C-197-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-197/25
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Restricción para utilizar listas de elegibles cuando el cargo está
siendo ocupado en encargo o provisionalidad desconoce el principio del mérito y
los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos
La Corte Constitucional
concluye que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del
Decreto Ley 927 de 2023 es inconstitucional. Lo anterior, porque el fragmento
cuestionado no superó los juicios de igualdad y proporcionalidad en su
dimensión estricta; si bien la norma cumple una finalidad imperiosa y
constitucionalmente importante, como lo es la de garantizar una continuidad y
eficiencia del servicio que presta la DIAN y el medio empleado de restringir
que se utilicen las listas de elegibles cuando el cargo está siendo provisto en
encargo o provisionalidad es efectivamente conducente para la consecución del
fin., la medida no es necesaria, en tanto existen otras alternativas que no
comprometen el principio constitucional del mérito y los derecho fundamentales
a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos Además, es evidentemente
desproporcionada porque el beneficio que otorga la medida a propósito de
alcanzar la finalidad no es proporcional al impacto que ocasiona a las
prerrogativas constitucionales mencionadas.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por objeto y contenidos
normativos diferentes
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función
pública
CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio
constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos
CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional
CARRERA ADMINISTRATIVA Y CONCURSO DE MERITOS-Reglas
CONCURSO DE MERITOS-Etapas
LISTA DE ELEGIBLES-Concepto
APLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia constitucional
(…) en virtud de la jurisprudencia constitucional, el uso
de las listas de elegibles es obligatorio -y no facultativo- para la
administración, indistintamente al tipo de sistema de carrera al que
pertenezca; sean los que se gobiernan por la Ley 909 de 2004 o aquellos en que
ese marco regulatorio se aplica de forma supletiva. Pues bien, en ambas
circunstancias, el nominador debe utilizar las listas de elegibles vigentes
para cubrir las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad
a la convocatoria del concurso y que tengan correspondencia con el empleo que
fue ofertado. Finalmente, ha dicho la jurisprudencia, la conformación de las
listas de elegibles genera o un derecho subjetivo o una mera expectativa; si
los aspirantes ocupan las primeras plazas ofertadas, tienen un derecho
subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba en los cargos vacantes, mientras
que si no alcanzan los primeros lugares, tienen solamente una mera expectativa.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Provisión
de vacantes atendiendo lista de elegibles
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O ENCARGO-Naturaleza/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD
O ENCARGO-Reglas
(…) los cargos en provisionalidad y encargo
son constitucionales, porque permiten darle continuidad al servicio de la
administración, y con ello, alcanzar los fines del Estado Social de Derecho y,
además, preserva el derecho de acceder a cargos públicos en igualdad de
condiciones. Sin embargo, el Legislador debe limitar su aplicación, a fin de
preservar la naturaleza excepcional y temporal del nombramiento en
provisionalidad y encargo, al cumplimiento de las siguientes reglas: (i) la
estricta necesidad de proveer el cargo debe encontrarse identificada y
explicada en un acto administrativo motivado, en procura del principio de
transparencia; (ii) su duración no puede prolongarse indefinidamente, pues ello
va en desmedro de la carrera administrativa y del derecho a la igualdad en el
acceso a empleos y funciones públicas y (iii) su utilización se justifica
siempre que no se empleé como un mecanismo para eludir la obligación de proveer
cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como una
medida para asegurar la continuidad del servicio. Además, los cargos provistos
en encargo o provisionalidad también revisten de ciertas diferencias.
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O ENCARGO-Diferencia
(…) la jurisprudencia constitucional también
ha sabido diferenciar los cargos por encargo y en provisionalidad. Al respecto,
ha sostenido que si bien se trata -en ambos casos- de personas que desean
ocupar transitoriamente un empleo público, los encargos son ocupados por
empleados públicos inscritos en la carrera administrativa de la entidad,
mientras que los provisionales son provistos por particulares que adquieren la
calidad de empleados públicos en provisionalidad. La Corte Constitucional ha
dicho que se trata de sujetos distintos; los empleados públicos de carrera son
servidores públicos que demuestran los méritos requeridos para el ejercicio del
cargo, en cambio, el nombramiento de empleados en provisionalidad es una figura
excepcional en la que personas que no detentan previamente la calidad de
servidores públicos y que no son seleccionados mediante concurso de méritos,
aspiran a ser seleccionadas para el ejercicio transitorio de empleos de carrera
y cuya estabilidad relativa depende de la provisión del cargo mediante el
correspondiente concurso de méritos. En este último supuesto, no se otorgan
derechos propios de carrera ni se generan expectativas indefinidas en el cargo.
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías
SISTEMAS
ESPECIFICOS DE CARRERA-Se ajustan a la Constitución siempre que respeten el
principio general en virtud de la previsión de procedimientos de selección y acceso
basados en el mérito
(…) la jurisprudencia constitucional ha sido
reiterativa en sostener que estos sistemas específicos se ajustan a la
Constitución y se enmarcan en las competencias del Legislador, en la medida en
que respeten el interés general. Esto es, que garanticen los procesos de
selección y contribuyan a la realización de los principios de la Constitución y
los derechos fundamentales, entre ellos, el del mérito.
SISTEMAS
ESPECIFICOS DE CARRERA-Características
(i) tanto los sistemas generales como los
específicos de carrera, por mandato constitucional del artículo 130, deben ser
administrativos y vigilados por la CNSC, lo que implica la unificación de
criterios para la estructura de los concursos y la competencia en la
operatividad de los mismos en cabeza de esa entidad; (ii) los sistemas
específicos de carrera están sometidos a los principios que gobiernan los
sistemas generales de carrera, por lo que no pueden rebasarlos y (iii) las
regulaciones específicas en materia de ingreso, capacitación, permanencia,
ascenso y retiro del personal de la entidad no pueden interpretarse en desmedro
de los principios generales del sistema general de carrera, como lo son la
igualdad, la imparcialidad, el mérito, entre otros.
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Jurisprudencia
constitucional
El sistema específico de carrera
administrativa de la DIAN: (i) está sujeto a la administración y vigilancia de
la CNSC; (ii) las regulaciones específicas para el ingreso, capacitación,
permanencia, ascenso y retiro del sistema responden a las necesidades técnicas
y especializadas de la entidad; no obstante, deben interpretarse a la luz de
los principios que gobiernan los sistemas generales de carrera administrativa,
entre los que se encuentran la igualdad, la imparcialidad y el mérito, entre
otros; y, (iii) existen unos elementos mínimos para determinar la conformidad
de las regulaciones especiales de los sistemas de concursos de carrera con la
Constitución, por lo que si alguno se desvirtúa, la regulación es
inconstitucional.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-197 DE
2025
Expedientes: D-15.948
y D-15.971 AC
Demandas de inconstitucionalidad en contra del
artículo 36 (parcial) del Decreto Ley 927 de 2023, “[p]or el cual se
modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la
Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión
de su talento humano.”
