C-158-21
NOTA DE RELATORÍA. Se corrige la versión
publicada de la presente sentencia, puesto que al verificarse la decisión con
firmas se constata que: i) la fecha correcta de la providencia es 26 de mayo de
2021 y no 27 de mayo del mismo año, y ii) en el pie de firma del magistrado
José Fernando Reyes Cuartas no obra la anotación “con aclaración de voto”, por
lo que se elimina del mismo.
Sentencia C-158/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos
no reúnen condiciones mínimas
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
AUTONOMIA TERRITORIAL-Capacidad para dirigir y gestionar determinados
asuntos y materias a nivel local, departamental o regional
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administración de recursos
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervención legislativa en materia
financiera y presupuestal
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención legislativa en recursos
endógenos y exógenos
En suma, las entidades territoriales gozan de
autonomía para administrar sus recursos la cual se debe ejercer dentro de los
límites que fijan la Constitución y las precisas reglas que determina la ley,
en particular en materia económica y presupuestal. La ley puede fijar
condiciones ex ante para el ejercicio de las competencias presupuestales y de
planeación de las entidades territoriales (art. 151 constitucional), y puede
imponer limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales cuando su
ejercicio comprometa intereses que exceden lo local y se trasladan al plano
nacional. Dicho de otro modo, el derecho de las entidades territoriales a
administrar sus recursos puede ser limitado a través de la ley por instrucción
expresa de la Constitución, o bien cuando se compruebe que la disposición de
los recursos impacta intereses de orden nacional como, por ejemplo, la política
macroeconómica o la protección del tesoro nacional. La libertad de configuración
legislativa será mayor o menor en función de la naturaleza de los recursos cuya
disposición se limita, así habrá mayor capacidad de injerencia si se trata de
recursos exógenos, y menor cuando se regula el uso de recursos endógenos.
PLANEACION-Relevancia constitucional/PLANEACION-Significado
SISTEMA DE PLANEACION-Contenido y alcance
AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA DE PLANEACION-Contenido y alcance
PLANEACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Instrumentos
FONDOS ESPECIALES-Hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la
Nación
FONDOS ESPECIALES-Concepto/FONDOS ESPECIALES-Modalidades
TIPOLOGIA DE FONDOS EN COLOMBIA-Fondo-entidad y fondo-cuenta
PATRIMONIOS
AUTONOMOS-Constitución en contratos
de fiducia mercantil
FIDUCIA MERCANTIL-Definición/CONTRATO DE FIDUCIA-Características
CONTRATO DE FIDUCIA PUBLICA Y CONTRATO DE FIDUCIA
MERCANTIL-Diferencias
FONDO DE SUSTENTABILIDAD PRO CARTAGENA 500 AÑOS-Naturaleza jurídica/FONDO DE SUSTENTABILIDAD PRO
CARTAGENA 500 AÑOS-Objetivo
(…)
el Fondo Pro-Cartagena es un patrimonio autónomo creado mediante la Ley 2038 de
2020 como un mecanismo para canalizar y ejecutar recursos de diferentes fuentes
públicas y privadas con el objetivo de erradicar la pobreza extrema en
Cartagena y la conservación de los recursos naturales del medio ambiente. La
realización de este objetivo será guiado y supervisado por una Junta Directiva
como órgano encargado de la dirección del Fondo, conformada por representantes
de los aportantes al fondo y de la sociedad civil que se beneficiará de la
ejecución de estos recursos. Mientras que la administración del Fondo
corresponderá a una sociedad fiduciaria que sea elegida para tal efecto.
FONDO DE SUSTENTABILIDAD PRO CARTAGENA 500 AÑOS-No desconoce el principio de autonomía territorial
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter
flexible
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexión
entre el título de la norma y su contenido
POBREZA-Efectos
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida
MEDIO AMBIENTE
Y POBREZA-Relación
La Sala se aparta de esa presunción, y en contraste
considera que, dado que la pobreza es un problema multidimensional de privación
de derechos, es razonable que el Legislador prevea mecanismos para su solución
que excedan lo puramente monetario y atiendan a las posibles causas de la
pobreza, o prevengan los factores que inciden en su permanencia. Tal como se
explicó en precedencia (ver sección la pobreza como una situación
multidimensional de privación de derechos) la población que sufre pobreza, o
pobreza extrema está privada de las condiciones necesarias para el ejercicio de
sus derechos y libertades fundamentales, por regla general habitan espacios
insalubres, altamente expuestos al riesgo ambiental o derivan su sustento de la
explotación primaria de recursos naturales cuya conservación es esencial para
su supervivencia.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA-Jurisprudencia
constitucional
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Requisitos
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance
LIMITES TEMPORALES A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL
GOBIERNO-Jurisprudencia
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No está sometida a limitación de orden temporal
Expediente: D-13912
Actor:
Danilo Jesús Contreras Guzmán y otros
Demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de la Ley 2038 de 2020“Por medio de la
cual se crea el Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 años para la
erradicación de la pobreza extrema en el Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias para el año 2033”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., veintiséis (26)
de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241 de
la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Norma demandada
1.
La siguiente corresponde a la
transcripción de los apartes demandados de la Ley 2038 de 2020, respecto de los
cuales se admitió la demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.388 del 27 de julio de 2020.
“Ley
2038 de 2020
(julio
27)
Por
medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 años
para la erradicación de la pobreza extrema en el Distrito Turístico y Cultural
de Cartagena de Indias para el año 2033
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. OBJETO. La presente
ley tiene por objeto crear el Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 años
para garantizar de forma eficiente y oportuna la ejecución de los recursos de
la inversión pública y privada en materia de infraestructura ambiental,
sanitaria y vial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la
erradicación de situaciones de pobreza extrema y la conservación de los
recursos naturales del medio ambiente.
ARTÍCULO
2o. FONDO DE SUSTENTABILIDAD PRO CARTAGENA 500 AÑOS. El Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500
Años, en adelante el “Fondo”, será un patrimonio autónomo, sin estructura
administrativa y sin planta de personal, administrado por la sociedad
fiduciaria que sea contratada de conformidad con las normas que rijan sobre la
materia.
ARTÍCULO
3o. ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL FONDO. El Fondo tendrá un Órgano de Dirección y Administración
denominado Junta Directiva, integrada por:
a) Dos (2)
delegados del Presidente de la República;
b) Dos (2)
delegados de la Gobernación del Departamento de Bolívar.
c) Dos (2)
delegados del Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
d) Tres (3)
representantes de la sociedad civil designados para periodos de tres (3) años
sin derecho a reelección.
e) Dos (2)
representantes, si los hubiere, de los aportantes al Fondo.
