Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

Ley Ordinaria · 2212 · 2022-05-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 43

Artículo 2°

l. Ambito de aplicaciólI El prcscnte Convenio se aplican',: a) a las obligaciones alím~nticjas :1 fav(Jf' de una perso na menor de 2\ años derivadas de una relación paterno-filial ; h) al reconocimiento y e.leCl1ClOU (1 ejecución' de tilia decisión :;obre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges cua.ndo la solicitud ~e presente conj1lntamente con Ullil demanda comprendida en el ámbi'lo de aplicación del suhaparl!ldo (J); y t.) a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y cx cónyuges, eOI1 excepción de los Capítulos Ir y lit 2. C~lalquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo (;2 , fc,scrvarse d derecho oc limitar la aplicación del Convenio eOI1 respecto al slibapaliado 1 a), 8 las per:-;onfls que no hayan alcanzado la edad de IR :l.ñO$. El Estado eontmtunlc (j UD haga esta reserva 110 podl'éi exigir la aplicación del Convenio n las personils de la edad excluida por su reserva. ]. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el ¡¡rtícnlu 63, decl8far que extenderá la aplicación de Lodo o parle del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, IIliación, matrimonio o afiniuad, incluyendo en pmijcular las obligaciones a favor de personas vulnerables. Tal declaración sólo creará obligaciones entre dos Estados contra1antes en Ja m<:uída en que sus declaraciones incluyan las mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio. 4. Las disposiciones del presente C:onvenio se aplicar6n a los niños con independencia dc la situoción conyugal de sus padres.

Artículo 3°

Definiciones /\ los elee[os del presente Convenio; (.1) "acreedor" significa Ulla persoJw a la ([tiC ~e Jebcu o (\ la que se alegue que ~e (leben al illlcnlos; b) "deudor" signilica una persona que debe o respecto de la que se alq,'1)c' que debe 8limenlDs; e) "asistcnci8 jurídica" significa la asi:-;tencia ncce.saria para pl'nnitir a los solicitantes conocer y hacer valer ~us derechos y garan1izn!" que las $01 ieitudcs sean lmladlls de manera 3 completa y eficaz en el Estado requerido. Tal asjstencia puede proporcionarse, según sea mediante flsesornmíento jurídico, asistencia püm presentar un wmnto ante una autoridad, en y exenciÓn de los costes del procedimiento; d) "acuerdo por escrilü" un acuerdo contenid.o sea accesible para su ulterior consulta; en soporte cuyo e) "acuerdo en maleria de alimentos" al ímento::; que: un ilcuúdo por escrito sobre pago (le i) ha sido fonnalmenltó redactado o autoridad II como Ln documento 'Illténli.;;o por una ti) ha sido autenticado, competente, y puede ser registrado o depositado anle una autoridad ele revisión y modificación por una alltoridad comrctente. I j) \'ulnerable" insullciencia de sus fat:ulLades Hna persona que, por razón de disrninncjón o no se encuenLra en condiciones de mantenerse a sí misma. CAf'ÍTlJLO II COOPEIU\CIÓN ADMiNISTRATIVA

Artículo 4°

Designación de: A uloridl1deJ Cen(rale.f 1. Cada Estado contratante clIrn pl ir las uJla Auturitlad Central que el Convenio le impone:. Un Estadu un Estado con varios sistcml;\s jurídicos O lUl Estado con unidades lerritoriales es libre de más dc una Autoridad Central y especificará el ámbí lO territorial o personal de su;.; alríbuciones. El Estado que haya hecho uso de est<'l facultad la Autoridad Central. a la que toda cOImmÍcación para su transmisión a la Autoridad Central dentro de ese hstudo. 3. La designación de la Autoridad Central o las Autoridades sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones confi.lrme al apartado 2, deberán ser comunicados por cada Estado colltmtante a la Oncina Pennanenlc de la ConferenGÍ.a de La Haya de Derecho Privado en el momento del depósito del instrumento de ralificadún o de adhesión () cuando se haga una declaración de coniormidad con el artículo úI, Los Estados contmtanks comunicarún con cualquier eamhio fl la Oficina PCDl1anente. ArtÍculo .5 Funciones generales de las Autoridades Centrales Las Autoridades Centrales deberán: CO\.lperar entre sí y promover la Estados para alcanzar Jo:; del a) h) entre las autoridades compewl1tes de sus blISCfl!, en la medida de lo posible, soluciones H las. dificultades surgir en tiél Convenio. la

