C-160-17
Sentencia C-160/17
INSTRUMENTOS
PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track) y facultades
presidenciales para la paz
DECRETO
LEY SOBRE CAMBIO DE ADSCRIPCION DE LA AGENCIA DE RENOVACION DEL TERRITORIO EN
EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE
2016-Procedimiento
aplicable en control constitucional
DECRETO
LEY QUE MODIFICA LA ADSCRIPCION DE LA AGENCIA DE RENOVACION DEL TERRITORIO DEL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Cumplimiento de criterios formales, al
tenor de facultades extraordinarias del Acto Legislativo 1 de 2016 y haberse
dictado dentro de los 180 días, pero no cumple con los criterios de conexidad
estricta, suficiente y necesidad estricta
El
Decreto Ley 2204 de 2016, que modifica la adscripción de la Agencia para la
Renovación del Territorio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, cumple con los
criterios formales del control de constitucionalidad al haber sido expedido por
el Presidente de la República, al tenor de las facultades extraordinarias del
artículo 2° del Acto Legislativo 1 de 2016 y haberse dictado dentro de los 180
días en los cuales se habilitan esas facultades. Igualmente, se ajusta al
criterio de conexidad objetiva, ya que la ART ejerce un rol cierto y
verificable en la implementación de los puntos primero y cuarto del Acuerdo
Final. Sin embargo, el decreto incumple con los criterios de conexidad
estricta, suficiente y de necesidad estricta. Lo precedente, pues el Gobierno no
presentó una carga argumentativa mínima para exponer y demostrar que el cambio
de adscripción de la mencionada entidad era necesario y no sólo conveniente
para la implementación del Acuerdo Final y además que las vías legislativa
ordinaria y extraordinaria no eran idóneas para realizar dicha modificación.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA IMPLEMENTAR EL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Requieren de
justificación estricta por parte del Presidente de la República
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA IMPLEMENTAR EL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Refrendación
popular del Acuerdo Final, como condición para su entrada en vigencia
REFRENDACION
POPULAR DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION
DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Jurisprudencia constitucional sobre
etapas que exigía y competencia del Congreso para avalar dicho proceso
REFRENDACION POPULAR-Límites del concepto/REFRENDACION
POPULAR-Elementos
La Sala encuentra que el concepto de Refrendación Popular se
caracteriza de manera concreta por los siguientes elementos: (i)
Proceso: no se trata de “actos únicos o
simplificados”
sino de un acto complejo. Ello implica “la intervención
de diversas autoridades en un ejercicio de frenos y contrapesos”. Motivo por el
cual en los referendos constitucionales aprobatorios y en los plebiscitos se
exige o autoriza “la intervención previa y posterior de otros órganos además del
cuerpo electoral”. (ii)
Participación ciudadana: la
participación ciudadana se caracteriza por presentarse a través de: (a)
mecanismos de aprobación, convalidación, certificación, ratificación y diversas
formas de participación directa o indirecta del pueblo; (b) con o sin
intervención de organismos representativos; (c) al final o de forma previa; (d)
ser de naturaleza deliberativa, decisiva o propositiva; (e) de carácter formal
o informal; (f) ser interpretada por un órgano de representación; (g) generar
resultados vinculantes o no y, si lo son, pueden serlo de distinto modo, según
el mecanismo, sus resultados y el organismo sujeto a sus efectos. (iii) Los resultados deben ser respetados, interpretados y
desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos: La
Corte destaca que cuando la participación ciudadana es previa es legítimo
que el proceso continúe y concluya en virtud de las competencias de una
autoridad instituida. En estos casos se entiende la participación como consulta
previa al pueblo y vale como Refrendación Popular si los actos subsiguientes se
encaminan a interpretar, respetar y desarrollar sus resultados de buena fe.
(iv) Proceso que puede terminarse por la decisión libre y deliberativa de una
autoridad revestida de legitimidad democrática, como puede ser el Congreso: esta Corporación
estableció que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 no era
necesario apelar a un nuevo mecanismo de participación ciudadana directa, sin
perjuicio de que debieran cumplirse los requisitos establecidos en la Sentencia
C-699 de 2016. No obstante, se precisó la importancia de implementar los
escenarios y espacios adecuados para escuchar a todos los sectores de la
sociedad, y como condición constitutiva de la Refrendación Popular se
determinó que los resultados interpretados, respetados y desarrollados de buena
fe, estuvieran“a cargo principalmente de una autoridad
revestida por la Constitución de legitimidad democrática” (Resalta la Sala), como es el caso del
Congreso de
la República, órgano legislativo donde tienen asiento los representantes del
pueblo, elegidos por voto popular, quienes ejercen una de las formas más
importantes de democracia indirecta y de representación popular. (v) Control
constitucional: Finalmente, corresponde a la Corte realizar una revisión
automática, posterior e integral, en cuyo “(...) escenario
se da una nueva oportunidad para la participación ciudadana directa, a través
de argumentos, que defienda o se oponga a la exequibilidad de la disposición
constitucional”.
PROCESO
DE PAZ ENTRE GOBIERNO NACIONAL Y FARC EP-Reseña
histórica/PROCESO DE PAZ ENTRE GOBIERNO NACIONAL Y FARC EP-Etapas/PLEBISCITO
PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Resultado negativo, constituyó
un mandato político del pueblo que vinculó al Presidente y no menguó sus
competencias constitucionales para continuar adelantando el proceso de
negociación en procura de garantizar la paz/PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION
DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA
PAZ ESTABLE Y DURADERA-Efecto de la votación/PLEBISCITO PARA LA
REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Participación ciudadana previa y
posterior/PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Propuestas
de los promotores del NO/REFRENDACION POPULAR-Verificación y certificados
del Congreso de la República/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de
facultades de control político en Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de
una Paz Estable y Duradera/PROCESO DE REFRENDACION POPULAR-Participación
de las tres ramas del poder público/PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA-Respeto, interpretación y desarrollo de buena fe de los
resultados/PROCESO DE REFRENDACION POPULAR Y ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2016-Cumplimiento de requisitos establecidos en sentencia
C-699 de 2016
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS EN VIRTUD DE ARTICULO 2
DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Alcance/NORMAS SUPERIORES
TRANSITORIAS CONTENIDAS EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Dispositivos
diferentes y con especificidades propias
DERECHO CONSTITUCIONAL
DE EXCEPCION-Ámbito
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límites
ESTADOS DE EXCEPCION-Control
jurídico lo impone la Constitución/ESTADOS DE EXCEPCION-Control
jurídico por la Corte Constitucional/ESTADOS DE EXCEPCION-Control
jurídico automático sobre decreto declaratorio y de desarrollo
PAZ-Presupuesto
para la eficacia del Estado Social de Derecho/PAZ-Su búsqueda debe
evitar a toda costa la fractura del orden constitucional/ INSTRUMENTOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL
HACIA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA PAZ-Naturaleza/DERECHO A LA PAZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Propósito
fundamental/DERECHO A LA PAZ-Derecho de tercera generación/DERECHO A
LA PAZ-Derecho subjetivo/DERECHO A LA PAZ-Deber
jurídico
La Paz constituye (i) uno de los
propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de
Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro
de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de
los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jurídico de
cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a
su logro y mantenimiento.
