C-157-20
Sentencia C-157/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR
POR VIA AEREA-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA
PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la
Corte Constitucional
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Exequibilidad
del Decreto Legislativo 417 de 2020
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO
DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto legislativo exige
verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la
suscripción por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii) la
expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los
casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido
únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de
desarrollo no lo excedan
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el desarrollo de
varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones
operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de finalidad
A la luz de este juicio, toda medida contenida en
los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada
a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación
de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de conexidad material
Con este juicio, se pretende determinar si las
medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que
dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional
ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista:
(i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las
consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de
desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre
las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un juicio que
complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de
haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente
ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de
medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los
“decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que en el decreto
legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la
LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas
en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de
los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en
particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones
básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la
jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos
derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no
pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte
ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,
se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas
adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica
a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el
marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia
económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las
prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los
trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que
los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de necesidad
(… ) previsto en el artículo 11 de la LEEE,
implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean
indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)
de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE,
exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción
sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la
crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad
exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan
en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.
Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la
aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo,
para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el
juicio de ausencia de arbitrariedad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio
de no discriminación
(…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de
la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de
excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo,
raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o
filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este
análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos
diferentes injustificados.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR
POR VIA AEREA-Contenido
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Naturaleza fundamental no implica carácter absoluto/LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley/LIBERTAD
DE LOCOMOCION-Dimensiones
El derecho a la libertad de locomoción, como se advierte, es de
los pocos derechos constitucionales que se reconocen a todo ‘colombiano’ y no a
‘toda persona’. Para el constituyente el derecho a la libertad de locomoción,
como todo derecho fundamental, no es absoluto por lo que puede ser limitado.
Pero esta limitación tiene reserva de ley, no puede ser objeto de una norma
jurídica de menor jerarquía, lo cual impone una exigencia de legitimidad
democrática para poder tomar tal decisión. El derecho tiene tres dimensiones,
la posibilidad de moverse por el territorio, el derecho a entrar y salir de
este y el derecho a permanecer y residenciarse. La restricción a los pasajeros
y a la tripulación de los vuelos provenientes del extranjero, interviene
justamente con esta segunda dimensión del derecho, el poder entrar al país.
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y
EXTRANJEROS-Jurisprudencia Constitucional
(…) bajo el orden constitucional vigente existe
un principio de igualdad de trato aplicable a todas las personas. No obstante
entre los nacionales y los extranjeros es posible establecer diferencias de
trato, específicamente en lo que respecta al ingreso y salida del territorio
nacional, siempre y cuando tales diferencias de trato sean razonables y
proporcionadas.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR
POR VIA AEREA-Alcance
Primero, el Estado no viola el derecho de una
persona colombiana o extranjera residente en el país al limitar su ingreso como
pasajero aéreo de un vuelo internacional, para prevenir, contener y mitigar los
efectos de una pandemia altamente contagiosa, siempre y cuando su derecho no
sea anulado y se brinden opciones que no impongan barreras ni cargas
desproporcionadas para poder ingresar al país, en especial para quienes están
es situaciones de vulnerabilidad. Segundo, no son contrarias a la Constitución
las normas accesorias y complementarias a la limitación de ingreso al País, que
en el contexto de la emergencia por la pandemia, autorizan a las entidades a
tomar las medidas complementarias de salud pública, propias de sus
competencias, o que definen las consecuencias del incumplimiento de la
restricción o de sus medidas sanitarias y obligaciones complementarias.
Referencia: Expediente RE-235
Revisión constitucional
del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, "por el cual se
suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio
colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea".
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política (en adelante CP), mediante
comunicación del 24 de marzo del 2020,[1] la Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la Republica remitió a esta Corporación copia autentica del
Decreto legislativo número 439 del 20 de marzo de 2020, "Por el cual se
suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio
colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea", dictado
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución,
en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en el
Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Esto
con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de
constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución.[2]
2. Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la
Corte Constitucional procede a resolver sobre la exequibilidad del mismo.
