Sentencia C-190 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-190-22 Sentencia C-190/22 VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-El legislador no tiene competencia para asignarle funciones (…) resulta contrario al artículo 202 de la Constitución y una extralimitación de sus funciones conforme al artículo 136-1 de la Carta que el legislador incida o module este diseño constitucional por medio de la atribución de funciones específicas en el vicepresidente -como en el caso estudiado en la Sentencia C-594 de 1995- o a través de estructuras legales que tienen el potencial de obligar al vicepresidente a desarrollar labores no encomendadas directamente por el presidente -como en el caso del artículo acusado de la Ley 1955 de 2019-. VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Competencia exclusiva del Presidente de la República para asignarle misiones o encargos especiales (…) el diseño constitucional de la vicepresidencia, en punto a la asignación de funciones al vicepresidente, fue producto de una deliberación amplia en el seno de la Asamblea y estructurada con la intención precisa de que las tareas o labores que el vicepresidente desarrolle sean asignadas exclusivamente por el presidente con la finalidad de evitar debilitar al jefe de la rama ejecutiva o dificultar su labor. De ahí que deba ser el presidente quien determine libremente y sin injerencias de las demás ramas u órganos del poder público, las características que definen la participación de su vicepresidente en las misiones o encargos que le haga. CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando disposición ha dejado de producir efectos jurídicos VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones públicas VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Finalidad (…) la finalidad constitucional principal del vicepresidente, esto es: reemplazar al presidente de la República en sus faltas temporales o absolutas. Es por esencia la dimensión democrática de esta institución, pues el vicepresidente es elegido por voto popular en la misma fórmula del presidente de la República y por un período igual al de éste, por lo que el constituyente consideró que con ella “se democratiza el poder público y se afianza aún más la soberanía popular”. VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Misiones y encargos asignados por el Presidente de la República (…) las misiones y los encargos especiales que le puede confiar el presidente a su Vicepresidente no son asimilables a una asignación de funciones. Esta diferencia se desprende de la misma esencia del concepto de misiones o encargos especiales que surgió de la necesidad advertida por el constituyente de que el presidente pudiera contar con la colaboración de su vicepresidente en ciertas tareas o actividades que le son propias sin que ello significara el traslado o asignación de funciones. Lo anterior, toda vez que la asignación de funciones precisa de la intermediación de un instrumento normativo (i.e., la Carta Política, la ley o un decreto) que dificulta la adecuación de las labores del vicepresidente a las necesidades del gobernante de turno de acuerdo con las circunstancias políticas, económicas y administrativas del momento. Referencia: Expediente D-14.410 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 139 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Accionante: Juan Carlos Hincapié Mejía Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991[1], decide la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Hincapié Mejía en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra una expresión contenida en el artículo 139 de la Ley 1955 de 2019[2]; cuyo texto, conforme a la publicación en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado): I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS LEY 1955 DE 2019 Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (...) ARTÍCULO 139. PLAN DECENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización del Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación coordinará con la Defensoría del Pueblo, las personerías distritales y municipales y la Vicepresidencia de la República, la elaboración del Plan Decenal del Ministerio Público, el cual deberá formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de esta ley. La secretaría técnica a cargo de la elaboración y seguimiento del plan estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público, y la Procuraduría General de la Nación presentará sus avances anualmente al Congreso de la República. El Plan debe contener, por lo menos, los objetivos interinstitucionales, un plan de acción para lograrlos, las metas interinstitucionales, las actividades y la definición de los mecanismos de seguimiento dirigidas a preservar el interés general, luchar contra la corrupción y la efectividad de los derechos en Colombia. Las entidades y organismos del Gobierno nacional, las universidades y los centros de investigación y las organizaciones de trabajadores, podrán formular recomendaciones. PARÁGRAFO. Las personerías distritales y municipales, oficinas de control interno disciplinario de todas las entidades públicas u órganos internos de control disciplinario estarán obligadas a reportar la información de todos los procesos que adelanten como operadores disciplinarios al Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación, o el que haga sus veces, en el marco exclusivo de las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, de forma que habrá un sistema unificado del registro disciplinario. Este sistema será coordinado por la Procuraduría General de la Nación como supremo director del Ministerio Público y para lo cual dispondrá las medidas necesarias para la adopción y uso del sistema de información en cada una de las entidades y dependencias enunciadas. II. LA DEMANDA 1. Contra el anterior contenido normativo, el accionante formula como único cargo de inconstitucionalidad la vulneración de los artículos 6, 121, 122-1, 123-2, 136-1 y 202 de la Constitución Política. 2. En su criterio la disposición demandada desconoce la Carta, toda vez que “el Presidente de la República, según las voces del citado artículo 202 constitucional, es el único que puede atribuirle al vicepresidente «misiones o encargos especiales», no el Congreso por medio de una ley, ya que si bien el legislador, de acuerdo al artículo 150 Constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legislativa ello no puede ir en detrimento de las competencias establecidas por el propio Constituyente, al tenor de los artículos 6, 121, 122-1, 123-2 y 136-1 de la misma Carta”[3]. 