C-186-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-186/24
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos
DIVIDENDOS O
PARTICIPACIONES EN UTILIDADES-Concepto
IMPUESTO
CONFISCATORIO-Prohibición
(...) prima facie,
un impuesto se torna o es confiscatorio cuando: (i) genera una expropiación de
hecho porque absorbe toda la renta o abarca casi totalmente el valor de lo
gravado y, en consecuencia, causa la extinción de la propiedad o de la renta;
(ii) tiene una tarifa [del] 100% respecto de las utilidades de la empresa;
(iii) implica una expropiación de la totalidad de los beneficios de la
iniciativa económica de los particulares, al punto que no permite obtener ninguna
utilidad después de [pagar] impuestos[3] y (iv) la actividad económica del
particular se destina exclusivamente al pago del [impuesto], de forma que no
existe ganancia, lo que atenta contra el patrimonio del contribuyente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-186 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.308
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad presentada
por el ciudadano Humberto Sierra Porto contra los artículos 242, 245, 254-1,
331 (parcial), 242-1 y 246 del Estatuto Tributario (ET), tal y como fueron
modificados por los artículos 3, 4, 5, 6, 12 y 13 (respectivamente) de la Ley
2277 de 2022[1], y del artículo 242-1 del
Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 50 (parcial) de
la Ley 2010 de 2019[2].
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis
de la decisión
La Corte examinó la demanda
contra los artículos 3, 4, 5, 12 y 13 de la Ley 2277 de 2022 en su integridad, de
la expresión “y de dividendos y participaciones” del artículo 6 de esa misma ley y del
artículo 50 de la Ley 2010 de 2019 en su integralidad, según la cual tales
disposiciones normativas vulneran los principios de equidad y justicia
tributaria contenidos en los artículos 95 y 363 de la Constitución Política,
por presuntamente tener efectos confiscatorios.
Encontró que en este caso no
era posible entrar a revisar de fondo el asunto y ampliar el alcance del
control propuesto por el accionante, dado que no existe un cargo apto que
permita activar la función jurisdiccional de la Corte. Observó que la demanda se
basa en interpretaciones subjetivas del demandante, que no se adecúan a los
supuestos de las leyes cuestionadas y que los argumentos adicionales expuestos
en la corrección de la demanda no logran desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que reviste a las leyes.
En consecuencia, la Sala
Plena concluyó que el cargo inicialmente admitido a estudio no cumple con los
requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, y por tanto se inhibió para
pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución Política y cumplidos los
trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[3], decide sobre la demanda presentada por
el ciudadano Humberto Sierra Porto, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad contemplada en el artículo 40.6 de la Constitución, contra
los artículos 242,
245, 254-1, 331 (parcial), 242-1 y 246 del Estatuto Tributario, tal y como
fueron modificados por
los artículos 3, 4, 5, 6, 12 y 13 (respectivamente) de la Ley 2277 de 2022, “Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones” y del artículo
242-1 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 50
(parcial) de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”
TEXTO
DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS:
LEY 2277 DE 2022
(Diciembre 13)
Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
CAPITULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES
(…)
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo
242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL
PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. Los dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes
del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido
consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49. de este Estatuto,
integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y
estarán sujetas a la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto.
Los dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes
del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo
dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a
la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el período
gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto
señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A
esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos
de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. La retención en la
fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad
de exigibles por concepto de dividendos o participaciones durante el periodo
gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho
valor, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla:
Desde
Hasta
Tarifa
marginal de retención en la fuente
Retención
en la fuente
0
1.90
0%
0%
>
1.90
En
adelante
15%
(Dividendos
decretados en calidad de exigibles UVT menos 1.090 UVT) x 15%
El accionista persona natural
residente imputará la retención en la fuente practicada en su declaración del
impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 4. Modifíquese el inciso
primero del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 245. TARIFA ESPECIAL
PARA DIVIDENDOS 0 PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADES
EXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. La tarifa del impuesto sobre la
renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades
u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas
naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes
que no eran residentes en Colombia será del veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 5. Adiciónese el
artículo 254-1 al Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 254-1. DESCUENTO
TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA RENTA LIQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y
PARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILIQUIDAS DE CAUSANTES
RESIDENTES. Las
personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al
momento de su muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por
concepto de dividendos y/o participaciones declarados en los términos del artículo
331 del Estatuto Tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en
ese mismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente
tabla:
Renta
líquida cedular de dividendos y participaciones desde
Renta
líquida cedular de dividendos y participaciones hasta
Descuento
marginal
Descuento
0
1.90
0%
0%
>1.090
En
adelante
19%
(Renta
líquida cedular de dividendos y participaciones en UVT menos 1.90 UVT) x 19%
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo
331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 331. RENTA LÍQUIDA
GRAVABLE. Para
efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las
tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las
siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas
cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de
pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida
gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este
Estatuto: Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales.
Las pérdidas de las rentas
líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida
gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo
330 de este Estatuto.
(…)
ARTÍCULO 12. Modifíquese el inciso
primero del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 242-1. TARIFA
ESPECIAL PARA DIVIDENDOS 0 PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES. Los dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales,
provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa
del diez por ciento (10%) a título de retención en la fuente sobre la renta,
que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista
residente en el exterior.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el inciso
primero del artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 246. TARIFA ESPECIAL
PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE
SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los
dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a
establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del
veinte por ciento (20%), cuando provengan de utilidades que hayan sido
distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional.
LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27)
TÍTULO III
IMPUESTOS AL PATRIMONIO, DIVIDENDOS Y
NORMALIZACIÓN
CAPÍTULO II
Impuesto a los dividendos
para sociedades nacionales
ARTÍCULO 50. Adiciónese el
artículo 242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 242-1. Tarifa
especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales,
provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la
tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente
sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente
o inversionista residente en el exterior.
