C-152-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-152/23
AUTONOMIA DE LAS
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia administrativa u orgánica,
financiera y patrimonial y política y funcional
AUTONOMIA DE LAS
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No es un derecho absoluto
CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
Tradicionalmente,
la Corte ha señalado que este juicio se integra de dos etapas. En la primera se
debe determinar cuál es el alcance material o núcleo temático de la ley que
contiene el precepto acusado, para lo cual se puede acudir (i) a los
antecedentes legislativos (esto es, a la exposición de motivos, a los informes
de ponencia y a las gacetas en las que consten los respectivos debates); (ii)
al título de la ley; o (iii) al contenido básico del estatuto legal que se
examina. Y, en la segunda, se debe verificar si, en atención a los criterios de
conexidad ya indicados, efectivamente existe un vínculo objetivo y coherente
entre la norma acusada y el núcleo temático que identifica a la ley. Sin
embargo, no es necesario que todas las expresiones que exteriorizan una
relación de conexidad estén acreditadas en un caso concreto, pues basta con la
verificación de una de ellas para dar por demostrado el cumplimiento del
requisito de unidad de materia, con lo que se logra por parte de la Corte una
valoración deferente con el principio democrático (CP art. 150.1), según el mandato
de prelación anteriormente señalado.
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza jurídica
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES CAR-Objeto
(...) dentro de la
denominada “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”, la labor misional a
cargo de las corporaciones autónomas regionales es determinante para
materializar los principios de protección al ambiente consignados en la Carta y
en la ley, pues a través de ellas se propicia la articulación en torno a los
asuntos de relevancia ambiental a lo largo del territorio nacional y de acuerdo
con las particularidades y especificidades de cada ecosistema, procurando, a la
vez, la óptima gestión de los recursos naturales en un marco de equilibrio
entre el desarrollo sostenible y el cuidado de la naturaleza, a partir de la
adopción de esquemas de coordinación y armonización con las funciones
ambientales de las entidades territoriales y de los organismos del sector
central de la administración pública.
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES CAR-Reglamentación por parte del Congreso
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES-Definición
y funciones
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Elementos esenciales
La Corte
Constitucional ha indicado que lo que se busca por medio de la intervención de
la comunidad, es que los proyectos que impacten al medio ambiente se equilibren
con medidas de protección y se armonicen con sus intereses, antes de que se
ocasione un daño irreversible. En este sentido, se ha establecido que son tres
los elementos esenciales que permiten garantizar el derecho a la participación
ambiental, a saber: (i) el acceso a la información; (ii) la participación
pública y deliberativa de la comunidad; y (iii) la existencia de mecanismos administrativos
y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Nótese
que se trata de un conjunto de acciones que resultan armónicas con lo señalado
en el citado principio 10 de la Declaración de Río.
DETERMINACION DE
LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al
Congreso
En desarrollo de
la cláusula de competencia legislativa, el numeral 7° del artículo 150 de la
Constitución, de manera expresa, le otorga al Congreso la facultad para expedir
las leyes destinadas a “d]eterminar la estructura de la administración
nacional” y, por esa vía, (1) no solo crear, suprimir o fusionar ministerios,
departamentos administrativos y “otras entidades del orden nacional”, (2) sino
también -tal y como ya se mencionó- “reglamentar la creación y funcionamiento
de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía”.
El alcance de esta función se traduce en la identificación de la naturaleza
jurídica del órgano que hará parte de la administración pública, incluyendo el
deber de señalar tanto sus objetivos como su estructura orgánica. Esta
modalidad de iniciativa legislativa se sujeta, en principio, a la iniciativa
exclusiva y privativa del Gobierno nacional, en los términos señalados en el
artículo 154 del texto superior.
IGUALDAD COMO
VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento
JUICIO DE IGUALDAD-Carencia de
parámetros de comparación
JUICIO DE IGUALDAD-Etapas
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de
análisis
MEDIDA REGRESIVA-Escrutinio
constitucional
MODIFICACIÓN EN LA
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR EN RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA REGIÓN METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-No vulnera
principio de unidad de materia
(...) no se
incurrió en una violación al principio de unidad de materia, pues la
modificación en la composición del Consejo Directivo de la CAR surge como una
forma de articulación entre las funciones de este órgano y aquellas propias de
la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca (RMBC), en lo atinente al desarrollo
de las atribuciones que en materia ambiental se cumplen por esta última,
aspecto que subyace a lo regulado, entre otras, en el numeral 7° del parágrafo
transitorio 2° del artículo 1° del AL 02 de 2020 (artículo 325 de la
Constitución) y que encuentra respaldo en los antecedentes legislativos que
condujeron a la aprobación de la norma, en donde se consideró expresamente que
“la región debe tener participación en los órganos de gobierno de la
Corporación”, en atención a la convergencia que se puede presentar entre las
competencias ambientales, sobre todo en lo referente al Río Bogotá.
MODIFICACIÓN EN LA
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR-No vulnera el principio de
progresividad en materia de participación ambiental
La Corte advierte
que, en relación con el artículo demandado, al no regularse el contenido de un
derecho, sino al desarrollarse una competencia por parte del Congreso, que se
encuentra justificada en el artículo 150, numeral 7°, de la Constitución, “no
(...) es aplicable el principio de progresividad y el mandato de no
regresividad”, como lo fijó la jurisprudencia de la Corte en la citada
sentencia C-046 de 2018.
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Alcance
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Diferencias
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Ámbito
de aplicación
(...) si bien el
principio de progresividad y el mandato de no regresión aplican respecto de
todos los derechos constitucionales, incluido el derecho a la participación, lo
cierto es que la Corte ha entendido que su rigor y exigibilidad no tiene
aplicación respecto del ejercicio de competencias que, aun cuando se relacionan
con un derecho, no hacen parte del contenido de este último, sino de una
atribución constitucional o legal sometida al ejercicio de una autoridad
distinta, en ocasiones conforme a un régimen de discrecionalidad y en otras
plenamente reglado.
