C-187-20
Sentencia C-187/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN
DISPOSICIONES EN MATERIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS
COMBUSTIBLE-Exequibilidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Parámetros de
validez constitucional
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos formales y materiales
DECLARACION
ESTADOS DE EXCEPCION-Circunstancias
extraordinarias
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter automático
DECRETOS
EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
ESTADOS
DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
DECRETO
DE ESTADOS DE EXCEPCION-Control
automático de constitucionalidad
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Hechos
sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública
ESTADOS
DE EXCEPCION-Mecanismos
extraordinarios
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fuentes
normativas
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Examen formal
El examen formal del decreto exige verificar, en su
orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el
presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en
desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii)
la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la
declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo
excedan.
DECRETO
LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Requisitos
materiales
El examen material comprende el desarrollo de varios
escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción. La práctica
decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden,
contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no han
afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su alcance a
fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios indicando,
adicionalmente, el orden en que deben ser aplicados.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
El juicio de finalidad está previsto por el
artículo 10 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE). A la luz de
este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
El juicio de
conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47
de la LEEE. A través del mismo, se pretende determinar si las medidas adoptadas
en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la
declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que
la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es,
la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii)
externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que
dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
El juicio de motivación suficiente ha sido
considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto
busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto
de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes
para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a
cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que
limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE
establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los
cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos
constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por
objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas
que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades
extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Bajo ese
entendido, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en
los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
El juicio de intangibilidad parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, de conformidad con los
artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que, en virtud del
derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos
intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no
ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
El juicio de no contradicción específica tiene por
objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Ha
destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de
la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las
razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de
excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
El juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de
la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)
de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente
si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de
sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República
incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para
superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica
verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de
previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los
objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
El juicio de proporcionalidad, previsto en el
artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de
los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de
los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el
examen de proporcionalidad supone que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello
se requiera.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
El juicio de no discriminación, el cual encuentra su
fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con
ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna,
fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,
opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas.
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación
con valores, principios y derechos fundamentales de las personas residentes en
Colombia/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación de su satisfacción
con la efectividad de ciertas garantías y derechos fundamentales
RECONOCIMIENTO
Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vínculo con la materialización de derechos
fundamentales
SERVICIOS
PUBLICOS-Instrumentos para
la consecución del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población
SERVICIOS
PUBLICOS-Inherentes a la
finalidad social del Estado
SERVICIOS
PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional
SERVICIOS
PUBLICOS-Universalidad,
eficiencia, eficacia, calidad y ampliación de cobertura
ENERGIA
ELECTRICA-Bien público no
transable
ACCESIBILIDAD
AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto
en el desarrollo social y reducción de la pobreza
POBREZA
ENERGETICA-Concepto
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Importancia
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Contenido y alcance
(…)
dada la importancia de los servicios públicos en el ejercicio y goce de un
conjunto de derechos de rango fundamental, cabe precisar que en desarrollo de
los principios de solidaridad e igualdad material que imperan en el modelo
constitucional vigente, la Carta Política y la ley prevén mecanismos orientados
a garantizar la cobertura de dichos servicios a todos los asociados,
considerando la capacidad de pago de los sectores más vulnerables
socioeconómicamente.
SUBSIDIO
EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concesión por la Nación y entidades territoriales
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Asignación de subsidios a servicios públicos
Así,
desde la perspectiva constitucional, la Corte ha encontrado que, bajo estados
de excepción, resulta admisible flexibilizar y/o modificar temporalmente los
fundamentos que, en materia de beneficios y subsidios de servicios públicos,
haya previsto el legislador. Todo esto, con miras a afrontar los hechos que
conllevaron a la declaratoria de emergencia y de mitigar los impactos de la
misma sobre los sectores poblacionales que resulten más vulnerables.
SERVICIOS
PUBLICOS-Instrumentos para
la consecución del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población
(…)
asegurar la prestación eficiente, continua y efectiva de los servicios públicos
domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, en particular los
de energía eléctrica y gas combustible, hace parte de las finalidades sociales
del Estado y se inscribe en el propósito constitucional ineludible de
garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población,
tal y como se puso de presente, lo prevén los artículos 365 y 366 de la Carta
Política.
DERECHO A
LA DIGNIDAD HUMANA-Prestación
ininterrumpida de servicios públicos
La
prestación de los servicios públicos domiciliarios, se reitera, se encamina a cubrir
las necesidades básicas insatisfechas de los ciudadanos y con ello se busca
asegurar unas mínimas condiciones para que la existencia del ser humano sea
acorde con la dignidad humana.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación
del Estado de impedir traumatismos en la prestación
Desde
esa perspectiva, conforme lo establece la Constitución, la ley y la
jurisprudencia de esta Corporación, el Estado está en la obligación de adoptar,
en circunstancias de normalidad y especialmente en aquellas de excepción, las
medidas que se requieran para impedir traumatismos en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios y dar solución a las necesidades insatisfechas
relacionadas con los mismos, con el fin de impedir que no se ocasionen daños a
las personas al privarlas de bienes cuyo disfrute es imprescindible para
garantizar un estándar mínimo de vida digna.