RAMAS
DEL PODER PUBLICO-Colaboración armónica/PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA-Papel esencial/ DELEGACION LEGISLATIVA-Relevancia de
las condiciones en las cuales se ejerce por el Ejecutivo
CONTROL
CONSTITUCIONAL MATERIAL DE DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE FACULTADES OTORGADAS
POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Características
El control constitucional material de
los decretos expedidos en virtud de las facultades otorgadas por el Acto
Legislativo 01 de 2016 tiene las siguientes características: (i) Es expreso, en
efecto, el tercer inciso del artículo 2º del Acto legislativo 01 de 2016
establece que “Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de
este artículo tendrán control de constitucionalidad (…)”. (ii) Es objetivo:
tiene como parámetro de control la Constitución Política, que es preexistente
al acto analizado y se convierte en referente obligatorio para el escrutinio
que adelanta esta Corte (art. 4 superior). Se trata de un cotejo entre el
decreto emitido y el parámetro normativo de control, por eso es un juicio
estrictamente jurídico en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o
negar la validez de la normativa sometida a control. La objetividad del control
no cambia porque se trate de medidas que tengan que ver con la implementación y
el desarrollo normativo de un documento tan complejo como lo es un acuerdo de
paz, que sin duda involucra aspectos jurídicos, políticos e incluso éticos.
Efectivamente, esta situación no impide que el tribunal constitucional pueda
acudir a criterios objetivos de interpretación porque el parámetro de control
es la Constitución. Con todo, el ejercicio hermenéutico debe considerar el
contexto transicional. (iii) Debe ser garante de la pervivencia del Estado
Social de Derecho y sus componentes centrales: la separación de poderes, la
democratización, entre otros. (iv) Incluye una revisión formal y material. El control
material deriva de la idea según la cual, en un Estado Social de Derecho, todo
acto está sujeto a la legalidad como forma de afrontar el riesgo de la
arbitrariedad. Esto explica que la Constitución imponga límites a los poderes
de manera expresa o desde el efecto vinculante de su concepción como sistema
normativo. En ese sentido toda restricción prevista al ejercicio de los poderes
del Estado debe tener una autoridad que la vigile y la haga cumplir. En este
caso, esta idea se refuerza con la decisión explícita del constituyente
derivado que estableció el control constitucional expresamente en el artículo
2º del Acto legislativo 01 de 2016 como forma de garantizar el ejercicio de una
potestad dentro de los límites que impone la Carta. (v) Es automático: no
depende de la actuación ciudadana ni del mismo órgano que ejerce el control
(inciso final del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016) (vi) Es
posterior (inciso final del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016) (vii)
Debe considerar especificidades derivadas del escenario en el que se conceden
las facultades legislativas, pues se trata de un mecanismo diseñado para una
situación particular con características igualmente especiales, por esta
razón: a. deberá considerar el establecimiento de límites que tomen en
consideración que el objeto y fin de la habilitación con la que cuenta el
ejecutivo es la búsqueda de la paz; b. esa finalidad debe ser alcanzada en un
contexto complejo como el de la justicia transicional, escenario en el que
habrán de implementarse los acuerdos de paz. (viii) las facultades
legislativas del presidente establecidas en el Acto Legislativo contienen sus
propios límites temporales y materiales (incisos 1 y 2 del art. 2 del Acto
legislativo 01 de 2016)
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE FACULTADES OTORGADAS POR ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2016-Verificación de límites formales y
materiales/CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE
FACULTADES OTORGADAS POR ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Verificación de los
requisitos de necesidad estricta y conexidad objetiva, estricta y suficiente
ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA-Asuntos expresamente excluidos en la regulación
mediante la habilitación legislativa extraordinaria
Expediente
RDL-001
Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 “Por el cual se
cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio”
Magistrado
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., nueve
(9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad
con el procedimiento establecido en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto
en el
inciso tercero del artículo transitorio sobre facultades
presidenciales para la paz, incorporado a la Constitución mediante el artículo 2º del
Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos
jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo
del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una
paz estable y duradera”, remitió a esta Corporación, el día once (11) de
enero de dos mil diecisiete (2017), copia auténtica del Decreto Ley 2204 de
2016 “Por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del
Territorio”.
En virtud del
reparto efectuado en la sesión de Sala Plena de esta Corporación celebrada el
dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), el conocimiento del
proceso de control automático de constitucionalidad del mencionado decreto
correspondió al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien
culminó su periodo constitucional el viernes 3 de febrero de 2017. En su
reemplazo fue elegido el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo quien tomó
posesión como Magistrado titular el lunes 6 de febrero de los corrientes, razón
por la que le correspondió asumir como ponente el trámite del presente asunto,
hasta que su posición fue derrotada en Sala Plena.
En cuanto al
procedimiento aplicable, resulta pertinente señalar que el 26 de enero de 2017
fue publicado el Decreto Ley 121 de 2017 “Por el cual se adiciona un
capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991”, con el fin de establecer
unas reglas específicas y diferenciales, de carácter transitorio, para el
ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y
decretos con fuerza de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto
Legislativo 01 de 2016, el cual señala el trámite a seguir tratándose de
decretos legislativos como el que aquí se revisa, permitiendo darle curso a la
actuación respectiva.
