C-193-23
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA
LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Se ajusta a la Constitución Política
La Corte evidenció que al tener como propósitos
la protección de la familia como institución básica de la sociedad, a la vez
que la vida en condiciones dignas y el mínimo vital de las personas que son
acreedores de obligaciones alimentarias, el Convenio es constitucional. En
específico, se evidenció, a través de sus disposiciones, una concreción del
deber de especial protección para los menores y personas en situación de
vulnerabilidad. Asimismo, evidenció la Sala que los componentes del
procedimiento diseñado para adelantar el cobro internacional de alimentos son
compatibles con las garantías del debido proceso dispuestas en los mandatos
constitucionales.
TRATADOS INTERNACIONALES-Control
tripartito en su incorporación
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control
formal y material
ADHESION A CONVENIO Y TRATADO
INTERNACIONAL-Forma válida de manifestación de
consentimiento de un estado en obligarse
TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDAD ETNICA-No se requiere
cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes
ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de
requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia
de su exigencia
PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de
textos o variaciones menores
CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Objeto
(…) (i) el objetivo de los tratados
facilitan los procedimientos jurídicos que procuran la efectividad de un
derecho básico garantizado en el ordenamiento civil colombiano -mediante los
artículos 411 a 427 del Código Civil-, cuando la persona requerida en razón de
su relación familiar o de otra índole que justifica el apoyo económico a la
necesitada, se encuentra fuera de la jurisdicción estatal que la obliga y que
tiene previstos medios coercitivos para la exigibilidad de las prestaciones que
debe; (ii) las diferentes reglas relativas a dichos procedimientos jurídicos y
la concreción de la ejecución de las decisiones judiciales se avienen a los
preceptos constitucionales, dado que, protegen y efectivizan los derechos que
emanan de las obligaciones alimentarias; (iii) las cláusulas estándares de
aplicación, firma, ratificación y adhesión, entrada en vigor, idiomas, entre
otras, en nada se oponen a la Constitución, y recuerdan que el ordenamiento
jurídico colombiano estipula como uno de sus postulados el que las relaciones
exteriores del Estado colombiano se fundamentan, entre otros, en el
reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por
Colombia.
TRATADO
INTERNACIONAL-Reserva
OBLIGACION ALIMENTARIA-Personas frente a las cuales se
tiene
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA
LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Acreedores de la obligación alimentaria
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS
NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Designación
y funciones de autoridades centrales
CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA
LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA-Procedimiento compatible con garantías del debido proceso
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-193 de 2023
Expediente:
LAT-477
Asunto:
Revisión de constitucionalidad de la Ley 2212 del 31 de
mayo de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros
miembros de la familia’, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de
noviembre de 2007”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C.,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial
las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos
todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 8 de junio de 2022 la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, remitió a
esta corporación copia auténtica de la Ley 2212 del 31 de mayo de 2022 (en adelante la “Ley 2212”), “Por medio
de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro internacional de alimentos para
los niños y otros miembros de la familia’, hecho en La Haya, Reino de los
Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”
(en adelante el “Convenio”).
2.
Mediante auto del 29 de junio
de 2022 el magistrado sustanciador avocó conocimiento del examen de
constitucionalidad en el asunto de la
referencia y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente
de la República, al presidente del Congreso, y a los ministerios de Relaciones
Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, invitó a intervenir en el mismo a
diferentes instituciones públicas y privadas[1], y ordenó
fijar en lista el proceso una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las
pruebas solicitadas. Por último, dispuso que, simultáneo a la fijación en
lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que
rindiera concepto conforme prevé el inciso primero del artículo 7º del Decreto
Ley 2067 de 1991.
3.
Posteriormente, mediante auto
del 22 de agosto de 2022 el magistrado sustanciador reiteró el decreto de
pruebas y mediante auto del 24 de agosto hogaño ordenó la práctica de pruebas
respecto de la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del
Interior. El 12 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador reiteró el
decreto de pruebas debido a que la Plenaria de la Cámara de Representantes no
había enviado la información solicitada. Una vez finalizado el recaudo
probatorio, por medio de auto del 10 de octubre de 2022 se ordenó continuar con
el trámite previsto en el auto que avocó conocimiento.
4.
En escrito radicado en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de octubre de 2022, la
procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su
impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2212,
por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber
intervenido en la expedición de la norma acusada, según lo dispuesto en el
artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Para resolver dicho impedimento, la
Sala Plena de la Corte Constitucional profirió auto 1729 del 9 de noviembre de
2022 mediante el cual aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al
viceprocurador general de la Nación para que rindiera el respectivo concepto
como representante del Ministerio Público.
5.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales pertinentes, la Corte Constitucional procede a
adelantar el control de constitucionalidad del Convenio de la referencia, y de su
ley aprobatoria – Ley 2212 de 2022 –.
A.
TEXTO DE LA LEY OBJETO DE
CONTROL Y DEL CONVENIO APROBADO
6.
La Ley 2212 del 31 de mayo de
2022, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre cobro
internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia’, hecho
en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007”, publicada
en el Diario Oficial No. 52.051 del 31 de mayo de 2022, se encuentra integrada por
tres artículos, como se indica a
continuación:
“Artículo 1°. Apruébese el "Convenio
sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros Miembros de la
Familia", hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre
de 2007.
Artículo 2º. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ª de la Ley 7ª de 1944, el
"Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y Otros
Miembros de la Familia", hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23
de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
7.