II. TEXTO OBJETO
DE REVISIÓN
3. El texto del
Decreto legislativo objeto de revisión en el presente proceso es el siguiente:[3]
“DECRETO 439 DE
2020
(marzo 20)
Por el cual se
suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio
colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de las
atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, y en
desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el
cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo
el territorio nacional”, y […]
DECRETA
Artículo 1. Suspensión de ingreso al territorio
colombiano. Suspender, por
el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del
lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio
colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.
Solo se permitirá el
desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio
colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor,
previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus
competencias.
Parágrafo 1. Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes,
personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga
aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio
de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil.
Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos
deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte
el Ministerio de Salud y protección Social y demás autoridades competentes
sobre este asunto en particular.
Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias,
podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en
ejercicio del principio de soberanía del Estado.
Parágrafo 4. La suspensión podrá levantarse antes de
esa fecha si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las
mismas persisten.
Artículo 2. Medidas sanitarias preventivas. Las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y
cuarentena de catorce (14) días serán de obligatorio cumplimiento para quienes
ingresen al territorio colombiano en los términos del presente Decreto.
La cuarentena se
llevará a cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es nacional
colombiano o residente permanente, o en un hospedaje, sufragado con sus propios
recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la cuarentena no podrá ser
modificado durante los catorce (14) días.
Parágrafo. Las tripulaciones deberán cumplir con el protocolo establecido por el
Ministerio de Salud y protección Social y la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil.
Artículo 3.
Responsabilidades de las aerolíneas. Las aerolíneas tendrán la obligación de informar a
todos los usuarios, sin excepción alguna, la suspensión y condiciones indicadas
en el presente Decreto, conforme al procedimiento establecido por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, todas las recomendaciones
sanitarias para evitar el contagio del nuevo Coronavirus - COVID-19; y las
sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas
sanitarias.
Artículo 4. Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Los pasajeros y tripulantes de la
aeronave que excepcionalmente puedan ingresar al país de conformidad con lo
dispuesto en el presente Decreto, deberán reportar, de manera inmediata, a las
autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan síntomas
compatibles con nuevo Coronavirus COVID-19. Si los síntomas se presentan
durante el trayecto, deberán informar de inmediato a la tripulación y atender
de forma obligatoria el protocolo que, para el efecto adopte el Ministerio de
Salud y protección Social.
Artículo 5. Responsabilidad de las autoridades nacionales y vigilancia
del cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena. El Instituto Nacional de Salud, las
Secretarias Distritales y Departamentales de Salud, y la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia deberán: i) cumplir con las obligaciones
establecidas en el artículo 2 de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 del
Ministerio de Salud y protección Social, o la norma que sustituya, modifique o
derogue y; ii) vigilar el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas
establecidas en el presente Decreto.
Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, en el marco de sus competencias, adoptará medidas para facilitar la
disponibilidad de tripulaciones y personal aeronáutico.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial de
Migración Colombia reportará a las Secretarias de Salud Departamentales o
Distritales o quien haga sus veces, la información de los pasajeros que por
excepción ingresarían a territorio colombiano en caso de emergencia humanitaria,
caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con Ío dispuesto en el inciso 2
del artículo 1 del presente Decreto
Artículo 6. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptas
mediante el presente Decreto, dará lugar a la sanción penal prevista en el
artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 2
8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o
derogue.
