Sentencia C-187 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-187-22 Sentencia C-187/22 CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIA Y SU PROTOCOLO-Se ajusta a la Constitución TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del Convenio, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificación del Convenio y, por último, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia La obligación prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al Convenio sub examine. La Sala advierte que, en la sentencia C-091 de 2021, la Corte precisó que el requisito previsto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 solo sería aplicable en lo sucesivo, es decir, “con posterioridad a la notificación de esta sentencia, esta materia será objeto de examen constitucional en este tipo de leyes”. A su vez, la sentencia C-170 de 2021 señaló que dicho requisito solo sería exigible respecto de aquellos proyectos de ley “tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia”. Por tanto, la Sala concluye que solo los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificación de dichas providencias deberán cumplir con lo previsto por el artículo 7 ibidem. CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Finalidad CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION-Alcance y objetivos según la jurisprudencia constitucional Los convenios de eliminación de doble imposición tienen, entre otros, los siguientes objetivos: (i) “solucionar conflictos entre normas tributarias de dos o más países en cuya aplicación un mismo hecho generador da lugar a más de una obligación tributaria”; (ii) “preve[nir] la evasión fiscal”; (iii) “aumenta[r] la eficiencia y la seguridad jurídica de las inversiones extranjeras” y (iv) afianzar “la colaboración mutua entre las autoridades tributarias de los países, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales”. CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Alcance DOBLE IMPOSICION-Definición/DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexión POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional MODELO DE CONVENIO OCDE-Contenido y alcance Referencia: expediente LAT-468 Control de constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, así como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de control de constitucionalidad del referido Convenio y su protocolo y de la Ley 2095 de 2021. I. Antecedentes 1. El 12 de julio de 2021, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI2–00100415/IDM13010000 y la copia auténtica de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021. 2. Mediante el auto de 3 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora: (i) avocó conocimiento del asunto de la referencia; (ii) decretó múltiples pruebas; (iii) corrió traslado a la Procuradora General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente el Congreso y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a los decanos de varias facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto. 3. Por medio de los autos de 9 de septiembre y 13 de diciembre de 2021, así como de 3 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora reiteró su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Además, ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas mediante el auto de 3 de agosto de 2021. 4. El 4 de marzo de 2022, fueron allegadas las pruebas solicitadas. Por tanto, una vez cumplidos los trámites de esta clase de procesos y previo concepto del Viceprocurador General de la Nación (E) con funciones de Procurador General de la Nación (en adelante, el “Viceprocurador”), la Corte está habilitada para ejercer su competencia de control de constitucionalidad del Convenio de la referencia, de su protocolo y de la ley aprobatoria. II. Norma objeto de control 5. El “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” (en adelante, “el Convenio”), y su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, los cuales fueron aprobados por medio de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 51.722 del mismo día[1]. Su contenido se presentará en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. A su vez, los textos del Convenio y del protocolo se incluyen en el anexo a la presente decisión. III. Intervenciones 6. La Corte recibió seis escritos de intervención. Cinco solicitaron la exequibilidad de la ley, del Convenio y de su protocolo, mientras que uno solicitó la inexequibilidad de estas normativas. 7. Solicitudes de exequibilidad. Cinco intervinientes solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria sub examine[2]. Esto, por cuanto satisfacen los requisitos formales y materiales del control de constitucionalidad. De un lado, indicaron que el “procedimiento gubernamental y legislativo que se surtió en la celebración del Convenio y en el trámite de su ley aprobatoria no contrarió la Constitución Política”[3]. De otro lado, precisaron que dichos instrumentos son compatibles con la Constitución. Entre otras, porque “tiene[n] una estructura, contenido y alcance muy similar a los Convenios aprobados por leyes ya declaradas constitucionales por la Corte, y las diferencias que puedan contener en nada afectan su constitucionalidad”[4]. Los argumentos y las solicitudes relacionadas con cada uno de los artículos del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria serán expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad material de estos instrumentos. 8. Solicitud de inexequibilidad. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado solicitó declarar la inexequibilidad del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria sub examine, por 3 razones. La primera, “el Estado colombiano no tuvo en cuenta lo establecido en la decisión 40 de la CAN sobre la consulta que se debe hacer ante los demás Estados de la región y en el seno del Consejo de Política Fiscal antes de suscribir Convenios de Doble Imposición con países diferentes a los de la región, lo cual contraría (sic) el artículo 9° de la Constitución”[5]. La segunda, “el Estado colombiano no ha demostrado el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 7 de la Ley orgánica 819 del 2003 –análisis de su impacto fiscal para el país–”[6]. La tercera, el Convenio “no cumple de forma clara con los principios de equidad y reciprocidad, en parte a falta de la información sobre su impacto fiscal que permitiría analizar materialmente la reciprocidad de los compromisos que allí se adquieren y el respeto por los parámetros en materia presupuestal y de impuestos que la Constitución Política establece”[7]. Por lo demás, la Universidad señaló que “la carencia de una regulación adecuada acerca de la determinación de la residencia y la base gravable de los sujetos distintos a personas naturales con doble residencia, y los poderes exacerbadamente amplios concedidos a la administración tributaria, son una clara violación a [los] principio[s] de legalidad [y de reserva de ley], así como los (…) la soberanía del Estado Colombiano”[8]. Los argumentos y las solicitudes relacionadas con cada uno de los artículos del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria serán expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad material de estos instrumentos. IV. Concepto del Viceprocurador General de la Nación 9. El 26 de abril de 2022, el Viceprocurador General de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad del Convenio y de su protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, así como de la Ley 2095 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales[9]. Indicó que tales instrumentos satisfacen los requisitos formales para su aprobación y son compatibles con la Constitución. Sus argumentos y solicitudes concretas se presentarán en las secciones correspondientes al control de constitucionalidad formal y material. V. Consideraciones 1. Competencia 10. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[10]. Por tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad formal y material del Convenio, de su protocolo y de la ley sub examine. 2. Problemas jurídicos y metodología 11. Problemas jurídicos. La Corte responderá, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: 11.1. ¿El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992? 11.2. ¿El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política? 12. Metodología. Para responder estos problemas jurídicos, la Corte empleará la siguiente metodología. Primero, se pronunciará sobre la celebración y el control de constitucionalidad de los tratados internacionales. Segundo, verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Convenio, de su protocolo y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases. Tercero, revisará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la ley aprobatoria y de aquellos que integran el Convenio y su protocolo. 3. Celebración y control de constitucionalidad de los tratados internacionales 13. Celebración de tratados internacionales en la Constitución de 1991. Conforme a la Constitución Política de 1991, el proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”[11]. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos internacional y nacional[12]. 14. Características del control de constitucionalidad de los tratados internacionales. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del Convenio, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado; (v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificación del Convenio y, por último, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[13]. 15. Control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales. El control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5ª de 1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[14]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades[15], así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[16]. El parámetro para llevar a cabo este control está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[17]. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”[18] y se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[19]. Es decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[20]. 4. Control formal de constitucionalidad 16. La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Convenio, de su protocolo y de su ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales normativas a la Corte Constitucional. En adición, la Corte examinará si, en el presente asunto, la consulta prevista por el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones era exigible[21]. Asimismo, la Corte analizará si era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley. 4.1. Fase previa gubernamental 17. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio y de su protocolo[22]; (ii) si la aprobación del Convenio y de su protocolo debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[23] y (iii) si el Convenio y su protocolo fueron aprobados por el presidente de la República y fueron sometidos a consideración del Congreso de la República[24]. 18. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Convenio y su protocolo es válida. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[25] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado” (art. 7.2)[26]. En el caso concreto, el Convenio y su protocolo fueron suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujillo, en su calidad de representante del Estado colombiano[27]. En tales términos, la representación del Estado colombiano fue ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripción del Convenio y de su protocolo fue válida. 19. El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[28]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[29], la Corte ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[30]. Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[31]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, que debe (a) alterar “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[32], o (b) surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[33]; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, y debe ser oportuno y eficaz,[34] y, por último, (v) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[35]. 20. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[36] y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[37]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[38]. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[39]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[40], y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[41], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[42]. 21. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que, en el marco del presente control de constitucionalidad, el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa[43], por dos razones. Primero, dichos instrumentos no contienen disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Entre otras, porque su objeto es evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital, así como prevenir la evasión y la elusión tributarias; lo cual, no tiene relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales. Segundo, el contenido del Convenio, de su protocolo y de la ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado y específico respecto de las comunidades mencionadas. Por el contrario, surte efectos generales frente a los residentes de ambos Estados que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. En efecto, “el presente Convenio se aplicará a las personas que residan en uno o en ambos Estados Contratantes”[44] y “aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden”[45]. 22. La aprobación presidencial y el sometimiento del Convenio y su protocolo a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución Política. De acuerdo con este artículo, al presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constató que, el 12 de agosto de 2020, el presidente de la República aprobó el Convenio y su protocolo, y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[46]. Fase previa gubernamental Requisito Cumplimiento Validez de la representación del Estado colombiano Cumple Consulta previa N/A Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso Cumple 4.2. Trámite ante el Congreso de la República 23. Trámite a las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. La Constitución Política no prevé un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a estas leyes les corresponde el trámite previsto para las leyes ordinarias[47]. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 157 y 144 de la CP); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión segunda constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votación y las exigencias de quórum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP) y, por último, (viii) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP). 24. El proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República. El 21 de agosto de 2020, los ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Convenio y su protocolo, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la República. A este proyecto le fue asignado el número de radicado 222 de 2020 (Senado). En tales términos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 142.20 de la Ley 5a de 1992[48] y 154 de la Constitución Política[49]. 25. El proyecto de ley fue publicado antes de darle trámite en la respectiva comisión. El 24 de agosto de 2020, el Secretario General del Senado de la República remitió copia del proyecto de ley 222 de 2020 (Senado) a la Imprenta Nacional para su publicación[50], la cual se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso No. 805 de 31 de agosto de 2020. Así las cosas, la Corte constata que el Congreso cumplió la exigencia prevista por los artículos 157 de la Constitución Política[51] y 144 de la Ley 5ª de 1992[52]. 26. El proyecto de ley inició su trámite legislativo en la comisión constitucional competente. El 24 de agosto de 2020, el proyecto de ley 222 de 2020 (Senado) fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[53]. En tales términos, la Corte verifica que el proyecto de ley cumplió con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su trámite en la comisión constitucional competente, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[54]. 27. Primer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. El 24 de agosto de 2020, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República recibió el proyecto de ley 222 de 2020 (Senado) y lo remitió a la Mesa Directiva de la Comisión para que designara el ponente[55]. El 9 de septiembre de 2020[56], en ejercicio de la competencia prevista por el artículo 150 de la Ley 5 de 1992[57], dicho órgano designó como ponente de este proyecto de ley al senador Juan Diego Gómez Jiménez [58]. 27.1. Informe de ponencia. El 29 de septiembre de 2020, el senador Juan Diego Gómez Jiménez presentó informe de ponencia para primer debate ante el Vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional permanente[59]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política[60], así como 156[61] y 157[62] de la Ley 5 de 1992. 27.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 28 de octubre de 2020, tal como consta en el Acta No. 9 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020[63]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la próxima sesión”[64]. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo[65]. 27.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 3 de noviembre de 2020, como consta en el Acta No. 10 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020[66]. Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 8 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[67]. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, el Secretario de la Comisión verificó la presencia de 11 de los 13 integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[68]. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[69], 11 senadores votaron por el sí[70]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado y articulado del proyecto de ley Mediante “votación nominal y pública”[71], 10 senadores votaron por el sí[72]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para segundo debate Mediante “votación nominal y pública”[73], 11 senadores votaron por el sí[74]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 27.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1031 de 12 de noviembre de 2020[75]. Primer debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 1038 de 30 de septiembre de 2020 Cumple Anuncio previo Acta No. 9 de 28 de octubre de 2020 Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020 Cumple Debate y aprobación Acta No. 10 de 3 de noviembre de 2020 Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 1031 de 12 de noviembre de 2020 Cumple 28. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política[76]. La Corte constata que el primer debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo, tal como se expondrá en el párr. 29.3, el 15 de diciembre del mismo año, con lo cual se observó el lapso no inferior a 8 días entre el primer y el segundo debate. 29. Segundo debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la República se observaron las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría del Senado de la República, se mantuvo al senador Juan Diego Gómez Jiménez como ponente de esta iniciativa legislativa. 29.1. Informe de ponencia. El 11 de noviembre de 2020, el senador Juan Diego Gómez Jiménez presentó informe de ponencia para segundo debate ante el Vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional permanente[77]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1301 de 12 de noviembre de 2020. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 29.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2020, tal como consta en el Acta No. 39 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 148 de 19 de marzo de 2021[78]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la próxima sesión”. En tales términos, la Corte constata que en el caso concreto se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política, relativa al anuncio previo. 29.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo el 15 de diciembre de 2020, como consta en el Acta No. 40 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 de 19 de marzo de 2021. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 104 de los 107 Senadores de la República. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Senadores de la República presentes eran 83. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[79], 60 senadores votaron por el sí y 23, por el no[80]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto, su título y que se le dé tramite en la Cámara Mediante “votación nominal y pública”[81], 57 senadores votaron por el sí y 18, por el no[82]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 29.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1548 de 23 de diciembre de 2020[83]. Segundo debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. Gaceta del Congreso No. 1301 de 12 de noviembre de 2020 Cumple Anuncio previo Acta No. 39 de 14 de diciembre de 2020 Gaceta del Congreso No. 148 de 19 de marzo de 2021 Cumple Debate y aprobación Acta No. 40 de 15 de diciembre de 2020 Gaceta del Congreso No. 149 de 19 de marzo de 2021 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 1548 de 23 de diciembre de 2020 Cumple 30. El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el segundo debate se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2020 y el tercero, tal como se expondrá en el párr. 31.3, el 17 de marzo de 2021, con lo cual se observó el lapso de 15 días entre el segundo y el tercer debate. 31. Tercer debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y legales. Tras su aprobación por la Plenaria del Senado, el Presidente del Senado de la República remitió a la Cámara de Representantes el proyecto de ley No. 222 de 2020 (Senado)[84], el cual fue radicado con el número 495 de 2020 (Cámara). Una vez recibido, el Presidente de la Cámara de Representantes asignó dicho proyecto a la Comisión Segunda Constitucional Permanente[85]. La Mesa Directiva de esta Comisión, en ejercicio de sus competencias legales, designó como “coordinador ponente de este proyecto de ley al representante Juan David Vélez”[86] y “como ponente al representante Germán Alcides Blanco Álvarez”[87]. 31.1. Informe de ponencia. Tras su designación, los representantes Juan David Vélez y Germán Alcides Blanco Álvarez presentaron informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara[88]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 81 de 25 de febrero de 2021. En tales términos, la Corte constata que en el asunto en cuestión se cumplió con las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 31.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021, tal como consta en el Acta No. 24 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 302 de 18 de abril de 2022[89]. En dicha sesión, el Secretario de la Comisión, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para la próxima sesión”[90]. En tales términos, la Corte constata que en el asunto sub judice se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo. 31.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión del 17 de marzo de 2021, como consta en el Acta No. 25 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 205 de 23 de marzo de 2022[91]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 17 de los 18 Representantes a la Cámara de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a la Cámara presentes eran 17. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición final con la que termina el informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[92], 12 representantes votaron por el sí y 2, por el no[93]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición para omitir la lectura del articulado y articulado del proyecto de ley Mediante “votación nominal y pública”[94], 10 representantes votaron por el sí y 2, por el no[95]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título del proyecto de ley y del envío para cuarto debate Mediante “votación nominal y pública”[96], 9 representantes votaron por el sí y 1, por el no[97]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 31.