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA POR EL CUAL SE DICTAN
DISPOSICIONES EN MATERIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ENERGIA ELECTRICA Y GAS
COMBUSTIBLE-Contenido y
alcance
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas
COMISION
DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS CREG-Funciones en Estado de Emergencia
Para
la Sala Plena de esta Corporación, la autorización legal que confiere el
Gobierno a la CREG, a través de Decreto analizado, no implica que se le otorgue
una capacidad normativa equiparable a la ley ni tampoco implica la atribución
de reglamentar las leyes en materia de servicios públicos. La facultad está
claramente enmarcada en la necesidad de implementar las medidas dispuestas en
el Decreto 517 que están dirigidas a mitigar los efectos de la emergencia. Por
otra parte, es claro que los actos de regulación de las CREG están sujetos a la
ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las políticas
que fije el Gobierno nacional en la respectiva área y que son el margen de
maniobra que la entidad tiene para adelantar sus funciones.
Referencia: Expediente RE-261
Revisión automática de constitucionalidad del Decreto
legislativo 517 de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de
los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417
de 2020”.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de lo dispuesto en el
numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República, “en ejercicio de
las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el
artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994”, profirió
el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, "por el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional".
2. El 13 de abril del año en curso, el Presidente de la
República remitió a la Secretaría General de esta Corporación, copia autentica
del Decreto legislativo 517 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se dictan
disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas
combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
declarado por el Decreto 417 de 2020”. Dicho decreto fue radicado en
la secretaria de esta Corporación en el expediente RE-261.
3. Por Auto del 21 de abril del año en curso, la
Magistrada Ponente asumió el conocimiento del Decreto legislativo 517 de 2020 (en
adelante el Decreto, o el DL 517 de 2020) y solicitó a la Presidencia de la
República, que en el término de tres (3) días, a través de documento enviado al
correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, informará: (i)
¿cuáles son las medidas adelantadas para promover o garantizar las líneas de
liquidez a que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo 517 de
2020[1]?, (ii)
¿cuáles son los estudios o criterios financieros que sirvieron de base para
establecer el porcentaje de 10% como descuento mínimo, contenido en el
parágrafo primero del artículo 2º del Decreto legislativo 517 de 2020[2]?. Así mismo
solicitó al Ministerio de Minas y Energía que en el mismo término, informara: (i)
si la resolución a que hace referencia el segundo inciso del artículo 4 del
Decreto legislativo 517 de 2020[3]
ya fue expedida y de ser así, ¿cuál es su contenido?; (ii) el listado de
cupos de electrocombustibles asignados a las localidades de las Zonas No
Interconectadas en el país.
4. En el proveído del 21 de abril se comunicó la
iniciación del proceso al Presidente de
la República, a los ministros que integran el Gobierno Nacional, a la Comisión
de Regulación de Energía y Gas – CREG y a la Superintendencia de Servicios
Públicos; se invitó a participar con sus escritos a un grupo de entidades y
universidades,[4]
se ordenó fijar en lista el proceso y comunicarlo al jefe del Ministerio
Público.
5. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda en referencia.
II.
LA NORMA OBJETO DE EXÁMEN
El
texto del Decreto Legislativo 517 de 2020, tal como fue publicado en el Diario
Oficial 51277 del 4 de abril de 2020, es el siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 517
(4 de abril de 2020)
"Por el cual se dictan disposiciones en materia
de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto
417 de 2020"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo
215 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 137 de
1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
"Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional", y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución
Política de Colombia, el presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico
del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez
declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, podrá́ dictar
decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, Social y Ecológica,
y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar
existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, el
presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días,
con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por la
pandemia del nuevo coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales tenidas en para adoptar dicha medida se incluyeron
las siguientes:
Que el 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de
la Salud -OMS- identificó el nuevo coronavirus COVID-) y declaró este brote
como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección
Social
a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el
territorio nacional.
Que 9 marzo de la OMS solicitó a los países la adopción
de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir propagación
del virus.
Que 11 marzo de 2020 la Organización Mundial de la
Salud declaró que el brote del coronavirus COVID-19 es una pandemia,
esencialmente por la velocidad en su propagación y la escala de transmisión,
toda vez que se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 por
lo instó a los estados a tomar acciones urgentes.