La Junta
Directiva tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar los
reglamentos del Fondo y de la Junta Directiva.
2. Aprobar el
Plan de Dinamización para la sostenibilidad fiscal y desarrollo social y
equitativo con vigencia hasta el año 2033, el cual se articulará de forma
armónica con los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental, los Planes de
Ordenamiento Territorial y el ejercicio constitucional al derecho de propiedad
en Cartagena de Indias para sus habitantes.
3. Ejecutar
las medidas contenidas en el Plan de Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal
y Desarrollo Social y Equitativo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
de Indias.
4. Proponer
estrategias financieras, rutas administrativas y reglas de contabilidad pública
transparente que realicen de forma simultánea la consolidación de los superávit
presupuestales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el
empleo de estos recursos en la ejecución de los programas y proyectos.
5. Ordenar a
la sociedad fiduciaria el inicio de los procesos de contratación y la
celebración de convenios en el marco de la ejecución de los programas y
proyectos definidos en el Plan de Dinamización.
6. Revisar y
aprobar el informe de gestión, los estados financieros y en general la
rendición de cuentas que presente la sociedad fiduciaria.
7. Hacer
seguimiento a las actividades de la sociedad fiduciaria y recibir los informes
sobre el desarrollo de sus operaciones.
8. Resolver
los posibles conflictos de interés que se presenten en el desarrollo del objeto
del Fondo.
9. Darse su
propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de
decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus
reuniones y convocatoria.
10. Las demás
que deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondo, como máximo órgano
de dirección y administración.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Fondo se reunirá como
mínimo cuatro (4) veces cada año, y deberá aprobar el Plan de Dinamización para
la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo.
ARTÍCULO
4o. OBJETO DEL FONDO. El
Fondo tendrá por objeto la erradicación de la pobreza extrema en el Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la conservación de los recursos
naturales del medio ambiente desde la entrada en vigencia de la presente Ley
hasta el año 2033 o el término que se prorrogue, a través del financiamiento de
los planes, programas y proyectos que se definan en el Plan de Dinamización
para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo.
(…)
ARTÍCULO
7o. RECURSOS DEL FONDO. El
fondo se compondrá de recursos que provienen y serán apropiados a partir de las
siguientes fuentes:
a) Los
recursos que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento
de Bolívar dispongan en sus Planes de Desarrollo y los que provengan de
recursos propios u operaciones de crédito público celebradas por el Distrito o
por el Departamento con la banca multilateral, entidades de fomento o gobiernos
extranjeros;
b) Los
recursos de la cooperación internacional no reembolsables entregados al Fondo;
c) Los
recursos del Presupuesto General de la Nación que, de acuerdo con la
disponibilidad, puedan destinarse a la financiación de programas o proyectos
dentro del objeto del Fondo, y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.
d) Los
recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.
PARÁGRAFO. Las entidades del orden nacional, territorial o
particulares podrán aportar recursos a través de esquemas de cofinanciación
para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y
gestionados por el Fondo a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO
8o. PLAN DE DINAMIZACIÓN PARA LA SOSTENIBILIDAD FISCAL Y DESARROLLO SOCIAL Y
EQUITATIVO. El Plan de
Dinamización para la Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo
contendrá al menos:
1. Cronogramas
de acción a las autoridades distritales y departamentales para la
implementación de planes y programas, acompañados de acciones concretas en
materia de apropiación de recursos y contractuales
2. Criterios
de evaluación y seguimiento periódico al estado de avances de los proyectos y
programas.
3. Medidas
financieras para que la inversión pública y privada mejore la infraestructura y
la conservación ambiental del Distrito, así como la erradicación de situaciones
de extrema pobreza y la conservación de los recursos naturales medio
ambientales, desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta la duración
del fondo.
4. Medidas
administrativas que permitan armonizar los elementos que componen los Planes de
Desarrollo Distrital y Departamental con los Planes de Ordenamiento
Territorial, y el ejercicio constitucional al derecho de propiedad privada en
el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para sus habitantes.
5. Otras
medidas especiales que podrán estar en el Plan de Dinamización para la
Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo o introducirse a través
de modificaciones parciales: a) Pautas para la renegociación de contratos que
afecten las condiciones de liquidez, disponibilidad presupuestal para la
aplicación de recursos del Fondo; y b) Criterios para la terminación de los
contratos del Fondo, su ampliación o su renegociación.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Fondo armonizará el Plan
de Dinamización conforme a los Planes de Desarrollo Distrital y Departamental
que se encuentren vigentes, respecto de la temporalidad y el cumplimiento del
objeto del Fondo.
ARTÍCULO
9o. REGLAMENTACIÓN. Facúltese
al Gobierno nacional, para que en el término de seis (6) meses, contados a
partir de la vigencia de la presente ley, reglamente las disposiciones
necesarias para el adecuado funcionamiento del Fondo del que trata la presente
ley.
(…)”
La demanda
2.
El 1 de septiembre de 2020, en
ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de
la Constitución Política, Danilo Jesús Contreras Guzmán, Carmenza Morales Brid
y Giancarlo Barbastefano Morales presentaron demanda en contra de la Ley 2038
del 27 de julio de 2020, “[p]or medio de la cual se crea el Fondo de
Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 años para la erradicación de la pobreza
extrema en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el año
2033”.[1]
3.
Mediante Auto del 2 de octubre
de 2020, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda radicada con
el número D-13912 y conceder a los demandantes 3 días hábiles, contados a
partir de la notificación de la providencia, para que la corrigieran en los
términos anotados.
4.
Mediante Auto del 17 de
octubre de 2020 se admitió la demanda presentada por los ciudadanos, de acuerdo
con dos de los escritos de corrección allegados oportunamente a la Secretaría
General de la Corte.[2]
En virtud del principio pro actione, el magistrado sustanciador consideró que los términos
en que fue planteada la subsanación permitían generar dudas sobre la
inconstitucionalidad de las normas demandadas. En consecuencia, el Magistrado sustanciador: (i) ordenó
fijar en lista por el término de 10 días para dar la oportunidad a los
ciudadanos de impugnarla o defenderla; (ii) ordenó comunicar
el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente del
Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Hacienda, al
Director del Departamento Nacional de Planeación y a la Directora del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; (iii) ordenó
invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de
Derecho de las siguientes Universidades: Javeriana, Sergio Arboleda, Santo
Tomás, Externado de Colombia, Norte de Barranquilla, Nacional, Libre de Bogotá,
Los Andes, De Cartagena y el Rosario, para que, si lo consideran conveniente,
intervengan en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender la
disposición acusada; (iv) dio traslado al Procurador General de la
Nación, y (v) fijó en lista con el fin de otorgar a los ciudadanos la
oportunidad de impugnarlas o defenderlas.
