C-145-21
Sentencia C-145/21
AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES-No
se vulnera al prohibir establecer requisitos adicionales en solicitud ambiental
Las disposiciones acusadas son proporcionadas en
sentido estricto, porque no suprimen ni anulan la función constitucional de protección ambiental
a cargo de las CAR, no generan una
afectación excesivamente gravosa a su autonomía funcional y no restringen de
forma irrazonable la aplicación del principio ambiental de rigor subsidiario. Por el contrario, únicamente limitan el ejercicio de una de las
funciones legales a cargo de estas corporaciones, lo que causa una afectación
apenas leve al principio de
autonomía funcional que, sin embargo, es compensada por la intensa satisfacción
de las finalidades constitucionalmente importantes que persigue.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de
fondo
LICENCIA AMBIENTAL-Trámite para la obtención
CONCESION DE AGUAS-Sujeción a condiciones especiales
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza jurídica
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Funciones no pueden inscribirse
dentro del concepto de descentralización territorial en sentido político
administrativo
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definición y
funciones
CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES CAR-Objeto
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Criterios para determinar ámbito de competencia
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Creación y funcionamiento debe regularse dentro de un
régimen de autonomía por expreso mandato constitucional
AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Alcance
AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS
REGIONALES CAR-En materia administrativa u orgánica, financiera
y patrimonial y política y funcional
La autonomía de las CAR tiene preponderantemente tres
facetas: orgánica, financiera y funcional. La autonomía orgánica implica que, a pesar de que para
algunos efectos las CAR son consideradas entidades del orden nacional, no “están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector
administrativo” y tampoco “están sujetas a control
de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que
permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones”. La autonomía financiera, por su parte, consiste en la
facultad que ostentan dichos organismos para percibir, gestionar y administrar
sus bienes y rentas propias, tales como el recaudo del porcentaje ambiental del
impuesto predial, las tasas, las contribuciones de valorización, el porcentaje
de las indemnizaciones, las multas, etc., (art. 46 de la Ley 99 de 1993). De
otro lado, la autonomía funcional se concreta en la potestad de estas
corporaciones de “exped[ir] regulaciones y fija[r] políticas ambientales en su
jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad
central o no fijados por ésta”.
MEDIO AMBIENTE-Distribución
de competencias para su protección
CORPORACIONES AUTONOMAS
REGIONALES CAR-Reglamentación
por parte del Congreso
PRINCIPIO DE RIGOR
SUBSIDIARIO-Alcance
AUTONOMIA DE LAS
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No es un derecho absoluto
La autonomía funcional de las CAR y el principio de
rigor subsidiario no son absolutos y no implican que estas entidades “puedan
funcionar como ruedas sueltas en el Estado, ya que la gestión ecológica exige
una coordinación estrecha entre las autoridades de los distintos niveles
territoriales”. El principio ambiental de rigor subsidiario y el reconocimiento
de la facultad de las CAR de expedir regulaciones de protección ambiental
complementarias no implica que estas tengan una potestad normativa que pueda
ser ejercida al margen de la ley y los reglamentos de alcance nacional. En el
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, estas entidades “se
sujetan al marco que establezca el Legislador” y deben respetar el mandato
previsto en el artículo 84 de la Constitución, así como el principio de
gradación normativa.
PRINCIPIO DE
GRADACION NORMATIVA-Finalidad
AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE
INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
EFICACIA ADMINISTRATIVA-Estandarización de trámites
La estandarización
de trámites es una finalidad constitucionalmente importante, porque está
directamente relacionada con el principio de eficacia en la administración
pública, el cual es uno de los principios constitucionales de la función
administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 209 de la
Constitución. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la eliminación
de requisitos, así como la estandarización de trámites, es una manifestación de
este principio de la función administrativa el cual se concreta en “la
simplificación [de] la relación Estado-ciudadano”.
Referencia:
Expediente D-13849
Actor:
Edwin Alexander Novoa Álvarez
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 125 (parcial) del
Decreto Ley 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para
simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública”
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., 20 de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El 28 de julio de 2020, el ciudadano Edwin
Alexander Novoa Álvarez presentó acción pública de inconstitucionalidad en
contra de algunos apartados normativos del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de
2019, “[p]or el cual se dictan normas para
simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública”. En concreto, el
demandante argumentaba que el inciso 1º y el parágrafo 1º de dicha norma desconocían (i)
la autonomía de las entidades territoriales, (ii) la autonomía funcional
de las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante las “CAR”) y el principio de rigor subsidiario y (iii) el derecho a un
ambiente sano.
2.
Mediante auto de 31 de agosto de 2020, el
magistrado sustanciador[1] inadmitió la demanda, porque los
pretendidos cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante no
cumplieron con las exigencias argumentativas generales de las demandas de
inconstitucionalidad y, por tanto, no eran aptos. El 7 de septiembre de 2020,
dentro del término legal, el demandante presentó escrito de corrección de la
demanda. De un lado, informó que desistía del pretendido cargo por vulneración a
la autonomía de las entidades territoriales y el desconocimiento del derecho al
ambiente sano[2]. De otro, precisó y complementó los
argumentos relativos a la presunta violación de la autonomía funcional de las
CAR y el principio de rigor subsidiario.
3.
Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, el
magistrado sustanciador resolvió (i) admitir la demanda respecto del
cargo por vulneración a la autonomía funcional de las CAR (art. 150.7 de la CP)
y el principio de rigor subsidiario (art. 288 de la CP), (ii) correr
traslado al Procurador General de la Nación, (iii) fijar en lista el
proceso por el término de 10 días, (iv) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministro
de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (v) convocar a varias autoridades,
entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este proceso y (vi)
oficiar al Presidente de la República para que remitiera la memoria
justificativa o los antecedentes legislativos del Decreto Ley 2106 de 2019.
2.
Norma demandada
4.
A continuación, se transcribe la disposición
demandada y se subrayan los apartes normativos acusados:
“DECRETO <LEY> 2106 DE 2019 DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se dictan normas para simplificar,
suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios
existentes en la administración pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas en el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, y
CAPÍTULO IX.
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
(...)
