C-161-21
Sentencia C-161/21
SISTEMA TRIBUTARIO-Importancia
BENEFICIOS FISCALES-Amplio margen de
configuración normativa del legislador
BENEFICIO
TRIBUTARIO-Finalidad
EXCLUSIONES
Y EXENCIONES TRIBUTARIAS-Diferencia conceptual
EXENCIONES,
EXCLUSIONES Y BENEFICIOS FISCALES-Medidas que implican excepción al principio de
igualdad pero no significan su vulneración
EXCLUSIONES O EXENCIONES
EN MATERIA TRIBUTARIA-Tratamiento diferencial razonablemente justificado
EXENCION TRIBUTARIA PARA EL DESARROLLO DEL
CAMPO COLOMBIANO-Evolución
legislativa
DETERMINACION DE EXENCION TRIBUTARIA
REALIZADA POR EL LEGISLADOR-No es de por sí inconstitucional siempre que para ello exista
una razón válida para el trato diferencial
CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD
FISCAL-No puede ser
invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o
negar su protección efectiva
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad
según el grado de intensidad
TEST LEVE
DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por exención de impuestos
EXENCION TRIBUTARIA PARA EL DESARROLLO DEL
CAMPO COLOMBIANO-Trato diferenciado injustificado
Finalmente, siguiendo lo señalado en el numeral
3.8.2 supra, si bien el fin buscado por la medida luce como
constitucional en la medida de que con esta se buscó promover la generación de
empleos como consecuencia de las inversiones que se hicieran en el sector
agropecuario nacional, la exclusión del beneficio previsto por la ley a ciertas
sociedades no sirve en nada a dicho propósito. Es decir, la diferenciación
de trato entre las sociedades constituidas antes y después de la vigencia de la
Ley 1943 no es ni idónea ni adecuada para incentivar la generación de empleo en
el sector agropecuario. Por el contrario, si bien la extensión de la
respectiva exención tributaria a todas las sociedades cuyo objeto fuera la
explotación del sector agropecuario sí potenciaría la realización de nuevas
inversiones con la consecuente generación de empleo, limitarla a las sociedades
de más reciente constitución sería un desincentivo para que las previamente
constituidas hicieran nuevas inversiones cuya rentabilidad sería inferior a la
de sus competidores cubiertos por el beneficio.
Referencia: Expediente D-13.899
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b)
(parcial) del numeral 2 del artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, “(p)or medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el
empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la
progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario de acuerdo con los
objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones”
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano David Andrés Riascos Vargas solicitó la
inexequibilidad de una expresión del literal b) del numeral 2 del artículo 91
de la Ley 2010 de 2019 que modificó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario. De
acuerdo con la demanda, la expresión legal demandada violaría los artículos 13,
88, 95 (numeral 9), 333 y 363 de la Constitución Política.
Mediante Auto del cinco (5) de octubre de
2020, la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al
demandante el término de ley para que la corrigiera de acuerdo con las razones
expuestas en dicha providencia[1].
El demandante
presentó nuevo escrito en donde subsanó su demanda. Esto dio lugar a que, mediante
Auto del veintiocho (28) de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora dispusiera
su admisión, la fijación en lista de la norma demandada por el término de diez
(10) días para permitir la participación ciudadana; la comunicación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a
la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales- DIAN, a las facultades de derecho
de la Universidad del Rosario, la Pontificia Universidad Javeriana (sede
Bogotá), la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia y la
Universidad de Antioquia, al Departamento de Administración de Agronegocios de
la Universidad de La Salle (sede Norte), al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario- ICDT, a la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC y a la
Federación Colombiana de Ganaderos, para que intervinieran en el proceso dentro
del término de fijación en lista. Finalmente se dispuso el traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez en
firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron oportunamente el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT, la Universidad Externado de
Colombia, la ciudadana Diana Carolina Morales Puertas y la secretaria jurídica
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en escrito conjunto
con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Nacional de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
El Procurador General de la Nación también emitió el
concepto de su competencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
El texto de la norma demandada, tal como fue publicada en el Diario
Oficial 51.179 del veintisiete (27) de diciembre de 2019, es
el siguiente (se resalta en subraya y negrilla el aparte demandado, según fue
particularizado en la demanda):
Ley 2010 de 2019
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de
diciembre 2019
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adoptan normas para
la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 91. Modifíquese el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Artículo 235-2. Rentas exentas a
partir del año gravable 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas
naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las
reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las
únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las
siguientes:
(…)
2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo
colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la
productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años,
contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna
de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario.
Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02,
división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia
mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
b) Las sociedades deben constituirse
a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de
diciembre de 2022.
c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán
acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de
empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas
directamente con las actividades de que trata este artículo. El número mínimo
de empleos requerido tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos
en el respectivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima en un
periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de
conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro los parámetros
fijados en la siguiente tabla:
Los anteriores requisitos deben cumplirse por los
contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se aplique el
beneficio de renta exenta, quienes deben de estar inscritos en el Registro
Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la
renta.
El beneficio al que se refiere este artículo no será
procedente, cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos
directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año
inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente
tenga vinculación económica o procedan de procesos de fusión o escisión que
efectúe el contribuyente. Para acceder a la renta exenta de que trata este
artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de empleados directos
requeridos no ostentan la calidad de administradores de la respectiva sociedad
ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados,
comuneros o consorciados de la misma.
Para efectos de determinar la vocación de permanencia
mínima de empleos, se deberán acreditar los empleos directos a 30 de junio del
año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio
establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de
diciembre del mismo año.
d) Las sociedades deben presentar su proyecto de
inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su
viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un
acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la
productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022.
e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos
de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún
caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de
seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se
pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.
f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se
aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se
vincule a entidades de economía solidaria cuyas actividades u objetivos tengan
relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos
individuales de estos.
(…)”
III.
