C-181-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-181/25
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la
carga argumentativa
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio
subjetivo sobre norma demandada
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-181 DE 2025
Expediente: D-15.913
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2 y
3 (parciales) del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 “[p]or la cual se regula
la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes”.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., catorce (14)
de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en
los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, y con
ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el
ciudadano Javier Daniel Gaviria Tarache en contra de unas expresiones
contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012,[1]
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
A la Corte Constitucional le correspondió
analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los
incisos 2 y 3 -parciales- del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, “Por la cual
se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes”. La demanda se basó en que tales disposiciones vulneran los
artículos 13, 43 y 47 de la Constitución, al establecer que, para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debe cumplirse una carga
horaria académica en igualdad de condiciones entre los hijos mayores de edad
del causante y aquellos también mayores de edad, pero especialmente protegidos
por la Constitución, particularmente mujeres en embarazo, lactancia y posparto
y personas en situación de discapacidad con una pérdida de capacidad inferior
al 50%, dado que la norma acusada no prevé excepciones.
Como cuestión previa, sin perjuicio de lo
decidido por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, la Sala Plena
analizó igualmente la aptitud sustancial. Para el efecto, la Sala Plena retomó
las intervenciones y conceptos allegados en el trámite constitucional y reiteró
la jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos que deben cumplir
las demandas de inconstitucionalidad. A partir de los elementos aportados con
ocasión de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la
Nación, la Corte valoró las censuras propuestas y concluyó que la demanda es inepta
por incumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
Verificó la falta de claridad de todos los
cargos de la demanda, los cuales revestían de afirmaciones inconclusas,
confusas, contradictorias o sin relación con el contenido de la norma acusada.
Así, el accionante sostuvo que la norma no es inconstitucional en abstracto,
pero al mismo tiempo pone en desventaja a ciertos grupos poblacionales.
Igualmente, expuso que la problemática que subyace a la norma es que el pensum
no dependa de su voluntad, así como la existencia de circunstancias personales
que impide a los estudiantes su cumplimiento.
De otra parte, la ausencia de certeza de
los cargos por violación de los artículos 13 y 43 radica en que el accionante
planteó una lectura centrada exclusivamente en la norma cuestionada, sin tener
en cuenta una interpretación sistemática de la que se desprende que en otras
leyes, principalmente en la 2394 de 2024, el legislador sí previó medidas
afirmativas a favor de las estudiantes mujeres gestantes y lactantes, dirigidas
a que accedan y permanezcan en el sistema educativo, a través de herramientas
que les permitan cumplir con sus deberes académicos en condiciones de igualdad
y sin discriminación. Adicionalmente, la demanda se dirige contra una omisión
que él deduce de la norma cuestionada, pero que no se deriva de su contenido
real.
Por su parte, la ausencia de especificidad
de los cargos por violación de los artículos 13 y 43 está dada en que el
accionante pretendió demostrar la inconstitucionalidad de la norma demandada en
una suposición vaga e indeterminada, según la cual las mujeres gestantes y
lactantes están en incapacidad de satisfacer la carga horaria de un plan de
estudios porque tienen que suspender sus actividades académicas por el bien
suyo y del feto. Al respecto, la Sala resaltó que el
ejercicio de la maternidad debe realizarse según sus convicciones y
proyecciones personales.
A los cargos por transgresión de los
artículos 13 y 43 también les falta pertinencia, porque están fundamentados en
juicios hipotéticos y motivos de conveniencia sobre la supuesta necesidad de
exceptuar a dicha población de los requisitos previstos en los incisos segundo
y tercero de la Ley 1574 de 2012.
Adicionalmente, los cargos por
transgresión de los artículos 13 y 47 carecen de certeza, en tanto que el
accionante omitió realizar una interpretación sistemática de la norma
cuestionada, que tuviera en cuenta lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994, 361
de 1997, 762 de 2002, 1346 de 2009 y 2216 de
2022. Si bien dichas disposiciones no relativizan el requisito establecido en
el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, si prevén la realización de ajustes
razonables dirigidos a que las personas con discapacidad cumplan con sus responsabilidades
académicas en igualdad de condiciones. Adicionalmente, la falta de certeza
también se deriva de que el demandante hace suposiciones sobre el contenido de
la norma y deriva de ella la imposición de barreras para la población en
discapacidad, sin sustento.
De otra parte, la falta de especificidad
de dichos cargos recae en que el accionante parte de la suposición de que las
personas con discapacidad no pueden cumplir a cabalidad con su carga horaria
académica, con lo cual ignora que, de acuerdo con el modelo social de la
discapacidad, las personas con esta condición pueden tener una vida autónoma y
aportar a la sociedad plural.
Los cargos por violación de los artículos
13 y 47 también carecen de pertinencia porque el accionante aduce motivos de
conveniencia para sustentarlos, basados en su opinión de que las personas con
discapacidad deberían ser exceptuadas de cumplir con la cantidad de horas
previstas en la norma demandada para ser consideradas como estudiantes.
Finalmente, todos los cargos de la demanda
son insuficientes porque no logran suscitar una duda mínima de
inconstitucionalidad; el accionante no explicó por qué las medidas afirmativas
previstas en las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 762 de 2002, 1346 de 2009,
2216 de 2022 y 2394 de 2024 son insuficientes para garantizar los derechos de
las personas con discapacidad y las mujeres gestantes y lactantes; y por
último, no satisfizo la carga argumentativa requerida para fundamentar un
juicio de igualdad.
En consecuencia, la Corte resolvió declararse
inhibida para pronunciarse de fondo.
I. ANTECEDENTES
La norma demandada
A continuación, se transcribe la norma demandada y se
resaltan las expresiones objeto de análisis:
“LEY
1574 DE 2012
(Agosto
2)[2]
por
la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo
2. De la condición de estudiante. Para efectos
del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los hijos del causante
que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se
deberán acreditar los siguientes requisitos:
Certificación
expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica,
media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el
caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de
Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los
establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los
respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la
dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad
académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para
el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo
humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida
la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano,
en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual
conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas
curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160
horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del
registro del programa.