El
Magistrado Sustanciador, mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil
diecisiete (2017), asumió el conocimiento del presente asunto y decretó la
práctica de algunas pruebas con la finalidad de verificar, de una parte, la
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 y, de otra, determinar si este decreto
ley es constitucional.
Posteriormente se ordenó la
fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se
dispuso la comunicación de la iniciación del presente asunto al Presidente de
la República para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067
de 1991.
De igual forma,
se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia, en los términos del artículo 3° del Decreto Ley 121
de 2017.
Adicionalmente,
en observación del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó (i) a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la
Academia Colombiana de la Abogacía, a la Corporación DeJusticia, a la Comisión
Colombiana de Juristas -CCJ-, (ii) a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), a la Agencia
Colombiana para la Reintegración (ACR), a la Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV), a la Unidad Administrativa para la
Consolidación Territorial, a la Defensoría Delegada para los Asuntos
Constitucionales y Legales y, (iii) a los decanos de las Facultades de
Derecho de las universidades de Antioquia, Nacional de Colombia, Distrital,
Francisco José de Caldas, Militar, Externado de Colombia, del Atlántico, UIS,
San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte,
Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio
Arboleda y Autónoma de Bucaramanga.
La ponencia original fue derrotada en
Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente,
siguiente en orden alfabético. La primera parte de esta providencia, hasta el
fundamento 67, fue elaborada por los Magistrados que comparten la posición
mayoritaria.
II. TEXTO
DEL DECRETO LEY OBJETO DE REVISIÓN
El contenido del Decreto Ley 2204
de 2016 “Por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación
del Territorio”, sometido a revisión de esta Corporación, publicado
en el Diario Oficial No. 50.102 del 30 de diciembre de 2016, es el
siguiente:
DECRETO-LEY
2204 DE 2016
(Diciembre
30)
“Por
el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio”.
El
Presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º del Acto Legislativo
01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera”, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo
22 de la Constitución Política establece que la paz es un derecho y deber de
obligatorio cumplimiento.
Que en la
búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del
conflicto armado el Gobierno nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016,
con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del
Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Que el día 30 de
noviembre de 2016, el Congreso de la República, adoptó la decisión política de
refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera.
Que el Acuerdo
Final desarrolla cinco ejes temáticos relacionados con i) una Reforma Rural
Integral; ii) Participación Política; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución
Integral al Problema de las Drogas Ilícitas; y v) Acuerdo sobre las Víctimas
del Conflicto; así como un sexto punto atinente a la implementación,
verificación y refrendación de dichos acuerdos.
Que de manera
transversal en el Acuerdo Final, se da especial relevancia al enfoque
territorial, entendido como el reconocimiento de las necesidades,
características y particularidades económicas, culturales y sociales de los
territorios y la adopción de medidas y acciones integrales para ser
implementadas con participación activa de las comunidades, tendientes a
garantizar la sostenibilidad socioambiental del Estado.
Que mediante el
Decreto–Ley 2366 de 2015 se creó la Agencia de Renovación del Territorio (ART)
cuyo objeto es coordinar la intervención de las entidades nacionales y
territoriales en las zonas rurales afectadas por el conflicto priorizadas por
el Gobierno nacional, a través de la ejecución de planes y proyectos para la
renovación territorial de estas zonas, que permitan su reactivación económica,
social y su fortalecimiento institucional, para que se integren de manera
sostenible al desarrollo del país.
Que la Agencia
de Renovación del Territorio (ART) se encuentra actualmente adscrita al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR).
Que existe una
relación directa entre las funciones de la Agencia de Renovación del Territorio
(ART) y las acciones previstas para implementar el componente territorial del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, lideradas por el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República.
Que la
atribución de definir cómo está integrado un sector administrativo y de
establecer la adscripción o vinculación de un organismo o entidad a determinado
ministerio o departamento administrativo es privativa del legislador.
Que en el
artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 se concedieron facultades
presidenciales para la paz, señalando que el Presidente de la República dentro
de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del citado acto legislativo
queda facultado para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido debe
tener por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera.
Que se requieren
ejercer las citadas facultades para cambiar la adscripción de la Agencia de
Renovación del Territorio al Sector Administrativo de la Presidencia de la
República,
DECRETA:
ART. 1º—Cambio
de adscripción de la Agencia para la Renovación del Territorio (ART). La
Agencia para la Renovación del Territorio, creada mediante el Decreto 2366 de
2015, se adscribe al Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República.
ART. 2º—Vigencia. El
presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2016.
III. INTERVENCIONES
1.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
Luis
Alejando Ramírez Álvarez, apoderado de la Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República, y la Doctora Cristina Pardo Schlesinger, facultada para
representar al Presidente en virtud del Decreto 29801 de 2010, radicaron oficio
en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de febrero de 2017. En éste solicitaron
declarar exequible el Decreto Ley 2204 de 2016, Por el cual se cambia la
adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio y, a la vez,
presentó respuesta al Auto del 30 de enero de 2017.
En
su escrito, se refieren a los parámetros de constitucionalidad aplicables a los
decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, en especial, las
conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016.
Señalan
que si bien no hay claridad sobre precedentes jurisprudenciales en la materia,
sí existen parámetros aplicables por analogía relacionados con facultades
extraordinarias. En estos, la Corte ha identificado límites temporales,
referentes al término perentorio para que el presidente cumpla sus facultades,
y materiales, correspondiente a que el contenido de los decretos deben
responder a los asuntos señalados en la Ley habilitante.
Precisa
que, con el Acto Legislativo 01 de 2016, le fueron otorgadas al Presidente
facultades extraordinarias "para expedir los decretos con fuerza de ley
cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y
desarrollo normativo del Acuerdo Final”. Por ende, los decretos expedidos
deben tener relación de conexidad material con el contenido del Acuerdo y
cumplir con la conexidad teleológica de facilitar y asegurar su implementación
y desarrollo. Bajo estos parámetros, señala respecto del contenido material de
los decretos leyes expedidos en virtud del artículo 2 del acto legislativo 01
de 2016, que:
“i) su contenido
se refiera a los mismos temas que el Acuerdo (conexidad material); ii) tengan
la finalidad de facilitar, agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo
(conexidad teleológica); y iii) la temática regulada no abarque las materias
que fueron expresamente excluidas de la habilitación”.
