Sentencia C-168 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-168-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-168/24 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se vulnera en norma destinada a financiar el déficit de los sistemas integrados de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte, incluida en ley de adición presupuestal (...) ninguno de los contenidos normativos incluidos en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 2299 de 2003 desconoce el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169, C.P.). Esta conclusión se soporta en las siguientes premisas: Primera, los tres contenidos normativos incluidos en el parágrafo acusado guardan un vínculo instrumental con el tema presupuestal, en tanto están orientados a garantizar la adecuada ejecución del presupuesto general de la Nación, específicamente del rubro destinado a financiar el déficit de los SITM y los SETP. Segunda, el parágrafo acusado no modifica normas sustantivas, pues su alcance consiste en ordenar a las entidades territoriales aplicar los instrumentos normativos previstos en la ley de contratación estatal para revisar el equilibrio económico de los contratos y restablecerlo cuando se haya afectado de manera grave en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios; ni de la literalidad del parágrafo 2º acusado, ni de los antecedentes legislativos, se infiere el propósito de modificar la normatividad general en materia de contratación sino, más bien, el de darle cumplimiento. Tercera, la norma acusada no tiene vocación de permanencia, por cuanto expresamente fijó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023 y no mantuvo sus efectos luego de esta fecha, con lo cual respeta el principio de anualidad que rige en materia de leyes de presupuesto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando disposición ha dejado de producir efectos jurídicos PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación respecto de norma que ha dejado de regir (...) en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la pérdida de vigencia no impide que el juez constitucional pueda decidir sobre el fondo; (ii) en casos excepcionales donde una norma derogada todavía continúa teniendo efectos jurídicos dentro del ordenamiento; y (iii) cuando existe la posibilidad de que la norma tenga efectos en el futuro. En tales circunstancias, la Corte ha dicho que está justificado pronunciarse sobre la validez jurídica de disposiciones no vigentes. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional (...) al examinar las implicaciones del principio de unidad de materia frente a las leyes anuales de presupuesto y las que la adicionan o modifican, el precedente constitucional es pacífico al señalar que: “[U]na norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto puede guardar una relación de conexidad (i) causal, (ii) teleológica, (iii) temática o (iv) sistémica con la materia general del cuerpo normativo en el que se inserta. En el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, no pueden modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes”. Dicho de otro modo, para que se tenga por cumplido el principio de unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto “deben acreditarse tres parámetros específicos: el vínculo con la materia presupuestal, la prohibición de modificar materias sustantivas y el cumplimiento del requisito de temporalidad”. LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Aplicación del principio de unidad de materia LEY DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional sobre casos en que se viola el principio de unidad de materia LEY DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional sobre casos en que no se viola el principio de unidad de materia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-168 DE 2024 Referencia: expediente D-15440. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, “[p]or la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023”. Demandante: Carlos Abraham Jiménez López. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional asumió el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 2299 de 2023 por, presuntamente, desconocer el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución. El demandante sostuvo que el parágrafo acusado desconocía tales contenidos superiores por cuanto ordenan la modificación de contratos estatales de concesión y operación de sistemas integrados de transporte masivo (SITM) y/o sistemas estratégicos de transporte público (SETP), o su terminación unilateral, sin que sea una ley de adición presupuestal el mecanismo válido para hacerlo. Antes de entrar en el fondo del asunto, y en respuesta a la solicitud de fallo inhibitorio por carencia de objeto formulada por la procuradora general de la Nación, la Sala examinó su competencia para pronunciarse sobre la norma acusada. Tras examinar las hipótesis en las que la Corte ha admitido ser competente para decidir de fondo sobre normas que han perdido vigencia, la Sala concluyó que en el presente caso se verificaban los presupuestos para dar aplicación al principio de perpetuatio jurisdictionis, por cuanto la norma se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda y dejó de estarlo antes de que se emitiera una decisión. Por tanto, en aplicación de este principio, la Sala Plena afirmó su competencia para pronunciarse sobre la norma acusada. Asimismo, en respuesta a una petición de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala ratificó las razones expuestas en la fase de admisibilidad para concluir que la acusación planteada cumplía con los requisitos de claridad, certeza y especificidad, cuestionados por el interviniente que solicitó proferir fallo inhibitorio. Resueltas estas cuestiones previas, la Sala a continuación fijó el siguiente problema jurídico: ¿el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023 desconoce el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política al incorporar, dentro de una ley de adición presupuestal, disposiciones que ordenan a las autoridades territoriales (i) determinar los efectos económicos adversos que hayan afectado de manera grave el equilibrio económico de los contratos de concesión y operación de los sistemas integrados de transporte masivo (SITM) y sistemas estratégicos de transporte público (SETP); (ii) adelantar, hasta el 31 de diciembre de 2023, las renegociaciones de las condiciones económicas y de distribución de riesgos de esos contratos, a través de mesas en las que, además de los operadores y concesionarios privados y las autoridades territoriales que sean parte en dichos contratos, intervendrán el Ministerio de Transporte y, eventualmente, la Contraloría General de la República; y, (iii) adelantar las mesas de renegociación de manera previa al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 (terminación unilateral de los contratos)? Tras reiterar el precedente constitucional relativo a las exigencias que el principio de unidad de materia proyecta sobre las leyes anuales de presupuesto y de adición presupuestal, y