Que la Organización Mundial de la Salud -OMS, la
pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social
mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata los Gobiernos, las
personas y las empresas.
Que mediante la Resolución número 0000380 del 10 de
marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre
otras, medidas preventivas sanitarias aislamiento y cuarentena de las personas que,
a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que Ministerio Salud y Protección Social expidió́
la Resolución 385 del 12 marzo de 2020, “por la cual se declara la
emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas
frente al virus", en todo el territorio nacional hasta 30 mayo de
2020, y en virtud de la misma, se establecieron disposiciones destinadas a la prevención
y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo
coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una
amenaza global a la salud pública, con afectaciones sistema económico, de
magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 9 de marzo 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de y Protección
Social reportó el 31 de marzo 2020 16 muertes y 906 casos confirmados en Colombia,
distribuidos así: Bogotá́ D.C. (390), Cundinamarca (38), Antioquia (101),
Valle del Cauca (116), Bolívar (42), Atlántico (33), Magdalena (10), (11),
Norte de Santander (19), Santander (11), Cauca (9), Caldas (15), Risaralda
(35), Quindío (16), Huila (24), Tolima (9), Meta (11), Casanare (1), San Andrés
y Providencia (1), Nariño (4), Boyacá́ (6), Córdoba (2), Sucre (1) y La
Guajira (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud - OMS,
en reporte de fecha 1 abril a 08:09 GMT-5, - Hora del Meridiano Greenwich-, se
encuentran confirmados 783,360 casos, 37,203 fallecidos y 206 países, áreas o
territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19
Que el Fondo Monetario Internacional mediante
Comunicado de Prensa 20/114 del 27 marzo de 2020, publicó la
"Declaración conjunta del Comité Monetario y Financiero Internacional y
Directora Monetario Internacional", la cual expresa:
"(...) Estamos en una situación sin
precedentes en que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica
y financiera. Dada la interrupción repentina la actividad económica, el
producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado
medidas extraordinarias para vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es
necesario hacer más. debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los
hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar
la recuperación en 2021 (. ..)"
Que mediante Decreto 417 del 17 marzo de 2020 al declarar
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se señaló, entre las
razones tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, la necesidad
garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos,
"(...) razón por la cual se deberá́ analizar las medidas
necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el ordenamiento jurídico
colombiano. Lo anterior supone la posibilidad flexibilizar los criterios de
calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de
atención prioritaria en abastecimiento de los mismos".
Que por medio del Decreto 457 de 2020 el Gobierno
nacional impartió instrucciones en virtud la emergencia sanitaria generada por
la pandemia del Coronavirus COVID-19, estableciendo la medida de aislamiento
preventivo obligatorio desde las cero horas (00:00) del 25 de marzo de 2020
hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020.
Que debido a los impactos económicos que el estado
Emergencia Económica, Social y Ecológica conlleva, es necesario acudir a
fuentes financiación para lograr que los mantenimientos, operaciones y
actividades propias para la prestación de los servicios públicos se lleven a
cabo con normalidad, sin afectar ni paralizar del servicio.
Que el artículo 365 de la Constitución Política
establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado. Es deber del Estado la prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos régimen jurídico
que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente,
por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá́
la regulación, control y la vigilancia dichos servicios.
El artículo 4 la 1 de 1994 señaló que los servicios públicos
domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales, y el artículo 14
define los servicios públicos domiciliarios de energía y de gas combustible.
Que en los aspectos económicos de supuestos fácticos
del precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, se indicó que: “(...) 42,4% los trabajadores en
Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los
ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su
trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente
restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento la
pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con
mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de
las medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de
flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de conllevan a
posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo
plazo entre deudores y acreedores que se basan en confianza y pueden tomar períodos
largos en volver a desarrollarse".
Que debido a la emergencia la Pandemia COVID-19 y al
impacto económico que situación genera, se podrá́ ver reducida la
capacidad de pago de los usuarios por lo que es necesario garantizar la prestación
del servicio de energía eléctrica y de gas combustible especialmente, a aquellos
que cuentan con insuficientes medios económicos.
Que teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno
nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación
de los mismos durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, para las
familias puedan permanecer en casa, y mantener las condiciones de
distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para
prevenir el contagio.
Que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece
que la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder
en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea
bimestral y tres (3) períodos cuando sea mensual, constituye causal de suspensión
de prestación del servicio.
Que
en el precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica, se indicó que:
"(...)
el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y
56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus
dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto
repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para
controlar el escalamiento de /a pandemia. Adicionalmente, estos hogares
son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán
de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que medidas sanitarias
resultan en una reducción de flujos de caja de personas y empresas. Los menores
flujos conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones,
rompiendo relaciones largo plazo que se basan en la confianza y tomar períodos
largos en volver a desarrollarse.