5.
El escrito de demanda está
estructurado en función del artículo acusado, así, los accionantes proponen
argumentos de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de
la Ley 2038 de 2020. Dado que los reproches formulados contra varias
disposiciones se basan en argumentos idénticos, es posible identificar en la
demanda cuatro cargos de inconstitucionalidad, así: (i) existencia de
una omisión legislativa relativa por no haberse señalado la entidad a la que
estaría adscrito el Fondo de Sustentabilidad Pro Cartagena. (ii) Afectación
de la autonomía de las entidades territoriales, el principio democrático y la
reserva de ley orgánica por cuanto, a juicio del accionante, solapa las
competencias propias de las autoridades del orden territorial y asigna la toma
de decisiones de planeación y gasto público a una Junta Directiva no elegida
democráticamente, mediante un plan de dinamización que no corresponde al
plan de desarrollo territorial. (iii) Vulneración del principio de
unidad de materia por cuanto el título de la ley define el objeto del fondo en
términos de erradicación de la pobreza, pero los artículos 1, 4 y 8 incluyen
dentro de sus objetivos la conservación de recursos naturales del medio
ambiente. Por último, (iv) desconocimiento de lo previsto en el artículo
150.10 para la asignación de facultades extraordinarias al Presidente de la
República.
6.
Por razones metodológicas, el
contenido de los cargos, el análisis de su aptitud sustantiva en los eventos en
que haya suscitado dudas a los intervinientes o a la Sala, y las intervenciones
ciudadanas formuladas en relación con cada uno serán analizados por la Corte
por separado en el orden de los cargos como fueron identificados.
Intervenciones
7.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron catorce (14) escritos de intervención. Es preciso
anotar que no hubo coincidencia entre todos los intervinientes sobre el número
de cargos de la demanda, por lo que los argumentos de cada uno, dependiendo del
asunto sobre el que recaigan, serán expuestos en el marco de los cargos
mencionados. A continuación, se presenta un cuadro que resume el sentido de las
intervenciones:
Concepto
Interviniente
Pretensión subsidiaria
Inhibición
1
Departamento
Administrativo de Prosperidad Social[3]
Exequibilidad
2
Senador Fernando
Araujo Rumié[4]
No presenta
ninguna
3
Ciudadano Felipe De
Vivero Arciniegas[5]
Exequibilidad
condicionada
4
Universidad Santo
Tomás[6]
Exequibilidad
5
Ciudadano Erik
Manuel Puello Villalba[7]
6
Ciudadano Andrés
Felipe Guzmán Barrios[8]
7
Ciudadano Alberto
Javier Vélez Baena[9]
8
Ciudadano Álvaro
Alejandro Martelo Rodríguez[10]
Cargos 1 y 2:
Inhibición
Cargos 3 y 4:
Exequibilidad
9
Universidad de
Cartagena[11]
Exequibilidad
cargo 1
Cargos 1 y 2: Inexequible
Cargo 3: Exequible
Cargo 4:
Inhibición
10
Universidad
Externado de Colombia[12]
Inexequible[13]
11
Mesa directiva
del Consejo Territorial de Planeación del Distrito de Cartagena[14]
(coadyuvancia)
No presentan
ninguna
12
Red de
Empoderamiento de Mujeres de Cartagena y Bolívar[15] (coadyuvancia)
13
Ciudadano Nixon
Torres Cárcamo[16]
(coadyuvancia)
14
Ciudadano y
Concejal de Cartagena Javier julio Bejarano[17]
(coadyuvancia)
Concepto del Procurador General de la Nación
8.
El concepto del Ministerio
público fue allegado en escrito del 14 de enero de 2021. Sin perjuicio del
análisis detallado de los argumentos propuestos en torno a los cargos
formulados, se advierte que el señor Procurador solicita a la Corte
Constitucional pronunciarse únicamente respecto del cargo por la presunta
violación del principio de unidad de materia, y declarar exequibles los
artículos demandados. En contraste, considera que los demás cargos propuestos no
superan el examen de aptitud y, por ende, que la Sala Plena debe inhibirse de
decidirlos.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
9.
La Corte Constitucional es
competente para resolver la controversia planteada según la competencia
conferida por el artículo 241.4 de la Constitución Política, en cuanto se trata
de una acción de inconstitucionalidad promovida por un grupo de ciudadanos contra
disposiciones de rango legal.
Estructura de la decisión
10.
Al estudiar los cargos identificados por la Sala en
contra de la Ley 2038 de 2020, la Corte expondrá: (i) los argumentos propuestos por los accionantes para
fundamentar cada cargo; (ii) las razones propuestas por los
intervinientes para impugnarlo o coadyuvarlo; (iii) el concepto del
Procurador General de la Nación; (iv) la cuestión previa de la aptitud
sustantiva de la demanda; (v) el problema jurídico y la ruta de
decisión; y, (vi) finalmente, resolverá el problema jurídico
formulado, según la estructura anunciada en cada caso.
Primer cargo. Omisión legislativa relativa
La demanda
11.
Los accionantes alegan que en
el artículo 2 de la Ley 2038 de 2020 existe una omisión legislativa relativa,
en tanto que no se determina a qué entidad se encuentra adscrito el Fondo de
Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 años (en adelante el Fondo o Pro-Cartagena),
y que eso vulnera los artículos 1, 209, 210 y 211 de la Constitución.
12.
De acuerdo con los
accionantes, la Constitución prevé una organización estatal unitaria, cuya
función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de descentralización,
delegación y desconcentración, consagrados en los artículos 1, 209, 210 y 211
de la misma Constitución. A su juicio, en dichos preceptos constitucionales “están
depositados los mecanismos que permiten el adecuado funcionamiento del Estado
en todos sus niveles, de forma tal que ninguna entidad u organismo oficial
pueda escapar la necesidad del funcionamiento reglado al sistema de controles
que caracteriza a una democracia constitucional.”[18]
13.
