C-160-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-160/24
LEY APROBATORIA
DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA
PENAL-Inexequibilidad
por incumplimiento del análisis de impacto fiscal
(...) la Sala
observó que el artículo 10.5 del Convenio establece una exención tributaria
consistente en que las devoluciones de objetos y documentos están “libres de
impuestos”. La Sala encontró que esta cláusula concedía un beneficio
tributario. Sostuvo que, por la ambigüedad de la disposición, no era posible
determinar el tipo de operaciones y beneficios a los que se refería, lo que
daba cuenta de la necesidad de haberse realizado el estudio de impacto fiscal
correspondiente en el trámite legislativo. Luego, constató que al presente
tratado le era aplicable la regla de análisis de impacto fiscal, pues el
proyecto de ley aprobatoria del tratado se radicó con posterioridad a la
Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021), esto es, el 1 de diciembre de
2021 (presupuesto temporal). Como en el presente caso se cumplían los
presupuestos material y temporal para hacer exigible el análisis de impacto
fiscal, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pero no se presentó
el concepto correspondiente, la Corte encontró que se configuró un vicio insubsanable
en el trámite de aprobación de la ley.
TRATADOS
INTERNACIONALES-Control
tripartito en su incorporación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL FORMAL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que
comprende
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
ANÁLISIS DE
IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance
ANÁLISIS DE
IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas
REQUISITO DE ANÁLISIS
DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE
ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad
La exigencia sobre
el análisis de impacto fiscal respecto de leyes aprobatorias de tratados
internacionales depende de que se acrediten dos presupuestos: de un lado, el
factor temporal, según el cual el proyecto de ley aprobatoria del tratado
internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021,
fecha en la cual se notificó la Sentencia C-170 de 2021 y, del otro, el factor
material, referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado
contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario.
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL
QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Elemento
gramatical
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Supuesto temporal
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento
constituye vicio insubsanable
(...) la omisión
del análisis del impacto fiscal en los proyectos de ley aprobatoria de tratados
internacionales constituye un vicio de inconstitucionalidad de carácter
insubsanable porque: (i) estos son de iniciativa gubernamental y en esas
circunstancias, el examen del cumplimiento de tales cargas y responsabilidades
en cabeza del Gobierno nacional es estricto; (ii) la exigencia del análisis es
transversal al procedimiento en el Congreso de la República y por consiguiente,
su omisión se proyecta frente a la totalidad del trámite legislativo; y (iii)
tiene incidencia en el principio de publicidad en el trámite ante el Congreso
de la República.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-160 de 2024
Referencia: expediente
LAT-489
Revisión
de constitucionalidad del Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa
Rica sobre asistencia judicial en materia penal y de su Ley Aprobatoria 2288 de 2023
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN[1]
¿Qué estudió la Corte?
La Corte Constitucional
abordó la revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 2288 de 2023 y del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre Colombia y Costa Rica, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018.
¿Qué consideró la Corte?
La Corte
Constitucional constató que el Estado colombiano estuvo debidamente
representado en la negociación y suscripción del instrumento, pues la
entonces ministra suscribió el acuerdo y no necesitaba plenos poderes para el
efecto.
Igualmente
abordó si el proyecto de ley requería consulta previa y concluyó que
los instrumentos de cooperación judicial no contienen disposiciones que afecten
directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades
titulares del derecho a la consulta previa y tampoco contienen medias
diferenciadas.
La Sala encontró que el entonces presidente de la República ordenó
someter a consideración del Congreso de la República el tratado objeto de control, de acuerdo con el artículo 189.2 de la Constitución.
De igual manera, revisó que se hubiere cumplido con el trámite dispuesto para las leyes ordinarias en el trámite legislativo.
Luego, la
Corte estudió el trámite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de
la República y verificó las reglas de publicación, deliberación y aprobación
de aquel, así como el respeto por los principios de consecutividad e
identidad flexible.
Sobre el
impacto fiscal, la Corte reiteró su jurisprudencia relativa a que el análisis
de impacto fiscal, ordenado por el artículo 76 de la Ley 819 de 2003, aplica
a las leyes aprobatorias de tratados internacionales cuando estos ordenen
gastos o establezcan beneficios tributarios. En el presente caso, la Sala
encontró que el tratado objeto de aprobación contenía cláusulas que generaban
gastos y establecían un beneficio tributario (presupuesto material).
Para
verificar si era exigible el requisito, la Corte concluyó que el artículo 21
del Convenio no constituía una orden de gasto. Esto porque los allí señalados
no eran imperativos (presupuesto gramatical) y tampoco inmediatos
(presupuesto funcional). Lo anterior, por cuanto: (i) el esquema de gastos se
define por las partes; (ii) en ausencia de acuerdo, los gastos de la
asistencia judicial no derivan de manera inmediata del tratado, sino que
requieren una solicitud elevada por las partes y esta pueda ser denegada; y
(iii) los gastos que se deriven de la ejecución de solicitudes se cubren con
recursos de la fiscalía general de la Nación –FGN– o el Ministerio de
Justicia, previamente presupuestados.
No
obstante, la Sala observó que el artículo 10.5 del Convenio establece una
exención tributaria consistente en que las devoluciones de objetos y
documentos están “libres de impuestos”. La Sala encontró que esta cláusula
concedía un beneficio tributario. Sostuvo que, por la ambigüedad de la
disposición, no era posible determinar el tipo de operaciones y beneficios a
los que se refería, lo que daba cuenta de la necesidad de haberse realizado
el estudio de impacto fiscal correspondiente en el trámite legislativo.
Luego,
constató que al presente tratado le era aplicable la regla de análisis de
impacto fiscal, pues el proyecto de ley aprobatoria del tratado se radicó con
posterioridad a la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021), esto es, el
1 de diciembre de 2021 (presupuesto temporal).