3. Señala que, de acuerdo con la doctrina, la única función del vicepresidente es la de reemplazar al presidente en sus faltas temporales o absolutas. De esta forma, estima que la norma desconoce el ordenamiento superior pues en ella se “está confiriendo una función adicional (la de coordinar el desarrollo del Plan Decenal del Ministerio Público)”[4] y, dado que dicha asignación fue “realizada por el legislador y no por el Presidente”[5], el legislador “actuó sin competencia en esa precisa materia […] amén del artículo 136-1° de la misma codificación que prohíbe al Congreso inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades”[6]. Indica, al respecto, que en la Sentencia C-594 de 1995 la Corte advirtió que “es el presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva”[7]; y precisa que “si bien la norma no hace expresa alusión al vicepresidente de la República, se entiende que este funcionario está allí implícitamente, pues este hace parte del órgano de la Vicepresidencia de la República y es la cabeza de este”. 4. En consecuencia, solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “y la Vicepresidencia de la República” contenida en el artículo 139 de la Ley 1955 de 2019. III. INTERVENCIONES 5. Durante el trámite del presente asunto se recibieron cinco escritos de intervención, uno de ellos extemporáneo. De ellos, (i) una solicita la inhibición de la Corte y de manera subsidiaria la exequibilidad de la disposición[8]; (ii) dos piden declarar la exequibilidad de la disposición[9]; y (iii) dos solicitan su inexequibilidad[10]. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes: 1. Solicitud de inhibición y de exequibilidad 1.1. Ministerio del Interior[11] 6. El ministerio sostiene que la disposición acusada no vulnera el artículo 202 Superior, por cuanto “el vicepresidente no es un empleado público ni su cargo tiene atribuciones propias, y llega a ser funcionario cuando se concreta su vocación sucesora como presidente, lo que implica que, en tanto no supla las faltas del presidente o sea nombrado en un cargo de la rama ejecutiva, para él no serían aplicables las disposiciones constitucionales invocadas por el demandante, por cuanto se trata de un cargo público carente de funciones constitucionales propias”[12]. 7. Así mismo, afirma que tampoco desconoce el artículo 136-1 constitucional en la medida en que la participación de la Vicepresidencia de la República en la elaboración del Plan Decenal del Ministerio Público fue otorgada por el presidente de la República por medio del Plan Nacional de Desarrollo y no por el legislador, por cuanto es una ley de iniciativa gubernamental que, en últimas, tan solo es aprobada por el Congreso. De esta forma, considera que “si bien la Ley 1955 de 2019 fue expedida por el Congreso de la República, a este órgano sólo correspondió la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, previamente formulado y elaborado por el Gobierno Nacional; por lo que lo dispuesto dentro del mismo fue establecido por este último y de ninguna manera por el Congreso”[13]. 8. Finalmente, pone de presente que la demanda es inepta por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia. En su criterio, la acusación formulada por el demandante se apoya en una comprensión subjetiva y particular de la norma que no se aviene al contenido cierto de la disposición. 2. Solicitud de exequibilidad 2.1. Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-[14] 9. El interviniente resalta que la finalidad de eficiencia, eficacia y modernización del Ministerio Público requiere de la participación de diferentes entidades y organismos que forman parte de la Rama Ejecutiva “a efecto de garantizar el reporte efectivo de la información de los procesos que adelanten como operadores disciplinarios con destino al Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación”[15]. En dicha línea, señala que la participación de la Vicepresidencia de la República en la coordinación del Plan Decenal “responde al efectivo cumplimiento de labores de coordinación interinstitucional y de colaboración armónica que propugna nuestra Constitución Política en los artículos 209, inciso 2, y 113”. 10. De igual forma, advierte que uno de los objetivos del Ministerio Público es la lucha contra la corrupción. De esta forma, el Plan Decenal buscaría fortalecer la capacidad de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las personerías distritales y municipales, para atender esta problemática. En consecuencia, dado que el presidente de la República le asignó al vicepresidente la coordinación de la Red Anticorrupción por medio del Decreto 338 de 2019, “resulta claramente compatible con las labores de coordinación interinstitucional establecidas para dicha dependencia para la formulación del Plan Decenal del Ministerio Público, conforme lo prevé el inciso 2° del precepto demandado”[16]. 2.2. Universidad Externado de Colombia[17] 11. La universidad resalta que el demandante “confunde, por un lado, la estructura administrativa denominada Vicepresidencia de la República y, por el otro, el órgano vértice de esa estructura denominado vicepresidente de la República”[18]. En esta línea, afirma que la Carta “se refiere en el artículo 202 al vicepresidente como órgano, no a la Vicepresidencia como una estructura”[19], por este motivo la disposición acusada no desconoce la limitación que dicho precepto constitucional establece y, por el contrario, responde a la estructura que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público (Lit. “b”, núm. 1º, art. 38, Ley 489 de 1998). De esta forma, el aparte acusado constituye un desarrollo de la facultad del Congreso de la República de determinar la estructura de la administración nacional conforme al artículo 150-7 de la Constitución. 3. Solicitud de inexequibilidad 3.1. Intervención ciudadana[20] 12. El ciudadano Felipe Hincapié Bayer comparte la tesis de la demanda y advierte que el encargo de colaborar en la coordinación del Plan Decenal del Ministerio Público efectuado por la disposición demandada recae sobre el vicepresidente y “se enmarca precisamente como un encargo o misión porque de otra manera se despojaría de efecto útil a dicho precepto legal, puesto que la coordinación de una actividad sí entraña una misión o encargo especial”[21]. De esta forma, estima que el precepto acusado deviene inconstitucional conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente la Sentencia C-594 de 1995, según la cual la única autoridad que puede asignarle encargos o misiones al vicepresidente es el presidente de la República. 