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021[98]. Tercer debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 81 de 25 de febrero de 2021 Cumple Anuncio previo Acta No. 24 de 16 de marzo de 2021 Gaceta del Congreso No. 302 de 18 de abril de 2022 Cumple Debate y aprobación Acta No. 25 de 17 de marzo de 2021 Gaceta del Congreso No. 205 de 23 de marzo de 2022 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto aprobado Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021 Cumple 32. El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el término previsto por el artículo 160 de la Constitución Política. La Corte constata que el tercer debate se llevó a cabo el día 17 de marzo de 2021 y el cuarto, tal como se expondrá en el párr. 33.3, el 18 de mayo del mismo año, con lo cual se observó el lapso de 8 días “comunes” entre el tercer y el cuarto debate[99]. 33. Cuarto debate. En el trámite, el debate y la aprobación del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes se cumplió con las exigencias constitucionales y legales. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretaría de la Cámara de Representantes, se mantuvo como coordinador ponente de este proyecto de ley al representante Juan David Vélez y como ponente al representante Germán Alcides Blanco Álvarez. 33.1. Informe de ponencia. El 20 de abril de 2021, los representantes Juan David Vélez y Germán Alcides Blanco Álvarez presentaron su informe de ponencia para cuarto debate al Presidente de la Cámara de Representantes[100]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se observaron las exigencias constitucionales y legales señaladas en los artículos 160 de la Constitución Política, así como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. 33.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llevó a cabo el 12 de mayo de 2021, tal como consta en el Acta No. 226 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 850 de 26 de julio de 2021[101]. En dicha sesión, el Secretario de la Cámara, por solicitud del Presidente de la misma, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “el martes 18 de mayo”[102]. En tales términos, la Corte constata que en el proyecto en cuestión se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 160 de la Constitución Política relativa al anuncio previo. 33.3. Debate y aprobación. Tal como se anunció, el debate y la aprobación del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesión de 18 de mayo de 2021, como consta en el Acta No. 228 del mismo día, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1527 de 25 de octubre de 2021[103]. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos: Requisito Cumplimiento Quorum deliberativo La sesión inició con la verificación del quorum deliberativo, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 161 de los 165 representantes a la Cámara. En tales términos, se cumplió con el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Quorum decisorio Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los representantes a la Cámara presentes eran 161. En tales términos, se satisfizo el requisito previsto en el artículo 145 de la Constitución Política. Aprobación de la proposición positiva del informe de ponencia Mediante “votación nominal y pública”[104], 140 representantes a la Cámara votaron por el sí y 3 por el no[105]. De esta manera, se cumplieron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación de la proposición del articulado del proyecto Mediante “votación nominal y pública”[106], 128 representantes a la Cámara votaron por el sí y 11 por el no[107]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. Aprobación del título y respuesta a la pregunta ¿Quiere la Plenaria de la Cámara que este proyecto sea ley de la República? Mediante “votación nominal y pública”[108], 119 representantes a la Cámara votaron por el sí y 10 por el no[109]. De esta manera, se observaron las exigencias de los artículos 133 (votación nominal) y 146 (mayoría simple) de la Constitución Política. 33.4. Publicación del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 544 de 31 de mayo de 2021[110]. Cuarto debate Requisito Cumplimiento Publicación del informe de ponencia Gaceta del Congreso No. 310 de 22 de abril de 2021 Cumple Anuncio previo Acta No. 226 de 12 de mayo de 2021 Gaceta del Congreso No. 850 de 26 de julio de 2021 Cumple Debate y aprobación Acta No. 228 de 18 de mayo de 2021 Gaceta del Congreso No. 1527 de 25 de octubre de 2021 Cumple Quorum deliberativo Cumple Quorum decisorio Cumple Votación nominal y pública Cumple Aprobación por la mayoría requerida Cumple Publicación del texto final aprobado Gaceta del Congreso No. 544 de 31 de mayo de 2021 Cumple 34. Consideración final. La Sala Plena advierte que en el trámite de los cuatro debates se presentó una diferencia entre el número de congresistas asistentes y de votos emitidos. Al respecto, la Sala Plena reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modificó el quórum decisorio[111]. En efecto, mediante la sentencia C-029 de 2018, la Corte indicó que esa diferencia, “por sí misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los demás congresistas, y siempre que la aprobación cuente con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los congresistas presentes según el último registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable”. 