C-187-22
Sentencia C-187/22
CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y JAPÓN PARA
ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA
PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIA Y SU PROTOCOLO-Se ajusta a la Constitución
TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El control de constitucionalidad de los
tratados internacionales se caracteriza por ser (i) previo al
perfeccionamiento del Convenio, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción Presidencial; (ii) automático, pues se activa con el envío de
la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la República,
dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) integral,
puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los
aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de
cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificación
del Convenio y, por último, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es
garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los
compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Aspectos
formales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa
y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de
tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y
GRUPOS ETNICOS-No se
requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los
pueblos o comunidades étnicas
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS
INTERNACIONALES-Procedimiento
de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su
trámite legislativo
TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad
REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO
FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES
SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia
La obligación prevista por las sentencias
C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al Convenio sub examine. La Sala
advierte que, en la sentencia C-091 de 2021, la Corte precisó que el requisito
previsto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 solo sería aplicable en lo
sucesivo, es decir, “con posterioridad a la notificación de esta sentencia,
esta materia será objeto de examen constitucional en este tipo de leyes”. A su
vez, la sentencia C-170 de 2021 señaló que dicho requisito solo sería exigible respecto de aquellos
proyectos de ley “tramitados con posterioridad a la notificación de esta
sentencia”. Por
tanto, la Sala concluye que solo los proyectos de ley radicados con
posterioridad a la notificación de dichas providencias deberán cumplir con lo
previsto por el artículo 7 ibidem.
CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Finalidad
CONVENIOS PARA EVITAR
DOBLE IMPOSICION-Alcance
y objetivos según la jurisprudencia constitucional
Los convenios de eliminación de doble
imposición tienen,
entre otros, los siguientes objetivos: (i) “solucionar conflictos entre normas
tributarias de dos o más países en cuya aplicación un mismo hecho generador da
lugar a más de una obligación tributaria”; (ii) “preve[nir] la evasión
fiscal”; (iii) “aumenta[r] la eficiencia y la seguridad jurídica de
las inversiones extranjeras” y (iv) afianzar “la colaboración mutua
entre las autoridades tributarias de los países, con el propósito de asegurar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales”.
CONVENIO PARA EVITAR DOBLE
IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Alcance
DOBLE
IMPOSICION-Definición/DOBLE
IMPOSICION-Elementos de conexión
POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS
RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional
MODELO DE CONVENIO OCDE-Contenido y alcance
Referencia: expediente LAT-468
Control de constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia
y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los
impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y de su protocolo, suscritos en
Tokio, el 19 de diciembre de 2018, así como de la Ley 2095 de 1 de julio de
2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos
internacionales.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el
artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de control de constitucionalidad del
referido Convenio y su protocolo y de la Ley 2095 de 2021.
I.
Antecedentes
1.
El 12 de julio de
2021, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la
Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI2–00100415/IDM13010000 y la copia auténtica de la
Ley 2095 de 1 de julio de 2021.
2.
Mediante el auto de
3 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora: (i) avocó conocimiento
del asunto de la referencia; (ii) decretó múltiples pruebas; (iii)
corrió traslado a la Procuradora General de la Nación; (iv) fijó en
lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar el inicio del
proceso al Presidente de la República y al Presidente el Congreso y, por
último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso al Ministro de
Hacienda y Crédito Público, a los decanos de varias facultades de derecho y a
varios directores de distintas asociaciones y organizaciones, para que
rindieran su concepto.
3.
Por medio de los
autos de 9 de septiembre y 13 de diciembre de 2021, así como de 3 de febrero de
2022, la magistrada sustanciadora reiteró su solicitud de pruebas a los
secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
Además, ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas mediante el auto
de 3 de agosto de 2021.
4.
El 4 de marzo de
2022, fueron allegadas las pruebas solicitadas. Por tanto, una vez cumplidos
los trámites de esta clase de procesos y previo concepto del Viceprocurador
General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación (en
adelante, el “Viceprocurador”), la Corte está habilitada para ejercer su
competencia de control de constitucionalidad del Convenio de la referencia, de
su protocolo y de la ley aprobatoria.
II.
Norma objeto
de control
5.
El “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la
eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta
y la prevención de la evasión y elusión tributarias” (en adelante, “el Convenio”), y
su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, los cuales fueron
aprobados por medio de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021. Esta ley fue publicada en el Diario
Oficial número 51.722 del mismo día[1]. Su contenido se presentará en la
sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. A su vez, los
textos del Convenio y del protocolo se incluyen en el anexo a la presente
decisión.
III. Intervenciones
6.
La Corte recibió seis
escritos de intervención. Cinco solicitaron la exequibilidad de la ley, del
Convenio y de su protocolo, mientras que uno solicitó la inexequibilidad de
estas normativas.
7.
Solicitudes de
exequibilidad. Cinco
intervinientes solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad del
Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria sub examine[2].