Los dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales,
provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto
en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán
sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según
el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la
retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez
disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y
participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO 1. La retención en la fuente
será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por
concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente a
la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que
reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el
beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el
exterior.
PARÁGRAFO 2. Las sociedades bajo el
régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas
descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los
dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.
PARÁGRAFO 3. Los dividendos que se
distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en
situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no
estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo
anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para
el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.
I.
LA DEMANDA
1.
El demandante solicitó declarar la inexequibilidad de los
artículos 3, 4, 12 y 13 de la Ley 2277 de 2022 en su integridad, de la
expresión “y de dividendos y participaciones” del artículo 6 de esa misma ley, y del
artículo 50 de la Ley 2010 de 2019 en su integralidad por considerar que
vulneran los artículos 95 y 363 de la Constitución Política.
2.
Inicialmente
el accionante presentó dos cargos. En el primero argumentó que las normas
demandadas han de ser consideradas confiscatorias y por tanto violatorias de
los principios de equidad y justicia contemplados en los artículos 95.9 y 363
de la Constitución Política, en tanto gravan de manera desproporcionada el patrimonio
de los contribuyentes, al absorber una parte sustancial de su propiedad y/o
renta, y dar lugar a la imposición de cargas que desconocen su capacidad
contributiva. En el segundo cargo, el accionante advirtió que las normas
demandadas de la Ley 2277 de 2022 pueden resultar inconstitucionales, en la
medida en que existirían dos interpretaciones posibles para la aplicación del
impuesto a los dividendos, una de las cuales desconocería el principio de
irretroactividad de la ley tributaria.
3.
Mediante auto del 30 de mayo de 2023 la demanda fue
inadmitida. Respecto del primer cargo, el auto indicó que incumplía con los
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Señaló que
carecía de certeza porque las normas demandadas y el concepto de confiscación
se refieren al impacto que este tributo implica para el socio y no para la
sociedad; no obstante, el demandante agregó ambos impactos fiscales para
determinar la afectación de la persona natural. Por tanto, teniendo en cuenta
que la persona jurídica y la persona natural del accionista son sujetos
distintos, supeditados a regímenes tributarios diferentes, integrar las
implicaciones tributarias parecía recaer sobre una proposición subjetiva
derivada por el demandante y no provenir de la norma en sí misma considerada.
Así mismo, señaló que la demanda carecía de especificidad, porque no existía
una coincidencia entre los sujetos gravados que permitiera conocer cómo se
afectarían los principios tributarios alegados por las normas bajo examen. Además,
indicó que incumplía el requisito de pertinencia, ante la ausencia de
argumentos que permitieran comprender por qué la imposición sobre la renta de
las empresas generaría un impacto inconstitucional para el socio y, finalmente,
que carecía de suficiencia, porque no existía una argumentación conducente a
comprobar que las disposiciones demandadas generaran un efecto
inconstitucional.
4.
Con respecto al segundo cargo, el magistrado sustanciador
precisó que se trataba de un cargo claro, pero adujo que carecía de certeza.
Consideró que por norma expresa se realiza el ingreso por concepto de
dividendos a los accionistas “cuando les hayan sido abonados en cuenta en
calidad de exigibles.” Es decir, que según la normativa tributaria el ingreso
correspondiente a las utilidades de la empresa solo existe como ingreso en
cabeza de las personas naturales a partir de que los dividendos sean decretados
en su nombre y no cuando se generan las utilidades.
5.
Por lo tanto, estimó que, según las normas tributarias (y
contables) el ingreso correspondiente a las utilidades que no fueron decretadas
en nombre de sus accionistas con anterioridad al 1 de enero de 2023, aún no
habían sido realizadas para los accionistas en los periodos anteriores al 2023,
de manera que no puede considerarse que el cambio de regulación para ingresos
generados a través de dividendos deba aplicar únicamente para las utilidades
generadas a partir del 2023. De igual manera, teniendo en cuenta que dicho
ingreso no se había realizado a favor de los accionistas, estimó que no se
podía considerar que estos tuviesen una legítima expectativa respecto de la
tasa de tributación correspondiente a las utilidades que percibió la empresa,
sin siquiera saber la proporción de estas que sería repartida como dividendos.[4]
6.
En el escrito de corrección de la demanda, el accionante
argumentó que, si bien el concepto de confiscación se refiere al
impacto que el impuesto le genera al socio –persona natural–, incluir los
impactos fiscales previamente percibidos a nivel de la empresa –persona
jurídica– y revisarlos de manera conjunta “no es una aproximación que resulte
de un capricho del demandante, sino por el contrario responde a la realidad de
la generación de riqueza a través de la actividad empresarial.” Además,
sostuvo que, sin perjuicio de que la sociedad y los socios sean sujetos pasivos
diferentes, pertenecientes a regímenes tributarios diferenciados, las
utilidades generadas por la empresa, repartidas mediante dividendos, derivan de
una misma fuente de riqueza que está siendo absorbida por el Estado de manera
excesiva.
7.
También frente a este
primer cargo, el demandante resaltó que en el auto inadmisorio se omitió hacer
referencia a al argumento complementario de la vulneración del principio a la
equidad vertical. Señaló que, en tanto las normas acusadas generan impactos
fiscales más gravosos para los contribuyentes con menor rentabilidad, se
afectaría el principio de progresividad. Con ello buscó complementar el cargo
general por vulneración del principio de equidad tributaria, con miras a
demostrar un efecto confiscatorio de las normas demandadas.
8.
El magistrado sustanciador
encontró que, frente a este cargo, el demandante atendió en debida forma las
observaciones del auto inadmisorio, lo que condujo a suscitar dudas respecto de
la constitucionalidad de la norma y en consecuencia a la admisión del primero
de los cargos formulados en la demanda y complementado mediante corrección
oportuna del ciudadano. En consecuencia, mediante
auto del 23 de junio de 2023, el magistrado sustanciador admitió el primer
cargo por vulneración a los principios de equidad y justicia tributaria, y
rechazó el segundo cargo de la demanda por vulneración del principio de
irretroactividad de la ley tributaria.