Acorde
con esto y siguiendo los parámetros sentados en la Sentencia C-699 de 2016,
precisó que los requisitos para la implementación del Acuerdo Final, además de
los temporales, son los siguientes:
“i) Pueden
ejercerse durante un tiempo limitado, correspondiente a 180 días posteriores a
la Refrendación Popular.
ii) Deben tener
una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el contendido material del
acuerdo. Lo anterior teniendo en cuenta que su amplitud temática y el margen
razonable de configuración con que debe contar el ejecutivo.
iii) Deben tener
la finalidad de facilitar, agilizar y asegurar el desarrollo normativo del
Acuerdo Final.
iv) No pueden
abordar materias que sean de reserva de acto legislativo, ley estatutaria, ley
orgánica, códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta, ni para
decretar impuestos.
v) Deben ser el
mecanismo más ágil y expedito para implementar el Acuerdo.
vi) Deben
respetar en general el ordenamiento constitucional”.
Advierte que el Decreto 2204 de 2016, por
el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio,
satisface los parámetros comentados. Al efecto precisa que respeta el límite
temporal y la conexidad material.
En este sentido, pone de presente el
objetivo del Decreto Ley 2366 de 2015, por el cual se crea la Agencia de
Renovación del Territorio (ART). Considera que “el objetivo y funciones
descritas tienen un vínculo estrecho con el componente territorial del Acuerdo
Final, el cual es un elemento transversal en su contenido”[1].
Igualmente, expone algunos puntos del Acuerdo
Final que tienen especial relación con la materia, como son el Punto l- “Hacia
un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”; y el punto 4, referente
a la Solución al Problema de las Drogas Ilícitas. Para la Secretaría, estos
objetivos tienen conexidad “con las funciones de liderar, formular,
establecer y adoptar la política integral de sustitución de cultivos de la ART,
enunciadas en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 4 del Decreto 2366 de 2015”.
Con
este presupuesto se
evidencia, en su criterio, la relación entre las funciones de la ART y las
acciones previstas para implementar el acuerdo, e, igualmente, que “por
expresa disposición del Acuerdo estas funciones deben ser ejercidas desde el
sector de la Presidencia de la República”. Puntualiza que “expresamente
el punto 4.1 del Acuerdo hace alusión a que ese papel de liderazgo en materia
de sustitución de cultivos debe ser cumplido por una instancia que encabeza la
Presidencia de la República, como lo es el Programa Nacional Integral de
Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito”.
Respecto
a la exclusión normativa, advierte que no trata sobre
materias expresamente excluidas de las facultades extraordinarias,
puesto que la
disposición en estudio no se relaciona con “materias de reserva de actos
legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, códigos, leyes que necesiten
mayorías calificadas o absolutas, ni leyes tributarias”.
Así,
presenta respuesta a la pregunta ii hecha en el Auto del 30 de enero de
2017, en el que se solicitó explicar “porqué para el cambio de adscripción
de la Agencias de renovación del Territorio resulta estrictamente necesario
apelar a las facultades extraordinarias conferidas por el acto legislativo 01
de 2016”, indicando:
“i) porque la
definición de la adscripción de una entidad a un sector administrativo
determinado es un asunto propio de la administración que puede ser resuelto de
forma más eficiente por el ejecutivo; ii) porque la medida tiene una estrecha
relación de conexidad temática y teleológica con el Acuerdo Final, lo cual hace
que se trate de una circunstancia excepcional que obliga a que su
implementación deba hacerse de la forma más ágil y expedita; y iii) porque una
vez en ese campo y descartado que se trate de una materia que exija de un rango
legal superior al de una ley ordinaria, la forma de cumplir con la esencia del
acto legislativo 01 de 2016 es optando por la modalidad que garantice dicho
objetivo, como lo es en este caso un decreto con fuerza de ley”.
Advierte
que someter la disposición en estudio al proceso ordinario ante el Congreso, “desconocería
la esencia y razón de ser el acto legislativo 01 de 2016 y vaciaría de
contendió las funciones extraordinarias conferidas al Presidente”.
Finalmente, señala
que según el artículo 42 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, y la
Sentencia C-1437 de 2000, la determinación sobre “la adscripción de una
entidad a un sector administrativo específico requiere de una ley, presupuesto
con el que cumple el Decreto 2204 de 2016”. En consecuencia concluye que el
Decreto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente.
2.
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
Por medio de escrito presentado en esta
Corporación el 17 de febrero de 2017, Edward Daza Guevara, en representación
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó que se declare
exequible el Decreto Ley 2204 de 2016.
Comienza destacando la importancia de
tomar medidas para garantizar la seguridad y la estabilidad de los contenidos
del Acuerdo Final, debido a que se trata de un proceso de largo alcance.
Medidas que deben asumirse de la mano del Gobierno Nacional, encargado de la
definición e implementación política. Este propósito, advierte, se circunscribe
al marco jurídico constitucional, en especial, en lo relacionado con el derecho
a la paz. Garantía superior que funge como presupuesto del proceso democrático,
libre, abierto y es condición necesaria para el goce efectivo de derechos
fundamentales.
Bajo estos presupuestos, expone que la
norma en estudio se acompasa con el marco axiológico determinado por la
Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con
otros instrumentos internacionales. Igualmente, se ajusta a los elementos
democráticos, pues está en armonía con la “cláusula general de competencia
dentro de la facultad delegada”. Motivo por el cual, al no avizorarse
contradicción entre la norma y nuestro ordenamiento jurídico y al ser un
instrumento para materializar el Acuerdo Final, considera que debe ser
declarada exequible.
3. Agencia de Renovación del Territorio
(ART)
Mariana Escobar Arango, en calidad de
Directora General de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el 21 de
febrero de 2017, radicó en la Secretaría General de esta Corporación, escrito
solicitando declarar la exequibilidad del Decreto Ley 2204 de 2016.
