C-160-20
Sentencia C-160/20
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte
Constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONSTITUCION POLITICA DE
1991-Establece
tres clases de estados de excepción
La Constitución Política de 1991
regula, en sus artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas
disposiciones, el Presidente de la República, con la firma de todos los
Ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra
Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii) Emergencia
Económica, Social y Ecológica
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control
jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la
Constitución Política, el Estado de Emergencia puede ser declarado por el
Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que sobrevengan
hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un
evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que
altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de
manera imprevista y sobreviniente
ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 superior prescribe
que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo
puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez,
la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado
de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados
por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma
transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los
cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencia del Congreso de la
República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso de
treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado
que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de
Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la
conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho
propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y
materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Asimismo, en los casos
en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo
determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo
no lo excedan
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida
contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a enervar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad
material
Con este juicio se pretende
determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La
Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos
puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas
y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el
decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación
suficiente
(…) ha sido considerado como un
juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si,
además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el
Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las
medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de
medidas, sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto
el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán
señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de
los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de
arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en
el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas
en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o
vulneren el núcleo esencial de los derechos –que suele identificarse mediante
el principio de proporcionalidad– y libertades fundamentales, (ii) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen
los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) parte del
reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como intangibles el
derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; los principios de legalidad,
de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y
ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protección de la
familia; el derecho del niño a la protección por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas, y el
derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos
judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción
específica
(…) tiene por objeto verificar
que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados
internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación
del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto
es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. La
Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y
legal, dentro de este marco está prohibido que el Gobierno desmejore los
derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el
artículo 215 de la Constitución Política.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE,
exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones
por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la
LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la
necesidad fáctica, que consiste en verificar fácticamente si las medidas
adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos; en
este sentido, se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un
error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis,
y (ii) de la necesidad jurídica que implica verificar la
existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales
que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida
excepcional
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
(…) que deriva del artículo 13 de la
LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de
excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos
que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de
proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad. La Corte advierte que este examen particular no
excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando sea
pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos
constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el
artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los
estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna fundada en razones
de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis
implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes
injustificados
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA EL CUAL AUTORIZA NUEVAS OPERACIONES DE CREDITO A FINDETER
Y BANCOLDEX-Contenido
y alcance
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA EL CUAL AUTORIZA NUEVAS OPERACIONES DE CREDITO A FINDETER
Y BANCOLDEX-Exequibilidad
Referencia: expediente
RE-244
Control de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020 “Por el
cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial
S.A. – Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex,
en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante
el Decreto 417 de 2020”.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de junio
de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial
las que le confieren el artículo 215 y el numeral 7 del artículo 241, y de los
requisitos y trámites establecidos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución
Política[1],
el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el
cual declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional”.
2.
Mediante
comunicación de marzo 24 de 2020, recibida el mismo día en la Secretaría
General de la Corte Constitucional[2],
la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020,
“[p]or el cual se autorizan
nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter y
el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de
2020”,
expedido en “ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215
de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en
desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, ‘[p]or el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional’”[3].
3.
En la
sesión ordinaria de la Sala Plena del 25 de marzo de 2020, el expediente de la
referencia fue repartido por sorteo al Despacho del magistrado Carlos Bernal
Pulido[4].
4.
Por
medio del auto de marzo 31 de 2020[5], el magistrado sustanciador avocó
la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de
2020 y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, ofició a la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República para que allegara “la memoria justificativa del Decreto Legislativo
468 de marzo 23 de 2020 y su correspondiente Estudio de Impacto Normativo, en
caso de que existan, así como los decretos reglamentarios que se hubiesen
expedido para lograr su debida ejecución” y diera respuesta a un
cuestionario relativo a los fundamentos y alcance de tal decreto. También
ofició a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –en adelante, Findeter– y
al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –en adelante, Bancoldex– para
que remitieran los
reglamentos de crédito que hubieren dictado en desarrollo de lo dispuesto por
los artículos 1 y 2 del citado decreto, “así como su memoria justificativa, en
caso de existir”.
5.