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco
(2025)
La
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial, de las consagradas en los artículos 241
y 242 de la Constitución Política, así como en el artículo
40.6 del Decreto 2067 de 1991, con motivo de la demanda de
inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 36 (parcial) del Decreto
Ley 927 de 2023, “[p]or el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera
de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación
de la administración y gestión de su talento humano,” ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional resolvió una demanda de
inconstitucionalidad en contra del inciso tercero del parágrafo transitorio del
artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la cual consideró que la norma en
cuestión vulneraba los artículos 13, 29, 40.7, 125, 209 y 334 de la
Constitución. Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la Corte
absolvió dos cuestiones preliminares: (i) concluyó que los cargos de las
demandas son aptos, con excepción del cargo por la vulneración de los artículos
209 y 334 de la constitución, que no superó el presupuesto de especificidad
y suficiencia y, (ii) encontró que no hay lugar a la configuración
de la cosa juzgada material en tanto no existe identidad de objeto entre
la disposición analizada en la Sentencia C-331 de 2022 y la que originó el
análisis de constitucionalidad en el presente caso.
Para efectos de resolver el
problema jurídico, la Corte se pronunció sobre: (i) el mérito y el
régimen de carrera administrativa (ii) los sistemas especiales de
carrera administrativa y la carrera administrativa específica en la DIAN y,
finalmente (iii) resolvió sobre la constitucionalidad del inciso tercero
del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.
La Corte Constitucional concluyó que el inciso tercero
del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 es inexequible.
Lo anterior, porque el fragmento cuestionado no superó el juicio de
proporcionalidad en su dimensión estricta. Si bien la norma cumple una
finalidad imperiosa, como lo es la de garantizar una continuidad y eficiencia
del servicio que presta la DIAN y el medio empleado, esto es, restringir que se
utilicen las listas de elegibles cuando el cargo está siendo provisto en
encargo o provisionalidad es efectivamente conducente para la consecución del
fin, no es necesario, pues la administración cuenta con otros mecanismos que le
permitirían alcanzar dicho propósito.
Además, es desproporcionada en sentido estricto,
ya que la norma privilegia los nombramientos en encargo o en provisionalidad,
al punto de desconocer el principio del mérito, el debido proceso, el acceso a
cargos públicos y, además, propiciar un tratamiento discriminatorio que
beneficia a los ocupantes de cargos de forma temporal en detrimento de los
derechos de quienes ocuparon los primeros puestos en las listas de elegibles
como resultado de un concurso de méritos. En consecuencia, la consecución de la
continuidad y la eficiencia en la prestación del servicio no amerita que se
desconozcan las mencionadas prerrogativas constitucionales, las cuales además
de que gozan de una connotación iusfundamental per se, son el cimiento
del principio constitucional del mérito como eje axial de la Constitución
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Jeison Eduardo García Ariza y Luis Fernando Lozada Elizalde presentaron demandas de inconstitucionalidad, en
escritos separados pero que fueron acumulados por disposición de la Sala Plena,[1] en contra del inciso tercero del parágrafo
transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 “[p]or el cual se
modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la
Unidad Administrativa Especial (DIAN) y la regulación de la administración y
gestión de su talento humano.” En su criterio, la norma objeto de censura
desconoce los artículos 13, 29,
40, 125, 209 y 334 de la Constitución
Política porque prohíbe el uso de
las listas de elegibles cuando el cargo está siendo ocupado en encargo o
provisionalidad, lo que va en desmedro del mérito, del acceso a cargos públicos
en igualdad de oportunidades y del uso eficiente de los recursos públicos por
parte del Estado.
La norma demandada
A continuación, se transcribe la
norma demandada y se subrayan las expresiones objeto de admisión:
“DECRETO LEY 927 DE 2023
(junio 7)[2]
Por el cual se
modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la
Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión
de su talento humano
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 36. USO DE
LISTA DE ELEGIBLES. Una
vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una
vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza.
La lista de elegibles deberá
ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con
posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo
sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
PARÁGRAFO 1. Si al hacer uso de la lista de elegibles no
se acepta el nombramiento o no se acude a la posesión dentro del término
establecido en las normas legales se entenderá que la persona queda excluida de
la lista y se continuará con la provisión de los empleos en estricto orden de
resultados.
PARÁGRAFO 2. Para asegurar que la Entidad adelante sus
competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de
excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados públicos que
superen el periodo de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se
encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de
las potestades que corresponde al Director de reubicación de los empleos
públicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal
para atender las necesidades del servicio.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía,
sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles
resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del
artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los
empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser
utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas
con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la
ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo
sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
El proceso de selección cuya
convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No.
CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia
de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles,
esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las
vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la
ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo
sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
En todo caso, las listas de
elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán
utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o
provisionalidad. Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva
convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley.”
Contenido de las demandas
1.
En Auto mixto del 29
de julio de 2024, se admitió la demanda radicada con el número D-15.948
respecto de los cargos primero (presunto desconocimiento del artículo 29
de la Constitución Política) y segundo (presunto desconocimiento del artículo
125 de la Constitución Política). Por su parte, en lo relativo al expediente D-15.971,
fue admitido parcialmente el cargo primero (únicamente por el presunto
desconocimiento del artículo 125 de la Constitución Política) e inadmitido el
resto del cargo primero (en lo referido al presunto desconocimiento de
los artículos 13 y 40 de la Constitución Política) y el cargo segundo (por
el presunto desconocimiento de los artículos 209 y 334 de la Constitución).[3]
2.
A su turno, en sede de
admisión se evidenció que no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada
constitucional respecto de la Sentencia C-331 de 2022, al no darse una identidad
de objeto entre la disposición demandada que motivó la providencia en
mención -el artículo 34[4] del Decreto Ley 071 de 2020[5]- y la que originó el análisis de
constitucionalidad en esta oportunidad -el artículo 36 del Decreto Ley 927 de
2023-. En el primer supuesto, la disposición normativa que establecía el uso de
las listas de elegibles debía leerse en términos imperativos y no facultativos,
mientras que el acápite que se discute a continuación prohíbe que se utilicen
las listas cuando están siendo provistas en encargo o provisionalidad. En
consecuencia, el nominador no está facultado para elegir si las usa o no,
simplemente tiene ordenado no hacerlo. A su turno, se indicó que no se
encuentra pronunciamiento alguno por parte de esta Corte respecto de la norma demandada
en este caso.[6]
3.