Para los demandantes,
Pro-Cartagena es un fondo-cuenta que, en virtud de lo previsto en los artículos
1, 209, 210 y 211 de la Constitución Política debe ser adscrito por la ley a
una entidad del Estado.[19]
Señalan que en la Sentencia C-438 de 2017, la Corte Constitucional indicó que
los fondos-cuenta carecen de personalidad jurídica, por lo que, no es posible su
creación como autónomos de una entidad a la que deben encontrarse “vinculados”,
en tanto que no modifican la estructura de la administración pública (a
diferencia de los fondos-entidad). Agregan que, el parágrafo 2 del artículo 38
de la Ley 489 de 1998 exige que el acto de constitución de los organismos
consultivos o coordinadores debe señalar el Ministerio o el Departamento
Administrativo al cual quedarán adscritos.
14.
Los demandantes destacan,
además, que la omisión legislativa descrita supone la inexistencia del control
de tutela sobre las actividades del fondo, en tanto la falta de adscripción
legal del Fondo a un Ministerio o Departamento Administrativo implica la
inexistencia de un superior jerárquico que verifique sus actuaciones.[20]
15.
Por otra parte, afirman que en
este caso se acreditan los supuestos que la jurisprudencia constitucional exige
para la configuración de una omisión legislativa relativa,[21] con base en los siguientes
argumentos:
“En el sub lite está
claro que (i) existe una norma respecto de la cual se predica el cargo de la ‘omisión
legislativa’, esto es, el artículo 2º de la ley 2038 de 2020 y por esa vía los
textos constitucionales contenidos en los artículos 1, 209, 210 y 211 de la
Constitución Política de Colombia; (ii) el precepto denunciado omite incluir un
ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la carta (sic); (iii) la
exclusión de este ‘ingrediente’, que en nuestro caso es la determinación de la
entidad a la cual estará adscrita el fondo, carece de razón suficiente o
explicable; y (iv) la omisión es un resultado del incumplimiento de un deber
específico impuesto por el constituyente al legislador, consistente en integrar
a la administración pública el fondo mediante su adscripción a un ministerio o
departamento administrativo.”[22]
16.
Por último, el 17 de febrero
de 2021, cuando ya estaba vencido el término de fijación en lista y se había
recibido el concepto del señor Procurador, los demandantes allegaron un escrito
mediante el cual aportan nuevos elementos para la declaración de
inexequibilidad de los artículos 2 y 9 de la Ley 2038 de 2020.[23] En
concreto, resaltan que el 10 de febrero de 2021 el Viceministro General del
Ministerio de Hacienda dirigió un oficio a la Representante a la Cámara, María
José Pizarro Rodríguez, en el que menciona que el Gobierno debe expedir la
reglamentación para el adecuado funcionamiento del Fondo Pro-Cartagena, “sin
embargo, [la ley] no estableció en cabeza de qué sector de la rama
ejecutiva quedaría esta tarea.”[24]
Para los actores este oficio da cuenta de las consecuencias prácticas que
tiene la omisión del legislador.
Intervenciones
17.
La mayoría de los
intervinientes consideran que la Corte debe inhibirse para
decidir el primer cargo formulado por omisión legislativa relativa,[25] pues no se
satisfacen los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
18.
Para algunos de los
intervinientes, el planteamiento de los actores se fundamenta en argumentos de
conveniencia que escapan al debate constitucional, cuya consideración
corresponde a la órbita funcional del Legislador.[26] En este entendido, señalan,
no se identifica un mandato constitucional claramente omitido por el artículo
2 de la Ley 2038 de 2020[27]
y consideran, incluso, que el problema propuesto por los accionantes en
relación con la adscripción del fondo corresponde a una interpretación
sistemática de rango legal.[28]
También indican que la afirmación de los actores de que de la omisión resulta
una carencia de control de tutela y control fiscal se fundamenta en razones
vagas y subjetivas[29]
ya que, como resultado de una interpretación sistemática, es posible considerar
que el Fondo está sujeto a tales controles. En efecto, de acuerdo con el
artículo 267 de la Constitución, la Contraloría vigila la gestión fiscal,
incluso, la que cumplen los particulares o entidades que manejen fondos o
bienes de la Nación.[30]
El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (en adelante DPS)
agrega que, por medio de la potestad reglamentaria del Presidente de la
República, es posible determinar la adscripción del Fondo a un Ministerio o Departamento
Administrativo.[31]
19.
Adicionalmente, precisan que las
demandas por omisión legislativa relativa tienen una carga argumentativa
superior, en la medida en que el reproche constitucional no recae sobre un
texto explícito legal, sino sobre la inexistencia del precepto que implica el
incumplimiento de un mandato constitucional. A su juicio, en esta oportunidad
la demanda no cumple la carga argumentativa especial que exige la
jurisprudencia para que se habilite la competencia de la Corte Constitucional
para juzgar una omisión legislativa relativa.[32]
20.
La posibilidad de declarar la exequibilidad
de la norma, fue planteada como una solicitud subsidiaria por algunos
de los intervinientes.[33]
A su juicio, el artículo 2 de la ley acusada se ajusta a la Constitución, dado
que Pro-Cartagena “es un fondo especial tipo cuenta que no modifica
la estructura administrativa, (…) permite un amplio margen de libertad al
legislador (…) para crearlo y reglamentarlo.”[34]
21.
Por su parte, el ciudadano
Felipe De Vivero Arciniegas plantea la posibilidad de proferir una decisión de exequibilidad
condicionada. Al respecto, indica que “una imprecisión de técnica
legislativa no podría implicar desconocer que se creó un vehículo para
enfrentar una finalidad constitucionalmente imperiosa: (…) la pobreza extrema
en una ciudad como Cartagena.”[35]
En tal sentido, al considerar que es un “error menor de técnica legislativa”,[36]
plantea la posibilidad de que la Corte condicione el entendimiento de la norma,
de manera que el Fondo se entienda adscrito al Ministerio de Hacienda. Sobre
todo, en la medida que durante el trámite legislativo ya se había propuesto su
adscripción a dicho Ministerio (Gacetas del Congreso 542 y 930 de 2018, y 223,
239 y 776 de 2019). En todo caso, anota que la norma no es inconstitucional
pues el Gobierno, podría definir el asunto mediante el ejercicio de la potestad
reglamentaria prevista en los numerales 11 y 17 del artículo 189 de la
Constitución.
22.