definir el alcance de la disposición acusada, la Corte concluyó que los contenidos normativos incluidos en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 2299 de 2003 no desconocen el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169, C.P.). La Sala sustentó esta conclusión en tres premisas centrales. Primera, los tres contenidos normativos incluidos en el parágrafo acusado guardan un vínculo instrumental con el tema presupuestal, en tanto están orientados a garantizar la adecuada ejecución del presupuesto general de la Nación, específicamente del rubro destinado a financiar el déficit de los SITM y los SETP; esto por cuanto las renegociaciones pueden generar condiciones más favorables para la ejecución de los contratos, reasignar recursos hacia áreas prioritarias y obtener mayor flexibilidad financiera, todo lo cual puede contribuir a solucionar las causas del desequilibrio financiero y mejorar la eficiencia en la prestación del servicio de transporte. Segunda, el parágrafo acusado no modifica normas sustantivas, en tanto no establece una nueva causal de terminación unilateral del contrato estatal, ni ordena a las entidades territoriales acudir a la terminación de los contratos de concesión de los SITM y SETP; su alcance consiste en ordenar a las entidades territoriales dar aplicación a los instrumentos normativos previstos en la ley de contratación estatal para revisar el equilibrio económico de dichos contratos y restablecerlo cuando se haya afectado de manera grave en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios. Ni de la literalidad del parágrafo 2º acusado, ni de los antecedentes legislativos, se infiere el propósito de modificar la normatividad general en materia de contratación sino, más bien, el de darle cumplimiento. Tercera, la norma acusada no tiene vocación de permanencia, por cuanto expresamente fijó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023 y no mantuvo sus efectos luego de esta fecha, con lo cual respeta el principio de anualidad que rige en materia de leyes de presupuesto. Por las anteriores razones, la Corte declaró exequible el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 2299 de 2023 por el cargo examinado. I. ANTECEDENTES §1. El ciudadano Carlos Abraham Jiménez López presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2º, artículo 4º, de la Ley 2299 de 2023, “[p]or la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023”, que modificó el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, “[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023”. El accionante plantea, como cargo único, que el parágrafo acusado vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política[1]. §2. La demanda fue inadmitida mediante el Auto del 28 de agosto de 2023[2]. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el actor presentó escrito de corrección de la demanda[3]. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, la demanda fue admitida mediante el Auto del 19 de septiembre de 2023[4]. §3. En la misma providencia se ordenó la práctica de pruebas y se dispuso que, una vez recibidas y calificadas las pruebas solicitadas, se (i) comunicara la iniciación del proceso al presidente de la república, al presidente del Congreso y a la Nación - ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Transporte[5]; (ii) diera traslado a la procuradora general de la Nación[6] y (iii) fijara en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días, con el objeto de que cualquier ciudadana o ciudadano la impugne o defienda[7]. §4. De igual forma, (iv) se invitó a las siguientes entidades a emitir concepto sobre la demanda de la referencia: a la Superintendencia de Transporte y a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente; a los distritos de Barranquilla, Bogotá D.C. y Santa Marta; a las alcaldías de los municipios de Bucaramanga, Cali, Medellín, Montería, Pereira y Popayán; a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, y a las Universidades del Cauca, del Norte, EAFIT, Externado de Colombia e ICESI[8]. §5. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora requirió a las secretarías del Senado y la Cámara de Representantes el envío de la información faltante sobre el trámite legislativo, luego de lo cual dispuso, por Auto del 9 de noviembre de 2023, dar cierre al período probatorio y continuar con el trámite constitucional respectivo[9]. §6. En cumplimiento de lo dispuesto en los autos del 19 de septiembre y 9 de noviembre, el 14 de noviembre de 2023 la secretaría general de la Corte corrió traslado a la procuradora general de la nación por el término de treinta (30) días[10]. Además, puso el expediente a disposición del secretario jurídico de la Presidencia de la República y del presidente del Congreso de la República,[11] de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Transporte[12] y de las entidades mencionadas en el §4 de esta providencia[13]. §7. Asimismo, en cumplimiento de las providencias antes mencionadas, la secretaría general de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso en la página web de la Corte Constitucional a partir de las 8:00 am del 15 de noviembre de 2023 y por el término de diez (10) días[14]. §8. El 15 de enero de 2024, la procuradora general de la nación allegó su concepto[15] y, al día siguiente, la secretaría general de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos para la elaboración y estudio del proyecto de fallo en el presente proceso de constitucionalidad[16]. §9. De esta forma, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA §10. A continuación, se transcribe la disposición demandada: “LEY 2299 DE 2023 (julio 10) por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023. El Congreso de Colombia DECRETA: (...) Artículo 4°. Modifíquese el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, el cual quedará así: Artículo 99. Apoyo a los Sistemas de Transporte Público Masivo. La Nación destinará recursos del presupuesto nacional para la financiación de los déficits operacionales en un monto no inferior a un billón de pesos ($1.000.000.000.000), destinado a cubrir el déficit de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) y los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) del país el cuál será distribuido en partes proporcionales dependiendo del número de primeras validaciones realizadas en 2019, que serán certificadas por los entes gestores y verificado por el Ministerio de Transporte. Parágrafo 1°. Los recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ente gestor de cada sistema de transporte masivo con cargo al Presupuesto General de la Nación. En el entendido que el déficit de los SITM está afectando a la operación de estos, la Nación realizará las gestiones correspondientes para incorporar en el PAC de esta, el giro de los recursos en un plazo de 2 meses posterior a la sanción de la presente ley. Parágrafo 2°. Las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP determinarán los efectos económicos adversos derivados de costos actuales, número de usuarios, riesgos operacionales y los que se generaron por la