LA DEMANDA
En su corrección
de la demanda el actor desistió de los cargos por violación a los artículos 88
y 333 de la Constitución, relativos a la libre competencia económica y a la
libertad de empresa. No obstante, la demanda se mantuvo en lo relativo a la
transgresión a la igualdad que estipula el artículo 13 superior y a la equidad
tributaria a que se refieren los artículos 95 (numeral 9) y 363 de la
Constitución Política.
La demanda comenzó indicando que la exención legal que
incorpora el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 2010 de 2019 acusada fue
inicialmente introducida por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018 con el
propósito de “incentivar
el desarrollo del campo colombiano concediendo una exención del impuesto sobre
la renta por un término de diez años”. Señaló que para
acceder a dicha exención debía cumplirse con ciertos requisitos, como aquel consistente en que las sociedades
beneficiarias de aquella debían ser constituidas e iniciar actividades antes
del 31 de diciembre de 2021. En tal orden, la demanda explicó que la Ley 1943 posibilitaba
que una persona jurídica contribuyente accediera a la mencionada exención
aunque aquella se hubiera constituido antes de la publicación de dicha ley; esto
es, antes del 28 de diciembre de 2018.
El actor continuó señalando que el texto del proyecto
de ley que culminó con la expedición de la Ley 2010 de 2019 -tramitada con
ocasión de la inexequibilidad diferida de la Ley 1943 de 2018[2]-
fue esencialmente igual al contenido de la ley recién mencionada; identidad que
igualmente se señaló respecto de las disposiciones relacionadas con el
beneficio sobre el impuesto a la renta del sector agropecuario de que trata la
presente demanda.
No obstante la anterior coincidencia, el actor indicó
que, dentro del trámite legislativo de la Ley 2010, el Legislador modificó el
alcance del referido beneficio tributario. En ese orden, el demandante precisó
que en el nuevo texto del respectivo proyecto de ley se estableció que “para
acceder a la renta exenta, las sociedades que optaran por su aplicación debían
ser constituidas a partir de la promulgación de la Ley e iniciar sus
actividades antes del 31 de diciembre de 2022 (…)” (la subraya es del texto
citado). Y que ello fue posteriormente modificado para que el beneficio únicamente
aplicara sobre sociedades constituidas a partir de la vigencia de la Ley 1943
de 2018 -esto desde el 28 de diciembre de ese mismo año; texto este último que
corresponde al finamente aprobado e incorporado en la norma objeto de esta
providencia.
Con fundamento en los mencionados antecedentes el
demandante pasó a indicar que el poder de configuración del Legislador en
materia tributaria tiene ciertos límites que la misma Constitución señala[3].
En tal sentido el actor manifestó que, dentro de dichos límites, el Legislador
debe atender a “los principios de generalidad y homogeneidad puesto que solo
así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de
privilegios y fueros”[4]. Añadió, sin embargo, que
es posible otorgar beneficios tributarios fundados en “la existencia de
fines o necesidades constitucionalmente legítimas”, como lo son, entre
otras, “1)
(la) recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en
razón de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) (el) fortalecimiento
patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran
sensibilidad social; 3) (el) incremento de la inversión en sectores
altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4) (la) protección
de determinados ingresos laborales; 5) (la) protección a los cometidos de
la seguridad social; 6) (y) en general, una mejor redistribución de la renta
global que ofrece el balance económico del país.”[5]
Posteriormente el demandante indicó que, sin perjuicio
de las reglas de igualdad y equidad en materia impositiva y como excepción a las
mismas, “un trato diferenciado que no vulnere el derecho a la igualdad
depende estrictamente en que un sujeto se encuentre en una situación
diferente a otro y que dicha diferencia sea constitucionalmente relevante, y
así mismo, no se vulnerará el principio de equidad tributaria cuando existan justificaciones
válidas, desde la perspectiva económica, política o fiscal, que no permitan
otorgar un tratamiento tributario generalizado para unos y otros administrados”
(la subraya es del texto citado).
Apoyándose en lo atrás manifestado y luego de citar un
extracto jurisprudencial -que, en su decir, trata sobre el “test de
razonabilidad que debe realizarse en relación a un trato diferencial para
determinar que se encuentre ajustado al derecho de igualdad”[6]-,
el demandante sostuvo que la expresión legal demandada vulnera el principio
de equidad tributaria y el derecho de igualdad. Así, manifestó que, en materia
de beneficios tributarios, resulta “preciso brindar el mismo beneficio
tributario a los hechos o sujetos que se encuentren en una situación sustantiva
análoga, a menos que existan motivos (económicos, sociales o de política
tributaria) que justifiquen proceder de otro modo (…)”[7]
Descendiendo más concretamente a los cargos de la demanda
y tras aludir a jurisprudencia según la cual al estudiar la validez de una
norma tributaria la Corte debe, en principio, adelantar un escrutinio leve de
igualdad[8], el demandante señaló que
dentro del trámite legislativo de la Ley 2010 de 2019 “no se observó una
razón o justificación expresamente señalada en virtud de la cual haya sido
incorporado el requisito objeto de la presente acción de constitucionalidad (sic)”
(la subraya es del texto citado). Y en dicho orden concluyó que no existe
justificación del tratamiento diferenciado que la ley otorga a las personas
jurídicas que se hubieran constituido antes de la vigencia de la Ley 1943 de
2018, frente de las sociedades análogas que se hayan constituido a partir de
dicha vigencia; sociedades estas últimas que la ley previó como únicas susceptibles
de aprovechar el beneficio tributario que la contempla el numeral 2 del
artículo 91 de la Ley 2010.
La demanda añadió que aun si existiera una “justificación
relativamente válida” para el referido trato diferenciado, esta carecería
de validez constitucional habida cuenta de que: (i) “el ámbito general de
aplicación del beneficio corresponde a personas jurídicas contribuyentes del
impuesto sobre la renta”; (ii) “(…) aun cuando la fecha de constitución
de una sociedad sea distinta, la normatividad tributaria no establece
obligaciones diferenciales, especialmente en relación al cumplimiento
tributario (…) pues en esencia son la misma clase de sujeto”; (iii) “(…)
el resto de requisitos sustanciales previstos por el Legislador para acceder a
la prerrogativa, así como los formales con base en la facultad reglamentaria
del Gobierno Nacional, aplicarían en forma homogénea sin que el tratamiento
diferenciado (fechas de constitución de la persona jurídica) pudiera contribuir
o afectar el estricto cumplimiento de dichos requisitos”; y (iv) “(i) la
norma de por sí establece una forma de control explícita consistente en la
obtención de un acto administrativo por parte del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, y el compromiso del cumplimiento de requisitos de inversión y
generación de empleo, que es verificable por la (DIAN) en todos los casos”.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro
del término de fijación en lista presentaron intervención las siguientes
personas:
1.
