C-147-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-147/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2294 DE 2023-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-537 de 2023
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA C-147 de 2024
Referencia: Expediente D-15373
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2022 – 2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”.
Demandante: Kerly Mireya Tatiana Vivas Buitrago
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel
Cabo
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales contenidas en el artículo 241 de
la Constitución y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
SÍNTESIS
1.
En esta ocasión, la Sala Plena estudió la
acción pública de inconstitucionalidad que presentó la ciudadana Kerly Mireya
Tatiana Vivas Buitrago contra el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 ‘Colombia Potencia
Mundial de la Vida”. En la demanda, la ciudadana solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad de la norma acusada por ser contraria a los artículos 158 y 333
de la Constitución Política.
2.
Tras reiterar su jurisprudencia sobre la cosa juzgada
constitucional, la Sala destacó que en la Sentencia C-537 de 2023, la Corte
declaró la inexequibilidad del artículo 97 objeto de demanda. Por lo tanto,
tras confirmar la existencia de una cosa juzgada formal y absoluta y la
supresión de dicho artículo del ordenamiento jurídico, la Sala decidió estarse
a lo resuelto en la mencionada Sentencia C-537 de 2023.
I.
ANTECEDENTES
3.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
consagrada en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política de
1991, la ciudadana Kerly Mireya Tatiana Vivas Buitrago presentó una demanda de
inconstitucionalidad con solicitud de suspensión provisional contra el artículo
97 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022 – 2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”.
4.
Mediante auto del 12 de julio de 2023[1],
el entonces magistrado sustanciador[2] decidió: (i) admitir la demanda; (ii)
negar la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada; (iii)
correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación a fin de
que emitiera el concepto correspondiente; (iv) fijar en lista el proceso para
efectos de permitir la intervención ciudadana a que se refiere el artículo 7
del Decreto Ley 2067 de 1991; (v) comunicar de la admisión de la demanda al
presidente del Congreso de la República, al presidente de la República, al
ministro de Justicia y del Derecho, a la ministra del Trabajo, al
superintendente Financiero, al director del Departamento Nacional de Planeación
y a la directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a
bien lo tenían, intervinieran en el proceso de la referencia; e (vi) invitar a
diferentes organizaciones, a que, de considerarlo pertinente, emitieran
concepto técnico especializado sobre la norma acusada y la materia objeto de
impugnación[3].
5.
El proceso se fijó en lista[4] para permitir las intervenciones
ciudadanas, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 de la
Constitución.
6.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez
recibido el concepto de la procuradora general de la Nación, la Sala procede a
decidir el asunto.
A.
NORMA DEMANDADA
7.
A continuación, se transcribe la disposición demandada, tal como
se publicó en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023:
Ley 2294 de 2023
(19 de mayo)
Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026
‘Colombia Potencia mundial de la vida’
(…)
Artículo 97. Afiliación de las Entidades Públicas al Sistema
General de Riesgos Laborales. Con el fin
de fortalecer el Sistema de aseguramiento público, de cara a la incorporación
de nuevas poblaciones de la comunidad en general, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, todas las entidades y corporaciones públicas se
afiliarán a la administradora de riesgos laborales de carácter público,
Positiva Compañía de Seguros S.A., o quien haga sus veces.
Las entidades y corporaciones públicas que se encuentran
actualmente afiliadas a administradoras de riesgos laborales de carácter privado
podrán mantener la afiliación hasta tanto se complete el plazo de los contratos
celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Vencido el plazo contractual, todas las entidades y corporaciones públicas
deberán afiliarse a la administradora de riesgos laborales pública.
B.
LA DEMANDA
8.
La demandante manifestó que la norma acusada resultaba contraria a
los artículos 158 y 333 de la Constitución Política de Colombia, que se
refieren, respectivamente, al principio de unidad de materia y a la libre
competencia económica. Por lo tanto, la ciudadana solicitó a la Corte declarar
su inexequibilidad. En sustento de su pretensión, la demandante presentó los
siguientes cargos.
9.
Primer cargo: el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 violó el principio
de unidad de materia establecido en el artículo 158 de la Carta. En primer
término, la demandante recordó que el artículo 158 de la Constitución Política
establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, y serán
inadmisibles todas aquellas disposiciones que no se relacionen con ella. Al
efecto, la actora puso de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia
C-095 de 2020, determinó que el principio de unidad de materia se ve satisfecho
cuando las disposiciones de una ley de la República “guardan una relación de
conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante”[5]
de dicha ley. En sentido contrario, el principio de unidad de materia se ve
vulnerado, por regla general, cuando no es posible “encontrar alguna relación
entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley”[6].
10.
La demandante manifestó que, al evaluar la satisfacción del
principio de unidad de materia en las disposiciones de la ley del Plan Nacional
de Desarrollo (PND), la Corte optó por recurrir a un estándar más exigente, que
va más allá de la constatación de la existencia de una simple relación de
conexidad entre la disposición evaluada y la materia predominante de que trata
la ley a la que pertenece la aludida disposición. Esto pues, tratándose del
PND, es imposible hablar de una materia predominante, dado que la ley del PND
contiene propósitos y objetivos de carácter general y de largo plazo, cubre
variados asuntos y resulta, necesariamente, multitemática.
11.
Por las características propias de la ley del PND, la actora
recordó que la Corte estableció criterios específicos para determinar si el
principio de unidad de materia se ve -o no- satisfecho. Así, los mecanismos de
ejecución del PND deben: (i) referirse a uno de los objetivos o programas de la
parte general de la ley del PND; (ii) tener una finalidad planificadora clara;
(iii) respetar el contenido constitucional propio de la ley del PND; y (iv)
guardar una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos o programas
de la parte general de la ley del PND.
12.
Según la demandante, el estándar establecido por la Corte es
preciso y estricto: “se infringe el principio de unidad de materia cuando las
normas acusadas del PND, correspondientes a los [mecanismos de ejecución del
PND], no contienen medidas que inequívocamente operen como instrumentos para el
logro de los contenidos de la parte general de la ley del plan”[7].
13.
La actora manifestó que el objetivo de la Ley 2294 de 2023 puede
hallarse en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley del Plan y, esencialmente,
consiste en convertir a Colombia en un país “líder de la protección de la vida
a partir de la construcción de un nuevo contrato social”[8].