Como en el presente caso se cumplían los presupuestos material y
temporal para hacer exigible el análisis de impacto fiscal, de acuerdo con el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pero no se presentó el concepto
correspondiente, la Corte encontró que se configuró un vicio insubsanable en
el trámite de aprobación de la ley. Con
todo, recordó que el Gobierno nacional puede, en ejercicio de sus
competencias, presentar nuevamente el proyecto con el correspondiente
concepto de impacto fiscal.
¿Qué resolvió la Corte?
Declarar INEXEQUIBLE la Ley 2288 de 2023, “[p]or medio de
la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la República
de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en
Washington, el 4 de junio de 2018, por la ausencia de análisis de impacto
fiscal en su trámite y en los términos de esta providencia.
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas
en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio recibido el 21 de febrero de
2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
corporación copia auténtica de la Ley 2288 del 13
de febrero de 2023, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre la
República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en
materia penal’, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018” (“el Tratado” o
“el Convenio”)[2][3], para que decidiera sobre su
constitucionalidad.
2. El 23 de
febrero de 2023, se efectúo reparto en la Sala Plena y el 27 de febrero
siguiente, la Secretaría General envió el expediente al despacho del magistrado
Alejandro Linares Cantillo para lo de su competencia[4].
3. En auto del
10 de marzo de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo avocó
conocimiento del examen de constitucionalidad y ordenó la práctica de pruebas.
Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República
y a los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así
como al presidente del Congreso de la República. Igualmente, invitó a
intervenir en el trámite a diferentes instituciones públicas y privadas[5], y ordenó fijar en lista el proceso, una vez vencido el periodo
probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que,
simultáneo a la fijación en lista, se corriera traslado a la procuradora
general de la Nación para que rindiera concepto, conforme lo prevé el inciso
primero del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. A través de autos del 18
de abril y del 23 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador reiteró el
decreto de pruebas.
4. Una vez
finalizado el recaudo probatorio, mediante proveído del 13 de junio del mismo
año, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional continuar con
el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales
tercero a sexto del auto del 10 de marzo de 2023[6] sobre: (i)
fijar en lista el trámite por el término de 10 días, para los fines previstos
en el artículo 241.10, 242.1 de la Constitución Política y el artículo 7
del Decreto Ley 2067 de 1991, (ii) correr traslado a la señora procuradora
general de la Nación, por el término de 30 días, para que rindiera el concepto
previsto en el artículo 278.5 de la Constitución, (iii) comunicar la
iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Congreso y a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones
Exteriores; e (iv) invitar a participar a distintas instituciones académicas y
entidades públicas.
5. En escrito
radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de agosto de
2023, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó
su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2288,
por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber
intervenido en la expedición de la norma acusada, según lo dispuesto en el
artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. El 24 de agosto de 2023, a través del
Auto 2011 de 2023, la Sala Plena de esta corporación declaró infundado dicho
impedimento, por lo que se le solicitó a la aludida funcionaria rendir el
respectivo concepto sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control[7].
6. El 15 de
enero de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien reemplazó al
magistrado Alejandro Linares Cantillo, por vencimiento del período
constitucional de este, puso de presente a la Sala Plena de la Corte
Constitucional la configuración de causal de impedimento por “haber intervenido
en la expedición de la disposición acusada”, en razón a las funciones que
ejerció como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República[8]. En sesión de la Sala Plena celebrada el 14 de febrero de 2024,
se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir
Fernández Andrade, para participar y decidir el proceso. En consecuencia, se
procedió al sorteo del expediente entre los magistrados y las magistradas
restantes para asumir su conocimiento y se designó como ponente el magistrado
Juan Carlos Cortés González, quien asumió la sustanciación del caso[9]. El 15 de febrero de 2024, la Secretaría General remitió el
expediente al despacho del magistrado sustanciador.
7. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto rendido por la procuradora general de la Nación, la Corte
Constitucional procede a realizar la revisión de constitucionalidad
correspondiente.
II.
TEXTO
DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN
8. A
continuación, se transcribe el texto de la Ley 2288 de 2023[10] suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018” (el Tratado), la
cual fue publicada en el Diario Oficial No. 52.307 del 13 de febrero de 2023:
“LEY 2288 DE 2023
Artículo 1°. Apruébese el “Convenio
entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia
Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018.
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la
República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en
Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018, que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación”.
9. El texto
original del Convenio se pueden consultar en el siguiente link:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=52788
III. INTERVENCIONES Y
CONCEPTOS
10. El 16 de junio
de 2023, el proceso se fijó en lista. En la oportunidad de ley se recibieron
dos intervenciones ciudadanas y dos conceptos de autoridades a las que se
comunicó el inicio de la actuación. Todos los intervinientes formularon
solicitudes relacionadas con la constitucionalidad de las normas objeto de
revisión, como se indica en el siguiente cuadro:
Solicitud /
Tipo de participación
Constitucionalidad
Conceptos de entidades públicas (artículo 11 del Decreto
2067 de 1991)
Ministerio de Justicia y del Derecho
Ministerio de Relaciones Exteriores
Intervención ciudadana
María Alejandra Parra Celis
Harold Eduardo Sua Montaña
11. Ministerio de Justicia y del Derecho[11]. El 29 de junio de 2023, el ministerio solicitó la declaratoria de
constitucionalidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, al
considerar que, en primer lugar, el proceso de
negociación y suscripción del tratado fue válido. Destacó que el presidente de
la República emitió la correspondiente aprobación ejecutiva para el trámite
ante el Congreso de su ley aprobatoria.
12. En segundo
lugar, indicó que el proceso de expedición de la Ley 2288 cumplió con todas las
exigencias constitucionales y orgánicas para su validez formal, tras un
recuento del proceso legislativo respectivo.
