C-172-21
Sentencia C-172/21
CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como
principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos
públicos
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso
a la función pública
(…) es válido afirmar que el Constituyente de 1991
consideró como elemento fundamental del ejercicio de la función pública el
principio del mérito y que previó a la carrera, sistema técnico de
administración del componente humano, como un mecanismo general de vinculación;
en el marco del cual el concurso público se constituye en un instrumento
adecuado para que, bajo parámetros objetivos, transparentes y claros, se
garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente.
REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad
de configuración del legislador
Entre aquellos aspectos reservados a la configuración
legislativa se destacan dos, con relevancia para el análisis de este asunto. De
un lado, la estipulación de los requisitos y condiciones para determinar el
mérito y las calidades de los aspirantes al acceso a cargos públicos de
carrera, asunto que será abordado más adelante. Y, del otro, la posibilidad de
que se establezcan regímenes diferenciales de carrera administrativa, premisa
que se ha deducido de lo dispuesto en el mencionado artículo 125 de la Constitución,
concordante con lo estipulado en los artículos 130 y 150.23 de la Carta.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes generales,
especiales y específicos
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Jurisprudencia constitucional
El diseño previsto en los referidos decretos con
fuerza de ley ha sido sometido a consideración de este Tribunal en varias
oportunidades, en las que se ha destacado la razón que subyace al régimen
específico de carrera de la DIAN.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósitos constitucionales
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
(…) la pretensión de que al Estado se
vinculen, a partir de la prevalencia del mérito, aquellos miembros de la
sociedad poseedores de altas competencias, relacionadas con aspectos objetivos
-como el conocimiento y la experiencia- y subjetivos -como la calidad personal
y la idoneidad ética-, se vincula necesariamente a la idea de que el Estado
tiene una misión constitucional superior, referida al compromiso por la garantía
de la dignidad humana, la prevalencia del interés general, la prosperidad
general y la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales. En este sentido, la carrera contribuye a que el Estado sea
eficaz, eficiente y ejerza sus quehaceres en atención a pautas de moralidad,
imparcialidad y transparencia.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de derechos y
principios
(…) se ha destacado que la carrera
incide de manera definitiva en derechos fundamentales tales como la
participación en el ejercicio del poder político, a través del acceso al
desempeño de funciones y cargos públicas, artículo 40.7 de la CP; la protección
de las posiciones fundamentales de las que son titulares los trabajadores, como
la estabilidad, la capacitación profesional, entre otras. Finalmente, y de
manera especial, también se ha llamado la atención sobre la vinculación de la
carrera con el derecho a la igualdad, en el trato y en las oportunidades.
ADMINISTRACION Y GESTION
PUBLICA-Principios
constitucionales orientadores/GESTION PUBLICA-Eficacia de la actividad y
eficiencia de quienes la tienen a cargo
CONCURSO DE MERITOS-Factores de evaluación
(…) el concurso de méritos y, en general, cualquier
mecanismo utilizado para el acceso y ascenso dentro de la carrera, debe
permitir “comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias
requeridas para el desempeño de los empleos”, requisitos y condiciones que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución, deben ser
establecidas por el Legislador. Aunado a lo anterior, se ha afirmado por la
jurisprudencia de este Tribunal que, acorde con las funciones del cargo y las
necesidades del servicio, para la acreditación del mérito no sólo es válido
valorar la capacidad profesional o técnica de la persona
que aspira, a través de factores objetivos como, por ejemplo, los exámenes de
conocimientos, el cumplimiento de requisitos académicos, la acreditación de
años de experiencia o la ausencia de antecedentes penales, fiscales y
disciplinarios; también cabe verificar las calidades personales y la
idoneidad moral del candidato, esto es, de factores subjetivos, tales como
su comportamiento social y su capacidad para relacionarse.
CONCURSO DE MERITOS-Valoración de la entrevista
(…) una prueba como la entrevista, que tiende a
valorar aspectos subjetivos de los concursantes, debe entenderse como un factor
accesorio y secundario, lo que implicaría que por sí misma, esto es, sin
atención a otros puntajes que se den en una fase por ejemplo, no pueda tener un
carácter definitivo o eliminatorio dentro del concurso.
POLIGRAFO-Aspectos
generales/POLIGRAFO-Uso
POLIGRAFO-Acceso
al empleo público
Sobre
esa base, la prueba del polígrafo será constitucional siempre que en su diseño
y aplicación i) se le permita al aspirante consentir o no de manera previa,
libre e informada la realización de la prueba; ii) se le explique al
concursante, previa y detalladamente, la forma y metodología de la realización
de la prueba; iii) la negativa de someterse a la prueba no signifique la
exclusión automática del proceso de selección; y iv) se practique por
profesionales altamente capacitados conforme a protocolos estrictos que
garanticen el respecto y la efectividad de los principios constitucionales,
entre ellos el de la dignidad humana y, en general, los derechos humanos.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD
ESTRICTO-Aplicación
COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL-Administración y vigilancia del sistema de carrera de los servidores
públicos
COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL-Órgano constitucional único, autónomo e independiente
COMPETENCIA DE LA COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION
PARA INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional
SISTEMA ESPECIFICO DE
CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Administración y
vigilancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil
A juicio de la Sala, de conformidad con la línea
jurisprudencial pacífica y uniforme existente desde la Sentencia C-1230 de
2005, no existe duda alguna respecto a que la carrera administrativa específica
de la DIAN está sometida a las competencias de administración y vigilancia de
la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, de conformidad con lo
establecido en el artículo 130 de la Constitución. Ahora bien, en el marco de
las facultades de administración, la Comisión ostenta amplias y variadas
atribuciones relacionadas con el diseño de los procesos de selección, entre las
que está la determinación de las instituciones que practican y ejecutan las
pruebas dentro del proceso de selección.