3.2. Universidad de Cartagena[22] 13. Explica que, en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa para determinar y establecer las reglas de derecho que no han sido fijadas directamente por la Constitución; sin embargo, dicha facultad no es absoluta y se encuentra limitada por los distintos preceptos superiores. En consecuencia, los artículos 136-1 y 202 de la Carta se elevan como verdaderos límites a la referida potestad de configuración del legislador, los cuales fueron desconocidos por el Congreso al proferir la disposición acusada de la Ley 1955 de 2019. IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[23] 14. Solicitó proferir un fallo inhibitorio al haber acaecido el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia en relación con la norma demandada en el proceso de constitucionalidad en curso. Esto, toda vez que el mandato específico de la disposición acusada ya fue ejecutado “en tanto el Plan Decenal del Ministerio Público fue adoptado mediante Resolución No. 352 del 21 de diciembre de 2021, suscrita por la Procuradora General de la Nación”[24]. 15. Al respecto, menciona que la vigencia inicial de la norma demandada era de dos años, los cuales fueron prorrogados por seis meses más en virtud del artículo 75 de la Ley 2094 de 2021, promulgada el 29 de junio de 2021. De esta forma, el plan Decenal fue expedido con la participación de la Vicepresidencia de la República antes del vencimiento del término correspondiente, esto es, el 29 de diciembre de 2021. 16. Por los motivos expuestos, la Procuraduría General de la Nación considera que “el proceso de la referencia carece de objeto, pues el contenido de la norma demandada ya fue agotado”, lo que de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal conlleva inevitablemente a un fallo inhibitorio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5.1. Competencia 17. El artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley. 18. En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que las normas sometidas a control estén vigentes[25] o que, si no lo están, se encuentren produciendo efectos -o tengan vocación de producirlos[26]-; y (ii) que la demanda ciudadana reúna los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. 19. En el presente asunto, el Viceprocurador General de la Nación solicita a esta Corte proferir un fallo inhibitorio como consecuencia del agotamiento del objeto de la disposición acusada durante el trámite del proceso de inconstitucionalidad en curso. 20. Al respecto, el Viceprocurador advirtió que el Plan Decenal del Ministerio Público fue elaborado con la colaboración de la Vicepresidencia de la República y expedido mediante Resolución No. 352 del 21 de diciembre de 2021, suscrita por la Procuradora General de la Nación, por lo que concluye que el objeto de la disposición acusada se cumplió en su integridad. 21. Así, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, esta “carece de competencia para conocer acusaciones de inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumplió, o en los que la norma demandada ya agotó plenamente su contenido”[27] y, por tanto, debe declararse inhibida. 22. En esta línea, el Ministerio Público destacó que en la Sentencia C-350 de 1994 esta Corporación dispuso: “[c]uando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase”[28]. 23. Por esta razón, de manera preliminar debe la Corte verificar si, en el presente asunto, es competente para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la disposición acusada. 24. Para determinar dicha competencia en los casos en que hay duda sobre la vigencia[29] de la disposición demandada en el ordenamiento jurídico, esta Corte ha establecido una metodología que consiste en “(i) la comprobación del fenómeno ocurrido - derogatoria explícita, tácita, orgánica, subrogación, o cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y, (ii) si se está en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos”[30]. 25. De esta forma, por regla general, la Corte Constitucional solo sería competente, para adelantar el control de constitucionalidad cuando encuentre que la norma aún mantiene su vigencia o, pese a haberla perdido, se constate que continúa surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico. 26. Sin embargo, de manera excepcional, con el fin de salvaguardar el derecho ciudadano de intervenir en el control del poder político mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, así como la función de garante de la supremacía de la Carta Política que ejerce esta Corte, la jurisprudencia ha contemplado al menos cuatro escenarios en los cuales procede el control de constitucionalidad de normas que han perdido su vigencia y no producen actualmente efectos jurídicos. Estos escenarios fueron sintetizados en la Sentencia C-728 de 2015, así: “Tan solo en hipótesis excepcionales el control constitucional ha versado sobre preceptos que no tienen vocación para producir efectos jurídicos, cuando la abstención del juez constitucional se podría traducir en una erosión de la supremacía de la Carta Política. Dentro de estas hipótesis exceptivas se encuentran las siguientes: (i) Cuando las disposiciones legales tienen un ámbito temporal de aplicación particularmente estrecho y limitado, y esta circunstancia impide activar y efectuar el control constitucional durante este corto período. En todos estos eventos el pronunciamiento judicial evita que las normas que rigen por lapsos cortos de tiempo resulten inmunes al control constitucional, y hace frente a una potencial estrategia ilegítima de los órganos de producción normativa de limitar la vigencia de las normas, a efectos de eludir el escrutinio judicial. Es así como en la sentencia C-803 de 2003, la Corte se pronunció sobre la validez de una norma cuyo plazo de vigencia era de tan solo 14 días. (ii) Cuando el control constitucional del acto normativo cuya vigencia ha expirado, constituye un imperativo a la luz del texto constitucional. Así ocurre, por ejemplo, con los decretos que declaran un estado de excepción o con aquellos que se dictan con fundamento en esta declaratoria. En estos casos, la excepción a la regla general se justifica en razón de la existencia de una disposición constitucional expresa de la Carta Política que hace imperativo el control, independientemente de la vigencia y eficacia del precepto. (iii) Cuando existe una manifiesta y grave vulneración del ordenamiento superior por parte de una disposición cuyos efectos jurídicos han cesado, y cuando tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos. En estos eventos, pese a que ha concluido la aplicación de la disposición jurídica, el juez constitucional podría adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo judicial sí tendría un impacto en el ordenamiento jurídico, al retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. (iv) Finalmente, en algunas oportunidades excepcionales la Corte ha entendido que el punto de referencia para valorar la viabilidad del control constitucional no es el momento en el que se produce la decisión judicial, sino el momento en que se activa este mecanismo, como ocurre con las cláusulas que rigen por un periodo de tiempo determinado, el escrito de acusación se presenta durante este intervalo, pero durante el trámite judicial expira este plazo y cesan los efectos jurídicos del acto normativo” (negrilla fuera del texto). 