9.
El 13 de julio de
2023 el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó
el segundo cargo de su demanda de inconstitucionalidad. El recurso fue negado
mediante Auto 1927 del 15 de agosto de 2023.
II.
INTERVENCIONES
10.
El
siguiente es el sentido de las intervenciones que se recibieron de las
autoridades que participaron en la elaboración de la norma, otras entidades
públicas, organizaciones y ciudadanos, así como del concepto de la Procuradora
General de la Nación. Posteriormente se exponen las razones que fundamentan
cada postura.
Tipo de participación
Inhibición y en su
defecto exequibilidad
Exequibilidad
Inexequibilidad
Autoridades que participaron en
la elaboración o expedición de las normas demandadas
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Conceptos de entidades públicas,
organizaciones privadas y expertos invitados[5].
Secretaría
Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario ICDT
Ciudadanos
Ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña
Concepto de la Procuradora
General de la Nación[6]
Procuradora
General de la Nación
(i)
Autoridades
que participaron en la elaboración o expedición de las normas demandadas[7]
11.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó en su intervención que el amplio margen de configuración en
materia tributaria le permite al legislador, entre otros, (i) definir los fines
de la política tributaria[8]; (ii) crear, modificar, aumentar,
disminuir y suprimir tributos[9]; (iii) determinar los
elementos esenciales de los tributos[10]; (iv) definir los
beneficios tributarios, como deducciones, exenciones o descuentos[11]
y, por último, (v) fijar la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así
como la forma de recaudo y las condiciones en que ello se llevará a cabo[12].
12.
Aclaró que el objetivo de la Ley 2277 de 2022
asociado a incrementar la progresividad del impuesto sobre la renta para
personas naturales se materializa en gran parte, por las disposiciones que
modifican el tratamiento de los dividendos en el impuesto sobre la renta. Para
respaldar su argumento, explicó que el incremento en la Tarifa Efectiva de
Tributación TET se acentúa a partir del percentil 93, que corresponde aproximadamente
a 17 millones de pesos mensuales, dentro del cual se encuentra el 7% más rico
de la población y es creciente con el nivel de ingresos brutos de la persona
natural.
13.
Observó que el demandante planteó que la imposición
sobre los dividendos es excesiva con base en un ejercicio de cálculos que, a su
juicio, “carece de objetividad y rigurosidad, que conduce a conclusiones
distorsionadas, pues la información que allí se emplea es sesgada e incompleta
para poder respaldar la opinión del demandante.”[13]
Adujo que el ejercicio propuesto “mezcla y confunde conceptos propios de
impuestos diferentes a nivel de la sociedad y del accionista, que deben
analizarse y ponderarse de manera separada.”[14]
14.
El Ministerio advirtió que los ejemplos citados por
el actor no pueden ser un elemento de juicio para que la Corte Constitucional
decida sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por cuanto los
valores que arroja están condicionados por distintas variables sin evidencia
fundamentada que hacen que el resultado final que señala el demandante sea
incierto.
15.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los impuestos
aplicados a nivel nacional (ICA y GMF) son independientes, puesto que tienen
elementos y objetos imponibles propios, y pueden generar efectos diferentes
dependiendo de las actividades realizadas por una sociedad. Así, mientras que
el GMF es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza netamente
transaccional, que depende de los movimientos financieros realizados por el
contribuyente, el ICA es un impuesto de carácter municipal, que depende de la
realización de actividades comerciales, industriales y de servicios en un
municipio determinado y que recae sobre los ingresos brutos. En consecuencia,
precisó que las tasas y contribuciones que deba pagar una sociedad se rigen por
reglas propias, y dependen de la situación particular del contribuyente, de su
ubicación y sus actividades.
16.
Además, cuestionó el ejercicio adelantado por el
demandante, por cuanto a nivel del accionista, la obligación de pagar o no el
impuesto al patrimonio es incierta, en la medida en que “depende de: (i) todos
los elementos que integran el patrimonio de la persona natural, (ii) si el
accionista tiene o no un patrimonio líquido superior a 72,000 UVT, y (ii) las
normas para determinar el valor patrimonial de las acciones; además, es
relevante destacar que se trata de un impuesto con un hecho imponible propio
(patrimonio) y diferente al hecho imponible del impuesto sobre la renta
(generación de renta).”
17.
Adujo que “no es técnicamente correcto seleccionar
unos impuestos para tratar de acumular sus efectos y obtener tasas de
tributación sociedad-socio que llegarían al 107%, considerando que, como se
indicó, aquellos atienden a diferentes finalidades y contemplan hechos
imponibles propios. Todo lo anterior, para tratar de sustentar artificiosamente
que el impuesto sobre los dividendos es confiscatorio porque grava una misma
renta de manera excesiva.”[15]
18.
Igualmente, indicó que el ejercicio planteado por
el demandante no tiene en cuenta, por un lado, los mecanismos que ofrecen las
normas tributarias para reconocer y aliviar el efecto del pago de impuestos,
tasas y contribuciones, como el hecho de que el 50% del GMF y el 100% de los
impuestos, incluyendo el ICA, tasas y contribuciones efectivamente pagados por
el contribuyente que tengan relación de causalidad con su actividad económica,
son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 115 del Estatuto Tributario. Por otro lado, resaltó
que el accionante tampoco reconoció la aplicación del descuento del 19% que se
concede por ley a los accionistas que determinen en su renta líquida cedular de
dividendos un monto superior a 1,090 UVT (artículo 254-1 del ET).
19.
Con relación a la alegada vulneración del principio
de equidad en materia tributaria, advirtió que la Corte Constitucional ha
identificado que esta se presenta cuando se comparan sujetos que, a pesar de
encontrarse en una situación similar, se someten a una imposición disímil.
Señaló que, para realizar este tipo de análisis, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado una metodología específica. Sin embargo, asegura
que el accionante, tanto en la demanda como en su corrección, omite referirse
al juicio de igualdad que permite determinar el criterio de comparación o tertium
comparationis, en tanto no define si la medida analizada configura un
tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; en esa medida,
tampoco analiza si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciación
está justificada o no.