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido
A lo largo de la construcción de su línea
jurisprudencial, la Corte Constitucional ha realizado distinciones y
precisiones que evidencian (i) que la asociación sindical se enmarca en la
categoría más amplia de libertad sindical y, a su vez, se potencializa con
esta, en un contexto en el que una y otra son esenciales para el Estado social
de derecho, el pluralismo y la democracia; (ii) que del derecho de asociación
sindical pueden predicarse dos dimensiones, en atención a su titularidad, una
individual y otra colectiva, en la medida en que constituye un derecho
subjetivo de cada trabajador y un bien fundamental del sindicato como persona
jurídica, respectivamente. Además, (iii) el derecho de asociación sindical presenta
tres caracteres relevantes, es voluntario, relacional e instrumental. Es
voluntario porque la pertenencia, permanencia y retiro de una organización
sindical depende de la libre autodeterminación de la persona trabajadora; es
relacional dado que su eficacia está sujeta a la existencia de una comunidad de
participantes que acuerdan la defensa colectiva de sus intereses; y, es
instrumental en tanto constituye un canal de realización de los fines
propuestos por el sindicato, además de lograr a través de su concreción la
eficacia de un conjunto de derechos fundamentales como la dignidad, el trabajo,
el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la libertad
de expresión, entre otros.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
La Corte Constitucional
también ha sostenido reiterada y pacíficamente que (vi) el derecho de
asociación sindical es un derecho fundamental, de aplicación inmediata y
universal, autónomo e independiente, cuya fuente de reconocimiento no se
encuentra solamente en el ordenamiento supremo interno, en el artículo 39 de la
Constitución principalmente, sino en los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Entre estos últimos, también integrantes del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, se encuentran los artículos
23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 22 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 8 del Protocolo de San Salvador
y 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
CONVENIO
87 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE
SINDICALIZACION-Hace parte del bloque de constitucionalidad
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Garantías
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL
DEL SERVIDOR PUBLICO-Garantías
para su efectiva protección y limitaciones razonables
En cuanto a la primera de las mencionadas
adscripciones que se predican del derecho de asociación sindical, es
imprescindible advertir que la Corte Constitucional indicó muy temprano, en la
Sentencia C-593 de 1993, que la titularidad del derecho de asociación sindical
corresponde no solo a los trabajadores del sector privado sino a los
trabajadores del sector público, sean estos últimos trabajadores oficiales o empleados
públicos, pues el artículo 39 de la Constitución solamente excluyó de esta
protección a los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente, esta posición
fue reiterada en la Sentencia C-377 de 1998, que realizó el control de
constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT y su Ley aprobatoria, sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública. Este instrumento consagra
expresamente el derecho de asociación sindical para todas las personas
empleadas por la administración pública, por lo cual, al referirse a un derecho
fundamental de las condiciones anotadas, es indudable que en tanto se ocupa de
dicho aspecto, también hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto.
AUTONOMIA
SINDICAL-Alcance/DERECHOS
DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son absolutos/DERECHOS DE
ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Restricciones por el legislador
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Representación/
SINDICATO-Elección de representantes
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Garantías y
derechos que hacen viable su gestión/PERMISO SINDICAL-Alcance
El permiso sindical concreta el mandato constitucional
de conceder a las asociaciones sindicales “las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión”, por lo cual, su protección es necesaria como
instrumento para la garantía plena del derecho de asociación sindical. El
permiso sindical, además, materializa el mandato de autonomía conferido a las
organizaciones para decidir sobre quiénes son sus representantes o delegados
para atender la variedad de situaciones que comprometen la actividad y gestión
de los intereses de la colectividad.
PERMISO
SINDICAL-Uso
razonable
PERMISO SINDICAL-El empleador puede limitarlo o abstenerse de
concederlo pero debe justificar o motivar su decisión
PERMISO SINDICAL-Su uso debe estar apoyado
en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad
PERMISO SINDICAL Y COMISION SINDICAL-Distinción
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Configuración
PERMISO SINDICAL-Restricción
Bajo esta línea argumentativa, una restricción en el
número de permisos posibles, de plano y sin valorar las circunstancias tanto de
la asociación sindical como de la entidad, pone en alto riesgo la garantía de representación
y, por tanto de autonomía de las organizaciones para llevar a cabo su gestión y
adelantar otras actividades indispensables para el cumplimiento de su misión,
por lo cual es inconstitucional.
TEST INTERMEDIO DE
PROPORCIONALIDAD-Elementos a tener en cuenta
COMISION SINDICAL-Objeto
La configuración de la comisión sindical tiene por
objeto prever aquellas situaciones que exigen, para la debida protección de “las
garantías necesarias para el cumplimiento de [la] gestión [sindical]”, el
reconocimiento de vacancias temporales y, a través de esta vía, la posibilidad
legal de nombrar personas en encargo o en provisionalidad en aquellos empleos
desempeñados por quienes asumen de manera más intensa la gestión de los
intereses de la organización sindical. La regulación de la comisión sindical
actúa, si se quiere, como refuerzo del permiso sindical y en casos que plantean
una irresoluble tensión entre el derecho fundamental y el deber de garantizar
la adecuada prestación del servicio público, en tanto prevé la necesidad de
reconocer, en ciertos casos, una situación administrativa de separación
temporal del servicio que, al tiempo que permite la gestión de los intereses de
la organización de los trabajadores con respeto de los derechos laborales,
precave la necesidad de salvaguardar la buena marcha de la entidad.
Adicionalmente, tras el diseño normativo de la comisión está un cálculo
presupuestal institucional que repercute en el manejo responsable de las
finanzas públicas, finalidades todas estas que son, sin duda, importantes
constitucionalmente.
COMISION SINDICAL-Alcance
(…) la comisión sindical es efectivamente
conducente como una medida que refuerza o es
instrumental a la protección del permiso sindical, permitiéndole a la
Administración suplir las afectaciones fuertes al servicio a través de la
aplicación de una figura que la autoriza a proveer el cargo transitoriamente
sin generar, al mismo tiempo, la afectación de los derechos salariales y
prestacionales del empleado sindicalizado. Aunque, en su regulación esta
situación administrativa está limitada en número y en relación con sus
destinatarios, se evidencia que en este caso tal diseño no se opone a la
Constitución dado que obedece, de un lado, a una consideración a priori sobre
las provisiones presupuestales que la entidad debe hacer para atender este tipo
de situaciones y, del otro lado, porque, en principio, son las directivas de
los sindicatos quienes de manera prevalente y prioritaria asumen
recurrentemente la ejecución y desarrollo de los fines de la organización.