Esto, por cuanto satisfacen los requisitos formales y materiales del control de
constitucionalidad. De un lado, indicaron que el “procedimiento
gubernamental y legislativo que se surtió en la celebración del Convenio y en
el trámite de su ley aprobatoria no contrarió la Constitución Política”[3].
De otro lado, precisaron que dichos instrumentos son compatibles con la
Constitución. Entre otras, porque “tiene[n] una estructura, contenido
y alcance muy similar a los Convenios aprobados por leyes ya declaradas
constitucionales por la Corte, y las diferencias que puedan contener en nada
afectan su constitucionalidad”[4]. Los argumentos y las
solicitudes relacionadas con cada uno de los artículos del Convenio, de su
protocolo y de la ley aprobatoria serán expuestos en las secciones relativas al
control de constitucionalidad material de estos instrumentos.
8.
Solicitud de
inexequibilidad. El
Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado solicitó declarar la
inexequibilidad del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria sub
examine, por 3 razones. La primera, “el Estado colombiano no tuvo en
cuenta lo establecido en la decisión 40 de la CAN sobre la consulta que se debe
hacer ante los demás Estados de la región y en el seno del Consejo de Política
Fiscal antes de suscribir Convenios de Doble Imposición con países diferentes a
los de la región, lo cual contraría (sic) el artículo 9° de la
Constitución”[5]. La segunda, “el
Estado colombiano no ha demostrado el cumplimiento de las formalidades
establecidas en el artículo 7 de la Ley orgánica 819 del 2003 –análisis de su
impacto fiscal para el país–”[6]. La tercera, el Convenio “no
cumple de forma clara con los principios de equidad y reciprocidad, en parte a
falta de la información sobre su impacto fiscal que permitiría analizar
materialmente la reciprocidad de los compromisos que allí se adquieren y el
respeto por los parámetros en materia presupuestal y de impuestos que la Constitución
Política establece”[7]. Por lo demás, la
Universidad señaló que “la
carencia de una regulación adecuada acerca de la determinación de la residencia
y la base gravable de los sujetos distintos a personas naturales con doble
residencia, y los poderes exacerbadamente amplios concedidos a la
administración tributaria, son una clara violación a [los] principio[s] de legalidad [y de
reserva de ley], así como los (…) la soberanía del Estado Colombiano”[8].
Los argumentos y las
solicitudes relacionadas con cada uno de los artículos del Convenio, de su
protocolo y de la ley aprobatoria serán expuestos en las secciones relativas al
control de constitucionalidad material de estos instrumentos.
IV. Concepto del Viceprocurador General de la
Nación
9.
El 26 de abril de
2022, el Viceprocurador General de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad
del Convenio y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre
de 2018, así como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual
fueron aprobados dichos instrumentos internacionales[9].
Indicó que tales instrumentos satisfacen los requisitos formales para su
aprobación y son compatibles con la Constitución. Sus argumentos y solicitudes
concretas se presentarán en las secciones correspondientes al control de
constitucionalidad formal y material.
V.
Consideraciones
1.
Competencia
10.
La Corte es
competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la
Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad
tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[10].
Por tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad formal
y material del Convenio, de su protocolo y de la ley sub examine.
2.
Problemas
jurídicos y metodología
11.
Problemas
jurídicos. La Corte responderá, en su orden, los
siguientes problemas jurídicos:
11.1. ¿El Convenio, su protocolo y la ley
aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por
la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992?
11.2. ¿El Convenio, su protocolo y la ley
aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?
12.
Metodología. Para responder estos problemas
jurídicos, la Corte empleará la siguiente metodología. Primero, se pronunciará
sobre la celebración y el control de constitucionalidad de los tratados
internacionales. Segundo, verificará el cumplimiento de los requisitos formales
del Convenio, de su protocolo y de su ley aprobatoria, en cada una de sus
fases. Tercero, revisará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que
integran la ley aprobatoria y de aquellos que integran el Convenio y su
protocolo.
3.
Celebración y
control de constitucionalidad de los tratados internacionales
13.
Celebración de
tratados internacionales en la Constitución de 1991. Conforme a la Constitución Política de
1991, el proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en
las que intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i)
suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la
República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la
República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley
aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv)
ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República,
en su calidad de jefe de Estado”[11]. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas
señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en
los ámbitos internacional y nacional[12].
14.
Características
del control de constitucionalidad de los tratados internacionales. El control de constitucionalidad de los
tratados internacionales se caracteriza por ser (i) previo al
perfeccionamiento del Convenio, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción Presidencial; (ii) automático, pues se activa con
el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de
la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv)
integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto
revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene
fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua
non para la ratificación del Convenio y, por último, (vii) preventivo,
por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el
cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado
colombiano[13].
15.
Control de constitucionalidad
formal y material de
los tratados internacionales. El control formal de constitucionalidad
implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los
requisitos procedimentales previstos por la Constitución Política y por la Ley
5ª de 1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en
confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su
ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para
determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[14].