En Auto del 22 de
agosto de 2024, se reiteró el ordinal primero del Auto del 29 de julio de 2024
en el sentido de admitir la demanda radicada con el número D-15.948 respecto de
los cargos primero y segundo, relacionados respectivamente con el
desconocimiento de los artículos 29 y 125 de la Constitución. Asimismo, se admitió
en su totalidad el cargo primero (presunto desconocimiento de los artículos
13, 40 y 125 de la Constitución Política) y el segundo (presunto
desconocimiento de los artículos 209 y 334 de la Constitución) de la demanda
radicada con el número D-15.971. Por último, ordenó la práctica de determinadas
pruebas con el objeto de que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dieran respuesta a unas
preguntas y elementos de juicio que permitieran resolver sobre la presunta
inconstitucionalidad de la norma censurada.[7]
4.
En consecuencia, se
ordenó comunicar del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Administrativo de la
Función Pública, correr traslado a la Procuradora General de la Nación,
fijar en lista el proceso e invitar a diferentes expertos y sectores de la
administración pública, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus
conceptos.[8]
Demanda D-15.948
5.
Primer cargo: presunto
desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política. El demandante indicó que el acápite demandado
desconoce el derecho fundamental al debido proceso, así́ como la confianza
legítima, de los aspirantes que participan en un concurso de méritos, por
ejemplo en el 2238 de 2021 - DIAN ASCENSO y DIAN 2022, en la
medida en que los dos primeros incisos del parágrafo transitorio
establecen que los procesos de selección que se fundamentaron en el Decreto Ley
071 de 2020 seguirán su curso con independencia de la expedición del Decreto Ley
927 de 2023, mientras que el tercer inciso dispone una regla que se contrapone
a lo regulado en los dos primeros incisos. Ello, en tanto que incluye una
condición nueva en lo que respecta al uso de las listas de elegibles,
consistente en que “no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra
provisto mediante encargo o provisionalidad estos cargos públicos deberán ser
ofertados en una nueva convocatoria (...).”[9] Según lo expuso el
demandante:
“Este apartado al
generar una nueva condición en el uso de las listas de elegibles y pretender
que la misma se aplique de forma retroactiva a los concursos de la DIAN de los años
2021 y 2022, concursos que fueron fundamentados en el Decreto Ley 71 de 2020,
vulnera el derecho al debido proceso de los aspirantes al no respetar el
principio de legalidad y confianza legítima y por someter a los elegibles a
nuevas condiciones de las cuales no pudieron tener conocimiento, condiciones
que no eran previsibles cuando se inscribieron a los concursos de méritos
indicados.”[10]
6.
Segundo cargo:
presunto desconocimiento del principio del mérito (artículo 125 de la Constitución). El ciudadano adujo que la norma objeto de censura desconoce el
principio del mérito cuando “confiere a los empleados vinculados a la DIAN
mediante encargo o provisionalidad una protección y derecho superior al
adquirido por los integrantes de las listas de elegibles de los concursos 2238
de 2021- DIAN Ascenso y DIAN 2022.”[11] En su criterio, la indeterminación del inciso
demandado permite que se soslaye el derecho a integrar las respectivas listas
de elegibles pues impide que sean nombradas en periodo de prueba a pesar de que
existan vacantes definitivas del mismo empleo o de uno equivalente.[12]
7.
Manifestó que la norma
desnaturalizó el carácter temporal de los nombramientos provisionales o
encargados, dado que impide la provisión definitiva de los empleos ofertados
por las listas de elegibles provenientes de los concursos de mérito. Es
decir, el inciso tercero prolonga la vinculación del personal provisional y
encargado a la DIAN, desnaturalizando su carácter temporal, a pesar de que el
Decreto Ley 927 de 2023 establece lo contrario.[13]
8.
En consecuencia, por
estas dos razones, solicitó declarar la inexequibilidad del acápite del
inciso tercero del parágrafo transitorio subrayado, que hace parte del artículo
36 del Decreto Ley 927 de 2023.
Demanda D-15.971
9.
El demandante de manera
preliminar puso de presente que la norma acusada desconoce la cosa juzgada
constitucional, en la medida que esta Corte ya se pronunció sobre el artículo
34 del Decreto Ley 071 de 2020 en la Sentencia C-331 de 2022. En sus palabras, “la
cosa juzgada en el ámbito constitucional implica que si una norma demandada ya
tiene un fallo de constitucionalidad existe una prohibición al legislador de
reproducir nuevamente el contenido de la norma declarada inconstitucional, pues
bastaría con que el legislador expida una nueva norma -también
inconstitucional- para así burlar los efectos prácticos del fallo de
constitucionalidad y afectar de paso la seguridad jurídica.”[14]
10.
Señaló que con la
expedición del inciso 3 del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley
927 de 2023, el Ejecutivo -en uso de las facultades extraordinarias- dispuso
que estos cargos fueran cubiertos mediante provisionales, y con ello, evadió
los efectos de la Sentencia C-331 de 2022.[15] Pues bien, en esa decisión, la Corte
Constitucional declaró inconstitucional las expresiones “[s]siempre y cuando la
convocatoria así́ lo prevea” y “podrá́,” contenidas en el artículo 34 del Decreto Ley 071
de 2020, con fundamento en el
carácter vinculante de las listas de elegibles, el cual coincide con los
principios de mérito en la provisión de los cargos públicos y de igualdad, de
eficacia, de economía, de celeridad y de imparcialidad que rigen la función
pública.[16]
11.
Primer cargo:
presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, del derecho a acceder a
cargos públicos y del principio del mérito (artículos 13, 40 y 125 de la Constitución). El demandante señaló que la norma otorga un tratamiento desigual,
injustificado, desproporcional e irrazonable a quienes se prepararon para
participar en el concurso de méritos, frente a quienes de forma provisional
ocupan transitoriamente los cargos de carrera administrativa. Ello, debido a
que a estos últimos “se les garantiza que seguirán ocupando dichas vacantes
definitivas sin someterse al criterio meritocrático, vulnerando el trato y posición
de igualdad que exige la ley.” Lo cual pugna con la naturaleza misma del
encargo y la provisionalidad, que es precisamente ocupar la vacante de manera
temporal hasta que sea provista mediante concurso.[17]
12.