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Contenido
y alcance
La jurisprudencia
de la Corte ha revaluado la visión inicial -construida a partir de las premisas
de la teoría de las generaciones- que circunscribía el ámbito de aplicación de
este principio a los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) y ha
entendido que éste se predica de todos los derechos constitucionales. Con base
en lo anterior, se ha establecido que las obligaciones de respetar, proteger y
realizar predicables de dichos derechos no solo imponen al Estado deberes de
abstención, sino también le exigen una actuación positiva, la cual implica una
intervención de carácter prestacional para la generación de políticas públicas
y la disposición de recursos.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Reglas
aplicables
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Vulneración
constituye un vicio material
REGIÓN
METROPOLITANA BOGOTÁ CUNDINAMARCA-Finalidad
En general, con la
creación de la RMBC se busca (a) mejorar los procesos de planificación del
territorio, con especial interés en optimizar la gestión del suelo; (b)
impulsar la implementación de políticas públicas en materia de ordenamiento
territorial; y (c) superar los problemas ambientales, sociales y económicos de
la región por la falta de integración, a partir de una autoridad con la
potestad de tomar decisiones de jerarquía superior a las de los vinculados (el
Consejo Regional), en temas históricamente sensibles para las entidades
territoriales.
UNIDAD DE MATERIA-Garantiza la
transparencia y coherencia del proceso legislativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA C-152 DE 2023
Referencia: Expediente
D-14877
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, “por medio de la cual se
desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el Régimen
Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”
Demandantes: Danilo
Ramírez Vargas y Carolina Ramírez Pérez
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés
(2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El
5 de julio de 2022, los ciudadanos Danilo Ramírez Vargas y Carolina Ramírez
Vargas, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y
242 de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 de
la Ley 2199 de 2022, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de
la Constitución Política y se expide el Régimen Especial de la Región
Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”.
2.
En
auto del 27 de julio de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda y
ordenó (i)
correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que
rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista
el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de
1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del
Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho,
y a la Directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo
estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual
declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP
art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y
universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto
de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[1].
3.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[2].
A. NORMA
DEMANDADA
4.
A
continuación se transcribe el contenido de la disposición acusada, de acuerdo
con su publicación en el Diario Oficial 51.942 del 8 de febrero de 2022:
LEY
2199 DE 2022
(febrero
8)
Por
medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se
expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 54. Adiciónese el
siguiente parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993[[3]]:
Parágrafo 4. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca - CAR estará conformado de la siguiente manera:
Consejo Directivo de la CAR
1 Representante del
Presidente de la República
1 Representante del
Ministro de Ambiente
1 Gobernador de Cundinamarca,
quien preside
1 Gobernador de Boyacá
1 Alcalde de Bogotá
4 Alcaldes de municipios
del territorio CAR
1 Representante de
comunidades indígenas
1 Representante del sector
privado
1 Representante de ONGs
del territorio CAR
1 Director de la Región
Metropolitana
1 Rector o su
representante de una Universidad acreditada como de alta calidad de la
región.
B.
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Y COMPETENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
5.
Pretensión.
Los accionantes solicitan a esta corporación que declare la inexequibilidad del
precepto legal demandado, por contrariar los artículos 13, 40, 79 y 158 de la
Constitución, a partir de la formulación de tres cargos: (i) transgresión del
mandato de progresividad por constituir una medida regresiva en materia de
participación ambiental (CP arts. 40 y 79); (ii) desconocimiento
de la cláusula de igualdad (CP art. 13); y (iii) vulneración del principio
de unidad de materia (CP art. 158).
6.
Competencia.
Esta
corporación es competente para resolver la demanda planteada según lo dispuesto
por el artículo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acción
promovida por dos ciudadanos en contra de una norma de rango legal, que se
ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del
artículo 150 de la Constitución[4].
C. ESTRUCTURA
DE LA PRESENTE SENTENCIA
7.
Dada la diversidad de las razones expuestas para solicitar la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, la metodología que se
utilizará en esta sentencia implicará resumir por separado y mediante acápites
diferenciados cada uno de los cargos impetrados, seguido de las intervenciones
y del concepto de la Procuradora General de la Nación, luego de lo cual, y en
la medida en que no existe ningún cuestionamiento a la aptitud de la demanda,
se planteará el problema jurídico, se desarrollarán las materias objeto de
pronunciamiento y se concluirá con una determinación que ponga fin a cada una
de las alegaciones realizadas. Finalmente, cabe señalar que el examen de los
cargos no sigue el mismo orden planteado por los demandantes, sino aquél que le
brinda a este tribunal la oportunidad de abarcar con mayor claridad el juicio
propuesto.
D. EXAMEN DEL PRIMER CARGO: Vulneración del principio de unidad de
materia[5]
8.
Fundamentos de la demanda. Los
accionantes afirman que los consejos directivos de las corporaciones autónomas
regionales fueron creados como su órgano de administración y, entre otras,
adoptan decisiones que involucran el manejo del presupuesto, al mismo tiempo
que influyen en los acuerdos que se expiden con ocasión del cumplimiento de sus
funciones, en materia de protección al ambiente y de aprovechamiento de los
recursos naturales en las zonas donde ejercen su jurisdicción. Por este motivo,
su conformación con miembros del sector privado y de las ONGs es una concreción
del principio de participación en materia ambiental, “(…) que garantiza a
los ciudadanos [intervenir] efectivamente no solo en la toma de
decisiones sino en la estructura administrativa que la[s] sustenta”[6].
9.
Para el efecto, se advierte que, según el artículo 26 de la Ley 99
de 1993, la integración de los consejos directivos de las corporaciones
autónomas regionales exige una participación activa de los ciudadanos, a través
de dos (2) representantes del sector privado y de dos (2) representantes de las
entidades sin ánimo de lucro, “que tengan su domicilio en el área de
jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea la protección del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido[s] por ellas
mismas.” Sin embargo, a partir de la expedición del precepto legal
demandado y tan solo para el caso de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca (en adelante “CAR”), mediante una norma de excepción,
se restringe dicha participación y se prevé únicamente la asistencia de (i) un
representante del sector privado y de (ii) un representante de las ONGs del
territorio CAR.
10.