Por lo anterior, se hace necesario establecer facultades
legales que permitan establecer medidas vinculantes en términos de facturación
por parte de las de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para estas
no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir;
lo cual permitirá aliviar la carga económica de los usuarios finales y, por ende
dar continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica
y gas combustible por redes.
Que conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994,
las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia cinco años, por lo que, es
necesario otorgarle a la Comisión de Regulación de y Gas -CREG- facultades para
que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios y que se
enmarquen en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el ordenamiento jurídico establece que el pago
subsidios se hará una vez éstos sean causados, toda vez que de conformidad con
el artículo 5 de la Ley 1 de 1994, estos deben ser otorgados a los usuarios de
menores ingresos.
Que no obstante lo anterior, por el acaecimiento de
Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada la Pandemia COVID-19, se podrá
ordenar el giro subsidios manera anticipada sin la necesidad conciliar y
validar la información del otorgamiento a usuarios manera previa a la asignación,
de forma tal que existan los recursos necesarios para que las empresas de
servicios públicos domiciliarios puedan darle continuidad a la prestación de
estos sin perjuicio de conciliaciones y validaciones posteriores y así
finalmente, asegurar la asignación de los subsidios a los usuarios finales.
Que
teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno nacional en relación
con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los mismos durante
la Emergencia Económica, Social y Ecológica con miras a que las familias puedan
permanecer en casa y así mantener las condiciones de distanciamiento social y
el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.
Que
el artículo 368 de la Constitución Política señala que la Nación, los
departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán
conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de
menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos
domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Que de acuerdo con las previsiones contenidas en el
considerando en precedencia, los departamentos, municipios y distritos están
facultados para conceder subsidios tarifarios a las personas de menores
ingresos, teniendo en cuenta los recursos con que cuenten a tal efecto.
DECRETA:
Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos
domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Las
empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica
y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36)
meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a
usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al
ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de
expedición del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final
ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.
Artículo 2. Financiación del pago diferido de los
servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible Lo
dispuesto en el precedente artículo, sólo será́ obligatorio para las
empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía
eléctrica y gas combustible por redes, si se establece una línea de liquidez
para las empresas comercializadoras de servicios públicos a las que se refiere
este artículo, a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que
se difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia al que hace referencia
este artículo en la respectiva factura.
En caso de que se establezca dicha línea de liquidez,
las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas
combustible por redes estarán en la obligación de diferir el pago del consumo
de energía y gas combustible en los términos dispuestos en el presente
artículo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios públicos opte por
no tomarla.
Para las empresas comercializadoras del servicio público
domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, la línea de
liquidez de la que trata este artículo podrá́ extenderse a la totalidad
del consumo causado en los ciclos de facturación de los que trata el presente
decreto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las
empresas comercializadoras de los servicios de energía eléctrica y gas
combustible por redes que tomen la línea de liquidez de la que trata este
artículo a una tasa de interés del 0% nominal para la totalidad del monto a
diferir, deberán ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturación, y en
el siguiente a la expedición del presente Decreto, de mínimo el 10% sobre el
valor no subsidiado de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de
estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.
Las empresas comercializadoras del servicio de energía
eléctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, sólo
podrán acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del 0% nominal, por
un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que
las empresas comercializadoras de servicios públicos opten por no tomar la
mencionada línea de liquidez, no podrá́ trasladarse al usuario ningún
interés o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento
del cobro de la factura.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El
otorgamiento de la línea de liquidez se hará́ con los datos históricos de
consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información
existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera,
multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis
de riesgo correspondiente de las empresas comercializadoras de servicios públicos
domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, con el fin de
determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para
el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo.
Conforme a lo anterior, en caso de que alguna empresa
comercializadora del servicio de energía o gas combustible por redes requiera
la constitución de garantías, podrá́ utilizar para el efecto, entre otras,
las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas
por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los
subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio, para lo
cual podrá́ aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto; (iii)
cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera,
multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez.
Las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas
a las que se refiere este artículo, quedarán exentas del cumplimiento de los límites
de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán
cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo
2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.
Artículo 3. Adopción de medidas extraordinarias en
la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.
Mientras permanezca vigente la
declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección
Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, podrá adoptar en
forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas
emitidas, así́ como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas,
disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere
necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el
presente Decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación
de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible,
y sus actividades complementarias.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para las
medidas que adopte la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, se establecerán
en cada caso su vigencia en función del cumplimiento de los objetivos para los
cuales hayan sido expedidas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión
de Regulación de Energía y Gas CREG- podrá adoptar todas las medidas necesarias
de las que trata este Decreto mientras permanezca vigente la declaratoria de
Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, sin
la observación de los períodos, plazos y requisitos definidos en las leyes 142
y 143 de 1994 y demás disposiciones legales.
Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía y sus
entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que
trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los
proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que
tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será́ de
obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de
consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el
Decreto 1078 de 2015.
Artículo 4. Aporte voluntario "Comparto mi energía". Los
usuarios residenciales de estratos 4, 5 y 6, y los usuarios comerciales e
industriales, podrán efectuar un aporte voluntario dirigido a otorgar un alivio
económico al pago de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica
y gas combustible.
Los usuarios residenciales beneficiarios del aporte
voluntario, serán aquellos que defina el Ministerio de Minas y Energía a través
de resolución, de manera previa a la implementación del mecanismo.
Para lo anterior, las empresas de servicios públicos
domiciliarios deberán incluir en las facturas de todos los usuarios de estratos
4, 5 y 6, Y usuarios comerciales e industriales, un valor que incluya un monto
o un porcentaje de la factura sugerido como aporte voluntario "Comparto
mi Energía", sin perjuicio de la posibilidad de que los usuarios
aporten un monto o un porcentaje diferente.
PARÁGRAFO PRIMERO. El
Ministerio de Minas y Energía podrá establecer una cuenta especial en el Fondo
de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, en caso de que se
genere un superávit de recursos después de la aplicación del aporte voluntario
"Comparte tu Energía", con el fin de que los mismos se dirijan
a beneficiar el consumo de energía eléctrica y gas combustible, en los términos
en que lo defina dicho ministerio, atendiendo las normas presupuestales
aplicables.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las
empresas de servicios públicos domiciliarios deberán reportar a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la aplicación del aporte
"Comparte tu Energía".
PARÁGRAFO TERCERO. Las
prestadoras del servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes
deberán contar con las herramientas tecnológicas idóneas, para permitir el pago
de aportes voluntarios directamente al consumo de otros usuarios.
Artículo 5. Pago de electrocombustible en Zonas
No Interconectadas -ZNI. El Ministerio Minas y podrá́ utilizar recursos
Fondo Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso - FSSRI, para
reconocer directamente a los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos,
el costo del electrocombustible estimado dicho ministerio, con base en el cupo
asignado por el IPSE para respectivas localidades de las Zonas No
Interconectadas.
El costo del electrocombustible al que se refiere el
inciso anterior, será restado del monto total subsidios asignados a la
respectiva empresa prestadora del servicio, para siguientes períodos de giro,
hasta completar el monto desembolsado. Para este trámite, no necesario
verificar el cumplimiento de lo indicado en el segundo inciso del artículo
99.10 de la 142 de 1994.
Artículo 6. Giro anticipado de subsidios. Durante la
vigencia 2020, el Ministerio de Minas y Energía podrá́, siempre y cuando
haya disponibilidad de caja y presupuestal para los fondos de subsidios: i) asignar
subsidios de manera anticipada a las empresas comercializadoras energía eléctrica
y empresas de gas combustible respecto de sus usuarios estratos 1, 2 y 3
teniendo en cuenta proyecciones basadas en montos de subsidios históricos
asignados a usuarios atendidos en su respectivo mercado comercialización; (ii)
otorgar nuevos subsidios para usuarios estratos 1 y 2 del servicio público
domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, previa focalización de acuerdo con los
resultados arrojados por el SISBEN en relación con el combustible usado para
cocinar, en el mismo porcentaje aplicable que a los usuarios subsidiados
actualmente y; (iii) asignar los subsidios por menores tarifas
correspondientes al año 2019 a las empresas comercializadoras, sin que sea
necesario contar con una validación en firme los montos.
En todo caso, el Ministerio de Minas y antes de 31 de diciembre
2020, deberá́ efectuar las conciliaciones y validaciones correspondientes
a los pagos de subsidios anticipados que se hayan efectuado. En caso de que el
resultado de dichas conciliaciones y validaciones arroje un saldo a favor del
Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso - FSSRI, el
Ministerio de Minas y Energía podrá́ descontar dicho valor de los
siguientes giros de subsidios a la empresa prestadora del servicio, que en todo
caso deberá aplicarlos a los usuarios correspondientes. Lo dispuesto en este
artículo no será́ aplicable para empresas servicios públicos en liquidación,
en razón a que con estas no podrá́ asegurarse el mecanismo de compensación
de subsidios.
Artículo 7. Asunción del pago de servicios públicos
por entidades territoriales. Durante el término de declaratoria Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa la Pandemia COVID-19, las entidades
territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos
de energía eléctrica o de gas combustible de los usuarios dentro de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. En
aquellos casos en que las entidades territoriales decidan asumir total o
parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas
combustible, dichas entidades deberán girar oportunamente los recursos a las
empresas comercializadoras que atienden a tales usuarios. Cuando ello ocurra,
el monto asumido por el ente territorial se aplicará para reducir la
tarifa de los usuarios que determine la respectiva entidad territorial.
