C-168-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-168/24
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-No
se vulnera en norma destinada a financiar el déficit de los sistemas integrados
de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte, incluida en ley de
adición presupuestal
(...) ninguno de
los contenidos normativos incluidos en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley
2299 de 2003 desconoce el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169,
C.P.). Esta conclusión se soporta en las siguientes premisas: Primera, los tres
contenidos normativos incluidos en el parágrafo acusado guardan un vínculo
instrumental con el tema presupuestal, en tanto están orientados a garantizar
la adecuada ejecución del presupuesto general de la Nación, específicamente del
rubro destinado a financiar el déficit de los SITM y los SETP. Segunda, el
parágrafo acusado no modifica normas sustantivas, pues su alcance consiste en
ordenar a las entidades territoriales aplicar los instrumentos normativos
previstos en la ley de contratación estatal para revisar el equilibrio
económico de los contratos y restablecerlo cuando se haya afectado de manera
grave en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios; ni de la
literalidad del parágrafo 2º acusado, ni de los antecedentes legislativos, se
infiere el propósito de modificar la normatividad general en materia de
contratación sino, más bien, el de darle cumplimiento. Tercera, la norma
acusada no tiene vocación de permanencia, por cuanto expresamente fijó su
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023 y no mantuvo sus efectos luego de
esta fecha, con lo cual respeta el principio de anualidad que rige en materia
de leyes de presupuesto.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia
pueden continuar produciendo efectos jurídicos
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Hipótesis
excepcional cuando disposición ha dejado de producir efectos jurídicos
PRINCIPIO
PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación respecto de norma que ha dejado de regir
(...) en aplicación
del principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la pérdida de
vigencia no impide que el juez constitucional pueda decidir sobre el fondo;
(ii) en casos excepcionales donde una norma derogada todavía continúa teniendo
efectos jurídicos dentro del ordenamiento; y (iii) cuando existe la posibilidad
de que la norma tenga efectos en el futuro. En tales circunstancias, la Corte
ha dicho que está justificado pronunciarse sobre la validez jurídica de
disposiciones no vigentes.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional
(...) al examinar
las implicaciones del principio de unidad de materia frente a las leyes anuales
de presupuesto y las que la adicionan o modifican, el precedente constitucional
es pacífico al señalar que: “[U]na norma incluida dentro de la ley anual de
presupuesto puede guardar una relación de conexidad (i) causal, (ii)
teleológica, (iii) temática o (iv) sistémica con la materia general del cuerpo
normativo en el que se inserta. En el caso de las leyes anuales de presupuesto
se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad
(presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley
anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, no pueden
modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes”. Dicho de otro
modo, para que se tenga por cumplido el principio de unidad de materia en las
leyes anuales de presupuesto “deben acreditarse tres parámetros específicos: el
vínculo con la materia presupuestal, la prohibición de modificar materias
sustantivas y el cumplimiento del requisito de temporalidad”.
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Aplicación
del principio de unidad de materia
LEY DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional sobre casos en que se viola el principio de unidad de materia
LEY DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional sobre casos en que no se viola el principio de unidad de materia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-168 DE 2024
Referencia: expediente
D-15440.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, “[p]or la cual se adiciona
y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 2023”.
Demandante: Carlos
Abraham Jiménez López.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La Corte Constitucional asumió
el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del
artículo 4 de la Ley 2299 de 2023 por, presuntamente, desconocer el principio
de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución. El
demandante sostuvo que el parágrafo acusado desconocía tales contenidos
superiores por cuanto ordenan la modificación de contratos estatales de
concesión y operación de sistemas integrados de transporte masivo (SITM) y/o
sistemas estratégicos de transporte público (SETP), o su terminación
unilateral, sin que sea una ley de adición presupuestal el mecanismo válido
para hacerlo.
Antes de entrar en el fondo
del asunto, y en respuesta a la solicitud de fallo inhibitorio por carencia de
objeto formulada por la procuradora general de la Nación, la Sala examinó su
competencia para pronunciarse sobre la norma acusada. Tras examinar las
hipótesis en las que la Corte ha admitido ser competente para decidir de fondo
sobre normas que han perdido vigencia, la Sala concluyó que en el presente caso
se verificaban los presupuestos para dar aplicación al principio de perpetuatio
jurisdictionis, por cuanto la norma se encontraba vigente al momento de la
presentación de la demanda y dejó de estarlo antes de que se emitiera una
decisión. Por tanto, en aplicación de este principio, la Sala Plena afirmó su
competencia para pronunciarse sobre la norma acusada.
Asimismo, en respuesta a una
petición de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala ratificó
las razones expuestas en la fase de admisibilidad para concluir que la
acusación planteada cumplía con los requisitos de claridad, certeza y
especificidad, cuestionados por el interviniente que solicitó proferir fallo
inhibitorio.
Resueltas estas cuestiones
previas, la Sala a continuación fijó el siguiente problema jurídico: ¿el
parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023 desconoce el principio de
unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución
Política al incorporar, dentro de una ley de adición presupuestal,
disposiciones que ordenan a las autoridades territoriales (i)
determinar los efectos económicos adversos que hayan afectado de manera grave
el equilibrio económico de los contratos de concesión y operación de los sistemas
integrados de transporte masivo (SITM) y sistemas estratégicos de transporte
público (SETP); (ii) adelantar, hasta el 31 de diciembre de 2023, las
renegociaciones de las condiciones económicas y de distribución de riesgos de
esos contratos, a través de mesas en las que, además de los operadores y
concesionarios privados y las autoridades territoriales que sean parte en
dichos contratos, intervendrán el Ministerio de Transporte y, eventualmente, la
Contraloría General de la República; y, (iii) adelantar las mesas de
renegociación de manera previa al ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 17 de la Ley 80 de 1993 (terminación unilateral de los contratos)?
Tras reiterar el precedente
constitucional relativo a las exigencias que el principio de unidad de materia
proyecta sobre las leyes anuales de presupuesto y de adición presupuestal, y
definir el alcance de la disposición acusada, la Corte concluyó que los
contenidos normativos incluidos en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley
2299 de 2003 no desconocen el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169,
C.P.).