Este control comprende el
análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades[15],
así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones
del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[16].
El parámetro para llevar a
cabo este control está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[17]. Por lo demás, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que el control material “se extiende a los
instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo
pactado en el tratado”[18] y se caracteriza por ser
“un estudio eminentemente jurídico”[19]. Es decir, “que no se ocupa de
revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico,
social, etc., ni su conveniencia política”[20].
4.
Control formal
de constitucionalidad
16.
La Corte llevará a
cabo el control de constitucionalidad formal del Convenio, de su protocolo y de
su ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la
fase previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la
República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de
tales normativas a la Corte Constitucional. En adición, la Corte examinará si,
en el presente asunto, la consulta prevista por el artículo 5 de la Decisión 40
de la Comunidad Andina de Naciones era exigible[21].
Asimismo, la Corte analizará si era necesario acreditar el cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del
impacto fiscal del proyecto de ley.
4.1. Fase previa gubernamental
17.
El control de
constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte
verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en
la negociación, celebración y firma del Convenio y de su protocolo[22];
(ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía someterse a
consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[23]
y (iii) si el Convenio y su protocolo fueron aprobados por el presidente
de la República y fueron sometidos a consideración del Congreso de la República[24].
18.
La representación
del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del
Convenio y su protocolo es válida. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969[25] dispone que “se considerará que una
persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos
poderes” (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones,
representan al Estado, “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y
Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos
relativos a la celebración de un tratado” (art. 7.2)[26]. En el caso concreto, el Convenio y su
protocolo fueron suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos
Holmes Trujillo, en su calidad de representante del Estado colombiano[27]. En tales términos, la
representación del Estado colombiano fue ejercida por quien representaba al
Estado. Por tanto, la suscripción del Convenio y de su protocolo fue válida.
19.
El Convenio, su
protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un
derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom,
afrodescendientes y raizales[28]. En atención a lo
dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo[29], la Corte ha precisado
que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación
directa” a los sujetos titulares de este derecho[30]. Además, la Corte ha señalado que (i) la
consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[31];
(ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta
previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, que debe
(a) alterar “el estatus de la persona o de la comunidad, bien
sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le
confiere beneficios”[32], o (b) surtir efectos directos
sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su
identidad cultural; (iii) con la consulta previa se busca “materializar
la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a
participar en las decisiones que los afecten”[33];
(iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del
principio de buena fe, y debe ser oportuno y eficaz,[34]
y, por último, (v) su omisión “constituye un vicio que impide
declarar exequible la Ley”[35].
20.
En el marco del
control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes
aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta
previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación
directa a las comunidades
indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[36]
y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten
en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos
sujetos[37]. En el primer caso, será
obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente
la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[38].
Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta
previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no
impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios
de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[39];
(ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable
a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a
los mismos[40], y (iii) solo
contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[41],
como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[42].
21.
Conforme a lo
anterior, la Corte advierte que, en el marco del presente control de
constitucionalidad, el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían
someterse a consulta previa[43], por dos razones.
Primero, dichos instrumentos no contienen disposiciones que “afecten
directamente” el territorio o la identidad cultural de las comunidades
titulares del derecho a la consulta previa. Entre otras, porque su objeto es evitar la doble tributación en relación
con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital, así como
prevenir la evasión y la elusión tributarias; lo cual, no tiene relación alguna
con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y
tribales. Segundo, el
contenido del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria no surte ningún
efecto diferenciado y específico respecto de las comunidades mencionadas. Por
el contrario, surte efectos generales frente a los residentes de ambos Estados
que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. En efecto, “el presente
Convenio se aplicará a las personas que residan en uno o en ambos Estados
Contratantes”[44] y “aplicará a los
impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante,
independientemente de la forma en que se recauden”[45].
22.
La aprobación
presidencial y el sometimiento del Convenio y su protocolo a consideración del
Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la
Constitución Política. De acuerdo con este artículo, al presidente de la
República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar
tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”.
En el presente asunto, la Corte constató que, el 12 de agosto de 2020, el
presidente de la República aprobó el Convenio y su protocolo, y ordenó
someterlo a consideración del Congreso de la República[46].
Fase
previa gubernamental
Requisito
Cumplimiento
Validez
de la representación del Estado colombiano
Cumple
Consulta
previa
N/A
Aprobación
presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso
Cumple
4.2. Trámite ante el Congreso de la República
23.
Trámite a las
leyes aprobatorias de los tratados internacionales. La Constitución Política no prevé un
procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
a estas leyes les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[47]. En este sentido, el control de
constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento
implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
relativos a: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de
la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 157 y 144 de la CP); (ii)
la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a
de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva
comisión segunda constitucional permanente del Senado de la República (art. 154
de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las
comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de
1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi)
la votación y las exigencias de quórum y mayorías (arts. 145 y 146 de la
CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP) y, por último,
(viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos
legislaturas (art. 162 de la CP).