ARTÍCULO 125. REQUISITOS ÚNICOS DEL
PERMISO O LICENCIA AMBIENTAL. Las
personas naturales y jurídicas deberán presentar la solicitud de
concesión, autorización, permiso o licencia ambiental, según
el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación
nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podrán
exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974,
Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso por vía
reglamentaria podrá facultarse a las autoridades
ambientales para establecer requisitos, datos o información adicional
para efectos de dar trámite a la solicitud (…)”.
3.
La demanda
5.
El demandante considera que la norma demandada
vulnera la autonomía funcional de las CAR reconocida en el numeral 7 del
artículo 150 de la Constitución. Esto, dado que “cierra la posibilidad de
que las CAR puedan adecuar las normas nacionales a la especificidad ambiental
de su jurisdicción o al tipo de trámite solicitado, pues prohíbe la creación de
requisitos adicionales”[3].
Sostiene que las expresiones acusadas del inciso 1º, así como el
parágrafo 1º del artículo 125 del Decreto Ley
2106 de 2019, implican que las licencias, permisos y concesiones ambientales “serán
regidas únicamente por lo mencionado desde el nivel nacional, limitando
completamente”[4]
el rol de las CAR en la fase de solicitud de estas autorizaciones. El demandante reconoce que el legislador tiene un amplio margen de
configuración normativa para delimitar el alcance de la autonomía funcional de
estas corporaciones. Sin embargo, considera que en este caso el legislador extraordinario
excedió dicho margen, porque la imposibilidad de que las CAR prevean requisitos,
información y datos adicionales para la solicitud y aprobación de permisos,
concesiones o licencias ambientales, desconoce el núcleo esencial de su
autonomía funcional[5].
En concreto, afirma que esta prohibición anula “el funcionamiento
constitucional de las CAR”[6],
puesto que no permite que estas puedan acoplar los lineamientos nacionales del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a las necesidades de los
ecosistemas que se encuentran bajo su competencia.
6.
De otro lado, el demandante argumenta que las
expresiones demandadas desconocen el principio de rigor subsidiario que se
deriva del artículo 288 de la Constitución. Con fundamento en las sentencias
C-535 de 1996, C-596 de 1998 y C-554 de 2007, sostiene que este principio tiene
rango constitucional y permite que las normas nacionales de policía ambiental “puedan
hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes
de los niveles territoriales inferiores, por cuanto circunstancias locales
pueden justificar una normatividad más exigente”[7].
Afirma que este principio es fundamental para entender el alcance de la
autonomía funcional de las CAR en el ejercicio de su función de aprobación de
licencias, permisos y concesiones ambientales, dado que, “con el fin de que
estas entidades puedan tener independencia en la toma de las decisiones
ambientales, tienen presupuesto propio y autonomía de hacer más rigurosas las
normas nacionales de modo que se adecúen al ecosistema donde son competentes”[8].
En estos términos, agrega que la norma desconoce el principio de rigor
subsidiario porque, si bien las autoridades nacionales pueden fijar
lineamientos generales en materia ambiental, no pueden impedir que las CAR exijan
el cumplimiento de requisitos y soliciten información adicional, pues ello
afecta “la facultad de dar mayor rigor a las normas nacionales, elemento sin
el cual, no es posible la materialización del principio de rigor subsidiario”[9].
7.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que “declare
INEXEQUIBLE (sic) los apartes demandados del artículo 125 del Decreto
Ley 2106 de 2019”[10].
En subsidio, pide declarar la “EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma,
señalando la debida interpretación y aplicación que deberá realizarse de la
misma”[11].
4.
Intervenciones
8.
Durante el trámite del presente asunto se recibieron 6
escritos de intervención. El siguiente cuadro resume los principales argumentos
de las solicitudes presentadas. El contenido detallado de estos escritos será examinado
por la Corte en la parte motiva de la presente sentencia.
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
La
norma demandada es exequible, por tres razones. De un lado, garantiza los derechos
y principios previstos en los artículos 1[12],
13[13]
y 29[14]
de la Constitución Política. De otro, está fundamentada en el artículo 84 de
la Constitución, el cual prevé que “cuando un derecho o una actividad
hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no
podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para
su ejercicio”. Por último, las autoridades ambientales territoriales, en
aplicación del principio de rigor subsidiario, “podrán imponer estándares
más exigentes para la protección del medio ambiente en sus respectivos
territorios”. Sin embargo, “la imposición de estándares
más exigentes, no se refiere al establecimiento de nuevos requisitos [para]
proceder con el análisis de la solicitud por parte del interesado, sino fijar
estándares de evaluación de la información recibida por parte del
peticionario del instrumento ambiental, más rigurosos (…) para tener
certeza de los posibles impactos que se puedan ocasionar y así fijar medidas
adecuadas para la mitigación, prevención, corrección y compensación de los
posibles impactos”[15].
De esta forma, sostener que la norma afecta la competencia funcional de las
CAR implicaría aceptar que estas tienen la “facultad legislativa para
imponer requisitos adicionales con el fin de contar con ‘toda la información’
necesaria para decidir un trámite o permiso ambiental”[16].
Exequibilidad
Departamento Administrativo de la Función Pública
La norma demandada es exequible. Primero, “el
Legislador quiso racionalizar y unificar los requisitos para el trámite de
solicitud de concesión, autorización, permiso o licencia ambientales,
evitando que las autoridades ambientales pertenecientes a los distintos
niveles administrativos impongan requisitos o reglamentaciones adicionales a
los establecidos en Ley 99 de 1993 y los Decretos 2811 de 1974 y 1076 de 2015”[17]. No
obstante, esto “debe diferenciarse de la aprobación misma de la respectiva
licencia, que [está] sujeta al cumplimiento de una serie de
condicionamientos técnicos y ambientales [como] la verificación o
definición de los términos de referencia establecidos para la respectiva
actividad, las evaluaciones de los estudios ambientales y de diagnóstico
ambiental de alternativas, entre otros, que están llamados a ser revisados
por las autoridades ambientales”[18].
De tal suerte que la disposición en juicio “preserva en su integridad las
competencias legales de las CAR, encaminadas a prevenir la ocurrencia de
daños o aminorar los impactos ambientales negativos en sus zonas de
influencia”[19].
Segundo, las CAR no “tienen asignadas en la Constitución Política ni en el
artículo 31 de la Ley 99 de 1993 potestades de normación o reglamentación
general en materia de requisitos ambientales”[20]. Así las cosas, “en
virtud de lo previsto en el artículo 121 Superior, las entidades públicas no
están autorizadas para ‘ejercer funciones distintas de las que le atribuyen
la Constitución y la ley’”[21].