Mediante
comunicación de abril 14 de 2020, la Secretaría General de la Corte
Constitucional envió al Despacho del magistrado sustanciador los documentos
recibidos “en respuesta a las pruebas solicitadas”.
6.
Por
medio del auto del 17 de abril de 2020, el magistrado sustanciador requirió a
la Secretaría General de la Corte Constitucional para que continuara con el
trámite y diera cumplimiento a los numerales tercero a sexto del auto de marzo
31 de 2020, que ordenaron: (i) comunicar el inicio del proceso de constitucionalidad al Presidente
de la República y a los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público y
de Justicia y del Derecho; (ii) convocar a las siguientes autoridades, entidades e
instituciones, para que, durante el término de fijación en lista, se
pronunciaran acerca de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 468 de marzo
23 de 2020: Findeter, Bancoldex, Federación Colombiana de Municipios,
Federación Nacional de Departamentos, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía de
Medellín, Alcaldía de Cali, Gobernación de Norte de Santander, Gobernación de
Huila y Gobernación de Atlántico; Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Superintendencia Financiera de Colombia y Departamento Nacional de
Planeación;
Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo – Fedesarrollo, Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria, Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia – Andi, Asociación Nacional de Empresas de Servicios
Públicos y Comunicaciones – Andesco y Asociación Nacional de Comercio Exterior
– Analdex, así como a las facultades de Derecho de las universidades Nacional
de Colombia sede Bogotá, Externado de Colombia, de Antioquia, EAFIT, Javeriana
de Cali, del Norte e Industrial de Santander – UIS, y (iii) fijar en
lista el proceso de la referencia y, vencido este, dar traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de que trata el
artículo 38 del Decreto 2067 de 1991.
7.
El
término de fijación en lista transcurrió entre los días 21 y 27 de abril 2020 y
el del traslado al Procurador General de la Nación entre los días 29 de abril y
13 de mayo de 2020. En esta última fecha, el Procurador General de la Nación
envió su concepto en relación con el expediente de la referencia.
8.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el proceso
de revisión de la referencia.
1.
Decreto
legislativo objeto de revisión
9.
El
siguiente es el texto del Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020, “[p]or el cual se autorizan nuevas
operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter y el
Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de
2020”, conforme a su publicación
en el Diario Oficial 51.265 de marzo 23 de 2020:
“DECRETO 468 DE 2020
(marzo 23)
Por el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera
de Desarrollo Territorial S.A - Findeter y el Banco de Comercio Exterior de
Colombia S.A. — Bancoldex, en el marco de la
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417
de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que
le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto
417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del
artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República,
con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos
distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la
Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
Que según la misma norma
constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,
podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la
crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse
a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de
marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia,
esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los
Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación,
confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de
los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo
lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y
Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual
se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se
adoptan medidas para hacer frente al virus», en la cual se establecieron
disposiciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico
asociado al nuevo coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la Republica declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el
término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de
dicho Decreto.
Que, en función de dicha
declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de
la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las
consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19,
con graves afectaciones al orden económico y social.
Que según el Reporte 61 de la
Organización Mundial de la Salud del 21 de marzo de 2020 a las 23:59 horas
[disponible en: https://www.who.int/docs/default- source/coronaviruse/situation-reports/20200321-sitrep-61-covid-19. oclf?sfvrsn=6aa 18912 2], con corte a dicha fecha y hora, a nivel
mundial global había 266.073 casos de
contagio confirmados y 11.184 personas fallecidas a causa de la pandemia.
Que según el reporte del Ministerio
de Salud y Protección Social del 22 de marzo de 2020 a las 9:00 horas, con
corte a dicha fecha y hora, en el territorio nacional se presentaban 231 casos
de contagio confirmados y 2 personas fallecidas a causa del nuevo coronavirus
COVI D-19.
Que dentro de las consideraciones
para expedir el Decreto 417 de 2010 se precisó la necesidad de
adoptar medidas extraordinarias referidas tendientes a aliviar las obligaciones
tributarias y financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su
cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis.