24.
El proyecto de ley
y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el
Senado de la República.
El 21 de agosto de 2020, los
ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público radicaron el
proyecto de la ley aprobatoria del Convenio y su protocolo, junto con su
exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la República. A
este proyecto le fue asignado el número de radicado 222 de 2020 (Senado). En
tales términos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en los
artículos 142.20 de la Ley 5a de 1992[48]
y 154 de la Constitución Política[49].
25.
El proyecto de ley
fue publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión. El 24 de agosto de 2020, el Secretario
General del Senado de la República remitió copia del proyecto de ley 222 de
2020 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[50],
la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 805 de 31 de agosto de
2020. Así las cosas, la Corte constata que el Congreso cumplió la exigencia
prevista por los artículos 157 de la Constitución Política[51]
y 144 de la Ley 5ª de 1992[52].
26.
El proyecto de
ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente. El 24 de agosto de 2020, el proyecto de
ley 222 de 2020 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República[53]. En tales términos, la
Corte verifica que el proyecto de ley cumplió con la exigencia constitucional y
legal relativa a que inicie su trámite en la comisión constitucional
competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[54].
27.
Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto
de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República se observaron las exigencias constitucionales y legales. El 24 de agosto de 2020, el Secretario
General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República recibió el proyecto de ley 222 de 2020 (Senado) y lo remitió a la
Mesa Directiva de la Comisión para que designara el ponente[55].
El 9 de septiembre de 2020[56], en ejercicio de la
competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[57],
dicho órgano designó como ponente de este proyecto de ley al senador Juan Diego Gómez Jiménez [58].
27.1.
Informe de
ponencia. El 29 de
septiembre de 2020, el senador Juan Diego Gómez Jiménez presentó informe de
ponencia para primer debate ante el Vicepresidente de la Comisión Segunda
Constitucional permanente[59]. Dicho informe fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020. Con esto, la Corte constata que se
observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución
Política[60], así como 156[61]
y 157[62] de la Ley 5 de 1992.
27.2.
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 28
de octubre de 2020, tal como consta en el Acta No. 9 del mismo día, publicada
en la Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020[63].
En dicha sesión, el
Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el
debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la próxima
sesión”[64]. En tales términos, la
Corte constata que en el caso concreto se cumplió la exigencia prevista por el
artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo[65].
27.3.
Debate y
aprobación. Tal como se anunció, el debate y la
aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la
sesión del 3 de noviembre de 2020, como consta en el Acta No. 10 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020[66].
Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La sesión inició con la verificación del quorum
deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 8 de los 13
integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República[67]. En tales
términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la
Constitución Política.
Quorum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, el
Secretario de la Comisión verificó la presencia de 11 de los 13 integrantes
de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[68].
En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el
artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición final con la que termina el informe
de ponencia
Mediante “votación
nominal y pública”[69],
11 senadores votaron por el sí[70].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos
133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución
Política.
Aprobación de la proposición para omitir la lectura del
articulado y articulado del proyecto de ley
Mediante “votación
nominal y pública”[71],
10 senadores votaron por el sí[72].
De esta
manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal)
y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para
segundo debate
Mediante “votación
nominal y pública”[73],
11 senadores votaron por el sí[74].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos
133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución
Política.
27.4.
Publicación del
texto aprobado. El texto
del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado
en la Gaceta del Congreso No. 1031 de 12 de noviembre de 2020[75].
Primer
debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta
del Congreso No. 1038
de 30 de septiembre de 2020
Cumple
Anuncio
previo
Acta
No. 9 de 28 de octubre de 2020
Gaceta
del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020
Cumple
Debate
y aprobación
Acta
No. 10 de 3 de noviembre de 2020
Gaceta
del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto aprobado
Gaceta
del Congreso No. 1031 de 12 de noviembre de 2020
Cumple
28.
El lapso entre el primer y el segundo debate
satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política[76]. La Corte constata que el primer debate
se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo, tal como se expondrá en
el párr. 29.3, el 15 de diciembre del mismo año, con lo cual se observó
el lapso no inferior a 8 días entre el primer y el segundo debate.
29.
Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto
de ley en la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias
constitucionales y legales.
Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría del Senado
de la República, se mantuvo al senador Juan Diego Gómez Jiménez como ponente de
esta iniciativa legislativa.
29.1.
Informe de
ponencia. El 11 de
noviembre de 2020, el senador Juan Diego Gómez Jiménez presentó informe de
ponencia para segundo debate ante el Vicepresidente de la Comisión Segunda
Constitucional permanente[77]. Dicho informe fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 1301 de 12 de noviembre de 2020. En tales términos, la Corte constata que
en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales
señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157
de la Ley 5 de 1992.
29.2.
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 14
de diciembre de 2020, tal como consta en el Acta No. 39 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 148 de 19 de marzo de 2021[78].