Exequibilidad[22]
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
La norma demandada es exequible, porque no limita “la
autonomía funcional a las [CAR] por el hecho de que estas no puedan
exigir requisitos adicionales a los previstos” en la ley[23]. Por el contrario, dicha
norma pretende garantizar que “a los usuarios gestores de dichos trámites
ante las autoridades ambientales, no se les vulnere la seguridad jurídica, y
el debido proceso administrativo”[24].
Exequibilidad
Universidad del Rosario (GAP)
La norma acusada es exequible siempre y cuando se
entienda que prohíbe exigir “documentos adicionales [para acreditar]
requisitos de forma en los procesos de licenciamiento y permisos ambientales,
pero que no se afecten las facultades de fondo”[25]. Lo anterior, porque,
sin el condicionamiento, la disposición acusada “vulnera el principio de
rigor subsidiario, al limitar de manera injustificada la competencia de las autoridades
ambientales, territoriales y específicamente de las CAR para exigir
requisitos de fondo adicionales de acuerdo con su autonomía”[26].
Exequibilidad condicionada
Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible (ASOCARS)
La norma demandada es
inexequible. De un lado, vulnera el artículo 150.7 de la Constitución, en
tanto “deja sin contenido (…) la autonomía política y funcional
[de las CAR], al suprimir de tajo la aplicación del principio de rigor
subsidiario y limitar a las normas de carácter nacional el otorgamiento o no
de las licencias, permisos y demás autorizaciones”[27]. De otro lado, transgrede el artículo 150.10, por
cuanto el “Presidente de la República desbordó las precisas facultades
otorgadas por el Congreso (…) en tanto que no se simplifican, suprimen
o reforman los trámites ambientales a los que hace referencia el aparte
demandado, sino que establece una prohibición que afecta el funcionamiento de
las CAR y el adecuado cumplimiento de su cometido como administradora de los
recursos naturales renovables y el medio ambiente”[28].
Inexequibilidad
Universidad Libre
La norma demandada es
inexequible. Esto, porque (i) desconoce el principio de rigor
subsidiario “en tanto hace más flexible el trámite para obtener las
licencias ambientales”[29] y (ii)
menoscaba “la autonomía de los gobiernos locales”[30], por cuanto despoja a las CAR de “la potestad de
definir trámites más exigentes a los previstos en la ley para el otorgamiento
de una licencia ambiental”[31]. Así las cosas, “no es coherente que [el
Estado defienda] la diversidad y al mismo tiempo impida a las [CAR]
establecer requisitos acordes a la variedad de los ecosistemas en los cuales (…)
operan”[32].
Inexequibilidad
5.
Pruebas
9.
Mediante autos de 18 de septiembre y 13 de octubre de
2020, el entonces magistrado sustanciador dispuso oficiar
al Presidente de la República para que, en el término de 10 días contados a
partir de la notificación de dicha providencia, remitiera “la memoria
justificativa o cualquier otro antecedente legislativo del Decreto Ley 2106 de
2019”. El 22 y 23 de octubre de 2020[33],
la Secretaría Jurídica de la Presidencia remitió a la Corte copia de la memoria
justificativa acopiada por el Departamento Administrativo de la Función
Pública.
6.
Concepto del Procurador General de la Nación
10.
El Procurador General solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma demandada[34]. Sostiene que dicha disposición “es respetuosa de la autonomía con
que se concibieron las Corporaciones Autónomas Regionales”[35],
por las siguientes tres razones.
11.
Primero, “aunque el ordenamiento superior sí
estableció un régimen de autonomía para las CAR, no previó que fuera absoluto”[36].
Por tanto, tal autonomía (i) “no implica el desconocimiento de la
jerarquía normativa en materia de protección del medio ambiente”[37]
y (ii) “tampoco las eximió de que sus funciones y facultades
respondieran a los principios de coordinación y complementariedad con los demás
entes del Estado”[38].
12.
Segundo, señala que si bien “en el marco de la
autonomía funcional las CAR pued[en] exigir requisitos más estrictos y
rigurosos [esto] no implica una autorización para crear nuevos
requisitos”[39].
Así, por virtud de la autonomía funcional con que cuentan dichas entidades, estas
“tienen la potestad de imponer estándares más exigentes tendientes a
proteger los ecosistemas de sus regiones”[40]. En criterio del Ministerio Público,
el respeto por estas directrices “es una garantía [de los derechos] al
debido proceso y a la seguridad jurídica de quienes realizan una solicitud”[41]
que no afecta la protección al medio ambiente.
13.
Por último, las CAR y las entidades territoriales no
pueden imponer requisitos adicionales a los previstos por el legislador para aprobar
permisos, concesiones o licencias ambientales. Esto, porque los
artículos 84, 333 y 334 de la Constitución prescriben que (i) la
actividad económica y la iniciativa privada son libres, y sólo pueden ser
limitadas por exigencias de orden legal; y (ii) está prohibido imponer
requisitos adicionales al ejercicio de una actividad cuando esta haya sido
reglamentada de manera general[42].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14.
La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Metodología de decisión
15.
La Sala Plena seguirá la siguiente metodología para resolver la
demanda sub judice. Primero, examinará si el cargo formulado por el
demandante es apto y permite adelantar un control constitucional de las
expresiones demandadas (sección II.3 infra). Luego, en caso de
verificarse la aptitud del cargo, estudiará si las expresiones demandadas del
artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 vulneran la
autonomía funcional de las CAR reconocida por el artículo 150.7 de la
Constitución. En esta sección, la Sala (i) formulará el problema
jurídico específico, (ii) determinará la metodología para solucionarlo y
(iii) resolverá el caso concreto (sección II.4 infra).
3.
Cuestión previa – aptitud sustancial
de la demanda
16.
Requisitos
generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas. El artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 prevé los requisitos generales de las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad. Al respecto, prescribe que estas deben señalar (i) las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas
literalmente por cualquier medio, o aportando un ejemplar de
la publicación oficial, (ii) las normas constitucionales infringidas, (iii)
las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas “concepto
de violación”, (iv) el trámite legislativo impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v)
la razón por la cual la Corte es competente.