Estas
certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente
semestralmente.
Parágrafo
1. Para efectos de los programas diseñados sobre el
sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo
del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar
las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas,
siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén
debidamente certificadas por la institución educativa.
Parágrafo
2. Para programas que se estén cursando en el
exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución
educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona
a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no
inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la
institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para
operar en ese país.”
La
demanda
1.
El accionante promovió demanda de inconstitucionalidad
con la pretensión de que:
“se
declare la exequibilidad condicionada de las expresiones ‘con una intensidad
académica no inferior a veinte (20) horas semanales. y ‘con una intensidad
académica que no puede ser inferior a 160 horas’ presentes, respectivamente, en
el segundo y tercer inciso del artículo 2 de la ley 1574 de 2012 en el
entendido de que no sea exigible y su incumplimiento no implique la suspensión
del reconocimiento al derecho de la pensión de sobrevivientes para hijos
mayores entre 18 y 25 años incapacitados para trabajar en razón a sus estudios,
incluso si no están estudiando, cuando se trate de los siguientes casos: 1.
Mujeres en estado de embarazo. (…) 2. Mujeres en periodo de posparto. (…) 3.
Mujeres en estado de lactancia. (…) 4. Estudiantes con incapacidades,
discapacidades y con problemas físicos o mentales de salud debidamente
acreditados. (…) 5. Estudiantes con invalidez permanente o transitoria y que
tengan una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. (…) 6. Estudiantes con
sanciones disciplinarias, o de cualquier índole, impuestas en la institución
donde están matriculados que les imposibiliten cumplir con el requisito
horario. (…) 7. Estudiantes matriculados en instituciones de educación donde el
pensum académico es inferior al mínimo establecido por la ley para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) 8. Cualquier otra situación
externa y ajena a la voluntad de los estudiantes que les impida cumplir con el
requisito legal.”[3]
2.
El 8 de julio de 2024 se admitió parcialmente la
demanda, únicamente respecto de los cargos primero (desconocimiento de la
igualdad), cuarto (vulneración de los derechos de las mujeres en embarazo y
lactancia) y quinto (transgresión de los derechos de las personas con
discapacidad). Se inadmitieron los demás cargos propuestos, a fin de que fueran
subsanados. [4]
3.
El 15 de julio de 2024, el ciudadano
presentó escrito de corrección, en el que adujo que el beneficiario de la
pensión tendría que reducir su tiempo destinado al desarrollo de otras
actividades por tener que cumplir con la intensidad horaria mínima establecida
por la ley para que se le reconozca o se le siga reconociendo su pensión de
sobrevivientes. En especial, reiteró que:
“en la demanda se dejó claro que la ley no contempla ninguna
clase de excepción para las personas beneficiarias por lo que se está en
presencia de un requisito netamente objetivo que sí o sí debe cumplirse si se
quiere mantener el derecho o si se quiere adquirirlo, queda de nuevo en
evidencia la vulneración constitucional pues obliga a la persona a priorizar su
pensión por encima de un derecho fundamental consagrado en la Constitución
Política”.[5]
4.
Tras valorar el escrito de
corrección, en aplicación del principio pro actione, mediante
auto del 30 de julio de 2024, el Magistrado
sustanciador reiteró la decisión de admitir solamente lo relativo a los
cargos primero, cuarto y quinto, relacionados con el presunto desconocimiento
del derecho a la igualdad, los derechos de las mujeres y los derechos de las
personas en condición de discapacidad. En consecuencia, dispuso rechazar los
demás cargos.
5.
En contra del anterior proveído, el ciudadano
interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante Auto 1446 del 28 de
agosto de 2024. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó el aludido
recurso por incumplir el requisito de carga argumentativa, por lo que se
mantuvo incólume la decisión del auto proferido el 30 de julio de 2024. En
definitiva, los únicos cargos admitidos fueron los atinentes al desconocimiento
de los artículos 13, 43 y 47 de la Constitución.
6.
En vista de lo anterior, se ordenó comunicar el
proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al
presidente del Congreso de la República y de la Cámara de Representantes, así
como a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación y de Salud y
Protección Social; correr traslado a la Procuradora General de la Nación; fijar
en lista el proceso e invitar a diferentes sectores de la administración
pública, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e
intervenciones.
7.
Primer cargo: violación del artículo 13 de
la Constitución Política. El demandante argumentó
que la disposición parcialmente demandada no tiene en cuenta que hay
circunstancias especiales que llevan a que no todos los estudiantes puedan
cumplir el requisito de 20 horas semanales cuando se trata de la certificación
emitida por establecimientos de educación formal o 160 horas del periodo
académico en el caso de educación para el trabajo y el desarrollo humano, a fin
de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
8.
En este sentido, afirmó que la norma contiene
exigencias idénticas para grupos vulnerables o de especial protección
constitucional -quienes deberían recibir un trato diferenciado, como: (i)
quienes estudian en instituciones
de educación superior que, de forma autónoma y ajena a la voluntad de los
estudiantes, definen una intensidad horaria inferior a la exigida en la norma;
(ii) las mujeres en estado de embarazo, posparto o lactancia; (iii) las personas
que tienen una incapacidad o discapacidad transitoria física o mental y (iii)
motivos económicos, disciplinarios o académicos, entre otras situaciones
especiales.[6]
9.
En este sentido, el ciudadano consideró que la norma
no es inconstitucional en abstracto, sino en concreto, toda vez que en
situaciones puntuales vulnera derechos fundamentales, de manera que se les
suspenderá el pago de la pensión o no se les reconocerá el derecho a personas
que no acreditan los requisitos legales por razones ajenas a su voluntad.
10.
Segundo cargo: violación del artículo 43
de la Constitución. El actor arguyó que, para que la
igualdad sea real y efectiva, el Estado debe ejecutar programas que beneficien
a la población más vulnerable, dentro de la cual ubicó a las mujeres en estado
de embarazo, posparto y lactancia. A su juicio, ellas requieren cuidados
especiales en búsqueda de garantizar su integridad física, mental y
socioeconómica, así como del feto y el bebé recién nacido.
