Sentencia C-160 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-160-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-160/24 LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Inexequibilidad por incumplimiento del análisis de impacto fiscal (...) la Sala observó que el artículo 10.5 del Convenio establece una exención tributaria consistente en que las devoluciones de objetos y documentos están “libres de impuestos”. La Sala encontró que esta cláusula concedía un beneficio tributario. Sostuvo que, por la ambigüedad de la disposición, no era posible determinar el tipo de operaciones y beneficios a los que se refería, lo que daba cuenta de la necesidad de haberse realizado el estudio de impacto fiscal correspondiente en el trámite legislativo. Luego, constató que al presente tratado le era aplicable la regla de análisis de impacto fiscal, pues el proyecto de ley aprobatoria del tratado se radicó con posterioridad a la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021), esto es, el 1 de diciembre de 2021 (presupuesto temporal). Como en el presente caso se cumplían los presupuestos material y temporal para hacer exigible el análisis de impacto fiscal, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pero no se presentó el concepto correspondiente, la Corte encontró que se configuró un vicio insubsanable en el trámite de aprobación de la ley. TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad La exigencia sobre el análisis de impacto fiscal respecto de leyes aprobatorias de tratados internacionales depende de que se acrediten dos presupuestos: de un lado, el factor temporal, según el cual el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual se notificó la Sentencia C-170 de 2021 y, del otro, el factor material, referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Elemento gramatical REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Supuesto temporal REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (...) la omisión del análisis del impacto fiscal en los proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales constituye un vicio de inconstitucionalidad de carácter insubsanable porque: (i) estos son de iniciativa gubernamental y en esas circunstancias, el examen del cumplimiento de tales cargas y responsabilidades en cabeza del Gobierno nacional es estricto; (ii) la exigencia del análisis es transversal al procedimiento en el Congreso de la República y por consiguiente, su omisión se proyecta frente a la totalidad del trámite legislativo; y (iii) tiene incidencia en el principio de publicidad en el trámite ante el Congreso de la República. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-160 de 2024 Referencia: expediente LAT-489 Revisión de constitucionalidad del Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal y de su Ley Aprobatoria 2288 de 2023 Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González SÍNTESIS DE LA DECISIÓN[1] ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional abordó la revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 2288 de 2023 y del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre Colombia y Costa Rica, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018. ¿Qué consideró la Corte? La Corte Constitucional constató que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la negociación y suscripción del instrumento, pues la entonces ministra suscribió el acuerdo y no necesitaba plenos poderes para el efecto. Igualmente abordó si el proyecto de ley requería consulta previa y concluyó que los instrumentos de cooperación judicial no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa y tampoco contienen medias diferenciadas. La Sala encontró que el entonces presidente de la República ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado objeto de control, de acuerdo con el artículo 189.2 de la Constitución. De igual manera, revisó que se hubiere cumplido con el trámite dispuesto para las leyes ordinarias en el trámite legislativo. Luego, la Corte estudió el trámite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la República y verificó las reglas de publicación, deliberación y aprobación de aquel, así como el respeto por los principios de consecutividad e identidad flexible. Sobre el impacto fiscal, la Corte reiteró su jurisprudencia relativa a que el análisis de impacto fiscal, ordenado por el artículo 76 de la Ley 819 de 2003, aplica a las leyes aprobatorias de tratados internacionales cuando estos ordenen gastos o establezcan beneficios tributarios. En el presente caso, la Sala encontró que el tratado objeto de aprobación contenía cláusulas que generaban gastos y establecían un beneficio tributario (presupuesto material). Para verificar si era exigible el requisito, la Corte concluyó que el artículo 21 del Convenio no constituía una orden de gasto. Esto porque los allí señalados no eran imperativos (presupuesto gramatical) y tampoco inmediatos (presupuesto funcional). Lo anterior, por cuanto: (i) el esquema de gastos se define por las partes; (ii) en ausencia de acuerdo, los gastos de la asistencia judicial no derivan de manera inmediata del tratado, sino que requieren una solicitud elevada por las partes y esta pueda ser denegada; y (iii) los gastos que se deriven de la ejecución de solicitudes se cubren con recursos de la fiscalía general de la Nación –FGN– o el Ministerio de Justicia, previamente presupuestados. No obstante, la Sala observó que el artículo 10.5 del Convenio establece una exención tributaria consistente en que las devoluciones de objetos y documentos están “libres de impuestos”. La Sala encontró que esta cláusula concedía un beneficio tributario. Sostuvo que, por la ambigüedad de la disposición, no era posible determinar el tipo de operaciones y beneficios a los que se refería, lo que daba cuenta de la necesidad de haberse realizado el estudio de impacto fiscal correspondiente en el trámite legislativo. Luego, constató que al presente tratado le era aplicable la regla de análisis de impacto fiscal, pues el proyecto de ley aprobatoria del tratado se radicó con posterioridad a la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021), esto es, el 1 de diciembre de 2021 (presupuesto temporal). Como en el presente caso se cumplían los presupuestos material y temporal para hacer exigible el análisis de impacto fiscal, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pero no se presentó el concepto correspondiente, la Corte encontró que se configuró un vicio insubsanable en el trámite de aprobación de la ley. Con todo, recordó que el Gobierno nacional puede, en ejercicio de sus competencias, presentar nuevamente el proyecto con el correspondiente concepto de impacto fiscal. ¿Qué resolvió la Corte? Declarar INEXEQUIBLE la Ley 2288 de 2023, “[p]or medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018, por la ausencia de análisis de impacto fiscal en su trámite y en los términos de esta providencia. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Mediante oficio recibido el 21 de febrero de 2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2288 del 13 de febrero de 2023, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal’, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018” (“el Tratado” o “el Convenio”)[2][3], para que decidiera sobre su constitucionalidad. 2. El 23 de febrero de 2023, se efectúo reparto en la Sala Plena y el 27 de febrero siguiente, la Secretaría General envió el expediente al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo para lo de su competencia[4]. 3. En auto del 10 de marzo de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo avocó conocimiento del examen de constitucionalidad y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso comunicar el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, así como al presidente del Congreso de la República. Igualmente, invitó a intervenir en el trámite a diferentes instituciones públicas y privadas[5], y ordenó fijar en lista el proceso, una vez vencido el periodo probatorio y evaluadas las pruebas solicitadas. Por último, dispuso que, simultáneo a la fijación en lista, se corriera traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. A través de autos del 18 de abril y del 23 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador reiteró el decreto de pruebas. 4. Una vez finalizado el recaudo probatorio, mediante proveído del 13 de junio del mismo año, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales tercero a sexto del auto del 10 de marzo de 2023[6] sobre: (i) fijar en lista el trámite por el término de 10 días, para los fines previstos en el artículo 241.10, 242.1 de la Constitución Política y el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991, (ii) correr traslado a la señora procuradora general de la Nación, por el término de 30 días, para que rindiera el concepto previsto en el artículo 278.5 de la Constitución, (iii) comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso y a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores; e (iv) invitar a participar a distintas instituciones académicas y entidades públicas. 5. En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de agosto de 2023, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2288, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. El 24 de agosto de 2023, a través del Auto 2011 de 2023, la Sala Plena de esta corporación declaró infundado dicho impedimento, por lo que se le solicitó a la aludida funcionaria rendir el respectivo concepto sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control[7]. 6. El 15 de enero de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien reemplazó al magistrado Alejandro Linares Cantillo, por vencimiento del período constitucional de este, puso de presente a la Sala Plena de la Corte Constitucional la configuración de causal de impedimento por “haber intervenido en la expedición de la disposición acusada”, en razón a las funciones que ejerció como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República[8]. En sesión de la Sala Plena celebrada el 14 de febrero de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar y decidir el proceso. En consecuencia, se procedió al sorteo del expediente entre los magistrados y las magistradas restantes para asumir su conocimiento y se designó como ponente el magistrado Juan Carlos Cortés González, quien asumió la sustanciación del caso[9]. El 15 de febrero de 2024, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador. 7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto rendido por la procuradora general de la Nación, la Corte Constitucional procede a realizar la revisión de constitucionalidad correspondiente. II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN 8. A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2288 de 2023[10] suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018” (el Tratado), la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 52.307 del 13 de febrero de 2023: “LEY 2288 DE 2023 Artículo 1°. Apruébese el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre Asistencia Judicial en Materia Penal”, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”. 9. El texto original del Convenio se pueden consultar en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=52788 III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS 10. El 16 de junio de 2023, el proceso se fijó en lista. En la oportunidad de ley se recibieron dos intervenciones ciudadanas y dos conceptos de autoridades a las que se comunicó el inicio de la actuación. Todos los intervinientes formularon solicitudes relacionadas con la constitucionalidad de las normas objeto de revisión, como se indica en el siguiente cuadro: Solicitud / Tipo de participación Constitucionalidad Conceptos de entidades públicas (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991) Ministerio de Justicia y del Derecho Ministerio de Relaciones Exteriores Intervención ciudadana María Alejandra Parra Celis Harold Eduardo Sua Montaña 11. Ministerio de Justicia y del Derecho[11]. El 29 de junio de 2023, el ministerio solicitó la declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, al considerar que, en primer lugar, el proceso de negociación y suscripción del tratado fue válido. Destacó que el presidente de la República emitió la correspondiente aprobación ejecutiva para el trámite ante el Congreso de su ley aprobatoria. 