17.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en la formulación del
concepto de violación, el demandante debe satisfacer cinco exigencias
mínimas de argumentación: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[43]. En estos términos, las razones por las cuales el
demandante considera que la norma demandada vulnera la Constitución Política deben ser (i) claras, es decir
“seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento
inteligible”[44], (ii) ciertas, lo
que significa que deben recaer sobre una “proposición jurídica real y existente”[45] y no
estar basadas en “interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas (…) de los
textos demandados”[46]; (iii)
específicas, es decir, concretas y no “genéric[a]s o
excesivamente vag[a]s”[47], (iv) pertinentes,
lo que implica que planteen argumentos de “naturaleza estrictamente constitucional”[48] y no de legalidad, “conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas”[49]; y (v) suficientes,
esto es, capaces de “generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de
la disposición demandada”[50].
18.
Análisis de aptitud del cargo formulado por el
demandante. La Sala Plena encuentra que el cargo por
vulneración a la autonomía funcional de las CAR es apto, puesto que satisface
las exigencias mínimas de argumentación.
19.
Primero, el cargo es claro, porque
las acusaciones siguen un hilo de argumentación lógico. En efecto, el
demandante explica que la norma vulnera la autonomía funcional de las CAR y
desconoce el principio de rigor subsidiario, en tanto anula la posibilidad de
que estas corporaciones y otras autoridades ambientales impongan requisitos adicionales
y soliciten información diferente a la prevista en la ley como condición para dar
trámite a licencias, autorizaciones y permisos ambientales. Segundo, el cargo es
cierto, porque las acusaciones recaen sobre una proposición jurídica
real y existente. En efecto, una simple lectura de la norma demandada da
cuenta de que las expresiones demandadas en efecto prohíben que las autoridades
ambientales -dentro de ellas las CAR- impongan requisitos adicionales a los previstos
en la ley y en los decretos reglamentarios de alcance nacional para dar trámite
a la solicitud de permisos, licencias y concesiones ambientales. Además, es
cierto que las CAR son titulares de la facultad de aprobar permisos, licencias
y concesiones ambientales (art. 30.9 de la Ley 99 de 1993).
20.
Tercero, es específico, porque el demandante expone tres
razones concretas por las cuales considera que la imposibilidad de imponer
nuevos requisitos, así como de solicitar información adicional para el trámite
de solicitud para aprobación de estas autorizaciones ambientales, desconoce la
autonomía funcional de las CAR y el principio de
rigor subsidiario. De un lado, indica que la disposición acusada “cierra la
posibilidad de que las CAR puedan adecuar las normas nacionales a la
especificidad ambiental de su jurisdicción o al tipo de trámite solicitado”.
De otro lado, sostiene que el legislador extraordinario excedió el
margen de configuración para delimitar el alcance de la autonomía de estas
corporaciones, porque tal prohibición desconoce el núcleo esencial de
dicha autonomía. Por último, argumenta que el principio de rigor subsidiario
permite que las normas nacionales de policía ambiental “puedan hacerse más
rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los
niveles territoriales inferiores, por cuanto circunstancias locales pueden
justificar una normatividad más exigente”. Sin embargo, la norma
demandada impide que estas corporaciones ejerzan “la facultad de dar mayor
rigor a las normas nacionales, elemento sin el cual, no es posible la
materialización del principio de rigor subsidiario”.
21.
Cuarto, la acusación satisface la carga de pertinencia,
dado que el demandante contrasta el contenido de la norma demandada con un
parámetro de constitucionalidad: la autonomía funcional que el artículo 150.7
de la Constitución otorga a las CAR. Asimismo, explica que, de acuerdo con las
sentencias C-535 de 1996, C-596 de 1998 y C-554 de 2007, el principio de rigor
subsidiario tiene rango constitucional y, por lo tanto, no puede ser anulado ni
desconocido por el legislador. Por último, el cargo es suficiente,
puesto que, por las razones expuestas, logra generar una duda mínima de
constitucionalidad de las expresiones demandadas que exige a la Corte determinar
el alcance de la autonomía funcional de las CAR y examinar si la imposibilidad
de imponer requisitos adicionales y solicitar mayor información para efectos de
dar trámite a la solicitud de aprobación de estas autorizaciones ambientales, desconoce
el ámbito de protección constitucional mínimo de dicha garantía institucional.
22.
En consecuencia, el cargo por vulneración a la
autonomía funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario es apto. Por
lo tanto, a continuación, la Sala llevará a cabo el examen de
constitucionalidad de la norma demandada.
4.
Examen de constitucionalidad de la norma
demandada
23.
Demanda y solicitudes de inexequibilidad. El demandante, ASOCARS y la Universidad Libre sostienen que las
expresiones demandadas del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 vulneran
el artículo 150.7 de la Constitución y desconocen el principio de rigor
subsidiario. De un lado, argumentan que (i) la disposición acusada
impide que “las CAR puedan adecuar las normas nacionales a la especificidad
ambiental de su jurisdicción o al tipo de trámite solicitado, pues prohíbe la
creación de requisitos adicionales”[51] y (ii) el legislador excedió su margen de configuración normativa, porque la
imposibilidad de que las CAR prevean requisitos adicionales para la aprobación
de permisos, autorizaciones, concesiones o licencias ambientales, desconoce el
núcleo esencial de su autonomía funcional[52]. Además, señalan que, si bien las autoridades nacionales pueden fijar lineamientos generales
en materia ambiental, no pueden impedir que las CAR soliciten requisitos
adicionales y específicos, pues ello afecta “la facultad de dar mayor rigor
a las normas nacionales, elemento sin el cual no es posible la materialización
del principio de rigor subsidiario”[53]. Así, concluyen que las
expresiones demandadas “dejan sin contenido (…) la autonomía política
y funcional [de las CAR], al suprimir de tajo la aplicación del
principio de rigor subsidiario y limitar a las normas de carácter nacional el
otorgamiento o no de las licencias, permisos y demás autorizaciones”[54].
24.
Solicitudes de exequibilidad. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Departamento
Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible sostienen que el artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 se ajusta
a la Constitución. De un lado, afirman que la unificación de requisitos e
información prevista en la norma garantiza la organización del Estado
colombiano como una “república unitaria” (art. 1 CP)[55]. De
otro, argumentan que si esta norma no existiera el derecho a la igualdad de los
solicitantes de concesiones, autorizaciones, permisos o licencias ambientales
(art. 13 CP) se vería afectado, como quiera que éstos estarían sometidos a exigencias
distintas en función de la autoridad ante la cual presenten su solicitud[56].