pandemia por Covid-19, entre otros, que hayan afectado de manera grave el equilibrio económico de los contratos de concesión y operación en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios. Lo anterior, con el fin de adelantar, hasta el 31 de diciembre de 2023, las renegociaciones de las condiciones económicas y de distribución de riesgos de esos contratos con los operadores y concesionarios privados y de esa manera garantizar la reducción de los costos, y la continua y eficiente prestación del servicio público de transporte. Las mesas de renegociación con los operadores y concesionarios privados se darán con el Ministerio de Transporte y las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP, se llevarán a cabo de manera previa al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y a ellas podrá asistir la Contraloría General de la República”. III. LA DEMANDA[17] §11. El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023 por desconocer el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. Sostiene que estas normas superiores son vulneradas “puesto que mediante una ley de adición presupuestal se pretende ordenar la modificación de contratos estatales de concesión de operación de Sistemas Integrados de Transporte Público (SITP) y/o Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP), o su terminación unilateral sin que sea una ley de adición presupuestal el mecanismo legal para hacerlo”. §12. Para fundamentar su cargo, el promotor de la acción señala que la unidad de materia alude a (i) la relación entre el título de la ley y su contenido y (ii) que exista coherencia temática y se logre determinar una relación de conexidad interna a partir de los criterios causal, teleológico, temático, y sistemático. §13. El ciudadano considera que no se satisface la primera de las condiciones que, en virtud del artículo 169 superior, impone el principio de unidad de materia. Tras analizar el sentido literal de cada una de las palabras relevantes que integran el título de la Ley 2299 de 2023, concluye que dicha ley busca “agregar y hacer cambios en las cantidades de dinero destinados a los rubros que integran el presupuesto general de la nación para el periodo fiscal del año 2023”. Señala que el parágrafo acusado nada tiene que ver con el objeto definido en el título de la Ley 2299, por cuanto esta “no pretende ser un instrumento de revisión de contratos estatales, ni de determinaciones sobre la configuración o no de desequilibrios económicos, ni un instrumento para modificar matrices de riesgos”[18]. §14. Señala que tampoco existe una relación de conexidad interna entre el contenido acusado y la ley en la que se inserta. Al respecto, descarta que exista conexidad causal entre la norma acusada y los motivos que llevaron a la expedición de la Ley 2299 de 2023, con la cual se buscaba, según lo plantea la exposición de motivos al proyecto de ley, adicionar presupuesto a diferentes sectores para facilitar su recuperación frente a los riesgos derivados del complejo escenario geopolítico y económico mundial. El demandante considera que “no hay conexidad entre la búsqueda de evitar y prever riesgos haciendo uso de la herramienta legal de adición de presupuesto a los sistemas y la disposición que establece que, de no lograr una renegociación y declaración de desequilibrio económico en perjuicio de las entidades territoriales, se da por terminado el contrato”[19]. Añade que la norma demandada resulta incluso contraria a la motivación del legislador, por cuanto con ella se afecta a los concesionarios de operación, quienes han tenido que soportar las variaciones económicas internacionales y nacionales y ajustarse a ellas para continuar prestando el servicio público; además, la facultad de terminar unilateralmente los contratos puede llevar a paralizar la prestación de un servicio público esencial. §15. El promotor de la acción sostiene que no se presenta conexidad teleológica, por cuanto en los objetivos planteados en la exposición de motivos del proyecto de ley de adición presupuestal no se incluyó al sector transporte. Señala que el objetivo de la norma demandada – revisar, renegociar y/o terminar los contratos de los operadores privados del sector de transporte público masivo o estratégico – resulta contrario al objetivo de la ley en la que se inserta, con la que se pretende adicionar recursos a los sectores en ella definidos; además, tiene implicaciones que exceden el marco temporal de la adición presupuestal. §16. El demandante niega la conexidad temática entre la materia de la Ley 2299 de 2023 y la disposición acusada. Afirma que el sector transporte se incluyó en la adición presupuestal a fin de apoyar la superación del déficit operacional de los sistemas integrales de transporte masivo. Señala que mientras existe “total conexidad” entre dicha temática y la primera parte del artículo 4º, que ordena a la Nación destinar recursos del presupuesto nacional para financiar los déficits operacionales de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) y los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP), no ocurre lo mismo con el parágrafo 2º, con el cual se busca “recortar los costos” y, con ello, agravar el déficit y afectar la prestación del servicio.[20] Precisa que “el reproche constitucional de esta demanda no se centra en la asignación de recursos a los SITM y/o SETP”, sino que “se da porque en el parágrafo segundo se busca una revisión, modificación o potencialmente terminación unilateral de unos contratos de concesión que nada tiene que ver con el objeto de la Ley 2299 de 2023”[21]. §17. Descarta, además, la conexidad sistemática por cuanto “en la Exposición de Motivos al Proyecto de Ley no se incorpora ni siquiera la idea vaga de renegociar los contratos”, ni se encuentra incluido el artículo 4º dentro del texto que se expone como “Proyecto de Ley”. Entretanto, el parágrafo 2º acusado “no tiene relación con la totalidad del articulado de la Ley, saliéndose del orden y consecución que de la lectura puede inferirse, e imponiendo nuevas reglas que se encuentran por fuera de la competencia de la Ley en mención”[22]. §18. Seguidamente, el demandante plantea que el contenido acusado tampoco satisface los criterios adicionales que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia C-438 de 2019[23], para examinar el respeto del principio de unidad de materia tratándose de leyes anuales de presupuesto: (i) temporalidad, (ii) tema y (iii) finalidad (presupuestal). §19. Sostiene que se desconoce el criterio de temporalidad, pues si bien la norma establece el 31 de diciembre de 2023 como límite temporal para la renegociación de los contratos, “no es menos cierto que los efectos bien se dé la renegociación que pretende o de la eventual terminación unilateral de los contratos exceden ese límite temporal”[24]. Plantea que tampoco se cumple el segundo criterio, relacionado con el tema, por cuanto la Ley 2299 de 2023 “tiene como objetivo ser una adición presupuestal, que no contempla en su exposición de motivos ni pretende ser un instrumento jurídico que regule relaciones contractuales”[25]. Por