La Sala sustentó esta
conclusión en tres premisas centrales. Primera,
los tres contenidos normativos incluidos en el parágrafo acusado guardan un
vínculo instrumental con el tema presupuestal, en tanto están orientados a
garantizar la adecuada ejecución del presupuesto general de la Nación,
específicamente del rubro destinado a financiar el déficit de los SITM y los
SETP; esto por cuanto las renegociaciones pueden generar condiciones más
favorables para la ejecución de los contratos, reasignar recursos hacia áreas
prioritarias y obtener mayor flexibilidad financiera, todo lo cual puede
contribuir a solucionar las causas del desequilibrio financiero y mejorar la
eficiencia en la prestación del servicio de transporte.
Segunda,
el parágrafo acusado no modifica normas sustantivas, en tanto no establece una
nueva causal de terminación unilateral del contrato estatal, ni ordena a las
entidades territoriales acudir a la terminación de los contratos de concesión
de los SITM y SETP; su alcance consiste en ordenar a las entidades
territoriales dar aplicación a los instrumentos normativos previstos en la ley
de contratación estatal para revisar el equilibrio económico de dichos
contratos y restablecerlo cuando se haya afectado de manera grave en perjuicio
de las entidades territoriales y los usuarios. Ni de la literalidad del parágrafo
2º acusado, ni de los antecedentes legislativos, se infiere el propósito de
modificar la normatividad general en materia de contratación sino, más bien, el
de darle cumplimiento.
Tercera,
la norma acusada no tiene vocación de permanencia, por cuanto expresamente fijó
su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023 y no mantuvo sus efectos luego de
esta fecha, con lo cual respeta el principio de anualidad que rige en materia
de leyes de presupuesto.
Por las anteriores
razones, la Corte declaró exequible el parágrafo 2º del artículo 4
de la Ley 2299 de 2023 por el cargo examinado.
I. ANTECEDENTES
§1.
El ciudadano Carlos Abraham Jiménez López presentó acción pública
de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2º, artículo 4º, de la Ley 2299
de 2023, “[p]or la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al
Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023”, que modificó
el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, “[p]or la cual se decreta el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023”. El accionante plantea, como cargo
único, que el parágrafo acusado vulnera el principio de unidad de materia
consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política[1].
§2.
La demanda fue inadmitida mediante el Auto del 28 de agosto de
2023[2]. Dentro del término de ejecutoria de la
anterior decisión, el actor presentó escrito de corrección de la demanda[3]. Una vez efectuado el estudio exigido
por el ordenamiento, la demanda fue admitida mediante el Auto del 19 de
septiembre de 2023[4].
§3.
En la misma providencia se ordenó la práctica de pruebas y se
dispuso que, una vez recibidas y calificadas las pruebas solicitadas, se (i)
comunicara la iniciación del proceso al presidente de la
república, al presidente del Congreso y a la Nación - ministerios de Hacienda y
Crédito Público y de Transporte[5]; (ii) diera traslado a la
procuradora general de la Nación[6] y (iii) fijara en lista la
disposición acusada por el término de diez (10) días, con el objeto de que
cualquier ciudadana o ciudadano la impugne o defienda[7].
§4.
De igual forma, (iv) se invitó a las siguientes entidades a
emitir concepto sobre la demanda de la referencia: a la Superintendencia de
Transporte y a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra
Eficiente; a los distritos de Barranquilla, Bogotá D.C. y Santa Marta; a las
alcaldías de los municipios de Bucaramanga, Cali, Medellín, Montería, Pereira y
Popayán; a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de
Departamentos, y a las Universidades del Cauca, del Norte, EAFIT, Externado de
Colombia e ICESI[8].
§5.
Mediante Auto del 24 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora
requirió a las secretarías del Senado y la Cámara de Representantes el envío de
la información faltante sobre el trámite legislativo, luego de lo cual dispuso,
por Auto del 9 de noviembre de 2023, dar cierre al período probatorio y
continuar con el trámite constitucional respectivo[9].
§6.
En cumplimiento de lo dispuesto en los autos del 19 de septiembre
y 9 de noviembre, el 14 de noviembre de 2023 la secretaría general de la Corte
corrió traslado a la procuradora general de la nación por el término de treinta
(30) días[10]. Además, puso el expediente a
disposición del secretario jurídico de la Presidencia de la República y del
presidente del Congreso de la República,[11] de
los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Transporte[12]
y de las entidades mencionadas en el §4 de esta providencia[13].
§7.
Asimismo, en cumplimiento de las providencias antes mencionadas,
la secretaría general de la Corte Constitucional fijó en lista el presente
proceso en la página web de la Corte Constitucional a partir de las 8:00 am del
15 de noviembre de 2023 y por el término de diez (10) días[14].
§8.
El 15 de enero de 2024, la procuradora general de la nación allegó
su concepto[15] y, al día siguiente, la secretaría
general de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada
sustanciadora e informó sobre los términos para la elaboración y estudio del
proyecto de fallo en el presente proceso de constitucionalidad[16].
§9. De
esta forma, cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
§10.
A continuación, se transcribe la disposición demandada:
“LEY 2299 DE 2023
(julio 10)
por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al
Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 4°. Modifíquese
el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, el cual quedará así:
Artículo 99. Apoyo a los
Sistemas de Transporte Público Masivo. La Nación destinará
recursos del presupuesto nacional para la financiación de los déficits
operacionales en un monto no inferior a un billón de pesos
($1.000.000.000.000), destinado a cubrir el déficit de los Sistemas Integrados
de Transporte Masivo (SITM) y los Sistemas Estratégicos de Transporte Público
(SETP) del país el cuál será distribuido en partes proporcionales dependiendo
del número de primeras validaciones realizadas en 2019, que serán certificadas
por los entes gestores y verificado por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 1°. Los
recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ente
gestor de cada sistema de transporte masivo con cargo al Presupuesto General de
la Nación. En el entendido que el déficit de los SITM está afectando a la
operación de estos, la Nación realizará las gestiones correspondientes para
incorporar en el PAC de esta, el giro de los recursos en un plazo de 2 meses
posterior a la sanción de la presente ley.
Parágrafo 2°. Las
autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP determinarán los efectos
económicos adversos derivados de costos actuales, número de usuarios, riesgos
operacionales y los que se generaron por la pandemia por Covid-19, entre otros,
que hayan afectado de manera grave el equilibrio económico de los contratos de
concesión y operación en perjuicio de las entidades territoriales y los
usuarios.
Lo anterior, con el fin de
adelantar, hasta el 31 de diciembre de 2023, las renegociaciones de las
condiciones económicas y de distribución de riesgos de esos contratos con los
operadores y concesionarios privados y de esa manera garantizar la reducción de
los costos, y la continua y eficiente prestación del servicio público de
transporte.