En dicha sesión, el
Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el
debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la
próxima sesión”. En tales términos, la Corte constata que en el caso
concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la
Constitución Política, relativa al anuncio previo.
29.3.
Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del
proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo el 15 de diciembre de
2020, como consta en el Acta No. 40 del mismo día, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 149 de 19 de marzo de 2021. Tras revisar esta Acta, la Corte
considera satisfechos los siguientes requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La sesión inició con la verificación del quorum
deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 104 de los
107 Senadores de la República.
En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en
el artículo 145 de la Constitución Política.
Quorum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los
Senadores de la República presentes eran 83.
En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el
artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición final con la que termina el informe
de ponencia
Mediante “votación nominal y pública”[79],
60 senadores votaron por el sí y 23, por el no[80].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos
133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución
Política.
Aprobación de la proposición para omitir la lectura del
articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé
tramite en la Cámara
Mediante “votación
nominal y pública”[81],
57 senadores votaron por el sí y 18, por el no[82].
De esta
manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal)
y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
29.4.
Publicación del
texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 1548 de 23 de diciembre de 2020[83].
Segundo
debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta
del Congreso No. Gaceta
del Congreso No. 1301 de 12 de noviembre de 2020
Cumple
Anuncio
previo
Acta
No. 39 de 14 de diciembre de 2020
Gaceta
del Congreso No. 148 de 19 de marzo de 2021
Cumple
Debate
y aprobación
Acta
No. 40 de 15 de diciembre de 2020
Gaceta
del Congreso No. 149 de 19 de marzo de 2021
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto aprobado
Gaceta
del Congreso No. 1548 de 23 de diciembre de 2020
Cumple
30.
El lapso entre el segundo y el tercer
debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución
Política. La Corte
constata que el segundo debate se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2020 y el
tercero, tal como se expondrá en el párr. 31.3, el 17 de marzo de 2021,
con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y el tercer debate.
31.
Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación
del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y
legales. Tras su
aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la República
remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 222 de 2020 (Senado)[84], el cual fue radicado con el número 495
de 2020 (Cámara). Una vez recibido, el Presidente de la
Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente[85]. La Mesa Directiva de
esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales, designó como “coordinador
ponente de este proyecto de ley al representante Juan David Vélez”[86]
y “como ponente al representante Germán Alcides Blanco Álvarez”[87].
31.1.
Informe de
ponencia. Tras su
designación, los representantes Juan David Vélez y Germán Alcides Blanco Álvarez presentaron informe de
ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara[88]. Dicho
informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 81 de 25 de febrero de
2021. En tales términos, la Corte constata que en el asunto en cuestión se
cumplió con las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución
Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
31.2.
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 16
de marzo de 2021, tal como consta en el Acta No. 24 del mismo día, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 302 de 18 de abril de 2022[89].
En dicha sesión, el
Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el
debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la
próxima sesión”[90]. En tales términos, la
Corte constata que en el asunto sub judice se cumplió con la exigencia
prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio
previo.
31.3.
Debate y
aprobación. Tal como se anunció, el debate y la
aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la
sesión del 17 de marzo de 2021, como consta en el Acta No. 25 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 205 de 23 de marzo de 2022[91].
Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes
requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La sesión inició con la verificación del quorum
deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 17 de los 18
Representantes a la Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente.
En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en
el artículo 145 de la Constitución Política.
Quorum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los
Representantes a la Cámara presentes eran 17.
En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el
artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición final con la que termina el informe
de ponencia
Mediante “votación nominal y pública”[92], 12
representantes votaron por el sí y 2, por el no[93].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos
133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución
Política.
Aprobación de la proposición para omitir la lectura del
articulado y articulado del proyecto de ley
Mediante “votación nominal y pública”[94],
10 representantes votaron por el sí y 2, por el no[95].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos
133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para
cuarto debate
Mediante “votación nominal y pública”[96],
9 representantes votaron por el sí y
1, por el no[97].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos
133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
31.4.
Publicación del
texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021[98].
Tercer
debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta
del Congreso No. 81
de 25 de febrero de 2021
Cumple
Anuncio
previo
Acta
No. 24 de 16 de marzo de 2021
Gaceta
del Congreso No. 302 de 18 de abril de 2022
Cumple
Debate
y aprobación
Acta
No. 25 de 17 de marzo de 2021
Gaceta
del Congreso No. 205 de 23 de marzo de 2022
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto aprobado
Gaceta
del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021
Cumple
32.
El lapso entre el
tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de
la Constitución Política.
La Corte constata que el tercer debate se llevó a cabo el día 17 de marzo de
2021 y el cuarto, tal como se expondrá en el párr. 33.3, el 18 de mayo
del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días “comunes” entre
el tercer y el cuarto debate[99].
33.
