Sentencia C-205 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-205-23 TRATADO ENTRE COLOMBIA E ITALIA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Se ajusta a la Constitución de Colombia TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento 1. El anuncio previo no exige el uso de fórmulas sacramentales; 2. El anuncio debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación; 3. El anuncio previo debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; 4. La fecha de esa sesión futura ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; 5. En los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, la sesión podrá entenderse referida a la siguiente en la cual se voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el orden del día de dicha siguiente sesión; 6. Debe llevarse a cabo una cadena de anuncios por aplazamiento de la votación; y 7. Se dará por satisfecho el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Jurisprudencia constitucional TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos y finalidad TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedencia y discrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados Es usual que en este tipo de acuerdos se otorgue discrecionalidad a cada uno de los Estados contratantes para decidir sobre la aprobación de los traslados. Así, los traslados generalmente requieren que medie la aprobación de las partes (Estado trasladante y Estado receptor), la cual queda sujeta a la discrecionalidad de los diferentes Estados. A su vez, el término “puede” incluido en el artículo 2 del Tratado resalta que la decisión sobre trasladar es facultativa de los Estados contratantes. Estas normas resultan ajustadas a la Constitución Política. De acuerdo con lo señalado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte, estas disposiciones encuentran justificación en tanto se erigen sobre la base del respeto a la soberanía de los Estados. En ese orden de ideas y en el marco de instrumentos internacionales para el traslado de personas condenadas, la Corte considera que no contradice el ordenamiento superior que el Estado colombiano acuerde con otro Estado (en este caso la República Italiana) que las decisiones sobre el traslado de las personas condenadas queden sujetas a la discrecionalidad de cada parte, por el contrario, materializa el respeto por la soberanía estatal (artículo 9 de la Constitución Política). SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADO-Límites TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Consentimiento del condenado TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Autorización para el tránsito por el territorio del Estado REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-205 de 2023 Expediente: LAT-483 Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2263 del 26 de julio de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016”. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 1° de agosto de 2022 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2263 del 26 de julio de 2022 (en adelante la “Ley 2263”), “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016” (en adelante el “Tratado”). 2. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador avocó conocimiento del examen de constitucionalidad y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Igualmente, invitó a intervenir en el trámite a diferentes instituciones públicas y privadas[1], y ordenó fijar en lista el proceso, una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que, simultáneo a la fijación en lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto conforme prevé el inciso primero del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. 3. Con auto del 10 de octubre de 2022 el magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas. Una vez finalizado el recaudo probatorio, en proveído del 24 de octubre de 2022 se ordenó continuar con el trámite previsto en el auto que avocó conocimiento. 4. En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1° de noviembre de 2022, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2263, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. El 9 de noviembre de 2022, a través del auto 1730 de 2022, la Sala Plena de esta corporación aceptó dicho impedimento. En consecuencia, el 6 de febrero de 2023 el viceprocurador general de la Nación rindió ante esta corporación el respectivo concepto del Ministerio Público acerca de la constitucionalidad de la ley objeto de control. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del Tratado de la referencia, y de su ley aprobatoria – Ley 2263 –. A. TEXTO DE LA LEY OBJETO DE CONTROL Y DEL TRATADO APROBADO 6. La Ley 2263 de 2022 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas’, suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016”, fue publicada en el Diario Oficial No. 52.107 del 26 de julio de 2022, y consta de tres artículos. Su contenido es el siguiente: “Artículo 1°. Apruébese el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el Traslado de Personas Condenadas’, suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016. “Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 7ª de 1944, el ‘Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el Traslado de Personas Condenadas’, suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. “Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su fecha de publicación.” A continuación se incluye el contenido íntegro del tratado (20 artículos): TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS La República de Colombia y la República Italiana (en lo sucesivo llamadas “Las Partes”), Con base en el respeto mutuo por su soberanía, igualdad y beneficio mutuo, Deseosos de fortalecer la cooperación judicial en asuntos penales entre los dos países, Con el propósito de permitir que las personas condenadas cumplan su condena en el país de su nacionalidad por razones humanitarias, contribuyendo con ellas a su resocialización. Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1 DEFINICIONES Para propósitos de este Tratado: 1. “La Parte que Traslada” indica la que ha transferido o puede transferir a una persona condenada fuera de su territorio; 2. “La Parte que Recibe” indica la que ha recibido o puede recibir a una persona condenada dentro de su territorio; 3. “Persona condenada” se refiere a una persona que ha sido condenada por una autoridad judicial para cumplir una condena en “La Parte que Traslada”; 4. “Sentencia” indicará una decisión judicial firme, ya no susceptible de impugnación, con la cual se imponga una pena por la comisión de un delito, privativa de la libertad o restrictiva de la misma. ARTÍCULO 2 DISPOSICIONES GENERALES 1. Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, se comprometen a prestarse mutuamente la más amplia cooperación en materia de traslado de personas condenadas. 2. Cada Parte puede, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado, trasladar por razones humanitarias y de acuerdo a la legislación vigente entre las Partes, a una persona condenada a la otra Parte para que se cumpla la condena impuesta en la Parte que Traslada en el territorio de la Parte que Recibe, siempre que se cumplan las condiciones para el traslado previsto. ARTÍCULO 3 AUTORIDADES CENTRALES 1. Para el propósito de la implementación de este Tratado, las Partes se comunicarán por escrito a través de las Autoridades Centrales. 2. Las Autoridades Centrales referidas en el numeral 1 de este Artículo serán el Ministerio de Justicia para la República Italiana y el Ministerio de Justicia y del Derecho para la República de Colombia. 3. Si alguna de las Partes cambia la Autoridad Central designada, esta deberá notificar a la otra Parte el cambio, por escrito y a la mayor brevedad, a través de canales diplomáticos. ARTÍCULO 4 CONDICIONES P ARA EL TRASLADO 1. Una persona condenada puede ser trasladada solamente si: a. La persona condenada es de nacionalidad de la Parte que Recibe; b. La persona condenada, o - en caso de su incapacidad debida [sic] a razones de edad o a sus condiciones físicas o mentales - su representante legal, solicita su traslado o consiente en el mismo; c. La conducta que llevó a que se impusiera la condena en la Parte que Traslada también constituye un delito bajo las leyes de la Parte que Recibe; d. Al momento de la solicitud de traslado, la duración de la condena que quede por ejecutar respecto de la persona condenada es de al menos un año. En casos excepcionales, los dos Estados podrán autorizar el traslado aunque la duración de la condena que quede por ejecutar sea inferior a un año; e. La conducta que llevó a que se impusiera la condena no constituye un delito político o militar. Para los efectos del presente Tratado no se consideran delitos políticos: i. El homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado o del Gobierno o de miembros de su familia; ii. El genocidio y actos de terrorismo de conformidad con los Tratados y Convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean Parte y iii. Otros delitos que de conformidad con los Tratados o Convenciones multilaterales vigentes entre las Partes, prohíban su consideración como delitos políticos; f. La sentencia pronunciada en contra de la persona condenada se encuentra en firme sin la posibilidad de recursos adicionales; g. No existen procesos penales pendientes en la Parte que Traslada contra la persona condenada; h. La decisión de traslado se adopta caso por caso; i. Las Partes comunican a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado; j. Ambas Partes están de acuerdo con el traslado, conforme al poder discrecional que les asiste. En el caso en que alguna de las Partes niegue el traslado, deberá informar a la otra parte los motivos de la decisión por escrito conforme al numeral 1 del artículo 3. 2. En desarrollo a lo anterior, y para decidir sobre la solicitud de traslado, las Partes podrán tener en cuenta, entre otras, la existencia comprobada de alguna de las siguientes situaciones: a. La persona condenada está sufriendo una enfermedad grave que pone en peligro inminente su vida o esté sufriendo una enfermedad en fase terminal; b. Los padres, hijos, cónyuge o compañero permanente de la persona condenada está bajo las circunstancias descritas en los puntos a) y b) anteriores; o c. La persona condenada tiene más de sesenta y cinco (65) años de edad. d. Estado de invalidez física o mental de la persona, debidamente certificado. ARTÍCULO 5 SOLICITUDES Y RESPUESTAS l. Una persona condenada puede solicitar el traslado a cualquiera de las Partes bajo las disposiciones de este Tratado. La Parte que reciba la solicitud debe notificar a la otra Parte, por escrito, sobre la misma. 2. La solicitud de traslado puede provenir de cualquiera de las Partes. La Parte solicitada debe informar oportunamente a la otra Parte sobre si está de acuerdo o no con la solicitud de traslado. 3. Las solicitudes y respuestas a traslados deben diligenciarse por escrito y se deben transmitir a través de los canales previstos en el numeral 1 del Artículo 3 de este Tratado. ARTÍCULO 6 DOCUMENTOS REQUERIDOS 1. Si se solicita un traslado, la Parte que Traslada debe suministrar los siguientes documentos o declaraciones a la Parte que Recibe: a. una copia certificada de la sentencia, incluyendo las disposiciones legales relevantes sobre las cuales se fundamentó́ la sentencia; b. una declaración indicando la categoría de la pena, la duración de la pena, la fecha de inicio para el cálculo del tiempo, tiempo ya cumplido, tiempo que falta por cumplir y beneficios penales obtenidos; c. información sobre los datos personales de la persona condenada (nombre, fecha y lugar de nacimiento) y, de ser posible, una copia de un documento válido de identificación de tal persona y sus huellas dactilares; d. información sobre el lugar de residencia o la dirección de la persona condenada en la Parte que Recibe, en caso de conocerse; e. un informe de conducta indicando el comportamiento de la persona durante el cumplimiento de la pena; f. una declaración por escrito sobre el consentimiento para ser trasladada como está estipulado en el literal 1 (b) del Artículo 4 de este Tratado; y g. informe médico y social sobre la persona condenada y toda información sobre el tratamiento penitenciario llevado a cabo en la Parte que Traslada y toda recomendación para la prosecución de dicho tratamiento en la Parte que Recibe; h. la declaración con la cual la Parte que Traslada manifieste el consentimiento para el traslado de la persona condenada. 