El texto completo del Convenio
sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la
familia, se transcribe a continuación:
Convenio “SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS
PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA (HECHO EL 23 DE NOVIEMBRE DE
2007)”
CONVENIO
SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS
MIEMBROS DE LA FAMILIA (HECHO EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2007)
LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO,
DESEANDO mejorar la cooperación entre los Estados en materia de
cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia,
CONSCIENTES de la necesidad de disponer de procedimientos que den
resultados y que sean accesibles, rápidos, eficaces, económicos, flexibles y
justos,
DESEANDO basarse en los aspectos más útiles de los Convenios de La
Haya existentes y de otros instrumentos internacionales, en particular de la
Convención de las Naciones Unidas sobre la obtención de alimentos en el
extranjero del 20 de junio de 1956,
BUSCANDO aprovechar los avances de las tecnologías y crear un
sistema flexible capaz de adaptarse a las cambiantes necesidades y a las
oportunidades que ofrecen los avances de las tecnologías,
RECORDANDO que, de conformidad con los artículos 3 y 27 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, del 20 de
noviembre de 1989,
— el interés superior del niño tendrá consideración primordial en
todas las medidas concernientes a los niños,
— todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,
— los padres u otras personas encargadas del niño tienen la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del
niño, y
— los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de
los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en
particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que
resida el niño,
HAN RESUELTO CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO
Y HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del
cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en
particular:
a) estableciendo un sistema completo de cooperación entre las
autoridades de los Estados contratantes;
b) permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de
decisiones en materia de alimentos;
c) garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones
en materia de alimentos, y
d) exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las
decisiones en materia de alimentos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Convenio se aplicará:
a) a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de
21 años derivadas de una relación paterno-filial;
b) al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre
obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges cuando la solicitud se
presente conjuntamente con una demanda comprendida en el ámbito de aplicación
del subapartado a), y
c) a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges,
con excepción de los capítulos II y III.
2. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el
artículo 62, reservarse el derecho de limitar la aplicación del Convenio con
respecto al subapartado 1 a), a las personas que no hayan alcanzado la edad de
18 años. El Estado contratante que haga esta reserva no podrá exigir la
aplicación del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva.
3. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el
artículo 63, declarar que extenderá la aplicación de todo o parte del Convenio
a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia,
filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a
favor de personas vulnerables. Tal declaración solo creará obligaciones entre
dos Estados contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las
mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio.
4. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los
niños con independencia de la situación conyugal de sus padres.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) «acreedor» significa una persona a la que se deben o a la que
se alegue que se deben alimentos;
b) «deudor» significa una persona que debe o respecto de la que se
alegue que debe alimentos;
c) «asistencia jurídica» significa la asistencia necesaria para
permitir a los solicitantes conocer y hacer valer sus derechos y garantizar que
las solicitudes sean tratadas de manera completa y eficaz en el Estado
requerido. Tal asistencia puede proporcionarse, según sea necesario, mediante
asesoramiento jurídico, asistencia para presentar un asunto ante una autoridad,
representación en juicio y exención de los costes del procedimiento;
d) «acuerdo por escrito» significa un acuerdo registrado en
cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta;
e) «acuerdo en materia de alimentos» significa un acuerdo por
escrito sobre pago de alimentos que:
i)
ha sido
formalmente redactado o registrado como un documento auténtico por una
autoridad competente, o
ii)
ha sido
autenticado, concluido, registrado o depositado ante una autoridad competente,
y puede
ser objeto de revisión y modificación por una autoridad competente;
f) «persona vulnerable» significa una persona que, por razón de
disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en
condiciones de mantenerse a sí misma.
CAPÍTULO II
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 4
Designación de Autoridades Centrales
1. Cada Estado contratante designará una Autoridad Central
encargada cumplir las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un
Estado con unidades territoriales autónomas, es libre de designar más de una
Autoridad Central y especificará el ámbito territorial o personal de sus
atribuciones. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará la
Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su
transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.
3. La designación de la Autoridad Central o las Autoridades
Centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones
conforme al apartado 2, deberán ser comunicados por cada Estado contratante a
la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de
adhesión o cuando se haga una declaración de conformidad con el artículo 61.
Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la
Oficina Permanente.
Artículo 5
Funciones generales de las Autoridades
Centrales
Las Autoridades Centrales deberán:
a) cooperar entre sí y promover la cooperación entre las
autoridades competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del
Convenio;
b) buscar, en la medida de lo posible, soluciones a las
dificultades que pudieran surgir en la aplicación del Convenio.
Artículo 6
Funciones específicas de las Autoridades
Centrales
1. Las Autoridades Centrales prestarán asistencia con respecto a
las solicitudes presentadas conforme al capítulo III. En particular, deberán:
a) transmitir y recibir tales solicitudes;
b) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos con
respecto a tales solicitudes.
2. Con respecto a tales solicitudes, tomarán todas las medidas
apropiadas para:
a) prestar o facilitar la prestación de asistencia jurídica,
cuando las circunstancias lo exijan;
b) ayudar a localizar al deudor o al acreedor;
c) facilitar la obtención de información pertinente sobre los
ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias económicas del deudor
o del acreedor, incluida la localización de los bienes;
d) promover la solución amistosa de diferencias a fin de obtener
el pago voluntario de alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la
mediación, la conciliación o mecanismos análogos;
e) facilitar la ejecución continuada de las decisiones en materia
de alimentos, incluyendo el pago de atrasos;
f) facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de
alimentos;
g) facilitar la obtención de pruebas documentales o de otro tipo;
h) proporcionar asistencia para la determinación de la filiación cuando
sea necesario para el cobro de alimentos;
i) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para
obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial que tengan
por finalidad garantizar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;
j) facilitar la notificación de documentos.
3. Las funciones de la Autoridad Central en virtud del presente
artículo podrán ser ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su
Estado, por organismos públicos u otros organismos sometidos al control de las
autoridades competentes de ese Estado. La designación de tales organismos
públicos u otros, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones,
serán comunicados por el Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado. Los Estados contratantes
comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.