RESERVA DE
LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de
jurisprudencia
RESERVA DE
LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios
para su determinación respecto de derechos fundamentales
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
FUERO SINDICAL-Garantía para la
asociación y libertad sindical
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No desconocimiento
La disposición demandada no constituye una regulación
directa del núcleo esencial del derecho fundamental, ni tiene por objeto su
afectación mediante el establecimiento de límites a su protección. Si se
examina detenidamente el artículo 144 acusado puede constatarse (i) que no
establece cuándo un empleado público de la DIAN es o no titular del fuero y
(ii) que los supuestos en los cuales no es exigible la autorización judicial
previa, corresponden a eventos que, por su naturaleza prima facie objetiva, no
son indicativos de alguna forma de persecución de las organizaciones de los
empleados de la DIAN. De esta manera no se encuentra en juego la vigencia del
derecho de asociación sindical ni de la garantía foral como expresión de este.
Referencia: expediente D-13855 (AC)[1]
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 29 (parcial), 30 (parcial), 97
(parcial), 123 (parcial) y 144 del Decreto ley 71 de 2020, “[p]or el cual se
establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión de
talento humano de la DIAN”.
Demandantes: Luis Ramiro Torres
Luquerna y otros
Magistrados ponentes:
DIANA FAJARDO RIVERA
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR[2]
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el
artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, los ciudadanos Luis Ramiro Torres
Luquerna,[3] Rafael
Acevedo Suárez y Jaime Araújo Rentería presentaron, vía electrónica, demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 11.1, 11.2., 12.1, 22 parágrafo
transitorio, 27 parágrafo transitorio, 28, 29, 30, 44, 46 inciso 2, 49, 53
inciso 1, 54 inciso 1, 62 inciso 2, 62.4, 83 parágrafo transitorio, 97, 123,
144 y 149 del Decreto ley 71 de 2020, “[p]or el cual se establece y regula
el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se
expiden normas relacionadas con la administración y gestión de talento humano.”
2. Mediante Auto del 31 de agosto de 2020[4]
se admitió la demanda contra los artículos 29.1 y 30 (parciales), y se
inadmitió respecto de las demás disposiciones.[5]
Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, los accionantes
allegaron escrito de corrección. Una vez efectuado el estudio exigido por el
ordenamiento, mediante Auto del 21 de septiembre de 2020,[6]
se admitieron los cargos formulados contra los artículos 29.2 (parcial), 97
(parcial), 123 (parcial) y 144 del Decreto ley 71 de 2020, en lo demás la
demanda se rechazó.[7]
3. Contra la anterior decisión los
ciudadanos Luis Ramiro Torres Luquerna y otros interpusieron recurso de
súplica, el cual fue resuelto por la Sala Plena a través del Auto No. 378 del
15 de octubre de 2020 en el sentido de confirmar el rechazo parcial de su
demanda.[8] En estos términos,
el objeto de control en esta oportunidad quedó reservado a aquellos cargos que
fueron admitidos por decisión de la ponente que sustanció el trámite, pues la
Sala Plena de la Corte confirmó sus determinaciones sobre el rechazo de los
demás reparos presentados.
4. Mediante los autos del 31 de
agosto y 21 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora dispuso (i) correr traslado al
Procurador General de la Nación,[9] (ii) fijar en
lista las disposiciones acusadas y (iii) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República[10] y a la
Nación - ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, y del
Trabajo, y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
5. De igual forma, con el objeto de emitir
concepto sobre la demanda de la referencia,[11]
(iv) se invitó al proceso a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a Dejusticia,
a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado,
ICESI, Javeriana, Libre, Rosario, Sabana y Sergio Arboleda; a las facultades de
psicología de las universidades de los Andes, Nacional y del Valle, a la
Oficina de Coordinación de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en
Colombia, a la Unidad Nacional de Trabajadores y Empleados de la DIAN - UTRADIAN,
al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública - SINTRADIAN y
al Colegio de Abogados del Trabajo.
6. Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia, destacando nuevamente que solo se hará mención a los cargos
admitidos dentro de la demanda con radicado D-13855.
II. Normas demandadas
7. A continuación, se
transcriben las disposiciones demandadas, destacando aquellos apartados
cuestionados:
“DECRETO 71 DE 2020
(enero 24)
por el cual se establece y
regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se
expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano
de la DIAN.
La Ministra del Interior de la
República de Colombia Delegataria de Funciones Presidenciales mediante el
Decreto número 053 de 2020, en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confiere el artículo 122 de la Ley 2010 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 122 de la Ley
2010 del 27 de diciembre de 2019, revistió al Presidente de la República, por
el término de un (1) mes de facultades extraordinarias, para regular (i) el
Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE
DIAN) denominado Carrera Administrativa, de Administración y Control
Tributario, Aduanero y Cambiario, (ii) la gestión y administración del talento
humano de esa entidad, y (iii) todo lo concerniente al ingreso, permanencia,
situaciones administrativas, movilidad y causales de retiro de los servidores
de la DIAN;
Que las facultades
extraordinarias tienen como propósito garantizar la profesionalización y la
excelencia de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) para cumplir su misión y
objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la
carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que
orientan el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 209
de la Constitución Política;
Que en el presente decreto-ley
se ejercen las citadas facultades extraordinarias,
DECRETA:
(…)
Artículo 29. Pruebas para la provisión
de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo
las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo
las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos
(2) fases independientes, a saber:
29.1. Fase I. La Fase I
corresponde a la aplicación de competencias básicas para la DIAN y puede
comprender pruebas de integridad, polígrafo y de competencias
comportamentales, según el perfil y el nivel del cargo al que se aspira. Esta
fase es de carácter eliminatorio y su mínimo aprobatorio se definirá en la
convocatoria.
29.2. Fase II. A esta fase
serán llamados, en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la
convocatoria pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo
aprobatorio de la Fase I.
Esta fase se cumplirá con la
realización de un curso de formación que, a discreción del Director de la
DIAN, se podrá adelantar a través de:
a)
La Escuela de Impuestos y Aduanas con
programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y
con la participación de la DIAN, o
b)
Contratos o convenios
interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o
instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación,
cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos
definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de
la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones de educación
superior deben certificar que cuentan con programas en materia tributaria,
aduanera y/o cambiaria, según corresponda, y demostrar que tienen
infraestructura y la capacidad logística para el desarrollo del curso.
(…)
Artículo 30. Pruebas para la provisión
de los empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos
misionales tributarios, aduaneros o cambiarios de la DIAN. Para la
provisión de estos empleos se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo
28 y en el numeral 29.1 del artículo 29 del presente Decreto-ley.
En la convocatoria del concurso
se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio como el
polígrafo y otras de confiabilidad y/o transparencia.