Que para efectos de concretar las
medidas que se requieren para aliviar las consecuencias económicas y sociales
de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, se hace necesario que las entidades financieras
estatales, hasta el momento concentradas principalmente en operaciones de banca
de segundo piso, como son Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter y
el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., -Bancoldex,
implementen líneas de crédito directo para la financiación de proyectos y
actividades orientadas a mitigar los efectos del COVID-19.
Que, con el mismo propósito, es
preciso autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. —Findeter,
para otorgar excepcionalmente crédito directo a municipios, distritos y
departamentos, con una tasa compensada priorizando las solicitudes presentadas
por los municipios de categoría 4, 5 y 6, departamentos de categoría 2, 3 y 4 y
los distritos.
En mérito de
lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. A partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, previa
verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de
los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de
gestión de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., — Findeter —
podrá otorgar créditos directos con tasa compensada dirigidos a financiar
proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la crisis o
impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco
del Decreto 417 de 2020, en las siguientes condiciones:
1. Las entidades territoriales que
acceden a estos créditos deberán dar cumplimiento a las normas sobre
endeudamiento. Igualmente, deberán garantizar que los recursos desembolsados
sean destinados únicamente a los proyectos financiados.
2. La Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. — Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte,
establecerá los montos máximos de recursos que se destinarán a esta operación,
así como las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen
a través de la operación autorizada por el presente Decreto. No obstante, cada
operación deberá ser motivada y justificada.
3. La Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. — Findeter — deberá cumplir en todo momento con las
condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos
vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento,
seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y de manera general a las
disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión de riesgos.
PARÁGRAFO 1. - Serán aplicables a las
operaciones de que trata el presente
Decreto las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas
por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. — Findeter, en lo pertinente.
PARÁGRAFO 2. - Durante la vigencia de
los créditos de que trata el presente Decreto, los recursos no ejecutados
deberán mantenerse en entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2. A partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, previa
verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de
los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de
gestión de riesgos, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., - Bancoldex, podrá otorgar créditos directos con tasa
compensada dirigidos a financiar proyectos y actividades en los sectores
elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el
territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020, en los sectores
elegibles, en las siguientes condiciones:
1. Las entidades que acceden a estos
créditos deberán garantizar que los recursos desembolsados sean destinados
únicamente a los proyectos o actividades objeto de financiación.
2. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - Bancoldex, a través de los reglamentos de crédito que
dicte, establecerá los montos máximos de recursos que se destinarán a esta
operación, así como las condiciones financieras generales de los créditos que
se otorguen a través de la operación autorizada por el presente Decreto. No
obstante, cada operación deberá ser motivada y justificada.
3. El Banco de Comercio Exterior de
Colombia S.A. - Bancoldex, deberá cumplir en
todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y
actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en
materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y
de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión
de riesgos.
ARTÍCULO 3. Adiciónese el literal k)
al numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el
cual quedará así:
"k) Otorgar excepcionalmente,
previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del
cumplimiento de los requerimientos para la administración y gestión de los
sistemas integrales de gestión de riesgos, créditos directos con tasa
compensada y/o créditos sindicados con entidades de derecho internacional
público dirigidos a financiar proyectos de inversión en los sectores elegibles,
los cuales se otorgarán prioritariamente a los municipios de categoría 4, 5 y 6
y departamentos de categoría 2, 3 y 4 y distritos, en las siguientes
condiciones:
i. Las entidades territoriales que
accedan a estos créditos, deberán dar cumplimiento a las normas sobre
endeudamiento; igualmente, deberán garantizar que los recursos desembolsados
sean destinados únicamente a los proyectos financiados.
ii. La Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. - Findeter, a través de los reglamentos de crédito que dicte,
establecerá los montos máximos de recursos que se destinarán a esta operación,
así como las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen
a través de la operación autorizada por el presente literal y garantizar la
priorización en los destinatarios de la operación autorizada. No obstante, cada
operación deberá ser motivada y justificada.
iii. La Financiera de Desarrollo
Territorial S.A. - Findeter deberá cumplir en todo momento con las condiciones
establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para
realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y
recuperación de los créditos otorgados y de manera general a las disposiciones
sobre los sistemas integrales de gestión de riesgos.
iv. En adición a lo dispuesto en el
numeral ii) del presente literal k), la
viabilidad técnica y financiera de los proyectos financiados se complementará
con un análisis a cargo del Ministerio o entidad correspondiente, o de los
Órganos Colegiados de Administración y Decisión OCAD que corresponda, según las
normas previstas para las diferentes líneas de crédito.
v. El Ministerio o la entidad que otorgue la viabilidad
deberá realizar el seguimiento de los recursos asignados a los proyectos
financiados con tasa compensada, así como al cumplimiento de las condiciones
de la misma, y efectuará el control y seguimiento
de sus beneficiarios.