4. El presente artículo y el artículo 7 no podrán interpretarse de
manera que impongan a una Autoridad Central la obligación de ejercer
atribuciones que corresponden exclusivamente a autoridades judiciales, según la
ley del Estado requerido.
Artículo 7
Peticiones de medidas específicas
1. Una Autoridad Central podrá dirigir una petición motivada a
otra Autoridad Central para que esta adopte medidas específicas apropiadas
previstas en el artículo 6, apartado 2, letras b), c), g), h), i) y j), cuando
no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 10. La Autoridad
Central requerida adoptará las medidas que resulten apropiadas si las considera
necesarias para asistir a un solicitante potencial a presentar una solicitud
prevista en el artículo 10 o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.
2. Una Autoridad Central podrá también tomar medidas específicas a
petición de otra Autoridad Central con respecto a un asunto sobre cobro de
alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento
internacional.
Artículo 8
Costes de la Autoridad Central
1. Cada Autoridad Central asumirá sus propios costes derivados de
la aplicación del presente Convenio.
2. Las Autoridades Centrales no impondrán al solicitante ningún
cargo por los servicios que las mismas presten en virtud del Convenio, salvo
los costes excepcionales que se deriven de una petición de medidas específicas
previstas en el artículo 7.
3. La Autoridad Central requerida no podrá recuperar los costes
excepcionales indicados en el apartado 2 sin el consentimiento previo del
solicitante sobre la prestación de dichos servicios a tales costes.
CAPÍTULO III
SOLICITUDES POR MEDIACIÓN DE AUTORIDADES
CENTRALES
Artículo 9
Solicitud por mediación de Autoridades
Centrales
Las solicitudes previstas en el presente capítulo se transmitirán
a la Autoridad Central del Estado requerido por mediación de la Autoridad
Central del Estado contratante en que resida el solicitante. A los efectos de
la presente disposición, la residencia excluye la mera presencia.
Artículo 10
Solicitudes disponibles
1. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder
presentarse en un Estado requirente por un acreedor que pretende el cobro de
alimentos en virtud del presente Convenio:
a) reconocimiento o reconocimiento y ejecución de una decisión;
b) ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado
requerido;
c) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando no
exista una decisión previa, incluida la determinación de filiación en caso
necesario;
d) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el
reconocimiento y ejecución de una decisión no sea posible o haya sido denegado
por falta de una base para el reconocimiento y ejecución prevista en el
artículo 20 o por los motivos previstos en el artículo 22, letras b) o e);
e) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;
f) modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del
Estado requerido.
2. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder
presentarse en un Estado requirente por un deudor contra el que exista una
decisión de alimentos:
a) reconocimiento de una decisión o procedimiento equivalente que
tenga por efecto suspender o limitar la ejecución de una decisión previa en el
Estado requerido;
b) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;
c) modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del
Estado requerido.
3. Salvo disposición contraria del presente Convenio, las
solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán conforme a la ley
del Estado requerido, y las solicitudes previstas en los apartados 1, letras c)
a f), y 2, letras b) y c), estarán sujetas a las normas de competencia
aplicables en el Estado requerido.
Artículo 11
Contenido de la solicitud
1. Toda solicitud prevista en el artículo 10 deberá contener, como
mínimo:
a) una declaración relativa a la naturaleza de la solicitud o
solicitudes
b) el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su
dirección y fecha de nacimiento;
c) el nombre del demandado y, cuando se conozca, su dirección y
fecha de nacimiento;
d) el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que
se soliciten alimentos;
e) los motivos en que se basa la solicitud;
f) si es el acreedor quien presenta la solicitud, información
relativa al lugar en que debe realizarse el pago o transmitirse
electrónicamente;
g) a excepción de las solicitudes previstas en el artículo 10,
apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), toda información o documentación
exigida por una declaración del Estado requerido hecha de conformidad con el
artículo 63;
h) el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio de
la Autoridad Central del Estado requirente responsable de la tramitación de la
solicitud.
2. Cuando proceda, y en la medida en que se conozcan, la solicitud
incluirá igualmente la información siguiente:
a) la situación económica del acreedor;
b) la situación económica del deudor, incluyendo el nombre y la
dirección de su empleador, así como la naturaleza y localización de sus bienes;
c) cualquier otra información que permita localizar al demandado.
3. La solicitud estará acompañada de toda información o
documentación de apoyo necesaria, incluida toda documentación que permita
establecer el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita.
En el caso de las solicitudes previstas en los artículos 10, apartado 1, letra
a), y apartado 2, letra a), solo deberán acompañarse los documentos enumerados
en el artículo 25.
4. Las solicitudes previstas en el artículo 10 podrán presentarse
por medio de un formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado.
Artículo 12
Transmisión, recepción y tramitación de
solicitudes y asuntos por mediación de las Autoridades Centrales
1. La Autoridad Central del Estado requirente asistirá al
solicitante con el fin de que se acompañe a la solicitud toda la información y
documentación que, a conocimiento de dicha Autoridad, sean necesarios para el examen
de la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requirente, tras comprobar que
la solicitud cumple los requisitos del Convenio, la transmitirá a la Autoridad
Central del Estado requerido en nombre y con el consentimiento del solicitante.
La solicitud se acompañará del formulario de transmisión previsto en el anexo
1. La Autoridad Central del Estado requirente, cuando lo solicite la Autoridad
Central del Estado requerido, proporcionará una copia completa, certificada por
la autoridad competente del Estado de origen, de cualquiera de los documentos
enumerados en los artículos 16, apartado 3, 25, apartado 1, letras a), b) y d),
y apartado 3, letra b), y 30, apartado 3.