Artículo 7. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir de las 00:00 horas
del lunes 23 de marzo del 2020 y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a
los 20 días del mes de marzo de 2020.”[4]
III. DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS
APORTADAS
4. La Presidencia de la República, el
Ministerio de Transporte y dos instituciones gubernamentales adicionales (la Aeronáutica
Civil y Migración Colombia) participaron dentro del proceso de la referencia
para defender la constitucionalidad del Decreto legislativo 439 de 2020.[5]
5. La Presidencia de la República y el
Ministerio de Transporte defendieron la constitucionalidad del decreto en
cuestión, considerando “que cumple a cabalidad con todos los requisitos
formales y materiales de constitucionalidad previstos para los decretos
expedidos en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia económica,
social y ecológica”.[6] A su parecer,
la medida de restricción de pasajeros es conexa a la declaratoria de
emergencia, específicamente en cuanto a la finalidad buscada. Se considera que
las reglas dispuestas son necesarias y proporcionales, que no son arbitrarias,
no discriminan y tampoco desconocen la intangibilidad de los derechos. La
Presidencia, sostiene que para “el 20 de marzo de
2020 se reportaban 145 casos confirmados de COVID-19 de personas que en su
mayoría estaban asociadas a viajes al exterior por vía aérea (…) [, por lo que] era necesario actualizar la medida y hacerla más
estricta, suspendiendo el desembarque de todas las personas provenientes del
exterior, con algunas excepciones”.[7] A su juicio, “la medida de suspensión es proporcional, pues
(…) se adoptó de tal manera que los nacionales colombianos que estando fuera
tuvieran la intención de regresar al país pudieran hacerlo por un lapso de
prudencial”.[8]
6. Migración Colombia considera que el decreto
legislativo revisado es constitucional, porque “el adoptar medidas que
restrinjan el derecho a tránsito por el territorio nacional, encuentra plena
justificación material y formal, para garantizar la protección del interés
general de la población, junto con sus Derechos Fundamentales, respetando siempre
el marco constitucional y legal para evitar vulnerar sin mérito alguno, los
derechos de los extranjeros, más allá de lo justamente necesario para mantener
el Orden Público”.[9]
7. La Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil, por su parte, luego de analizar el decreto legislativo a la
luz de la jurisprudencia constitucional, concluye que la emergencia exigió de
una solución que garantizara la coexistencia de dos derechos (la vida y la
salud), la cual consiste en “la limitación del derecho de circulación hacia
el interior del país, siempre que se conservaran las excepciones que permitan
su ejercicio a las personas que realmente se encuentren en necesidad de
transportarse, y así disminuir el riesgo para aquellos que permanecieran dentro
del territorio nacional, de modo que se cumplieran las garantías
constitucionales que le corresponden a la mayoría”.[10]
8. La Corte hará referencia a estas
participaciones en defensa de las normas de emergencia adoptas que se estudian,
a medida que sean analizadas.
IV. INTERVENCIONES[11]
9. La Sala
recibió ocho textos a manera de intervención. Cuatro piden la exequibilidad del
decreto legislativo estudiado (el Fondo Nacional del Turismo, la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Universidad Libre, profesores y
estudiantes de la Universidad de los Andes y un ciudadano).[12]
Las cuatro restantes solicitan la exequibilidad condicionada del mismo (la
Defensoría del Pueblo, la Representante a la Cámara Juanita Goebertus, la
Universidad Externado de Colombia y un ciudadano).[13]
10. Las
intervenciones que defienden la constitucionalidad del decreto legislativo
coinciden en las posiciones presentadas por el Gobierno nacional en defensa del
mismo. Se fundamentan, principalmente, en que, pese a la limitación del derecho
de libertad de circulación de connacionales, todas las medidas previstas en el decreto
bajo estudio cumplen con todos y cada uno de los juicios de constitucionalidad
y, por tanto, se encuentran ajustadas a la Constitución y al propósito de
conjurar e impedir el avance de la pandemia del COVID-19. Por su parte, las
intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada del decreto en
cuestión, consideran que la restricción de desembarco de pasajeros en el
territorio sí viola los derechos fundamentales de los nacionales a entrar a su
patria, por lo que a su juicio la prohibición no puede dejarse tal cual como
fue decretada. Debe ser acotada para que se ajuste a la Constitución. A medida
que las diferentes disposiciones contempladas en el Decreto legislativo 439 de
2020 sean analizadas, se hará referencia a las intervenciones en aquello que
sea pertinente.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
11. El
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
del Decreto legislativo 439 de 2020. A su juicio, éste cumple con los
requisitos formales y materiales exigidos bajo el orden constitucional vigente.
