucional. En primer lugar, detalló
el cumplimiento de los requisitos formales de la Ley 2263 aprobatoria
del Tratado. Segundo, abordó un estudio material de dicha ley y el
Tratado, exponiendo: (i) el impacto del traslado de personas privadas de la
libertad en Italia para el sistema penitenciario y carcelario colombiano, teniendo
en cuenta el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y
carcelario; (ii) consideraciones sobre la repatriación de las personas
condenadas y el principio fundante de la dignidad humana.
C.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
8.
El representante del Ministerio Público[4] solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad
del Tratado y de la Ley 2263. Para sustentar su solicitud, manifestó lo
siguiente:
9.
Las normas objeto de control constitucional cumplen con los
requisitos formales establecidos en la Constitución y la ley. En efecto, la
fase gubernamental de negociación y suscripción del Tratado y etapa legislativa
de su aprobación se surtieron de conformidad con las normas constitucionales y
legales que regulan la materia. Además, el presidente de la República sancionó
la Ley 2263 y la remitió a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes. De igual forma, al no referirse el Tratado a materias o medidas que
puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o que incidan en la
conformación de su identidad cultural, el deber de realizar la consulta previa
no aplica para el caso concreto, así como tampoco era exigible realizar el
análisis de impacto fiscal establecido en la Ley 819 de 2003 pues el Tratado no
ordena gastos.
10.
En cuanto al análisis material de la Ley 2263, constató que su articulado
se encuentra acorde con la Constitución Política. En igual sentido, frente al
análisis material del Tratado[5], señaló que el objetivo de este
último es constitucional por cuanto vela por el respeto de la dignidad de los
nacionales.
11. Adicionalmente,
reseñó que: (i) las diversas disposiciones del Tratado están encaminadas a
contribuir al proceso de resocialización de los condenados, ya que les permite
cumplir la pena en el país de su nacionalidad; (ii) las condiciones para el
traslado de personas condenadas se enmarcan en el principio de soberanía
nacional de los Estados y el respeto por el derecho punitivo interno; (iii) las
reglas procedimentales del Tratado son constitucionales pues, además de
fundamentarse en la soberanía Estatal y la libertad de negociación del
ejecutivo, encuentran sustento constitucional bajo el artículo 29 de la Carta;
(iv) la ejecución continuada de la sentencia penal y la retención de
jurisdicción se enmarcan dentro de los postulados constitucionales, además que
coinciden con pronunciamientos recientes de este tribunal -sentencia C-181 de
2022-; (v) el tránsito de personas condenadas bajo convenios suscritos con un
tercer país ya ha sido considerado como acorde con la Constitución por la Corte
Constitucional; y (vi) los demás aspectos instrumentales del Tratado establecen
mecanismos que permiten la gobernabilidad del mismo, sin oponerse a la
Constitución. Por último, precisó que, en línea con el precedente
constitucional[6],
solicitaba la declaratoria de exequibilidad del Tratado.
12. En consecuencia, a partir de
las antepuestas consideraciones la Procuraduría General de la Nación formuló la
siguiente solicitud:
“Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la
Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la
Ley 2263 de 2022, así como del Tratado entre la República de Colombia y la
República Italiana sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en Roma,
el 16 de diciembre de 2016.”[7].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
13. Según lo
establecido en el artículo 241.10 superior, la Corte es competente para juzgar
la constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y la
República Italiana sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en
Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016, así como de la Ley 2263 de
2022 por medio del cual se le impartió aprobación.
B.
ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y
MÉTODO DE LA DECISIÓN
14. Conforme
explicó la Corte en la sentencia C-181 de 2022, el proceso de suscripción y
adopción de los tratados internacionales por parte del Estado colombiano es un
acto de naturaleza compleja en el cual, en diferentes etapas, están llamadas a
intervenir las tres ramas del poder público. En este proceso se hace imperativo
que medie el respeto por la autonomía e independencia de cada una de ellas en
el marco de sus competencias constitucionales.
15. Por una
parte, la competencia del Gobierno nacional (etapa gubernamental) se
circunscribe a llevar a cabo la negociación y celebración del tratado
internacional y, además, a sancionar la ley aprobatoria del tratado y enviarla
a la Corte Constitucional para el correspondiente examen de constitucionalidad.