3. Dentro de un plazo de seis semanas contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, la Autoridad Central requerida acusará
recibo de la misma por medio del formulario previsto en el anexo 2 e informará
a la Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales que se
hayan efectuado o se efectuarán para la tramitación de la solicitud y, podrá
solicitar cualesquiera otros documentos o información que estime necesarios.
Dentro del mismo plazo de seis semanas, la Autoridad Central requerida deberá
proporcionar a la Autoridad Central requirente el nombre y los datos de
contacto de la persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre
el estado de avance de la solicitud.
4. Dentro de los tres meses siguientes al acuse de recibo, la
Autoridad Central requerida informará a la Autoridad Central requirente sobre
el estado de la solicitud.
5. Las Autoridades Centrales requerida y requirente se informarán
mutuamente: a) del nombre de la persona o del servicio responsable de un asunto
concreto; b) del estado de avance del asunto, y contestarán a las consultas en
tiempo oportuno.
6. Las Autoridades Centrales tramitarán los asuntos con toda la
rapidez que el examen adecuado de su contenido permita.
7. Las Autoridades Centrales utilizarán los medios de comunicación
más rápidos y eficaces de que dispongan.
8. La Autoridad Central requerida solo podrá negarse a tramitar
una solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos
por el Convenio. En tal caso, dicha Autoridad Central informará con prontitud a
la Autoridad Central requirente sobre los motivos de la negativa.
9. La Autoridad Central requerida no podrá rechazar una solicitud
por la única razón de que se necesite documentación o información adicional. No
obstante, la Autoridad Central requerida podrá pedir a la Autoridad Central
requirente que presente esta documentación o información adicional. Si la
Autoridad Central requirente no la presenta en un plazo de tres meses o en un
plazo mayor determinado por la Autoridad Central requerida, esta última podrá
decidir que no tramitará la solicitud. En ese caso, informará a la Autoridad
Central requirente.
Artículo 13
Medios de comunicación
Toda solicitud presentada por mediación de las Autoridades
Centrales de los Estados contratantes de conformidad con este capítulo, o toda
documentación o información adjuntada o proporcionada por una Autoridad
Central, no podrá ser impugnada por el demandado por la única razón del soporte
o de los medios de comunicación utilizados entre las Autoridades Centrales respectivas.
Artículo 14
Acceso efectivo a los procedimientos
1. El Estado requerido garantizará a los solicitantes el acceso
efectivo a los procedimientos, incluidos los de ejecución y recurso, que se
deriven de solicitudes previstas en este capítulo.
2. Para garantizar tal acceso efectivo, el Estado requerido
proporcionará asistencia jurídica gratuita de conformidad con los artículos 14
a 17, salvo que sea de aplicación el apartado 3.
3. El Estado requerido no estará obligado a proporcionar tal asistencia
jurídica gratuita si, y en la medida en que, los procedimientos de ese Estado
permitan al solicitante actuar sin necesidad de dicha asistencia y la Autoridad
Central proporcione gratuitamente los servicios necesarios.
4. Las condiciones de acceso a la asistencia jurídica gratuita no
deberán ser más restrictivas que las fijadas para asuntos internos
equivalentes.
5. No se exigirá ninguna garantía, fianza o depósito, sea cual
fuere su denominación, para garantizar el pago de los costes y gastos de los
procedimientos en virtud del Convenio.
Artículo 15
Asistencia jurídica gratuita para las
solicitudes de alimentos a favor de niños
1. El Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita
para toda solicitud de obligaciones alimenticias a favor de una persona menor
de 21 años que se deriven de una relación paterno-filial, presentada por un
acreedor en virtud de este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requerido
podrá denegar asistencia jurídica gratuita, con respecto a aquellas solicitudes
distintas a las previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y los
casos comprendidos por el artículo 20, apartado 4, si considera que la
solicitud o cualquier recurso es manifiestamente infundado.
Artículo 16
Declaración para permitir un examen de los
recursos económicos del niño
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, un
Estado podrá declarar que, de conformidad con el artículo 63, proporcionará
asistencia jurídica gratuita con respecto a solicitudes distintas a las
previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y los casos
comprendidos por el artículo 20, apartado 4, sujeta a un examen de los recursos
económicos del niño.
2. Un Estado debe, en el momento de hacer tal declaración,
proporcionar información a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya
de Derecho Internacional Privado sobre la manera en que efectuará el examen de
los recursos económicos del niño, incluyendo los criterios económicos que
deberán cumplirse.
3. Una solicitud referida en el apartado 1, dirigida a un Estado
que hizo la declaración a que se refiere dicho apartado, deberá incluir una
declaración formal del solicitante indicando que los recursos económicos del
niño cumplen los criterios a los que hace referencia el apartado 2. El Estado
requerido solo podrá pedir más pruebas sobre los recursos económicos del niño
si tiene fundamentos razonables para creer que la información proporcionada por
el solicitante es inexacta.
4. Si la asistencia jurídica más favorable prevista por la ley del
Estado requerido con respecto a las solicitudes presentadas en virtud de este
capítulo sobre obligaciones alimenticias a favor un niño derivadas de una
relación paterno-filial, es más favorable que la prevista en los apartados 1 a
3, se proporcionará la asistencia jurídica más favorable.
Artículo 17
Solicitudes que no se beneficien de los artículos 15 o 16 En el
caso de solicitudes presentadas en aplicación del Convenio distintas a aquellas
a que se refieren los artículos 15 o 16:
a) la prestación de asistencia jurídica gratuita podrá supeditarse
a un examen de los recursos económicos del solicitante o a un análisis de sus
fundamentos;
b) un solicitante, que se haya beneficiado de asistencia jurídica
gratuita en el Estado de origen, tendrá derecho en todo procedimiento de
reconocimiento o ejecución, a beneficiarse de asistencia jurídica gratuita al
menos equivalente a la prevista en las mismas circunstancias por la ley del
Estado requerido.