A su parecer, “la interferencia en los derechos dispuesta por el decreto es
proporcional y está justificada”, no es discriminatoria y está clara y
directamente relacionada y orientada a contener las causas de la emergencia.[14]
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto legislativo 439 del 20 de
marzo de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,
declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 241, numeral 7º,
concordante con el artículo 215 de la Constitución.
2. Constitucionalidad de la declaratoria del Estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa de la
pandemia por Covid-19, Decreto legislativo 417 de 2020
13. Mediante Sentencia C-145 de 2020,[15]
la Corte consideró que el Decreto legislativo 417 de 2020, “por el cual se
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional” se hallaba ajustado a la Constitución y declaró su
exequibilidad. La declaratoria de emergencia por parte del Presidente de la
República y el Gobierno nacional, acorde a la Constitución, da la facultad al
Presidente de la República para expedir medidas legislativas de excepción, e
impone a la Corte Constitucional la perentoria función de revisar la constitucionalidad
de la totalidad de las medidas legislativas que se expidan por decreto, en
ejercicio de tales facultades.
3. Materia objeto de análisis y estructura de la decisión
14. A través del Decreto legislativo 439 de
2020, expedido en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la
declaración de emergencia, el Presidente de la República estableció cinco
medidas con el fin de proteger la salud de todas las personas que se encuentran
en el territorio nacional frente a la pandemia del Covid-19. A saber: (1)
suspender de manera amplia y general, aunque no absoluta, el desembarque de
pasajeros procedentes del exterior por vía aérea (Art. 1); (2) negar el
ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en cualquier caso,
por soberanía nacional (Par. 3, Art. 1); (3) obligar a cumplir medidas
sanitarias de prevención de contagio, por un lado, a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga
de empresas de carga aérea y, de otro lado, a los pasajeros excepcionalmente
admitidos (par. 1 y 2, Arts. 1 y 2); (4) imponer
expresas responsabilidades a los pasajeros y tripulantes, a las aerolíneas, al
Instituto Nacional de Salud, a las secretarias distritales y departamentales de
Salud, a la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Arts. 3,
4 y 5); y por último (5) hacer remisión a las sanciones penales y
pecuniarias aplicables por incumplimiento de las medidas contempladas por el Decreto
(Art. 6).
15. Le corresponde a la Corte revisar y
decidir la constitucionalidad de cada una de estas medidas legislativas de emergencia.
Para esto, en primer lugar, se realizará una
caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del Estado
de emergencia económica, social y ecológica (Capítulo 4). Luego, se explicará
el fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al
amparo del estado de emergencia económica, social o ambiental (criterios
formales y materiales) (Capítulo 5). Finalmente, se analizará el cumplimiento
de los requisitos formales del Decreto legislativo en revisión (Capítulo 6) y la
compatibilidad de cada una de las medidas del Decreto legislativo 439 de 2020
con el orden constitucional vigente (Capítulo 7).
4. Caracterización general de los
estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia económica, social
y ecológica[16]
16. La jurisprudencia constitucional se ha
ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215
de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las
fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración este Tribunal a
efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta
el Presidente de la República. A continuación, la Corte reitera los aspectos
básicos del precedente sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el
análisis constitucional del Decreto legislativo No. 439 de 2020 sometido a su
consideración en esta oportunidad.
17. La Constitución de 1991 regula, en sus
artículos 212 a 215, los estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones,
el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede
declarar tres tipos de estados de excepción: (i) Guerra Exterior, (ii)
Conmoción Interior y (iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica.
18. La regulación constitucional y
estatutaria de los estados de excepción se funda en el carácter reglado,
excepcional y limitado de los mismos. La Constitución de 1991 estableció un
complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de
las medidas de emergencia en Colombia”, así como que “el uso de estas
herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las
disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad”.[17]
19. La naturaleza reglada, excepcional
y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su
estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -en adelante
LEEE-,[18]
así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.[19]
20. La Constitución dispuso un complejo
sistema de controles políticos específicos para los estados de excepción, tales
como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del Estado de Guerra
Exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del
Estado de Conmoción Interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho
propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso
de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la
competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del
Presidente y de los ministros por la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la
ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o
por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.