Por otra, corresponde al Congreso (etapa legislativa) aprobar o improbar
los tratados internacionales celebrados por el gobierno “sin que le sea
posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[8]. Al respecto, esta corporación ha considerado que el límite del
Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se
refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido
del instrumento internacional acordado por el gobierno, aunque sí está
facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados[9]. También se encuentra facultado el Legislador para formular
reservas o aplazar la entrada en vigencia de instrumentos internacionales[10], en atención a lo dispuesto
bajo el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992[11].
Frente a dicho aspecto, esta corporación ha establecido que:
“Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en
el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de
tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no
refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de
alterar o no su contenido. […]
En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las
normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados
internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular
enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por
el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la
entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general,
aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en
que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio
político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones
de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se
limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado,
ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales
de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a
aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello,
razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido
a su propio arbitrio[[12]]”[13].
16. Por
último, la Corte Constitucional (etapa judicial) deberá realizar el
examen de constitucionalidad oficioso del tratado internacional y su ley
aprobatoria. Dicho control, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta
corporación, se caracteriza por ser:
“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero
posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático,
pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
gubernamental;(iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe
analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el
tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de
cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva,
pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano” [14].
17.
En ese orden de ideas, el control a cargo de
la Corte se divide en dos grandes partes[15]: (i)
un análisis formal: en el cual se realiza un escrutinio al proceso de
formación y suscripción del instrumento internacional – en la etapa
gubernamental –, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de
la República – en la etapa legislativa –; y (ii) un análisis material:
en el cual se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria con
el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se
ajustan o no al ordenamiento superior. Ahora bien, es menester resaltar que el
control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio
eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u
oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, como tampoco su
conveniencia política[16].
18. Por
consiguiente, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas
jurídicos:
(i)
¿el Tratado entre la República de Colombia y
la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas y la Ley 2263 de
2022, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen
los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5ª de
1992? (control de constitucionalidad formal); y, de superar dicho
estudio, si
(ii)
¿el contenido del Tratado entre la República
de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas y de
la Ley 2263 de 2022, mediante la cual se aprobó dicho instrumento
internacional, resultan compatibles con la Constitución Política? (control
de constitucionalidad material).
C.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL
19. El
control de constitucionalidad formal que debe ser adelantado en esta etapa se
compone a su vez de tres fases, a saber:
Control de constitucionalidad formal
Etapas
Aspectos del control de constitucionalidad
Fase
previa gubernamental
“(i) la
validez de la representación del Estado colombiano en la negociación,
celebración y firma del Convenio y su Protocolo [[17]];
(ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y, en
tal caso, si esta se llevó a cabo o no[[18]], y
(iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la
República y sometidos a consideración del Congreso[[19]]”[20].
Análisis
del trámite legislativo en el Congreso de la República
“El
control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del
procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los
siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber: a) la presentación
del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno
Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la publicación
oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de
la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva
comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la
CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las
comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la
Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la
votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y
el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), e) que el proyecto de ley no
se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f) que
se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157
y 169 de la CP), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal de
la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[21].
Sanción
presidencial y envío del tratado internacional a la Corte Constitucional
El control
de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del
procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la República
hubiere sancionado y, dentro del término de 6 días previsto por el artículo
241.10 de la Constitución Política, remitido la ley a la Corte
Constitucional. Ahora bien, este tribunal ha establecido que “la omisión
de este requisito ‘no configura propiamente un vicio de forma o de
procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se
trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la
responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional’”[22].
Fase previa gubernamental
Validez
de la representación del Estado colombiano:
20. En
primer lugar, la Corte Constitucional debe verificar si quien suscribió el
instrumento internacional tenía la competencia respectiva para representar al
Estado, conforme lo prevé el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados[23].
21. El
Tratado fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores de la
República de Colombia[24],
encontrándose dentro de lo previsto en el numeral 2a) del artículo 7° de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En tales términos, la
representación del Estado colombiano, en la suscripción de este Tratado, fue
ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripción del
Tratado fue válida.
Determinación de la existencia o no del deber de someter el instrumento
y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa:
22. Superado
lo anterior, deberá determinarse si el Tratado bajo estudio debió ser sometido
al proceso de consulta previa y, de ser afirmativo, analizar si esta se llevó a
cabo. La obligación de realizar un proceso de consulta previa se activa cuando
la medida por adoptar (de naturaleza administrativa o legislativa) afecta
directamente a las comunidades étnicas[25]. Este
es el criterio determinante para evaluar si se requiere o no de la consulta.