A su turno, consideran que las expresiones acusadas protegen los derechos al
debido proceso y a la seguridad jurídica (art. 29 CP), porque “prohíb[en]
exigir requisitos adicionales (…) que podrían resultar exagerados,
imprevisibles o desproporcionados”[57].
25.
Por otra parte, indican que la norma demandada materializa
el mandato previsto en el artículo 84 de la Constitución, el cual prevé
que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera
general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos,
licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. De igual forma, precisan que las CAR no tienen asignadas en
la Constitución Política ni en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 potestades
de reglamentación general en materia de requisitos ambientales, de modo que,
por virtud del artículo 121 superior no pueden “ejercer funciones distintas
de las que le atribuyen la Constitución y la ley”[58]. Por último, argumentan
que las autoridades ambientales, en aplicación del principio de rigor
subsidiario, “podrán imponer estándares más exigentes para la protección del
medio ambiente en sus respectivos territorios”[59]. Sin embargo,
esto no implica la creación de nuevos requisitos, únicamente habilita la aplicación
de “estándares de evaluación de la información recibida por parte del
peticionario del instrumento ambiental más rigurosos”[60].
26.
Solicitud de exequibilidad condicionada. El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario afirma
que el examen de constitucionalidad debe partir de la diferenciación entre
requisitos de forma y de fondo en el trámite de aprobación de autorizaciones
ambientales. Los requisitos de fondo son aquellos que “están
encaminados a asegurar la protección y cuidado de los ecosistemas y organismos
que se encuentran en su jurisdicción atendiendo a las particularidades propias
de cada uno de ellos”. Los requisitos de forma se refieren a
aquellos que son instrumentales y meramente operativos. De este
modo, argumenta que la norma es exequible, siempre y cuando se entienda
que únicamente prohíbe exigir “documentos adicionales [para acreditar]
requisitos de forma en los procesos de licenciamiento y permisos ambientales”[61],
pero “no afect[a] las facultades [de las CAR, para exigir
requisitos adicionales] de fondo”[62].
27.
Problema jurídico. La
Sala Plena resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Las
expresiones demandadas del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 vulneran la
autonomía funcional de las CAR (art. 150.7 de la CP) y el principio ambiental
de rigor subsidiario desarrollado por la jurisprudencia constitucional, al
prohibir que (i) para dar trámite a las solicitudes de requisitos,
permisos, autorizaciones y licencias ambientales, las CAR exijan requisitos
adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y
demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental, y (ii) por vía
reglamentaria se faculte a estas corporaciones para establecer requisitos,
datos o información adicionales, como condición para dar trámite a la solicitud
de estas autorizaciones, permisos, concesiones y licencias?
28.
Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Plena seguirá la
siguiente metodología. A título preliminar, delimitará el contenido y
contexto normativo del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 (sección
4.1 infra). Luego, reiterará la jurisprudencia
constitucional en torno a (i) la
naturaleza jurídica de las CAR y (ii) el alcance de la autonomía que la
Constitución les garantiza (sección 4.2 infra). Posteriormente, describirá los principios constitucionales de
articulación de las competencias ambientales de las CAR con aquellas que
ostentan las autoridades ambientales del sector nacional. Asimismo, describirá
la metodología que la Corte ha empleado para evaluar las restricciones del
legislador a la autonomía de las CAR (sección 4.3 infra). Por
último, examinará si la norma demandada vulnera los artículos 150.7 de la
Constitución y desconoce el principio de rigor subsidiario desarrollado por la
jurisprudencia constitucional (sección 4.4 infra).
4.1. Delimitación
del contenido normativo de la disposición acusada
29.
El inciso primero del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019
establece que, para efectos de dar trámite a una solicitud de aprobación
de un permiso, licencia, autorización o concesión ambiental, las autoridades
ambientales no pueden exigir “requisitos”, “datos” o “información”
adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993
y los decretos reglamentarios de aplicación nacional. Por su parte, el
parágrafo 1º ibidem, prohíbe facultar por vía reglamentaria a estas
autoridades ambientales para establecer requisitos, datos o información
adicional para efectos de dar trámite a la solicitud.
30.
Con el objeto de determinar el alcance de las prohibiciones que las
normas demandadas prevén, así como los efectos que estas pueden tener en el
ejercicio de las funciones de protección ambiental a cargo de las CAR, a
continuación, la Sala Plena expondrá cuáles son las “autoridades ambientales”
que son competentes para aprobar permisos, licencias, concesiones y
autorizaciones ambientales. Asimismo, explicará cuál es el procedimiento y las
fases del trámite administrativo de aprobación de estas autorizaciones y
determinará cuáles son los “requisitos”, “datos” e “información”
que los interesados deben presentar para que las autoridades den trámite a la
solicitud de aprobación.
31.
La Ley 99 de 1993 otorga a diferentes autoridades
ambientales la función de aprobar y conceder licencias, autorizaciones, permisos
y concesiones ambientales. Dentro de estas se encuentran (i) autoridades
ambientales nacionales -ANLA-, (ii) algunas entidades territoriales
-municipios y distritos- y (iii) las CAR. En particular, el artículo
30.9 de la Ley 99 de 1993 dispone que las CAR tienen la función de “otorgar
concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la
Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales
renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el
medio ambiente”. De igual forma, prevé que estas corporaciones tienen la
competencia de “otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos
forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y
establecer vedas para la caza y pesca deportiva”.
32.
El proceso administrativo de aprobación de estos permisos,
autorizaciones, licencias y concesiones ambientales tiene tres fases: (i)
solicitud de aprobación, (ii) evaluación de la solicitud y (iii)
expedición del acto administrativo que concede o niega la respectiva
solicitud. La Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto
1075 de 2016 determinan los requisitos e información que debe ser entregada y
evaluada en cada una de estas fases. A continuación, la Corte describirá los
requisitos e información que los interesados deben cumplir y entregar como
condición para que la autoridad ambiental respectiva adelante la primera fase,
es decir, la solicitud de aprobación.
33.