Artículo 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
(Siguen las firmas del Presidente de la República y de
los Ministros)
III.
PRUEBAS E INTERVENCIONES
1.
PRUEBAS RECAUDADAS
Encontrándose dentro del término fijado mediante el Auto
del 21 de abril de 2020, por el cual se asumió el conocimiento del Decreto
legislativo 517 de 2020 y se decretó la práctica de pruebas, la Presidencia de
la República y el Ministerio de Minas y Energía, a través de escrito enviado a
la Secretaria General de esta Corporación, intervino para dar respuesta a los
cuestionamientos planteados por la Magistrada sustanciadora, respecto de cuatro
puntos específicos: los dos primeros, planteados directamente a la Presidencia
de la República; los dos últimos, al Ministerio de Minas y Energía.
1.1. La Presidencia de la República envió el escrito realizado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Púbico, en el cual se da respuesta a la pregunta
formulada por la Corte respecto de cuáles son las medidas adelantadas para
promover o garantizar las líneas de liquidez a que hace referencia el artículo
2 del Decreto Legislativo 517 de 2020. Lo hizo en los términos que a
continuación se exponen:
“1. Manual del Sistema de
Administración del Riesgo Crediticio -SARC en el cual se determinan las
políticas generales de estas nuevas líneas de crédito autorizadas para las
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Reglamento de Crédito Directo el
cual establece las características, políticas, procedimientos, metodologías y
criterios detallados en cada una de las etapas de otorgamiento, seguimiento y
recuperación de estas nuevas líneas de crédito directo autorizadas para las
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
3. Flujograma del proceso de crédito
directo para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Estos documentos
establecen las condiciones de la línea de crédito, con la descripción de
productos y características de montos, requisitos para utilizar la línea,
sectores o actividades que pueden acceder a los recursos de la línea, plazos,
periodo de gracia, garantías, instancias de aprobación, beneficiarios, tipo
amortización, tasas, entre otros”.[5]
Conforme lo anterior, concluye que se
cuenta con una estructura organizacional dispuesta para atender el ciclo de
crédito y la gestión del riesgo crediticio. “En particular, en el capítulo
IV del Manual del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio -SARC, se·
muestran las funciones generales de las áreas participantes en la gestión de
riesgo de crédito, junto con la estructura de las instancias de Gobierno del
Sistema de Administración de Riesgo de Crédito para Entidades Territoriales y
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”. [6]
1.2.
El Ministerio de Minas y
Energía[7]
formuló la respuesta en cuanto a la
segunda pregunta, sobre ¿Cuáles son los estudios o criterios financieros que
sirvieron de base para establecer el porcentaje de 10% como descuento mínimo,
contenido en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto legislativo 517
de 2020?.
Antes
de responder directamente los criterios financieros, el Ministerio enuncia el contexto en relación con el esquema de liquidez y los
datos referentes a ello, esto, porque según indica solamente se pueden
explicar los criterios financieros dejando claro su margen de movilidad. El “esquema
de liquidez” lo explica a partir de dos dimensiones: su línea de
financiamiento y el plazo del crédito.
Respecto
de la primera, señala: “La línea de financiamiento será ofrecida a las
empresas de servicios públicos domiciliarlos a través de Findeter, y en
correspondencia con la medida establecida en el artículo 1 del Decreto 517 de
2020. Dicho ofrecimiento se hará bajo las siguientes condiciones principales:
Tasa de interés nominal 0%: esto toda vez que como lo indica el artículo
1" del Decreto 517 de 2020, el prestador no podrá trasladarle ningún
interés al usuario por diferir el costo del servicio”.
En
cuanto al plazo de crédito, expresa: “(…) será a 36 meses, guardando así
correspondencia con el límite máximo que se indica en el artículo 1 del Decreto
517 de 2020”.
Con
posterioridad, empieza por enunciar las cifras[8]
de cálculo para la línea de financiamiento que señala el Decreto legislativo 517
en su Artículo 2, y que fue autorizado a través de Decreto legislativo 581 de
2020 para ser ofrecida por Findeter.
