C-170-20
Sentencia C-170/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE
ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad
parcial
CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Establece
tres clases de estados de excepción
ESTADOS
DE EXCEPCION-Carácter
reglado, excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE
GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Contenido
y alcance
PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION-Proceso presupuestal
PROCESO
PRESUPUESTAL-Principios
y reglas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Objetivo
(…) en
virtud del principio de legalidad, la ley anual de presupuesto contendrá el
monto de los ingresos y “la totalidad de los gastos públicos que se espere
realizar durante la vigencia fiscal respectiva”. Este principio supone que se
incluyan en la ley de apropiaciones las erogaciones, es decir, la autorización
máxima de gasto a los órganos que conforman el PresGN, siempre que las partidas
incluidas correspondan a los títulos que contempla el inciso 2º del artículo
346 constitucional.
ESTATUTO
ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Regulación de programación,
modificación y ejecución de los presupuestos
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
(…) en
estados de excepción el Ejecutivo se convierte en Legislador
transitorio, pues tiene la facultad de intervenir el PresGN. Así, está
facultado para cambiar la destinación de algunas rentas; reasignar partidas y
realizar operaciones presupuestales con el propósito de conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos. Esta prerrogativa se desarrolla al amparo
de los artículos 215 superior y 47 de la LEEE.
OPERACIONES
DE CREDITO PUBLICO-Internas o externas/OPERACIONES DE
CREDITO PUBLICO-Definición
ACTOS
ASIMILADOS A OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Definición
OPERACIONES
CONEXAS DE CREDITO PUBLICO-Definición
ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia
extraordinaria del Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de
la Nación
(…) (i) las adiciones al
presupuesto pueden ser generadas por el Presidente de la República durante los estados de excepción; (ii) la fuente de los
recursos debe encontrarse previamente determinada; y (iii) en caso de que la
fuente de los recursos se determine mediante un decreto legislativo este debe
ser examinado automáticamente por la Corte Constitucional. En la medida en que
la fuente de la adición debe estar previamente establecida, la jurisprudencia
ha reconocido el carácter instrumental de la norma de adición.
OPERACIONES DE CRÉDITO EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE
EXCEPCIÓN-Reglas
(…) el examen de autorizaciones de
operaciones de empréstito y la simplificación de las operaciones de crédito
decretadas por el Presidente como Legislador de excepción involucra la
protección de intereses nacionales, incluso en situaciones de anormalidad, requieren
de la participación de las Ramas Ejecutiva y Legislativa y, son urgentes para
atender oportunamente las causas de la emergencia. Por lo tanto, son válidas
siempre que: (i) estén limitadas temporal y materialmente a superar la
situación que motivó el estado de excepción; (ii) observen los principios
constitucionales relacionados con la deuda pública, tales como el límite de
endeudamiento previsto en el artículo 364 superior y el principio de
sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Carta; (iii) preserve
la competencia del control fiscal en cabeza de la
Contraloría General de la República, y (iv) no anule el control político del
que es titular el Congreso de la República.
JUICIO
DE NECESIDAD O DE INSUFICIENCIA DE MEDIDAS ORDINARIAS EN DECLARATORIA DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Contenido
(…) el principio de necesidad
debe ser comprendido en el marco de la razonabilidad, por lo tanto, no puede
eliminar el margen de apreciación que debe tener el gobierno para enfrentar la
crisis, aspecto indispensable y connatural a sus funciones constitucionales.
Por lo tanto, corresponde al Presidente apreciar la suficiencia o insuficiencia
de las atribuciones de las entidades estatales para atender la emergencia. Sin
embargo, esa facultad no es absoluta ni arbitraria ya que debe sujetarse al
marco normativo de los estados de excepción (la Constitución Política, los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la
LEEE).
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACION-Inexequibilidad
parcial por cuanto no supera el juicio de necesidad jurídica
(…)
el decreto bajo examen, que en sus 2 primeros artículos hace una adición
presupuestal y en los artículos 3°, 4° y 5° lleva a cabo la liquidación de las
apropiaciones incorpora normas que no son de rango legal y podrían haberse
expedido por el Presidente en uso de sus facultades ordinarias. Es indiscutible que
los contenidos de estos artículos son propios de un decreto que no tiene fuerza
de ley, pues se trata de las normas necesarias para ejecutar la ley del
presupuesto a las que hace referencia el artículo 67 del EOP. Este precepto,
que por ser orgánico tiene un rango especial en el sistema de fuentes, le
otorga al Presidente la competencia para expedir el decreto liquidatorio como
suprema autoridad administrativa, no como Legislador de excepción. Por lo
tanto, no existe ninguna razón para que en un estado de emergencia el poder
usado para expedirla haya cambiado.
Referencia:
Expediente RE-263
Revisión de constitucionalidad del Decreto 519 del 5
de abril de 2020 “Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente
liquidación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica.”
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A
través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno
Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo
el país por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia
del mismo.
En desarrollo de dicha declaratoria de
estado de excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 519 del 5 de abril de
2020 “Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Esta normativa
fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, mediante
oficio del 13 de abril de 2020, suscrito por la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República.[1]
Esta
Corporación asumió el conocimiento del asunto a través de auto del 22 de abril siguiente.
La referida decisión ordenó comunicar el inicio del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios del
Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, de Salud y
Protección Social y del Trabajo. Esto con el fin que participaran en el presente trámite
si lo estimaban oportuno.