Cuarto debate. En
el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la
Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales y
legales. Tras recibir el
proyecto de ley sub examine en la Secretaría de la Cámara de
Representantes, se mantuvo como coordinador ponente de este proyecto de ley al
representante Juan David Vélez y como ponente al representante Germán Alcides
Blanco Álvarez.
33.1.
Informe de
ponencia. El 20 de abril
de 2021, los representantes Juan
David Vélez y Germán Alcides Blanco Álvarez presentaron su informe de ponencia
para cuarto debate al Presidente de la Cámara de Representantes[100].
Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de
2021. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se
observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos
160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.
33.2.
Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 12
de mayo de 2021, tal como consta en el Acta No. 226 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No.
850 de 26 de julio de 2021[101]. En dicha sesión, el
Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el
debate y la votación del proyecto de ley sub examine “el martes 18 de
mayo”[102]. En tales términos, la
Corte constata que en el proyecto en cuestión se cumplió con la exigencia
prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio
previo.
33.3.
Debate y
aprobación. Tal como se anunció, el debate y la
aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la
sesión de 18 de mayo de 2021, como consta en el Acta No. 228 del mismo día,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 1527 de 25 de octubre de 2021[103].
Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes
requisitos:
Requisito
Cumplimiento
Quorum deliberativo
La sesión inició con la verificación del quorum
deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 161 de los
165 representantes a la Cámara.
En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en
el artículo 145 de la Constitución Política.
Quorum decisorio
Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine,
los representantes a la Cámara presentes eran 161.
En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el
artículo 145 de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia
Mediante “votación nominal y pública”[104],
140 representantes a la Cámara votaron por el sí y 3 por el no[105].
De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos
133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación de la proposición del articulado del proyecto
Mediante “votación nominal y pública”[106],
128 representantes a la Cámara votaron por el sí y 11 por el no[107].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos
133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la
Plenaria de la Cámara que este proyecto sea ley de la República?
Mediante “votación nominal y pública”[108],
119 representantes a la Cámara votaron por el sí y 10 por el no[109].
De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos
133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política.
33.4.
Publicación del
texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub
examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 544 de 31 de mayo de 2021[110].
Cuarto
debate
Requisito
Cumplimiento
Publicación
del informe de ponencia
Gaceta
del Congreso No. 310
de 22 de abril de 2021
Cumple
Anuncio
previo
Acta
No. 226 de 12 de mayo de 2021
Gaceta
del Congreso No. 850 de 26 de julio de 2021
Cumple
Debate
y aprobación
Acta
No. 228 de 18 de mayo de 2021
Gaceta
del Congreso No. 1527 de 25 de octubre de 2021
Cumple
Quorum
deliberativo
Cumple
Quorum
decisorio
Cumple
Votación
nominal y pública
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida
Cumple
Publicación
del texto final aprobado
Gaceta
del Congreso No. 544 de 31 de mayo de 2021
Cumple
34.
Consideración final. La Sala Plena advierte que en el
trámite de los cuatro debates se presentó una diferencia entre el número de
congresistas asistentes y de votos emitidos. Al respecto, la Sala Plena reitera
que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura
vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio[111].
En efecto, mediante la sentencia C-029 de 2018, la Corte indicó que esa
diferencia, “por sí misma, y
cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la
aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es
insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento
insubsanable”.
35.
Trámite de
conciliación. Habida
cuenta de las diferencias formales de los textos aprobados en el Senado de la
República y la Cámara de Representantes[112], el
Senador Juan Diego Gómez Jiménez y el Representante Juan David Vélez
presentaron informe del texto conciliado ante las plenarias del Senado y la Cámara
de Representantes, tal como consta en las Gacetas del Congreso Nos. 671 y 674,
ambas del 17 de junio de 2021. El anuncio previo a la discusión y votación de
este informe se llevó a cabo el mismo 17 de junio de 2021, como consta en las
Actas No. 64 del Senado de la República[113] y 243 de
la Cámara de Representantes[114], ambas del mismo día.
Finalmente, el informe de conciliación se sometió a “votación nominal y
pública”, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de
representantes, el 18 de junio de 2021. En el Senado, el informe fue aprobado
de la siguiente manera: “aprobación del informe de conciliación del proyecto
de ley con 66 votos por el sí y 16 votos por el no”[115].
Por su parte, en la Cámara de Representantes, el informe fue aprobado de la
siguiente manera: “aprobación del informe de conciliación del proyecto de
ley con 125 votos por el sí y 6 votos por el no”[116].
36.
La Corte constata que el proyecto de ley
sub examine no fue considerado en más de dos legislaturas. En consecuencia, se cumplió con la
exigencia prevista por el artículo 162 de la Constitución Política[117].
En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 21
de agosto de 2020 y finalizó su trámite con el debate y la aprobación del
informe de conciliación el 18
de junio de 2021. Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto
de control se surtió en una legislatura, a saber: del 20 de julio de 2020 al 20
de junio de 2021.