Las mesas de renegociación con
los operadores y concesionarios privados se darán con el Ministerio de
Transporte y las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP, se llevarán a cabo de manera previa al ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y a ellas podrá
asistir la Contraloría General de la República”.
III. LA DEMANDA[17]
§11.
El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del
parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023 por desconocer el principio
de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución
Política. Sostiene que estas normas superiores son vulneradas “puesto que
mediante una ley de adición presupuestal se pretende ordenar la modificación de
contratos estatales de concesión de operación de Sistemas Integrados de
Transporte Público (SITP) y/o Sistemas Estratégicos de Transporte Público
(SETP), o su terminación unilateral sin que sea una ley de adición presupuestal
el mecanismo legal para hacerlo”.
§12.
Para fundamentar su cargo, el promotor de la acción señala que la
unidad de materia alude a (i) la relación entre el título de la ley y su
contenido y (ii) que exista coherencia temática y se logre determinar una
relación de conexidad interna a partir de los criterios causal, teleológico,
temático, y sistemático.
§13.
El ciudadano considera que no se satisface la primera de las
condiciones que, en virtud del artículo 169 superior, impone el principio de
unidad de materia. Tras analizar el sentido literal de cada una de las palabras
relevantes que integran el título de la Ley 2299 de 2023, concluye que dicha
ley busca “agregar y hacer cambios en las cantidades de dinero destinados a los
rubros que integran el presupuesto general de la nación para el periodo fiscal
del año 2023”. Señala que el parágrafo acusado nada tiene que ver con el objeto
definido en el título de la Ley 2299, por cuanto esta “no pretende ser un
instrumento de revisión de contratos estatales, ni de determinaciones sobre la
configuración o no de desequilibrios económicos, ni un instrumento para
modificar matrices de riesgos”[18].
§14.
Señala que tampoco existe una relación de conexidad interna entre
el contenido acusado y la ley en la que se inserta. Al respecto, descarta que
exista conexidad causal entre la norma acusada y los motivos que
llevaron a la expedición de la Ley 2299 de 2023, con la cual se buscaba, según
lo plantea la exposición de motivos al proyecto de ley, adicionar presupuesto a
diferentes sectores para facilitar su recuperación frente a los riesgos
derivados del complejo escenario geopolítico y económico mundial. El demandante
considera que “no hay conexidad entre la búsqueda de evitar y prever riesgos
haciendo uso de la herramienta legal de adición de presupuesto a los sistemas y
la disposición que establece que, de no lograr una renegociación y declaración
de desequilibrio económico en perjuicio de las entidades territoriales, se da
por terminado el contrato”[19]. Añade que la norma demandada resulta
incluso contraria a la motivación del legislador, por cuanto con ella se afecta
a los concesionarios de operación, quienes han tenido que soportar las
variaciones económicas internacionales y nacionales y ajustarse a ellas para
continuar prestando el servicio público; además, la facultad de terminar
unilateralmente los contratos puede llevar a paralizar la prestación de un
servicio público esencial.
§15.
El promotor de la acción sostiene que no se presenta conexidad
teleológica, por cuanto en los objetivos planteados en la exposición de
motivos del proyecto de ley de adición presupuestal no se incluyó al sector
transporte. Señala que el objetivo de la norma demandada – revisar, renegociar
y/o terminar los contratos de los operadores privados del sector de transporte
público masivo o estratégico – resulta contrario al objetivo de la ley en la
que se inserta, con la que se pretende adicionar recursos a los sectores en
ella definidos; además, tiene implicaciones que exceden el marco temporal de la
adición presupuestal.
§16.
El demandante niega la conexidad temática entre la materia
de la Ley 2299 de 2023 y la disposición acusada. Afirma que el sector
transporte se incluyó en la adición presupuestal a fin de apoyar la superación
del déficit operacional de los sistemas integrales de transporte masivo. Señala
que mientras existe “total conexidad” entre dicha temática y la primera parte
del artículo 4º, que ordena a la Nación destinar recursos del presupuesto
nacional para financiar los déficits operacionales de los Sistemas Integrados
de Transporte Masivo (SITM) y los Sistemas Estratégicos de Transporte Público
(SETP), no ocurre lo mismo con el parágrafo 2º, con el cual se busca “recortar
los costos” y, con ello, agravar el déficit y afectar la prestación del
servicio.[20] Precisa que “el reproche
constitucional de esta demanda no se centra en la asignación de recursos a los
SITM y/o SETP”, sino que “se da porque en el parágrafo segundo se busca una
revisión, modificación o potencialmente terminación unilateral de unos
contratos de concesión que nada tiene que ver con el objeto de la Ley 2299 de
2023”[21].
§17.
Descarta, además, la conexidad sistemática por cuanto “en
la Exposición de Motivos al Proyecto de Ley no se incorpora ni siquiera la idea
vaga de renegociar los contratos”, ni se encuentra incluido el artículo 4º
dentro del texto que se expone como “Proyecto de Ley”. Entretanto, el parágrafo
2º acusado “no tiene relación con la totalidad del articulado de la Ley,
saliéndose del orden y consecución que de la lectura puede inferirse, e
imponiendo nuevas reglas que se encuentran por fuera de la competencia de la
Ley en mención”[22].
§18.
Seguidamente, el demandante plantea que el contenido acusado
tampoco satisface los criterios adicionales que ha desarrollado la
jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia C-438 de 2019[23], para examinar el respeto del
principio de unidad de materia tratándose de leyes anuales de presupuesto: (i)
temporalidad, (ii) tema y (iii) finalidad (presupuestal).
§19.
Sostiene que se desconoce el criterio de temporalidad, pues
si bien la norma establece el 31 de diciembre de 2023 como límite temporal para
la renegociación de los contratos, “no es menos cierto que los efectos bien se
dé la renegociación que pretende o de la eventual terminación unilateral de los
contratos exceden ese límite temporal”[24].
Plantea que tampoco se cumple el segundo criterio, relacionado con el tema,
por cuanto la Ley 2299 de 2023 “tiene como objetivo ser una adición
presupuestal, que no contempla en su exposición de motivos ni pretende ser un
instrumento jurídico que regule relaciones contractuales”[25].
Por último, tampoco se satisface el criterio de finalidad, por cuanto el
objetivo de la ley es asignar nuevos recursos o modificar los recursos de los
rubros asignados en el Presupuesto General de la Nación para el año 2023; no es
ni pretende ser un instrumento orientado a la modificación o terminación de
contratos de concesión de operación de SITM y/o SETP.
IV. PRUEBAS
§20.