Para ello, la Ley propone cinco instrumentos principales (ejes de
transformación)[9]: (i) el ordenamiento del territorio
alrededor del agua; (ii) la seguridad humana y la justicia social; (iii) el
derecho humano a la alimentación; (iv) la transformación productiva, la
internacionalización y la acción climática; y (v) la convergencia regional.
Además, el artículo 4 de la Ley 2294 de 2023 propone también cuatro
instrumentos complementarios (ejes transversales) con los que se pretende
contribuir al cumplimiento del objetivo del PND; estos son: (i) la paz total;
(ii) los actores diferenciales para el cambio; (iii) la estabilidad
macroeconómica y (iv) la política exterior con enfoque de género.
14.
La ciudadana expuso entonces, tres motivos principales por los
cuales la norma acusada, presuntamente, resultaba contraria al artículo 158
Superior (principio de unidad de materia). En primer lugar, la ciudadana
manifestó que el título de la Ley 2294 de 2023[10] no tenía ninguna “relación o
correspondencia directa e inmediata con su artículo 97”[11],
pues la expedición de un Plan de Desarrollo nada tiene que ver con la
afiliación de las entidades públicas “al sistema general de riesgos laborales”[12].
Así, a juicio de la actora, el artículo demandado no guarda relación alguna con
la materia de la ley.
15.
En segundo lugar, la demandante señaló que la norma cuestionada no
guardaba relación directa o indirecta ni con el objetivo ni con los ejes de la
Ley 2294 de 2023, plasmados en la Parte General de la Ley del Plan. La
ciudadana indicó que resultaba imposible comprender cómo una disposición que
establece que Positiva Compañía de Seguros S.A. es la única entidad que puede
ofrecer el servicio de afiliación al sistema general de riesgos laborales a las
entidades públicas, resultaba propicia para convertir a Colombia en un líder de
la protección de la vida, con base en los cinco ejes de transformación y los
cuatro ejes transversales anteriormente mencionados.
16.
En tercer lugar, la actora indicó que la norma acusada era de
carácter instrumental y que, en vez de propender por la paz, la eliminación de
las injusticias y exclusiones históricas y evitar el conflicto armado
-objetivos estos de la Ley del Plan a la que la norma pertenece-, “promueve la
exclusión y niega la participación como quiera que impide que empresas del
sector privado compitan en igualdad de condiciones en el mercado […] a efectos
de ofrecer el servicio de afiliación al [S]istema [G]eneral de [R]iesgos
[L]aborales”[13].
17.
Segundo cargo: el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 vulneró la
libre competencia económica establecida en el artículo 333 de la Carta. La demandante
recordó que el artículo 333 de la Constitución Política de 1991 establece que
la libre competencia económica y la iniciativa privada “son libres dentro de
los límites del bien común”[14], así como que le corresponde al
Estado colombiano estimular el desarrollo empresarial.
18.
La ciudadana señaló que existían empresas pertenecientes al sector
privado que ofrecían el servicio de afiliación al Sistema General de Riesgos
Laborales a favor de entidades públicas. Además, para la señora Kerly Mireya Tatiana
Vivas Buitrago, esta actividad se realiza en el marco de la libre competencia
económica consagrada en el artículo 333 Superior, y siempre con sujeción a la
legislación que regula la contratación estatal. Sin embargo, la actora
argumentó que, con la expedición de la norma demandada, el Estado optó por
monopolizar el servicio de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales,
al impedir que empresas diferentes a Positiva Compañía de Seguros S.A. presten
dicho servicio a las entidades públicas.
19.
Por último, la señora Kerly Mireya Tatiana Vivas Buitrago propuso
que la norma acusada desconocía particularmente el inciso 4 del artículo 333 de
la Constitución, toda vez que este establece que “el Estado, por mandato de la
ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica”. La actora
manifestó que, además, esa presunta vulneración del artículo 333 de la Carta se
veía agravada por el hecho de que el Plan Nacional de Desarrollo no “previó
recursos económicos para que Positiva Compañía de Seguros pueda llevar a cabo
el proceso de afiliación de todas las entidades públicas del país”[15],
lo cual ponía en riesgo a los trabajadores del sector público colombiano, pues
quedarán, supuestamente, expuestos a la improvisación de Positiva, entidad que,
según la demandante, no cuenta con la capacidad operativa para asumir el
monopolio de la afiliación a riesgos laborales de la totalidad del sector
estatal.
20.
En suma, los cargos de inconstitucionalidad formulados por la
demandante se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Tabla
1 – Síntesis de los cargos
Cargo
Norma constitucional invocada como violada
Razones de la violación
Violación del
principio de unidad de materia
Artículo 158
de la Constitución
-
El título de la Ley 2294 de 2023[16] no tiene ninguna
relación o correspondencia directa e inmediata con su artículo 97 pues la
expedición de un Plan de Desarrollo nada tiene que ver con la afiliación de
las entidades públicas al Sistema General de Riesgos Laborales. El artículo
demandado no guarda relación alguna con la materia de la ley.
-
La norma cuestionada no guarda relación directa o indirecta ni
con el objetivo ni con los ejes de la Ley 2294 de 2023, plasmados en la Parte
General de la Ley del Plan.
-
La
norma acusada no propende por la paz, la eliminación de las injusticias y
exclusiones históricas y tampoco evitar el conflicto armado -objetivos estos
de la Ley del Plan a la que la norma pertenece-. Por el contrario, la norma
“promueve la exclusión y niega la participación como quiera que impide que
empresas del sector privado compitan en igualdad de condiciones en el mercado
[…] a efectos de ofrecer el servicio de afiliación al [S]istema [G]eneral de
[R]iesgos [L]aborales”[17].
Violación de
la libre competencia económica
Artículo 333
de la Constitución Política
-
El
Estado optó por monopolizar el servicio de afiliación al Sistema General de
Riesgos Laborales, al impedir que empresas diferentes a Positiva Compañía de
Seguros S.A. presten dicho servicio a las entidades públicas.