Artículo 6°

FUJ1cioJle~; específicas de las Allttlridade.s Centrales l. Las Autoridades Centrales cont(Jnllc al Capítulo lit En a) transmitir y recibir iales h) iniciar o filcililar la imciación de procc(Jírn ientos con a las solbrudes a talcs50licitlldes. 3 2. Con respeclo a tales solicitudes, tomarán todas las medidas apropiadas para: prestar L' (acilitaJ la prcst.ación de asistencia jurídicú, cwmclo Iils cin:unSli:lncias In exijan; o) b) ayudar a localiz¡u' al deudor (l al flcreedor; G) facilitar la obtcncióndc inl"ormación pertinente sobre los ingrc:;os y, en caso necesario, sobre otras circunstancias económicas del deudor b del acreedor, incluida la localización de los biencs; .\ 11') promover la solución amistosa de d.iferencias a 'En de obtener c.I l1ilgo voluntario de al imentos, recurriendo cuando sea apropiado a la med iaci(')Jl , la conGi I¡ación o mecanismos análogos; l'acilit;¡r In ejecución continuada oc las decisiones en inateri a de alimentos, incluycndo el p::lgo de atrasos; e) J) f[¡eil ¡tar el cobro y la transferencia ní.rida de lo~ pagos d~ alimen1os; f'J ['aedilar la obtención de pruehas d~cul1leJll.aks o de 01ro tip!l; 11) proporcionar a~islcncin parn la ·i clermina cil'l n d~ léI liliaci('¡n cuandn sea Ilel:l··s<lrin para d cohro de alimentos; z) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para oblener las medidus provisionRles nccesarills de carácter tt;ITitorial que tengilTl pUl' finalidad garantiz.ar el rcsultado de unel so licitud de alimentos pendiente; J) fflcilitar la notificación de documentos. :l . Las funciones de la Áuloridnd Central en virtud ilcl presente articulo podrúlI ser ejercidas, en lit medida en que lo pemlita 1[1 ley oe su Estado, por organismos púhlicos ti otros organismos sometidos al control dc las autoridades competentes de ese F\tado. I,(l designación de taJes organisrnus públicos u olros , así corno los datos de eontndo yel nmbito de sus füncione s, serán eomunicaoos por el Estado cO]ltratante a la Olicilla Permanente dc la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado . Los Estados collfmlanles (om lInicarán cun prontitud cualquier cambio a la. Oficina Permanente. 4. 1:.1 presente artículo y el articulo 7 no podran inlerpretiuse de maDera que impongan a una Autoridad Central la obligación de ejercer atribuciones 4\JC corresponden exclusivamente él iillloridadesjudicialcs, según la ley l~cl Estado requerido. " Irticu[o .7 Peticiones de mcrlida.r especificas l. Una Autoridad Central podrá llirigir una petición motivada a otra Autoridad Central para que ésta adnptu medio::¡" espeeí(í~as a.propiadas previstas en el altículo 6(2) b), e), g), h), i) .Y J) cwmqo no esté pendiente nil\'SU11H solicitud previst.a en el artículo 10. l,a Autoridad Cenlrnl requerida adoptará las mediJas ljuc n:sulten apropiadas si las considera necesarias para asistir a un so licit.ante polencial a pre::;entar una sol.icitlld pn:visla en el artÍL:ulo 10 () a delerminar si se delK~ presentar dicha solicitud. Una Autoridlld Central p0drú tamhién tom a r rncdida.~ eS[1ccificas o. petición de olra Au10ridad Cenlral con respecto o un Asunto sobre cohro de alimentos pe,ndicnte en el f"\taoo req"in.: lltc quc tenga un c1cmentojntcrnacioTlal. 2.