(…)
Artículo 97. Comisión sindical. A
juicio del Director General de la DIAN o quien este delegue, se podrá
conferir comisión hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la
junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la
DIAN. Esta comisión no puede exceder de cinco (5) miembros principales.
Previa solicitud de la organización sindical se podrá conferir al suplente el
permiso sindical, por el término en que deba asumir el cargo por la ausencia
del principal.
Esta comisión no genera
reconocimiento de viáticos, ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos
sindicales.
Artículo 123. Permiso sindical. Única
y exclusivamente, los cinco (5) miembros principales y los cinco (5) suplentes de
la junta directiva y de las subdirectivas de los sindicatos de empleados
públicos de la DIAN, tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado
para ejercer la actividad sindical, siempre que se garantice el servicio
público.
Artículo 144. Retiro de servidores amparados
con fuero sindical. No será necesaria la autorización judicial para retirar del
servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes
casos:
144.1 Cuando no supere el
período de prueba.
144.2 Cuando los empleos deban
ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no
ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de
mérito.
144.3 Cuando no supere el
proceso de evaluación, en los términos establecidos en el presente
decreto-ley.
144.4 Cuando exista destitución
por sanción disciplinaria ejecutoriada.
144.5 Por inhabilidad
sobreviniente.
144.6 Por edad de retiro
forzoso.
144.7 Por haber obtenido la
pensión de jubilación, vejez o invalidez.”
III.
La demanda
8. Los accionantes plantearon los siguientes cargos contra las
disposiciones parcial o totalmente cuestionadas.
Cargo contra los artículos 29.1
y 30 (parciales)
9. Demanda contra los artículos 29.1 y
30 del Decreto ley 71 de 2020. Los demandantes consideran que la regulación
de la prueba del polígrafo en el marco del concurso de acceso y ascenso en la
carrera administrativa específica de la DIAN lesiona los artículos 1, 13, 25,
29, 40.7, 83, 125 y 209 de la Constitución, no solo porque la incluyó como una
prueba eliminatoria sino porque es un instrumento lesivo de la dignidad e
inadecuado para acreditar el mérito.
Cargo contra el artículo 29.2 (parcial)
10. Demanda contra el
artículo 29.2 del Decreto ley 71 de 2020. Los promotores de la acción
sostienen que la atribución conferida al director de la DIAN para que defina a
discreción a través de qué institución se realiza el curso de formación,
la Escuela de Impuestos y Aduanas, de un lado, o una universidad o institución
educativa superior acreditada por el Ministerio de Educación, del otro, desconoce
la competencia de administración que el artículo 130 de la Constitución le
confiere a la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC- respecto
de las carreras administrativas con régimen específico legal.
Cargo contra los artículos 97
y 123 (parciales)
11. Los demandantes estiman
que los artículos
97 y 123 del Decreto ley 71 de 2020 desconocen las garantías asociadas al
derecho de libertad sindical, en concreto de aquellas previstas en los
artículos 39 de la Constitución; 1, 2, 3 y 4 del Convenio 87 de la OIT, y 8 del
Protocolo de San Salvador, dado que el Legislador, de un lado, regula
expresamente el número y categoría de miembros del sindicato que pueden ser
destinatarios de estos beneficios y, del otro, fija requisitos de libre valoración
por parte del Director de la DIAN, o quien haga sus veces, para su
otorgamiento.
Cargo contra el artículo 144
12. En consideración de los promotores de
la acción la regulación contenida en esta disposición quebranta la reserva de
ley estatutaria, artículo 152 de la Constitución, dado que regula aspectos
esenciales del derecho de sindicación previsto en el artículo 39 de la
Constitución y, en particular, de la garantía del fuero sindical.
IV.
Síntesis de las intervenciones
13. En el término de fijación en lista se
recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en
concreto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN,[12]
que se opone expresamente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda
frente a los artículos 29.1 y 30, 97, 123 y 144;[13]
de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC,[14] que solicitó declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 29, numerales 1 y 2. En cuanto al
numeral 1, en el entendido de que la prueba del polígrafo no puede tener
carácter eliminatorio, y respecto del numeral 2, dado que el curso de formación
hace parte del proceso de selección, en el entendido de que “en todos sus
aspectos debe ser discutido y acordado con la CNSC en la fase de planeación de
la convocatoria”. Por último, esta entidad indica que no realiza un
pronunciamiento sobre los artículos 97, 123 y 144 del Decreto ley 71 de 2020,
en razón a que su contenido normativo escapa a sus competencias
constitucionales y legales; y, del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP,[15]
que pidió declarar la exequibilidad de todos los artículos cuestionados.[16]
14. También se allegó la
intervención (ii) de una institución educativa, por parte del Departamento
de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia,[17]
que manifiesta que la competencia conferida al Director de la DIAN en el
artículo 29.2 del Decreto ley 71 de 2020 es inconstitucional, por desconocer el
artículo 130 de la Constitución, y que las demás disposiciones acusadas se
ajustan al ordenamiento superior.[18]
15. Además, se recibieron
memoriales (iii) de ciudadanas y ciudadanos, por Olga Lucía Pulido Rayo,[19]
Mario Germán Rojas,[20] Yesid Falla
Cardoso,[21] Myriam
Stella Díaz Corredor,[22] Clara Inés
Araújo Millán,[23] María Lucía
Fandiño Cubillos,[24] Mario Germán
Rojas,[25] Josefina
Escobar Briceño,[26] Pedro Nel
Sánchez Acosta,[27] David Felipe
Sánchez Villota,[28] y Luisa
Fernanda Castañeda Cañas,[29] quienes apoyan
la demanda y solicitan la integración normativa para que se efectúe una
verdadera defensa de la Constitución dado que varias disposiciones del Decreto
ley parcialmente demandado quebrantan los principios que regulan la carrera
administrativa. Finalmente, participó (iv) el Sindicato Nacional de los
Trabajadores de la Hacienda Pública - SINTRADIAN,[30]
que apoya las pretensiones de la demanda, sin pronunciarse explícitamente sobre
los artículos 29.2 y 97 del Decreto ley 71 de 2020.