27. A tono con lo anterior, en la Sentencia C-333 de 2010 la Corte conoció de una demanda contra algunas disposiciones de la Ley 1328 de 2009 que contenían una vigencia limitada de seis meses, la cual había expirado en el trascurso del proceso de control de constitucionalidad. Al analizar su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, la Corte encontró que era procedente realizar un juicio de validez sobre las normas acusadas dada la manifiesta inconstitucionalidad de los preceptos demandados, frente a lo cual señaló lo siguiente: “No obstante lo anterior, en varias ocasiones y frente a situaciones como la aquí planteada, la Corte ha dado aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la pérdida de vigencia de la norma acusada no priva al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo. Al ponderar las anteriores consideraciones esta corporación ha concluido que, especialmente frente a situaciones de manifiesta inconstitucionalidad, puede resultar procedente e incluso necesario un pronunciamiento de fondo, con el propósito de hacer efectivos el derecho ciudadano de intervenir en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40), el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229) y la función encomendada a esta Corte de ser guardián de la integridad de la Constitución (art. 241), todos los cuales podrían verse frustrados ante la imposibilidad de estudiar los problemas planteados por el actor y proferir una decisión de mérito, frente al hecho externo y no atribuible a aquél, de la pérdida de vigencia de la norma. En estos casos el control constitucional se justifica entonces, cuando menos, en razón al propósito pedagógico y preventivo que expresa, ya que se enfoca de manera particular al rechazo de las actuaciones notoriamente contrarias al orden superior, así como a la prevención de su repetición. La vigencia del Estado social de derecho, el mantenimiento del orden justo como un fin esencial del Estado y la obligación que éste tiene de promover las prácticas democráticas y de divulgar el contenido de la Constitución son así, entre otras consideraciones, razones que justifican que esa intención pedagógica, que es propia e inherente a todas las tareas que cumple la Corte Constitucional a través de sus sentencias, se constituya en casos como el presente en móvil adicional de sus pronunciamientos”[31] (negrilla y subrayado fuera del texto). 28. De lo anteriormente expuesto, se desprende que la regla general de competencia de la Corte para conocer de disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, o que surtan o tengan la vocación de surtir efectos, tiene algunas excepciones que habilitan el control de constitucionalidad frente a determinadas normas que no cumplen con las condiciones anteriormente mencionadas. Estas excepciones, en términos generales, buscan salvaguardar la integridad de la Carta y los principios y derechos en ella contenidos, reivindicando la importancia del control constitucional de las normas que por sus condiciones temporales o características materiales que repercuten sobre su vigencia, podrían quedar exentas de dicho control. 5.1.1. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre la disposición demandada 29. En el asunto bajo examen la Corte estima que, a pesar de que la disposición acusada cuenta con algunas particularidades que afectan la vigencia y la producción de efectos de la norma, es preciso abordar de fondo el juicio de validez de la disposición a la luz del ordenamiento constitucional. 30. La primera circunstancia relevante de cara a la vigencia de la norma acusada es que su objeto consistía en que la Vicepresidencia de la República participara en la elaboración del Plan Decenal del Ministerio Público con la coordinación de la Procuraduría General de la Nación en un término preciso[32]. 31. Recientemente, esta Corporación expresó en la Sentencia C-226 de 2021 que “[e]l agotamiento de la hipótesis prescriptiva ocurre (i) cuando se trata de una norma con vigencia temporal, como es el caso de la Ley cuatrienal del Plan Nacional de Desarrollo o de la Ley anual de presupuesto (sentencia C-070 de 2020) o (ii) cuando en ella se disponen habilitaciones temporales que, por lo tanto, una vez expirado el plazo para su ejercicio, independientemente de que el comportamiento se haya o no cumplido, pierden, en principio, eficacia”. 32. Por lo tanto, como bien lo advierte el Viceprocurador, la disposición atacada del artículo 139 de la Ley 1955 de 2019 no se encuentra actualmente vigente toda vez que su objeto se agotó con la expedición, por parte de la Procuradora General de la Nación, de la Resolución No. 352 del 21 de diciembre de 2021 contentiva del Plan Decenal del Ministerio Público. 33. La segunda circunstancia relevante se encuentra íntimamente ligada a la anterior y se refiere a la carencia de efectos actuales de la disposición demandada, en la medida en que el efecto jurídico que contemplaba dicha disposición consistía en la participación de la Vicepresidencia de la República en la elaboración del Plan Decenal del Ministerio Público; la cual en efecto ocurrió. 34. Sobre este punto, es preciso destacar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la producción actual de efectos jurídicos se acredita en la medida que la disposición acusada “pueda aplicarse a una situación jurídica nueva, es decir, una surgida luego de su pérdida de vigencia”[33]. Esta claridad es relevante puesto que “permite distinguir el momento de aplicación efectiva de la norma, de aquel en el que se lleva a cabo su consecuencia normativa, por ejemplo, mediante decisión judicial o administrativa. El primer evento, es relevante para la determinación de la competencia de la Corte, mientras que el segundo no tiene la entidad de activar la competencia de este Tribunal, pues no es indicativo del fenómeno de la ultraactividad”[34]. 35. Hecha esta precisión, para la Sala es claro que la disposición no se encuentra surtiendo efectos actualmente toda vez que ella no es susceptible de ser aplicada a una situación jurídica nueva en la medida en que la participación de la Vicepresidencia de la República en la elaboración del respectivo plan tuvo que haber ocurrido -como efectivamente ocurrió[35]-, antes de la expedición del referido acto administrativo que lo adoptó. Y, como se sostuvo previamente, la existencia normativa de la consecuencia jurídica de la disposición acusada (i.e., el Plan Decenal del Ministerio Público adoptado mediante Resolución No. 352 del 21 de diciembre de 2021) es diferenciable del contenido normativo de la disposición y no tiene el potencial de activar la competencia de la Corte. 36. De lo anterior se colige que la disposición acusada no se encuentra vigente ni está surtiendo efectos actualmente en el ordenamiento jurídico. 