Artículo 8°

Costes de la Autoridad Cel/tral l. Cada Autoridad Central aSLUnir{l sus propios costes derivados de la aplicación del presente CnT¡Ven¡o. 2. Las Autoridades Centrales no impondrán al süli<;iiante ningún c,lrgo por 10$ s.::rvicios que las mismas en virtud del salvo los costes excepcíonale:, que se deriven de una de medidas previstas en el ar1 írulo 7. 3. La Autoridad Centml en el ? sin el cO(1o;entilllienlo recuperar los eostes indica.dos del solicitante sobre la prcstución ele dichos servicios a 1ales costes. SOLICITUDES ['OR J.NTr~RMEDlO 1m AUTOR1DADl\SCENTRi\LES CAPiTULO 111 Artículo /} Solícitud por intermedio deAutorit/ades Centrllle!!.' ., en d presente Capítulo se transmitirán a la Autoridad Central del Estado por íll1ermedio de la Autoridad Central del Estado contratante en que resida la n.:"idencia excluye la mera ,w",~",,{· d solicitante. A los efectos de la

Artículo 10°

l. Solicitudes d¡sp{)lIihle~' Las requirente por un acreedor que de solicitudes deberán en un Estado el cobro de alimentos en virtud del presente Convenio: reconocimiento o reGonodmiento y de UIla de una decisión dktada o reconocida en el EsfdJO reqüerido; h) obtcl1ciónde una decisión en el .Estmlo requerido cuando no exista ulladccisíón incluida la deterrnÍnación de filiación en caso necesario; e) el) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimiento y '.lv'"'''~lVI de una decisión no sea posible o haya sido' por falta de una bas¡;p¡u'u el reconocimiento y en el artleulo 20 f) por los motivos en el

Artículo 22°

b) (¡ modificación de una decisión dictada en el Estado requerido; /) modificación de, WlH decisión di(;(ada en un Estado Jístir,to del EstaDO requerido. de s()licitudcs deberán Las requirente por un deudor contra el que exista una decisión de aJimenlos: a) en Wl Estado que tenga por e1.e(;to reconocimiento de una decisión o o Jímit,lr la b) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido; e) modificFlción cI,~ una dCel:;ión dictada en un Estado dístlnto del Estado 3. Salvo contraria dé\ presente Convenio, las solicitudes I y 2 se tri:1milaráncontorme a la ley del !!st¡H!O en los 1 () a J) 2 b) Y e) ~starán y aplicables en el Estlido requerido. Articulo} 1 COl'lümido dí! In solicitud 1. Toda solídlld 11) una declaración relativa a la nalurale:ra de 111 solicitud f) h) el nombre y los datos de contacto del e) el nomhre del en el articulo 10 deberá contener, como mínimo: inC'¡uidas su dirección y fe(;!la de y, cuando se conozca, su díreú;;ión y fecha de nacimiento; y .::j- . 6 el) el nombre y la fecha ele nUL,irnícll(O eh: (nel" persona parrt la. que !;c solicikn alimenlos; e) los motjvos cn que se basa la solicitud; si es cJ acreedor quien prcsent¡J la solicitud, información relativa al lugar en qlle debe rcalil.arse el pago o tr<lllsmlLírse e1ec!.rótúcamcn(c; j) a excepción dc las solicitudes pn,vislas cnel artículo 1O( 1) a) y (2) o), toda información n doclJlTlentm:ión exigida por una rJeelaracióll del Estado requcrido hecha de COnfr)flllidau eDn el artículo 63; g) el nombre y los da!.os dc con(actr) de if¡ persuna (1 servicio de la Auloridad Central del Estado requirente responsable de la rmmi lación de la solici lud. h) Cuando proceda, y en la medida Gil que se conozcan, la solicillld incluin) igualmente la in /"omwción siguientc: 2. o) la siluaciún l'l:onólllica del a;:;rccdqr; /1) la situación económica del deudor, incluyendo el nombre y Ja dirección de su empleador, así como la naturalcz,'l y localinción de SIlS hiellcs; e) cualquier olra informaCión que permita localizar al demandado. ~. La solicitud estura acompañada ele loda inJ'orln<lción () c!oculllcntRción ele apoyo necesaria, incluida toda üocllLTlelllilCión que permita cSI;Jbkcer el derecho del solicitante a recibir asisfencia jmídicli gratuita. Fn el caso dI.:! las so liéit1Jd es previ~t~ s ell los artículos 10(1) a) y (2) a), sólo debcrán acompañarse los documenlos clllJlnerado5· en el artículo ·/5 . (1 Las solicitudes previstas .en cl artículo 10 - podrán prcsenlarse por medio de un f(mnnlario recomendado y publicado por la Confcrcll.c ía de La Huya ue Derecho IntcnlHcíollul Privado.