Igualmente,
la providencia ordenó fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e
invitar:
(i) a las facultades de derecho de las universidades Sergio Arboleda, Javeriana,
Externado de Colombia, la Sabana, del Rosario y Libre de Bogotá; (ii) al
Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social de la universidad
Externado de Colombia y al Observatorio Laboral de la universidad del Rosario;
(iii) al Centro de Investigación Económica y Social-FEDESAROLLO; (iv) al
Colegio Médico Colombiano y a la Federación Médica Colombiana; (v) a la
Federación Colombiana de Sindicatos Médicos, a la Confederación de Trabajadores
de Colombia y a la Central Unitaria de Trabajadores; y (vi) a la Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral, para que intervinieran en el proceso
si lo consideraban oportuno.
Finalmente,
ordenó oficiar a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y de
la Protección Social y del Trabajo para que, en lo relativo a sus
competencias, aportaran información relacionada con la necesidad de adoptar las
medidas contenidas en el Decreto 519 de 2020, las razones de la insuficiencia
de las apropiaciones iniciales del presupuesto general de la Nación y la
destinación de los recursos a los que se refiere la normativa bajo examen.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir
sobre el decreto de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
A
continuación, se transcribe el texto del decreto legislativo analizado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.279 del 6 de abril de
2020.
“DECRETO
519 DE 2020
(abril
05)
Por
el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal
de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la
Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo
de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se
declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que
en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de
la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el presidente (sic) de la República, con la
firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que
estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los
existentes.
Que
la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote
del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad
en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y
decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los
posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la
divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la
mitigación del contagio.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de
marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del
coronavirus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que
se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del
riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.
Que
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo
215 de la Constitución Política, el presidente de la Republica (sic) declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de
la vigencia de dicho Decreto.
Que
en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas
por el artículo 215 de la Constitución Política, le corresponde al presidente
de la República (sic), con la firma de todos los ministros, adoptar las medidas
necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y
contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del
nuevo coronavirus COVID-19, con graves afectaciones al orden económico y
social.
Que
el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0
muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que
pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social
reportó el 5 de abril de 2020 35 muertes y 1485 casos confirmados en Colombia,
distribuidos así: Bogotá D.C. (725), Cundinamarca (52), Antioquia (172). Valle
del Cauca (196), Bolívar (45), Atlántico (51), Magdalena (12), Cesar (16),
Norte de Santander (25), Santander (12), Cauca (12), Caldas (16), Risaralda
(37), Quindío (23), Huila (34), (15), Meta (14), Casanare (2), San Andrés y
Providencia (2), Nariño (6), Boyacá (13), Córdoba (3), Sucre (1) y La Guajira
(1).
Que
según la Organización Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 6 de abril
de 2020 a las 03:45 GMT-5, - Hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran
confirmados 1,174,855 casos, 64,471 fallecidos y 209 países, áreas o
territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que
los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica afectan el derecho al
mínimo vital de los hogares más vulnerables, por lo que se requieren (sic) adoptar
medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población
más desprotegida.
Que
la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de
marzo de 2020 sobre el « EL COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y
respuestas afirma que «[...] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el
mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la
salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis
económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos
fundamentales, a saber: 1) la cantidad empleo (tanto en materia de desempleo
como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el
acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más
vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ... ].
Que
la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[...]
un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote
del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19
en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones
preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila
entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas
(caso “más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188
millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia
"media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados
(7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones
poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone (sic) de un
aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis
financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22
millones de personas.»
Que
la Organización Internacional del Trabajo -OIT, en el citado comunicado, insta
a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y
empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas (sic) por el
coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo;
(iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo
y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar
los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.
Que
de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del
presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora
gerente del Fondo Monetario Internacional, «Estamos en una situación sin
precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis
económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad
económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han
tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad
económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal
focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y
afianzar la recuperación en 2021.»
Que
la Corte Constitucional, en Sentencia C-434 del 12 de julio de 2017, en la cual
efectuó la revisión constitucional del Decreto Legislativo 733 de 2017, «Por el
cual se dictan disposiciones en materia presupuestal para hacer frente a la
emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, departamento
de Putumayo, a través de la modificación del Presupuesto de la Nación para la
fiscal de 2017 y se efectúa la correspondiente liquidación», precisó que: «La
Constitución establece, como regla general, que no se podrá hacer
erogación o gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que
no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso,
por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales
(art. 345 C.P.) Así mismo, de manera específica, los artículos 346 y 347 de la
Carta Política prevén que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones
deberá ser aprobado por el Congreso de la República. […] sin
embargo, el Constituyente también hizo la salvedad de que las citadas reglas en
materia presupuestal tienen aplicación en tiempos de paz o normalidad
institucional, de modo que, en estados de excepción, se deja abierta la
posibilidad de que otro centro de producción normativa y, en específico, el Ejecutivo,
quien en tales situaciones se convierte en legislador transitorio, intervenga
el presupuesto general de la Nación, cambie la destinación de algunas rentas,
reasigne partidas y realice operaciones presupuestales, con el propósito de
destinar recursos para la superación del estado de excepción.»
Que
de conformidad con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, es necesario
adicionar el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2020 con
el fin de incluir los recursos necesarios para la implementación de medidas
efectivas dirigidas a conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, en
especial, fortalecer el sistema de salud para que garantice las condiciones
necesarias de atención y prevención del Coronavirus COVID-19, así como
contrarrestar la afectación de la estabilidad económica y social que ha
conllevado la emergencia.
Que
el artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto dispone que: «Los créditos
adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a
atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por
el Gobierno en los términos que este señale. La fuente de gasto público será el
decreto que declare el estado de excepción respectivo.»'