2. La Parte que Recibe debe entregar a la Parte que Traslada los siguientes documentos y declaraciones: a. documentos o declaraciones que certifiquen que la persona condenada es de nacionalidad de la Parte que Recibe; b. disposiciones relevantes de las leyes de la Parte que Recibe estableciendo que la conducta por la cual la condena fue impuesta también constituye un delito; c. información sobre los procedimientos bajo la legislación interna de la Parte que Recibe para asegurar el cumplimiento de la condena impuesta por la Parte que Traslada; d. la declaración mediante la cual la Parte que Recibe manifieste el consentimiento para el traslado de la persona condenada y su compromiso para ejecutar la parte restante de la condena. ARTÍCULO 7 FACILITACIÓN DE INFORMACIÓN A LA PERSONA CONDENADA 1. Las Partes tomaran las medidas que estimen necesarias con la finalidad de informar, a la mayor brevedad posible, a las personas condenadas dentro de su territorio, sobre la existencia del presente Tratado y las condiciones de aplicabilidad del mismo. 2. Cada Parte deberá informar por escrito a la persona condenada dentro de su territorio sobre las medidas tomadas o decisiones pertinentes de la Parte que Traslada o la Parte que Recibe sobre las solicitudes de acuerdo con los Artículos 5 y 6 de este Tratado. ARTÍCULO 8 CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA Y SU VERIFICACIÓN 1. La Parte que Traslada se asegurará que [sic] la persona condenada, o su representante legal, manifieste voluntariamente su consentimiento al traslado con pleno conocimiento de las consecuencias legales del traslado a través de una declaración para tal fin. 2. Cuando la Parte que Recibe lo solicite, la Parte que Traslada permitirá que la Parte que Recibe verifique, a través de un funcionario designado, que la persona condenada ha manifestado su consentimiento de acuerdo a las condiciones expuestas en el numeral anterior. ARTÍCULO 9 ENTREGA DE LA PERSONA TRASLADADA 1. Cuando se llegue a un acuerdo para el traslado, las Partes determinarán la fecha, la hora, el lugar y el procedimiento a seguir para el traslado, que será convenido a través de los canales estipulados en el numeral 1 del Artículo 3 de este Tratado. 2. La Parte que Recibe será responsable de la custodia de la persona condenada, durante su traslado desde la Parte que Traslada, y con posterioridad al mismo. ARTÍCULO 10 TRATAMIENTO DE LA PERSONA TRASLADADA Cada Parte se compromete a respetar el derecho a la vida y no podrá torturar e imponer tratos crueles, inhumanos o degradantes a las personas trasladadas en virtud del presente Tratado, de conformidad con las obligaciones internacionales contenidas en los instrumentos de derechos humanos aplicables. ARTÍCULO 11 EJECUCIÓN CONTINUADA DE LA SENTENCIA 1. Las Autoridades de la Parte que recibe deberán proseguir la ejecución de la condena respetando la naturaleza y la duración de la pena o de la medida privativa de la libertad personal establecidas en la sentencia de la Parte que Traslada. 2. La ejecución de la condena será disciplinada por la ley de la Parte que Recibe y solamente tal Parte será competente para adoptar las relativas decisiones, incluyendo el reconocimiento a favor de la persona trasladada de eventuales beneficios o modalidades particulares de ejecución de la condena. 3. Si la condena es, por su naturaleza, duración o ambas cosas, incompatible con la ley de la Parte que Recibe, este podrá aplicarla o en su defecto conmutarla conforme a su legislación interna. La condena a aplicarse no podrá en todo caso: a. Ser más grave, por su naturaleza o duración, que la condena impuesta en la Parte que Traslada; b. Exceder del máximo de la pena prevista por la ley de la Parte que Recibe para la misma infracción penal o para una infracción penal de la misma naturaleza; c. Ser contraria a los principios fundamentales de la Parte que Traslada. 4. La ejecución continuada de la sentencia después de la conmutación, se regirá por las leyes y procedimientos de la Parte que Recibe, incluyendo la aplicación de reducciones de pena y libertad condicional y otras que se pudieran haber adoptado durante la ejecución de la condena. ARTÍCULO 12 RETENCIÓN DE JURISDICCIÓN 1. La Parte que Traslada mantendrá jurisdicción para la modificación o revocatoria de condenas y sentencias impuestas por sus autoridades judiciales. 2. La Parte que Recibe deberá modificar o dar por terminada la ejecución de una pena tan pronto sea informada de alguna decisión de la Parte que Traslada de acuerdo con este Artículo que resulte en una modificación o revocatoria de una condena o pena impuesta por sus autoridades judiciales. ARTÍCULO 13 INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA La Parte que Recibe deberá suministrar información a la Parte que Traslada sobre la ejecución de la pena en las siguientes situaciones: 1. la ejecución de la pena se ha completado. 2. la persona condenada se ha fugado o ha muerto antes de que la ejecución de la pena se haya completado. ARTÍCULO 14 TRÁNSITO 1. Cuando una Parte va a implementar un acuerdo con un tercer país sobre el traslado de personas condenadas a través del territorio de la otra Parte, esta deberá solicitar permiso a esta última Parte para el tránsito. La solicitud de tránsito será acompañada de la copia de la resolución que haya concedido el traslado de la persona condenada. 2. Este permiso no es requerido si se utiliza transporte aéreo y no se prevé́ aterrizar en el territorio de la otra Parte. 