13. Por último,
se refirió al contenido normativo del convenio y expuso las razones por las
cuales este es materialmente compatible con la Constitución. Al respecto,
destacó que el tratado tiene un objetivo válido, importante, necesario y
compatible con la Carta, en tanto contribuye a la estabilidad del orden
internacional de los Estados soberanos y a la asistencia judicial
internacional. Señaló que la Corte, en previas ocasiones, ha declarado la
constitucionalidad de instrumentos internacionales de cooperación judicial en
materia penal.
14. Ministerio de Relaciones Exteriores[12]. El 26 de junio de 2023,
el ministerio solicitó la declaratoria
de constitucionalidad del instrumento objeto de revisión, al considerar que el
tratado cuenta con aprobación ejecutiva del presidente de la República y cumple
con la validez del trámite realizado ante el Congreso de la República, pues el
proyecto fue presentado a consideración del Senado, con sujeción a lo dispuesto
en los artículos 150-16, 154, 189-2 y 224 de la Constitución.
15. Así, ofreció un contexto sobre la necesidad y los beneficios de la
asistencia judicial internacional en materia penal y destacó que, desde 2013,
Colombia y Costa Rica vienen realizando esfuerzos para acordar un instrumento
con tal objeto, que finalmente se concretó en el tratado suscrito en Washington
el 4 de junio de 2018. Luego de ello, se refirió al objeto del tratado e hizo una reseña sumaria de su
contenido.
16. Posteriormente, realizó un recuento del proceso de aprobación
interna del tratado en sus facetas de suscripción, aprobación presidencial,
trámite de la ley aprobatoria ante el Congreso de la República, sanción
presidencial de esta última y su posterior remisión a la Corte Constitucional.
17. En último lugar, se pronunció sobre la constitucionalidad e
importancia del convenio, para lo cual, enfatizó en que sus disposiciones,
orientadas a facilitar la cooperación judicial internacional entre ambos
Estados, contribuyen a garantizar el acceso, la eficiencia y la celeridad en la
administración de justicia, así como el respeto por los derechos de las
personas. Añadió que es uno de los fines del Estado Social de Derecho la
efectiva administración de justicia, la cual, ante la internacionalización de
las relaciones jurídicas y la globalización, requiere de instrumentos de
cooperación judicial internacional que simplifiquen los trámites para la
obtención de asistencia judicial en materia penal, máxime frente a la necesidad
de acciones conjuntas entre Estados para combatir los fenómenos actuales de
criminalidad.
18. También, indicó que no resulta exigible el análisis de impacto
fiscal -Sentencia C-170 de 2021-, toda vez que el tratado no ordena gastos ni
genera beneficios tributarios, por lo que no resulta necesario un análisis
fiscal particular.
19. Por lo expuesto, concluyó que el tratado respeta y garantiza
diversos postulados constitucionales, y se ajusta en su integridad a la Carta.
20. María Alejandra Parra Celis[13]. El 30 de junio de 2023, la
ciudadana presentó concepto sobre dos aspectos. Por un lado, tras un recuento de los fines de
la cooperación judicial internacional en asuntos penales, de los tratados
previamente suscritos entre Colombia y otros Estados en esta materia y de la
jurisprudencia de esta corporación sobre el particular, señaló que el tratado
en cuestión busca afianzar los canales de cooperación entre Estados hacia un
proceso de integración regional y es necesario para enfrentar la delincuencia
transnacional y evitar la impunidad, además que opera como un mecanismo de
acceso a la justicia disponible para las víctimas.
21. En segundo
lugar, se refirió al principio de derecho internacional de no intervención en
los asuntos jurisdiccionales y afirmó que el tratado objeto de control lo
acata, pues sus disposiciones son respetuosas de la soberanía de los Estados
que lo suscriben. Concluyó que este instrumento propicia la integración entre
naciones, respeta la soberanía de los Estados, garantiza el acceso a la
justicia y se orienta a la lucha contra la delincuencia transnacional y a la
garantía del debido proceso, además que se aviene a la jurisprudencia
constitucional sobre este tipo de instrumentos.
22. Harold
Eduardo Sua Montaña[14]. Manifestó que acoge lo
resuelto por la Corte Constitucional dentro del expediente LAT-480, así como la
jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre la plenitud de
las formas de posesión de los congresistas. También indicó que por la temática
del tratado no resultan aplicables las exigencias fijadas en las sentencias
C-091 de 2021 y C-170 de 2021 sobre el análisis de impacto fiscal, pues no
implica una reducción de ingresos y no genera gastos. En tercer lugar señaló
que no advierte ningún motivo para afirmar que la norma objeto de control
resulte incompatible con la Constitución.
IV. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[15]
23. El 5 de
septiembre de 2023, la procuradora general de la Nación rindió concepto en el
que solicitó se declare la exequibilidad de la Ley 2288 de 2023, así como la
constitucionalidad del Convenio entre la República de Colombia y la República
de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal, al satisfacer los
requisitos formales para su aprobación.
24. En concreto,
sostuvo que: (i) el Estado estuvo debidamente representado; (ii) se verificaron
todos los requisitos del trámite legislativo (iniciativa, inicio del trámite en
la comisión Segunda del Senado, anuncio, discusiones, votaciones, quórum y el
trámite se adelantó en menos de dos legislaturas). El proyecto no debía
consultarse porque no afecta de forma directa a los grupos étnicamente
diferenciados. El tratado bilateral examinado no introduce beneficios
tributarios, así como tampoco ordena un gasto novedoso, por lo que no son
aplicables las exigencias de artículo 7° de la Ley 819
de 2003. La procuradora general de la Nación destacó que las eventuales
erogaciones que deberá asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio
corresponden, por regla general, a los costos ordinarios propios de la administración
de justicia y no se trata de un gasto nuevo que deba asumir el Estado. Para el
efecto, aludió al artículo 21 del tratado, que se ocupa de regular los gastos
ordinarios de la asistencia judicial.