-
El PND no otorgó recursos económicos para que Positiva Compañía
de Seguros lleve a cabo el proceso de afiliación de todas las entidades
públicas del país. Se pone en riesgo a los trabajadores del sector público
colombiano ya que la entidad no cuenta con la capacidad operativa para asumir
el monopolio de la afiliación a riesgos laborales de la totalidad del sector
estatal.
C.
INTERVENCIONES
21.
Durante
el término para intervenir[18] se recibieron tres (3) escritos,
provenientes de Positiva Compañía de Seguros S.A., el ciudadano Diego Escallón
Arango y Colmena Riesgos Laborales S.A. de conformidad con lo establecido en el
artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Además, durante el término otorgado en
el auto del 12 de julio de 2023 se recibieron las intervenciones del Departamento
Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Ley
2067 de 1991[19]. Finalmente, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991 y durante el término
otorgado en el auto de admisión, la Federación de Aseguradores Colombianos
allegó un concepto técnico, mientras que el Semillero de Derecho Laboral de la
Pontificia Universidad Javeriana envió su concepto por fuera del término
otorgado. A continuación, se relacionan las intervenciones.
Positiva
Compañía de Seguros S.A.[20]
22.
La compañía de seguros solicitó que se declare la exequibilidad de
la norma demandada. En lo referente al primer cargo, el interviniente indicó
que el artículo cuestionado respeta el principio de unidad de materia,
comoquiera que guarda una relación “real y estrecha”[21]
con el contenido del PND, tanto en su parte general como en su parte
específica. En este sentido, la norma demandada tiene un vínculo muy fuerte con
el eje de transformación del PND correspondiente a la “Seguridad Humana y
Justicia Social”. Este eje hace énfasis en que el país requiere un rediseño de
su sistema de protección social, así como una reforma a la seguridad social, que
logre garantizar una protección universal frente a riesgos laborales, de salud,
de desempleo y de vejez. Entonces, para la entidad resultaba válido modificar
el régimen de aseguramiento de riesgos laborales de los trabajadores de todas
las entidades públicas del país.
23.
Además, la compañía de seguros argumentó que la estabilidad
macroeconómica constituye uno de los ejes transversales del PND. Así, el
fortalecimiento de una sociedad de economía mixta, cual es Positiva Compañía de
Seguros S.A., hace posible la ejecución de los planes, programas y metas que
aquél se propone.
24.
Positiva Compañía de Seguros S.A. añadió que la norma demandada se
adaptaba al juicio de unidad de materia propuesto por la jurisprudencia
constitucional, toda vez que: (i) es de carácter instrumental y constituye un
medio para lograr fines específicos del PND; (ii) se relaciona con los
objetivos, metas, planes y estrategias de la parte general de la Ley del Plan,
“toda vez que mediante la afiliación de los trabajadores del sector público a
la ARL pública, se generan varias consecuencias, dentro de las que se destaca
la garantía de la seguridad en el trabajo por parte del aseguramiento público y
el aumento de recursos para la financiación de los programas que buscan incluir
e incorporar a nuevas poblaciones de la comunidad al sistema de riesgos
laborales”[22]; y (iii) está estrecha, directa e
inmediatamente relacionada con los objetivos y metas de la Ley del Plan.
25.
Frente al segundo cargo, la interviniente manifestó que, efectivamente,
se trata de una restricción a la libre competencia económica consagrada en el
artículo 333 Superior pero que dicha restricción obedece a una finalidad
constitucional, cual es la de garantizar la prestación de servicios de
seguridad social por parte de entidades públicas. Positiva Compañía de Seguros
S.A señaló que la restricción se veía justificada por el intento de garantizar
los principios de universalidad y de progresividad en materia de seguridad
social, lo cual puede lograrse mediante el fortalecimiento del sistema de
aseguramiento público de riesgos laborales.
26.
Adicionalmente, la interviniente indicó que la norma no afecta el
núcleo esencial de la libre competencia, pues éste está constituido por la
posibilidad de que los oferentes puedan acceder al mercado sin barreras
injustificadas. En el caso bajo examen, según el interviniente, la barrera de
acceso al mercado está plenamente justificada, pero, además, las empresas
privadas no fueron excluidas completamente del mercado asegurador, “pues mantiene
intacta su actividad en el aseguramiento de riesgos laborales del sector
privado”[23] que, además, es más extenso que el
sector público.
Departamento
Nacional de Planeación (DNP)[24]
27.
El DNP solicitó que se declare la exequibilidad de la norma
demandada. Frente al primer cargo (violación del principio de unidad de materia
establecido en el artículo 158 de la Constitución Política), el DNP señaló que
resulta necesario demostrar el cumplimiento de los presupuestos definidos por
la jurisprudencia constitucional a efectos de determinar si una norma del Plan
Nacional de Desarrollo respeta o no el principio de unidad de materia.
28.
Así, el DNP indicó que se trataba de una disposición instrumental,
que pertenece al Título III de la Ley 2294 de 2023, “Mecanismos de ejecución
del Plan”, “de lo cual se desprende que la norma acusada fue concebida por el
legislador como un medio para ejecutar el Plan”[25].
Además, en concepto del interviniente, la norma puede relacionarse con diversos
objetivos, metas, planes o estrategias contenidos en la Ley del Plan, como el
eje de transformación denominado “Seguridad Humana y Justicia Social”, que
tiene, entre otros objetivos, el de fortalecer el aseguramiento público en
materia de riesgos laborales. Finalmente, el DNP adujo que existía una
conexidad estrecha, directa e inmediata entre la norma acusada y los objetivos,
metas o estrategias de la parte general del PND. Como fundamento de esta
afirmación, la entidad señaló que “la designación de ARL Positiva como el
administrador de riesgos laborales para los servidores públicos constituye un
mecanismo idóneo para fortalecer el sistema de aseguramiento público en materia
de riesgos laborales, pues en la medida en que se incrementa el número de
afiliados de la aseguradora pública, se aumenta el monto de las cotizaciones o
primas que esta recauda, y por consiguiente su capacidad financiera para
atender el acaecimiento de los riesgos cubiertos para la población asegurada”[26].
29.