CAPÍTULO IV
RESTRICCIONES A LA INICIACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS
Artículo 18
Límites a los procedimientos
1. Cuando se adopte una decisión en un Estado contratante en el
que el acreedor tenga su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en
ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la
decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo
habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión.
2. El apartado 1 no será de aplicación:
a) cuando en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de
una persona distinta de un niño, las partes hayan acordado por escrito la
competencia de ese otro Estado contratante;
b) cuando el acreedor se someta a la competencia de ese otro
Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo
del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible;
c) cuando la autoridad competente del Estado de origen no pueda o
se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una
nueva, o
d) cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda
reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté
considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva.
CAPÍTULO V
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 19
Ámbito de aplicación del capítulo
1. El presente capítulo se aplicará a las decisiones adoptadas por
una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones
alimenticias. El término «decisión» incluye también las transacciones o
acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. Una decisión
podrá incluir el ajuste automático por indexación y la obligación de pagar
atrasos, alimentos con carácter retroactivo o intereses, así como la fijación
de costes y gastos.
2. Si la decisión no se refiere exclusivamente a una obligación
alimenticia, la aplicación de este capítulo se limitará a esta última.
3. A los efectos del apartado 1, «autoridad administrativa»
significa un organismo público cuyas decisiones, en virtud de la ley del Estado
donde está establecido:
a) puedan ser objeto de recurso o revisión por una autoridad
judicial, y
b) tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión de una
autoridad judicial sobre la misma materia.
4. Este capítulo se aplicará también a los acuerdos en materia de
alimentos de conformidad con el artículo 30.
5. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las
solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente ante la
autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 37.
Artículo 20
Bases para el reconocimiento y la
ejecución
1. Una decisión adoptada en un Estado contratante («el Estado de
origen») se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si:
a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de
origen en el momento en que se inició el procedimiento;
b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la
autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la
competencia en la primera oportunidad disponible;
c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de
origen en el momento en que se inició el procedimiento;
d) el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su
residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el
procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en
ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo
alimentos para el niño;
e) las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por
escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un
niño, o
f) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el
ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad
parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad
de una de las partes.
2. Un Estado contratante podrá hacer una reserva, con respecto al
apartado 1, letras c), e) o f), de conformidad con el artículo 62.
3. Un Estado contratante que haga una reserva en aplicación del
apartado 2 reconocerá y ejecutará una decisión si su legislación, ante
circunstancias de hecho semejantes, otorgara o hubiera otorgado competencia a
sus autoridades para adoptar tal decisión.
4. Un Estado contratante tomará todas las medidas apropiadas para
que se dicte una decisión a favor del acreedor cuando no sea posible el
reconocimiento de una decisión como consecuencia de una reserva hecha en
aplicación del apartado 2 y el deudor tenga su residencia habitual en ese
Estado. La frase precedente no se aplicará a las solicitudes directas de
reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 19, apartado 5, o a las
demandas de alimentos referidas en el artículo 2, apartado 1, letra b).
5. Una decisión a favor de un niño menor de 18 años que no pueda
reconocerse únicamente en virtud de una reserva a que se refiere los apartados
1, letras c), e) o f), será aceptada como estableciendo el derecho del niño a
recibir alimentos en el Estado requerido.
6. Una decisión solo se reconocerá si surte efectos en el Estado
de origen y solo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado.
Artículo 21
Divisibilidad y reconocimiento y ejecución
parcial
1. Si el Estado requerido no puede reconocer o ejecutar la
totalidad de la decisión, este reconocerá o ejecutará cualquier parte divisible
de dicha decisión que pueda ser reconocida o ejecutada.
2. Podrá solicitarse siempre el reconocimiento o la ejecución
parcial de una decisión.
Artículo 22
Motivos de denegación del reconocimiento y
ejecución
El reconocimiento y ejecución de una decisión podrá denegarse si:
a) el reconocimiento y ejecución de la decisión fuera
manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado requerido;
b) la decisión se hubiera obtenido mediante fraude cometido en el
procedimiento;
c) se encuentra pendiente ante una autoridad del Estado requerido
un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y dicho litigio se
hubiera iniciado primero;
d) la decisión fuera incompatible con otra decisión dictada entre
las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en
otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios
para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido;
e) en el caso en que el demandado no hubiera comparecido ni
hubiera sido representado en el procedimiento en el Estado de origen:
i)
cuando la ley del Estado de origen prevea la notificación del procedimiento, si
el demandado no hubiera sido debidamente notificado del procedimiento ni
hubiera tenido la oportunidad de ser oído, o
ii)
cuando la ley del Estado de origen no prevea la notificación del procedimiento,
si el demandado no hubiera sido debidamente notificado de la decisión ni
hubiera tenido la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho, o
f) la decisión se hubiera adoptado en infracción del artículo 18.
Artículo 23
Procedimiento para una solicitud de
reconocimiento y ejecución
1. Con sujeción a las disposiciones del Convenio, los
procedimientos de reconocimiento y ejecución se regirán por la ley del Estado
requerido.
2. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y
ejecución de una decisión por mediación de Autoridades Centrales, de
conformidad con el capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con
prontitud a:
a) transmitir la solicitud a la autoridad competente, la cual
declarará sin demora la decisión ejecutoria o la registrará para su ejecución,
o
b) tomar por sí misma tales medidas, si es la autoridad
competente.