25. Sobre el
contenido material, afirmó que el tratado objeto de revisión se compone de un
preámbulo y 27 artículos, en los cuales se regulan los mecanismos de asistencia
judicial en materia penal entre los Estados de Colombia y Costa Rica, en
especial, las formalidades para realizar las solicitudes de cooperación, las
autoridades competentes de cada país, así como los parámetros operativos para
la práctica de pruebas y, en general, el apoyo multilateral requerido para el
eficaz desarrollo de las actuaciones procesales.
26. En relación
con el contenido del cuerpo normativo, sostuvo que se trata de un convenio
internacional que se adopta siguiendo el modelo de tratado de la Asamblea
General de las Naciones Unidas para la ordenación multilateral de la asistencia
recíproca en asuntos penales, cuyas disposiciones tipo ya han sido analizadas
por la Corte Constitucional en varias ocasiones y han sido declaradas
exequibles. Cita como ejemplos los tratados celebrados con el Reino de España,
la Confederación Suiza, la República Popular de China, la Federación Rusa, la
República Dominicana, entre otros.
27. Destacó que
el presente tratado se dirige a regular mecanismos de asistencia judicial recíproca
en materia penal, labor que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 9,
29, 226 y 228 de la Carta. La persecución del delito y el establecimiento de
formas de cooperación para tal efecto son finalidades por las que el texto
superior propende. Adicionalmente, manifestó que las disposiciones finales del
tratado son reglas ordinarias para la aplicación y funcionamiento del
instrumento de cooperación, que no contravienen la Carta sino que son una
expresión de la libertad y autonomía del Estado para adquirir obligaciones
internacionales.
28. Sobre la
exequibilidad material de la Ley 2288 de 2023, resaltó que existe una clara
conexidad entre su título y sus artículos, cuyo contenido, por lo demás,
respeta el ordenamiento constitucional. Así las cosas, solicitó que se declare
la exequibilidad de esta.
V.
CONSIDERACIONES
Competencia
29. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.10 de la
Constitución Política[16], la Corte Constitucional es competente para ejercer control de
constitucionalidad del Convenio suscrito entre la
República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en
materia penal, así como de la Ley 2288
de 2023, que lo aprobó. Este control implica el análisis de constitucionalidad
de los aspectos formales y materiales del instrumento y de su correspondiente
ley aprobatoria[17].
Alcance del control en materia de tratados
y de sus leyes aprobatorias
30. Naturaleza y alcance del control de la Corte Constitucional. De manera uniforme y pacífica[18], esta Corte
ha sostenido que el control de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo
al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y
a la sanción presidencial de la ley aprobatoria; (ii) automático, porque
no requiere demanda, pues el instrumento debe ser enviado a la Corte
Constitucional por el presidente de la República dentro de los seis días
siguientes luego de la sanción correspondiente; (iii) integral, en la
medida en que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales
como los materiales de la ley y del tratado; (iv) la decisión que tome
la Corte tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine
qua non para la ratificación del acuerdo; y (vi) tiene una función
preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la
Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos
por el Estado.
31. Control de constitucionalidad formal[19]. Implica
examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los
requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de
1992. Supone la verificación de los siguientes aspectos: (i) la validez de
la representación del Estado colombiano en las fases de negociación,
celebración y firma del tratado correspondiente; (ii) el examen del
cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional
o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectación directa a las
comunidades étnicas implicadas; (iii) estudiar el trámite legislativo del
proyecto de ley ante el Congreso de la República, de acuerdo con las reglas
procedimentales para su publicación, deliberación y aprobación, y el respeto
por los principios de consecutividad e identidad flexible; y (vi) el análisis
del cumplimiento del requisito de impacto fiscal.
32. Control de constitucionalidad material. Consiste en confrontar el contenido “del Tratado internacional
que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones
de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[20].
Este control comprende el análisis de constitucionalidad del tratado en general
y de sus finalidades[21], así como el de su contenido
particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de
su ley aprobatoria”[22]. El parámetro para llevar a cabo este
control, en general, está conformado por “la totalidad de los preceptos
constitucionales”[23], y, en particular, por los postulados
de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 de la
Constitución) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la
suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional[24].
Control de constitucionalidad
formal
33. Análisis de la fase previa gubernamental. El control de
constitucionalidad en esta fase requiere que la Corte Constitucional verifique:
(i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación,
celebración y firma del tratado[25]; y (ii) si el proyecto de ley que
contiene el tratado fue sometido a la aprobación del Congreso por parte del
presidente de la República[26].
34. La representación del Estado en las fases de negociación,
celebración y la firma del tratado fue válida. El artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969[27] dispone que “se considerará que una persona representa a un
Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce
tal función de conformidad con “la práctica seguida por los Estados
interesados, o de otras circunstancias” de las cuales se deduce que la
intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante
(artículo 7.1.b). El artículo también dispone que representan al Estado, (i)
“los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores,
para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”,
(ii) “los Jefes de misión diplomáticas [sic], para la adopción del
texto de un Tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se
encuentran acreditados” y (iii) “los representantes acreditados por los Estados
ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno
de sus órganos, para la adopción del texto de un Tratado en tal conferencia,
organización u órgano” (artículo
7.2).
35. En el presente caso, el convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre Colombia y Costa Rica fue suscrito en Washington (Estados Unidos de América) el 4 de junio de 2018, por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela
Holguín Cuéllar[28]. En tales términos, la representación
del Estado colombiano en la suscripción de este tratado fue ejercida por quien,
en razón de su cargo, tenía la capacidad para representar al Estado colombiano
y, en consecuencia, no tenía que acreditar plenos poderes.
36. Así las cosas, la suscripción del tratado fue válida, en los términos dispuestos por
el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[29].
