Sentencia C-187 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-187-20 Sentencia C-187/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de validez constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos formales y materiales DECLARACION ESTADOS DE EXCEPCION-Circunstancias extraordinarias CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter automático DECRETOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico DECRETO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control automático de constitucionalidad DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública ESTADOS DE EXCEPCION-Mecanismos extraordinarios DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fuentes normativas DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Examen formal El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando, adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad El juicio de finalidad está previsto por el artículo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE). A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material El juicio de conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. A través del mismo, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente El juicio de motivación suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad El juicio de proporcionalidad, previsto en el artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad supone que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación El juicio de no discriminación, el cual encuentra su fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación con valores, principios y derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación de su satisfacción con la efectividad de ciertas garantías y derechos fundamentales RECONOCIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vínculo con la materialización de derechos fundamentales SERVICIOS PUBLICOS-Instrumentos para la consecución del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población SERVICIOS PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del Estado SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional SERVICIOS PUBLICOS-Universalidad, eficiencia, eficacia, calidad y ampliación de cobertura ENERGIA ELECTRICA-Bien público no transable ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducción de la pobreza POBREZA ENERGETICA-Concepto SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Importancia INTERVENCION DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Contenido y alcance (…) dada la importancia de los servicios públicos en el ejercicio y goce de un conjunto de derechos de rango fundamental, cabe precisar que en desarrollo de los principios de solidaridad e igualdad material que imperan en el modelo constitucional vigente, la Carta Política y la ley prevén mecanismos orientados a garantizar la cobertura de dichos servicios a todos los asociados, considerando la capacidad de pago de los sectores más vulnerables socioeconómicamente. SUBSIDIO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concesión por la Nación y entidades territoriales ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Asignación de subsidios a servicios públicos Así, desde la perspectiva constitucional, la Corte ha encontrado que, bajo estados de excepción, resulta admisible flexibilizar y/o modificar temporalmente los fundamentos que, en materia de beneficios y subsidios de servicios públicos, haya previsto el legislador. Todo esto, con miras a afrontar los hechos que conllevaron a la declaratoria de emergencia y de mitigar los impactos de la misma sobre los sectores poblacionales que resulten más vulnerables. SERVICIOS PUBLICOS-Instrumentos para la consecución del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (…) asegurar la prestación eficiente, continua y efectiva de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, en particular los de energía eléctrica y gas combustible, hace parte de las finalidades sociales del Estado y se inscribe en el propósito constitucional ineludible de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, tal y como se puso de presente, lo prevén los artículos 365 y 366 de la Carta Política. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prestación ininterrumpida de servicios públicos La prestación de los servicios públicos domiciliarios, se reitera, se encamina a cubrir las necesidades básicas insatisfechas de los ciudadanos y con ello se busca asegurar unas mínimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con la dignidad humana. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación del Estado de impedir traumatismos en la prestación Desde esa perspectiva, conforme lo establece la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado está en la obligación de adoptar, en circunstancias de normalidad y especialmente en aquellas de excepción, las medidas que se requieran para impedir traumatismos en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y dar solución a las necesidades insatisfechas relacionadas con los mismos, con el fin de impedir que no se ocasionen daños a las personas al privarlas de bienes cuyo disfrute es imprescindible para garantizar un estándar mínimo de vida digna. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE-Contenido y alcance ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS CREG-Funciones en Estado de Emergencia Para la Sala Plena de esta Corporación, la autorización legal que confiere el Gobierno a la CREG, a través de Decreto analizado, no implica que se le otorgue una capacidad normativa equiparable a la ley ni tampoco implica la atribución de reglamentar las leyes en materia de servicios públicos. La facultad está claramente enmarcada en la necesidad de implementar las medidas dispuestas en el Decreto 517 que están dirigidas a mitigar los efectos de la emergencia. Por otra parte, es claro que los actos de regulación de las CREG están sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno nacional en la respectiva área y que son el margen de maniobra que la entidad tiene para adelantar sus funciones. Referencia: Expediente RE-261 Revisión automática de constitucionalidad del Decreto legislativo 517 de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El Presidente de la República, “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994”, profirió el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, "por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional". 2. El 13 de abril del año en curso, el Presidente de la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación, copia autentica del Decreto legislativo 517 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”. Dicho decreto fue radicado en la secretaria de esta Corporación en el expediente RE-261. 3. Por Auto del 21 de abril del año en curso, la Magistrada Ponente asumió el conocimiento del Decreto legislativo 517 de 2020 (en adelante el Decreto, o el DL 517 de 2020) y solicitó a la Presidencia de la República, que en el término de tres (3) días, a través de documento enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, informará: (i) ¿cuáles son las medidas adelantadas para promover o garantizar las líneas de liquidez a que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020[1]?, (ii) ¿cuáles son los estudios o criterios financieros que sirvieron de base para establecer el porcentaje de 10% como descuento mínimo, contenido en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto legislativo 517 de 2020[2]?. Así mismo solicitó al Ministerio de Minas y Energía que en el mismo término, informara: (i) si la resolución a que hace referencia el segundo inciso del artículo 4 del Decreto legislativo 517 de 2020[3] ya fue expedida y de ser así, ¿cuál es su contenido?; (ii) el listado de cupos de electrocombustibles asignados a las localidades de las Zonas No Interconectadas en el país. 4. En el proveído del 21 de abril se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, a los ministros que integran el Gobierno Nacional, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos; se invitó a participar con sus escritos a un grupo de entidades y universidades,[4] se ordenó fijar en lista el proceso y comunicarlo al jefe del Ministerio Público. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. II. LA NORMA OBJETO DE EXÁMEN El texto del Decreto Legislativo 517 de 2020, tal como fue publicado en el Diario Oficial 51277 del 4 de abril de 2020, es el siguiente: DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 517 (4 de abril de 2020) "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá́ dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en para adoptar dicha medida se incluyeron las siguientes: Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS- identificó el nuevo coronavirus COVID-) y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que 9 marzo de la OMS solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir propagación del virus. Que 11 marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación y la escala de transmisión, toda vez que se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 por lo instó a los estados a tomar acciones urgentes. Que la Organización Mundial de la Salud -OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata los Gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que Ministerio Salud y Protección Social expidió́ la Resolución 385 del 12 marzo de 2020, “por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas frente al virus", en todo el territorio nacional hasta 30 mayo de 2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia. Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de y Protección Social reportó el 31 de marzo 2020 16 muertes y 906 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá́ D.C. (390), Cundinamarca (38), Antioquia (101), Valle del Cauca (116), Bolívar (42), Atlántico (33), Magdalena (10), (11), Norte de Santander (19), Santander (11), Cauca (9), Caldas (15), Risaralda (35), Quindío (16), Huila (24), Tolima (9), Meta (11), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (4), Boyacá́ (6), Córdoba (2), Sucre (1) y La Guajira (1). Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 1 abril a 08:09 GMT-5, - Hora del Meridiano Greenwich-, se encuentran confirmados 783,360 casos, 37,203 fallecidos y 206 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19 Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 marzo de 2020, publicó la "Declaración conjunta del Comité Monetario y Financiero Internacional y Directora Monetario Internacional", la cual expresa: "(...) Estamos en una situación sin precedentes en que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 (. ..)" Que mediante Decreto 417 del 17 marzo de 2020 al declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se señaló, entre las razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, "(...) razón por la cual se deberá́ analizar las medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en abastecimiento de los mismos". Que por medio del Decreto 457 de 2020 el Gobierno nacional impartió instrucciones en virtud la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, estableciendo la medida de aislamiento preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020. Que debido a los impactos económicos que el estado Emergencia Económica, Social y Ecológica conlleva, es necesario acudir a fuentes financiación para lograr que los mantenimientos, operaciones y actividades propias para la prestación de los servicios públicos se lleven a cabo con normalidad, sin afectar ni paralizar del servicio. Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá́ la regulación, control y la vigilancia dichos servicios. El artículo 4 la 1 de 1994 señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales, y el artículo 14 define los servicios públicos domiciliarios de energía y de gas combustible. Que en los aspectos económicos de supuestos fácticos del precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se indicó que: “(...) 42,4% los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en confianza y pueden tomar períodos largos en volver a desarrollarse". Que debido a la emergencia la Pandemia COVID-19 y al impacto económico que situación genera, se podrá́ ver reducida la capacidad de pago de los usuarios por lo que es necesario garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica y de gas combustible especialmente, a aquellos que cuentan con insuficientes medios económicos. Que teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los mismos durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, para las familias puedan permanecer en casa, y mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio. Que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y tres (3) períodos cuando sea mensual, constituye causal de suspensión de prestación del servicio. Que en el precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se indicó que: "(...) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de /a pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que medidas sanitarias resultan en una reducción de flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones largo plazo que se basan en la confianza y tomar períodos largos en volver a desarrollarse. Por lo anterior, se hace necesario establecer facultades legales que permitan establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parte de las de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para estas no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitirá aliviar la carga económica de los usuarios finales y, por ende dar continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes. Que conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia cinco años, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisión de Regulación de y Gas -CREG- facultades para que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios y que se enmarquen en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el ordenamiento jurídico establece que el pago subsidios se hará una vez éstos sean causados, toda vez que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1 de 1994, estos deben ser otorgados a los usuarios de menores ingresos. Que no obstante lo anterior, por el acaecimiento de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada la Pandemia COVID-19, se podrá ordenar el giro subsidios manera anticipada sin la necesidad conciliar y validar la información del otorgamiento a usuarios manera previa a la asignación, de forma tal que existan los recursos necesarios para que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan darle continuidad a la prestación de estos sin perjuicio de conciliaciones y validaciones posteriores y así finalmente, asegurar la asignación de los subsidios a los usuarios finales. Que teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los mismos durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica con miras a que las familias puedan permanecer en casa y así mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio. Que el artículo 368 de la Constitución Política señala que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Que de acuerdo con las previsiones contenidas en el considerando en precedencia, los departamentos, municipios y distritos están facultados para conceder subsidios tarifarios a las personas de menores ingresos, teniendo en cuenta los recursos con que cuenten a tal efecto. DECRETA: Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de expedición del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. Artículo 2. Financiación del pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será́ obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, si se establece una línea de liquidez para las empresas comercializadoras de servicios públicos a las que se refiere este artículo, a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia al que hace referencia este artículo en la respectiva factura. En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible por redes estarán en la obligación de diferir el pago del consumo de energía y gas combustible en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios públicos opte por no tomarla. Para las empresas comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, la