PARÁGRAFO 1. - Serán aplicables a las
operaciones de que trata el presente
literal, las disposiciones que rigen a las operaciones de redescuento celebradas
por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, en lo pertinente.
PARÁGRAFO 2. - Durante la vigencia de
los créditos de que trata el presente literal k), los recursos no ejecutados
deberán mantenerse en entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia."
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 23 MAR
2020
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR, ALICIA
VICTORIA ARANGO OLMOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
CARLOS HOMES TRUJILLO GARCÍA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL, FERNANDO RUIZ GÓMEZ
EL MINISTRO DEL TRABAJO, ANGEL
CUSTODIO CABRERA BÁEZ
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA, MARÍA
FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO
MINISTRA DE TRANSPORTE, ÁNGELA MARÍA
OROZCO GÓMEZ
LA MINISTRA DE CULTURA, CARMEN INÉS
VÁSQUEZ CAMACHO
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN, MABEL GISELA TORRES TORRES
EL MINISTRO DEL DEPORTE, ERNESTO
LUCENA BARRERO”.
2.
Intervenciones
10.
Durante
el término de fijación en lista, intervinieron las autoridades y entidades que
seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto
del Procurador General de la Nación. El sentido de las intervenciones fue el
siguiente:
Decreto Legislativo 468
de marzo 23 de 2020
Exequibilidad
Inexequibilidad
Findeter
Ningún
interviniente solicitó la declaratoria de inexequibilidad del decreto
legislativo o de alguna de sus disposiciones
Presidencia
de la República
Bancoldex
Alcaldía
de Cali
Universidad
Externado de Colombia (solicita, además, la exequibilidad condicionada de
algunos apartados de los arts. 1 y 2)[6]
Analdex
Federación
Nacional de Departamentos
Procurador
General de la Nación
11.
Las
autoridades y entidades intervinientes y el Procurador General de la Nación
consideran que el decreto sub examine satisface las exigencias formales
y materiales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos por el Presidente
de la República en desarrollo del estado de emergencia económica, social y
ecológica. Sobre el cumplimiento de las exigencias formales, advierten que el
Decreto Legislativo 468 de 2020: (i) está debidamente motivado, (ii) fue suscrito por el Presidente
de la República con la firma de todos los ministros, (iii) fue expedido
durante la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica
declarado mediante el Decreto 417 de 2020; y (iv) señala que su ámbito
de aplicación se extiende a todo el territorio colombiano.
12.
En
cuanto al cumplimiento de las exigencias materiales, advierten que el decreto sub
examine: (i) está suficientemente motivado, porque expresa las
razones que justifican autorizar a Findeter y a Bancoldex, en su calidad de
instituciones financieras estatales, para otorgar créditos directos con tasa
compensada destinados a financiar proyectos y actividades en sectores elegibles
para conjurar la crisis desatada por la pandemia del covid-19 e impedir la
extensión de sus efectos en el territorio nacional.
13.
Asimismo,
advierten que sus disposiciones: (ii) no suspenden la vigencia de
ninguna ley por considerarla incompatible con el estado de emergencia; (iii)
no desconocen el carácter intangible de los derechos que, a luz de los
artículos 93 y 214 de la Constitución Política, no pueden ser restringidos ni siquiera
durante los estados de excepción; y (iv) no suspenden ni limitan
derechos fundamentales, así
como tampoco
adoptan medidas que interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder
público ni suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
14.