3. El permiso de tránsito deberá ser otorgado, siempre y cuando no vaya en contra de la legislación interna del país. ARTÍCULO 15 IDIOMA DE COMUNICACIÓN Para el propósito de este Tratado, cada Parte se comunicará en su idioma oficial y deberá suministrar una traducción en el idioma oficial de la otra Parte. ARTÍCULO 16 EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN 1. Todos los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro materia [sic] transmitido de acuerdo a lo estipulado en este Tratado, son exentos de cualquier legalización, autenticación y otros requisitos formales. 2. Los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material remitido por la Autoridad Central, deberá ser admitido como evidencia sin la necesidad de otra justificación o prueba de autenticidad. 3. Las Autoridades Centrales garantizarán la autenticidad de los documentos transmitidos. ARTÍCULO 17 COSTOS 1. La Parte que Recibe cubrirá los siguientes costos: a. el traslado de la persona condenada, excepto aquellos costos ocasionados exclusivamente en el territorio de la Parte que Traslado [sic]; y b. la ejecución de la pena después de efectuado el traslado. 2. La Parte que Recibe podrá recuperar algunos o todos los costos de la persona condenada. ARTÍCULO 18 RELACIONES CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES El presente Tratado no impedirá a los Estados cooperar en materia de traslado de personas condenadas de conformidad con otros acuerdos internacionales de los cuales ambos Estados sean partes. ARTÍCULO 19 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 1. Cualquier controversia debida a la interpretación o a la aplicación del presente Tratado será resuelta mediante consulta entre las Autoridades Centrales. 2. Si estas no alcanzan un acuerdo, será resuelta mediante consulta por vía diplomática. ARTÍCULO 20 VIGENCIA Y TERMINACIÓN 1. Este Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional. El mismo tendrá un término de duración indefinido. 2. Este Tratado aplica para cualquier solicitud de traslado después de su entrada en vigor, aunque las infracciones relevantes hayan ocurrido antes de que el tratado haya entrado en vigencia. 3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento con una notificación por escrito dirigida a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. El Tratado se terminará noventa (90) días después de que una de las Partes reciba la referida notificación por escrito. La terminación del presente Tratado no afectará las solicitudes remitidas con anterioridad a su terminación. Adicionalmente, e independientemente de la terminación del presente Tratado, el mismo continuará aplicando en relación con la ejecución de sentencias de personas condenadas que fueron trasladadas en virtud del presente Tratado con anterioridad a los efectos de la terminación. 4. Este Tratado podrá ser enmendado por acuerdo mutuo entre las Partes y dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el Parágrafo 1 del presente Artículo. EN CONSTANCIA DE LO ANTERIOR, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Tratado. ELABORADO el día 16 de diciembre (12) [sic] de dos mil dieciséis (2016) en idioma español e italiano, siendo cada texto igualmente auténtico. B. INTERVENCIONES 7. La Corte Constitucional recibió 3 intervenciones dentro del presente proceso, las cuales se reseñan en el siguiente cuadro[2]: Interviniente Solicitud Consideraciones relevantes Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad En primer lugar, el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio resumió los argumentos a presentar en su intervención y el contenido normativo de la Ley 2263 y el Tratado. Posteriormente, precisó el proceso de negociación y suscripción del Tratado, así como su proceso en el órgano ejecutivo y legislativo que culminó con la ley aprobatoria del mismo. Luego, determinó que no mediaba reproche legal ni constitucional al proceso formal de negociación y aprobación del Tratado. Por último, señaló que: (i) la Ley 2263 de 2022; y (ii) el Tratado, son compatibles con la Constitución Política. En particular, indicó que: “es plenamente compatible con la Constitución Política de 1991, al constituirse en un instrumento normativo idóneo para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas condenadas en la República Italiana que por razones humanitarias solicitan ser trasladadas a Colombia para terminar de cumplir su condena”[3], y sustentó dicha conclusión en que el objetivo del Tratado es válido, importante y necesario desde la óptica del Estado Social y Democrático de Derecho. Ministerio de Relaciones Exteriores Exequibilidad A través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio, la entidad, primero, contextualizó sobre el Tratado bajo análisis, para luego exponer el objeto y una reseña sumaria del mismo. Posteriormente, se refirió a varios pronunciamientos de este tribunal en los que se ha conceptuado a favor de la constitucionalidad de instrumentos internacionales cuya finalidad es el traslado de personas condenadas. Por ello, consideró que las disposiciones del Tratado son acordes a la Constitución y procedió a explicar sucintamente la constitucionalidad de las diferentes disposiciones del instrumento internacional. Pontificia Universidad Javeriana Exequibilidad El Semillero en Derecho Penitenciario de dicha Universidad, a través de sus integrantes Norberto Hernández Jiménez y Paula Alejandra Martínez Peña, rindió concepto ante la invitación de la Corte Constitucional. En primer lugar, detalló el cumplimiento de los requisitos formales de la Ley 2263 aprobatoria del Tratado. Segundo, abordó un estudio material de dicha ley y el Tratado, exponiendo: (i) el impacto del traslado de personas privadas de la libertad en Italia para el sistema penitenciario y carcelario colombiano, teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario; (ii) consideraciones sobre la repatriación de las personas condenadas y el principio fundante de la dignidad humana. C. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 8. El representante del Ministerio Público[4] solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Tratado y de la Ley 2263. Para sustentar su solicitud, manifestó lo siguiente: 9. Las normas objeto de control constitucional cumplen con los requisitos formales establecidos en la Constitución y la ley. En efecto, la fase gubernamental de negociación y suscripción del Tratado y etapa legislativa de su aprobación se surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Además, el presidente de la República sancionó la Ley 2263 y la remitió a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. De igual forma, al no referirse el Tratado a materias o medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o que incidan en la conformación de su identidad cultural, el deber de realizar la consulta previa no aplica para el caso concreto, así como tampoco era exigible realizar el análisis de impacto fiscal establecido en la Ley 819 de 2003 pues el Tratado no ordena gastos. 10. En cuanto al análisis material de la Ley 2263, constató que su articulado se encuentra acorde con la Constitución Política. En igual sentido, frente al análisis material del Tratado[5], señaló que el objetivo de este último es constitucional por cuanto vela por el respeto de la dignidad de los nacionales. 11. Adicionalmente, reseñó que: (i) las diversas disposiciones del Tratado están encaminadas a contribuir al proceso de resocialización de los condenados, ya que les permite cumplir la pena en el país de su nacionalidad; (ii) las condiciones para el traslado de personas condenadas se enmarcan en el principio de soberanía nacional de los Estados y el respeto por el derecho punitivo interno; (iii) las reglas procedimentales del Tratado son constitucionales pues, además de fundamentarse en la soberanía Estatal y la libertad de negociación del ejecutivo, encuentran sustento constitucional bajo el artículo 29 de la Carta; (iv) la ejecución continuada de la sentencia penal y la retención de jurisdicción se enmarcan dentro de los postulados constitucionales, además que coinciden con pronunciamientos recientes de este tribunal -sentencia C-181 de 2022-; (v) el tránsito de personas condenadas bajo convenios suscritos con un tercer país ya ha sido considerado como acorde con la Constitución por la Corte Constitucional; y (vi) los demás aspectos instrumentales del Tratado establecen mecanismos que permiten la gobernabilidad del mismo, sin oponerse a la Constitución. Por último, precisó que, en línea con el precedente constitucional[6], solicitaba la declaratoria de exequibilidad del Tratado. 12. En consecuencia, a partir de las antepuestas consideraciones la Procuraduría General de la Nación formuló la siguiente solicitud: “Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de la Ley 2263 de 2022, así como del Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en Roma, el 16 de diciembre de 2016.”[7]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 13. Según lo establecido en el artículo 241.10 superior, la Corte es competente para juzgar la constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas”, suscrito en Roma, República Italiana el 16 de diciembre de 2016, así como de la Ley 2263 de 2022 por medio del cual se le impartió aprobación. B. ALCANCE DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y MÉTODO DE LA DECISIÓN 14. Conforme explicó la Corte en la sentencia C-181 de 2022, el proceso de suscripción y adopción de los tratados internacionales por parte del Estado colombiano es un acto de naturaleza compleja en el cual, en diferentes etapas, están llamadas a intervenir las tres ramas del poder público. En este proceso se hace imperativo que medie el respeto por la autonomía e independencia de cada una de ellas en el marco de sus competencias constitucionales. 15. Por una parte, la competencia del Gobierno nacional (etapa gubernamental) se circunscribe a llevar a cabo la negociación y celebración del tratado internacional y, además, a sancionar la ley aprobatoria del tratado y enviarla a la Corte Constitucional para el correspondiente examen de constitucionalidad. Por otra, corresponde al Congreso (etapa legislativa) aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno “sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo”[8]. Al respecto, esta corporación ha considerado que el límite del Congreso de la República en materia de aprobación o improbación de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho órgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, aunque sí está facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados[9]. También se encuentra facultado el Legislador para formular reservas o aplazar la entrada en vigencia de instrumentos internacionales[10], en atención a lo dispuesto bajo el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992[11]. Frente a dicho aspecto, esta corporación ha establecido que: “Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido. […] En conclusión, una lectura armónica de la Carta y de las normas que desarrollan el trámite de incorporación de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el ámbito internacional por el Presidente de la República, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio político-jurídico que la Constitución le otorga, como ya se dijo, por razones de soberanía, seguridad e interés de la Nación. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberación y decisión que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio[[12]]”[13]. 16. Por último, la Corte Constitucional (etapa judicial) deberá realizar el examen de constitucionalidad oficioso del tratado internacional y su ley aprobatoria. Dicho control, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporación, se caracteriza por ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental;(iii) integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano” [14]. 