línea de liquidez de la que trata este artículo podrá́ extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturación de los que trata el presente decreto. PARÁGRAFO PRIMERO. Las empresas comercializadoras de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes que tomen la línea de liquidez de la que trata este artículo a una tasa de interés del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deberán ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturación, y en el siguiente a la expedición del presente Decreto, de mínimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno. Las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, sólo podrán acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que las empresas comercializadoras de servicios públicos opten por no tomar la mencionada línea de liquidez, no podrá́ trasladarse al usuario ningún interés o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura. PARÁGRAFO SEGUNDO. El otorgamiento de la línea de liquidez se hará́ con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo. Conforme a lo anterior, en caso de que alguna empresa comercializadora del servicio de energía o gas combustible por redes requiera la constitución de garantías, podrá́ utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio, para lo cual podrá́ aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez. Las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020. Artículo 3. Adopción de medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así́ como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, y sus actividades complementarias. PARÁGRAFO PRIMERO. Para las medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, se establecerán en cada caso su vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los cuales hayan sido expedidas. PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG- podrá adoptar todas las medidas necesarias de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones legales. Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será́ de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015. Artículo 4. Aporte voluntario "Comparto mi energía". Los usuarios residenciales de estratos 4, 5 y 6, y los usuarios comerciales e industriales, podrán efectuar un aporte voluntario dirigido a otorgar un alivio económico al pago de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Los usuarios residenciales beneficiarios del aporte voluntario, serán aquellos que defina el Ministerio de Minas y Energía a través de resolución, de manera previa a la implementación del mecanismo. Para lo anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán incluir en las facturas de todos los usuarios de estratos 4, 5 y 6, Y usuarios comerciales e industriales, un valor que incluya un monto o un porcentaje de la factura sugerido como aporte voluntario "Comparto mi Energía", sin perjuicio de la posibilidad de que los usuarios aporten un monto o un porcentaje diferente. PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Minas y Energía podrá establecer una cuenta especial en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, en caso de que se genere un superávit de recursos después de la aplicación del aporte voluntario "Comparte tu Energía", con el fin de que los mismos se dirijan a beneficiar el consumo de energía eléctrica y gas combustible, en los términos en que lo defina dicho ministerio, atendiendo las normas presupuestales aplicables. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la aplicación del aporte "Comparte tu Energía". PARÁGRAFO TERCERO. Las prestadoras del servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes deberán contar con las herramientas tecnológicas idóneas, para permitir el pago de aportes voluntarios directamente al consumo de otros usuarios. Artículo 5. Pago de electrocombustible en Zonas No Interconectadas ­-ZNI. El Ministerio Minas y podrá́ utilizar recursos Fondo Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso - FSSRI, para reconocer directamente a los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, el costo del electrocombustible estimado dicho ministerio, con base en el cupo asignado por el IPSE para respectivas localidades de las Zonas No Interconectadas. El costo del electrocombustible al que se refiere el inciso anterior, será restado del monto total subsidios asignados a la respectiva empresa prestadora del servicio, para siguientes períodos de giro, hasta completar el monto desembolsado. Para este trámite, no necesario verificar el cumplimiento de lo indicado en el segundo inciso del artículo 99.10 de la 142 de 1994. Artículo 6. Giro anticipado de subsidios. Durante la vigencia 2020, el Ministerio de Minas y Energía podrá́, siempre y cuando haya disponibilidad de caja y presupuestal para los fondos de subsidios: i) asignar subsidios de manera anticipada a las empresas comercializadoras energía eléctrica y empresas de gas combustible respecto de sus usuarios estratos 1, 2 y 3 teniendo en cuenta proyecciones basadas en montos de subsidios históricos asignados a usuarios atendidos en su respectivo mercado comercialización; (ii) otorgar nuevos subsidios para usuarios estratos 1 y 2 del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, previa focalización de acuerdo con los resultados arrojados por el SISBEN en relación con el combustible usado para cocinar, en el mismo porcentaje aplicable que a los usuarios subsidiados actualmente