Por virtud de lo anterior, se considera que la norma
acusada vulnera el principio de unidad de materia (CP art. 158), ya que el
título y el articulado de la Ley 2199 de 2022 tienen por objeto reglamentar el
artículo 325 del texto superior, modificado por el artículo 1° del Acto
Legislativo 02 de 2020[7], en el que se ordena crear la Región
Metropolitana de Bogotá - Cundinamarca[8] y proferir el régimen
especial que la regula. Por lo anterior, “es evidente que el artículo
[demandado] no tiene relación alguna con las demás disposiciones normativas
[de la ley mencionada], porque modifica la conformación de la Junta
Directiva de la CAR[,] [cuando], desde el artículo 1° la ley [en
cita], [se] enuncia que pretende adoptar el régimen especial para la nueva
región, así como definir y reglamentar su funcionamiento, temas que son
abiertamente incompatibles con la estructura de la corporación autónoma
afectada”. Lo anterior implica, en criterio de los demandantes, que no se
satisface el criterio de conexidad temática.
11.
Por lo demás, tampoco existe conexidad teleológica, pues
los fines buscados por la Ley 2199 de 2022 son opuestos a los del artículo que
se demanda, cuando se constata que nada de lo dispuesto en este último apunta a
convertirse en un desarrollo de la Región Metropolitana, y en sus dinámicas vinculadas
con la economía, movilidad, servicios públicos, etc.
12.
Por último, se descarta la existencia de una conexidad
sistemática, puesto que “(…) la [disminución] en la participación
de la sociedad civil en la Junta Directiva de la CAR, no encuentra relación
alguna con la creación de la Región (…) mencionada (…)” , lo que se
agrava cuando se evidencia que la regulación que se modifica, es decir, la Ley
99 de 1993, corresponde a un cuerpo normativo distinto a la creación de
regiones, pues su objetivo es integrar el SINA (Sistema Nacional Ambiental).
13.
Intervenciones que solicitan
la declaratoria de inexequibilidad. Para varios intervinientes[9], además de los argumentos expuestos en la demanda, se comprueba
el incumplimiento del principio de unidad de materia, (i) cuando se advierte
que la Ley 2199 de 2022 es de naturaleza orgánica, mientras que, por su parte,
la Ley 99 de 1993 tiene la connotación de legislación ordinaria[10]. En este sentido, se afirma que, si bien el artículo cuestionado
se encuentra desde el texto radicado del proyecto de ley, no se observa durante
el trámite legislativo “(…) una argumentación suficiente que satisfaga los
criterios de conexidad temática, teleológica y sistemática que sustenten la
inclusión [del] artículo en una ley orgánica cuyo objeto es adoptar el
régimen especial para la [RMBC]”[11], sobre todo cuando la regulación que se modifica trata una
materia totalmente distinta, como lo es la concerniente a la organización del
Sistema Nacional Ambiental.
14.
Por lo demás, (ii) se sostiene que la CAR no es un organismo que
debería estar en el ámbito de ordenación de la Ley 2199 de 2022, pues su objeto
es desarrollar el AL 02 de 2020, que creó la citada Región Metropolitana de
carácter especial. Por ello, se concluye que: “no goza de claridad ni
pertinencia la modificación del Consejo Directivo de la [CAR] respecto
del funcionamiento de la [RMBC], máxime si las funciones que corresponde
ejecutar a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y
de desarrollo sostenible, abarcando al Consejo Directivo de la [CAR], se
refieren estrictamente a asuntos que atañen”[12] a su ámbito de influencia territorial.
15.
Finalmente, (iii) se afirma que “no es objeto ni fin de la Ley [2199
de 2022], el modificar la participación en la composición del Consejo
Directivo de la CAR, por cuanto directa o indirectamente no se relaciona con la
regulación del funcionamiento de la Región Metropolitana”[13], por más de que esta última tenga dentro de sus competencias la
facultad de articularse con las autoridades ambientales.
16.
Intervenciones que solicitan
la declaratoria de exequibilidad. Para los intervinientes que se apartan de la pretensión formulada
en la demanda sí existe conexidad temática[14], (i) cuando se advierte que el AL 02 de 2020 habilitó al
Legislador para pronunciarse sobre la CAR, con el límite de no modificar su
régimen de financiamiento y los municipios que componen su jurisdicción[15], por lo que los ajustes en su arquitectura responden a la
necesidad de articular sus funciones ambientales con las del nuevo órgano de
carácter regional, esto es, la RMBC, lo cual se puede comprobar en los
artículos 9 y 10 de la Ley 2199 de 2022.
17.
También se acredita la conexidad teleológica, (ii) ya que
en la exposición de motivos se aludió de forma expresa a la necesidad de
realizar una adecuada planeación en términos ambientales para lograr un
desarrollo sostenible, mayor cohesión social y mejorar la gobernanza en el
territorio[16], por lo cual resultaba necesario ajustar el órgano de dirección
de la CAR, de cara a la obligación de articular sus funciones con el nuevo
actor regional.
18.
Por último, se cumple con (iii) la conexidad sistemática,
ya que la norma demandada “(…) versa sobre la manera como la [RMBC] va
a poder interactuar y ser oída en la CAR (…) para la toma de las decisiones que
le competen a dicha entidad. // Sumado a lo anterior, el artículo acusado
también guarda relación con el marco normativo que dio origen a la Región (…),
puesto que el Acto Legislativo 02 de 2020 fue claro en señalar que uno de los
ejes de la integración supralocal sería, precisamente, el hecho de compartir
dinámicas ambientales entre el Departamento, el Distrito Capital y los
municipios de Cundinamarca (…)”[17].
19.
Concepto de la Procuraduría
General de la Nación. La Vista Fiscal inicia su intervención señalando que al Congreso
le corresponde establecer la estructura orgánica de las entidades que conforman
el sector público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 150 del
texto superior. En desarrollo de esta atribución, y en armonía
con lo regulado en la Ley 489 de 1998[18], el alcance de este mandato implica, entre otras, la definición
de la naturaleza y del régimen jurídico de la entidad, la determinación de sus
órganos de administración y dirección, así como la forma de proceder a su
integración y designación. En cuanto a las corporaciones autónomas regionales,
por vía jurisprudencial, se ha admitido que su creación y funcionamiento se
sujeta a un amplio margen de configuración del Legislador, siempre que se
salvaguarde su autonomía y se asegure la no “injerencia [de] las
entidades del orden regional en la gestión de sus intereses”[19].
20.