V. Concepto de la Procuradora General de la Nación
16. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5
de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación[31]
solicitó declarar (i) la exequibilidad de los artículos 29.2, 97 y 123
(parciales) y 144 del Decreto ley 71 de 2020 y (ii) la exequibilidad de las
expresiones “polígrafo” y “Esta fase es de carácter eliminatorio”
contenidas en el artículo 29.1, y de las expresiones “artículo 28 y en el
numeral 29.1 del presente Decreto-ley” y “polígrafo” contenidas en
el artículo 30, bajo el entendido de que: “(1) [l]a prueba de
polígrafo no puede llegar a tener un valor que excluya por si sola a una
persona del concurso de méritos; y (2) [l]a DIAN debe justificar las
razones para la utilización de la prueba de polígrafo, así como señalar las
condiciones para su aplicación en el acto de convocatoria del proceso de
selección respectivo.”
VI. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. Competencia de la Corte
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues las disposiciones parcial o totalmente acusadas hacen parte de
un decreto con fuerza de ley, en este caso, el Decreto ley 71 de 2020.
2.
Presentación del caso y esquema de decisión
18. En atención a que la demanda presenta
cuatro cargos de inconstitucionalidad, que afectan a una o a varias
disposiciones cada uno (fundamentos jurídicos Nos. 9 a 12, supra), y que
su estudio exige consideraciones particulares por la temática planteada, el
examen de constitucionalidad de la Sala Plena se dividirá en cinco apartados. En
el primero se efectuarán algunas consideraciones generales sobre el régimen de
carrera administrativa y, con mayor precisión, el régimen de carrera específico
de la DIAN, con el ánimo de presentar un panorama sobre el marco en el que se
inscriben los reparos de inconstitucionalidad presentados por los demandantes. A
continuación, los cuatro apartados restantes tendrán por objeto la decisión individual
sobre igual número de cargos, así, cada apartado corresponderá a un cargo y se
referirá a los siguientes aspectos: (i) una síntesis del reparo realizado en la
demanda por los accionantes y los argumentos expuestos al respecto por los
intervinientes, (ii) la formulación del problema jurídico, (iii) las
precisiones normativas y jurisprudenciales necesarias para abordar el asunto, y
finalmente (iv) la respuesta al problema jurídico planteado.
19. Antes de iniciar el plan propuesto, es
necesario precisar dos asuntos. El primero tiene que ver con el hecho de que un
grupo de ciudadanos y ciudadanas presentan,[32]
aunque de manera separada, un escrito idéntico de intervención en el que
respaldan la demanda, pero genéricamente y sin referencia concreta a los cargos
expresamente formulados por los accionantes, y solicitan la protección de toda
la Constitución,[33] para lo cual
piden a la Corte realizar la integración de la unidad normativa de varias
disposiciones que no fueron objeto de estudio a partir de la delimitación de
competencia efectuada en la admisión de la demanda. La Corte encuentra que esta
última solicitud es improcedente por dos razones. Primera, porque no explican
de manera detallada la ocurrencia de los supuestos que hacen posible la
aplicación de dicha figura, ciertamente excepcional a partir de lo dispuesto en
el artículo 6, inciso 3, del Decreto 2067 de 1991.[34]
Segunda, porque confrontado el contenido de las disposiciones cuya integración
se solicita, puede constatarse que ellas -si bien se refieren al régimen de la
carrera administrativa de la DIAN- no se ocupan de materias relacionadas
directa e inescindiblemente con las que en esta oportunidad ocupan la atención
de la Corte,[35] por lo cual,
sus pretensiones son independientes de las que marcaron el debate participativo
de esta acción de inconstitucionalidad.
20. El segundo asunto tiene que ver con la
aptitud de la demanda. Al respecto ninguno de los intervinientes puso en tela
de juicio la satisfacción de los requisitos argumentativos a los que ha hecho
referencia esta Corte como condiciones de aptitud de los cargos formulados, por
lo cual, la Sala Plena no considera necesario realizar un análisis diferente al
que se dio en la etapa de admisión.
3. Primera parte: contextualización del
contenido del Decreto ley 71 de 2020, parcialmente demandado
3.1. Del régimen de carrera administrativa[36]
21. En el marco de la
regulación de la función pública, como parte del componente
institucional diseñado por el Constituyente de 1991, el artículo 125 de la
Constitución contiene algunos de los mandatos aplicables a la relación entre el
Estado y los servidores públicos, con el objetivo de procurar la satisfacción
de los fines establecidos en el Preámbulo y en el artículo 2 de la
Constitución, entre otros.[37] En concreto,
el artículo 125 establece (i) el régimen de carrera como regla general de
vinculación con el Estado,[38] (ii) el
concurso público como instrumento de clausura o cierre para acreditar el mérito
cuando la Constitución o la ley no establezcan otro sistema de nombramiento,[39]
(iii) la obligación de satisfacer las condiciones y requisitos previstos en la
ley como indicativos del mérito y las calidades personales, para el ingreso y
ascenso en el régimen de carrera, y la garantía de que el retiro del servicio
se produce por calificación insatisfactoria, violación al régimen disciplinario
y las demás causales constitucionales y legales, y (iv) la prohibición de que
la filiación política influya en el nombramiento, ascenso o remoción de un
empleado de carrera.
22. A partir de tales
contenidos, es válido afirmar que el Constituyente de 1991 consideró como
elemento fundamental del ejercicio de la función pública el principio del
mérito y que previó a la carrera, sistema técnico de administración
del componente humano,[40] como un mecanismo
general de vinculación; en el marco del cual el concurso público se
constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos,
transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor
cualificadas integralmente. Además, fijó aspectos normativos precisos sobre las
excepciones al régimen de carrera y los criterios relevantes para el ingreso,
ascenso y desvinculación del servicio, y reservó otros al margen de
configuración del Legislador, habilitación que debe leerse en concordancia con
lo establecido en el artículo 150.23 de la Constitución[41]
y, en todo caso, con aquellos límites sustantivos que derivan de la Carta
Política.
23. Entre aquellos aspectos reservados a
la configuración legislativa se destacan dos, con relevancia para el análisis
de este asunto. De un lado, la estipulación de los requisitos y condiciones
para determinar el mérito y las calidades de los aspirantes al acceso a cargos
públicos de carrera, asunto que será abordado más adelante. Y, del otro, la
posibilidad de que se establezcan regímenes diferenciales de carrera
administrativa, premisa que se ha deducido de lo dispuesto en el mencionado
artículo 125 de la Constitución, concordante con lo estipulado en los artículos
130 y 150.23 de la Carta.