Consulta previa
37. El
tratado y la ley aprobatoria objeto de examen no debían someterse a consulta
previa. En el marco del control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un
derecho de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y
raizales. Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, así como los derechos de participación,
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales
comunidades, previstos por la Constitución Política (artículos 1, 7, 70 y 330).
El artículo 6.1. ha de aquel instrumento internacional dispone:
“Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente”.
38. De
conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del
Trabajo, que tuvo por objeto “aclarar el concepto de «consulta» [a que hace
referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde
en una mejora en la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a
este derecho”, reiteró, entre otros, el objeto de las consultas, en los
siguientes términos:
“En
relación con el objeto de las consultas, la Comisión considera que las
consultas con los pueblos indígenas y tribales deben tener lugar concretamente
en relación con las siguientes cuestiones: cuestiones legislativas o
administrativas que pueden afectarles directamente (artículo 6, 1), a)); la
autorización o ejecución de todos los programas de exploración o explotación de
recursos minerales o del subsuelo existentes en sus tierras (artículo
15, 2)); siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de
transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su
comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones específicas relacionadas con la
educación (artículos 27, 3) y 28, 1))”.
39. En
atención a lo dispuesto por la disposición en cita, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la consulta previa es obligatoria siempre que
se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[30].
Para la Corte, con la consulta previa se busca “materializar la protección
constitucional […] que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones
que los afecten”[31],
de allí que este procedimiento deba adelantarse conforme al principio de buena
fe que implica, de un lado, que deba ser oportuno y eficaz[32] y,
de otro, que permita lograr los beneficios del desarrollo, que exige la
materialización del cometido finalista del Estado Social de Derecho prescrito
en el artículo 366 de la Carta, en cuanto lograr “[e]l bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Su omisión, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, “constituye un vicio que impide
declarar exequible la Ley”[33]
de que se trate.
40. Conforme
a lo expuesto, resulta que el “Convenio
entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia
judicial en materia penal” y
la
Ley 2288 de 2023 que lo aprobó, no debían someterse a
consulta previa, por dos razones. Primera, porque
los instrumentos de cooperación judicial, desde una perspectiva general, “no
contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la
identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta
previa”[34].
Segunda, el contenido del Convenio y de la ley aprobatoria “no surte
ningún efecto diferenciado y específico en relación con tales comunidades.
Estos instrumentos despliegan sus efectos sobre el Estado en general y, por
ende, sobre toda la sociedad.”[35]
Lo anterior, en la medida en que los derechos y beneficios previstos en el
Convenio analizado se reconocen y aplican respecto de cualquier solicitud de
asistencia judicial en materia penal, lo que implica que sus efectos son
generales y se despliegan de manera común a los residentes de ambos estados,
“sin que se prevean reglas concretas y específicas que apliquen a los pueblos
étnicamente diferenciados”[36].
Sometimiento del tratado al Congreso de la
República
41. El sometimiento del Convenio se llevó a cabo de acuerdo con el
artículo 189.2 de la Constitución Política. De conformidad con esta disposición, al presidente de la
República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar
tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”.
Como se dijo, el tratado sometido a revisión de esta Corporación fue suscrito
por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, de conformidad con el
artículo 7.2 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969.
Igualmente, en el presente asunto la Corte constató que el 19 de octubre de
2021[37], el presidente de la República, Iván Duque Márquez, ordenó
someter a consideración del Congreso de la República el tratado objeto de control. Así lo certificó el director de Asuntos Jurídicos Internacionales
de la Cancillería[38]. Igualmente, en documento electrónico de respuesta al auto de
pruebas remitido por dicho funcionario, con fecha 19 de octubre de 2021 y rúbrica del
presidente de la República y de la ministra de Relaciones Exteriores, se lee:
“CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL», SUSCRITO EN WASHINGTON, EL 4
DE JUNIO DE 2018|| AUTORIZADO || SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES”[39].
Fase legislativa
42. Alcance
del control. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la consideración por el Congreso de las leyes aprobatorias de los
tratados internacionales debe cumplir, en términos generales, con el trámite
dispuesto para las leyes ordinarias[40].
Con todo, la Constitución establece disposiciones especiales relacionadas con
la aprobación de este tipo de proyectos de ley, relativas a la cámara en la que
debe iniciar el trámite, las legislaturas en las que debe ser considerado y el
control automático de constitucionalidad, tanto del tratado como de su ley
aprobatoria (arts. 160, 162, y 241.10 C. P).
43. La
Corte ha sostenido[41]
que el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase
del procedimiento se debe verificar el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales relativos a: “(i) la presentación del proyecto de
ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (artículos
157 y 144 de la Constitución); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley
aprobatoria (artículo 156 de la Ley 5ª de 1992); (iii) el inicio del trámite
legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de
la República (artículo 154 de la Constitución); (iv) la publicación de la
ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (artículos 157 y 185
de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (artículo 160 de
la Constitución)[42];
(vi) la votación y las exigencias de quórum y mayorías (artículos 145 y 146 de
la Constitución); (vii) el lapso entre los debates (artículo 160 de la
Constitución); y, (viii) finalmente, que el proyecto de ley no se hubiere
considerado en más de dos legislaturas (artículo 162 de la Constitución)”[43].
44. Trámite
ante el Senado de la República. En
el expediente está probado que: (i) el proyecto de ley y su exposición de
motivos fueron presentados por el Gobierno nacional ante el Senado de la
República. El 1º de diciembre de 2021, la Ministra de Relaciones
Exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanco, y el Ministro de Justicia y del
Derecho, Wilson Ruíz Orejuela, radicaron el proyecto de ley aprobatoria del
tratado, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del
Senado de la República[44].
A ese proyecto se le asignó el número de radicado 277 de 2021-Senado.
En
tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 154 de la
Constitución y 142.20 de la Ley 5a de 1992.
45. (ii)
El proyecto de ley se publicó antes de darle trámite en la comisión respectiva.