17. En ese orden de ideas, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes[15]: (i) un análisis formal: en el cual se realiza un escrutinio al proceso de formación y suscripción del instrumento internacional – en la etapa gubernamental –, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República – en la etapa legislativa –; y (ii) un análisis material: en el cual se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley aprobatoria con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. Ahora bien, es menester resaltar que el control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, como tampoco su conveniencia política[16]. 18. Por consiguiente, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas y la Ley 2263 de 2022, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992? (control de constitucionalidad formal); y, de superar dicho estudio, si (ii) ¿el contenido del Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas y de la Ley 2263 de 2022, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constitución Política? (control de constitucionalidad material). C. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL 19. El control de constitucionalidad formal que debe ser adelantado en esta etapa se compone a su vez de tres fases, a saber: Control de constitucionalidad formal Etapas Aspectos del control de constitucionalidad Fase previa gubernamental “(i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y su Protocolo [[17]]; (ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[[18]], y (iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la República y sometidos a consideración del Congreso[[19]]”[20]. Análisis del trámite legislativo en el Congreso de la República “El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber: a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[21]. Sanción presidencial y envío del tratado internacional a la Corte Constitucional El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el presidente de la República hubiere sancionado y, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política, remitido la ley a la Corte Constitucional. Ahora bien, este tribunal ha establecido que “la omisión de este requisito ‘no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional’”[22]. Fase previa gubernamental Validez de la representación del Estado colombiano: 20. En primer lugar, la Corte Constitucional debe verificar si quien suscribió el instrumento internacional tenía la competencia respectiva para representar al Estado, conforme lo prevé el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[23]. 21. El Tratado fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia[24], encontrándose dentro de lo previsto en el numeral 2a) del artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En tales términos, la representación del Estado colombiano, en la suscripción de este Tratado, fue ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripción del Tratado fue válida. Determinación de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al trámite de consulta previa: 22. Superado lo anterior, deberá determinarse si el Tratado bajo estudio debió ser sometido al proceso de consulta previa y, de ser afirmativo, analizar si esta se llevó a cabo. La obligación de realizar un proceso de consulta previa se activa cuando la medida por adoptar (de naturaleza administrativa o legislativa) afecta directamente a las comunidades étnicas[25]. Este es el criterio determinante para evaluar si se requiere o no de la consulta. Asimismo, la omisión de realizar la consulta previa cuando era necesaria resultará indefectiblemente “en un vicio insubsanable que afecta el trámite legislativo”[26]. Por su parte, es claro que no será exigible la obligación de adelantar dicho proceso consultivo cuando no exista una afectación directa[27]. 23. Analizado el contenido del Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas, concluye este tribunal que no era exigible adelantar un proceso de consulta previa con las comunidades étnicas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable. Ni el Tratado ni la Ley 2263 debían ser sometidos a consulta previa, pues no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, pues su objeto se relaciona con el traslado de personas condenadas al Estado parte del instrumento (i.e. Colombia e Italia) que sean nacionales de alguno de dichos Estados que se encuentren condenadas en el otro Estado. 24. Por lo tanto, conforme fue además determinado recientemente en la sentencia C-181 de 2022, los aspectos regulados bajo el Tratado no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, y el contenido de este no surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de aquéllas. Por el contrario, el Tratado surte efectos, de manera general, frente a la población condenada en alguno de los Estados parte. Aprobación por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso: 25. De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución, le corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados, los cuales “se someterán a la aprobación del Congreso.” En el presente caso, la Corte constata que el 4 de agosto de 2020 el presidente de la República impartió la aprobación ejecutiva mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Tratado[28]. En ese sentido, la Corte colige que se satisfizo esta exigencia formal y, por consiguiente, el Tratado cumple con los requisitos de la fase previa gubernamental. Trámite legislativo 26. En forma preliminar, debe reiterarse que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto, esta corporación ha considerado que “el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (artículo 241, numeral 10, de la Constitución)”[29]. 27. Considerando lo anterior, procederá la Sala Plena a determinar si el trámite legislativo de la Ley 2263 se encuentra ajustado a la Constitución y las demás normas aplicables. 28. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República. El 26 de agosto de 2020[30] el Gobierno nacional por conducto de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley con el fin de aprobar el Tratado, el cual se identificó para el trámite correspondiente con el número 243 de 2020 (Senado). En tales términos, la Corte constata que se cumplió con lo previsto por los artículos 142.20 de la Ley 5ª de 1992[31] y 154 de la Constitución Política[32]. 29. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva Comisión. El texto original del proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 807 de 2020[33], antes del trámite respectivo en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. Con esto se cumplió con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 5ª de 1992[34] y 157 de la Constitución[35]. 30. El proyecto de ley inició el trámite legislativo en la comisión constitucional permanente correspondiente. El proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[36], según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992[37]. Trámite ante el Senado de la República: 31. En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se cumplió con: (i) Informe de ponencia: Los senadores Paola Holguín Moreno y Luis Eduardo Díaz Granados Torres, presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1037 de 2020[38]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[39], así como 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992[40]. (ii) Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 28 de octubre de 2020, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la próxima sesión de la Comisión Segunda” como consta en el Acta 09, publicada en la Gaceta del Congreso 1470 de 2020[41]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[42]. (iii) Debate y aprobación: El 3 de noviembre de 2020 se llevó a cabo el debate y la aprobación del proyecto de ley – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el Acta 10 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1471 de 2020[43]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quorum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[44], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[45], para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el bloque del articulado del proyecto de ley[46] y (iii) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate: Proposición final Articulado Título y pregunta Quorum: 13 integrantes / 11 asistentes[47] Votos[48] Votos[49] Votos[50] Sí: 10 No: 00 Sí: 11 No: 00 Sí: 10 No: 00 (iv) Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 1256 de 2020[51]. (v) Lapso entre los debates: El tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo se llevó a cabo el 27 de abril de 2021, como se precisa más adelante[52]. 32. En el segundo debate en la plenaria del Senado de la República se cumplió con: (i) Informe de ponencia: Los senadores Paola Holguín Moreno y Luis Eduardo Díaz Granados Torres, presentaron informe de ponencia positiva para segundo debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 1256 de 2020[53]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[54], así como 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992[55]. (ii) Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 20 de abril de 2021, indicando que la discusión y votación de este se llevaría a cabo “en la sesión plenaria del Honorable Senado de la República, siguientes [sic] a la del día martes 20 de abril de 2021”, como consta en el Acta 50, publicada en la Gaceta del Congreso 1273 de 2021[56]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[57]. (iii) Debate y aprobación: El 27 de abril de 2021 se llevó a cabo el debate y la aprobación del proyecto de ley – conforme al anuncio previo realizado –, como consta en el Acta 51 de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 1265 de 2021[58]. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quorum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución Política[59], así como a la de votación nominal y pública que exige el artículo 133 de la Constitución[60], para la aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia: Proposición final Quorum: 105 integrantes / 86 asistentes[61] Votos[62] Sí: 86 No: 00 Por su parte, al existir unanimidad, el articulado propuesto, el título y la intención de que el proyecto de ley se convirtiera en ley de la República fueron votados de forma ordinaria, en atención a la excepción contemplada en el artículo 129.16 de la Ley 5ª de 1992[63] que desarrolla la habilitación del artículo 145 de la Constitución[64]. Según consta en la Gaceta del Congreso No. 1265 de 2021[65], la plenaria aprobó por unanimidad de los asistentes el bloque del articulado propuesto, el título y la intención de que el proyecto de ley sea ley de la República. (iv) Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley 243 de 2020 (Senado) aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 437 de 2021[66]. (v) Lapso entre los debates: Como se indicó -numeral 31(v) supra-, el tiempo entre el primer y el segundo debate en el Senado satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución, ya que medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días. Por otra parte, también se cumple con la exigencia contenida en dicho mandato superior en cuanto a que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra deben transcurrir al menos quince días, dado que el segundo debate en el Senado de la República se llevó a cabo el 27 de abril de 2021 y el primero en la Cámara de Representantes se llevó a cabo el 27 de abril de 2022, como se precisa más adelante[67]. Trámite ante la Cámara de Representantes: 33. Tras su aprobación por la plenaria, el presidente del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes. En ésta, el proyecto de ley fue radicado con el número 617 de 2021 Cámara y asignado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión designó como ponentes a los representantes Juan Felipe Lozada (coordinador), Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Ricardo Ferro Lozano. 