Instituto Colombiano de Derecho
Tributarios - ICDT[9]
En criterio del ICDT la norma demandada resulta
exequible. En soporte de ello la mencionada entidad sostuvo que la expresión
legal que se acusa “no incorporó un tratamiento discriminatorio, al
determinar un requisito temporal objetivo, el cual podría ser cumplido por los
inversionistas que se encuentren interesados en percibir rentas derivadas del
incremento de la productividad del sector agropecuario (…)”.
Más
específicamente, el ICDT manifestó que “la limitación temporal para acceder
a beneficios tributarios incorporados por el Legislador ha sido declarada
constitucional (…), la cual se ha amparado en el reiterado y pacífico
precedente (…)”. Y en desarrollo de tal afirmación señaló que, por ejemplo,
similarmente a lo que sucede con la norma demandada, mediante Sentencia C-629
de 2011 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 1429 de
2010, según el cual las pequeñas empresas que iniciaran su actividad económica
a partir de la promulgación de dicha ley (el 29 de diciembre de 2010) harían,
progresivamente y en un término de seis (6) años, sus aportes al SENA, ICBF,
cajas de compensación familiar y el solidario en salud al Fosyga.
El
ICDT también trajo a colación la Sentencia C-910 de 2004 e indicó que el
artículo 38 de la Ley 863 de 2003 –“que facultaba, para conciliar las
controversias tributarias, únicamente a los contribuyentes que hubieran
presentado una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previo al 29
de diciembre de 2003, y no a quienes no lo hubieran hecho”- constituía una
medida beneficiosa, temporalmente limitada, que, sin embargo, no resulta
discriminatoria. Del mismo modo, adujo que en las Sentencias C-807 de 2007[10] y C-060 de 2018 la Corte resolvió que “la
limitación temporal para acceder a los beneficios tributarios de la
conciliación contencioso administrativa consagrados en los artículos 54 de la
Ley 1111 de 206 y 305 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente, cumplieron con
los principios de igualdad y equidad tributaria”.
El
ICDT pasó luego a hacer unas consideraciones generales sobre la libertad de
configuración legislativa en materia tributaria y sus limitaciones. En
desarrollo de ello, citó un extracto de la Sentencia C-1261 de 2005 y concluyó
que “las exenciones tributarias, y en general los beneficios fiscales,
constituyen una excepción al principio de igualdad y equidad tributaria, empero
no configuran necesariamente una vulneración de estos, aspecto que deberá ser
evaluado a partir del “test de razonabilidad” (…)”.
Posteriormente
el ICDT explicó que, contrario a lo aducido por el demandante, en la exposición
de motivos del proyecto de ley que culminó con la promulgación de la Ley 2010
de 2019[11] “se estableció que el beneficio tributario de la
renta exenta otorgada para el desarrollo del sector agropecuario no se
encontraba vigente previo a la expedición de la Ley 1943 de 2018, y si bien dicho
beneficio se otorgaría sobre unidades productivas nuevas o existentes, se debía
cumplir con ciertos requisitos, los cuales no se configurarían de no existir
los incentivos tributarios, los cuales correspondieron a los escenarios
fiscales determinados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo”; para luego
señalar que la norma que incorpora el aparte legal demandado se erige como un “impulso
al sector agropecuario “procurando su formalización a través de nuevas personas
jurídicas, así como la introducción de nuevos actores que desarrollen el sector
(…)”.
Finalmente,
el ICDT afirmó que la norma acusada no es discriminatoria “puesto que su
propósito se encuentra dirigido a que la normativa fiscal sea igual para todos
aquellos inversionistas que estén interesados en invertir en el sector
agropecuario en las actividades delimitadas expresamente delimitadas por el
literal a. del numeral 2, artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, como generadoras
del beneficio”.
2.
Universidad Externado de Colombia
La Universidad
Externado de Colombia, a través de la ciudadana Olga Lucía González en su
condición de directora del Centro Externadista de Estudios Fiscales, conceptuó solicitando
la inexequibilidad de la disposición acusada.
En apoyo de lo
anterior, la entidad interviniente comenzó por indicar que el Legislador no dio
aplicación al principio de neutralidad. Por el contrario, la entidad señaló
que, con la norma demandada, se negó el beneficio tributario a las empresas
que, habiendo cumplido con los demás requisitos de la norma, fueron
constituidas antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.
Luego la entidad
educativa discurrió sobre los deberes que se desprenden del principio de
igualdad y explicó que la libertad de configuración legislativa se encuentra
limitada por el respeto a la proporcionalidad y razonabilidad. Y en este orden señaló
que el aparte legal demandado “representa una restricción injustificada toda
vez que en la exposición de motivos de la ley 2010 (…) no se encuentra
referencia alguna a la razón que justifique o soporte la necesidad de otorgar
el beneficio a las sociedades que se constituyan sólo a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 1943 de 2018”; lo que, además, se reflejaría en
detrimento del campo, del campesinado y de los trabajadores rurales en su
condición de sujetos de especial protección constitucional.
Por último, la
entidad denunció que la disposición demandada viola el principio de equidad
tributaria en su dimensión horizontal, habida cuenta de que con ella “se da
un trato diferenciado e injustificado a las sociedades que tienen
características o se encuentran en circunstancias idénticas o asimilables y al
darse este tratamiento (…) se verán económicamente afectadas las sociedades que
se han constituido antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018, soportando por
tal razón una carga económica mucho mayor que va en detrimento de sus finanzas
y estabilidad económica, y la hace menos competitiva con sus asimiladas (…)
(sic)”
3.