Para la Procuraduría, el nuevo diseño adoptado por el Legislador
para determinar la composición del Consejo Directivo de la CAR no es
arbitrario, porque “(a) articula la institución con la nueva entidad
administrativa de asociatividad regional de régimen especial (Región Metropolitana
Bogotá - Cundinamarca); (b) fortalece la representación de los gobiernos
locales al aumentar de 4 a 5 los asientos de los alcaldes del territorio de la
CAR; (c) robustece el carácter técnico del órgano (…), al incluir un
representante proveniente de la academia; [y] (d) no anula la
representatividad de los actores que originalmente integraban este órgano (…),
por cuanto los sectores que existían en la normativa previa siguen contando con
representación”[20].
21.
En cuanto al cargo concreto objeto de examen, se sostiene que sí
existe una relación entre los postulados del artículo acusado y la ley que lo
contiene, debido a que se busca articular a la autoridad ambiental con las
competencias y la jurisdicción en el territorio de la nueva región metropolitana.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, por mandato constitucional, esta
asociatividad tiene como uno de sus componentes la gestión ambiental (CP art.
325), de suerte que se demandan procesos de planificación y de implementación
de políticas que partan de la interdependencia geográfica de ambos órganos.
22.
Por ello, la conexidad se advierte igualmente al revisar varias de
las disposiciones de la Ley 2199 de 2022, en las que se fijan las competencias
en materia ambiental de la RMBC. En particular, en el artículo 10 se establecen
los siguientes mandatos:
“Artículo
10. Competencias por áreas temáticas. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la Región Metropolitana
ejercerá sus competencias en las siguientes áreas temáticas: (…) En materia
ambiental:
1. Articular, en asocio con
las autoridades ambientales y demás actores públicos y privados responsables,
el Plan de Seguridad Hídrica y el Plan de Acción Climática para la Región
Metropolitana, y coordinar la ejecución de programas y proyectos para su implementación
por parte de los entes territoriales, en desarrollo de la Ley 1844 de 2017.
2. Coordinar con el
Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los municipios asociados a
la Región Metropolitana la ejecución de estudios de amenaza, vulnerabilidad y
riesgo natural y antrópico e identificar y gestionar los proyectos prioritarios
para su implementación.
3. Articular la
estructuración y ejecución de proyectos ambientales con el Departamento, el
Distrito Capital y municipios que integren la Región, cuando así lo determine
el Consejo Regional, cumpliendo los lineamientos definidos por las autoridades
ambientales.
4. Aprobar, en coordinación
con la corporación autónoma regional, la inclusión de la Estructura Ecológica
Principal Regional en el plan estratégico y de ordenamiento metropolitano.”
23.
Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría concluye que: “(…)
el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 atiende a las finalidades
constitucionales de la nueva Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, pues
incorpora un mecanismo que facilita su articulación con el funcionamiento de la
corporación autónoma regional de mayor incidencia en el territorio,
advirtiéndose así la existencia de una conexidad razonable”[21].
24.
Finalmente, en el siguiente cuadro
se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en
relación con la norma sometida a control y el principio de unidad de materia:
--
Cuestionamiento / Comentario
Solicitud
Procuraduría General de la Nación
Se evidencia una relación entre la
norma acusada y la Ley 2199 de 2022, en tanto que la primera busca articular
a la CAR con las competencias y la jurisdicción en el territorio de la RMBC.
Además, ello se verifica con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley en
cita, al regular las funciones ambientales de la nueva asociatividad.
Exequible
ASOCAR
No se observa durante el trámite legislativo “(…) una argumentación suficiente que satisfaga los criterios de
conexidad temática, teleológica y sistemática que sustenten la inclusión [del] artículo en una ley orgánica
cuyo objeto es adoptar el régimen especial para la [RMBC]”. La CAR no es un organismo que debería estar en el
ámbito de ordenación de la Ley 2199 de 2022, pues su objeto es desarrollar el
Acto Legislativo 02 de 2020, que creó la ya mencionada asociatividad regional
especial.
Inexequible
Ministerio de Ambiente
Se advierte el incumplimiento de
la unidad de materia, cuando consta que la Ley 2199 de 2022 es de naturaleza
orgánica, mientras que, por su parte, la Ley 99 de 1993 tiene la connotación
de legislación ordinaria.
Inexequible
Gobernación de Cundinamarca
La norma legal acusada guarda
conexidad temática, sistemática y teleológica con la Ley 2199 de 2022, pues
ella básicamente se inscribe dentro de la lógica de adoptar medidas para
lograr la articulación en materia ambiental entre la CAR y la RMBC.
Exequible
Universidad Libre
La modificación dispuesta al Consejo Directivo de la CAR no
se relaciona con el contenido común de la Ley 2199 de 2022, ni resulta afín
con el tema general que allí se regula, por lo que se incurre en una
incongruencia interna.
Inexequible
CAR
El AL 02 de 2020 no autorizó al Congreso para modificar la
estructura orgánica de la CAR. Por lo demás, el artículo 150, numeral 7°,
autoriza reglamentar la creación y funcionamiento de todas las corporaciones
autónomas regionales, más no regular una sola de ellas.
Inexequible
Alcaldía de Bogotá D.C.
Existe conexidad temática, cuando se advierte que se
busca regular en la Ley 2199 de 2022, todo lo concerniente a la estructura
básica de la RMBC, lo que supone incluir aspectos afines a la dinámica
ambiental y, por ende, a las relaciones que podrían existir con otros órganos
con competencias en la materia. Y, también consta la existencia de una conexidad
teleológica, pues al ser el medio ambiente un asunto de interés para la
nueva asociatividad regional no resulta ajeno al marco objeto de regulación,
lo referente a la incorporación de ajustes a la institucionalidad de la CAR,
para lograr una planificación armónica en esta área.
Exequible
25.
Planteamiento del problema
jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda,
en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista
Fiscal, le corresponde a la Corte decidir si el artículo 54 de la Ley 2199 de
2022, que regula lo concerniente a la conformación del Consejo Directivo de la
CAR, como lo afirman los accionantes, vulnera el principio de
unidad de materia.
26.
Con
el fin de abordar la definición del citado problema jurídico, la Sala Plena se
referirá (i) al alcance del principio de unidad de materia; (ii) al régimen de creación de las corporaciones autónomas
regionales, con énfasis en la organización de la CAR; (iii) a los objetivos y
al marco general de actuación de la RMBC; y (iv) al esquema de definición legal
de la estructura de la administración nacional. Con base en ello, (v) se
procederá a la solución del caso concreto.
27.
El principio de unidad de materia[22].