11.
En el caso de la mujer en estado de embarazo, afirmó
que ella “tendrá que reducir casi que, por obligación, su intensidad horaria
académica pues debe cumplir con indicaciones médicas para garantizar un
correcto y sano desarrollo del feto”;[7] y si el embarazo
se torna en uno de alto riesgo, su vida académica no podrá desarrollarse con
normalidad, debido al tiempo que tendrá que invertir en controles prenatales.
En el mismo escenario incurrirá la mujer en estado de posparto, sobre todo
durante los primeros cuatro meses de vida del bebé, dado que estas actividades
requieren de una dedicación mayor que el estudio, incluso podría llegar a
suspender sus actividades académicas. Puso de presente que la Corte se refirió
a este punto en la Sentencia T-150 de 2014, en la que ordenó a Colpensiones
seguir con el pago de la pensión de sobrevivientes a una mujer que en razón de
su estado de embarazo no podía cumplir con el requisito horario exigido por la
norma cuestionada y, en consecuencia, excepcionó por inconstitucional la norma,
al encontrar que en el caso concreto vulneraba los derechos fundamentales de la
accionante.
12.
Agregó que el fuero laboral de la mujer que goza de
estabilidad laboral reforzada por motivos de maternidad y lactancia debería
extenderse a las estudiantes. Por consiguiente, sostuvo que suspender el pago
de la pensión a la mujer imposibilitada para trabajar en razón a sus estudios,
y que por motivo de su embarazo o parto no pudo matricular la intensidad
horaria requerida en la norma, o tuvo que suspender su desarrollo educativo,
equivale a dejar desprotegidos a la mujer y al bebé.
13.
Tercer cargo: violación del artículo 47 de
la Constitución. El demandante aclaró que el cargo se
centra en el derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos entre los 18 y
los 25 años imposibilitados para trabajar debido a sus estudios y cuya
disminución física, psíquica o sensorial es de carácter transitorio o
permanente, pero que no supere el 50% de la pérdida de capacidad laboral. Lo
anterior, en tanto que, si esta es superior al 50%, debe reconocerse la pensión
por invalidez.
14.
Argumentó que, en este evento, exigir una intensidad
horaria mínima afecta el acceso a la pensión de sobrevivientes de quienes
merecen una especial atención del Estado, pues son sujetos de especial
protección constitucional y, por tanto, se les debe garantizar
la adopción de medidas afirmativas a su favor, a fin de lograr el pleno
ejercicio de sus derechos. Por consiguiente, el requisito previsto en la norma
objeto de cuestionamiento representa una barrera para que los beneficiarios con
discapacidades temporales puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, debido
a que sus condiciones de salud dificultan el cumplimiento de la carga horaria,
por la necesidad de asistir a citas y exámenes médicos y de recibir terapias y
tratamientos.
Intervenciones
y conceptos recibidos en el trámite de constitucionalidad
15.
Dentro del término de fijación en lista y en el marco
de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron dos
intervenciones ciudadanas y nueve conceptos de entidades, organizaciones
invitadas y expertos técnicos.[8]
A continuación, se enuncia cada una y, posteriormente, se resumirá su
contenido.
Interviniente
Solicitud
Andrés Eduardo Daza Sanabria y otros
Exequibilidad condicionada
Andrés López Gallego
Invitado
Asociación Colombiana
de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF
Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Ministerio de Educación
Nacional
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Ministerio del Trabajo
Doctor Jorge Eliecer
Manrique Villanueva
Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Cámara de Representantes
del Congreso de la República
Intervenciones
por virtud del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991
16.
Los dos escritos de intervenciones ciudadanas
allegados dentro del término de fijación en lista solicitaron a la Corte
proferir una decisión de exequibilidad condicionada. Los
ciudadanos intervinientes, Andrés Eduardo Sanabria, Laura Esmeralda Gallardo
Millán, Gloria Nancy Gutiérrez Rodríguez, Erika Geovanna Rosas Salamanca, Iván
Darío Rincón Torres, Sergio Palacios Amésquita y Adriana Rocío Torres Sanabria,[9]
en un solo documento, adujeron que las disposiciones demandadas desconocen el artículo
13 de la Constitución, debido a que existen diversos grupos en condiciones de
vulnerabilidad que enfrentan mayores obstáculos, ajenos a su voluntad, para
cumplir con la carga académica requerida para ser beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes y a favor de quienes se deberían realizar acciones
afirmativas. En este sentido, la exigencia de cumplir con un mínimo de horas
académicas para acceder a la pensión en cita, sin contemplar excepciones,
configura una desigualdad material, razón por la cual es fundamental que se
implementen medidas diferenciadas que reconozcan y mitiguen las desventajas, y
al mismo tiempo promuevan una igualdad real de oportunidades.
17.
Aseguraron que, al imponer estos requisitos de manera
uniforme, la ley no reconoce las condiciones particulares de las personas y
crea un desajuste en la realidad social de ciertos grupos, que resulta en una
exclusión o discriminación. Estos obstáculos afectan a colectivos como los
previstos en los artículos 43 y 47 de la Constitución, a quienes se les
dificulta cumplir con los requisitos de horarios exigidos por la norma objeto
de señalamiento. Por lo anterior, afirmaron que resulta necesario tomar en
consideración las sentencias de la Corte Constitucional en materia de tutela,
como la Sentencia T-664 de 2015, mediante la cual se conoció el caso de un
estudiante que acreditó una intensidad horaria inferior a la requerida para
acceder a la pensión de sobrevivientes debido a su delicado estado de salud.
18.
Los ciudadanos resaltaron la necesidad de incluir en
la norma un enfoque de género para las mujeres en estado de embarazo, lactancia
y posparto, de tal forma que se permita su acceso a la pensión de sobrevivientes
sin imponer cargas injustas como la señalada por las disposiciones
cuestionadas, sobre todo si se toma en consideración que se encuentran en una
situación de vulnerabilidad debido a los esfuerzos físicos y emocionales que
requieren estos procesos y que una barrera horaria para acceder a dicha
prestación social impide que puedan gozar de un apoyo para garantizar su
bienestar y su dignidad.