Diana Carolina Morales Puertas
La
ciudadana Morales Puertas solicitó la inexequibilidad del aparte legal
demandado.
En
sustento de su solicitud, la ciudadana interviniente admitió que aunque la
norma obedece a un fin constitucional legítimo, la demanda se encamina a
cuestionar la validez de uno de los requisitos incorporados en la disposición y
no en cuanto a la exención en sí misma. Para ello indica que, como se señaló en
la demanda, “los cargos no se asocian a determinar la validez (del fin de la
exención), sino en la paradoja que existe entre dicho propósito y la clara
discriminación que generó limitar su aplicación entre unos contribuyentes y
otros, basados en un aspecto subjetivo inocuo”.
La
interviniente también sostuvo que en la exposición de motivos del proyecto
correspondiente a la Ley 2010 de 2019[12], el Gobierno nacional “justifica
la existencia del beneficio inclusive para quienes hoy no pueden aplicar por la
restricción temporal objeto de la discusión de constitucionalidad, esto es
unidades productivas ya establecidas, pues al final del día, el acceso al
beneficio depende de la generación de inversión y mínimo de empleos en el
sector agropecuario”; pero que el Legislador, “sin justificación
alguna (…) modificó el proyecto de Ley incorporando un requisito subjetivo
basado en la fecha de constitución de sociedades”.
Como
conclusión de su intervención, la ciudadana Morales Puertas se preguntó: (i) si
la discriminación que supone el extracto legal demandado cumple con el test de
igualdad; (ii) si la incorporación de dicha discriminación no requeriría de una
justificación de fondo; (iii) “¿(p)or qué en el caso de las rentas exentas
de economía naranja (…) el legislador determinó que no haya la misma
discriminación subjetiva entre los beneficiarios de la exención (Lit. b, Num.
1. Artículo 235-2 E.T.) como si (sic) sucede en el caso del incentivo del
campo colombiano?”; y “(q)ué otros derechos constitucionales (se verían
vulnerados) cuando una sociedad que fue constituida y fue receptora de
inversión, nacional o extranjera, unos días o unas semanas antes de la
expedición de la Ley 1943 de 2018, y que legítimamente pueda acreditar el resto
de requisitos contemplados en la Ley para crear inversión y generar empleo en
el campo colombiano, no pueda (acceder al beneficio tributario) por una
condición subjetiva basada en un aspecto temporal?”.
4.
Secretaría jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales
En escrito conjunto,
la secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN
solicitaron la exequibilidad de la norma acusada.
En
términos generales indicaron “(i) que la norma acusada no viola los
principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria al conceder una
prerrogativa impositiva solo para un tipo de contribuyentes, pues dicha
situación (i.i) se compadece con el margen de contribución legislativa y (i.ii)
no genera un trato discriminatorio irrazonable”. Adicionalmente señalaron
que ampliar el beneficio tributario a empresas ya existentes al momento de la
expedición de la Ley 1943 de 2018 tendría un impacto negativo sobre las
finanzas públicas.
Las
anteriores conclusiones fueron explicadas de la siguiente manera:
(i)
Comenzaron por manifestar que, en materia
tributaria, el Legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad.
En
este sentido sostuvieron que, en tratando de las exenciones tributarias, la
Corte ha admitido que estas pueden ser adoptadas por razones de política
económica o como instrumentos fiscales dirigidos a conseguir fines
constitucionalmente legítimos[13]; para lo cual, según la
jurisprudencia, el Legislador “habrá de guiarse por sus propios criterios y
orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de
conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad”[14];
así como que “de la misma manera que la imposición de un tributo a cargo
de un sujeto determinado per se no es inconstitucional, tampoco lo es la
exclusión que el legislador haga respecto de la carga tributaria para otro, ya
sea en forma total o parcial, siempre que para ello exista una razón, así sea
mínima, para el trato diferente”[15].
Así
mismo, añadieron que el margen de configuración legislativa en materia
tributaria es lo suficientemente amplio como para que se pueda modificar normas
“que van a afectar algunos sectores y a beneficiar otros”, por lo que
carecería de sustento “exigir la extensión de un beneficio tributario a un
grupo de contribuyentes, que el legislador (…) quiso limitar a aquellos que
requieren un especial incentivo para los fines perseguidos, sin poner en riesgo
las finanzas del Estado”
(ii)
Prosiguieron indicando que no es del caso
aplicar el test de igualdad pues, en su demanda, el actor se habría limitado a
expresar que “se trata de sujetos que “se encuentran en una situación
fáctica idéntica”, sin presentar características o elementos relevantes para
compararlos, ni exponer las razones objetivas del deber que supuestamente, en
este caso, le asistía al órgano de representación de otorgarles un tratamiento
análogo – beneficio de renta exenta”. Y sostuvieron que con la norma
demandada “no se trata de perpetuar ni proteger beneficios otorgados a
contribuyentes que ya operan en el sector, sino de atraer nuevas inversiones y
actores que contribuyan efectivamente al desarrollo de nuevas empresas, que
promuevan la competitividad sectorial”[16].
(iii)
En torno a la ausencia de una razón o
justificación de la norma dentro del trámite legislativo, manifestaron que ello
no implica que esta sea inconstitucional. En apoyo de esta afirmación, adujeron
que la Corte ha indicado que “no es necesario que el Congreso justifique que
la opción escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Por el
contrario, se presume que su decisión es constitucional y la carga de demostrar
lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad
impositiva “bastante amplia y discrecional (…)”[17];
y que, por ende, el legislador no necesita de “una justificación
especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan solo la
existencia de una justificación aceptable desde el punto de vista
constitucional”[18] o, siquiera, “una
razón mínima, para el trato diferente”[19].