Artículo 12°

Transm/:..ián, recepcüíl1 y lramittlciti" de solicitudes y asulltos por inte'medio de las A fJ(oridades Centra/es l. 1.([ Alltoridad Ccntral del I': ~lado requirente 3,istir{¡ al,:,olicitllnl.c con el Iln de qlle se acompañe a la solicitud toda la información y doellment:wión que, ;1 conpcimicn1c> de dicha Au[oridad, seall Ilecesarios par¡¡ el ex~men ele la solicitlld. 2. La Autoridad Central del Estado requirente, Lras comprobar que la solicitud cumple los requisitos del Convenio. la transmitió a la Alltoridad Centraf del Lstado requerido en nombre y con el consentimiento del solicitante. La solicitud se aeompaoará del forll1uluriu de tran smisión previsto ell el AlIexo l. La Alltoridad Centr<ll del Estado requirente. cuando lo solicite la Autoridad Central del Estado requerido, proporcionará una copia completa, Gcrl i fieada por la üuluridad eompelente del L~sfado de origen, de cualquiera ele los documentos CflIlTTlCraJos en los artículos 16(3 ), 25( 1) a), b) y J) Y (3) b) y 30(1). 3. Dentro de un pl[l.7.o de seis semanas contados a partir de la fecha de recepción de la solicillld , la /\lItoridlld Central requerida aClIsarú recibo ele la misma por IlIcdill del forJllulurio previsto Cll el Anexo 2, e informará a la ¡\lItoridad Central e1el Estado requír·cnle dc las gestiones iniciales que se hay81l eJecluadn o s e cfecluarún pUfa la (ramilaeiún de la sol icilud y. podrá solieit;u· cualesquiera olros documentos o infurmación que esfime necesarios. Delllro del mismo plazo de seis sCI11a.nas, la Autoridad Ccntrar requerida deberá projlorcionar a la i\uloridatl Central requirente el nombre y los datos de eon(neto dela persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre ("1 estado de uvance dcla solicitud. ])elltlO de los tres meses sígui.cnte~ al acuse de recibo, la Autoridad Central requcrida inforlll ará a la Autoridad Central requírente sobre el estado de la solicitud. 4. 7 5. La~ Autoridades Centrales u) del nombre de la persona {) del ;,crvicio b) del e"lado de av/mee del asunto) y se ínformarún mutuamente: de un asunto y contestaran a las consultas en tiempo oportullo. ú. Las Autorídades Centrales tramitarán los asuntos con todn la rapidez que el examen adecuado dtl su contenido 7. Las Autoridades Centrales utilizarán los medios de comunicacíón más eficaces de que 8. La Autoridad Ccntcal sólo podrá negarse a lmmitar una soJicitud cuando sea manitiesto que no se cumplen [os requisitos por el Convenio. En lal caso, dicha A utoridud Central lllformsrá con a la Autoridad Cemml requirente sobre los motivos de la 9, I ~a Autoridad Central no podrá rechazar una solicitud por la únÍ(;a razón de que se necesite dOCllmcntación o 11110mlaGión adicional. No obstBl1te, la Autoridad Central requerida pedir a la Autoridad Central requirente que prc.'Je.ntc esta docume!1tación o ínf(mnaeión adicional. Si la AutOJídad Central no la en un plazo de tres meses o en UI1 r1n/.o mayor detenninado por la Autoridad Central esta úJtírna decidir ljuc no Imrnilará la solicitud En ese ca.<>o,infomlará a la Autoridad Central Ardculo n ~ledi()S de comunicación' Toda ,solicitud por intermedio de las Autoridades Ct:nttales de los EstadO$ contratantes de confurmidad con este el por una A uloridad por la única razón del las Autoridades ('cntTales