y; (iii) asignar los subsidios por menores tarifas correspondientes al año 2019 a las empresas comercializadoras, sin que sea necesario contar con una validación en firme los montos. En todo caso, el Ministerio de Minas y antes de 31 de diciembre 2020, deberá́ efectuar las conciliaciones y validaciones correspondientes a los pagos de subsidios anticipados que se hayan efectuado. En caso de que el resultado de dichas conciliaciones y validaciones arroje un saldo a favor del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso - FSSRI, el Ministerio de Minas y Energía podrá́ descontar dicho valor de los siguientes giros de subsidios a la empresa prestadora del servicio, que en todo caso deberá aplicarlos a los usuarios correspondientes. Lo dispuesto en este artículo no será́ aplicable para empresas servicios públicos en liquidación, en razón a que con estas no podrá́ asegurarse el mecanismo de compensación de subsidios. Artículo 7. Asunción del pago de servicios públicos por entidades territoriales. Durante el término de declaratoria Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa la Pandemia COVID-19, las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción. PARÁGRAFO. En aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible, dichas entidades deberán girar oportunamente los recursos a las empresas comercializadoras que atienden a tales usuarios. Cuando ello ocurra, el monto asumido por el ente territorial se aplicará para reducir la tarifa de los usuarios que determine la respectiva entidad territorial. Artículo 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE (Siguen las firmas del Presidente de la República y de los Ministros) III. PRUEBAS E INTERVENCIONES 1. PRUEBAS RECAUDADAS Encontrándose dentro del término fijado mediante el Auto del 21 de abril de 2020, por el cual se asumió el conocimiento del Decreto legislativo 517 de 2020 y se decretó la práctica de pruebas, la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía, a través de escrito enviado a la Secretaria General de esta Corporación, intervino para dar respuesta a los cuestionamientos planteados por la Magistrada sustanciadora, respecto de cuatro puntos específicos: los dos primeros, planteados directamente a la Presidencia de la República; los dos últimos, al Ministerio de Minas y Energía. 1.1. La Presidencia de la República envió el escrito realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, en el cual se da respuesta a la pregunta formulada por la Corte respecto de cuáles son las medidas adelantadas para promover o garantizar las líneas de liquidez a que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020. Lo hizo en los términos que a continuación se exponen: “1. Manual del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio -SARC en el cual se determinan las políticas generales de estas nuevas líneas de crédito autorizadas para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. Reglamento de Crédito Directo el cual establece las características, políticas, procedimientos, metodologías y criterios detallados en cada una de las etapas de otorgamiento, seguimiento y recuperación de estas nuevas líneas de crédito directo autorizadas para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. 3. Flujograma del proceso de crédito directo para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Estos documentos establecen las condiciones de la línea de crédito, con la descripción de productos y características de montos, requisitos para utilizar la línea, sectores o actividades que pueden acceder a los recursos de la línea, plazos, periodo de gracia, garantías, instancias de aprobación, beneficiarios, tipo amortización, tasas, entre otros”.[5] Conforme lo anterior, concluye que se cuenta con una estructura organizacional dispuesta para atender el ciclo de crédito y la gestión del riesgo crediticio. “En particular, en el capítulo IV del Manual del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio -SARC, se· muestran las funciones generales de las áreas participantes en la gestión de riesgo de crédito, junto con la estructura de las instancias de Gobierno del Sistema de Administración de Riesgo de Crédito para Entidades Territoriales y Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”. [6] 1.2. El Ministerio de Minas y Energía[7] formuló la respuesta en cuanto a la segunda pregunta, sobre ¿Cuáles son los estudios o criterios financieros que sirvieron de base para establecer el porcentaje de 10% como descuento mínimo, contenido en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto legislativo 517 de 2020?. Antes de responder directamente los criterios financieros, el Ministerio enuncia el contexto en relación con el esquema de liquidez y los datos referentes a ello, esto, porque según indica solamente se pueden explicar los criterios financieros dejando claro su margen de movilidad. El “esquema de liquidez” lo explica a partir de dos dimensiones: su línea de financiamiento y el plazo del crédito. Respecto de la primera, señala: “La línea de financiamiento será ofrecida a las empresas de servicios públicos domiciliarlos a través de Findeter, y en correspondencia con la medida establecida en el artículo 1 del Decreto 517 de 2020. Dicho ofrecimiento se hará bajo las siguientes condiciones principales: Tasa de interés nominal 0%: esto toda vez que como lo indica el artículo 1" del Decreto 517 de 2020, el prestador no podrá trasladarle ningún