Que
para efectos de concretar las medidas económicas y sociales que el Gobierno
nacional busca implementar para conjurar la grave crisis ocasionada por la
pandemia COVID -19, se hace necesario aprobar créditos adicionales y realizar
traslados, distribuciones, y desagregaciones al Presupuesto General de la Nación
del 2020, en el marco de las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante
el artículo 83 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto, la
Ley 137 de 1994 y el artículo 18 de la Ley 2008 de 2019.
Que
de conformidad con el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y el
artículo 3 de la Ley 2008 de 2019, constituyen fondos especiales en el orden
nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio
público especifico, así como los pertenecientes a fondos sin personería
jurídica creados por el legislador (sic). Los fondos sin personería jurídica
estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución
Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la respectiva ley anual de
presupuesto y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales
pertenecen.
Que
en virtud de las medidas adoptadas en la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica a que hace referencia el Decreto 417 del 17 de
marzo de 2020, se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, mediante la
expedición del Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, como un fondo cuenta sin
personería jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto
es atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos
adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía
continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento.
Que
el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto faculta al Gobierno para
dictar el Decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, y prevé
que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto.
Que
para adoptar las medidas para hacer frente a la emergencia y contrarrestar la extensión
de sus efectos sociales y económicos se requiere contar con autorizaciones
amplias y suficientes en relación con el cupo de endeudamiento de la Nación, de
forma que se permita acceder a distintas fuentes de financiamiento y garantizar
la disponibilidad de recursos para financiar las apropiaciones presupuestales.
Que
en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TITULO
I
ADICIÓN
AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
ARTICULO
1. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adiciónese el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020 en la suma de QUINCE BILLONES CIEN MIL MILLONES DE
PESOS MONEDA LEGAL ($15.100.000.000.000), según el siguiente detalle:
ARTÍCULO
2. ADICIONES AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adiciónese el
Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020, en la suma de QUINCE BILLONES CIEN MIL
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.100.000.000.000), según el siguiente
detalle:
ARTICULO
3. LIQUIDACIÓN DE LA ADICIÓN DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Adiciónese el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal de 2020 en la suma de QUINCE BILLONES CIEN MIL
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.100.000.000.000), según el siguiente
detalle:
ARTÍCULO
4. LIQUIDACIÓN DE LA ADICIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adiciónese el
Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la
Nación de la vigencia fiscal 2020, en la suma de QUINCE BILLONES CIEN MIL
MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($15.100.000.000.000), según el siguiente
detalle:
ARTICULO
5. ANEXO.
El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto.
TITULO II
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO
6. FINANCIAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Por el tiempo que
duren los efectos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, y en
aras de garantizar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación,
se autoriza al Gobierno nacional a efectuar las operaciones de crédito público
interno o externo que se requieran para financiar las apropiaciones del
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2020, sin afectar
las autorizaciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1771 de 2015 y
las normas que regulan la materia. La celebración de estas operaciones sólo
requerirá autorización impartida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público
mediante Resolución, sin perjuicio si (sic) las mismas se encuentran en trámite
de autorización.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará estas operaciones
mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 7. VIGENCIA. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado
en Bogotá D.C., a los 5 de Abril (sic) de 2020
LA
MINISTRA DEL INTERIOR
ALICIA
VICTORIA ARANGO OLMOS
LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
CLAUDIA
BLUM DE BARBERI
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA
LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
MARGARITA
LEONOR CABELLO BLANCO
EL
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
CARLOS
HOLMES TRUJILLO GARCÍA
EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
RODOLFO
ENRIQUE ZEA NAVARRO
EL
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
FERNANDO
RUIZ GÓMEZ
EL
MINISTRO DEL TRABAJO
ÁNGEL
CUSTODIO CABRERA BÁEZ
LA
MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA
MARÍA
FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO
EL
MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JOSÉ
MANUEL RESTREPO ABONDANO
LA
MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
MARÍA
VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RICARDO
JOSÉ LOZANO PICÓN
EL
MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
JONATHAN
MALAGÓN GONZÁLEZ
LA
MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
SYLVIA
CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO
LA
MINISTRA DE TRANSPORTE
ÁNGELA
MARÍA OROZCO GÓMEZ
LA
MINISTRA DE CULTURA
CARMEN
INÉS VÁSQUEZ CAMACHO
LA
MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
MABEL
GISELA TORRES TORRES
EL
MINISTRO DEL DEPORTE
ERNESTO
LUCENA BARRERO
Anexo
del Decreto “Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2020 y se efectúa su correspondiente liquidación, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
DETALLE
DE LA COMPOSICION DE LA ADICIÓN AL PRESUPUESTO DE RENTAS DE 2020
PESOS
”
III.
INTERVENCIONES[2]
Primera
Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD
del decreto de la referencia por las siguientes razones:
Luego
de describir de manera general los antecedentes, el contenido y los objetivos
del decreto legislativo, la interviniente destacó que las medidas de
aislamiento preventivo obligatorio decretadas en este contexto han tenido
incidencia en los diferentes sectores de la economía, particularmente en el
empleo y en el abastecimiento de los bienes básicos y de los servicios públicos
en los hogares. Sostuvo que la emergencia generada por el COVID-19 “ha
afectado los mercados financieros, ha producido la devaluación del peso (…),
así como también ha afectado el aparato productivo y el mercado laboral de
millones de personas confinadas”. Al respecto citó las conclusiones de una
reunión extraordinaria realizada el pasado 27 de marzo por la Junta Directiva
del Banco de la República, que dan cuenta que, además de que la pandemia afecta
la actividad económica doméstica y contrae el comercio internacional, el país está
severamente afectado por el desplome en el precio del petróleo. En
consecuencia, indicó que es necesario complementar la provisión de liquidez con
disposiciones que contribuyan a aliviar la carga financiera de las familias y de
las empresas.