3. Cuando se presente directamente una solicitud a una autoridad
competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 19, apartado 5,
esta autoridad procederá sin demora a declarar la decisión ejecutoria o a
registrarla a efectos de ejecución.
4. Una declaración o registro solo podrá denegarse por el motivo
previsto en el artículo 22, letra a). En esta etapa, ni el solicitante ni el
demandado podrán presentar alegaciones.
5. La declaración o registro efectuado en aplicación de los
apartados 2 y 3, o su denegación de conformidad con el apartado 4, se
notificarán con prontitud al solicitante y al demandado, los cuales podrán
recurrirla o apelarla de hecho o de derecho.
6. El recurso o la apelación se presentará dentro de los 30 días
siguientes a la notificación efectuada en virtud del apartado 5. Si el
recurrente o apelante no reside en el Estado contratante en el que se efectuó o
se denegó la declaración o el registro, el recurso o la apelación podrán
interponerse dentro de los 60 días siguientes a la notificación.
7. El recurso o la apelación solo podrán basarse en:
a) los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución
previstos en el artículo 22;
b) las bases para el reconocimiento y ejecución previstas en el
artículo 20;
c) la autenticidad o integridad de un documento transmitido de
conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras a), b), o d) o apartado 3,
letra b).
8. El recurso o la apelación del demandado también podrá basarse
en la satisfacción de la deuda en la medida en que el reconocimiento y la
ejecución se refieran a pagos vencidos.
9. La decisión sobre el recurso o la apelación se notificará con
prontitud al solicitante y al demandado.
10. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado
requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que concurran
circunstancias excepcionales.
11. La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una
decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.
Artículo 24
Procedimiento alternativo para una
solicitud de reconocimiento y ejecución
1. No obstante lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2 a 11,
un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que aplicará el
procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en el presente artículo.
2. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y
ejecución de una decisión por mediación de Autoridades Centrales, de
conformidad con el capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con
prontitud a: a) transmitir la solicitud a la autoridad competente que tomará
una decisión sobre la solicitud de reconocimiento y ejecución, o b) tomar por
sí misma esa decisión si es la autoridad competente.
3. La autoridad competente dictará una decisión sobre
reconocimiento y ejecución después de que el demandado haya sido notificado
debidamente y con prontitud del procedimiento y después de que ambas partes
hayan tenido la oportunidad adecuada de ser oídas.
4. La autoridad competente podrá revisar de oficio los motivos de
denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22, letras
a), c) y d). Podrá revisar cualquiera de los motivos previstos en los artículos
20, 22 y 23, apartado 7, letra c), si son planteados por el demandado o si
surgen dudas evidentes sobre tales motivos de la lectura de los documentos
presentados de conformidad con el artículo 25.
5. La denegación del reconocimiento y ejecución también puede
fundarse en el pago de la deuda en la medida en que el reconocimiento y
ejecución se refieran a pagos vencidos.
6. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado
requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo circunstancias
excepcionales.
7. La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una
decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.
Artículo 25
Documentos
1. Una solicitud de reconocimiento y ejecución en aplicación de
los artículos 23 o 24 irá acompañada de los siguientes documentos:
a) el texto completo de la decisión;
b) un documento en el que se indique que la decisión es ejecutoria
en el Estado de origen y, si la decisión emana de una autoridad administrativa,
un documento en el que se indique que se cumplen los requisitos previstos en el
artículo 19, apartado 3, a menos que dicho Estado haya precisado de conformidad
con el artículo 57, que las decisiones de sus autoridades administrativas siempre
cumplen tales requisitos;
c) si el demandado no compareció ni fue representado en el
procedimiento seguido en el Estado de origen, un documento o documentos
acreditando, según el caso, bien que el demandado fue debidamente notificado
del procedimiento y que tuvo la oportunidad de ser oído, bien que fue
debidamente notificado de la decisión y que tuvo oportunidad de recurrirla o
apelarla de hecho y de derecho;
d) si es necesario, un documento en el que se indique la cuantía
de los atrasos y la fecha de cálculo de los mismos;
e) si es necesario, cuando se trate de una decisión que establezca
el ajuste automático por indexación, un documento que contenga información
necesaria para realizar los cálculos correspondientes;
f) si es necesario, un documento que indique la medida en que el
solicitante se benefició de asistencia jurídica gratuita en el Estado de
origen.
2. En caso de recurso o apelación fundado en el artículo 23,
apartado 7, letra c), o a petición de la autoridad competente en el Estado
requerido, una copia completa del documento respectivo, certificada por la
autoridad competente en el Estado de origen, deberá aportarse lo antes posible
por:
a) la Autoridad Central del Estado requirente, cuando la solicitud
haya sido realizada en virtud del capítulo III;
b) el solicitante, cuando la solicitud haya sido presentada
directamente a la autoridad competente del Estado requerido.
3. Un Estado contratante podrá precisar de conformidad con el
artículo 57:
a) que debe acompañarse a la solicitud una copia completa de la
decisión certificada por la autoridad competente en el Estado de origen;
b) las circunstancias en las que aceptará en lugar del texto
completo de la decisión, un resumen o extracto de la decisión redactado por la
autoridad competente del Estado de origen, el cual podrá presentarse mediante
formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, o
c) que no exige un documento que indique que se cumplen los
requisitos previstos en el artículo 19, apartado 3.
Artículo 26
Procedimiento en caso de solicitud de
reconocimiento
Este capítulo se aplicará mutatis mutandis a una solicitud de
reconocimiento de una decisión, con la salvedad de que la exigencia de ejecutoriedad
se reemplazará por la exigencia de que la decisión surta efectos en el Estado
de origen.