En atención a la discusión planteada por el promotor de la acción,
mediante Auto del 19 de septiembre de 2023 la Magistrada sustanciadora decretó
pruebas encaminadas a recaudar evidencia del trámite legislativo que llevó a la
aprobación del contenido normativo cuestionado. Para ello dispuso oficiar a los
secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que remitieran copia del expediente legislativo, en
particular de las gacetas que contienen la exposición de motivos, las ponencias
y los debates y textos aprobados en las diferentes etapas del proceso de
formación de la ley.
§21.
En cumplimiento de esta
providencia, en comunicación recibida en la secretaría de la Corte el 9 de
octubre de 2023[26],
el secretario de la Cámara de Representantes informó que el expediente integral
del proyecto de ley n.º 342 de 2023 Cámara - 278 de 2023 Senado, hoy Ley 2299
de 2023, fue enviado a la Presidencia de la República, junto con dos ejemplares
del texto ley, para su correspondiente sanción presidencial y a la fecha no
había sido reintegrado; anunció su envío en copia
digital tan pronto el expediente fuese retornado.
§22.
Con la misma comunicación, el secretario de la Cámara de
Representantes allegó copia de las gacetas del congreso que contienen: (i) la
exposición de motivos del proyecto de ley[27],
(ii) la publicación de las ponencias (Cámara) para primer debate (mayoritaria y
minoritaria)[28], (iii) la publicación de la ponencia
para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes[29] y (iv) la gaceta en la que se publicó
el texto definitivo de la ley[30]. También informó que el Acta n.º 72 de
junio 23 de 2023, correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria de la
Cámara de Representantes en la que fue tramitada en segundo debate el proyecto
de ley aún se encontraba en proceso de elaboración y sería allegada una vez
fuera aprobada y publicada en la Gaceta del Congreso correspondiente. Indicó
además que trasladó a las comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras la
solicitud de información sobre el trámite en primer debate del proyecto de ley,
por ser de su competencia.
§23.
Mediante el Auto del 24 de
octubre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora estudio la
información allegada por el secretario de la Cámara de Representantes y
requirió nuevamente a dicho funcionario y al secretario del Senado de la
República para que remitieran la información faltante, enfatizando la urgencia
de contar con dicha evidencia con el objeto de adelantar el examen de
constitucionalidad de la norma enjuiciada. Se solicitó que, en el evento de no
contar aún con las gacetas contentivas de los debates legislativos que
condujeron a la aprobación del artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, se indicara
el link en el que están disponibles los videos de las sesiones respectivas[31].
§24.
El 24 de octubre de 2023,
la secretaría general de la Corte Constitucional remitió al despacho
sustanciador la información allegada por la secretaria de la Comisión Cuarta
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Esta incluía copia de
las gacetas que previamente habían sido enviadas por el secretario
general de la Cámara de Representantes, así como la gaceta en la que se publicó
el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en primer debate[32]. La secretaria de la Comisión Cuarta
de la Cámara informó, además, que las actas de las sesiones conjuntas de las
comisiones constitucionales en las que se discutió y aprobó el proyecto en
primer debate aún estaban en proceso de elaboración[33].
§25.
El 31 de octubre de 2023,
la secretaría general de la Corte remitió al despacho las respuestas de los
secretarios generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la
República al requerimiento efectuado en el Auto de 24 de octubre de 2023. El
secretario de la Cámara de Representantes informó que el expediente completo
del trámite legislativo aún no había sido devuelto por la Presidencia de la República
y que el Acta n.º 72 de junio 23 de 2023, correspondiente a la sesión
plenaria extraordinaria de la Cámara de Representantes en la que fue tramitada
en segundo debate el proyecto de ley, aún estaba en proceso de elaboración[34]. Entretanto, el secretario del Senado
de la República[35] envió copia de las gacetas del
congreso en las que se publicó: (i) la ponencia (Senado) para primer debate en
comisiones económicas conjuntas[36], (ii) la ponencia para segundo debate
en el Senado de la República[37] y (iii) el texto definitivo aprobado
en primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones económicas terceras y
cuartas del Senado de la República y la Cámara de Representantes[38].
§26.
El 8 de noviembre de 2023,
la secretaría general de la Corte envió al despacho una segunda comunicación
remitida por el secretario general del Senado de la República[39] en la que allega copia de las gacetas
del congreso en las que se publicaron las actas: (i) n.º 62 de la sesión
plenaria extraordinaria del Senado de la República del 22 de junio de 2023, en
la que se anunció el proyecto de ley número 278 de 2023 Senado - 342 de 2023
Cámara[40];
(ii) n.º 63 de la sesión plenaria extraordinaria del Senado de la República del
23 de junio de 2023, en la cual se discutió y aprobó en segundo debate el
mencionado proyecto de ley[41].
§27.
En el Auto del 9 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora
constató que aún no se habían remitido las gacetas ni informado los enlaces en
los que se pueden encontrar (i) la sesión conjunta de las comisiones terceras y
cuartas constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República, y (ii) la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes en las que se discutió y aprobó el artículo parcialmente
demandado. Sin embargo, a partir de la información disponible era posible
inferir que dichas sesiones se habían efectuado el 14 y el 23 de junio de 2023,
respectivamente, lo que permitió localizar los enlaces de transmisión de las
respectivas sesiones[42]. Siendo así, ante la necesidad de
imprimir celeridad al trámite constitucional, en dicho auto se dispuso tener
como prueba la información allegada al proceso por las secretarías generales
del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de la Comisión
Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, así como los
enlaces de transmisión de las sesiones del 14 y 23 de junio de 2023; asimismo,
continuar con el trámite constitucional respectivo[43].
V. INTERVENCIONES
§28.
Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron quince
intervenciones, ocho de ellas antes de iniciar el término de fijación en lista[44], seis durante el mismo[45]
y una más tras su vencimiento[46]. Una de las
intervenciones pide la inhibición o subsidiariamente la exequibilidad, tres
solicitan la exequibilidad de la norma acusada y once coadyuvan la solicitud de
inexequibilidad planteada en la demanda. A continuación, se realiza la síntesis
de sus peticiones.