21. La Constitución también estableció el
control judicial constitucional automático de los decretos legislativos
expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los
artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los
artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
22. A la luz del artículo 215 de la
Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de
la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a
los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto
ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o
infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante
de ella (…)”. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático,
derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden
económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
23. Este Tribunal ha señalado que “los
acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e
intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el
orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad,
sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello
diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es,
sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el
discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a
las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus
competencias normales”.[20]
En tales términos, esta Corte ha reconocido que la calamidad pública puede
tener una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos,
avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una
causa técnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o
“accidentes mayores tecnológicos”.[21]
24. Desde la expedición de la Constitución Política,
se han declarado estados de emergencia económica, social y ecológica por
distintas razones: (i) la fijación de salarios de empleados públicos;[22]
(ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica;[23] (iii)
desastres naturales;[24]
(iv) la revaluación del peso frente al dólar;[25]
(v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito;[26]
(vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público;[27]
(vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud;[28]
y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela.[29]
25. El artículo 215 de la Constitución
prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en
cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el
marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i)
motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii)
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa
y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria-
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
26. Dicha disposición señala que el decreto
que declare el estado de emergencia debe indicar el término dentro del cual va
a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este
no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez días
siguientes al vencimiento de dicho término. En relación con las competencias
del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215
de la Constitución establece que (a) examinará hasta por un lapso de treinta
días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le
presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia
y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (b) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (c) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno nacional.
27. Luego de esta descripción básica acerca
de las emergencias económicas, sociales y ambientales, pasa la Sala a indicar
los parámetros constitucionales básicos que se deben respetar al ejercer las excepcionales
funciones conferidas al Presidente de la República, a la luz del orden
constitucional vigente.
5. Fundamento y alcance del control
judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia
económica, social o ambiental[30]
5.1. Consideraciones
generales
28. Los estados de excepción son
respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política, a
situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno a
partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica
propia del estado de excepción constitucional es que esa competencia no sea
omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de
requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos
que declaran el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas
legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente
como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los
que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad de los decretos y el texto superior. Ello, bajo el
entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en
todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
29. La Corte ha indicado que los requisitos
mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, todas ellas
integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de
la Carta Política que regulan los estados de excepción (Arts. 212 a 215 de la CP);
(ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE-; y (iii) las
normas de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los
requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en
esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (Arts. 93.1 y 214 de
la CP). La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben
ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de
excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este
Tribunal: (1) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas
nacionales que rigen los estados de excepción; y (2) exige que las suspensiones
extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la
crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular,
con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho
internacional de los derechos humanos. En adición a este criterio abstracto, se
debe tener particular cuidado con los “derechos sociales” de los
trabajadores, ya que por declaración expresa del constituyente, el Gobierno no
podrá “desmejorarlos” (Art. 215 de la CP).
5.2. Criterios formales y materiales que
rigen el control de constitucionalidad
30. La jurisprudencia de este Tribunal ha
establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo
del estado de emergencia tiene dos facetas: formal y material. Se trata de un
detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los límites
previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente
respetados por el Gobierno nacional.
31. El examen formal del decreto legislativo
exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i)
la suscripción por el Presidente de la República y todos sus ministros; (ii)
la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su
vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos
en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido
únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de
desarrollo no lo excedan.
32. El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. La
práctica decisional de este Tribunal evidencia algunas divergencias en el
orden, contenido y agrupación de tales juicios. Si bien tales diferencias no
han afectado el rigor del control constitucional, es oportuno unificar su
alcance a fin de enunciar y caracterizar cada uno de los juicios y el orden para
ser aplicados. Son diez juicios los que deben ser considerados, a saber: (1) juicio
de finalidad; (2) de conexidad material; (3) de motivación
suficiente; (4) de ausencia de arbitrariedad; (5) de intangibilidad;
(6) de no contradicción específica; (7) de incompatibilidad; (8)
de necesidad; (9) de proporcionalidad y (10) de no
discriminación.