El
texto original del proyecto de ley y su respectiva exposición de motivos se
publicaron en la Gaceta del Congreso 1839 de diciembre 13 de 2021[45],
antes
del trámite respectivo en comisión. En tales términos, se dio cumplimiento a lo
previsto por los artículos 157 de la Constitución y 144 de la Ley 5a
de 1992.
46. (iii)
El proyecto de ley inició su trámite en la comisión constitucional
competente. El proyecto de ley inició su trámite en
la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según
lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3a de 1992 y se designó como
ponente a la Senadora Paola Andrea Holguín Moreno[46].
47. En
el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, por un
lado, y en la plenaria de esa corporación, por el otro, se observaron las
exigencias constitucionales y legales, como pasa a explicarse.
Primer debate en la Comisión Segunda del
Senado de la República
48. Informe
de ponencia: la Senadora Paola Andrea
Holguín Moreno presentó informe de ponencia para primer debate ante el
vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado. El
informe se publicó en la Gaceta del Congreso 232 del
30 de marzo de 2022 (fls. 19-28)[47].
En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160
de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.
49. Anuncio
previo: el anuncio previo al
debate se llevó a cabo el 19 de abril de 2022, como consta en el Acta 18, publicada
en la Gaceta del Congreso 718 de junio 14 de 2022 (fl.
27)[48].
De esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso
final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del
Acto Legislativo 1 de 2003.
50. Debate
y aprobación: el debate y la aprobación
del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 21 de abril de 2022,
esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el
proyecto de ley, como consta en el Acta 19, publicada en la Gaceta del Congreso
719 del 14 de junio de 2022 (fls. 5-7)[49].
El texto definitivo que se aprobó por la Comisión
Segunda del Senado de la República se publicó en la Gaceta del
Congreso 408 del 4 de mayo de 2022 (fl. 20)[50].
51. A
continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del
quórum deliberatorio y decisorio, de conformidad con el artículo 145 de la
Constitución para el debate y aprobación de la iniciativa, así como de la
exigencia de votación nominal y pública a que se refiere el artículo 133 de aquella,
para la aprobación de: (a) la proposición positiva del informe de ponencia, (b)
el articulado del proyecto de ley y (c) el título y la intención de que el
proyecto pase a segundo debate:
Proposición
final
Articulado
Título
y pregunta
Quórum:
13 integrantes / 7 asistentes[51]
Quórum:
13 integrantes / 7 asistentes[52]
Quórum:
13 integrantes / 8 asistentes[53]
Votos
Votos
Votos
Sí:
7
No:
0
Sí:
7
No:
0
Sí:
8
No:
0
Segundo debate en la plenaria del Senado
de la República
52. Informe
de ponencia: el 3 de mayo de 2022, la
Senadora Paola Andrea Holguín Moreno presentó su informe de ponencia para
segundo debate, el cual se publicó en la Gaceta del Congreso
408 del 4 de mayo de 2022 (fl. 10) [54]. En
tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de
la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.
53. Ahora
bien, en la Gaceta 538 del 19 de mayo de 2022[55]
se consignó nota aclaratoria al informe de ponencia para segundo debate al
Proyecto de Ley Número 277 de 2021 Senado. En la Gaceta se indicó:
“En
la presente fecha se solicita publicar nuevamente en la Gaceta del Congreso de
la República, la ponencia para Segundo debate y el Texto definitivo aprobado en
primer debate del Proyecto de Ley No. 277/21 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE
APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL”, SUSCRITO EN WASHINGTON, EL 4 DE
JUNIO DE 2018, la cual había sido publicada inicialmente en la Gaceta No. 408
de 2022, pero el texto propuesto para Segundo Debate quedó con un error de
transcripción, que por instrucciones de la H. Senadora Ponente Paola Andrea
Holguín Moreno, se hace necesario volver a publicar”[56].
54. Esta
cuestión no supone un vicio en el trámite, pues se corrigió el yerro y el texto
se publicó en la gaceta correspondiente para efectos de darle curso al debate.
55. Anuncio
previo: el anuncio previo al
debate se llevó a cabo el 11 de agosto de 2022, como consta en el Acta 05,
publicada en la Gaceta 1103 del 19 de septiembre de 2022 (fl.
20)[57].
En dicha sesión, el secretario de la Comisión, por solicitud del
presidente de esta, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub
examine “para sesión siguiente [a] la del día jueves 11 de
agosto de 2022”. De esta forma, se cumplió
la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución.
56. Debate
y aprobación: la votación del texto
del proyecto de ley se llevó a cabo el 16 de agosto de 2022, tal como consta en
la Gaceta 1286 de octubre 20 de 2022 (fl. 20-23)[58].
El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la
República se publicó en la Gaceta del Congreso 928 del 18 de agosto de 2022
(fl. 8)[59].
57. A
continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia de
quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la
Constitución, así como a la de votación nominal y pública que requiere el
artículo 133 de aquella, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del
informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título y
la intención de que el proyecto continúe su trámite en la
Cámara de Representantes:
Proposición
final
Articulado,
título y pregunta
Quórum[60]:
107[61]
integrantes / 89 asistentes
Quórum:
107 integrantes / 89 asistentes
Sí:
88[62]
No:
0
Sí:
89[63]
No:
0
58. Lapso entre los debates: el
tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el
artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no
inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 21 de abril de
2022 y el segundo se surtió el 16 de agosto de 2022. Luego
de su aprobación por la plenaria, el presidente del Senado remitió el proyecto
de ley a la Cámara de Representantes.
59. Trámite
en la Cámara de Representantes. El proyecto de
ley se radicó con el número 170 de 2022-Cámara y se asignó a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente[64].
En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión
designó como ponente coordinador al representante Jhovany Carlos Palacios
Mosquera, y como ponentes a los representantes Carmen Felisa Ramírez Boscán y
Edinson Vladimir Olaya Mancipe[65].En
el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión
Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por un lado,
y en la plenaria de esa corporación, por el otro, se observaron las exigencias
constitucionales y legales, como pasa a explicarse.