Solicitud
Intervinientes
Inhibición y, en subsidio,
exequibilidad
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -
DAPRE
Exequibilidad
Ministerio de Transporte
Federación Colombiana de Municipios
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Inexequibilidad
Nicolás Ospina Suárez
Jairo Enrique Angarita Feo
Emerson Ricardo Ramos Peñuela
Juan Manuel Rojas Cardona
Nicolás Buitrago Burbano
Miguel Uribe Turbay
Daniel Murgueitio Escobar (Concesionaria Este Es Mi Bus S.A.S)
Natalia Morales Rodríguez
Angie Nicole Zambrano
Sandra Milena Troncoso Torres
Cristian David Ariza Espinosa
A
continuación, se presenta una síntesis de los principales argumentos planteados
en las intervenciones, cuyo texto completo puede consultarse en la página web
de la Corte Constitucional[47], a continuación se presenta un resumen
de sus principales argumentos.
Intervención
que solicita la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad
§29.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República - DAPRE[48] solicita que la Corte se declare
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la
demanda y, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de la norma
demandada.
§30.
En respaldo de la primera pretensión, la apoderada del DAPRE
argumenta que la demanda no es clara, toda vez que el accionante se
limita a citar las normas que estima vulneradas y jurisprudencia relacionada
con el principio de unidad de materia, y a analizar el significado literal del
título de la Ley 2299 de 2023, sin exponer razones de fondo sobre la
inconstitucionalidad de la norma. Tampoco cumple con el
requisito de especificidad, pues no concreta de qué manera la norma
demandada es inconstitucional, planteando “un somero argumento literario para
reprochar el texto de la norma acusada”.
Asimismo, no supera el requisito de certeza, pues sus argumentos son
producto de una valoración subjetiva, desconociendo la relación directa y
verificable entre las disposiciones generales de la Ley 2276 de 2022 y lo
dispuesto en la norma demandada.
§31.
Entretanto, para fundamentar la solicitud de exequibilidad,
procede a establecer el contexto normativo que dio lugar a la expedición de la
Ley 2299 de 2023, indicando que con ella se adiciona y modifica lo dispuesto en
la Ley 2276 de 2022, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos
de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31
de diciembre de 2023. Explica que el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022
estableció que la Nación, en conjunto con las entidades territoriales,
establecerían esquemas de cofinanciación para atender el déficit de los SITM y
SETP.
§32.
Sobre esta base, afirma que existe conexidad temática, pues
la norma demandada guarda una relación estrecha y verificable con el
núcleo temático de la Ley, que busca modificar el presupuesto de la Nación, en
el que se destinó un rubro para apoyar a SITM y SEPT durante la vigencia
fiscal. Sobre la conexidad teleológica, la norma demandada es un
mecanismo instrumental para cumplir con la finalidad de la Ley 2299 de 2023,
que busca adicionar y/o modificar el presupuesto general de la Nación, pues la
norma debe contemplar el impacto de la inyección de presupuesto para apoyar los
SITM y los SETP, lo que se relaciona directamente con la prestación del
servicio público de transporte. Sostiene que se verifica la conexidad causal,
porque existe identidad entre la norma impugnada y los motivos que dieron lugar
a la expedición de la misma. Finalmente, explica que para el análisis de la conexidad
sistemática debe entenderse la relación entre el artículo 99 de la Ley 2276
de 2022 y su modificación por el artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, a la que
pertenece el contenido acusado. Señala que el objeto transversal de esta
regulación es “la financiación SITP y SETP en déficit con cargo al PGN”, razón
por la cual “existe relación, conexidad y coherencia entre la norma acusada y
el cuerpo normativo del que procede”, por cuanto el objeto del artículo 4 es la
financiación del déficit de SITM y SETP y el parágrafo en cuestión establece
los mecanismos para determinar esos déficits.
§33.
Para concluir, el DAPRE considera que el parágrafo demandado tiene
un precedente legislativo que da cuenta de la necesidad y el origen de su
expedición; que el contenido de la norma representa un instrumento para la
puesta en marcha de los objetivos de la Ley del Presupuesto General de la
Nación, y que los rubros destinados a solventar el déficit de los SITM y SETP
son insignia del plan nacional de desarrollo. Por tanto, la prestación del
servicio público de transporte y los agentes que giran en torno al mismo
guardan una estrecha relación con todo el contenido de la Ley 2299 de 2023.
Intervenciones que solicitan la exequibilidad
§34.
Ministerio de Transporte[49]. El
ministerio solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo
demandado por cuanto no desconoce el principio de unidad de materia. Esta
entidad llama a tener en cuenta que el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022,
modificado por el artículo 4º de la Ley 2299 de 2023, establece que la Nación
destinará recursos del presupuesto nacional para la financiación de los
déficits operacionales de los SITM y los SETP. En ese orden de ideas, el
parágrafo 2º acusado “tiene como objetivo hacer efectivo el apoyo planteado por
el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 2299 de 2023 a los sistemas de
transporte público del país”.
§35.
Añade la entidad que la norma demandada guarda relación directa con
el Presupuesto General de la Nación, al permitir que sectores que necesitan
mayor ingreso y apoyo económico puedan cubrir sus gastos mediante estas
adiciones. Señala que el contenido normativo acusado no crea situaciones
jurídicas ajenas y diferentes al objeto de la Ley 2299 de 2023, no establece
presunciones legales ni plantea modificaciones permanentes a la Ley 80 de 1993,
por cuanto está dirigida a apoyar la superación del déficit operacional de los
SITM y los SETP, garantizando la cofinanciación de los sistemas de transporte
público del país, permitiendo su operación con el fin de prestar un servicio
esencial eficiente, seguro y efectivo.
§36.
En alcance enviado el 28 de noviembre de 2023, el ministerio
considera que, además de la estimación de ingresos y autorización de gastos,
las leyes de presupuesto pueden incluir disposiciones instrumentales necesarias
para la ejecución del presupuesto aprobado. Señala que el artículo 99 de la Ley
2276 de 2022 dispuso que la Nación, en conjunto con las entidades territoriales,
establecerán sistemas de cofinanciación para atender el déficit de los sistemas
integrados de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte. El
parágrafo demandado adiciona la norma presupuestal en lo relativo a la
financiación de los déficits económicos de sistemas masivos de transporte.
§37.