Las
intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación señalan que el
decreto sub examine: (v) no contradice de manera
específica la Constitución Política ni los tratados internacionales que
integran el bloque de constitucionalidad, así como tampoco excede las
facultades excepcionales con las que cuenta el Presidente del República durante
la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica, que están
reguladas por los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994[7]. Por
el contrario, advierten que sus disposiciones tienen una relación directa y
específica con la declaratoria de ese estado de excepción y están destinadas en
exclusiva a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Buscan
garantizar la financiación de actividades y proyectos dirigidos al cumplimiento
de esos fines.
15.
De
manera análoga, señalan que las medidas contenidas en este decreto: (vi) no
imponen tratos discriminatorios o basados en criterios sospechosos. Algunas intervenciones
y el concepto del Procurador General de la Nación precisan que la priorización
en el acceso a los créditos directos otorgados por Findeter, prevista a favor
de los municipios de categorías 4, 5 y 6, los departamentos de categorías 2, 3
y 4 y los distritos está constitucionalmente justificada. Primero, se basa en
la categorización de las entidades territoriales como criterio admisible para
establecer diferencias de trato entre ellas. Segundo, tiene en cuenta que, por
su situación financiera y presupuestal, no todas las entidades territoriales tienen
las mismas facilidades de acceso a financiación[8].
16.
Las
autoridades y entidades intervinientes y el Procurador General de la Nación también
consideran que las medidas adoptadas en el decreto sub examine: (vii)
tienen como finalidad conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia económica, social y ecológica y mitigar los efectos
negativos que la crisis desatada por la pandemia del covid-19 tiene sobre las
finanzas de las empresas y de las entidades territoriales, de manera que unas y
otras puedan llevar a cabo proyectos y actividades para hacerle frente. En ese
sentido, agregan que la autorización para que Findeter y Bancoldex otorguen
créditos directos con tasa compensada busca que tanto las empresas como las
entidades territoriales puedan acceder a recursos financieros con mayor
celeridad y a menores costos. Esto evita la intermediación de los
establecimientos de crédito, característica de las operaciones de redescuento
que esas instituciones financieras estatales llevan a cabo de manera ordinaria
en cumplimiento de su objeto social.
17.
En el
mismo sentido, advierten que estas medidas: (viii) primero, guardan relación de
conexidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del decreto sub
examine y, segundo, están directamente relacionadas con las circunstancias
que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y
ecológica mediante el Decreto 417 de 2020. En particular, se relacionan con la
necesidad de adoptar medidas para aliviar las obligaciones financieras y
tributarias que podrían resultar incumplidas como consecuencia directa de la
grave crisis económica y social generada por la pandemia del covid-19.
18.
Además,
señalan que las previsiones del decreto sub examine: (ix) son necesarias para financiar
proyectos y actividades destinados a conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos. En un escenario de emergencia económica y social como la
generada por la pandemia del covid-19, las posibilidades de acceder a recursos
financieros son limitadas, debido a la mayor aversión al riesgo que manifiesta
la banca de primer piso, es decir, los establecimientos de crédito que prestan
servicios de manera directa. En esa medida, consideran que fortalecer el rol de
la banca estatal de segundo piso, al permitirle otorgar créditos directos,
resulta fundamental para garantizar que las entidades territoriales y las
empresas accedan a la financiación que la banca de primer piso no estaría
dispuesta a otorgarles. También sostienen que era necesario que el Presidente
de la República hiciera uso de sus facultades legislativas excepcionales para
conceder dicha autorización. Ninguna norma ordinaria prevé la posibilidad de
que Findeter y Bancoldex otorguen créditos directos con tasa compensada. Por el
contrario, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[9] limita
el objeto social de estas entidades a actuar como banca de desarrollo, de
fomento, de segundo piso o de redescuento.
19.
Por
último, tanto las autoridades y entidades intervinientes como el Procurador
General de la Nación consideran que las medidas adoptadas en el decreto sub
examine: (x) son proporcionales a la
gravedad de la crisis económica y social generada por la pandemia del covid-19.