Artículo 14°

1. El infbrmacíón Ser por el o de tos medios de comuní.c<1ción utilizados entre no Acceso e./éctiJ1o a los procedimiento.\' Estado a los solicitantes el acceso efectivt) y recurso, que se deriven de solicitudes los nsistencia tal a¡;l:l:SO el Estado de cOllfonnidnd con los íil1kulos 14 a el apaYtado 3. no estará Obligado a proporcionar tal asistencia jurídica gratuita 3. El [;:slado y en la medida en que, tos de ese E~tado pcmlít¡¡n 111 solicitante actuar sin Il¡;:cesidad de dicha asistencia y la l\uloridad Central necesarios. grUluitarnen1e los servicios 4, grntu ita no deberulI ser más Las condiciones Je acec'iO a la asistencia r0SnÍctivas qUe las fijadas para asuntos internos equivalentGs. sea cU<l1 fuere su denorn í nación, pa¡'a No se el pago de los costes y

Artículo 15°

1, El relación en virtud del Convenio. gratuiW para las solü:itude:.' de alimentos a jál'or de nbio...· proporcionará juridíl:a para toda sol.iciiwJ de alimt:nlicias a favor de una per:oona menor de 2L años que se deriven de una por uu acreedor en vjrtud de e~te Capj[ulo, l:l 2. No übstalltc lo di spuesto en el <lparlado 1, el I::;; tado requerido podrá denegar asistencia jlLridica gratuila, con respect.o u aquellas solicitudes distintas él. las previstas en c.I articulo IO( 1) a) y b) Y los en;:;o::; comprendidos por el artículo 20(4), si cOT1sidera que la sol ici tud o cualquier recurso es ll1ani fieslmnente in lündndo. Artículo !ó Dec!rlmció/I para permitir (/JI e.:\:umen de lo.~ reCllrSOJ económicos del niño l. Nu ohst,lllte lo dispuesto en d articulo IS( 1), un Ustado podrá declarar que, eJc con!\)fJllidad cun el artículo (;3, pt'l?porcionará asistencia jurídica gratuit.a eOIl rcspedo a solicitudes di stintas a las prevista" Gn r.:l nrtklllo 10(1) a) y b) Y los .casos comprendidos plJr el

Artículo 20°

(4), sujeta a UD l~.l(arneT1 de los recursos ec.onómicos del niño. 2, Un Estado (lche, en el Illomenll' de Ilacer tul ueclaración, proporcionar in formilción a la Ol'c.ina Permanente de la C:ollfcrcJlci~~ de La Hay<1 de J)erGcho Internacional Privado sobre la manera en que elcctuurú el examell de los recursos económicos del ninu, ioduyendo los criterios cconóniicos que deberún CUTJlplir.~c, J. Una solicitud referida en el apartmlo 1, dirigida a un Lstado que hilO la declaraei(ín a que ~ e refierc dicho apartado, debel'á íncltúr una declaL'aci¡')Jl formal del solicitante indicanclo que los recursos económicos del nií'ío cum plen los criterios a los quc hacc rcCcrcncia. el apartado 2. El f'~stado requerido sólo podrá pedir más pruebas sobre los recursos cconómicos d.el Ilifío si tiene rundamenlos Tn7.onahk:s para creer que la illformación propnfcionada por cl solic.itante C~ inexacta. 4, Si la a<;islcncia .iUlidicil llllís lilVorablc previ:-.la por la ley del Estado requerido con respecto a las solicitudct' presentadas en virtud de est.e Capítulo sohre ohligaciones al imcntlcjas a [¡wor un niño dClivadas de. una relación palcmo-fílial, es mús úlvorable lluC la prevísta en los apmiados I a J, se propor<.;ionará la asisteneiajuríd iea m{}s favorable, Artículo J 7 , ,""olidludes que 1/0 .'1e beneficien de los artículos 15 Ó 16 Ln el caso de solicitudcs presentadas ün aplicación del Convcnio distintas a aquellas a que se n:lieren los llttículos 15 Ó 16: a) la prcstaciún de asisten.cia jurídica gratlrita podr:í supeditarse n un examcn de los reCllrsos económicos del solicitante O.d un análisis de sus fundamcnto:); b) Ull soliciltH)le, que se haya bcn'dlciado de asistencia juridica graluita en el Estado de . ori gen, tendrá derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejeclición, a bcncíiciélTSe de asistenc ia jurídica gratuita al menos equivalcnte a la prevista en las misma.'; eircullst~nci(ls por la ley del Esl.aüo rcq ucrido , (·AI'in:!..o IV - RFSTR1CClONCS A LA lNIL'IAC¡ÓN D.I ·: PII,()(J,LlIMH'::"¡"J'()S