Tras referirse a los criterios jurisprudenciales para evaluar la
observancia del principio de unidad de materia, la apoderada del ministerio
examina el trámite legislativo de la norma acusada. Al respecto destaca que ya
desde la presentación de la iniciativa por parte del Gobierno nacional se
justificó la necesidad de adicionar el presupuesto a fin de apoyar la
superación del déficit operacional de los sistemas integrales de transporte
masivo del país, así como en lo previsto en el artículo 174 de la Ley 2294 de
2023 (Plan Nacional de Desarrollo), que prevé la cofinanciación de los sistemas
de transporte. Indica que en el informe de primer debate quedó constancia de
que se abordó la problemática derivada de los faltantes para cubrir el déficit
operacional de los SITM en las ciudades capitales; asimismo se presentaron tres
proposiciones (n.º 54, 78 y 103) sobre apoyo a los sistemas integrados de
transporte masivo. Entretanto, en el informe para segundo debate se indica que
los recursos adicionales incorporados en el proyecto de ley se destinarán,
entre otros fines, a cofinanciar el déficit de los sistemas de transporte
masivo y de los sistemas estratégicos de transporte. Para ello, entre los
cambios propuestos, se plantea la adición de un artículo nuevo (que corresponde
al artículo 4º, parcialmente demandado). Señala que, durante la discusión en
plenaria, los senadores Miguel Uribe y David Luna presentaron dos proposiciones
para eliminar el parágrafo 2º, las cuales fueron votadas negativamente bajo el
argumento de que el mismo se requería en razón de la pandemia y la necesidad de
financiar los sistemas de transporte. De este modo, la apoderada del Ministerio
concluye que la disposición demandada se corresponde con el propósito de
atender una de las finalidades del proyecto de adición presupuestal, cual es la
de apoyar la superación del déficit operacional de los sistemas integrales de
transporte masivo del país.
§38.
Por último, en respuesta a los argumentos de la demanda, el
ministerio enfatiza que el fragmento normativo acusado establece mecanismos
para determinar los déficits de los SITP y los SETP derivados de los efectos
económicos de la pandemia. Para ello es preciso verificar las variables que han
afectado el equilibrio contractual de los contratos de concesión, lo cual no
implica que la norma haga modificación alguna al régimen de los contratos
estatales. El segundo inciso, que faculta la renegociación de las condiciones
económicas y redistribución del riesgo de los contratos, confiere efecto útil a
la norma, pues con ella se busca resolver la situación de desequilibrio
económico. En cuanto a las mesas de renegociación previstas en la norma, se
trata de “mecanismos de mediación” con los cuales se “insta a la superación
mancomunada de la crisis financiera de los contratos, previas al ejercicio de
la facultad de terminación unilateral de los mismos” en aras de asegurar la
prestación del servicio público de transporte. De este modo, la norma demandada
tiene una relación objetiva, causal y coherente con la ley de presupuesto.
§39.
Federación Colombiana de Municipios[50]. La Federación
encuentra contradictorio que el demandante considere que el primer inciso del
artículo cuarto sea respetuoso del principio de unidad temática pero que no lo
sea el segundo. Para la Federación, existe conexidad temática en la medida en
que, si el primer inciso prevé la apropiación de recursos para apoyar sistemas
de transporte público masivo, es coherente que se tenga en cuenta la necesidad
de clarificación en cuanto a los ingresos y costos de esos sistemas. En ese
sentido, la medida se considera necesaria para determinar la distribución de
los recursos que se adicionan en el artículo. Distinto sería si el parágrafo
demandado llevara a la conclusión de que existe un desequilibrio en los
contratos de concesión y a la renegociación de los términos económicos de los
contratos de concesión que existan, pues la demanda no formula cargos que
cuestionen la constitucionalidad de esas normas fuera de la violación al
principio de unidad de materia.
§40.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE[51]. Esta entidad presentó
su intervención tras el vencimiento del término de fijación en lista y cuando
la Procuradora General de la Nación ya había conceptuado, para lo cual invocó
su competencia para actuar en calidad de interviniente, ante cualquier
jurisdicción, en cualquier estado del proceso, cuando estén involucrados los
intereses de la Nación.[52] Señaló que en este proceso de
constitucionalidad está en juego el interés fiscal de la Nación por cuanto se
cuestiona la validez de una norma que hace parte del presupuesto general de la
nación y con la que se busca resolver los problemas de financiación que
presenta el sistema de transporte masivo en el país. Con fundamento en estas
consideraciones, pidió que su intervención no fuera considerada como
extemporánea.
§41.
La entidad defendió la constitucionalidad de la norma acusada.
Sobre el principio de unidad de materia, considera la Agencia que no se puede
interpretar en sentido rígido, so pena de convertirse en una camisa de fuerza
para el Congreso y terminar anulando el principio democrático. Considera que,
tratándose de leyes de presupuesto, el análisis del principio de unidad de
materia debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 346 de
la Constitución, que establece que el presupuesto anual debe guardar
correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo. Destaca que tanto el Plan
Nacional de Desarrollo como la ley anual de presupuesto carecen de rigidez
pues, como lo establece el artículo 341 de la Constitución, en las leyes
anuales de presupuesto se pueden aumentar o disminuir partidas y recursos
aprobados en la ley del Plan Nacional de Desarrollo. Esto implica que,
contrario a lo que afirma el demandante, las leyes de adiciones no sólo han de
contener cifras que ajusten el presupuesto, sino que también pueden incluir
disposiciones de contenido normativo, necesarias para la debida ejecución de lo
aprobado.
§42.
Sobre esta base, la intervención se refiere a los antecedentes de
la norma acusada. Señala que el artículo 172 de la Ley 2294 de 2023 (Plan
Nacional de Desarrollo) estableció la cofinanciación del sistema de transporte.
Seguidamente, el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022[53]
determinó inicialmente que, durante la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2023, las entidades territoriales establecerían esquemas de
cofinanciación para atender los déficits de los SITM y SETP, se fijó el aporte
de la Nación y el porcentaje de los montos a cofinanciar, entre otros.
Finalmente, la Ley 2299 de 2023, de la cual hace parte la norma demandada,
adicionó el presupuesto anual decretado por medio de la Ley 2276 de 2022,
respondiendo a la necesidad de adecuar rubros al escenario de proyecciones
macroeconómicas que no se contemplaban al momento de expedir la ley anual de
presupuesto.
§43.
La Ley 2299 de 2023 modificó el artículo 99 de la Ley 2276 de
2022, incrementando el aporte de la Nación para la cofinanciación de los
sistemas de transporte público a fin de amortiguar los déficits de financiación
de los SITM y SEPT. La Agencia destaca que el parágrafo 2º, cuya
constitucionalidad se debate en este proceso, incluye disposiciones de
contenido normativo necesarias para correcta ejecución de la partida
presupuestal, puesto que en ellos se estipula la manera en que los déficits
serán determinados y resarcidos.
§44.