20.
De otra parte, el Ministerio de Hacienda consideró
que el accionante incurre en un error cuando plantea que los más afectados con
el impuesto son los pequeños inversionistas de empresas con menor rentabilidad,
porque terminan sometidas a una carga tributaria excesivamente alta. Indicó que
esta afirmación no tiene en cuenta las reglas metodológicas para determinar el
valor patrimonial, que son aquellas que permiten definir si un sujeto, en este
caso un inversionista, es contribuyente o no del impuesto al patrimonio y en
qué proporción. Por ejemplo, los activos poseídos, las reglas de valoración de
estos, las deudas, los activos excluidos de la base gravable, la progresividad
de las tarifas, etc.
21.
Con respecto al argumento del demandante según el
cual se generaría una situación de inequidad para los contribuyentes que
obtengan dividendos inferiores a 1,090 UVT, en la medida en que estos no
podrían aplicar al descuento del 19% que contempla el artículo 254-1 del ET, el
Ministerio recordó que este descuento “se concibe como un mecanismo para
aliviar la imposición de los dividendos en cabeza de los accionistas que
determinan una renta líquida cedular de dividendos y participaciones superior a
1,090 UVT, siendo concordante con la tabla progresiva de tributación en materia
del impuesto sobre la renta para personas naturales que prevé el artículo 241
del ET, según la cual las primeras 1,090 UVT están gravadas a la tarifa del 0%,
y a partir de las 1,090 UVT y hasta las 1,700 UVT, la tarifa aplicable
corresponde al 19%. Por ende, en la medida en que los dividendos están gravados
a partir de las 1,090 UVT, los accionistas que obtienen este tipo de ingresos
por un monto inferior no estarían gravados.”[16] En consecuencia, el descuento
del 19% no opera para las personas naturales que perciben una renta líquida
cedular de dividendos y participaciones inferior a las 1,090 UVT, simplemente
porque estas personas no se encuentran sometidas al impuesto. De otra parte,
indicó que las normas aplicables al impuesto al patrimonio establecen reglas de
valoración dependiendo de si las acciones cotizan o no en la bolsa, aspecto que
no fue tenido en cuenta por el demandante.
22.
Así, el Ministerio planteó que la más reciente
reforma tributaria introdujo dos grandes modificaciones en relación con la
tributación que realizan las sociedades respecto de un conjunto de utilidades,
que posteriormente se reparten como dividendos, a saber: i) la ampliación del
tramo exento, el cual pasa de 300 UVT a 1,090 UVT, acorde con el esquema de
tarifas del artículo 241 del ET; y ii) el descuento del 19% para los ingresos
por dividendos para las personas naturales. Esto quiere decir, por un lado, que
para los ingresos por dividendos dentro del rango entre 300 UVT y 1.090 UVT se
presenta un alivio en su carga tributaria, pues se realiza un ajuste de tarifa
que pasa del 10% al 0%. Por otro lado, el descuento del 19% permite ajustar la
tributación realizada por concepto de dividendos. En consecuencia, con la
reforma que introdujeron las normas cuestionadas, “los ingresos anuales por
dividendos por montos menores a $352 millones de pesos (ingresos
correspondientes a personas del 1% con mayores ingresos) tendrían una tarifa
menor frente a la situación previa a la reforma, pues estos ingresos tendrían
un mayor tramo exento y, adicionalmente un descuento del 19% (…)”[17]
23.
Frente al planteamiento de la demanda de que el
binomio sociedad-socio asume una carga excesiva, llegando incluso a exceder el
50% en sociedades con una rentabilidad del 50% y a una tributación efectiva del
107% en casos de sociedades con rentabilidad del 2%, el ministerio insistió en
que no resulta técnico mezclar la tributación sociedad-socio, máxime cuando no
se tienen en cuenta todos los elementos tributarios que responden a la
situación particular de cada sujeto, sea sociedad o sea accionista. Así por
ejemplo, destacó que a nivel de las sociedades no es posible considerar que
todas las compañías aplican la misma tarifa de ICA sobre la misma base
gravable. A nivel de los accionistas, considera un yerro asumir que el impuesto
al patrimonio aplica por igual a todos los socios y que estos tienen un mismo
monto de patrimonio líquido, utilizan las mismas reglas para determinar el
valor patrimonial de sus activos y determinan la misma base gravable respecto
de la cual aplica la tarifa más alta, sin considerar los alivios que ofrece la
misma ley en relación con los descuentos y deducciones que permiten determinar
el impuesto sobre la renta.
24.
Señaló que no es cierto que el impuesto sobre la
renta por concepto de dividendos genere cargas que desconocen la capacidad
contributiva de los obligados y con ello el principio de progresividad. Tampoco
que se genere doble tributación para la sociedad y el accionista al gravar la
misma fuente de renta. Por el contrario, sostuvo que la reforma incorporó
“mecanismos para lograr una mayor progresividad al aumentar la tarifa
proporcionalmente para las personas con mayores ingresos por concepto de
dividendos, al tiempo que permite cumplir con mecanismos para mitigar la doble
tributación, particularmente a través del mayor tramo exento y del descuento
marginal del 19%.”[18]
25.
Finalmente, explicó que Colombia tiene una tarifa
del 41,4% de renta de personas jurídicas por dividendos, cerca del promedio del
42% de la OCDE, y que por tanto, se encuentra acorde con estándares
internacionales y lejos de un escenario de confiscatoriedad como el que plantea
la demanda.
(ii) Entidades públicas, organizaciones
privadas y expertos invitados[19]
26.
La Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) intervinieron a través
de escritos de contenido similar y le solicitaron a la Corte Constitucional que
se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la ineptitud
sustantiva de la demanda y en su defecto, que declare la exequibilidad de los
artículos demandados. Sus principales argumentos se dirigieron a exponer: (i)
que la demanda no cumple con los requisitos mínimos para generar una duda
suficiente sobre su constitucionalidad, al no satisfacer los criterios de
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que habiliten el estudio
sustantivo de los cargos; (ii) que las modificaciones introducidas a las
tarifas en materia de dividendos son necesarias para promover un sistema
tributario más justo para financiar el gasto social; (iii) que incluso
aceptando la aptitud sustancial de la demanda, se debe considerar que el
legislador actuó respecto de las normas demandadas, en ejercicio de su amplio
margen de configuración en materia tributaria; (iv) que aumentar las
tarifas para las rentas que se obtengan por dividendos y participaciones no
vulnera los principios de justicia y equidad tributaria de los artículos 95.9 y
363 de la Constitución Política porque el legislador puede modificarlas
conforme a sus competencias sin que de ello se derive vulneración alguna a la
prohibición de confiscatoriedad y doble tributación y; (v) que la medida
tributaria atacada sí consulta la capacidad económica y permite la
redistribución del ingreso per cápita, lo cual fortalece el sistema tributario.
27.
En cuanto a la falta de cumplimiento de los
requisitos de aptitud de los cargos, sostuvieron que la demanda que finalmente
fue admitida carece de certeza, puesto que pasa por alto que sociedad y
accionista resultan ser sujetos pasivos distintos, sometidos a regímenes
tributarios diferentes. Por lo tanto, advirtieron que la afirmación de que el
pago de las obligaciones tributarias demandadas resulta confiscatorio no es
cierta, pue se deriva de apreciaciones subjetivas y de operaciones matemáticas
que combinan los distintos tributos a los que se encuentran sometidos personas
naturales y jurídicas, bajo una lógica que no puede ser considerada como la
regla general. Además, indicaron que estos ejemplos confunden los efectos de
las disposiciones sobre las personas naturales y jurídicas, llegando a
consecuencias que no emanan de las normas demandadas y que por lo tanto no
vulneran los postulados constitucionales de la justicia y la equidad
tributaria. Incluso, sostuvieron que los efectos confiscatorios que se
atribuyen a la medida tributaria sobre los dividendos responden a inferencias
subjetivas.
28.
Argumentaron que la demanda carece de especificidad,
por cuanto en el cargo presentado las disposiciones afectan el recurso una vez
es transferido al patrimonio del socio o accionista, y tras haber dejado la
esfera de la empresa. Entonces, “la falta de coincidencia entre los sujetos
gravados, en un caso el socio y en el otro la empresa, impide identificar la
forma como se ven afectados los principios tributarios solicitados, dado que se
afectan otras capacidades contributivas y se ven claramente impactados
patrimonios diferentes e independientes. Todo lo cual es en manera alguna
violatorio de los principios
constitucionales supuestamente afectados.”[20]
29.
Sobre la falta de pertinencia y suficiencia,
afirmaron que el demandante justifica los cargos con base en apreciaciones
subjetivas y tomando ejemplos imprecisos a los que pretende dar la apariencia
de regla general. Igualmente, destacaron que se equivoca cuando afirma que los
contribuyentes con ingresos por concepto de dividendos y participaciones inferiores
a 1.090 UVT tendrían que pagar tarifas más altas que los grandes
inversionistas. Lo anterior, por cuanto en realidad, los dividendos decretados
y pagados hasta 1.090 UVT tienen una tarifa del 0% en el impuesto sobre la
renta.
30.
Por lo anterior, insistieron en que, en aplicación
del principio pro actione la Corte debería inhibirse de adoptar una
decisión de fondo, en tanto ni la demanda ni el escrito de corrección logran
demostrar confrontación alguna entre las normas cuestionadas y los principios
constitucionales que afirma fueron vulnerados.
31.
En cuanto a las reformas introducidas por la Ley
2277 de 2022, tanto la DIAN como la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República explicaron que, tal y como quedó recogido en la parte motiva, esta
ley pretende garantizar un sistema más eficiente, simple y con mayor equidad
horizontal. Por ello, el incremento en el recaudo del impuesto de renta
originado en los dividendos será aportado por los contribuyentes con ingresos
mayores a 10 millones de pesos mensuales. Así mismo, el mayor aporte al recaudo
lo están realizando personas con ingresos mensuales de más de 30 millones de
pesos, que corresponden al 0,3% de la población de mayores ingresos.
32.
Adujeron que el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración en materia tributaria, que le permite modificar los
impuestos existentes en relación con los ingresos provenientes de dividendos y
participaciones. Desde luego, estos gravámenes siempre deben ajustarse a la
Constitución y, acudiendo a la jurisprudencia constitucional, sostuvieron que
“no es necesario que el Congreso justifique que la opción escogida es la mejor
manera de alcanzar los fines del Estado. Por el contrario, se presume que su
decisión es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre
quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva “bastante amplio y
discrecional.” (…).”[21]
33.
Sostuvieron que las modificaciones introducidas por
las normas demandadas no desconocen los principios de justicia y equidad
tributaria de los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, y tampoco
tienen efectos confiscatorios[22]. Para respaldar este
argumento realizaron las siguientes precisiones:
a)
El impuesto se encuentra establecido para un sector
de los contribuyentes como son personas naturales y jurídicas, nacionales y
extranjeras, a quienes se paguen o abonen en cuenta dividendos y
participaciones.
b)
Las personas naturales residentes, igualmente,
deben considerar que la tarifa de retención en la fuente para los dividendos
(beneficios para accionistas de una empresa) quedó en 15% a partir de 1.090
UVT, es decir, que hasta este límite no están sujetos a retención.
c)
Quienes no son residentes en Colombia sí deben
asumir una retención del 20% únicamente sobre utilidades que no han sido
gravadas en cabeza de la sociedad.
d)
La reforma considera que la sociedad que emite los
dividendos ya pagó impuestos por ellos, por lo que permite aplicar un descuento
del 19% sobre este rubro que se considera como un abono a este impuesto, de tal
suerte que quien se encuentre incurso en una tarifa de renta por ejemplo del
39%, finalmente aplicado el descuento dispuesto en el artículo 254-1 del
Estatuto Tributario modificado por el artículo 5 de la ley 2277 de 2022, tendrá
una tarifa neta de 20%.
e)
Es posible obtener una reducción en la tarifa del
impuesto a los dividendos si el beneficiario es una sociedad que sea residente
fiscal de un país con el cual Colombia tenga un convenio para evitar la doble
tributación.