Precisa que, en virtud del artículo 150,
numeral 10, de la Constitución Política, el Congreso está facultado para “revestir
de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con
fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la convivencia pública lo aconseje”.
Para el ejercicio de estas competencias, el legislador extraordinario debe
cumplir con presupuestos temporales y materiales.
Sostiene que mediante el Acto
Legislativo 01 de 2016, el Congreso le atribuyó al Presidente de la República
facultades para expedir decretos con fuerza de ley, en ejercicio de las cuales
se expidió el Decreto Ley 2204 de 2016. Para ello, se cumplió con el
presupuesto temporal, puesto que fue expedida dentro del término de 180 días
después de la entrada en vigencia del Acuerdo y, materiales, por cuanto con la
adscripción se procura implementar el Acuerdo de la forma más ágil y expedita.
Resalta que el cambio de adscripción de
la ART es de especial importancia puesto que es necesario “definir el sector
administrativo desde el cual se deberá implementar la política pública que se
desprenderá de la implementación del Acuerdo Final, coordinando la intervención
de las entidades nacionales y territoriales en las zonas rurales afectadas por
el conflicto que sean priorizadas por el Gobierno”.
Explica, después de citar el objetivo de
la ART (artículo 3º Decreto 2366 de 2015), que ésta tiene entre sus funciones,
las relacionadas con “la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional
para la intervención de las zonas rurales de conflicto priorizadas”.
Igualmente, afirma que esta entidad “debe tener en cuenta dentro de los
planes y programas a desarrollar en las zonas rurales de conflicto priorizadas,
un enfoque territorial, diferencial y de género”. Este enfoque, debe
evidenciarse en “el desarrollo y materialización de los Programas de
Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”, cuyo objetivo se encuentra
ligado a la Reforma Rural Integral, contemplada en el Acuerdo Final.
Adicionalmente, destaca que el Punto 4 del Acuerdo Final, referido a la “solución
al Problema de las Drogas Ilícitas”, se relaciona con las funciones de “liderar,
formular, establecer y adoptar la política integral de sustitución de cultivos
de la Agencia de Renovación del Territorio” (artículos 15, 16 y 17 del
artículo 4º del Decreto 2366 de 2015).
Concluye
que el cambio de adscripción es necesario para lograr la materialización los
compromisos adquiridos y se justifica en la medida en que “existe una
relación directa entre los objetivos y las funciones asignadas a la ART […] y
las acciones previstas para implementar el componente territorial del Acuerdo
Final […], lideradas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República”.
4.
Universidad
Externado de Colombia
El 21 de febrero de 2017, Marcos Criado
de Diego, Andrés Mauricio Gutiérrez Beltrán, Federico Suarez Ricaurte, en
calidad de miembros del Departamento de Derecho Constitucional de la
Universidad Externado de Colombia, presentaron escrito solicitando se declare
la exequibilidad del Decreto Ley 2204 de 2016.
Explican que el 30 de noviembre de 2016,
después de un extenso debate democrático se avaló el proceso de refrendación
ciudadana y el Congreso de la República ratificó el texto del “segundo
acuerdo de paz”. Por lo que concluyen que el Acto Legislativo 01 de 2016
cumple las exigencias establecidas por la Corte Constitucional y, por tanto, se
encuentra vigente la habilitación con fundamento en la cual fue expedido el
Decreto Ley 2204 de 2016.
De otra parte, proponen que la Corte
Constitucional, para la eventual revisión de los Decretos Ley expedidos bajo la
facultad del Acto Legislativo 01 de 2016, realice un control de constitucionalidad
inspirado en la revisión de los decretos con fuerza de ley proferidos bajo el
amparo de las facultades extraordinarias, con el objetivo de que el ejecutivo
tenga una carga de argumentación superior tendiente a demostrar las razones por
las cuales utiliza el mecanismo de habilitación legislativa de índole
extraordinaria, consistente en: (i) ¿Qué contenido del Acuerdo Final se tiene
que implementar mediante la habilitación legislativa extraordinaria?; (ii) ¿Por
qué esa reforma desarrolla el Acuerdo Final y (iii) ¿Cuál es la relación
directa y franca entre la propuesta normativa y los aspectos concretos del
Acuerdo Final que la correspondiente reforma pretende acometer?
Por lo expuesto, al realizar un análisis
concreto del Decreto Ley 2204 de 2016, concluyen que existe una justificación
orgánica, funcional y sustantiva para el cambio de adscripción.
5.
Universidad
del Rosario
Rocío del Pilar Peña Huertas, Alejandro Abonado Romero y
Angie Daniela Yepes, en calidad de docentes, investigadores y practicantes del
Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria,
respectivamente, presentaron escrito a esta Corporación el 22 de febrero de
2017, solicitando que se declare la exequibilidad de la disposición en estudio.
Precisan que la modificación de la estructura de la
Administración Nacional es de competencia del Congreso de la República en virtud
del artículo 150 Superior. Sin embargo, en virtud del Acto legislativo 01 de
2016, se concedieron facultades extraordinarias al Ejecutivo, motivo por el
cual, se encuentra facultado para realizar el cambio de adscripción de ART.
Decisión que, en su concepto, se encuentra ajustada al criterio finalista del
Acto Legislativo, esto es, “facilitar y asegurar la implementación” del
Acuerdo final.
Sin embargo, pone de
presente que la interpretación que se realice de la ley habilitante debe ser
restrictiva puesto que las facultades conferidas son una excepción al principio
de participación democrática. En este sentido, destaca que solo se justifica
apelar a esta en circunstancias extraordinarias.
6.
Universidad
Santo Tomás
El 23 de febrero de 2017, Ciro Nolberto
Güecha Medina y Carlos Rodríguez Rodríguez Mejía, en calidad de decano de la
facultad de derecho de la Universidad Santo Tomas, y el profesor y asesor del
Consultorio Jurídico Internacional de la misma entidad, respectivamente,
presentaron escrito en el que conceptúan respecto de la constitucionalidad del
Decreto Ley 2204 de 2016.