Por último, la Universidad
Externado de Colombia solicitó la declaratoria de inexequibilidad de
las normas acusadas. Para tal efecto, con base en lo señalado en la Sentencia
C-352 de 2017, argumenta que, una vez se verifique la aptitud del cargo, será
posible concluir que la disposición es inconstitucional. Primero, el artículo 2
de la Ley 2038 de 2020 no señala el ministerio o departamento administrativo al
que se encuentra adscrito el Fondo Pro-Cartagena; segundo, los artículos 1, 209
y 210 de la Constitución “ establecen que (…) la Administración Pública en
todos sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que
señale la ley y que las entidades del orden nacional descentralizadas por
servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de esta, con
fundamento en los principios que orientan la función administrativa.”[37]
De estos mandatos se deriva el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 489 de
1997, que prevé la obligación de determinar la adscripción de los órganos
consultivos o coordinadores en su acto de creación. Tercero, la
exclusión de ese ingrediente carece de razón suficiente, pues “si bien es
cierto que el Fondo pro Cartagena 500 años se crea como un sistema de manejo de
recursos públicos sin personería jurídica que no altera la estructura de la
administración del Estado, también lo es que omitir a que entidad se encuentra
adscrito implica una reducción o desaparición del control de tutela, al tiempo
que hace nugatorio el ejercicio del control fiscal o de otros tipos.”[38]
Concepto del Procurador General de la Nación
23.
El Procurador sostiene que este
cargo no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia. Afirma que el escrito de los accionantes no cumple la exigencia de
una mayor carga argumentativa en demandas por omisión legislativa relativa, ya
que no se precisa el mandato constitucional expresamente derivado de los
artículos 1, 209, 210, 211 Superiores, cuyo cumplimiento fue supuestamente omitido
por el artículo 2 de la Ley 2038 de 2020[39].
En otras palabras, dice, no hay un reproche constitucional verificable.
24.
La Vista Fiscal destaca que,
con esta iniciativa, el Congreso hizo uso de la amplia competencia legislativa que
le reconoce la Constitución en materia financiera, y creó un fondo especial con
el cual “pretendió habilitar un vehículo financiero para la ejecución de
planes, programas y proyectos tendientes a erradicar la pobreza extrema en dicho
distrito, mediante la constitución de un patrimonio autónomo ‘de carácter
fiduciario’, temporal, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y administrado por una Junta Directiva”.[40] En su opinión,
la decisión del Congreso de no incluir expresamente la adscripción del Fondo a
una entidad, se dio con el objeto de que “quedara en cabeza de las entidades
territoriales en las cuales va a impactar el proyecto”.[41] Al
respecto, cita la Gaceta 301 de 2020 del Congreso, contentiva del Informe de
ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes.[42]
25.
De igual forma, destacó que la
formulación del Legislador no excluye el ejercicio de controles administrativos
y fiscales. Por un lado, el control fiscal se ejerce de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, y, por el otro, los fondos de origen
presupuestal están sujetos a un sistema de control interno.
Cuestiones previas
26.
Dado que la mayoría de los
intervinientes y el Procurador General de la Nación señalaron la ineptitud
sustantiva de este cargo, corresponde evaluar si el cargo formulado por omisión
legislativa relativa cumple la carga argumentativa mínima requerida para
generar un juicio de constitucionalidad. Para el efecto, se reiterará el
precedente constitucional relativo a los requisitos que deben cumplir los
cargos de constitucionalidad, en particular se hará referencia a la carga
especial que exigen los cargos por omisión legislativa relativa para,
finalmente, analizar si este cargo es apto para que la Corte se pronuncie de
fondo sobre el reproche formulado.
Requisitos de las demandas de
constitucionalidad
27.
El artículo 241 de la
Constitución le confía a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este
artículo” especificando, en el numeral 4, que deberá “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material
como por vicios de procedimiento en su formación”. A su vez, el artículo 242 de la Constitución señala
que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional son regulados
por la ley, según los parámetros previstos en la Constitución.
28.
Los artículos 2 y 6
del Decreto 2067 de 1991[43]
prescriben un conjunto de requisitos que debe cumplir una demanda de
inconstitucionalidad. Así, en el artículo 2 se advierte que la demanda debe
presentarse por escrito y en duplicado y que, en su contenido, el demandante
está llamado a: (i) señalar las normas demandadas y transcribirlas o
adjuntar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indicar los
preceptos constitucionales que considera infringidos; (iii) presentar
las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv)
precisar el trámite previsto en la Constitución para expedir el acto demandado
y el modo en el cual éste fue desconocido (siempre que se trate de un vicio en
el proceso de formación de la norma); y, (v) explicar la competencia de
la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. El artículo 6 dispone
que, además de los anteriores requisitos, la demanda debe incluir “las
normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo
inocuo”[44].
29.
En cuanto al requisito de presentar las razones por las
cuales se consideran violadas las normas constitucionales, la Corte ha
reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones mínimas de
argumentación a efectos de posibilitar el control de constitucionalidad.[45]
Según la jurisprudencia constitucional,
el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se
identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados–[46] y (iii) se expresan
las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución.
30.
Así, las razones que
sustentan la violación deben ser: (i) claras, esto es, que siguen
una exposición comprensible y presentan un razonamiento de fácil entendimiento;
(ii) ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el
contenido de la disposición demandada, no sobre una proposición jurídica
inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente
subjetivas o caprichosas; (iii) específicas, al mostrar de forma
diáfana la manera como la norma demandada vulnera la Carta Política, lo cual
excluye argumentos vagos o genéricos; (iv) pertinentes, es decir,
que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no
razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v)
suficientes, de forma que contengan elementos fácticos y probatorios que
susciten por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la inconstitucionalidad
del precepto impugnado.[47]
31.
En sus pronunciamientos, la
Corte ha enfatizado que las exigencias que rigen en esta materia no resultan
contrarias al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que
responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima que tiene como
finalidad permitir que la guardiana de la Constitución pueda cumplir de manera
eficaz las funciones que le han sido asignadas en esta materia por la
Constitución Política.[48]
32.
Con todo, la Corte también ha
aceptado que cuando la Constitución hace referencia a la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, “la acción de
inconstitucionalidad, dado su carácter público, está regida por el principio
pro actione que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el
cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisión de fondo
antes de la inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de
participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante
la Corte, dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional.”[49]
33.
La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma pacífica que
la omisión legislativa relativa se origina cuando “al regular determinada
materia, el legislador lo ha hecho de manera incompleta y que de ello se deriva
una violación de la Constitución.”[50] La formulación de un cargo de
este tipo impone al accionante una carga argumentativa más exigente, en tanto
que el cargo recae sobre los efectos jurídicos de una exclusión que se estima
contraria a la Constitución. En uno de los más recientes pronunciamientos de la
Corte contenido en la Sentencia C-122 de 2020, se recogieron los supuestos que
debe acreditar el demandante en estos casos, a saber:
“El primero,
que la omisión se le atribuya a una norma específica y concreta, pues una
censura general sobre la inactividad del Legislador cuestionaría una omisión
legislativa absoluta y no existiría objeto de control. El segundo,
que la norma excluya de sus efectos casos que debía incluir por ser asimilables
a los que sí reguló, u omita un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, resulta imperativo. El tercero, que la
omisión demandada sea injustificada o carezca del principio de razón
suficiente. El cuarto, que la omisión cuestionada genere un
trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. El quinto,
que la omisión sea la consecuencia del incumplimiento de un deber impuesto por
la Carta Política al Legislador.”[51]
Ineptitud sustantiva del cargo formulado por presunta omisión
legislativa relativa
34.