Licencias ambientales. El
artículo 2.2.2.3.1.2. del Decreto 1075 de 2016, en
concordancia con la Ley 99 de 1993, prescribe que “son autoridades
competentes para otorgar o negar licencia ambiental” la ANLA, las
CAR, los municipios,
distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón
(1.000.000) de habitantes y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley
768 de 2002. El trámite de aprobación de la licencia
ambiental está dividido principalmente en tres fases: (i)
pronunciamiento sobre la exigibilidad y/o aprobación del diagnóstico ambiental
de alternativas (DAA)[63],
(ii) solicitud de licencia ambiental por parte del interesado, (iii)
evaluación de la solicitud y (iv) expedición del acto administrativo que
otorga o niega la licencia.
34.
Los artículos 57 y 58 de la Ley 99 de 1993 prevén de forma
general los requisitos que los particulares deben cumplir y la información que
deben entregar en esta fase como condición para dar trámite a una
solicitud de licencia ambiental. Estos requisitos e información,
sin embargo, se encuentran pormenorizados en el artículo 2.2.2.3.6.2. del
Decreto 1076 de 2015. En términos generales, estas
disposiciones legales y reglamentarias disponen que el interesado deberá: (i)
presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas[64] en
los casos en los que este sea necesario, (ii) el formulario Único de
Licencia Ambiental, (iii) el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y los
planos que lo soportan, (iv) informar sobre el costo estimado de
inversión y operación del proyecto y (v) adjuntar, entre otros, el poder
debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado, la constancia de
pago para la prestación del servicio de evaluación de la licencia ambiental, y el
documento de identificación o certificado de existencia y representación legal,
en caso de personas jurídicas.
35.
Es importante resaltar que el Decreto 1076 de 2015 prescribe
que los solicitantes deberán presentar el EIA de acuerdo con los términos de
referencia que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin
embargo, prevé que cuando el Ministerio no haya fijado los términos de
referencia para la elaboración de un determinado EIA, “las autoridades
ambientales los fijarán de forma específica para cada caso”[65]. De otro lado, las resoluciones expedidas por el Ministerio del Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible por las cuales se acogen los términos de
referencia para la elaboración de EIA, así como las Resoluciones 1275 de 2006[66] y 1670 de 2017[67], establecen que las autoridades ambientales y las CAR pueden solicitar
información adicional como requisito para darle trámite a la solicitud. Al
respecto, disponen que “la presentación del Estudio de Impacto Ambiental
(EIA) con sujeción a los términos de referencia adoptados en esta resolución,
(…) no limita la facultad que tiene la autoridad ambiental de solicitar al
interesado la información adicional específica que se considere indispensable
para evaluar y decidir sobre la viabilidad del proyecto, a pesar de que
la misma no esté contemplada en los términos de referencia”[68].
36.
Una vez presentada la solicitud de licencia ambiental y verificado el
cumplimiento de los requisitos, así como la entrega de la información citada,
la autoridad ambiental competente de la aprobación evalúa la solicitud y decide
si concede o no la licencia ambiental.
37.
Permisos y autorizaciones. El Decreto Ley 2811 de 1974 dispone que la autoridad ambiental
competente podrá conceder dos tipos de permisos[69].
De un lado, el artículo 55 prevé el “permiso para el uso temporal de partes
delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público” que se
otorgará “a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés
público”, por un plazo no mayor a diez años. De otro lado, el artículo 56
reconoce el “permiso para el estudio de recursos naturales, cuyo
propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento”.
El permiso de estudios podrá otorgarse por un plazo máximo de dos años. Asimismo,
el Decreto Ley ibidem prevé que la autoridad ambiental podrá otorgar
autorizaciones cuando los recursos naturales se encuentren en terrenos de
propiedad privada[70].
38.
El Gobierno Nacional reglamentó estas normas
mediante dos decretos, los cuales son relevantes para el asunto sub
judice. Primero, el Decreto 1076 de 2015 prevé los requisitos que deben
cumplir las solicitudes para (i) la prospección y exploración de aguas
subterráneas[71],
(ii) los vertimientos[72],
(iii) el aprovechamiento forestal persistente[73],
único[74],
doméstico[75]
o de árboles aislados[76];
(iv) la recolección de especímenes de especies silvestres con fines de
elaboración de estudios ambientales[77]
o con fines de investigación científica no comercial[78]; (v)
la emisión atmosférica para fuentes fijas[79]; (vi) el funcionamiento de
zoológicos[80];
(vii) el funcionamiento de los jardines botánicos[81] y (viii)
la caza[82].
Segundo, el Decreto 1541 de 1978 dispone los requisitos para el permiso de
ocupación de cauces, playas, lechos y ríos[83].
39.
Sin perjuicio de las particularidades exigidas por
la administración a cada uno de estos trámites, el Decreto 1076 de 2015 dispone que la autoridad ambiental competente podrá exigir
al peticionario la información que considere necesaria para el estudio de su
solicitud, en dos supuestos. De un lado, para el trámite de la solicitud de
la exploración de aguas subterráneas, deberá aportar “los demás datos
que el peticionario o la autoridad ambiental competente consideren convenientes”[84].
De otro, para el permiso de vertimientos, deberá allegar “los demás aspectos
que la autoridad ambiental competente considere necesarios para el otorgamiento
del permiso”.
40.
Concesiones. El
artículo 31 de la Ley 99 de 1993 prevé que las CAR son competentes para otorgar
concesiones para (i) el uso de aguas superficiales y subterráneas
y (ii) para aprovechamientos forestales. Estas concesiones se encuentran
reguladas en el Decreto Ley 2811 de 1974, que dispone el procedimiento
aplicable a las concesiones de aguas[85] y “el uso de
baldíos desprovistos de bosques, aun dentro de área de reserva forestal,
durante el tiempo necesario para que el concesionario establezca bosques
artificiales y los pueda aprovechar”[86]. Las concesiones
para la explotación de los recursos naturales renovables “se otorgarán en
los casos expresamente previstos por la ley”. Así, el artículo 96 del Decreto
Ley 2811 de 1974 señala que la solicitud para el otorgamiento de
una concesión deberá ser presentada por (i) “el dueño o el
poseedor del predio o industria” o (ii) “el tenedor, a nombre del
propietario o del poseedor”. En el mismo sentido, el artículo 97 ibidem
prevé que para que “pueda hacerse uso de una concesión se requiere:
a.- su inscripción en el registro [y] b.- la aprobación de las obras
hidráulicas para el servicio de la concesión”.