34.
Añadieron que los ejemplos planteados por el
demandante “fueron creados a partir de cifras sobrepuestas sin ningún
fundamento validado” y que parten de varias premisas equivocadas, como son:
(I)
afirmar que todas las compañías presentan la misma tarifa de ICA, y si ello
fuera así es dable suponer que se trata de empresas que pertenecen a un mismo
sector económico, y por tanto la brecha de los márgenes que presenta no serían
tan distantes, pues está partiendo de márgenes del 50% a márgenes de 2%, (II)
la ineficiencia administrativa de una sociedad no puede ser una justificación
para demostrar confiscatoriedad de un sistema tributario, (III) los principios
de equidad horizontal y vertical conllevan a la aplicación de justicia
tributaria, la cual se cumple perfectamente en los ejemplos planteados, pues si
se analiza desde el valor absoluto, se puede evidenciar, que el impuesto de
renta para la sociedad con mejor rentabilidad es más alto que el del menor
margen, sumado a los descuentos que por ley pueden aplicarse, (IV) el valor de
los dividendos distribuidos para los de menor margen puede ser $0, por el hecho
de que los mismos solo empiezan a ser gravados a partir de 1.090 UVT en el caso
de las personas naturales residentes, lo que de hecho contraría afirmaciones
del demandante en el sentido de que el descuento del 19% contemplado en el
artículo 5 de la Ley 2277 de 2022, sólo es aplicable a aquellos que obtienen
más de 46 millones en dividendos, lo que afecta a los de menores ingresos,
cuando lo cierto es que dividendos pagados hasta suma de $46.229.080, tienen una
tarifa marginal de retención en la fuente del cero (0%).[23]
35.
Finalmente, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República y la DIAN recalcaron que las normas reprochadas sí
consultan la capacidad económica y permiten la redistribución del ingreso per
cápita, lo que fortalece el sistema tributario. Sostuvieron que la capacidad
económica es fundamento para materializar la igualdad y la generalidad del
tributo y que, el hecho de que los sujetos pasivos del gravamen a los
dividendos dentro del impuesto sobre la renta correspondan a un pequeño grupo
de la población colombiana que cuenta con la capacidad contributiva, muestra
que el legislador buscó materializar el principio de solidaridad para generar
redistribución en los ingresos y beneficiar a la población más vulnerable.
36.
Ahora bien, en cuanto al desarrollo del principio
de equidad tributaria observaron que, de acuerdo con las sentencias C-060 de
2018 y C-600 de 2019, quienes tienen una mayor capacidad económica deben
soportar una mayor cuota de impuesto. En estos casos, y de acuerdo con las
cifras de la DIAN, “para el 0,1% de los declarantes más ricos, el 60,9% de sus
ingresos provienen de rentas de capital, 25,6% de ingresos mixtos y el restante
13,5% de ingresos laborales.”[24]
37.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyeron que el
aumento en los porcentajes a aplicar en materia de dividendos se soporta en el
fin de generar un sistema tributario progresivo y equitativo, y en consecuencia
reiteraron su solicitud para que la Corte se declare inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y en su
defecto, pidieron que declare la exequibilidad de los artículos censurados.
38.
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y Aduanero manifestó que comparte la
posición del actor, según la cual el análisis de la alegada confiscatoriedad
del impuesto a los dividendos debe hacerse desde la óptica de la tributación
sociedad-socio. A su juicio, “resulta irrelevante para el caso bajo análisis,
que el impuesto a los dividendos sea, legalmente, un impuesto distinto al
impuesto sobre la renta que grava las utilidades con cargo a las cuales se
distribuyen esos dividendos. Si bien por la regulación legal independiente de
uno y otro tributo no puede hablarse de doble imposición jurídica, es claro que
se presenta, con ambos tributos, una doble tributación económica desde la
perspectiva del objeto por cuanto hecho económico incidido con el impuesto
(generación de riqueza) es gravado doblemente.”[25]
39.
El ICDT adujo que una sociedad genera la riqueza
que justifica el gravamen únicamente cuando la sociedad percibe la utilidad.
Sin embargo, desde su óptica, “[e]l ulterior reparto de esa utilidad entre los
socios no genera ninguna riqueza adicional a la ya generada por la empresa”[26] y se
trata apenas de una simple distribución de la riqueza previamente generada.
40.
Señaló que acoge la teoría alemana de “las
dos mitades”, según la cual, un tributo es confiscatorio cuando el Estado se
apropia de más del 50% de la riqueza incidida con el tributo. Sin embargo,
advirtió que “es deseable que la Corte colombiana fije límites cuantitativos
sobre cuándo un tributo tiene implicaciones confiscatorias, con la finalidad de
que esta máxima pueda tener una aplicación práctica real y fácilmente
verificable en cada caso particular.”[27]
41.
A partir de lo anterior, y para valorar si
respecto de las normas se genera un efecto confiscatorio, el ICDT señaló que,
si bien a primera vista la tributación demandada no excedería del 50%, al mirar
con más detenimiento la normativa tributaria vigente se encontraría que “sí se
arriba a tarifas estatutarias confiscatorias en los casos en que i) la sociedad
que paga el dividendo hace parte de los contribuyentes del impuesto sobre la
renta sometidos a una sobretasa; o ii) el socio percibe dividendos por valor
inferior de 1090 UVT en el año de que se trate y recibe rentas por otros
conceptos que, sumadas a los dividendos, le arrojan una tarifa marginal en
renta del 28% o mayor.”[28]
42.