Soporte normativo, alcance y finalidades. Los artículos 158 y
169 de la Constitución Política consagran el principio de la unidad de materia,
cuyos preceptos se complementan con lo señalado en el artículo 148 de la Ley 5ª
de 1992. De conformidad con los dos primeros, “todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y
serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella”,
a lo cual se añade que “[e]l título de las leyes deberá corresponder
precisamente a su contenido (…)”. Por su parte, en armonía con lo
expuesto, la citada norma del Reglamento del Congreso establece que: “Cuando
un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de
la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones
serán apelables ante la Comisión”[23].
28.
Desde
una perspectiva general[24],
se entiende que el principio de unidad de materia exige que las disposiciones
de una ley guarden conexidad entre sí y con la materia principal que se regula,
ya sea referida a un solo asunto o incluso a una pluralidad de ellos, a partir
de la identificación de unos ejes temáticos dominantes, sin que ello se
traduzca, necesariamente, en una diversidad de materias[25].
Es allí en donde cobra importancia el título, al servir como guía del
contenido primordial al que se refiere la ley.
29.
La
relevancia de este mandato se fundamenta en la salvaguarda de la racionalidad
del principio democrático y en la transparencia y
publicidad del proceso legislativo. En lo que atañe al primero de los
valores sustanciales objeto de protección, por cuanto el Congreso de la
República debe estar sujeto a una regla de coherencia interna en el ejercicio
de la función legislativa[26],
por medio de la cual se garantice que la producción normativa se realiza a
partir de temas que son previamente definidos y frente a los cuales los
congresistas, sin importar su filiación política o las mayorías existentes,
tienen la oportunidad de concurrir en su discusión y de proponer reformas a los
textos propuestos. En este orden de ideas, al evitar que se introduzcan asuntos
totalmente ajenos o extraños a los que sirvieron de soporte para impulsar la
actividad del Legislador, se protege la probidad, sensatez y solidez del debate
democrático. En este sentido, en la sentencia C-714 de 2008, la Corte resaltó
que el principio de unidad de materia busca impedir que los legisladores “(…) sean
sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver
con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y
que[,] por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario
debate democrático al interior de las cámaras legislativas”[27].
30.
Con
el principio de unidad de materia también se salvaguarda, como ya se dijo, los
mandatos de transparencia y publicidad del proceso legislativo, no solo porque
se excluye la posibilidad de que se añadan textos distantes al marco
regulatorio dominante, sino también porque la comunidad tiene la oportunidad de
conocer e identificar en qué consisten las iniciativas que cursan y cuya
aprobación por el Congreso impactará en la sociedad[28].
Incluso, la coherencia interna que se exige aporta elementos para amparar la
seguridad jurídica, en la medida en que evita, o al menos reduce, las
dificultades interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia
de la aprobación de disposiciones que no tengan relación con la materia
principal a la cual se refiere la ley[29].
31.
Reglas que se imponen para su examen constitucional[30].
La Corte ha señalado en su jurisprudencia que la interpretación del principio
de unidad de materia no puede rebasar sus finalidades y terminar por anular el
principio democrático[31],
significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Social de
Derecho (CP arts. 1° y 4). Por tal razón, solamente aquellos apartes o
proposiciones extrañas o inconexas de una ley pueden llegar a ser declaradas
inexequibles[32],
lo que exige que razonable y objetivamente “(…) no sea posible establecer
una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la
materia dominante”[33].
32.
Por
esta razón, en la sentencia C-212 de 2022, la Corte identificó dos reglas que
permiten asegurar la exigibilidad de este mandato. Así, por una parte, esta
corporación señaló (i) que el examen de la unidad de materia “no debe ser
excesivamente exigente ni extremadamente deferente, de manera que el escrutinio
no puede desconocer el amplio margen de configuración” otorgado al
Congreso, ni tampoco afectar la racionalidad legislativa que se demanda con
ocasión de la exigibilidad del citado principio; y, por la otra, (ii) surge un
mandato de prelación a favor del principio básico de autonomía legislativa,
siendo exigible un esfuerzo argumentativo mayor por parte de la Corte, para
declarar que una disposición vulnera lo previsto en los artículos 158 y 169 de
la Carta[34].
33.
Con
el ánimo de identificar si efectivamente existe una relación de conexidad entre
la norma que integra una iniciativa y el texto integral de la ley, la Sala ha
decantado cuatros criterios, a saber: (i) el criterio de conexidad causal,
que se refiere a la identidad que debe existir entre la ley y cada una de sus
disposiciones, en lo que atañe a su origen. En concreto, “lo que se espera
es que las razones por las cuales se expidió la ley sean las mismas que dieron
lugar a la consagración de cada uno de los artículos en particular”[35].
(ii) El criterio de conexidad temática, que alude a la vinculación
objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto general sobre el
que versa una ley, y la materia o temática sobre la que recae una disposición
en particular, “sin que ello implique que una misma ley no pueda referirse a
varios asuntos”. (iii) El criterio de conexidad teleológica, que se
define a partir de la identidad de los objetivos y fines que se persiguen tanto
por la ley en general como por cada una de sus normas en particular. Y, (iv) el
criterio de conexidad sistemática, que se entiende como la relación que
debe existir entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, a fin de
que constituyan un cuerpo organizado[36].
34.
Dentro
de estas pautas que constituyen jurisprudencia reiterada de la Corte[37],
se han identificado dos manifestaciones específicas que se originan de los
criterios de conexidad sistemática y teleológica, respectivamente. Así, por una
parte, este tribunal ha reseñado la existencia de un vínculo de carácter
metodológico en cuanto a la conexidad sistemática, que se manifiesta
en que las necesidades de técnica legislativa pueden justificar la
incorporación de una determinada disposición en una ley[38];
y, por la otra, se advierte la referencia a un vínculo de carácter
consecuencial respecto de la conexidad teleológica, por virtud del
cual cabe verificar si los efectos de la norma demandada se relacionan con los
fines y con las consecuencias que se esperan de una ley[39].
35.
Por
lo demás, desde la sentencia C-026 de 1993, esta corporación ha entendido que
es suficiente que en el título se señalen los temas generales que serán objeto
de regulación, pues constituye un exceso exigir que en él se incluya una
referencia a todas y cada una de las normas que integran la ley. Por tal razón,
se avala la posibilidad de recurrir a frases omnicomprensivas que incluyan los
distintos asuntos que hubiesen sido regulados, por ejemplo, a través de la
fórmula: “y se dictan otras disposiciones”.