35. Trámite de conciliación. Habida cuenta de las diferencias formales de los textos aprobados en el Senado de la República y la Cámara de Representantes[112], el Senador Juan Diego Gómez Jiménez y el Representante Juan David Vélez presentaron informe del texto conciliado ante las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes, tal como consta en las Gacetas del Congreso Nos. 671 y 674, ambas del 17 de junio de 2021. El anuncio previo a la discusión y votación de este informe se llevó a cabo el mismo 17 de junio de 2021, como consta en las Actas No. 64 del Senado de la República[113] y 243 de la Cámara de Representantes[114], ambas del mismo día. Finalmente, el informe de conciliación se sometió a “votación nominal y pública”, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de representantes, el 18 de junio de 2021. En el Senado, el informe fue aprobado de la siguiente manera: “aprobación del informe de conciliación del proyecto de ley con 66 votos por el sí y 16 votos por el no”[115]. Por su parte, en la Cámara de Representantes, el informe fue aprobado de la siguiente manera: “aprobación del informe de conciliación del proyecto de ley con 125 votos por el sí y 6 votos por el no”[116]. 36. La Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en más de dos legislaturas. En consecuencia, se cumplió con la exigencia prevista por el artículo 162 de la Constitución Política[117]. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la República el 21 de agosto de 2020 y finalizó su trámite con el debate y la aprobación del informe de conciliación el 18 de junio de 2021. Así, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control se surtió en una legislatura, a saber: del 20 de julio de 2020 al 20 de junio de 2021. Trámite ante el Congreso de la República Requisito Cumplimiento Presentación del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República Cumple Publicación del proyecto de ley antes de darle curso Cumple Inicio y trámite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentes Cumple Publicación de los informes de ponencia en los cuatro debates Cumple Anuncios previos en los cuatro debates Cumple Quorum deliberativo en los cuatro debates Cumple Quorum decisorio en los cuatro debates Cumple Aprobación por la mayoría requerida en los cuatro debates Cumple Votación nominal y pública en los cuatro debates Cumple Publicación del texto aprobado en cada debate Cumple Lapso de 8 días entre los debates de Comisión y Plenaria Cumple Lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del trámite en la Cámara Cumple Publicación del texto final aprobado Cumple Trámite del proyecto en máximo dos legislaturas Cumple 4.3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 37. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la República hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional, dentro del término de 6 días previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política. En el caso concreto, el Presidente de la República sancionó la Ley aprobatoria del tratado sub examine el 1 de julio de 2021[118], y la remitió a la Corte el 12 de julio del mismo año[119]. En tales términos, la Corte advierte que el trámite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, así: Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional Requisito Cumplimiento Sanción presidencial Cumple Remisión, en término, a la Corte Constitucional Cumple 4.4. Consulta a la Comunidad Andina de Naciones 38. Intervención de la Universidad Externado. En su escrito, la Universidad Externado señaló que “dentro del proceso de suscripción de tratados internacionales de contenido tributario es necesario cumplir con lo establecido por el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que se encuentra vigente, y tiene aplicación automática y preferente en el ordenamiento jurídico colombiano”[120]. En su criterio, este es un requisito formal que debe cumplir el Estado colombiano. Además, considera que “incumplir esa disposición contraría (sic) el artículo 9° de la Constitución que reconoce los principios del derecho internacional y da prevalencia a una política exterior que se orienta hacia la integración latinoamericana y del caribe”[121]. Por lo anterior, solicita declarar la inexequibilidad del Convenio sub examine. 39. La Corte no es competente para examinar el cumplimiento del requisito previsto por el artículo 5 de la Decisión 40 de la CAN. Mediante las sentencias C-491 de 2019[122], C-091 de 2021[123] y C-443 de 2021[124], la Corte Constitucional precisó que “no es competente para valorar el cumplimiento de la obligación del Estado colombiano consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las consultas correspondientes con los países miembros, en los términos sugeridos por el interviniente”[125]. Esto, por cuanto la Decisión 40 de la CAN “no constituye (…) parámetro de control constitucional formal o material”[126] de este tipo de tratados internacionales. En concreto, la Corte destacó que dicha decisión “no forma parte del Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye parámetro para el control asignado a esta Corporación, por cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción”[127]. Por lo anterior, la Sala Plena carece de competencia para examinar el incumplimiento de la obligación de consulta prevista por el artículo 5 de la Decisión 40 de la CAN. 4.5. Análisis de impacto fiscal del proyecto de ley 40. Intervención de la Universidad Externado. La Universidad Externado considera que el Congreso incumplió la exigencia prevista por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[128]. En su criterio, dicho análisis resulta exigible en el presente asunto, porque el Convenio sub examine prevé beneficios fiscales. Según indica, son “innegables los beneficios tributarios a lo largo del tratado en cuestión, ya que bastaría con leer solo a manera de ejemplo los artículos 7 (retención del 15% y 5%) 10 (retención del 5%, 10% y 15%), 11 (retención del 10%), 12 (retención del 2% y 10%) y 13 (retención del 10%) que prevén tarifas de retención en la fuente respecto del impuesto de renta para las utilidades empresariales, dividendos, intereses, regalías, y ganancias de capital respectivamente, menores que aquellas establecidas en la ley interna, concretamente en los artículos 407 (245) (retención del 10% y del 30%) y 408 del Estatuto Tributario (retención del 15% y 20%)”[129]. Además, afirma que “en el caso de las utilidades empresariales, estas solo serán gravables y darán lugar a tributación si existe un establecimiento permanente en Colombia, de lo contrario no tendrán retención en la fuente”[130]. Para la Universidad, ante la ausencia del referido análisis de impacto fiscal, el Convenio sub examine debe ser declarado inexequible. 