último, tampoco se satisface el criterio de finalidad, por cuanto el objetivo de la ley es asignar nuevos recursos o modificar los recursos de los rubros asignados en el Presupuesto General de la Nación para el año 2023; no es ni pretende ser un instrumento orientado a la modificación o terminación de contratos de concesión de operación de SITM y/o SETP. IV. PRUEBAS §20. En atención a la discusión planteada por el promotor de la acción, mediante Auto del 19 de septiembre de 2023 la Magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a recaudar evidencia del trámite legislativo que llevó a la aprobación del contenido normativo cuestionado. Para ello dispuso oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran copia del expediente legislativo, en particular de las gacetas que contienen la exposición de motivos, las ponencias y los debates y textos aprobados en las diferentes etapas del proceso de formación de la ley. §21. En cumplimiento de esta providencia, en comunicación recibida en la secretaría de la Corte el 9 de octubre de 2023[26], el secretario de la Cámara de Representantes informó que el expediente integral del proyecto de ley n.º 342 de 2023 Cámara - 278 de 2023 Senado, hoy Ley 2299 de 2023, fue enviado a la Presidencia de la República, junto con dos ejemplares del texto ley, para su correspondiente sanción presidencial y a la fecha no había sido reintegrado; anunció su envío en copia digital tan pronto el expediente fuese retornado. §22. Con la misma comunicación, el secretario de la Cámara de Representantes allegó copia de las gacetas del congreso que contienen: (i) la exposición de motivos del proyecto de ley[27], (ii) la publicación de las ponencias (Cámara) para primer debate (mayoritaria y minoritaria)[28], (iii) la publicación de la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes[29] y (iv) la gaceta en la que se publicó el texto definitivo de la ley[30]. También informó que el Acta n.º 72 de junio 23 de 2023, correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria de la Cámara de Representantes en la que fue tramitada en segundo debate el proyecto de ley aún se encontraba en proceso de elaboración y sería allegada una vez fuera aprobada y publicada en la Gaceta del Congreso correspondiente. Indicó además que trasladó a las comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras la solicitud de información sobre el trámite en primer debate del proyecto de ley, por ser de su competencia. §23. Mediante el Auto del 24 de octubre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora estudio la información allegada por el secretario de la Cámara de Representantes y requirió nuevamente a dicho funcionario y al secretario del Senado de la República para que remitieran la información faltante, enfatizando la urgencia de contar con dicha evidencia con el objeto de adelantar el examen de constitucionalidad de la norma enjuiciada. Se solicitó que, en el evento de no contar aún con las gacetas contentivas de los debates legislativos que condujeron a la aprobación del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, se indicara el link en el que están disponibles los videos de las sesiones respectivas[31]. §24. El 24 de octubre de 2023, la secretaría general de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la información allegada por la secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Esta incluía copia de las gacetas que previamente habían sido enviadas por el secretario general de la Cámara de Representantes, así como la gaceta en la que se publicó el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en primer debate[32]. La secretaria de la Comisión Cuarta de la Cámara informó, además, que las actas de las sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales en las que se discutió y aprobó el proyecto en primer debate aún estaban en proceso de elaboración[33]. §25. El 31 de octubre de 2023, la secretaría general de la Corte remitió al despacho las respuestas de los secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República al requerimiento efectuado en el Auto de 24 de octubre de 2023. El secretario de la Cámara de Representantes informó que el expediente completo del trámite legislativo aún no había sido devuelto por la Presidencia de la República y que el Acta n.º 72 de junio 23 de 2023, correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria de la Cámara de Representantes en la que fue tramitada en segundo debate el proyecto de ley, aún estaba en proceso de elaboración[34]. Entretanto, el secretario del Senado de la República[35] envió copia de las gacetas del congreso en las que se publicó: (i) la ponencia (Senado) para primer debate en comisiones económicas conjuntas[36], (ii) la ponencia para segundo debate en el Senado de la República[37] y (iii) el texto definitivo aprobado en primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones económicas terceras y cuartas del Senado de la República y la Cámara de Representantes[38]. §26. El 8 de noviembre de 2023, la secretaría general de la Corte envió al despacho una segunda comunicación remitida por el secretario general del Senado de la República[39] en la que allega copia de las gacetas del congreso en las que se publicaron las actas: (i) n.º 62 de la sesión plenaria extraordinaria del Senado de la República del 22 de junio de 2023, en la que se anunció el proyecto de ley número 278 de 2023 Senado - 342 de 2023 Cámara[40]; (ii) n.º 63 de la sesión plenaria extraordinaria del Senado de la República del 23 de junio de 2023, en la cual se discutió y aprobó en segundo debate el mencionado proyecto de ley[41]. §27. En el Auto del 9 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora constató que aún no se habían remitido las gacetas ni informado los enlaces en los que se pueden encontrar (i) la sesión conjunta de las comisiones terceras y cuartas constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, y (ii) la sesión plenaria de la Cámara de Representantes en las que se discutió y aprobó el artículo parcialmente demandado. Sin embargo, a partir de la información disponible era posible inferir que dichas sesiones se habían efectuado el 14 y el 23 de junio de 2023, respectivamente, lo que permitió localizar los enlaces de transmisión de las respectivas sesiones[42]. Siendo así, ante la necesidad de imprimir celeridad al trámite constitucional, en dicho auto se dispuso tener como prueba la información allegada al proceso por las secretarías generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, así como los enlaces de transmisión de las sesiones del 14 y 23 de junio de 2023; asimismo, continuar con el trámite constitucional respectivo[43]. V. INTERVENCIONES §28. Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron quince intervenciones, ocho de ellas antes de iniciar el término de fijación en lista[44], seis durante el mismo[45] y una más tras su vencimiento[46]. Una de las intervenciones pide la inhibición o subsidiariamente la exequibilidad, tres solicitan la exequibilidad de la norma acusada y once coadyuvan la solicitud de inexequibilidad planteada en la demanda. A continuación, se realiza la síntesis de sus peticiones. Solicitud Intervinientes Inhibición y, en subsidio, exequibilidad Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE Exequibilidad Ministerio de Transporte Federación Colombiana de Municipios Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Inexequibilidad Nicolás Ospina Suárez Jairo Enrique Angarita Feo Emerson Ricardo Ramos Peñuela Juan Manuel Rojas Cardona Nicolás Buitrago Burbano Miguel Uribe Turbay Daniel Murgueitio Escobar (Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S) Natalia Morales Rodríguez Angie Nicole Zambrano Sandra Milena Troncoso Torres Cristian David Ariza Espinosa A continuación, se presenta una síntesis de los principales argumentos planteados en las intervenciones, cuyo texto completo puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[47], a continuación se presenta un resumen de sus principales argumentos. Intervención que solicita la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad §29. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE[48] solicita que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de la norma demandada. §30. En respaldo de la primera pretensión, la apoderada del DAPRE argumenta que la demanda no es clara, toda vez que el accionante se limita a citar las normas que estima vulneradas y jurisprudencia relacionada con el principio de unidad de materia, y a analizar el significado literal del título de la Ley 2299 de 2023, sin exponer razones de fondo sobre la inconstitucionalidad de la norma. Tampoco cumple con el requisito de especificidad, pues no concreta de qué manera la norma demandada es inconstitucional, planteando “un somero argumento literario para reprochar el texto de la norma acusada”. Asimismo, no supera el requisito de certeza, pues sus argumentos son producto de una valoración subjetiva, desconociendo la relación directa y verificable entre las disposiciones generales de la Ley 2276 de 2022 y lo dispuesto en la norma demandada. §31. Entretanto, para fundamentar la solicitud de exequibilidad, procede a establecer el contexto normativo que dio lugar a la expedición de la Ley 2299 de 2023, indicando que con ella se adiciona y modifica lo dispuesto en la Ley 2276 de 2022, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Explica que el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022 estableció que la Nación, en conjunto con las entidades territoriales, establecerían esquemas de cofinanciación para atender el déficit de los SITM y SETP. §32. Sobre esta base, afirma que existe conexidad temática, pues la norma demandada guarda una relación estrecha y verificable con el núcleo temático de la Ley, que busca modificar el presupuesto de la Nación, en el que se destinó un rubro para apoyar a SITM y SEPT durante la vigencia fiscal. Sobre la conexidad teleológica, la norma demandada es un mecanismo instrumental para cumplir con la finalidad de la Ley 2299 de 2023, que busca adicionar y/o modificar el presupuesto general de la Nación, pues la norma debe contemplar el impacto de la inyección de presupuesto para apoyar los SITM y los SETP, lo que se relaciona directamente con la prestación del servicio público de transporte. Sostiene que se verifica la conexidad causal, porque existe identidad entre la norma impugnada y los motivos que dieron lugar a la expedición de la misma. Finalmente, explica que para el análisis de la conexidad sistemática debe entenderse la relación entre el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022 y su modificación por el artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, a la que pertenece el contenido acusado. Señala que el objeto transversal de esta regulación es “la financiación SITP y SETP en déficit con cargo al PGN”, razón por la cual “existe relación, conexidad y coherencia entre la norma acusada y el cuerpo normativo del que procede”, por cuanto el objeto del artículo 4 es la financiación del déficit de SITM y SETP y el parágrafo en cuestión establece los mecanismos para determinar esos déficits. §33. Para concluir, el DAPRE considera que el parágrafo demandado tiene un precedente legislativo que da cuenta de la necesidad y el origen de su expedición; que el contenido de la norma representa un instrumento para la puesta en marcha de los objetivos de la Ley del Presupuesto General de la Nación, y que los rubros destinados a solventar el déficit de los SITM y SETP son insignia del plan nacional de desarrollo. Por tanto, la prestación del servicio público de transporte y los agentes que giran en torno al mismo guardan una estrecha relación con todo el contenido de la Ley 2299 de 2023. Intervenciones que solicitan la exequibilidad §34. Ministerio de Transporte[49]. El ministerio solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo demandado por cuanto no desconoce el principio de unidad de materia. Esta entidad llama a tener en cuenta que el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, modificado por el artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, establece que la Nación destinará recursos del presupuesto nacional para la financiación de los déficits operacionales de los SITM y los SETP. En ese orden de ideas, el parágrafo 2º acusado “tiene como objetivo hacer efectivo el apoyo planteado por el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 2299 de 2023 a los sistemas de transporte público del país”. §35. Añade la entidad que la norma demandada guarda relación directa con el Presupuesto General de la Nación, al permitir que sectores que necesitan mayor ingreso y apoyo económico puedan cubrir sus gastos mediante estas adiciones. Señala que el contenido normativo acusado no crea situaciones jurídicas ajenas y diferentes al objeto de la Ley 2299 de 2023, no establece presunciones legales ni plantea modificaciones permanentes a la Ley 80 de 1993, por cuanto está dirigida a apoyar la superación del déficit operacional de los SITM y los SETP, garantizando la cofinanciación de los sistemas de transporte público del país, permitiendo su operación con el fin de prestar un servicio esencial eficiente, seguro y efectivo. §36. En alcance enviado el 28 de noviembre de 2023, el ministerio considera que, además de la estimación de ingresos y autorización de gastos, las leyes de presupuesto pueden incluir disposiciones instrumentales necesarias para la ejecución del presupuesto aprobado. Señala que el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022 dispuso que la Nación, en conjunto con las entidades territoriales, establecerán sistemas de cofinanciación para atender el déficit de los sistemas integrados de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte. El parágrafo demandado adiciona la norma presupuestal en lo relativo a la financiación de los déficits económicos de sistemas masivos de transporte. §37. Tras referirse a los criterios jurisprudenciales para evaluar la observancia del principio de unidad de materia, la apoderada del ministerio examina el trámite legislativo de la norma acusada. Al respecto destaca que ya desde la presentación de la iniciativa por parte del Gobierno nacional se justificó la necesidad de adicionar el presupuesto a fin de apoyar la superación del déficit operacional de los sistemas integrales de transporte masivo del país, así como en lo previsto en el artículo 174 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo), que prevé la cofinanciación de los sistemas de transporte. Indica que en el informe de primer debate quedó constancia de que se abordó la problemática derivada de los faltantes para cubrir el déficit operacional de los SITM en las ciudades capitales; asimismo se presentaron tres proposiciones (n.