36.
Metodología para el juzgamiento del principio de
unidad de materia. Tradicionalmente, la Corte ha
señalado que este juicio se integra de dos etapas[40].
En la primera se debe determinar cuál es el alcance material o núcleo temático
de la ley que contiene el precepto acusado, para lo cual se puede acudir (i) a
los antecedentes legislativos (esto es, a la exposición de motivos, a los
informes de ponencia y a las gacetas en las que consten los respectivos
debates); (ii) al título de la ley; o (iii) al contenido básico del estatuto
legal que se examina. Y, en la segunda, se debe verificar si, en atención a los
criterios de conexidad ya indicados, efectivamente existe un vínculo objetivo y
coherente entre la norma acusada y el núcleo temático que identifica a la ley.
Sin embargo, no es necesario que todas las expresiones que exteriorizan una
relación de conexidad estén acreditadas en un caso concreto, pues basta con la
verificación de una de ellas para dar por demostrado el cumplimiento del
requisito de unidad de materia, con lo que se logra por parte de la Corte una
valoración deferente con el principio democrático (CP art. 150.1), según el
mandato de prelación anteriormente señalado.
37.
En
todo caso, y para efectos del juzgamiento del principio de unidad de materia,
en las sentencias C-852 de 2005, C-896 de 2012 y C-353 de 2017, se le otorgó un
valor específico al trámite legislativo, como criterio indicativo de la
existencia de una regla de coherencia interna en la aprobación de una ley, por
virtud de la cual: “si una disposición con una conexión lejana a la materia
del proyecto fue objeto de discusión y votación a lo largo de todo el trámite
legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrolló un adecuado
proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad podría resultar menos
exigente, en tanto ya se habría controlado uno de los riesgos que pretende
enfrentarse con el reconocimiento (…) del principio de unidad de materia”[41],
relacionado con la transparencia y publicidad del proceso legislativo[42].
38.
Cabe
señalar que el mencionado criterio está sujeto al cumplimiento de las subreglas
que la Corte ha establecido respecto de la verificación de los principios de
consecutividad e identidad flexible[43],
circunstancia por la cual la posibilidad de incorporar cambios a las
iniciativas legislativas en curso supone que el texto que se añade o que se
modifica debe guardar conexión con las disposiciones que fueron votadas en una
instancia anterior[44].
Esto implica que la unidad de materia no se materializa por el hecho de que una
norma haya estado presente desde el proyecto original o que haya tenido todos
sus debates reglamentarios, sino porque, aún en el escenario en el que la
relación entre el texto aprobado y el proyecto de ley no se advierta como
palmaria y evidente (articulación lejana), es posible advertir una
conexión a partir de los criterios que han sido identificados por la Corte,
cuya satisfacción puede resultar en principio menos exigente, cuando una norma
ha estado brindada con un adecuado proceso de deliberación normativa y de
amplia discusión congresional, al excluir la ocurrencia de los riesgos de la
falta de publicidad, transparencia y racionalidad que se protegen mediante este
principio de coherencia legislativa.
39.
Finalmente,
como se deriva de todo lo expuesto, la observancia de este mandato no opera
como un simple límite procesal a las atribuciones de cada una de las cámaras,
sino que actúa como una restricción al ejercicio de la competencia para
legislar, en el sentido de que debe desenvolverse dentro de un eje temático
dominante. Por tal razón, la Corte ha sostenido que se trata de un vicio de
carácter material y no meramente formal, “(…) pues el juicio que debe
adelantar el juez constitucional involucra un escrutinio sobre la coherencia
entre el contenido normativo del precepto acusado y la materia general del
estatuto normativo en el que la disposición se encuentra integrada. De ahí que
a la acción [pública de] inconstitucionalidad (…) no se le aplique el
término de caducidad por vicios de forma establecida en el artículo 242.3 de la
Constitución”[45].
40.
El régimen
de creación de las corporaciones autónomas regionales, con énfasis en la
organización de la CAR. El actual texto
superior se refiere a las corporaciones autónomas regionales en tres artículos.
Así, (i) el artículo 150.7 delega en el Legislador la atribución de “reglamentar
la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro
de un régimen de autonomía”[46]. A
su vez, (ii) el artículo 325 (parágrafo transitorio 2) establece que la
RMBC no modifica el régimen de financiación, ni los municipios que componen la
jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)[47].
Por último, (iii) el artículo 331 crea la Corporación Autónoma Regional del Río
Grande de la Magdalena, señala sus funciones y delega en el Legislador, entre
otros aspectos, la determinación de su organización y fuentes de financiación[48].
41.
El desarrollo legal sobre las corporaciones autónomas
regionales. Con excepción de la
citada Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena creada
constitucionalmente y regulada en la Ley 161 de 1994[49],
el resto de las corporaciones tiene su origen en la Ley 99 de 1993[50],
que, además, creó el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)
y el Sistema Nacional Ambiental (SINA).
42.
El
artículo 23 del citado régimen normativo del año 1993 precisa la naturaleza
jurídica de las corporaciones autónomas regionales, al señalar que se trata de
“entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados
por las entidades territoriales que por sus características constituyen
geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica,
biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y
financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley
de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los
recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de
conformidad con las disposiciones legales y las políticas del [MADS]”[51].
43.
Como
se advierte de lo expuesto, a través de estos entes se ejercen atribuciones
administrativas ambientales que, debido a la homogeneidad de los ecosistemas
que sustentan su creación, exceden el ámbito puramente local, toda vez que se
orientan a la administración, protección y preservación de entornos ecológicos
que superan o no coinciden con los límites de las divisiones políticas
territoriales, es decir, que se ubican en ámbitos geográficos de competencia de
más de un municipio o departamento. Sin embargo, en el área en el que ejercen
jurisdicción son la máxima autoridad ambiental[52],
(a) sin perjuicio del deber de ejecutar las políticas del MADS[53],
y (b) de coordinar o armonizar su labor con las funciones ambientales de las
entidades territoriales que confluyen en su mismo espacio físico, de
conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad[54].
44.