Señaló que su hipótesis se concretaría en
los casos de las instituciones financieras, las empresas del sector carbón, del
sector petrolero y las hidroeléctricas e indicó en cada caso la que, según su
criterio, correspondería a la “tarifa estatutaria agregada sociedad-socio” y la
sobretasa a la que están sometidas las empresas de estos sectores, bajo
distintos supuestos de ingresos.
43.
En relación con el descuento del 19% que
contempla el artículo 254-1 del Estatuto Tributario, advirtió que cuando la
renta líquida cedular de dividendos y participaciones sea inferior a 1090 UVT,
el contribuyente no puede aplicar descuento alguno. De lo anterior dedujo que
en los casos de socios que por dividendos perciben menos de 1090 UVT se
llegaría a tarifas agregadas sociedad-socio que resultarían confiscatorias en
la medida en que, “sumado a las demás rentas que perciban por las cédulas de
trabajo, no laborales, de pensiones y de capital les arrojen una tarifa
marginal a cargo de 28% o superiores”.[29]
44.
Expuso que la situación descrita no se
soluciona por el hecho de que el parágrafo del artículo 242 del Estatuto
Tributario exima de retención en la fuente a los dividendos inferiores a 1090
UVT, por cuanto estos no quedan exonerados de tributación en cabeza del socio.
45.
Concluyó que en casos como los ejemplificados
en su intervención el efecto de confiscatoriedad es ostensible y por lo tanto
sostuvo que la Corte Constitucional, al proferir sentencia, “será la encargada
de evaluar si hay alguna forma, vía modulación, de que el régimen de
tributación sobre los dividendos acusado pueda subsistir para los restantes
eventos.”[30]
(iii)
Intervenciones
ciudadanas[31]
46.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña considera
que, del mismo modo en que intervino a propósito del proceso D-15270, la
presente demanda no debió ser admitida por la Corte Constitucional, debido a
que el demandante es un conjuez de la lista de la misma Corporación, y en esa
medida se ve afectada la imparcialidad e independencia judicial.
47.
Expuso que concuerda con la intervención hecha a
nombre de la DIAN acerca de la finalidad constitucional de la norma acusada,
pero estima que resulta inconstitucional, en la medida en que “aplicar la[s]
norma[s] acusadas a dividendos o participaciones derivadas de las utilidades
obtenidas en años anteriores al 2023 abonada ese mismo año a las cuentas de los
respectivos contribuyentes también vulnera el principio de equidad y justicia
tributaria como de irretroactividad (…)”[32].
III.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[33]
48.
El 14 de noviembre de
2023, la Procuradora General de la Nación rindió un concepto en el que solicitó
a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las normas
demandadas.
49.
Estimó que la normativa
demandada desconoce los principios de equidad, justicia y progresividad, en
tanto la ordenación de los dividendos y las participaciones en el impuesto de
renta no supera un test leve de proporcionalidad. A su juicio, si bien
persigue una finalidad legítima, contiene un medio prohibido por la
Constitución Política, pues deriva en un gravamen con rasgos confiscatorios,
“bajo el entendido de que la alícuota socio-sociedad se acerca al 50% e,
incluso, es superada en algunos escenarios”.[34]
50.
Argumentó que comparte
la postura del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero, que en su
intervención se refirió al criterio de las dos mitades. Este apunta a que,
después del impuesto queda menos de la mitad de la riqueza disponible. Es
decir, que “el impuesto en estos casos representa siempre más de la mitad de la
riqueza gravada. Esto, sin lugar a duda, despoja a los contribuyentes de una
parte sustancial de la utilidad obtenida por la actividad empresarial, en
contravía del mandato constitucional de no confiscatoriedad.”[35]
51.
Añadió que no es claro
que el medio contenido en las normas acusadas sea idóneo para alcanzar el fin
perseguido y que, según se ha reseñado en la jurisprudencia constitucional,
para algunos especialistas “el impuesto a la renta sobre los dividendos viola
el principio de equidad horizontal. En efecto, consideran que un accionista al
que se le cobran impuestos por los dividendos soporta una carga tributaria
mayor que aquel que recibe los dividendos a través de alguna alianza o
directamente como propietario único.”[36] Aunado a lo anterior, destacó que una carga tributaria
elevada en materia de dividendos y participaciones, además de dificultar la
optimización de los principios de equidad, justicia y progresividad, puede
llegar a desincentivar la democratización de las empresas, en tanto podría
afectar los beneficios accionarios haciendo que no resulten representativos en
comparación con la inversión.
52.
También llamó la
atención sobre la violación del principio de eficiencia fiscal, teniendo en
cuenta que en Colombia el Congreso de la República ha elevado las tasas de tributación
sin que se hubieran expedido normas que reduzcan efectivamente la evasión que
alcanza a representar 2.2. puntos del PIB para el impuesto de renta.
53.
Por lo anterior,
concluyó que la regulación acusada desconoce los principios de equidad,
justicia y progresividad tributaria y solicitó que se declare su
inexequibilidad.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
54.
Competencia. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la República, en este caso,
las leyes 2277 de 2022 y 2010 de 2019.
1.
Análisis
de aptitud de los cargos formulados
55.
Requisitos formales y materiales de las demandas
de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional ha
señalado, en reiterada jurisprudencia, que la competencia para decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad está supeditada al cumplimiento de dos
presupuestos básicos e insustituibles: (i) que las normas sometidas a control
estén vigentes o que, si no lo están, se encuentren produciendo efectos o
tengan vocación de producirlos; y (ii) que la demanda ciudadana reúna los
requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Con
fundamento en ese Decreto Ley, los cargos que se formulen contra las
disposiciones demandadas deben plantear un verdadero problema de
constitucionalidad que permita confrontar el contenido demandado con el
enunciado de un mandato superior, para lo cual deben cumplir requisitos de tipo
formal y material.
56.