º 54, 78 y 103) sobre apoyo a los sistemas integrados de transporte masivo. Entretanto, en el informe para segundo debate se indica que los recursos adicionales incorporados en el proyecto de ley se destinarán, entre otros fines, a cofinanciar el déficit de los sistemas de transporte masivo y de los sistemas estratégicos de transporte. Para ello, entre los cambios propuestos, se plantea la adición de un artículo nuevo (que corresponde al artículo 4º, parcialmente demandado). Señala que, durante la discusión en plenaria, los senadores Miguel Uribe y David Luna presentaron dos proposiciones para eliminar el parágrafo 2º, las cuales fueron votadas negativamente bajo el argumento de que el mismo se requería en razón de la pandemia y la necesidad de financiar los sistemas de transporte. De este modo, la apoderada del Ministerio concluye que la disposición demandada se corresponde con el propósito de atender una de las finalidades del proyecto de adición presupuestal, cual es la de apoyar la superación del déficit operacional de los sistemas integrales de transporte masivo del país. §38. Por último, en respuesta a los argumentos de la demanda, el ministerio enfatiza que el fragmento normativo acusado establece mecanismos para determinar los déficits de los SITP y los SETP derivados de los efectos económicos de la pandemia. Para ello es preciso verificar las variables que han afectado el equilibrio contractual de los contratos de concesión, lo cual no implica que la norma haga modificación alguna al régimen de los contratos estatales. El segundo inciso, que faculta la renegociación de las condiciones económicas y redistribución del riesgo de los contratos, confiere efecto útil a la norma, pues con ella se busca resolver la situación de desequilibrio económico. En cuanto a las mesas de renegociación previstas en la norma, se trata de “mecanismos de mediación” con los cuales se “insta a la superación mancomunada de la crisis financiera de los contratos, previas al ejercicio de la facultad de terminación unilateral de los mismos” en aras de asegurar la prestación del servicio público de transporte. De este modo, la norma demandada tiene una relación objetiva, causal y coherente con la ley de presupuesto. §39. Federación Colombiana de Municipios[50]. La Federación encuentra contradictorio que el demandante considere que el primer inciso del artículo cuarto sea respetuoso del principio de unidad temática pero que no lo sea el segundo. Para la Federación, existe conexidad temática en la medida en que, si el primer inciso prevé la apropiación de recursos para apoyar sistemas de transporte público masivo, es coherente que se tenga en cuenta la necesidad de clarificación en cuanto a los ingresos y costos de esos sistemas. En ese sentido, la medida se considera necesaria para determinar la distribución de los recursos que se adicionan en el artículo. Distinto sería si el parágrafo demandado llevara a la conclusión de que existe un desequilibrio en los contratos de concesión y a la renegociación de los términos económicos de los contratos de concesión que existan, pues la demanda no formula cargos que cuestionen la constitucionalidad de esas normas fuera de la violación al principio de unidad de materia. §40. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE[51]. Esta entidad presentó su intervención tras el vencimiento del término de fijación en lista y cuando la Procuradora General de la Nación ya había conceptuado, para lo cual invocó su competencia para actuar en calidad de interviniente, ante cualquier jurisdicción, en cualquier estado del proceso, cuando estén involucrados los intereses de la Nación.[52] Señaló que en este proceso de constitucionalidad está en juego el interés fiscal de la Nación por cuanto se cuestiona la validez de una norma que hace parte del presupuesto general de la nación y con la que se busca resolver los problemas de financiación que presenta el sistema de transporte masivo en el país. Con fundamento en estas consideraciones, pidió que su intervención no fuera considerada como extemporánea. §41. La entidad defendió la constitucionalidad de la norma acusada. Sobre el principio de unidad de materia, considera la Agencia que no se puede interpretar en sentido rígido, so pena de convertirse en una camisa de fuerza para el Congreso y terminar anulando el principio democrático. Considera que, tratándose de leyes de presupuesto, el análisis del principio de unidad de materia debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución, que establece que el presupuesto anual debe guardar correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo. Destaca que tanto el Plan Nacional de Desarrollo como la ley anual de presupuesto carecen de rigidez pues, como lo establece el artículo 341 de la Constitución, en las leyes anuales de presupuesto se pueden aumentar o disminuir partidas y recursos aprobados en la ley del Plan Nacional de Desarrollo. Esto implica que, contrario a lo que afirma el demandante, las leyes de adiciones no sólo han de contener cifras que ajusten el presupuesto, sino que también pueden incluir disposiciones de contenido normativo, necesarias para la debida ejecución de lo aprobado. §42. Sobre esta base, la intervención se refiere a los antecedentes de la norma acusada. Señala que el artículo 172 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) estableció la cofinanciación del sistema de transporte. Seguidamente, el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022[53] determinó inicialmente que, durante la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, las entidades territoriales establecerían esquemas de cofinanciación para atender los déficits de los SITM y SETP, se fijó el aporte de la Nación y el porcentaje de los montos a cofinanciar, entre otros. Finalmente, la Ley 2299 de 2023, de la cual hace parte la norma demandada, adicionó el presupuesto anual decretado por medio de la Ley 2276 de 2022, respondiendo a la necesidad de adecuar rubros al escenario de proyecciones macroeconómicas que no se contemplaban al momento de expedir la ley anual de presupuesto. §43. La Ley 2299 de 2023 modificó el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, incrementando el aporte de la Nación para la cofinanciación de los sistemas de transporte público a fin de amortiguar los déficits de financiación de los SITM y SEPT. La Agencia destaca que el parágrafo 2º, cuya constitucionalidad se debate en este proceso, incluye disposiciones de contenido normativo