12. En segundo lugar, indicó que el proceso de expedición de la Ley 2288 cumplió con todas las exigencias constitucionales y orgánicas para su validez formal, tras un recuento del proceso legislativo respectivo. 13. Por último, se refirió al contenido normativo del convenio y expuso las razones por las cuales este es materialmente compatible con la Constitución. Al respecto, destacó que el tratado tiene un objetivo válido, importante, necesario y compatible con la Carta, en tanto contribuye a la estabilidad del orden internacional de los Estados soberanos y a la asistencia judicial internacional. Señaló que la Corte, en previas ocasiones, ha declarado la constitucionalidad de instrumentos internacionales de cooperación judicial en materia penal. 14. Ministerio de Relaciones Exteriores[12]. El 26 de junio de 2023, el ministerio solicitó la declaratoria de constitucionalidad del instrumento objeto de revisión, al considerar que el tratado cuenta con aprobación ejecutiva del presidente de la República y cumple con la validez del trámite realizado ante el Congreso de la República, pues el proyecto fue presentado a consideración del Senado, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-16, 154, 189-2 y 224 de la Constitución. 15. Así, ofreció un contexto sobre la necesidad y los beneficios de la asistencia judicial internacional en materia penal y destacó que, desde 2013, Colombia y Costa Rica vienen realizando esfuerzos para acordar un instrumento con tal objeto, que finalmente se concretó en el tratado suscrito en Washington el 4 de junio de 2018. Luego de ello, se refirió al objeto del tratado e hizo una reseña sumaria de su contenido. 16. Posteriormente, realizó un recuento del proceso de aprobación interna del tratado en sus facetas de suscripción, aprobación presidencial, trámite de la ley aprobatoria ante el Congreso de la República, sanción presidencial de esta última y su posterior remisión a la Corte Constitucional. 17. En último lugar, se pronunció sobre la constitucionalidad e importancia del convenio, para lo cual, enfatizó en que sus disposiciones, orientadas a facilitar la cooperación judicial internacional entre ambos Estados, contribuyen a garantizar el acceso, la eficiencia y la celeridad en la administración de justicia, así como el respeto por los derechos de las personas. Añadió que es uno de los fines del Estado Social de Derecho la efectiva administración de justicia, la cual, ante la internacionalización de las relaciones jurídicas y la globalización, requiere de instrumentos de cooperación judicial internacional que simplifiquen los trámites para la obtención de asistencia judicial en materia penal, máxime frente a la necesidad de acciones conjuntas entre Estados para combatir los fenómenos actuales de criminalidad. 18. También, indicó que no resulta exigible el análisis de impacto fiscal -Sentencia C-170 de 2021-, toda vez que el tratado no ordena gastos ni genera beneficios tributarios, por lo que no resulta necesario un análisis fiscal particular. 19. Por lo expuesto, concluyó que el tratado respeta y garantiza diversos postulados constitucionales, y se ajusta en su integridad a la Carta. 20. María Alejandra Parra Celis[13]. El 30 de junio de 2023, la ciudadana presentó concepto sobre dos aspectos. Por un lado, tras un recuento de los fines de la cooperación judicial internacional en asuntos penales, de los tratados previamente suscritos entre Colombia y otros Estados en esta materia y de la jurisprudencia de esta corporación sobre el particular, señaló que el tratado en cuestión busca afianzar los canales de cooperación entre Estados hacia un proceso de integración regional y es necesario para enfrentar la delincuencia transnacional y evitar la impunidad, además que opera como un mecanismo de acceso a la justicia disponible para las víctimas. 21. En segundo lugar, se refirió al principio de derecho internacional de no intervención en los asuntos jurisdiccionales y afirmó que el tratado objeto de control lo acata, pues sus disposiciones son respetuosas de la soberanía de los Estados que lo suscriben. Concluyó que este instrumento propicia la integración entre naciones, respeta la soberanía de los Estados, garantiza el acceso a la justicia y se orienta a la lucha contra la delincuencia transnacional y a la garantía del debido proceso, además que se aviene a la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de instrumentos. 22. Harold Eduardo Sua Montaña[14]. Manifestó que acoge lo resuelto por la Corte Constitucional dentro del expediente LAT-480, así como la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre la plenitud de las formas de posesión de los congresistas. También indicó que por la temática del tratado no resultan aplicables las exigencias fijadas en las sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021 sobre el análisis de impacto fiscal, pues no implica una reducción de ingresos y no genera gastos. En tercer lugar señaló que no advierte ningún motivo para afirmar que la norma objeto de control resulte incompatible con la Constitución. IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[15] 23. El 5 de septiembre de 2023, la procuradora general de la Nación rindió concepto en el que solicitó se declare la exequibilidad de la Ley 2288 de 2023, así como la constitucionalidad del Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal, al satisfacer los requisitos formales para su aprobación. 