Indicó
que la adición al presupuesto general de la Nación (en adelante PresGN) de la
vigencia fiscal de 2020 es indispensable porque el aprobado no contempló los
rubros necesarios para atender los efectos de la pandemia. Las fuentes
derivadas del ajuste presupuestario se tomarán a título de préstamo del Fondo
de Ahorro y Estabilización (en adelante FAE) y del Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales (en adelante FONPET) hasta $15,1 billones de
pesos. Estos recursos tendrán la finalidad de atender las medidas que se
financien a través del Fondo de Mitigación de Emergencias (en adelante FOME).
Estas previsiones buscan conjurar la crisis y mitigar sus efectos, al igual que
financiar las apropiaciones actuales del PresGN para la vigencia fiscal de 2020.
En
relación con el contenido del decreto, la Secretaria Jurídica lo sintetizó y
precisó que las medidas que adopta tienen una duración limitada a la vigencia
fiscal de 2020 y que la autorización del artículo 6º “tiene una extensión
temporal condicionada y, por lo tanto, puede ser menor a dicha vigencia”.
Posteriormente,
hizo referencia a los requisitos formales y materiales que deben observar los
decretos legislativos que desarrollen el estado de emergencia económica, social
y ecológica, y evaluó cómo esta normativa cumple tales presupuestos.
En
primer lugar, indicó que el Decreto 519 de 2020 cumple los requisitos formales,
pues (i) fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 2020 que declaró el estado
de emergencia; (ii) fue proferido por el Gobierno con la firma del Presidente y
de todos los ministros; (iii) se expidió el 5 de abril de 2020 dentro de la
vigencia del estado de emergencia; (iv) está debidamente motivado; (v) su
aplicación se extiende a todo el territorio nacional; y (vi) no contiene
medidas relativas a tributos.
En
segundo lugar, sostuvo que también cumple los requisitos sustantivos por las
siguientes razones:
(i)
Respeta la conexidad interna. Las medidas pretenden superar el estado de
emergencia e impedir la extensión de sus efectos porque contemplan operaciones
presupuestales para que, mediante el FOME, se otorguen recursos económicos a
las entidades que lo necesiten para enfrentar la crisis. Además, consagra
autorizaciones suficientes para el endeudamiento público.
Cumple
el requisito de la conexidad externa, en concordancia con una de las
razones invocadas por el Decreto 417 de 2020, relacionada con la potencial
necesidad de requerir recursos económicos adicionales para hacer frente a la
emergencia. Para tal efecto, autorizó al Gobierno Nacional a efectuar las
operaciones presupuestales requeridas y contempló la creación del FOME. Ese
fondo se encargaría de administrar de forma rápida, sencilla e independiente,
los recursos adicionales que serían destinados a financiar la emergencia.
Además, el acto jurídico que declaró el estado de emergencia advirtió las
razones para disponer de estas fuentes presupuestales basadas en: a) el cambio
en el panorama fiscal del país por una menor demanda mundial de petróleo; b) el
desplome de su precio; y, c) un menor crecimiento económico.
(ii)
Satisface el criterio de finalidad, ya que las medidas están encaminadas
a conjurar los efectos de la crisis y a mitigar su impacto. También, porque los
recursos apropiados se dirigirán directa y específicamente al FOME con ese
propósito. Así, se infiere de una lectura sistemática de esta normativa y el Decreto
444 de 2020, que creó el fondo para “(…) atender las necesidades de
recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la
actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando
condiciones que mantengan el empleo y en el marco del Decreto 417 de 2020”. Además,
dispuso que los recursos del FOME podrán usarse para atender la
emergencia generada por la pandemia e impedir la extensión de sus efectos en el
territorio nacional.
(iii)
Atiende el requisito de necesidad. Los artículos 1º a 5º del decreto en
estudio obedecen al mandato constitucional de la legalidad del presupuesto (artículo
345[3]
de la Carta). Para incluir estos recursos en la ley anual de presupuesto debe
establecerse el monto de ingresos y, de otro lado, las erogaciones como una
autorización máxima de gasto a los órganos que lo conforman. Estas medidas
desarrollan el inciso 2º del artículo 346 de la Constitución.
La
Sentencia C-432 de 2017 estableció que, aunque en principio, los presupuestos
de rentas y gastos deben ser aprobados por el Congreso, ante la existencia de
un estado de excepción, el Ejecutivo se convierte en Legislador transitorio con
tal facultad. En el mismo sentido, el artículo 83 del Estatuto Orgánico de
Presupuesto (en adelante EOP) dispone que:
“(…)
los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación
destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán
efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto
público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo”.
A
partir de lo anterior, resultaba necesario adicionar el presupuesto de ingresos
y de gastos del PresGN, de conformidad con el artículo 83 del EOP-, con el fin
de incluir los recursos necesarios para la implementación de medidas efectivas
dirigidas a conjurar la emergencia y a mitigar sus efectos. Dicha actuación debía
acompañarse de la liquidación de los respectivos presupuestos -de ingresos y de
gastos- y del detalle del gasto, el cual está incluido en un anexo a la
referida liquidación según lo dispuesto en el artículo 67 del EOP. En efecto,
la sola adición de la Ley anual de presupuesto resulta insuficiente y
corresponde solo al primer paso del trámite, ya que el Gobierno debe dictar la
liquidación del PresGN. Por esta razón, se requería incluir los artículos 3º,
4º y 5º en este decreto legislativo, pues en ellos se realiza la mencionada
liquidación y se incluye el anexo del gasto, con el que las entidades iniciarán
la ejecución presupuestal en la respectiva vigencia fiscal.