necesarias para correcta ejecución de la partida presupuestal, puesto que en ellos se estipula la manera en que los déficits serán determinados y resarcidos. §44. Sobre esta base, la Agencia concluye que existe conexidad temática entre la ley de presupuesto anual, su adición (artículo 4º modificatorio del artículo 99) y el parágrafo 2º, en tanto es necesaria la determinación de los déficits (efectos económicos adversos) para definir la utilización del rubro presupuestal. Existe conexidad causal y teleológica entre la ley y la disposición acusada, por cuanto comparten la motivación relativa a la financiación de los sistemas de transporte masivo y superar los déficits que ponen en riesgo el servicio público esencial de transporte. Finalmente, la conexidad sistemática se aprecia de forma más clara cuando se observan los antecedentes de la norma, puesto que el sistema de transporte masivo es uno de los ejes en los que se soporta la capacidad productiva del país, lo cual es claro tanto en la reforma tributaria como en el Plan Nacional de Desarrollo, al cual la ley de presupuesto y su adición deben corresponder. §45. Finalmente, la Agencia considera que determinar los déficits operacionales de los sistemas de transporte requiere verificar las variables que afectan el equilibrio de los contratos de concesión, sin que eso implique que la disposición demandada modifique el régimen de contratos estatales, pues solo se señalan los posibles mecanismos de determinación del déficit, lo que facilita la correcta apropiación de la partida presupuestal y asegura la prestación del servicio público de transporte. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad §46. Las intervenciones ciudadanas presentadas por Nicolás Ospina Suárez, Jairo Enrique Angarita Feo, Emerson Ricardo Ramos Peñuela, Juan Manuel Rojas Cardona, Nicolás Buitrago Burbano, Natalia Morales Rodríguez, Angie Nicole Zambrano, Sandra Milena Troncoso Torres y Cristian David Ariza Espinosa coadyuvan la demanda y, en tal sentido, piden a la Corte declarar la inexequibilidad de parágrafo acusado. §47. Aunque algunos de estos escritos plantean argumentos adicionales para sustentar la inconstitucionalidad de la norma, en lo relativo a la infracción del principio de unidad de materia, cargo al que se circunscribe el análisis de la Sala, estas intervenciones plantean una línea argumentativa similar. Señalan que el parágrafo demandado no cumple con la conexidad causal, pues la exposición de motivos de la norma se refiere a la necesidad de aumentar el presupuesto para atender diferentes sectores. Dicha causa no se relaciona con la renegociación de contratos, la redistribución de riesgos ni con el uso de cláusulas exorbitantes. No se cumple tampoco con la conexidad teleológica, pues el parágrafo demandado establece que la renegociación se da de manera previa a la terminación unilateral del contrato, lo que tendría como consecuencia la no prestación del servicio de transporte masivo, situación contraria a la finalidad que se persigue con la norma. Tampoco existe conexidad temática, por cuanto la especialidad de la ley –relacionada con temas presupuestales– no permite impulsar actividades contractuales como el análisis del equilibrio económico del contrato, la distribución de riesgos, la renegociación de contrato o su terminación unilateral. No se cumple con la conexidad sistemática por cuanto, al modificar la remuneración de contratos de concesión, se estaría modificando una renta existente, en contravía del artículo 357 superior. El parágrafo no adelanta un análisis sobre cómo esa modificación afecta en las siguientes vigencias los contratos, transgrediendo el principio de unidad de material al fijar impactos sustantivos con vocación de permanencia. §48. De acuerdo con los intervinientes, la norma demandada busca terminar unilateralmente los contratos de sistemas de transporte masivo sin dar cuenta de lo que ocurriría a los usuarios ni cómo se mitigaría esa afectación. La norma entonces generaría una afectación al derecho fundamental de las personas a movilizarse, violando el principio de unidad de materia, pues una ley de apropiaciones no puede tratar temas que tengan impacto directo sobre derechos fundamentales. Finalmente, afirman que se vulnera el principio de unidad de materia por cuanto la norma hace partícipe al Ministerio de Transporte en la renegociación de contratos de los que no es parte y, en ese sentido, estaría proponiendo partes contractuales por vía de ley de apropiaciones. §49. El senador Miguel Uribe Turbay pide se declare la inexequibilidad de la norma. No encuentra conexidad temática, por cuanto la disposición demandada se relaciona con actividades contractuales, lo que es ajeno a la adición presupuestal a la que se refiere la norma. No encuentra tampoco conexidad teleológica debido a que el parágrafo demandado no guarda relación con el fin de asignar recursos a los SITPM y SETP para cubrir parte de su déficit operacional. Al ordenar la renegociación y eventual terminación unilateral de contratos de concesión no se garantiza la continuidad de la prestación eficiente del servicio de transporte masivo de pasajeros y, por el contrario, se afecta la confianza legítima de los concesionarios que optaron por participar de los procesos de selección bajo las condiciones señaladas. Asimismo, la norma indica que el objetivo de la renegociación es mitigar los efectos del Covid-19 en el déficit operacional, pero esta no tiene en cuenta que algunos de los contratos que la norma abarca entraron en operación después de la pandemia o fueron adjudicados durante esta, por lo que no se encuentra sustentada la motivación del legislador para imponer una obligación a las autoridades territoriales. Por otra parte, la renegociación de los contratos con el objetivo de reducir costos traslada al contratista el presunto desequilibrio económico que alega la parte contratante. Asimismo, el efecto negativo que puede causar dicha norma de cara a la eficiente prestación del servicio puede generar un ambiente de incertidumbre que puede afectar a la ciudadanía y a los financiadores del sistema. Dicha cláusula también castiga a quien no negocie con la terminación unilateral del contrato, lo que desnaturaliza el sustento de las facultades extraordinarias. En resumen, la disposición en cuestión no persigue los mismos fines que la ley y podría obstaculizar la prestación adecuada del servicio del transporte masivo de pasajeros. §50. En criterio del interviniente, la norma demandada tampoco cumple con la conexidad causal, pues no guarda relación con los motivos por los que se expidió la Ley 2299 de 2023, que consistía en aumentar el presupuesto para atender las necesidades de diferentes sectores y dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Finalmente, no cumple con la conexidad sistemática, pues las disposiciones de la Ley son de carácter apropiativo, mientras que la norma acusada establece la orden de renegociación contractual y posterior terminación unilateral de contratos estatales, por lo que ambas carecen de nexo causal. §51. Por último, la disposición