Con relación al segundo cargo de inconstitucionalidad, el
interviniente manifestó que la norma acusada no vulneraba la libre competencia
económica consagrada en el artículo 333 de la Carta, porque la restricción
impuesta mediante el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 obedece a la libertad
contractual de que goza el Estado, en virtud de la cual puede “escoger de
manera discrecional la entidad aseguradora mediante la cual vinculará a sus
trabajadores al sistema de riesgos laborales”[27]. Además, el DNP manifestó que la
norma: (i) está debidamente justificada, pues la afiliación obligatoria de las
entidades públicas a Positiva ARL persigue un objetivo no prohibido
constitucionalmente, cual es garantizar la sostenibilidad financiera de dicha
entidad y, así, fortalecer el sistema de aseguramiento público de riesgos
laborales; (ii) respeta el núcleo esencial de la libre competencia económica,
pues permite que empresas del sector privado aseguren los riesgos laborales de
trabajadores del sector privado, que representan la mayor parte del mercado
laboral; y (iii) responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)[28]
30.
El DAPRE solicitó a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo y que, subsidiariamente, declare la exequibilidad de la
norma demandada. Con respecto a la primera petición, en concepto del
interviniente la demanda no satisfizo los requisitos de pertinencia, claridad y
suficiencia, toda vez que no confrontó al texto acusado con las normas
constitucionales presuntamente vulneradas, sino que se limitó a “expresar
puntos de vista subjetivos”[29], en vez de esgrimir argumentos de
carácter constitucional.
31.
Frente al cargo de inconstitucionalidad por la presunta violación
del principio de unidad de materia, el interviniente manifestó que la norma
acusada guardaba conexidad directa con los objetivos, metas, planes y
estrategias de la parte general del PND, y además se trataba de una disposición
de carácter instrumental que pretendía cumplir con lo dispuesto en su parte
general. Por lo tanto, consideró que la demanda no debería prosperar.
32.
Así, el interviniente recordó que uno de los ejes de
transformación del PND es aquel denominado “Seguridad Humana y Justicia Social”
y que uno de sus componentes es precisamente la creación de una “política pública
del trabajo digno y decente”. El DAPRE agregó que, en aras de lograr la
materialización de dicha política pública, resulta necesario empezar por
fortalecer el sistema público de aseguramiento de riesgos laborales. Concluyó
que la norma tiene un carácter instrumental, se puede relacionar con objetivos,
metas, planes o estrategias de la parte general del PND y que la conexidad
entre tales objetivos, metas, planes o estrategias y la norma demandada es
directa, inmediata y estrecha.
33.
Frente al segundo cargo, el interviniente propuso que la norma
demandada no vulneraba la libre competencia económica consagrada en el artículo
333 constitucional. Esencialmente, el DAPRE fundamentó su argumentación en el
hecho de que el Estado, en su condición de empleador, puede elegir libremente
con qué entidad asegurar los riesgos laborales de los trabajadores del sector
público colombiano. Adicionalmente, la entidad indicó que la norma acusada no
vulneraba el núcleo esencial de la libre competencia económica, pues no obligaba
a empresas privadas dedicadas al aseguramiento de riesgos laborales a retirarse
del mercado. Al contrario, para el interviniente, la norma les permitía seguir
concurriendo al mismo con el fin de asegurar los riesgos laborales de los
trabajadores del sector privado. Por último, la entidad indicó que la norma
estaba debidamente justificada[30], pues obedecía a la necesidad de:
(i) superar inequidades sociales; (ii) preservar y garantizar la continuidad
del aseguramiento público de los riesgos laborales en el mercado; y (iii)
proteger la seguridad social en materia de riesgos laborales como servicio
público esencial y derecho fundamental “que le [sic] asiste a los trabajadores”[31].
Colmena Riesgos
Laborales S.A.[32]
34.
La aseguradora solicitó que se declare la inexequibilidad con
efectos retroactivos de la norma demandada. El interviniente solo se refirió al
segundo cargo, referente a la presunta violación del artículo 333 de la
Constitución Política. En la misma línea de la demanda, la empresa argumentó
que la libre competencia económica sí se veía vulnerada por el artículo 97 de
la Ley 2294 de 2023. A juicio de la interviniente, la norma acusada implicaba
que una empresa del Estado, que venía compitiendo y prestando sus servicios en
términos similares a los privados, “reciba unos afiliados por virtud de la ley,
sin siquiera mantener o generar valores agregados a su oferta”[33],
en detrimento de empresas privadas que ofrecen los mismos servicios, con las
mismas capacidades técnicas y operativas. Colmena Riesgos Laborales S.A.
también señaló que “la implementación del artículo 97 del PND terminará
debilitando a las ARL privadas y puede implicar que se esté abonando el terreno
para que en el futuro se imponga un sistema de única ARL, lo que generaría un
monopolio a espaldas de la Constitución Política”[34].
35.
Además, la empresa indicó que el cambio en las reglas que
gobernaban el sistema de riesgos laborales ponía en riesgo el principio de
progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, pues los
usuarios del servicio perdían la posibilidad de elegir la mejor opción de
aseguramiento, con lo cual la seguridad social de los trabajadores del sector
público se veía potencialmente expuesta a una reducción de calidad.
36.
Por último, la interviniente solicitó a la Corte que modulara los
efectos del fallo en el tiempo y declarara la retroactividad de la decisión
para “restablecer los eventos al estado en que se encontraban antes de la
entrada en vigencia de la norma demandada y, por tanto, dispon[ga] que la ARL
Positiva de [sic] por terminados los contratos que suscribió con las entidades
y corporaciones públicas con ocasión de dicha norma, o en su defecto permit[a]
a las entidades públicas que procedan libremente a contratar con la ARL que más
se ajuste a sus necesidades y las de sus empleados, trabajadores y
contratistas, sin tener en cuenta un plazo mínimo de permanencia o un término
de vigencia de los contratos que se hayan suscrito”[35].
37.
En desarrollo de su argumentación, la interviniente manifestó que,
de no declararse la inexequibilidad de la norma con efectos retroactivos, al
momento del pronunciamiento de la Corte la Constitución ya se vería afectada la
libre competencia. A juicio de la empresa, las entidades públicas habrán
aprovechado para contratar con ARL Positiva, lo que generaría una exclusión de
las ARL privadas y este efecto que se prolongaría hasta que vencieran los
contratos recién suscritos entre aquélla y las entidades públicas.