interés al usuario por diferir el costo del servicio”. En cuanto al plazo de crédito, expresa: “(…) será a 36 meses, guardando así correspondencia con el límite máximo que se indica en el artículo 1 del Decreto 517 de 2020”. Con posterioridad, empieza por enunciar las cifras[8] de cálculo para la línea de financiamiento que señala el Decreto legislativo 517 en su Artículo 2, y que fue autorizado a través de Decreto legislativo 581 de 2020 para ser ofrecida por Findeter. Una vez señaladas las cifras, plantea: “Como se observa, la línea de Findeter para empresas prestadoras del servicio de energía en el SIN, podría cubrir las necesidades de las compañías para poder con ello financiar el diferimiento del costo del servicio a los usuarios de estratos 1 y 2 a 36 meses, con un requerimiento mensual de COP 294 mil millones, beneficiándose de esto más de 9,2 millones de usuarios de ambos estratos, siendo esto un beneficio adicional a los recursos que el Gobierno nacional otorga en subsidios para dichos estratos a través del FSSRI”.[9] Explicado lo anterior, manifiesta que ese ejercicio se replica en los mismos términos para el caso del Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible, tal cual como expuso en la tabla de indicadores[10]. Por tanto, concluye: “En consideración a lo anterior, la línea de Findeter para gas por redes cubriría las necesidades de las compañías para financiar el diferimiento de los usuarios de estratos 1 y 2, con un requerimiento mensual de COP 53 mil millones, con lo cual se verían beneficiados más de 5,9 millones de usuarios de ambos estratos, adicional a los recursos que el Gobierno otorga en subsidios para dichos estratos”. Una vez explicado el “esquema de liquidez”, procede analizar directamente los “criterios financieros” para establecer el porcentaje de 10% como descuento mínimo, contenido en el parágrafo primero del Artículo 2 del Decreto legislativo 517 de 2020. Los criterios referidos son: “El ejercicio teórico analizó los flujos de caja de la deuda para una compañía promedia (36 meses a una tasa de interés nominal del 0%), los flujos de caja interna. de la compañía por la porción del recaudo (36 meses a una tasa interna de rentabilidad de al menos 5,6%, la cual corresponde al promedio de las tasas de captación de CDT publicadas por la Superintendencia Financiera para el mes de marzo), los flujos de caja de la empresa por la porción de financiamiento interno (suponiendo que el recaudo es tan bajo que les obliga a financiarse sobre el remanente de la facturación de estratos 1 y 2, Y para financiar el descuento del 10%). Finalmente sumaron los flujos de caja para llegar a un flujo de caja unificado de la compañía, con lo cual se evalúa la TIR o tasa final observada por la empresa”[11]. Por último, expone una tabla[12] donde señala la sensibilidad de porcentaje (%) de descuento vs el pago oportuno sobre la tasa interna de retorno o TIR[13] que la empresa tendría con el capital financiado por la línea de liquidez. Lo que busca demostrar con la tabla es que un porcentaje del 10% permitiría a la empresa recuperar el monto descontado con los rendimientos del capital financiado por la tasa subsidiada, trasladando al usuario final el mayor beneficio posible. Por otra parte, concluye que no sería posible aplicar una tasa mayor por cuanto: “De conformidad con lo expuesto, una tasa superior de descuento a ofrecer al usuario incrementaría el costo percibido para la empresa por la medida, lo cual no estaría en concordancia con el régimen de prestación de servicios públicos establecido en la ley 141.de 1994, que señala la suficiencia financiera bajo la cual se deben prestar los mismos”. De esta manera, termina de contestar la Presidencia de la Publica el cuestionario solicitado por parte de la Corte Constitucional. 1.3. El Ministerio de Minas y Energía, respondió la pregunta sobre Si la resolución a que hace referencia el segundo inciso del artículo 4 del Decreto legislativo 517 de 2020 ya fue expedida y de ser así, ¿Cuál es su contenido? en los términos que a continuación se exponen: En primer lugar, advierte que la Resolución no ha sido expedida. Por tanto, expone que el borrador de la misma (además de ser anexado al informe) fue publicado en la página oficial del Ministerio de Minas y Energía[14] en un foro donde la ciudadanía puede ingresar y analizar el contenido, para hacer las proposiciones o ajustes que crean convenientes, en aras de que el proceso sea más transparente y permita la participación de la ciudadanía para conjurar la crisis derivada de la pandemia COVID-19. Sin embargo, señala que el contenido de dicha resolución apunta al seguimiento y cumplimiento de la medida “Comparto mi energía”. Del contenido de dicho borrador de resolución se observa que los beneficiarios del aporte serían los usuarios de estratos 1 y 2, priorizando aquellos que tengan un registro de cumplimiento en el pago de sus facturas en el año 2019. 