Frente a la presunta
violación del artículo 13 de la Constitución, precisó que los grupos objeto de
comparación son “por un lado, los provisionales y los funcionarios de
carrera vinculados a la DIAN que se encuentran ocupando un cargo de carrera
transitoriamente, pero sobre el cual no ostentan derechos de carrera
propiamente dichos -pues los primeros solo son provisionales y los segundos
están encargados en cargos superiores a sus cargos de origen y por el otro, el
resto de aspirantes externos con expectativa de poder acceder a dichos cargos a
través del concurso de méritos.” En palabras del demandante, ambos grupos
son comparables porque “se encuentran en la misma posición jurídica, que
sería la de ser aspirantes a dichos cargos por no ostentar derechos de carrera
frente a dichos cargos que se encuentran en vacancia definitiva.” En
consecuencia, pese a estar en la misma situación jurídica, la norma le otorga
un tratamiento preferente al primer grupo.[18]
13.
Sobre la vulneración
del artículo 40 de la Constitución, agregó
que la norma en cuestión limita injustificada y desproporcionalmente el derecho
al acceso a cargos públicos, en razón a que los elegibles de esas listas ven
reducidas sus posibilidades para acceder a esos puestos, después de uno o dos
años de concurso.[19]Asimismo, sostuvo que el concurso de méritos es la mejor forma
en que se garantizan las mismas oportunidades para acceder a cargos públicos.
Por lo cual, no le encuentra razón a que se prohíba acudir a las listas de
elegibles cuando los empleos estén ocupados en encargo o provisionalidad. En su
opinión, esa cuestión ya fue resuelta por esta Corporación en la Sentencia
C-331 de 2022. [20]
14.
Finalmente, sostuvo
que la norma acusada viola el principio constitucional del mérito como regla
general para acceder a cargos públicos. En su sentir, la carrera
administrativa, junto con los concursos de mérito, son la principal forma de
cubrir las vacantes definitivas, ya sea del régimen general, de uno especial de
origen constitucional o de uno específico de origen legal.[21]
A contrario sensu, las figuras del encargo y provisionalidad son
excepcionales y transitorias, las cuales se utilizan en el evento en que no
haya sido posible suplir la vacante con el concurso y hasta tanto se realice
uno nuevo. En consecuencia, “de ninguna manera es procedente que habiendo
una lista de elegibles vigente los encargos y provisionalidad se mantengan en
dichas vacantes provisionales.” Así, precisó que desconocer estas
reglas va en contravía del principio meritocrático que quiso exaltar y proteger
el constituyente, y además, genera un juego perverso de intereses políticos
sobre la forma de proveer las vacantes, mismo que quiso dejarse a un lado.[22]
15.
Segundo cargo:
presunto desconocimiento de los principios de eficiencia, moralidad y economía de
la función administrativa y del criterio de sostenibilidad fiscal (artículos
209 y 334 de la Constitución). A fin de explicar
cómo el acápite de la norma en cuestión vulnera los mencionados postulados
constitucionales, el demandante trajo a colación tres concursos de méritos
adelantados por la DIAN para proveer cargos de carrera administrativa durante
los años 2020, 2021 y 2022.[23] Ello, para sostener que es desproporcionado
que la norma obligue a realizar un nuevo concurso para proveer los cargos que
se encuentran ocupados por encargo o provisionalidad, en tanto prohíbe que las
listas de elegibles de los concursos referidos (parágrafo transitorio del
artículo 32 del Decreto Ley 071 de 2020) sean usados para ocupar esas vacantes
definitivas. Según el demandante, realizar cuatro concursos de méritos para
proveer vacantes definitivas es hacer un uso inadecuado de los recursos
públicos. Máxime, cuando conforme lo resaltó la Corte Constitucional, para el
2020 más del 61.14% de la planta de carrera administrativa de la DIAN estaba
vacante, pero de ella, 31% estaba provista mediante encargo y 63% en
provisionalidad. Ello, sumado a que por virtud del Decreto Ley 0419 de 2023, se
crearon 10.207 cargos, lo que significó una ampliación de la planta de personal
de la DIAN.[24]
16.
Precisó que el mismo
texto de la norma ordena de manera expresa la realización de un concurso de
méritos adicional a los dos concursos que ya se han adelantado y distinto al
que ya estaba en curso al momento de la expedición de la norma demandada.
Agregó, además, que el criterio de sostenibilidad fiscal es vinculante siempre
que no se use como obstáculo para inobservar garantías y principios
constitucionales. Entonces, sostuvo que el mandato expreso de adelantar un
nuevo concurso de méritos no consideró el impacto fiscal que ello conllevaría,
razón suficiente para que se vulnere el aludido criterio.[25]
Intervenciones y conceptos
17.
Dentro del término de
fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de
1991, se recibieron cuatro conceptos de entidades y organizaciones invitadas y cuatro
intervenciones ciudadanas. Así mismo, se recibieron algunos escritos
extemporáneos.[26] A continuación, se enuncia cada una de ellas y,
posteriormente, se resume su contenido.
Interviniente
Solicitud
Mayra Alejandra de
la Hoz Ballesteros
Inexequibilidad
Ana Lizeth López Cárdenas, Santiago Granados
Vargas, Iván Leonardo Rincón Agudelo, Leidy Johana Pulido Arias, Wilson
Leandro Pinzón Aguilar y Deirys Juliana Jaime Camacho
Inexequibilidad
Juan David Moreno
Pulido
Inexequibilidad
Leidy Milena Zapata
González y otros 517 ciudadanos[27]
Inexequibilidad
Invitado
Comisión Nacional
del Servicio Civil
Departamento
Administrativo de la Función Pública
Universidad de
Antioquia
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Intervenciones en virtud del artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991
18.
Mediante escrito
separado, los ciudadanos Mayra Alejandra de la Hoz Ballesteros y Juan David
Moreno Pulido, y por medio de un solo texto, Ana Lizeth López Cárdenas y otros
5 ciudadanos y Leidy Milena Zapata González y otros 517 ciudadanos, le solicitaron
a la Corte Constitucional declarar la inexequibidad del inciso tercero del
parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.
19.
La ciudadana Mayra
Alejandra de la Hoz Ballesteros consideró que el fragmento de la
disposición acusada es inconstitucional, en tanto que la administración no puede
sustituir la regla general por la excepción. Del artículo 125 de la
Constitución no se desprende que la provisionalidad y/o el encargo prevalezcan
sobre el uso de las listas de elegibles, ni de una lectura armónica del Decreto
Ley 927 de 2023.[28]
20.