acusada, además de carecer de cualquier vínculo con la ejecución del presupuesto, establece que la renegociación debe darse a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, no prevé el tiempo en el que debe ejercerse la facultad de terminación unilateral, ni el tiempo para adoptar acuerdos alcanzados en la renegociación. Ese tiempo podría superar la vigencia fiscal, por lo que la disposición acusada transgrede el principio constitucional de unidad de materia. §52. El ciudadano Daniel Murgueitio Escobar, invocando su calidad de ciudadano y representante legal de la concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S, pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma. Tras explicar cómo opera el sistema integrado de transporte público de Bogotá y la naturaleza jurídica de las entidades que lo conforman, el interviniente plantea dos reproches de inconstitucionalidad. En primer lugar, sostiene que la disposición acusada vulnera el principio constitucional de descentralización y autonomía de las entidades territoriales contenido en el artículo 1 de la Constitución, por cuanto esta dicta una orden directa a las entidades territoriales y a los entes gestores que tienen a su cargo la administración y operación del servicio de transporte masivo de pasajeros. Explica que la orden de renegociar los contratos como paso previo a la terminación unilateral desconoce la autonomía y competencias con las que cuentan las autoridades territoriales para gestionar los sistemas de transporte masivo de pasajeros que se encuentran a su cargo y desconoce también contratos válidamente celebrados. §53. En segundo lugar, sostiene que la norma vulnera el principio de unidad de materia por cuanto el sistema de transporte tiene el carácter de servicio público esencial, y no resulta congruente que el Congreso supedite la asignación de recursos para estos sistemas a la renegociación de contratos, toda vez que esa renegociación no guarda relación con el presupuesto general de la Nación. Explica que la disposición acusada acarrea consecuencias muy diferentes al propósito inherente a la ley de presupuesto, ya que si bien asigna recursos necesarios para el sistema de transporte, lo hace creando condicionamientos y situaciones jurídicas extrañas, como la revisión y renegociación de los contratos de transporte público masivo de pasajeros, materia que evidentemente escapa a la órbita de la ley. §54. Señala que la norma acusada también vulnera el criterio temporal, pues aunque establece como fecha máxima para la renegociación el 31 de diciembre de 2023, no existe claridad sobre si la implementación de las negociaciones debe quedar en firme para esa fecha, generando una incertidumbre que pone en riesgo la prestación del servicio. Asimismo, si la administración resuelve ejercer la facultad excepcional de terminación unilateral, sólo puede hacerlo con posterioridad al 31 de diciembre de 2023, con lo cual no resulta ser claro en la norma el criterio temporal. VI. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN §55. La procuradora general de la nación solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio porque el proceso de la referencia carece de objeto ante el agotamiento del contenido cuestionado del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023. Sostiene que la autorización que la norma demandada establecía en favor de las entidades territoriales para examinar el equilibrio económico y, eventualmente, renegociar o terminar los contratos de concesión y operación de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) y de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) expiró el 31 de diciembre de 2023. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte §56. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues la disposición acusada está contenida en una ley de la República. §57. En el presente asunto la procuradora general de la Nación pidió proferir un fallo inhibitorio por cuanto la norma demandada tenía una vigencia temporal que expiró el 31 de diciembre de 2023, razón por la cual la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse de fondo. Entretanto, el 17 de enero de 2024 el demandante solicitó a la Corte adoptar una decisión de fondo debido a la necesidad de “establecer un precedente constitucional en materia de seguridad jurídica no solo para el Transporte Público del país pero para todos los contratos públicos a nivel nacional”[54]. §58. Es preciso, por tanto, establecer si, pese a la pérdida de vigencia de la norma demandada, la Corte mantiene competencia para decidir sobre su constitucionalidad. Tal cuestión, en general, no es nueva en la jurisprudencia constitucional. Esta corporación ha indicado que para que se lleve a cabo un control de constitucionalidad efectivo, las normas objeto de revisión deben estar vigentes o continuar generando efectos jurídicos. Esto se debe a que una declaración de inexequibilidad por parte de la Corte implica la expulsión de la norma del orden jurídico colombiano. Por ello, confirmar que la norma demandada sigue vigente o produciendo efectos es un paso necesario y preliminar en el proceso de control de constitucionalidad, particularmente cuando hay dudas razonables al respecto; so pena de que el pronunciamiento de la Corte corresponda a su inhibición por carencia de objeto o sustracción de materia[55]. §59. Sin embargo, como se reiteró recientemente en la Sentencia C-268 de 2022, el respeto al principio de efectividad de los contenidos de la Constitución Política y su supremacía hace que la regla general de inhibición no sea inflexible. Por ello, jurisprudencialmente se han identificado al menos tres escenarios específicos - y distintos entre sí - en los cuales resultaría pertinente emitir un fallo de fondo sobre normas que han perdido vigencia: (i) cuando las disposiciones cuestionadas estaban en vigor al momento de admitir la demanda pero perdieron vigencia durante el proceso de revisión, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la pérdida de vigencia no impide que el juez constitucional pueda decidir sobre el fondo; (ii) en casos excepcionales donde una norma derogada todavía continúa teniendo efectos jurídicos dentro del ordenamiento; y (iii) cuando existe la posibilidad de que la norma tenga efectos en el futuro[56]. En tales circunstancias, la Corte ha dicho que está justificado pronunciarse sobre la validez jurídica de disposiciones no vigentes[57]. §60. El primero de estos escenarios resulta de especial relevancia, por ser en el que se circunscribe específicamente el caso objeto de revisión[58]. En efecto, en distintas oportunidades esta Corporación se ha referido a la activación de su competencia para evaluar normas que, aunque vigentes al momento de la presentación de la demanda de inconstitucionalidad, perdieron vigencia antes de que se emitiera una decisión. Así, la jurisprudencia constitucional ha explicado que en estos casos opera el principio de inmodificabilidad de la competencia judicial o preservación de la misma (usualmente conocido como perpet...

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