(iv)
Luego pasaron a manifestar que la limitación del
beneficio que contempla la norma a las sociedades creadas a partir de la
vigencia de la Ley 1943 de 2018 aprobaría el test leve de razonabilidad. Así,
señalaron que (a) el fin buscado por el Legislador el incentivar el desarrollo
del campo nacional a través de desarrollar grandes inversiones en el sector
agropecuario; lo cual resulta acorde con el artículo 65 de la Carta; (b) el
medio empleado para el anterior propósito es idóneo y eficaz pues las
exenciones tributarias alivian la carga impositiva de nuevas inversiones, “(promoviendo)
la competitividad sectorial, pero con un impacto fiscal menor”; y (c)
“el incentivo resulta ser un sacrificio menor en relación con los beneficios
que se obtendrán a futuro (…)” y que se encuentra acorde con el principio
de sostenibilidad fiscal pues la ampliación del beneficio a las sociedades que
hubieren sido constituidas antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018
implicará un impacto negativo en las finanzas públicas; particularmente en el
marco de la coyuntura de la pandemia del COVID-19, pues, como se explica en
documento técnico elaborado por el Ministerio de Hacienda en colaboración con
la DIAN “extender el beneficio a todas las empresas o sociedades tendría un
impacto sobre las finanzas públicas (que afectaría) negativamente los ingresos
de la Nación en el corto y mediano plazo y aumentaría la probabilidad de
insostenibilidad de las finanzas públicas, lo cual repercutiría de forma
transversal en todos los sectores de la economía y de la sociedad (y) en un
contexto de fuerte deterioro de las finanzas públicas”.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El
Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia y, tras
sostener la ineptitud sustantiva de la demanda, solicitó que la Corte se
inhibiera de pronunciarse sobre el particular.
En
apoyo de su tesis el Ministerio Público señaló que “no es cierto que las
sociedades que tengan por objeto social exclusivo alguna de las actividades que
incrementan la productividad del sector agropecuario y que hayan sido
constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018,
también tengan derecho a beneficiarse de la exención tributaria establecida en
esta ley”. Y calificó que la anterior interpretación legal era una “muy
particular interpretación o afirmación del demandante que no encuadra dentro de
la realidad normativa demandada”.
El
Ministerio Publicó continuó negando que la expresión legal demandada tuviera el
efecto de contrariar el principio de igualdad y la equidad tributaria cuando
trata de manera distinta a las sociedades constituidas antes de la vigencia de
la Ley 1943 frente de las constituidas después de tal fecha. Al respecto señaló
que la respectiva diferencia “radica en que el legislador pretende estimular
el crecimiento y desarrollo económico y social a partir de nuevas inversiones
hechas desde la vigencia de la Ley 1943 de 2018, lo cual es muy diferente en
relación con las sociedades constituidas antes de su entrada en vigor, porque
sus inversiones ya están o deben estar efectuadas”
Luego
la Vista Fiscal cuestionó la claridad de la demanda. Para este efecto indicó
que el demandante omitió revisar el artículo 79 de la Ley 1943 a la luz del
artículo 91 de la Ley 2010 “con el fin de verificar si se trataba o no de
contenidos iguales o semejantes”, a lo que continuó haciendo una
trascripción del texto de ambos artículos pero sin profundizar sobre la aludida
revisión.
Indicó
después que la vigencia del artículo 79 de la Ley 1943 se mantuvo hasta el 31
de diciembre de 2019 “incluyendo la no afectación de las situaciones
jurídicas consolidadas” durante dicha vigencia, con arreglo a lo previsto
en la Sentencia C-481 de 2019.
Por
otra parte, el Ministerio Público acusó al actor de asumir infundadamente “que
los beneficios tributarios contenidos en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley
2010 son mejores que los contenidos en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley
1943 de 2018”. Y en desarrollo de dicha posición explicó que, por
ejemplo, mientras que el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 1943 prevé que
“la totalidad de las rentas provenientes de inversiones que incrementen la
productividad del sector agropecuario están exentas de pagar el impuesto de
renta sin tener en cuenta la cantidad de ingreso bruto a partir de la cual
(sic) se obtiene la renta que será exenta (…) en el numeral 2 del artículo 91
de la Ley 2010 dicho beneficio está limitado en función de los ingresos brutos
(…)”.
Finalmente,
el Procurador General de la Nación argumentó que de accederse a las
pretensiones de la demanda, ello resultaría en una desfinanciación presupuestal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
VI.I Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
VI.II. Examen de aptitud de la
demanda
La jurisprudencia
de la Corte ha señalado los requisitos necesarios para la admisión de la acción
de inconstitucionalidad. En Sentencia C-1052 de 2001[20] la Sala Plena recapituló las reglas que fueron sentadas en los
primeros diez años de funcionamiento de la Corte; reglas que se han ido
precisando y concretando, caso a caso, en cuanto a sus alcances[21]. En términos
generales se puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres
elementos fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado,
(2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto” (art. 2, Decreto 2067 de 1991)[22]. El
segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su
vez, tres condiciones mínimas: (i) “el señalamiento de las normas
constitucionales que consideren infringidas “(art. 2, num.2, Decreto 2067 de
1991); (ii) “la exposición del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas”[23] y
(iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas
demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” [24].
De la
lectura de la demanda, la Sala observa que el objeto demandado está
perfectamente definido y se identifica con la expresión “constituirse a partir
de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018” que contiene el
literal b) del numeral 2 del artículo 235-2 tal y como este quedó reformado por
el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019.
La Corte también verifica que la demanda
explica el concepto de violación de la norma que acusa pues (a) señaló que las
normas superiores trasgredidas por la expresión legal demandada serían los artículos
13, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política; (b) expuso el contenido
de las mencionadas normas superiores: y (c) concluyó que no existe justificación del tratamiento
diferenciado que la ley otorga a las personas jurídicas que se hubieran constituido
antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018, frente de las sociedades análogas
que se hayan constituido a partir de dicha vigencia; sociedades estas últimas
que la ley previó como únicas susceptibles de aprovechar el beneficio
tributario que la contempla el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 2010.