Asimismo, la omisión de realizar la consulta previa cuando era necesaria
resultará indefectiblemente “en un vicio insubsanable que afecta el trámite
legislativo”[26]. Por su parte, es claro que no será exigible la obligación de
adelantar dicho proceso consultivo cuando no exista una afectación directa[27].
23. Analizado
el contenido del Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana
sobre el traslado de personas condenadas, concluye este tribunal que no era
exigible adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades étnicas,
de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable. Ni el Tratado ni
la Ley 2263 debían ser sometidos a consulta previa, pues no contienen
disposiciones que afecten directamente el territorio o la
identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta
previa, pues su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al
Estado parte del instrumento (i.e. Colombia e Italia) que sean
nacionales de alguno de dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro
Estado.
24. Por lo
tanto, conforme fue además determinado recientemente en la sentencia C-181 de
2022, los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relación alguna con el
territorio o con la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho
a la consulta previa, y el contenido de este no surte ningún efecto
diferenciado o específico respecto de aquéllas. Por el contrario, el Tratado surte
efectos, de manera general, frente a la población condenada en alguno de los
Estados parte.
Aprobación
por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso:
25. De
conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución, le corresponde al
presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar
tratados con otros Estados, los cuales “se someterán a la aprobación del
Congreso.” En el presente caso, la Corte constata que el 4 de agosto de
2020 el presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva mediante la
cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el
Tratado[28]. En ese
sentido, la Corte colige que se satisfizo esta exigencia formal y, por
consiguiente, el Tratado cumple con los requisitos de la fase previa
gubernamental.
Trámite legislativo
26. En forma
preliminar, debe reiterarse que el ordenamiento jurídico no contempla un
procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados
internacionales. Por lo tanto, esta corporación ha considerado que “el
trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos
requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la
República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales
(artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por
el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional
dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (artículo
241, numeral 10, de la Constitución)”[29].
27. Considerando
lo anterior, procederá la Sala Plena a determinar si el trámite legislativo de
la Ley 2263 se encuentra ajustado a la Constitución y las demás normas
aplicables.
28.
El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno
nacional ante el Senado de la República. El 26 de
agosto de 2020[30] el Gobierno nacional por conducto de los Ministerios de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, radicó ante el Senado de la
República el respectivo proyecto de ley con el fin de aprobar el Tratado, el
cual se identificó para el trámite correspondiente con el número 243 de 2020
(Senado). En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto
por los artículos 142.20 de la Ley 5ª de 1992[31] y 154
de la Constitución Política[32].
29. El
proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión. El texto original del proyecto de
ley 243 de 2020 (Senado) y la exposición de motivos fueron publicados en la
Gaceta del Congreso 807 de 2020[33], antes del trámite respectivo en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República. Con esto se cumplió con
lo previsto en los artículos 144 de la Ley 5ª de 1992[34] y 157 de la Constitución[35].
30. El
proyecto de ley inició el trámite legislativo en la comisión constitucional
permanente correspondiente. El proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) inició su trámite en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[36], según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992[37].
Trámite
ante el Senado de la República:
31.
En el primer debate en la Comisión
Segunda del Senado de la República se cumplió con:
(i)
Informe de ponencia: Los senadores Paola Holguín Moreno y Luis Eduardo Díaz Granados
Torres, presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual
fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1037 de 2020[38]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas
por los artículos 160 de la Constitución[39], así como 156 y 157 de la
Ley 5ª de 1992[40].
(ii)
Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 28 de octubre de
2020, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en
la próxima sesión de la Comisión Segunda” como consta en el Acta 09,
publicada en la Gaceta del Congreso 1470 de 2020[41]. De esta forma se observó la
exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución
(adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[42].
(iii)
Debate y aprobación: El 3 de noviembre de 2020 se llevó a cabo el debate y la
aprobación del proyecto de ley – conforme al anuncio previo realizado –, como
consta en el Acta 10 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1471 de 2020[43]. A continuación, se precisa la
forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quorum deliberatorio y
decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[44], así como a la de votación
nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[45], para la aprobación de: (i) la
proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el bloque del articulado del
proyecto de ley[46] y (iii)
el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate:
Proposición final
Articulado
Título y pregunta
Quorum: 13 integrantes / 11 asistentes[47]
Votos[48]
Votos[49]
Votos[50]
Sí: 10
No: 00
Sí: 11
No: 00
Sí: 10
No: 00
(iv)
Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) aprobado en
primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1256 de 2020[51].