33. El juicio de finalidad[31]
está previsto por el artículo 10 de la LEEE.[32] A la luz de
este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.[33]
34. El juicio de conexidad material[34]
está previsto por los artículos 215 de la Constitución[35] y 47 de la
LEEE.[36]
Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto
legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la
relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el
Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[37]
y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y
los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.[38]
35. El juicio de motivación suficiente[39]
ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal
por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación
del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan
suficientes para justificar las medidas adoptadas.[40] Dicha
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,[41] siendo
particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales,
por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción
deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales”.[42]
36. El juicio de ausencia de
arbitrariedad[43]
tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[44]
La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los
decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los
derechos y libertades fundamentales;[45]
que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público
y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o
modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.[46]
37. El juicio de intangibilidad[47] parte
del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del
carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos
93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los
estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles
el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la
prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la
prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la
libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de
favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser
elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los
derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas
corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables
para la protección de esos derechos. Finalmente, los “derechos sociales”
de los trabajadores, que por declaración expresa del constituyente, el Gobierno
no podrá “desmejorarlos” (Art. 215 de la CP).
38. El juicio de no contradicción
específica[48]
tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los
tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica,
esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE.
Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso
mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos
contemplados en el artículo 215.
39. El juicio de incompatibilidad,[49]
según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que
suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el
correspondiente estado de excepción.
40. El juicio de necesidad,[50]
previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten
en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este
análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual
consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la
crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el
Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la
utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad
jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
41. El juicio de proporcionalidad,[51]
que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se
adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas
frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte
ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a
derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este
examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de
proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
42. El juicio de no discriminación,[52]
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE,[53] exige que
las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden
entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras
categorías sospechosas.[54]
Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no
imponga tratos diferentes injustificados.[55]
43. Expuestos los criterios
constitucionales a los cuales debe ser sometido el estudio de
constitucionalidad de cada uno de los decretos legislativos, pasa la Sala a examinar
el que es objeto de análisis en el presente proceso, sobre la suspensión de
desembarco de pasajeros de vuelos aéreos internacionales. Primero evaluará el
cumplimiento de los requisitos procedimentales constitucionales mínimos y luego
la compatibilidad de cada una de sus medidas con el orden constitucional
vigente.
6. Cumplimiento de los requisitos
formales de validez del Decreto legislativo 439 de 2020
44. La Sala encuentra que el Decreto legislativo
439 de 2020 satisface los presupuestos formales de las normas jurídicas de
excepción, dictadas al amparo de la declaratoria de emergencia económica,
social y ecológica.
45. En efecto, el decreto legislativo: (i)
se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los ministros de
despacho; (ii) en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo
de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional, el 20 de marzo de 2020 se expidió el decreto objeto
de estudio, es decir, dentro del término de los treinta (30) días de vigencia
del estado de excepción, e (iii) incluye un conjunto de consideraciones
orientadas a justificar las atribuciones presidenciales para conjurar la crisis
que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19 e impedir la
extensión de sus efectos. Por lo anterior, el Decreto legislativo 439 de 2020
cumple los requisitos formales de validez constitucionalmente exigidos.
7. Análisis de la compatibilidad
material de cada una de las medidas del Decreto legislativo 439 de 2020 con el
orden constitucional vigente
46. Como se indicó previamente, a través
del Decreto legislativo 439 de 2020, el Presidente de la República estableció
cinco medidas con el fin de proteger la salud de todas las personas que se
encuentran en el territorio nacional frente a la pandemia del Covid-19. (1)
Suspender de manera amplia y general, aunque no absoluta, el desembarque de
pasajeros procedentes del exterior por vía aérea (Art. 1); (2) negar el
ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en cualquier caso,
por soberanía nacional (par. 3, Art. 1); (3) obligar a cumplir medidas
sanitarias de prevención de contagio que deben cumplir, por un lado, los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga
de empresas de carga aérea y, de otro lado, los pasajeros excepcionalmente
admitidos (par. 1 y 2, Arts. 1 y 2); (4)
imponer expresas responsabilidades a los pasajeros y tripulantes, las
aerolíneas, al Instituto Nacional de Salud, las secretarias distritales y departamentales
de Salud, la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Arts. 3, 4
y 5); y por último (5) hacer remisión a las sanciones penales y
pecuniarias aplicables por incumplimiento de medidas contempladas por el decreto
(Art. 6). La Sala procede a realizar el estudio de los
requisitos materiales de cada una de estas cinco medidas del decreto bajo
examen, a la luz de los diez juicios que corresponde hacer para el efecto: de
finalidad, de conexidad material, de motivación suficiente, de ausencia de
arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicción específica, de incompatibilidad,
de necesidad, de proporcionalidad, y de no discriminación.