Artículo 27
Apreciaciones de hecho
La autoridad competente del Estado requerido estará vinculada por
las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado
su competencia.
Artículo 28
Prohibición de revisión del fondo
La autoridad competente del Estado requerido no revisará el fondo
de una decisión.
Artículo 29
No exigencia de la presencia física del
niño o del solicitante
No se exigirá la presencia física del niño o del solicitante en
procedimiento alguno iniciado en el Estado requerido en virtud del presente
capítulo.
Artículo 30
Acuerdos en materia de alimentos
1. Un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado
contratante podrá ser reconocido y ejecutado como una decisión en aplicación de
este capítulo, siempre que sea ejecutorio como una decisión en el Estado de
origen.
2. A los efectos del artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y
apartado 2, letra a), el término «decisión» comprende un acuerdo en materia de
alimentos.
3. La solicitud de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en
materia de alimentos irá acompañada de los siguientes documentos: a) el texto
completo del acuerdo en materia de alimentos, y b) un documento que indique que
el acuerdo en materia de alimentos es ejecutorio como una decisión en el Estado
de origen.
4. El reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de
alimentos podrá denegarse si:
a) el reconocimiento y ejecución fuera manifiestamente
incompatible con el orden público del Estado requerido;
b) el acuerdo en materia de alimentos se hubiera obtenido mediante
fraude o hubiera sido objeto de falsificación;
c) el acuerdo en materia de alimentos fuera incompatible con una
decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el
Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los
requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado
requerido.
5. Las disposiciones de este capítulo, a excepción de los
artículos 20, 22, 23, apartado 7, y 25, apartados 1 y 3, se aplicarán, mutatis
mutandis, al reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos,
con las siguientes salvedades:
a) una declaración o registro de conformidad con el artículo 23,
apartados 2 y 3, solo podrá denegarse por el motivo previsto en el apartado 4,
letra a), y
b) un recurso o apelación en virtud del artículo 23, apartado 6,
solo podrá basarse en:
i)
los motivos de
denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el apartado 4,
ii)
la
autenticidad o la integridad de un documento transmitido de conformidad con el
apartado 3;
c) por lo que respecta al procedimiento previsto en el artículo
24, apartado 4, la autoridad competente podrá revisar de oficio el motivo de
denegación del reconocimiento y ejecución previsto en el apartado 4, letra a),
de este artículo. Podrá revisar todos los motivos previstos en el apartado 4 de
este artículo, así como la autenticidad o integridad de todo documento
transmitido de conformidad con el apartado 3 si son planteados por el demandado
o si surgen dudas sobre estos motivos de la lectura de tales documentos.
6. El procedimiento de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en
materia de alimentos se suspenderá si se encuentra pendiente un recurso
respecto del acuerdo ante una autoridad competente de un Estado contratante.
7. Un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63,
que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de
alimentos solo podrán presentarse por mediación de Autoridades Centrales.
8. Un Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62,
reservarse el derecho a no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de
alimentos.
Artículo 31
Decisiones resultantes del efecto
combinado de órdenes provisionales y de confirmación
Cuando una decisión sea el resultado del efecto combinado de una
orden provisional dictada en un Estado y de una orden dictada por una autoridad
de otro Estado («Estado confirmante») que confirme la orden provisional:
a) a los efectos del presente capítulo, se considerará Estado de
origen a cada uno de esos Estados;
b) se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, letra
e), si se notificó debidamente al demandado el procedimiento en el Estado
confirmante y tuvo la oportunidad de recurrir la confirmación de la orden
provisional, y
c) se cumple el requisito exigido en el artículo 20, apartado 6,
de que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen si la decisión es
ejecutoria en el Estado confirmante, y
d) el artículo 18 no impedirá el inicio de procedimientos de
modificación de la decisión en uno u otro Estado.
CAPÍTULO VI
EJECUCIÓN POR EL ESTADO REQUERIDO
Artículo 32
Ejecución en virtud de la ley interna
1. La ejecución se realizará de conformidad con la ley del Estado
requerido, con sujeción a las disposiciones del presente capítulo.
2. La ejecución será rápida.
3. En el caso de solicitudes presentadas por mediación de
Autoridades Centrales, cuando una decisión se haya declarado ejecutoria o se
haya registrado para su ejecución en aplicación del capítulo V, se procederá a
la ejecución sin necesidad de ninguna otra acción por parte del solicitante.
4. Tendrán efecto todas las normas relativas a la duración de la
obligación alimenticia aplicables en el Estado de origen de la decisión.
5. El plazo de prescripción para la ejecución de atrasos se
determinará bien conforme a la ley del Estado de origen de la decisión, bien
conforme a la ley del Estado requerido, según la que prevea el plazo más largo.
Artículo 33
No discriminación
En los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del
Convenio, el Estado requerido proporcionará al menos los mismos mecanismos de
ejecución aplicables para los asuntos internos.
Artículo 34
Medidas de ejecución
1. Los Estados contratantes deberán prever en su Derecho interno
medidas efectivas para ejecutar las decisiones en aplicación del presente
Convenio.
2. Estas medidas podrán incluir:
a) la retención del salario;
b) el embargo de cuentas bancarias y otras fuentes;
c) deducciones en las prestaciones de seguridad social;
d) el gravamen o la venta forzosa de bienes;
e) la retención de la devolución de impuestos;
f) la retención o el embargo de pensiones de jubilación;
g) el informe a los organismos de crédito;
h) la denegación, suspensión o retirada de diversos permisos (por
ejemplo, el permiso de conducir);
i) el uso de la mediación, conciliación y otros medios
alternativos de resolución de conflictos a fin de conseguir el cumplimiento
voluntario.