El cargo formulado por omisión legislativa relativa carece de la
aptitud sustantiva mínima para generar un juicio de constitucionalidad, en
tanto (i) no cumple la carga argumentativa calificada exigida a los
cargos por omisión legislativa relativa, y (ii) carece de pertinencia,
especificidad y suficiencia. Veamos:
35.
Primero, no se acredita el cumplimiento de los criterios
especiales reseñados en el párrafo 33 supra. Si bien es claro que el
cargo recae sobre una disposición específica y concreta, esto es, el artículo 2
de la Ley 2038 de 2020 en la cual no se precisa la entidad a la que quedaría
adscrita el Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 años, lo cierto es que no
identifican un mandato constitucional del cual se derive un deber expreso
impuesto por el Constituyente al Legislador para fijar tal adscripción en la
ley.
36.
Los accionantes afirman que el deber de adscribir los “fondos-cuenta”
a un ministerio o departamento administrativo se deriva de la lectura conjunta
de los artículos 1,[52] 209,[53] 210[54]
y 211[55] de la Constitución. A su juicio, estas
disposiciones constitucionales determinan los lineamientos para el
funcionamiento del Estado democrático regido por un sistema de controles a las
entidades públicas. A su juicio, el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 489
de 1998[56] y lo dicho por la Corte en la
Sentencia C-438 de 2017,[57] reconocen que, en cumplimiento de dicha
norma, al crear un fondo cuenta, que no tiene la virtud de modificar la
estructura de la administración pública, el legislador debe indicar a qué
entidad se adscribirá.
37.
Contrario a lo afirmado en la demanda, la Sala advierte que de los
artículos 1, 209, 210 y 211 de la Constitución no se deriva de manera expresa
la obligación a la que se refieren los demandantes. En efecto, (i) el
artículo 1 se refiere a la definición del eje axial o temático sobre la forma
territorial del Estado colombiano al señalar que es de carácter unitario; (ii)
los artículos 209 y 210, como complemento de lo previsto en los artículos 150-7
y 206 a 208 de la Carta, se refieren a algunos de los principios que deben
guiar tanto la organización estatal, como el ejercicio de la función
administrativa, esto es, los principios
de descentralización y desconcentración, así como los principios de delegación,
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
respectivamente; y, (iii) el artículo 209 prevé las reglas para la
delegación de funciones públicas de las cuales es titular el Presidente de la
República y los efectos que de la misma se derivan tanto para el delegante como
para el delegatario. A estos últimos se ha referido esta Corporación en múltiples
oportunidades en las que ha precisado el contenido y alcance de los precitados artículos.
38.
En efecto, en la Sentencia C-561 de 1999, la Corte determinó que
el artículo 209 de la Constitución “establece los principios, objeto y el
control de la función administrativa, distinguiéndolos como lo ha señalado esta
Corporación, entre principios finalísticos, funcionales y organizacionales.”
Por su parte, la Sentencia C-805 de 2006 señaló que, en virtud de esta norma “las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado y que en todos sus órdenes la
administración tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que
señale la ley.” En esa misma sentencia, la Corte explicó que el artículo
210 de la Constitución “prevé que las entidades del orden nacional
descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por
autorización de ésta con fundamento en los principios que orientan la actividad
administrativa y que, igualmente, corresponde a la ley determinar el régimen
jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus
presidente, directores o gerentes.” Así mismo, la Sala Plena indicó que de
los artículos 150.7, 209 y 210 de la Constitución se desprende que el
Legislador tiene “(…) la potestad de configuración de la estructura de la
administración nacional la cual comporta no solo la posibilidad de
determinación de las características de los órganos y entidades que la conforman
sino también de las funciones generales de las mismas (…)”. Por otro lado,
en la Sentencia C-372 de 2002 se precisó el alcance de la facultad de
delegación que la Constitución otorga al Presidente y las autoridades
administrativas, en particular en lo relativo a las responsabilidades que
persisten a cargo del delegante.[58]
39.
Así, la Sala Plena no encuentra razones que sustenten la lectura
dada por los accionantes a los artículos constitucionales referidos. Tampoco
advierte que el contenido que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a
estas disposiciones se relacione en manera alguna con el reproche formulado
contra el artículo 2 de la Ley 2038 de 2020. Los demandantes buscan reforzar su
argumento con base en lo expresado por la Corte en la Sentencia C-438 de 2017
en relación con los fondos-cuenta. Sin embargo, la Sala observa que, aunque en
esta providencia, al describir los fondos cuenta la Corte señaló que estos se
encuentran adscritos a algún Ministerio o entidad de la administración pública,
de esta afirmación no se sigue que la Corte haya concluido que existe un
mandato constitucional que obligue al legislador a prever tal adscripción
cuando crea un fondo que no corresponde a un fondo-entidad.
40.
Aunque lo dicho hasta aquí sería suficiente para desestimar la
aptitud del cargo, lo cierto es que los demandantes tampoco cumplen los demás
requisitos definidos en la jurisprudencia para formular un cargo por omisión
legislativa relativa. Así, los actores tampoco indican por qué la exclusión de
la determinación de la adscripción del Fondo a una entidad “carece de razón
suficiente o explicable”, ni cómo se configuró el supuesto incumplimiento
por el Congreso de la República.
41.
Segundo, en relación con este cargo la Sala estima que no se cumplen
los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia
necesarios para suscitar un juicio de constitucionalidad. Si, como lo afirman
los demandantes el Pro-Cartagena es un fondo cuenta, el cargo carecería de pertinencia
en tanto los demandantes no identificaron los preceptos constitucionales que
obligan al legislador a definir la adscripción del fondo en la ley que lo crea.
Por el contrario, propusieron un debate en torno al incumplimiento del mandato
legal previsto en el parágrafo 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 que,
como es evidente, ni constituye parámetro de constitucionalidad, ni se refiere
a ninguna clase de fondos, por cuanto su contenido, como sucede con todo ese
artículo, hace relación a entidades públicas que integran la Rama Ejecutiva del
Poder Público en el orden nacional, tanto en el nivel central como en el nivel
descentralizado funcionalmente y/o por servicios.