Precisamente,
en la sentencia C-596 de 1998, esta corporación declaró la exequibilidad
condicionada de la siguiente expresión: “(…) encargados por la ley de
administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los
recursos naturales no renovables” contenida en el ya citado artículo 23 de
la Ley 99 de 1993, en el sentido de considerar que el ejercicio de las
competencias asignadas a las corporaciones autónomas no puede ir desmedro de la
esfera legítima de autonomía de las entidades territoriales, por lo que al
reglamentar la creación y funcionamiento de estos entes corporativos, “(…)
se debe determinar los ámbitos de responsabilidad y participación que, conforme
a las reglas de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, corresponden a las
entidades territoriales”. De esta manera, a juicio de la Corte, el régimen
de autonomía de las corporaciones autónomas no supone un actuar por fuera del
mandato de colaboración armónica, ni de la obligación de armonizar
sus competencias con las atribuciones concurrentes del Estado central y de las
entidades territoriales.
45.
En
línea con lo anterior, en la sentencia C-145 de 2021, se examinó una norma
dirigida a la simplificación de trámites en la administración pública, por
virtud de la cual las autoridades ambientales, al pronunciarse sobre
solicitudes de concesión, autorización, permiso o licencias ambientales, no
pueden exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de
1974, en la Ley 99 de 1993 y en las demás disposiciones reglamentarias en
materia ambiental[55].
Para el demandante, el precepto en mención quebrantaba la autonomía de las
corporaciones autónomas, al impedir que estas autoridades desarrollaran su rol
de administración con plenitud, acoplando los lineamientos nacionales a las
necesidades de los ecosistemas que se encuentran bajo su competencia, en
armonía con el principio de rigor subsidiario que se
deriva del artículo 288 de la Constitución.
46.
Para
la Corte, la labor de las corporaciones autónomas está directamente relacionada
con el mandato constitucional de protección del medio ambiente y el principio
de rigor subsidiario. En este sentido, son competentes para expedir
regulaciones ambientales en su jurisdicción “en aspectos complementarios a
los delineados por la autoridad central o no fijados por esta” y para
establecer “estándares más exigentes de protección ambiental que se acoplen
a las particularidades de los ecosistemas” sometidos a su administración.
En todo caso, este marco de actuación se halla sujeto al amplio margen de
configuración del Legislador, por virtud del cual, y en aras de armonizar las
funciones de las autoridades ambientales, puede (i) limitar la facultad de las
corporaciones de expedir regulaciones ambientales complementarias aplicables a
su jurisdicción y (ii) adoptar pautas o reglas generales a las que deben
sujetarse estos entes corporativos para el desarrollo de sus atribuciones.
47.
Sin
embargo, este poder de configuración no es ilimitado, por lo que más allá del
examen de las restricciones que se impongan conforme con el juicio de
proporcionalidad, la articulación de las funciones de las corporaciones y de
las autoridades ambientales del orden nacional (a) no puede anular la función
constitucional de protección ambiental a cargo de dichos entes; (b) “debe
respetar un mínimo de autonomía en el ejercicio de las funciones legales de las
corporaciones”; y (c) “no puede implicar una desmejora en la salvaguarda
de los ecosistemas que estén bajo la jurisdicción de estas entidades”.
48.
En
el caso en mención, luego de adelantar un
juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, se concluyó que
las limitaciones impuestas por la norma demandada a las corporaciones autónomas
se encuentran justificadas, por cuanto buscan ampliar las garantías del debido
proceso administrativo; otorgar seguridad jurídica y eficiencia administrativa
en los procesos dirigidos a conceder autorizaciones en materia ambiental; y
materializar el principio de supresión de requisitos administrativos (CP art.
84). Por lo demás, su alcance es idóneo para lograr dichos fines y no se
traduce en una supresión o alteración de las funciones constitucionales y
legales de protección ambiental a cargo de las corporaciones, ni causa una
afectación excesivamente gravosa a la autonomía de las corporaciones en el
ejercicio de su función de aprobación de licencias, permisos y concesiones ambientales.
Por el contrario, dicha norma logra un adecuado
equilibrio entre los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
en materia de protección ambiental a cargo de las distintas autoridades
comprometidas, tanto del orden nacional como del nivel territorial.
49.
Por
otra parte, el artículo 30 de la Ley 99 de 1993 indica que el objetivo de las
corporaciones autónomas regionales es “(…) la ejecución de las políticas,
planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables,
así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones (…) vigentes
sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento (…)”.
50.
En
cuanto a sus funciones, el artículo 31 de la ley en cita señala un catálogo
amplio de competencias para las corporaciones autónomas que se derivan de la
administración genérica del medio ambiente y que se traducen, entre otras, (i)
en la facultad para evaluar y otorgar autorizaciones, permisos y licencias para
la explotación de los recursos naturales o para adelantar proyectos que puedan
afectarlos; (ii) para establecer valores o límites permisibles de
contaminación; (iii) para ejercer control y seguimiento sobre toda actividad de
exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos
no renovables, y sobre el uso del agua, el suelo, el aire y los demás recursos
renovables; (iv) así como para imponer sanciones en caso de que se vulneren las
normas sobre protección ambiental.
51.
Por
ende, y como lo ha sostenido este tribunal, dentro de la denominada “Constitución
Ecológica”[56]
o “Constitución Verde”[57],
la labor misional a cargo de las corporaciones autónomas regionales es
determinante para materializar los principios de protección al ambiente
consignados en la Carta[58]
y en la ley, pues a través de ellas se propicia la articulación en torno a los
asuntos de relevancia ambiental a lo largo del territorio nacional y de acuerdo
con las particularidades y especificidades de cada ecosistema, procurando, a la
vez, la óptima gestión de los recursos naturales en un marco de equilibrio
entre el desarrollo sostenible y el cuidado de la naturaleza, a partir de la
adopción de esquemas de coordinación y armonización con las funciones
ambientales de las entidades territoriales y de los organismos del sector
central de la administración pública.
52.
Sobre la creación legal de las corporaciones autónomas
regionales. Para la Corte, en su jurisprudencia
reiterada, estos entes corporativos corresponden a organismos constitucionales
autónomos con identidad propia y que tienen una naturaleza jurídica especial,
ya que no encuadran dentro de las categorías de entidades descentralizadas por
servicios así como tampoco corresponden a una entidad territorial (CP art.
286), pues el ámbito de ejercicio de sus competencias –según se ha señalado– es
de carácter regional y está asociado con ecosistemas o cuencas específicas[59].