Una vez señaladas las cifras, plantea:
“Como se observa, la línea de
Findeter para empresas prestadoras del servicio de energía en el SIN, podría
cubrir las necesidades de las compañías para poder con ello financiar el
diferimiento del costo del servicio a los usuarios de estratos 1 y 2 a 36
meses, con un requerimiento mensual de COP 294 mil millones, beneficiándose de
esto más de 9,2 millones de usuarios de ambos estratos, siendo esto un
beneficio adicional a los recursos que el Gobierno nacional otorga en subsidios
para dichos estratos a través del FSSRI”.[9]
Explicado lo anterior, manifiesta que ese ejercicio se
replica en los mismos términos para el caso del Servicio Público Domiciliario
de Gas Combustible, tal cual como expuso en la tabla de indicadores[10]. Por
tanto, concluye: “En consideración a lo anterior, la línea de Findeter para
gas por redes cubriría las necesidades de las compañías para financiar el
diferimiento de los usuarios de estratos 1 y 2, con un requerimiento mensual de
COP 53 mil millones, con lo cual se verían beneficiados más de 5,9 millones de
usuarios de ambos estratos, adicional a los recursos que el Gobierno otorga en
subsidios para dichos estratos”.
Una vez explicado el “esquema de liquidez”, procede
analizar directamente los “criterios financieros” para establecer el
porcentaje de 10% como descuento mínimo, contenido en el parágrafo primero del
Artículo 2 del Decreto legislativo 517 de 2020. Los criterios referidos son:
“El ejercicio teórico analizó los
flujos de caja de la deuda para una compañía promedia (36 meses a una tasa de
interés nominal del 0%), los flujos de caja interna. de la compañía por la
porción del recaudo (36 meses a una tasa interna de rentabilidad de al menos
5,6%, la cual corresponde al promedio de las tasas de captación de CDT
publicadas por la Superintendencia Financiera para el mes de marzo), los flujos
de caja de la empresa por la porción de financiamiento interno (suponiendo que
el recaudo es tan bajo que les obliga a financiarse sobre el remanente de la
facturación de estratos 1 y 2, Y para financiar el descuento del 10%).
Finalmente sumaron los flujos de caja para llegar a un flujo de caja unificado
de la compañía, con lo cual se evalúa la TIR o tasa final observada por la
empresa”[11].
Por último, expone una tabla[12] donde señala la
sensibilidad de porcentaje (%) de descuento vs el pago oportuno sobre la
tasa interna de retorno o TIR[13]
que la empresa tendría con el capital financiado por la línea de liquidez. Lo
que busca demostrar con la tabla es que un porcentaje del 10% permitiría a la
empresa recuperar el monto descontado con los rendimientos del capital
financiado por la tasa subsidiada, trasladando al usuario final el mayor
beneficio posible. Por otra parte, concluye que no sería posible aplicar una
tasa mayor por cuanto: “De conformidad con lo expuesto, una tasa superior de
descuento a ofrecer al usuario incrementaría el costo percibido para la empresa
por la medida, lo cual no estaría en concordancia con el régimen de prestación
de servicios públicos establecido en la ley 141.de 1994, que señala la
suficiencia financiera bajo la cual se deben prestar los mismos”.
De esta manera, termina de contestar la Presidencia de
la Publica el cuestionario solicitado por parte de la Corte Constitucional.
1.3.
El Ministerio de Minas y
Energía, respondió la pregunta sobre Si la resolución a que hace referencia el segundo
inciso del artículo 4 del Decreto legislativo 517 de 2020 ya fue expedida y de
ser así, ¿Cuál es su contenido? en
los términos que a continuación se exponen:
En
primer lugar, advierte que la Resolución no ha sido expedida. Por tanto, expone
que el borrador de la misma (además de ser anexado al informe) fue publicado en
la página oficial del Ministerio de Minas y Energía[14] en un foro donde la
ciudadanía puede ingresar y analizar el contenido, para hacer las proposiciones
o ajustes que crean convenientes, en aras de que el proceso sea más
transparente y permita la participación de la ciudadanía para conjurar la
crisis derivada de la pandemia COVID-19.
Sin
embargo, señala que el contenido de dicha resolución apunta al seguimiento y
cumplimiento de la medida “Comparto mi energía”.
Del
contenido de dicho borrador de resolución se observa que los beneficiarios del aporte
serían los usuarios de estratos 1 y 2, priorizando aquellos que tengan un
registro de cumplimiento en el pago de sus facturas en el año 2019.
1.4.
En el mismo informe, el
Ministerio de Minas y Energía respondió a la solicitud sobre el listado de
cupos de electro-combustibles asignados a las localidades de las Zonas No
Interconectadas en el país.
Antes
de citar expresamente el listado de cupos, advierte sobre la importancia de la
solidaridad y la redistribución de ingresos al momento de la Prestación de los
Servicio Públicos. Así pues, señala la importancia de atender las ZNI (Zonas
geográficas No Interconectadas) desde este aspecto; a saber:
“En Colombia, existen zonas
geográficas que actualmente no se encuentran conectadas al Sistema
Interconectado Nacional, dichas zonas son denominadas Zonas No Interconectadas
- ZNI, tal y como están definidas en la ley 143 de 1994 en su artículo 11, como
un "área geográfica en donde no se presta el servicio público de
electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional." Y en el
artículo primero de la ley 855 de 2005. A la fecha y de acuerdo a los reportes
que pueden ser consultados públicamente en la página web del Sistema Único de
Información, administrado por la SSPD. 259.804 usuarios pertenecen a Zonas No
Interconectadas”.