Los ciudadanos Ana
Lizeth López Cárdenas, Santiago Granados Vargas, Leidy Johana Pulido Arias,
Iván Leonardo Rincón Agudelo, Wilson Leonardo Pinzón Aguilar y Deirys Juliana
Jaime Camacho presentaron un escrito de intervención en el que le
solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso
tercero de la disposición demandada.[29] En su criterio, ese acápite restringe
irrazonable y desproporcionadamente los artículos 40.7, 122 y 125 de la
Constitución. En síntesis, argumentaron que el acápite en cuestión les da
prelación a las figuras de encargo y provisionalidad sobre el mérito, lo que
afecta la transparencia y la eficiencia de la administración pública, así como
el acceso equitativo a los cargos públicos.[30] A su vez, sostuvieron que la provisión de cargos
públicos mediante la figura de la provisionalidad afecta la estabilidad y
profesionalismo del servicio público y de la carrera administrativa, dando
cabida a arbitrariedades y abusos.[31]
21.
El ciudadano Juan
David Moreno Pulido le solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad del acápite demandado, pues justificó que aquel va en
contravía de los derechos políticos de los aspirantes, así como de los
artículos 29 y 125 de la Constitución.[32] En su criterio, desconocer los concursos de
méritos implica darle cabida al clientelismo y favoritismo. Asimismo, precisó
que la parte demandada le da una connotación superior a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que ostentan cargos en encargo o en provisionalidad,
en desmedro de las personas que verdaderamente son titulares de ese derecho.[33] Seguidamente, explicó que el acápite en
cuestión viola el principio de igualdad, puesto que desconoce que todos los
candidatos tienen las mismas oportunidades de acceder al empleo público.
Además, su implementación requiere que se realicen concursos en un corto
periodo de tiempo, lo que devengaría en demoras en la provisión de los cargos,
en una inestabilidad en los empleos públicos existentes y en una carga
administrativa y financiera excesiva.[34]
22.
En el escrito suscrito
por Leidy Milena Zapata González y otros 517 ciudadanos, se solicitó a
la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.[35] En su opinión, el acápite en cuestión
transgrede los artículos 40.7, 122, 125 y otros de la Constitución, en tanto
restringe irrazonable y desproporcionadamente el principio del mérito y el
derecho a acceder a los cargos públicos de la carrera administrativa de la DIAN,
mediante la inversión de la regla general del mérito a la de la provisionalidad.[36] Además, agregaron que el acápite acusado
difiere de su mismo cuerpo normativo, toda vez que en el artículo 24 del mismo
decreto ley, se le dio prioridad a la provisión definitiva de empleos de
carrera administrativa.[37]
23.
Para fundamentar sus
argumentos, relacionaron in extenso la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho al acceso a cargos públicos, a la carrera administrativa y al
principio del mérito[38] y otras cuestiones normativas y de índole
práctico sobre la materia. [39] En particular, adujeron que la temática constitucional del caso sub
examine ya fue zanjada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de
2009, en la cual se declaró inexequible la totalidad del Acto Legislativo 1 de
2008 que pretendía darle prelación a la figura de la provisionalidad sobre el
mérito en el sistema de carrera administrativa de la DIAN.[40] Todo, para solicitarle a esta Corporación que
declare inexequible con efectos retroactivos el fragmento en cuestión, en el
entendido de que la parte de la norma demandada tiene por objeto suspender una
parte de la Constitución, sustitución que es a todas luces inconstitucional.[41]
Conceptos de los invitados en virtud del
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
24.
Comisión
Nacional del Servicio Civil. La entidad sugirió
que la disposición acusada es inconstitucional.[42] Enfatizó en que el uso de las listas de elegibles es
imperativo para proveer las vacantes definitivas, sin que el hecho de que estén
ocupadas en encargo o provisionalidad sea una excepción. Hacer caso omiso de
esta regla, implica vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al
acceso a la carrera administrativa de los participantes, así como desconocer el
principio del mérito, de planeación, de economía y de austeridad del gasto. En
su criterio, esa restricción implica un tratamiento discriminatorio e
injustificado hacia quienes han demostrado sus capacidades mediante el mérito,
que si bien no tienen un derecho consolidado, si cuentan con una expectativa a
ser nombrados en periodo de prueba en las vacantes para las que se postularon o
en unas equivalentes.[43] Además, refirió que el acápite en cuestión
transgrede el enunciado del parágrafo transitorio que le antecede.[44]
25.
Recordó que había adelantado
dos procesos de selección de la DIAN; el No. 1461 de 2020, regulado mediante el
Acuerdo no. 0285 de 2020 y el DIAN-2022, ceñido a las reglas del Acuerdo No.
CNT2022AC00000 del 29 de diciembre de 2022. En ambos procesos de selección se
ofertaron cargos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de
carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN. La conformación de
las listas de elegibles de los dos procesos de selección estaría regulada por
lo dispuesto en el numeral 28.3 del artículo 28 y el artículo 34 del Decreto Ley
071 de 2020.[45]
26.
Agregó que la
promulgación del fragmento de la norma en cuestión dio lugar a que muchos
aspirantes que integraban la lista de elegibles del proceso de selección DIAN
2022 reclamaran, en sede de tutela, su derecho a acceder a la carrera
administrativa, y con él, a ser nombrados y posesionados en los empleos en
vacancia definitiva que cumplían con las características de ser iguales o
equivalentes a los ofertados.[46]
27.
Asimismo, trajo a
colación la importancia de hacer uso de las listas de elegibles para empleos
iguales o equivalentes, en garantía de la transparencia, equidad y el principio
del mérito en la carrera administrativa. En consecuencia, dijo, cualquier
disposición legal que desconozca la designación objetiva como derecho de rango
constitucional que le asiste al concursante que se encuentra en una lista de
elegibles por sus méritos, está llamada a ser declarada inconstitucional.[47] Esto, sin desconocer que la utilización de
las listas de elegibles también optimiza el recurso público, al evitar que se
realicen más concursos -aun cuando existen listas de elegibles vigentes- y
agilizar la provisión de empleos vacantes.[48]
28.
Tan es así, que la
entidad se cuestionó si pese a encontrarse vigente una lista de elegibles, se
hace necesario esperar a que se provea un empleo mediante la realización de un
nuevo proceso de selección. Máxime, cuando lo cierto es que el empleo se
encuentra en vacancia definitiva, nada más que está siendo ocupado mediante
provisionalidad o encargo. De hecho, agregó que la prohibición contenida en el
acápite demandado podría a su turno afectar a quienes provean cargos en
provisionalidad, pues estarían obligadas a mantenerse en esa modalidad,
perdiendo la oportunidad de ser nombrados en un empleo de carrera que hubiese
surgido en vigencia de la lista.[49]
29.
Finalmente, añadió que,
conforme al tránsito legislativo, la única convocatoria existente para la fecha
de expedición del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, es el
proceso de selección DIAN 2022. Situación que quedó plasmada en el parágrafo
transitorio del artículo censurado.[50]
30.