24. En cuanto a este último aspecto, la Corte
Constitucional ha considerado la existencia de varios tipos de regímenes de
carrera. Uno de ellos, de carácter especial, que tiene su fundamento
directamente en la Constitución y cobija varios supuestos, entre los que están
las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la Rama Judicial y los entes
universitarios autónomos.[42] Otro que
tiene fuente legal, en ejercicio precisamente de las competencias normativas
conferidas en los artículos constitucionales citados en el anterior fundamento,
y que ha cobijado a entidades del Estado que, por sus especificidades, exigen
consideraciones particulares de regulación, entre las que está la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por último, el régimen de carrera
administrativa general que, derivado del artículo 125 de la Constitución, ha
sido objeto de desarrollo normativo en varios estatutos, el último de ellos y
actualmente vigente la Ley 909 de 2004.[43]
25. En relación con los regímenes de
carrera específicos que el Legislador puede prever,[44]
se ha sostenido que (i) su justificación recae en la necesidad de permitir el
adecuado ejercicio de la función pública, de naturaleza compleja, atendiendo a
las tareas propias de cada entidad; (ii) su comprensión no es la de un sistema
autónomo, sino derivado, que está integrado por disposiciones complementarias
cuyo objeto es regular aquellos aspectos que, teniendo en cuenta el sistema
general, no son compatibles con la especialidad y particularidad de las funciones
de la entidad, por lo que entre el general y el sistema específico existe una
relación de conexidad y dependencia; y (iii) su configuración flexible está
atada a límites;[45] los
generales de la actuación legislativa, como “los presupuestos esenciales de
la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general
que regula la materia”,[46] y los
específicos relacionados con la justificación de los sistemas diferenciales de
carrera, por lo cual a su configuración debe acompañarse de un principio de
razón suficiente.
26. En conclusión, la Corte Constitucional
ha destacado que al Legislador le está vedado, con ocasión de su margen de
configuración, subvertir el orden delineado por el Constituyente sobre la
aplicación del principio del mérito en el acceso a los cargos del Estado y la
adopción de la carrera y el recurso al concurso público, por regla
general, como sistema de administración de personal y medio para la provisión
de cargos en el Estado, respectivamente.
3.2. Del régimen específico de carrera de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y aspectos generales del Decreto
ley 71 de 2020[47]
27. Entre los regímenes específicos de
carrera administrativa configurados por el Legislador está el de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,[48]
según la determinación inicialmente prevista en el artículo 2 del Decreto 2117
de 1992.[49] Dicha
regulación fue sustituida por el Decreto ley 1072 de 1999,[50]
el Decreto ley 765 de 2005[51] y,
finalmente, por el Decreto ley 71 de 2020,[52]
vigente en la actualidad.[53] Este último
está compuesto por 150 artículos, agrupados en 11 capítulos, en los que se
regula la carrera administrativa específica de los empleados públicos de la
DIAN y asuntos relacionados con la administración y la gestión del talento
humano.[54]
28. El diseño previsto en los referidos
decretos con fuerza de ley ha sido sometido a consideración de este Tribunal en
varias oportunidades, en las que se ha destacado la razón que subyace al
régimen específico de carrera de la DIAN. En la Sentencia C-725 de 2000[55] se sostuvo que la creación de
este régimen tiene soporte en el artículo 150 de la Constitución y se justifica
en la satisfacción de los principios previstos en el artículo 209 de la Carta.[56]
A su turno, estimó que eran inexequibles (i) la valoración del Comité del
Servicio Fiscal como requisito para acceder a la carrera, después de superar el
concurso público, con el objeto de “garantizar que el servicio público en la
DIAN se preste en forma tal que no se ponga en peligro la seguridad fiscal del estado
colombiano, ni el orden público económico social”, por lesionar los
artículos 29 y 125 de la Constitución,[57] y
(ii) el concepto previo del mismo Comité para el retiro del funcionario sobre
el cual exista un informe reservado de inteligencia, que lo vincule con actos “que amenacen o
vulneran la seguridad fiscal del Estado y el orden público económico
nacional",[58]
por desconocer las garantías del debido proceso y quebrantar el principio del
mérito, en tanto la desvinculación surge como consecuencia de la aplicación de
una causal que no permite el ejercicio del derecho de defensa.[59]
29. En la misma sentencia, por su parte,
se declararon conforme a la Constitución algunas reglas de prohibición para los
funcionarios de la DIAN, como (i) dedicarse a actividades que puedan afectar la
confianza del público o comprometer el buen nombre de la administración
tributaria, aduanera y cambiaria, bajo la comprensión de que el nominador
no está facultado para invadir “la esfera privada del servidor público”,
pues la prohibición “sólo puede referirse a la actividad externa, pública y
no a la propia intimidad personal del servidor”; (ii) no usar en lugares
públicos sustancias alucinógenas o prohibidas, que generen dependencia; (iii)
ser acreedor o deudor de quien tenga interés en asuntos a su cargo; y (iv)
incurrir en reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones
civiles, laborales comerciales y de familia.[60]
La justificación de estas limitaciones se fundaron principalmente en los
principios que guían la función pública, previstos en el artículo 209 de la
Constitución.
30. Por último, se declararon
ajustadas a la Carta las reglas que establecieron la estructura básica de la
carrera específica de la DIAN, que crean líneas de carrera según las
actividades propias de la entidad como recaudación, fiscalización, jurídica,
comercio exterior, desarrollo corporativo y recursos físicos y financieros,[61]
en razón a que, aunque de manera diferencial, materializaban los mandatos
constitucionales con el objetivo de hacerlos efectivos a través de un ajuste a
“las circunstancias particulares y concretas propias de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.”