Trámite
ante el Congreso de la República
Requisito
Cumplimiento
Presentación
del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República
Cumple
Publicación
del proyecto de ley antes de darle curso
Cumple
Inicio
y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales
Permanentes competentes
Cumple
Publicación
de los informes de ponencia en los cuatro debates
Cumple
Anuncios
previos en los cuatro debates
Cumple
Quorum
deliberativo en los cuatro debates
Cumple
Quorum
decisorio en los cuatro debates
Cumple
Aprobación
por la mayoría requerida en los cuatro debates
Cumple
Votación
nominal y pública en los cuatro debates
Cumple
Publicación
del texto aprobado en cada debate
Cumple
Lapso
de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria
Cumple
Lapso
de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del
trámite en la Cámara
Cumple
Publicación
del texto final aprobado
Cumple
Trámite
del proyecto en máximo dos legislaturas
Cumple
4.3. Sanción presidencial y envío a la Corte
Constitucional
37.
El control de
constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento
implica que la Corte verifique que el Presidente de la República hubiere (i)
sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional,
dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución
Política. En el caso concreto, el Presidente de la República sancionó la Ley
aprobatoria del tratado sub examine el 1 de julio de 2021[118],
y la remitió a la Corte el 12 de julio del mismo año[119].
En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del
procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así:
Sanción
presidencial y envío a la Corte Constitucional
Requisito
Cumplimiento
Sanción
presidencial
Cumple
Remisión,
en término, a la Corte Constitucional
Cumple
4.4. Consulta a la Comunidad Andina de
Naciones
38.
Intervención de la
Universidad Externado.
En su escrito, la Universidad Externado señaló que “dentro del proceso de
suscripción de tratados internacionales de contenido tributario es necesario
cumplir con lo establecido por el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad
Andina de Naciones (CAN), que se encuentra vigente, y tiene aplicación automática
y preferente en el ordenamiento jurídico colombiano”[120].
En su criterio, este es un requisito formal que debe cumplir el Estado
colombiano. Además, considera que “incumplir esa disposición contraría (sic)
el artículo 9° de la Constitución que reconoce los principios del derecho
internacional y da prevalencia a una política exterior que se orienta hacia la
integración latinoamericana y del caribe”[121].
Por lo anterior, solicita declarar la inexequibilidad del Convenio sub
examine.
39.
La Corte no es
competente para examinar el cumplimiento del requisito previsto por el artículo
5 de la Decisión 40 de la CAN. Mediante
las sentencias C-491 de 2019[122], C-091
de 2021[123] y
C-443 de 2021[124], la
Corte Constitucional precisó que “no es competente para valorar el cumplimiento de la obligación del
Estado colombiano consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y
realizar las consultas correspondientes con los países miembros, en los
términos sugeridos por el interviniente”[125]. Esto, por cuanto la Decisión 40 de la
CAN “no constituye (…) parámetro de control constitucional formal o
material”[126] de este tipo de
tratados internacionales. En concreto, la Corte destacó que dicha decisión “no forma parte del
Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye parámetro para el
control asignado a esta Corporación, por cuanto no versa sobre derechos humanos
cuya limitación se prohíba en los estados de excepción”[127]. Por lo anterior, la Sala Plena
carece de competencia para examinar el incumplimiento de la obligación de
consulta prevista por el artículo 5 de la Decisión 40 de la CAN.
4.5. Análisis de impacto fiscal del proyecto
de ley
40.
Intervención de la
Universidad Externado. La
Universidad Externado considera que el Congreso incumplió la exigencia prevista
por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[128]. En su
criterio, dicho análisis resulta exigible en el presente asunto, porque el
Convenio sub examine prevé beneficios fiscales. Según indica, son “innegables
los beneficios tributarios a lo largo del tratado en cuestión, ya que bastaría
con leer solo a manera de ejemplo los artículos 7 (retención del 15% y 5%) 10
(retención del 5%, 10% y 15%), 11 (retención del 10%), 12 (retención del 2% y
10%) y 13 (retención del 10%) que prevén tarifas de retención en la fuente
respecto del impuesto de renta para las utilidades empresariales, dividendos,
intereses, regalías, y ganancias de capital respectivamente, menores que
aquellas establecidas en la ley interna, concretamente en los artículos 407
(245) (retención del 10% y del 30%) y 408 del Estatuto Tributario (retención
del 15% y 20%)”[129]. Además, afirma que “en
el caso de las utilidades empresariales, estas solo serán gravables y darán
lugar a tributación si existe un establecimiento permanente en Colombia, de lo
contrario no tendrán retención en la fuente”[130].
Para la Universidad, ante la ausencia del referido análisis de impacto fiscal,
el Convenio sub examine debe ser declarado inexequible.
41.
