Sentencia C-172 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera; Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-172-21 Sentencia C-172/21 CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública (…) es válido afirmar que el Constituyente de 1991 consideró como elemento fundamental del ejercicio de la función pública el principio del mérito y que previó a la carrera, sistema técnico de administración del componente humano, como un mecanismo general de vinculación; en el marco del cual el concurso público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente. REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuración del legislador Entre aquellos aspectos reservados a la configuración legislativa se destacan dos, con relevancia para el análisis de este asunto. De un lado, la estipulación de los requisitos y condiciones para determinar el mérito y las calidades de los aspirantes al acceso a cargos públicos de carrera, asunto que será abordado más adelante. Y, del otro, la posibilidad de que se establezcan regímenes diferenciales de carrera administrativa, premisa que se ha deducido de lo dispuesto en el mencionado artículo 125 de la Constitución, concordante con lo estipulado en los artículos 130 y 150.23 de la Carta. CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes generales, especiales y específicos SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Jurisprudencia constitucional El diseño previsto en los referidos decretos con fuerza de ley ha sido sometido a consideración de este Tribunal en varias oportunidades, en las que se ha destacado la razón que subyace al régimen específico de carrera de la DIAN. CARRERA ADMINISTRATIVA-Propósitos constitucionales CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad (…) la pretensión de que al Estado se vinculen, a partir de la prevalencia del mérito, aquellos miembros de la sociedad poseedores de altas competencias, relacionadas con aspectos objetivos -como el conocimiento y la experiencia- y subjetivos -como la calidad personal y la idoneidad ética-, se vincula necesariamente a la idea de que el Estado tiene una misión constitucional superior, referida al compromiso por la garantía de la dignidad humana, la prevalencia del interés general, la prosperidad general y la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. En este sentido, la carrera contribuye a que el Estado sea eficaz, eficiente y ejerza sus quehaceres en atención a pautas de moralidad, imparcialidad y transparencia. CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de derechos y principios (…) se ha destacado que la carrera incide de manera definitiva en derechos fundamentales tales como la participación en el ejercicio del poder político, a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicas, artículo 40.7 de la CP; la protección de las posiciones fundamentales de las que son titulares los trabajadores, como la estabilidad, la capacitación profesional, entre otras. Finalmente, y de manera especial, también se ha llamado la atención sobre la vinculación de la carrera con el derecho a la igualdad, en el trato y en las oportunidades. ADMINISTRACION Y GESTION PUBLICA-Principios constitucionales orientadores/GESTION PUBLICA-Eficacia de la actividad y eficiencia de quienes la tienen a cargo CONCURSO DE MERITOS-Factores de evaluación (…) el concurso de méritos y, en general, cualquier mecanismo utilizado para el acceso y ascenso dentro de la carrera, debe permitir “comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos”, requisitos y condiciones que, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución, deben ser establecidas por el Legislador. Aunado a lo anterior, se ha afirmado por la jurisprudencia de este Tribunal que, acorde con las funciones del cargo y las necesidades del servicio, para la acreditación del mérito no sólo es válido valorar la capacidad profesional o técnica de la persona que aspira, a través de factores objetivos como, por ejemplo, los exámenes de conocimientos, el cumplimiento de requisitos académicos, la acreditación de años de experiencia o la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios; también cabe verificar las calidades personales y la idoneidad moral del candidato, esto es, de factores subjetivos, tales como su comportamiento social y su capacidad para relacionarse. CONCURSO DE MERITOS-Valoración de la entrevista (…) una prueba como la entrevista, que tiende a valorar aspectos subjetivos de los concursantes, debe entenderse como un factor accesorio y secundario, lo que implicaría que por sí misma, esto es, sin atención a otros puntajes que se den en una fase por ejemplo, no pueda tener un carácter definitivo o eliminatorio dentro del concurso. POLIGRAFO-Aspectos generales/POLIGRAFO-Uso POLIGRAFO-Acceso al empleo público Sobre esa base, la prueba del polígrafo será constitucional siempre que en su diseño y aplicación i) se le permita al aspirante consentir o no de manera previa, libre e informada la realización de la prueba; ii) se le explique al concursante, previa y detalladamente, la forma y metodología de la realización de la prueba; iii) la negativa de someterse a la prueba no signifique la exclusión automática del proceso de selección; y iv) se practique por profesionales altamente capacitados conforme a protocolos estrictos que garanticen el respecto y la efectividad de los principios constitucionales, entre ellos el de la dignidad humana y, en general, los derechos humanos. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración y vigilancia del sistema de carrera de los servidores públicos COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Órgano constitucional único, autónomo e independiente COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Administración y vigilancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil A juicio de la Sala, de conformidad con la línea jurisprudencial pacífica y uniforme existente desde la Sentencia C-1230 de 2005, no existe duda alguna respecto a que la carrera administrativa específica de la DIAN está sometida a las competencias de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Constitución. Ahora bien, en el marco de las facultades de administración, la Comisión ostenta amplias y variadas atribuciones relacionadas con el diseño de los procesos de selección, entre las que está la determinación de las instituciones que practican y ejecutan las pruebas dentro del proceso de selección. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido A lo largo de la construcción de su línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha realizado distinciones y precisiones que evidencian (i) que la asociación sindical se enmarca en la categoría más amplia de libertad sindical y, a su vez, se potencializa con esta, en un contexto en el que una y otra son esenciales para el Estado social de derecho, el pluralismo y la democracia; (ii) que del derecho de asociación sindical pueden predicarse dos dimensiones, en atención a su titularidad, una individual y otra colectiva, en la medida en que constituye un derecho subjetivo de cada trabajador y un bien fundamental del sindicato como persona jurídica, respectivamente. Además, (iii) el derecho de asociación sindical presenta tres caracteres relevantes, es voluntario, relacional e instrumental. Es voluntario porque la pertenencia, permanencia y retiro de una organización sindical depende de la libre autodeterminación de la persona trabajadora; es relacional dado que su eficacia está sujeta a la existencia de una comunidad de participantes que acuerdan la defensa colectiva de sus intereses; y, es instrumental en tanto constituye un canal de realización de los fines propuestos por el sindicato, además de lograr a través de su concreción la eficacia de un conjunto de derechos fundamentales como la dignidad, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la libertad de expresión, entre otros. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental La Corte Constitucional también ha sostenido reiterada y pacíficamente que (vi) el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental, de aplicación inmediata y universal, autónomo e independiente, cuya fuente de reconocimiento no se encuentra solamente en el ordenamiento supremo interno, en el artículo 39 de la Constitución principalmente, sino en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Entre estos últimos, también integrantes del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, se encuentran los artículos 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 8 del Protocolo de San Salvador y 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. CONVENIO 87 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICALIZACION-Hace parte del bloque de constitucionalidad DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Garantías para su efectiva protección y limitaciones razonables En cuanto a la primera de las mencionadas adscripciones que se predican del derecho de asociación sindical, es imprescindible advertir que la Corte Constitucional indicó muy temprano, en la Sentencia C-593 de 1993, que la titularidad del derecho de asociación sindical corresponde no solo a los trabajadores del sector privado sino a los trabajadores del sector público, sean estos últimos trabajadores oficiales o empleados públicos, pues el artículo 39 de la Constitución solamente excluyó de esta protección a los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente, esta posición fue reiterada en la Sentencia C-377 de 1998, que realizó el control de constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT y su Ley aprobatoria, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública. Este instrumento consagra expresamente el derecho de asociación sindical para todas las personas empleadas por la administración pública, por lo cual, al referirse a un derecho fundamental de las condiciones anotadas, es indudable que en tanto se ocupa de dicho aspecto, también hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. AUTONOMIA SINDICAL-Alcance/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son absolutos/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Restricciones por el legislador DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Representación/ SINDICATO-Elección de representantes DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías y derechos que hacen viable su gestión/PERMISO SINDICAL-Alcance El permiso sindical concreta el mandato constitucional de conceder a las asociaciones sindicales “las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, por lo cual, su protección es necesaria como instrumento para la garantía plena del derecho de asociación sindical. El permiso sindical, además, materializa el mandato de autonomía conferido a las organizaciones para decidir sobre quiénes son sus representantes o delegados para atender la variedad de situaciones que comprometen la actividad y gestión de los intereses de la colectividad. PERMISO SINDICAL-Uso razonable PERMISO SINDICAL-El empleador puede limitarlo o abstenerse de concederlo pero debe justificar o motivar su decisión PERMISO SINDICAL-Su uso debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad PERMISO SINDICAL Y COMISION SINDICAL-Distinción INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración PERMISO SINDICAL-Restricción Bajo esta línea argumentativa, una restricción en el número de permisos posibles, de plano y sin valorar las circunstancias tanto de la asociación sindical como de la entidad, pone en alto riesgo la garantía de representación y, por tanto de autonomía de las organizaciones para llevar a cabo su gestión y adelantar otras actividades indispensables para el cumplimiento de su misión, por lo cual es inconstitucional. TEST INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos a tener en cuenta COMISION SINDICAL-Objeto La configuración de la comisión sindical tiene por objeto prever aquellas situaciones que exigen, para la debida protección de “las garantías necesarias para el cumplimiento de [la] gestión [sindical]”, el reconocimiento de vacancias temporales y, a través de esta vía, la posibilidad legal de nombrar personas en encargo o en provisionalidad en aquellos empleos desempeñados por quienes asumen de manera más intensa la gestión de los intereses de la organización sindical. La regulación de la comisión sindical actúa, si se quiere, como refuerzo del permiso sindical y en casos que plantean una irresoluble tensión entre el derecho fundamental y el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público, en tanto prevé la necesidad de reconocer, en ciertos casos, una situación administrativa de separación temporal del servicio que, al tiempo que permite la gestión de los intereses de la organización de los trabajadores con respeto de los derechos laborales, precave la necesidad de salvaguardar la buena marcha de la entidad. Adicionalmente, tras el diseño normativo de la comisión está un cálculo presupuestal institucional que repercute en el manejo responsable de las finanzas públicas, finalidades todas estas que son, sin duda, importantes constitucionalmente. COMISION SINDICAL-Alcance (…) la comisión sindical es efectivamente conducente como una medida que refuerza o es instrumental a la protección del permiso sindical, permitiéndole a la Administración suplir las afectaciones fuertes al servicio a través de la aplicación de una figura que la autoriza a proveer el cargo transitoriamente sin generar, al mismo tiempo, la afectación de los derechos salariales y prestacionales del empleado sindicalizado. Aunque, en su regulación esta situación administrativa está limitada en número y en relación con sus destinatarios, se evidencia que en este caso tal diseño no se opone a la Constitución dado que obedece, de un lado, a una consideración a priori sobre las provisiones presupuestales que la entidad debe hacer para atender este tipo de situaciones y, del otro lado, porque, en principio, son las directivas de los sindicatos quienes de manera prevalente y prioritaria asumen recurrentemente la ejecución y desarrollo de los fines de la organización. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinación respecto de derechos fundamentales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia FUERO SINDICAL-Garantía para la asociación y libertad sindical RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No desconocimiento La disposición demandada no constituye una regulación directa del núcleo esencial del derecho fundamental, ni tiene por objeto su afectación mediante el establecimiento de límites a su protección. Si se examina detenidamente el artículo 144 acusado puede constatarse (i) que no establece cuándo un empleado público de la DIAN es o no titular del fuero y (ii) que los supuestos en los cuales no es exigible la autorización judicial previa, corresponden a eventos que, por su naturaleza prima facie objetiva, no son indicativos de alguna forma de persecución de las organizaciones de los empleados de la DIAN. De esta manera no se encuentra en juego la vigencia del derecho de asociación sindical ni de la garantía foral como expresión de este. Referencia: expediente D-13855 (AC)[1] Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 29 (parcial), 30 (parcial), 97 (parcial), 123 (parcial) y 144 del Decreto ley 71 de 2020, “[p]or el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión de talento humano de la DIAN”. Demandantes: Luis Ramiro Torres Luquerna y otros Magistrados ponentes: DIANA FAJARDO RIVERA JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR[2] Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, los ciudadanos Luis Ramiro Torres Luquerna,[3] Rafael Acevedo Suárez y Jaime Araújo Rentería presentaron, vía electrónica, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11.1, 11.2., 12.1, 22 parágrafo transitorio, 27 parágrafo transitorio, 28, 29, 30, 44, 46 inciso 2, 49, 53 inciso 1, 54 inciso 1, 62 inciso 2, 62.4, 83 parágrafo transitorio, 97, 123, 144 y 149 del Decreto ley 71 de 2020, “[p]or el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión de talento humano.” 2. Mediante Auto del 31 de agosto de 2020[4] se admitió la demanda contra los artículos 29.1 y 30 (parciales), y se inadmitió respecto de las demás disposiciones.[5] Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, los accionantes allegaron escrito de corrección. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 21 de septiembre de 2020,[6] se admitieron los cargos formulados contra los artículos 29.2 (parcial), 97 (parcial), 123 (parcial) y 144 del Decreto ley 71 de 2020, en lo demás la demanda se rechazó.[7] 3. Contra la anterior decisión los ciudadanos Luis Ramiro Torres Luquerna y otros interpusieron recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Plena a través del Auto No. 378 del 15 de octubre de 2020 en el sentido de confirmar el rechazo parcial de su demanda.[8] En estos términos, el objeto de control en esta oportunidad quedó reservado a aquellos cargos que fueron admitidos por decisión de la ponente que sustanció el trámite, pues la Sala Plena de la Corte confirmó sus determinaciones sobre el rechazo de los demás reparos presentados. 4. Mediante los autos del 31 de agosto y 21 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora dispuso (i) correr traslado al Procurador General de la Nación,[9] (ii) fijar en lista las disposiciones acusadas y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República[10] y a la Nación - ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo, y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 5. De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,[11] (iv) se invitó al proceso a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a Dejusticia, a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado, ICESI, Javeriana, Libre, Rosario, Sabana y Sergio Arboleda; a las facultades de psicología de las universidades de los Andes, Nacional y del Valle, a la Oficina de Coordinación de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en Colombia, a la Unidad Nacional de Trabajadores y Empleados de la DIAN - UTRADIAN, al Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública - SINTRADIAN y al Colegio de Abogados del Trabajo. 6. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia, destacando nuevamente que solo se hará mención a los cargos admitidos dentro de la demanda con radicado D-13855. II. Normas demandadas 7. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, destacando aquellos apartados cuestionados: “DECRETO 71 DE 2020 (enero 24) por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN. La Ministra del Interior de la República de Colombia Delegataria de Funciones Presidenciales mediante el Decreto número 053 de 2020, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 122 de la Ley 2010 de 2019, y CONSIDERANDO: Que el artículo 122 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, revistió al Presidente de la República, por el término de un (1) mes de facultades extraordinarias, para regular (i) el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) denominado Carrera Administrativa, de Administración y Control Tributario, Aduanero y Cambiario, (ii) la gestión y administración del talento humano de esa entidad, y (iii) todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad y causales de retiro de los servidores de la DIAN; Que las facultades extraordinarias tienen como propósito garantizar la profesionalización y la excelencia de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política; Que en el presente decreto-ley se ejercen las citadas facultades extraordinarias, DECRETA: (…) Artículo 29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber: 29.1. Fase I. La Fase I corresponde a la aplicación de competencias básicas para la DIAN y puede comprender pruebas de integridad, polígrafo y de competencias comportamentales, según el perfil y el nivel del cargo al que se aspira. Esta fase es de carácter eliminatorio y su mínimo aprobatorio se definirá en la convocatoria. 