19.
Igualmente, destacaron que las personas con
discapacidad transitoria, como aquellos que tienen enfermedades que requieren
tratamientos médicos constantes, también se ven afectados por la norma, ya que
deben sacrificar tiempo de estudio para cumplir con citas médicas, terapias y
otros procedimientos médicos necesarios para su rehabilitación, circunstancia
que podría llevarlos a perder el derecho a la pensión de sobrevivientes por no
cumplir con la intensidad horaria mínima exigida.
20.
Los ciudadanos también destacaron que la barrera
horaria que impone la norma se convierte en un obstáculo mayor, dada la
precaria situación económica de algunos jóvenes, quienes deben equilibrar sus
estudios con trabajos informales o de medio tiempo para poder subsistir, por lo
que la Ley 1574 de 2012 debería adaptarse a las condiciones reales de los
beneficiarios, independientemente de su condición económica.
21.
En consecuencia, solicitan que la norma sea declarada
exequible de manera condicionada, en el entendido que las expresiones “con una
intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales” y “con una
intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas”, del artículo 2 de
la Ley 1574 de 2012, no serán exigibles y su incumplimiento no implicará la
suspensión del reconocimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes en los
siguientes casos: (i) mujeres en estado de embarazo, posparto o lactancia, (ii)
estudiantes con incapacidades, discapacidades o problemas de salud debidamente
acreditados; (iii) estudiantes con invalidez permanente o transitoria con una
pérdida de capacidad laboral inferior al 50%; (iv) estudiantes matriculados en
instituciones con un pénsum académico inferior al mínimo exigido y (v)
cualquier otra situación externa y ajena a la voluntad del estudiante que
impida cumplir con el requisito legal.
22.
Por su parte, el ciudadano Andrés López Gallego
consideró que se deben agregar los estudiantes que deban cumplir labores de
cuidado personal en su contexto familiar o social, lo que termina por impactar
su capacidad para cumplir con la exigencia de intensidad horaria prevista en la
norma cuestionada.
Concepto
de los invitados por virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
23.
Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones. Jorge Eliecer Morales
Acuña, en calidad de jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales, afirmó que la
Corte Constitucional debe declararse inhibida, debido a que la demanda no
cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Lo anterior, toda vez que
aquella no se dirige contra un contenido normativo que pueda atribuírsele al
texto de la norma, sino contra una interpretación subjetiva que el actor hace
de la misma al indicar que “la norma no es inconstitucional en abstracto,
sino que lo es en concreto, pues en situaciones puntales vulnera derechos
fundamentales.”[10]
24.
Igualmente, expresó que, cuando la demanda se refiere
a casos concretos de las mujeres en estado de embarazo, lactantes o personas en
situación de discapacidad, acude a suposiciones para asegurar que no puedan
cumplir con los requisitos de horarios que exigen las disposiciones
cuestionadas.
25.
Colpensiones destacó que no desconoce el estado de
vulnerabilidad en el que pueden encontrarse los grupos señalados en la demanda,
pero consideró que, en todo caso, ello no puede dar lugar a que se den como
ciertos supuestos fácticos que no se desprenden de la ley acusada, sino de
construcciones subjetivas del demandante. Además, la demanda no tuvo en cuenta
que tanto la Ley 2394 de 2024, como la Ley 361 de 1997, establecen que estos
grupos poblacionales son beneficiarios de medidas afirmativas que obligan a las
instituciones educativas a no desmejorar sus condiciones y a ajustar sus planes
de estudios para que se equiparen a los del resto, de manera que no es cierto
que no puedan acreditar los requisitos formales que exige la Ley 1574 de 2012.[11]
26.
Afirmó que la demanda tampoco satisface los requisitos
mínimos de argumentación de un juicio de igualdad ni de una solicitud de
exequibilidad condicionada. Así mismo, destacó que no parece adecuado realizar
una excepción general al cumplimiento de requisitos para quienes aleguen estar
en una situación particular que les impida cumplir el número de horas del
artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, ya que se generaría una flexibilización
excesiva que se prestaría para todo tipo de fraudes al sistema con lo cual se
desconoce la finalidad que busca la pensión de sobrevivientes para estudiantes.
27.
De manera que, si la Corte decide analizar de fondo la
demanda, a lo sumo debería declarar la exequibilidad condicionada en el
entendido que, cuando el beneficiario alegue tener la condición de persona
embarazada, lactante o en situación de discapacidad, la aseguradora se abstenga
de dar una aplicación exegética de la norma y proceda a evaluar si en el caso
concreto la disminución horaria se debe a la necesidad de destinar un mayor
tiempo a labores de cuidado que su condición especial exige.[12]
28.
Asociación Colombiana de Administradoras
de Fondos y Pensiones - Asofondos. Clara
Elena Reales Gutiérrez, en su calidad de representante legal de Asofondos,
consideró que la norma acusada no vulnera los derechos invocados. Explicó los
objetivos y requisitos de la pensión de sobrevivientes para hijos mayores de
edad estudiantes, regulada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Así,
expuso que su propósito es proteger a quienes dependen económicamente del
causante en virtud de sus estudios, especialmente, de no poder continuar su
formación, y con ello, satisfacer su mínimo vital tras su muerte. Además, las
condiciones para acceder al beneficio son: (i) tener entre 18 y 25 años; (ii)
depender económicamente del causante; (iii) encontrarse en condición de
estudiante que se acredite con certificación expedida por la institución
correspondiente que indique la denominación del programa y el cumplimiento de
la dedicación a las actividades académicas con una intensidad no inferior a 160
horas; (iv) que el beneficiario se encuentre imposibilitado para dedicar tiempo
al trabajo, como consecuencia de su condición de estudiante.
29.
Expresó que una intensidad horaria académica inferior
a la exigida en la norma demandada le permitiría al hijo mayor de edad
procurarse los medios económicos necesarios para subsistir, lo que implicaría
que se encuentra en la posibilidad de ser independiente de sus padres, de
manera que no reuniría las exigencias necesarias para ser beneficiario de esa
prestación.