(v)
Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el
término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre
ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a
cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo se llevó a cabo el 27 de abril de
2021, como se precisa más adelante[52].
32.
En el segundo debate en la plenaria del
Senado de la República se cumplió con:
(i)
Informe de ponencia: Los senadores Paola Holguín Moreno y Luis Eduardo Díaz Granados
Torres, presentaron informe de ponencia positiva para segundo debate, el cual
fue publicado en la Gaceta del Congreso 1256 de 2020[53]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas
por los artículos 160 de la Constitución[54], así como 156 y 157 de la
Ley 5ª de 1992[55].
(ii)
Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 20 de abril de 2021,
indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la
sesión plenaria del Honorable Senado de la República, siguientes [sic] a
la del día martes 20 de abril de 2021”, como consta en el Acta 50,
publicada en la Gaceta del Congreso 1273 de 2021[56]. De esta forma se observó la
exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución
(adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[57].
(iii)
Debate y aprobación: El 27 de abril de 2021 se llevó a cabo el debate y la aprobación
del proyecto de ley – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el
Acta 51 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1265 de 2021[58]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a
la exigencia del quorum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145
de la Constitución Política[59], así como a la de votación nominal y pública que exige el
artículo 133 de la Constitución[60], para la aprobación de la proposición positiva del informe de
ponencia:
Proposición
final
Quorum: 105 integrantes / 86 asistentes[61]
Votos[62]
Sí: 86
No: 00
Por su parte, al existir unanimidad, el
articulado propuesto, el título y la intención de que el proyecto de ley se
convirtiera en ley de la República fueron votados de forma ordinaria, en
atención a la excepción contemplada en el artículo 129.16 de la Ley 5ª de 1992[63] que
desarrolla la habilitación del artículo 145 de la Constitución[64]. Según consta en la Gaceta del Congreso No. 1265 de 2021[65],
la plenaria aprobó por unanimidad de los asistentes el bloque del articulado
propuesto, el título y la intención de que el proyecto de ley sea ley de la
República.
(iv)
Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) aprobado en segundo
debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 437 de 2021[66].
(v)
Lapso entre los debates: Como se indicó -numeral 31(v) supra-,
el tiempo entre el primer y el segundo debate en el Senado satisface el término
previsto en el artículo 160 de la Constitución, ya que medió entre ellos un
periodo no inferior a 8 días. Por otra parte, también se cumple con la
exigencia contenida en dicho mandato superior en cuanto a que entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra deben transcurrir al menos quince días, dado que el segundo debate en el
Senado de la República se llevó a cabo el 27 de abril de 2021 y el primero en
la Cámara de Representantes se llevó a cabo el 27 de abril de 2022, como se precisa
más adelante[67].
Trámite
ante la Cámara de Representantes:
33.
Tras su aprobación por la plenaria, el
presidente del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes.
En ésta, el proyecto de ley fue radicado con el número 617 de 2021 Cámara y
asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus
competencias legales, la mesa directiva de esta comisión designó como ponentes
a los representantes Juan Felipe Lozada (coordinador), Carlos Adolfo Ardila
Espinosa y Ricardo Ferro Lozano.
34.
En el primer debate en la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes se cumplió con:
(i)
Informe de Ponencia: Los representantes Juan Felipe Lozada, Carlos
Adolfo Ardila Espinosa y Ricardo Ferro Lozano,
presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 697 de 2021[68]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas
por los artículos 160 de la Constitución[69], así como 156 y 157 de la
Ley 5 de 1992[70].
(ii)
Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 20 de abril de 2022,
como consta en el Acta 24, publicada en la Gaceta del Congreso 823 de 2022[71]. Al culminar la sesión del 20
de abril, previa instrucción del presidente de la célula legislativa, la
secretaria de esta procedió a informar los proyectos en los siguientes
términos: “Anuncio de proyectos. Proyecto de ley número 617 de 2021 Cámara,
243 de 2020 Senado […]”[72], procediendo luego el presidente a levantar
la sesión correspondiente[73].
En este escenario, la Sala Plena observa que la
Presidencia de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes omitió precisar
la fecha en que sería discutido dicho proyecto de ley, y tampoco indicó la
fecha en que se llevaría a cabo la próxima sesión. Dichas circunstancias, en
principio, darían lugar a interpretar que no se cumplió a cabalidad con el
requisito constitucional establecido en el art. 160 de la Constitución.