Departamento
Administrativo de la Función Pública - DAFP. La
entidad adujo que las demandas de inconstitucionalidad del asunto no superaron
los requisitos mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, mismos que le permiten a esta Corporación
realizar un pronunciamiento de fondo.[51] En concreto, argumentó que la demanda
comporta una interpretación arbitraria y subjetiva del actor y no de una
confrontación directa con el texto constitucional.[52] Además, tampoco expuso las razones por las cuales el
fragmento de la norma demandada contraría los artículos 29, 40.7 y 125 de la
Constitución.[53] Asimismo, señaló que los hechos en que se
funda la inconstitucionalidad no responden a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional.[54]
31.
Paralelo a lo
explicado, la entidad sugirió que el acápite de la norma en cuestión es
constitucional.[55] Al comparar el artículo 34 del Decreto Ley 071
de 2020 y el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023,
concluyó que la primera disposición normativa limitaba el mérito, bajo el
entendido de que las listas de elegibles solo se utilizarían en los empleos
ofertados. Sin embargo, respecto a la segunda disposición, ella no contiene
ninguna limitación, pues le da uso a las listas de elegibles para las vacantes
generadas con posterioridad a la convocatoria.[56] Además, refirió que la excepción a la regla para
cargos en encargo o provisionalidad se justifica en: (i) la gradualidad
en el acceso al sistema de carrera; (ii) el aseguramiento en la
adaptación al cargo y el desempeño laboral; (iii) el esquema progresivo
de implementación y (iv) la no afectación de la continuidad en la
prestación del servicio.[57]
32.
Por último, hizo
referencia a las reglas específicas de los sistemas especiales de carrera,
entre ellos, el de la Fiscalía General de la Nación y la DIAN. Esto, a fin de justificar
que las listas de elegibles provistas mediante los procesos de selección de
estos regímenes se podrán utilizar para las vacantes definitivas de cargos
equivalentes no convocados que surjan con posterioridad a la convocatoria, así
como restringirlos cuando estén ocupados mediante encargo o provisionalidad.[58]
33.
Universidad de
Antioquia. La institución académica conceptuó que la
norma es inconstitucional.[59] Lo anterior, porque va en contravía del
derecho al trabajo y del derecho a acceder por mérito a los cargos públicos al
establecer un mejor derecho para quienes fueron nombrados en encargo o
provisionalidad.[60] Además, desconoce los principios de la
función administrativa, el manejo de recursos públicos y la sostenibilidad
fiscal. Señaló que el acápite en cuestión es desproporcionado, debido a que
para lograr la finalidad de garantizar la continuidad y eficiencia en la
prestación de los servicios a cargo de la entidad, afectó la operatividad del
sistema de carrera, así como los principios constitucionales orientados a
cumplir la función pública.[61] La institución anotó que el acápite demandado
es contradictorio e incoherente respecto al resto del artículo 36 del Decreto
Ley 927 de 2023, mismo que reconoce que el uso de las listas de elegibles es el
medio de realización de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y
austeridad del gasto.[62]
34.
Afirmó que las listas
de elegibles son medios de realización de múltiples prerrogativas
constitucionales, entre ellos, los principios del mérito, igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y el derecho a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.[63] Es por ello, que a las listas de elegibles se les
confiere el valor de acto administrativo definitivo con capacidad de crear
expectativas legítimas; o con grado de certeza en favor de quienes las
integran, o temporales, pero al mismo tiempo, obligatorias. En palabras de la
universidad, “[e]sta característica resalta [d]el hecho de que, para
la provisión de los empleos públicos, la lista de elegibles no es una
alternativa al concurso público de méritos, por lo menos mientras mantenga su
vigencia,” y en consecuencia, la restricción contenida en el acápite
demandado es inconstitucional. [64]
35.
Sobre la diferencia
entre el encargo y la provisionalidad, especificó que el encargo recae sobre
personas que ostentan derechos de carrera, mientras que la provisionalidad no,
y es por ello por lo que se le da prelación al primero a la hora de efectuar
nombramientos en los cargos del Estado. Al margen de ello, adujo que se trata
de figuras de carácter excepcional y temporal. Frente a las vacantes
definitivas, habiendo listas de elegibles conformadas y vigentes resultantes de
la realización de varios concursos de méritos, estas no se pueden utilizar para
proveer esas vacantes, por mención expresa de la disposición demandada.[65] En suma, sin perjuicio de la amplia
configuración legislativa que tiene el Legislador -extraordinario- ella no
puede ir en desmedro del artículo 125 constitucional, el cual ordena la
provisión de empleos de carrera mediante la elaboración de concursos de mérito
y listas de elegibles; procedimiento que el acápite acusado desconoce.[66]
36.
La universidad analizó
la constitucionalidad del fragmento demandado a partir del juicio de
razonabilidad y proporcionalidad.[67] Al
respecto, concluyó que la medida es legítima, en razón a que no está prohibida
expresamente por la Constitución y hace parte del amplio espectro de la
facultad de libre configuración legislativa. Sugirió que la medida es útil e
idónea para garantizar la continuidad y eficiencia en los procesos y servicios
a cargo de la entidad, al margen de que sea el más idóneo para ello. Por
último, refirió que la medida no es necesaria. Esto es, porque la
administración está facultada para tomar otro tipo de acciones, entre ellas, la
realización de empalmes que eviten contratiempos en la prestación regular y
eficiente de los servicios, hasta tanto se realice la adaptación definitiva y
el cumplimiento de los periodos de prueba.
37.
Incluso, indicó que
existen otras medidas a fin de alcanzar ese propósito, como lo son las
comisiones de servicio, los traslados entre dependencias, el uso de la figura
del supernumerario, el contrato de prestación de servicios y finalmente, la
diferenciación entre los cargos que conllevan mayores riesgos para la
continuidad y eficiencia del servicio y aquellos que no. De hecho, agregó que
pueden existir otras medidas consecutivas del objetivo, mismas que se derivan
de la auto-capacidad de la entidad y que causan menos afectaciones al sistema
de carrera y a los derechos de los aspirantes.[68]
38.
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La
entidad argumentó, primeramente, que la Corte debía declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la controversia, pues los argumentos de los
demandantes son “genéricos, imprecisos y vagos.”[69] En
lo que respecta a la demanda del proceso D-15.948, sostuvo que el demandante no
aportó planteamientos concretos y específicos que justifiquen la presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Además, en lo que
respecta al cargo por vulneración del artículo 125, éste carece de certeza, en
tanto parte de la interpretación subjetiva de que al no utilizarse las listas
de elegibles, los empleos en encargo o provisionalidad se perpetuarán. Ello no
es cierto, porque el mismo Decreto Ley 927 de 2023 establece la obligación, en
cabeza de la DIAN, de organizar concursos de mérito cada año.[70]
39.