37. Ahora bien, en el presente caso, ocurre una tercera circunstancia relevante para determinar la competencia de la Corte. Como se mencionó previamente (supra § 26), la jurisprudencia constitucional ha considerado que, con el fin de evitar la “erosión de la supremacía de la Carta Política” el control se habilita frente a disposiciones legales que estaban vigentes al momento de la admisión de la demanda, aun cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. 38. En el asunto bajo examen, la disposición acusada estaba sujeta a un término de vigencia específico, toda vez que el Plan Decenal del Ministerio Público debía “formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación” de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019[36]. En consecuencia, el plazo para expedir el referido instrumento de planeación, que debía ser elaborado con la participación de la Vicepresidencia de la República, venció el 25 de mayo de 2021[37]. No obstante, el legislador incluyó en la Ley 2094 de 2021, promulgada el 29 de junio de 2021[38], el siguiente artículo: “Artículo 75. Prorrogar por seis (6) meses el plazo de formulación del Plan Decenal del Ministerio Público contenido en el artículo 139 de la Ley 1955 de 2019, contados a partir de la promulgación de la presente ley”. El siguiente gráfico da cuenta de la sucesión de normas y de los hitos temporales que rodean el presente asunto: Gráfico 1. Sucesión normativa y fáctica 39. Lo anterior es relevante para el análisis de vigencia al momento de la presentación de la demanda de la disposición acusada, toda vez que la demanda fue radicada en la Secretaría General de esta Corte el 30 de agosto de 2021; esto es, una vez acaecido el vencimiento del término de vigencia de dos años de la norma demandada y ya promulgada la Ley 2094 de 2021. 40. Esta circunstancia llama la atención de la Corte, pues, si bien el artículo 75 de la Ley 2094 de 2021 no es objeto de reproche alguno en el presente asunto ni hay lugar a la integración de la unidad normativa[39], este comenzó a surtir efectos cuando el precepto demandado del artículo 139 de la Ley 1955 de 2019 ya había salido del ordenamiento jurídico por haberse agotado el término de vigencia de dos años. 41. En la Sentencia C-284 de 1997, la Corte conoció de una demanda radicada en la Secretaría General el 4 de octubre de 1996 contra el siguiente aparte del artículo 182 de la Ley 142 de 1994: “Artículo 182. Formación de empresas nuevas. Cuando la Nación o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, salvo en los casos contemplados en el artículo 6° de esta Ley”. 42. En dicha providencia, al estudiar su competencia para emitir un juicio de fondo respecto del citado aparte, la Corte encontró que la disposición había perdido su vigencia antes de la presentación de la demanda, no obstante, cabía la duda de que la norma hubiera sido prorrogada por el artículo 3º de la Ley 286 de 1996, toda vez que esta norma estableció: “Artículo 3º. Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de la presente Ley, para que se conviertan en empresas de servicios públicos”. 43. Ante ello, el Tribunal resolvió que debía inhibirse de emitir una valoración de fondo al considerar que la norma no estaba vigente, no estaba produciendo efectos en el ordenamiento jurídico y no había sido prorrogada. Los argumentos de la Corte en su momento fueron los siguientes: “El plazo inicialmente previsto en la norma del art. 182 venció el día 11 de enero de 1996. Por consiguiente, considera la Corte que el aparte de la norma alusivo al referido plazo se encuentra agotado en su contenido y por lo tanto ha desaparecido del mundo jurídico, es decir, no se encuentra vigente. Es de anotar que el art. 3 de la ley 286 de 1996, "por el cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994", estableció lo siguiente: «Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas, de servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de diez y ocho (18) meses a partir de la aprobación de la presente ley, para que se conviertan en empresas de servicios públicos». La norma transcrita es evidentemente, por su contenido, una nueva disposición, pues regula la situación de las entidades territoriales que habiendo estado prestando un servicio público en la época en que se expidió la ley 142/94, no dieron cumplimiento al aparte normativo de transición del art. 182, en el sentido de constituir las empresas de servicios públicos necesarias dentro del término antes indicado, otorgándoles un nuevo plazo de 18 meses a partir de la aprobación de la ley 286/96. En las condiciones señaladas es obvio que el aparte normativo del art. 182, concerniente al plazo primario otorgado para constituir las nuevas empresas, se agotó en su contenido y que la disposición últimamente transcrita no tuvo la virtud de prorrogar el referido plazo, y, por ende, extender su vigencia, por haber sido expedida cuando ya había expirado el citado término. Es cierto que la Corte ha sostenido que cuando una norma ha sido derogada y se encuentra produciendo efectos, es procedente pronunciarse sobre su constitucionalidad; pero en el caso que nos ocupa la situación es diferente, porque los efectos de la norma, con respecto a dicho plazo, se agotaron dada su temporalidad. No existiendo objeto sobre el cual deba recaer la decisión de la Corte, ésta se declarará inhibida para pronunciarse en relación con el segmento ya señalado del art. 182. Por consiguiente, el fallo de la Corte se contraerá a decidir en relación con la censura formulada contra el art. 6 y el aparte final del art. 182”. 44. De lo anterior, cabe destacar que, en casos semejantes al presente, la Corte ha considerado que el vencimiento del plazo otorgado por el legislador para la materialización del contenido normativo que ella prescribe conlleva: (i) la “desaparición” de la norma del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la pérdida de su vigencia; y (ii) la imposibilidad de su prórroga por una norma promulgada con posterioridad a la ocurrencia de dicho vencimiento. 45. Por tanto, a juicio de esta Corporación el aparte demandado del artículo 139 de la Ley 1955 de 2019 no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda por cuanto el plazo otorgado por el legislador había vencido antes de la prórroga[40]. 46. En consecuencia, el aparte acusado del artículo 139 de la Ley 1955 de 2019 (i) no se encuentra vigente al momento de proferir esta decisión (supra § 30-32); (ii) no se encuentra surtiendo efectos actualmente en el ordenamiento jurídico (supra § 33-35); y (iii) no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda (supra § 37-45). 47. Normalmente estas circunstancias conducirían a un pronunciamiento inhibitorio por falta de competencia debido a la sustracción de materia y del objeto sometido al control de la Corte, tal como lo solicitó el Viceprocurador General de la Nación. Sin embargo, a pesar de las dificultades anteriormente expuestas, en el presente caso la Corte encuentra razones para emitir un juicio de fondo. 