Señaló
que las medidas de adición al presupuesto son necesarias porque el presupuesto
de ingresos y de gastos de las entidades que hacen parte del PresGN 2020 no
contempla los rubros que hoy son necesarios para atender y mitigar los efectos
del COVID-19. Esta circunstancia obedece a que en cumplimiento de las normas
sobre preparación del PresGN (artículo 47 del EOP), el proceso de elaboración
del presupuesto para la vigencia fiscal del año 2020, comenzó en febrero de
2019 y se aprobó en octubre del mismo año, mucho antes de la aparición del
primer caso de COVID-19 a nivel mundial (diciembre de 2019).
Si
bien el artículo 87 del EOP previó la constitución de un Fondo de Compensación
Interministerial para atender faltantes de apropiación en gastos de
funcionamiento de los órganos que conforman el PresGN para casos de excepcional
urgencia, los recursos de este fondo corresponden a $46.846.000.000. Por lo
tanto, son insuficientes ante las necesidades que demanda la emergencia actual.
Frente
a la necesidad de contar con recursos adicionales se expidió el Decreto 444 de
2020, mediante el cual se creó el FOME y se establecieron como fuentes de
financiación (artículo 3º) las siguientes: (i) los préstamos que pide la Nación
al FAE, estimados en $12,1 billones correspondientes al 80% de los recursos
ahorrados en dicho fondo (artículo 10) y (ii) los préstamos a la Nación del
FONPET (Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales) por un
monto cercano a los $3 billones (artículos 12 y 13 del DL 444). Esos valores
suman los $15,1 billones que adicionan al PresGN para la vigencia fiscal 2020.
En
conclusión, reiteró la necesidad de las medidas objeto de estudio, cuyo
sustento también aparece claro en los Decretos 417 y 444 de 2020,
particularmente en este último, cuyo artículo 16, dispuso: “(...) los
recursos del FOME se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para ser distribuidos a las entidades que hacen parte del
Presupuesto General de la Nación. Dichos recursos deberán destinarse
exclusivamente para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en
el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020”.
Para
analizar la necesidad de la medida contemplada en el artículo 6º del decreto
examinado, recordó que el decreto que declaró el estado de emergencia hizo
referencia al efecto negativo que trae sobre los ingresos que financian el PresGN
2020 la súbita e importante caída de los precios del petróleo. Explicó que la
inesperada ruptura del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP
y la menor demanda mundial de crudo, implicó un desplome del precio que
tendrá un efecto negativo sobre los ingresos tributarios y que por dividendos
recibe la Nación.
Señaló
que se espera una desaceleración del crecimiento económico mundial en línea con
el costo económico que tendrá el cierre de actividades no esenciales en muchos
países. Esto ralentizará la actividad económica nacional (menor crecimiento,
consumo e inversión) lo cual afectará los ingresos fiscales de la Nación. De
modo que, las consecuencias combinadas de estas dos variables implican que las
finanzas públicas del país irremediablemente se verán afectadas. Esto aumentará
el déficit fiscal del Gobierno Nacional pues se espera no solo una disminución
de ingresos sino un incremento de los gastos para atender la emergencia.
La
Secretaría Jurídica sostuvo que esta es la razón por la cual se hace indispensable
“diversificar las fuentes de financiamiento y obtener ingresos adicionales a
los inicialmente contemplados”. De ahí la necesidad de que el Gobierno esté
autorizado para el endeudamiento público y le asegure un acceso ágil a recursos
con los que se atienda la emergencia. Sin embargo, también debe garantizar la
correcta ejecución de las apropiaciones autorizadas por el Congreso en el PresGN.
Expresó
que actualmente, el Gobierno Nacional cuenta con autorizaciones ordinarias de
endeudamiento (Ley 1771 de 2015) que ascienden a US$2.393 millones al 31 de
marzo de 2020, cupo que cubre las cuatro vigencias fiscales 2016-2019, cuyos
remanentes habrían alcanzado para cubrir las necesidades de financiamiento del
2020. Sin embargo:
“[la
pandemia] ha afectado la volatilidad y los costos de endeudamiento en los
mercados de capitales, principalmente el mercado de deuda pública interna, por
medio del cual se proyectaba financiar el 81% de las necesidades de
financiamiento del Gobierno nacional (sic) (…) en relación con el 81% de
recursos provenientes de fuentes internas, estas se realizan a través de la
colocación de títulos de deuda pública - TES en el mercado local. De las
colocaciones inicialmente proyectadas por esta fuente para 2020, al 31 de marzo
se había financiado el 32,5 %, en tanto que el 67,5% restante equivalente a
cerca de $23,6 billones de pesos se encuentran (sic) pendiente por financiar”.
Sobre
los bonos TES como fuentes internas, indicó que sus volúmenes de negociación en
el mercado secundario se redujeron durante las últimas dos semanas de abril.
Por eso, se disminuyeron las subastas semanales de TES, lo que implicó una
reducción total de $1.5 billones en el programa de subastas anual de la Nación.
Sobre
las fuentes externas que corresponden al 19% de las fuentes de financiación
restantes, el 46% son de emisión de bonos en el mercado internacional de
capitales, en tanto que el 54% restante proviene de la banca de desarrollo
multilateral y bilateral. La financiación proveniente del mercado internacional
de capitales finalizó el pasado 21 de enero de 2020, con la emisión de $1.350
millones de dólares y rendimientos de 3,1% a 10 años y 3,9% a 30 años.