29.2. Fase II. A esta fase serán llamados, en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la convocatoria pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I. Esta fase se cumplirá con la realización de un curso de formación que, a discreción del Director de la DIAN, se podrá adelantar a través de: a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN, o b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones de educación superior deben certificar que cuentan con programas en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria, según corresponda, y demostrar que tienen infraestructura y la capacidad logística para el desarrollo del curso. (…) Artículo 30. Pruebas para la provisión de los empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales tributarios, aduaneros o cambiarios de la DIAN. Para la provisión de estos empleos se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 28 y en el numeral 29.1 del artículo 29 del presente Decreto-ley. En la convocatoria del concurso se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio como el polígrafo y otras de confiabilidad y/o transparencia. (…) Artículo 97. Comisión sindical. A juicio del Director General de la DIAN o quien este delegue, se podrá conferir comisión hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN. Esta comisión no puede exceder de cinco (5) miembros principales. Previa solicitud de la organización sindical se podrá conferir al suplente el permiso sindical, por el término en que deba asumir el cargo por la ausencia del principal. Esta comisión no genera reconocimiento de viáticos, ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales. Artículo 123. Permiso sindical. Única y exclusivamente, los cinco (5) miembros principales y los cinco (5) suplentes de la junta directiva y de las subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad sindical, siempre que se garantice el servicio público. Artículo 144. Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes casos: 144.1 Cuando no supere el período de prueba. 144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de mérito. 144.3 Cuando no supere el proceso de evaluación, en los términos establecidos en el presente decreto-ley. 144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada. 144.5 Por inhabilidad sobreviniente. 144.6 Por edad de retiro forzoso. 144.7 Por haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez.” III. La demanda 8. Los accionantes plantearon los siguientes cargos contra las disposiciones parcial o totalmente cuestionadas. Cargo contra los artículos 29.1 y 30 (parciales) 9. Demanda contra los artículos 29.1 y 30 del Decreto ley 71 de 2020. Los demandantes consideran que la regulación de la prueba del polígrafo en el marco del concurso de acceso y ascenso en la carrera administrativa específica de la DIAN lesiona los artículos 1, 13, 25, 29, 40.7, 83, 125 y 209 de la Constitución, no solo porque la incluyó como una prueba eliminatoria sino porque es un instrumento lesivo de la dignidad e inadecuado para acreditar el mérito. Cargo contra el artículo 29.2 (parcial) 10. Demanda contra el artículo 29.2 del Decreto ley 71 de 2020. Los promotores de la acción sostienen que la atribución conferida al director de la DIAN para que defina a discreción a través de qué institución se realiza el curso de formación, la Escuela de Impuestos y Aduanas, de un lado, o una universidad o institución educativa superior acreditada por el Ministerio de Educación, del otro, desconoce la competencia de administración que el artículo 130 de la Constitución le confiere a la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC- respecto de las carreras administrativas con régimen específico legal. Cargo contra los artículos 97 y 123 (parciales) 11. Los demandantes estiman que los artículos 97 y 123 del Decreto ley 71 de 2020 desconocen las garantías asociadas al derecho de libertad sindical, en concreto de aquellas previstas en los artículos 39 de la Constitución; 1, 2, 3 y 4 del Convenio 87 de la OIT, y 8 del Protocolo de San Salvador, dado que el Legislador, de un lado, regula expresamente el número y categoría de miembros del sindicato que pueden ser destinatarios de estos beneficios y, del otro, fija requisitos de libre valoración por parte del Director de la DIAN, o quien haga sus veces, para su otorgamiento. Cargo contra el artículo 144 12. En consideración de los promotores de la acción la regulación contenida en esta disposición quebranta la reserva de ley estatutaria, artículo 152 de la Constitución, dado que regula aspectos esenciales del derecho de sindicación previsto en el artículo 39 de la Constitución y, en particular, de la garantía del fuero sindical. IV. Síntesis de las intervenciones 13. En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN,[12] que se opone expresamente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda frente a los artículos 29.1 y 30, 97, 123 y 144;[13] de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC,[14] que solicitó declarar la exequibilidad condicionada del artículo 29, numerales 1 y 2. En cuanto al numeral 1, en el entendido de que la prueba del polígrafo no puede tener carácter eliminatorio, y respecto del numeral 2, dado que el curso de formación hace parte del proceso de selección, en el entendido de que “en todos sus aspectos debe ser discutido y acordado con la CNSC en la fase de planeación de la convocatoria”. Por último, esta entidad indica que no realiza un pronunciamiento sobre los artículos 97, 123 y 144 del Decreto ley 71 de 2020, en razón a que su contenido normativo escapa a sus competencias constitucionales y legales; y, del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP,[15] que pidió declarar la exequibilidad de todos los artículos cuestionados.[16] 14. También se allegó la intervención (ii) de una institución educativa, por parte del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia,[17] que manifiesta que la competencia conferida al Director de la DIAN en el artículo 29.2 del Decreto ley 71 de 2020 es inconstitucional, por desconocer el artículo 130 de la Constitución, y que las demás disposiciones acusadas se ajustan al ordenamiento superior.[18] 15. Además, se recibieron memoriales (iii) de ciudadanas y ciudadanos, por Olga Lucía Pulido Rayo,[19] Mario Germán Rojas,[20] Yesid Falla Cardoso,[21] Myriam Stella Díaz Corredor,[22] Clara Inés Araújo Millán,[23] María Lucía Fandiño Cubillos,[24] Mario Germán Rojas,[25] Josefina Escobar Briceño,[26] Pedro Nel Sánchez Acosta,[27] David Felipe Sánchez Villota,[28] y Luisa Fernanda Castañeda Cañas,[29] quienes apoyan la demanda y solicitan la integración normativa para que se efectúe una verdadera defensa de la Constitución dado que varias disposiciones del Decreto ley parcialmente demandado quebrantan los principios que regulan la carrera administrativa. Finalmente, participó (iv) el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública - SINTRADIAN,[30] que apoya las pretensiones de la demanda, sin pronunciarse explícitamente sobre los artículos 29.2 y 97 del Decreto ley 71 de 2020. V. Concepto de la Procuradora General de la Nación 16. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación[31] solicitó declarar (i) la exequibilidad de los artículos 29.2, 97 y 123 (parciales) y 144 del Decreto ley 71 de 2020 y (ii) la exequibilidad de las expresiones “polígrafo” y “Esta fase es de carácter eliminatorio” contenidas en el artículo 29.1, y de las expresiones “artículo 28 y en el numeral 29.1 del presente Decreto-ley” y “polígrafo” contenidas en el artículo 30, bajo el entendido de que: “(1) [l]a prueba de polígrafo no puede llegar a tener un valor que excluya por si sola a una persona del concurso de méritos; y (2) [l]a DIAN debe justificar las razones para la utilización de la prueba de polígrafo, así como señalar las condiciones para su aplicación en el acto de convocatoria del proceso de selección respectivo.” VI. Consideraciones de la Corte Constitucional 1. Competencia de la Corte 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones parcial o totalmente acusadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley, en este caso, el Decreto ley 71 de 2020. 2. Presentación del caso y esquema de decisión 18. En atención a que la demanda presenta cuatro cargos de inconstitucionalidad, que afectan a una o a varias disposiciones cada uno (fundamentos jurídicos Nos. 9 a 12, supra), y que su estudio exige consideraciones particulares por la temática planteada, el examen de constitucionalidad de la Sala Plena se dividirá en cinco apartados. En el primero se efectuarán algunas consideraciones generales sobre el régimen de carrera administrativa y, con mayor precisión, el régimen de carrera específico de la DIAN, con el ánimo de presentar un panorama sobre el marco en el que se inscriben los reparos de inconstitucionalidad presentados por los demandantes. A continuación, los cuatro apartados restantes tendrán por objeto la decisión individual sobre igual número de cargos, así, cada apartado corresponderá a un cargo y se referirá a los siguientes aspectos: (i) una síntesis del reparo realizado en la demanda por los accionantes y los argumentos expuestos al respecto por los intervinientes, (ii) la formulación del problema jurídico, (iii) las precisiones normativas y jurisprudenciales necesarias para abordar el asunto, y finalmente (iv) la respuesta al problema jurídico planteado. 19. Antes de iniciar el plan propuesto, es necesario precisar dos asuntos. El primero tiene que ver con el hecho de que un grupo de ciudadanos y ciudadanas presentan,[32] aunque de manera separada, un escrito idéntico de intervención en el que respaldan la demanda, pero genéricamente y sin referencia concreta a los cargos expresamente formulados por los accionantes, y solicitan la protección de toda la Constitución,[33] para lo cual piden a la Corte realizar la integración de la unidad normativa de varias disposiciones que no fueron objeto de estudio a partir de la delimitación de competencia efectuada en la admisión de la demanda. La Corte encuentra que esta última solicitud es improcedente por dos razones. Primera, porque no explican de manera detallada la ocurrencia de los supuestos que hacen posible la aplicación de dicha figura, ciertamente excepcional a partir de lo dispuesto en el artículo 6, inciso 3, del Decreto 2067 de 1991.[34] Segunda, porque confrontado el contenido de las disposiciones cuya integración se solicita, puede constatarse que ellas -si bien se refieren al régimen de la carrera administrativa de la DIAN- no se ocupan de materias relacionadas directa e inescindiblemente con las que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte,[35] por lo cual, sus pretensiones son independientes de las que marcaron el debate participativo de esta acción de inconstitucionalidad. 20. El segundo asunto tiene que ver con la aptitud de la demanda. Al respecto ninguno de los intervinientes puso en tela de juicio la satisfacción de los requisitos argumentativos a los que ha hecho referencia esta Corte como condiciones de aptitud de los cargos formulados, por lo cual, la Sala Plena no considera necesario realizar un análisis diferente al que se dio en la etapa de admisión. 3. Primera parte: contextualización del contenido del Decreto ley 71 de 2020, parcialmente demandado 3.1. Del régimen de carrera administrativa[36] 21. En el marco de la regulación de la función pública, como parte del componente institucional diseñado por el Constituyente de 1991, el artículo 125 de la Constitución contiene algunos de los mandatos aplicables a la relación entre el Estado y los servidores públicos, con el objetivo de procurar la satisfacción de los fines establecidos en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, entre otros.[37] En concreto, el artículo 125 establece (i) el régimen de carrera como regla general de vinculación con el Estado,[38] (ii) el concurso público como instrumento de clausura o cierre para acreditar el mérito cuando la Constitución o la ley no establezcan otro sistema de nombramiento,[39] (iii) la obligación de satisfacer las condiciones y requisitos previstos en la ley como indicativos del mérito y las calidades personales, para el ingreso y ascenso en el régimen de carrera, y la garantía de que el retiro del servicio se produce por calificación insatisfactoria, violación al régimen disciplinario y las demás causales constitucionales y legales, y (iv) la prohibición de que la filiación política influya en el nombramiento, ascenso o remoción de un empleado de carrera. 22. A partir de tales contenidos, es válido afirmar que el Constituyente de 1991 consideró como elemento fundamental del ejercicio de la función pública el principio del mérito y que previó a la carrera, sistema técnico de administración del componente humano,[40] como un mecanismo general de vinculación; en el marco del cual el concurso público se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo parámetros objetivos, transparentes y claros, se garantice la selección de las personas mejor cualificadas integralmente. Además, fijó aspectos normativos precisos sobre las excepciones al régimen de carrera y los criterios relevantes para el ingreso, ascenso y desvinculación del servicio, y reservó otros al margen de configuración del Legislador, habilitación que debe leerse en concordancia con lo establecido en el artículo 150.23 de la Constitución[41] y, en todo caso, con aquellos límites sustantivos que derivan de la Carta Política. 23. Entre aquellos aspectos reservados a la configuración legislativa se destacan dos, con relevancia para el análisis de este asunto. De un lado, la estipulación de los requisitos y condiciones para determinar el mérito y las calidades de los aspirantes al acceso a cargos públicos de carrera, asunto que será abordado más adelante. Y, del otro, la posibilidad de que se establezcan regímenes diferenciales de carrera administrativa, premisa que se ha deducido de lo dispuesto en el mencionado artículo 125 de la Constitución, concordante con lo estipulado en los artículos 130 y 150.23 de la Carta. 