En cuanto a la demanda
del proceso D-15.971, la DIAN afirmó que no se cumplió con la carga
argumentativa propia del cargo por violación del principio de igualdad. El
demandante explicó que los dos grupos de sujetos -las personas que participan
en los concursos de méritos y quienes ocupan los cargos en encargo o
provisionalidad- son comparables porque se encuentran en una misma posición
jurídica, como lo es la de aspirar a cargos en vacancia definitiva por no
ostentar derechos de carrera. Conforme a la entidad, esos argumentos son
imprecisos e inciertos, en tanto parten de la premisa subjetiva de que quienes
están en encargo o provisionalidad siempre aspiran a ser nombrados en propiedad
y, además, no explica cómo esos grupos son comparables, a pesar de tener regímenes
jurídicos distintos. En suma, agregó que el demandante no supo explicar el
supuesto tratamiento diferenciado ni la falta de razonabilidad o
proporcionalidad de la medida.[71]
40.
Por último, el
demandante tampoco ofreció razones suficientes que permitieran colegir por qué
el acápite demandado vulnera el artículo 40.7, y que en cualquier caso, quienes
ocupan los cargos en provisionalidad o encargo también son ciudadanos
colombianos que tienen derecho a acceder a cargos públicos. Sumado a que no ofreció
argumentos específicos ni certeros respecto al presunto desconocimiento de los
principios de eficacia, moralidad y economía de la administración pública ni
del criterio de sostenibilidad fiscal. Sobre esto último, indicó que no es
claro si los argumentos planteados se refieren al texto normativo o a las
consecuencias prácticas de su implementación. Además, ignoró el hecho de que
los concursos públicos materializan el principio de interés general y de la
necesidad de ampliar la planta de personal, en cumplimiento de la normativa
nacional y los compromisos internacionales.[72]
41.
La DIAN argumentó que
el fragmento de la norma demandada es constitucional, en tanto establece un
régimen razonable y proporcional. En su concepto, la disposición normativa no
vulnera ningún derecho ni principio constitucional, en tanto y cuanto responde
a las necesidades de eficiencia de la administración, a la estabilidad en la
prestación del servicio y a la continuidad de los empleos actualmente provistos
por encargo o provisionalidad, misma que preserva el conocimiento teórico y
práctico de los funcionarios. En palabras de la entidad, se preserva el
principio del mérito, pues la restricción del acápite en cuestión busca:
“garantizar una efectiva
provisión y ampliación de la planta de personal, manteniendo una estabilidad
transitoria, adecuada y necesaria del conocimiento y la experiencia de los
funcionarios vinculados en cualquier calidad. Esto le permite a la entidad pasar
de tener alrededor de 11.000 funcionarios a un poco más de 21.000, con lo que
se logra un aumento progresivo en la provisión de la planta y, en consecuencia,
el cumplimiento de las metas de recaudo y sostenibilidad fiscal esperada. (…)
En efecto, los cargos que
actualmente están ocupados de manera provisional o mediante encargo serán
ofertados en los concursos anuales siguientes a la expedición del Decreto Ley
927 de 2023 que la entidad está obligada a realizar. Quienes actualmente ocupan
esos cargos no tienen derechos derivados del sistema específico de carrera, ni
se les está garantizando una estabilidad. No obstante, su ocupación garantiza
la continuidad del relevante servicio que la DIAN presta al Estado.
Si no se hubiera contemplado
dicho régimen de transición, indudablemente se habría generado un efecto
adverso, pues no se habrían podido utilizar las listas de elegibles de los
concursos adelantados en vigencia del Decreto Ley 071 de 2020, para proveer las
vacantes de empleos iguales o equivalentes que surgieran con posterioridad a la
convocatoria, por el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria.”[73]
42.
En resumen, la entidad
sostuvo que: (i) el inciso demandado, lejos de vulnerar el derecho a la
igualdad,[74] a acceder a cargos públicos, al mérito y al
debido proceso,[75] regula el tránsito legislativo entre el
Decreto Ley 071 de 2020 y el Decreto Ley 927 de 2023, siendo éste último, más
favorable para los integrantes de las listas de elegibles;[76] (ii) el artículo 36 del Decreto Ley
927 de 2023 amplía la vigencia y uso de las listas de elegibles de los
concursos de mérito desarrollados en virtud del Decreto Ley 071 de 2020 para
cargos no ofertados en las convocatorias iniciales; (iii) el régimen de
transición es razonable y proporcional, en razón de la especialidad y
tecnicismo del régimen de la DIAN, de la adecuada gestión de conocimiento y de
la garantía de continuidad del servicio y (iv) el acápite en cuestión no
otorga derechos de carrera a los funcionarios vinculados mediante encargo o
provisionalidad, pues establece claramente que el régimen de transición
finalizará cuando estos cargos sean ofertados en un nuevo concurso público.[77]
43.
Sostuvo, además, que
la norma promueve la economía fiscal, pues hace un uso racional de las listas
de elegibles y evita la duplicidad de esfuerzos y costos, lo que va en línea
con el criterio de sostenibilidad fiscal y eficiencia en el uso de recursos
públicos. En
suma, la exigencia de una nueva convocatoria para los cargos actualmente
ocupados en provisionalidad racionaliza los recursos, pues diferencia las
vacantes transitorias y definitivas y permite atender de forma ordenada las
necesidades de la entidad. Asimismo, la disposición normativa fortalece el sistema de carrera
administrativa mediante un sistema escalonado y planificado de conocimiento y
de ampliación de la planta de personal.[78] Lo anterior, en línea con lo dicho por esta
Corporación en relación con el régimen especial de la Fiscalía General de la
Nación en la Sentencia C-387 de 2023. [79]
44.
Como fundamento de lo
anterior, la DIAN referenció los datos que se ilustran en la tabla a
continuación, correspondientes a los cargos provisionales en áreas técnicas y altamente
calificadas. Esos datos evidencian que las vinculaciones en provisionalidad
corresponden entre el 42% y el 50% del personal de la entidad, por lo que
su retiro masivo conllevaría un impacto muy negativo sobre la entidad.
[80]
Intervenciones extemporáneas
45.