41.
El Decreto 1076 de 2015 reglamentó los requisitos
para la solicitud de concesiones ambientales. En relación con la solicitud de
concesión para obtener “el derecho al aprovechamiento de las aguas”[87],
el artículo 2.2.3.2.9.1. dispone que “las personas naturales o
jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas (…)
deberán dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente”.
Asimismo, exige a los interesados presentar: (i) datos de
identificación; (ii) nombre de la fuente de donde se
pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua; (iii)
nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar,
y su jurisdicción; (iv) información sobre la destinación que se le dará
al agua; (v) cantidad de agua que se desea utilizar en litros por
segundo y (vi) el término por el cual se solicita la concesión. Además,
la norma dispone que el solicitante deberá aportar “los demás datos que la
Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios”.
42.
De otro lado, el Decreto 1076 de 2015 prevé
requisitos específicos para la solicitud de algunas concesiones de aguas con
características especiales. Por ejemplo, el artículo 2.2.3.2.10.4.
dispone que las solicitudes de concesión para uso industrial deberán “anexar
el estudio de factibilidad del proyecto industrial cuyas especificaciones
establecerá la autoridad ambiental competente”, el artículo 2.2.3.2.10.6.
señala que las solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeración de
maquinarias deberán “contener, además el dato exacto de la cantidad de agua
que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones
practicadas para determinar el caudal del río o de la corriente así como de las
operaciones de lavado”. A su turno, el artículo 2.2.3.2.10.8.
ordena que los interesados en una concesión de aguas para el uso energético
deberán anexar (i) “el estudio de factibilidad del proyecto completo,
en los casos y con los requisitos exigidos por la autoridad ambiental
competente” y (ii) “la potencia y la generación anual estimada”.
43.
En relación con los aprovechamientos forestales, el
artículo 2.2.1.1.4.1. dispone que para “adelantar aprovechamientos
forestales persistentes de bosques naturales” el solicitante debe (i)
presentar la solicitud formal; (ii) acreditar la “capacidad para
garantizar el manejo silvicultural, la investigación y la eficiencia en el
aprovechamiento y en la transformación” y, por último, (iii) aportar
el plan de manejo forestal. Además, de conformidad con el artículo
2.2.1.1.7.1., el interesado en realizar aprovechamiento de bosques naturales o
productos de la flora silvestre está obligado a aportar (i) el nombre
del solicitante; (ii) la ubicación del predio, jurisdicción, linderos y
superficie; (iii) el régimen de propiedad del área; (iv) las “especies,
volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que
se pretende dar a los productos” y (v) el “mapa del área a escala
según la extensión del predio”.
44.
Por último, resulta relevante lo previsto por el
artículo 2.2.1.1.7.18 del Decreto 1076 de 2015, que dispone que “los
términos de referencia generales para la elaboración de los planes de
aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las consideraciones
ambientales, así como de los estudios para el aprovechamiento de productos de
la flora silvestre serán realizados por las Corporaciones (…) [que] elaborarán
términos de referencia de acuerdo con las características sociales, económicas,
bióticas y abióticas de cada región”. Esto, sin perjuicio de que, “en
todo caso, el Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer criterios
generales a los cuales se deberán someter dichos términos de referencia”.
45.
Síntesis del contenido y contexto normativo de la disposición acusada.
Las disposiciones legales y reglamentarias referidas dan cuenta de que las CAR son autoridades ambientales que ostentan la competencia de
aprobar permisos, autorizaciones, concesiones y licencias ambientales en los
territorios que están dentro de su jurisdicción regional. El trámite de
aprobación de autorizaciones tiene principalmente tres fases: (i) presentación
de la solicitud, (ii) evaluación de la solicitud y (iii)
expedición del acto administrativo que concede o niega el permiso, concesión,
autorización o licencia. Los requisitos que los particulares deben cumplir, así
como la información y datos que estos deben presentar como condición para que
la autoridad ambiental competente de trámite a su solicitud, se encuentran regulados
de manera general en leyes y decretos leyes. Sin embargo, estos
requisitos, así como la información y datos que deben ser presentados, se
encuentran desarrollados y pormenorizados en decretos reglamentarios expedidos
por el Presidente y el MADS. Estas normas permiten que, en algunos casos, las
autoridades ambientales del orden territorial y regional, tales como las CAR,
fijen términos de referencia para la elaboración y estudio de los EIA y
soliciten al interesado información adicional a la prevista en las normas reglamentarias
de alcance nacional, que consideren necesaria para analizar la viabilidad ambiental
de una obra o proyecto.
46.
En este sentido, la Sala Plena resalta que el inciso primero y el
parágrafo 1º del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 producen
principalmente dos efectos jurídicos. Primero, prohíben que, en la fase de
solicitud de estas autorizaciones, las autoridades ambientales y, en
particular, las CAR exijan requisitos e información adicionales a los
previstos en la Ley y en los decretos reglamentarios de alcance nacional, como
condición para dar trámite a la solicitud presentada por el particular. Segundo,
impiden que por vía reglamentaria se faculte a las CAR a imponer
requisitos adicionales y solicitar información adicional para dar trámite a las
solicitudes. De este modo, para efectos de dar trámite a una solicitud, las
CAR sólo podrán exigir al interesado el cumplimiento de los requisitos
previstos en la Ley, los Decretos Ley y los reglamentos de alcance nacional y
únicamente podrán solicitar la entrega de la información que estas normas
establezcan.
47.
A continuación, la Sala Plena examinará si el primer inciso y el
parágrafo 1º del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019 suponen una
limitación desproporcionada a las facultades de protección ambiental a cargo de
las CAR y, en este sentido, vulneran el artículo 150.7 de la Constitución y desconocen
el principio de rigor subsidiario desarrollado por la jurisprudencia
constitucional. Para ello, definirá la naturaleza jurídica, funciones y el
alcance de la autonomía funcional de estas corporaciones. De igual forma,
describirá la relación que existe entre dicha autonomía y el principio ambiental
de rigor subsidiario. Luego, hará referencia a los límites que la Constitución
impone a las facultades del legislador de configurar el régimen jurídico de las
CAR y definir el grado de autonomía con el que estas corporaciones pueden
ejercer sus funciones. Por último, con fundamento en estas consideraciones,
resolverá el caso concreto.