48. En primer lugar, es innegable que la disposición demandada del referido artículo 139 se encontraba surtiendo efectos jurídicos al momento de interposición de la demanda, toda vez que, pese a la anotada pérdida de vigencia de la disposición acusada, la Procuraduría General de la Nación se encontraba desarrollando dicho mandato al 30 de agosto de 2021[41]. En efecto, el Plan Decenal del Ministerio Público fue adoptado por un acto administrativo dictado por la señora Procuradora General de la Nación en diciembre de 2021, bajo el amparo del artículo 75 de la Ley 2094 de 2021, el cual -como se expuso previamente- se encuentra cobijado por una presunción de constitucionalidad. Es decir, que, a pesar de que el primer inciso del artículo 139 de la Ley 1955 de 2019 había perdido vigencia, la demanda se presentó en un momento en el que la disposición demandada se encontraba surtiendo efectos, pues la Procuraduría General de la Nación continuó con el proceso de elaboración del referido documento hasta su culminación con la expedición del instrumento en diciembre de 2021. 49. De esta forma, con el fin de proteger los derechos del demandante al acceso a la administración de justicia y a participar en el control del poder político, estima la Sala que el hecho de que la Procuraduría General de la Nación haya desarrollado el referido mandato legal de la Ley 1955 de 2019 después del 25 de mayo de 2021 (supra § 38), constituye una circunstancia que no puede ser atribuida al demandante y que, por lo mismo, no puede conllevar a un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. Ciertamente, si la Procuraduría General de la Nación no hubiera desarrollado el mandato contenido en el artículo 139 de la Ley 1955 de 2019 con posterioridad al 25 de mayo de 2021, la demanda presentada por el actor habría versado sobre una disposición no vigente y sin efecto jurídico alguno con innegables efectos sobre la procedibilidad del control que adelanta esta Corte. Sin embargo, el mandato se cumplió con posterioridad a esa fecha de manera que el control de constitucionalidad no puede ser soslayado y la Corte se encuentra habilitada en el presente caso bajo el amparo del principio pro actione. 50. Ahora, la Corte tampoco puede desconocer que el demandante no presentó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 139 durante el término de vigencia de dos años, ni abordó la dificultad relacionada con la vigencia de la disposición en cumplimiento del numeral 5º del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Sin embargo, el hecho de que el legislador haya proferido la Ley 2094 de 2021 pretendiendo darle nueva vida a la disposición que hoy se demanda tiempo después de que ella hubiera perdido vigencia, y que el Ministerio Público haya aplicado dicha normativa para la elaboración y posterior ejecución del objeto principal de la disposición que acusa -así haya sido bajo el manto de la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico-, habilita a esta Corte a adelantar el control que se le solicita. 51. En segundo lugar, tal y como se entrará a demostrar en el título 5.6 infra, se observan circunstancias de notoria oposición entre la disposición demandada y el texto superior, que tornan procedente el control de constitucionalidad frente a la norma demandada en razón al propósito pedagógico y preventivo que expresa su ejercicio, y a la necesidad imperiosa de asegurar la integridad y supremacía de la Carta, junto con los derechos y principios que ella contiene (supra § 26-27). 52. Por consiguiente, en el presente caso se cumplen los presupuestos para que, no obstante, la comprobada pérdida de vigencia de la norma acusada y la carencia de efectos actuales, se profiera una decisión de fondo respecto de ella. 5.2. Sobre la aptitud de la demanda. Reiteración de jurisprudencia. 53. En atención a la solicitud del Ministerio del Interior, es preciso examinar si la demanda se ajusta a los mínimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad. Solo en caso de evidenciar la aptitud de los cargos propuestos será procedente la formulación de un problema jurídico sustancial de constitucionalidad y proceder a su resolución. 54. En relación con lo primero, esta Corte ha indicado que las demandas de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato superior. 55. En ese contexto, como se mencionó previamente, la competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes está atada al cumplimiento de dos presupuestos: el primero, la vigencia de la disposición fue expuesta de manera detallada en los párrafos que preceden -títulos 5.1 y 5.1.1 supra-. El segundo, consistente en que la demanda reúna los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991[42]. De conformidad con esta disposición, las demandas de inconstitucionalidad deben señalar: (i) las normas acusadas de inconstitucionales; (ii) las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales se considera que dichos textos han sido violados; (iv) en caso de que se cuestione el correcto trámite legislativo, señalar cuál habría debido observarse; y, en todos los casos, (v) la razón por la cual se estima que la Corte es competente. En especial, respecto de la tercera exigencia, esta Corte ha precisado que el demandante tiene el deber de definir correctamente un concepto de violación, razón por la cual, se le impone al ciudadano “una carga de contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que estas sean “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[43]. Esto es así, ya que, únicamente a partir de su cumplimiento le es posible al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto superior 56. Con el fin de evitar, en lo posible, un fallo inhibitorio, la apreciación de estas exigencias debe hacerse en el auto admisorio; no obstante, la Corporación ha determinado que en tal providencia se plasma un primer análisis que responde a una valoración sumaria de los cargos de la demanda, llevada a cabo por el magistrado sustanciador y que, en esa medida, no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, a la que corresponde la función constitucional de “decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”[44]. En consecuencia, a la hora de realizar un análisis detallado de tales requerimientos -teniendo en cuenta las intervenciones ciudadanas y los demás elementos de juicio recaudados en el proceso- y encontrarlos incumplidos, la Corte deberá declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas acusadas y la Constitución. 