POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA LA PROTECCiÓN DE

Ley Ordinaria · 2394 · 2024-07-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1°

. Objeto.Ld 'presente ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de estudiantes ges1antes, esludk:mtes en periodo de lactancio y estudiantes en licencia de paferilidad en las Instituciones Educativas del poís, con el fin de que no S8 vean afectados sus derechos fUildarnentoies y puedcm seguir desarrollando sus octividades académicas sin poner en riesgo su vicJcJ, !a dél menor o fet::> en QE~ ;, toción. Las disposiciones e ~;~ obl e cidas en e5ta ley serón aplicables a los estt..:diantos de los establecir:nienlos educativos oficiales y privados de educación bósico y medio, a las inslikeic:¡es de educación superior, instituc:ones técnicos, tecnológicc~ o univ8rsirorios de fi nidas en 81 Capítulo IV del Título 1 de 10 Ley 30 de ·19.92, y los demás centros que presten el seívicio educa1ivo. ARTfcUl02°. Garantía en el acceso y permanencia dé' estudiantes en estado de ges1'cción, en periodo de l<'lct.o nda o con licencia de paternidad. Todos los establecimientos educativos del país deberán garontizar que los y las estudiantes que se encuentren en estado de gestación, o en periodo de loctonclo, o los estudiantes que se encuentren en lice'nck:l de paternidad debidoillsnte comprobada y certificada, gocen del derecho o lo educación con los ajustes requeridos en la prestación del servicio educativo considerando lo siluación transitoria por la que atraviesan, de tal forma que sea equiparable a los demós alumnos y alumnos en relación o su acceso y permanencia, lo cual implica :¡ue los y los estL'diantes que se encuentren en esto si1uación no pueden ser objeto de algún tipo de discriminación.

Artículo 3°

. Prohib1ción de negar el acceso o la permanencia en la educod6n e los y ICl5 persom::ls en estado de gestación, en periodo de lactcmcio o con licencia de paternidad, así como la imposición de sanciones de suspensión o expulsión escolar, con ocasión de su estado. Ningún establecim¡ento educolivo puede utilizar el estado de gravidez, !octanciCl o licencia de pat8i'nk:lod en lo que se encuentre las olas estudiCintes corno causal de negación. suspensión, expulsión, o cancelación de lo ma1rfcuia o alguna medido·similoí. / 2394

Artículo 4°

. Facilidades académicas para estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o con licencia de paternidad. Todos los establecimientos educativos deberán contar con un plan metodológico para garantizar y facilitar la adecuada prestación del servicio educativo a las estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o a los y las estudiantes con licencia de maternidad y de paternidad. Dicho plan deberá contener, entre otras disposiciones: La adopción de herramientas pedagógicas que respondan a los ajustes razonables que garantizan la asistencia a clases, presentación de trabajos, entre otras actividades académicas que el estudiante en esta condición deba realizar, para continuar su trabajo académico desde casa de ser necesario. Un programa de flexibilización académica en el cual se adecúen todas las actividades académicas a desarrollar en el periodo de gestación, lactancia o licencia de paternidad de tal manera que permitan la culminación de los periodos académicos sin extensiones innecesarias e injustificadas, la adopción de cambios en las formas y fechas de presentación de las actividades académicas, evaluaciones, trabajos, entre otros aspectos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones académicas a cargo de los y las estudiantes que se encuentren bajo alguna de estas condiciones. Parágrafo. Las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en educación vigilarán el cumplimiento de esta disposición por parte de los establecimientos educativos

Artículo 5°

. Ningún Establecimiento Educativo del país podrá negarse a brindar la opción de continuar con el proceso de formación académica de estudiantes en estado de gestación, en período de lactancia o con licencia de paternidad a través de medios virtuales o remotos. Tampoco podrán negarse a flexibilizar las jornadas y actividades curriculares de los estudiantes en estado de gestación, en período de lactancia o con licencia de paternidad. Lo anterior, siempre y cuando el o la estudiante le manifieste a la institución educativa la necesidad de continuar sus estudios a través de medios virtuales o remotos, soportando la situación con certificaciones médicas, psicológicas, laborales, o de otra índole que prueben tal condición. Para tal efecto el Ministerio de Educación deberá diseñar los lineamientos para la flexibilización de las actividades, y en asocio con el Ministerio de Tecnologías de la información y comunicación establecer las rutas para proveer a instituciones y estudiantes de las herramientas tecnológicas que permitan desarrollar actividades académicas flexibilizadas remotas en épocas de gestación, lactancia y licencia de paternidad. Parágrafo. Para el caso de las estudiantes en período de lactancia sólo se necesitará el registro civil de nacimiento del menor para que la institución educativa brinde por un período nQ mEmora 18 semanas los beneficios de esta ley. Para el caso de los estudiantes que requieran una licenCia de paternidad para el cuido de la medre y el menor recién nacido, deberán acreditar lugar de residencia que coincida con el de la madre y el menor, además del 2 2394 correspondient~ registi'ocivil de nacimiento con el que prueben su filiación parentol, poro a<;cedp.r a los beneficios que brinda esta ley por un período no menor o 5 sembnosposteriores 01 nacimiento de! menor.