30.
De otro lado, la representante legal de Asofondos
destacó que encontrarse en estado de embarazo, periodo de lactancia o en
posparto no es una condición que necesariamente demuestre (i) un impedimento
para llevar a cabo la exigencia horaria requerida; (ii) la imposibilidad de
demostrar medios de subsistencia propios y (iii) la dependencia económica
frente al afiliado fallecido. En esas condiciones no es posible establecer que
se trate de sujetos en igualdad de condiciones, que estén recibiendo un
tratamiento distinto de la ley y que por lo mismo deban ser protegidos. Los
estados que acaecen sobre una mujer no sustentan la capacidad para obtener
ingresos, corresponden a actividades y decisiones propias de la persona ajenas
a la condición de estudiante exigida, que no pueden servir de base para
beneficiar a una población mediante el reconocimiento de prestaciones que no
corresponden a la base que las sustenta.
31.
En la misma línea, se refirió a las personas en
situación de discapacidad, al estimar que la demanda no estableció una
caracterización de este grupo poblacional que permita inferir que no se trata
de personas que están en la misma circunstancia que los hijos entre 18 y 25 años
que están estudiando. Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
las personas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o inferior
al 50% cuentan con la capacidad para desarrollarse dentro de la sociedad y
vivir en condiciones dignas, lo que implica que tienen las facultades para
cumplir con la exigencia horaria requerida para desarrollar sus estudios y
acreditar la condición de estudiante con la cual se encuentra impedido para
dedicar su tiempo a una actividad laboral.[13]
32.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
– ICBF. Leonardo Alfonso Pérez
Medina, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, consideró
que a la Corte le corresponde declarar la exequibilidad condicionada de los
apartes demandados, en el sentido de “no aplicar el mínimo de dedicación
académica a sujetos de especial protección constitucional.”[14]
Estimó que existe una violación del principio de igualdad, dado que la norma no
tiene en cuenta las circunstancias económicas de los estudiantes. Para ilustrar
su argumento, citó como ejemplo a los estudiantes universitarios que no estén
en condiciones de pagar los créditos necesarios para cumplir con la carga
horaria mínima de 20 horas prevista en las disposiciones demandadas y en ese
caso se estaría incentivando la deserción.
33.
En segundo lugar, respecto del cargo por violación del
artículo 43 de la Constitución, aclaró que, si bien el estado de embarazo en
términos generales no inhabilita a la mujer para realizar actividades
cotidianas como trabajar o estudiar, en casos particulares las circunstancias
de salud se agravan y en ese escenario no resultaría razonable dar una
aplicación estricta a la acreditación de la dedicación académica para recibir
el beneficio de la pensión de sobrevivientes.
34.
En línea con lo anterior, precisó que tampoco es
razonable exigir el cumplimiento de la carga académica mínima a las personas
que por su condición de salud se les dificulte cumplir con este requisito, pues
con ello se estaría desconociendo la protección constitucional que les asiste.
En consecuencia, sostuvo que la Corte Constitucional debe declarar la
constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas, en el sentido
de que la obligación de acreditar la dedicación de horas mínimas a actividades
académicas se inaplique frente a sujetos de especial protección constitucional,
cuyas circunstancias de salud o su condición económica les impida cumplir con
este requisito.[15]
35.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El
apoderado del ministerio señaló que la demanda es inepta, o en todo caso, que
la norma es exequible. Aseveró que de los antecedentes legislativos de la Ley
1574 de 2012 se desprende que “su objetivo primordial consistió en garantizar
una fuente de sustento a aquellos hijos que perdieron a uno o a ambos
progenitores, con el fin de que logren forjar su futuro a través del ejercicio
del derecho a la educación, de modo que puedan mitigar barreras económicas para
continuar y culminar sus estudios.”[16] En esa medida, la
prestación excluye a personas que no estén incapacitados para trabajar en razón
de sus estudios.
36.
Afirmó que la demanda es inepta, pues son inaceptables
los argumentos que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
no se acuse el contenido de la norma, sino que la acción pública se emplee para
resolver la debida aplicación de la disposición en casos concretos. Frente a
las mujeres en estado de embarazo, o que se encuentren en periodo de posparto o
lactancia, aseguró que no se presentan elementos suficientes en la demanda para
concluir que toda esa población pueda verse afectada en sus estudios o en la
intensidad horaria del pénsum académico que exige la norma impugnada solo por
dicha condición. Por el contrario, el demandante reconoce que la limitación se
puede presentar ante un embarazo de alto riesgo o en circunstancias excepcionales,
las cuales pueden ser atendidas vía acción de tutela de acuerdo con
circunstancias puntuales que se pueden observar en escenarios específicos.
37.
De otro lado, el apoderado del ministerio estimó que,
aun cuando la demanda no lo diga de forma expresa, la acusación parece plantear
una omisión legislativa absoluta, debido a que el legislador se abstuvo de
crear un régimen excepcional en favor de algunas personas, que eventualmente
podrían tener algún inconveniente para cumplir la intensidad académica mínima
requerida por la ley, escenario que escapa de la competencia de la Corte
Constitucional, debido a que se trata de un asunto que corresponde de forma
exclusiva al legislador.
38.
Por último, destacó que la demanda tampoco ofrece una
exposición clara frente a la limitación que puede presentar para una persona
entre los 18 y los 25 años la pérdida de capacidad laboral inferior al 50% de
cara al acceso al derecho a la educación, especialmente porque este sujeto
cuenta con un amplio margen de elección tanto del programa como de la
institución educativa que se ajuste a sus necesidades, de manera que la
limitación horaria impuesta por la norma acusada no constituye per se una
restricción que impida el acceso a la prestación económica.
39.
De otra parte, esgrimió que la disposición acusada es
exequible porque las exigencias establecidas en la Ley 1574 de 2012 se enmarcan
en la amplia potestad de configuración normativa del legislador en materia de
seguridad social y propenden a garantizar los derechos de los beneficiarios y
la naturaleza jurídica de la prestación, con miras a evitar reclamaciones
ilegítimas y desestimular actuaciones que puedan dirigirse a obtener el
beneficio económico de manera artificial e injustificada.