Por tal motivo, son consideradas entidades sui generis[60].
53.
Con
excepción de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena
creada directamente por el artículo 331 de la Constitución, el resto de las
corporaciones tiene su origen en la facultad otorgada al Legislador para “reglamentar
la creación y funcionamiento” de este organismo “dentro de un régimen de
autonomía”, en los términos previstos en el numeral 7° del artículo 150 del
texto superior. De este mandato surgen dos importantes consecuencias. Por
virtud de la primera, se considera que solo por medio de la ley se pueden crear
corporaciones autónomas regionales[61],
pues ellas se expanden al territorio de más de una entidad territorial, por lo
que su origen no podría provenir de una ordenanza (CP art. 300.7), ni menos de
un acuerdo municipal o distrital (CP art. 313.6). Y, por razón de la segunda,
el régimen de autonomía de dichos entes se somete a la regulación que sobre el
particular expida el Legislador o, dicho de otra forma, la
Constitución no definió el contenido básico de autonomía de estos organismos y
delegó en la ley el cumplimiento de esa tarea.
54.
Con
sujeción a lo anterior, la Corte ha destacado que, aunque la “(…)
autonomía de las corporaciones se revela parecida a la de un órgano autónomo e
independiente, en los términos del art. 113 de la Constitución”[62], dicha
garantía se diferencia por el hecho de encontrarse condicionada “(…)
a la configuración normativa que al efecto diseñe el Legislador
dentro de su discrecionalidad política”[63].
Ello es así, toda vez que el texto superior, “a diferencia de lo que se
prevé en relación con los órganos autónomos en general y con las entidades
territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia
o el núcleo esencial de la autonomía propia de dichas corporaciones”[64].
55.
De
manera que, aunque su régimen debe asegurar un actuar de forma independiente,
lo cierto que el mismo no tiene un contenido material fijado directamente por
la Carta. Lo que supone que el Congreso, en virtud de la cláusula general de
competencia (CP arts. 114 y 150.1) y dada la atribución específica contenida en
el numeral 7° del artículo 150 del texto superior, es el titular de la potestad
para definir (i) el tipo de funciones que se deben cumplir por este ente
corporativo y (ii) la estructura orgánica necesaria para el efecto, lo que
incluye la determinación de sus órganos de dirección y administración, sin que
este imposibilitado para revisar o modificar los esquemas que haya adoptado y
realizar los ajustes que estime pertinentes, de acuerdo con los límites que en
materia de producción normativa incorpora la Constitución y sin perjuicio del
respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
56.
Respecto
del papel que cumplen las corporaciones autónomas regionales, este tribunal ha
señalado que ellas tiene como propósito: (a) descentralizar la
protección ambiental; (b) garantizar que las regiones tengan mayor
injerencia sobre sus intereses; y (c) asegurar un esquema de
proximidad en la salvaguarda del ambiente, en el sentido de adecuar la toma de
medidas a las necesidades específicas de cada ecosistema[65].
57.
Por
otra parte, en cuanto a la identificación de la estructura y esquema de
funcionamiento de las corporaciones, se ha hecho referencia a su composición en
tres facetas de autonomía definidas por el Legislador[66]:
(i) administrativa u orgánica; (ii) financiera o patrimonial, y (iii)
funcional.
58.
La
autonomía administrativa u orgánica implica que, por razón de su
naturaleza jurídica, no están adscritas a un ministerio ni a un departamento
administrativo[67],
por lo que no se encuentran sujetas a “control de tutela ni a otros
mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad
central revocar o variar sus decisiones”[68].
59.
La
autonomía financiera o patrimonial consiste en “la facultad que
ostentan dichos organismos para percibir, gestionar y administrar sus bienes y
rentas propias, tales como el recaudo del porcentaje ambiental del impuesto
predial, las tasas, las contribuciones de valorización, el porcentaje de las
indemnizaciones, las multas, etc. (Ley 99 de 1993, art. 46)”[69].
60.
A
las anteriores expresiones se agrega la autonomía funcional, la cual se
concreta en la potestad que tienen estos entes de expedir regulaciones y fijar
las políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los
delineados por la autoridad central y en un régimen de armonía con las
competencias propias de las entidades territoriales que concurren en su espacio
geográfico[70].
61.
Finalmente,
la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que la autonomía de las
corporaciones autónomas no es absoluta[71], por lo que debe
articularse con “el marco del Estado unitario previsto en el artículo 1° de
la Carta”[72] y
ejercerse de acuerdo con la delimitación del contenido y alcances que le haya
otorgado el Legislador, según se mencionó en el acápite anterior de esta
providencia. En todo caso, su ejercicio se debe efectuar “de forma armónica
con el artículo 84 de la Constitución”[73] y
con la protección que brindan los principios ambientales que rigen la
planificación ambiental entre entidades competentes, como sucede con los
principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario[74].
62.
Sobre las corporaciones autónomas regionales que
existen en el país y la organización dispuesta para el cumplimiento de sus
funciones. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99
de 1993 y siguiendo lo manifestado en las pruebas recaudadas durante el trámite
del presente proceso[75],
consta que en la actualidad existen 33 corporaciones autónomas regionales y de
desarrollo sostenible en el país, “(…) de las cuales 26 son corporaciones
autónomas regionales, de conformidad con lo señalado por el artículo 33 de la
[citada] Ley 99 de 1993, y siete son corporaciones para el desarrollo
sostenible, en tanto gozan de un régimen especial, siendo encargadas de la
administración del ambiente y los recursos naturales de un número igual de
ecosistemas considerados estratégicos para el país, reguladas por los artículos
34, 35, 37, 38, 39, 40 y 41 de la referida ley”[76].
63.
Cada
corporación autónoma se integra por las entidades territoriales que, por sus
características, constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman
una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica[77].
Así las cosas, por ejemplo, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena,
CORPAMAG, incluye “las áreas de la Sierra Nevada de Santa Marta ubicada
dentro del departamento del Magdalena, (…) con 29 municipios y el área rural
del Distrito de Santa Marta”[78].
Geográficamente, la localización de las distintas corporaciones se puede
observar en el siguiente mapa[79]:
64.
Es
preciso señalar que se excluye del espacio geográfico de jurisdicción de las
corporaciones autónomas regionales, las áreas que integran el Sistema de
Parques Nacionales Natur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.