Federación de
Aseguradores Colombianos (FASECOLDA)[36]
38.
La Federación solicitó que se declare la inexequibilidad de la
norma demandada. FASECOLDA manifestó, en primer lugar, que la norma demandada
efectivamente desconocía el principio de unidad de materia consagrado en el
artículo 158 de la Constitución. La Federación indicó, al efecto, que el
artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 es de carácter instrumental y cumple,
entonces, con el primero de los requisitos que ha establecido la Corte
Constitucional para evaluar si una norma de la Ley del PND respeta o no el
principio de unidad de materia. Sin embargo, según la interviniente, la norma
no se relaciona con ninguno de los programas o proyectos del PND ni guarda
conexidad directa o inmediata con sus metas, objetivos, planes o estrategias.
En efecto, según FASECOLDA de la ejecución de la norma demandada no se
desprende una contribución al cumplimiento de los logros propuestos por la Ley
del Plan.
39.
Además, la interviniente resaltó que podría argumentarse que el
artículo cuestionado se relaciona con la “política pública y de trabajo digno y
decente”, contenida en el PND. Sin embargo, el legislador no explicó la
relación de conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y dicho
objetivo del Plan, motivo por el cual resultaría forzada cualquier
interpretación que pretenda establecer dicho vínculo.
40.
Frente al cargo por presunta vulneración de la libre competencia
económica consagrada en el artículo 333 Superior, FASECOLDA adujo que, no se
trataba de una restricción absoluta de dicha libertad económica. No obstante
“la medida restrictiva carece de una justificación adecuada y suficiente puesto
que, revisadas las gacetas del proyecto de ley, no obran las razones por las
cuales el Legislador decidió excluir a las ARL de naturaleza privada de la
prestación de sus servicios a las entidades públicas”[37].
FASECOLDA señaló que, adicionalmente, esa ausencia de justificación adecuada y
suficiente conllevaba un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y de
proporcionalidad en la limitación de libertades económicas.
41.
Por último, la interviniente indicó que la disposición impugnada
violaba el núcleo esencial del derecho a la libre competencia. Con base en las
sentencias C-516 de 2004 y C-289 de 2008, la interviniente argumentó que dicho
núcleo se vulnera cuando “se le impide a las ARL privadas contratar con el
Estado y s[e] le[s] impone a los empleadores la obligación de afiliarse a
determinada aseguradora, que es justo lo que hace el artículo […] cuestionado”[38].
Semillero de
Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana[39]
42.
El Semillero solicitó que se declare la inexequibilidad de la
norma demandada. El interviniente señaló que existe una vulneración del
principio constitucional de unidad de materia, consagrado en el artículo 158
Superior, toda vez que, en su concepto, resultaba imposible encontrar un
vínculo de conexidad o directo o inmediato entre la disposición acusada y el
contenido general -planes, metas, objetivos o estrategias- del PND. Al efecto,
el Semillero indicó que nada tiene que ver una norma que obliga a todas las
entidades públicas a contratar el aseguramiento de riesgos laborales con
Positiva Compañía de Seguros S.A. con el liderazgo en la protección de la vida,
la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del
conflicto y la transformación productiva, que son los ejes de transformación
propuestos en la parte general de la Ley del Plan.
43.
Respecto al segundo cargo, el interviniente estuvo de acuerdo con
la demandante al considerar que sí se vulneró la libre competencia económica al
impedir que las ARL privadas puedan prestar sus servicios a entidades del
sector público. El Semillero recordó que, según la propia Corte Constitucional,
la libre competencia económica implicaba la facultad de participación en el
mercado, que se ve injustificadamente restringida al prohibir a las entidades
públicas que opten por aseguradoras del mercado diferentes a la ARL Positiva,
aseguradora ésta de carácter público.
Diego Escallón
Arango[40]
44.
El ciudadano solicitó que se declare la inexequibilidad de la
norma demandada. En primer lugar, el señor Escallón Arango argumentó que la
norma acusada “no tiene conexión alguna con los ejes de transformación y
transversales del Plan Nacional de Desarrollo ni puede sostenerse la existencia
de una relación hipotética o eventual”[41]. El ciudadano reconoció que, quizás,
podría pensarse que existe alguna relación entre la norma acusada y el eje de
transformación de “Seguridad Humana y Justicia Social”. Sin embargo, el
interviniente adujo que el alcance de dicho eje de transformación está planteado
para propender a la universalización de la afiliación al sistema de salud y de
la seguridad social, pero no tiene el objetivo de incidir directamente sobre el
sistema de riesgos laborales. El ciudadano manifestó que se trataba de una
medida que no tenía un carácter instrumental, pues no pretendía servir en la
ejecución de los propósitos y las bases contenidas en la parte general de la
Ley del PND.
45.
El señor Escallón Arango señaló, adicionalmente, que el debate de
la norma acusada careció de análisis sustantivo, responsable y democrático y,
por consiguiente, omitió justificar de manera adecuada tanto: (i) la conexidad
entre dicha disposición y la parte general del PND; como (ii) la necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad de la restricción de la libre competencia que
implica la norma bajo examen. Además, el ciudadano indicó que el artículo
demandado tenía un carácter permanente y no transitorio por un periodo de
gobierno, de lo cual se desprendía que se trataba de una norma ordinaria y no
de una norma propia de un PND.
46.
Frente al segundo cargo, el ciudadano manifestó que efectivamente
la norma demandada contrariaba la libre competencia económica consagrada en el
artículo 333 de la Carta. El señor Diego Escallón Arango señaló que tanto ARL
Positiva como las ARL privadas cumplen con el mismo objeto social y cuentan con
las mismas capacidades jurídicas para el desempeño de sus labores, de manera
que les deben aplicar las mismas reglas y limitaciones en igualdad de
condiciones. Finalmente, el ciudadano enfatizó en que “otorgarle una
prerrogativa a un competidor sin ninguna justificación objetiva y sin el debate
meritorio para esto vulnera la Constitución […] y supone en la práctica
establecer un abuso de la posición dominante del actor estatal dentro de un
mercado en libre competencia”[42].
47.