40.
La pensión de sobrevivientes para los hijos mayores
del causante permite que, una vez superado el límite de edad, ellos sean
responsables de su propia manutención, dándoles la oportunidad de prepararse
para su futuro próximo, razón por la cual esta prestación tiene un carácter
transitorio.
41.
Por tanto, el Ministerio consideró que la norma
acusada no podría vulnerar el derecho de cierta población a partir de supuestos
hipotéticos como los que el actor plantea, ni mucho menos que la prestación
económica se deba reconocer a sujetos entre 18 y 25 años que no estén
incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, que no acrediten
dependencia económica del causante al momento de su muerte o que tampoco
prueben debidamente su condición de estudiantes a partir del número mínimo y
razonable de horas académicas definidas por el legislador.[17]
42.
Ministerio del Trabajo. El
apoderado del Ministerio estimó que la Corte debe declararse inhibida para
decidir respecto del cargo por la presunta vulneración de los derechos de las
personas en condición de discapacidad, debido a que el cargo no cumple con los
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Consideró que
el demandante (i) no explicó adecuadamente cómo la norma afecta a esa
población, ni sustentó cómo se configura la violación del derecho fundamental;
(ii) no presentó una argumentación clara y detallada de por qué la norma
resulta inconstitucional frente a este grupo poblacional ni cómo exactamente el
artículo demandado vulnera sus derechos y en todo caso, (iii) el artículo
demandado no es aplicable a ese grupo poblacional, pues la sola condición de
invalidez no abre las puertas para ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. Agregó que, en el supuesto en el que un estudiante no enfrente
una condición que comprometa su salud y que lo lleve a incumplir con la
intensidad horaria exigida, con la acreditación de la incapacidad médica
obligaría al plantel educativo a adoptar esquemas que permitan al alumno
continuar tomando clases.[18]
43.
De otra parte, propuso que la Corte realice un análisis
conjunto de los cargos primero y cuarto -artículos 13 y 43 de la Constitución-,
a fin de realizar un test de igualdad, que culmine con la declaratoria de
exequibilidad condicionada de los incisos 2 y 3 de la Ley 1574 de 2012, en el
sentido de que se permita a las entidades administradoras de pensiones aplicar
flexiblemente los requisitos de intensidad horaria en los casos de estudiantes
en condiciones especiales. Esto incluye a grupos que debido a sus condiciones
no pueden cumplir los requisitos de intensidad horaria fijados por la norma.
44.
En este sentido, explicó que los requisitos para que
los hijos menores de 25 años accedan a la pensión de sobrevivientes implica no
solo la acreditación formal de la condición de estudiante, sino también una
evaluación contextual de las circunstancias que pudieran impedir el
cumplimiento estricto de los requisitos normativos. Este enfoque se deriva del
reconocimiento de que la realidad socioeconómica de muchos estudiantes puede
ser compleja y cambiante, lo cual exige una respuesta institucional que
considere estos factores para evitar la exclusión de personas en situación de
vulnerabilidad. Así, aun cuando el legislador tiene la potestad de regular el
acceso y los beneficios del sistema de pensiones, debe hacerlo dentro del marco
de los principios de igualdad, proporcionalidad y no discriminación, lo que
asegura que el sistema de seguridad social cumpla con su objetivo de protección
y cobertura universal, especialmente para los grupos más vulnerables de la
sociedad.
45.
Afirmó que el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012
representa problemas significativos de proporcionalidad y adecuación,
especialmente en lo que respecta a grupos en situación de vulnerabilidad.
Aunque la norma garantiza la sostenibilidad del sistema pensional, los medios
elegidos para lograr ese objetivo no son completamente adecuados ni
proporcionales en todos los casos, en particular, la exigencia estricta del requisito
de escolaridad impone una carga que puede ser excesiva para aquellos
beneficiarios que, por razones ajenas a su control, no pueden cumplir con las
condiciones establecidas, circunstancia que genera una afectación
desproporcionada del derecho a la igualdad y a la seguridad social de estos
beneficiarios, comprometiendo injustificadamente su acceso a la protección que
el sistema de seguridad social debe ofrecer.
46.
Expuso que la jurisprudencia constitucional ha
permitido ciertas excepciones al cumplimiento de la carga horaria en atención a
las circunstancias particulares del estudiante. Así, “cuando existen
situaciones extraordinarias que justifican una interrupción temporal de los
estudios, la Corte ha determinado que las entidades administradoras deben considerar
los factores contextuales que condujeron a dicha interrupción. Estas
situaciones extraordinarias pueden incluir, por ejemplo, el cuidado de un
familiar enfermo, problemas de salud mental del estudiante, catástrofes
naturales, o dificultades económicas severas.”[19]
Al respecto, citó las Sentencias T-150 de 2014 y SU-543 de 2019.[20]
47.
Ministerio de Educación Nacional. El
apoderado del ministerio[21]
consideró que los apartes demandados no vulneran el derecho a la igualdad, ni a
la familia, ni el acceso a la educación, sino que los desarrolla, bajo el
supuesto de que la aplicación de la norma debe hacerse bajo los parámetros de
la jurisprudencia constitucional, de manera que excepcionalmente los jueces
constitucionales pueden definir si los hijos mayores de 18 años y menores de 25
años pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes aunque no cumplan
las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012.
48.
Lo anterior, dado que las pretensiones de la demanda
escapan al espíritu del requisito previsto en la Ley 1574 de 2012, pues de
aceptarse la exequibilidad condicionada conllevaría una verdadera inaplicación
de las exigencias, las cuales como lo ha advertido la Corte en control
concreto, no vulneran la Constitución, en tanto (i) la situación de las mujeres
en estado de embarazo, lactancia o posparto escapa de la finalidad del
reconocimiento pensional y (ii) los eventos de discapacidad deben atenerse a
las previsiones de la Ley 1996 de 2019.[22]
49.