Con
posterioridad, realiza una serie de precisiones[15] respecto de la
estimación de los subsidios destinados a cubrir el electrocombustible necesario
para la prestación del Servicio de Energía Eléctrica en Zonas no Interconectadas,
pues dependen directamente de este insumo.
Con
relación a lo anterior, agrega: “Considerando la excepcionalidad de los
tiempos por los que atraviesa el país, la medida consiste en permitir que, con
base en información adecuada, se pueda contar con un procedimiento más expedito
y ágil, para atender efectiva y adecuadamente las circunstancias anormales que
se viven, de modo que las empresas de energía eléctrica que dependen de un
"insumo como lo es el electrocombustible, para la prestación del servicio
público, puedan acceder al mismo de manera ininterrumpida”.
Por
último, respondiendo directamente lo ordenado, adjunta las tablas donde
manifiesta con literalidad cuales municipios son los beneficiados, a cargo de
qué empresa se garantizará el servicio y en total cuántos cupos se generaron en
todo el territorio nacional; a saber:
·
59 municipios;
·
259.804 usuarios beneficiados;
·
3.682.611 cupos.
De
esta forma, termina de contestar el Ministerio de Minas y Energía, el
cuestionario solicitado por parte de la Corte Constitucional.
2.
INTERVENCIONES
A continuación,
se presenta una esquematización de las intervenciones que se dieron a lo largo
del análisis constitucional del presente Decreto. Un resumen más amplio se
presenta como Anexo a esta decisión.
Intervenciones
Síntesis
Sentido de la decisión
1.
Presidencia de la
República – secretaria jurídica del Departamento
Administrativo.
Evalúa
el cumplimiento de las reglas formales y materiales para sostener que, el
Decreto 517 de 2020, cumple con estos requisitos.
Explayó
su análisis sobre todo en el requisito de “necesidad”, donde establece
que las medidas adoptadas por el Gobierno en el Decreto eran necesarias, dado
que no hay en el ordenamiento jurídico ordinario previsiones legales
suficientes y adecuadas para conjurar la crisis con la celeridad requerida.
Agrega,
que el Gobierno no solo establece propósitos como lo es la garantía del Servicio
Público Domiciliario y la financiación de las Empresas Prestadoras, sino
también las medidas o pautas para su efectivo cumplimiento, como la Entidad
encargada de dar seguimiento a las instrucciones dadas (CREG), la
financiación a las empresas prestadoras (FINDETER), el pago diferido en los
estratos 1 y 2 y su forma de pago, la gestión y previsión de dichos servicios
esenciales en Zonas No Interconectadas (ZNI), la anticipación de subsidios y
la posibilidad de asumir pagos por parte de las entidades territoriales.
Además, resalta la campaña del fondo “Comparto mi Energía” pues
posibilita a todos los ciudadanos a participar activamente en conjurar la
crisis, bajo el principio de la solidaridad.
Exequibilidad.
2. Universidad Sergio Arboleda.
Concentra
su argumentación en tres puntos importantes, los cuales son (i) el análisis
del cumplimiento de los requisitos formales del Decreto 517 de 2020 (ii) el
análisis sobre el papel intervencionista del Estado en asuntos esenciales
como lo son los Servicios Públicos Domiciliarios y (iii) analiza el
cumplimiento de los requisitos materiales decantados por la Corte
Constitucional.
Concluye
que se cumplen los requisitos formales y materiales. Señala con especial
relevancia en el juicio de proporcionalidad y relacionado con el papel
intervencionista del Estado en asuntos de primer orden como la prestación
efectiva de los Servicios Públicos Domiciliarios, que el Decreto 517 de 2020
no afecta los Derechos Fundamentales de las personas, sino por el contrario, busca
evitar el menoscabo del disfrute de elementos directamente relacionados con
la vida digna.
Exequibilidad
3.
Universidad de los Andes.
Determinan
que el Decreto 517 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales
decantados por la Corte Constitucional. Subrayan que, en el juicio de
conexidad, la efectividad del confinamiento depende también de la
garantía de los Servicios Públicos Domiciliarios: “las medidas resultan
ser medios idóneos para conjurar la emergencia ya que es necesario garantizar
la prestación de servicios públicos de gas y energía eléctrica para que la
gente pueda acatar las demás medidas tomadas”.
Exequibilidad
4.
Federación Colombiana de
Municipios.
El
interviniente no realiza un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos
formales y materiales, si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.