1.4. En el mismo informe, el Ministerio de Minas y Energía respondió a la solicitud sobre el listado de cupos de electro-combustibles asignados a las localidades de las Zonas No Interconectadas en el país. Antes de citar expresamente el listado de cupos, advierte sobre la importancia de la solidaridad y la redistribución de ingresos al momento de la Prestación de los Servicio Públicos. Así pues, señala la importancia de atender las ZNI (Zonas geográficas No Interconectadas) desde este aspecto; a saber: “En Colombia, existen zonas geográficas que actualmente no se encuentran conectadas al Sistema Interconectado Nacional, dichas zonas son denominadas Zonas No Interconectadas - ZNI, tal y como están definidas en la ley 143 de 1994 en su artículo 11, como un "área geográfica en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional." Y en el artículo primero de la ley 855 de 2005. A la fecha y de acuerdo a los reportes que pueden ser consultados públicamente en la página web del Sistema Único de Información, administrado por la SSPD. 259.804 usuarios pertenecen a Zonas No Interconectadas”. Con posterioridad, realiza una serie de precisiones[15] respecto de la estimación de los subsidios destinados a cubrir el electrocombustible necesario para la prestación del Servicio de Energía Eléctrica en Zonas no Interconectadas, pues dependen directamente de este insumo. Con relación a lo anterior, agrega: “Considerando la excepcionalidad de los tiempos por los que atraviesa el país, la medida consiste en permitir que, con base en información adecuada, se pueda contar con un procedimiento más expedito y ágil, para atender efectiva y adecuadamente las circunstancias anormales que se viven, de modo que las empresas de energía eléctrica que dependen de un "insumo como lo es el electrocombustible, para la prestación del servicio público, puedan acceder al mismo de manera ininterrumpida”. Por último, respondiendo directamente lo ordenado, adjunta las tablas donde manifiesta con literalidad cuales municipios son los beneficiados, a cargo de qué empresa se garantizará el servicio y en total cuántos cupos se generaron en todo el territorio nacional; a saber: · 59 municipios; · 259.804 usuarios beneficiados; · 3.682.611 cupos. De esta forma, termina de contestar el Ministerio de Minas y Energía, el cuestionario solicitado por parte de la Corte Constitucional. 2. INTERVENCIONES A continuación, se presenta una esquematización de las intervenciones que se dieron a lo largo del análisis constitucional del presente Decreto. Un resumen más amplio se presenta como Anexo a esta decisión. Intervenciones Síntesis Sentido de la decisión 1. Presidencia de la República – secretaria jurídica del Departamento Administrativo. Evalúa el cumplimiento de las reglas formales y materiales para sostener que, el Decreto 517 de 2020, cumple con estos requisitos. Explayó su análisis sobre todo en el requisito de “necesidad”, donde establece que las medidas adoptadas por el Gobierno en el Decreto eran necesarias, dado que no hay en el ordenamiento jurídico ordinario previsiones legales suficientes y adecuadas para conjurar la crisis con la celeridad requerida. Agrega, que el Gobierno no solo establece propósitos como lo es la garantía del Servicio Público Domiciliario y la financiación de las Empresas Prestadoras, sino también las medidas o pautas para su efectivo cumplimiento, como la Entidad encargada de dar seguimiento a las instrucciones dadas (CREG), la financiación a las empresas prestadoras (FINDETER), el pago diferido en los estratos 1 y 2 y su forma de pago, la gestión y previsión de dichos servicios esenciales en Zonas No Interconectadas (ZNI), la anticipación de subsidios y la posibilidad de asumir pagos por parte de las entidades territoriales. Además, resalta la campaña del fondo “Comparto mi Energía” pues posibilita a todos los ciudadanos a participar activamente en conjurar la crisis, bajo el principio de la solidaridad. Exequibilidad. 2. Universidad Sergio Arboleda. Concentra su argumentación en tres puntos importantes, los cuales son (i) el análisis del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto 517 de 2020 (ii) el análisis sobre el papel intervencionista del Estado en asuntos esenciales como lo son los Servicios Públicos Domiciliarios y (iii) analiza el cumplimiento de los requisitos materiales decantados por la Corte Constitucional. Concluye que se cumplen los requisitos formales y materiales. Señala con especial relevancia en el juicio de proporcionalidad y relacionado con el papel intervencionista del Estado en asuntos de primer orden como la prestación efectiva de los Servicios Públicos Domiciliarios, que el Decreto 517 de 2020 no afecta los Derechos Fundamentales de las personas, sino por el contrario, busca evitar el menoscabo del disfrute de elementos directamente relacionados con la vida digna. Exequibilidad 3. Universidad de los Andes. Determinan que el Decreto 517 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales decantados por la Corte Constitucional. Subrayan que, en el juicio de conexidad, la efectividad del confinamiento depende también de la garantía de los Servicios Públicos Domiciliarios: “las medidas resultan ser medios idóneos para conjurar la emergencia ya que es necesario garantizar la prestación de servicios públicos de gas y energía eléctrica para que la gente pueda acatar las demás medidas tomadas”. Exequibilidad 4. Federación Colombiana de Municipios. El interviniente no realiza un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, si...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 517 de 2020
    Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de
  • Decreto 473 de 2020
    Por el cual se modifica el decreto 1068 de 2015, decreto único reglamentario del...
  • Decreto 581 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva opera ión a la financier...

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