Jorge Eliecer Manrique Villanueva. En
calidad de invitado, consideró que las disposiciones demandadas no vulneran ni
socaban alguna norma constitucional, pues al establecer un requisito para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se es mayor de edad -entre
18 a 25 años-, estudiar no resulta un despropósito existencial o una
extravagancia del legislador desprovista de teleología, sino que por el
contrario, la formación académica constituye un estímulo plausible en la
proyección de la vida de estas personas, que si bien son mayores de edad, se
encuentran en una fase de la vida donde estudiar es una alternativa deseable.
Por tanto, que la ley prevea, para una mujer u hombre, la obligación de buscar
una formación académica con una intensidad que dé cuenta de la calidad de la
educación, de cara a los desafíos laborales que le son exigibles en las
actuales circunstancias a los individuos de la especie humana, es
constitucional y no quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 13,
43 y 46 de la Constitución.[23]
50.
Academia Colombiana de Jurisprudencia. Estimó
que los apartes demandados deben ser declarados exequibles de forma
condicionada, en el entendido de que, tratándose de los grupos de personas
vulnerables que cuentan con protección constitucional, la acreditación de las
exigencias académicas discutidas debe ser apreciada en el caso particular
cuando existan motivos precisos que expliquen obrar de modo excepcional. Ello
supone que el condicionamiento se limite a que la intensidad horaria requerida
en la norma cuestionada no será aplicable cuando se trate de mujeres en estado
de embarazo, en periodo de lactancia o en posparto, así como tampoco a
estudiantes con algún tipo de discapacidad que suponga una pérdida de capacidad
laboral inferior al 50%.[24]
51.
Cámara de Representantes. Jaime
Raúl Salamanca Torres, en calidad de presidente de la Cámara de Representantes
del Congreso de la República consideró que las disposiciones normativas objeto
de cuestionamiento no vulneran los artículos 13, 43 y 47 de la Constitución,
dado que, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1574 de 2012, el
legislador al establecer una intensidad horaria a los jóvenes mayores de edad
beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, tenía como propósito que no les
fuera posible desempeñarse simultáneamente como trabajadores, pues dicha
pensión se prevé como una prestación social que busca evitar que aquellas
personas que dependían de la actividad laboral de un trabajador quedasen
desamparadas por su fallecimiento.
52.
Por tanto, los requisitos previstos en la norma son un
mecanismo para garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad
social en pensiones, en la medida en que propende a que los recursos del
sistema sean invertidos únicamente en los estudiantes beneficiarios que
realmente requieren esa prestación social. De ahí que, acorde con la
jurisprudencia constitucional, los beneficiarios que no cumplan con la
intensidad horaria dispuesta en la normativa vigente, antes de proceder a
suspender el pago de la prestación, las administradoras pensionales deberán
verificar si materialmente la persona cumple con el mínimo de horas exigido por
la ley tomando en cuenta las horas presenciales y no presenciales, siendo esta
una regla que se aplica en casos particulares y ante situaciones excepcionales.[25]
Concepto
de la Procuradora General de la Nación
53.
En cumplimiento de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución, la Procuradora General de la Nación rindió
el Concepto No. 7412,[26]
mediante el cual solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones
acusadas. Argumentó que la inexistencia de un tratamiento especial para los
hijos menores de 25 años en situación de discapacidad, gestación, maternidad o
lactancia en relación con la satisfacción del requisito de intensidad horaria
de los estudios, a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
encuentra una razón suficiente en el deber del Estado de garantizar la
educación para todos los jóvenes, sin importar si se encuentran en dichas
condiciones.
54.
Adujo que por virtud de los artículos 13, 45, 47, 54,
67 y 68 de la Constitución, las autoridades tienen el deber de garantizar el
acceso de todos los jóvenes a la educación, lo que implica adoptar las medidas
necesarias para que puedan continuar sus estudios cuando se encuentren en situaciones
de vulnerabilidad que dificulten su permanencia en el sistema educativo. En
este sentido, en las Leyes 2216 de 2022 y 2394 de 2024 el Congreso de la
República estableció las obligaciones de las instituciones educativas frente a
los estudiantes con discapacidad, gestación, lactancia o maternidad, ordenando
su permanencia en los programas académicos mediante la flexibilización de los
deberes escolares, así como la implementación de ajustes y apoyos razonables
para facilitar su aprendizaje.
55.
En especial, concluyó que la norma acusada no
constituye una medida arbitraria que vulnere el principio de igualdad material,
debido a que existen programas para que los jóvenes con discapacidad,
gestación, lactancia o maternidad puedan mantenerse en el sistema educativo y
con ello, cumplir con las exigencias horarias requeridas para gozar de la
pensión de sobrevivientes. Por lo demás, la Procuraduría recordó que en los
casos concretos en los que el mencionado requisito de intensidad horaria pueda
resultar arbitrario, las autoridades competentes tienen la obligación de
inaplicar dicha exigencia mediante el uso de la excepción de
inconstitucionalidad, con el fin de salvaguardar los derechos de los individuos
que se encuentran en una condición especial.[27]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
56.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 241.4 y 242 de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida en contra de
los incisos 2 y 3 (parciales) del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.
Cuestiones
previas - Aptitud de la demanda
57.
La aptitud de la demanda fue cuestionada en los
conceptos de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, así
como por Colpensiones, por carecer de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, esta Corte ha establecido
que el análisis de aptitud realizado en el auto admisorio constituye únicamente
una valoración preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad. Por lo que no es plausible que en dicha etapa de admisibilidad
se presenten argumentos de fondo so pena de inadmitir o rechazar la demanda. En
especial, la Corte en la Sentencia C-269 de 2022, indicó que,
“las
decisiones adoptadas en los autos admisorios de las demandas de
inconstitucionalidad ya sea por parte del magistrado sustanciador o en
cumplimiento de un auto de súplica, no constituyen decisiones intangibles para
la Sala Plena al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese
sentido, el Pleno bien puede considerar que, aun cuando la demanda haya sido
admitida, la decisión final puede resultar en un fallo inhibitorio total o
parcial, existir cosa juzgada o incluso declarar la carencia actual de objeto,
entre otros eventos que en principio fueron superados en la etapa admisoria. En
suma, unos son los requisitos de admisibilidad de la acción pública de
inconstitucionalidad, y otros, los requisitos para que se profiera una decisión
de mérito por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional.”[28]
58.