42.
Así mismo, el cargo carece de especificidad en tanto parte
del presupuesto de que la supuesta omisión del Legislador en esta oportunidad
supone una carencia de control de tutela y control fiscal en relación con el
Fondo. Lo cierto es que el control de tutela se hace exigible respecto del
ejercicio de funciones y atribuciones públicas, lo cual no ocurre en el
panorama que es objeto de demanda en esta oportunidad. Los fondos que se crean
como patrimonios autónomos, son cuentas que se crean como resultado de un
contrato de administración celebrado previa autorización legal, cuyos recursos
o bienes se administran de acuerdo a lo fijado por la ley.
43.
En esa línea, tal y como lo mencionaron algunos de los intervinientes,
la afirmación de los actores no toma en consideración que el artículo 267 de la
Constitución dispone que la vigilancia y control fiscal por parte de la
Contraloría General de la República se extiende a “todos los niveles
administrativos y respecto de todo tipo de recursos”, esto sin importar la
naturaleza público o privada de quienes manejen los recursos o bienes públicos.[59]
Así, el cargo se funda sobre una interpretación personal de la disposición
demandada y desconoce la existencia de otras normas que eliminan el riesgo
advertido por los accionantes.
44.
En adición, el cargo carece de certeza, dado que los
accionantes parten de una lectura equivocada de la norma, esto es, que el Fondo
Pro-Cartagena es un fondo-cuenta. En contraste, una lectura literal del
artículo 2 de la Ley 2038 de 2020 permite concluir sin ningún esfuerzo
interpretativo que se trata de un patrimonio autónomo, lo cual excluye
la posibilidad de que sea considerado como un fondo-cuenta o fondo especial. Así,
al surgir de un contrato de fiducia mercantil, el funcionamiento del fondo no exige
de su adscripción legal a ninguna entidad del Estado.
45.
De todo lo anterior, se deriva la falta de suficiencia del
cargo, en tanto que no despierta ninguna duda sobre la posible
inconstitucionalidad del artículo demandado en este punto.
46.
En consecuencia, la Sala considera que este cargo tampoco cumple
con la carga argumentativa necesaria para habilitar un examen de constitucionalidad,
pues carece de pertinencia, especificidad y suficiencia; además de incumplir
los requisitos especiales que habilitan la competencia de la Corte para juzgar
presuntas omisiones legislativas relativas.
47.
En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para decidir el
cargo propuesto contra el artículo 2 de la Ley 2038 de 2020 por la presunta
existencia de una omisión legislativa relativa.[60]
Segundo cargo: Vulneración de la autonomía de
las entidades territoriales, el principio democrático y la reserva de ley
orgánica.
La demanda
48.
A juicio de los accionantes,
los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 2038 de 2020 vulneran los artículos 1, 3, 4,
40, 103, 113, 150.7, 151, 287, 313 y 315 de la Constitución. Lo anterior, dado
que las funciones asignadas a la Junta Directiva del Fondo invaden el ámbito de
competencias del alcalde, así como del Concejo Distrital, en tanto relativas a
la toma de decisiones estructurales sobre asuntos de inversión pública e
infraestructura. El argumento se diferencia respecto de los artículos 3 y 8, y
el artículo 7, como pasa a exponerse.
49.
(a) La preocupación de los
actores surge porque, a su juicio, las funciones atribuidas a la Junta
Directiva como órgano de dirección y administración del Fondo en los numerales
2 y 3 del artículo 3 y los contenidos del Plan de Dinamización para la
Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo Social y Equitativo previstos en el artículo
8 de la Ley 2038 de 2020,[61]
“corresponden a competencias que la Constitución y la ley asignan a concejos
(artículo 313 C.P.) y alcaldes (artículo 315 C.P.).”[62] En opinión
de los accionantes, la posibilidad de dictar el Plan de Dinamización faculta a
la Junta Directiva para adoptar una medida que tendrá vigencia por 13 años o
más, y que determina el contenido de los planes de desarrollo territoriales, en
virtud de la carga de armonización que impone la ley. De igual forma, parecería
que la posibilidad de fijar cronogramas de acción para las autoridades
distritales en la ejecución de los planes y proyectos que la misma Junta
indique, irrumpe el ámbito de competencia de dichas autoridades.
50.
Este panorama, señalan, le
otorga a la Junta “un papel protagónico en la arquitectura y perfilamiento
de las políticas, planes, programas y proyectos que se construyan en la ciudad
de Cartagena de Indias para erradicar uno de sus peores males (sic) como es la
pobreza extrema”.[63]
De igual forma, los demandantes advierten que no es claro si tal facultad se
extiende también al presupuesto distrital, ni las limitaciones que supone esa
labor de coordinación, sino que “queda al “prudente” criterio de la Junta
Directiva del fondo”.[64]
51.
En general, los actores consideran
que la ley “no supera el test de razonabilidad ni siquiera en su motivación
más leve”. Para explicar dicho test citan apartes de la Sentencia C-673 de
2001. Sobre el caso concreto, anotan que la creación del fondo-cuenta no es
idóneo para cumplir con el objetivo de la ley (combatir la pobreza en el
Distrito de Cartagena), dado que (i) supone la usurpación de
competencias del alcalde y no cumple las condiciones para tal efecto; y, (ii)
no es “adecuado (…) para la superación de la pobreza, la cual es bien
reconocida en el estudio del Banco de la República.”[65]
52.
Adicionalmente, señalan que lo
advertido supone una afectación del principio democrático porque no se permite
a los representantes del pueblo ejercer sus funciones constitucionales, sino
que estas se trasladan a otro órgano que, además, no cuenta con representación
de la ciudadanía. Así mismo, en el entendido que se presenta una alteración de
la estructura de la administración territorial y de su asignación de
competencias, se vulnera también la reserva de ley orgánica.
53.
(b) Por otra parte, frente al
artículo 7 de la Ley 2038 de 2020, establecen que “al determinarse (…) que
el fondo podrá identificar, estructurar y gestionar iniciativas, no existe duda
que los centros de toma de decisión en cuanto a los proyectos que interesan al
bienestar de un buen número de cartageneros, se traslada de las entidades
establecidas en la Constitución, como lo son el Concejo y la Alcaldía, hacia
este nuevo organismo creado por la ley 2038 de 2020”. En concreto, se
refieren a que se invaden las siguientes funciones: (i) del Concejo la
de “[a]doptar los correspondientes planes y programas de desarrollo
económico y social y de obras públicas” (art. 313.2 de la Constitución), y,
(ii) del alcalde facultad de “[p]resentar oportunamente al concejo
los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social,
obras públicas” (art. 315.5 de la Constitución).