Beneficios
derivados de los convenios de doble imposición. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en
abstracto, los convenios de doble imposición no tienen por objeto principal
otorgar “beneficios tributarios”[131]. Según la
Corte, para
“que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio
tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o
actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de
privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”[132]. Al
respecto, la Sala Plena considera que, si bien el objeto de los convenios de
doble imposición es “evitar que el fenómeno de la doble tributación se
produzca”[133], nada
obsta para que, de su aplicación, se generen situaciones más favorables[134]. No obstante, en atención al contenido particular del
tratado sub examine, la Corte considera que no existen elementos de
juicio suficientes para concluir que este crea situaciones privilegiadas y, por
tanto, da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este, de
tal forma que sea imperante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de
la Ley 819 de 2003[135].
42.
Análisis de
impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
resalta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en los proyectos de
leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan
beneficios tributarios, resulta exigible el requisito previsto por el artículo
7 de la Ley 819 de 2003. De un lado, mediante la sentencia C-170 de 2021, la Corte
precisó que dicho requisito es exigible respecto de “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de
sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o
cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”. De
otro lado, mediante las sentencias C-395
de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendió a los tratados que
ordenaran gastos. Además, respecto de las leyes aprobatorias de convenios de
doble imposición, la Corte precisó, mediante la sentencia C-091 de 2021, que este tipo de tratados
podrían implicar reducción de ingresos y, por tanto, existe una “obligación
general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) de explicar en
la exposición de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de
tratados cuál será la fuente sustitutiva por disminución de ingresos, si en el
caso concreto la iniciativa implica tal disminución”. En tales términos, la
Corte concluyó que respecto de las leyes aprobatorias de los convenios de doble
imposición sí es aplicable el requisito previsto por el inciso 4 del artículo 7
de la Ley 819 de 2003 y, en consecuencia, este tipo de leyes deben contener el
referido análisis de impacto fiscal.
43.
La obligación
prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al
Convenio sub examine. La Sala advierte que, en la sentencia C-091 de 2021,
la Corte precisó que el requisito previsto por el artículo 7 de la Ley 819 de
2003 solo sería aplicable en lo sucesivo, es decir, “con posterioridad a la
notificación de esta sentencia, esta materia será objeto de examen
constitucional en este tipo de leyes”. A su vez, la sentencia C-170 de 2021
señaló que dicho requisito solo sería exigible respecto de aquellos proyectos de ley “tramitados
con posterioridad a la notificación de esta sentencia”. Por tanto, la Sala concluye que solo los
proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificación de dichas
providencias deberán cumplir con lo previsto por el artículo 7 ibidem. La
Sala constata que la sentencia C-091 de 2021 fue proferida el 14 de abril de
2021 y notificada por medio de edicto fijado entre los días 20 a 24 de mayo de
2021[136]. Por su parte, la
sentencia C-170 de 2021 fue proferida el 2 de junio de 2021 y notificada por
medio de edicto fijado entre los días 28 a 30 de julio de 2021[137].
No obstante, el proyecto de ley sub examine y su exposición de motivos
fueron radicados, ante la
Secretaría General del Senado de la República, el
21 de agosto de 2020 (párr. 24). Es decir, el proyecto de ley
aprobatoria del Convenio sub examine fue radicado 7 meses antes de la
expedición y notificación de la sentencia C-091 de 2021 y 8 meses antes de la
notificación de la sentencia C-170 de 2021. En consecuencia, la Sala considera
que la exigencia prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no
es exigible al asunto sub examine.
44.
Conclusión. En respuesta al problema jurídico formulado en el párr.
11.1, la Sala Plena constata que el Convenio, su protocolo y la ley
aprobatoria sub examine cumplieron los requisitos previstos por la
Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. Por tanto, la Sala procede a
efectuar el control material de constitucionalidad del Convenio, su protocolo y
la ley aprobatoria sub examine.
5.
Control
material de constitucionalidad
45.
La Sala llevará a
cabo el examen material del Convenio, de su protocolo
y ley aprobatoria. Para tal fin, reiterará la
jurisprudencia sobre los convenios de doble
imposición y su
compatibilidad con la Constitución[138]. Luego, examinará la
constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la Ley 2095 de
2021, el Convenio y su protocolo.
5.1. Los convenios de doble imposición y su compatibilidad
con la Constitución. Reiteración de jurisprudencia
46.
La
doble imposición internacional es “el fenómeno en virtud del cual dos o más
países imponen sus tributos, de manera simultánea, respecto de una misma
persona, en relación con el mismo ingreso y por periodos idénticos”[139]. Esta
situación obedece, entre otras, a “los diversos criterios que emplean las legislaciones
nacionales para determinar los hechos económicos y los elementos que configuran
los impuestos”[140]. Si
bien algunos “Estados ‘fijan a sus ciudadanos o residentes gravámenes sobre
los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los
ingresos realizados dentro de su territorio”[141]. De esta manera, “existen
tributos cuyos criterios de sujeción atienden a la nacionalidad o la
residencia”, otros a la “territorialidad o la fuente del ingreso”[142] y, en algunos casos, a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.