24. En cuanto a este último aspecto, la Corte Constitucional ha considerado la existencia de varios tipos de regímenes de carrera. Uno de ellos, de carácter especial, que tiene su fundamento directamente en la Constitución y cobija varios supuestos, entre los que están las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la Rama Judicial y los entes universitarios autónomos.[42] Otro que tiene fuente legal, en ejercicio precisamente de las competencias normativas conferidas en los artículos constitucionales citados en el anterior fundamento, y que ha cobijado a entidades del Estado que, por sus especificidades, exigen consideraciones particulares de regulación, entre las que está la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por último, el régimen de carrera administrativa general que, derivado del artículo 125 de la Constitución, ha sido objeto de desarrollo normativo en varios estatutos, el último de ellos y actualmente vigente la Ley 909 de 2004.[43] 25. En relación con los regímenes de carrera específicos que el Legislador puede prever,[44] se ha sostenido que (i) su justificación recae en la necesidad de permitir el adecuado ejercicio de la función pública, de naturaleza compleja, atendiendo a las tareas propias de cada entidad; (ii) su comprensión no es la de un sistema autónomo, sino derivado, que está integrado por disposiciones complementarias cuyo objeto es regular aquellos aspectos que, teniendo en cuenta el sistema general, no son compatibles con la especialidad y particularidad de las funciones de la entidad, por lo que entre el general y el sistema específico existe una relación de conexidad y dependencia; y (iii) su configuración flexible está atada a límites;[45] los generales de la actuación legislativa, como “los presupuestos esenciales de la carrera general fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia”,[46] y los específicos relacionados con la justificación de los sistemas diferenciales de carrera, por lo cual a su configuración debe acompañarse de un principio de razón suficiente. 26. En conclusión, la Corte Constitucional ha destacado que al Legislador le está vedado, con ocasión de su margen de configuración, subvertir el orden delineado por el Constituyente sobre la aplicación del principio del mérito en el acceso a los cargos del Estado y la adopción de la carrera y el recurso al concurso público, por regla general, como sistema de administración de personal y medio para la provisión de cargos en el Estado, respectivamente. 3.2. Del régimen específico de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y aspectos generales del Decreto ley 71 de 2020[47] 27. Entre los regímenes específicos de carrera administrativa configurados por el Legislador está el de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,[48] según la determinación inicialmente prevista en el artículo 2 del Decreto 2117 de 1992.[49] Dicha regulación fue sustituida por el Decreto ley 1072 de 1999,[50] el Decreto ley 765 de 2005[51] y, finalmente, por el Decreto ley 71 de 2020,[52] vigente en la actualidad.[53] Este último está compuesto por 150 artículos, agrupados en 11 capítulos, en los que se regula la carrera administrativa específica de los empleados públicos de la DIAN y asuntos relacionados con la administración y la gestión del talento humano.[54] 28. El diseño previsto en los referidos decretos con fuerza de ley ha sido sometido a consideración de este Tribunal en varias oportunidades, en las que se ha destacado la razón que subyace al régimen específico de carrera de la DIAN. En la Sentencia C-725 de 2000[55] se sostuvo que la creación de este régimen tiene soporte en el artículo 150 de la Constitución y se justifica en la satisfacción de los principios previstos en el artículo 209 de la Carta.[56] A su turno, estimó que eran inexequibles (i) la valoración del Comité del Servicio Fiscal como requisito para acceder a la carrera, después de superar el concurso público, con el objeto de “garantizar que el servicio público en la DIAN se preste en forma tal que no se ponga en peligro la seguridad fiscal del estado colombiano, ni el orden público económico social”, por lesionar los artículos 29 y 125 de la Constitución,[57] y (ii) el concepto previo del mismo Comité para el retiro del funcionario sobre el cual exista un informe reservado de inteligencia, que lo vincule con actos “que amenacen o vulneran la seguridad fiscal del Estado y el orden público económico nacional",[58] por desconocer las garantías del debido proceso y quebrantar el principio del mérito, en tanto la desvinculación surge como consecuencia de la aplicación de una causal que no permite el ejercicio del derecho de defensa.[59] 29. En la misma sentencia, por su parte, se declararon conforme a la Constitución algunas reglas de prohibición para los funcionarios de la DIAN, como (i) dedicarse a actividades que puedan afectar la confianza del público o comprometer el buen nombre de la administración tributaria, aduanera y cambiaria, bajo la comprensión de que el nominador no está facultado para invadir “la esfera privada del servidor público”, pues la prohibición “sólo puede referirse a la actividad externa, pública y no a la propia intimidad personal del servidor”; (ii) no usar en lugares públicos sustancias alucinógenas o prohibidas, que generen dependencia; (iii) ser acreedor o deudor de quien tenga interés en asuntos a su cargo; y (iv) incurrir en reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales comerciales y de familia.[60] La justificación de estas limitaciones se fundaron principalmente en los principios que guían la función pública, previstos en el artículo 209 de la Constitución. 30. Por último, se declararon ajustadas a la Carta las reglas que establecieron la estructura básica de la carrera específica de la DIAN, que crean líneas de carrera según las actividades propias de la entidad como recaudación, fiscalización, jurídica, comercio exterior, desarrollo corporativo y recursos físicos y financieros,[61] en razón a que, aunque de manera diferencial, materializaban los mandatos constitucionales con el objetivo de hacerlos efectivos a través de un ajuste a “las circunstancias particulares y concretas propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” 31. Posteriormente, mediante la Sentencia C-1262 de 2005,[62] esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de varias disposiciones incluidas en el Decreto ley 765 de 2005.[63] La Sala Plena asumió el conocimiento de dos problemas jurídicos, el primero relacionado con la configuración de concursos de ascenso en la entidad[64] y el segundo sobre la reserva de ley de asuntos sustanciales de la carrera administrativa. En concreto, sobre este último,[65] la Corte indicó que existe reserva de ley explícita sobre la determinación de las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el ingreso y ascenso en carrera administrativa, según lo previsto en el artículo 125 de la Constitución, por lo cual es inconstitucional que se remita a un decreto reglamentario la regulación sobre el sistema de acreditación de competencias laborales para acceder a comisiones, traslados y encargos.