Sobre esta base, la Agencia concluye que existe conexidad temática
entre la ley de presupuesto anual, su adición (artículo 4º modificatorio del
artículo 99) y el parágrafo 2º, en tanto es necesaria la determinación de los
déficits (efectos económicos adversos) para definir la utilización del rubro
presupuestal. Existe conexidad causal y teleológica entre la ley
y la disposición acusada, por cuanto comparten la motivación relativa a la
financiación de los sistemas de transporte masivo y superar los déficits que
ponen en riesgo el servicio público esencial de transporte. Finalmente, la
conexidad sistemática se aprecia de forma más clara cuando se observan
los antecedentes de la norma, puesto que el sistema de transporte masivo es uno
de los ejes en los que se soporta la capacidad productiva del país, lo cual es
claro tanto en la reforma tributaria como en el Plan Nacional de Desarrollo, al
cual la ley de presupuesto y su adición deben corresponder.
§45.
Finalmente, la Agencia considera que determinar los déficits
operacionales de los sistemas de transporte requiere verificar las variables
que afectan el equilibrio de los contratos de concesión, sin que eso implique
que la disposición demandada modifique el régimen de contratos estatales, pues
solo se señalan los posibles mecanismos de determinación del déficit, lo que
facilita la correcta apropiación de la partida presupuestal y asegura la
prestación del servicio público de transporte.
Intervenciones
que solicitan la inexequibilidad
§46.
Las intervenciones ciudadanas presentadas por Nicolás Ospina
Suárez, Jairo Enrique Angarita Feo, Emerson Ricardo Ramos Peñuela, Juan Manuel
Rojas Cardona, Nicolás Buitrago Burbano, Natalia Morales Rodríguez, Angie
Nicole Zambrano, Sandra Milena Troncoso Torres y Cristian David Ariza
Espinosa coadyuvan la demanda y, en tal sentido, piden a la Corte declarar
la inexequibilidad de parágrafo acusado.
§47.
Aunque algunos de estos escritos plantean argumentos adicionales
para sustentar la inconstitucionalidad de la norma, en lo relativo a la
infracción del principio de unidad de materia, cargo al que se circunscribe el
análisis de la Sala, estas intervenciones plantean una línea argumentativa
similar. Señalan que el parágrafo demandado no cumple
con la conexidad causal, pues la exposición de motivos de la norma se
refiere a la necesidad de aumentar el presupuesto para atender diferentes
sectores. Dicha causa no se relaciona con la renegociación de contratos, la
redistribución de riesgos ni con el uso de cláusulas exorbitantes. No se cumple
tampoco con la conexidad teleológica, pues el parágrafo demandado establece
que la renegociación se da de manera previa a la terminación unilateral del
contrato, lo que tendría como consecuencia la no prestación del servicio de
transporte masivo, situación contraria a la finalidad que se persigue con la
norma. Tampoco existe conexidad temática, por cuanto la
especialidad de la ley –relacionada con temas presupuestales– no permite
impulsar actividades contractuales como el análisis del equilibrio económico
del contrato, la distribución de riesgos, la renegociación de contrato o su
terminación unilateral. No se cumple con la conexidad sistemática por
cuanto, al modificar la remuneración de contratos de concesión, se estaría
modificando una renta existente, en contravía del artículo 357 superior. El
parágrafo no adelanta un análisis sobre cómo esa modificación afecta en las
siguientes vigencias los contratos, transgrediendo el principio de unidad de
material al fijar impactos sustantivos con vocación de permanencia.
§48.
De acuerdo con los intervinientes, la norma demandada busca
terminar unilateralmente los contratos de sistemas de transporte masivo sin dar
cuenta de lo que ocurriría a los usuarios ni cómo se mitigaría esa afectación.
La norma entonces generaría una afectación al derecho fundamental de las
personas a movilizarse, violando el principio de unidad de materia, pues una ley
de apropiaciones no puede tratar temas que tengan impacto directo sobre
derechos fundamentales. Finalmente, afirman que se vulnera el principio de
unidad de materia por cuanto la norma hace partícipe al Ministerio de
Transporte en la renegociación de contratos de los que no es parte y, en ese
sentido, estaría proponiendo partes contractuales por vía de ley de
apropiaciones.
§49.
El senador Miguel Uribe Turbay pide se declare la
inexequibilidad de la norma. No encuentra conexidad temática, por
cuanto la disposición demandada se relaciona con actividades contractuales, lo
que es ajeno a la adición presupuestal a la que se refiere la norma. No
encuentra tampoco conexidad teleológica debido a que el parágrafo
demandado no guarda relación con el fin de asignar recursos a los SITPM y SETP
para cubrir parte de su déficit operacional. Al ordenar la
renegociación y eventual terminación unilateral de contratos de concesión no se
garantiza la continuidad de la prestación eficiente del servicio de transporte
masivo de pasajeros y, por el contrario, se afecta la confianza legítima de los
concesionarios que optaron por participar de los procesos de selección bajo las
condiciones señaladas. Asimismo, la norma indica que el objetivo de la
renegociación es mitigar los efectos del Covid-19 en el déficit operacional,
pero esta no tiene en cuenta que algunos de los contratos que la norma abarca
entraron en operación después de la pandemia o fueron adjudicados durante esta,
por lo que no se encuentra sustentada la motivación del legislador para imponer
una obligación a las autoridades territoriales. Por otra parte, la
renegociación de los contratos con el objetivo de reducir costos traslada al
contratista el presunto desequilibrio económico que alega la parte
contratante. Asimismo, el efecto negativo que puede causar dicha norma de cara
a la eficiente prestación del servicio puede generar un ambiente de
incertidumbre que puede afectar a la ciudadanía y a los financiadores del
sistema. Dicha cláusula también castiga a quien no negocie con la terminación
unilateral del contrato, lo que desnaturaliza el sustento de las facultades
extraordinarias. En resumen, la disposición en cuestión no persigue los mismos
fines que la ley y podría obstaculizar la prestación adecuada del servicio del
transporte masivo de pasajeros.
§50.
En criterio del interviniente, la norma demandada tampoco cumple
con la conexidad causal, pues no guarda relación con los motivos por los
que se expidió la Ley 2299 de 2023, que consistía en aumentar el presupuesto
para atender las necesidades de diferentes sectores y dar cumplimiento al Plan
Nacional de Desarrollo. Finalmente, no cumple con la conexidad sistemática,
pues las disposiciones de la Ley son de carácter apropiativo, mientras que la
norma acusada establece la orden de renegociación contractual y posterior
terminación unilateral de contratos estatales, por lo que ambas carecen de nexo
causal.