31. Posteriormente, mediante la Sentencia C-1262
de 2005,[62] esta
Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de varias disposiciones
incluidas en el Decreto ley 765 de 2005.[63]
La Sala Plena asumió el conocimiento de dos problemas jurídicos, el primero
relacionado con la configuración de concursos de ascenso en la entidad[64]
y el segundo sobre la reserva de ley de asuntos sustanciales de la carrera
administrativa. En concreto, sobre este último,[65]
la Corte indicó que existe reserva de ley
explícita sobre la determinación de las condiciones y requisitos que se deben
cumplir para el ingreso y ascenso en carrera administrativa, según lo previsto
en el artículo 125 de la Constitución, por lo cual es inconstitucional que se
remita a un decreto reglamentario la regulación sobre el sistema de
acreditación de competencias laborales para acceder a comisiones, traslados y
encargos.[66]
Y, además, desconoce las competencias de administración de la Comisión Nacional
del Servicio Civil -CNSC establecer que los concursos públicos, en este caso de
ascenso, se realizarán de acuerdo al reglamento que profiera el Presidente de
la República.[67]
32. En la Sentencia C-285 de 2015[68]
la Corte declaró inexequibles total o parcialmente varias disposiciones del
Decreto ley 765 de 2005 ya mencionado, en tanto creaban la Comisión del
Sistema Específico de Carrera de la DIAN y le atribuían funciones de
administración y vigilancia, que son propias de la Comisión Nacional del
Servicio Civil de manera exclusiva y excluyente por disposición directa de la
Constitución. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en relación con
otras normas que asignaban funciones de administración al Director General de
la entidad, por las mismas razones antes expuestas.[69]
33. Finalmente, este Tribunal se ha
pronunciado en una oportunidad sobre la sujeción del Decreto ley 71 de 2020 al
ordenamiento superior, en la Sentencia C-033 de 2021,[70]
al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo
144 parcial[71] por la
presunta lesión de la garantía del fuero sindical regulada en el artículo 39 de
la Constitución.[72] La
Corporación condicionó la constitucionalidad de algunos de los supuestos en los
cuales un empleado aforado puede ser retirado sin promover el pronunciamiento
judicial de levantamiento del fuero, precisando que en aquellos casos en los
que no está de por medio la sospecha de una desvinculación motivada por la
pertenencia y actividad en una organización sindical, como sería la destitución
proferida por un fallo disciplinario emitido por la Procuraduría General de la
Nación, es razonable no activar dicha garantía constitucional. En su análisis
la especificidad de la carrera de la DIAN no determinó el sentido de la
decisión, incluso en uno de los supuestos demandados la Corte estimó que se
configuraba la institución de la cosa juzgada constitucional frente a una
decisión que había estudiado la misma causal aquí prevista, pero en el régimen
de carrera administrativa general.[73]
34. De los anteriores pronunciamientos se pueden extraer algunas
conclusiones. (i) La existencia de una carrera específica en la DIAN por
decisión del Legislador se ha justificado en las particularidades de la labor
técnica y especializada que está a su cargo. Esta situación, por supuesto, no
ha sido óbice para que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones
que la configuran presuponga el imperativo de satisfacer los principios de la
carrera en el marco de esas particularidades. Por lo cual, (ii) aunque algunas
prohibiciones especiales a sus empleados son válidas, como se afirmó en la
Sentencia C-725 de 2000, los mecanismos de valoración de actos que
presuntamente cuestionan la idoneidad ética de sus funcionarios no pueden
desconocer el debido proceso y el principio del mérito, como se sostuvo en la
misma sentencia respecto de la actuación del Comité del Servicio Fiscal. Aunado
a lo anterior, la existencia de un régimen específico en la DIAN (iii) no puede
desconocer que la Comisión Nacional del Servicio Civil ostenta, por virtud del
artículo 130 de la Constitución, la competencia de administración sobre la
carrera; y (iv) no ha sido determinante en el estudio de situaciones que no
merecen un trato diferencial respecto de otros empleados públicos, como la
regulación atinente al fuero sindical.
35. Con los presupuestos mencionados, a continuación se analizarán
los cargos planteados por los accionantes. En general, ellos se dirigen a
cuestionar (i) la configuración del concurso de méritos para el acceso y
ascenso en la carrera, en concreto (i.1) por la inclusión de la prueba del
polígrafo y, además, su carácter eliminatorio en el marco de la primera fase (Arts.
29 y 30 parciales), y (i.2) las atribuciones conferidas al Director de la DIAN
para determinar a través de quién se adelanta el curso de formación que se
lleva a cabo en la segunda fase (Art. 29 parcial). Adicionalmente, los
demandantes cuestionan (ii) la configuración de las comisiones y permisos
sindicales de los que son destinatarias las organizaciones de empleados de la
DIAN (Arts. 97 y 123) y la validez de incluir en esta regulación asuntos
relacionados con el fuero sindical (Art. 144).
4. Segunda parte: análisis de
constitucionalidad de los artículos 29.1 y 30 (parciales) - Fase I del concurso
de méritos
4.1.
Antecedentes
4.1.1. La demanda[74]
36. Los accionantes destacan que el
polígrafo se reguló como una prueba de carácter eliminatorio, lo que la hace
inconstitucional por desconocer los artículos 1, 13, 25, 29, 40.7, 83, 125 y
209 de la Constitución;[75] dado que,
afirman, la Corte Constitucional ha considerado que no hay etapas del concurso
de méritos que no cuenten y deban ser avaluadas en el resultado final. Los
accionantes citan, entre otras,[76] la Sentencia
C-372 de 1999,[77] según la
cual las entrevistas no pueden tener carácter eliminatorio. Al respecto
destacan lo siguiente:
“Podemos concluir del recorrido
jurisprudencial y de las normas constitucionales invocadas por la Corte
Constitucional que para la Corte una prueba, por ejemplo el curso como el
previsto en la carrera de la Dian o la entrevista o el polígrafo no puede tener
carácter eliminatorio, sino clasificatorio, es decir, que los resultados de su
realización, nunca puede significar la exclusión de un concursante. Que no
existen pruebas o etapas eliminatorias y que las demás pruebas o instrumentos
de selección no pueden ser desconocidos de modo que se distorsione o desconozca
la relevancia de las demás pruebas.”
37. En opinión de los demandantes, la
división en dos fases -eliminatoria y clasificatoria- lesiona el artículo 125
de la Constitución que exige que el proceso sea unitario, así como la igualdad
y el acceso a cargos públicos, pues frustra la posibilidad de terminar el
proceso y, en una suma de todas las capacidades, pueda seleccionarse el mejor.