Manifestaron que (i) la materia tratada
por el decreto con fuerza de ley sí puede ser desarrollada por la facultad que
le otorga al Presidente el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) el
Acuerdo Final pretende garantizar el Derecho a la Paz y (iii) es
constitucional el cambio de adscripción de la Agencia de Renovación del
Territorio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
En consecuencia, concluyen que el
Decreto Ley objeto de revisión constitucional es acorde con las competencias y
materias establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2016 que faculta al
Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que faciliten
la implementación y desarrollo del Acuerdo Final.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Ministerio Público emitió concepto Nº 006259 del 21 de febrero de 2017, en el
cual, luego de transcribir el Decreto Ley 2204 de 2016 “Por el cual se
cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio”, objeto
de revisión de constitucionalidad, realiza el siguiente análisis
constitucional:
Manifiesta
que, con el fin de adelantar el juicio de constitucionalidad, previamente se
debe tener claridad sobre (i) la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 y
(ii) la naturaleza del control que ha de ejercer la Corte Constitucional. Al
respecto, encuentra la Vista Fiscal que en el Congreso de la República se
surtieron sendos debates en ambas Cámaras que culminaron con la aprobación de
una propuesta de refrendación del Acuerdo Final. Por lo que atañe al examen de
constitucionalidad previsto para los decretos proferidos en virtud de las
facultades que el Constituyente directamente otorgó al Gobierno para expedir
normas con fuerza de ley, el Ministerio Público considera que consiste en un
control automático, posterior e integral.
Respecto
de la revisión de la competencia para expedir los decretos de facultades
presidenciales para la paz, estima que la Corte Constitucional deberá discernir
si “los decretos leyes expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016
pueden utilizarse para regular aquellos asuntos que de ordinario requerirían
iniciativa gubernamental; ya que en dichos casos el decreto ley expedido
termina sustraído en forma absoluta del control del Congreso” de la
República.
Precisado
lo anterior, realiza la evaluación en concreto del Decreto Ley 2204 de 2016,
concluyendo que (i) resulta constitucional frente a sus requisitos formales
de expedición y (ii) se respetó el límite temporal para que el Gobierno hubiere
desarrollado su competencia excepcional.
Igualmente,
afirma que existe conexidad directa con el Acuerdo Final por cuanto la medida
adoptada directamente se encuentra dirigida a facilitar la materialización del Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera.
Así mismo, manifiesta que el decreto evaluado no incurre en ninguna de las
prohibiciones previstas para el ejercicio de las facultades legislativas
especiales para la paz. En
este sentido, afirma que al revisar las finalidades y competencias del
Ministerio de Agricultura es claro que estas incorporan aquel aspecto de
renovación del territorio en las áreas rurales de manera ordinaria, pero es
dable entender que para facilitar y asegurar la implementación de los acuerdos,
se quiera concentrar este tema -en esta coyuntura- en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
Finalmente,
advierte que el decreto objeto de estudio no ofrece ningún inconveniente
sustancial, “dado que su alcance es la modificación de un aspecto
estructural de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como es el cambio de
adscripción de un organismo, asunto que corresponde ordinariamente a la ley”.
Por
lo expuesto, el Ministerio Público solicita declarar la constitucionalidad del
Decreto Ley 2204 de 2016 “Por el cual se cambia la adscripción de la Agencia
de Renovación del Territorio”.
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
Artículo Transitorio de la Constitución sobre Facultades Presidenciales
para la Paz, incorporado mediante el artículo 2° del Acto Legislativo 1 de
2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera”, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
sobre el control de constitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 “Por el
cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio”,
adoptado con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al
Presidente de la República mediante el precitado Artículo Transitorio.
2. Dado que el artículo 5 del Acto
Legislativo 01 de 2016 dispuso que el mismo entraría a regir “a partir de la
Refrendación Popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera”, procede la Corte a establecer
previamente si dicha condición se encuentra satisfecha y, por lo mismo, si el
Acto Legislativo, con fundamento en el cual se ha expedido el decreto objeto de
control automático de constitucionalidad, se encuentra vigente.
El Acto Legislativo 01 de 2016 condiciona
su entrada en vigencia a la Refrendación Popular del Acuerdo Final
3. El artículo 5 del Acto Legislativo 01
de 2016 establece que este “rige a partir de la Refrendación Popular del
Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera”.
El control de la Corte, en consecuencia,
no puede limitarse al decreto en forma aislada, sino que le corresponde
establecer previamente si el Acto Legislativo 01 de 2016, con fundamento en el
cual se expidió y con base en el cual la Corte tendría competencia para ejercer
su control, entró en vigencia, para lo cual deberá verificar si se cumplió el
requisito de la Refrendación Popular del Acuerdo Final previsto en la
precitada disposición.
4. La Refrendación Popular como requisito
para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 ha de verificarse
respecto del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera”, celebrado entre el Gobierno
Nacional y las FARC-EP en
desarrollo de la agenda incorporada al Acuerdo General suscrito entre las
partes el
26 de agosto de 2012 en la ciudad de La Habana (Cuba).
5. Conviene precisar que el Acuerdo
Final cuya refrendación ha de verificarse fue suscrito el 24 de noviembre de
2016, y que el mismo constituyó un Nuevo Acuerdo respecto del inicialmente
suscrito el
24 de agosto del mismo año, al que se le introdujeron “cambios y
modificaciones sustanciales”.
En efecto, en el preámbulo del Acuerdo
del 24 de noviembre, las partes dejaron consignado sobre el particular lo
siguiente:
“(….)
que los diálogos de La Habana entre delegados y delegadas del Gobierno
Nacional, presidido por el Presidente Juan Manuel Santos y delegados y
delegadas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del
Pueblo, con la decisión mutua de poner fin al conflicto armado nacional,
tuvieron origen como resultado del Encuentro Exploratorio sucedido en la
capital de la República de Cuba entre el día 23 de febrero y el día 26 de
agosto de 2012;
(….) que como resultado de los diálogos exploratorios referidos se
produjo un Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado en la fecha última citada ante testigos nacionales y ante
delegados de la República de Cuba y del Reino de Noruega que sirvieron
igualmente como testigos, y que, desde entonces, asienten el proceso como
países garantes;
(….)