La
anterior explicación de la violación constitucional es clara pues existe un
hilo argumentativo que permite confrontar el contenido de los principios
constitucionales de igualdad y equidad tributaria con el trato tributario
diferenciado que la expresión legal demandada le otorga a unas sociedades
dependiendo del momento en el cual fueron constituidas. Y, contrario a lo que
se sostuvo en el profuso escrito del Ministerio Público -en donde solo se acusó
que la demanda carecía del requisito de claridad toda vez que el actor
habría omitido revisar el artículo 79 de la Ley 1943 a la luz del artículo 91
de la Ley 2010 “con el fin de verificar si se trataba o no de contenidos
iguales o semejantes”- para la Sala es claro que, contrario a lo aducido
por el Ministerio Público, el artículo 79 de la Ley 1943
de 2018 no ha debido siquiera ser objeto de mención en la demanda. Esto,
habida cuenta de que (i) en la demanda de la referencia no se acusa dicho
artículo sino un específico aparte de otro artículo que, a pesar de las
similitudes que pueda guardar con aquel, está contenido en una ley distinta;
(ii) para la Sala es claro que de la confrontación entre el artículo 79 de la
Ley 1943 y el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019 salta a la vista que, en lo
que toca con la expresión legal que ahora ocupa la atención de la Corte, el
literal c) del mencionado artículo 79 no fue objeto de examen material por parte
de esta Corporación; y (iii) la demanda es suficientemente clara al cuestionar
la constitucionalidad de la expresión legal demandada, cuando disputa la
justicia de limitar el acceso al incentivo tributario del caso a las sociedades
que se hayan constituido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de
2018, en detrimento de las que fueron constituidas con anterioridad a dicha
vigencia.
La demanda también cumple
con el requisito de certeza pues la expresión legal demandada inequívocamente
excluye del beneficio tributario que la norma contempla a unas sociedades,
dependiendo del momento de su constitución. Y cumple también con el requisito
de especificidad habida cuenta de que tal trato diferenciado es el que acusa
como contrario a los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria,
sin que por esas mismas razones se advierta una ausencia de pertinencia o
suficiencia en la demanda.
Finalmente, la demanda fue expresa
en atribuirle a la Corte la competencia para conocer de su demanda, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, 241 y 242 de
la Constitución Política, y lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2067 de
1991.
VI.III. Problema
jurídico
Con claridad sobre la aptitud de la
demanda, la Corte observa que esta se dirige a verificar si excluir del
beneficio tributario que prevé el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto
Tributario (modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019) para las sociedades
que hayan sido constituidas antes de la vigencia de la Ley 1943 de 2018 -esto
es, antes del 28 de diciembre de 2018- resulta violatorio del principio de
igualdad y de la equidad tributaria.
VI.IV. Plan del caso
Para resolver el problema enunciado la
Corte comenzará por (i) hacer una breve exposición sobre la justificación y la
validez constitucional de las exenciones tributarias. Posteriormente, (ii) se
hará una sucinta referencia a la evolución legislativa de la política que prevé
dicha excepción. Finalmente, (iii) se dará solución a los cargos presentados
contra la expresión legal demandada.
VI.V. Fundamentos de la sentencia
1.
Justificación y validez constitucional de
las exenciones tributarias
1.1.
El sistema tributario es uno de los instrumentos
de que se sirve el Estado para justificar su existencia. Justamente, con las cargas
que el régimen impositivo prevé, la Administración se hace a recursos
destinados a garantizar el cumplimiento de sus fines esenciales, como lo son el
aseguramiento de un orden
político, económico y social justo y la efectivización de los principios, derechos y
deberes constitucionales[25]. Sobre este particular la jurisprudencia ha explicado que
“el
sistema tributario cumple un papel fundamental en la existencia misma del
Estado, ya que es indudable que su establecimiento se convierte en un
presupuesto esencial para obtener los recursos necesarios que permitan su
mantenimiento, fortalecimiento y subsistencia[9[26]]”[27].
Y que el
deber ciudadano de tributación es “un deber de importancia medular pues le
permite al Estado tener acceso a los recursos necesarios para garantizar la
efectividad de los derechos y, a su vez, para asegurar la racionalización de la
economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y la
redistribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo
(C.P. art. 334).”[28].
1.2.
Además de los distintos principios que rigen al
sistema tributario[29], la jurisprudencia ha señalado que dentro de la amplia libertad de
configuración que tiene el Legislativo en materia impositiva[30] - libertad “bastante amplia y discrecional” o en cuyo desarrollo se goza de "la
más amplia discrecionalidad" [31]- el Congreso se encuentra
facultado para establecer beneficios fiscales.
1.3.
Como se sostuvo en la demanda, los beneficios
tributarios “pueden
estar inspirados en razones diferentes, de orden tributario, económicas o
sociales, tales como: “(i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas
deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el
fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de
gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores
vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos
ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v)
una mejor redistribución de la renta global[17[32]]”[18[33]].”[34]
En este
orden, no sin antes recordar que el artículo 154
superior señala que las leyes en que se “decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales” solo pueden ser “dictadas o
reformadas por iniciativa del Gobierno”, para la Corte es claro que los beneficios tributarios son instrumentos
fiscales con que cuenta la Administración para la promoción o protección de
actividades, sectores o personas cuyo desarrollo o auxilio se estima como necesario
o conveniente[35].
1.4.
Entre los beneficios tributarios se encuentran las
exclusiones y las exenciones. Sus diferencias han sido explicadas por la jurisprudencia
de la siguiente manera:
"Las exclusiones tienen que ver
con aquellos casos donde no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir,
cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la
ley y por tanto no son objeto de tributación por la sencilla razón de que no se
causa el impuesto. En palabras de la Corte, se refieren a los “actos o
situaciones fácticas que no están sujetos, es decir, aquellos que no encuadran
en la definición abstracta del hecho generador y cuya realización no acaece el
nacimiento de la relación jurídica-tributaria y por esta razón, no están
cobijados por el impuesto”[18[36]].
Por su parte, las exenciones tienen
lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que
normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho
generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello
ocurrirá solo de forma parcial.”[37] (El énfasis es nuestro).