Se limitan a garantizar la provisión de recursos para financiar proyectos y
actividades en sectores clave para conjurar esa crisis e impedir la extensión
de sus efectos en el territorio nacional, sin imponer limitaciones a derechos fundamentales
o garantías constitucionales. En su criterio, habilitar a Findeter y Bancoldex
para que otorguen créditos directos con tasa compensada no es una medida
excesiva para conjurar los efectos de esa crisis. Antes bien, permite que tanto
las empresas como las entidades territoriales beneficiarias cuenten con los
recursos que necesitan para hacerle frente, de manera expedita y a un bajo
costo. Además, no otorgan beneficios injustificados a Findeter ni a Bancoldex.
Tampoco afectan la libre competencia en el sector financiero.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La
Corte Constitucional es competente para controlar la constitucionalidad del
Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 215[10] y 241.7[11]
de la Constitución Política.
2.
Problemas
jurídicos y metodología de decisión
21.
Corresponde
a la Sala decidir si el Decreto Legislativo 468 de marzo 23 de 2020 satisface
las exigencias formales y materiales que, a partir de las disposiciones
constitucionales y estatutarias –Ley 137 de 1994–,la jurisprudencia
constitucional ha configurado para este tipo de actos normativos. Para este
fin, seguirá la siguiente metodología: precisará las exigencias formales y
materiales que rigen el control de constitucionalidad de este tipo de decretos
(epígrafe 3), presentará una caracterización general del Estado de
Excepción y, en particular, del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica (epígrafe 3.1) y definirá el fundamento y alcance del control
de constitucionalidad de los decretos de desarrollo expedidos al amparo del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (epígrafe 3.2). Luego,
llevará a cabo una descripción analítica de la norma objeto de control (epígrafe
4). Por último, examinará si el decreto legislativo
sub examine satisface las exigencias formales (epígrafe 5) y materiales
(epígrafe 6) previamente desarrolladas.
3.
Las
exigencias formales y materiales que rigen el control de
constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica
22.
La
jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de
precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica
regulado en el artículo 215 de la Constitución. Igualmente, se ha esforzado por
precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración
este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de
desarrollo que dicta el Presidente de la República. A continuación, la Corte
reitera los aspectos básicos del precedente sobre la materia, con el propósito
de aplicarlos en la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 468
de 2020.
3.1.
Caracterización
general de los Estados de Excepción y, en particular, del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica[12]
23.
La
Constitución Política de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los estados
de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el Presidente de la República,
con la firma de todos los Ministros, puede declarar tres tipos de estados de
excepción: (i) Guerra Exterior, (ii) Conmoción Interior y (iii)
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
24.
La
regulación constitucional y estatutaria de los estados de excepción se funda en
el carácter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constitución Política
de 1991 estableció un complejo sistema de controles que pretende mantener “el
carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[13],
así como que “el uso de estas herramientas es una potestad reglada
que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del
bloque de constitucionalidad”[14].
25.
La
naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de
excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y
en la Ley 137 de 1994 –en adelante LEEE–[15], así como mediante sus especiales
dispositivos de control político y judicial[16].
26.
La
Constitución Política dispuso un complejo sistema de controles políticos
específicos para los estados de excepción, tales como: (i) la
autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra Exterior; (ii)
el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del Estado de
Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio;
(iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de
la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la
competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del
Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la
ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o
por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
27.
La
Constitución también estableció el control judicial constitucional automático
de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción,
según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está
desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
28.
A la
luz del artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de Emergencia puede
ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros, siempre
que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213
que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan
grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte
Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente
a la sociedad o a un sector importante de ella…”. La calamidad pública
alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
29.
Este
tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben
tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que
logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico,
lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que
normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus
diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante
la utilización de sus competencias normales”[17].
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o
terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o de una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[18].
30.
Desde
la expedición de la Constitución Política se han declarado estados de
emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: (i) la
fijación de salarios de empleados públicos[19]; (ii) la crisis en el
servicio público de energía eléctrica[20]; (iii) desastres naturales[21];
(iv) la revaluación del peso frente al dólar[22];
(v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[23];
(vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público[24]; (vii) los servicios
públicos de la seguridad social y la atención en salud[25];
y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela[26].
31.
El
artículo 215 de la Constitución Política prescribe que la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por
períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de
noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé
que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán
fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el
Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, (iv)
deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el
Estado de Emergencia, y (v) podrán –de forma transitoria– establecer
nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al
término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente, les otorgue carácter permanente.