Primer
debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes (“tercer debate”)
60. Informe
de ponencia: el 10 de octubre de 2022, luego de
su designación como ponentes, los representantes Jhoany Carlos
Palacios Mosquera, Carmen Felisa Ramírez
Boscán y Edinson Vladimir Olaya Mancipe,
presentaron el informe de ponencia favorable para el primer debate en la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Este
se publicó en la Gaceta del Congreso 1246 del
13 de octubre de 2022 (fls. 1-13)[66].
Así las cosas, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de
la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.
61. Anuncio
previo: el anuncio previo al
primer debate se llevó a cabo el 1º de noviembre de 2022, como consta en el
Acta 10, publicada en la Gaceta del Congreso 464 de 11 de mayo de 2023 (fl. 2)[67].
De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso
final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del
Acto Legislativo 1 de 2003.
62. Debate
y aprobación: el debate y la aprobación
del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 16 de noviembre de
2022, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se
anunció el proyecto de ley, como consta en el Acta 11, publicada en la Gaceta
del Congreso 469 de mayo 11 de 2023 (fls. 4-7)[68].
El texto definitivo que se aprobó por la Comisión Segunda
de la Cámara de Representantes y se publicó en la Gaceta
del Congreso 1523 de noviembre 28 de 2022 (fls.
18)[69].
63. A
continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia de quórum
deliberatorio y decisorio, que establece el artículo 145 de la Constitución,
así como a la de votación nominal y pública que requiere el artículo 133 de
aquella, para la aprobación de: (a) la proposición positiva del informe de
ponencia, (b) el articulado del proyecto de ley y (c) el título y la intención
de que el proyecto pase a segundo debate en la plenaria de la Cámara:
Proposición
final
Articulado,
título y pregunta
Quórum:
20 integrantes / 14 asistentes[70]
Quórum:
20 integrantes / 14 asistentes
Votos[71]
Votos[72]
Sí:
14
No:
0
Sí:
14
No:
0
64. Lapso
entre los debates: en el trámite en la
Cámara de Representantes el lapso entre el
primero y el segundo debate cumple el término previsto en el artículo 160 de la
Constitución. En efecto, entre ellos medió un
lapso no inferior a ocho días, dado que el
primer debate se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2022 y
el segundo el 5 de diciembre de 2022. Además, dado que el proyecto de ley se
aprobó por la plenaria del Senado de la República el 16
de agosto de 2022 y el debate en la Comisión
Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes
inició el 10 de octubre de 2022,
transcurrió un lapso no inferior a quince días, tal como lo ordena la segunda
parte de la citada disposición constitucional[73].
Segundo debate en la plenaria de la Cámara
de Representantes (“cuarto debate”)
65. Informe
de ponencia: el 25 de noviembre de
2022, los representantes Jhoany
Carlos Palacios Mosquera, Carmen Felisa Ramírez
Boscán y Edinson Vladimir Olaya Mancipe presentaron informe de
ponencia para segundo debate. Este se publicó en la Gaceta del Congreso 1523
del 28 de noviembre de 2022 (fls. 9-17)
[74]. En
tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de
la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.
66. Anuncio
previo: el anuncio previo al debate
se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2022, como consta en el Acta 035,
publicada en la Gaceta del Congreso 352 del 20 abril de 2023 (fl. 62)[75]. De
esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso
final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del
Acto Legislativo 1 de 2003.
67. Debate
y aprobación: la votación del texto
del proyecto de ley se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2022, esto es, la
sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el proyecto de
ley, tal como consta en el Acta 036, publicada en la Gaceta del Congreso 298 de
abril 12 de 2023 (fl. 36 - 42)[76].
El texto definitivo aprobado por la plenaria de la
Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso 1736
de diciembre 29 de 2022 (fl. 2)[77].
68. A
continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del
quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la
Constitución, así como a la de votación nominal y pública que requiere el
artículo 133 de aquella, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del
informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título
del proyecto de ley y la intención de que sea ley de la República:
Proposición
final
Articulado
Título
y pregunta
Quórum:
173[78]
integrantes / 159[79]
asistentes
Quórum:
173 integrantes / 159 asistentes
Quórum:
173 integrantes / 159 asistentes
Votos[80]
Votos[81]
Votos[82]
Sí:
131
No:
0
Sí:
123
No:
0
Sí:
121
No:
8
69. El proyecto no se
consideró en más de dos legislaturas: el proyecto de
ley no se consideró en más de dos legislaturas, tal como lo ordena el artículo
162 de la Constitución. En efecto, el proyecto de ley se radicó
en el Congreso de la República el 1 de diciembre de 2021 y finalizó su trámite
con el debate y la aprobación por parte de la plenaria de la Cámara de
Representantes, el 5 de diciembre de 2022 (en sesión plenaria ordinaria). De
esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de
control constitucional se surtió en menos de dos legislaturas, a saber: la
primera, del 20 de julio de 2021 al 20 de junio de 2022 y la segunda del 20 de
julio de 2022 al 20 de junio de 2023. Finalmente, se precisa que en el
procedimiento de aprobación del proyecto de ley no fue necesario acudir al
trámite de conciliación.
70. Modificación
del proyecto. En el trámite del proyecto de ley
no se modificó el contenido del tratado, según lo dispone el artículo 217 de la
Ley 5ª de 1992, y tampoco se introdujeron modificaciones al proyecto de ley,
por lo que se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.
71. A modo de síntesis, el
trámite que se surtió tanto en la comisión como en la sesión plenaria del
Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las
gacetas respectivas del Congreso, así:
Presentación del proyecto de ley:
1.