En otras palabras, remitiendo a doctrina
del Consejo de Estado, la Corte ha señalado que “(…) no es lo mismo conceder un trato preferencial a un
sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se
configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción),
(…)”[20[38]]”[39]. (El énfasis es nuestro). Es decir, mientras que las exenciones “tienen lugar
cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que
normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho
generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello
ocurrirá solo de forma parcial”, las exclusiones “tienen
que ver con aquellos casos donde no hay sujeción a un determinado gravamen; es
decir, cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido
en la ley y por tanto no son objeto de tributación por la sencilla razón de que
no se causa el impuesto.”[40]
1.5.
Dado que las exenciones
implican un trato diferenciado entre quienes gozan de ellas y quienes carecen
de dicha prerrogativa, la Sala considera necesario precisar que tal diferencia no
implica una inevitable trasgresión al principio de igualdad. Sobre este
particular esta Corporación ha señalado que “las exenciones son medidas
fiscales que por sí mismas constituyen una excepción al principio de igualdad,
pero que forzosamente no implican su desconocimiento”. Y que“(p)ara
su validez es necesario que se encuentren fundadas en razones objetivas,
y el juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es
razonable pues la igualdad “no significa la ausencia de distinciones ni es
sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el
mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de
adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis diversas,
mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la
ponderación” (…)” [6[41]]”[42] (el énfasis es nuestro).
2.
Evolución
legislativa de la exención fiscal para el desarrollo del campo colombiano
2.1.
El numeral 2 del artículo 91 de la Ley 2010 de
2019, modificatorio del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, prevé una
exención tributaria temporal de 10 años sobre las rentas que obtengan ciertas
sociedades por cuenta de las inversiones dirigidas a aumentar la productividad
del campo colombiano y que generen nuevos empleos. Se trata de una excepción a
la obligación de pagar, por un tiempo determinado, el impuesto generado por la
obtención de rentas derivadas de inversiones realizadas por sociedades cuyo objeto sea el desarrollo de ciertas actividades
expresamente previstas en la ley[43], y que mejoren el índice de empleabilidad nacional[44].[45]
2.2.
Antes de la Ley 2010 de
2019, el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018 ya había modificado el artículo
235-2 del Estatuto Tributario. En aquella ocasión, la inclusión de la exención
tributaria -que ahora incorpora el artículo que contiene la expresión legal
demandada- denotó el interés del Gobierno nacional en promover la inversión en
el sector agropecuario y, con ello, impulsar la generación de empleo. En
efecto, en la exposición de motivos del proyecto de ley[46]
que culminó con la expedición de la extinta Ley 1943 de 2018[47],
tras aludir, entre otros, a las inversiones para desarrollo del campo
colombiano, se indicó que todas las propuestas de la ley
“apuntan a la reactivación económica, teniendo en cuenta que,
disminuyéndole la carga tributaria, los empresarios –nuevos y ya existentes
tendrán mayor disponibilidad de recursos para ser invertidos, generando más
empleo y bienestar a los colombianos. En últimas, estas medidas favorecerán el
recaudo tributario vía mayor crecimiento económico y mayor cantidad de empresas
en el país. Por último, en tercera categoría se proponen incentivos tributarios
para que se desarrollen megainversiones obras de infraestructura en las Zonas
Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), e inversiones en sectores de la
economía naranja y para el desarrollo del campo colombiano. Parte fundamental
del desarrollo social y económico del país, dependerá del dinamismo de las
inversiones que se hagan en estas actividades y regiones del país. A medida que
estos proyectas sean sostenibles y exitosos, habrá menores necesidades para la
población y menores presiones fiscales que atender.” [48]
2.3.
De este modo, el
artículo 79 de la Ley 1943[49] -cuyo contenido fue
propuesto por el Gobierno nacional desde el primer texto sometido a
consideración del Congreso[50]- previó una exención del
impuesto de renta para aquellas ganancias “provenientes de inversiones que
incrementen la productividad en el sector agropecuario” por el igual término de 10 años. Y el
Legislativo condicionó que el acceso al referido beneficio estuviera sujeto,
entre otros, a que este operara sobre rentas obtenidas por personas
jurídicas constituidas y puestas en funcionamiento antes de una fecha
determinada; para este caso, a partir del 31 de diciembre de 2021, con un
plazo de tres (3) años luego de expedida la ley que lo consagró. Fue así como
la exención tributaria para el desarrollo del campo colombiano fue inicialmente
consagrada por la Ley 1943 en provecho de todas las sociedades que
desarrollaran las actividades previstas en la ley[51]
-bien actuales o futuras- y constituidas y puestas en funcionamiento dentro del
plazo previsto por el Legislador.
2.4.
A finales de 2019, al
borde de que finalizara el plazo de los efectos diferidos de la inexequibilidad
de la Ley 1943 que previó la Sentencia C-481 de ese mismo año, el Legislativo
expidió la Ley 2010 de 2019 mediante la cual se subrogaron varias normas de la
ley inexequible. Dentro de estas normas, la nueva ley modificó el alcance de la
ya mencionada exención fiscal, en lo que refiere a sus beneficiarios. Se trató
del cambio consistente en circunscribir el acceso al mencionado incentivo
tributario a fundamentalmente los mismos agentes del desarrollo del campo
colombiano[52], pero limitándolos
para las sociedades que se constituyeran a partir de la vigencia de la Ley 1943.
Es decir, con la nueva ley y a partir de su vigencia se excluyó del beneficio a
aquellas sociedades constituidas antes del 28 de diciembre de 2018.
2.5.
La mutación atrás descrita implicó una reducción
en el alcance de la política diseñada por la Ley 1943 para el desarrollo del
campo colombiano y la consiguiente generación de empleo. De hecho, por una
parte, al eximir del impuesto rentístico a las ganancias provenientes de
inversiones realizadas por sociedades constituidas y puestas en funcionamiento hasta
el 31 de diciembre de 2021, la Ley 1943 estipuló un incentivo para la
creación de nuevas empresas con vocación agropecuaria y un estímulo para la
continuidad de los emprendimientos análogos que ya desarrollaban ese mismo
objeto; estos es, aquellas sociedades que, inclusive con anterioridad al
establecimiento de la referida exención, ya le habían apostado al desarrollo
del campo colombiano. Por el contrario, al limitar el acceso al beneficio
fiscal para aquellas sociedades que se constituyeran a partir del 28 de
diciembre de 2018, si bien la Ley 2010 continuó estimulando el inicio de
nuevos emprendimientos agropecuarios, redujo su alcance cuando discriminó a los
establecidos formalmente antes de dicha fecha.