Artículo 6°

. El Ministerio de Educación Nacional reolamentará en los seis m~ses siguie,ntes olq entrada en vigencia deOle presente ley todos los asuntos conc8ínienteso la misma, incluyendo los iineomientos poro que las Secretarías de o las Entidqdes Territorioles . Certificadas en EducCición establezcan las medidas pertinentéspara eltuO m plimiento de los dispuesto en jo presente ley. Así mismo, crearó unpldn por conducto de formo asocio do con losSecretorías de las En1idodes Territoriales Certificadas en Educación poro que aquellas instituciones educa1ivas que no cuenten con los medios paro adoptar las disposiciones de esto ley puedan hacerlo o 10 mayor brevedad posible. • • • ' ~ to, ParÓgrofo. Los Instituciones de Educación oSuperiQ'T " ioG¡ue ioclJrYiplbn las dispo5icione~ de le presente ley podrán ser sancionotlas en virtud a :0 disposición contenida en el artículo 48 de la ley 30 de 1992 y e! procedimiento soncionatorio estabiecido en el c.:opítulo IV de la misma ley.

Artículo 7°

, Piar; de fon1e nt6 para la educación de estudiantes en estado de gestación, en periodo ~e lactancia o con licencia de paternidad. El Ministerio o de Educación Nacional en coordinación con las Entidades Territoriales Certificadas en° Ecuco c ion elccorarán un plan para fomentar el acceso y p~rmanencb de estudiantes 8r-¡ estado de gestación, en periodo de lactancia o c-on licencia de pcternidad C! los diferentes nive!es de formación académica en el país en los nivele:; de bá sica y media . Este plan contendrá convenios para fomentar el acceso d~ esta población a programas dé educación superior. 0 0 Parágrafo. Las Institutiones de Educación Superior deberán en el marco de su au o!onornío desarro!lar estrategias que promuevan el acceso y permanencia de estudiantes en estodo de gestación, en periodo de lactancia o con licencia de paternidad. o ARrícULO 8°. Salos Amigas de lo Familia Lactante en Entornos Educativos. Los establecimientos educativos a los que hace referencia e! artículo 10 de la presente ley, adecucÍ!ó n en sus instalaciones un espacio digno para que los mujeres en periodo de lactancia puedan extraer la leche materna garantizando las condiciones adecuadas para lo extracción y conservación eje la misma, bajo normas técnicas de seguridad, paro !uegG transportarla al hogar y disponeí de ella para alimentar al bebé bajo normas técnicas de seguridod, para luego transportarla al hogar y disponer de ello para alimentar al bebé en ausencia lt:: mporal de la madre o para lactar 01 bebé al interior de la institución en aquellos casos que sea transportado paro fines de lactancia mientras lo madre se encuenlra cumpliendo su jornada educativo.

Artículo 9°

, Facilidades de flexlbJlizoción académica segun labores de cuidado a recién naCidos. Todas las Instituciones Educativos deberán mantener el plan metodológico diseñado para garantizar y facilitar la adecuada pnsstaclón del se~vicio educativo a las estudiantes en estado de gestación. en periodo de loctancia, con licencia de maternidad o con 3 2394 licencia de paternidad hasta que el recién nacido cumplo mínimo un 1 año de edad. Tras dicho periodo, dependiendo de la situación del estudiante y/o de una situación particular del menor, se podrán mantener el plan metodológico según las necesidades de crianza del menor de edad.

Artículo 10°

, Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. NADO DE LA REPÚBLICA, ARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, L GRE EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, ..........,....VID CAllE AGUAS ARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, \.~ ~/''' UTURE PEÑAlOZA 4 LEY No. 239~ -------------------- "POR MEDIO DEL CUAL SE GARANTIZA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE ESTUDIANTES GESTANTES, ESTUDIANTES EN PERÍODO DE LACTANCIA Y ESTUDIANTES EN LICENCIA DE PATERNIDAD EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL PAís" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dada a los El ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto 0917 del 22 de julio de 2024 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN So$ GUILLERMO AL~~ILLO MARTÍNEZ EL VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE ~~ TRABAJO, IvAND~JARA EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACION~~~ AS MEDELLÍN EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, TECNO /

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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