Ponencia
Anuncio
Discusión
y aprobación
Publicación
Primer debate (Comisión)
En la Gaceta del Congreso 232 de
diciembre 30 de marzo de 2022 se publicó el texto.
El 19 de abril de 2022, como consta en el Acta 18,
publicada en la Gaceta del Congreso 718 de junio 14 de 2022 (fl. 27), se
anunció el proyecto.
El
debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión
del 21 de abril de 2022, según consta en el Acta 19, publicada en la Gaceta
del Congreso 719 de 14 de junio de 2022 (fls. 5-7).
Gaceta del Congreso 408
de mayo 4 de 2022 (fls. 20), contiene la publicación respectiva.
Segundo debate
(Plenaria)
Gaceta del Congreso 408 de mayo 4 de 2022 (fl. 10).
Se debe señalar que, mediante Gaceta 538
de mayo 19 de 2022 se realizó nota aclaratoria al informe de ponencia para
segundo debate al Proyecto de Ley Número 277 de 2021 Senado.
El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 11 de
agosto de 2022, como consta en el Acta 05, publicada en la Gaceta 1103 del 19
de septiembre de 2022 (fl. 20)
La
votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 16 de agosto de
2022. Gaceta 1286 de octubre 20 de 2022 (fl. 20-23)
Gaceta del Congreso 928 del 18 de agosto de 2022
(fl. 8), contiene la publicación del texto.
72. El trámite que se surtió
tanto en la comisión como en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes
puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas
del Congreso, así:
Ponencia
Anuncio
Discusión
y aprobación
Publicación
Primer debate
(Comisión)
Gaceta del Congreso 1246 de
octubre 13 de 2022 (fls. 1-13), contiene la
ponencia respectiva.
Acta No 10 del 1°noviembre de 2022. Gaceta
del Congreso 464 de mayo 11 de 2023, contiene el anuncio del proyecto.
El
debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión
del 16 de noviembre de 2022, según da cuenta el Acta 11 del 16 de noviembre
de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 469 de mayo 11 de 2023 (fls.
4-7).
Gaceta del Congreso 1523
de noviembre 28 de 2022 (fls. 18), en la que se encuentra publicado el
proyecto.
Segundo debate (Plenaria)
Gaceta del Congreso 1523
de noviembre 28 de 2022 (fls. 9-17), que contiene la ponencia respectiva.
Acta 35 del 30 de noviembre de 2022, publicada en la
Gaceta
del Congreso 352 de1 20 de abril de
2023,
contiene el anuncio del proyecto.
La votación del texto del proyecto de ley se llevó a
cabo el 5 de diciembre de 2022 según da cuenta el Acta 36 del 5 de diciembre
de 2022, publicada en la Gaceta 298 del 12 de abril de 2023.
Gaceta
del
Congreso 1736 del 29 de diciembre de 2022, contiene
la publicación del proyecto.
Análisis
del impacto fiscal sobre el proyecto de ley. Reiteración de jurisprudencia
73. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en todo
proyecto de ley que se ordene un gasto o que se otorguen beneficios tributarios
debe hacerse explícito el impacto fiscal de la propuesta, lo cual debe ser compatible
con el marco fiscal de mediano plazo[83]. Esta
obligación constituye un parámetro de racionalidad legislativa que está
encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el
orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación
efectiva de las leyes[84]. Tal exigencia implica tres deberes específicos[85].
74. Primero, el deber de
los autores de la iniciativa de incluir en la exposición de motivos y en las
ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la
fuente de ingresos adicionales para su financiamiento. En el caso de proyectos
de ley de iniciativa de miembros del Congreso, si bien no se impone un análisis
exhaustivo o detallado, “se requiere una mínima consideración al respecto, de modo
que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos
fiscales”[86].
75. Segundo, el deber del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público de rendir en cualquier tiempo durante el respectivo
trámite ante el Congreso de la República su concepto sobre la consistencia del
análisis sobre el costo fiscal, sin que este se oponga al Marco Fiscal de
Mediano Plazo.
76. Tercero, en el caso de proyectos de
ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción
de ingresos, la exposición de motivos debe contener la correspondiente fuente
sustitutiva por disminución de ingresos o aumento de gastos, de conformidad con
el análisis y aprobación que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público[87].
77. Ahora bien, y
además de estos tres deberes, la Corte realizó una precisión adicional frente a
los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. En la Sentencia C-116 de
2024, esta corporación explicó que existen obligaciones específicas y
cualificadas en cabeza, de un lado, del Gobierno nacional y, del otro, del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así:
«El
Gobierno nacional: está obligado a incluir en la exposición de motivos y
en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y
la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de esos costos[88].
Para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la
Constitución, el presidente de la República y un ministro o un director de
departamento, “en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: tiene el deber de
analizar y aprobar la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de
gasto o aumento de ingresos contenida en el proyecto de ley[89].»
78. Además, la Corte sostuvo
que en el evento en el que la radicación del proyecto no se acompaña con el concepto de impacto fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, se prevén dos alternativas para dar cumplimiento de
este deber. La primera de ellas consiste en la activación de la obligación
general a cargo de esa cartera de rendir concepto, en cualquier tiempo durante
el respectivo trámite legislativo. La segunda, consiste en la posibilidad de
que ese ministerio no presente un concepto escrito, pero sí haga una exposición
oral durante una sesión en comisión o en la plenaria de alguna de las dos
cámaras, informando sobre «el costo fiscal [de la iniciativa], sus fuentes de
financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo»[90].
79. Ahora bien, desde una perspectiva material (presupuesto material),
dicho deber opera respecto de órdenes de gasto y beneficios tributarios. Sobre
la primera categoría, la Corte Constitucional ha precisado que es necesario
identificar dos aspectos. El primero, relacionado con un análisis gramatical,
esto es, si las disposiciones “establecen un
mandato imperativo al Ejecutivo o si contienen un título jurídico suficiente
para la posterior inclusión de la partida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.