(….) que en desarrollo de
la agenda aprobada en el Acuerdo en mención se instaló la Mesa de
Conversaciones el día 18 de octubre de 2012 en la ciudad de Oslo, capital
del Reino de Noruega, para luego continuar actividades en la capital cubana sin
solución de continuidad hasta la celebración del acto de
suscripción del Nuevo Acuerdo Final;
(….) que como consecuencia
de lo atrás enunciado el 24 de agosto del año que cursa las
partes suscribieron un Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y
la Construcción de una Paz Estable y Duradera; que dicho acuerdo fue
objeto de consulta al pueblo en los términos de un plebiscito acogido por
las partes en su correspondiente momento, en fecha establecida para tal
propósito (el pasado 2 de octubre), y mediando sentencia proferida
por la Corte Constitucional que indicó al país los términos y
condiciones del camino escogido;
(….) que el veredicto
de las urnas arrojó la prevalencia del NO sobre el SI, sin que ello
significara rechazo al derecho a la paz ni a los derechos fundamentales;
(….)
Haciendo valer la
decisión de las partes de proseguir con la búsqueda de la paz
escuchando previamente a quienes manifestaron sus reservas a contenidos del
Acuerdo Final primeramente signado, con el anhelo de llegar a un nuevo acuerdo
de mayor consenso; que lo alcanzado con ello fue haber logrado enriquecer y
modificar el Acuerdo anterior, teniendo en cuenta las inquietudes y las
propuestas, aclaraciones y definiciones puntuales hechas por los más
variados grupos y organizaciones sociales, sectores de opinión y
movimientos y partidos políticos; que después de estudiar con
desprevención y esmero todo lo puesto a consideración de las partes
negociadoras por los interesados, se introdujeron importantes y numerosos
cambios y modificaciones sustanciales a los textos antiguos convirtiendo el
Acuerdo de Paz anterior en un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;
(….)
que
el nuevo Acuerdo Final que se suscribe en la fecha corresponde a la libre
manifestación de la voluntad del Gobierno Nacional y de las FARC-EP -
habiendo atendido sí, diversas iniciativas de sectores del pueblo de
Colombia -, obrando de buena fe, y con la plena intención de cumplir lo
acordado;
(….)
Teniendo
presente que el nuevo Acuerdo Final recoge todos y cada uno
de los acuerdos alcanzados en desarrollo de la agenda del Acuerdo General
suscrita en La Habana en agosto de 2012; (….);
(….)
(….)
que
el nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera debe ser objeto de refrendación,
de acuerdo con el punto 6 de la agenda del Acuerdo General; que dicha
refrendación puede efectuarse mediante sistemas de participación
ciudadana como son el plebiscito, la iniciativa legislativa, la consulta, el
cabildo abierto y otros, o por corporaciones públicas elegidas mediante
sufragio sobre cuyos miembros recaiga representación con mandato tales
como el Congreso de la República, las asambleas departamentales y
concejos municipales; que dicha refrendación se decide por las partes y
habrá de hacerse como las normas pertinentes o sentencias lo indiquen;
Reconociendo
todo
lo anteriormente enunciado y en particular el mandato constitucional
indelegable que sentencia que es al Presidente de la República como Jefe
de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa a quien
corresponde convenir y ratificar acuerdos de paz;
El
Gobierno de la República de Colombia y las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo, hemos acordado:
Suscribir
el presente Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, con las modificaciones
sustanciales que hacen del mismo, un nuevo Acuerdo, (…)
y que a continuación se consigna”. (Negrilla
fuera del texto)
Se trata de establecer, en consecuencia,
si respecto del Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 cabe predicar
la Refrendación Popular que exige el artículo 5 del Acto Legislativo 01
de 2016 como requisito para su entrada en vigencia. Ha de realizarse
tal examen dentro del marco conceptual de la expresión “Refrendación Popular”
contenida en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, partiendo del
alcance normativo otorgado a este concepto en la Sentencia C-699 de 2016.
6. Igualmente, para efectos de este
análisis ha de tenerse en cuenta que mediante el Decreto 1391 de 2016 el
Presidente de la República, con fundamento en los artículos 103 de la
Constitución y 1º de la Ley 1806 de 2016[2],
convocó al pueblo para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su
soberanía, decidiera si apoyaba o rechazaba el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
suscrito el 24 de agosto de 2016.
Refrendación Popular del Acuerdo Final
7. El artículo 5 del Acto Legislativo 01
de 2016 estableció el requisito de la Refrendación Popular del Acuerdo Final
como condición para su entrada en vigencia, sin embargo, no señaló el
mecanismo, ni las características de dicha refrendación. No obstante, durante
su trámite en el Congreso quedó claro que tal exigencia se refería a la
participación directa de los ciudadanos y que la forma de realizarse la decidía
el Presidente de la República como titular de la
competencia para suscribir acuerdos de paz. En forma simultánea, el Congreso
expidió la Ley 1806 de 2016 por medio de la cual autorizó al Ejecutivo para
someter a consideración del pueblo el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, mediante el
plebiscito especial regulado en dicha ley.
8. Efectivamente el Presidente de la
República, con fundamento en los Artículos 103 de la Constitución Política y 1º
de la Ley 1806 de 2016[3],
mediante Decreto 1391 de 2016 convocó al pueblo para que el domingo 2 de
octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decidiera si apoyaba o rechazaba
el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera suscrito el 24 de agosto de 2016. Como consecuencia del
resultado de la votación, según se verá más adelante, las partes del Acuerdo
reabrieron las conversaciones con el objeto de acatar los lineamientos de la
participación ciudadana y, por consiguiente, incorporarle ajustes y
modificaciones conforme a las propuestas de diversos sectores de la sociedad, y
finalmente suscribieron un Nuevo Acuerdo el 24 de noviembre de 2016.