4.2
Las
Corporaciones Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional.
Naturaleza jurídica, funciones y autonomía
(i)
Consagración constitucional y naturaleza
jurídica de las CAR
48.
Las CAR en la Constitución Política. Las CAR son organismos constitucionales autónomos “encargados
de la protección del medio ambiente en su jurisdicción”[88]. Estas corporaciones son una de las herramientas institucionales
previstas por el constituyente para llevar a cabo la implementación de la “constitución
ecológica” y garantizar la protección de los ecosistemas “desde un
ámbito más cercano al ciudadano”[89].
Las reglas de creación y funcionamiento de estas
corporaciones, sin embargo, no fueron definidas en la Constitución. El
constituyente únicamente dispuso la creación de la Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena (art. 331 de la CP[90])
y delegó al legislador la creación de otras CAR, así como el
desarrollo de sus funciones, organización y presupuesto “dentro de un
régimen de autonomía” (art. 150.7 de la CP[91]). Actualmente, el régimen jurídico de las CAR se encuentra
previsto, principalmente, en la Ley 99 de 1993 la cual define la naturaleza
jurídica y funciones de estas corporaciones y prevé reglas de articulación para
el ejercicio coordinado de sus competencias ambientales con aquellas de las autoridades
ambientales del orden nacional -central y descentralizado- y las entidades territoriales.
49.
Naturaleza jurídica de las CAR. El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 prevé que las CAR “son
entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado (sic) por
las entidades territoriales que por sus características constituyen
geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica,
biogeográfica o hidrogeográfica”. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que las CAR tienen una “naturaleza jurídica
especial”[92] y son entidades estatales sui generis. Esto es así, dado
que sus características, funciones y regulación legal son diferentes al de las
entidades territoriales y al de aquellas del sector central o descentralizado
por servicios[93].
50.
De un lado, las CAR se diferencian de las entidades
territoriales, porque cuentan con un régimen de autonomía específico y las
funciones que estas corporaciones desarrollan no pueden inscribirse dentro del
concepto de descentralización territorial. Además, el ámbito
territorial de ejercicio de sus competencias “es de carácter regional (…)
está asociado con ecosistemas o cuencas específicos”[94] y, de esta forma, no coincide con la división
político-administrativa de las entidades territoriales que lo integran. De otro
lado, las CAR son titulares de competencias “misiones
y actividades específicas e inconfundibles”[95],
que son disímiles a las de las entidades del sector central
y descentralizado[96]. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte
Constitucional ha señalado que las CAR son
“entidades de naturaleza mixta, técnica y política, encargadas de funciones
de administración de los recursos naturales, y de planeamiento ambiental”[97]
que “tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades
territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada
por servicios”[98].
(ii)
Objeto, funciones y ámbito de competencia de
las CAR
51.
Objeto y funciones de las CAR. El artículo 30 de la Ley 99 de 1993 dispone que las CAR
tienen dos objetos principales. Primero, “la ejecución de las políticas,
planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales
renovables”. Segundo, “dar cumplida y oportuna aplicación a las
disposiciones legales vigentes” que regulen la disposición, administración,
manejo y aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales
renovables. Asimismo, esta disposición precisa que las CAR deben cumplir dichos
propósitos “conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por
el Ministerio del Medio Ambiente”.
52.
El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 prevé las
funciones de las CAR. Al respecto dispone que estas corporaciones tienen, entre
otras, las siguientes competencias: (i) ejercer la función de “máxima
autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con las
normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas
por el Ministerio del Medio Ambiente”, (ii) ejecutar las “políticas,
planes y programas nacionales en materia ambiental”, (iii) coordinar
el proceso de preparación de los “planes, programas y proyectos de
desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y
entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA)” y (iv)
otorgar “concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales
requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los
recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o
puedan afectar el medio ambiente”. Este Tribunal ha resaltado que facultad
de las CAR de otorgar licencias, permisos, autorizaciones y concesiones ambientales,
a pesar de ser de consagración legal, tiene una relación intrínseca con la
autonomía de las CAR reconocida por la Constitución porque “permite un
control más próximo al ciudadano frente a los proyectos que, eventualmente,
pueden deteriorar los ecosistemas”[99].
53.
Ámbito territorial de competencia de las CAR. El ámbito territorial
de competencia de las CAR está fijado en atención a criterios de
especialización funcional, territorial y cultural, los cuales tienen como
propósito garantizar que “la relación de los asentamientos humanos con su
entorno específico sea equilibrada y perdurable”[100]. La
especialización funcional[101]
de estas entidades permite que la potestad de planeación ambiental se ejerza de
acuerdo con parámetros y lineamientos que cuenten con soporte técnico y
científico[102].
De otro lado, el ámbito de competencia de las CAR está “especializado
regionalmente”[103]
con el propósito de que la protección del medio ambiente responda a las
particularidades de “los ecosistemas en el orden regional”[104].
Por su parte, el criterio de identidad cultural busca “garantizar que el
factor humano sea determinante en el ejercicio de las atribuciones de la
respectiva corporación, facilitando de este modo la participación de las
personas de la región en las decisiones que los afectan”[105]. Así,
el ámbito de competencia de las CAR responde a una concepción comprehensiva de
la ecología[106]
y el desarrollo sostenible que comprende factores técnicos, culturales y
políticos[107].
(iii)
La autonomía como garantía institucional de
las CAR
54.
Reconocimiento constitucional de la autonomía de las CAR.
El artículo 150.7 de la Constitución dispone que le corresponde al Congreso “reglamentar
la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro
de un régimen de autonomía”. La Corte Constitucional ha
indicado que la autonomía de las CAR es una “garantía institucional”[108]
que les confiere la potestad general de ejercer sus funciones con un
determinado grado de libertad e independencia[109]
y, de esta forma, prohíbe la injerencia desproporcionada del legislador,
las autoridades nacionales y las entidades territoriales en el cumplimiento de
sus competencias. El reconocimiento constitucional de la autonomía de las CAR
tiene como propósito (i) descentralizar la protección ambiental, (ii)
garantizar que “las regiones tengan mayor injerencia sobre sus intereses
ambientales”[110]
y (iii) asegurar una mayor protección al medio ambiente que se ajuste a
las necesidades específicas d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.