Así las cosas, en la etapa de fallo, el Pleno de la Corte puede pronunciarse nuevamente sobre
la aptitud de la demanda.[29] Máxime,
si en el curso del proceso de las intervenciones y conceptos surgen argumentos
en relación con la falta de conformación de un cargo y por tanto no es posible
un análisis de fondo.[30]
59.
De acuerdo con las exigencias para que se profiera una
decisión de mérito por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en
especial, frente a las razones por las cuales una norma viola la constitución,
desde la Sentencia C-1052 de 2001 se ha reiterado que la demanda no puede
acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales;
sino que debe desarrollar razones o motivos que sean “claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes.”[31]
De ahí se han previsto los presupuestos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido desarrollado por la Corte:
Presupuesto
Explicación
Claridad
Le impone al demandante
el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector
comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones
inmersas en ella.[32]
Certeza
Se refiere a la
necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición jurídica real y
existente” y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o
que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda.
Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se fundamentan en un
contenido verificable del mandato demandado.[33]
Especificidad
Debe demostrar de forma
diáfana que la disposición demandada desconoce la Constitución, “a través
de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la
demanda." Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una
oposición objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto
constitucional, por lo que resulta inadmisible presentar argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales.
[34]
Pertinencia
Hace referencia a la
importancia de que el reproche puesto a consideración de la Corte sea de
naturaleza constitucional, y no responda a razones de orden legal, personal,
doctrinal o de simple conveniencia.
Suficiencia
Se predica de la
exposición de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como
probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad
requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de
incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de
la disposición demandada.
60.
Se advierte que para el presente caso, para la
estructuración de un cargo de inconstitucionalidad
por el desconocimiento del principio y derecho de igualdad, es necesario exigir
una carga argumentativa adicional dirigida a identificar con claridad los
sujetos, grupos o situaciones comparables frente a los cuales la norma acusada
supuestamente introduce un trato discriminatorio, y la razón por la cual se
considera que dicho trato no se justifica,[35]
en tanto que el cargo aboga por la exclusión de un grupo de personas de una
medida legislativa dirigida a otro grupo que se considera no estar en las
mismas condiciones y por tanto no debería soportar las mismas consecuencias de
la ley. Puntualmente, se centra en que la norma debería prever excepciones o
una discriminación positiva hacia ciertos sujetos de especial protección
constitucional, como las mujeres gestantes y lactantes y las personas con
discapacidad o condiciones de salud cuya PCL sea inferior al 50%.
61.
Al respecto, se recuerda que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional,
“el
principio de igualdad atiende a diferentes dimensiones y su carácter es
relacional. Respecto de las diferentes dimensiones la Corte estableció́
que “este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De
acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos
independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la
igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y
abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la
República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de
discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no
solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como
prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los
derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii)
el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas
afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante
circunstancias fácticas desiguales”. Respecto de su carácter relacional “La
Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter
relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de
hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de
adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse
si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o
desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador
debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado
para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un
criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes
fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe
constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento
igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin
constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de
los grupos en comparación.”[36]
Análisis de aptitud de la demanda
62.
Pese a que varios de los
intervinientes presentaron argumentos para defender la constitucionalidad de la
norma o solicitaron su condicionamiento, tres invitados advirtieron sobre las
falencias de la demanda que impedirían un fallo de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio
del Trabajo y Colpensiones).
63.
El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público puso de presente que la demanda parte de suposiciones para
afirmar que las personas en periodo de embarazo, posparto o lactancia, así como
con discapacidad, no pueden cumplir con la carga horaria exigida por la
disposición cuestionada debido a su condición.
64.
Agregó que, en el caso de las personas con
discapacidad, ellas pueden elegir las instituciones educativas que mejor se
acoplen a sus necesidades. Y que la demanda cuestiona la existencia de un
régimen excepcional a favor de ciertas personas, lo que constituye una omisión
legislativa absoluta respecto de la cual la Corte es incompetente para
pronunciarse. También planteó que:
“aun
cuando el demandante no lo diga de forma expresa, la realidad es que la
acusación parece plantear una omisión absoluta del legislador, quien, a juicio
del actor, se abstuvo de crear un régimen excepcional, ad hoc. En otras
palabras, el accionante reprocha la inexistencia de normas que consagren un
régimen pensional especial en favor de algunas personas que eventualmente
podrían tener algún inconveniente para cumplir la intensidad académica mínima
exigida por la Ley. En este escenario, a la Corte Constitucional no compete conocer
de las omisiones legislativas absolutas, y menos aun cuando se trata de un
asunto que exigiría regulación que, por disposición expresa de la Carta
Política (artículo 48 Superior), correspondería a la potestad de libre
configuración normativa del Congreso de la República.”[37]
65.
Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó a la
Corte declarar la ineptitud únicamente del cargo por vulneración del artículo
47 Superior, toda vez que no cumple con los requisitos de
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Adujo que el demandante: (i)
no explicó adecuadamente cómo la norma afecta a las personas con discapacidad,
ni sustentó cómo se configura la violación del derecho fundamental; (ii) no
presentó una argumentación clara y detallada de por qué la norma resulta
inconstitucional frente a este grupo poblacional, ni cómo exactamente el
artículo demandado vulnera sus derechos, y en todo caso consideró, que (iii) el
artículo demandado no es aplicable al grupo poblacional en condición de
discapacidad. Puntualmente, señaló que:
“[e]l
cargo, presenta deficiencias al no explicar adecuadamente cómo la norma afecta
específicamente a las personas en condición de invalidez, ni sustentar cómo se
configura la violación del derecho fundamental a la igualdad en su caso
particular. Más específicamente, el cargo quinto se refiere al desconocimiento
del artículo 47 de la Constitución, el cual establece el deber del Estado de
proteger de manera especial a las personas con discapacidad. La demanda afirma
que el requisito de intensidad académica impuesta po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.