El precitado Decreto 2067 de 1991 señala en su
artículo 2 que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por
escrito y contener (i) el señalamiento de las normas acusadas de
inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o aportando un
ejemplar de la publicación oficial; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las
cuales dichas normas constitucionales se consideran infringidas (concepto de la
violación); (iv) cuando fuere el caso, los vicios de procedimiento en la
formación o expedición de la ley o del decreto con fuerza de ley objeto de la
demanda, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer la
demanda.
57.
Como dijo la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001,
el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una
norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que
hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
58.
A partir de lo señalado en dicha oportunidad, la
Corte ha precisado el contenido de las exigencias materiales que deben cumplir
estas demandas. Así, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las razones
de inconstitucionalidad en las cuales se fundamenta; hay certeza cuando la
demanda se dirige contra un contenido real de la disposición demandada y no
contra interpretaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados; hay especificidad cuando se expresan en forma precisa las razones
concretas de vulneración de la Constitución; hay pertinencia cuando se emplean
argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no legal, doctrinal, o
de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando la demanda genera una duda inicial sobre la
constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.
59.
En el caso bajo estudio, si bien la demanda fue
admitida por haber suscitado duda sobre la posible inconstitucionalidad de las
disposiciones demandadas, ello no impide que, al dictar sentencia, momento en
el que se cuenta con más elementos de juicio, la Corte se pronuncie sobre la
aptitud de la demanda y decida pronunciarse de fondo o inhibirse, tras
corroborar si los cargos cumplen con los requisitos legales y
jurisprudenciales. En efecto, la etapa que se surte en el despacho sustanciador
tiene por objeto verificar, de manera preliminar, que la demanda sea apta,
teniendo en cuenta en todo caso que la Sala Plena conserva competencia para
adelantar el análisis de procedencia.[37]
60.
Habida cuenta de que el cumplimiento de estos
requisitos se valora sumariamente en los autos de admisión, en virtud del
principio pro actione[38], “el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor”[39],
por lo que, en caso de duda, esta habrá de interpretarse a favor del
demandante. Sin embargo, este principio no habilita a la Corte para corregir o
aclarar las deficiencias que surjan de las demandas, pues esto conduciría a un pronunciamiento
de fondo, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una demanda que
sí cumpla con las condiciones para ser revisada[40].
En consecuencia, la Sala Plena debe revisar con mayor exigencia la aptitud de
los cargos presentados, teniendo en cuenta las intervenciones y los elementos
de juicio aportados al expediente.
61. En
el caso concreto, la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República –SJDAP– y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN– solicitaron en sus intervenciones la inhibición de la Corte
por considerar que la demanda era inepta para suscitar un pronunciamiento de
fondo. Así mismo, si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le pidió
a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, ofreció argumentos
que respaldan la posición de la DIAN y de la SJDAP en relación con la ineptitud
de la demanda. En consecuencia, se analizará la aptitud del cargo admitido.
El cargo contra
los artículos 242, 245, 254-1, 331 (parcial), 242-1 y 246 del Estatuto
Tributario, tal y como fueron modificados por los artículos 3, 4, 5[41], 6, 12 y 13 de la Ley 2277 de 2022 y del artículo 242-1 del Estatuto
Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 50 (parcial) de la Ley
2010 de 2019, por vulneración del numeral 9 del artículo 95 y el artículo 363
de la Constitución Política es inepto
62.
Los intervinientes que solicitaron la inhibición
frente a la demanda fundamentan su solicitud, en primer lugar, en que la
acusación carece de certeza, en tanto pretende pasar por alto que
la sociedad y los accionistas son sujetos pasivos distintos, sometidos a
regímenes tributarios diferentes. Por ello, advirtieron que la afirmación de
que el pago de las obligaciones tributarias demandadas resulta confiscatorio no
es cierta, pues se deriva de una apreciación subjetiva que combina los
distintos tributos a los que se encuentran sometidos personas naturales y
jurídicas, bajo una lógica que no tiene sustento alguno.
63.
En cuanto a los ejemplos ofrecidos por el
accionante para ilustrar el presunto efecto confiscatorio de las normas
acusadas, los intervinientes señalaron que estos confunden los efectos de las
disposiciones sobre las personas naturales y jurídicas, llegando a
consecuencias que no emanan de las normas demandadas y que por lo tanto no
vulneran los postulados constitucionales de la justicia y la equidad
tributaria. Insistieron en que los efectos confiscatorios que se atribuyen a la
medida tributaria sobre los dividendos responden a inferencias subjetivas, que
redundan en la falta de certeza de la acusación.
64.
En segundo lugar, argumentaron que la demanda
carece de especificidad, por cuanto en el cargo presentado las
disposiciones afectan el recurso una vez es transferido al patrimonio del socio
o accionista y tras haber dejado la esfera de la empresa. Entonces, “la falta
de coincidencia entre los sujetos gravados, en un caso el socio y en el otro la
empresa, impide identificar la forma como se ven afectados los principios
tributarios solicitados, dado que se afectan otras capacidades contributivas y
se ven claramente impactados patrimonios diferentes e independientes. Todo lo
cual es en manera alguna violatorio de los principios constitucionales
supuestamente afectados.”[42]
65.
Sostuvieron, en tercer lugar, que la argumentación
en la que se fundamenta el cargo carece de pertinencia y suficiencia,
pues se basa en apreciaciones generales y toma ejemplos imprecisos a los que
pretende dar la apariencia de regla general.
66.
Tras estas consideraciones, la Sala debe
profundizar en el análisis de los argumentos que sustentan el cargo admitido,
para determinar si, tal y como lo ponen de presente la Secretaría del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la DIAN, la
demanda resulta inepta, o si, por el contrario, corresponde asumir el estudio
de fondo de los cargos.
67.
Para ello, corresponde a la Sala, como primera
medida, aclarar los conceptos centrales de la demanda, de dividendos y
confiscatoriedad. El artículo 30 del Estatuto Tributario (ET) define los
dividendos y su relación con las utilidades así:
Se
entiende por dividendos o participaciones en utilidades:
1. Toda
distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que
se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, excepto la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.