38. Además de lo anterior, precisaron que
la prueba del polígrafo no es apta para la acreditación del mérito, “lo
único que prueba, si es que algo prueba, es el estado de ánimo de la persona
sometida al polígrafo en el momento en que se está ejecutando la prueba; pero
nunca prueba los hechos sobre los cuales se interroga”, motivo por el cual,
aducen, ha sido rechazada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte
Suprema de Justicia.[78]
39. Precisaron que la prueba del polígrafo
desconoce el derecho a la dignidad humana (Art. 1 de la CP) y el principio de
buena fe (Art. 83 de la CP), dado que los aspirantes y los trabajadores de la
DIAN son instrumentalizados en aras de una presunta verdad. Afirman que en
materia judicial esta prueba se ha descalificado, y que conserva validez cuando
es consentida, por lo cual, no pueden deducirse consecuencias como las
previstas en esta regulación en la que se incluyó en la etapa eliminatoria, “el
uso del polígrafo representa una amenaza enorme para la libertad y dignidad de
las personas, pues, las cosifica y convierte en instrumento subjetivo y
desconoce el derecho fundamental del artículo 29 de la constitución al debido
proceso y publicidad, porque no permite técnicamente su contradicción o tacha.
Este criterio jurisprudencial ha sido el que han adoptado tribunales
extranjeros, como por ejemplo el Tribunal Constitucional Alemán, cuya
jurisprudencia señala, que el polígrafo conculca el derecho de personalidad del
afectado (…) así como el de la libertad. Igual ocurre en España, Brasil,
Francia e Italia.” Posición similar, advirtieron, ha sido expuesta por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En conclusión, afirmaron que:
“En relación con el derecho a
la dignidad humana es claro (…) que la prueba del polígrafo viola de manera
flagrante la dignidad humana en sus tres dimensiones como principio
constitucional, como valor constitucional y como derecho fundamental; cosifica
a los trabajadores (…) los convierte en objeto para lograr “la verdad”; anula
su calidad de seres humanos ya que los utiliza como medios para lograr un fin;
destruye lo más preciado que tiene el ser humano que es su libertad y
autonomía. Destroza también su igualdad moral, y los humilla.
Viola también de manera
flagrante el principio de buena fe (…) y en vez de presumirla hace todo lo
contrario (…).”
4.1.2. Intervenciones a favor de la
exequibilidad
40. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales sostiene, a partir de los mandatos derivados del artículo 125 de
la Constitución, que la provisión del empleo público por el concurso de méritos
garantiza no solo que las personas con mayores capacidades y competencias
accedan al servicio público, sino la vigencia de las garantías previstas en el
artículo 53 de la Constitución. En este marco, destaca que los concursos se
tramitan a través de fases,[79] tal como lo
prevé el artículo 29 del Decreto ley 71 de 2020. En atención a lo anterior, en
la fase de pruebas la norma acusada contempla dos etapas, la primera, objeto de
análisis, dirigida a evaluar las competencias básicas a través de instrumentos
como la integralidad, el polígrafo y la determinación de competencias
comportamentales, y es de carácter eliminatorio. En su concepto, a diferencia
de lo sostenido en la demanda, la prueba del polígrafo no es de carácter
eliminatorio, sino que hace parte de una fase que sí lo es.[80]
41. Advierte
que no existe ningún precepto normativo que prohíba la aplicación de esta
prueba a los candidatos a ocupar cargos públicos, siempre que: “(i) se
aplique de conformidad con la reglamentación interna que en cada entidad
expida. (ii) [E]n respeto a la dignidad personal del trabajador, y (iii)
cumpliendo los requisitos técnicos de la misma.” Afirma para respaldar su
posición, que el Consejo de Estado[81] ha admitido
la prueba del polígrafo en los procesos de selección de la carrera
administrativa, siempre que se establezcan protocolos estrictos y respetuosos
de la dignidad humana.
42. El Departamento Administrativo de la
Función Pública considera que el polígrafo es una prueba psicofisiológica
que se realiza a través de un instrumento tecnológico, “que permite
determinar rasgos de confiabilidad -y una medición objetiva y estandarizada de
una muestra de comportamientos- que se utiliza para evaluar el conocimiento,
las capacidades, habilidades y otras características de un individuo en
relación con otros.” A partir de lo anterior y de la cita extensa de las
consideraciones de la sentencia del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[82]
concluye que el polígrafo es válido como prueba, previa implementación de
protocolos estrictos y condicionamientos, así como del libre consentimiento del
interesado para su práctica. Por último, advierte que el artículo 29.1 no le
concede al polígrafo el carácter de prueba eliminatoria, sino a la fase I, por
lo cual, la regulación de la prueba mencionada es constitucional.
43. El Departamento de Derecho
Administrativo de la Universidad Externado de Colombia afirma que los
procedimientos de selección tienen por objeto constitucional la vinculación de
los ciudadanos con las mayores competencias, en condiciones de igualdad y con
plena garantía de la aplicación de criterios no arbitrarios, “que garanticen
la eficacia de la administración y permitan la participación equitativa de los
administrados en la función pública.” En el marco de las fases que deben
adelantarse en cualquier concurso,[83] destaca que
la jurisprudencia del Consejo de Estado[84]
ha indicado la relevancia de analizar integralmente las calidades del evaluado,
lo cual incluye pruebas relacionadas con los conocimientos, la aptitud física,
preparación, competencia, idoneidad moral, entre otras.[85]
44. Advierte también que la prueba del
polígrafo, dada la instrumentalización del sujeto sometido a su práctica y, por
lo tanto, la afectación a su dignidad humana, ha sido excluida de actuaciones
sancionatorias de orden penal y disciplinario,[86]
pero que en otros escenarios, lejanos de esas implicaciones como los
procedimientos administrativos, el Consejo de Estado ha aceptado su
procedencia, siempre y cuando no se incurra en actuaciones arbitrarias, tal
como se afirmó en el caso de “procedimientos de selección de personal
regulados legislativamente.” Señala que, en esta última dirección, se
encuentra también la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en la
Sentencia T-227 de 2019[87] no vio
inconveniente a la existencia de esta prueba con carácter eliminatorio, dado
que su práctica no es por sí misma contraria al ordenamiento superior, lo
relevante es la forma en la que se aplica y la motivación de su valoración. Al
respecto concluyó:
“En consecuencia, se considera
que resulta aplicable el precedente constitucional, según el cual es válido a
la luz de la carta política el utilizar distintos métodos de evaluación de las
aptitudes y capacidades del aspirante como la entrevista, “siempre que se les
dé una importancia razonable dentro del conjunto de factores a tener a
consideración dentro del proceso de selección.”
4.1.3. Intervenciones a favor de la
exequibilidad condicionada
45. Para
el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo
125 y siguientes de la Constitución, los concursos de méritos tienen por objeto
evitar la arbitrariedad en el acceso al empleo públic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.