24. En concreto, sostuvo que: (i) el Estado estuvo debidamente representado; (ii) se verificaron todos los requisitos del trámite legislativo (iniciativa, inicio del trámite en la comisión Segunda del Senado, anuncio, discusiones, votaciones, quórum y el trámite se adelantó en menos de dos legislaturas). El proyecto no debía consultarse porque no afecta de forma directa a los grupos étnicamente diferenciados. El tratado bilateral examinado no introduce beneficios tributarios, así como tampoco ordena un gasto novedoso, por lo que no son aplicables las exigencias de artículo 7° de la Ley 819 de 2003. La procuradora general de la Nación destacó que las eventuales erogaciones que deberá asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio corresponden, por regla general, a los costos ordinarios propios de la administración de justicia y no se trata de un gasto nuevo que deba asumir el Estado. Para el efecto, aludió al artículo 21 del tratado, que se ocupa de regular los gastos ordinarios de la asistencia judicial. 25. Sobre el contenido material, afirmó que el tratado objeto de revisión se compone de un preámbulo y 27 artículos, en los cuales se regulan los mecanismos de asistencia judicial en materia penal entre los Estados de Colombia y Costa Rica, en especial, las formalidades para realizar las solicitudes de cooperación, las autoridades competentes de cada país, así como los parámetros operativos para la práctica de pruebas y, en general, el apoyo multilateral requerido para el eficaz desarrollo de las actuaciones procesales. 26. En relación con el contenido del cuerpo normativo, sostuvo que se trata de un convenio internacional que se adopta siguiendo el modelo de tratado de la Asamblea General de las Naciones Unidas para la ordenación multilateral de la asistencia recíproca en asuntos penales, cuyas disposiciones tipo ya han sido analizadas por la Corte Constitucional en varias ocasiones y han sido declaradas exequibles. Cita como ejemplos los tratados celebrados con el Reino de España, la Confederación Suiza, la República Popular de China, la Federación Rusa, la República Dominicana, entre otros. 27. Destacó que el presente tratado se dirige a regular mecanismos de asistencia judicial recíproca en materia penal, labor que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 9, 29, 226 y 228 de la Carta. La persecución del delito y el establecimiento de formas de cooperación para tal efecto son finalidades por las que el texto superior propende. Adicionalmente, manifestó que las disposiciones finales del tratado son reglas ordinarias para la aplicación y funcionamiento del instrumento de cooperación, que no contravienen la Carta sino que son una expresión de la libertad y autonomía del Estado para adquirir obligaciones internacionales. 28. Sobre la exequibilidad material de la Ley 2288 de 2023, resaltó que existe una clara conexidad entre su título y sus artículos, cuyo contenido, por lo demás, respeta el ordenamiento constitucional. Así las cosas, solicitó que se declare la exequibilidad de esta. V. CONSIDERACIONES Competencia 29. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución Política[16], la Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad del Convenio suscrito entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal, así como de la Ley 2288 de 2023, que lo aprobó. Este control implica el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales del instrumento y de su correspondiente ley aprobatoria[17]. Alcance del control en materia de tratados y de sus leyes aprobatorias 30. Naturaleza y alcance del control de la Corte Constitucional. De manera uniforme y pacífica[18], esta Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial de la ley aprobatoria; (ii) automático, porque no requiere demanda, pues el instrumento debe ser enviado a la Corte Constitucional por el presidente de la República dentro de los seis días siguientes luego de la sanción correspondiente; (iii) integral, en la medida en que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) la decisión que tome la Corte tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del acuerdo; y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado. 31. Control de constitucionalidad formal[19]. Implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992. Supone la verificación de los siguientes aspectos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado correspondiente; (ii) el examen del cumplimiento del requisito de consulta previa, cuando el tratado internacional o las medidas que lo desarrollen impliquen una afectación directa a las comunidades étnicas implicadas; (iii) estudiar el trámite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la República, de acuerdo con las reglas procedimentales para su publicación, deliberación y aprobación, y el respeto por los principios de consecutividad e identidad flexible; y (vi) el análisis del cumplimiento del requisito de impacto fiscal. 32. Control de constitucionalidad material. Consiste en confrontar el contenido “del Tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[20]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del tratado en general y de sus finalidades[21], así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[22]. El parámetro para llevar a cabo este control, en general, está conformado por “la totalidad de los preceptos constitucionales”[23], y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 de la Constitución) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional[24]. Control de constitucionalidad formal 33. Análisis de la fase previa gubernamental. El control de constitucionalidad en esta fase requiere que la Corte Constitucional verifique: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado[25]; y (ii) si el proyecto de ley que contiene el tratado fue sometido a la aprobación del Congreso por parte del presidente de la República[26]. 34. La representación del Estado en las fases de negociación, celebración y la firma del tratado fue válida. El artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[27] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce tal función de conformidad con “la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias” de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (artículo 7.1.b). El artículo también dispone que representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”, (ii) “los Jefes de misión diplomáticas [sic], para la adopción del texto de un Tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados” y (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un Tratado en tal conferencia, organización u órgano” (artículo 7.2). 