Artículo 18°

Límites a los procedimientos l. Cuandn se adopt.e una decisión en un F.,lado (;ontral.ant.c 1::11 el que el acreedor tenga su residencia habitual, eJ Lleudor no podrá ini cia.r en ningún otw Estado contratante un prou;dimien(o para que se modifique la decisión u obtencr una nucva mienlras el anccUo!' conlinúe Tl~sjdicfldo hahituahncnlc <;;n el E~tatlo en que se adoptó la decisión . '2 El apart.ado I no serií de npliención: o) cuando en un ·Iitigi.o so bre obligaciones alimenticias a ü1Vor de una persona distinla de lIll [liño, las parles huyan. acordado po." escrilo la compclcncil'l de ese otro r·:.<;taJo contralante; 11.) cUHndu e.1 acreedor se someta a la competencia de ~,se ot.ro F\stado contratantc, ya seu de man era expte~a u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia t:ll la primera opoltunidl1J di sponible; 9 e) cuando la aUloridad competente del l)SldJo lJe\lrigcn no pueda o se niegue a ejercer su COIll peknciil Jlill'a JUoclíIicar la uccisión ,o dictar una nueva; o (~) cuando la decisión dicwda en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejccutoria en el Estado COntratante en el q lIC se esté considerando llJl procedimiento para modificm' la decisión o dietar Hna nueva. CAPiTULO v -- rmCONOCJM.lEt~TO Y r:.II'.CU C'lÓN

Artículo 19°

Ambito de aplicación del Capítulo l. , l21 presente Capítulo se apl icará a las decisiones adoptadas por una autoridad j udiciHI o ad..ministmtiva en materia de obligaciones alimentidas. El término ('deci:-;ión" incluye también las transacciones o acuerdos celebradosanle dicha!; autoridi1des o aprohados por ellas. Una decisión pudrá inclulr el (~jusle liuLomá[ico por indexoción j la ohligación de pagar ntrilsOS, alimenlos COIl carácter relrow,;tivo o inlereses, a<;í como la fíjn i: ión de coste~ y gaslos. 2. Sí la t.iccÍs.jón no ~e refiere cxclusivalnente a una ohligación aliInenticiu? la aplicación de este Capítulo ~e limitará a ésta última. I 3. A los dedos cid upLlTtado 1, "autoridad administrativa" significa un organismo público cuya..,> decisiones, en virtud de la ley del Estado donde está establecido: a) puadan ser objeto de recurso o revisión por una i1.utll,idad judicial; y tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión de una autoridad judicial sobre la misma materia; b) 4. Este Capítulo se aplil~aJá también a. . los aeuenJos en malcría de alimentos de conformidad cnn el artículo :10. 5. l.as disposil:ioI1cS de (~s(e Capítulo se aplicmána las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente ante la auloridad competente del Estae/o requerido de cOt¡{imnidad con el artículo 37.

Artículo 21°

JJivisibilidad Ji recmlOcimiemo y ejecución parcial rcconoc,er o la totalidad de la éste divisible de dicha decisión que scr reconocida o l. rccof\oGerá o Podrá solici1arse