§51.
Por último, la disposición acusada, además de carecer de cualquier
vínculo con la ejecución del presupuesto, establece que la renegociación debe
darse a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, no prevé el tiempo
en el que debe ejercerse la facultad de terminación unilateral, ni el tiempo
para adoptar acuerdos alcanzados en la renegociación. Ese tiempo podría superar
la vigencia fiscal, por lo que la disposición acusada transgrede el principio
constitucional de unidad de materia.
§52.
El ciudadano Daniel Murgueitio Escobar,
invocando su calidad de ciudadano y representante legal de la concesionaria
Este Es Mi Bus S.A.S, pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma.
Tras explicar cómo opera el sistema integrado de transporte público de Bogotá y
la naturaleza jurídica de las entidades que lo conforman, el interviniente
plantea dos reproches de inconstitucionalidad. En primer lugar, sostiene que la
disposición acusada vulnera el principio constitucional de
descentralización y autonomía de las entidades territoriales contenido en el
artículo 1 de la Constitución, por cuanto esta dicta una orden directa a las
entidades territoriales y a los entes gestores que tienen a su cargo la
administración y operación del servicio de transporte masivo de pasajeros.
Explica que la orden de renegociar los contratos como paso previo a la
terminación unilateral desconoce la autonomía y competencias con las que
cuentan las autoridades territoriales para gestionar los sistemas de transporte
masivo de pasajeros que se encuentran a su cargo y desconoce también contratos
válidamente celebrados.
§53.
En segundo lugar, sostiene que la norma vulnera el principio de
unidad de materia por cuanto el sistema de transporte tiene el carácter de
servicio público esencial, y no resulta congruente que el Congreso supedite la
asignación de recursos para estos sistemas a la renegociación de contratos, toda
vez que esa renegociación no guarda relación con el presupuesto general de la
Nación. Explica que la disposición acusada acarrea consecuencias muy diferentes
al propósito inherente a la ley de presupuesto, ya que si bien asigna recursos
necesarios para el sistema de transporte, lo hace creando condicionamientos y
situaciones jurídicas extrañas, como la revisión y renegociación de los
contratos de transporte público masivo de pasajeros, materia que evidentemente
escapa a la órbita de la ley.
§54.
Señala que la norma acusada también vulnera el criterio temporal,
pues aunque establece como fecha máxima para la renegociación el 31 de
diciembre de 2023, no existe claridad sobre si la implementación de las
negociaciones debe quedar en firme para esa fecha, generando una incertidumbre
que pone en riesgo la prestación del servicio. Asimismo, si la administración
resuelve ejercer la facultad excepcional de terminación unilateral, sólo puede
hacerlo con posterioridad al 31 de diciembre de 2023, con lo cual no resulta ser
claro en la norma el criterio temporal.
VI. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
§55.
La procuradora general de la nación solicita a la Corte proferir
un fallo inhibitorio porque el proceso de la referencia carece de objeto ante
el agotamiento del contenido cuestionado del parágrafo 2º del artículo 4º de la
Ley 2299 de 2023. Sostiene que la autorización que la norma demandada
establecía en favor de las entidades territoriales para examinar el equilibrio
económico y, eventualmente, renegociar o terminar los contratos de concesión y
operación de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) y de los
Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) expiró el 31 de diciembre de
2023.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte
§56.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad, pues la disposición acusada está contenida en una ley de
la República.
§57.
En el presente asunto la
procuradora general de la Nación pidió proferir un fallo inhibitorio por cuanto
la norma demandada tenía una vigencia temporal que expiró el 31 de diciembre de
2023, razón por la cual la Corte Constitucional carece de competencia para
pronunciarse de fondo. Entretanto, el 17 de enero de 2024 el demandante
solicitó a la Corte adoptar una decisión de fondo debido a la necesidad de
“establecer un precedente constitucional en materia de seguridad jurídica no solo
para el Transporte Público del país pero para todos los contratos públicos a
nivel nacional”[54].
§58.
Es preciso, por tanto,
establecer si, pese a la pérdida de vigencia de la norma demandada, la Corte
mantiene competencia para decidir sobre su constitucionalidad. Tal cuestión, en
general, no es nueva en la jurisprudencia constitucional. Esta corporación ha
indicado que para que se lleve a cabo un control de constitucionalidad
efectivo, las normas objeto de revisión deben estar vigentes o continuar
generando efectos jurídicos. Esto se debe a que una declaración de
inexequibilidad por parte de la Corte implica la expulsión de la norma del
orden jurídico colombiano. Por ello, confirmar que la norma demandada sigue
vigente o produciendo efectos es un paso necesario y preliminar en el proceso
de control de constitucionalidad, particularmente cuando hay dudas razonables
al respecto; so pena de que el pronunciamiento de la Corte corresponda a su
inhibición por carencia de objeto o sustracción de materia[55].
§59.
Sin embargo, como se
reiteró recientemente en la Sentencia C-268 de 2022, el respeto al principio de
efectividad de los contenidos de la Constitución Política y su supremacía hace
que la regla general de inhibición no sea inflexible. Por ello, jurisprudencialmente
se han identificado al menos tres escenarios específicos - y distintos entre sí
- en los cuales resultaría pertinente emitir un fallo de fondo sobre normas que
han perdido vigencia: (i) cuando las disposiciones cuestionadas estaban en
vigor al momento de admitir la demanda pero perdieron vigencia durante el
proceso de revisión, en aplicación del principio de perpetuatio
jurisdictionis, según el cual la pérdida de vigencia no impide que el juez
constitucional pueda decidir sobre el fondo; (ii) en casos excepcionales donde
una norma derogada todavía continúa teniendo efectos jurídicos dentro del
ordenamiento; y (iii) cuando existe la posibilidad de que la norma tenga
efectos en el futuro[56].
En tales circunstancias, la Corte ha dicho que está justificado pronunciarse
sobre la validez jurídica de disposiciones no vigentes[57].
§60.
El primero de estos
escenarios resulta de especial relevancia, por ser en el que se circunscribe
específicamente el caso objeto de revisión[58].
En efecto, en distintas oportunidades esta Corporación se ha referido a la
activación de su competencia para evaluar normas que, aunque vigentes al
momento de la presentación de la demanda de inconstitucionalidad, perdieron
vigencia antes de que se emitiera una decisión. Así, la jurisprudencia
constitucional ha explicado que en estos casos opera el principio de
inmodificabilidad de la competencia judicial o preservación de la misma
(usualmente conocido como perpet...
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