35. En el presente caso, el convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre Colombia y Costa Rica fue suscrito en Washington (Estados Unidos de América) el 4 de junio de 2018, por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar[28]. En tales términos, la representación del Estado colombiano en la suscripción de este tratado fue ejercida por quien, en razón de su cargo, tenía la capacidad para representar al Estado colombiano y, en consecuencia, no tenía que acreditar plenos poderes. 36. Así las cosas, la suscripción del tratado fue válida, en los términos dispuestos por el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[29]. Consulta previa 37. El tratado y la ley aprobatoria objeto de examen no debían someterse a consulta previa. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales. Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política (artículos 1, 7, 70 y 330). El artículo 6.1. ha de aquel instrumento internacional dispone: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. 38. De conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, que tuvo por objeto “aclarar el concepto de «consulta» [a que hace referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde en una mejora en la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a este derecho”, reiteró, entre otros, el objeto de las consultas, en los siguientes términos: “En relación con el objeto de las consultas, la Comisión considera que las consultas con los pueblos indígenas y tribales deben tener lugar concretamente en relación con las siguientes cuestiones: cuestiones legislativas o administrativas que pueden afectarles directamente (artículo 6, 1), a)); la autorización o ejecución de todos los programas de exploración o explotación de recursos minerales o del subsuelo existentes en sus tierras (artículo 15, 2)); siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones específicas relacionadas con la educación (artículos 27, 3) y 28, 1))”. 39. En atención a lo dispuesto por la disposición en cita, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[30]. Para la Corte, con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional […] que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[31], de allí que este procedimiento deba adelantarse conforme al principio de buena fe que implica, de un lado, que deba ser oportuno y eficaz[32] y, de otro, que permita lograr los beneficios del desarrollo, que exige la materialización del cometido finalista del Estado Social de Derecho prescrito en el artículo 366 de la Carta, en cuanto lograr “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Su omisión, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[33] de que se trate. 40. Conforme a lo expuesto, resulta que el “Convenio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica sobre asistencia judicial en materia penal” y la Ley 2288 de 2023 que lo aprobó, no debían someterse a consulta previa, por dos razones. Primera, porque los instrumentos de cooperación judicial, desde una perspectiva general, “no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa”[34]. Segunda, el contenido del Convenio y de la ley aprobatoria “no surte ningún efecto diferenciado y específico en relación con tales comunidades. Estos instrumentos despliegan sus efectos sobre el Estado en general y, por ende, sobre toda la sociedad.”[35] Lo anterior, en la medida en que los derechos y beneficios previstos en el Convenio analizado se reconocen y aplican respecto de cualquier solicitud de asistencia judicial en materia penal, lo que implica que sus efectos son generales y se despliegan de manera común a los residentes de ambos estados, “sin que se prevean reglas concretas y específicas que apliquen a los pueblos étnicamente diferenciados”[36]. Sometimiento del tratado al Congreso de la República 41. El sometimiento del Convenio se llevó a cabo de acuerdo con el artículo 189.2 de la Constitución Política. De conformidad con esta disposición, al presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. Como se dijo, el tratado sometido a revisión de esta Corporación fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 7.2 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969. Igualmente, en el presente asunto la Corte constató que el 19 de octubre de 2021[37], el presidente de la República, Iván Duque Márquez, ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado objeto de control. Así lo certificó el director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería[38]. Igualmente, en documento electrónico de respuesta al auto de pruebas remitido por dicho funcionario, con fecha 19 de octubre de 2021 y rúbrica del presidente de la República y de la ministra de Relaciones Exteriores, se lee: “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL», SUSCRITO EN WASHINGTON, EL 4 DE JUNIO DE 2018|| AUTORIZADO || SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES”[39]. Fase legislativa 42. Alcance del control. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la consideración por el Congreso de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales debe cumplir, en términos generales, con el trámite dispuesto para las leyes ordinarias[40]. Con todo, la Constitución establece disposiciones especiales relacionadas con la aprobación de este tipo de proyectos de ley, relativas a la cámara en la que debe iniciar el trámite, las legislaturas en las que debe ser considerado y el control automático de constitucionalidad, tanto del tratado como de su ley aprobatoria (arts. 160, 162, y 241.10 C. P). 43. La Corte ha sostenido[41] que el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento se debe verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: “(i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (artículos 157 y 144 de la Constitución); (ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (artículo 156 de la Ley 5ª de 1992); (iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (artículo 154 de la Constitución); (iv) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (artículos 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (artículo 160 de la Constitución)[42]; (vi) la votación y las exigencias de quórum y mayorías (artículos 145 y 146 de la Constitución); (vii) el lapso entre los debates (artículo 160 de la Constitución); y, (viii) finalmente, que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (artículo 162 de la Constitución)”[43]. 