Artículo 23°

l. Proc/!t1imiell(o pum ((f/a solici/ud de recoT/oómiento y ejecución Con sujeción a las displlsiciones del Convenio, I()s proccdimientos de reconocimiento y ~jecucicín se regiránl'or la ley del Esta.do requerido. 2 Cuando se haya presentado una solieitud dc reconocimiento y ejeeueióil de una decisión por ¡nh':lmedio de Autoridades Centrales, de conformidad con el Capitulo In, la Autoridad Central requerida prm:eder{¡ con prontitud a: a) transmitir la. solicitud a la ilutóridad competente, la cual dedúani sin demora la decisión ejecutoria o la regislí'arú para·su ejewcióll; o h) tomar pClr '11 mismn tales medidas, si es la autoridad competente. 3. Cuando se presente directamente una solicitud a UIHl . H.llloridad competente del Estado . requerido de conformidad con el íu-tÍl:ulo 19(5), esta autoridad procede/a sin demora a declarar la decisión ejecutoria II a registrarla a efectos de ejecución. 4. Una declaración o registro sólo podrá denegarse por el motivo previsto en el :tliJcuJo 22 a). En eSla clapa, ni el solú;itante ni. el demandlldu podrán presentar alegaciones. 5. . La declaración o re¡óstro ctl~ctllado en aplicación de los apartados 2 y J, 1) su denegación de conrolTTlidad con el apartado 4, se notitiearán c(m prof)titud al solicitante y ul de.mandado) lo~ cuales podrán recurrirla o apela.rla de hecho o de derecho. El recurso O la apelación se presentani dentro de los JO aras siglllentes a la notificación 6. efectuada en virtud del apartado 5. Si d recurrentc () apelame no resid.e en el estauo contrata1lte en el qu~ se efectlJÓ o se denegc'l la. declaración () el registro, el recurso (l In apelación podrán interponer .~e dentro de los 60 días siguientes 1I 18 notificación. 7. El recurso u lu apelación sólo podr<Í1l basarse en: o) los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el articulo 22; b) las bases para el rcconncinúenlo y l"jecuci6n previstas en el articulo 20; e) la autenticidad o integridad de LUl documento transmitido de conformiuad eun el

Artículo 25°

(1) a), h) o d) o (3) b) . . 8. El recurso o la apelación del demandado también podrá basarsc en la satisfacción dc la deuda en lamedida en que el reconocimiento y la ejecución se refieraII a pagos vencidos. 9 La decisión sobre el recurso o lit arelación senoliJicarú con prontitud a.1 solicitanle y al demandado. 10. UH recur:;ü posteríor, si lo pel11litc la ley del Estado requerido, no suspenderá 1:1 ejecución de la decisión, salvo que concurran circunstancias excepcionales. 11. La Hutoridad compelen!e IJclllará TÍLjiidamente para adoptar una decisión sobre recllnocirni.:nto y ejecución, incluyendo cualquier recurso .