5.3. El cargo por la presunta vulneración a los artículos 136-1 y 202 de la Constitución es apto 57. El cargo por la presunta vulneración a los artículos 136-1 y 202 de la Constitución cumple de manera adecuada los requisitos descritos. En efecto, el demandante expone que la disposición acusada desconoce los artículos 136-1 y 202 de la Carta de 1991, toda vez que -a su juicio- la función constitucional principal del vicepresidente es reemplazar al presidente de la República en sus faltas temporales o absolutas y que, si bien el vicepresidente puede desarrollar otras funciones dentro del ordenamiento jurídico, el presidente es la única autoridad que cuenta con la competencia constitucional para realizar dicha asignación. En virtud de lo anterior, la participación de la Vicepresidencia de la República en la elaboración del Plan Decenal del Ministerio Público prescrita por el legislador en la norma demandada constituye una extralimitación de sus funciones y el desconocimiento de la prohibición expresa al Congreso de “[i]nmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades”[45]. 58. En ese sentido, la Sala considera que el cargo es apto por las siguientes razones: (i) Es claro en la medida en que el actor expone una acusación comprensible y motivada en la incompatibilidad entre el aparte acusado del artículo 139 y el contenido normativo del artículo constitucional. El actor, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación identifica de manera adecuada el contenido del parámetro de control para luego describir de manera ordenada los argumentos por los cuales estima que el contenido normativo de la disposición contraviene dicho parámetro. (ii) Es cierto en la medida en que la argumentación recae sobre un contenido propio del artículo 139 y no sobre una proposición jurídica inferida por el actor. En efecto, el actor delimita el contenido normativo que se opone a la Constitución ya que señala que la disposición contiene una función adicional que debe desarrollar la Vicepresidencia de la República y advierte que el vicepresidente se encuentra íntimamente relacionado con dicho órgano. De esta forma, el cargo de inconstitucionalidad cuestiona un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado que realiza el actor[46]. (iii) Es específico y pertinente por cuanto el actor identifica con un grado razonable de precisión las razones por las cuales la norma acusada desconoce la Carta, a partir de conceptos de rango constitucional. El demandante expone argumentos de rango constitucional para sustentar la incompatibilidad entre la norma y el artículo constitucional presuntamente vulnerado, poniendo de presente una posible asignación de funciones adicionales al vicepresidente por medio de una ley. (iv) Es suficiente ya que los argumentos de la demanda cuentan con los elementos necesarios para generar una duda sobre la validez de la asignación de una función de coordinación o participación en la elaboración de un instrumento de planeación a la Vicepresidencia dada la pacífica y contundente jurisprudencia de esta Corte sobre la asignación de funciones al vicepresidente de la República por parte de autoridades distintas al presidente de la Republica –como se verá en el título 5.5 infra–. 59. Así, la Sala considera que la aplicación de los principios pro actione y de eficacia de la administración de justicia, implica sostener que se cumplen las condiciones argumentativas anteriormente descritas y habilitan un pronunciamiento de fondo en el caso bajo examen. 60. Conviene aclarar que, si bien el demandante menciona en su escrito los artículos 6, 121, 122-1, 123-2 de la Constitución, lo cierto es que no formuló una argumentación concreta que permita comprender cuál es el motivo por el cual considera que estos fueron vulnerados por la disposición acusada. Por tanto, el pronunciamiento de la Sala Plena se limitará a estudiar el cargo por el presunto desconocimiento de los artículos 136-1 y 202 del texto superior. 5.4. Problema jurídico y plan de decisión 61. Conforme al cargo propuesto por el demandante, y una vez verificada la competencia de la Corte y la aptitud de los cargos, le corresponde a la Corte decidir si, al disponer que “la Procuraduría General de la Nación coordinará con […] la Vicepresidencia de la República, la elaboración del Plan Decenal del Ministerio Público”, el artículo 139 de la Ley 1955 de 2019 vulnera los artículos 136-1 y 202 de la Constitución, al desconocer la competencia privativa del presidente de la República de confiarle al vicepresidente misiones o encargos especiales. 62. Al efecto, la Sala reiterará su jurisprudencia acerca de las funciones constitucionales del vicepresidente y la asignación de funciones al vicepresidente por parte del legislador –título 5.5 infra–, a partir del cual valorará la compatibilidad de la disposición demandada con la citada garantía constitucional –título 5.6 infra–. 5.5. Las funciones constitucionales del vicepresidente y la asignación de funciones al vicepresidente por parte del legislador. Reiteración de jurisprudencia 63. Esta Corte abordó el tema que hoy ocupa a la Sala en la Sentencia C-594 de 1995. En dicha oportunidad, la demanda de inconstitucionalidad se dirigió contra el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 161 de 1994[47], el cual disponía que la junta directiva de la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena estaría integrada por “[e]l Presidente de la República o el Vicepresidente de la República o su delegado”. 64. El demandante señaló que esa disposición vulneraba “ostensiblemente el artículo 202 de la Constitución, porque corresponde al Presidente de la República en forma exclusiva y excluyente y no al legislador, atribuir funciones al Vicepresidente, a través de misiones o encargos especiales o de su designación para cualquier cargo en la rama ejecutiva”. 65. Al resolver, la Corte concluyó que los artículos 123 y 173-1 de la Constitución indicaban que el vicepresidente desempeñaba un empleo público y, como tal, tenía a su cargo unas funciones determinadas en la Carta de 1991, a saber: “[…] De acuerdo con la Constitución las funciones del Vicepresidente son: i) Remplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales y absolutas (incisos 3° y 4° del art. 202); ii) Cumplir con las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República (inciso 5°, ibidem); iii) Desempeñar cualquier cargo de la rama ejecutiva para el cual sea designado por el Presidente (inciso 5°, ibidem). En el primer evento, es obvio, como lo han señalado algunos críticos de la institución de la Vicepresidencia, que su titular propiamente no desempeña función alguna, mientras no se da el supuesto de remplazar al Presidente; sin embargo, debe entenderse que la figura fue institucionalizada precisamente bajo la idea de que el Vicepresidente tuviera vocación o se encontrara en disponibilidad de desempeñar las funciones presidenciales en las hipótesis previstas en la Constitución. En la segunda situación, las funciones del Vicepresidente se concretan en la realización de misiones o encargos específicos, esto es, de tareas, labores o cometidos concretos que le sean asignados por el Presidente. En la tercera hipótesis, es claro que el Vicepresidente cumple las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente corresponden al respectivo cargo. Surge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo público y que sus funciones están determinadas en la Constitución. […]”. 