Ahora bien, a pesar de que en anteriores
ocasiones este tribunal había establecido que como mínimo debía ser expresado que
el proyecto anunciado sería debatido en la próxima sesión[74], o por lo menos, la fecha de la próxima
sesión[75],
mediante la sentencia C-206 de 2022 la Corte precisó dicha exigencia
constitucional, estableciendo:
“Debe resaltarse, que si bien en dicho momento no se indicó
de forma expresa la fecha exacta en la que se realizaría el debate, eso no
supuso que el mismo fuera diferido a un día futuro incierto, sino que, por la
forma en que se dio el anuncio, era entendible que el debate se realizaría en
la siguiente sesión de la Comisión y que, en consecuencia, se trató de una
fecha determinable, como en efecto ocurrió en el presente caso. […]
La Corte precisa en esta oportunidad que,
teniendo en cuenta la práctica del procedimiento legislativo, el anuncio de
proyectos de ley que se someterán a votación, en los casos en que no se
señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se
realizará, puede entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten
proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el
proyecto de que se trate en el orden del día. En el presente caso la
Corte constata que el anuncio para el primer debate se realizó en la sesión del
7 de abril de 2021 y efectivamente la votación se efectuó en la siguiente
sesión, la cual se llevó a cabo el 13 de abril de 2021, según consta en la
Gaceta del Congreso 303 del 18 de abril de 2022”[76].
Al respecto, es del caso recordar que en la
sentencia C-252 de 2019 la Corte reiteró que el anuncio previo del debate debe
seguir los siguientes parámetros para ser conforme al artículo 160 de la Constitución:
“la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en
relación las características del anuncio previo:
1. no exige el uso de fórmulas sacramentales;
2. debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la
votación del proyecto;
3. la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta,
determinada o, por lo menos, determinable;
4. debe llevarse a cabo una ‘cadena de anuncios por
aplazamiento de la votación’; y
5. se dará por satisfecho el requisito de ‘anuncio previo del
debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista,
finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse[77]’.”[78].
Por consiguiente, en línea con lo señalado
en la providencia C-206 de 2022, la Corte considera necesario precisar las sub-reglas
relacionadas con el cumplimiento del anuncio previo de cara al inciso final del
artículo 160 de la Constitución Política, tal como fue adicionado por el
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003:
1. El anuncio previo no exige el uso de fórmulas
sacramentales;
2. El anuncio debe realizarse en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación;
3. El anuncio previo debe determinar la sesión futura en
que tendrá lugar la votación del proyecto;
4. La
fecha de esa sesión futura ha de ser cierta, determinada o, por lo menos,
determinable;
5. En los casos en que no se señale expresamente la
fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, la sesión podrá
entenderse referida a la siguiente en la cual se voten proyectos de ley,
siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el orden del día de dicha
siguiente sesión.
6. Debe
llevarse a cabo una cadena de anuncios por aplazamiento de la votación; y
7. Se dará por satisfecho el requisito de anuncio previo
del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista,
finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse.
Así las cosas, de cara al caso concreto,
encuentra la Sala que el debate y votación anunciados el 20 de abril de 2022
sobre el proyecto de ley 617 de 2021 (Cámara) no fue diferido a un día futuro incierto,
pues cumple con la sub-regla 5 supra, que además encuentra fundamento en
el principio de instrumentalidad de las formas[79],
toda vez que: (i) el anuncio se realizó en la sesión del 20 de abril de 2022;
(ii) el proyecto de ley 617 (Cámara) fue votado en la siguiente sesión – 27 de
abril de 2022 –[80]; y
(iii) el proyecto de ley fue incluido en el orden del día de dicha sesión[81]. En ese orden de ideas, la
votación se entendió referida a la sesión inmediatamente siguiente (27 de abril
de 2022) a aquélla en que se anunció (20 de abril de 2022), con lo cual, de acuerdo con las reglas de esta corporación, se
observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la
Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[82].
Sin perjuicio de lo anterior, considera
la Corte inevitable advertir a las secretarías generales de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República, así como de sus correspondientes
comisiones, que el cumplimiento del inciso final del artículo 160 de la
Constitución es un elemento de absoluta importancia dentro del trámite
legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios
fundamentales. Por consiguiente, para garantizar en la mayor medida posible el
principio democrático y la publicidad del trámite legislativo, lo esperable es que
los anuncios de los proyectos de ley se hagan en forma detallada, indicando:
(i) no solo el número del proyecto sino la identificación, cuando menos, del título
del proyecto de ley; (ii) la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.