Agregó
que la volatilidad generada por la pandemia ha ocasionado un aumento
generalizado en las primas de riesgo en el país y una desvalorización
significativa de la deuda pública. En este sentido, los créditos default
swaps -CDS- a 5 años crecieron en cerca de 200 puntos básicos entre el 6 y
el 20 de marzo, lo que representa un incremento significativo en el costo de
financiamiento del país. Sostuvo que los mercados de deuda, a los cuales tiene
acceso la Nación, se han visto afectados por la coyuntura, lo cual se refleja
en alza en las tasas de interés.
Anotó
que, a diferencia del financiamiento que se gestiona en los mercados de
capitales internos y externos, los préstamos con bancos de desarrollo tienen
condiciones financieras previamente definidas que resultan favorables para la Nación,
porque son menos susceptibles a las variaciones de riesgo del país. Por eso, de
los USD 1.600 millones que se tenía previsto financiar en el año fiscal 2020
con estas fuentes, el país está en capacidad de incrementar ese monto a
cerca de USD 4.000 millones, en la medida en que se requieran (si la Nación no
tiene liquidez y si las demás fuentes de financiamiento no se materializan).
Por
todo lo anterior, y porque no existen dentro del ordenamiento jurídico
ordinario previsiones legales suficientes para alcanzar los objetivos
perseguidos con rapidez, es necesario que el Ejecutivo cuente con flexibilidad
para recomponer las fuentes de financiamiento oportunamente, durante el tiempo de
la emergencia. Por eso, el artículo 6º del decreto en estudio dispone que, por
un término limitado (por el que duren los efectos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica) se
autoriza al Gobierno a efectuar las operaciones de crédito público que se
requieran para financiar las apropiaciones del PresGN 2020, de forma expedita.
(iv)
El Decreto 519 de 2020 está conforme con el juicio de proporcionalidad,
pues la adición presupuestal dotará al Gobierno con los recursos para (a)
garantizar la prestación de los servicios requeridos para atender la emergencia
sanitaria, (b) aliviar los efectos adversos sobre la población en condición
vulnerable por la pandemia, y (c) dar los insumos requeridos para mantener y
restablecer el empleo y la actividad económica del país.
Bajo
cada uno de estos frentes de acción, los recursos del FOME se han destinado y/o
destinarán para atender diferentes necesidades o programas. Para ilustrar lo
anterior, la interviniente presentó una tabla donde constan los montos
asignados a cada programa, que pueden ser sujeto de modificaciones. Aclaró que
la misma se elaboró con la información que se tenía a la fecha de su escrito,
por lo cual no corresponde a una lista de acciones definitivas:
Tabla 1 Valores del FOME por programa
FONDO DE MITIGACIÓN DE EMERGENCIAS –FOME
Billones
1. Atención a la emergencia sanitaria
$7.100
Entidades receptoras
Medidas
para la atención en salud en todo el territorio nacional
$6.800
Ministerio
de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, otras entidades del Presupuesto General de la Nación.
Fortalecimiento
de la red de sanidad del sector Defensa
$300
Ministerio
de Defensa
2. Ayuda social a la población en condición
vulnerable
$4.206
Entidades receptoras
Giro
extraordinario Programas Sociales (Familias en Acción, Jóvenes en Acción y
Colombia Mayor)
$638
Ministerio
del Trabajo, Prosperidad Social
Devolución
IVA a través de los programas Familias en Acción y Colombia Mayor
$400
Ministerio
del Trabajo, Prosperidad Social
Asistencia
humanitaria alimentaria para adultos mayores
$300
Unidad
Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres
Programa
Ingreso Solidario
$740
Ministerio
de Hacienda y entidades financieras que dispersen las transferencias
Financiación
de servicios públicos estratos 1 y 2, por 2 meses
$1.800
Financiera
de Desarrollo Territorial –Findeter
Atención
adultos mayores en lista de espera- Colombia Mayor
$98
Ministerio
del Trabajo
Transferencia
económica a trabajadores cesantes - cajas de compensación
$230
Ministerio
del Trabajo
3. Protección del empleo y reactivación económica
$1.900
Entidades receptoras
Subsidio
a la comisión de las garantías del Fondo Nacional de Garantías
$1.900
Fondo
Nacional de Garantías
Elaborada
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La
interviniente afirmó que los programas mencionados deben implementarse para
resguardar los principios que rigen el Estado Social de Derecho, en particular
el respeto por la dignidad humana y la solidaridad. Por ello, resultaba
indispensable dotar al Ejecutivo de los recursos necesarios para lograr estos
objetivos.
(v)
En relación con el criterio de motivación de incompatibilidad, afirmó
que las medidas adoptadas por el decreto bajo examen no suspenden o derogan
leyes, no obstante, sí modifican el PresGN para la vigencia fiscal del 2020. La
Secretaría Jurídica sostiene que, con fundamento en el principio de legalidad
del gasto y en lo dispuesto en los artículos 346 de la Constitución y 15 del
EOP, “ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con
cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto”.
La
interviniente hizo un recuento del proceso presupuestal ordinario y señaló que
el proyecto de la ley del PresGN que el Gobierno Nacional sometió a
consideración del Congreso, contiene autorizaciones de gasto de las entidades
que lo conforman, las cuales fueron elaboradas “bajo un escenario de
ordinaria necesidad”. Por esta razón, no se contemplaron las erogaciones
extraordinarias que demanda la pandemia.