El Sindicato
Nacional de Empleados de la DIAN – SINEDIAN, la Unión Sindical de Trabajadores
del Estado, James Núñez Dueñas, el Sindicato SIHTAC – Sindicato de la DIAN, Natalia
Barahona Zuluaga, María Beatriz Torrez Martínez, Ivonne Lisset Borda Cortés y
otros, Brenda Marcela Ceballos Moreno, Juan David Melo, Efraín Andrés Rodríguez
Ovalle y el Sindicato Unido de Trabajadores de la Dian – Sintradian, Jaime
Arévalo Galindo, presentaron escritos en los que manifestaron sus posturas
sobre el asunto bajo examen.[81]
46.
El artículo 13 del Código General del Proceso, establece que “[l]as
normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas
por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Por
su parte, el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, establece 10 días como término
perentorio de fijación en lista para que los ciudadanos impugnen o defiendan
las normas acusadas. De la lectura de estas disposiciones puede concluirse que
dejar transcurrir este tiempo en silencio excluye la posibilidad de intervenir
en el proceso de constitucionalidad[82].
47.
En consecuencia, dado
que el periodo de fijación en lista del proceso bajo examen transcurrió entre
el 28 de octubre de 2024 y el 12 de noviembre de la misma anualidad, las
intervenciones allegadas con posterioridad a ese periodo son extemporáneas.[83]
Pruebas decretadas
48.
Por medio del Auto del
22 de agosto de 2024, el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de
determinadas pruebas a fin de que la CNSC y la DIAN dieran respuesta a las
preguntas allí referidas, las cuales se relacionan en la tabla más adelante.
49.
Antes de dar respuesta
al auto de pruebas, la DIAN realizó unas consideraciones preliminares. [84] En primer lugar, adujo que el acápite de la
norma acusada es de carácter transitorio, por lo que no busca beneficiar los
empleos provistos en provisionalidad y/o encargo, sino establecer un régimen de
transición entre el Decreto Ley 071 de 2020 y el Decreto Ley 927 de 2023.[85] Mencionó que lo que pretende ese régimen de
transición es ampliar la vigencia de las listas de elegibles bajo el régimen
del Decreto Ley 071 de 2020, a fin de que no pierdan fuerza de ejecutoria y
puedan ser utilizadas para proveer los cargos convocados y los equivalentes y
en los que no se haya presentado provisión mediante encargos o provisionalidad.
Esto es, en virtud de las listas que fueron cerradas con ocasión de la
Sentencia C-331 de 2022 y de la garantía del principio de economía y del
criterio de sostenibilidad fiscal. Además, hizo énfasis en que el régimen de
transición es proporcional y constitucionalmente admisible, debido a la
especialidad del régimen de carrera de la DIAN, la gestión del conocimiento al
interior de la entidad y a los servicios esenciales prestados por ella. [86]
50.
En la siguiente tabla
se resumen las respuestas dadas por la DIAN y la CNSC a las preguntas
formuladas en el auto de pruebas:
Pregunta
DIAN
CNSC
¿Cuántos y cuáles son los empleos de la DIAN
que están sometidos al sistema de carrera administrativa?
-
El Decreto 416 del 21 de
marzo de 2023 creó 10.166 empleos.
-
El Decreto 2153 del 20
de diciembre de 2017 creó 1.761 empleos.
-
El Decreto 2393 del 11
de diciembre de 2015 creó 1.498 empleos.
-
El Decreto 2394 del 11
de diciembre de 2015 creó 900 empleos.
-
El Decreto 4051 del 22
de octubre de 2008 creó 7.351 empleos.
-
El Decreto 4953 del 30
de diciembre de 2011 creó 33 cargos
Para un total de 21.709 empleos.[87]
Mediante comunicación 2024RS131691 del 29 de agosto
de 2024, le dio traslado a la DIAN, en el entendido que la información
solicitada recae sobre su competencia.[88]
¿De todos los cargos de carrera que existen
en la DIAN, cuántos se encuentran vacantes de manera definitiva y, al tiempo,
están ocupados en provisionalidad o encargo?
Respecto a los cargos en vacancia definitiva, la
provisión en provisionalidad equivale a 4.249 empleos y en encargo a 1.413,
para un total de 5.662.[89]
Agregó que, en razón a la aplicación transitoria de
la norma acusada, ésta va hasta la convocatoria DIAN 2497 de 2022, respecto
de la cual avanzan las acciones para el nombramiento en periodo de prueba de
la lista de elegibles, conforme al numeral 24.5 del artículo 24 del Decreto
ley 927 de 2023.[90] De igual forma, sostuvieron que para la
vigencia del 2024, esperan proveer 1.600 empleos para perfiles misionales,
conforme se le informó a la CNSC.[91]
Mediante comunicación 2024RS131691 del 29 de agosto
de 2024, le dio traslado a la DIAN, en el entendido que la información
solicitada recae sobre su competencia.[92]
¿De todos los cargos de carrera que existen
en la DIAN, cuántos han sido provistos por medio de concurso de mérito?
-
Provistos en carrera
administrativa por concursos de mérito, 7.220.
-
En proceso de provisión,
uso de lista de elegibles (convocatoria 1461 de 2020), 298.
-
Elegibles nombrados
pendientes de tomar posesión (convocatoria DIAN 2497 de 2022), 737.
-
Pendientes de ser
provistos por nombramiento en período de prueba (convocatoria DIAN 2497 de
2022), 3.134
Para un total de
11.389 cargos.[93]
La entidad adjuntó una base de datos con la
información remitida por el Grupo de Registro de Carrera Administrativa y el
Banco Nacional de Listas de Elegibles, la cual contiene la información de los
procesos de selección desde el 2020, adelantados por la entidad.[94]
Revisada la base de datos, se constató que sumados
los procesos de selección, hay un total de 6.471 empleos, discriminados así:
1699 del proceso de selección DIAN 2020, 553 del proceso de selección DIAN
2021 (ascenso), 79 del proceso de selección DIAN 2022 (ascenso), 6 del
proceso DIAN 2022 (ingreso) y 4.134 cargos de procesos de selección sin
información.[95]
¿Qué concursos o convocatorias se han
llevado a cabo para proveer vacantes definitivas, en cumplimiento del Decreto
Ley 071 de 2020, y cuánto ha costado la realización de estos concursos?
-
Proceso de Selección
DIAN 1461 de 2020, en el cual se ofertaron 1.500 empleos en la modalidad de
ingreso. (CDP 36620 por valor de $5.750.944.500,00).[96]
-
Proceso de Selección
DIAN 2238 de 2021, en el que se ofertaron 622 empleos en la modalidad de
ascenso. (CDP 54321 por valor de $6.172.473.210,00).[97]
-
Proceso de Selección
DIAN 2497 de 2022, el cual ofertó 4.700 empleos en la modalidad de ascenso.
(CDP 67722 por valor de $18.871.063.500,00) y que está...
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