A continuación, se reseñan las intervenciones recibidas durante el
trámite:
Tabla 2 – Síntesis de los escritos de intervención
Interviniente
Solicitud
Positiva Compañía de Seguros S.A.
Departamento
Nacional de Planeación (DNP)
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Exequibilidad
Colmena Riesgos Laborales S.A.
Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA)
Semillero de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad
Javeriana
Diego Escallón Arango
Inexequibilidad
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
48.
La procuradora general de la Nación señaló que los reproches de
constitucionalidad formulados en la demanda guardaban identidad con algunos de
los cargos presentados en el Expediente D-15.370, proceso en el cual la
Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte que declarara la
inexequibilidad de la norma demandada. Dicho esto, la Procuraduría solicitó
que, en el proceso de la referencia, la Corte dispusiera estarse a lo resuelto
en la sentencia que se adoptara en el proceso D-15.370, sin perjuicio de
plantear nuevamente los argumentos en virtud de los cuales considera que el
artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 resulta contrario a la Constitución.
49.
Al efecto, la procuradora inició por referirse a las sentencias
C-219 de 2019, C-276 de 2021 y C-049 de 2022 en las cuales, según el concepto
de la Procuraduría, se estableció que “la modificación de normas ordinarias del
Sistema General de Seguridad Social por medio de leyes que aprueba los planes
nacionales de desarrollo resulta prima facie inconstitucional”[43].
Con base en lo anterior, la procuradora adujo que, en el presente caso, la
relación entre la disposición acusada y los planes, programas y políticas
sociales contenidos en la parte general del PND no es más que conjetural,
hipotética e indirecta, de modo que no satisface el juicio de unidad de materia
que ha creado la jurisprudencia constitucional para evaluar normas
pertenecientes a una ley aprobatoria del PND.
50.
La Procuraduría argumentó que la norma acusada no desarrollaba de
forma estrecha las metas y propósitos del PND y que, además, modificaba
tácitamente el precepto ordinario que dispone que el empleador puede, libre y
voluntariamente, seleccionar a las entidades que administrarán el sistema de
riesgos laborales. Para la procuradora, la modificación mencionada no le
corresponde a una norma perteneciente a un PND. En efecto, a juicio de la
procuradora debió realizarse mediante ley ordinaria, a fin de garantizar un
debate abierto y democrático acerca de las implicaciones de la norma acusada.
51.
Por último, la procuradora recordó la sentencia C-289 de 2008 y
señaló que, en virtud de dicho precedente constitucional, no resultaba válido
ni constitucional impedir que los particulares contraten con las entidades
públicas, aunque sí es legítimo que el Estado promueva la contratación con las
ARL públicas.
E.
ACTUACIONES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD
52.
Con
escrito del 11 de enero de 2024[44], el magistrado Vladimir Fernández
Andrade[45] manifestó su impedimento para
conocer y tramitar el asunto de referencia de conformidad con lo previsto en
los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 del 4 de septiembre de 1991, por la
causal de haber intervenido en la expedición de la disposición acusada cuando
se desempeñaba como secretario jurídico de la Presidencia de la República.
53.
En
la sesión virtual del 14 de febrero de 2024, la Sala Plena de esta Corporación
declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández
Andrade. En consecuencia, se realizó el sorteo del expediente entre los
magistrados y las magistradas restantes, en virtud del cual resultó designada
como ponente la magistrada Natalia Ángel Cabo.
II.
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
54.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la República.
B. CUESTIÓN
PREVIA: ANÁLISIS DE LA COSA JUZGADA
55.
La Sala Plena encuentra que es necesario pronunciarse sobre la
eventual configuración de la cosa juzgada respecto de la disposición acusada
por la ciudadana Kerly Mireya Tatiana Vivas Buitrago. En efecto, la Corte
Constitucional analizó la norma demandada en la sentencia C-537 de 2023.
56.
Durante el trámite del presente proceso de constitucionalidad, el
pasado 5 de diciembre esta Corporación profirió la sentencia C-537 de 2023
dentro del expediente D-15370, mediante la cual resolvió otra demanda formulada
contra el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida”. En
esa providencia se declaró la inexequibilidad de la norma por los cargos allí
estudiados.
57.
Para el análisis de la cosa juzgada en el caso bajo examen, la
Sala hará primero una breve alusión a este fenómeno y sus tipologías, y luego
explicará los fundamentos de la sentencia C-537 de 2023. Finalmente, la Sala
Plena definirá si frente a la disposición demandada, esto es, el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, operó o no en
este caso el fenómeno de la cosa juzgada.
La
institución de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[46]
58.
La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el artículo
243 de la Constitución que dispone que las sentencias que la Corte dicta “en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”,
razón por la cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material
del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[47].
Por su parte, los artículos 46 y 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 22 del
Decreto Ley 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte
en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de
obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”[48].
Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un
asunto debatido y fallado con anterioridad.
59.
En las sentencias C-101 de 2022 y C-227 de 2023, la Sala reiteró
que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres parámetros
que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga
estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada
en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o
cuestionamientos en el fallo antecedente. Sin embargo, en
este criterio se debe precisar que en el caso del control automático e integral
no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado que, en general, la
decisión que allí se toma hace tránsito a cosa juzgada absoluta. Tercero, que no
haya variado el parámetro normativo de control[49].
60.
La jurisprudencia de esta Corporación desarrolló una tipología[50]
de esta figura con el fin de identificar su configuración en casos concretos,
así como su alcance. En la sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento
de los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional[51].
En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena
ya se pronunció sobre la disposición demandada y que trae como consecuencia que
la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En
segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa
una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido
normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en
sede de control de constitucionalidad[52]. Desde esa perspectiva, para definir
si en un caso concreto se genera la cosa juzgada material, hay que evaluar si
existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho
idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas y, luego,
determinar cuál es el nivel de “similitud entre los cargos del pasado y del
presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica”[53].
61.
En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la
relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia
previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de constitucionalidad sobre
el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados, de manera que esa
disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control
de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución.
La cosa juzgada absoluta también se presenta cuando la Corte declara la
inexequibilidad de una norma jurídica[54]. Por el contrario, la
cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o implícita, la Sala
Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados, razón por
la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición en caso de que
la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya examinados. Por su
lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse
proferido “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en
realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad”[55]
de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposición
respectiva[56].