9. Posteriormente, el Congreso de la
República en ejercicio de sus competencias de control político aprobó el día 29
de noviembre de 2016 en el Senado de la República y el día 30 de noviembre en
la Cámara de Representantes, sendas proposiciones mediante las cuales declaró
cumplida la Refrendación Popular del Acuerdo Final y, por lo mismo, vigente el
Acto Legislativo 01 de 2016. Como quiera que algunos sectores del Congreso
expresaron su desacuerdo con el cumplimiento del requisito de la Refrendación
Popular, procede esta Corte a constatar si se
encuentra o no satisfecho tal presupuesto para la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2016, de conformidad con lo decidido en la Sentencia C-699 de
2016, de lo cual depende la competencia de esta Corporación para adelantar el
presente juicio de constitucionalidad.
10. Así, la Corte Constitucional por
medio de la Sentencia C-699 de 2016 estableció las
etapas que exigía la Refrendación Popular, y determinó que el Congreso es el
competente para avalar dicho proceso. Puntualmente señaló que:
“Debe
ser el Congreso de la República, o una autoridad revestida de legitimidad
democrática, quien defina dentro del más amplio margen de apreciación si se han
cumplido los principios de la Refrendación Popular señalados en esta
providencia, y si el Acto Legislativo ha entrado en vigencia. Primero, porque
le asiste competencia para ello. El Congreso cuenta, por ejemplo, con las
facultades de control político previstas en los artículos 244 y siguientes de
la Ley 5 de 1992, bajo la figura de citación para discusión de políticas o
temas generales. En desarrollo de las mismas, controla políticamente que la
voluntad ciudadana previamente expresada haya sido respetada, interpretada y
desarrollada de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos. Cuando
verifique que así fue, puede declarar concluido el proceso de Refrendación
Popular, y el Acto Legislativo habrá entrado en vigencia. De otro lado, el
Congreso puede también intervenir en la conclusión del proceso de Refrendación
Popular en ejercicio de sus funciones de reforma constitucional o legislativas,
con fundamento en la cláusula general de competencias, en virtud de la cual el
listado de sus atribuciones no sería taxativo. Pero estos son solo unos casos
mencionados a título de ilustración. Debe decirse, en particular, que el
Acto Legislativo 1 de 2016 faculta al Congreso para implementar el acuerdo
final por un procedimiento especial. Por tanto, el Congreso tiene también
competencia para interpretar cuándo esas facultades entran en vigencia,
pues el órgano encargado de aplicar la Constitución tiene, como presupuesto
analítico necesario, la competencia para interpretarla.
23.
Debe ser el Congreso quien defina la vigencia del Acto Legislativo, en segundo
lugar, porque un proceso de Refrendación Popular por consulta previa de la
ciudadanía solo es tal, si los resultados del mecanismo previo de participación
ciudadana son interpretados, respetados y desarrollados de buena fe, en un
escenario de búsqueda de mayores consensos. Esta condición constitutiva de
la Refrendación Popular involucra juicios de valor sobre asuntos colectivos de
gran trascendencia, cuya verificación requiere un vigoroso debate público. Por
tanto, es preciso no solo que haya un espacio político de deliberación,
enmarcado por los mencionados principios de la Refrendación Popular, sino
además a cargo principalmente de una autoridad revestida por la Constitución de
legitimidad democrática, que encarne o represente precisamente al pueblo y
garantice el respeto y el desarrollo de buena fe de su dictamen. En el
Congreso de la República, por ejemplo, hallan asiento los representantes del
pueblo, con su diversidad política y cultural, y es entonces posible que allí
surjan contradicciones en torno a la concurrencia de los requisitos de la
Refrendación Popular reconocidos en esta sentencia. Las discrepancias que
afloren en el seno del Congreso, y que sean susceptibles de control de la Corte
Constitucional, se decidirán dentro de sus competencias por alguno de los
cauces ordinarios contemplados en el artículo 241 de la Constitución, o cuando
deba ejercer sus atribuciones de revisión constitucional establecidas en el
Acto Legislativo 1 de 2016” (Subrayados fuera de texto).
En relación al requisito de la
Refrendación Popular dijo la Corte en la precitada Sentencia:
“19.
El ordenamiento jurídico no define entonces qué debe entenderse por Refrendación
Popular, y es además claro que –según el caso- el plebiscito o el referendo
pueden servir para refrendar popularmente los actos de un proceso de
terminación del conflicto, pero no son los únicos aptos para ello. Además,
según los antecedentes parlamentarios del Acto Legislativo 1 de 2016 el término
Refrendación Popular es deliberadamente genérico y comprehensivo, capaz de
abarcar distintos métodos de ratificación, sin que estuvieran presentes
características necesarias y suficientes que agotaran su significado. Ahora
bien, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que cuando una norma o
reforma constitucional contemplan una institución jurídica, pero no la
desarrollan expresamente, hay “un amplio margen de configuración” para
las autoridades llamadas a aplicarlas o configurarlas. Esto indica que en
principio son posibles distintas formas de Refrendación Popular del acuerdo
final, que pueden ser definidas por los órganos encargados de aplicar el Acto
Legislativo.
20.
(…) Una Constitución debe interpretarse de forma integral y armónica. La
jurisprudencia constitucional ha señalado, en sintonía con una tendencia más
amplia en el derecho comparado, que una Constitución debe interpretarse de
forma integrada, armónica y coherente. Los límites del concepto de
Refrendación Popular, vienen determinados por sus márgenes semánticos, su
contexto de expedición, los principios constitucionales que aspiran a realizar,
sus relaciones con otras previsiones normativas, y las aproximaciones
conceptuales relevantes en la jurisprudencia nacional, la teoría constitucional
y jurídica en general. A falta de definición expresa en el ordenamiento,
debido a que no se identifica estrictamente con un mecanismo de participación
ciudadana en específico, y a causa de que está prevista como una condición para
la entrada en vigencia de un esquema institucional para facilitar la transición
hacia la paz, un análisis jurídico integral de la expresión “Refrendación
Popular” ofrece el siguiente marco conceptual. En ese contexto preciso, la
Refrendación Popular designa un (i) proceso, (ii) en el cual haya participación
ciudadana directa, (iii) cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y
desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos,
(iv) proceso que puede concluir en virtud de una expresión libre y deliberativa
de una autoridad revestida de legitimidad democrática, (v) sin perjuicio de
eventuales espacios posibles de participación ciudadana para la r...
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