66. La Corte realizó un análisis de los antecedentes de dicha institución en la Asamblea Constituyente y puso de presente que fueron dos las propuestas realizadas en relación con la vicepresidencia: “la primera, asumió la defensa de la figura de la Designatura y propendió su conservación, aunque consideró necesario introducirle algunas modificaciones, acordes con las concepciones modernas del Estado, y la segunda, abogó por la creación de la institución de la Vicepresidencia, con diferentes argumentos, entre ellos, que en contraposición al Designado, el Vicepresidente tendría su origen en una elección popular directa y, además, que éste, como persona inmediatamente cercana y dependiente directa del Presidente, podía recibir de éste, en determinadas circunstancias, misiones o encargos específicos e incluso el nombramiento para el desempeño de un cargo en la rama ejecutiva”. 67. En esa línea la Corte extrajo y resaltó algunos elementos relevantes de los debates que se dieron en el seno de la Asamblea, así: “«En efecto, carece de lógica política y de legitimidad democrática que la institución señalada por la Carta para remplazar al Presidente de la República en caso de ausencia temporal o definitiva, no tenga el mismo origen popular de aquel. La elección del sustituto del Jefe del Estado por parte del Congreso o de otro poder derivado, le quita representatividad y algún grado de autonomía a su eventual gestión. Por lo demás, el Designado por su carácter de tal, no tiene posibilidad de ayudar al Presidente en sus múltiples y arduas tareas, como sí el Vicepresidente, si así lo considera y dispone el Presidente". «Aunque en el grupo no hubo unanimidad al respecto, la mayoría consideró que era conveniente la creación de la figura del Vicepresidente en lugar del Designado, pues parece más lógica la elección de Vicepresidente en la misma plancha o papeleta con el Presidente. Especialmente porque la norma actual de que el designado reemplaza al Presidente en sus faltas por el resto del período, cualquiera que sea su duración, elimina las principales objeciones que se hicieron a la Vicepresidencia y esa posibilidad corresponde mejor a una persona elegida popularmente, que, a un designado elegido por el Congreso, que equivale hoy a un Vicepresidente. Sin embargo, hemos considerado conveniente reducirlas a las misiones o encargos que le confiere el Presidente de la República. Las objeciones a la Vicepresidencia sólo son de conveniencia política, que han impedido un acuerdo al respecto". «Por su parte el constituyente Navarro se pronunció afirmando que la definición de la escogencia de esa institución a cambio de la figura del designado no es un tema insuperable, pero que aquella es mejor por su origen popular y democrático y porque con ella la existencia de una relación de sucesión es más transparente. Afirmó igualmente que las funciones del Vicepresidente deben ser determinadas a través de encargos directos del Presidente". «Las objeciones a la creación de la vicepresidencia dan cuenta de que la institución del designado ha funcionado sin producir ningún trauma al acaecer del régimen político. Pero igual argumento se puede esgrimir con respecto de la vicepresidencia cuando ésta rigió en el país, pues salvo una excepción, la historia no registra nada en contra de la institución vicepresidencial. Sin embargo, para salvar posibles dificultades, el proyecto de articulado se somete a la ilustrada decisión de la Comisión, contempla varias medidas en esa dirección. Tales son: la elección se hará en la misma fórmula del Presidente, lo que asegura que éste tenga parte decisoria en su escogencia; el presidente podrá darle misiones o encargos y no funciones para evitar eventuales colisiones o discrepancias entre una y otra dignidad; no podrá asumir funciones del ministro delegatario, luego en caso de viaje del Presidente, el Vicepresidente no recibirá ninguna de sus funciones constitucionales, las cuales se mantienen en la figura del ministro delegatario” (negrilla fuera del texto). 68. En consecuencia, el Tribunal encontró que la asignación de funciones adicionales por fuera de este marco constitucional por parte del legislador no resultaba compatible con la finalidad para la cual fue creada la figura de la vicepresidencia en la Constitución. 69. De esta forma, en una decisión unánime, la Corte afirmó: “[…] es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la rama ejecutiva. Por lo tanto, no podía el legislador a través de la norma del numeral 1 del artículo 13 de la ley 161 de 1994, asignarle el cumplimiento de funciones públicas al Vicepresidente como miembro de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, pues ello resulta violatorio no sólo del artículo 202, sino del numeral 1 del artículo 136 de la Constitución, que prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras «inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia de otras autoridades».”. Admitir que el legislador pueda señalarle al Vicepresidente de la República labores adicionales a las que le corresponden, en los términos de la Constitución, podría conducir a que al tener que cumplir con funciones asignadas por aquél, no estuviera en capacidad o disponibilidad de desarrollar las que le son propias, ni de atender las tareas específicas que le asigne el presidente, o desempeñar cargos en la rama ejecutiva, con la necesaria consecuencia de que se pueden ver limitadas o interferidas las funciones y competencias de estas autoridades por la acción de legislador”. 70. Así, esta Corte encontró que la expresión “o el Vicepresidente de la República” contenida en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 161 de 1994 era inexequible y así lo declaró en la referida sentencia. 71. Las conclusiones a las que arribó la Corte en el año 1995 fueron posteriormente reiteradas en la Sentencia C-727 de 2000. En dicha ocasión, la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del literal b) del numeral 1° del artículo 38 y del parágrafo del artículo 56 de la Ley 489 de 1998[48]. El demandante alegó en dicho momento que estos preceptos debían “ser declarados inexequibles en consideración a que crean - sin fundamento constitucional que lo permita- la dependencia de la Vicepresidencia de la República”. En su criterio, “la Carta Fundamental, al instituir la figura del Vicepresidente, en ningún momento dispuso que tal investidura implicara la creación de un empleo público, con derecho a remuneración y funciones expresas y propias. De este modo, al no es...

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