7.1. Primera medida, suspensión amplia y
general de desembarque de pasajeros por vía aérea
47. La primera medida que establece el
Decreto legislativo 439 de 2020 consiste en la suspensión de desembarque con
fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de todos los pasajeros
procedentes del exterior, por vía aérea, y se encuentra prevista en el artículo
1°.
48. Según lo dispuesto en el artículo 1°,
parágrafos 1, 2 y 4 del decreto objeto de estudio, el desembarque se permitirá
excepcionalmente en los siguientes casos: (a) respecto a pasajeros, solo ante
una emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor (previa autorización
de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias); y
(b) cuando se trate de los tripulantes, personal técnico y directivo, y
acompañante a la carga de empresas de carga aérea.[56]
Se trata entonces de una suspensión amplia y general de
desembarco de pasajeros de vuelos del exterior. No es absoluta por cuanto
contempla excepciones. La medida es temporal, aunque no
de forma fija y determinada. Se previó, en principio, por el término de 30 días
calendario a partir del 23 de marzo de 2020, pero se dispuso que podría
levantarse antes de la fecha prevista en el caso de desaparecer las causas que
le dieron origen, o prorrogarse si persisten.[57] Para el
momento en que se tomaron estas medidas, ya se había restringido el desembarco
de extranjeros no residentes en el país y se había sometido a los estos últimos
y a los nacionales que ingresaron al país a un ‘aislamiento preventivo
obligatorio’.[58]
49. Teniendo en cuenta que la norma afecta
al derecho de libertad de locomoción en la especial faceta de ‘ingresar a
Colombia’, pasa la Sala a presentar los aspectos básicos constitucionales y
jurisprudenciales de este derecho y, luego, a analizar la medida de suspensión
amplia y general de desembarco de pasajeros de vuelos del exterior a la luz de
los parámetros de constitucionalidad indicados.
7.1.1. La liberta de ingresar a Colombia
50. La medida principal que contempla el
decreto legislativo analizado, es la restricción al ingreso al país de
cualquier persona, sin importar si es nacional o extrajera. Para la Sala es
importante precisar, en primer término, que se trata de un derecho fundamental
en una dimensión bastante particular y precisa, la libertad de entrar y salir
del propio territorio. El Artículo 24 de la Constitución Política establece lo
siguiente:
“Todo colombiano, con
las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por
el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse
en Colombia.”
51. El derecho a la libertad de locomoción,
como se advierte, es de los pocos derechos constitucionales que se reconocen a
todo ‘colombiano’ y no a ‘toda persona’. Para el constituyente el derecho a la
libertad de locomoción, como todo derecho fundamental, no es absoluto por lo
que puede ser limitado. Pero esta limitación tiene reserva de ley, no puede ser
objeto de una norma jurídica de menor jerarquía, lo cual impone una exigencia
de legitimidad democrática para poder tomar tal decisión. El derecho tiene tres
dimensiones, la posibilidad de moverse por el territorio, el derecho a entrar y
salir de este y el derecho a permanecer y residenciarse. La restricción a los
pasajeros y a la tripulación de los vuelos provenientes del extranjero,
interviene justamente con esta segunda dimensión del derecho, el poder entrar
al país.