La
Secretaría Jurídica indicó que la insuficiencia de los mecanismos ordinarios de
financiación del Estado, así como la imposibilidad de apropiar los recursos
requeridos para hacerle frente a la grave crisis económica y social en el PreGN,
“a la luz de [las normas que regulan el] proceso presupuestal
ordinario”, sustenta las medidas extraordinarias de adición y
liquidación presupuestal; y, autorización al Gobierno Nacional para efectuar
las operaciones de crédito público, contempladas en el Decreto 519 de 2020.
(vi)
El decreto cumple el requisito de no discriminación pues, en ningún
caso, impone tratos discriminatorios por motivos de raza, lengua, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.
(vii)
Satisface el criterio de ausencia de arbitrariedad pues las medidas
adoptadas se ajustan a las facultades constitucionales del Presidente en los estados
de emergencia y, además, no limitan, afectan, ni suspenden derechos humanos o
libertades fundamentales.
(viii)
Cumple el requisito de intangibilidad pues no contiene medidas que
puedan afectar derechos fundamentales ni derechos intangibles. Tampoco limitan
el ejercicio de la acción de tutela o de otras garantías constitucionales, ni
desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. Por el contrario, las
medidas contenidas en la normativa materializan los principios que estructuran
el Estado Social de Derecho.
A
partir de lo expuesto, la Secretaría Jurídica solicita que se declare la
exequibilidad del Decreto 519 de 2020.
Informe
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República anexó el informe rendido
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[4]
en el que responde las preguntas formuladas en el Auto del 22 de abril de
2020. En dicho documento expuso razones similares a las consignadas por la
interviniente, relacionadas con la necesidad de adoptar las medidas fiscales
contenidas en el decreto. De manera similar, refirió la insuficiencia de las
apropiaciones iniciales del PresGN para sustentar el criterio de motivación de
incompatibilidad. Finalmente, expuso sobre la destinación de los recursos al fundamentar
el requisito de proporcionalidad (Ver Tabla 1 Valores
del FOME por programa).
Segunda
Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
El
7 de mayo de 2020, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
intervino por segunda vez en el trámite y en cumplimiento de las órdenes
proferidas en el Auto del 22 de abril de 2020. En tal sentido, remitió a esta
Corporación los informes rendidos por el Ministerio de Salud y Protección
Social y el Ministerio del Trabajo.
Informe
del Ministerio de Salud y Protección Social
La
Viceministra de la Protección Social respondió a las preguntas
formuladas por la Corte en los siguientes términos.
En
relación con la necesidad de adoptar las medidas específicas contenidas en el
Decreto 519 de 2020, en lo que tiene que ver con las funciones de su cartera, explicó
que el Ministerio de Hacienda le asignó recursos en una cuantía de $6,8
billones para la atención de la emergencia actual. Con ellos se pretende
adoptar 4 grandes medidas: “i) fortalecimiento del aseguramiento ($ 5,7
billones); ii) fortalecimiento de las medidas de salud pública ($ 31 mil
millones); iii) ampliación de la oferta de servicios ($ 1,1 billones); y iv)
fortalecimiento institucional del Ministerio de Salud y protección Social ($ 14
mil millones)”.
Asimismo,
aclaró que la metodología para la determinación de los recursos fue la
siguiente: (i) los lineamientos para el aislamiento domiciliario debido al
COVID-19 y (ii) la estimación de costos de atención de pacientes infectados que,
a su vez, considera a) la atención de emergencias; b) la atención individual en
salud[5];
c) las incapacidades de los cotizantes[6];
y d) la oferta de camas de cuidado intensivo (camas con respirador y camas de
aislamiento y cuidado intermedio)[7].
Para
responder a las preguntas relacionadas con la insuficiencia de las
apropiaciones iniciales del PresGN y la destinación de los recursos a los que
se refiere el decreto bajo examen, el Ministerio explicó la propuesta de financiación
del plan que previó para la atención de la crisis generada por el COVID-19. El
instrumento adopta medidas para el fortalecimiento del aseguramiento (como la
compensación económica temporal de aislamiento para afiliados al régimen
subsidiado); y de las medidas de salud pública (como la inyección de recursos a
los laboratorios de salud pública para garantizar el diagnóstico oportuno). De
igual manera, establece estrategias para la ampliación de la oferta de los servicios
de salud (como la adecuación de camas de cuidados intermedios e intensivos); y
para el fortalecimiento institucional del Ministerio (como el acompañamiento a
las entidades territoriales con asesoría técnica), entre otras.
Por
último, informó que el plan referido implica la inversión adicional de recursos
por valor de $6.8 billones cuya distribución se detalla en la siguiente tabla:
Tabla 2 Plan de Inversión recursos FOME del Ministerio de Salud
Recursos Fondo de Mitigación de la Emergencia del
Plan de Acción para Covid-19
Área
Medida
Asignación*
Aseguramiento
Compensación por aislamiento
$350.000
Incapacidades población general
$98.000
Atenciones en salud (paquetes)
$4.600.000
Incapacidades RH en salud 100%IBC
$150.000
Compensación talento humano
$452.777
Pruebas rápidas
$20.000
Salud Pública
Fortalecimiento laboratorios territorial
$21.000
Redes, vigilancia y otros INS
$10.000
Prestación de servicios
Ventiladores
$360.000
Monitores
$56.000
Cama hospitalaria
$40.000
Bombas de infusión
$15.000
Adecuación cama hospitalaria intermedia a UCI
$450
Adecuación cama hospitalaria a intermedia
$6.500
Unidades portátiles Rx
$10.000
Dotación cama: hospitalaria, intermedio, UCI
$4.000
Elementos de bioseguridad
$30.000
Otras adecuaciones físicas
$200.000
Nóminas hospitales
$300.000
Albergues
$45.000
Fortalecimiento Institucional MSPS
Transporte y otros
$9.000
Conformación equipos asesores territoriales
$5.000
Total
$6.782.727
Elaborada
por el Ministerio de Salud y Protección Social. (*cifras en millones)
Informe
del Ministerio del Trabajo
El
Viceministro (E) de Relaciones Laborales del Ministerio respondió a las
preguntas formuladas por la Corte de la siguiente manera:
En
cuanto a la necesidad de adoptar las específicas medidas contenidas en el
Decreto 519 de 2020, el Ministerio reiteró las consideraciones que demuestran
la necesidad de la intervención de esa cartera para contrarrestar efectos del
COVID-19. En particular, destacó el aumento del desempleo y explicó que esta
circunstancia exige medidas que mantengan el empleo y el crecimiento económico.