3.
Solución de los cargos de la demanda
3.1.
En la demanda se reprocha que el acceso a la
exención tributaria dirigida al desarrollo del campo colombiano dependa de que
las sociedades potencialmente beneficiarias de aquella hayan sido constituidas
a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018, el 28 de diciembre de 2018.
Para el demandante, esta condición quebranta el principio de equidad tributaria
y el derecho a la igualdad de trato entre, por una parte, las sociedades
constituidas después del 28 de diciembre de 2018 y que pueden acceder al
mencionado beneficio tributario y, por otra parte, las sociedades que - a pesar
de cumplir con los demás requisitos previstos por el numeral 2 del artículo 91
de la Ley 2010- fueron constituidas antes de la fecha antedicha y, por
ello, no pueden acceder a dicho beneficio.
3.2.
De cara a resolver la demanda, la Sala primeramente
observa que, revisados los antecedentes legislativos de
la Ley 2010 de 2019[53], la transformación
de la política inicialmente prevista por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018
(ver 2.2. supra) no fue justificada. En efecto, aunque en un inicio el proyecto de ley presentado por
el Gobierno nacional al Congreso reprodujo exactamente el texto del literal c)
del artículo 79 de la Ley 1943 de 2018[54] -esto es, que las beneficiarias de la exención serían las sociedades que fueran constituidas e iniciaran su actividad
económica antes del 31 de diciembre de 2021[55]-, dentro de los debates en las plenarias de ambas cámaras
legislativas la norma fue modificada y limitó el acceso al mencionado beneficio
fiscal a las sociedades que hubieran sido constituidas a partir de la entrada
en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y que iniciaran su actividad económica antes
del 31 de diciembre de 2022. Tal modificación ocurrió, en palabras de la
demanda, “sin que existiera, por lo menos explícitamente, un
propósito o fin válido (para ello)”.
3.3.
La anterior situación acredita la existencia de
un inicial problema de constitucionalidad que atañe con el respeto al principio
de igualdad. De hecho, como se recordó en Sentencia C-895 de 2012[56],
en ejercicio de su amplia potestad en materia impositiva, “el legislador no requiere de una justificación especial para
establecer exenciones tributarias, pero para que en ese evento tal decisión
sea legítima y respetuosa del principio de igualdad, es necesario que tal
diferencia de trato sea ejercida de manera razonable [19[57]] y
por un motivo constitucionalmente válido”. Y en refuerzo de ello, en la jurisprudencia atrás citada se reiteró
que de la esencia de las exenciones tributarias está el
“distinguir entre los sujetos pasivos de los
tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado
gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto debería
partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la
absoluta ausencia de un motivo válido, objetivo y razonable basado en
circunstancias especiales. De no ser sustentada la exención en elementos
que la justifiquen, la Corte no podría hacer nada distinto de declarar su
inconstitucionalidad, por violación del artículo 13 de la Carta Política. A
la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de
constitucionalidad corrobora que la exención se funda en razones que ameriten
exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las
características de ley, deberían ser sujetos pasivos del impuesto, la
disposición que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible
en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos
constitucionales”[20[58]]. (Énfasis fuera de texto)
En
el anterior orden la Sala observa que, tanto en la intervención de la
Secretaria de la Presidencia de la República y las apoderadas del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y de la DIAN, como en el concepto rendido por el Ministerio
Público, se indicó una razón que, en sus respectivas opiniones, ameritaría la
diferencia de trato que se reprocha en la demanda. Se trataría del impacto
negativo en las finanzas públicas que tendría la ampliación de la exención
tributaria a todas las sociedades que cumplieran con los requisitos legales,
independientemente de la fecha de su constitución[59].
Para
la Sala, sin embargo, el anterior argumento no es suficiente para desestimar
los cargos de la demanda. En efecto, el parágrafo del
artículo 334 de la Carta[60] es suficientemente claro
cuando señala que “(…) bajo ninguna circunstancia, autoridad de
alguna naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva”.[61] En otras
palabras, la propia Constitución niega que cualquier derecho fundamental -como
lo es el de la igualdad en el presente caso- se vea mínimamente negativamente
afectado con ocasión del mayor recaudo fiscal que permitiría su restricción[62].
Cabe,
además, señalar que si bien es cierto que el artículo 7º de la Ley 819 de 2003
prevé que “el impacto fiscal de cualquier proyecto
de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios
tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo”, también lo es que esa misma norma llama a
que sea el Ministerio de Hacienda quien, durante el trámite
legislativo, conceptúe sobre la consistencia de los costos fiscales
de la iniciativa así como sobre la fuente de ingreso adicional generada para su
financiamiento.[63]
Más
aún, abundando en razones, la Sala verifica que, de todos modos, la afectación
de las finanzas públicas podría no devenir de extender la exención tributaria a
todas las sociedades que cumplieran con las condiciones del numeral 2 del
artículo 91 de la Ley 2010 de 2019 sino, por el contrario, de los efectos
estructurales de dicha ley. Ciertamente, dentro del respectivo debate
legislativo, se propuso ponencia negativa dirigida a archivar el proyecto de
ley, en donde se consignó que
“Si
hacemos abstracción del potencial recaudo que podría tener el mayor crecimiento
y las medidas de fortalecimiento de la DIAN - cuyas estimaciones son difíciles
de hacer y, como ya se señaló, son extremadamente optimistas - esta reforma
reduce los ingresos del Gobierno. Como lo indica el cuadro 3, mientras que
la devolución del IVA a bienes de capital, el descuento del ICA al impuesto de
renta y la reducción de la tarifa del impuesto de renta a personas jurí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.