62.
De otra
parte, la Corte diferencia los efectos de la cosa juzgada constitucional
material dependiendo de si su decisión es de exequibilidad o inexequibilidad[57].
En el caso de que la norma sea declarada conforme a la Constitución, se
presentan varias situaciones[58]: (i) la intangibilidad del fallo
puede limitarse de manera expresa o implícita por la Corte, como se indicó
mediante la cosa juzgada relativa; (ii) su declaratoria brinda seguridad
jurídica a los operadores jurídicos para que continúen aplicando la
disposición; y (iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda
contra ese mismo precepto por razones similares podría llevarse a cabo
únicamente ante el debilitamiento de la cosa juzgada[59],
lo que ocurre con la modificación de la norma constitucional en la que se
apoyaba, el cambio en la significación material de la Constitución y la
variación del contexto jurídico, social o económico en el que fue objeto del
control de constitucionalidad[60].
63.
Por el
contrario, en situaciones en las que el enunciado legal queda suprimido del
ordenamiento jurídico, la cosa juzgada siempre será absoluta[61].
Estos efectos ocurren con independencia del parámetro de constitucionalidad que
desconoció la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jurídico[62].
En otras palabras “no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta
Corporación”[63], y las autoridades tienen prohibido
reproducir esa proposición jurídica. Como la Sentencia C-537 de 2023 declaró
inexequible el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, norma demandada en esta
ocasión, la Sala Plena se detendrá a reseñar las reglas jurisprudenciales en
este tipo de efectos.
64.
En las
Sentencias C-383 de 2022 y C-200 de 2019, se reiteraron y sintetizaron las
reglas aplicables en casos que involucran el conocimiento de demandas que
cuestionan normas previamente declaradas inexequibles. Si se detecta esta
situación en la etapa de admisibilidad, el magistrado sustanciador debe
rechazar la demanda. Si pese a ello la demanda se admite y se da curso al
proceso de constitucionalidad, la Corte deberá proferir un fallo inhibitorio en
el que disponga estarse a lo resuelto en el fallo anterior de inexequibilidad[64].
65.
En la
Sentencia C-383 de 2022, también se refrendó la regla de que la declaración de
inexequibilidad de una disposición legal genera cosa juzgada absoluta formal
con respecto al mismo texto normativo en caso de que sea demandado o estudiado
posteriormente. Por lo tanto, la sentencia de esta Corporación que suprime del
ordenamiento jurídico un precepto constituye cosa juzgada frente a posteriores
demandas contra esa misma norma, y a este Tribunal solo le corresponde estarse
a lo resuelto en la decisión anterior[65]. Esto se debe a que la norma ya no
pertenece al ordenamiento jurídico, por lo que es imposible efectuar control
alguno sobre ella. Así las cosas, “no tendría
ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene
presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe.”[66]
66.
Es
importante precisar que en algunos casos es relevante identificar el fundamento
de la inexequibilidad de la decisión previa, ya sea por razones de fondo o de
procedimiento, para determinar el alcance de los efectos de esa declaración[67].
En el evento en que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a un defecto de
forma en la expedición de la norma, el legislador está facultado para
reproducir su contenido en una disposición posterior[68].
En cambio, si el Congreso replica un contenido normativo previamente declarado
inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada material exige estarse a lo
resuelto en el pronunciamiento anterior y en consecuencia declarar la
inexequibilidad del nuevo precepto[69], a menos que se configure alguno de
los supuestos que debilitan la cosa juzgada.
67.
En este
contexto, se reseñarán algunos ejemplos en los que se estudiaron demandas
contra normas que fueron declaradas inexequibles. En la Sentencia C-383 de
2022, la Sala declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022 en
relación con la demanda formulada contra las disposiciones de la Ley 2098 de
2021. Esta decisión se fundamentó en que las normas cuestionadas en el proceso
que concluyó con la Sentencia C-383 de 2022 fueron declaradas inexequibles en
la Sentencia C-155 de 2022 con efecto retroactivo[70].
Para la Corte, los enunciados legales fueron expulsados del ordenamiento
jurídico y no procedía una decisión de fondo.
68.
Asimismo,
en la Sentencia C-306 de 2022 se declaró estarse a lo resuelto en la decisión
de inexequibilidad que se adoptó sobre el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021
en la Sentencia C-153 de 2022, la cual implicó la supresión de esa disposición
del ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala Plena se abstuvo de estudiar los
cargos presentados contra dicha disposición, al configurarse una cosa juzgada
absoluta sobre esta[71]. Otro ejemplo de aplicación de estos
efectos de la cosa juzgada se encuentra en la Sentencia C-489 de 2009. En esta
decisión, la Sala se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-1198 de 2008, que
determinó la inexequibilidad de algunos fragmentos del inciso segundo del
numeral 3º del artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. Esto se fundamentó en que la
norma ya no pertenecía al ordenamiento jurídico y no había lugar a estudiar la
constitucionalidad de dicho precepto, independientemente de que los cargos
planteados en la nueva demanda fueran distintos a aquellos que motivaron la
declaratoria de inexequibilidad en el pronunciamiento anterior.
69.
En
consecuencia, la Corte sintetizó que la cosa juzgada constitucional es una
institución que otorga el carácter inmutable a una decisión e impide volver a
estudiar la norma o reproducirla de nuevo. En el caso de los fallos de
inexequibilidad, la cosa juzgada es absoluta debido a que elimina la norma del
ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no procede el estudio de fondo de las
demandas que se encuentran en curso o de otras nuevas, y la decisión que debe
dictar esta Corporación corresponde a estarse a lo resuelto en la anterior
sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma.
70.
En suma, a continuación, se resumen las clases de cosa juzgada
constitucional identificadas por la Corte, los supuestos en los que se configuran,
y sus consecuencias:
Tabla 3 – Tipologías de la cosa juzgada constitucional
Tipología
Concepto
Cosa juzgada formal
Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya
se pronunció sobre la disposición demandada y trae como consecuencia que la
Corte deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. Esta tipología
recae sobre los textos normativos sometidos a control[72].