44. Trámite ante el Senado de la República. En el expediente está probado que: (i) el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados por el Gobierno nacional ante el Senado de la República. El 1º de diciembre de 2021, la Ministra de Relaciones Exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanco, y el Ministro de Justicia y del Derecho, Wilson Ruíz Orejuela, radicaron el proyecto de ley aprobatoria del tratado, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la República[44]. A ese proyecto se le asignó el número de radicado 277 de 2021-Senado. En tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 154 de la Constitución y 142.20 de la Ley 5a de 1992. 45. (ii) El proyecto de ley se publicó antes de darle trámite en la comisión respectiva. El texto original del proyecto de ley y su respectiva exposición de motivos se publicaron en la Gaceta del Congreso 1839 de diciembre 13 de 2021[45], antes del trámite respectivo en comisión. En tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 157 de la Constitución y 144 de la Ley 5a de 1992. 46. (iii) El proyecto de ley inició su trámite en la comisión constitucional competente. El proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3a de 1992 y se designó como ponente a la Senadora Paola Andrea Holguín Moreno[46]. 47. En el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, por un lado, y en la plenaria de esa corporación, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, como pasa a explicarse. Primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República 48. Informe de ponencia: la Senadora Paola Andrea Holguín Moreno presentó informe de ponencia para primer debate ante el vicepresidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado. El informe se publicó en la Gaceta del Congreso 232 del 30 de marzo de 2022 (fls. 19-28)[47]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 49. Anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 19 de abril de 2022, como consta en el Acta 18, publicada en la Gaceta del Congreso 718 de junio 14 de 2022 (fl. 27)[48]. De esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. 50. Debate y aprobación: el debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 21 de abril de 2022, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el proyecto de ley, como consta en el Acta 19, publicada en la Gaceta del Congreso 719 del 14 de junio de 2022 (fls. 5-7)[49]. El texto definitivo que se aprobó por la Comisión Segunda del Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso 408 del 4 de mayo de 2022 (fl. 20)[50]. 51. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio, de conformidad con el artículo 145 de la Constitución para el debate y aprobación de la iniciativa, así como de la exigencia de votación nominal y pública a que se refiere el artículo 133 de aquella, para la aprobación de: (a) la proposición positiva del informe de ponencia, (b) el articulado del proyecto de ley y (c) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate: Proposición final Articulado Título y pregunta Quórum: 13 integrantes / 7 asistentes[51] Quórum: 13 integrantes / 7 asistentes[52] Quórum: 13 integrantes / 8 asistentes[53] Votos Votos Votos Sí: 7 No: 0 Sí: 7 No: 0 Sí: 8 No: 0 Segundo debate en la plenaria del Senado de la República 52. Informe de ponencia: el 3 de mayo de 2022, la Senadora Paola Andrea Holguín Moreno presentó su informe de ponencia para segundo debate, el cual se publicó en la Gaceta del Congreso 408 del 4 de mayo de 2022 (fl. 10) [54]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 53. Ahora bien, en la Gaceta 538 del 19 de mayo de 2022[55] se consignó nota aclaratoria al informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Número 277 de 2021 Senado. En la Gaceta se indicó: “En la presente fecha se solicita publicar nuevamente en la Gaceta del Congreso de la República, la ponencia para Segundo debate y el Texto definitivo aprobado en primer debate del Proyecto de Ley No. 277/21 Senado “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL”, SUSCRITO EN WASHINGTON, EL 4 DE JUNIO DE 2018, la cual había sido publicada inicialmente en la Gaceta No. 408 de 2022, pero el texto propuesto para Segundo Debate quedó con un error de transcripción, que por instrucciones de la H. Senadora Ponente Paola Andrea Holguín Moreno, se hace necesario volver a publicar”[56]. 54. Esta cuestión no supone un vicio en el trámite, pues se corrigió el yerro y el texto se publicó en la gaceta correspondiente para efectos de darle curso al debate. 55. Anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 11 de agosto de 2022, como consta en el Acta 05, publicada en la Gaceta 1103 del 19 de septiembre de 2022 (fl. 20)[57]. En dicha sesión, el secretario de la Comisión, por solicitud del presidente de esta, anunció el debate y la votación del proyecto de ley sub examine “para sesión siguiente [a] la del día jueves 11 de agosto de 2022”. De esta forma, se cumplió la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución. 56. Debate y aprobación: la votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 16 de agosto de 2022, tal como consta en la Gaceta 1286 de octubre 20 de 2022 (fl. 20-23)[58]. El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso 928 del 18 de agosto de 2022 (fl. 8)[59]. 57. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia de quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que requiere el artículo 133 de aquella, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título y la intención de que el proyecto continúe su trámite en la Cámara de Representantes: Proposición final Articulado, título y pregunta Quórum[60]: 107[61] integrantes / 89 asistentes Quórum: 107 integrantes / 89 asistentes Sí: 88[62] No: 0 Sí: 89[63] No: 0 58. Lapso entre los debates: el tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 21 de abril de 2022 y el segundo se surtió el 16 de agosto de 2022. Luego de su aprobación por la plenaria, el presidente del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes. 59. Trámite en la Cámara de Representantes. El proyecto de ley se radicó con el número 170 de 2022-Cámara y se asignó a la Comisión Segunda Constitucional Permanente[64]. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión designó como ponente coordinador al representante Jhovany Carlos Palacios Mosquera, y como ponentes a los representantes Carmen Felisa Ramírez Boscán y Edinson Vladimir Olaya Mancipe[65].En el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por un lado, y en la plenaria de esa corporación, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, como pasa a explicarse. Primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes (“tercer debate”) 60. Informe de ponencia: el 10 de octubre de 2022, luego de su designación como ponentes, los representantes Jhoany Carlos Palacios Mosquera, Carmen Felisa Ramírez Boscán y Edinson Vladimir Olaya Mancipe, presentaron el informe de ponencia favorable para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Este se publicó en la Gaceta del Congreso 1246 del 13 de octubre de 2022 (fls. 1-13)[66]. Así las cosas, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 61. Anuncio previo: el anuncio previo al primer debate se llevó a cabo el 1º de noviembre de 2022, como consta en el Acta 10, publicada en la Gaceta del Congreso 464 de 11 de mayo de 2023 (fl. 2)[67]. De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. 62. Debate y aprobación: el debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 16 de noviembre de 2022, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el proyecto de ley, como consta en el Acta 11, publicada en la Gaceta del Congreso 469 de mayo 11 de 2023 (fls. 4-7)[68]. El texto definitivo que se aprobó por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y se publicó en la Gaceta del Congreso 1523 de noviembre 28 de 2022 (fls. 18)[69]. 63. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia de quórum deliberatorio y decisorio, que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que requiere el artículo 133 de aquella, para la aprobación de: (a) la proposición positiva del informe de ponencia, (b) el articulado del proyecto de ley y (c) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate en la plenaria de la Cámara: Proposición final Articulado, título y pregunta Quórum: 20 integrantes / 14 asistentes[70] Quórum: 20 integrantes / 14 asistentes Votos[71] Votos[72] Sí: 14 No: 0 Sí: 14 No: 0 64. Lapso entre los debates: en el trámite en la Cámara de Representantes el lapso entre el primero y el segundo debate cumple el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, entre ellos medió un lapso no inferior a ocho días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2022 y el segundo el 5 de diciembre de 2022. Además, dado que el proyecto de ley se aprobó por la plenaria del Senado de la República el 16 de agosto de 2022 y el debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes inició el 10 de octubre de 2022, transcurrió un lapso no inferior a quince días, tal como lo ordena la segunda parte de la citada disposición constitucional[73]. Segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes (“cuarto debate”) 65. Informe de ponencia: el 25 de noviembre de 2022, los representantes Jhoany Carlos Palacios Mosquera, Carmen Felisa Ramírez Boscán y Edinson Vladimir Olaya Mancipe presentaron informe de ponencia para segundo debate. Este se publicó en la Gaceta del Congreso 1523 del 28 de noviembre de 2022 (fls. 9-17) [74]. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. 66. Anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2022, como consta en el Acta 035, publicada en la Gaceta del Congreso 352 del 20 abril de 2023 (fl. 62)[75]. De esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. 67. Debate y aprobación: la votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2022, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el proyecto de ley, tal como consta en el Acta 036, publicada en la Gaceta del Congreso 298 de abril 12 de 2023 (fl. 36 - 42)[76]. El texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso 1736 de diciembre 29 de 2022 (fl. 2)[77]. 68. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que requiere el artículo 133 de aquella, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título del proyecto de ley y la intención de que sea ley de la República: Proposición final Articulado Título y pregunta Quórum: 173[78] integrantes / 159[79] asistentes Quórum: 173 integrantes / 159 asistentes Quórum: 173 integrantes / 159 asistentes Votos[80] Votos[81] Votos[82] Sí: 131 No: 0 Sí: 123 No: 0 Sí: 121 No: 8 69. El proyecto no se consideró en más de dos legislaturas: el proyecto de ley no se consideró en más de dos legislaturas, tal como lo ordena el artículo 162 de la Constitución. En efecto, el proyecto de ley se radicó en el Congreso de la República el 1 de diciembre de 2021 y finalizó su trámite con el debate y la aprobación por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes, el 5 de diciembre de 2022 (en sesión plenaria ordinaria). De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control constitucional se surtió en menos de dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2021 al 20 de junio de 2022 y la segunda del 20 de julio de 2022 al 20 de junio de 2023. Finalmente, se precisa que en el procedimiento de aprobación del proyecto de ley no fue necesario acudir al trámite de conciliación. 70. Modificación del proyecto. En el trámite del proyecto de ley no se modificó el contenido del tratado, según lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992, y tampoco se introdujeron modificaciones al proyecto de ley, por lo que se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. 