41. Beneficios derivados de los convenios de doble imposición. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en abstracto, los convenios de doble imposición no tienen por objeto principal otorgar “beneficios tributarios”[131]. Según la Corte, para “que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales”[132]. Al respecto, la Sala Plena considera que, si bien el objeto de los convenios de doble imposición es “evitar que el fenómeno de la doble tributación se produzca”[133], nada obsta para que, de su aplicación, se generen situaciones más favorables[134]. No obstante, en atención al contenido particular del tratado sub examine, la Corte considera que no existen elementos de juicio suficientes para concluir que este crea situaciones privilegiadas y, por tanto, da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este, de tal forma que sea imperante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003[135]. 42. Análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, resulta exigible el requisito previsto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. De un lado, mediante la sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho requisito es exigible respecto de “tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”. De otro lado, mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendió a los tratados que ordenaran gastos. Además, respecto de las leyes aprobatorias de convenios de doble imposición, la Corte precisó, mediante la sentencia C-091 de 2021, que este tipo de tratados podrían implicar reducción de ingresos y, por tanto, existe una “obligación general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) de explicar en la exposición de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados cuál será la fuente sustitutiva por disminución de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminución”. En tales términos, la Corte concluyó que respecto de las leyes aprobatorias de los convenios de doble imposición sí es aplicable el requisito previsto por el inciso 4 del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y, en consecuencia, este tipo de leyes deben contener el referido análisis de impacto fiscal. 43. La obligación prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al Convenio sub examine. La Sala advierte que, en la sentencia C-091 de 2021, la Corte precisó que el requisito previsto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 solo sería aplicable en lo sucesivo, es decir, “con posterioridad a la notificación de esta sentencia, esta materia será objeto de examen constitucional en este tipo de leyes”. A su vez, la sentencia C-170 de 2021 señaló que dicho requisito solo sería exigible respecto de aquellos proyectos de ley “tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia”. Por tanto, la Sala concluye que solo los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificación de dichas providencias deberán cumplir con lo previsto por el artículo 7 ibidem. La Sala constata que la sentencia C-091 de 2021 fue proferida el 14 de abril de 2021 y notificada por medio de edicto fijado entre los días 20 a 24 de mayo de 2021[136]. Por su parte, la sentencia C-170 de 2021 fue proferida el 2 de junio de 2021 y notificada por medio de edicto fijado entre los días 28 a 30 de julio de 2021[137]. No obstante, el proyecto de ley sub examine y su exposición de motivos fueron radicados, ante la Secretaría General del Senado de la República, el 21 de agosto de 2020 (párr. 24). Es decir, el proyecto de ley aprobatoria del Convenio sub examine fue radicado 7 meses antes de la expedición y notificación de la sentencia C-091 de 2021 y 8 meses antes de la notificación de la sentencia C-170 de 2021. En consecuencia, la Sala considera que la exigencia prevista por las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 no es exigible al asunto sub examine. 44. Conclusión. En respuesta al problema jurídico formulado en el párr. 11.1, la Sala Plena constata que el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine cumplieron los requisitos previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. Por tanto, la Sala procede a efectuar el control material de constitucionalidad del Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria sub examine. 5. Control material de constitucionalidad 45. La Sala llevará a cabo el examen material del Convenio, de su protocolo y ley aprobatoria. Para tal fin, reiterará la jurisprudencia sobre los convenios de doble imposición y su compatibilidad con la Constitución[138]. Luego, examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la Ley 2095 de 2021, el Convenio y su protocolo. 5.1. Los convenios de doble imposición y su compatibilidad con la Constitución. Reiteración de jurisprudencia 46. La doble imposición internacional es “el fenómeno en virtud del cual dos o más países imponen sus tributos, de manera simultánea, respecto de una misma persona, en relación con el mismo ingreso y por periodos idénticos”[139]. Esta situación obedece, entre otras, a “los diversos criterios que emplean las legislaciones nacionales para determinar los hechos económicos y los elementos que configuran los impuestos”[140]. Si bien algunos “Estados ‘fijan a sus ciudadanos o residentes gravámenes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio”[141]. De esta manera, “existen tributos cuyos criterios de sujeción atienden a la nacionalidad o la residencia”, otros a la “territorialidad o la fuente del ingreso”[142] y, en algunos casos, a la...

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