Cosa juzgada material
Se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente
distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya
fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad.
El juez debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad
anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas
disposiciones jurídicas; y luego (ii) determinar cuál es el nivel de
similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis
constitucional de fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae
sobre la disposición, sino sobre los contenidos normativos[73].
Cosa
juzgada absoluta
Se presenta en dos casos: primero, cuando la Corte declara la
inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento.
Segundo, cuando el control de constitucionalidad se
ejerció respecto a la integralidad de la Carta. En estos casos, la Corte debe
estarse a lo resuelto en la sentencia previa.
Cosa
juzgada relativa
Se presenta cuando la Corte Constitucional restringió los
efectos de su decisión a los cargos analizados. En consecuencia, es posible
un nuevo pronunciamiento sobre la disposición únicamente por cargos nuevos.
Cosa
juzgada aparente
Se presenta cuando la Corte
Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición, pero
en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisión. En
consecuencia, es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición.
La sentencia
C-537 de 2023
71.
En la Sentencia C-537 del 5 de diciembre de 2023[74],
la Sala Plena analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 97
de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”. El demandante planteó que la norma
acusada era contraria a los artículos 13, 158 y 333 de la Carta, que consagran,
respectivamente, los principios de igualdad, unidad de materia en la expedición
de leyes, y libre competencia económica.
72.
En la solución de la demanda, la Corte Constitucional encontró
probados los cargos alegados. Así, la Sala Plena concluyó que la norma
desconocía el principio de unidad de materia por cuanto no tenía relación con
el objetivo general del PND 2022-2026 denominado “Seguridad humana y
justicia social” ni con ninguno de sus proyectos. En este punto, la Sala
Plena verificó que algunos de los proyectos establecidos en el PND hacían
referencia al fortalecimiento del sistema de protección social universal y
adaptativo, y que sus políticas estaban encaminadas a la creación de empleos
dignos en el sector de la economía popular y rural, así como su aseguramiento
en riesgos laborales. Sin embargo, la Corte no encontró que la norma demandada,
al obligar la afiliación de las entidades públicas a la ARL Positiva S.A.,
condujera inequívocamente al logro de las metas establecidas en la Ley 2294 de
2023.
73.
Por otro lado, la Corte Constitucional evidenció que la
disposición demandada constituía una modificación permanente del Sistema
General de Riesgos Laborales hecha a través de una ley especial en la que el
principio democrático está restringido. Por tanto, la Sala precisó que esta
clase de ajustes al sistema de seguridad social debía hacerse mediante ley
ordinaria, ya que el trámite legislativo correspondiente permitiría que se
adelantara un debate profundo con el rigor que es requerido.
74.
En relación con la vulneración del principio de libertad de
competencia, la Corte encontró que, la disposición acusada desconocía su núcleo
esencial. Para la Corte, la norma impedía, sin justificación válida, la
concurrencia de las ARL privadas al mercado de aseguramiento de las entidades
públicas. La prohibición establecida para las ARL privadas tenía como
consecuencia que las entidades públicas tuvieran coartada la liberta de
seleccionar a la aseguradora que ofreciera mejores servicios. Además, la Sala Plena
concluyó que la entidad beneficiaria de la medida, esto es la ARL Positiva S.A.
no estaba en una condición financiera precaria que hiciera necesaria la
intervención estatal para asegurarle una parte fija del mercado de protección
de riesgos laborales. En efecto, de conformidad con las pruebas e información
aportada al expediente, la Sala Plena constató que la referida aseguradora de
riesgos profesionales desempeñaba un papel destacado en desarrollo de su
actividad económica.
75.
En último lugar, la Sala consideró que la medida comportaba un tratamiento desigual
para las ARL privadas porque las excluía de una parte del mercado sin
justificación alguna.
76.
Ante la configuración de los cargos alegados, la Sala Plena
declaró inexequible el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023.
La verificación
de la cosa juzgada en el caso concreto
77.
En el asunto bajo examen la actora demandó la
constitucionalidad del artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 por
violación de los principios de unidad de materia y libre competencia económica,
consagrados, respectivamente, en los artículos 158 y 333 superiores. En la reciente Sentencia
C-537 de 2023, la Corte declaró inexequible dicha norma debido a que desconocía los principios de unidad
de materia, libre competencia e igualdad.
78.
La
Sentencia C-537 de 2023 constituye cosa juzgada formal y absoluta frente a la
demanda que ahora se examina. Existe identidad entre la norma acusada y la
declarada inexequible. Además, la
norma acusada recae sobre el mismo texto normativo sometido a control en la
Sentencia C-537 de 2023. En
consecuencia, la única opción válida es estarse a lo resuelto en dicha
providencia, pues la norma demandada en esta ocasión fue excluida del
ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la Corte no puede emitir un pronunciamiento
distinto al ya proferido.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Único. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-537 de 2023, que declaró la
inexequibilidad del artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 ‘Colombia Potencia Mundial
de la Vida”, de acuerdo con los términos establecidos en dicha
providencia.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con
impedimento aceptado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Expediente digital D-15.373 “D0015373-Auto Admisorio-(2023-07-14 08-23-00).pdf”
[2] El proceso inicialmente le correspondió al
magistrado Alejandro Linares Cantillo. D0015373-Peticiones y Otros-(2023-06-14 08-20-22).pdf
[3] Específicamente, se invitó a participar a la
Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo, a la Federación de
Aseguradores Colombianos, al Centro de Estudios en Riesgos y Seguros de la
Universidad Externado de Colombia, al Consejo Colombiano de Seguridad, a la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de
Derecho de la Universidad de la Sabana; a la Facultad de Ciencias Jurídicas de
la Universidad Javeriana; a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado
de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; a la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; a la Facultad de
Derecho de la Universidad del Cauca; a la Facultad de Derecho, Ciencia Política
y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional y a la Facultad de Derecho de la Universidad
de Nariño.
[4] Expediente digital D-15.373 “D0015373-Fijación en Lista-(2023-07-25
06-01-35).pdf”.
[5] Expediente D-15.373. Demanda de
inconstitucionalidad con solicitud de medida cautelar; p. 4.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-095 de 2020.
[7] Ibid.
[8] Ley 229...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.