32.
Dicha
disposición señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe
indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades
extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en
funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término. En relación con las competencias del Congreso en
el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que: (i) examinará hasta por un lapso de treinta
días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le
presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia
y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio,
si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
3.2.
Fundamento
y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del Estado
de emergencia económica, social y ecológica[27]
3.2.1. Consideraciones generales[28]
33.
Los
estados de excepción son instituciones que, fundadas en la juridicidad que
impone la Carta Política, pretenden responder a situaciones graves y anormales
que no pueden ser enfrentadas por el Estado solo con el ejercicio de sus
competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado
constitucional democrático es que esa competencia no sea omnímoda ni
arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y
condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran
el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales
extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos
de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez,
justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los
decretos con la Constitución Política. Ello, bajo el entendido que los
estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso
sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
34.
La
Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes
normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de
constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política
que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215 C.P.), (ii) el
desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE y (iii) las
normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los
requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en
esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1
y 214 C.P.). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben
ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de
excepción concretan el principio de legalidad que, como ha indicado este
Tribunal: (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas
nacionales que rigen los estados de excepción y (ii) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
3.2.2. Criterios formales y
materiales que rigen el control de constitucionalidad
35.
La
jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el control constitucional de
los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal
y material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar
que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de
excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.
36.
El
examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres
exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República
y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado
de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia
de motivación. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado
de emergencia haya comprendido solo determinado ámbito territorial, debe
examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
37.
El
examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha
indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que
guían los estados de excepción. La práctica decisional de este tribunal
evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupación de tales
juicios. Si bien tales diferencias no han afectado el rigor del control
constitucional, es oportuno unificar su alcance a fin de enunciar y
caracterizar cada uno de los juicios.
38.
El
juicio de finalidad[29] está previsto por el
artículo 10 de la LEEE[30]. A la luz de este juicio, toda
medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a enervar las causas de la perturbación y a impedir
la extensión o agravación de sus efectos[31].
39.
El juicio
de conexidad material[32] está previsto por los artículos
215 de la Constitución[33] y 47 de la LEEE[34].
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto
es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas
por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[35]
y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de
excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia[36].
40.
El juicio
de motivación suficiente[37] ha sido considerado como
un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si,
además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el
Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las
medidas adoptadas[38]. Dicha motivación es exigible
frente a cualquier tipo de medidas[39], sobre todo aquellas que limitan
derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que
los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales
se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”[40].
41.
El juicio
de ausencia de arbitrariedad[41] tiene por objeto comprobar
que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las
prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas
en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia[42]. La Corte Constitucional debe
verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no
suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos –que suele
identificarse mediante el principio de proporcionalidad– y libertades
fundamentales[43], (ii) no interrumpan el
normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y
las funciones básicas de acusación y juzgamiento[44].
42.
El juicio
de intangibilidad[45] parte del reconocimiento que
ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de
algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la
Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de
excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de
los derechos humanos, se consideran como intangibles el derecho a la vida y a
la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la
libertad de religión; los principios de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; los
derechos a contraer matrimonio y a la protección de la familia; el derecho del
niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el
derecho a no ser condenado a prisión por deudas, y el derecho al habeas
corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables
para la protección de esos derechos.
43.
El juicio
de no contradicción específica[46] tiene por objeto verificar que
las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de
manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales y (ii)
no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de
medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte
Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal,
dentro de este marco está prohibido que el Gobierno desmejore los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo
215 de la Constitución Política.
44.
El juicio
de incompatibilidad[47], según el artículo 12 de la LEEE,
exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones
por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
45.
El juicio
de necesidad[48], previsto en el artículo 11 de la
LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)
de la necesidad fáctica, que consiste en verificar fácticamente si las
medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus
efectos; en este sentido, se evalúa si el Presidente de la República incurrió o
no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la
crisis, y (ii) de la necesidad jurídica que implica verificar la
existencia dentro del ordenamiento jurídico ord...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.