71. A modo de síntesis, el trámite que se surtió tanto en la comisión como en la sesión plenaria del Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así: Presentación del proyecto de ley: 1. Ponencia Anuncio Discusión y aprobación Publicación Primer debate (Comisión) En la Gaceta del Congreso 232 de diciembre 30 de marzo de 2022 se publicó el texto. El 19 de abril de 2022, como consta en el Acta 18, publicada en la Gaceta del Congreso 718 de junio 14 de 2022 (fl. 27), se anunció el proyecto. El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 21 de abril de 2022, según consta en el Acta 19, publicada en la Gaceta del Congreso 719 de 14 de junio de 2022 (fls. 5-7). Gaceta del Congreso 408 de mayo 4 de 2022 (fls. 20), contiene la publicación respectiva. Segundo debate (Plenaria) Gaceta del Congreso 408 de mayo 4 de 2022 (fl. 10). Se debe señalar que, mediante Gaceta 538 de mayo 19 de 2022 se realizó nota aclaratoria al informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Número 277 de 2021 Senado. El anuncio previo al debate se llevó a cabo el 11 de agosto de 2022, como consta en el Acta 05, publicada en la Gaceta 1103 del 19 de septiembre de 2022 (fl. 20) La votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 16 de agosto de 2022. Gaceta 1286 de octubre 20 de 2022 (fl. 20-23) Gaceta del Congreso 928 del 18 de agosto de 2022 (fl. 8), contiene la publicación del texto. 72. El trámite que se surtió tanto en la comisión como en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así: Ponencia Anuncio Discusión y aprobación Publicación Primer debate (Comisión) Gaceta del Congreso 1246 de octubre 13 de 2022 (fls. 1-13), contiene la ponencia respectiva. Acta No 10 del 1°noviembre de 2022. Gaceta del Congreso 464 de mayo 11 de 2023, contiene el anuncio del proyecto. El debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 16 de noviembre de 2022, según da cuenta el Acta 11 del 16 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 469 de mayo 11 de 2023 (fls. 4-7). Gaceta del Congreso 1523 de noviembre 28 de 2022 (fls. 18), en la que se encuentra publicado el proyecto. Segundo debate (Plenaria) Gaceta del Congreso 1523 de noviembre 28 de 2022 (fls. 9-17), que contiene la ponencia respectiva. Acta 35 del 30 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 352 de1 20 de abril de 2023, contiene el anuncio del proyecto. La votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2022 según da cuenta el Acta 36 del 5 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta 298 del 12 de abril de 2023. Gaceta del Congreso 1736 del 29 de diciembre de 2022, contiene la publicación del proyecto. Análisis del impacto fiscal sobre el proyecto de ley. Reiteración de jurisprudencia 73. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en todo proyecto de ley que se ordene un gasto o que se otorguen beneficios tributarios debe hacerse explícito el impacto fiscal de la propuesta, lo cual debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo[83]. Esta obligación constituye un parámetro de racionalidad legislativa que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes[84]. Tal exigencia implica tres deberes específicos[85]. 74. Primero, el deber de los autores de la iniciativa de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicionales para su financiamiento. En el caso de proyectos de ley de iniciativa de miembros del Congreso, si bien no se impone un análisis exhaustivo o detallado, “se requiere una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales”[86]. 75. Segundo, el deber del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir en cualquier tiempo durante el respectivo trámite ante el Congreso de la República su concepto sobre la consistencia del análisis sobre el costo fiscal, sin que este se oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo. 76. Tercero, en el caso de proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la exposición de motivos debe contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de ingresos o aumento de gastos, de conformidad con el análisis y aprobación que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[87]. 77. Ahora bien, y además de estos tres deberes, la Corte realizó una precisión adicional frente a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. En la Sentencia C-116 de 2024, esta corporación explicó que existen obligaciones específicas y cualificadas en cabeza, de un lado, del Gobierno nacional y, del otro, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: «El Gobierno nacional: está obligado a incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de esos costos[88]. Para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, el presidente de la República y un ministro o un director de departamento, “en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público: tiene el deber de analizar y aprobar la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumento de ingresos contenida en el proyecto de ley[89].» 78. Además, la Corte sostuvo que en el evento en el que la radicación del proyecto no se acompaña con el concepto de impacto fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se prevén dos alternativas para dar cumplimiento de este deber. La primera de ellas consiste en la activación de la obligación general a cargo de esa cartera de rendir concepto, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite legislativo. La segunda, consiste en la posibilidad de que ese ministerio no presente un concepto escrito, pero sí haga una exposición oral durante una sesión en comisión o en la plenaria de alguna de las dos cámaras, informando sobre «el costo fiscal [de la iniciativa], sus fuentes de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo»[90]. 79. Ahora bien, desde una perspectiva material (presupuesto material), dicho deber opera respecto de órdenes de gasto y beneficios tributarios. Sobre la primera categoría, la Corte Constitucional ha precisado que es necesario identificar dos aspectos. El primero, relacionado con un análisis gramatical, esto es, si las disposiciones “establecen un mandato imperativo al Ejecutivo o si contienen un título jurídico suficiente para la posterior inclusión de la partida...

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