Artículo 35
Transferencia de fondos
1. Se insta a los Estados contratantes a promover, incluso
mediante acuerdos internacionales, la utilización de los medios menos costosos
y más eficaces de que se disponga para la transferencia de fondos a ser pagados
a título de alimentos.
2. Un Estado contratante cuya ley imponga restricciones a la
transferencia de fondos, concederá la máxima prioridad a la transferencia de
fondos a ser pagados en virtud del presente Convenio.
CAPÍTULO VII
ORGANISMOS PÚBLICOS
Artículo 36
Solicitudes de organismos públicos
1. A los efectos de las solicitudes de reconocimiento y ejecución
en aplicación del artículo 10, apartado 1, letras a) y b), y de los asuntos
comprendidos por el artículo 20, apartado 4, el término «acreedor» comprende a
un organismo público que actúe en nombre de una persona a quien se le deba
alimentos, o un organismo al que se le deba el reembolso por prestaciones
concedidas a título de alimentos.
2. El derecho de un organismo público de actuar en nombre de una
persona a quien se le deba alimentos o de solicitar el reembolso de la
prestación concedida al acreedor a título de alimentos, se regirá por la ley a
que esté sujeto el organismo.
3. Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento o la
ejecución de: a) una decisión dictada contra un deudor a solicitud de un
organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de
alimentos; b) una decisión dictada entre un deudor y un acreedor, con respecto
a las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.
4. El organismo público que solicite el reconocimiento o la
ejecución de una decisión proporcionará, previa petición, todo documento
necesario para probar su derecho en aplicación del apartado 2 y el pago de las
prestaciones al acreedor.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37
Solicitudes presentadas directamente a las
autoridades competentes
1. El Convenio no excluirá la posibilidad de recurrir a los
procedimientos disponibles en el Derecho interno de un Estado contratante que
permitan a una persona (el solicitante) acudir directamente a una autoridad
competente de ese Estado respecto de una materia regulada por el Convenio,
incluyendo la obtención o modificación de una decisión en materia de alimentos
con sujeción a lo dispuesto por el artículo 18.
2. Los artículos 14, apartado 5, y 17, letra b), y las
disposiciones de los capítulos V, VI, VII y de este capítulo, a excepción de
los artículos 40, apartado 2, 42, 43, apartado 3, 44, apartado 3, 45 y 55 se
aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas
directamente a una autoridad competente de un Estado contratante.
3. A los efectos del apartado 2, el artículo 2, apartado 1, letra
a), se aplicará a una decisión que otorgue alimentos a una persona vulnerable
de edad superior a la precisada en ese subapartado, si la decisión se dictó
antes de que la persona alcanzara tal edad y hubiera previsto el pago de
alimentos más allá de esa edad por razón de una alteración de sus capacidades.
Artículo 38
Protección de datos personales
Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicación del
Convenio solo podrán utilizarse para los fines para los que fueron obtenidos o
transmitidos.
Artículo 39
Confidencialidad
Toda autoridad que procese información garantizará su
confidencialidad de conformidad con la ley de su Estado.
Artículo 40
No divulgación de información
1. Una autoridad no podrá divulgar ni confirmar la información
obtenida o transmitida en aplicación del presente Convenio si juzga que, al
hacerlo, podría poner en peligro la salud, la seguridad o la libertad de una
persona.
2. La decisión que adopte una Autoridad Central a tal efecto será
tomada en cuenta por toda otra Autoridad Central, en particular en casos de
violencia familiar.
3. El presente artículo no podrá interpretarse como obstáculo para
la obtención o transmisión de información entre autoridades, en la medida en que
sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas del Convenio.
Artículo 41
Dispensa de legalización
No se exigirá legalización ni otra formalidad similar en el
contexto de este Convenio.
Artículo 42
Poder
La Autoridad Central del Estado requerido podrá exigir un poder al
solicitante solo cuando actúe en su representación en procedimientos judiciales
o ante otras autoridades, o para designar a un representante para tales fines.
Artículo 43
Cobro de costes
1. El cobro de cualquier coste en que se incurra en aplicación de
este Convenio no tendrá prioridad sobre el cobro de alimentos.
2. Un Estado puede cobrar costes a la parte perdedora.
3. A los efectos de una solicitud en virtud del artículo 10,
apartado 1, letra b), para el cobro de los costes a la parte perdedora de
conformidad con el apartado 2, el término «acreedor» en el artículo 10,
apartado 1, comprende a un Estado.
4. Este artículo no deroga el artículo 8.
Artículo 44
Exigencias lingüísticas
1. Toda solicitud y todos los documentos relacionados estarán
redactados en la lengua original y se acompañarán de traducción a una lengua
oficial del Estado requerido o a otra lengua que el Estado requerido haya
indicado que aceptará por medio de una declaración hecha de conformidad con el
artículo 63, salvo que la autoridad competente de ese Estado dispense la
traducción.
2. Un Estado contratante que tenga más de una lengua oficial y
que, por razones de Derecho interno, no pueda aceptar para todo su territorio
documentos en una de dichas lenguas, indicará por medio de una declaración de
conformidad con el artículo 63, la lengua en la que dichos documentos deberán
estar redactados o traducidos para su presentación en las partes de su
territorio que determine.
3. Salvo que las Autoridades Centrales convengan algo distinto,
todas las demás comunicaciones entre ellas se harán en la lengua oficial del
Estado requerido, o en francés o en inglés. No obstante, un Estado contratante
podrá, por medio de una reserva prevista en el artículo 62, oponerse a la
utilización del francés o del inglés.
Artículo 45
Medios y costes de traducción
1. En el caso de las solicitudes previstas en el capítulo III, las
Autoridades Centrales podrán acordar, en un caso particular o en general, que
la traducción a una lengua ofici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.