34. En el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se cumplió con: (i) Informe de Ponencia: Los representantes Juan Felipe Lozada, Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Ricardo Ferro Lozano, presentaron informe de ponencia positiva para primer debate, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 697 de 2021[68]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución[69], así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992[70]. (ii) Anuncio previo: El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 20 de abril de 2022, como consta en el Acta 24, publicada en la Gaceta del Congreso 823 de 2022[71]. Al culminar la sesión del 20 de abril, previa instrucción del presidente de la célula legislativa, la secretaria de esta procedió a informar los proyectos en los siguientes términos: “Anuncio de proyectos. Proyecto de ley número 617 de 2021 Cámara, 243 de 2020 Senado […]”[72], procediendo luego el presidente a levantar la sesión correspondiente[73]. En este escenario, la Sala Plena observa que la Presidencia de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes omitió precisar la fecha en que sería discutido dicho proyecto de ley, y tampoco indicó la fecha en que se llevaría a cabo la próxima sesión. Dichas circunstancias, en principio, darían lugar a interpretar que no se cumplió a cabalidad con el requisito constitucional establecido en el art. 160 de la Constitución. Ahora bien, a pesar de que en anteriores ocasiones este tribunal había establecido que como mínimo debía ser expresado que el proyecto anunciado sería debatido en la próxima sesión[74], o por lo menos, la fecha de la próxima sesión[75], mediante la sentencia C-206 de 2022 la Corte precisó dicha exigencia constitucional, estableciendo: “Debe resaltarse, que si bien en dicho momento no se indicó de forma expresa la fecha exacta en la que se realizaría el debate, eso no supuso que el mismo fuera diferido a un día futuro incierto, sino que, por la forma en que se dio el anuncio, era entendible que el debate se realizaría en la siguiente sesión de la Comisión y que, en consecuencia, se trató de una fecha determinable, como en efecto ocurrió en el presente caso. […] La Corte precisa en esta oportunidad que, teniendo en cuenta la práctica del procedimiento legislativo, el anuncio de proyectos de ley que se someterán a votación, en los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, puede entenderse referido a la siguiente sesión en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesión se incluya el proyecto de que se trate en el orden del día. En el presente caso la Corte constata que el anuncio para el primer debate se realizó en la sesión del 7 de abril de 2021 y efectivamente la votación se efectuó en la siguiente sesión, la cual se llevó a cabo el 13 de abril de 2021, según consta en la Gaceta del Congreso 303 del 18 de abril de 2022”[76]. Al respecto, es del caso recordar que en la sentencia C-252 de 2019 la Corte reiteró que el anuncio previo del debate debe seguir los siguientes parámetros para ser conforme al artículo 160 de la Constitución: “la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: 1. no exige el uso de fórmulas sacramentales; 2. debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; 3. la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; 4. debe llevarse a cabo una ‘cadena de anuncios por aplazamiento de la votación’; y 5. se dará por satisfecho el requisito de ‘anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse[77]’.”[78]. Por consiguiente, en línea con lo señalado en la providencia C-206 de 2022, la Corte considera necesario precisar las sub-reglas relacionadas con el cumplimiento del anuncio previo de cara al inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, tal como fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003: 1. El anuncio previo no exige el uso de fórmulas sacramentales; 2. El anuncio debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación; 3. El anuncio previo debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; 4. La fecha de esa sesión futura ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; 5. En los casos en que no se señale expresamente la fecha de la sesión futura en que dicha votación se realizará, la sesión podrá entenderse referida a la siguiente en la cual se voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el orden del día de dicha siguiente sesión. 6. Debe llevarse a cabo una cadena de anuncios por aplazamiento de la votación; y 7. Se dará por satisfecho el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse. Así las cosas, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que el debate y votación anunciados el 20 de abril de 2022 sobre el proyecto de ley 617 de 2021 (Cámara) no fue diferido a un día futuro incierto, pues cumple con la sub-regla 5 supra, que además encuentra fundamento en el principio de instrumentalidad de las formas[79], toda vez que: (i) el anuncio se realizó en la sesión del 20 de abril de 2022; (ii) el proyecto de ley 617 (Cámara) fue votado en la siguiente sesión – 27 de abril de 2022 –[80]; y (iii) el proyecto de ley fue incluido en el orden del día de dicha sesión[81]. En ese orden de ideas, la votación se entendió referida a la sesión inmediatamente siguiente (27 de abril de 2022) a aquélla en que se anunció (20 de abril de 2022), con lo cual, de acuerdo con las reglas de esta corporación, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003)[82]. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Corte inevitable advertir a las secretarías generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, así como de sus correspondientes comisiones, que el cumplimiento del inciso final del artículo 160 de la Constitución es un elemento de absoluta importancia dentro del trámite legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios fundamentales. Por consiguiente, para garantizar en la mayor medida posible el principio democrático y la publicidad del trámite legislativo, lo esperable es que los anuncios de los proyectos de ley se hagan en forma detallada, indicando: (i) no solo el número del proyecto sino la identificación, cuando menos, del título del proyecto de ley; (ii) la...

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