[66] Y, además, desconoce las competencias de administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC establecer que los concursos públicos, en este caso de ascenso, se realizarán de acuerdo al reglamento que profiera el Presidente de la República.[67] 32. En la Sentencia C-285 de 2015[68] la Corte declaró inexequibles total o parcialmente varias disposiciones del Decreto ley 765 de 2005 ya mencionado, en tanto creaban la Comisión del Sistema Específico de Carrera de la DIAN y le atribuían funciones de administración y vigilancia, que son propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil de manera exclusiva y excluyente por disposición directa de la Constitución. En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en relación con otras normas que asignaban funciones de administración al Director General de la entidad, por las mismas razones antes expuestas.[69] 33. Finalmente, este Tribunal se ha pronunciado en una oportunidad sobre la sujeción del Decreto ley 71 de 2020 al ordenamiento superior, en la Sentencia C-033 de 2021,[70] al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 144 parcial[71] por la presunta lesión de la garantía del fuero sindical regulada en el artículo 39 de la Constitución.[72] La Corporación condicionó la constitucionalidad de algunos de los supuestos en los cuales un empleado aforado puede ser retirado sin promover el pronunciamiento judicial de levantamiento del fuero, precisando que en aquellos casos en los que no está de por medio la sospecha de una desvinculación motivada por la pertenencia y actividad en una organización sindical, como sería la destitución proferida por un fallo disciplinario emitido por la Procuraduría General de la Nación, es razonable no activar dicha garantía constitucional. En su análisis la especificidad de la carrera de la DIAN no determinó el sentido de la decisión, incluso en uno de los supuestos demandados la Corte estimó que se configuraba la institución de la cosa juzgada constitucional frente a una decisión que había estudiado la misma causal aquí prevista, pero en el régimen de carrera administrativa general.[73] 34. De los anteriores pronunciamientos se pueden extraer algunas conclusiones. (i) La existencia de una carrera específica en la DIAN por decisión del Legislador se ha justificado en las particularidades de la labor técnica y especializada que está a su cargo. Esta situación, por supuesto, no ha sido óbice para que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones que la configuran presuponga el imperativo de satisfacer los principios de la carrera en el marco de esas particularidades. Por lo cual, (ii) aunque algunas prohibiciones especiales a sus empleados son válidas, como se afirmó en la Sentencia C-725 de 2000, los mecanismos de valoración de actos que presuntamente cuestionan la idoneidad ética de sus funcionarios no pueden desconocer el debido proceso y el principio del mérito, como se sostuvo en la misma sentencia respecto de la actuación del Comité del Servicio Fiscal. Aunado a lo anterior, la existencia de un régimen específico en la DIAN (iii) no puede desconocer que la Comisión Nacional del Servicio Civil ostenta, por virtud del artículo 130 de la Constitución, la competencia de administración sobre la carrera; y (iv) no ha sido determinante en el estudio de situaciones que no merecen un trato diferencial respecto de otros empleados públicos, como la regulación atinente al fuero sindical. 35. Con los presupuestos mencionados, a continuación se analizarán los cargos planteados por los accionantes. En general, ellos se dirigen a cuestionar (i) la configuración del concurso de méritos para el acceso y ascenso en la carrera, en concreto (i.1) por la inclusión de la prueba del polígrafo y, además, su carácter eliminatorio en el marco de la primera fase (Arts. 29 y 30 parciales), y (i.2) las atribuciones conferidas al Director de la DIAN para determinar a través de quién se adelanta el curso de formación que se lleva a cabo en la segunda fase (Art. 29 parcial). Adicionalmente, los demandantes cuestionan (ii) la configuración de las comisiones y permisos sindicales de los que son destinatarias las organizaciones de empleados de la DIAN (Arts. 97 y 123) y la validez de incluir en esta regulación asuntos relacionados con el fuero sindical (Art. 144). 4. Segunda parte: análisis de constitucionalidad de los artículos 29.1 y 30 (parciales) - Fase I del concurso de méritos 4.1. Antecedentes 4.1.1. La demanda[74] 36. Los accionantes destacan que el polígrafo se reguló como una prueba de carácter eliminatorio, lo que la hace inconstitucional por desconocer los artículos 1, 13, 25, 29, 40.7, 83, 125 y 209 de la Constitución;[75] dado que, afirman, la Corte Constitucional ha considerado que no hay etapas del concurso de méritos que no cuenten y deban ser avaluadas en el resultado final. Los accionantes citan, entre otras,[76] la Sentencia C-372 de 1999,[77] según la cual las entrevistas no pueden tener carácter eliminatorio. Al respecto destacan lo siguiente: “Podemos concluir del recorrido jurisprudencial y de las normas constitucionales invocadas por la Corte Constitucional que para la Corte una prueba, por ejemplo el curso como el previsto en la carrera de la Dian o la entrevista o el polígrafo no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, es decir, que los resultados de su realización, nunca puede significar la exclusión de un concursante. Que no existen pruebas o etapas eliminatorias y que las demás pruebas o instrumentos de selección no pueden ser desconocidos de modo que se distorsione o desconozca la relevancia de las demás pruebas.” 37. En opinión de los demandantes, la división en dos fases -eliminatoria y clasificatoria- lesiona el artículo 125 de la Constitución que exige que el proceso sea unitario, así como la igualdad y el acceso a cargos públicos, pues frustra la posibilidad de terminar el proceso y, en una suma de todas las capacidades, pueda seleccionarse el mejor. 38. Además de lo anterior, precisaron que la prueba del polígrafo no es apta para la acreditación del mérito, “lo único que prueba, si es que algo prueba, es el estado de ánimo de la persona sometida al polígrafo en el momento en que se está ejecutando la prueba; pero nunca prueba los hechos sobre los cuales se interroga”, motivo por el cual, aducen, ha sido rechazada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia.[78] 39. Precisaron que la prueba del polígrafo desconoce el derecho a la dignidad humana (Art. 1 de la CP) y el principio de buena fe (Art. 83 de la CP), dado que los aspirantes y los trabajadores de la DIAN son instrumentalizados en aras de una presunta verdad. Afirman que en materia judicial esta prueba se ha descalificado, y que conserva validez cuando es consentida, por lo cual, no pueden deducirse consecuencias como las previstas en esta regulación en la que se incluyó en la etapa eliminatoria, “el uso del polígrafo representa una amenaza enorme para la libertad y dignidad de las personas, pues, las cosifica y convierte en instrumento subjetivo y desconoce el derecho fundamental del artículo 29 de la constitución al debido proceso y publicidad, porque no permite técnicamente su contradicción o tacha. Este criterio jurisprudencial ha sido el que han adoptado tribunales extranjeros, como por ejemplo el Tribunal Constitucional Alemán, cuya jurisprudencia señala, que el polígrafo conculca el derecho de personalidad del afectado (…) así como el de la libertad. Igual ocurre en España, Brasil, Francia e Italia.” Posición similar, advirtieron, ha sido expuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En conclusión, afirmaron que: “En relación con el derecho a la dignidad humana es claro (…) que la prueba del polígrafo viola de manera flagrante la dignidad humana en sus tres dimensiones como principio constitucional, como valor constitucional y como derecho fundamental; cosifica a los trabajadores (…) los convierte en objeto para lograr “la verdad”; anula su calidad de seres humanos ya que los utiliza como medios para lograr un fin; destruye lo más preciado que tiene el ser humano que es su libertad y autonomía. Destroza también su igualdad moral, y los humilla. Viola también de manera flagrante el principio de buena fe (…) y en vez de presumirla hace todo lo contrario (…).” 4.1.2. Intervenciones a favor de la exequibilidad 40. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sostiene, a partir de los mandatos derivados del artículo 125 de la Constitución, que la provisión del empleo público por el concurso de méritos garantiza no solo que las personas con mayores capacidades y competencias accedan al servicio público, sino la vigencia de las garantías previstas en el artículo 53 de la Constitución. En este marco, destaca que los concursos se tramitan a través de fases,[79] tal como lo prevé el artículo 29 del Decreto ley 71 de 2020. En atención a lo anterior, en la fase de pruebas la norma acusada contempla dos etapas, la primera, objeto de análisis, dirigida a evaluar las competencias básicas a través de instrumentos como la integralidad, el polígrafo y la determinación de competencias comportamentales, y es de carácter eliminatorio. En su concepto, a diferencia de lo sostenido en la demanda, la prueba del polígrafo no es de carácter eliminatorio, sino que hace parte de una fase que sí lo es.[80] 41. Advierte que no existe ningún precepto normativo que prohíba la aplicación de esta prueba a los candidatos a ocupar cargos públicos, siempre que: “(i) se aplique de conformidad con la reglamentación interna que en cada entidad expida. (ii) [E]n respeto a la dignidad personal del trabajador, y (iii) cumpliendo los requisitos técnicos de la misma.” Afirma para respaldar su posición, que el Consejo de Estado[81] ha admitido la prueba del polígrafo en los procesos de selección de la carrera administrativa, siempre que se establezcan protocolos estrictos y respetuosos de la dignidad humana. 42. El Departamento Administrativo de la Función Pública considera que el polígrafo es una prueba psicofisiológica que se realiza a través de un instrumento tecnológico, “que permite determinar rasgos de confiabilidad -y una medición objetiva y estandarizada de una muestra de comportamientos- que se utiliza para evaluar el conocimiento, las capacidades, habilidades y otras características de un individuo en relación con otros.” A partir de lo anterior y de la cita extensa de las consideraciones de la sentencia del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[82] concluye que el polígrafo es válido como prueba, previa implementación de protocolos estrictos y condicionamientos, así como del libre consentimiento del interesado para su práctica. Por último, advierte que el artículo 29.1 no le concede al polígrafo el carácter de prueba eliminatoria, sino a la fase I, por lo cual, la regulación de la prueba mencionada es constitucional. 43. El Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia afirma que los procedimientos de selección tienen por objeto constitucional la vinculación de los ciudadanos con las mayores competencias, en condiciones de igualdad y con plena garantía de la aplicación de criterios no arbitrarios, “que garanticen la eficacia de la administración y permitan la participación equitativa de los administrados en la función pública.” En el marco de las fases que deben adelantarse en cualquier concurso,[83] destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado[84] ha indicado la relevancia de analizar integralmente las calidades del evaluado, lo cual incluye pruebas relacionadas con los conocimientos, la aptitud física, preparación, competencia, idoneidad moral, entre otras.[85] 44. Advierte también que la prueba del polígrafo, dada la instrumentalización del sujeto sometido a su práctica y, por lo tanto, la afectación a su dignidad humana, ha sido excluida de actuaciones sancionatorias de orden penal y disciplinario,[86] pero que en otros escenarios, lejanos de esas implicaciones como los procedimientos administrativos, el Consejo de Estado ha aceptado su procedencia, siempre y cuando no se incurra en actuaciones arbitrarias, tal como se afirmó en el caso de “procedimientos de selección de personal regulados legislativamente.” Señala que, en esta última dirección, se encuentra también la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en la Sentencia T-227 de 2019[87] no vio inconveniente a la existencia de esta prueba con carácter eliminatorio, dado que su práctica no es por sí misma contraria al ordenamiento superior, lo relevante es la forma en la que se aplica y la motivación de su valoración. Al respecto concluyó: “En consecuencia, se considera que resulta aplicable el precedente constitucional, según el cual es válido a la luz de la carta política el utilizar distintos métodos de evaluación de las aptitudes y capacidades del aspirante como la entrevista, “siempre que se les dé una importancia razonable dentro del conjunto de factores a tener a consideración dentro del proceso de selección.” 4.1.3. Intervenciones a favor de la exequibilidad condicionada 45. Para el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y siguientes de la Constitución, los concursos de méritos tienen por objeto evitar la arbitrariedad en el acceso al empleo públic...

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