52. Por su parte, la Constitución contempla
el Artículo 100 como norma específica para hacer referencia a los derechos de
los extranjeros. En primer término se resalta el principio de igualdad, al
indicar que los extranjeros gozarán de ‘los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos’. Sin embargo, se aclara que la ley, ‘por
razones de orden público’, puede ‘subordinar el ejercicio del derecho’
a condiciones especiales e, incluso, ‘negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros’. Advierte, de la misma manera, que se
concederán a los extranjeros las mismas garantías que a los colombianos, salvo
‘las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley’. Ahora bien,
tales tratos distintos entre nacionales y extranjeros deben estar debidamente
justificados, pues el Artículo 13 de la Constitución contempla el derecho a la
igualdad, indicando que una de las categorías sospechosas de discriminación es,
justamente, el origen nacional.
53. Es claro entonces que bajo el orden
constitucional vigente rige, en principio, el principio de igualdad entre los
nacionales y los extranjeros, sin embargo, explícitamente se advierte que se
pueden establecer diferencias de trato y limitaciones al ejercicio de tales
derechos, en tanto estas tengan un sustento legal. Específicamente, una de las
diferencias de trato se da, justamente, con relación al derecho a la libertad
de locomoción, el cual es consagrado para todo colombiano, no toda persona, e
incluye de forma expresa la garantía para ingresar y salir del país.
54. La jurisprudencia ha resaltado en
varias ocasiones la posibilidad que existe, a la luz de la Constitución y del
bloque de constitucionalidad, de dar un trato distinto a los extranjeros,
siempre y cuando el mismo sea razonable y proporcionado. De lo contrario,
constituye una discriminación. La jurisprudencia ha reconocido, por ejemplo,
que se pueden dar tratos distintos en el contexto de la política pública de
migraciones. Así, ha señalado que el “legislador
no incurre en una omisión legislativa relativa ni viola el derecho a la
igualdad de las personas migrantes extranjeras, al haber creado un Sistema
Nacional de Migraciones, SNM, dirigido únicamente a ‘elevar el nivel de calidad de vida de las comunidades colombianas
en el exterior’, que no aborda las cuestiones referentes a los derechos de
los migrantes extranjeros, cuando se trata de disposiciones normativas que
buscan promover el goce efectivo de los derechos fundamentales de un grupo de
personas vulnerables (los migrantes colombianos en el exterior) que son distinguibles
de otro grupo de personas, también vulnerables (los migrantes extranjeros) con
base en un criterio objetivo y razonable (encontrarse fuera del territorio
colombiano).”[59]
55. Con relación al ingreso y a la salida
del país la Corte también se ha pronunciado. Ha considerado, por ejemplo, que
es irrazonable constitucionalmente impedir a un extranjero salir del país
mientras no haya cancelado el valor de los impuestos, cuando haya obtenido
ingresos de fuente nacional, por ser una restricción ineficaz, que no es
necesaria y es desproporcionada, por cuanto privilegia una obligación puramente
patrimonial ante la libertad de locomoción.[60] Al tomar esta
decisión, dijo la Corte lo siguiente:
“Es necesario tener en
cuenta que la libertad de circulación se encuentra directamente relacionada con
el concepto general de libertad y, por tanto, forma parte de los derechos de
defensa, que protegen espacios de no interferencia por parte de las autoridades
públicas, salvo que sea estrictamente necesario para el logro de un fin
legítimo dentro de una sociedad democrática. En un Estado libre y plural, las
personas tienen la facultad de autodeterminarse de acuerdo con sus propios
intereses, frente a lo cual la libertad de circulación y residencia garantiza
que cada persona pueda elegir el lugar para desarrollar su proyecto vital,
incluso si éste se proyecta por fuera de las fronteras territoriales del
Estado. Se trata entonces, de un ámbito de decisión que no se puede afectar
desde lo público si no es estrictamente necesario y siempre que no existan
medios menos onerosos, en términos del sacrificio del derecho, situación que no
se verifica en este caso.”[61]
56. Específicamente, con relación a limitar
el ingreso a personas extranjeras por razones de salud, la Corte ha dicho que “el
legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros
no tienen permitido ingresar al terr...
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