54.
A su vez, los accionantes
afirman que la posibilidad que brinda el artículo 7 de la ley demandada de
manejar el presupuesto del Fondo a la Junta Directiva, desconoce la democracia
representativa a partir de la cual “los ciudadanos votamos por unos
candidatos para que [tomen] dichas decisiones, y no por una Junta
Directiva.”[66]
Intervenciones
55.
La mayoría de los
intervinientes solicitan una decisión inhibitoria en relación con
el segundo cargo. Al respecto, alegan que el cargo carece de claridad, certeza,
pertinencia, especificidad y suficiencia.
56.
Consideran que los argumentos
surgen de una inferencia de los demandantes que no se desprende del texto de
las normas acusadas, y que no hay una línea argumentativa coherente de la cual
se pueda inferir cuál es la afectación de los artículos 313 y 315 de la
Constitución. En ese sentido, señalan, no hay una formulación de un cargo de
inconstitucionalidad.[67]
Por el contrario, desconocen el real alcance de las normas accionadas, esto es,
que el Fondo “se limita a la administración de los recursos que le sean
apropiados o destinados, y no a todas las actuaciones, competencias o recursos
que les corresponde a las autoridades territoriales en virtud de la
Constitución y la Ley.”[68]
57.
De igual forma, advierten que
no es razonable afirmar que el deber de armonización al que se refiere el
artículo 8 de la Ley 2038 de 2020, suponga que el Plan de Dinamización
reemplace a los Planes de Desarrollo Distrital, de Ordenamiento Territorial o a
los planes y programas de desarrollo económico y social de la ciudad.[69]
Específicamente, el DPS explica que las funciones atribuidas a la Junta Directiva
del Fondo se enmarcan en “el manejo y gestión de los recursos que administra”,[70] por lo
que no corresponde con las de planeación de las autoridades locales.
58.
Por otra parte, algunos
intervinientes apuntan que con la creación del Fondo no se altera la estructura
territorial, ya que su naturaleza es de fondo especial bajo la clase de cuenta,
y no tiene personería jurídica ni estructura administrativa,[71] por lo que el reproche de
los demandantes encaminado a una supuesta vulneración de la reserva de ley
orgánica carece de fundamento.[72]
59.
Igualmente mencionan que no
existe afectación alguna al principio de participación, en tanto que en
la integración de la Junta Directiva del Fondo se incluyen representantes de las
entidades territoriales y de la sociedad civil.[73]
60.
La Universidad de Cartagena
fue la única en manifestarse sobre los argumentos expuestos por los demandantes
en relación con el artículo 7 de la Ley 2038 de 2020. En concreto, indicó que
el cargo carecía de certeza, pues se fundamenta en inferencias deducidas por el
demandante, como lo es, por ejemplo, que los planes y proyectos del Fondo no
responden a los intereses de la comunidad, sino a los de los integrantes de su Junta
Directiva.
61.
Ahora bien, de manera
subsidiaria, la Universidad Santo Tomás solicita la declaratoria de exequibilidad
bajo el argumento que no se transgrede el principio de autonomía
territorial. A su juicio, la función de armonización no se traduce en una
imposición por parte de la Junta Directiva, sino de un trabajo de coordinación.
Así mismo, la supuesta irrupción a las funciones del alcalde y el Concejo se
desvirtúa “al tener claro que la naturaleza del Fondo cuenta es pública y
será administrado por una sociedad fiduciaria, la cual no afectará la autonomía
del Distrito de Cartagena, teniendo en cuenta que es facultativo del Distrito Turístico
incluir en su presupuesto partidas presupuestas con destino al fondo cuenta.”[74]
62.
Por su parte, la Mesa
Directiva del Consejo Territorial de Planeación del Distrito Especial de
Cartagena de Indias solicita la declaratoria de inexequibilidad de
las disposiciones acusadas en este cargo, pues considera que hay
un desconocimiento de los principios de autonomía territorial y
descentralización administrativa, así como del rol constitucional asignado a
ese Consejo en el artículo 340 de la Constitución. Anota que la función de
armonizar el Plan de Dinamización con los Planes de Desarrollo, Ordenamiento y
Financiero “socava y destruye todo el sistema de planeación participativa”[75]
de la Constitución.
63.
En esta misma línea, el
Concejal de Cartagena Javier Julio Bejarano afirma que la Junta cuenta
entonces con facultades “exorbitantes”.[76]
Por su parte, la Universidad Externado advirtió que las funciones de los
numerales 2 y 3 del artículo 3 de la ley acusada usurpa funciones propias de
los concejos y las alcaldías consagradas en los artículos 313 y 315 de la
Constitución, ya que se trata de facultades que “van más allá de las (…) que
la ley asigna a las sociedades fiduciarias que administran patrimonios
autónomos, al punto que dicha Junta tiene la capacidad de expedir un
instrumento de política pública denominado “plan de dinamización para la
sostenibilidad fiscal y desarrollo social y equitativo”, que impacta el diseño
constitucional y legal señalado en la Carta Política y en las Leyes 768 de 2002
y 1617 de 2013 para determinar el régimen jurídico aplicable a Distritos como
la ciudad de Cartagena de Indias.”[77]Además,
señala este interviniente, la ley no podía crear un patrimonio autónomo, ya que
para ello se requiere haber celebrado un contrato de fiducia, de conformidad
con la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, lo cual es, a su vez,
contradictorio a que se cree como un fondo cuenta.
64.
A juicio de otros intervinientes,
esta Ley afecta el principio democrático, pues la Junta no cuenta con
participación ciudadana,[78]
y omite una perspectiva de género y étnico-racial.[79] Adicionalmente, señalan, es
una Junta en la que no media elección democrática, por lo que no tiene la
legitimación para adoptar decisiones relativas a la “ejecución de la
inversión pública”.[80]
65.
Específicamente, el ciudadano
Nixon Torres Cárcamo consideró que se había afectado la reserva de ley
orgánica, en la medida en que se alteran las responsabilidades constitucionales
de las autoridades locales.
Concepto del Procurador General de la Nación
66.
En lo relativo a la afectación
de los principios de autonomía de las entidades territoriales y de
participación ciudadana, el Procurador General de la Nación observa que los
demandantes infieren una lectura de la norma que no corresponde a su contenido.
Por el contrari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.