Por esta razón, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 552 de 2020 y 553
de 2020 que especificaron los recursos que se requieren del FOME para el
programa Colombia Mayor y la entrega de beneficios económicos del Mecanismo de
Protección al Cesante.
Con
respecto a la insuficiencia de las apropiaciones iniciales del PresGN para
alcanzar los fines pretendidos relacionados con las funciones de su cartera, el
Ministerio explicó detalladamente los dos programas que reciben o recibirán
recursos del FOME, así:
Programa
Colombia Mayor
Los
adultos mayores son la población de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19
pues, según la OMS, la tasa de mortalidad aumenta exponencialmente a partir de
los 65 años. Por esta razón, son necesarias medidas de mayor aislamiento para
esta población[8]. Esta
situación, reduce significativamente su posibilidad de generar ingresos y
cubrir sus necesidades básicas.
Las
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, regulan el otorgamiento de un subsidio
económico a los adultos mayores en estado de indigencia o pobreza extrema a
través del Programa Colombia Mayor. Este cuenta actualmente con 500.000 adultos
mayores en lista de priorización para ser beneficiarios del subsidio de
$80.000, los cuales aún no han podido ser atendidos por restricciones de índole
presupuestal y por la limitación de los recursos que administra el Fondo de
Solidaridad Pensional -FSP-[9].
En
atención a las circunstancias descritas y debido a que es necesario proveer
protección económica inmediata a esta población, se planteó una alternativa que
se concretó en el Decreto Legislativo 553 de 2020 y consiste en realizar una transferencia
económica no condicionada para los beneficiarios registrados en las listas de
espera de Colombia Mayor y priorizó el acceso a las personas de 70 años en
adelante que cumplan con los requisitos del programa (aproximadamente 407 mil
personas). De este modo, el Ministerio calculó el monto de la transferencia
económica mensual no condicionada en $5.039.020.800
Fondo
de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC
El
Ministerio recordó que la Ley 1636 de 2013 creó el Mecanismo de Protección al
Cesante (en adelante MPC) dirigido a las personas que pierdan su trabajo. Se
trata de una forma de articulación de políticas activas y pasivas del mercado
laboral, que tiene por objeto minimizar los riesgos del cesante y su familia en
momentos de desempleo y facilitar la ubicación laboral. Para su funcionamiento
opera el citado fondo que es administrado por las 43 cajas de compensación familiar
y se encarga de otorgar auxilios a los beneficiarios que cumplan con los
requisitos de acceso.
El
artículo 6º del Decreto 488 de 2020, determinó beneficios relacionados con el MPC
y adicionó a las prestaciones económicas otorgadas a través de la Ley 1636
de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos de cada beneficiario
por un valor de 2 SMMLV, divididos en 3 mensualidades iguales que se pagarán
mientras dure la emergencia, y hasta donde permita la disponibilidad de
recursos del FOSFEC. De acuerdo con las proyecciones de ASOCAJAS, las cajas de
compensación familiar solamente pueden atender 104 mil beneficiarios con los recursos
disponibles (alrededor de $338.878.501.325) hasta que tengan disponibilidad de
recursos provenientes del aporte parafiscal del 4% de las empresas. Por esta
razón, se hacía necesario contemplar la transferencia de recursos del FOME a
las cajas para atender de manera eficiente a la población cesante y no dejarla
en listas de espera.
El
Ministerio señaló que, a la fecha, los datos enviados por las cajas de compensación
indican que de las 454.000 solicitudes presentadas a 27 de abril se han
revisado el 48% de las postulaciones y se han asignado $170.741.563.200.
Por
último, la entidad presentó un resumen del presupuesto del Ministerio del
Trabajo en el que destacó que el 91.64% de los recursos asignados corresponde a
rubros de transferencias de pensiones en los conceptos de funcionamiento y el
7,49% a recursos de inversión. Sobre el particular indicó que “menos del 1%
tan solo el 0.96% de la apropiación asignada al Ministerio, no está marcada
como una destinación específicamente relacionada con los temas de pensiones,
protección al adulto mayor, víctimas y compensación de IVA; es decir, que
corresponden a los gastos de bienes y servicios de personal transferencias e
inversión propias del Ministerio”.
A
partir de lo anterior, el interviniente concluyó que el presupuesto ordinario
no tiene los recursos para atender los efectos de la emergencia en el corto
plazo ni para financiar planes de reactivación económica.
Con
respecto a su destinación, el interviniente señaló que el artículo 5º de la
normativa en estudio señala que estos recursos se encuentran destinados en su
totalidad al FOME y, el artículo 4º ídem, estableció que la destinación de los
recursos de dicho fondo está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Intervenciones
de la Universidad Externado de Colombia
El
Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de
la universidad, solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD del
decreto bajo examen por las siguientes razones:
En
primer lugar, indicó que el Decreto 519 de 2020 es instr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.