Artículo 24°

ProcedimieJ/to altenmtivo para ulla solicitud de recoJlocimimto y ejecllci6n l. No ubslanle [o dispueslo por d articuJu' 23(2) a (11), un hstiido podrú declamr, ele conformidad con el ilrtfculo 63, que aplicará el procedimiento de reconocimi.ento y ejecución previsto en el presente artículo. 2. Cuando se haya presentado lUla solicitud de reconocimiento y ejecución de una deci,lÍón por intermedio de Autoridades Centntles, de conformidad eon el Capítulo l/1, la Autoridad Centra.l requerida procederá con prontitud a: transmitir la solicitud a la uuloridad compet.ent.e que tomará l/na decisión sohre la solicitud de reconocimiento y ejecución; () O) -1­ 17 b) tornar por sí misma esa decisión si es la <Iutoriclad compelente. l. La lluloridad cornpd.e nle dictará ulla decisión sobre reconocimiento y ejecución dcspuc'.<; lk que el dcmaildaclo haya siulJ notificado debidamente y con prontitud dcl proced imiento y dcspué!l de que amhas p<lrtes hayan wpjdo la oportutlidad adecuada de ser oídas. 4. L.;:¡ autoridad coml1L~tenlc podr:í rcvi sm de oficio los motivos de dellegación del recOlloci micnto y ejecución pnwistos ell el I1rtlculo 22 a), cj y d). Podrá revisar cUitlquicm dc lus motivos prcvbtos ell 10s miíeulos 20, 2.:). y 2:1(7) e) si ~on planteaüos por el de mAndado o s i '-'urgen dudas evidenfes s obre lalcs >11otiv()~ de la lectura de los doc umclltos rrei'entados de con(c)Jl11idad con elllrtfculo 2.1. 5. La dencgaci(¡n del reconocimicnto )' ej ecución tambi én puede fllndmse en c.;1 pago de la deuda en la med ida en que el reconocimienlo y ejecución se rcficnul ;¡ pagos vcm:idos. (j. Un recurso posterio r, s i lo permite la ley del Fstaclo requccriclo, no ,~ uspcnderá la cjccuei ún de IEl decisión, salvo c ircunstancia s excepciunales. 7. La ;Illtoridad competente actllará rápidamente para ado ptar una decisiún sobre n:co)locimicnto y ej ecución , incluyendo cllnlquicr rc.;curso. / !r/Ículo 25 Documelltos l. lina solicitlld de recollo cirnien t.o y ejeeut:iólI en aplic1ci6n de los artículos 2.3 624 irá acompañada de lo:, s iguientes documenLos: a) el texto ccnnrleto de la deci sión ; /1) llll dOCUlllento en el que se indique quc la decisión es ej ecutori '1 en cl E'dado de origen y , sr la dccisión Cllll111fl de una autpridad administrat iva, un documcnto en el que se indique que se cumplen 10$ requjsito ~ plev i~tos en el artkulo 1')(3) a mcnos q uc dicho Estado haya precisado dt' conformid ad con el artículo 57, que las decisiones de' sus autoridades itdmini straLi va<; siclJ1prt~ cumplen tales requisitos ; si el dema.lldado no compareció ni ¡'¡Je represeJltado en el procedimiento seguido en el LRlado de origen, un docuJn cn lo o dOCUlllCntns \<lcreditandLl, seg ún el caso, bi en que el demandado f ue debidamente notificado del procedimiento y que t uvo la Olxlr!.unidad de ser oído, bien que fue debidamente notificad o de la decisión y que luY O op()liunidad de recUlTirla () apelarla de h{:cho y de derecho; e) s i es necesario , un documento en el que se indique la euanti(\ de [(1S Htl'aSnS y la lecha de cáku lo de los mismos; di e) 'si es necesa rio, cuando se trate de una deci sión que estable7.ca el ajuste a ut()lll~lico pUl' inJcxac.ilíTr. UJl do curnenlo que contenga inlormacÍ ón nCl~ csaria paril rcalizl1r los cálculos correspondientes; . !) -"ies necesario, un documen1o que indique la medida en que cí so licitallte se hem:I¡ció dc asistencia j Llrldica gra1uita en el E:;tado de origen. 2. 1.:11 caso de recurso o apelación fundado en el artículo 23(7) e) u a petición de la au1uridad eompetcnte en el Es1ado reLjuerido, ulla cop ia completa del docuJl1ento respectivo , certifi eada por la autoridad competc'lle en el L~ st<ldo de oligen, deherá aportarse lo untes posi bJe por: ' uj la Autoridad Central dd ESt.8clo rcquircmc, cuando la solicitud haya ~i(lo realjzuda ell virtud del Capítulo m. /J) d sulicitan1c, cuando la so licitud haya sido pt'e~;enll'\da directamente a la autoridad cnm ret ente del EsLa.do requerido. 13 3. Un Estadu conlral<:uüe podrá prccisar de conformidad (;011 el articulo 57: que debe flcompflñarse ¡) la solicitud una copia completa de la decisión cel1íticada por la autoridad competente en el Estado de origen; aj las circunst.anc[¡L~ en las que aceptará CIl lugar del texto completo de la decisión, un resumen o extracto de la decisión redactado por la autoridad competente del Eslado de origen, d cual podrá prescntar~c mediante formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho InlernaeionalPrivado; o, b) cj que no exige un documento 'lIle indique ·que se cumplen los requisi10s rrevistos cn el arlículo 19(3).

Artículo 26°

Procedímielllu en caso de sulió/ud de reconoc:iiniellto E~te Capítulo se aplicará mutatis mutandis :.lnna solicitud de reconocimiento de una decis ión, con la salvedad de que la exigencia de ejecutoriedad sc reemp'¡1I7.Hrá por la exigencia de que la dceisión smta cfeetos en el Estado de origen .

Artículo 27°

Aprecillc:iunes de hecho La autoridad competente del Estado requerido estará vinculada por j¡l~ apreciw.:iones de hecho en que la autoridad elel Estado de origen húya ha~a.do su compe1encia.

Artículo 28°

Pro}¡ihición de rel'isión deljondo La uutMidad competente del Estado requerido 110 revisará el fondo Je una decisión.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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